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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2011ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día
veinticuatro de agosto de dos mil once, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 207/2011
entre los criterios sustentados por el Tercer y el Séptimo Tribunales
Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo probable tema es
determinar si la prueba de posiciones a cargo de una persona moral debe ser desahogada por representante legal específico, o bien, si puede hacerlo el apoderado de dicha persona jurídica.
I. ANTECEDENTES
********** en su carácter de tercera perjudicada dentro del juicio
de garantías 92/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis
entre los criterios sustentados por el Tercer y el Séptimo Tribunales
Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
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Dicha contradicción, dijo, se produjo respecto de los criterios que
cada uno de los tribunales externó al emitir decisión sobre el
desahogo de la prueba de confesión a cargo de una persona moral,
esto es, al resolver si la absolución de posiciones debía verificarse
forzosamente por un representante legal específico o si bien, ésta
podía desahogarse por algún apoderado legal de esa persona
jurídica.
II. TRÁMITE
Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil once, el
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su
registro bajo el número 207/2011.
En proveído de veintiocho de junio de dos mil once, el Ministro
Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo
que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que
dentro del plazo de treinta días, en caso de estimarlo conveniente,
formulara su opinión sobre el tema; asimismo, turnó el asunto al
Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto de
resolución.
III. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer de esta denuncia de
contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos
Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de
contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia
de esta Sala.
La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte
legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII,
primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el
caso, fue denunciada por ********** en su carácter de tercera
perjudicada dentro del juicio de garantías 92/2011, del índice del
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril
de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de
las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento
irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia
número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”1, puesto que
dicho criterio fue ya interrumpido.
Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean
los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la
necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 76.
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reúnan una serie de características determinadas en los casos
resueltos por los tribunales colegiados.
En esa línea argumentativa, si la finalidad de la contradicción de
tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los
procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados
por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para
que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se
cumplan los siguientes supuestos:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
2. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con la relación a cualquiera otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
El discernimiento expuesto, es tomado y resulta
complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/20102.
2 De rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
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Así, a fin de establecer y determinar si existe, o no, la
contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las
consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados
contendientes basaron sus resoluciones.
1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este tribunal conoció del recurso de revisión
1013/87 y en la ejecutoria de veinticuatro de septiembre de mil
novecientos ochenta y siete sostuvo lo siguiente:
“…si la parte actora en el juicio natural ofreció la prueba
confesional a cargo de la contraparte para que se desahogara por
conducto del representante legal de la empresa demandada “...y
no por conducto de apoderado...” (foja 118 del cuaderno de
amparo), misma que fue admitida en esos términos por auto de
nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis (foja 124),
ordenándose que se citara al representante legal de la
demandada para que compareciera a la audiencia de la ley a
absolver posiciones, y si por otra parte la demandada es una
sociedad mercantil, resultaba incuestionable que ésta estuvo
obligada a comparecer al desahogo de esa prueba, precisamente
por conducto de su administrador o administradores, quienes son
los representantes legales de dicha sociedad, en términos de lo
dispuesto por los artículos 10 y 147 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, y no por conducto del apoderado o
mandatario de dicha empresa, porque así lo exigió la oferente de
la prueba, solicitud que, por lo demás resulta acorde con lo
dispuesto en el párrafo del artículo 310 del Código de
Procedimientos Civiles, que dice: “Art. 310.- La parte está
obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo
exija el que las articula...”, transcripción de la cual se desprende
que si en la especie la enjuiciada es una persona moral
constituida en sociedad anónima, su representante legal será el
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designado de acuerdo con lo señalado en los citados preceptos
de la Ley de Sociedades Mercantiles, y no el apoderado de esa
empresa, como lo pretende la recurrente, pues la representación
de la misma no deriva, como en el contrato de mandato, de la
voluntad del otorgante, sino de la ley y del contrato social, como
así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los precedentes jurisprudenciales invocados por el Juez federal
en la sentencia recurrida. Consecuentemente, siendo infundados
los agravios, procede confirmar el fallo recurrido”.
