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    Materia: SOCIEDADESProfesor: Sebastián VANELLA GODINO - 1 -

    MÓDULO 1

    Unidad 1: El Concepto de Sociedades

    Definición de sociedad, análisis del art. 1 de la LSC.

    Siguiendo los lineamientos de sus antecedentes legislativos, nuestra Ley de SociedadesComerciales 19.550 y modificatorias (LSC), define la sociedad en el artículo 1, no de una maneradogmática, sino que prefiere una enumeración de los elementos necesarios e indispensables parasu existencia. Adelantamos que los mismos son: la pluralidad de socios, la organización, latipicidad, la realización de aportes, la participación en beneficios y pérdidas, temas que sedesarrollaran de manera exhaustiva en el desarrollo de la materia.

    La pluralidad de socios, al menos dos según la normativa vigente, es un requisito que debemantenerse durante toda la existencia de la sociedad comercial; debiendo disolverse la misma enel término de tres meses, si se pierde la pluralidad, y no se restablece en los términos de la LSC.Esta sanción, prevista por la Ley en el art. 94, inc. 8, hace responsable de manera solidaria eilimitada al único socio por las obligaciones contraídas en infracción. El requisito bajo análisisencuentra su base jurídica en la concepción contractual de la sociedad y en el régimen delpatrimonio. Nuestra LSC no admite las sociedades de un solo socio, cuestión que ha generadoopiniones encontradas en nuestra doctrina nacional, donde de manera prácticamente unánime seentiende la conveniencia de que un comerciante individual logre limitar su responsabilidad a unaparte de su patrimonio, afectada específicamente a soportar ese riesgo empresario . Sin embargo,la sociedad de un solo socio parte de una premisa falsa, donde se entiende a la sociedad como uninstrumento meramente limitante de la responsabilidad, cuando debe entenderse como unaherramienta para facilitar la concentración de capitales, otorgando el privilegio de laresponsabilidad limitada a los socios de determinados tipos sociales, que se encuentranreservados para el desarrollo de grandes emprendimientos.

    La tipicidad  es un requisito de Orden Público, que exige a los socios adecuar un esquemanormativo reglado por la LSC. Su fundamento es la seguridad jurídica, tanto para los integrantesde la sociedad, como para los terceros que contratan con ésta. En efecto, al conocer el tipo socialde que se trata, se podrá inferir fácilmente la responsabilidad de los socios, el régimen deadministración, entre otras cuestiones. La enumeración de los tipos societarios es taxativa, siendolos únicos merecedores de tutela jurídica. La sanción al incumplimiento de este requisito es lanulidad, según lo previsto en el art. 17 LSC. Ahora bien, este requisito también ha sidocuestionado, ya que atentaría contra la libertad de contratación (art. 1197 del Código Civil) y elprogreso económico y jurídico, impidiendo la combinación de los tipos societarios existentes.

    El concepto de organización está tratado desde la exposición de motivos de la LSC, donde sedestaca su importancia, ya que lleva incorporada la idea económica de empresa. Algunosdoctrinarios como lo consideran como una reiteración innecesaria del concepto de tipicidad.

    La realización de aportes es otro de los elementos que caracterizan el contrato de sociedad yque reviste gran importancia, ya que es a través de él que se forma el patrimonio con el que lasociedad deberá desarrollar las actividades para el logro de su objeto social.Con la formación del capital social no sólo se facilita la gestión económica, sino que tambiénpermite establecer la participación de cada socio en las ganancias y en las pérdidas y para

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    determinar las mayorías en las deliberaciones sociales. El aporte debe ser lícito, serio y resultardel contrato social, de otra manera no será considerado aporte, aún cuando se utilice para laexplotación de la sociedad.

    Respecto de la participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas, es de destacar quela LSC no habla de lucro, sino de beneficios, un concepto más amplio, que no se limitaexclusivamente a una ganancia a repartirse, por más de que la sociedad esté dirigida hacia laconsecución del lucro, objeto de toda actividad comercial. Los socios, entonces, gozan de underecho innegable a la distribución de los beneficios, que no puede ser restringida, nimenoscabada, salvo casos excepcionales. De la misma manera sucede con las pérdidas, dondese deberá mantener la proporción indicada en el contrato constitutivo, o en su defecto en lamedida del aporte realizado. Valga destacar que el art. 13, inc. 1 a 3 LSC, sanciona con nulidadaquellas cláusulas que eximan a alguno de los socios a soportar las pérdidas de la sociedad obien que se les asegure la percepción de una utilidad, independientemente de los resultados.

    La affectio societatis  podemos entenderla como la voluntad de cada socio de adecuar su

    conducta y sus intereses personales a las necesidades de la sociedad, predisponerseanímicamente a la colaboración en todo lo relacionado con el objeto social y formar parte de unavoluntad común de los socios para lograr el fin social. En definitiva se trata de “… la predisposiciónde los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguidocon la constitución de la misma, postergando los intereses personales, en aras del beneficiocomún…” (Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pág. 82).  Ahorabien, tal definición no implica necesariamente un permanente estado de gracia y concordia entrelos socios, nada tienen que ver la amistad y la cordialidad entre ellos, ya que las conductasimpuestas por la Ley en miras del bien social, generalmente producen intercambios de opinión ydiscusiones, lógicas en cualquier organización de personas. Es por ello que la pérdida de affectiosocietatis, no constituye por sí mismo una causal de resolución parcial del contrato de sociedad.Ahora bien, si de la pérdida de affectio societatis se derivan inconductas de un socio, que impidanel normal desenvolvimiento de la vida social, como por ejemplo reiteradas e injustificadas

    ausencias a las asambleas, impidiendo así la toma de decisiones, podrá requerirse su exclusión,pero no en mérito de la pérdida de affectio societatis, sino con motivo de sus inconductas.

    Diferencias con otras figuras afines.

    La diferencia más importante entre las Asociaciones Civiles y las Sociedades Comerciales esque la primera se concentra en la consecución del bien común, mientras que, como su nombre loindica, las segundas tienen en mira la obtención de un lucro, con la clara incompatibilidad quepuede apreciarse entre una y otra. Sin embargo existen otras diferencias entre ellas, por ejemplorelacionada con el régimen del capital que las integra, en las sociedades comerciales el capitalqueda conformado por el aporte de los socios, mientras que en las asociaciones civiles no existe

    capital aportado por sus asociados, que sólo pagan la cuota social fijada por el estatuto o unaasamblea a tales fines. De esta manera el capital, compuesto por el pago de esas cuotas socialesno está individualizado en cuanto su composición, sino que es la diferencia que surge entre losingresos y egresos, lo que lo vuelve netamente variable. Otra diferencia es el destino delpatrimonio para el caso de disolución; en las sociedades comerciales se debe realizar el activo,cancelar el pasivo y reintegrar el saldo, si existiere, a los socios en la medida de su aporte o comoestuviese acordado en el contrato social. Por el contrario en las asociaciones civiles se destinahacia un fin de bien común o hacia el Estado. Respecto de la formación de la voluntad social en lasociedad comercial, se lleva adelante en función del capital, teniendo en consecuencia los sociosparticipación y voto en la medida de su aporte, en las asociaciones civiles todos los asociados

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    tienen igual derecho de voto. Por último, valga destacar que la calidad de socio puede transferirseen una sociedad comercial, pero no es viable en una asociación civil, ya que el vínculo es intuitopersonae. 

    La Fundación, instituto que también tiene en miras el bien común, conforma un patrimonioafectado a un objeto de tales características o bien, con una finalidad netamente altruista. Adiferencia de la asociación civil no hay asociados, sino miembros que aportan bienes destinadosal cumplimiento de la finalidad que justifica su existencia.

    El sistema de las Sociedades Cooperativas  tiene por finalidad satisfacer las necesidadeshumanas que reclaman los consumidores organizados voluntariamente sobre la base de la ayudamutua y el esfuerzo propio. Por lo tanto podemos entender que la esencia de las cooperativasconsiste en el servicio al costo, desprovisto de toda finalidad lucrativa, en la relación existenteentre la entidad y su asociado. Cuentan con una legislación específica que las regula, la Ley20.337, allí se les otorga la debida personalidad jurídica, con las consecuencias propias de sersujeto de derecho, vale a decir podrá tener nombre, patrimonio, domicilio, capacidad de derecho.

    Los puntos tipificantes de una cooperativa consisten en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, paraorganizar y prestar servicios; no tienen un número limitado de asociados, ni un capital limitado,aunque sí deben disponer de un mínimo de diez asociados para funcionar; el libre acceso de losinteresados para integrarlas, que se lleva adelante con la adhesión al documento pertinente; laresponsabilidad de los asociados está limitada a las cuotas suscriptas; el otorgamiento de un solovoto por asociado, independientemente de las cuotas suscriptas; la inexistencia del fin de lucro; ladistribución de los excedentes entre los asociados en proporción con el uso de los serviciosbrindados, lo que constituye el concepto de principio de retorno, pilar del cooperativismo;fomentan la educación cooperativa, a tales fines se destina el 5% de los excedentes y el sobrantede la liquidación para el supuesto de disolución; prestan servicios a los no asociados y promuevenel principio de integración cooperativa, vale a decir la asociación de las distintas cooperativasentre sí.

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    Unidad 2: La estructura de las Sociedades

    Los socios.

