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    GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 96 215

         R     E     S     U     M     E     N

    Competencia del Tribunal Constitucional y las mayorías para adoptar decisiones

    Omar SAR SUÁREZ*

     En el presente artículo, el autor defiende la reciente modificación del Reglamento Norma-tivo del Tribunal Constitucional, explicando que los únicos supuestos en que su Ley Or-

     gánica exige cinco votos conformes son: la inadmisibilidad liminar de una demanda de

    inconstitucionalidad y la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su conse-

    cuente expulsión del ordenamiento. Considera, además, que la cantidad de votos no ase- guran la calidad de los precedentes vinculantes o de las sentencias interpretativas que el

    Colegiado emita, sino que ella depende del cuidado que se preste a su formulación.

    I. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

    El constituyente estableció positivamente lasupremacía normativa de la Constitución en

    el artículo 51 de la Carta y para asegurarla,

    en sus distintos aspectos, incluyó una serie de

     procesos constitucionales.

    Este diseño institucional supone que, en sin-

    tonía con el paradigma neoconstitucional tan

    en boga, la decisión de los órganos jurisdic-cionales (en nuestro medio, el Tribunal Cons-titucional y, en determinados supuestos, el

    Poder Judicial1) cierra el proceso interpretati-

    vo fijando el definitivo alcance normativo delas disposiciones constitucionales.

    El Tribunal Constitucional es incluido en laConstitución de 1993 como un organismoconstitucional autónomo, diseñado en el ar-

    tículo 201 como órgano de control de la mis-ma, lo que supone que su pronunciamiento

    agota la jurisdicción interna.

    Concordante con la previsión mencionada, elartículo primero de la Ley Orgánica del Tri-

     bunal Constitucional establece que este es

    * Doctor y magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor Principal de

    la Academia de la Magistratura. Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

    1 Nos referimos concretamente a los casos de las sentencias de acción popular (que procede para controlar la consti-

    tucionalidad o legalidad de los reglamentos, u otras normas infralegales) y de las resoluciones estimatorias recaídas

    en los procesos de tutela de derechos.

     ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    “(…) el órgano supremo de interpretación ycontrol de la constitucionalidad”2.

    Desde el punto de vista competencial, el

    constituyente ha previsto que el Tribunal co-nocerá tres tipos de asuntos:

    a. Los procesos de control normativo de las

    normas con rango de ley;

     b. Los procesos de tutela de derechos cuan-

    do en segunda instancia haya recaído una

    resolución denegatoria; y

    c. Los procesos competenciales cuando

    existan discrepancias entre organismos

    constitucionales sobre las atribuciones decada uno.

    Estas controversias serán resueltas median-te sentencias o autos con la mayoría expre-samente establecida en la ley orgánica (y lanormativa infralegal, es decir, el Reglamento

     Normativo del Tribunal Constitucional), se-

    gún veremos más adelante.

    II. SENTENCIAS Y AUTOS

    Esquemáticamente podríamos decir que elTribunal Constitucional expide tres tipos de

    resoluciones: sentencias (de fondo, ampliato-rias e interlocutorias), autos y decretos3.

    Cuando el Tribunal Constitucional decide el

    fondo de una controversia, en cualquiera delos procesos señalados, lo hace por medio de

    una sentencia, habiendo llevado a cabo, pre-

    viamente, la audiencia de vista de la causa.

    En estos casos, donde el Tribunal decla-

    ra fundada o infundada la demanda, se pro-

    duce la cosa juzgada constitucional   en los

    términos del artículo 6 del Código ProcesalConstitucional.

    Cabría añadir en este punto la sentencia am-

     pliatoria a favor de la ejecución a la que se

    alude en el artículo 59 del Código ProcesalConstitucional y que podría expedirse cuan-do quien se muestra remiso a cumplir con

    la sentencia de fondo sea un funcionario

     público4.

    Por otra parte, a partir de lo resuelto en el pre-

    cedente Vásquez Romero, el Tribunal dejósentado que podría desestimar el recurso de

    agravio constitucional cuando este no se re-fiera a una cuestión de especial trascenden-

    cia constitucional 5.

