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COMPENDIO DE REGLAMENTOS DE FISCALIZACIÓN

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COMPENDIO DE REGLAMENTOS DE FISCALIZACIÓN

COMPENDIO DE REGLAMENTOS DE FISCALIZACIÓN Primera Edición, Abril 2012© Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Impreso en México / Printed in Mexico

INDICE

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN COALICIONES

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDOS POLITICOS ESTATALES

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS ESTATALES

REGLAMENTO PARA EL DESAHOGO DE LOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR RESPECTO DE LAS QUEJAS QUE SE PRESENTEN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

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REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I GENERALIDADESSección A. Disposiciones preliminaresSección B. Del Órgano Interno de FinanzasSección C. Del Registro ContableSección D. De las cuentas de Activo y Pasivo

CAPITULO IIDE LOS ESTADOS FINANCIEROS

TITULO SEGUNDODEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS DE PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS.

CAPITULO IDE LOS INGRESOSSección A. GeneralidadesSección B. MilitantesSección C. SimpatizantesSección D. AutofinanciamientoSección E. Rendimientos FinancierosSección F. Transferencias

CAPITULO IIDE LOS EGRESOS

CAPITULO III. DE LOS REQUERIMIENTOS A TERCEROS

TITULO TERCERODE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO IDE LA INTEGRACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS INFORMES

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CAPITULO IIDE LA REVISIÓN Y DICTAMEN DE LOS INFORMESSección A. De la revisiónSección B. Del periodo de garantía de audienciaSección C. De las sancionesSección D. Del dictamen de la Dirección de Fiscalización

TITULO CUARTODE LA FISCALIZACION DE INFORMES POR ACTIVIDADES ORDINARIAS

CAPITULO IDEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOSSección A. Financiamiento PúblicoSección B. Financiamiento Privado

CAPITULO IIDE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

CAPITULO IIIDE LOS INFORMESSección A. GeneralidadesSección B. De las sanciones

TITULO QUINTODE LA FISCALIZACION DE LOS INFORMES POR ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA

CAPITULO IDE LAS PRECAMPAÑAS Y PROCESOS INTERNOS

TITULO SEXTODE LA FISCALIZACION DE LOS INFORMES POR ACTIVIDADES DE CAMPAÑA

CAPITULO IDEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOSSección A. GeneralidadesSección B. Financiamiento PúblicoSección C. Financiamiento Privado

CAPITULO II. DE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTOSección A. GeneralidadesSección B. Gastos de propagandaSección C. Transferencias

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CAPITULO IIIDE LOS INFORMES DE CAMPAÑASección A. GeneralidadesSección B. Del plazo para la presentación de los informes Sección C. De la revisión de los informes, elaboración y presentación del dictamen a la ComisiónSección D. Del dictamen consolidadoSección E. De los procesos extraordinarios de fiscalización

TITULO SÉPTIMODEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

CAPÍTULO ÚNICODE LOS PLAZOS

TITULO OCTAVODE LA LIQUIDACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPITULO ÚNICODEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Sección ADisposiciones preliminares

Artículo No. 1. La normatividad contenida en el presente Reglamento, es de observancia general para todos los partidos políticos, candidatos y precandidatos que hayan sido registrados o acreditados ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y se aplicará tanto para las actividades ordinarias permanentes así como para las precampañas, campañas y los procesos electorales extraordinarios.

Artículo No. 2. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, 51 bis, 51 bis 1 a 51 bis 7, 52 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Artículo No. 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Comisión: La Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

Dirección de Fiscalización: La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos.

Ley: La Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Dirección de Administración: La Dirección de Administración de la Coordinación Técnica Electoral.

Partidos Políticos: Las entidades de interés público así denominadas, con acreditación o registro ante la CEE.

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Órgano Interno de Finanzas: Órgano administrador de los recursos financieros y administrativos de los partidos políticos.

Cuenta Concentradora: Cuenta Bancaria que en campañas deberán contratar los Partidos Políticos para el manejo de los recursos financieros destinados exclusivamente para ese fin.

Personas Políticamente Expuestas: Son aquellos individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a las personas políticamente expuestas, el cónyuge y las personas con las que mantenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las sociedades en las que la persona políticamente expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Artículo No. 4. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.

En todo caso la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión.

Artículo No. 5. Toda interpretación que realice la Dirección de Fiscalización deberá ser notificada personalmente a todos los partidos políticos.

Sección B Del Órgano Interno de Finanzas

Artículo No. 6. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno de finanzas encargado de la recepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

Artículo No. 7. El órgano interno de finanzas de los partidos políticos será responsable ante la Comisión y ante la Dirección de Fiscalización de la presentación de los informes contemplados en la Ley y en el presente Reglamento, así como de que dicha presentación sea veraz y oportuna y de que en ella se suministre la información y documentación que le soliciten, tanto la Comisión como la Dirección de Fiscalización.

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Artículo No. 8. Los partidos políticos deberán contar con una estructura organizacional bien definida, misma que permita identificar a los responsables de las funciones de administración financiera en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los informes respectivos ante la Dirección de Fiscalización.

Artículo No. 9. En todo tiempo los partidos políticos podrán hacer modificaciones a la estructura de su órgano interno de finanzas, en cuyo caso informará a la Dirección de Fiscalización el nombre del o los responsables del órgano interno de finanzas, en un término que no exceda de 30 días a partir de la fecha del nombramiento.

Sección CDel Registro Contable

Artículo No. 10. Para el registro contable de las operaciones de los partidos políticos, el órgano interno de finanzas utilizará sistemas computacionales cuyo registro cumpla con las Normas de Información Financiera Mexicanas (NIF) en lo que corresponde a los organismos políticos, excepto en lo que se refiere al reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (NIF B-10).

Artículo No. 11. En la medida de sus necesidades y requerimientos cada órgano interno de finanzas podrá abrir cuentas contables adicionales para llevar los controles contables que le sean aplicables.

Artículo No. 12. El órgano interno de finanzas de los Partidos Políticos generará en forma mensual las balanzas de comprobación, las cuales deberán contener los saldos iniciales, los movimientos y saldos finales del periodo contable que corresponda.

En el caso de contar con déficit o remanente de ejercicios anteriores, los partidos políticos no podrán realizar ajustes sin la debida autorización de la Dirección de Fiscalización, para lo cual deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen los motivos por los cuales se pretenden realizar los ajustes respectivos.

La solicitud deberá contener al menos los requisitos siguientes:

1.- Presentarse por escrito, en hoja membretada y dirigirse al Director de Fiscalización.

2.- Contener el motivo por el que se pretende realizar el ajuste.3.- Acompañar el soporte documental que origina el ajuste.4.- Nombre y firma del Representante del Órgano Interno de Finanzas.

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Artículo No. 13. El órgano interno de finanzas de los Partidos Políticos deberá realizar de forma mensual las conciliaciones bancarias, basándose en el estado de cuenta del banco y registros auxiliares de bancos. Estas conciliaciones deberán ser avaladas, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del propio órgano interno de finanzas.

Artículo No. 14. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad deberán contabilizarse como activo fijo, de acuerdo a lo contemplado en las NIF Mexicanas; aquellos recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad se registrarán en cuentas de orden y aquellos que se adquieran y sean utilizados por los partidos políticos en campañas electorales, que al término de éstas se destinen para su uso ordinario, deberán ser registrados contablemente.

Los activos antes referidos se deberán de depreciar, utilizando para ello los porcentajes máximos autorizados, por tipo de bien, en la ley del Impuesto Sobre la Renta, para efecto de llevar el control de la vida útil de los bienes adquiridos y su utilización, depreciaciones que deberán reportarse a la Dirección de Fiscalización en los términos del artículo 51 bis 4 fracción II inciso a) de la Ley.

Para el caso de los partidos políticos con registro nacional, únicamente llevarán a cabo la depreciación que antecede si la legislación federal aplicable así lo ordena, y en tal caso lo pondrán en conocimiento inmediato de la Dirección de Fiscalización.

Artículo No. 15. Los partidos políticos al final de cada año calendario deberán realizar un inventario físico de todos sus bienes muebles e inmuebles en cada localidad en que tengan oficinas, debiendo incluir, como activos fijos, únicamente los activos cuya vida probable sea superior a dos años y cuyo valor exceda de 50 salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Los partidos políticos, salvo lo dispuesto por el artículo 15 bis, sólo podrán dar de baja sus activos fijos con base en razones relacionadas con la obsolescencia de los mismos, para lo cual deberán presentar un escrito a la Dirección de Fiscalización, señalando los motivos por los cuales darán de baja dichos bienes, especificando sus características e identificándolos en el inventario físico por número o folio, ubicación exacta y resguardo, además de que deberán permitir la revisión física del bien por parte de la Dirección de Fiscalización.

Para tal efecto, se deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización una copia del acuerdo que apruebe la desafectación de los bienes y autorización de la baja de los mismos, conforme a los estatutos y normas internas de cada partido.

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Artículo 15 bis.- Para la enajenación de activos fijos propiedad del partido, el órgano interno de finanzas deberá someter a consideración de su Comité Directivo Estatal u Órgano equivalente, el dictamen técnico en el que se especifique, fundamente y motive la causal de la enajenación de los bienes.

Artículo No. 16. La propiedad de los bienes de los partidos políticos se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Aquellos bienes muebles que estén en posesión del partido político, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán propiedad del partido, salvo prueba en contrario, y deberán ser registrados; aquellos bienes inmuebles que utilicen los partidos políticos de los cuales no se cuente con el título de propiedad respectivo, deberán ser registrados en cuentas de orden.

Artículo No. 17. Los partidos políticos podrán recibir bienes muebles e inmuebles de terceros en forma temporal para la realización de sus actividades políticas, los cuales deberán ser documentados mediante contratos de comodato por escrito conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del comodante, el comodatario y el plazo de uso del bien, así como documento que acredite la propiedad o la posesión del comodante del bien recibido mediante la figura legal referida.

Artículo No. 18. Para determinar el valor de registro como aportación de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato a los partidos políticos, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por los partidos políticos, cuyos valores consignados en éstas sean equiparables al bien mueble o inmueble recibido en dicha modalidad.

A solicitud de la Dirección de Fiscalización el partido presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que establezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien en comodato y especificar la situación jurídica que guarda dicho bien.

Artículo No. 19. En caso de que la Dirección de Fiscalización tenga duda fundada del valor de registro de las aportaciones en especie declarado por los partidos políticos, podrá ordenar que se solicite un avalúo a un perito valuador, absorbiendo los gastos del avalúo el propio partido político.

Artículo No. 20. La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberán conservarla por un lapso de cinco años, contado a partir de la fecha en que concluya el plazo para la presentación del informe respectivo; este lapso de tiempo será independiente de lo que al efecto establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, o las

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mismas reglas estatutarias de los propios partidos políticos; dicha documentación deberá estar a disposición de la Dirección de Fiscalización a efecto de que ésta pueda solicitarla para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campañas.

Sección D De las cuentas de Activo y Pasivo

Artículo 20 bis. En el registro contable de sus operaciones ordinarias y de campaña, los partidos políticos se sujetarán a las reglas siguientes:

a) En el rubro de bancos, los partidos que presenten en su conciliación bancaria partidas con una antigüedad mayor a seis meses, deberán presentar a la Dirección de Fiscalización una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha, importe, nombre de la persona a la que fue expedido el cheque en circulación o tránsito, el detalle del depósito no identificado y exponer las razones por las cuales esas partidas siguen en conciliación.

Asimismo, deberán presentar la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización.

b) Al cierre de cada ejercicio fiscal, las cuentas contables “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar” y “Anticipo a Proveedores” podrán presentar saldos positivos únicamente por concepto de operaciones realizadas en el último mes del ejercicio que concluye y que, por su propia naturaleza, no hayan sido comprobados oportunamente; en esos casos, se permitirá que dichos gastos se encuentren debidamente comprobados, justificados y/o reintegrados a más tardar dentro del primer mes del ejercicio siguiente, solamente en el caso de los recursos otorgados en los meses de octubre y noviembre, estos deberán ser comprobados, justificados y/o reintegrados a más tardar al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.

Transcurridos dichos períodos serán considerados como no comprobados y sujetos, por tanto, a las sanciones correspondientes, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

Los “Gastos por Comprobar” que registren los partidos políticos deberán estar soportados con la documentación necesaria para identificar a la persona a la que se le otorga el cheque y deberán cumplir con todos los requisitos de control interno que el partido establezca para tal efecto.

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c) Con respecto a la cuenta de “Depósitos en Garantía”, el partido deberá ajustarse a los términos contractuales celebrados con terceros, efectuando las recuperaciones en tiempo y forma, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

CAPITULO IIDE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Artículo No. 21. Los partidos políticos deberán elaborar los siguientes estados financieros: el de Posición Financiera, el de Ingresos y Egresos así como también anexar las notas a los estados financieros necesarias para los mismos.

Artículo No. 22. Los estados financieros correspondientes deberán ser avalados, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del órgano interno de finanzas de cada partido político.

TITULO SEGUNDODEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS

PARTIDOS POLITICOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS DE PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS.

CAPITULO IDE LOS INGRESOS

Sección A Generalidades

Artículo No. 23. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento, para operación ordinaria y proceso de selección interna de candidatos, deberán registrarse en la contabilidad del partido político y estar sustentados con la documentación correspondiente y reportarse en los informes que deberán presentar a la Comisión, en términos de lo establecido en el presente Reglamento.

El control y registro de las transacciones que realicen, se llevará a cabo mediante sistemas computacionales conforme al artículo 10 de este Reglamento.

Artículo No. 24. Todos los ingresos en efectivo, independientemente de la fuente de la que provengan, así como de quien los reciba en nombre del partido a través de sus delegaciones, comités estatales, comités municipales, campañas políticas o de sus candidatos, deberán depositarse en cuentas bancarias de cheques a nombre del partido político; en cualquier caso, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas de ingresos correspondientes; por lo que hace a los retiros en efectivo, estos serán llevados a cabo mediante firmas mancomunadas por al menos dos miembros del órgano interno de finanzas, registrados ante la Comisión.

Los partidos deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas ante la Dirección de Fiscalización.

Para el caso en que los comités municipales estén establecidos en zonas que no cuenten en su localidad con acceso cercano a instituciones bancarias, el partido

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político deberá comunicarlo a la Comisión, comunicación que indique las razones de inaccesibilidad, a fin de obtener autorización para que los recursos financieros con que operen estos comités sean controlados sin mediar cuentas bancarias de cheques en ese municipio, indicando la institución bancaria más cercana en la que se contratará la cuenta bancaria correspondiente.

Aquellos comités municipales que sean autorizados a controlar sus recursos financieros sin mediar cuentas bancarias de cheques, deberán registrar contablemente la información sustentándola con la documentación correspondiente a esos ingresos.

Los estados de cuenta que emita la institución bancaria, deberán ser conciliados mensualmente con los registros contables correspondientes y se proporcionarán a la autoridad electoral conjuntamente con los informes anuales y de campaña, según corresponda.

La Dirección de Fiscalización podrá requerir a los partidos para que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.

Artículo No. 25. Los registros contables de los partidos políticos deben separar en forma clara los ingresos que reciban en efectivo y en especie por los conceptos de aportaciones y donativos, por tipo y por persona.

Las aportaciones y donativos que reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos que se celebren entre el partido y el aportante o donante, conforme a los ordenamientos legales aplicables; la aportación o donativo en especie, se valuarán en los términos del artículo 19 del presente Reglamento.

En el caso de tratarse de un bien que por sus características no se encuentre en el mercado, según sea el caso, tanto las aportaciones como los donativos de esta clase de bienes deberán contar con la información que identifique, tanto al partido político que recibe el ingreso, como a la persona física o moral que realizó la aportación o donativo, debiendo reportarse la totalidad de éstos en los informes anuales y/o de campaña, según corresponda.

Se consideran aportaciones en especie:

a) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles al partido;b) La entrega al partido de bienes muebles o inmuebles en comodato;c) El uso gratuito de un bien mueble o inmueble distintos al comodato;

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d) Las condonaciones de deuda a favor del partido por parte de las personas distintas a las señaladas en el artículo 51 fracción I de la Ley; y

e) Todos aquellos que la Ley, este Reglamento o la codificación civil consideren como tales.

Artículo No. 26. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en el informe anual.

Artículo No. 27. Las aportaciones en especie recibidas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Artículo No. 28. Los ingresos por donaciones de bienes muebles deberán registrarse como tales a su valor comercial de mercado, determinado de la siguiente forma:

a) Si se cuenta con la factura se registrará al valor consignado en la misma y su importe se actualizará mediante el índice nacional de precios al consumidor (INPC), éstos activos se deberán de depreciar utilizando para ello los porcentajes máximos autorizados por tipo de bien en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y;

b) Si no se cuenta con la factura, se determinará a través de una cotización, solicitada por el partido político;

c) Si el tiempo de uso del bien aportado es menor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en tal documento;

d) Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en la factura, aplicándole los índices de actualización y los porcentajes de depreciación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre la Renta;

e) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a un mil días de salario mínimo, se determinará a través de una cotización solicitada por el partido;

f) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a un mil días de salario mínimo aplicable y menor a cinco mil días, se determinará a través de dos cotizaciones solicitadas por el partido, de las cuales se tomará el valor promedio;

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g) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a cinco mil días de salario mínimo aplicable, se determinará a través de tres cotizaciones solicitadas por el partido, de las cuales se tomará el valor promedio; y

h) En toda donación de equipo de transporte, ya sea terrestre, aéreo o acuático, tales como automóviles, autobuses, aviones y embarcaciones, entre otros, se deberá contar con el contrato y con la factura correspondiente a la operación por la que se haya transferido al donante la propiedad de dicho bien.

Artículo No. 29. Los ingresos por donaciones de los bienes inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado.

Artículo No. 30. El órgano de finanzas de cada partido político será el encargado de autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas, aportaciones y donativos recibidos en efectivo y en especie, e informará a la Dirección de Fiscalización dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha autorización del número consecutivo de los folios de los recibos impresos. Cada recibo foliado se imprimirá como mínimo en original y dos copias en la misma boleta.

El original deberá entregarse a quien efectúa el pago de la cuota, la aportación o el donativo, según sea el caso, una copia deberá ser remitida al órgano de finanzas del partido político y la otra permanecerá en poder de quien haya recibido el pago de la cuota, la aportación o el donativo, según sea el caso; dichos recibos deberán expedirse en forma consecutiva.

Tratándose de aportaciones en especie, deberá expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado así como el criterio de valuación que se haya utilizado, soportando éste con la documentación que permita evaluar su legalidad y viabilidad.

Artículo No. 31. Los recibos que refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre o denominación del partido político, domicilio fiscal, cédula fiscal impresa, importe recibido con número y letra, lugar y fecha de expedición, firma de funcionario autorizado por el partido político y datos de identificación del aportante, además deberán anexar copia del documento que acredite las características con las que se identifica el bien aportado.

Artículo No. 32. El órgano de finanzas de cada partido político deberá llevar un control de los recibos que se impriman y expidan, el cual permitirá verificar los recibos cancelados, el total de recibos impresos, los recibos utilizados y los

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recibos pendientes de utilizar; dichos controles deberán proporcionarse a la Dirección de Fiscalización al entregar los informes trimestrales, anuales o de campaña, según sea el caso.

Artículo No. 33. Las aportaciones en dinero provenientes de personas físicas o morales autorizadas por la Ley, acto libre y voluntario cuya suma total de las aportaciones no excederá del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador, y cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado el monto máximo no excederá de la cantidad fijada en la anterior elección de Gobernador más el índice de inflación acumulado a la fecha de su determinación que señale la autoridad oficial correspondiente.

Las aportaciones en dinero a los partidos políticos que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gastos fijado para la campaña de Gobernador, fijándose el criterio señalado en el párrafo anterior para la elección en la que sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado.

Las aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas internas del partido por los militantes, así como las cuotas voluntarias en efectivo que realicen los candidatos internos a cargos de elección popular o a dirigentes del partido para sus campañas internas, deberán estar sustentados con recibos foliados.

Artículo No. 33 bis. Las aportaciones o donativos en dinero superiores a cien salarios mínimos vigentes en la Zona económica de la Ciudad de Monterrey, se harán en todo caso, por medio de libramiento de cheque o transferencia electrónica bancaria para depósito en cuenta del partido, del cual se conservará copia del cheque o del comprobante de la transferencia electrónica.

Articulo No. 34. Todos los ingresos o depósitos que se hicieren en un proceso electoral a la cuenta concentradora serán sumados y acumulados para los efectos de los límites a los ingresos y gastos de campañas establecidos por la Comisión, independientemente de la fuente de donde procedan, ya sea financiamiento público o financiamiento privado, en todas sus modalidades.

Artículo No. 35. A fin de garantizar la plena procedencia lícita de los recursos obtenidos por los partidos políticos a través de las diversas modalidades de financiamiento privado, la Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), los nombres de todos los aportantes, así como los montos de sus aportaciones, que sean reportados en los informes anuales, de precampaña y campaña.

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La Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la SHCP los listados de candidatos a cargos de elección popular y de dirigentes de los partidos que encuadren en la definición de personas políticamente expuestas en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por dicha dependencia hacendaria.

Lo anterior, con el objeto de verificar la transparencia sobre el financiamiento privado de los partidos y sus precandidatos y candidatos, así como prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de un ilícito.

Artículo No. 35 bis. En todo caso, los ingresos que perciba el Partido Político para su financiamiento ordinario o de campaña proveniente del erario público, deberán prevalecer sobre el privado.