    Debemos tener presente que la capacidad en general se encuentra debidamente regulada por elCódigo Civil, siendo dichas disposiciones plenamente válidas en la materia que estamosdesarrollando. En definitiva para constituir sociedades comerciales se requerirá la mismacapacidad que para llevar adelante actos de naturaleza civil (art. 9, Código de Comercio).Revestir el carácter de socio conlleva la asunción de determinados actos, sea frente a la sociedad,sea frente a sus socios, ya que tal calidad está compuesta por derechos y obligaciones de distintaíndole y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines de la sociedad.Es de destacar que el estado de socio no es idéntico para todos los tipos societarios, sino quedeberá tenerse en cuenta la naturaleza de la sociedad de la que forma parte. En efecto, siestamos frente a una sociedad de interés o de personas (sociedad colectiva, de capital e industriay en comandita simple) y en algunos casos en las sociedades de responsabilidad limitada, el

    vínculo personal es muy fuerte entre el socio y la sociedad. Esto no ocurre con las sociedades decapital, la sociedad anónima, que pone el acento más en la inversión de capital que en lascaracterísticas personales de los aportantes.

    Respecto de las obligaciones principales de los socios encontramos en primer lugar el deber decumplir con los aportes prometidos, lo que reviste un carácter esencial, ya que sin dicho aporteno existirá capital para llevar adelante el objeto social. Si el socio incumpliera con este deber (art.37 LSC), incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y deberá resarcir los daños eintereses correspondientes a la sociedad. La situación se agrava en las sociedades personalistas,ya que además de los mencionado, se procederá a la exclusión del socio moroso, sin necesidad(para este supuesto concreto) de la promoción de las acciones judiciales pertinentes. En lassociedades anónimas además se suspende automáticamente el ejercicio de los derechos propiosde las acciones morosas, pudiendo establecerse en el estatuto sanciones como: a) que losderechos de suscripción sean vendidos en remate público; b) la caducidad de los derechos queotorgan las acciones en mora. Si nada se ha previsto estautariamente sólo quedará a la sociedadoptar por el cumplimiento de suscripción.Otra obligación inherente a la calidad de socio consiste en adecuar su conducta y sus interesespersonales al interés social y a las necesidades de la sociedad. Hemos desarrollado esta maneraen la que debe desenvolverse el socio, al referirnos a la affectio societatis, conducta que permite alos socios la consecución del objeto social. La realidad societaria argentina nos brinda unparticular panorama, atento muchas sociedades comerciales cuyos miembros son integrantes deuna familia, deciden implementar la forma de sociedades anónimas, lo que en tal caso no puedenegarse a la affectio societatis o tratarla como un elemento menor, éstas son las denominadassociedades de familia  y se construyen por lo general no alrededor de un capital, sino alrededor deuna persona física, de esta manera se completa el análisis de la affectio societatis tratado ut

    supra.

    Otro de los deberes propios de la calidad de socio es el deber de lealtad, que debe primar todavez que los socios, al participar de un determinado acto societario, pueden suscitar un conflicto deintereses entre los propios del socio y los de la sociedad. Es por ello que el art. 248 LSC, obliga alsocio o a su representante a abstenerse de participar en ese acto societario. Es importantedestacar que el artículo referido se encuentra en la regulación de las sociedades anónimas, sinembargo nada obsta que, en mérito del principio de analogía societaria, pueda encuadrar en losdeberes de los restantes tipos sociales, ya que el mismo sentido común nos indica que,independientemente de la tipicidad societaria adoptada, todo aquel socio que por interés propio

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    vote en desmedro de la sociedad, está vulnerando el deber de lealtad pertinente y deberáresponder en consecuencia. La obligación que aquí se trata, puede surgir también por el usoincorrecto, con fines extrasocietarios, de la sociedad, sea para frustrar derechos de terceras

    personas o para una utilización de la figura en beneficio propio.

    Socio oculto, socio del socio y socio aparente.

    En la práctica societaria existe gran cantidad de situaciones en donde el verdadero socio, prefiereno figurar en el contrato constitutivo o esconderse detrás de un prestanombre, logrando asíseparar su patrimonio en distintas sociedades comerciales que él ni siquiera integra. La LSC tratael tema del socio aparente en su art. 34, donde debemos tener en cuenta dos puntos de vista, elprimero en la relación de este socio ficticio  con los demás socios y el segundo en su relación conterceros. Analizando el primer caso vemos que la LSC prohíbe al prestanombre invocar suaparente carácter de socio frente a la sociedad y sus integrantes, no pudiendo en consecuenciaejercer ningún derecho inherente a la calidad de tal; en cuanto a la situación frente a tercerosdeberá cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, no pudiendo eludirlas mediante la

    invocación de calidad de socio aparente , manteniendo sin embargo las acciones pertinentescontra los socios para ser indemnizado de los gastos que eventualmente deba afrontar. Debemosaclarar que lo dispuesto en la LSC para socio aparente es comprensivo de la situación por la queuna persona consiente la utilización de su nombre y también la que tolera su empleo sin poner fina esa situación, vale a decir que se podrá incurrir en la situación prevista en el art. 34 sea poracción o por omisión.

    Respecto del socio oculto, debemos entenderlo como aquella persona que no figura en elcontrato social como integrante de la sociedad y que niega ante terceros su condición de tal, perode manera directa o indirecta (a través de un prestanombre), goza de los beneficios de la calidadde socio. En este caso la LSC sanciona tal comportamiento fuertemente, y siempre deberáresponder de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales, pudiendoincluso extendérsele la quiebra de la sociedad a la cual niega o esconde su participación.

    La figura de socio del socio también está prevista en la LSC, allí no se prohíbe a quien reviste lacalidad de socio, de dar participaciones a terceros, pero se deja aclarado expresamente que éstoscarecerán de todo derecho, tanto patrimonial o político, inherente a la calidad de socio. Es por elloque de ninguna manera el socio del socio podrá requerir el amparo de los mismos a la sociedad.Es importante tener siempre presente que el socio del socio no es socio de la sociedad, sinoexclusivamente del socio que les otorgó la participación, siendo un socio gestor de éste últimofrente a la sociedad, rigiendo entre ellos una relación que sigue las normas propias de la sociedadaccidental o en participación (art. 35 LSC). El socio del socio deberá rendir cuentas, ya que suparticipación en la sociedad tiene en miras el interés del socio que le otorgó la participación.

    Los órganos.

    La LSC adhiere a la moderna doctrina que predica la teoría del órgano, explica la naturaleza jurídica de la relación entre la sociedad y sus administradores, pregona la inexistencia de larelación de mandato entre los administradores y la sociedad. Esta teoría niega todo tipo dediferenciación de sujetos jurídicos en la relación del órgano de administración y la sociedad, comoconsecuencia de ello surge que los administradores no son considerados mandatarios de lasociedad, sino funcionarios de ella y es por este motivo que cuando ellos, personas físicas, actúanes la sociedad misma la que actúa frente a los terceros. La teoría que estamos desarrollando es lalógica consecuencia del carácter de sujeto de derecho que el art. 2 LSC otorga a las sociedades

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    comerciales. Es por ello que al gozar de personalidad jurídica la sociedad, al actuar frente aterceros debe hacerlo por intermedio de las personas físicas que han sido designadas por lossocios para administrarla o representarla; estas personas no son mandatarios de la sociedad, ni

    del órgano de gobierno de la misma, sino que son la sociedad misma.Valga destacar que la actuación de cada órgano de la sociedad se encuentra perfectamentedelimitada, siendo cada uno de ellos absolutamente independiente, sin posibilidad desuperposición alguna. Surge de ello que si bien los órganos interactúan entre sí, al formar parte deun todo que es la sociedad, no implica el avance o avasallamiento en el funcionamiento interno deun órgano sobre el otro.

    En el ámbito societario debe distinguirse la administración de la representación, importando laprimera la deliberación de la decisión del órgano de la sociedad, que pertenece a la esfera internadel ente, perteneciendo la segunda a la faz externa del mismo, o sea la relación de la sociedadcon los terceros. Es en el ámbito de las sociedades anónimas donde puede advertirse con mayorclaridad esta diferencia. En efecto, si focalizamos nuestra atención en el Directorio, podemosadvertir que, para el caso de que se trate de un órgano colegiado, la representación de la

    sociedad la tiene el Presidente, es sólo él quien obliga a la sociedad frente a terceros, excluyendola posibilidad de que lo haga cualquier otro miembro integrante.Los administradores de las sociedades mercantiles deben inscribirse en el Registro Público deComercio, según lo dispuesto por el art. 60 de la LSC, cumpliendo dicha inscripción efectosdeclarativos. Esto significa que si bien el administrador reviste tal carácter desde su designaciónes a partir de la registración pertinente que asume la representación de la sociedad y la obliga portodos los actos celebrados en nombre de ella. La registración es esencial a los fines de laoponibilidad frente a terceros, en consecuencia si un administrador ha sido desvinculado y talsituación no ha sido debidamente inscripta, continuará obligando a la sociedad con los riesgos quetal negligencia (la falta de inscripción de la desvinculación) implica. El objeto de la inscripción porante el Registro Público de Comercio tiene en miras la protección de los derechos de los tercerosque contratan con la sociedad. La carga de la inscripción no corresponde sólo a la sociedad, sinoque también corresponde o puede ser llevada adelante por quienes revistieron el carácter de

    administradores y pretenden con ello hacer pública su desvinculación, a los fines de evitarcualquier tipo de responsabilidad. Para estos supuestos, los interesados deberán acompañar ladocumentación pertinente que acredite la desvinculación pretendida de manera fehaciente.

