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CONCEPTO DE COMERCIO

La palabra comercio, en su acepción más amplia, significa: trato o relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.

En el lenguaje jurídico, el comercio es pues, transformación e intermediación con fines de lucro.

En el derecho comercial se puede definir como un conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio y a resolver los conflictos que surjan entre comerciantes, en ocasión de los actos que en el comercio realizan.

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LOS COMERCIANTES

De acuerdo al artículo 1ro del código de comercio, son comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio, y hacen de él su profesión habitual, aunque para ser comerciante, dicho código exige dos condiciones: 1ra ejercer actos de comercio. 2da hacer el ejercicio de estos actos profesión habitual.

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ENTONCES EL COMERCIANTE ES:

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CLASIFICACION

Los comerciantes se clasifican en:

o Comerciante individual, que son las personas naturales titulares de una empresa mercantil.

o Comerciantes sociales, que son las sociedades de personas.

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CARACTERISTICAS Para caracterizar al comerciante caben dos sistemas. Uno material y otro

formal; según el criterio material, serán comerciantes aquellos que, de un modo efectivo, se dediquen a realizar ciertas actividades catalogadas como mercantiles; de acuerdo con el segundo, son comerciantes los que adoptan una determinada forma o se inscriben en ciertos registros especiales.En el derecho Salvadoreño existen ambos sistemas. Al comerciante individual se le aplica el criterio material; a los comerciantes sociales, el formal.Son comerciantes individuales; las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria (art. 7, frac. I, CC). Son comerciantes sociales las sociedades mercantiles constituidas bajo las leyes aplicables, independientemente de la actividad a la que en realidad se dediquen (art. 17, frac. II, CC).

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COMERCIANTE INDIVIDUAL

Atendiendo a lo prescrito por la ley, comerciante individual es toda persona natural titular de una empresa mercantil. Este concepto identifica al titular de la empresa mercantil con los términos de comerciante y empresario; sin embargo, la misma ley por medio de las disposiciones concretas va limitando poco a poco su comprensión. Por ejemplo, según nuestro código de comercio no son comerciantes individuales los agricultores ni los artesanos que no tienen almacén o tienda para el expendio de sus productos ni las personas naturales incapaces o inhábiles. (Art. 14 Cód. Comercio)

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LA CAPACIDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA EL COMERCIANTE INDIVIDUAL

El concepto legal del comerciante individual no hace referencia a la capacidad como requisito para el ejercicio del comercio, pero la necesidad de dicha capacidad se establece en otras disipaciones del Código mercantil. Es evidente su exigencia cuando en forma expresa se dice que “los menores que teniendo dieciocho años cumplidos” para ejercer el comercio necesitaran necesitarán ser HABILITADOS de edad. En caso de que este privilegio que le permite contraer todas las obligaciones que son capaces los comerciantes no exista, puede recurrirse a la autorización otorgada por sus representantes legales para poder realizar actos de comercio, lo que deberá constar en escritura pública otorgada ante notario u obtenerla del juez competente.

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Los menores de veintiún años mayores de dieciocho si son autorizados, gozan de la situación de ser titular de la empresa, es decir empresario mercantil o comerciante, pero en el caso e carecer de la capacidad o de habilidad, en forma concreta la ley señala que, no podrán ser titulares de empresas mercantiles, es decir que no pueden ser empresarios o comerciantes. Cuando siendo incapaz una persona y recibe por herencia donación una empresa mercantil o cuando se declara sujeto a cuaratela al comerciante, será el juez quien decidirá sumariamente y con información de dos peritos si la empresa a de continuar funcionando o si debe liquidarse (Art. 10 del Cód. De Comercio).

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COMERCIANTE SOCIAL

Los llamados comerciantes sociales están constituidos por las sociedades que ejercen actos de comercio, publicidad de los mismos y que prestan un servicio o un bien al público a cambio de una remuneración cuantificable.

Son todas las sociedades independientemente de los fines que estos persigan.

Para efectos de explicar las definiciones señalaremos a una sociedad como un ente jurídico, resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos personas o más, que estipulan poner en común ejercer una determinada actividad, con el fin de repartir entre los socios, los beneficios que provengan de las operaciones a la cual van a dedicar sus recursos.