Sección B Militantes

Artículo No. 36. Los ingresos que perciban los partidos políticos de sus militantes estarán conformados por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas o campañas, establecidas en forma libre por la dirigencia u órganos competentes de cada partido político, en los términos y para los efectos del inciso a) de la fracción II del artículo 51 de la Ley y del artículo 126 de este Reglamento.

Sección C Simpatizantes

Artículo No. 37. Los ingresos que perciban los partidos políticos de sus simpatizantes estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, mismas que serán otorgadas en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales con residencia en el país exclusivamente.

Artículo No. 38. Los partidos políticos deberán llevar un registro contable de las aportaciones que en un ejercicio haga cada simpatizante, el cual permitirá conocer el monto acumulado de los donativos de cada persona, tanto para efectos del informe trimestral y anual así como para el de precampaña y campaña.

Artículo No. 39. Derogado (Esta norma se adiciona como Articulo 33 bis del presente reglamento).

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Artículo No. 40. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante esquemas de autofinanciamiento contemplados en la legislación electoral.

Artículo No. 41. Las colectas públicas deberán anunciarse por medio de la prensa y dar aviso a la Dirección de Fiscalización dentro de los cinco días anteriores al evento; dichas colectas deberán llevarse a cabo en lugares públicos.

Artículo No. 42. El ingreso neto obtenido en cada una de las colectas públicas deberá contabilizarse y registrarse individualmente.

Los ingresos totales obtenidos y los gastos efectuados en la realización y organización de cada colecta, deberán ser reportados en el formato correspondiente y los datos que en el referido formato se indican deberán estar debidamente soportados.

El formato indicado se presentará conjuntamente con los informes anuales y de campaña acompañando el recibo del aviso mencionado en el artículo 41 anterior, el cual debe contener el sello y firma de quien lo recibe.

Sección D Autofinanciamiento

Artículo No. 43. El autofinanciamiento de los partidos políticos estará constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como: congresos, conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, académicos, ventas editoriales y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para obtener fondos con las limitantes que establece la Ley.

La formalización de esas actividades estará sujeta a las leyes correspondientes a su naturaleza.

Artículo No. 44. Los ingresos derivados del autofinanciamiento deberán controlarse de manera individual por evento y desglosarse por concepto.

Los ingresos totales y los egresos efectuados como producto de la organización de cada evento realizado, deberán ser reportados en el formato correspondiente.

El ingreso acumulado pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento y se reportará como autofinanciamiento en términos del formato que corresponda.

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Artículo No. 45. Para el control de cada evento se deben emitir recibos o boletos foliados con los datos de identificación del partido político, que amparen la aportación y/o cooperación individual realizada. Los recibos, o boletos se pueden emitir en talonarios con dos o más partes, pero invariablemente el órgano de finanzas del partido político deberá mantener el talón que incluye los datos necesarios del evento para elaborar el reporte de ingresos por autofinanciamiento que debe de incluir en sus informes.

Sección E Rendimientos Financieros

Artículo No. 46. Se considerarán ingresos por rendimientos financieros los intereses que se obtengan de las cuentas bancarias a nombre del partido político, así como los provenientes de inversiones en valores o cualquier otra operación financiera de las permitidas en la legislación electoral.

Artículo No. 47. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener financiamiento por rendimientos financieros.Los partidos políticos podrán obtener rendimientos financieros, mediante la creación de fondos o fideicomisos, ya sea con su patrimonio o con las aportaciones que reciba, dichos rendimientos estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias o financieras respectivamente; no podrán obtener rendimientos financieros de la adquisición de acciones bursátiles.

Los fondos y fideicomisos deberán ser registrados ante la Dirección de Fiscalización, remitiendo copia fiel del contrato respectivo dentro de los cinco días siguientes a la firma del mismo;

La Dirección de Fiscalización llevará el control de tales contratos y verificará periódicamente que las operaciones que se realicen se apeguen a lo establecido en la Ley, en las leyes aplicables y en el presente Reglamento.

Los rendimientos obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido.

Los ingresos que perciban los partidos por rendimientos financieros, fondos o fideicomisos, estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias o financieras, así como por los documentos en que consten los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras de los fondos o fideicomisos correspondientes.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 25

Los partidos no podrán adquirir acciones bursátiles. Se considerarán acciones bursátiles todos aquellos valores que se encuentren inscritos, precisamente, con el carácter de acciones en el Registro Nacional de Valores, de cualquier sección, subsección o emisor; incluyendo las acciones adquiridas a través de Sociedades de Inversión.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

Sección FTransferencias

Artículo No. 48. Para los efectos de este Reglamento no se considerarán pagos ni ingresos las transferencias internas (cuenta a cuenta) que se realicen en el partido político, salvo las que se efectúen hacia o desde la cuenta concentradora.

Artículo No. 49. Todos los recursos en efectivo que sean transferidos a la o las cuentas bancarias del partido político, con los requisitos y limitantes adicionales que establezca la ley y este Reglamento, serán manejados mancomunadamente por al menos dos personas autorizadas por el encargado del órgano de finanzas de cada partido político y deberán ser informados a la Dirección de Fiscalización en el informe correspondiente.

Artículo No. 50. Todas las transferencias de recursos permitidas por la ley o este Reglamento, deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido y deberán conservarse las copias de los cheques o de los comprobantes de las transferencias bancarias correspondientes, conjuntamente con los recibos que hubiere expedido el órgano interno de finanzas del partido que recibe los recursos transferidos.

Artículo No. 51. Todos los egresos efectuados con los recursos transferidos deberán estar soportados de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente capítulo.

Articulo No. 52. Los partidos políticos serán responsables, una vez realizada la transferencia, de entregar a la Dirección de Fiscalización, en el informe respectivo, y bajo protesta de decir verdad, la documentación comprobatoria del origen lícito de los recursos recibidos.

26 . Comisión Estatal Electoral

CAPITULO IIDE LOS EGRESOS

Artículo No. 53. Los egresos o gastos en que incurran los partidos políticos, independientemente que se realicen a través de sus Delegaciones, Comité Estatal, Comités Municipales, Campañas o Precampañas Políticas o de sus Candidatos y Precandidatos, invariablemente, deberán registrarse como tales, en la contabilidad del partido y estar soportados con la documentación que expida el proveedor del bien o servicio a quien se le efectúe el pago, trátese de persona física o moral; la documentación que ampare el egreso o gasto deberá estar a nombre del partido político y deberá cumplir con los requisitos contemplados en la legislación fiscal vigente que le sean aplicables.

En acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley, todas aquellas erogaciones realizadas para la adquisición de bienes y servicios, ajenas a la operación ordinaria y de precampaña y campaña, serán consideradas como improcedentes.

Artículo No. 54. Las erogaciones (pagos) que efectúen los partidos políticos por un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios de la zona económica de Monterrey y que rebasen éste, deberán realizarse mediante cheque nominativo, incluyendo la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

Los gastos que excedan la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos, no podrán considerarse dentro de la subcuenta denominada “otros“, sino que deberán asignarse a una subcuenta específica en cada caso.

En caso de que los partidos efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad señalada en el párrafo que antecede, los pagos deberán ser cubiertos en los términos aquí establecidos a partir del monto por el cual se exceda el límite referido.

A las pólizas contables deberá anexarse la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo:

a) Los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas;

b) Los pagos realizados a través de transferencias electrónicas de fondos en los que se haya utilizado la clave bancaria estandarizada (CLABE) de

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 27

las cuentas bancarias del partido, debiendo llenar correctamente el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia” u otro similar que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos.

Tales comprobantes deberán incluir, de conformidad con los datos

proporcionados por cada banco, la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino y

c) Los pagos realizados con tarjeta de crédito o débito, ajustándose a lo siguiente:

I. A la póliza se anexará el estado de cuenta bancario que refleje los pagos, los comprobantes de las transacciones correspondientes y una relación de dichos comprobantes firmada por la persona que realizó los gastos y por quien autoriza y

II. En el caso de los pagos con tarjeta de crédito, también deberá anexarse a la póliza la copia fotostática del cheque con el cual se realice el pago a la tarjeta, expedido a nombre de la institución bancaria que la emite.

El importe de los comprobantes deberá coincidir con la cantidad asentada en el cheque respectivo.

Artículo No. 55. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, propaganda electoral, propaganda utilitaria y tareas editoriales, deberán clasificarse y registrarse en forma independiente.

Artículo No. 56. Las adquisiciones de los bienes muebles y la prestación de servicios relacionados con el artículo anterior deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) Las compras se contratarán libremente cuando su monto no exceda de 2,388 salarios mínimos diarios vigentes en la ciudad de Monterrey.

b) Cuando las adquisiciones excedan el equivalente a 2,388 y hasta 14,327 salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, se deberá solicitar y obtener por lo menos tres cotizaciones por escrito de diferentes proveedores, a fin de obtener un mejor precio.

28 . Comisión Estatal Electoral

c) Cuando las compras excedan los 14,327, salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, se contratará mediante concurso por invitación, a cuando menos tres proveedores.

Artículo No. 57. No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno, sobre las operaciones que refiere el artículo que precede, las personas físicas o morales siguientes:

a) Los proveedores que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otros pedidos o servicios, que tengan contratados con el partido político.

b) Aquellas en cuyas empresas participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o empleados, los funcionarios de los partidos políticos, los responsables de finanzas de los mismos y en caso de precampañas y campañas electorales, a los precandidatos y candidatos de las mismas.

Artículo No. 58. Los gastos efectuados por el partido por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, la vigencia, que no podrá ser mayor a seis meses, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones y términos a las que se hubieren obligado.

Artículo No. 59. Las erogaciones que se efectúen para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:

En la propaganda contratada, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y el partido político, el que será firmado por el representante legal del partido político y el prestador del servicio.

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o publicación, el valor unitario de cada inserción o publicación y en su caso, el nombre del candidato beneficiado con cada una de ellas.

Los partidos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en diarios, revistas y otros medios impresos que realicen en cada una de las campañas electorales, así como todos aquellos que realicen durante los periodos que comprenden las campañas

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 29

electorales, aun cuando no se refieran directamente a dichas campañas.

Cada una de las inserciones deberá contener la leyenda “inserción pagada” seguida del nombre de la persona responsable del pago. La página con la inserción deberá anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando sea solicitada.

Artículo No. 60. La información detallada de la publicidad contratada que consista en escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes que se plasme, por los siguientes medios: Diarios, periódicos, revistas, anuncios espectaculares colocados en la vía pública, propaganda exhibida en salas de cine, propaganda contratada en páginas de Internet y otros medios impresos, así como los gastos de producción de mensajes para radio y televisión deberá ser entregada a la Dirección de Fiscalización, para efectos de comprobación en sus informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña, en forma impresa y en medios electromagnéticos. Los partidos políticos deberán conservar la documentación que respalde estos datos reportados.

Artículo No. 61. Independientemente de lo dispuesto en el presente Reglamento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, como son:

a) Retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta por pagos que efectúen por la prestación de un servicio personal subordinado.

b) Retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta por pagos a personas físicas por concepto de prestación de servicios independientes y/o uso o goce temporal de bienes.

c) Retener y enterar el Impuesto al Valor agregado por pagos a personas físicas por concepto de prestación de servicios independientes y/o uso o goce temporal de bienes y cuando reciban y paguen a personas físicas o morales los servicios de autotransporte terrestre de bienes.

Artículo No. 62. Los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político (REPAP) hasta por un doce por ciento, como máximo, del financiamiento público anual de su operación ordinaria, y un doce por ciento de los gastos incurridos en cada precampaña y campaña electoral, entendiéndose esto por precampaña y campaña individual.

30 . Comisión Estatal Electoral

Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se benefició con el pago, su domicilio y teléfono, copia de su credencial para votar con fotografía, la precampaña o campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha de pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período en que prestó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago.

Estas erogaciones se sumarán al total de los egresos por otros conceptos y la suma de ambas se comparará con el monto establecido como topes de gastos de precampaña y campaña.

Artículo No. 63. Los recibos de reconocimientos por actividades políticas, se deberán expedir en original y dos copias, con numeración progresiva y en forma consecutiva. El original y una copia permanecerán en poder del órgano de administración y finanzas del partido que haya otorgado el reconocimiento y una copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento.

Artículo No. 64. El partido político a través del órgano de administración y finanzas, deberá llevar y mantener un control de folios de los recibos que se impriman y expidan, de tal forma que los controles permitan verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.

Los controles de folios deberán presentarse en el informe correspondiente a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y electromagnéticos para su revisión y compulsa.

Lo anteriormente dispuesto no releva a las personas físicas que reciban pagos mediante la modalidad de “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, por parte de los partidos políticos, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales vigentes.

Artículo No. 65. El órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos otorgados, bajo el formato correspondiente, los cuales serán hechos del conocimiento de la Dirección de Fiscalización dentro de un plazo de diez días siguientes a su entrega.

Artículo No. 66. En las erogaciones que realice el partido político, mediante la figura de “reconocimiento por actividades políticas” a una sola persona física, su importe deberá ser como máximo el equivalente a mil días de salario mínimo

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 31

general diario vigente en la ciudad de Monterrey, durante el transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o varias exhibiciones.

Los montos pagados a una sola persona, que excedan el importe resultante del salario mínimo general referido, no podrán ser comprobados a través de los recibos previstos en el artículo anterior.

Tampoco podrán comprobarse mediante este tipo de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por este concepto, que excedan de ciento cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey, en el transcurso de un mes.

Artículo No. 67. Los comprobantes que el partido político presente como sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones derivadas de gastos de viaje y viáticos, realizados fuera del estado de Nuevo León, deberán estar acompañados de una relación que contemple como mínimo, el motivo del viaje, que exista congruencia entre las fechas indicadas en el medio de transporte, comprobantes por consumo de alimentos y hospedaje en su caso y otros gastos inherentes y que justifiquen que el objeto del viaje realizado fue por motivos partidistas.

Los partidos podrán realizar dichas erogaciones fuera del territorio de Nuevo León por concepto de encargos y comisiones a sus dirigentes o militantes para el desarrollo de sus actividades ordinarias, siempre y cuando no se esté en periodo de proceso electoral estatal o municipal, durante el cual no podrán realizarse, por ningún motivo, erogaciones de esta clase. Para comprobar estos gastos se formará un expediente por cada viaje que realice cada persona comisionada por el partido, al cual se agregarán:

a) Los comprobantes de los gastos, debidamente referenciados;

b) Una relación que incluya el nombre y lugar del evento, la referencia contable, el nombre y la firma de la persona comisionada, detallando si se trata de un dirigente o militante del partido, así como la firma del funcionario del partido que autorizó el viaje;

c) El escrito por el cual el órgano del partido que corresponda autorice la comisión respectiva, en donde conste el motivo del viaje; y

d) Evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidista del viaje.

32 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 68. Con el objeto de mejorar la calidad de su control interno en la documentación comprobatoria de los gastos y de agilizar su revisión, los Órganos Internos deberán utilizar un sello fechador que incluya el logotipo del partido y la leyenda de “ordinarios” o “precampaña” o “campaña” según corresponda.

Artículo No. 69. En los Municipios del Estado de Nuevo León, catalogados como zona rural, podrán los partidos comprobar erogaciones mediante “bitácora de gastos menores”, hasta por el quince por ciento del total de los egresos que efectúe cada partido en una precampaña y campaña electoral llevada a cabo en dichos municipios, y un diez por ciento en gastos ordinarios en los que incurran en dichos municipios.

Las bitácoras serán autorizadas por la Dirección de Fiscalización durante el mes de enero de cada año y deberán señalar, con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se expidió el comprobante que ampara la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y de quien autorizó.

En todos los casos, las “bitácoras” deberán acompañarse de los comprobantes simplificados que amparan el pago realizado mediante esta modalidad, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo primero de este artículo o, en su caso, obtener recibos con requisitos mínimos de gastos menores que contemplen los datos descritos en este punto.

El concepto de “gastos menores” se refiere invariablemente a alimentos, hospedaje, pasajes y gasolina. Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del partido político en una subcuenta específica para ello.

Queda prohibido realizar reclasificaciones de gastos reportados en los informes y comprobados con documentación que no reúna la totalidad de requisitos fiscales, a las bitácoras de gastos menores.

Artículo No. 70. Adicionalmente al porcentaje establecido en el artículo precedente, el partido político podrá comprobar mediante “bitácora de gastos menores” hasta el tres por ciento de los egresos totales en que incurra como resultado de su operación ordinaria en un ejercicio anual, Las “bitácoras” deberán señalar los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se expidió el comprobante que ampara la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y de quien lo autorizó.

La base de los egresos referidos en el párrafo anterior, será la que resulte de aplicar la siguiente operación: Gastos ordinarios del ejercicio, menos gastos realizados por concepto de viáticos y pasajes, más gasolina que será igual a la base de egresos para el cálculo del tres por ciento.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 33

Las “bitácoras” deberán acompañarse de los comprobantes que amparan el monto erogado en cada operación, éstos deberán obtenerse aún cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o en su caso, se obtendrán recibos simples de gastos menores que incluyan la información multicitada en este artículo. Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del partido político en una subcuenta de los registros contables específica para ello.

Lo establecido por el artículo 62 del presente Reglamento no releva a las personas físicas que reciban pagos mediante la modalidad de “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, por parte de los partidos políticos, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales vigentes.

CAPITULO IIIDE LOS REQUERIMIENTOS A TERCEROS

Artículo No. 71. La Dirección de Fiscalización podrá en todo momento, para el mejor cumplimiento de las tareas de los partidos políticos, requerir a personas físicas o morales, públicas o privadas, información en relación con las operaciones que realicen con los partidos políticos, respetando en todo momento las garantías del requerido.

Artículo No. 72. En las solicitudes de información se otorgará a las personas físicas o morales un término de cinco días hábiles para que remitan a la Dirección de Fiscalización la información que les sea solicitada en escrito debidamente firmado por la persona física o el representante legal de la persona moral requeridos.

Artículo No. 73. La información que fuere remitida a la Dirección de Fiscalización mediante la solicitud formal a terceros, será confrontada con la documentación que hubieren proporcionado los partidos políticos, precandidatos, candidatos y asociaciones políticas durante el período que corresponda.

Artículo No. 74. Para el caso de que la información entregada por las personas físicas o morales a la Dirección de Fiscalización no coincidiera con aquella proporcionada por los partidos políticos, precandidatos y candidatos se procederá previo al estudio correspondiente a la aplicación de la sanción que corresponda en los términos previstos por la legislación electoral, no eximiendo al obligado de presentar la información solicitada.

34 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 75. Si las personas físicas o morales se negaran o no proporcionaran a la Dirección de Fiscalización la información solicitada sin causa justificada, dentro de los plazos que se le señalen, se harán acreedores a las sanciones respectivas las cuales habrán de graduarse, tomando en consideración los medios calificativos de la misma en base a las características del caso concreto.

Al efecto la Dirección de Fiscalización atenderá al momento de realizar la graduación correspondiente a la sanción a los parámetros relativos a la gravedad o levedad de la falta incurrida por las personas físicas o morales requeridas.

La Dirección de Fiscalización al momento de proponer la sanción al Pleno de la Comisión motivará y fundará debidamente el proyecto sancionador, respetando en todo momento las garantías individuales del gobernado.

TITULO TERCERODE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO IDE LA INTEGRACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS

INFORMES

Artículo No. 76. Los Partidos Políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización y ante la Comisión los informes a que refieren los artículos 51 bis 4 y 52 de la Ley.

Artículo No. 76 Bis Para la rendición de sus informes los partidos políticos deberán utilizarán los formatos e instructivos emitidos por la Dirección de Fiscalización, mismos que se difundirán a través del portal oficial de Internet de la Comisión.

Artículo No. 77. Los informes especificados en el artículo anterior, deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano interno del partido político en los formatos correspondientes elaborados por la Dirección de Fiscalización.

Una vez presentados los informes, estos no podrán ser modificados por ningún motivo, salvo por el resultado del dictamen emitido por la Dirección de Fiscalización y aprobado por el Pleno.

Artículo No. 78. El primer informe anual que presente un partido político que haya obtenido su registro en el año inmediato anterior, incluirá todos los ingresos y egresos a partir del día siguiente a aquel en el que surta efecto su registro.

Artículo No. 79. Los informes anuales deberán ser acompañados de la siguiente documentación impresa y en medios electromagnéticos, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tanto la documentación impresa, como la contenida en el medio electromagnético, es la misma y coincide íntegramente:

a) Balanzas de comprobación mensuales así como una balanza acumulada, por el periodo sujeto a revisión.

b) Conciliaciones bancarias mensuales de todas las cuentas a nombre del partido por el periodo sujeto a revisión.

36 . Comisión Estatal Electoral

c) Relación de aportaciones en efectivo y en especie por militante y simpatizante, identificándolas con el No. de recibo emitido, y en su caso, relación de recibos cancelados.

d) Relación de consecutivos de pagos por reconocimiento por actividad política (REPAP), así como la relación del pago REPAP por persona física.

e) Auxiliares contables.

f) Información detallada en prensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento.

g) El respaldo de la contabilidad del período correspondiente del partido político.

Artículo No. 80. Si al final del ejercicio existiera un pasivo a cargo del partido político, registrado o no, en la contabilidad del partido, dicho pasivo deberá integrarse detalladamente al informe anual, haciendo mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad y soportados documentalmente, así como contar con la autorización del funcionario o funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido político.

Todos los pasivos que tengan una antigüedad mayor a un año, contados a partir de la fecha en que se generaron, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe y documente oportunamente las gestiones realizadas para la cancelación de los adeudos, conforme a las Normas de Información Financiera o de la existencia de alguna excepción legal.