    2 Concordante con esta disposición, el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Cons-titucional establece que: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos

    según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las re-

    soluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

    3 Estas resoluciones de mero trámite sirven para impulsar los procesos y de acuerdo con el artículo 47 del Reglamen-to Normativo del Tribunal “Son firmados por el Presidente o, por delegación de este, por un magistrado o por el Se-

    cretario General”.

    4 El uso de este tipo de sentencias por parte del Tribunal Constitucional ha sido muy limitado por cuanto presentan

    el límite de la competencia de los demás órganos constitucionales. Al aplicarlas habría que tener especialmente encuenta el principio de corrección funcional como se señalara en la resolución de nulidad recaída en el Expediente

     Nº 00791-2014-PA.

      El Tribunal Constitucional desarrolló con amplitud el tema de la ejecución de sentencia en la STC Exp. Nº 04419-2005-AA. Allí sostuvo que “(…) la segunda sentencia que tenga que expedirse, sea integrando o complementando la deci -sión recaída en el proceso constitucional, corresponde al mismo órgano que emitió la sentencia materia de ejecución,

    sin distorsionar el sentido de la fundamentación y el fallo de la primera sentencia firme, de modo tal que, en caso de

    que aquella sea impugnada, le corresponderá resolver el recurso a la instancia jerárquicamente superior” (f. j. 56).

    5 Un análisis de este Precedente puede encontrarse en Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, Notas sobre el precedente“Vásquez Romero”, su finalidad, el contexto de su configuración y sus alcances (STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC),en El debate en torno a los límites al Recurso de Agravio Constitucional . Palestra, Lima 2014, p. 103 y ss.

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    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS MAYORÍAS ...

    En los casos carentes defundamentación, irrelevan-

    tes, triviales, ya resueltosde modo desestimatorio o

    contrarios al precedente, elTribunal expedirá una sen-tencia interlocutoria deses-

    timatoria sin más trámi-te, es decir sin requerir unaaudiencia de vista de la causa.

    Por otro lado, cuando el Tribunal confirme la

    improcedencia liminar dispuesta por el Poder

    Judicial en los procesos de tutela de derechos,

    desestime la demanda de inconstitucionalidad

    o competencial, emita resoluciones en fase deejecución, de represión de actos homogéneos

    o resuelva recursos de queja, reposición o

    aclaración, lo hará por medio de un auto.

    En los procesos de tutela de derecho, las sen-

    tencias o autos pueden corresponder al Pleno

    del Tribunal Constitucional o a cada una de

    las dos salas que lo componen, sin que que-

     pa la posibilidad de que el Tribunal deje de

    resolver por empate o insuficiencia de votos6.

    Por último, anotaremos que algunas materias

    solo pueden ser tratadas en determinados tipos

    de resolución, como sucede con el precedente

    constitucional que, de acuerdo con el artículo

    VII del Título Preliminar del Código Procesal

    Constitucional, solo puede tener cabida en una

    sentencia que se pronuncie sobre el fondo, de-

    clarando fundada o infundada la demanda.

    III. MAYORÍAS LEGALES PARA DECI-DIR CADA ASUNTO

    La regla en el ámbito de las decisiones del Tri- bunal Constitucional es la propia del Estado

    democrático, es decir, la dela mayoría. Pero este prin-

    cipio no resulta incompa-tible con la exigencia de

    que determinadas materiassean decididas con mayo-rías calificadas.

    Se debe anotar que el cons-

    tituyente, a pesar de que haregulado con algún detalle la composición y

    las competencias del Tribunal Constitucional

    no ha establecido una regla en torno al núme-ro de votos que se requiere para adoptar las

    decisiones.

    En consecuencia, cabe sostener que no existeuna regla constitucionalmente exigida en estamateria, pero somos de la opinión de que las de-

    cisiones no podrían adoptarse con una cantidad

    de votos inferior a la mayoría simple, por ser

    la regla general de las decisiones democráticas.