Las anteriores consideraciones derivaron en la siguiente tesis:
“PRUEBA CONFESIONAL. CUÁNDO ESTÁ OBLIGADO A DESAHOGARLA EL REPRESENTANTE LEGAL Y NO EL MANDATARIO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Si la parte actora en el juicio natural ofreció la prueba confesional a cargo de su contraparte para que se desahogara por conducto del representante legal de la empresa demandada y no por conducto de apoderado, y dicha prueba fue admitida en esos términos ordenándose que se citara al representante legal de la demandada para que compareciera a la audiencia de ley a absolver posiciones, y si por otra parte la demandada es una sociedad mercantil, ésta estuvo obligada a comparecer al desahogo de esa prueba, precisamente por conducto de su administrador o administradores, quienes son los representantes legales de dicha sociedad, en términos de lo dispuesto por los artículos 10 y 147 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y no por conducto del apoderado o mandatario de dicha empresa, porque así lo exigió la oferente de la prueba, solicitud que por lo demás resulta acorde con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles, que dice: "Artículo 310. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula...", transcripción de la cual se desprende que si en la especie la enjuiciada es una persona moral constituida en sociedad anónima, su representante legal será el designado de acuerdo con lo señalado en los citados preceptos de la Ley de Sociedades Mercantiles, y no el apoderado de esa empresa, pues la representación de la misma no deriva, como en el contrato de mandato, de la voluntad del otorgante, sino de la ley y del contrato social.3
3Tesis aislada, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo 217-228 Sexta Parte, Página: 473.
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2. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este tribunal al resolver el amparo directo DC-
9407/1998, expuso las consideraciones que enseguida se reproducen
y en donde expresamente se afirma que la misma línea de
argumentación se verificó en los juicios de amparo DC-8937/1998 y
DC-7837/1998:
“Una vez hecha la relación de constancias, se considera
fundado el concepto de violación que se examina, toda vez que
fue ilegal el desahogo de la prueba confesional de la parte actora,
por conducto de su apoderado, siendo que se ofreció a cargo de
la representante legal de la empresa demandada, que estuviera
facultado para absolver posiciones y, asimismo, le asiste la razón
al impetrante del amparo, en lo que alega en contra de las
transcritas consideraciones de la confesional, pues en lo esencial
argumentan los quejosos que el magistrado responsable no hizo
mención del agravio hecho valer en el sentido de que el a quo,
pasando por encima del artículo 1217 del Código de Comercio,
revocó su propia determinación, al admitir el desahogo de la
prueba confesional por conducto del apoderado legal de la parte
actora, no obstante que se admitió a cargo del representante
legal.
En efecto, tienen razón los quejosos al manifestar que la sala
responsable no estudió adecuadamente su agravio, en el sentido
de que el juez de origen, al llevar a cabo el desahogo de la
prueba confesional a cargo de la parte demandada, permitió que
se hiciera por conducto del apoderado, y no del representante
legal, como fue admitida en acuerdo de ocho de julio de mil
novecientos noventa y seis, mismo que no fue impugnado por la
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parte demandada, motivo por el cual quedó firme, y no podía
revocar su propia determinación.
Por otra parte, cabe destacar que el magistrado responsable se
excedió al resolver la cuestión planteada, puesto que el juez de
origen, para admitir el desahogo de la prueba confesional por
conducto del apoderado de la demandada, sólo manifestó que
siendo que la prueba confesional de la parte demandada, fue
ofrecida a través del representante legal que acreditara tener
facultades suficientes para absolver posiciones y en razón de que
el compareciente, licenciado **********, se desprendía del
instrumento notarial exhibido que se encontraba facultado para
absolver las posiciones que se le articularan a la parte
demandada, por lo que no había lugar a acordar de conformidad
la petición de los actores.