Artículo No. 81. La sola falta de presentación de los informes a los que se refiere el artículo 51 bis 4 y 52 de la Ley, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto se presenten los mismos.Para la imposición de esta sanción se notificará al partido político para que dentro de los dos días siguientes presente las pruebas que estime pertinentes y allegue lo que a su derecho convenga.

La Comisión resolverá en un plazo de dos días y notificará la resolución en forma personal.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 37

CAPITULO IIDE LA REVISIÓN Y DICTAMEN DE LOS INFORMES

Sección ADe la revisión

Artículo No. 82. La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos de acuerdo a la Ley es la encargada de la revisión de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña.

Artículo No. 83. La Comisión, a través de la Dirección de Fiscalización, tendrá la facultad de solicitar al órgano interno de finanzas de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a que se refiere el Artículo 51 bis 4 de la Ley, tanto impresa como en medios electromagnéticos, así como las copias de los estados de cuenta bancarios, adjuntos a los informes respectivos, debidamente conciliados con los registros contables.

Artículo No. 84. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la Dirección de Fiscalización o a las personas de que ésta se auxilie, de acuerdo a lo contemplado en la Ley, el acceso a todos los medios electromagnéticos y documentos originales que soporten sus ingresos y gastos ordinarios, incluyendo talones y copias de sus recibos emitidos así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros, dictaminados o no.

Artículo No. 85. La Dirección de Fiscalización podrá realizar pruebas selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos, con base en las Normas y Procedimientos de Auditoría.

Artículo No. 86. La Dirección de Fiscalización informará a cada partido político los nombres de los auditores externos, en su caso, que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, es decir de las revisiones de los informes anuales de ingresos y egresos y señalará día y hora para que se realice la entrega de la información, la que se llevará a cabo en el domicilio social permanente donde se ubiquen las instalaciones del partido político.

Artículo No. 87. Durante el procedimiento de revisión de los informes, la Dirección de Fiscalización, entre otros procedimientos de auditoría, podrá llevar a cabo confirmaciones, por escrito, a las personas a las que el partido político les haya extendido comprobantes o a las personas que hayan emitido comprobantes a nombre del partido político; los resultados de dicha técnica se informarán en el dictamen consolidado correspondiente.

38 . Comisión Estatal Electoral

Sección BDel periodo de garantía de audiencia

Artículo No. 88. Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Dirección de Fiscalización lo notificará al partido político que corresponda, para que éste en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de dicha notificación, presente, bajo protesta de decir verdad, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes acompañadas con la documentación comprobatoria que respalde la veracidad de dichas aclaraciones o rectificaciones.

Hecho lo anterior y en caso de ser necesario, se otorgará al partido político un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

Artículo No. 89. La documentación comprobatoria a que se hace referencia en el artículo anterior deberá preferentemente presentarse en original; cuando no existieren los originales de dicha documentación se podrán presentar copias, las cuales deberán estar firmadas por el responsable del órgano interno de finanzas de la administración de los recursos, registrado ante la Comisión por el partido político.

Artículo No. 90. Durante los términos y condiciones legales aplicables, los partidos políticos tendrán la oportunidad de demostrar la veracidad de la información presentada a la Dirección de Fiscalización.

Artículo No. 91. Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Observación: Falla administrativa, falta de control administrativo adecuado, error en el procedimiento o asiento contable indebido o inadecuado.

b) Irregularidad: Acto u omisión que se aparta de las regulaciones establecidas en este Reglamento.

c) Faltas de terceros: Actos u omisiones provenientes o relacionadas con terceros.

d) Desvío: Acto u omisión tipificado por el Código Penal para el Estado de Nuevo León como delito y que provoca daño patrimonial.

e) Daño Patrimonial: Acción u omisión realizada por un partido político, precandidato, y candidato que afecta la esfera patrimonial del erario público.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 39

f) Lucro Indebido: Utilidad percibida sin derecho a ella, por parte de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, con motivo de la administración o manejo de recursos o financiamiento público, que inclusive puede llegar a constituir un ilícito penal.

Artículo No. 92. Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones, a las sanciones que establece el artículo 302 de la Ley, como sigue:

a) APERCIBIMIENTO: Prevención o extrañamiento de carácter conminatorio, como consecuencia de determinados actos u omisiones, mediante la cual se hace indicación a partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros, en el sentido de realizar u observar una determinada conducta.

b) AMONESTACIÓN: Advertencia que se le hace a partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros, sobre las consecuencias de la falta que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo en el sentido de que se le impondrá la sanción que le corresponda.

Esta amonestación se hará en público o en privado, según lo decida el Pleno.

c) MULTA: Aplicación de una sanción pecuniaria, que se establece en una resolución dictada por la Comisión con motivo de una infracción o falta a la Ley.

d) REDUCCIÓN: Quita, disminución o rebaja de las ministraciones del financiamiento público, ordenada por la Comisión que le corresponden a un partido político, por un lapso de tiempo determinado.

e) SUPRESIÓN TOTAL: El cese en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan a un partido político.

f) SUSPENSIÓN: Privación temporal del registro como partido político, por el lapso señalado en la resolución que la ordene, sin que pueda ser mayor de tres años, período durante el cual no gozará de las prerrogativas que le confiere la ley.

g) CANCELACIÓN: Privación definitiva del registro como partido político, en los casos de reincidencia en violaciones graves cometidas en contra de la Ley.

40 . Comisión Estatal Electoral

Sección CDe las sanciones

Artículo No. 93. La Dirección de Fiscalización podrá proponer a la Comisión las sanciones a los partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros, independientemente de las otras responsabilidades en que incurran, al incumplir en tiempo y forma con la obligación contenida en el artículo 51 bis 4 de la Ley y los demás que les resulten aplicables.

Artículo No. 94. La Dirección de Fiscalización presentará a la Comisión, de acuerdo al artículo 51 bis 5 de la Ley, el dictamen consolidado y el proyecto de resolución que haya formulado, proponiendo en su caso, las sanciones correspondientes.

Artículo No. 95. Las multas que fije la Comisión, que no hubieren sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal, se harán efectivas con cargo al financiamiento público que corresponda al partido político infractor o en los términos de lo dispuesto por el artículo 307 de la Ley según sea el caso.

Artículo No. 96. Las sanciones que fije la Comisión, se harán efectivas a partir del mes siguiente al en que haya precluido el plazo para interponer el recurso en su contra o, si son recurridas por el partido político, precandidato, candidato y tercero que haya sido sancionado, a partir del mes siguiente al en que el Tribunal haya resuelto el recurso correspondiente.

Artículo No. 97. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros podrán impugnar ante el Tribunal la resolución, que en su caso dicte la Comisión.

Sección DDel dictamen de la Dirección de Fiscalización

Artículo No. 98. Al vencimiento del plazo para la revisión de los informes, o bien para la rectificación de errores u omisiones técnicas, la Dirección de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado y presentarlo ante la Comisión dentro de los siguientes tres días a su conclusión.

Dicho dictamen deberá contener el resultado y conclusiones de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos y en su caso la mención de la existencia de errores o irregularidades en los informes, así como de la aclaración o rectificación de los mismos que hubieren realizado los partidos políticos.

TITULO CUARTODE LA FISCALIZACION DE INFORMES POR ACTIVIDADES

ORDINARIAS

CAPITULO IDEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS

Sección AFinanciamiento Público

Artículo No. 99. Los partidos políticos contarán con el financiamiento necesario para la realización de sus actividades ordinarias permanentes que apruebe anualmente el Congreso del Estado de Nuevo León y será entregado por la Comisión a los representantes legales debidamente acreditados por los mismos, para ese fin.

Sección BFinanciamiento Privado

Artículo No. 100. Al financiamiento obtenido por los partidos políticos mediante las modalidades de militantes, simpatizantes, autofinanciamiento, rendimientos financieros y transferencias, les será aplicable la normatividad contenida en el presente Reglamento.

CAPITULO IIDE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

Artículo No. 101. Los partidos políticos podrán ejercer el financiamiento para cubrir gastos sobre servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, gastos financieros, publicidad y propaganda institucional, impuestos, activos fijos y otro tipo de gastos de menor cuantía no contemplados en este artículo.

42 . Comisión Estatal Electoral

CAPITULO IIIDE LOS INFORMES

Sección AGeneralidades

Artículo No. 102. Los Partidos Políticos a través de sus órganos internos de finanzas entregarán a la Dirección de Fiscalización los informes trimestrales, calculados a partir del primero de enero de cada año, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda, así como el informe anual del origen y monto recibido por financiamiento y su aplicación y empleo.

Sección BDe las sanciones

Artículo No. 103. La Dirección de Fiscalización presentará a la Comisión el dictamen consolidado y el proyecto de resolución que haya formulado, la cual procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, en los términos de las facultades otorgadas por la Ley.

TITULO QUINTODE LA FISCALIZACION DE LOS INFORMES POR ACTIVIDADES

DE PRECAMPAÑA

CAPITULO IDE LAS PRECAMPAÑAS Y PROCESOS INTERNOS

Artículo No. 104. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en los que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, durante el período establecido por la Ley y el que señale la convocatoria respectiva, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer su precandidatura.

Artículo No. 105. Se deberá presentar un informe por cada uno de los candidatos internos registrados ante el partido. En los casos en los que no se lleve a cabo un proceso interno de selección de candidato y el partido reconozca como candidato único a algún ciudadano o éste se proclame como tal avalado por su organización política, el partido estará obligado a presentar un informe de ingresos y gastos aplicados a la promoción de dicho ciudadano a partir de su registro o reconocimiento como candidato único y hasta la postulación de los candidatos a cargos de elección popular que haga el partido.

Artículo No. 106. En los informes de precampaña deberán relacionarse la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.

44 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 107. Cada uno de los precandidatos deberá cumplir inmediatamente después de haber sido registrado en su partido político como tal, los siguientes requisitos, antes de iniciar y durante su precampaña:

a) Contratar a su nombre una cuenta bancaria exclusiva para su precampaña.

b) Todos los ingresos que por cualquier modalidad reciban los precandidatos deberán percibirse por medio de cheque o transferencia electrónica y, si se tratare de dinero en efectivo, este deberá ser siempre y exclusivamente depositado en la cuenta bancaria del precandidato.

c) Todas las aportaciones en especie que cada uno de los precandidatos llegare a recibir durante su período de precampaña deberán de ser listadas e informadas al partido político correspondiente, aplicándole a este inciso las mismas reglas que anteceden.

d) Todos los recursos propios que los precandidatos aporten a sus precampañas deberán ser también ingresados a la cuenta bancaria del precandidato.

e) Todos los egresos realizados por los precandidatos deberán cumplir con los requisitos contemplados en la legislación fiscal vigente que le sean aplicables.

f) Todos los comprobantes de egresos deberán emitirse a nombre del precandidato que corresponda, especificando la precampaña de que se trate y agregando los datos de identificación pertinentes.

Artículo No. 108. Junto con los informes de precampaña y aunados a los demás requisitos que establecen la ley y este Reglamento, los partidos políticos deberán adicionalmente entregar a la Dirección de Fiscalización:

Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas señaladas en el presente Reglamento, así como las conciliaciones bancarias correspondientes al periodo de las precampañas electorales;

Los controles correspondientes a los recibos que se expidan en las precampañas electorales, conforme a los formatos correspondientes.

El Inventario de activo fijo que haya sido recibido por adquisición o donación durante el periodo de precampaña se considerará acumulado a los topes

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 45

correspondientes para precampañas y para el caso del precandidato ganador se considerará el 100% de dicho inventario como aportación a su campaña y habrá de acumularse a los topes correspondientes de campaña.

Artículo No. 109. Dentro del informe anual correspondiente al año de la elección a ser presentado por cada partido político ante la Dirección de Fiscalización, este deberá incluir todos los ingresos y gastos realizados durante el proceso de selección interna.

TITULO SEXTODE LA FISCALIZACION DE LOS INFORMES POR ACTIVIDADES

DE CAMPAÑA

CAPITULO IDEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS

Sección AGeneralidades

Artículo No. 110. Los ingresos por financiamiento público y/o por financiamiento privado que reciban los partidos políticos para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, tanto en efectivo o en especie, deberán ser registrados como tales, identificando la campaña política a que correspondan.

El período autorizado para la recepción de los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo, lo será hasta tres días previos a la jornada electoral.

El total de los ingresos recibidos por financiamiento público y por financiamiento privado estarán sujetos a los límites que para el efecto establezca la Comisión.

Artículo No. 111. Tratándose de dinero en efectivo proveniente del financiamiento público y privado para el sostenimiento de campañas políticas para los cargos de gobernador, diputados y renovación de ayuntamientos, deberá contratarse una cuenta bancaria de cheques única para cada campaña, dicha cuenta se abrirá a nombre del partido político, identificando y/o haciendo referencia a la campaña política que corresponda y deberá autorizarse el manejo de la misma con firmas mancomunadas.

Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo podrán tener movimientos hasta treinta días previos al inicio de las campañas electorales y hasta treinta días posteriores a su conclusión, por lo que su apertura y cancelación deberán realizarse dentro de dichos límites.

Artículo No. 112. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en los informes

48 . Comisión Estatal Electoral

de campaña que correspondan, los que se incluirán para efectos de comparación con los topes de campaña.

Artículo No. 113. Si al final de las campañas electorales existieran remanentes en las cuentas bancarias utilizadas, o bien, pasivos documentados, éstos deberán ser integrados por el responsable del órgano interno de finanzas a las cuentas de las actividades ordinarias permanentes dentro de los 30 días siguientes.

Sección BFinanciamiento Público

Artículo No. 114. Dentro de los primeros dos meses del año de la elección se le entregará a cada partido político, para gastos de campaña, una cantidad equivalente al financiamiento público autorizado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en base a la última actualización realizada.

El financiamiento para gastos de campaña se otorgará en una sola exhibición, y en forma adicional a las subvenciones establecidas por la Ley.

Sección CFinanciamiento Privado

Artículo No. 115. Lo conforman las aportaciones voluntarias que los candidatos reciban en efectivo o especie por parte de los militantes, simpatizantes, autofinanciamiento y/o rendimientos financieros, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral aplicable y serán administrados por el órgano interno de finanzas del partido, según sea el caso.

El período autorizado para la recepción de los recursos a los que se refiere este párrafo lo será hasta tres días previos a la jornada electoral; el total de los ingresos recibidos por financiamiento público y por financiamiento privado estarán sujetos a las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.

Artículo No. 116. Las aportaciones en dinero provenientes de cada persona física o moral, según lo permita la Ley, tendrán un límite anual que será determinado por la Comisión durante el mes de enero de cada año, tomando en consideración los porcentajes establecidos por la fracción II del artículo 51 de la Ley.

Artículo No. 117. Los ingresos que perciban los partidos políticos de sus militantes para sufragar gastos de campañas estarán conformados por las cuotas de sus militantes y las cuotas voluntarias y personales que sus candidatos aporten exclusivamente para sus respectivas campañas.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 49

Todos los ingresos o depósitos que se hicieren durante el proceso electoral a la cuenta concentradora serán sumados y acumulados para los efectos de los límites a los ingresos y gastos de campañas establecidos por la Comisión, independientemente de la fuente de donde procedan, ya sea financiamiento público o financiamiento privado, en todas sus modalidades.

Artículo No. 118. Las aportaciones o donaciones en efectivo o en especie que reciban los candidatos de los partidos políticos, deberán registrarse como ingresos de los partidos y considerarse para efectos de los topes de campaña.

No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados de manera gratuita por parte de militantes del partido.

Artículo No. 119. Los partidos políticos deberán informar a la Dirección de Fiscalización las aportaciones de sus militantes, así como los límites que hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus respectivas campañas, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.

Artículo No. 120. Las donaciones de bienes muebles e inmuebles realizadas por simpatizantes a la conclusión de las campañas, formarán parte del patrimonio del partido político, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.

Artículo No. 121. El órgano interno de finanzas deberá contabilizar en cuenta específica el ingreso neto de cada uno de los actos de autofinanciamiento, por cada una de las campañas, aunado a las demás obligaciones que conforme a la legislación electoral, deba el órgano de finanzas cumplir.

Artículo No. 122. Se considerarán ingresos por rendimientos financieros en período de campaña, los intereses que se obtengan de las cuentas bancarias a nombre del partido político, así como los provenientes de inversiones en valores o cualquier otra operación financiera de las permitidas en la legislación electoral.

Artículo No. 123. Al final del periodo de campañas, los remanentes de transferencias que se encuentren depositados en la cuenta concentradora destinada a erogaciones en campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, deberán ser reintegrados por el órgano interno de finanzas a la cuenta bancaria donde se administren los recursos destinados para cubrir sus actividades ordinarias.

50 . Comisión Estatal Electoral

CAPITULO IIDE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

Sección AGeneralidades

Artículo No. 124. Para el manejo de los egresos que se efectúen en las campañas políticas electorales del Estado de Nuevo León, el partido político deberá abrir una cuenta concentradora de cheques, así como una por cada campaña, las cuales deberán abrirse a nombre del partido político, indicando en ella la campaña correspondiente y serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el órgano de finanzas del partido político.

Los estados de cuenta bancarios respectivos, deberán conciliarse mensualmente contra los registros de la contabilidad individual y remitirse a la Dirección de Fiscalización conjuntamente con los informes de campaña que correspondan.

Artículo No. 125. Los egresos en que incurran las campañas políticas que realicen los partidos, independientemente que se realicen a través de sus Delegaciones, Comité Estatal, Comités Municipales, Campañas Políticas o de sus Candidatos, invariablemente, deberán ser registrados en la contabilidad de la campaña del candidato a la que correspondan.

El período autorizado para realizar gastos y el registro de éstos será a partir del registro de candidatos y hasta tres días previos a la jornada electoral, el total de los gastos efectuados con motivo de la campaña electoral serán computados para efectos de los topes de campaña.

Si al final de dicho periodo existiese un pasivo, éste deberá estar soportado con la documentación que compruebe que éste se generó por una operación realizada durante el periodo autorizado.

Artículo No. 126. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucran dos o más campañas de un partido político serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

a) El 50% del monto total de la erogación en cuestión, deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas.

b) El 50% restante, deberá ser distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 51

Dicho criterio deberá ser comunicado a la Dirección de Fiscalización, al momento de la presentación de los informes de campaña, el cual deberá respetar las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.

Sección BGastos de propaganda

Artículo No. 127. Las erogaciones que se efectúen en campañas para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:En la propaganda contratada, bajo cualquier modalidad, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y el partido político, el que será firmado por el representante legal del partido político y el prestador del servicio.

Las publicaciones que los partidos políticos realicen en la imagen del partido, como en las campañas electorales, se anexarán a la documentación comprobatoria, incluyendo original de la página completa o un ejemplar de la(s) publicación (es), que contengan las inserciones pagadas a la prensa.

Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares en la vía pública, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa, que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios espectaculares que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron en la vía pública.

En las hojas membretadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los anuncios espectaculares.

El importe y el número total de los anuncios espectaculares detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de éstos que ampara la factura respectiva.

Artículo No. 128. Los gastos operativos de campaña serán los comprendidos en el capítulo de egresos del presente Reglamento.

Artículo No. 129. El porcentaje de gastos de bitácoras será el comprendido en el capítulo de egresos del presente Reglamento.

Artículo No. 130. La Dirección de Fiscalización podrá ordenar y realizar en cualquier momento revisiones parciales del destino de los gastos en propaganda y prensa durante las campañas electorales, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento.

52 . Comisión Estatal Electoral

Sección CTransferencias

Artículo No. 131. Los partidos políticos no podrán transferir recursos del total del financiamiento que reciban hacia campañas políticas nacionales, de otros Estados o hacia su Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente.

Durante el proceso electoral, en ningún caso los partidos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias en otros estados o en el extranjero.

CAPITULO IIIDE LOS INFORMES DE CAMPAÑA

Sección AGeneralidades

Artículo No. 132. Los partidos políticos deberán presentar, ante la Dirección de Fiscalización, bajo protesta de decir verdad, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de los gastos de campaña que se hubieran realizado en cada una de sus campañas políticas, para su revisión y aprobación respectiva.

Artículo No. 133. Los informes de campaña deberán ser presentados por los responsables del órgano interno de finanzas del partido político o por la persona o personas responsables de presentar dichos informes previamente registradas ante la Comisión.

Artículo No. 134. Los informes de campaña deberán presentarse por cada una de las campañas en que haya participado el partido político en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político haya realizado.

En consecuencia los partidos políticos presentaran:

a) Un informe por la campaña de su candidato para Gobernador del Estado de Nuevo León, cuando lo hubieren registrado para esa elección.

b) Un informe por cada candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa, que se hayan registrado ante la Comisión.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 53

c) Un informe por cada candidato para la renovación de Ayuntamientos, que se hayan registrado ante la Comisión.

d) Un informe acumulativo de las campañas electorales en que hayan participado.

Artículo No. 135. Los informes de campaña deberán referirse a ingresos y gastos efectuados por los partidos políticos y sus candidatos desde la fecha de registro del candidato, hasta tres días previos a la jornada electoral; los gastos deberán corresponder a los siguientes rubros:

1) Gastos de propaganda,

2) Gastos operativos de campaña.

Los gastos efectuados fuera de dicho periodo formarán parte de los gastos del partido en el informe anual.

Artículo No. 136. En el informe de campaña será reportado, bajo protesta de decir verdad, el origen y el destino de los recursos, así mismo deberán precisarse las diferentes fuentes de ingreso y destino del gasto, en términos de los formatos correspondientes; además los partidos políticos deberán contar con soportes documentales que detallen el origen y destino de sus gastos de campaña.