    Refiriéndose específicamente al caso perua-no, el profesor Néstor Sagüés ha señalado

    que “(…) en principio, y salvo regla consti-

    tucional  en contrario, todo órgano colegiadocon jerarquía constitucional tiene el derecho

    constitucional de expedirse por mayoría (a lomás, absoluta) para adoptar sus pronuncia-mientos, por aplicación, por un lado del prin-

    cipio de funcionalidad, y por otro, del princi-

     pio lógico, y democrático normal también, deque es la mayoría la que decide”7 (resaltado

    en el original).

    Conviene tener en cuenta que cuando se habla

    de decisiones mayoritarias puede tratarse de:

    a. Mayoría simple: Supone más de la mitaddel cuórum;

    6 En el primer caso, el empate se resuelve con el voto decisorio del Presidente, de acuerdo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal. Cuando existan abstenciones o criterios discordantes yno se alcance la cantidad mínima de votos deberá declararse infundada la demanda.

    7 SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Los poderes implícitos e inherentes del Tribunal Constitucional del Perú y el quórum parasus votaciones”. En: La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Volumen III, Comisión Andina de Juristas,

    Lima 1996, p. 103 y ss.

    [L]a reforma del ReglamentoNormativo del Tribunal Cons-

    titucional no puede ser con-siderada como contraria a laConstitución o a la ley.

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

     b. Mayoría absoluta: En este caso se exige elvoto conforme de más de la mitad del nú-mero de miembros del Colegiado; y,

    c. Mayoría calificada: Cuando se exige unnúmero de votos superior al de la meramayoría, atendiendo a la naturaleza de lo

    que se debe decidir y, siempre que esté ex- presamente previsto.

    En el ámbito de los procesos constituciona-les la cuestión fue abordada por el legislador

    en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucio-nal cuyo artículo 5 recoge la regla mayorita-

    ria. Ahora bien, ¿de qué mayoría se trata?

    La disposición mencionada establece a la le-

    tra que:

      “El cuórum del Tribunal Constitucional es

    de cinco de sus miembros. El Tribunal, en

    Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por

    mayoría simple de votos emitidos, salvo

     para resolver la inadmisibilidad de la de-

    manda de inconstitucionalidad o para dic-

    tar sentencia que declare la inconstitucio-

    nalidad de una norma con rango de ley,

    casos en los que se exigen cinco votosconformes”.

    De lo expuesto se deduce que tanto las de-cisiones institucionales y administrativas,

    como las jurisdiccionales se adoptan, en prin-

    cipio, con una mayoría simple. La ley orgá-nica del Tribunal establece una regla clara en

    cuanto a las decisiones y es la de que deben

    ser adoptadas por más de la mitad del númerode magistrados presentes, siempre que haya

    cuórum, claro está.

    En resumen, las decisiones administrativas

    o jurisdiccionales, de acuerdo con la Ley, se

    adoptan con 3 votos si el Pleno sesiona con

    el cuórum mínimo, o de 4 si asisten 6 o los 7magistrados que lo conforman.

    Las únicas excepciones a esta regla de ma-yoría simple son las consignadas en la dispo-

    sición citada en cuanto exige mayoría califi-cada de 5 votos conformes para declarar la

    inconstitucionalidad de la ley o la improce-

    dencia de la demanda.

    Una mayoría de tal naturaleza aplica exclusi-vamente para resolver dos aspectos específi-

    cos del proceso de inconstitucionalidad comoson los de expulsar una norma con rango deley del ordenamiento jurídico (art. 204 de la

    Constitución) o declarar la improcedencia li-

    minar de la demanda planteada por alguno de

    los legitimados incluidos en el artículo 203 de

    la propia carta8.

    IV. PRÁCTICA CONTRA LEGEM   DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL ENMATERIA DE JURISPRUDENCIA Y

    PRECEDENTEComo podrá apreciarse de la normativa le-gal glosada hasta aquí, no existe un requisi-to de votación calificada especial (cinco vo-

    tos) como no sea para estimar una demanda

    de inconstitucionalidad o para declarar la im-

     procedencia de la misma.

    Sin embargo el Tribunal Constitucional es-

    tableció una práctica contra legem9 al impo-

    nerse una mayoría fuertemente calificada decinco votos para la expedición de sentenciasinterpretativas o precedentes vinculantes.