En cambio el magistrado responsable, para confirmar el
acuerdo anterior, substancialmente adujo que el oferente de la
prueba no justificó su pretensión de que fuera precisamente el
representante legal de la persona moral demandada, quien
deberá absolver posiciones y, por otra parte, consideró que para
que el articulante pudiera justificar su exigencia de que fuera una
de esas personas individualmente consideradas como
representante de la sociedad, la que debía absolver posiciones,
debió justificar su pretensión, de que el conocimiento que esa
persona tuviera respecto de los hechos materia de la litis, o por
alguna otra causa fundada, pero no podía el articulante
arbitrariamente establecer una exigencia tal, cuando el absolvente
tuviera negocios en diversas localidades y un administrador único
y varios gerentes generales, porque sería infundadamente
perjudicial para la marcha de la administración, que el
administrador único tuviera que estar acudiendo a absolver
posiciones en distintos tribunales. Consideraciones éstas que,
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como ya se dijo, se apartan totalmente del razonamiento
expresado por el juez de origen, que dio motivo al desahogo de la
prueba confesional a cargo de la parte demandada, por conducto
de su apoderado.
Asimismo, cabe mencionar que la prueba confesional a cargo
de la parte demandada, por conducto del representante que
tuviera facultades para absolver posiciones, fue legalmente
ofrecida, en estricto apego al artículo 1217, en relación con el
1216, del Código de Comercio, cuya interpretación armónica
permiten el desahogo de la prueba confesional por conducto del
apoderado o del representante legal de las personas morales, sin
que el oferente de la prueba pueda exigir que el desahogo se
lleve a cabo por apoderado o representante específico.
Al efecto, conviene transcribir los preceptos en comento,
mismos que son del tenor siguiente: (los reproduce).
Ante lo imperativo del precepto 1216 del Código de Comercio
antes trascrito, y drástico en la sanción o consecuencia, esto es,
de declarar confeso de las posiciones calificadas de legales, al
mandatario o representante, según sea el caso, cuando
manifieste desconocer los hechos, que los ignora, conteste con
evasivas, se niegue a contestar, o se abstenga de hacerlo, por
estimarse que forzosamente conoce de todos los hechos
controvertidos, propios de su mandante o representado; por ello,
los artículos 1217 y 1216, antes transcritos, sólo exigen al
oferente de la prueba confesional, tratándose de personas
morales, que las posiciones deba absolverlas de manera
específica un apoderado o un representante en específico, esto
es, quien ofrece la confesional respectiva, no puede señalar en
forma concreta y determinada cuál o cuáles de los apoderados, o
cuál o cuáles de los representantes de la persona moral, deban
absolver posiciones.
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Así lo ha sostenido este tribunal colegiado, al resolver los
diversos juicios de amparo directo números DC-7837/98 y DC-
8937/98 […].
Consecuentemente, y como ya se dejó puntualizado con
antelación, es incorrecto lo considerado en la sentencia
interlocutoria de referencia, al confirmar el auto en el que se
admitió el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte
demandada, por conducto de su apoderado, siendo que dicha
prueba se ofreció por conducto del representante legal de la
misma, que tuviera facultades para absolver posiciones, además
de que en tal sentido se admitió.
En las relacionadas circunstancias, se concluye que la
interlocutoria de mérito es violatoria de garantías constitucionales
en perjuicio de los quejosos, y en representación de las mismas
se les debe conceder el amparo solicitado, para el efecto de que
el magistrado responsable deje insubsistente la interlocutoria
impugnada, dictada en el toca número 1942/98, dicte otra en la
que revoque el acuerdo recurrido y provea lo que corresponda
conforme a la petición formulada por la parte oferente de la
prueba confesional, aquí quejosa, y hecho que sea, la sala
responsable dicte nueve sentencia definitiva en la que con
plenitud de jurisdicción, estudie los agravios que le fueron
planteados valorando al efecto las pruebas rendidas por las
partes, en relación con la litis establecida, y resuelva lo que en
derecho proceda”.
Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:
“PRUEBA CONFESIONAL. PODRÁ DESAHOGARLA EL APODERADO O EL REPRESENTANTE, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, CON LA SOLA PROHIBICIÓN AL
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OFERENTE DE SEÑALAR PARA ABSOLVER POSICIONES A PERSONA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. El artículo 1217 del Código de Comercio es categórico al prever que para el desahogo de la prueba confesional a cargo de una persona moral, siempre se llevará a efecto por apoderado o representante específico; acorde con lo cual, el diverso precepto 1216 del propio ordenamiento legal citado, establece que el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, pues se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, para el caso de manifestarse desconocedor de los hechos, que ignora la respuesta, contestar con evasivas, negarse a contestar o se abstenga de responder. En consecuencia, ante lo imperativo y drástico de la sanción establecida en esta última disposición legal, quien ofrece dicho medio probatorio no puede señalar en forma concreta y determinada cuál o cuáles de los apoderados o representantes de la persona moral deben absolver posiciones, pero sí precisar que sea por apoderado o bien por representante, en su caso”.4
3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Este tribunal al resolver el juicio de amparo directo
92/2011 sostuvo que:
“…de las constancias del juicio natural 344/2009, iniciado por la
ahora promovente en contra de los terceros perjudicados
********** e **********, se aprecia que en el escrito de contestación
de la demanda (fojas de la 167 a la 198), esta última ofreció las
pruebas confesional y declaración de parte a cargo de la
empresa quejosa; promoción en la que solicitó que las probanzas
se desahogaran: “(...) por conducto de REPRESENTANTE LEGAL y NO por APODERADO ALGUNO (...)”, lo que se acordó
de conformidad en el auto de diecisiete de junio dos mil nueve
(fojas de la 202 a la 204), en los siguientes términos:
4 Tesis aislada, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo IX, Enero de 1999, en la página: 898.
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‘Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte
demandada, en preparación de la confesional a cargo de *********
por conducto de su representante legal y no por apoderado legal
alguno, se comisiona al ciudadano Actuario adscrito a citar al
absolvente de la audiencia señalada para que comparezca ante
este Juzgado el día y hora antes indicado, en forma personal y no
por conducto de apoderado legal alguno a absolver posiciones,
apercibiéndole que de no comparecer sin justa causa será
declarado confeso de las posiciones que sean previamente
calificadas de legales y si la contraria lo pidiere oportunamente.-
Lo anterior con fundamento en los artículos 307 y 310, fracción I
del Código de Procedimientos Civiles.- En relación a la
declaración de parte ofrecida a cargo de la parte actora **********,
por conducto de su representante y no por apoderado legal
alguno, proceda el C. Actuario adscrito a este Juzgado a citarlo
para que el día y hora señalados con anterioridad comparezca al
desahogo de la prueba antes mencionada, apercibiéndosele que
de no hacerlo sin justa causa se le aplicara cualquiera de los
medios con fundamento en los artículos 314, 315, 316 y 317 del
Código de Procedimientos Civiles’.
En contra de tal acuerdo, la parte actora interpuso el recurso de
revocación, el cual fue resuelto por el juez natural el veintiuno de
agosto de dos mil nueve (fojas de la 241 a la 244), en el sentido
de desechar por improcedente el medio de impugnación, porque
de conformidad con el artículo 281, del Código de
Procedimientos Civiles local, el auto que admite pruebas no es
recurrible, tomando en cuenta que si no se estaba de acuerdo
con la preparación de la prueba confesional en comento, la
admisión de la probanza es lo que motivó la interposición del
recurso, siendo que tal admisión no puede ser combativa a través
de la revocación.
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Ahora bien, la decisión del juez natural de sujetar el desahogo
de la prueba confesional a cargo de la actora, únicamente por conducto de su representante legal, irroga perjuicio a la parte
quejosa, pues como lo alega, se soslayó que la ley procesal civil
local contempla la posibilidad de que la confesional de las
personas morales, se desahogue a través de sus representantes
legales o bien por medio de sus apoderados, según se aprecia
del texto del artículo 304, fracción IV, del citado ordenamiento
procesal, que establece: ‘Todo litigante está obligado a declarar,
bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad
procesal de acuerdo a las siguientes reglas: (...) IV.- Por las
personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes
legales o apoderados debidamente constituidos; (...)’.