Los informes de campaña deberán estar acompañados, de los siguientes anexos en medios electromagnéticos:

a) Gastos de propaganda.

b) Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión, incluyendo los que se adeuden a la fecha del informe.

c) Autofinanciamiento.

d) Financiamiento privado.

e) Relación de pasivos al final del período electoral.

f) Balanzas de comprobación mensuales así como una balanza acumulada, por el periodo sujeto a revisión.

g) Conciliaciones bancarias mensuales de todas las cuentas a nombre del partido por el periodo sujeto a revisión.

54 . Comisión Estatal Electoral

h) Relación de aportaciones en efectivo y en especie por militante y simpatizante, identificándolas con el número de recibo emitido y en su caso, relación de recibos cancelados.

i) Relación de consecutivos de pagos por reconocimiento por actividad política (REPAP), así como la relación del pago REPAP por persona física.

j) Auxiliares contables.

k) Información detallada de propaganda en prensa.

l) Un respaldo de la contabilidad del partido político.

Artículo No. 137. Dentro del informe anual correspondiente al año de la elección a ser presentado por cada partido político ante la Dirección de Fiscalización, se deberán incluir todos los ingresos y gastos realizados durante las campañas.

Sección BDel plazo para la presentación de los informes

Artículo No. 138. Los informes de campaña deberán ser presentados y firmados bajo protesta de decir verdad, dentro de los 60 días siguientes al término de la jornada electoral.

Sección CDe la revisión de los informes, elaboración y presentación del

dictamen a la Comisión

Artículo No. 139. La Dirección de Fiscalización, en vías de mejor proveer, podrá solicitar a los partidos políticos, cuando lo considere conveniente, en forma fundada y motivada, que rindan un informe complementario a los establecidos en la Ley o en el presente Reglamento para el mejor cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.

Sección DDel dictamen consolidado

Artículo No. 140. La Dirección de Fiscalización presentará a la Comisión, de acuerdo al artículo 51 bis 5 de la Ley, el dictamen consolidado y el proyecto de resolución que haya formulado, proponiendo en su caso, las sanciones correspondientes.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 55

Dicho dictamen deberá contener al menos el resultado y conclusiones de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos en su caso, la mención de la existencia de errores o irregularidades en los informes, así como de la aclaración o rectificación de los mismos que hubieren realizado los partidos políticos.

Sección EDe los procesos extraordinarios de fiscalización.

Artículo No. 141. En casos de excepción y previo acuerdo de la Comisión, la Dirección de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en la Ley. En todo caso, los procesos extraordinarios de fiscalización deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que la Comisión autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo.

Las disposiciones del presente Reglamento aplicarán a los procesos extraordinarios de fiscalización.

Los acuerdos de la Comisión a que se refiere este Artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal.

TITULO SÉPTIMODEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

CAPÍTULO ÚNICODE LOS PLAZOS

Artículo No. 142. El cómputo de los plazos para efecto del presente Reglamento deberá realizarse en forma literal obedeciendo el sentido de la disposición expresa, ya sea que esta defina el plazo en días hábiles o se omita dicha definición, en este último caso los plazos siempre se computarán en días naturales.

Artículo No. 143. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de que surta efectos la notificación del acto correspondiente. Las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican.

TITULO OCTAVODE LA LIQUIDACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPITULO ÚNICODEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Artículo No. 144. Los dirigentes y candidatos de los Partidos Políticos Estatales sujetos a liquidación patrimonial, en cumplimiento de los artículos 41 bis y 41 bis 1 de la Ley, deberán proporcionar todo el apoyo requerido por él o los interventores designados por la Comisión, para el control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del Partido Político de que se trate.

Artículo No. 145. Los dirigentes y candidatos de los Partidos Políticos Estatales sujetos a liquidación patrimonial, en cumplimiento de los artículos 41 bis y 41 bis 1 de la Ley, deberán rendir todos los informes dispuestos por la Ley y este Reglamento para efectos de fiscalización, en los plazos dispuestos al efecto y todas sus promociones, escritos y formatos que los dirigentes y candidatos presenten a la Comisión o a la Dirección de Fiscalización, lo harán siempre firmando bajo protesta de decir verdad.

Artículo No. 146. En lo no previsto por el art. 41 bis 1 de la Ley con relación a la liquidación de los Partidos Políticos Estatales, estos y sus dirigentes y candidatos, se arreglarán con ajuste a lo que al efecto establezca la Comisión y deberán privilegiar en lo conducente el cumplimiento de los derechos y obligaciones fiscales y laborales aplicables, así como las demás obligaciones y derechos que establezca la Ley y las diversas legislaciones aplicables.

Artículo No. 147. La Dirección de Fiscalización será la responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro bajo la metodología prevista en el artículo 41 bis 1 de la Ley, en los términos de lo dispuesto en la facultad establecida en el inciso L) del artículo 51 bis 2 de la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMER TRANSITORIO.- Los formatos e instructivos y anexos actualmente disponibles para el proceso integral de fiscalización continuarán siendo utilizados hasta en tanto la Dirección de Fiscalización no actualice los mismos.

SEGUNDO TRANSITORIO.- La Dirección de Fiscalización autorizará los formatos para informes de precampañas para el proceso electoral 2009 y posteriores a más tardar un día antes de que termine el plazo otorgado para la finalización de las mismas.

REFORMAS(Publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Marzo de

2012)

Por la modificación de los artículos 9, 15, párrafo segundo, 54, párrafos segundo, tercero y cuarto, 74, 83, 84, 113 y 141, párrafo segundo; la derogación del artículo 39; y por las adiciones siguientes: tercer párrafo al artículo 12, tercer párrafo al artículo 15, artículo 15 BIS, artículo 20 BIS, artículo 33 BIS, artículo 35 BIS, segundo párrafo al artículo 53, quinto párrafo al artículo 54, artículo 76 BIS, segundo párrafo al artículo 77, segundo párrafo al artículo 80, y segundo y tercer párrafo al artículo 104.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO ÚNICO.- Las reformas al Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León

REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS REALIZADAS POR LOS

PARTIDOS POLÍTICOS(Artículo 49 y 50, fracción III de la Ley Electoral del Estado de

Nuevo León)

Artículo 1.- Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se gestionará el financiamiento público para las actividades específicas que realicen los partidos Políticos como entidades de interés público, así como su Fiscalización, en los términos del artículo 49 y 50 fracción III y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

a) Ley: Ley Electoral del Estado de Nuevo León;b) Comisión: Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León;c) Dirección de Fiscalización:Dirección de Fiscalización de los Recursos de

los Partidos Políticos;d) Reglamento: Reglamento de Fiscalización para el Financiamiento Público

por Actividades específicas realizadas por los Partidos Políticos.

Artículo 3.- Son sujetos para recibir subvenciones por financiamiento público conforme a lo preceptuado por este ordenamiento, los partidos políticos que cuenten con registro estatal o nacional acreditado ante la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 4.- Las actividades específicas de los partidos políticos sujetos de subvenciones por parte de la Comisión Estatal Electoral, deberán ser aquellas que se destinen a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como tareas de tipo editorial, realizadas y desarrolladas dentro de la demarcación territorial que comprende el Estado de Nuevo León y deberán tener como objetivos primordiales, promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información y los valores que se orientan hacia el ámbito específicamente político.

64 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 5.- La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.

En todo caso la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión, la cual notificará del sentido de su acuerdo a los partidos políticos, haciendo una publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado para los efectos de publicidad y obligatoriedad respectivos.

Artículo 6.- Se entenderán como actividades específicas de los partidos políticos las siguientes:

I. Educación y capacitación política, que tendrán como objetivo: inculcar en la población nuevoleonesa los valores democráticos, así como instruir a los ciudadanos sobre sus derechos y obligaciones político-electorales; lo cual deberá realizarse mediante cursos, talleres, seminarios, conferencias y otras actividades de semejante naturaleza.

II. Las actividades de investigación socioeconómica y política comprenden las investigaciones, análisis, diagnósticos y estudios comparados, entre otros, que se encuentren vinculados con problemas estatales y municipales de carácter socioeconómico o político y cuyos resultados contribuyan de forma directa a su comprensión y a la elaboración de propuestas para su solución, debiendo ceñirse a los siguientes requisitos:

a) Todos los trabajos que se presenten deberán ser originales;

b) Todos los trabajos deberán elaborarse conforme a normas y prácticas comúnmente aceptadas por la comunidad científica y profesional. Para ello, todos los trabajos deberán estar organizados en secciones de acuerdo con la estructura de contenidos referida en el artículo 7 de este Reglamento y

c) Los trabajos deberán mostrar calidad básica en relación con las reglas ortográficas, de sintaxis y de citas bibliográficas.

III. Las tareas editoriales sujetas al financiamiento que refiere este Reglamento incluirán la edición y producción de impresos, video grabaciones, medios electrónicos, medios ópticos y medios magnéticos, a través de los cuales se difundan materiales o contenidos que promuevan la vida democrática y la cultura política en el Estado de Nuevo León, más todos aquellos recursos que del avance de la ciencia y la tecnología surjan como sustitutos de los medios editoriales actuales incluyendo:

Reglamento de Financiamiento Público por Actividades Específicas Realizadas por los Partidos Políticos . 65

a) Los documentos que presenten los resultados de las investigaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo;

b) Series y colecciones de artículos y materiales de divulgación del interés del partido político y de su militancia en beneficio de la vida democrática y la cultura política en el Estado de Nuevo León;

c) Materiales de divulgación tales como folletos, trípticos, dípticos y otros que se realicen por única ocasión y con un objetivo determinado en beneficio de la cultura democrática del Estado de Nuevo León;

d) La distribución y publicación virtual de materiales vinculados al fortalecimiento de la democracia y de los valores en la vida política del Estado de Nuevo León por conducto de la Internet.

Artículo 7.- El partido político informará a la Comisión y a la Dirección de Fiscalización, en el momento de presentar sus actividades, sobre los mecanismos utilizados y sus alcances para la difusión de los trabajos de investigación que se presenten, de la siguiente manera:

1) Introducción: en esta sección se explicará de manera breve y general el fenómeno estudiado, las preguntas derivadas de éste y las explicaciones tentativas que se desarrollaron en la investigación.

También es necesario que en esta sección se especifique la metodología

del estudio y el diseño de investigación utilizado, es decir, si es un estudio de tipo cualitativo (estudio de casos), cuantitativo (estudio con datos numéricos) o experimental. Por último, esta sección servirá como una guía para el lector, ya que explicará brevemente el contenido de las secciones subsecuentes.

2) Justificación de la importancia del tema de investigación: en esta sección se analizará la relevancia del tema estudiado para la consolidación democrática del país o para el desarrollo del conocimiento y la propuesta de soluciones a problemas en materia socioeconómica y política.

Esta sección deberá esclarecer por qué es conveniente llevar a cabo la investigación y cuáles son los beneficios que se derivarán de ella.

3) Objetivos de la investigación: en esta sección se establecerán los objetivos de la investigación, como puntos de referencia que guiarán el desarrollo del estudio.

66 . Comisión Estatal Electoral

Los objetivos se expresarán con claridad para evitar posibles desviaciones en el proceso de investigación y deberán ser susceptibles de alcanzarse. Los objetivos de las investigaciones científicas se deben plantear mediante la pregunta: ¿qué propósito se pretende lograr con la investigación? Además, si a través de la investigación se intenta contribuir a resolver un problema en particular, entonces también se deberá plantear ¿cuál es ese problema y de qué manera el estudio podría ayudar a resolverlo?.

4) Planteamiento y delimitación del problema: en esta sección se planteará el problema de investigación de acuerdo a dos criterios básicos: (I) el problema debe estar formulado claramente y sin ambigüedad, preferentemente a manera de preguntas; y (II) el planteamiento del problema debe implicar la posibilidad de realizar pruebas empíricas (enfoque cuantitativo) o una recolección de datos (enfoque cualitativo).

Como parte del planteamiento del problema deberá identificarse en esta sección el alcance de la investigación, esto es, definir qué es lo que se analizará y qué no.

5) Marco teórico y conceptual de referencia: en esta sección se expondrán y analizarán las teorías, los paradigmas, las investigaciones y antecedentes históricos del problema de investigación.

El marco teórico ayuda a prevenir y detectar errores que se han cometido en otros estudios, orienta sobre cómo ha sido tratado el problema de investigación por otros autores, conduce al establecimiento de hipótesis que habrán de someterse a prueba en la investigación e inspira nuevas líneas y áreas de investigación.

6) Formulación de hipótesis: esta sección desarrolla las hipótesis del investigador.

Las hipótesis son las explicaciones tentativas, formuladas a manera de proposiciones a las preguntas planteadas a partir del problema estudiado.

Las hipótesis deben contener tres elementos básicos: a) Las unidades de análisis;

b) Las variables, es decir, las características o propiedades que presentan

Reglamento de Financiamiento Público por Actividades Específicas Realizadas por los Partidos Políticos . 67

las unidades de análisis que están sujetas a variación y que constituyen el objeto de estudio; y

c) Los elementos lógicos que relacionan las unidades de análisis con las variables.

7) Pruebas empíricas o cualitativas de las hipótesis: en esta sección se

prueba a través de los datos que fueron recolectados, si la hipótesis se cumple o no.

Para comprobar empíricamente las hipótesis pueden utilizarse una diversidad de herramientas, por ejemplo: análisis estadístico, estudio de casos, grupos de enfoque, encuestas y experimentos controlados.

8) Conclusiones y nueva agenda de investigación: en esta sección se concluye con la presentación de los resultados de las pruebas empíricas, la generalización o no de los resultados obtenidos para entender procesos sociales más amplios y las propuestas específicas para solucionar los problemas tratados en la investigación.

Además, en esta sección se pueden proponer nuevas agendas de investigación que quedaron pendientes para solucionar los problemas sociales estudiados.

9) Bibliografía y Referencias: compilación bibliográfica del material utilizado en la investigación, que permita a cualquier otro investigador acudir a las fuentes primarias para replicar el análisis y valorar la veracidad del conocimiento generado.

Para el caso de que la metodología que antecede no pudiera implementarse o estructurarse parcialmente conforme a los mecanismos antes señalados, por tratarse de trabajos de perfil reducido o compacto, fuere por tamaño o tema, la Dirección de Fiscalización procederá a turnarlo a la Coordinación Técnica Electoral a efecto de que esta analice el planteamiento del Partido Político y se hagan en todo caso las consideraciones pertinentes a los enfoques cuantitativo y cualitativo del trabajo y se resuelva sobre la suficiencia o insuficiencia de los elementos que lo conforman para autorizar o negar la subvención solicitada.

68 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 8.- La Comisión Estatal Electoral no solventará ni otorgará esta subvención adicional a los partidos políticos por la realización y desarrollo de actividades distintas a las enumeradas en el artículo que antecede.

Artículo 9.- A los partidos políticos se les podrán considerar como gastos asociados a la realización de actividades específicas aquellos que contengan los siguientes supuestos:

I. Los realizados en actividades de educación y capacitación política, de la siguiente naturaleza:

a) Gastos para la preparación y difusión de la convocatoria del evento específico;

b) Gastos de renta del local y mobiliario para la realización del evento específico;

c) Gastos por adquisición de papelería para la realización del evento específico;

d) Honorarios de expositores que participen en el evento específico;

e) Gastos de viaje, hospedaje y alimentación de expositores del evento específico.

II. Se consideran gastos vinculados a las actividades de investigación socioeconómica y política los siguientes:

a) Gastos de preparación y difusión de la convocatoria para la realización de la investigación específica;

b) Honorarios de los investigadores por concepto de la investigación específica;

c) Gastos por adquisición de papelería para la realización de la investigación especifica; y

d) Gastos por la renta de equipo técnico, electrónico y/o computacional para el desarrollo de la investigación específica.

III. Se consideran gastos en tareas editoriales los siguientes:

Reglamento de Financiamiento Público por Actividades Específicas Realizadas por los Partidos Políticos . 69

a) Gastos por la producción de la publicación especifica como son: diseño, fotografía y edición de la publicación respectiva

b) Gastos por impresión o reproducción de la actividad editorial;

c) Gastos por la distribución de la publicación específica;

d) Los gastos que implican la elaboración de sólo una página electrónica destinada a difundir el producto de las actividades específicas, que incluyan exclusivamente el diseño y elaboración de la página electrónica.

Artículo 10.- El partido político que solicite las subvenciones por la realización de actividades específicas deberá hacerlo mediante un único informe anual de actividades específicas ante la Comisión Estatal Electoral y la Dirección de Fiscalización, en el que se asentarán los gastos totales realizados a que se refiere este Reglamento, en los mismo términos que disponen los artículos 51 bis 4 fracción II y 52 de la Ley Electoral del Estado, cumpliendo con los requisitos del formato correspondiente elaborado por la Dirección de Fiscalización, con las disposiciones del presente Reglamento y con la documentación y elementos idóneos necesarios para su debida comprobación.

Artículo 11.- La documentación y materiales consistentes en: comprobantes, proyectos, muestras, prototipos y demás elementos que para el efecto presenten los partidos políticos, deberán estar agrupados por actividad y ser remitidos cumpliendo con cada uno de los requisitos del formato correspondiente, como elementos necesarios para la comprobación de gastos por actividades específicas.

Artículo 12.- Los comprobantes de las erogaciones por las actividades específicas deberán presentarse invariablemente en sus originales, ser emitidos a nombre del partido político solicitante y reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Además, anexo a dichos comprobantes, deberá el partido político incluir información pormenorizada que describa la actividad específica retribuida, los tiempos de su realización y los productos que resulten de la actividad que se trate; a falta de esta muestra, la documentación no tendrá validez para los efectos de comprobación.

Artículo 13.- Cada gasto se acompañará de copia fotostática del cheque con el que fue pagado y de la copia de los estados de cuenta del partido donde se demuestre que dicho cheque ha sido cobrado, o bien los comprobantes de las transferencias electrónicas de fondos en los que se haya utilizado la clave bancaria

70 . Comisión Estatal Electoral

estandarizada (CLABE) de las cuentas bancarias de cada partido político, estando obligados a llenar correctamente el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia”, u otro similar que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos.

Tales comprobantes incluirán, además, el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, sucursal de destino, plaza de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino.

Artículo 14.- En caso de que la Dirección de Fiscalización considere que el precio del bien o servicio es excesivo respecto a valores de mercado, solicitará a la Dirección de Administración de la Comisión cotización de bienes o servicios a cuando menos tres proveedores, o los que hubiere en el padrón de proveedores para el caso particular.

Si se encuentra una variación menor al diez por ciento, la Dirección de Fiscalización tendrá como válido el precio presentado por el partido político; pero si la variación del precio excede dicho rango, la Dirección de Fiscalización determinará el porcentaje del gasto que aceptará como erogación por dicha actividad, basándose en la media de las cotizaciones solicitadas.

Artículo 15.-Los partidos políticos deberán notificar por escrito de la actividad que fueren a llevar a cabo a la Dirección de Fiscalización, con diez días de anticipación, para presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política, o al proceso de impresión de las actividades editoriales.

Dicha notificación contendrá la descripción del evento a ser realizado, su costo estimado, la ubicación y hora de realización, los temas a ser tratados y el número estimado de asistentes.

El personal de la Dirección de Fiscalización que asista levantará un acta que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación clara y precisa de la actividad objeto de observación;

b) Fecha de la realización de la actividad;

c) Duración de la actividad;

d) Lugar en la que se efectuó;

Reglamento de Financiamiento Público por Actividades Específicas Realizadas por los Partidos Políticos . 71

e) Descripción pormenorizada de la forma en que se desarrolló la actividad y de los productos o artículos que de ésta hubieran resultado; y

f) Cualquier otro elemento que, a juicio del personal de la Dirección de Fiscalización, pueda ser de utilidad a la Comisión para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la actividad de que se trate.

La Dirección de Fiscalización expedirá una copia de acta al partido político interesado a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la actividad.

En el caso de actividades de investigación socioeconómica y política y actividades de tareas editoriales los partidos políticos deberán notificar por escrito a la Dirección de Fiscalización con diez días de anticipación el inicio de las mismas. Dicha notificación contendrá la descripción de la actividad a realizar, su costo estimado, la ubicación de realización, los temas a ser tratados y una breve descripción de dicha actividad.

La falta de notificación, según lo establecido en el presente artículo, traerá como consecuencia que la actividad no sea considerada como susceptible de financiamiento público.

Artículo 16.- La Dirección de Fiscalización es competente para el seguimiento, la verificación, la revisión y en su caso la aprobación de los informes de subvenciones por realización de actividades específicas de los partidos políticos.

La Dirección de Fiscalización contará con sesenta días para revisar dichos informes.

Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Dirección de Fiscalización lo notificará al partido político que corresponda, para que éste en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de dicha notificación, presente, bajo protesta de decir verdad, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes acompañadas con la documentación comprobatoria que respalde la veracidad de dichas aclaraciones o rectificaciones.

Hecho lo anterior y en caso de ser necesario, se otorgará al partido político un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

Artículo 17.- Al vencimiento del plazo señalado en artículo 16 la Dirección de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen en el cual se asentarán los fundamentos, razones y motivos por los cuales se

72 . Comisión Estatal Electoral

determinan las cantidades líquidas y ciertas, que en una sola exhibición se le deben entregar al partido político respectivo y serán liquidadas dentro de los cinco días siguientes de aprobado dicho dictamen o bien, la precisión por la que no son susceptibles de subvención.