    8 La demanda de inconstitucionalidad podría ser declarada improcedente cuando haya transcurrido el plazo de pres-cripción, la norma no tenga de ley, el demandante no se encuentre entre los expresamente legitimados de acuerdocon la Constitución o cuando no se hubiese subsanado la omisión formal que condujo a la declaración de inadmisi-

     bilidad.

    9 Decimos que la exigencia de cinco votos tiene este carácter por cuanto la regla de la ley es que todos los asuntos sedeciden por mayoría simple, salvo los casos expresamente excluidos por el ya citado artículo 5 de la Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional.

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    1. Jurisprudencia vinculante e inter-pretaciones mani-pulativas

    El ya citado artículo VIdel Título Preliminar delCódigo Procesal Consti-

    tucional establece que los jueces interpretan y apli-

    can las normas jurídicas

    de conformidad con lossentidos interpretativos desarrollados por el

    Tribunal Constitucional.

    En la STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC elórgano de control de la Constitución sostu-vo que la jurisprudencia “constituye, por lo

    tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal

    en los distintos ámbitos del derecho, a conse-cuencia de su labor frente a cada caso que va

    resolviendo” (f. j. 42)10.

    En relación con el establecimiento de juris-

     prudencia vinculante el Tribunal incorpo-

    ró en el Reglamento Normativo del Tribu-nal Constitucional aprobado por Resolución

     Nº 095-2004-P-TC el requisito de que reúnacinco votos. Al respecto el artículo 13 dis-

     ponía que:

      “Los procesos referidos en el artículo 11,

    iniciados ante las respectivas Salas de las

    Cortes Superiores, y todos los que, al ser

    resueltos, pueden establecer jurispruden-

    cia constitucional o apartarse de la pre-

    cedente deben ser vistos por el Pleno,

    en cuyos casos se requiere cinco votos

    conformes”.

    Advertida su ilegalidad, esta previsión se-

    ría prontamente dejada sin efecto cuando

    se modificó dicho instrumento institucio-

    nal mediante la Resolución Administrativa

     Nº 016-2006-P-TC, pu- blicada el 27 de enero de

    2006 en el diario oficial El Peruano.

    El nuevo texto de la dispo-sición reconduce la cues-tión a lo previsto en la Ley

    Orgánica:

      “Los procesos referidosen el artículo 11, inicia-

    dos ante las respectivas Salas de las Cor-

    te Superiores, y todos los que, al ser re-sueltos, pueden establecer jurisprudencia

    constitucional o apartarse de la prece-dente, deben ser vistos por el Pleno, a pe-

    tición de cualquiera e sus miembros.  En

    tales casos se procede conforme al ar-

    tículo 5 de la Ley Nº 28301” (el resaltado

    es nuestro).

    Días después de la entrada en vigencia de di-

    cha modificación reglamentaria el Tribunal

     publicó con carácter de precedente la STCExp. Nº 00030-2005-PI/TC, en cuyo funda-

    mento jurídico 61 establece que:  “[L]os límites al dictado de las sentencias

    interpretativas o integrativas denomina-

    das ‘manipulativas’ (reductoras, aditivas,

    sustitutivas, y exhortativas) son, cuandomenos, los siguientes:

      (…) e) La emisión de estas sentencias re-quiere de la mayoría calificada de votos

    de los miembros de este Colegiado”.

    Una decisión de tal naturaleza tiene un cla-ro carácter de autoprecedente, es decir que setrata de una regla (de dudosa relación con el

    caso del que emana, la verdad sea dicha) que

    el Tribunal se autoimpone y que se circunscri-

     be a las interpretaciones manipulativas de la

    [Esta modificación] suponeajustar la práctica del Tri-

    bunal a su Ley Orgánica fa-voreciendo el correcto de-sarrollo de sus funciones ycompetencias.

    10 Al respecto puede verse nuestro trabajo “El Precedente y la jurisprudencia constitucional en el Perú: ¿‘Golpe de es-trado’ o supremacía de la Constitución? A propósito de las opiniones, concordantes entre sí, de los distinguidos pro-

    fesores Juan Antonio García Amado y Fernando Velezmoro”. En: Gaceta Constitucional . Tomo 54, Gaceta Jurídica,Lima, junio de 2012, p. 279 y ss.