    Adentrándonos en materia de responsabilidad de los administradores el art. 59 LSC nos brindalos principios generales, señalando el standard de conducta que los administradores yrepresentantes de la sociedad deben llevar adelante, quienes deben desempeñarse con la lealtady diligencia de un buen hombre de negocios. El deber de lealtad, como ya hemos visto, es propiode la calidad de socio. La diligencia tiene en miras la idoneidad y la eficiencia en el desempeño delas funciones asignadas, o sea contar con competencia suficiente y necesaria para llevar adelantelos negocios que tiene en miras el objeto social. Si no cumpliesen con tales requisitos la LSCprevé que respondan de manera solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios que ocasionaren ala sociedad, sea por acción u omisión. Analizaremos más adelante estas cuestiones, sin embargodebemos tener siempre presente que al ser custodios de bienes ajenos los administradores estánobligados a: a) conservar los bienes de la sociedad, manteniéndolos en el patrimonio social, justificando debidamente toda enajenación; b) afectar los bienes de cambio al giro ordinario de laempresa, teniendo presente el objeto social; c) evitar el agravamiento de la responsabilidadpatrimonial de la sociedad; d) respetar las normas de funcionamiento interno de la sociedad y losderechos de sus integrantes y e) promover las acciones judiciales para evitar que los órganossociales adopten resoluciones que pudieran afectar a la sociedad.Siguiendo lo dispuesto en el art. 274 LSC, veremos que los administradores deberán respondertoda vez que realicen un mal desempeño de su cargo, violen la Ley, los estatutos o los

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    reglamentos y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Estaúltima referencia no autoriza a sostener que pueda excluirse la responsabilidad por culpa leve ydeberá estarse al análisis del caso concreto, se trata de un parámetro para la apreciación judicial

    de la actuación del administrador, atento la LSC tiene presente que la función que cumple suponela aceptación permanente de los riesgos que implica la actividad empresaria. Es por ello quedeberemos analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta distintos factores como por ejemplo:la dimensión de la empresa, el objeto de la sociedad, las funciones genéricas y específicas quelleva adelante, las circunstancias en que debió tomar la decisión, entre otras.Ahora bien ¿Cómo puede un tercero conocer el ámbito de actuaciones de un administrador? Paratal cuestión viene en nuestro auxilio la teoría de la apariencia. El administrador o representanteconoce el límite de sus facultades cuando contrata con un tercero, mientras que el tercero no tienecerteza absoluta, desde ya anticipamos que para los casos de duda la sociedad quedará obligada,sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el administrador o representante. Ellosurge en mérito de la teoría de la apariencia, que supone como legal la actuación de todoadministrador o representante, protegiendo de esta manera a los terceros de eventualessorpresas. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se han cumplido todas las

    regulaciones internas y que los actos del administrador o representante, gozan de una presunciónde legitimidad. La existencia y los alcances de la actuación con relación a terceros de buena fe,deben ser juzgados sobre la base de la manifestación externa, de manera tal que dichaconfiguración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

    El capital social.

    El capital social es uno de los elementos esenciales de las sociedades comerciales que cumplefundamentalmente tres funciones de importancia, a saber:

    a) De productividad, función netamente económica, por medio de la cual el capital sirve comoun fondo patrimonial empleado para la obtención de un determinado beneficio, a través dela realización de una actividad comercial.

    b) Determina la posición del socio, en efecto a través de un cálculo matemático podemosmedir su participación y en las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidadlimitada, su responsabilidad.

    c) Garantía de los acreedores de la sociedad.La que reviste mayor importancia es la expuesta en el último punto, ya que es la forma en que secompensa la exoneración de responsabilidad de la que gozan los patrimonios personales de losintegrantes de la sociedad. Es por ello que la LSC dispone en su tratamiento normas tendientes asu intangibilidad. (Ver Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, 1998 Bs. As. pág.398).El capital social es una cifra permanente en la contabilidad que permite conocer a los terceros cuales la cifra con la que la sociedad responderá por las obligaciones contraídas. Ello lo diferencia delconcepto de Patrimonio Social, para brindar una mayor claridad a tal diferencia, acercamos elsiguiente archivo:

    Archivo enviado desde LexisNexis OnLine07/ 08/ 2004; Citar Lexis Nº 0003/001281; Género: Doctrina; Título: Capital y patrimonio; Autor:Araya, Miguel C.; Fuente: JA 1996-IV-676SOCIEDADES (EN GENERAL) - 04) Elementos y requisitos - d) Capital social

    SUMARIO: I. Introducción.- II. Régimen legal argentino.- III. La crisis de la noción tradicional decapital social.- IV. Repensar la noción de capital social.

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    I. INTRODUCCIÓNTradicionalmente, la noción de capital social se extrae por comparación con la noción de

    patrimonio. El capital se traduce en una cifra representativa del valor de los aportes efectuadospor los socios, y por lo tanto, figura en el acto constitutivo, debiendo permanecer invariable a lolargo de la gestión social y sólo alterarse en los casos y sujeto a los requisitos establecidos en laley.Así definido, el capital se ubica luego del pasivo de la sociedad, no porque represente un débitode la sociedad a los accionistas, sino porque el capital social constituye la garantía ofrecida porella a los terceros y figurando en tal forma, actúa como cifra de retención.Si bien se reconoce que la garantía básica para los acreedores es el patrimonio, como éste esvariable, sólo les sirve de garantía inmutable la cifra de capital, ya que es una cifra de retenciónque obliga a mantener un conjunto de bienes en el patrimonio.El origen de este concepto se encuentra directamente vinculado al principio de limitación de laresponsabilidad de los socios en ciertos tipos de sociedades comerciales, ya que el concepto decapital es introducido para individualizar la porción de bienes que queda indisponible, y por ello, es

    garantía de los acreedores, mientras que los restantes bienes pueden ser retornados a los socios,cumpliendo las exigencias de ley, vía distribución de utilidades.El concepto de capital social, por ello, marca el límite entre los derechos de los acreedores y lossocios, estableciendo la porción de bienes del patrimonio, que quedan indisponibles y enconsecuencia, garantizan el pasivo social (Ricardo Olivera García, "Necesaria revisión delconcepto de capital social", 1er. Encuentro Argentino-Uruguayo de Institutos de DerechoComercial).

    II. RÉGIMEN LEGAL ARGENTINOLa ley 19550 ([t.o. 84] 1984-A-46) respondió con todo rigor a ese concepto tradicional,caracterizando la noción de capital social por cuatro principios: a) Determinación, b) Integridad, c)Invariabilidad, d) Intangibilidad.El capital es intangible y ello se asegura, en razón de: 1) Prohibición de distribución de utilidades,

    sin tomar medidas de defensa de la integridad del capital social. 2) Prohibición de distribuirbeneficios de un ejercicio sin cubrir pérdidas de los ejercicios anteriores. 3) Prohibición de abonarun interés fijo a los accionistas, salvo que provenga de ganancias realizadas y líquidas. 4)Obligación de constituir una reserva legal.Como consecuencia de este régimen, el monto del capital debía figurar en el estatuto y no podíamodificarse más allá del quíntuplo, sino por asamblea extraordinaria (ver el esquema original enHalperín, Isaac, "Sociedades Anónimas", p. 193 y ss.).Este esquema rígido ha sufrido variantes, inclusive a través de reformas legislativas (ley 22686[LA 1982-B-1018]), pero en esencia subsiste hasta la fecha.La función esencial que se le atribuye al capital en este esquema es la de garantía de losacreedores, como antes se ha señalado. Sin perjuicio de ello, esa función no es exclusiva.En efecto, en un segundo plano, el capital social, en relación a los accionistas, determina lamedida de sus derechos patrimoniales y políticos, y por ello, los socios en caso de disponerse suaumento, están protegidos por el derecho de suscripción preferente y el derecho de acrecer. Estafunción recibe la calificación de organizativa.

    III. LA CRISIS DE LA NOCIÓN TRADICIONAL DE CAPITAL SOCIALLa noción tradicional sobre capital social, definido fundamentalmente como el aporte de los sociosa la sociedad, que se mantiene indisponible en garantía de los acreedores, está sufriendo fuertesembates en el derecho comparado.Es más, en algunos estados de EE.UU. (California) se han abandonado estas nociones y enEuropa, más allá de la regulación incorporada por la II Directiva de la Comunidad Económica

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    Europea de corte tradicional, muchas voces se alzan reclamando un enfoque nuevo. En nuestropaís sucede lo mismo, siendo de destacar los autores que reclaman inclusive su eliminación (LePera, Sergio, "Sobre la futilidad de la noción de capital social", LL 1986-B-972).

    Diversas razones motivan estas críticas:a) En nuestro país, el proceso inflacionario alteró severamente esta noción, y al imponer laobligación de confeccionar los estados contables en moneda constante (art. 62 ley 22903 [LA1983-B-1605]), se incorporó la cuenta "Ajuste integral del capital" que es nada más que laactualización de la cifra histórica de capital.Los organismos de control prontamente establecieron que para las situaciones legisladas por elart. 31 y 206 ley 19550, la cuenta ajuste integral forma parte del capital social (ver por ej.:Comisión Nacional de Valores, R.G. n. 195/92).Conforme este criterio, pacíficamente aceptado, existe un monto de capital (a los fines legales),que no sólo no figura en el estatuto, que no ha sido aumentado por decisión de los socios, sinoque sólo surge de la exposición de los estados contables.b) Contemporáneamente, cobraron gran difusión los "aportes irrevocables a cuenta de futurasemisiones de capital", que generan un gran problema, en la medida que no han sido regulados ni

    en la sanción original de la Ley de Sociedades ni en su reforma. (El proyecto de reformas a laLey de Sociedades Comerciales , elaborado a instancias del Ministerio de Justicia, incluye reglasal respecto en el art. 39).Ciertamente en el concepto tradicional, estos aportes no pueden definirse como capital, ya que suingreso a la sociedad es previo a todo proceso de aumento, y es más, ese proceso puede ser quenunca se produzca.Pero tampoco cabe conceptualizar al aportante como un simple acreedor, porque ello ignora laintención del aportante y de la sociedad.Las resoluciones administrativas como la antes citada, han establecido que, cuando tales aportesson irrevocables, deben considerarse a todos los fines legales como capital social, por lo que lanoción se extiende no sólo a los fondos originales aportados por los socios, ajustados, sinotambién a otros fondos que no existe la seguridad de que alguna vez integraran el capital social.c) Deuda subordinada. La legislación argentina regula ahora, siguiendo antecedentes extranjeros,