Artículo 18.- La documentación comprobatoria a que se hace referencia en el artículo anterior deberá preferentemente presentarse en original; cuando no existieren los originales de dicha documentación se podrán presentar copias, las cuales deberán estar firmadas por el responsable del órgano interno de finanzas de la administración de los recursos, registrado ante la Comisión por el partido político.

Artículo 19.- Durante los términos y condiciones legales aplicables, los partidos políticos tendrán la oportunidad de demostrar la veracidad de la información presentada a la Dirección de Fiscalización.

Artículo 20.- El monto total de las subvenciones que puede recibir un partido político por actividades específicas, no podrá exceder al setenta y cinco por ciento del importe total anual de los gastos comprobados por este concepto erogados en el año inmediato anterior.

Artículo 21.- Con la documentación comprobatoria, muestras y los formatos presentados por los partidos políticos, se integrará un expediente único y anual por partido político, debidamente foliado y con una relación de los documentos que lo conforman. Los documentos originales comprobatorios se podrán devolver a solicitud de los partidos políticos, previo cotejo que de los mismos realice la Dirección de Fiscalización a efecto de conservar las copias correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Para su conocimiento y aplicación publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los Lineamientos para el financiamiento público por actividades extraordinarias realizadas por los partidos políticos, aprobado el diecisiete de diciembre de dos mil uno y publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de diciembre de 2001.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 73

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, ORGANO INTERNO DE FINANZAS, REGISTRO CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I GENERALIDADES Y ORGANO INTERNO DE FINANZAS

Sección A. Disposiciones PreliminaresSección B. Del Órgano Interno de Finanzas de las Coaliciones

CAPITULO IIDE LOS REGISTROS CONTABLES Y ESTADOS FINANCIEROS

Sección A. Del Registro ContableSección B. De los Estados Financieros

TITULO SEGUNDODEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LAS COALICIONES

CAPITULO IDE LOS INGRESOS

CAPITULO IIDE LOS EGRESOS

CAPITULO III DE LOS REQUERIMIENTOS A TERCEROS

TITULO TERCERODE LOS INFORMES DE LAS COALICIONES

CAPITULO IDEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS

Sección A. GeneralidadesSección B. Financiamiento Privado

CAPITULO II. DE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

Sección A. Generalidades

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REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN COALICIONES

74 . Comisión Estatal Electoral

Sección B. Gastos de propagandaSección C. Transferencias

CAPITULO IIIDE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES

TITULO CUARTODE LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES

CAPITULO ÚNICODE LA FISCALIZACIÓN Y DICTAMEN DE LOS INFORMES

Sección A. De la revisiónSección B. Del periodo de garantía de audienciaSección C. De las sancionesSección D. Del dictamen de la Dirección de FiscalizaciónSección E. De los procesos extraordinarios

TITULO SÉPTIMODEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

CAPÍTULO ÚNICODE LOS PLAZOS

101

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105

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TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES, ORGANO INTERNO DE

FINANZAS, REGISTRO CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS

CAPÍTULO IGENERALIDADES Y ORGANO INTERNO DE FINANZAS

Sección ADisposiciones Preliminares

Artículo No. 1. La normatividad contenida en el presente Reglamento, es de observancia general para las coaliciones de partidos políticos y sus respectivos candidatos y precandidatos que hayan sido registrados o acreditados ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y se aplicará para las precampañas, campañas y los procesos electorales extraordinarios.

Artículo No. 2. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro contable de los ingresos y egresos de las coaliciones de partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, 51 bis, 51 bis 1 a 51 bis 7, 52, 63 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Artículo No. 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Comisión: La Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

Dirección de Fiscalización: La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos.

Ley: La Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Dirección de Administración: La Dirección de Administración de la Coordinación Técnica Electoral.

Partidos Políticos: Las entidades de interés público así denominadas, con acreditación o registro ante la CEE.

76 . Comisión Estatal Electoral

Coaliciones: La unión o alianza transitoria de dos o más partidos políticos, con el propósito de postular candidatos a los cargos de representación popular en una elección.

Órgano Interno de Finanzas: Representante común responsable de la gestión de los recursos financieros y del patrimonio de las coaliciones de partidos políticos, así como de la presentación de los informes de la coalición, de conformidad con el convenio respectivo aprobado por el Comisión Estatal Electoral.

Cuenta Concentradora: Cuenta Bancaria que en campañas deberán contratar los partidos políticos encargados del manejo de los recursos financieros de las coaliciones destinados exclusivamente para ese fin.

Personas Políticamente Expuestas: Son aquellos individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a las personas políticamente expuestas, el cónyuge y las personas con las que mantenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las sociedades en las que la persona políticamente expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Artículo No. 4. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.

En todo caso la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión.

Artículo No. 5. Toda interpretación que realice la Dirección de Fiscalización deberá ser notificada personalmente a las coaliciones.

Artículo No. 6. Los derechos y obligaciones que para los partidos políticos establece la segunda y tercera parte de la Ley, se entenderán también establecidos para las coaliciones.

Las coaliciones, los partidos que las integren, los precandidatos y candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente Reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto en el Reglamento

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 77

de Partidos.Sección B

Del Órgano Interno de Finanzas de las Coaliciones

Artículo No. 7. Las coaliciones deberán tener un órgano interno de finanzas, con representación común, encargado de la recepción y administración de sus recursos de campaña, así como de la presentación de los informes señalados en la Ley y en el presente Reglamento.

Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada coalición libremente determine.

Artículo No. 8. El órgano interno de finanzas de las coaliciones será responsable ante la Comisión y ante la Dirección de Fiscalización de la presentación de los informes contemplados en la Ley y en el presente Reglamento, así como de que dicha presentación sea veraz y oportuna y de que en ella se suministre la información y documentación que le soliciten, tanto la Comisión como la Dirección de Fiscalización.

Artículo No. 9. Las coaliciones deberán contar con una estructura organizacional bien definida, misma que permita identificar a los responsables de las funciones de administración financiera en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los informes respectivos ante la Dirección de Fiscalización.

Artículo No. 10. En todo tiempo las coaliciones podrán hacer modificaciones a la estructura de su órgano interno de finanzas, en cuyo caso informará a la Dirección de Fiscalización el nombre del o los responsables del órgano interno de finanzas, en un término que no exceda de 30 días a partir de la fecha de nombramiento.

CAPITULO IIDE LOS REGISTROS CONTABLES Y ESTADOS FINANCIEROS

Sección ADel Registro Contable

Artículo No. 11. Para el registro contable de las operaciones de las coaliciones, la representación común del órgano interno de finanzas utilizará sistemas computacionales cuyo registro cumpla con las Normas de Información Financiera Mexicanas (NIF) en lo que corresponde a los organismos políticos, excepto en lo que se refiere al reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (NIF B-10).

78 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 12. En la medida de sus necesidades y requerimientos cada órgano interno de finanzas de las coaliciones podrá abrir cuentas contables adicionales para llevar los controles contables que le sean aplicables.

Artículo No. 13. El órgano interno de finanzas de las coaliciones generará en forma mensual las balanzas de comprobación, las cuales deberán contener los saldos iniciales, los movimientos y saldos finales del periodo contable que corresponda.

Artículo No. 14. El órgano interno de finanzas de las coaliciones deberá realizar de forma mensual las conciliaciones bancarias, basándose en el estado de cuenta del banco y registros auxiliares de bancos. Estas conciliaciones deberán ser avaladas, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del propio órgano interno de finanzas.

Artículo No. 15. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad por las coaliciones deberán contabilizarse como activo fijo, de acuerdo a lo contemplado en las NIF Mexicanas.

Aquellos recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad, se registrarán en cuentas de orden.

Aquellos que se adquieran y sean utilizados por las coaliciones en las campañas electorales, una vez que estas concluyan, deberán ser registrados contablemente para que se destinen a su uso ordinario. La coalición determinara libremente como se distribuirán tales bienes entre los partidos políticos.

Artículo No. 16. Las coaliciones podrán recibir bienes muebles e inmuebles de terceros de forma temporal y gratuita para la realización de sus campañas, los cuales deberán ser documentados mediante contratos de comodato por escrito conforme a las formalidades legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del comodante, el comodatario y el plazo de uso del bien, así como el documento que acredite la propiedad del bien por parte del comodante, recibido mediante la figura legal referida.

Artículo No. 17. Con el objeto de conocer con exactitud la ubicación de cada activo fijo y que se pueda realizar una toma física de inventario, deberá llevarse un sistema de control de inventarios que registre las transferencias del mismo, que pueden ser de oficinas de los Partidos Políticos a campañas o viceversa, o bien de campañas a campañas.

Artículo No. 18. La propiedad de los bienes de las coaliciones adquiridas en campaña se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 79

Aquellos bienes muebles que estén en posesión de la coalición, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán propiedad del partido que los hubiere aportado, salvo prueba en contrario y deberán ser registrados.

Aquellos bienes inmuebles que utilicen las coaliciones de los cuales no se cuente con el título de propiedad respectivo, deberán ser registrados en cuentas de orden.

Artículo No. 19. Para determinar el valor de registro como aportación de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato a las coaliciones, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por la propia coalición, cuyos valores consignados en éstas sean equiparables al bien mueble o inmueble recibido en dicha modalidad.

A solicitud de la Dirección de Fiscalización la coalición presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que establezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien en comodato y especificar la situación jurídica que guarda dicho bien.

Artículo No. 20. En caso de que la Dirección de Fiscalización tenga duda fundada del valor de registro de las aportaciones en especie declarado por las coaliciones o los partidos políticos que la integran, podrá ordenar que se solicite un avalúo a un perito valuador, absorbiendo los gastos del avalúo los partidos políticos que la integren o la hubieren integrado.

Artículo No. 21. La documentación señalada como sustento de los ingresos utilizados para sufragar los gastos de las campañas de la coalición deberá ser conservada por los partidos políticos que hayan integrado la coalición, según corresponda, por el lapso de cinco años contado a partir de la fecha en que concluya el plazo para la presentación del informe respectivo.

Dicho lapso de tiempo será independiente de lo que al efecto establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, o las mismas reglas estatutarias de los propios partidos políticos.

Deberá informarse a la Dirección de Fiscalización, dentro de los diez días naturales posteriores a la presentación de los informes de campaña, respecto del partido que conservará la documentación, la cual deberá mantenerse a disposición de la Dirección de Fiscalización, a efecto de que ésta pueda solicitarla para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

80 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 22. El órgano interno de finanzas de la coalición deberá formular una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realice operaciones que superen los quinientos días de salario mínimo diario vigente de Monterrey durante el periodo de campaña, en la cual deberá precisar el nombre comercial o denominación social de cada proveedor, así como el nombre asentado en las facturas que expida; su clave del Registro Federal de Contribuyentes; su domicilio fiscal completo; los montos de las operaciones realizadas y los bienes o servicios obtenidos. Esta relación deberá presentarse a solicitud de la Dirección de Fiscalización en hoja de cálculo excel de forma impresa y en medio magnético.

Artículo No. 23. El órgano interno de finanzas de la coalición deberá formular una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realice operaciones que superen los cinco mil días de salario mínimo diario vigente de Monterrey durante el periodo de campaña, en la cual deberá conformar y conservar un expediente por cada uno de ellos, que presentará a la Dirección de Fiscalización cuando le sea solicitado. Dicha relación deberá presentarse en hoja de cálculo Excel de forma impresa y en medio magnético. El expediente de cada proveedor deberá incluir:

a) Nombre o denominación social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio completo y número de teléfono;

b) Los montos de las operaciones realizadas y los bienes o servicios obtenidos;

c) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la Cédula de Identificación Fiscal;

d) Copia fotostática del acta constitutiva en caso de tratarse de una persona moral, que cuente sello de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda; y

e) Nombre del o de los representantes o apoderados legales, en su caso.

En los casos de los incisos d) y e), la Dirección de Fiscalización podrá coadyuvar para la obtención de dichos requisitos, siempre y cuando la coalición acredite la imposibilidad de obtener la mencionada información.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 81

Sección BDe los Estados Financieros

Artículo No. 24. Los partidos políticos deberán elaborar los siguientes estados financieros: el de Posición Financiera, el de Ingresos y Egresos así como también anexar las notas a los estados financieros necesarias para los mismos.

Artículo No. 25. Los estados financieros correspondientes, al ser presentados ante la Dirección de Fiscalización en cualquier momento, deberán ser avalados, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del órgano interno de finanzas de cada coalición.

TITULO SEGUNDODEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LAS

COALICIONES

CAPITULO IDE LOS INGRESOS

Artículo No. 26. Todos los recursos en efectivo o especie que hayan de ser utilizados por las coaliciones deberán registrarse e ingresar primeramente a cualquiera de los partidos políticos que la integren, con excepción de los ingresos por aportaciones o donaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones de los candidatos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas o mítines en la vía pública y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas.

Las aportaciones o donaciones en efectivo o en especie que reciban los candidatos de las coaliciones, deberán registrarse como ingresos de dichas coaliciones y considerarse para efectos de los topes de campaña. No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados en forma gratuita por parte de militantes del partido, militancia que deberá acreditar cada partido que integre la coalición con la documentación correspondiente.

Artículo No. 27. Para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano interno de finanzas de la coalición con el objeto de que al final de las campañas electorales, se aplique entre los partidos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido sobre el particular en el convenio de coalición correspondiente. En ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición. El órgano interno de finanzas de la coalición deberá notificar a la Dirección de Fiscalización la distribución de los ingresos referidos, a más tardar el día de la presentación de los informes de campaña correspondientes.

84 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 28. Todos los ingresos en efectivo, independientemente de la fuente de la que provengan, así como de quien los reciba en nombre de la coalición deberán depositarse en la cuenta bancaria de cheques concentradora a nombre del partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición; en cualquier caso, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a los recibos expedidos por la coalición y a las pólizas de ingresos correspondientes; por lo que hace a los retiros en efectivo, estos serán llevados a cabo mediante firmas mancomunadas por al menos dos integrantes del órgano interno de finanzas de la coalición, registrados ante la Comisión.

Las coaliciones deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas ante la Dirección de Fiscalización. Los estados de cuenta que emita la institución bancaria, deberán ser conciliados mensualmente con los registros contables correspondientes y se proporcionarán a la Dirección de Fiscalización conjuntamente con los informes de campaña que corresponda.

La Dirección de Fiscalización podrá requerir al órgano interno de finanzas de las coaliciones o de los partidos que la hubieren integrado según fuere necesario, para que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.

Artículo No. 29. Las aportaciones y donativos en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas únicamente por la coalición.

Para todos los efectos jurídicos y contables que correspondan las aportaciones y donativos en especie hechas a las coaliciones quedarán reguladas conforme a las disposiciones del artículo 25 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Artículo No. 30. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en el informe de campaña.

Artículo No. 31. Las aportaciones en especie recibidas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de la coalición que haya sido beneficiado con la aportación.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 85

Artículo No. 32. Los ingresos por donaciones de bienes muebles deberán registrarse como tales a su valor comercial de mercado, determinado conforme a lo establecido por el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Artículo No. 33. Los ingresos a las coaliciones por donaciones de bienes inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado.

Artículo No. 34. El órgano interno de finanzas de la coalición será el encargado de autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las aportaciones y donativos recibidos en efectivo y en especie, e informará a la Dirección de Fiscalización dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha autorización del número consecutivo de los folios de los recibos impresos. Cada recibo foliado se imprimirá como mínimo en original y dos copias en la misma boleta.

El original deberá entregarse a quien efectúa el pago de la aportación o el donativo, según sea el caso, una copia deberá ser remitida al partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición y la otra permanecerá en poder de quien haya recibido el pago de la aportación o el donativo, según sea el caso; dichos recibos deberán expedirse en forma consecutiva.

Tratándose de aportaciones en especie, deberá expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado así como el criterio de valuación que se haya utilizado, soportando éste con la documentación que permita evaluar su legalidad y viabilidad.

Artículo No. 35. Los recibos que refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre o denominación de la coalición, domicilio fiscal, cédula fiscal impresa, importe recibido con número y letra, lugar y fecha de expedición, firma de funcionario autorizado por la coalición y datos de identificación del aportante, además deberán anexar copia del documento que acredite las características con las que se identifica el bien aportado.

Artículo No. 36. El órgano interno de finanzas de cada coalición deberá llevar un control de los recibos que se impriman y expidan, el cual permitirá verificar los recibos cancelados, el total de recibos impresos, los recibos utilizados y los recibos pendientes de utilizar; dichos controles deberán proporcionarse a la Dirección de Fiscalización al entregar los informes de precampaña y campaña.

86 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 37. Las aportaciones en dinero a las coaliciones provenientes de personas físicas o morales autorizadas por la Ley serán regidas por las disposiciones aplicables establecidas en la propia Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Articulo No. 38. Todos los ingresos o depósitos que se hicieren en un proceso electoral a la cuenta concentradora de la o las coaliciones serán sumados y acumulados para los efectos de los límites a los ingresos y gastos de precampañas y campañas establecidos por la Comisión, independientemente de la fuente de donde procedan, ya sea financiamiento público o financiamiento privado, en todas sus modalidades.

Artículo No. 39. A fin de garantizar la plena procedencia lícita de los recursos obtenidos por las coaliciones a través de las diversas modalidades de financiamiento privado, la Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), los nombres de todos los aportantes, así como los montos de sus aportaciones, que sean reportados en los informes de precampaña y campaña.

La Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la SHCP los listados de candidatos a cargos de elección popular y de dirigentes de los partidos que formen coalición que encuadren en la definición de personas políticamente expuestas en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por dicha dependencia hacendaria.

Lo anterior, con el objeto de verificar la transparencia sobre el financiamiento privado que obtengan las coaliciones y sus precandidatos y candidatos, así como prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de un ilícito.

Artículo No. 39 bis. En todo caso, los ingresos que perciba el Partido Político en nombre de la coalición para su financiamiento de campaña proveniente del erario público, este último deberá prevalecer sobre el privado.

Artículo No. 40. Los ingresos que perciban las coaliciones de sus simpatizantes estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, mismas que serán otorgadas en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales con residencia en el país exclusivamente.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 87

Artículo No. 41. Las coaliciones deberán llevar un registro contable de las aportaciones que haga cada simpatizante, el cual permitirá conocer el monto acumulado de los donativos de cada persona, para efectos de los informes de precampaña y campaña.

Artículo No. 42. Las aportaciones o donativos en dinero superiores a cien salarios mínimos vigentes en la zona económica de la ciudad de Monterrey (zona B), se harán en todo caso, por medio de libramiento de cheque o transferencia electrónica bancaria para depósito en cuenta de la coalición, del cual se conservará copia del cheque o del comprobante de la transferencia electrónica recibida.

Artículo No. 43. Las coaliciones no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante esquemas de autofinanciamiento contemplados en la legislación electoral.

Artículo No. 44. Las colectas públicas realizadas por las coaliciones deberán anunciarse por medio de la prensa y dar aviso a la Dirección de Fiscalización dentro de los cinco días anteriores al evento; dichas colectas deberán llevarse a cabo en lugares públicos.

Artículo No. 45. El ingreso neto obtenido en cada una de las colectas públicas deberá contabilizarse y registrarse individualmente.

Los ingresos totales obtenidos y los gastos efectuados en la realización y organización de cada colecta, deberán ser reportados en el formato correspondiente y los datos que en el referido formato se indican deberán estar debidamente soportados.

El formato indicado se presentará conjuntamente con los informes de precampaña y de campaña acompañando el recibo del aviso mencionado en el artículo 41 anterior, el cual debe contener el sello y firma de quien lo recibe.

Artículo No. 46. Para la obtención de ingresos derivados de procesos de autofinanciamiento se estará a lo dispuesto, en cuanto le fuere aplicable a la coalición, a las regulaciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Artículo No. 47. Para la obtención de ingresos derivados de rendimientos financieros se estará a lo dispuesto, en cuanto le fuere aplicable a la coalición, a las regulaciones establecidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

88 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 48. Para los efectos de este Reglamento no se considerarán pagos ni ingresos las transferencias internas (cuenta a cuenta) que se realicen a la coalición, salvo las que se efectúen hacia la cuenta concentradora de la coalición.

Artículo No. 49. Todos los recursos en efectivo que sean transferidos a la cuenta concentradora de la coalición, con los requisitos y limitantes adicionales que establezca la Ley y este Reglamento, serán manejados mancomunadamente por al menos dos personas autorizadas por el responsable del órgano interno de finanzas de la coalición y deberán ser informados a la Dirección de Fiscalización en el informe correspondiente.

Artículo No. 50. Todas las transferencias de recursos permitidas por la ley o este Reglamento, deberán estar registradas como tales en la contabilidad de la coalición y deberán conservarse las copias de los cheques o de los comprobantes de las transferencias bancarias correspondientes, conjuntamente con los recibos que hubiere expedido el órgano interno de finanzas de la coalición que recibe los recursos transferidos.

Artículo No. 51. Todos los egresos efectuados con los recursos transferidos deberán estar soportados de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo de egresos de este Reglamento.

Articulo No. 52. Las coaliciones serán responsables, una vez realizada la transferencia, de entregar a la Dirección de Fiscalización, en el informe respectivo, y bajo protesta de decir verdad, la documentación comprobatoria del origen lícito de los recursos recibidos.