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    disposición y no a las sentencias interpretati-vas propiamente dichas11.

    De lo expuesto en este apartado surge que,

    en la actualidad, las interpretaciones simples,expresamente declaradas como vinculantes ono, requieren el número legal, es decir ma-

    yoría simple de votos. E incluso, en mi opi-

    nión, la exigencia de votación calificada quese aplica a las sentencias interpretativas ma-

    nipulativas puede ser abandonada con el voto

    de la mayoría.

    Esta conclusión se encuentra avalada por la

     práctica de la presente conformación del ple-

    no que ha establecido interpretaciones en la parte resolutiva de la STC Exp. Nº 00022-2011-PI/TC12 con cuatro votos en un caso enel que votaron todos los magistrados.

    2. Precedente

    Como podrá advertirse de las normas y ju-risprudencia glosadas hasta aquí, el Tribunal

    nunca tuvo establecido positivamente el de- ber de reunir cinco votos conformes para la

    emisión de un precedente vinculante.De hecho, no siempre las resoluciones alas que se adjudicó carácter de preceden-te han contado con cinco votos de respaldo.Para comenzar, el primero de ellos fue ex-

     pedido por una Sala, con solo 3 votos con-

    formes (STC Exp. Nº 03771-2004-HC/TC),y siete más fueron expedidos por ese mis-mo medio con posterioridad (SSTC Exps.

     Nºs 03075-2006-PA/TC, 04677-2004-AA/

    TC, 00349-2004-AA/TC, 03482-2005-PHC/TC, 02791-2005-PA/TC, 01966-2005-PHC/TC y 02496-2005-PHC/TC).

    La afirmación de que el precedente no siem- pre se aprobó con cinco votos es verdadera

     para lo ocurrido antes de la presente confor-mación del Tribunal y también para la actual.

    De hecho en el caso Huatuco (STC Exp.

     Nº 05057-2013-PA/TC), el magistrado Ra-mos Núñez manifestó su disconformidad

    con una de las cinco reglas a las que se re-

    fería el precedente, y según lo que surgedel auto de aclaración en dicho caso, esa

    circunstancia no le ha restado carácter de

     precedente.

    Estamos, en este caso, en el ámbito de lasconvenciones implícitas que pueden ser con-tinuadas o revisadas con la decisión mayorita-

    ria del pleno del Tribunal Constitucional.

    V. REFORMA DEL REGLAMENTO NOR-MATIVO EN LO TOCANTE AL TEMADE LAS MAYORÍAS

    Mediante la Resolución Administrativa Nº 138-

    2015-P/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 14 de octubre de 2015, se apro-

     bó una reforma del Reglamento Normativodel Tribunal Constitucional que pasa a esta-

     blecer que:

      “El cuórum del Pleno del Tribunal Consti-

    tucional es de cinco de sus miembros.

      El Pleno del Tribunal resuelve y adop-

    ta acuerdos por mayoría simple de votos

    11 En la STC Exp. Nº 00004-2004-CC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló una clasificación completa de las sen-tencias constitucionales dejando aclaradas las diferencias que existen entre cada tipo. En el fundamento de su votofrente a la propuesta de modificación del Reglamento Normativo por la Resolución Administrativa Nº 138-2015- P/TC, el magistrado Espinosa-Saldaña, precisa que en las sentencias manipulativas “(…) el juez(a) constitucionalañade recaudos (sentencias aditivas), considera como no puestos ciertos aspectos (sentencias reductoras) o cambia

    algunos aspectos (sentencias sustitutivas) para salvar la constitucionalidad de la disposición cuestionada o circuns-

    cribir a lo mínimo su declaración de inconstitucionalidad” (diario oficial El Peruano, Normas Legales, 14 de octu-

     bre de 2015, p. 563764).

    12 Los puntos resolutivos 1.3 y 2.6 que interpretan diversas disposiciones del Código Penal Militar-Policial y del De-creto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio

    nacional.