Tales entidades gozan de personería jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad y se consideran independientes de los socios que la integran.

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SOCIEDADES DE PERSONAS

En las sociedades de personas, la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse. Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital que pueden ser desiguales.

Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales de forma ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si esta es de nombre colectivo; y por el monto de sus aportaciones, si la sociedad es de responsabilidad limitada.

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LAS SOCIEDADES DE PERSONAS SE DIVIDEN EN:

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SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO

Esta se constituirá siempre bajo razón social la cual se formara con el nombre de uno o más de los socios, y cuando en ella no figuren todas, se le añadirán las palabras “y compañía”, u otros equivalentes, por ejemplo “y hermanos”.

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SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

Cuando estas sociedades se constituyan, deberá expresarse en la escritura quienes son los socos comanditados y quienes los comanditarios. Reconstituye siempre bajo razón social, la cual se formara con el nombre de uno o más comanditados y cuando en ella no figuren las de todos estos, se le añadirán las palabras “y compañía”, u otros equivalentes. A la razón social se le agregará siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviación “S. en C.”, si este se omitiera se presumirá que es Sociedad Colectiva.

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Esta puede constituirse bajo razón social o denominación; la razón social se formará con el nombre de uno o más socios; la denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Inmediatamente debe presidir la palabra “limitada” o su abreviado “LTDA”. La omisión de este hará responsable solidario e ilimitadamente a todos los socios.

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SOCIEDADES DE CAPITALES

En estas sociedades, la calidad personal de los socios u accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse.

Su capital se divide en aportes (alícuotas) representadas por títulos valores llamado acciones. Los accionistas se limitaran en cuanto a responsabilidad al valor de sus acciones. Las acciones serán de valor nominal de $1 o múltiplos de este, la cual cada una de estas es indivisible.

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LAS SOCIEDADES DE CAPITALES SE DIVIDEN EN:

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SOCIEDADES ANÓNIMAS.

Se constituirá bajo denominación y que se formará libremente sin más limitación que de ser distinta de cualquier otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.

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SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES O SOCIEDADES COMANDITARIA POR ACCIONES

En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; los comanditarios solo están obligados en el límite del valor de sus acciones.

La sociedad en comandita por acciones se constituye bajo una razón social que se forma con el nombre de uno o más socios comanditados, seguido de las palabras “y compañía” u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán las palabras “sociedad en comandita” o su abreviatura “S. en C.”

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RÉGIMEN DE CAPITAL VARIABLE

Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de Sociedad de Capital Variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible tanto de aumentos como disminuciones sin más formalidades.

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LAS SOCIEDADES

¿ A QUE LE LLAMAMOS FUSION ?

Hay fusión cuando dos sociedades más integran una nueva o cuando una existente absorbe a otra.

FUSION

LIQUIDACION

¿ A QUE LE LLAMAMOS LIQUIDACION ? Liquidación, disolución o desaparición de una empresa, cuando finaliza su actividad. Existen dos razones por las que se debe liquidar una compañía: la primera es debido a su insolvencia o a la declaración de quiebra; la segunda tiene lugar cuando los propietarios no desean continuar la actividad (porque ya se hayan alcanzado los objetivos previstos, o por desacuerdos entre ellos).

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SOCIEDADES NULAS E IRREGULARES

•La sociedad tenga objeto ilícito;

La sociedad que tenga causa ilícita

•La falta de consentimiento de la mayoría de los socios

•La sociedad que careciese absolutamente de formalidades para su otorgamiento

•La sociedad cuya escritura social no lleve los requisitos que la ley exige para la clase de la sociedad de que se trate.

•La sociedad que estando legalmente organizada ejecute actos ilícitos.

•La sociedad que realice actos ilícitos

•Las sociedades que prolonguen su existencia más allá del plazo fijado en el pacto social para su disolución

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SOCIEDADES EXTRANJERAS

Las sociedades extranjeras que deseen realizar actos de comercio en El Salvador, fijando domicilio o sucursales dentro del país, se registrarán en el Registro de Comercio. VIGILANCIA DEL ESTADO

El estado ejercerá su vigilancia sobre las sociedades y las actividades mercantiles, mediante las oficinas siguientes:

•La Superintendencia del Sistema Financiero,

•La Superintendencia de Valores,

•La Superintendencia de Pensiones,

•La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles,

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OBLIGACIONES Y SANCIONES DEL COMERCIANTE SOCIAL

Son obligaciones del comerciante social:1. Matricular su empresa mercantil.