Articulo No. 53. Al final del periodo de campañas, los remanentes que se encuentren depositados en la cuenta concentradora destinada a erogaciones en campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, deberán ser reintegrados por el partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición, éstos deberán ser distribuidos entre los partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición, o como convengan los integrantes de la coalición respectiva; en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberán hacerse proporcionalmente conforme a las aportaciones de cada uno de los partidos para las campañas de los candidatos de la coalición, en cada uno de los casos.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 89

CAPITULO IIDE LOS EGRESOS

Articulo No. 54. Los egresos o gastos en que incurran las coaliciones o sus candidatos, invariablemente, deberán registrarse contablemente como tales en la contabilidad de la coalición y estar soportados con la documentación que expida el proveedor del bien o servicio a quien se le efectúe el pago, trátese de persona física o moral, la documentación que ampare el egreso o gasto será expedida a nombre del partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición, conteniendo su clave de Registro Federal de Contribuyentes y deberá cumplir con los requisitos contemplados en la legislación fiscal vigente que le sean aplicables.

En acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley, todas aquellas erogaciones realizadas para la adquisición de bienes y servicios, ajenas a la operación de campaña, serán consideradas como improcedentes.

Los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

Articulo No. 55. Los egresos (gastos) que se efectúen con motivo de las campañas políticas que realicen las coaliciones deberán ser registrados contablemente como tales en la contabilidad de la campaña del candidato a la que correspondan.

El período autorizado para realizar gastos y el registro de éstos será desde el registro del candidato hasta tres días previos a la jornada electoral, el total de los gastos erogados con motivo de la campaña electoral serán computados para efectos de los topes de campaña.

Articulo No. 56. En el caso de las coaliciones parciales, el partido que hubiere sido designado como responsable del órgano interno de finanzas de la coalición deberá separar los gastos que realice en beneficio propio y en beneficio de la coalición. En consecuencia, queda prohibida la facturación conjunta de bienes y servicios a nombre de un partido coaligado cuyo beneficio sea tanto para el propio partido como para la coalición.

Articulo No. 57. Las erogaciones (pagos) que efectúen las coaliciones por un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios de la zona económica de Monterrey y que rebasen éste, deberán realizarse mediante cheque nominativo, incluyendo la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

90 . Comisión Estatal Electoral

Los gastos que excedan la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos, no podrán considerarse dentro de la subcuenta denominada “otros“, sino que deberán asignarse a una subcuenta específica en cada caso.

En caso de que las coaliciones efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad señalada en el párrafo que antecede, los pagos deberán ser cubiertos en los términos aquí establecidos a partir del monto por el cual se exceda el límite referido.

A las pólizas contables deberá anexarse la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo:

a) Los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas;

b) Los pagos realizados a través de transferencias electrónicas de fondos en los que se haya utilizado la clave bancaria estandarizada (CLABE) de la cuenta bancaria de la coalición, debiendo llenar correctamente el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia” u otro similar que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos.

Tales comprobantes deberán incluir, de conformidad con los datos proporcionados por cada banco, la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino y

c) Los pagos realizados con tarjeta de crédito o débito, ajustándose a lo siguiente:

I. A la póliza se anexará el estado de cuenta bancario que refleje los pagos, los comprobantes de las transacciones correspondientes y una relación de dichos comprobantes firmada por la persona que realizó los gastos y por quien autoriza y

II. En el caso de los pagos con tarjeta de crédito, también deberá anexarse a la póliza la copia fotostática del cheque con el cual se realice el pago a la tarjeta, expedido a nombre de la institución bancaria que la emite.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 91

El importe de los comprobantes deberá coincidir con la cantidad asentada en el cheque respectivo.

Artículo No. 58. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, propaganda electoral, propaganda utilitaria y tareas editoriales, deberán clasificarse y registrarse en forma independiente.

Artículo No. 59. Las adquisiciones de los bienes muebles y la prestación de servicios relacionados con el artículo anterior deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León.

Artículo No. 60. No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno, sobre las operaciones que refiere el artículo que precede, las personas físicas o morales siguientes:

a) Los proveedores que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otros pedidos o servicios, que tengan contratados con los partidos políticos integrantes de la coalición.

b) Aquellas en cuyas empresas participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o empleados, los funcionarios de los partidos políticos, los responsables de finanzas de los mismos y en caso de precampañas y campañas electorales, a los precandidatos y candidatos de las mismas.

Artículo No. 61. Los gastos efectuados por la coalición por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente los derechos y obligaciones de ambas partes, el objeto del contrato, la vigencia, que no podrá ser mayor a seis meses, términos y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás modalidades a las que se hubieren obligado.

Artículo No. 62. Las erogaciones que se efectúen para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:

En la propaganda contratada, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y la coalición, el que será firmado por el representante legal de la coalición y el prestador del servicio.

92 . Comisión Estatal Electoral

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o publicación, el valor unitario de cada inserción o publicación y en su caso, el nombre del candidato beneficiado con cada una de ellas.

Las coaliciones deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en diarios, revistas y otros medios impresos que realicen en cada una de las campañas electorales, así como todos aquellos que realicen durante los periodos que comprenden las campañas electorales, aún cuando no se refieran directamente a dichas campañas.

Cada una de las inserciones deberá contener la leyenda “inserción pagada” seguida del nombre de la persona responsable del pago. La página con la inserción deberá anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la Dirección de Fiscalización cuando sea solicitada.

Artículo No. 63. La información detallada de la publicidad contratada que consista en escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden las coaliciones registradas y sus simpatizantes que se plasme, por los siguientes medios:

Diarios, periódicos, revistas, anuncios espectaculares colocados en la vía pública, propaganda exhibida en salas de cine, propaganda contratada en páginas de Internet y otros medios impresos, así como los gastos de producción de mensajes para radio y televisión deberá ser entregada a la Dirección de Fiscalización, para efectos de comprobación en sus informes de precampaña y de campaña, en forma impresa y en medios electromagnéticos.

El órgano interno de finanzas de la coalición deberá conservar la documentación que respalde estos datos reportados, la cual deberá permanecer en el partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición.

Artículo No. 64. Las coaliciones podrán otorgar reconocimientos en efectivo (REPAP) a quienes participen en actividades de apoyo político hasta por un doce por ciento de los gastos incurridos en cada precampaña y campaña electoral, entendiéndose esto por precampaña y campaña individual. En todo caso, las actividades deberán ser esporádicas, no podrá haber una relación contractual y el beneficiario no podrá ser integrante de los órganos directivos del Partido Político.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 93

Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se benefició con el pago, su domicilio particular y teléfono, copia de su credencial para votar con fotografía, la precampaña o campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha de pago, el tipo de servicio prestado a la coalición y el período en que prestó el servicio.

Los recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago.

Estas erogaciones se sumarán al total de los egresos por otros conceptos y la suma de ambas se comparará con el monto establecido como topes de gastos de precampaña y campaña.

Tratándose de menores de edad, para salvar el requisito de la clave de elector, se deberá consignar algún otro dato que permita identificar plenamente a quien se le otorga el correspondiente recibo, como puede ser la clave única del registro de población (CURP), el número de pasaporte vigente, los datos de la credencial vigente expedida por alguna institución educativa con registro de validez oficial de estudios o el número de credencial o identificación de alguna institución pública de seguridad social. En todo caso, se deberá anexar copia fotostática legible del documento de identificación correspondiente.

Durante el procedimiento de revisión de los informes, la Dirección de Fiscalización seguirá técnicas muéstrales de auditoría para solicitar por oficio, que las personas que hayan recibido reconocimiento por actividades políticas, confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos recibos. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente, considerando el derecho de audiencia en la revisión de los informes respectivos.

Artículo No. 65. Los recibos de reconocimientos por actividades políticas, se deberán expedir en original y dos copias, con numeración progresiva y en forma consecutiva. El original y una copia permanecerán en poder del órgano interno de finanzas de la coalición que haya otorgado el reconocimiento y una copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento.

Artículo No. 66. La coalición a través de su órgano interno de finanzas, deberá llevar y mantener un control de folios de los recibos que se impriman y expidan, de tal forma que los controles permitan verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.

94 . Comisión Estatal Electoral

Los controles de folios deberán acompañarse al informe correspondiente a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y electromagnéticos para su revisión y compulsa.

Lo anteriormente dispuesto no releva a las personas físicas que reciban pagos mediante la modalidad de “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, por parte de las coaliciones, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales vigentes.

Artículo No. 67. El órgano interno de finanzas de cada coalición deberá autorizar la impresión de los “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos otorgados, bajo el formato correspondiente, los cuales serán hechos del conocimiento de la Dirección de Fiscalización dentro de un plazo de diez días siguientes a su entrega.

Artículo No. 68. No podrán comprobarse mediante esta clase de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por este concepto, que excedan de ciento cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey, en el transcurso de un mes.

Artículo No. 69. Los comprobantes que la coalición presente como sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones derivadas de gastos de viaje y viáticos, deberán estar acompañados de una relación que contemple como mínimo, el motivo del viaje, que exista congruencia entre las fechas indicadas en el medio de transporte, comprobantes por consumo de alimentos y hospedaje en su caso y otros gastos inherentes y que justifiquen que el objeto del viaje realizado fue por motivos de la precampaña o campaña que corresponda.

Artículo No. 70. En los Municipios del Estado de Nuevo León, catalogados como zona rural, podrán las coaliciones comprobar erogaciones mediante “bitácora de gastos menores”, hasta por el quince por ciento del total de los egresos que efectúe cada coalición en una precampaña y campaña electoral llevada a cabo en dichos municipios.

Las bitácoras deberán señalar con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se expidió el comprobante que ampara la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y de quien autorizó.

En todos los casos, las “bitácoras” deberán acompañarse de los comprobantes simplificados que amparan el pago realizado mediante esta modalidad, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo primero de este artículo o en su caso, obtener recibos con requisitos mínimos de gastos menores que contemplen los datos descritos en este punto.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 95

El concepto de “gastos menores” se refiere invariablemente a alimentos, hospedaje, pasajes y gasolina. Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la coalición en una subcuenta específica para ello.

Queda prohibido realizar reclasificaciones de gastos reportados en los informes y comprobados con documentación que no reúna la totalidad de requisitos fiscales, a las bitácoras de gastos menores.

Artículo No. 71. Para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los egresos efectuados por la coalición en sus campañas electorales, será contabilizado por el órgano interno de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición, el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente; al respecto y en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición, tales egresos deberán incluirse en los informes anuales de los partidos políticos dentro del rubro correspondiente a gastos en campañas políticas.

CAPITULO IIIDE LOS REQUERIMIENTOS A TERCEROS

Artículo No. 72. La Dirección de Fiscalización podrá en todo momento, para el mejor cumplimiento de las tareas de las coaliciones, requerir a personas físicas o morales, públicas o privadas, información en relación con las operaciones que realicen con las coaliciones, respetando en todo momento las garantías del requerido.

Artículo No. 73. En las solicitudes de información se otorgará a las personas físicas o morales un término de cinco días hábiles para que remitan a la Dirección de Fiscalización la información que les sea solicitada en escrito debidamente firmado por la persona física o el representante legal de la persona moral requeridos.

Artículo No. 74. La información que fuere remitida a la Dirección de Fiscalización mediante la solicitud formal a terceros, será confrontada con la documentación que hubieren proporcionado las coaliciones, precandidatos, candidatos durante el período que corresponda.

96 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 75. Para el caso de que la información entregada por las personas físicas o morales a la Dirección de Fiscalización no coincidiera con aquella proporcionada por los partidos políticos, precandidatos y candidatos se procederá previo al estudio correspondiente a la aplicación de la sanción que corresponda en los términos previstos por la legislación electoral, no eximiendo al obligado de presentar la información solicitada.

Artículo No. 76. Si las personas físicas o morales se negaran o no proporcionaran a la Dirección de Fiscalización la información solicitada sin causa justificada, dentro de los plazos que se le señalen, se harán acreedores a las sanciones respectivas las cuales habrán de graduarse, tomando en consideración los medios calificativos de la misma en base a las características del caso concreto.

Al efecto la Dirección de Fiscalización atenderá al momento de realizar la graduación correspondiente a la sanción a los parámetros relativos a la gravedad o levedad de la falta incurrida por las personas físicas o morales requeridas.

La Dirección de Fiscalización al momento de proponer la sanción al Pleno de la Comisión motivará y fundará debidamente el proyecto sancionador, respetando en todo momento las garantías individuales del gobernado.

TITULO TERCERODE LOS INFORMES DE LAS COALICIONES

CAPITULO IDEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS

Sección AGeneralidades

Artículo No. 77. Los ingresos por financiamiento público y/o por financiamiento privado que reciban las coaliciones para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, tanto en efectivo o en especie, deberán ser registrados como tales, identificando la campaña política a que correspondan.

El período autorizado para la recepción de los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo, será hasta tres días antes a la jornada electoral.

El total de los ingresos recibidos por financiamiento público y por financiamiento privado estarán sujetos a los límites que para el efecto establezca la Comisión.

Artículo No. 78. Tratándose de dinero en efectivo proveniente del financiamiento público y privado para el sostenimiento de campañas políticas para los cargos de Gobernador, Diputados y renovación de Ayuntamientos, deberá contratarse una cuenta bancaria de cheques única para cada campaña, dicha cuenta se abrirá a nombre del partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición, identificando y/o haciendo referencia a la campaña política que corresponda y deberá autorizarse el manejo de la misma con firmas mancomunadas.

Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo podrán tener movimientos hasta treinta días antes del inicio de las campañas electorales y hasta treinta días después de su conclusión, por lo que su apertura y cancelación deberán realizarse dentro de dichos límites.

Artículo No. 79. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en los informes de campaña que correspondan, los que se incluirán para efectos de comparación con los topes de campaña.

98 . Comisión Estatal Electoral

Articulo No. 80. Si al final de las campañas existieran remanentes en la cuenta concentradora destinada a erogaciones en campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos o bien pasivos documentados, éstos deberán ser reintegrados por el partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición dentro de los 30 días siguientes.

La distribución de los montos deberá hacerse proporcionalmente conforme a las aportaciones de cada uno de los partidos para las campañas de los candidatos de la coalición, en cada uno de los casos.

Sección BFinanciamiento Privado

Artículo No. 81. Lo conforman las aportaciones voluntarias que los candidatos reciban en efectivo o especie por parte de los simpatizantes, autofinanciamiento y/o rendimientos financieros, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la Ley y serán administrados por el órgano interno de finanzas de la coalición, según sea el caso.

El período autorizado para la recepción de los recursos a los que se refiere este párrafo será hasta tres días antes de la jornada electoral; el total de los ingresos recibidos por financiamiento privado estará sujeto a las limitaciones y prevenciones contenidas en la Ley.

Artículo No. 82. Las aportaciones en dinero provenientes de cada persona física o moral, según lo permita la Ley, tendrán un límite anual que será determinado por la Comisión, tomando en consideración los porcentajes establecidos por la fracción II del artículo 51 de la Ley.

Artículo No. 83. Las aportaciones o donaciones en efectivo o en especie que reciban los candidatos de las coaliciones, deberán registrarse como ingresos de los partidos que la integran, tomándose en consideración los porcentajes de aportación respectiva o lo acordado en el convenio de coalición correspondiente y considerarse para efectos de los topes de campaña.

No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados de manera gratuita por parte de militantes de los partidos que integren una coalición.

Artículo No. 84. El órgano interno de finanzas de la coalición deberá contabilizar en cuenta específica el ingreso neto de cada uno de los actos de autofinanciamiento, por cada una de las campañas, aunado a las demás obligaciones que conforme a la Ley, deba el órgano interno de finanzas cumplir.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 99

CAPITULO IIDE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

Sección AGeneralidades

Artículo No. 85. Para el manejo de los egresos que se efectúen en las campañas políticas electorales del Estado de Nuevo León, el partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición deberá abrir una cuenta concentradora de cheques, así como una por cada campaña, las cuales deberán abrirse a nombre de dicho partido, indicando en ella la campaña correspondiente y serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el órgano interno de finanzas de la coalición.

Los estados de cuenta bancarios respectivos, deberán conciliarse mensualmente contra los registros de la contabilidad individual y remitirse a la Dirección de Fiscalización conjuntamente con los informes de campaña que correspondan.

Artículo No. 86. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucran dos o más campañas de una coalición serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

a) El 50% del monto total de la erogación en cuestión, deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas.

b) El 50% restante, deberá ser distribuido o prorrateado de acuerdo con

los criterios y bases que la coalición adopte.

Para la correcta aplicación del prorrateo, los comprobantes señalarán específicamente las campañas electorales, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas y en todo caso, cumplirán con lo establecido por la Ley.

Dicho criterio deberá ser comunicado a la Dirección de Fiscalización, al momento de la presentación de los informes de campaña, el cual deberá respetar las limitaciones y prevenciones contenidas en la Ley.

100 . Comisión Estatal Electoral

Sección BGastos de propaganda

Artículo No. 87. Las erogaciones que se efectúen en campañas para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:

En la propaganda contratada, bajo cualquier modalidad, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y la coalición.

Las publicaciones que la coalición realice con la imagen de la misma, durante las campañas electorales, se anexarán a la documentación comprobatoria, incluyendo original de la página completa o un ejemplar de la(s) publicación (es), que contengan las inserciones pagadas a la prensa.

Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares en la vía pública, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios espectaculares que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron en la vía pública.

En las hojas membretadas de la empresa prestadora de servicio deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los anuncios espectaculares.

El importe y el número total de los anuncios espectaculares detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de éstos que ampare la factura respectiva.

Artículo No. 88. Los gastos operativos de campaña serán los comprendidos en el capítulo de egresos del presente Reglamento.

Artículo No. 89. El porcentaje de gastos de bitácoras será el comprendido en el capítulo de egresos del presente Reglamento.

Artículo No. 90. La Dirección de Fiscalización podrá ordenar y realizar en cualquier momento revisiones parciales del destino de los gastos en propaganda y prensa durante las campañas electorales, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento.

Sección CTransferencias

Artículo No. 91. Las coaliciones no podrán transferir recursos del total del financiamiento que reciban hacia campañas políticas nacionales, de otros Estados o su equivalente.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 101

CAPITULO IIIDE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES

Artículo No. 92. Las coaliciones deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización, bajo protesta de decir verdad, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de los gastos de campaña que se hubieran realizado en cada una de sus campañas políticas, para su revisión y aprobación respectiva.

Artículo No. 93. Las coaliciones deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización y ante la Comisión los informes a que refieren los artículos 51 bis 4 y 52 de la Ley.

Articulo No. 93 bis Para la rendición de sus informes las Coaliciones deberán utilizar los formatos e instructivos emitidos por la Dirección de Fiscalización, y que se difundirán a través del portal de Internet de la Comisión.

Artículo No. 94. Los informes especificados en el artículo anterior, deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano interno de finanzas de la coalición en los formatos correspondientes elaborados por la Dirección de Fiscalización.

Una vez presentados los informes, estos no podrán ser modificados por ningún motivo, salvo por el resultado del dictamen emitido por la Dirección de Fiscalización y aprobado por el pleno.

Artículo No. 95. Los informes de campaña deberán presentarse por cada una de las campañas en que haya participado la coalición en las elecciones respectivas, especificando los gastos que la coalición haya realizado.

En consecuencia las coaliciones presentaran:

a) Un informe por la campaña de su candidato para Gobernador del Estado de Nuevo León, cuando lo hubieren registrado para esa elección.

b) Un informe por cada candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa, que se hayan registrado ante la Comisión.

c) Un informe por cada candidato para la renovación de Ayuntamientos, que se hayan registrado ante la Comisión.

d) Un informe acumulativo de las campañas electorales en que hayan participado.

102 . Comisión Estatal Electoral

Artículo No. 96. Los partidos políticos, cuando integren una coalición, podrán convenir que uno de los partidos políticos integrantes se responsabilice del manejo y distribución a las cuentas bancarias de la coalición y de los candidatos de ésta, los recursos que todos los partidos integrantes de la misma destinen a ese objeto, de conformidad con lo que determine el convenio de coalición y lo que acuerde el órgano interno de finanzas de la coalición, utilizando al efecto una cuenta bancaria de cheques concentradora destinada exclusivamente a recibir recursos que de común acuerdo convengan los partidos integrantes de la coalición.

El órgano interno de finanzas de la coalición deberá reunir todos los comprobantes, la contabilidad, los estados de cuenta y demás documentación relativa a las cuestiones financieras de la coalición y de sus candidatos, y la entregará al partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición, el cual deberá conservarla por el período que la legislación vigente establece; el órgano interno de finanzas de la coalición será responsable de su presentación ante la autoridad electoral, así como de atender las aclaraciones o rectificaciones que le sean requeridas.

Artículo No. 97. Los informes de campaña deberán referirse a ingresos y gastos efectuados por las coaliciones y sus candidatos desde la fecha de registro del candidato, hasta tres días previos a la jornada electoral; los gastos deberán corresponder a los siguientes rubros:

1) Gastos de propaganda,2) Gastos operativos de campaña.

Artículo No. 98. En el informe de campaña será reportado, bajo protesta de decir verdad, el origen y el destino de los recursos, así mismo deberán precisarse las diferentes fuentes de ingreso y destino del gasto, en términos de los formatos correspondientes; además las coaliciones deberán contar con soportes documentales que detallen el origen y destino de sus gastos de campaña.