En ese orden de ideas, debe estimarse que en los autos del
expediente de primera instancia, el juez natural incurrió en una
violación al procedimiento que dejó sin defensa a la promovente,
toda vez que en la diligencia de quince de septiembre de dos mil
nueve (fojas de la 285 a la 288), se aprecia que declaró confesa a la actora de las posiciones que en la actuación fueron
calificadas de legales, a pesar de que, según consta en la
diligencia, oportunamente compareció la apoderada de la
impetrante, quien en uso de la voz solicitó que se le tuviera por
presente para absolver posiciones, “que formule la parte demandada a cargo de mi representada”; petición que se
acordó de la siguiente manera: “(...) dígasele que deberá estarse al escrito de contestación de la demanda, (...) así como al proveído de fecha diez de junio del año en curso, mismo que admite y prepara las pruebas ofrecidas por la citada pasivo procesal.- (...)”.
En ese sentido, cabe mencionar que la violación procesal
aludida trascendió al resultado del fallo, toda vez que de la
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lectura del tercer considerado de la sentencia reclamada, se
aprecia que la responsable se apoyó en la “confesión ficta” de
la quejosa, para sostener la sentencia reclamada que revocó el
fallo condenatorio de primera instancia, según se observa de la
siguiente transcripción del acto reclamado:
‘(...) Como se desprende de la cláusula recién transcrita, la
acreditante señaló domicilio exclusivamente para oír y recibir
notificaciones de todos los actos jurídicos contenidos en el
contrato base de la acción, por lo que no puede inferirse que
también sea para efectos de que la demandada realizara sus
pagos, pues no se estableció expresamente como domicilio de
pago.- Además, se corrobora lo anterior, mediante la confesión
ficta en que incurrió la actora ********** en la audiencia de fecha
quince de septiembre de dos mil nueve (glosada de fojas 285 a
288 de autos), de la cual se advierte que fue declarada confesa
de todas las posiciones debido a su inasistencia a dicha audiencia
y; tenemos que las posiciones 17 y 18, se plantearon en el
sentido de que, la actora sabía que el contrato base de la acción
carece de domicilio de pago y, que la demandada ha carecido de
incurrir en mora, probanza que merece valor probatorio pleno en
términos de los artículos 396, 400 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles Estatal, para tener por acreditada la falta
de domicilio de pago en el contrato base de la acción’.
[…] En tales condiciones, al ser parcialmente fundados los
conceptos de violación hechos valer por la quejosa, se impone
conceder la protección de la Justicia de la Unión, para que la
responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su
lugar proceda a la reposición del procedimiento del juicio natural,
únicamente para que se ordene el desahogo de la confesional a
cargo de la empresa actora, a través de su representante legal o
bien por medio de su apoderado debidamente constituidos y,
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hecho lo anterior, previos los trámites legales correspondientes,
se dicte la sentencia que en derecho proceda […]”.
De acuerdo a lo anterior, y después de analizar las ejecutorias
de los tribunales contendientes esta Sala considera que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes
consideraciones:
Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro
comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, el tipo de juicio en
el que se emitió cada una de las decisiones, la legislación aplicada por
los órganos jurisdiccionales, así como las consideraciones esenciales
que sustentaron al emitir su decisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Recurso de Revisión 1013/87
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo Directo 9407/98
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO
Amparo Directo 92/2011
TIPO DE JUICIO Juicio ordinario civil Juicio ordinario mercantil. Juicio especial hipotecario.
LEY APLICADA Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Ley General de Sociedades Mercantiles.
Código de Comercio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
DISPOSICIONES LEGALES
Artículos 10 y 147 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículos 1216 y 1217 del Código de Comercio
Artículo 304, Fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
CRITERIO SOSTENIDO.