    las deudas contractualmente subordinadas a los demás pasivos (ver art. 76 ley 24441 [LA1995-A-49] y art. 41 párr. 3º ley 24552 [LA 1995-C-3085]).En el tema que nos ocupa, cobran importancia las obligaciones negociables subordinadas,convertibles en acciones, emitidas por las entidades financieras, que por efecto de lacomunicación "A" 2177 (año 1993), son incluidas a los fines del cómputo de su responsabilidadpatrimonial (patrimonio complementario, según la denominación en la Argentina, capitalsuplementario, según los acuerdos de Basilea). Sorprende el reconocimiento de estos títulos, queindudablemente constituyen deudas de la sociedad, pero que para sociedad con actividadespecífica, se admite su inclusión en el patrimonio social (ver también en este sentido, el citadoproyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, art. 63 II c).d) Pero fundamentalmente el rol de garantía que se le asigna al capital ha quedado totalmentedesdibujado. Nadie considera el monto del capital, cuando negocia con una empresa. El mismopatrimonio no alcanza para asegurar la solvencia de la empresa y, ni aunque sea importante, paragarantizar su capacidad de generar utilidades. Es más, el mantenimiento de la capacidadoperativa de la empresa exige no solamente que se preserve indisponible el valor de los aportesde los socios, sino también la incorporación de recursos adicionales o el autofinanciamiento através de la limitación de las utilidades.e) La función organizativa también está cuestionada, ya que estaba estructurada en torno a unarígida diferenciación entre títulos representativos del capital social (acciones) y títulosrepresentativos de deuda (obligaciones, bonos).Este esquema rígido también se ha roto, por una doble tendencia: aparecen los títulos de deuda,con prerrogativas tradicionalmente atribuidas a las acciones (los títulos participativos, cuasi capital

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    para los franceses) y por otra, ciertos títulos representativos del capital social, son privados de susatributos más característicos (el voto, por ej., en las acciones sin voto).

    IV. REPENSAR LA NOCIÓN DE CAPITAL SOCIALLa noción tradicional del capital social es eminentemente jurídica, y omite la importancia que tieneel capital social como factor de productividad en la gestión social. Por ello, las más modernastendencias en Europa (por ej., Portale), incorporan el análisis económico del capital social,insistiendo en la necesidad de estudiar una función adicional a la de garantía: la función deproductividad, que atienda a la capacidad de ganancia de la empresa social, que constituirá, por lodemás, un resguardo a los acreedores.En ese mismo orden de ideas, aparece la noción "material" del capital social, que es aquél queasegura el mantenimiento de la capacidad operativa de la sociedad. Ese capital material debemantenerse indisponible, en garantía de los acreedores y serán utilidades todos aquellos recursosque pueden ser desafectados del patrimonio social y adjudicados a los accionistas, siempre que lasociedad no vea disminuida su capacidad operativa (Ricardo Olivera García).Siguiendo este criterio moderno, la noción de capital social se recrea, y exige una nueva

    elaboración, que atienda básicamente a las siguientes cuestiones:1. El límite a la distribución de utilidades de los socios debe constituir la función esencial delcapital social, y ese límite debe basarse sólo en el mantenimiento de la capacidad de producciónde la sociedad.2. Cabe incluir reglas vinculadas a la infracapitalización formal o nominal, que opere como sanciónen los casos de insolvencia de la sociedad, imponiendo la recalificación de los préstamos desocios en capital de riesgo, y en consecuencia disponiendo su subordinación a otros acreedores.3. El régimen de adquisición de las propias acciones debe ser flexibilizado, removiendo latradicional desconfianza de nuestro legislador, fuertemente influenciado por la función de garantíadel capital social.4. No debe existir impedimento alguno para emitir acciones sin valor nominal, como alternativapara la sociedad. Ello permitirá, cuando sea necesario, la emisión de acciones bajo la par, hoyprohibida en nuestro país.

    La propuesta consiste, entonces, en repensar la noción de capital social, para adecuar las normaslegales a la realidad de los operadores económicos.—1996

    Continuando con el análisis del capital social abordaremos ahora su suscripción e integración,siendo la regla principal de los aportes que van a integrarlo el que se trate de bienes susceptiblesde ejecución forzada (art. 39 LSC). ¿Cuál sería la razón de tal disposición?, pues bien si tenemosen cuenta que el capital social es la garantía de los acreedores sociales, éste debe estarcompuesto por bienes que, llegado el caso de conflicto, eventualmente puedan realizarse y con eldinero obtenido saldar las obligaciones impagas de la sociedad.La suscripción del capital social debe hacerse por el total en el mismo acto constitutivo, mientrasque la integración, si se realiza a través de dinero en efectivo, no podrá ser inferior al 25% de lasuscripción, comprometiéndose el socio a cumplimentar el saldo en un plazo máximo de dos años.Los aportes no dinerarios por otro lado deben integrarse totalmente, pudiendo sólo consistir enobligaciones de dar. Por supuesto que habrá que asignarles algún valor a los fines de determinarla participación que tendrá el aportante en la sociedad, siendo también relevante para los tercerospor la función de garantía del capital social ya tratada. Debe procederse entonces a suvaluación, que variará según el tipo societario de que se trate y la responsabilidad asumida porcada socio. En efecto, si se trata de una sociedad personalista la LSC delega en los socios lamención en el contrato social de los métodos de valuación que hayan elegido, si no lo hacensubsidiariamente se entenderá que se han regido por los precios de mercado o bien mediante laintervención de peritos, si no fuese posible establecer el precio de plaza. En las sociedades deresponsabilidad limitada y en comandita simple, se indicarán en el contrato constitutivo los

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    antecedentes justificativos de la valuación, que eventualmente podrá ser impugnada por losacreedores de la sociedad en un plazo de cinco años de realizado el aporte, salvo que se hayarealizado judicialmente. En las sociedades anónimas el procedimiento es más complejo, lo que ha

    generado ciertas críticas que trataremos enseguida. El art. 53 de la LSC no acepta la delegaciónen los fundadores de la valuación de los aportes no dinerarios, debiéndose seguir las siguientespautas: 1) precio de mercado; 2) valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de control noexista la posibilidad de reemplazarse por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.En la actualidad existe la concepción doctrinaria cuasi unánime de la necesidad de reformulacióndel método de valuación para las sociedades anónimas, pudiendo ser suficiente un procedimientosimilar al de las sociedades de responsabilidad limitada, incluyendo la responsabilidad tratada porel art. 150 LSC.¿Qué sucede si no se cumple con lo acordado respecto a la integración?, el socio incumplidorincurre en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial, suspendiéndose demanera automática todo ejercicio de los derechos que le corresponden a las acciones o cuotassociales que se encuentran en mora.

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    Unidad 4: Nulidades, Irregularidades y Control

    NulidadesSociedades irregulares y de hecho.

    Las características particulares del contrato de sociedad que hemos desarrollado hasta aquí, nospermiten inferir que las disposiciones del Código Civil respecto de las nulidades de los actos jurídicos, no puede adaptarse al régimen societario.

    Como regla general en materia de nulidad y coherentemente con lo referido en el párrafo anterior,vemos que el vicio que pudiere adolecer la voluntad de uno de los socios no puede afectar enprincipio la existencia de la sociedad. Si así sucediera se afectaría los derechos de los terceros debuena fe que se vincularon de alguna manera con la sociedad, atentando de esa forma con laseguridad jurídica y la estabilidad de las operaciones comerciales en general.

    Puede surgir en la práctica que se intente, pese a lo expuesto precedentemente, inscribir unasociedad comercial cuyo objeto social sea ilícito (art. 18 LSC). Ello acarrea una serie deconsecuencia que comienzan con la declaración de nulidad absoluta de la sociedad, pudiendo el juez declararla de oficio y resultando imprescriptibles las acciones de nulidad pertinentes, nopudiendo confirmarse el contrato constitutivo de la sociedad. Luego de ello se liquida la sociedad.No pudiendo los socios recuperar los aportes realizados aún cuando, luego de realizar el activo ycancelar el pasivo, quedare un remanente, en este caso se destinará al patrimonio estatal para elfomento de la educación común de la jurisdicción que se pretendía inscribir dicha sociedad. Sihubo contratantes de buena fe, respecto de ellos la sociedad será válida, en caso contrario no.Respecto de la responsabilidad de los administradores y representantes, remitimos a lo dispuestoen la bibliografía Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. pág.173/174 .

    Las sociedades de actividad ilícita  (art. 19 LSC) también se liquidarán, como en el supuestoanterior. A diferencia de lo dispuesto en el art. 18 LSC, la actividad ilícita es que en este supuestolos socios que acreditan su buena fe quedan excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidariapor el pasivo social y por los perjuicios causados, pudiendo recuperar sus aportes luego de larealización del activo y la cancelación del pasivo. Consideraremos que existe actividad ilícita siexiste una reiteración o revisten determinada importancia, no encuadrando en este supuesto elacto ilícito aislado, que generará responsabilidades exclusivamente para su autor. Por último en elart. 20, la LSC trata las sociedades de objeto prohibido. Se trata de sociedades cuyo objetosocial se encuentre prohibido en razón del tipo societario elegido, ya que nuestra legislaciónestablece determinados tipos para determinados objetos, por ejemplo la activad financiera,bancaria y las aseguradoras entres otras. Para este tipo de sociedades se aplican lasdisposiciones del art. 18 LSC, con excepción de lo referente al remanente de la liquidación,

    aplicándose también dichas disposiciones en lo que atañe a las responsabilidades.