Los informes de campaña deberán ser acompañados de la siguiente documentación impresa y en medios electromagnéticos, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tanto la documentación impresa, como la contenida en el medio electromagnético, es la misma y coincide íntegramente:

a) Gastos de propaganda.b) Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión, cuando los

haya, incluyendo los que se adeuden a la fecha del informe.c) Autofinanciamiento.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 103

d) Financiamiento privado.e) Relación de pasivos al final del período electoral.f) Balanzas de comprobación mensuales así como una balanza acumulada,

por el periodo sujeto a revisión.g) Conciliaciones bancarias mensuales de todas las cuentas a nombre del

partido responsable de las finanzas de la coalición por el periodo sujeto a revisión.

h) Relación de aportaciones en efectivo y en especie, identificándolas con el número de recibo emitido y en su caso, relación de recibos cancelados.

i) Relación de consecutivos de pagos por reconocimiento por actividad política (REPAP), así como la relación del pago REPAP por persona física.

j) Auxiliares contables.k) Información detallada de propaganda en prensa, de acuerdo a lo

establecido en el presente Reglamento.l) Un respaldo de la contabilidad de la coalición.

Artículo No. 99. Si al final de las campañas existiese un pasivo, éste deberá estar soportado con la documentación que compruebe que éste se generó por una operación realizada durante el periodo autorizado.

Si existieran pasivos documentados en términos de lo establecido en el párrafo que antecede, éstos deberán ser distribuidos entre los partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que hayan establecido sobre el particular en el convenio de coalición correspondiente.

En ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.

El o los responsables del órgano interno de finanzas de la coalición deberán notificar a la Dirección de Fiscalización sobre la distribución de los pasivos referidos, a más tardar el día de la presentación de los informes de campaña correspondientes.

Artículo No. 100. Los informes de campaña deberán ser presentados y firmados bajo protesta de decir verdad, dentro de los 60 días siguientes al término de la jornada electoral.

TITULO CUARTODE LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES

CAPITULO ÚNICODE LA FISCALIZACIÓN Y DICTAMEN DE LOS INFORMES

Sección ADe la revisión

Artículo No. 101. La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos de acuerdo a la Ley es la encargada de la revisión de los informes de precampaña y de campaña.

Artículo No. 102. La Dirección de Fiscalización, tendrá la facultad de solicitar al órgano interno de finanzas de la coalición y de los partidos que la integren la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a que se refiere el artículo 51 bis 4 de la Ley, tanto impresa como en medios electromagnéticos, así como las copias de los estados de cuenta bancarios, adjuntos a los informes respectivos, debidamente conciliados con los registros contables.

Artículo No. 103. La Dirección de Fiscalización, en vías de mejor proveer, podrá solicitar a las coaliciones, cuando lo considere conveniente, en forma fundada y motivada, que rindan un informe complementario a los establecidos en la Ley o en el presente Reglamento para el cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.

Artículo No. 104. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos que hayan integrado la coalición tendrán la obligación de permitir a la Dirección de Fiscalización o a las personas de que ésta se auxilie, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el acceso a todos los medios electromagnéticos y documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, incluyendo talones y copias de sus recibos emitidos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros dictaminados o no.

Artículo No. 105. La Dirección de Fiscalización podrá realizar revisiones aleatorias de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de las coaliciones, con base en las Normas y Procedimientos de Auditoría.

Artículo No. 106. La Dirección de Fiscalización informará a cada coalición los nombres de los auditores externos, en su caso, que se encargarán de la

106 . Comisión Estatal Electoral

verificación documental y contable correspondiente, es decir de las revisiones de los informes de ingresos y egresos y señalará día y hora para que se realice la entrega de la información, la que se llevará a cabo en el domicilio legal permanente donde se ubiquen las instalaciones del partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición.

Artículo No. 107. Durante el procedimiento de revisión de los informes, la Dirección de Fiscalización, entre otros procedimientos de auditoría, podrá llevar a cabo confirmaciones, por escrito, a las personas a las que la coalición les haya extendido comprobantes o a las personas que hayan emitido comprobantes a nombre de la coalición; los resultados de dicha técnica se informarán en el dictamen consolidado correspondiente.

Sección BDel periodo de garantía de audiencia

Artículo No. 108. Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Dirección de Fiscalización lo notificará a la coalición que corresponda, para que esta en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de dicha notificación, presente por conducto del partido responsable y bajo protesta de decir verdad, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes acompañadas con la documentación comprobatoria que respalde la veracidad de dichas aclaraciones o rectificaciones.

Hecho lo anterior y en caso de ser necesario, se otorgará a la coalición un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

Artículo No. 109. La documentación comprobatoria a que se hace referencia en el artículo anterior deberá preferentemente presentarse en original; cuando no existieren los originales de dicha documentación se podrán presentar copias, las cuales deberán estar firmadas por el responsable del órgano interno de finanzas de la coalición, registrado ante la Comisión.

Artículo No. 110. Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Observación: Falla administrativa, falta de control administrativo adecuado, error en el procedimiento o asiento contable indebido o inadecuado.

b) Irregularidad: Acto u omisión que se aparta de las regulaciones establecidas en este Reglamento.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 107

c) Faltas de terceros: Actos u omisiones provenientes o relacionadas con terceros.

d) Desvío: Acto u omisión tipificado por el Código Penal para el Estado de Nuevo León como delito y que provoca daño patrimonial.

e) Daño Patrimonial: Acción u omisión realizada por un partido político, precandidato, y candidato que afecta la esfera patrimonial del erario público.

f) Lucro Indebido: Utilidad percibida sin derecho a ella, por parte de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, con motivo de la administración o manejo de recursos o financiamiento público, que inclusive puede llegar a constituir un ilícito penal.

Artículo No. 111. Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones, a las sanciones que establece el artículo 302 de la Ley, como sigue:

a) APERCIBIMIENTO: Prevención o extrañamiento de carácter conminatorio, como consecuencia de determinados actos u omisiones, mediante la cual se hace indicación a partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros, en el sentido de realizar u observar una determinada conducta.

b) AMONESTACIÓN: Advertencia que se le hace a partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros, sobre las consecuencias de la falta que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo en el sentido de que se le impondrá la sanción que le corresponda.

Esta amonestación se hará en público o en privado, según lo decida el Pleno.

c) MULTA: Aplicación de una sanción pecuniaria, que se establece en una resolución dictada por la Comisión con motivo de una infracción o falta a la Ley.

d) REDUCCIÓN: Quita, disminución o rebaja de las ministraciones del financiamiento público, ordenada por la Comisión que le corresponden a un partido político, por un lapso de tiempo determinado.

e) SUPRESIÓN TOTAL: El cese en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan a un partido político.

108 . Comisión Estatal Electoral

f) SUSPENSIÓN: Privación temporal del registro como partido político, por el lapso señalado en la resolución que la ordene, sin que pueda ser mayor de tres años, período durante el cual no gozará de las prerrogativas que le confiere la ley.

g) CANCELACIÓN: Privación definitiva del registro como partido político, en los casos de reincidencia en violaciones graves cometidas en contra de la Ley.

Sección CDe las sanciones

Artículo No. 112. La Dirección de Fiscalización podrá proponer a la Comisión las sanciones a la o las coaliciones, precandidatos, candidatos y terceros, independientemente de las otras responsabilidades en que incurran, al incumplir en tiempo y forma con la obligación contenida en el artículo 51 bis 4 de la Ley y los demás que les resulten aplicables.

Artículo No. 113. La Dirección de Fiscalización presentará a la Comisión, de acuerdo al artículo 51 bis 5 de la Ley, el dictamen consolidado y el proyecto de resolución que haya formulado, proponiendo en su caso, las sanciones correspondientes.

Artículo No. 114. Las multas que fije la Comisión, que no hubieren sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal, se harán efectivas conforme a lo pactado en el convenio de coalición correspondiente y en caso de omisión se impondrá con cargo al financiamiento público que corresponda al partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición, conforme a los términos de lo dispuesto por el artículo 302 de la Ley según sea el caso.

Artículo No. 115. Las sanciones que fije la Comisión, se harán efectivas a partir del mes siguiente al en que haya precluido el plazo para interponer el recurso en su contra o, si son recurridas por la coalición, precandidato, candidato y tercero que haya sido sancionado, a partir del mes siguiente al en que el Tribunal haya resuelto el recurso correspondiente.

Artículo No. 116. Las coaliciones, precandidatos, candidatos y terceros podrán impugnar ante el Tribunal la resolución, que en su caso dicte la Comisión.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 109

Sección DDel dictamen de la Dirección de Fiscalización

Artículo No. 117. Al vencimiento del plazo para la revisión de los informes, o bien para la rectificación de errores u omisiones técnicas, la Dirección de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado y presentarlo ante la Comisión dentro de los siguientes tres días a su conclusión.

Dicho dictamen deberá contener el resultado y conclusiones de la revisión de los informes presentados por las coaliciones y en su caso la mención de la existencia de errores o irregularidades en los informes, así como de la aclaración o rectificación de los mismos que hubieren realizado las coaliciones.

Sección EDe los procesos extraordinarios

Artículo No. 118. En casos de excepción y previo acuerdo de la Comisión, la Dirección de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en la Ley. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que la Comisión autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo.

Las disposiciones del presente Reglamento aplicarán a los procesos extraordinarios.

Los acuerdos de la Comisión a que se refiere este Artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal.

TITULO SÉPTIMODEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

CAPÍTULO ÚNICODE LOS PLAZOS

Artículo No. 119. El cómputo de los plazos para efecto del presente Reglamento deberá realizarse en forma literal obedeciendo el sentido de la disposición expresa, ya sea que esta defina el plazo en días hábiles o se omita dicha definición, en este último caso los plazos siempre se computarán en días naturales.

Artículo No. 120. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de que surta efectos la notificación del acto correspondiente. Las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que formen Coaliciones, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

REFORMAS(Publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Marzo

de 2012)

Por la modificación de los artículos 10, 54, párrafo segundo, 57, párrafos segundo, tercero y cuarto, 75, 80, párrafo primero, 102 y 104; y las adiciones siguientes: artículo 39 BIS, tercer párrafo al artículo 54, quinto párrafo al artículo 57, artículo 93 BIS, y segundo párrafo al artículo 94.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO ÚNICO.- Las reformas al Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que formen Coaliciones, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 113

TITULO I. Del Registro de los Ingresos y Egresos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Políticos Estatales

CAPITULO I. De los Ingresos

Sección I. Objeto, Glosario, Registro de Ingresos, Cuentas Bancarias.Sección II. Ingresos en Especie Sección III. Financiamiento de Afiliados y SimpatizantesSección IV. AutofinanciamientoSección V. Rendimientos Financieros

CAPITULO II.De los Egresos

Sección I. Registro de los Egresos y Requisitos de la Documentación Comprobatoria

Sección II. Controles de AdquisicionesSección III. Servicios Personales

TITULO II.De los Informes de las Organizaciones Interesadas

CAPITULO I. De la Presentación de los Informes

CAPITULO II. De la Revisión de los Informes

Sección I. Revisión de Informes y Verificación DocumentalSección II. Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones

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131

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133

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO

COMO PARTIDOS POLITICOS ESTATALES.

114 . Comisión Estatal Electoral

CAPITULO III. De la Elaboración de los Dictámenes

Sección I. Informes periódicos y Dictamen Consolidado

TITULO III. Prevenciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Sección I. Órganos de Finanzas de las Organizaciones InteresadasSección II. ContabilidadSección III. Activo FijoSección IV. Cómputo de los PlazosSección V. Plazos de Conservación y PrevencionesSección VI. Interpretación

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139

139

TITULO IDel Registro de los Ingresos y Egresos de las

Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Políticos Estatales

CAPITULO IDe los Ingresos

Sección IObjeto, Glosario, Registro de Ingresos, Cuentas Bancarias.

Articulo 1. El presente instrumento es reglamentario de lo establecido en el artículo 38, párrafo primero y los incisos a), e), j), k), p) y q) del artículo 51 bis 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y establece los lineamientos, normas generales de contabilidad y registro de operaciones de ingresos y gastos, aplicables a las Organizaciones Interesadas en obtener su registro como Partidos Políticos Estatales, a partir de que avisen a la Comisión Estatal Electoral de que se proponen celebrar su primera Asamblea Municipal.

Asimismo regula el registro de los ingresos y gastos, la documentación comprobatoria del manejo de los recursos y la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que obtengan los Organizaciones Interesadas en obtener su registro como Partidos Políticos Estatales mencionadas en el párrafo anterior, para el desarrollo de los actos previos a su constitución, así como su empleo y aplicación, hasta el momento en que, si ese fuere el caso, se autorice y publique oficialmente su constitución como partido político estatal.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a) Constitución: Constitución Política del Estado de Nuevo León;

b) Ley: Ley Electoral del Estado de Nuevo León;

c) Reglamento: Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en obtener su registro como Partidos Políticos Estatales;

d) Periódico Oficial: Periódico Oficial del Estado de Nuevo León;

116 . Comisión Estatal Electoral

e) Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León;

f) Comisión: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León;

g) Pleno: Pleno de Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral;

h) Comisión de Vigilancia: Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado de la Comisión Estatal Electoral;

i) Dirección de Fiscalización: Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos;

j) Organización interesada: Grupo de ciudadanos que pretenden formar un partido político estatal;

k) Órgano de Finanzas: el órgano interno encargado de la obtención y administración de los recursos y de la presentación de los informes de la Organización o Asociación correspondiente;

l) SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

m) CNBV: Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

n) Salario mínimo: Salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de la ciudad de Monterrey.

Artículo 3. Los ingresos en efectivo y en especie, que reciban las organizaciones interesadas, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 4. Todos los ingresos en efectivo que reciban las organizaciones interesadas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la organización interesada, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas, debiendo ser por lo menos por dos miembros. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse y remitirse mensualmente a la Dirección de Fiscalización.

La Dirección de Fiscalización podrá requerir a las organizaciones interesadas para que presenten los documentos originales que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta. En todos los casos, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 117

impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a las pólizas de ingresos correspondientes.

Artículo 5. Las organizaciones interesadas no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a 50 días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre de las organizaciones interesadas y proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco deberán incluir toda la información necesaria para identificar la transferencia, que deberá al menos consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino y en el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia” u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos. La copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica deberán conservarse anexos a la póliza, correspondiente.

Artículo 6. Junto con los informes mensuales, las organizaciones interesadas deberán presentar en original, dejando copia simple del mismo, de los contratos celebrados con las instituciones financieras por créditos obtenidos con las mismas, debidamente formalizados, así como los estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos por los créditos y los gastos efectuados por intereses y comisiones.

Sección IIIngresos en Especie

Artículo 7. Los registros contables de las organizaciones interesadas deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo.

Artículo 8. Las aportaciones en especie que reciban las organizaciones interesadas deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones locales o federales.

118 . Comisión Estatal Electoral

Las organizaciones interesadas podrán recibir bienes muebles e inmuebles de terceros en forma temporal para la realización de sus actividades políticas, los cuales deberán ser documentados mediante contratos de comodato por escrito conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del comodante, el comodatario y el plazo de uso del bien, así como documento que acredite la propiedad o la posesión del comodante del bien recibido mediante la figura legal referida. Para determinar el valor de registro como aportaciones de estos bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por las mismas organizaciones interesadas, cuyos valores consignados en éstas sean equiparables al bien mueble o inmueble recibido en dicha modalidad.

Las aportaciones en especie recibidas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de las organizaciones interesadas y que hayan sido beneficiadas con la aportación.

Estas aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectivo gasto y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en los informes correspondientes.

Artículo 9. Los ingresos por donaciones de bienes muebles e inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado.

El valor comercial de los ingresos por donaciones de bienes muebles será determinado de la forma siguiente:

a) Si se cuenta con la factura se registrará al valor consignado en la misma, y su importe se actualizará mediante el índice nacional de precios al consumidor;

b) Si no se cuenta con la factura, se determinará a través de una cotización solicitada por las organizaciones interesadas.

c) En cualquier caso el aportante deberá de acreditar la legitimidad y titularidad del bien aportado, mediante la documentación legal que corresponda.

En todo caso, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento.

Artículo 10. Para determinar el valor de registro como aportaciones de uso de los bienes muebles o inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 119

Para los efectos que anteceden las organizaciones interesadas presentarán en original el contrato o acto jurídico correspondiente, el cual, además de lo que establezca la legislación civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien y especificar la situación jurídica que guarda dicho bien.

En el caso de bienes muebles el valor de registro se determinará de la siguiente forma:

i) Si se cuenta con la factura se registrará al valor consignado en la misma y su importe se actualizará mediante el índice nacional de precios al consumidor (INPC), éstos activos se deberán de depreciar utilizando para ello los porcentajes máximos autorizados por tipo de bien en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y;

j) Si no se cuenta con la factura, se determinará a través de una cotización, solicitada por el partido político;

k) Si el tiempo de uso del bien aportado es menor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en tal documento;

l) Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en la factura, aplicándole los índices de actualización y los porcentajes de depreciación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre la Renta;

m) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a un mil días de salario mínimo, se determinará a través de una cotización solicitada por el partido;

n) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a un mil días de salario mínimo aplicable y menor a cinco mil días, se determinará a través de dos cotizaciones solicitadas por el partido, de las cuales se tomará el valor promedio;

o) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a cinco mil días de salario mínimo aplicable, se determinará a través de tres cotizaciones solicitadas por el partido, de las cuales se tomará el valor promedio; y

120 . Comisión Estatal Electoral

p) En toda donación de equipo de transporte, ya sea terrestre, aéreo o acuático, tales como automóviles, autobuses, aviones y embarcaciones, entre otros, se deberá contar con el contrato y con la factura correspondiente a la operación por la que se haya transferido al donante la propiedad de dicho bien.

Artículo 11. Para determinar el valor de registro como aportaciones de los servicios profesionales prestados a título gratuito a las organizaciones interesadas, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por las propias organizaciones interesadas. No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente a los mismos por personas físicas que no tengan actividades mercantiles ni se trate de servicios profesionales.

Artículo 12. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las personas físicas o morales, públicas o privadas, a las que se refiere el inciso (i) del artículo 51 de la Ley podrán realizar donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato a las organizaciones interesadas, así como tampoco pueden estas últimas solicitar avales o créditos de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

Sección IIIFinanciamiento de Afiliados y Simpatizantes

Artículo 13. El financiamiento que provenga de los afiliados y simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en efectivo o en especie realizados de forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con domicilio en el estado que no estén comprendidas en el inciso (i) del artículo 51 de la Ley; al efecto se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

Artículo 14. El órgano de finanzas deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las aportaciones recibidas por los afiliados y simpatizantes, según el formato correspondiente que para tal efecto emita la Dirección de Fiscalización para aportaciones en efectivo y para aportaciones en especie. Los recibos se imprimirán en original y dos copias, y se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que realiza la cuota, aportación o donativo, según sea el caso, una copia será remitida al órgano de finanzas de la organización interesada, quien deberá anexarla a la póliza de ingresos correspondiente y la otra permanecerá en poder

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 121

de quien haya recibido el pago de la cuota, la aportación o el donativo, según sea el caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato que determine la Dirección de Fiscalización y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias. Artículo 15. El órgano de finanzas deberá llevar un control de folios de aportaciones en efectivo y un control de folios de aportaciones en especie, el cual permitirá verificar los recibos cancelados, el total de recibos impresos, los recibos utilizados y los recibos pendientes de utilizar. Dichos controles permitirán verificar la totalidad de las aportaciones realizadas por afiliados y por simpatizantes y deberán remitirse a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y magnéticos junto con los informes correspondientes.

Los recibos que refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre o denominación de la organización interesada, domicilio y cédula fiscal impresa, importe recibido con número y letra, lugar y fecha de expedición, firma de funcionario autorizado por la misma y datos de identificación del aportante, anexando copia del documento que acredite la naturaleza jurídica con la que detenta el bien aportado.

Artículo 16. En el caso de las aportaciones en especie, deberá cumplirse con lo establecido en los artículos 7 al 12 del presente Reglamento y expresarse, en el cuerpo del recibo y en el control de folios, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado, anexando copia del documento que especifique el criterio de valuación utilizado y que permita evaluar su legalidad y viabilidad.

Artículo 17. Las organizaciones interesadas no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que no podrán recibir aportaciones mediante cheque de caja o por cualquier otro medio que no haga posible la identificación del aportante. Esto, con excepción de las aportaciones obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

Artículo 18. Los ingresos por colectas realizadas en mítines o en la vía pública serán reportados en el rubro de financiamiento de simpatizantes en efectivo. El ingreso neto obtenido en cada una de dichas colectas, se deberá contabilizar y registrar en el formato correspondiente emitido por la Dirección de Fiscalización especificando por separado los montos obtenidos en cada una de las colectas que se realicen. Dicho formato deberá especificar la fecha o periodo, el lugar y el monto recaudado en cada una de las colectas, así como el nombre del responsable de cada una de ellas. El formato indicado deberá estar debidamente soportado y se presentará conjuntamente con los informes correspondientes.

122 . Comisión Estatal Electoral

Para las colectas públicas, se deberá dar aviso a la Dirección de Fiscalización dentro de los cinco días anteriores al evento; dichas colectas deberán llevarse a cabo en lugares públicos. Así mismo podrán anunciar dichas colectas a través de la prensa o cualquier otro medio impreso incluyendo la Internet.

Artículo 19. A fin de garantizar la plena procedencia lícita de los recursos obtenidos por las organizaciones interesadas, la Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), los nombres de todos los aportantes, así como los montos de sus aportaciones, que sean reportados en los informes mensuales de las organizaciones interesadas.

Sección IVAutofinanciamiento

Artículo 20. El autofinanciamiento de las organizaciones interesadas estará constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para obtener fondos, las que estarán sujetas a las Leyes correspondientes.

En el informe mensual deberán reportarse por separado la totalidad de los ingresos obtenidos y de los egresos realizados con motivo de las actividades de autofinanciamiento, mismos que deberán ser debidamente registrados en el formato correspondiente que expida la Dirección de Fiscalización.