La persona jurídica estuvo obligada a comparecer al desahogo de la prueba, por conducto de su administrador quien es el representante legal de
Los artículos 1216 y 1217 del Código de Comercio, permiten el desahogo de la prueba confesional por conducto del apoderado o del representante legal de
La ley procesal civil local contempla la posibilidad de que la confesional de las personas morales, se desahogue a través de
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dicha sociedad y no por conducto del apoderado o mandatario, porque así lo exigió el oferente de la prueba, solicitud que, por los demás resulta acorde con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
las personas morales, de manera que el oferente de la prueba sí puede pedir que comparezca uno u otro, lo que no puede hacer es exigir que ese desahogo se lleve a cabo por algún apoderado o por un representante específico, esto es, por una persona (con ese cargo) bien identificada.
sus representantes legales o por medio de sus apoderados, según se aprecia en su artículo 304, fracción IV.
Por ende, si a la diligencia compareció el apoderado con facultades para absolver posiciones, el juzgador debió llevar a cabo su desahogo.
A partir de la información dada, puede concluirse válidamente
la inexistencia de la contradicción entre los criterios sustentados, en
virtud de que los tribunales contendientes se basaron en disposiciones
legales de contenido diferente.
Ante todo, debe partirse de la base de que el tema a dilucidar
–desahogo de la prueba confesional a cargo de una persona moral–
corresponde a una cuestión de índole procesal, respecto de la cual
cada uno de los órganos jurisdiccionales debe ceñirse a lo que la
legislación aplicable al caso específico prevé, tanto por el tipo de juicio
que resuelve como por razón de la competencia territorial.
Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver un juicio ordinario civil, se apoyó en el artículo 310
del Código de Procedimientos para el Distrito Federal vigente en el
año de mil novecientos ochenta y siete, que disponía: “ARTICULO 310. La parte está obligada a absolver
personalmente las posiciones cuando así lo exija, el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.
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Si el que debe de absolver posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del tribunal”.
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, por su parte, resolvió un juicio ordinario mercantil y
apoyó su decisión en los artículos 1217 y 1216 del Código de
Comercio, que dicen:
“ARTÍCULO 1217. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1216. El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga”.
Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito, resolvió un juicio especial hipotecario y aplicó el
artículo 304, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja California, del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 304.- Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal de acuerdo a las siguientes reglas:
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I. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque tengan representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos;
II. Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;
III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que ignore los hechos, pueden articularse a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales; y
VI. Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas después de que el Juez haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el Secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del Juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia. El Juez exhortando recibirá la confesión; o en su caso hará constar la falta de comparecencia del absolvente. No podrá declarar confeso a ninguno de los absolventes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante”.
De una comparación hecha a los preceptos referidos, queda de
manifiesto que las soluciones diversas a las que llegaron los órganos
colegiados, derivan del análisis de preceptos con diferencias
sustanciales; en consecuencia, debe decirse que no se da la
contradicción de tesis, pues para que esto sea así los criterios
opuestos deben derivar del estudio de los mismos dispositivos
legales, o que coincidan en lo que establecen, para que a partir del
punto en común de los criterios se esté en aptitud de determinar si lo
que uno de los tribunales afirma el otro lo niega.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2011
Lo anterior se afirma porque, por lo que hace al artículo 310 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (vigente en
el año de mil novecientos ochenta y siete) éste no hace distinción
alguna entre el desahogo de la prueba de confesión a cargo de
personas físicas y la que ha de verificarse por personas morales y, en
relación a estas últimas, tampoco prevé alguna diferencia entre el
apoderado y el representante legal (distinción que sí se contiene en
las disposiciones aplicadas por los otros tribunales), antes bien,
dispone que la “parte” está obligada a absolver personalmente las
posiciones cuando así lo exija, el que las articula, o cuando el
apoderado ignore los hechos y agrega que es permitido articular
posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o
general con cláusula para hacerlo.