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    emitidos, salvo para

    resolver la inadmisi-

     bilidad de una deman-

    da de inconstitucio-

    nalidad o para dictarsentencia que decla-

    re la inconstitucionali-

    dad de una norma con

    rango de ley, casos enlos que se exigen cincovotos conformes.

      De no alcanzarse la mayoría calificada decinco votos en favor de la inconstituciona-

    lidad de la norma impugnada, el Tribunal

    dictará sentencia declarando infundada lademanda de inconstitucionalidad.

      Para aprobar un precedente y para estable-

    cer, con carácter vinculante, interpretacio-nes sobre el contenido normativo de las

    disposiciones con rango de ley, conforme

    a la Constitución, se requiere cuatro votosen un mismo sentido resolutivo13.

      En ningún caso el Tribunal Constitucional

     puede dejar de resolver”.La única novedad que la modificación alu-

    dida introduce es la de especificación de lacantidad de votos que se requieren para dos

    supuestos particulares, la emisión de prece-

    dentes y el establecimiento de jurisprudenciavinculante.

    La modificación del Reglamento Normativomantiene la regla de mayoría simple para to-das las decisiones, y fija la de cuatro votos

     para la emisión de precedentes y jurispruden-cia vinculante, conservando también el requi-sito de cinco votos para declarar inconstitu-

    cionalidad de las normas con rango de leyy para rechazar la demanda en esa misma

    materia.

    El magistrado Ramos Núñez plantea en su voto

    cuál es la ratio  de la re-forma y afirma que por un

    lado pretende “(…) dotarde predictibilidad (y la se-guridad jurídica concomi-

    tante) al sistema jurídico, pues se sabrá así, de modoincontrastable, cuándo ycómo se podrá emitir pre-cedentes y fijar criterios

    de interpretación de la ley conforme con la

    Constitución; y por otro, fortalecer la insti-

    tucionalidad del TC, a través de la consagra-ción de reglas procedimentales taxativas, que prescindan de criterios jurisprudenciales quese extrapolen de modo siempre coyuntural ydebatible”14.

    En resumidas cuentas, el texto actualmen-te vigente del Reglamento Normativo delTribunal Constitucional prevé 3 supuestosdistintos:

    a. La declaración de inconstitucionalidad de

    las normas con rango de ley y la de impro-cedencia de la demanda en la misma ma-

    teria, que requiere cinco votos;

     b. La emisión de precedentes y de jurispru-dencia vinculante requieren cuatro votos; y

    c. Las resoluciones jurisdiccionales en todo

    tipo de procesos y las decisiones admi-nistrativas, que requieren tres votos si el

     pleno sesiona con el cuórum mínimo de

    cinco magistrados, o cuatro votos si se-siona con mayor cantidad de magistrados

     presentes.

    Un caso no previsto por la reforma regla-

    mentaria introducida es el de las sentencias

    interpretativas manipulativas y, por lo tanto,

    La interpretación de que serequieren cinco votos, más

    allá de los casos previstos enla ley orgánica, hace preva-lecer la voluntad de la mi-noría frente a la decisión deuna mayoría absoluta.

    13 El presente párrafo es el que se ha añadido mediante la Resolución Administrativa que introduce la reforma en el Re-glamento Normativo del Tribunal Constitucional.

    14 “Normas Legales”. Separata del diario oficial El Peruano. 14 de octubre de 2015, p. 563761.

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    A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

    en principio, entendemos que se mantiene elacuerdo adoptado con carácter de preceden-te en la ya citada STC Exp. Nº 00030-2005-AI, sin perjuicio de que, como ya dijimos po-

    dría ser modificado con el voto de la mayoría.(Ver cuadro Nº 1)

    Como podrá observarse, la reforma regla-mentaria no incide más que en la mayoría re-querida para la emisión de precedentes cons-titucionales y jurisprudencia vinculante, pues

    todos los demás aspectos se continúan deci-diendo con la misma cantidad de votos quese requerían antes de modificación introdu-

    cida mediante la Resolución Administrativa

     Nº 138-2015-P/TC.