2. Llevar la contabilidad.

3. Depositar anualmente en el Registro de Comercio sus Estados Financieros junto con el Dictamen del Auditor.

4.Realizar su actividad dentro de los límites de la libre competencia establecidos en la ley.

5.La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará inmediatamente después de quedar inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio,

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6.Las matriculas deberán renovarse anualmente en la época que se señale en la ley de Registro de Comercio;

7. Los comerciantes están obligados a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública en Auditoria (Consejo de vigilancia de la profesión de la contaduría pública y auditoria).

8. Los comerciantes están obligados a mostrar su contabilidad cuando cualquier autoridad administrativa con derecho se lo exija, de no cumplir con lo anterior será sancionada con pena de suspensión de la matricula de comercio hasta que la inspección se verifique.

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PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS COMERCIANTES SOCIAL - INDIVIDUAL

La personalidad de un comerciante o de cualquier ciudadano: significa el dominio conocimiento pleno de las leyes para hacer valer sus derechos y el ejercicio del comercio como actividad ordinaria(común) que pueda apegar sea lo que marca la constitución en lo relacionado en que cada individuo puede dedicarse a cualquier actividad siempre que sea licita.

Es decir que la PERSONALIDAD JURIDICA, en relación con el comerciante, va hacer todos aquellos atributos que van a distinguir a un comerciante de otro, en el ejercicio del propio comercio. El ejercicio del comercio como actividad ordinaria es algo que se realiza de forma similar a cualquier otra labor dentro de la realización de una actividad que permita sobrevivir. 

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Y para poder establecer la PERSONALIDAD JURIDICA DEL COMERCIANTE, tenemos que recordar que existen:

tienen un requisito legal

en común:

Todo individuo con todas aquellas organizadas

capacidad jurídica que conforme algún tipo de

hace del ejercicio del sociedad mercantil, y por

comercio su ocupación consecuencia tiene una

Ordinaria. actividad comercial.

COMERCIANTE

COMERCIANTESOCIAL

COMERCIANTE INDIVIDUAL

EL EJERCICIO DEL COMERCIO COMO

OCUPACION ORDINARIA

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Y es el caso que en el ámbito del comercio, los sujetos que los practican (comerciantes) deben se identificados plenemente:

PERSONALIDAD JURIDICA

La personalidad jurídica como tal en términos generales, se dice que son los atributos de la personas, que adquiere con el nacimiento y extingue con la muerte; pero en el momento que es concebido entra en protección de la ley.

Los atributos de la personalidad son las cualidades que tienen los individuos, y esas cualidades nos caracterizan y nos distinguen unos con otros.

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Por tanto, en el comerciante, la personalidad juridica tendra como finalidad distinguir a uno de otro comerciante.

La personalidad jurídica de comerciante individual, la va adquirir y se formalizara con el registro del individuo ante el registro civil, y el documento que lo acreditara es el acta de nacimiento.

La personalidad jurídica del comerciante social, la va adquirir y se formalizara con la elaboración del acta constitutiva de la sociedad mercantil, ante un corredor público para posteriormente registrarla ante el registro de comercio.

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Una vez que fue reconocida la personalidad jurídica del comerciante, en sus distintas acepciones (física y moral), señalaremos cuales son los

atributos que van a distinguir a uno del otro.COMERCIANTE INDIVIDUAL

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COMERCIANTE SOCIAL

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LEGISLACION

Los comerciantes se reputan comerciales y están sujetos a una legislación especial, que es el código de Comercio de igual manera El comerciante posee la carga de inscribirse en la matrícula de comerciante, para que los terceros puedan conocer tal situación, de esta manera se creó el Registro Nacional de Comercio , donde se confecciona una ficha de los comerciantes y sociedades comerciales. Registrarse tiene como beneficios la presunción legal de ser considerado comerciante, o sea, que en caso de estar sometido a juicio, no debe probarse esa condición sino que se presume por hallarse anotado en esa ficha.

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