    Siguiendo con el desarrollo trataremos ahora las sociedades irregulares o de hecho. Desde yaanticipamos la deficiente redacción del art. 21 LSC, donde parecería que sólo quedaríancomprendidas como sociedades irregulares aquellas que formalmente instrumentadas e inclusohabiendo adoptado un tipo previsto por la Ley, han omitido la debida inscripción registral. Estecriterio no es correcto, ya que deja fuera de la definición a cualquier contrato social escrito que noadopta ningún tipo legal, pero que comprende todos y cada uno de los requisitos del art. 11 LSC,hipótesis que no resulta poco frecuente en la práctica. Si bien la normativa prevé las mismasconsecuencias para las sociedades irregulares como para las de hecho, debe tenerse presente la

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    diferencia en cuanto la complejidad de la prueba. En las primeras será más fácil su acceso,mientras en las segundas, donde generalmente ni siquiera se redactan por escrito, deberáponerse el acento en lo comercial de la actividad que desarrolla. Un caso particular lo reviste el

    fenómeno social del concubinato, donde a los fines de equilibrar la participación patrimonial de launión, suele asemejarse dicho instituto, con carácter restricto, a la sociedad de hecho. Veamos yanalicemos detenidamente el siguiente artículo que trata el tema en profundidad.

    Artículo publicado en la revista de Derecho Abeledo Perrot, Córdoba, Edición del Mes de Agostode 2009.

    Nota a fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y ContenciosoAdministrativo de la Ciudad de San Francisco, en autos “LUCERO, CARLOS ALBERTO –DECLARATORIA DE HEREDEROS – INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO, DISOLUCIÓN YLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO PROMOVIDO POR EL SEÑOR RICARDO LUCERO”.

    LÍMITE AL CRITERIO RESTRICTIVO EN EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNASOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA.

    Por Sebastián Vanella Godino

    1.- Análisis fácticoPrevio al desarrollo del presente trabajo, hago la salvedad que la opinión del anotador encuentracomo límite la sola lectura de la sentencia de la Cámara, tal como ha sido fijada la plataformafáctica que surge de la relación de causa, atento que no se cuenta con la totalidad de losantecedentes para emitir una opinión más rigurosa.La base fáctica del fallo bajo análisis gira en torno a una Declaratoria de Herederos y al incidentedentro de dicho trámite que pretende el reconocimiento de la existencia de una Sociedad deHecho, planteado por el Sr. Ricardo Lucero, respecto de sus padres Carlos Alberto Lucero

    (causante) y Zulema Stella Dominga Baroni.Existiría, en principio, una relación conflictiva entre el Sr. Ricardo Lucero y su madre, ya que, elprimero de los mencionados, promueve el reconocimiento de una sociedad de hecho entre susprogenitores con la intención de heredar en la debida proporción de Ley, a su padre, sobre bienesque se encuentran a nombre de su madre.Valga destacar asimismo que los padres del Sr. Ricardo Lucero, no pudiendo contraer matrimonioen debida forma en nuestro territorio nacional, atento la Sra. Baroni ya estaba casada en primerasnupcias, y en mérito de no encontrarse vigente la Ley 23.515 de Divorcio vincular, consagraronsus votos nupciales en el extranjero, más precisamente en México.Con posterioridad y encontrándose en vigencia la referida Ley de Divorcio, la Sra. Baroniconsiguió el divorcio vincular de su primer marido, no formalizando en nuestro territorio nacional launión matrimonial con el Sr. Lucero, un punto importante del análisis de este trabajo.Otra de las cuestiones fácticas de relevancia en el caso planteado se relaciona con la sociedad encomandita por acciones que la Sra. Madre de la Sra. Baroni y ésta habían constituido,denominada “Rezul S.C. por Acciones” que se mantuvo aún luego del fallecimiento de la primera,incorporándose como nuevos socios en aquel entonces los Sres. Juan Carlos Quevedo Baroni yRicardo Lucero (promotor del incidente), para luego disolver y liquidar la sociedad en cuestión.Es importante mencionar que el Sr. Carlos Lucero no revistió nunca el carácter de socio de “RezulS.C. por Acciones”, pero sí se desempeño como apoderado de una de las socias: la Sra. ZulmaBaroni, hasta la liquidación de la referida sociedad.

    2.- Iter Procesal - Síntesis

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    Presentado en el año 2007 y tramitado como incidente, por juicio abreviado, en primera instanciapor ante el Juzgado de Primera Nominación de la Ciudad de San Francisco, llegan los autos asentencia; la que desestima la pretensión del incidentista, el Sr. Ricardo Lucero.

    El a quo llega a tal decisión en mérito de que no consideró acreditados los supuestos queindicarían la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, quienes pese a convivirpor cuarenta y cinco años, no habrían realizado aportes a una sociedad, cuestión que debeinterpretarse con criterio restrictivo, no surgiendo tampoco participación en utilidades ycontribuciones en las pérdidas. El Tribunal critica la prueba presentada por el incidentista, por norevestir el carácter de auténtica por los medios procesales idóneos y destaca la pericia contablepor medio de la cual se confirma la inexistencia de bienes a nombre del causante.En lo que atañe a la valoración de la prueba rendida en autos, el a quo es contundente; alrespecto manifiesta: “De la prueba analizada no surge que la unión tuviera el esencial propósito delucro, que caracteriza a los verdaderos integrantes de una sociedad de hecho”.Apelado el fallo, suben los autos por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercialy Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Francisco, donde el incidentista expresaagravios, fundando los mismos en un exceso de rigor formal por parte del a quo, análisis erróneo

    de los hechos, desconocimiento de doctrina mayoritaria y parcialidad en la valoración de laprueba; lo que, así lo entiende el agraviado, conduce a un resultado contrario a derecho.Manifiesta también como probado en autos que sus padres ingresaron a su vida común sin bienespropios, que la declaración impositiva de ambos expresaba iguales valores para ambos y que laadquisición de un departamento que los concubinos poseían en la Ciudad Autónoma de Bs. As.,en calle Ayacucho 1858, 8vo piso A, Capital Federal (en adelante el Departamento de calleAyacucho) se hizo durante la vida común de sus padres, pese a encontrarse a nombre de sumadre, quienes convivieron en dicho inmueble hasta la muerte de su padre. Manifiesta que seencuentra acreditado de la prueba rendida que sus padres mantenían cuentas bancariascomunes, firmaban ambos en calidad de arrendadores del predio rural “Rezul” y que su padrellevó adelante la administración y explotación del establecimiento rural, realizando entre otrasactividades y celebraciones contractuales, mejoras, toma de personal a su cargo y contratandobajo su nombre, con la cooperativa de energía eléctrica que proveía el correspondiente servicio en

    el establecimiento rural.Contestados los mismos se hace especial hincapié en que la duración de la relación concubinaria,en nada autoriza a presumir la existencia de una sociedad de hecho u otra vinculación entres losconcubinos; destaca que la no valoración de la prueba se basa en la extemporaneidad de supresentación y que en algunos casos se trata de simples fotocopias sin eficacia jurídica. Respectodel departamento de calle Ayacucho se manifiesta que habría sido adquirido con bienes propiosde la Sra. Baroni, aunque del fallo bajo análisis no surge la prueba concreta de tal convicción.Llegada la etapa de dictar sentencia el ad quem decide por mayoría con fecha veintiséis de Marzode 2009, confirmar el fallo de primera instancia y desestimar en consecuencia la pretensión delincidentista agraviado.

    3.- Análisis de la Sentencia de CámaraLa dificultad de la tarea jurídica que consiste en desentrañar o tener por acreditada la existenciade una sociedad de hecho en una relación concubinaria no es menor; sin embargo los votos de laalzada nos permitirán considerar distintos aspectos para facilitar dicha evaluación y arribar así anuestras conclusiones.Considero que, en el caso bajo análisis, pudieron esgrimirse argumentos dentro de la causa quehubiesen permitido despejar toda duda respecto de la existencia de la sociedad de hecho,pretendida por el incidentista.Ello en mérito de la importancia que revisten dos factores que no han sido puestos bajo análisiscon el peso específico jurídico que ameritan y que quizás hubieran otorgado herramientas a los judicantes para hacer lugar a la pretensión del Sr. Ricardo Lucero. Dichos factores son: el análisis

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    temporal del poder amplio de administración otorgado por la Sra. Baroni, en su calidad de socia deRezul S.C. por Acciones al Sr. Carlos Lucero y el hecho de que los concubinos hayan contraídonupcias en México, lo que si bien a la época se encontraba en fraude a la Ley argentina, nos

    permite ahondar en la voluntad y en el espíritu de dicha unión.

    3.1. Nupcias celebradas en el extranjero con anterioridad a la Ley 23.515Considero que no es un dato menor, pese a su falta de valoración pertinente en el caso bajoanálisis, tanto de las partes como del Tribunal, el hecho de que los concubinos hayan celebradoformal matrimonio, en fraude a la Ley argentina, en México. Dicho acontecimiento nos permitirádeterminar cuál ha sido la real voluntad o espíritu de la pareja, que por razones legales, debiórecurrir a un método irregular para consagrar su vínculo que les permitiera celebrar el matrimonioy eludir de tal manera las sanciones e impedimentos existentes a la época del mismo.Entiendo que de haber existido oportunamente la Ley 23.515 la Sra. Baroni, (pudiendo haberseincluido una pregunta a tales fines en la absolución de posiciones) habría perfeccionado sudivorcio (lo que así hizo luego de sancionada la Ley) y luego habría contraído matrimonio con elSr. Carlos Lucero, ello puede inferirse del hecho que viajaron a un país lejano, México más

    precisamente, con la intención de vivir una situación que, en la práctica, no podían experimentaren nuestro país por los motivos expuestos.Sin embargo a los ojos de ambos, y porque no de todos sus allegados, ellos eran marido y mujer,se comportaban y se desenvolvían de hecho como tales. Motivo que podría justificar el hecho deno formalizar su vínculo en Argentina.Si bien no estaban legalmente casados, la real intención de la pareja era estarlo, prueba de ello esque realizaron los esfuerzos descriptos para demostrar esa intención y manifestar suconsentimiento en tierras lejanas.Por supuesto no pretendemos que se apliquen las disposiciones correspondientes al matrimonio,pues ello sería por demás temerario desde el punto de vista legal, sin embargo el presenteanálisis nos puede socorrer en la evaluación de la existencia o menos de una sociedad de hechoentre los concubinos o por lo menos realizar una contribución que permita reforzar una u otrahipótesis, si es complementada con otra prueba.