    CONCLUSIONES

    Desde nuestra perspectiva, la reforma delReglamento Normativo del Tribunal Cons-titucional que se ha citado, y que incluye el

    reconocimiento expreso de que por mayo-ría absoluta (cuatro votos) se podrían adop-tar precedentes o sentencias interpretativas,

    no puede ser considerada como contraria a la

    constitución o a la ley.Más bien por el contrario, supone ajustar la

     práctica del Tribunal a su Ley Orgánica fa-voreciendo el correcto desarrollo de sus fun-

    ciones y competencias. Como sostuviera Pe-dro Planas “(…) al mediatizar el sistema devotación, se mediatiza la función principal

    del Tribunal y, por lo tanto, al propio Tribu-nal. Está claro, además, que todos los Tri-

     bunales Constitucionales del mundo deciden

     por mayoría simple (o absoluta, cuandomás), incluso considerando solo a los magis-trados presentes”15.

    La interpretación de que se requieren cin-co votos, más allá de los casos previstos enla ley orgánica, hace prevalecer la voluntadde la minoría frente a la decisión incluso de

    una mayoría absoluta del número legal de

    magistrados.

    Por cierto la reforma reglamentaria adopta-

    da no incide en el precedente de la STC Exp. Nº 00030-2005-PI/TC16, ni en las mayoríasque se requerían antes de la reforma para la

    resolución de procesos de hábeas corpus, am- paro, hábeas data o cumplimiento.

    Aún más deja definitivamente claro que yano podrá establecerse precedentes con solotres votos de una Sala como se hiciera en el

     pasado.

    Por último señalaremos que la expediciónde pautas interpretativas vinculantes para los

     jueces, o normativas para todos los operado-

    res del sistema, en el caso del precedente, exi-ge una importante cuota de prudencia, pero

    esta no se adquiere con mayoría calificada, ni

    se pierde con mayoría absoluta.

    Las reglas de mayorías agravadas tan solo re-

    fuerzan el poder de veto de las minorías y no

    aseguran la idoneidad de los resultados, sin

    mencionar que, en el presente caso, la Ley

    Orgánica del Tribunal Constitucional no lascontempla.

    15 PLANAS SILVA, Pedro. “Los límites del Legislador ante el Juez Constitucional”. En: Ius et Praxis. Nº 27, Univer -sidad de Lima, Lima, enero-junio de 1997, pp. 57 a 78.

    16 No falta quien entiende que toda vez que estas interpretaciones manipulativas resultan vinculantes, caen tambiéndentro de la previsión del Reglamento Normativo modificado que exige 4 votos.

  • 8/18/2019 Competencia Del Tribunal Constitucional y Las Mayorías Para Adoptar Decisiones

    9/9

    GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 96 223

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS MAYORÍAS ...

    CUADRO Nº 1

    Tipo de decisiónVotos necesarios antesde la reforma del RNTC

    Votos necesariosdespués de la reforma

    del RNTC

    Fuente normativa

    Sentencia de inconstitu-cionalidad

    5* 5Ley Orgánica del TC, LeyNº 28301

    Improcedencia de la de-manda de inconstitucio-nalidad

    5* 5Ley Orgánica del TC, LeyNº 28301

    Sentencias interpretativasmanipulativas

    5 5Precedente STC Exp. Nº00030-2005-PI/TC

    Sentencias interpretativaspropiamente dichas

    3** o 4 3** o 4Ley Orgánica del TC, LeyNº 28301

    Jurisprudencia vinculante 5 4Resolución AdministrativaNº 138-2015

    Precedentes 3***, 4**** o 5 4Resolución AdministrativaNº 138-2015

    Todas las demás decisio-nes jurisdiccionales o ad-ministrativas

    3** o 4 3** o 4Ley Orgánica del TC, LeyNº 28301

    * Corresponde anotar que el artículo 4 de la Ley Orgánica anterior (26435) exigía una mayoría de 6 votosconformes para declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley o declarar improceden-

     te la demanda en esa misma materia.** Como es evidente, esta cantidad constituye mayoría solo en el caso de que el Pleno sesione solo con elquórum mínimo.

    *** Precedentes de Sala solo se expidieron hasta el año 2006.**** La regla relacionada con la aplicación inmediata del precedente Huatuco es el único caso aprobado con

    esta mayoría.

    Fuente: Elaboración propia