Por otra parte, si bien los artículos 1217 del Código de
Comercio y el 304 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California, sí prevén el caso específico de las
personas morales o personas jurídicas, y distinguen entre sus
apoderados y sus representantes, lo definitivo es que sujetan al
oferente de la prueba a cumplir con requisitos diferentes.
Así, mientras que el Código de Comercio dispone que
tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre
se llevará a cabo por apoderado o representante, con facultades para
absolver, con la salvedad de que el oferente de la prueba no puede
exigir que su desahogo se lleve a cabo por apoderado o representante
específico, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California, por un lado prevé, en su fracción I, que la “parte” está
obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque tengan
representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula y, en su
fracción IV que, en el preciso caso de las personas jurídicas, éstas
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absolverán posiciones sus representantes legales o apoderados
debidamente constituidos, sin requerir mayores exigencias.
Esto es, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California no contiene alguna restricción o exigencia para el
oferente de la prueba de confesión a cargo de una persona moral, la
que sí aparece en el Código de Comercio.
Lo anterior pone de manifiesto que, el contenido de las
disposiciones aplicadas por cada uno de los órganos jurisdiccionales
que participan en esta contradicción de tesis no guarda identidad en lo
que constituye el punto de contradicción en las decisiones adoptadas,
lo que lleva a afirmar la inexistencia de la contradicción, porque, como
ya se mencionó, para que exista una contradicción de criterios se
requiere que al resolver los asuntos materia de la denuncia los
órganos jurisdiccionales hayan llegado a conclusiones opuestas
respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del
estudio de los mismos elementos; por tanto, si en el caso, uno de los
tribunales para llegar a la consideración materia de la contradicción
atendió una disposición legal cuyo contenido difiere de las que
aplicaron los otros tribunales contendiente, resulta que no se surten
las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de
tesis denunciada.
En efecto, independientemente de que los tribunales
contendientes analizaron una misma cuestión fáctica, lo contundente
es que tal decisión fue emitida en juicios de naturaleza distinta, con
aplicación de preceptos legales de contenido diferente, lo que lleva a
concluir que no existe la contradicción de criterios denunciada, pues
no se satisface el supuesto de que al resolver los negocios jurídicos
se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2011
criterios o posiciones jurídicas discrepantes, ya que los órganos
jurisdiccionales parten de supuestos distintos, tratando cuestiones
jurídicas en diversos planos.
Luego, al no estar en presencia de situaciones jurídicas
esencialmente iguales, no se surte en el caso las hipótesis a que se
contrae el artículo 197-A de la Ley de Amparo por no haber
sustentado los Tribunales Colegiados criterios divergentes acerca de
cuestiones jurídicas esencialmente iguales, por lo que no se configura
la contradicción de tesis denunciada.
Apoyan esa decisión las jurisprudencias que son del tenor
siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos”5.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra
5 Sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página noventa y tres, del Tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema”6.
Por otra parte, debe decirse que si bien en la fecha en que se
dicta la presente resolución se encuentra corriendo el plazo para que
el Procurador General de la República emita su opinión sobre esta
contradicción conforme a lo expuesto en el resultando tercero, no es
necesario esperar que transcurra dicho plazo, dado el sentido de este
fallo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del
tenor literal siguiente:
6 Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 1a./J. 78/2002. Página 66.
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“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo, otorga al Procurador General de la República el plazo de 30 días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en los casos en que se advierta, de manera evidente, que no existe oposición de criterios, es impráctico esperar a que concluya el plazo referido para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no variaría el sentido en que debe resolverse el asunto.7
Por lo expuesto y fundado,
S E R E S U E L V E:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca se
refiere, en los términos del apartado cuarto de la presente resolución.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente),
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente de la Sala con el Ministro Ponente,
y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
7 Jurisprudencia, en Materia(s): Común, de la Novena Época, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo: XXXIII, Abril de 2011, página: 98.
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PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en el artículo 3°., fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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