    Los esposos aparentes conocían las consecuencias patrimoniales que acarreaba un vínculomatrimonial, tanto respecto de ellos como de sus eventuales herederos forzosos, y dicho vínculoexistió, aunque no era válido en nuestro país. La celebración del matrimonio, pese a haberserealizado en el extranjero, demuestra la clara intención y mutuo consentimiento acerca del destinoque deberían seguir los bienes, frente a eventualidades como el fallecimiento de uno de loscónyuges aparentes.Podría, a los fines de no vulnerar dicho consentimiento mutuamente expresado, presumirse laexistencia de una sociedad de hecho, que solamente viéndose reforzada por ulterior prueba,atento el criterio restrictivo con el que debe analizarse, quedaría ratificada, ya que a los fines deacreditar la existencia de dicha sociedad deberíamos demostrar que existieron aportes,contribución en las pérdidas y en las ganancias y la affectio societatis, bien distinta de la affectiomaritalis.Llevaremos adelante dicho análisis en el punto siguiente.

    3.2 Análisis y división temporal del poder amplio de administración otorgado a favor del Sr. CarlosLucero.Surge de las constancias de autos que la Sra. Baroni otorgó desde el 16 de Noviembre de 1962un poder amplio de administración a favor del Sr. Carlos Lucero, poder de administración que fueampliado con fecha 30 de Enero de 1968. Dicha situación es uno de los argumentos delapoderado de la Sra. Baroni para desestimar la existencia de la sociedad de hecho, sin embargopuede entenderse contrario sensu como una aseveración de que la sociedad entre los concubinosrealmente existió.

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    Debemos recordar que el poder conferido oportunamente por la Sra. Baroni, fue otorgado en sucalidad de socia de la firma “Rezul S.C. por Acciones” y que con posterioridad a la muerte de suSra. madre y luego de la incorporación temporaria de nuevos socios según referido en el análisis

    fáctico, se decidió de manera unánime la disolución y liquidación de la sociedad comercial.Pues bien, el Sr. Carlos Lucero continuó ejerciendo la administración del establecimiento ruralhasta su deceso y más aún, no se limitó a una mera gestión de lo ya obtenido, sino queincrementó el patrimonio de manera importante (así lo manifiesta el voto minoritario del Dr.Francisco Merino).Si consideramos además que el destino de las cuestiones accesorias sigue la suerte de loprincipal, debemos entender que el poder conferido, atento lo había sido en carácter de socio y noa título personal, se extinguió en el mismo momento en que la sociedad fue liquidada.Por lo tanto, todas las gestiones posteriores que realizó el Sr. Lucero, que produjeron unincremento importante del patrimonio que administraba, no fueron en carácter de apoderado deuno de los socios, restando por analizar entonces cual fue la real naturaleza de su gestión.Sabemos que a los fines probatorios, cualquier medio de prueba es válido y así surge también delvoto minoritario destacado supra, rigiendo además el principio procesal de adquisición, en donde

    la prueba o las constancias de autos se incorporan al proceso, independientemente de la parteque las haya aportado, para arribar a la verdad procesal.Pues bien llegada la hora de analizar la naturaleza de las actividades realizadas por el Sr. CarlosLucero, entiendo que se trata, indubitablemente, de aportes a favor de una sociedad de hecho,fundamentando tal aseveración en los siguientes puntos:La comunidad de intereses existente entre los concubinos, iba más allá de la comunidad de vidaentre ambos (1), escapando del análisis la duración de la relación de convivencia y la eventualposesión de bienes, aspectos que no definen por sí mismos la existencia o no de la sociedad dehecho.Dicha comunidad de intereses trasciende los deberes y labores de colaboración ocasional, quedebe primar entre los concubinos, prueba de ello es que de manera clara surge una utilidadapreciable en dinero de tal envergadura que ha generado un incremento patrimonial importante,trascendiendo lo que debe entenderse por aporte a las necesidades hogareñas (2) y de los

    trabajos mínimos que toda persona debe afrontar como imposición del hecho mismo de vivir (3).El prolongado plazo del Sr. Carlos Lucero en su administración, con posterioridad a la caducidaddel poder amplio de administración conferido, lo que pone en evidencia no sólo la comunidad deintereses, sino también que se trataba de un aporte realizado para llevar adelante una actividadlucrativa.El aporte de trabajo efectivo, no meramente declarativo, del Sr. Carlos Lucero, surgiendo comoprueba de ello la contratación de servicios, celebración de contratos, etc.La compra del Departamento de calle Ayacucho se realizó con posterioridad a la celebración delmatrimonio en México, lo que hace presumir que se adquirió con bienes de ambos, salvoconstancia expresa de que se realizó con bienes propios de uno de los cónyuges y asentimientodel otro; más aún encuadramos tal situación en el hecho de que podría tratarse de un “…negociosimulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito por el monto de suaporte (en el caso de marras estimado por el voto minoritario en partes iguales) a favor de quien lohizo si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece comotitular (lo que no surge en autos) y la contribución se hizo por un título que genera la obligación derestituir (4)”. Pudiendo interpretarse también que no estamos frente a una compra simulada sinofrente a una compra real con persona interpuesta (5).

    4.- Conclusiones:En mérito de lo expuesto considero suficientemente acreditado que la administración posterior a lacaducidad del poder otorgado por la Sra. Baroni en su calidad de socio, resulta claramente unaporte a favor de una sociedad de hecho, aporte que avanza por sobre los deberes mínimos de

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    colaboración que se deben los concubinos, atento tenía en miras la obtención de un lucro, através de la realización de una actividad apta para tales fines.El criterio restrictivo con el que debe interpretarse la existencia de la sociedad de hecho, lejos de

    ser vulnerado, se cumplimenta en debida forma, ya que los trabajos del causante se extiendenmás allá de toda affectio maritalis, generando, como dicho, un lucro importante que logra generarun incremento patrimonial sustancial, generando el serio poder de convicción necesario paraconsiderar que estamos frente a un aporte societario.Considero que al interpretarse de otra manera, como ha ocurrido en el trámite de marras, sevulnera la vocación hereditaria del Sr. Ricardo Lucero, quien independientemente de la buena omala relación que mantenía con su madre, se encontraba en condiciones, como heredero forzosoque es, de heredar a su padre en la proporción de Ley.No reconocer la sociedad de hecho existente, es no otorgar la debida entidad e importancia a losesfuerzos del causante; que resultaron, en definitiva, verdaderos aportes a los que su prole,entiendo, tiene derecho de heredar.

    (1) VERÓN, Víctor Alberto, TRATADO DE LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS, Parte

    Segunda, pág 394; Ed. La Ley, Bs. As., Abril de 2007.(2) VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit. Pág. 397(3) VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit. Pág. 400(4) CNCiv., Sala H, 5/4/00, LL, 2000-D-809 y VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit. Pág. 400 in fine(5) CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, 4/7/02, JA, 2003-I-80, con nota de ANTÓN, RICARDO E. A

    propósito de un tema recurrente, la invocación de la existencia de una sociedad de hechoal momento de la disolución de una relación concubinaria y VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit.Pág. 400 in fine.

    La irregularidad societaria habilita a cualquier socio a solicitar la disolución de la sociedad encualquier momento, sin invocación de causa, bastará con que manifieste expresa yfehacientemente su voluntad a la totalidad de los socios (art. 22 LSC). Si bien nada impide que el

    socio se acoja a las otras disposiciones concernientes a la disolución, para el caso puntual de lassociedades irregulares, al existir un procedimiento más sencillo que para los demás casos,parecería poco probable que se eligiera otro camino. Una cuestión relevante en el tema bajoanálisis es que si bien la LSC establece que la fecha de disolución, será aquella en la que el sociomanifestó su voluntad, ésta tendrá plenos efectos frente a terceros a partir de su inscripción en elRegistro Público de Comercio. Pero ¿Qué sucedería si los socios restantes hicieran caso omisode la solicitud de disolución de la sociedad irregular? ¿Tendrá el socio herramientas legales parahacer valer su pretensión? La respuesta es afirmativa. El socio deberá demandar la liquidación portrámite abreviado, pudiendo incluir en esa demanda la rendición de cuentas pertinente contra losadministradores, solicitar su remoción e incluso intentar, llegado el caso, una intervención judicialen la sociedad. La demanda en estudio no prescribe para el socio que notificó su voluntaddisolutoria, por entenderse que la sociedad irregular se encuentra en una situación de liquidacióndesde la fecha de la notificación, no pudiendo tal estado alterarse por el solo hecho de que no se

    haya entablado demanda.

    Otra posibilidad para la sociedad irregular es su regularización, que tiene en miras evitar laliquidación, decisión extrema que pone fin a la existencia de la sociedad. Bastará para que laregularización tenga lugar, que los socios adopten alguno de los tipos previstos por la LSC. Parael caso, cualquiera de los socios podrá notificar fehacientemente a los restantes de su voluntad deregularizar la sociedad. Los socios reunidos deberán aprobar la propuesta por mayoría, otorgandoel debido instrumento y cumplir con las formalidades propias del tipo societario elegido, solicitandola inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de los 60 días de recibida la últimacomunicación. De no cumplirse con el procedimiento mencionado, cualquier socio podrá solicitar

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    la disolución. ¿Qué sucede si existen socios que no quieren regularizar la sociedad? Pues bien,tendrán derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su participación, o la restitución delbien aportado en especie, aún cuando fuese indispensable para el funcionamiento de la sociedad.

    Debemos destacar que una vez regularizada la sociedad irregular, rige el principio de identidad,no considerándose un nuevo sujeto de derecho por haber cumplido con los procedimientoscorrespondientes de inscripción, no modificándose sus derechos y obligaciones, ni tampoco laresponsabilidad anterior de los socios.

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    MÓDULO 2

    Unidad 8: Sociedades de Personas.

    Las sociedades de personas, también denominadas de parte de interés, comienzan a tratarse ela LSC a partir del Capítulo II, donde en el art. 125 comienza el desarrollo de la sociedad colectivEn general las sociedades de personas tienen en común las siguientes características: 1) Fueracento personal; 2) Responsabilidad de los socios es subsidiaria, ilimitada y solidaria; 3) Divisiódel capital social en partes de interés.

    Podemos decir que la sociedad colectiva es la más aceptada de las sociedades de personas qu

    desarrollaremos, pese a que su utilización no es frecuente en la práctica. Ello surge comconsecuencia de la evidente desventaja, frente a otros tipos societarios en lo que a sresponsabilidad se refiere. En efecto la tendencia natural en los negocios de limitar responsabilidad, pareciera ser en la actualidad un requisito cuasi indispensable para llevadelante cualquier tipo de actividad comercial.Si nos concentramos en sus características propias, surge la imposibilidad de agrupar un númeelevado de socios y una escasa posibilidad de expansión, lo que la obliga, por lo general, transformarse al momento de emprender un negocio de gran envergadura. ¿Cuál ha sido intención entonces del legislador al establecer un régimen de responsabilidad tan amplio? Lrespuesta considero que debe encontrarse en la dedicación que deben brindar los socios cumplimiento del objeto social, frente a tan amplia responsabilidad. Ahora bien, respecto de relación de la sociedad con los terceros no debemos olvidar la extensión de la quiebra, que s

    produce en las sociedades con este régimen de responsabilidad, lo que contribuye a desuso deste tipo societario. El elemento personal es tan fuerte en este tipo de sociedades, que dperderse la affectio societatis de uno o varios de sus integrantes, puede producir la exclusión o disolución de aquella, respectivamente. El tinte personalista de la sociedad colectiva quedclaramente definido en numerosas disposiciones de la LSC. Por ejemplo el art. 57, 1er párrafodonde se dispone que los acreedores del socio no podrán cobrarse de la venta de las partes dinterés que éste posea, debiéndolo hacer sólo de las utilidades y cuota de liquidación, evitando desta manera que un tercero asuma la calidad de socio, por intermedio de una subasta judiciaOtro clara indicio de lo afirmado, es lo dispuesto en el art. 131 LSC, que dispone la necesidad dconsentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, para la cesión de la parte a otsocio o tercero. Una vez obtenida dicha conformidad se instrumentará a través de una cesión dderechos (art. 1434 Código Civil).Es importante notar que la LSC no define a la sociedad colectiva, sino que se concentra en sprincipal característica, vale a decir el régimen de responsabilidad de los socios, que como diches subsidiario, ilimitado y solidario por las deudas sociales. Pero debe ser entendidcorrectamente, ya que los socios no responden juntamente con la sociedad, como acontece en lasociedades irregulares o de hecho, sino que gozan del beneficio de excusión, por medio del culos acreedores deberán ejecutar en un primer momento los bienes de la sociedad; en caso dinsuficiencia, podrán dirigirse contra cualquiera de los socios.Si los acreedores lograsen una sentencia contra la sociedad, ésta tendrá fuerza de cosa juzgadcontra los socios, pudiendo ejecutarse contra ellos, previa excusión.Si bien la excusión es un instituto propio del ámbito civil, otorgado en beneficio del fiador, la LSlo recepta como un mecanismo de defensa de los socios ilimitada y solidariamente responsable

    Debe aclararse que el beneficio no llega al extremo de autorizar al socio para exigir al acreedor total ejecución de los bienes sociales, ya que si así fuese se dificultaría sobremanera el cobro acreedor el cobro de su crédito, resultando contrario a la naturaleza y finalidad de la LSC. Basta

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    entonces acreditar la insuficiencia del patrimonio social para que el beneficio de excusión no seprocedente.

    El beneficio no procede automáticamente sino que debe ser alegado por el socio perseguido. socio que pague a los terceros, se subroga en sus derechos y por ello los demás socios estáobligados a reintegrarle lo pagado, en proporción a sus participaciones.En cuanto a la denominación de la sociedad colectiva, podrá optar entre el uso de una razósocial o de una denominación social propiamente dicha. Para el primer caso se exige que misma incluya el nombre de alguno, algunos o todos los socios y la palabra y compañía , o sabreviatura si no estuviesen la totalidad de los socios mencionados. Para el segundo caso, la LSexige la incorporación el aditamento sociedad colectiva  o su abreviatura.El régimen de administración  tiene por regla general que cualquiera de los socios, en formindistinta, tiene a su cargo la administración de la sociedad. Lo dicho resulta lógico si se tiene ecuenta las características mencionadas al inicio del módulo. Téngase presente que, si administración es ejercida por varios socios, sin mención de funciones específicas, ni régime

    plural determinado, la sociedad quedará obligada por la actuación de cualquiera de los sociosiempre que el acto tenga relación con el objeto social. El art. 129 LSC trata la cuestión de remoción del administrador, de su lectura y análisis puede inferirse que un tercero no socio pueddesempeñarse como administrador sin inconvenientes, que los administradores pueden sremovidos sin invocación de justa causa, decisión que sin embargo debe adoptarse por mayoríque al no definir qué es lo que se entiende por justa causa, dicho concepto queda librado interpretación judicial.Otra cuestión digna de mención es aquella que se suscita cuando un socio realiza actos ecompetencia  con la sociedad. Dicho comportamiento les está vedado, sea que lo realicepersonalmente o por interpósita persona, con la sola excepción de que tengan expresautorización por unanimidad de los restantes socios. De esta manera se pretende que loesfuerzos del socio, sean en provecho de la sociedad y no en el propio. Su incumplimientacarreará la sanción de exclusión, sin perjuicio del derecho de la sociedad de incorporar lobeneficios obtenidos con el actuar ilegítimo del socio desleal, que deberá responder por los dañoy perjuicios ocasionados.

    La sociedad en comandita simple, es otra de las sociedades de personas, y constituye un tipo descasa utilización, habiendo sufrido la llegada en 1932 de la sociedad de responsabilidad limitadque ofrecía a todos los socios, las ventajas que tenían en este tipo los socios comanditarios. Eart. 134 LSC nos brinda la principal característica de esta sociedad: la existencia de docategorías de socios; los comanditados o solidarios por un lado, que responden como los sociode la sociedad colectiva descripta anteriormente por un lado y por el otro, los sociocomanditarios, que ven limitada su responsabilidad al aporte realizado. Existe un impedimento p

    el que un socio no puede revestir ambas calidades al mismo tiempo.La sociedad podrá utilizar a los fines de su denominación y al igual que sucede con la sociedacolectiva, una razón social, integrada solamente por los nombres de los comanditados, o seaquellos que tienen la responsabilidad más amplia. Si se incluyese también a los comanditarioéstos responderán de manera solidaria por las obligaciones contraídas. Al igual que acontece ela sociedad colectiva, la denominación social deberá contener el aditamento sociedad ecomandita simple , o su abreviatura.La diferenciación de los socios, no sólo tiene implicancias desde el punto de vista de responsabilidad, sino también en cuanto a la naturaleza de los aportes. Los socios comanditarioal no aportar dinero en efectivo, aportarán obligaciones de dar, no dinerarias, excluyendo de estmanera prestaciones de industria o trabajo personal. La valuación de estos aportes se indicará eel contrato constitutivo los antecedentes que la justifiquen, salvo que se decida realizar

    procedimiento de valuación judicial del art. 51 LSC. Por otra parte los socios comanditados podrárealizar cualquier tipo de aporte.

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    La administración corresponde a los socios comanditados o a terceros en los que se delegue tfacultad, según lo dispuesto por el art. 136 LSC, donde se aplicarán las reglas de la socieda

    colectiva, ya tratadas. ¿Cuál es el motivo de la exclusión de los comanditados en administración? Parte de la doctrina remite a razones puramente históricas, pretendiendencontrar una justificación en la protección de los terceros contratantes, ya que; según espostura defendida por Otaegui, entre otros, se crearía de esa forma una apariencia dresponsabilidad solidaria que podría llevarlos a celebrar negocios riesgosos. Sin embargo, dichoargumentos no justifican la exclusión legal, ya que los terceros se encuentran protegidos con registración del contrato social, pudiendo conocer quien obliga a la sociedad y quien no; por otlado al autorizar la designación en la administración de un tercero, fácilmente puede soslayarsese impedimento, si uno de los comanditarios designa a un representante, desnaturalizando finalidad normativa. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la LSC es suficientemente clara erelación a la administración de las sociedades en comandita simple, permitiendo sí la posibilidade que los comanditarios emitan opinión, consejo o realicen los actos urgentes que requiera

    marcha de los negocios, en caso de quiebra, muerte o incapacidad de los comanditados, salterar con ello su responsabilidad, por el termino de tres meses (art. 140). Nótese que anteriormente referido, no comprende las facultades de los comanditarios de examinar los librospapeles sociales, pudiendo solicitar al administrador todos los informes que considere pertinenteDe esta manera los socios comanditarios ejercen la fiscalización  de la administración. Psupuesto idénticas facultades disponen los socios comanditados. En cuanto a las resolucionesociales, toda decisión que implique una modificación al contrato, requerirá del consentimiento dtodos los socios, salvo pacto en contrario; toda otra cuestión podrá adoptarse por mayorabsoluta de capital, salvo que se haya establecido un régimen diferente. En las reuniones dsocios participan ambas clases, pudiendo los comanditarios, sin perjuicio de lo referidanteriormente, votar la designación de administradores y aprobar los estados contables.En lo atinente a la quiebra, muerte o incapacidad del socio comanditado, siguiendo ladisposiciones del art 140 LSC, podemos agregar a lo ya expresado que la administración sópodrá ser asumida por él, si todos los socios se encontraren comprendidos en los supuestos baestudio; que sólo podrá realizar actos urgentes, dentro del giro ordinario, lo que implica que npodrá realizar actos de disposición sin incurrir en la responsabilidad ilimitada y solidaria qucorrespondiere; si en el plazo de tres meses no se regulariza la situación la sociedad quedadisuelta de pleno derecho, vale a decir sin necesidad de manifestación por parte de los socios en este caso, por último, el comanditario deberá llevar adelante la liquidación, adoptando lamedidas que correspondieran a tales fines.

    La última sociedad de personas tratada por la LSC es la sociedad de capital e industria, dondse brinda al hombre que puede aportar su trabajo, pero que no cuenta con la posibilidad d

    aportar capital, un instrumento adecuado para facilitar la asociación con otra persona que esté econdiciones de hacerlo. Nuevamente nos encontramos frente a un tipo societario poco frecuent¿Cuáles pueden considerase las causas de ello? Citando algunas respuestas posibles diremoque la responsabilidad del socio capitalista, que puede llegar a quebrar por las actividaderealizadas por el socio industrial cuando esté al frente de la administración, es una de las máimportantes. Otro motivo de relevancia es la presunción en contra del tipo societario que genera Ley de Contrato de Trabajo, que en miras de proteger al trabajador, considerará comdependiente a todo el que realice en forma personal la actividad principal, o parte de ésta, de unsociedad comercial. La finalidad de la normativa es evitar que bajo el velo de un tipo societario, sfrustren derechos laborales y previsionales.Como en la sociedad anterior, también aquí tenemos dos tipos de socios; los socios capitalistacuya responsabilidad es solidaria e ilimitada, sufriendo, como hemos visto la extensión de

    quiebra y los socios industriales, que responden hasta la concurrencia de las ganancias npercibidas. Estos últimos aportan exclusivamente su trabajo personal, sin que la Ley manifies

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    restricción alguna para ello, pudiendo tratarse de actividades manuales, intelectuales, artísticacientíficas y otras. Tales tareas deberán cumplirse cuando se hubiera convenido y de la forma e

    que las partes entendieron que debía realizarse. Si el aporte resulta imposible sin culpa ddeudor, la obligación se extingue para ambas partes, pero si incurriere en algún tipo de culpdeberá a la sociedad los daños y perjuicios ocasionados. Respecto del aporte del capitalistpuede tratarse de bienes o de dinero en efectivo, incluso aportando de manera complementaria strabajo personal, ya que no se trata de un aporte exclusivo. Respecto de la valuación de lobienes, valga destacar que, contrariamente a lo que hemos venido desarrollando, no se requierla indicación en el contrato social de los antecedentes justificativos.Análogamente a lo ya analizado respecto de las sociedades colectivas, las sociedades de capite industria en su denominación  podrán optar por el uso de la razón social o bien undenominación social, en los términos del art. 126 LSC.La administración de la sociedad puede ser llevada adelante por cualquiera de los socios, segúlo dispuesto por el art. 143 LSC, diferenciándose de las sociedades de capital en tanto se excluy

    la posibilidad de que los terceros puedan participar de la administración. Para aquellos casos eque se hubiese pactado la actuación de un órgano plural, regirán las disposiciones de la sociedacolectiva, lo que significa que si no se determinaron específicamente las funciones de loadministradores, ni se acordó actuación conjunta, podrán ejercer sus funciones de maneindistinta. La muerte, incapacidad, o quiebra del socio capitalista a cargo de la administración, dmanera exclusiva, y a los efectos de una solución legal, la LSC remite al art. 140, pasando por alque el artículo en cuestión es de aplicación exclusiva para las sociedades en comandita, donde sprohíbe la administración de los comanditarios, como hemos visto. En consecuencia, pese a poco feliz remisión, debemos entender que los actos urgentes pueden ser atendidos por el socindustrial, hasta la regularización de la situación que motiva su intervención, pero no procederá agravamiento de su responsabilidad.

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    Materia: SOCIEDADESProfesor: Sebastián VANELLA GODINO - 1 -

    Unidad 9: La Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Como hemos mencionado al inicio del Módulo, la creación de la figura societaria de la Sociedadde Responsabilidad Limitada (SRL) dejó prácticamente en desuso a las figuras de las sociedadesde personas ya analizadas. Ello en mérito de que, la pequeña o mediana empresa encontró unespacio societario más acorde a sus necesidades, por las características propias de la SRL, queconsisten en la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de su aporte, sincomprometer de ninguna manera el patrimonio personal por las deudas sociales; la vocación a laadministración de todos los socios; la división del capital social en cuotas de igual valor, quepueden ser cedidas libremente ente los socios; el número máximo de socios, que es cincuenta; laintegración de los aportes en un 25% inicial, cuando se trata de dinero en efectivo y el saldo acompletarse en dos años y por último la fiscalización por parte de todos los socios.De estas características podemos inferir con claridad, que el legislador quiso brindar un tiposocietario acorde a las necesidades de la pequeña y mediana empresa, pero la particular menciónamerita la limitación a cincuenta del número de socios. Dicha limitación no encuentra justificaciónlegal sólida y cabe preguntarse ¿Qué sucedería si al incorporarse herederos a la SRL se superarael número de socios? Podemos afirmar que para el supuesto mencionado y otros que presente elmismo resultado, vale a decir que se exceda el límite de socios previstos por la LSC, no seproduciría la nulidad por atipicidad, en los términos del art. 17, fundamentalmente porque noestamos frente a un requisito esencial tipificante; la consecuencia podría derivar en la anulabilidaddel contrato social, pero podrá subsanarse hasta la impugnación judicial.Un punto importante de análisis es la naturaleza jurídica de la SRL, que justifica su inclusión eneste módulo. En efecto, suele caracterizársela como un molde intermedio entre las sociedades depersonas y las de capital. Ello trae a consideración una cuestión trascendental ¿Qué tipo denormas deben prevalecer y deben aplicarse subsidiariamente en los casos de silencio de la LSC?Por intermedio de la analogía societaria aplicaremos entonces, de acuerdo a la postura quedefendamos, las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad anónima. Debemos manifestarclaramente, que hoy la asimilación de la SRL a las reglas de la sociedad anónima, no revistemayores complejidades, siendo los fundamentos de dicha afirmación: 1) La transferencia decuotas, no implica la modificación del contrato social; 2) La copropiedad de las cuotas sociales,como también la constitución de derechos reales sobre las mismas, se rige por las normas de lasociedad anónima; 3) Los derechos y obligaciones de los gerentes, como también lasprohibiciones e incompatibilidades a las que están sujetos, también siguen las reglas de lasociedad anónima; 4) El control interno de los socios, exclusivo de éstos en las sociedadespersonalistas, puede ser suplido por un órgano específico, lo que resulta obligatorio endeterminados supuestos; 5) Dentro del órgano de gobierno, rigen para los socios las limitacionesdel art. 248 LSC, previstas para los accionistas de las sociedades anónimas.La única excepción al régimen de aplicación supletoria de las reglas de la sociedad anónima, es laposibilidad de que se proceda a la resolución parcial de la sociedad, en los supuestos defallecimiento, retiro o exclusión de uno de los socios. A este tema está dedicado el siguiente

    archivo.

    Archivo enviado desde LexisNexis OnLine

    09/ 08/ 2007 BsAs07_7D.zip BSA07-3.TXT

    Citar Lexis Nº 0003/800398

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    Materia: SOCIEDADESProfesor: Sebastián VANELLA GODINO - 2 -

    Género: Jurisprudencia anotada; Título: La resolución parcial en la sociedad de responsabilidadlimitada por muerte de un socio; Autor: Trápani, Gastón L. - Blanco, Diego; Fuente: LNBA2007-7-783

    SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - a) Generalidades

    Comentario a:

    - Sup. Corte Bs. As., 2/3/2005 - Marino de García, Ana y otros v. Línea 18 S.R.L.,

    SUMARIO:

    I. Introducción.- II. Los hechos.- III. La cuestión a tratar.- IV. El proceso.- V. La solución.- VI.Algunas consideraciones adicionales

    I. INTRODUCCIÓN

    La Sup. Corte Bs. As. revocó la sentencia de la sala 1ª de la C. Civ. y Com. La Plata y rechazó laacción incoada.La glosa que del mismo fallo hacemos tiene por objeto relatar, en primer lugar, los hechos quedieron origen a la contienda y su correspondiente trámite, para luego desarrollar la normativaaplicable y, en un todo lógico con la misma, la solución a la cual se arribó.Finalmente, y a modo de conclusión, valoramos positivamente a esta última.

    II. LOS HECHOSLa Cámara de Apelación interviniente había confirmado la sentencia de primera instancia encuanto había hecho lugar a la pretensión actora sobre determinación y cobro de la cuota social yel valor llave, que perteneciera a un socio fallecido, desestimando la aplicación de lasdisposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 (t.o. 1984, LA 1984-A-46) (en losucesivo, LSC.) que invocara la sociedad "Línea 18 S.R.L." al entender que con la muerte del

    socio se producía la resolución parcial del contrato social.Por el contrario, la demandada sostenía qu