Artículo 21. Los ingresos derivados del autofinanciamiento deberán controlarse de manera individual por evento y desglosarse por concepto.

Los ingresos totales y los egresos efectuados como producto de la organización de cada evento realizado, deberán ser reportados en el formato correspondiente.

El ingreso acumulado pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento y se reportará como autofinanciamiento en términos del formato que corresponda.

Para el control de cada evento se deben emitir recibos o boletos foliados con los datos de identificación de las organizaciones interesadas, que amparen la aportación y/o cooperación individual realizada. Los recibos o boletos se pueden emitir en talonarios con dos o más partes, pero invariablemente el órgano de finanzas deberá mantener el talón que incluye los datos necesarios del evento para elaborar el reporte de ingresos por autofinanciamiento que debe incluir en sus informes.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 123

Sección VRendimientos Financieros

Artículo 22. En el cumplimiento de sus objetivos, las organizaciones interesadas, pueden obtener ingresos por rendimientos financieros (intereses) mediante la creación de fondos, fideicomisos y figuras financieras similares, con su patrimonio o con las aportaciones adicionales que reciban y que estén señalados en el presente Reglamento, los cuales estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias o financieras.

Esta modalidad de financiamiento se manejará a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano de finanzas considere convenientes, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles.

Artículo 23. Los rendimientos obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de las organizaciones interesadas.

CAPITULO IIDe Los Egresos

Sección IRegistro de los Egresos y Requisitos de la Documentación

Comprobatoria

Artículo 24. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida el proveedor del bien o servicio a quien se le efectúe el pago y deberá estar a nombre de las organizaciones interesadas. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en el artículo 25 siguiente.

Artículo 25. Los egresos por servicios generales que durante el periodo a reportar efectúen las organizaciones interesadas, con excepción de las erogaciones realizadas por concepto de viáticos y pasajes, podrán ser comprobados hasta en un tres por ciento por vía de bitácoras de gastos menores. La base de los egresos referidos en este párrafo, será la que resulte de aplicar la operación: gastos totales realizados menos gastos por concepto de viáticos igual a la base de egresos para este cálculo del tres por ciento.

124 . Comisión Estatal Electoral

En los Municipios del Estado de Nuevo León catalogados por la Comisión como zona rural, podrán las organizaciones interesadas comprobar erogaciones mediante bitácora de gastos menores, hasta por el diez por ciento de los egresos que efectúe por concepto de viáticos, esto es de alimentos, hospedaje, pasajes y gasolina, en el periodo de un mes. En ningún caso podrán realizar reclasificaciones de gastos reportados en los informes y comprobados con documentación que no reúna la totalidad de requisitos fiscales, a las bitácoras de gastos menores.

Artículo 26. En las bitácoras a las que se refiere el artículo anterior se deberá señalar con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización y deberán anexarse los comprobantes que se recaben de tales gastos, aún y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados. Los egresos estarán debidamente registrados en la contabilidad de las organizaciones interesadas en cuentas y/o subcuentas específicas para ello.

Artículo 27. Las erogaciones (pagos) que efectúen las organizaciones interesadas que rebasen la cantidad equivalente a cincuenta días de salario mínimo deberán realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, incluyendo la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. La documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda se conservará como parte integrante de la contabilidad.

Artículo 28. En caso de que las organizaciones interesadas efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad señalada en el artículo que precede, los pagos deberán ser cubiertos en los términos que establece dicho artículo a partir del monto por el cual se exceda el límite referido.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo:

a) Los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas;

b) Los pagos realizados a través de transferencias electrónicas de fondos en los que se haya utilizado la clave bancaria estandarizada (CLABE) de las cuentas bancarias de la organización interesada, debiendo llenar correctamente el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia” u otro similar que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 125

Tales comprobantes deberán incluir, de conformidad con los datos proporcionados por cada banco, la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino; y

c) Los pagos realizados con tarjeta de crédito o débito, se ajustarán a lo siguiente:

I. Los comprobantes se anexarán al estado de cuenta bancario que refleje los pagos de las transacciones correspondientes y una relación de dichos comprobantes, firmada por la persona que realizó los gastos y por quien autoriza; y

II. En el caso de los pagos con tarjeta de crédito, deberá anexarse a la póliza, en su caso, la copia fotostática del cheque con el cual se realice el pago a la tarjeta, expedido a nombre de la institución bancaria que la emite.

El importe de los comprobantes deberá coincidir con la cantidad asentada en el cheque respectivo.

Sección IIControles de Adquisiciones

Artículo 29. Las erogaciones que se efectúen y registren contablemente con cargo a las cuentas de gastos “materiales y suministros” y “servicios generales” deberán ser agrupadas en cuentas y subcuentas por concepto del tipo de gasto de que se trate, y a su vez dentro de éstas se agruparán por subcuenta según el área o concepto que les dio origen, verificando que los comprobantes estén debidamente autorizados por quien recibió el servicio y quien lo autorizó.

Las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales deberán registrarse y controlarse a través de inventarios.

Artículo 30. Las erogaciones que se efectúen para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:

En la propaganda contratada, bajo cualquier modalidad, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y la organización interesada, el que será firmado por el representante legal de dicha organización interesada solicitante y el prestador del servicio.

126 . Comisión Estatal Electoral

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o publicación y el valor unitario de cada inserción o publicación.

Las organizaciones interesadas deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en diarios, revistas y otros medios impresos que realicen.

La información detallada de la publicidad contratada que consista en escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden por cualquier medio las organizaciones interesadas que se plasme, entre otros, en diarios, periódicos, revistas, anuncios espectaculares colocados en la vía pública, propaganda exhibida en salas de cine, propaganda contratada en páginas de Internet y otros medios impresos, deberá ser entregada a la Dirección de Fiscalización, para efectos de comprobación en sus informes correspondientes, en forma impresa y en medios electromagnéticos. Las organizaciones interesadas deberán conservar la documentación que respalde estos datos reportados.

Artículo 31. Las adquisiciones de los bienes muebles y la prestación de servicios relacionados con el artículo anterior deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) Las compras se contratarán libremente cuando su monto no exceda de 2,388 salarios mínimos diarios vigentes en la ciudad de Monterrey.

b) Cuando las adquisiciones excedan el equivalente a 2,388 y hasta 14,327 salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, se deberá solicitar y obtener por lo menos tres cotizaciones por escrito de diferentes proveedores, a fin de obtener un mejor precio.

c) Cuando las compras excedan los 14,327, salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, se contratará mediante concurso por invitación, a cuando menos tres proveedores.

Artículo 32. No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno, sobre las operaciones que refiere el artículo que precede, las personas físicas o morales siguientes:

a) Los proveedores que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otros pedidos o servicios, que tengan contratados con la organización interesada.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 127

b) Aquellas en cuyas empresas participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o empleados, los funcionarios de las organizaciones interesadas y los responsables de finanzas de las mismas.

Sección IIIServicios Personales

Artículo 33. Las erogaciones que se efectúen y registren contablemente con cargo a las cuentas de gastos en servicios personales deberán clasificarse a nivel de cuenta y subcuenta por gasto y a su vez dentro de éstas se agruparán por subcuenta según el área o concepto que los originó, verificando que la documentación de soporte esté debidamente autorizada. Dichas erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Reglamento.

Lo establecido en el presente Reglamento no releva a las organizaciones interesadas ni a las personas físicas que reciban pagos por parte de las mismas, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales, laborales o cualquier otra que resulte aplicable.

Artículo 34. Los gastos efectuados por la organización interesada, por concepto de honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, vigencia, que no podrá ser mayor a seis meses, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones y términos a las que se hubieren obligado.

Artículo 35 Los pagos que realicen las organizaciones interesadas por concepto de honorarios asimilables a sueldos, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 27 y primer párrafo del artículo 28 del Reglamento.

Tales egresos deberán estar soportados con recibos foliados que especifiquen el nombre, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y la firma del prestador del servicio, el monto del pago, la fecha y la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente, el tipo de servicio prestado a la organización y el periodo durante el cual se realizó, así como la autorización correspondiente, anexando copia de identificación del prestador del servicio.

128 . Comisión Estatal Electoral

Al contrato que se suscriba deberá anexarse la documentación comprobatoria que corresponda para los fines de información a la Dirección de Fiscalización.

Las organizaciones interesadas deberán identificar las retribuciones a los integrantes de sus órganos directivos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 36. Las organizaciones interesadas podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus afiliados o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político (REPAP) hasta por un doce por ciento, como máximo, del total de los gastos incurridos en el mes que se informe.

Estos reconocimientos deberán estar soportados por recibos conforme a lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

Los recibos de reconocimientos por actividades políticas, se deberán expedir en original y dos copias, con numeración progresiva y en forma consecutiva. El original y una copia permanecerán en poder del órgano de finanzas de las organizaciones interesadas que hayan otorgado el reconocimiento y una copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento.

El órgano de finanzas de la organización interesada deberá llevar y mantener un control de folios de los recibos que se impriman y expidan, de tal forma que los controles permitan verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Los controles de folios deberán presentarse en el informe correspondiente a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y electromagnéticos para su revisión y compulsa.

El órgano de finanzas de la organización interesada deberá autorizar la impresión de los “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos otorgados, bajo el formato correspondiente, los cuales serán hechos del conocimiento de la Dirección de Fiscalización dentro de un plazo de diez días siguientes a su entrega.

Artículo 37. En las erogaciones que realice la organización interesada, mediante la figura de “reconocimiento por actividades políticas” a una sola persona física, su importe deberá ser como máximo el equivalente a mil días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey, durante el transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o varias exhibiciones.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 129

Los montos pagados a una sola persona, que excedan el importe resultante del salario mínimo general referido, no podrán ser comprobados a través de los recibos previstos en el artículo anterior.

Tampoco podrán comprobarse mediante este tipo de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por este concepto, que excedan de ciento cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey, en el transcurso de un mes.

TITULO IIDe los Informes de las Organizaciones Interesadas

CAPITULO IDe la Presentación de los Informes

Artículo 38. A partir del primer aviso de asamblea municipal que realicen las organizaciones interesadas en los términos del Reglamento para la Obtención del Registro como Partido Político Estatal, éstas deberán informar mensualmente a la Dirección de Fiscalización el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro en sus correspondientes informes de ingresos y egresos.

La entrega de dichos informes concluye con la presentación formal de solicitud de registro ante la Comisión en el mes de enero del año anterior al de la elección.

Artículo 39. Los informes mensuales que presenten las organizaciones interesadas deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todas las herramientas o registros contables que utilicen las organizaciones interesadas a lo largo del mes correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados.

Una vez presentados los informes a la Dirección de Fiscalización, las organizaciones interesadas sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la Dirección de Fiscalización, en los términos de la sección III Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones del capítulo II De la Revisión de los Informes del presente Reglamento.

Artículo 40. Las organizaciones interesadas deberán elaborar los siguientes estados financieros: el de posición financiera, el de ingresos y egresos y las notas a los estados financieros.

Los estados financieros correspondientes deberán ser suscritos bajo protesta de decir verdad por el responsable del órgano de finanzas de cada organización interesada que pretenda obtener su registro como partido político o acreditarse como tal ante la Comisión.

132 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 41. Los informes de ingresos y egresos de las organizaciones interesadas serán presentados a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la propia Dirección de Fiscalización y en los formatos correspondientes emitidos por la misma como requisitos definidos en el presente Reglamento.

Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas de la organización interesada, bajo protesta de decir verdad.

Artículo 42. Los informes mensuales deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a que concluya el mes a reportar. En ellos serán reportados los ingresos y egresos totales que las organizaciones interesadas hayan realizado durante el mes objeto del informe.

Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de las organizaciones interesadas y soportados con la documentación contable comprobatoria que el presente Reglamento exige.

En los informes mensuales se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de Caja, Bancos y en su caso, Inversiones en valores correspondiente al mes inmediato anterior y como saldo final, el saldo final de todas las cuentas contables de Caja, Bancos y en su caso, Inversiones en valores correspondiente al mes objeto del informe.

Artículo 43. Junto con el informe mensual deberá remitirse a la Dirección de Fiscalización:

a) Toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la organización interesada correspondiente al mes sujeto a revisión, incluyendo las pólizas correspondientes, podrá presentarse en originales o copias simples con una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Dirección de Fiscalización, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal designado de la Dirección de Fiscalización.

b) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al mes sujeto a revisión de todas las cuentas bancarias de la organización, así como las conciliaciones bancarias correspondientes;

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 133

c) La balanza de comprobación mensual a que hace referencia el artículo 63 del presente Reglamento, así como la totalidad de los auxiliares contables correspondientes a último nivel;

d) Los controles de folios a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;

e) El inventario físico a que se refieren al artículo 64 del Reglamento;

f) Los contratos de apertura de cuentas bancarias correspondientes al mes sujeto a revisión. Asimismo, la organización interesada deberá presentar la documentación bancaria que permita verificar el manejo mancomunado de las cuentas;

g) En su caso, evidencia de las cancelaciones de las cuentas bancarias sujetas a revisión; y

h) La documentación señalada en el artículo 6 del presente Reglamento.

CAPITULO IIDe la Revisión de los Informes

Sección IRevisión de Informes y Verificación Documental

Artículo 44. La Dirección de Fiscalización contará con veinte días hábiles, para revisar los informes mensuales presentados por las organizaciones interesadas.

Artículo 45. La Dirección de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada organización interesada que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes mensuales.

Durante el periodo de revisión de los informes, las organizaciones interesadas tendrán la obligación de permitir a la Dirección de Fiscalización el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Artículo 46. La Dirección de Fiscalización podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de las organizaciones interesadas, a partir de criterios objetivos emanados

134 . Comisión Estatal Electoral

de las normas y procedimientos de auditoría, así como de procedimientos propios de la misma Dirección de Fiscalización. Dichas verificaciones podrán ser totales o parciales en uno o varios rubros.

Artículo 47. La Dirección de Fiscalización informará a cada organización interesada los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, mismos que revisarán la totalidad de los informes que sean presentados.

Artículo 48. A la entrega del informe mensual y de la documentación comprobatoria se llenará el formato correspondiente, el cual será firmado por el responsable de revisar la entrega completa de la información, así como la persona que lo entregue por parte de la organización interesada.

Artículo 49. El personal designado por la Dirección de Fiscalización podrá marcar el reverso de los comprobantes presentados por las organizaciones interesadas como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el mes de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma.

Artículo 50. Durante el procedimiento de revisión de los informes de las organizaciones interesadas, la Dirección de Fiscalización podrá solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o hubieren emitido comprobantes de egresos a las organizaciones interesadas, que confirmen o aclaren las operaciones amparadas en dichos comprobantes.

De los resultados de dichas prácticas se informará en el Dictamen Consolidado que presente la Dirección de Fiscalización.

Artículo 51. La Dirección de Fiscalización podrá solicitar a las organizaciones interesadas que notifiquen por escrito a las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, que los autorizan para informar a la Dirección de Fiscalización respecto de sus operaciones con la organización interesada, a efecto de realizar la confirmación correspondiente conforme a las normas y procedimientos de auditoría.

Sección IISolicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones

Artículo 52. Si durante la revisión de los informes la Dirección de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará por medio de oficio a la organización interesada que hubiere incurrido en ellos, para que

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 135

en un plazo de tres días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

Los escritos de aclaración o rectificación deberán presentarse a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y magnéticos; junto con dichos escritos deberá presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Dirección de Fiscalización, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal designado de la Dirección de Fiscalización y se elabore el formato correspondiente de la entrega-recepción que deberá firmarse por el personal de la organización interesada que realiza la entrega y por el personal designado de la Dirección de Fiscalización que recibe la documentación.

En caso de negativa del personal de la organización interesada a firmar el acta de aclaración correspondiente, entonces deberá firmarse el formato correspondiente emitido por la Dirección de Fiscalización ante la presencia de dos testigos designados por el personal de la Dirección de Fiscalización señalado en el presente artículo.

La recepción de la documentación por parte de la Dirección de Fiscalización no prejuzga sobre sus contenidos para efectos de las observaciones respectivas que dieron lugar a su entrega.

Las reglas para la entrega y recepción de documentación contenidas en este artículo serán aplicables para la entrega y recepción de los informes mensuales junto con la documentación a la que se refieren los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.

Artículo 53. Si las rectificaciones o aclaraciones que hagan las organizaciones interesadas implican la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior, pero en todo caso la documentación deberá ser remitida a la Dirección de Fiscalización junto con el escrito correspondiente.

Artículo 54. En los escritos en los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Dirección de Fiscalización, las organizaciones interesadas podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y formular los alegatos que correspondan.

Artículo 55. En los casos en que la Dirección de Fiscalización detectara alguna irregularidad que hubiere sido notificada en tiempo y forma a la organización interesada mediante el oficio al que se hace referencia en el artículo 52 del presente Reglamento y dicha irregularidad no fuere solventada por la organización

136 . Comisión Estatal Electoral

interesada, la Dirección de Fiscalización podrá retener la documentación original correspondiente y entregar a la organización interesada, si lo solicita, copias certificadas de la misma, procediendo a dar vista a las autoridades competentes para que se desahoguen las investigaciones en materia de delitos electorales, fiscales o de otra naturaleza que corresponda y turnando al Pleno de la Comisión el Dictamen con la propuesta de sanción correspondiente, si la hubiere.

CAPITULO IIIDe la Elaboración de los Dictámenes

Sección IInformes periódicos y Dictamen Consolidado

Artículo 56. La Dirección de Fiscalización presentará informes periódicos a la Comisión respecto del avance en las revisiones de los informes mensuales presentados por las organizaciones interesadas y de su cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 57. Al vencimiento del plazo para la revisión de los informes correspondientes al mes en el que la Comisión hubiere resuelto sobre la no procedencia del registro como partido político de alguna organización interesada o al mes inmediato anterior en el que surta efectos constitutivos el registro como partido político, o bien, para la rectificación de errores u omisiones,

La Dirección de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un Dictamen Consolidado, contados a partir de la presentación formal de solicitud de registro ante la Comisión en el mes de enero del año anterior al de la elección.

Artículo 58. El dictamen consolidado deberá ser presentado a la Comisión dentro de los tres días siguientes a su conclusión y deberá contener, por lo menos:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes presentados por cada organización y de la documentación comprobatoria correspondiente;

b) Los resultados de las prácticas de auditoría realizadas en relación con lo reportado en los informes mensuales presentados;

c) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los informes o generadas con motivo de su revisión; y

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 137

d) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que haya presentado cada organización interesada después de haber sido notificados con ese fin y la valoración correspondiente.

Artículo 59. En caso de que la Dirección de Fiscalización haya detectado, con motivo de la revisión de los informes, hechos que hagan presumir o pudieran hacer presumir violaciones a disposiciones legales cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta de la electoral, lo incluirá en el dictamen consolidado correspondiente y lo informará por oficio a la Comisión para que ésta proceda a dar parte a la autoridad competente.

TITULO IIIPrevenciones Generales

Capítulo Único

Sección IÓrganos de Finanzas de las Organizaciones Interesadas

Artículo 60. Las organizaciones interesadas deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y gestión de sus recursos, así como de la presentación de los informes señalados en este Reglamento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada organización libremente determine.

Artículo 61. Junto con la notificación que la organización interesada realice respecto de su interés de constituir un partido político, deberá notificar a la Comisión y a la Dirección de Fiscalización, el nombre del responsable del órgano de finanzas, dicho responsable será quien cumpla con la obligación de presentar los informes señalados en este Reglamento y en la Ley bajo protesta de decir verdad, de que dicha presentación sea veraz y oportuna así como de suministrar la información y documentación que le solicite la Dirección de Fiscalización.

Dicho órgano notificará de los cambios en su integración, según corresponda, adicionalmente deberá informar el domicilio y teléfono de la organización interesada anexando copia del comprobante de domicilio vigente. Los cambios que realice en su órgano de finanzas, en su domicilio o en el teléfono en el transcurso de la presentación de informes mensuales, deberán ser notificados en un plazo máximo de tres días a partir de la designación o cambio respectivo.

Sección IIContabilidad

Artículo 62. Las organizaciones interesadas deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a las Normas de Información Financiera Mexicanas (NIF), excepto en lo que se refiere al reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (NIF B-10).

140 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 63. Cada organización interesada deberá elaborar una balanza de comprobación mensual a último nivel. Dicha balanza deberá contener los saldos iniciales, los movimientos y saldos finales del periodo contable que corresponda.

Las balanzas deberán ser entregadas a la Dirección de Fiscalización cuando lo solicite o así lo establezca el Reglamento.

Sección IIIActivo Fijo

Artículo 64. Las organizaciones interesadas tendrán la obligación de llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico actualizado, mismo que acompañarán en el último informe mensual.

Artículo 65. La propiedad de los bienes de las organizaciones interesadas se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Los bienes muebles que estén en posesión de la organización, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán propiedad de la organización interesada, salvo prueba en contrario.

Los bienes inmuebles que utilicen las organizaciones interesadas y respecto de los cuales no cuenten con el título de propiedad respectivo, se presumirán propiedad de la organización interesada, salvo prueba en contrario.

Sección IVCómputo de los Plazos

Artículo 66. El cómputo de los plazos para efecto del presente Reglamento deberá realizarse en forma literal obedeciendo el sentido de la disposición expresa, ya sea que esta defina el plazo en días hábiles o se omita dicha definición, en este último caso los plazos siempre se computarán en días naturales.

Artículo 67. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de que surta efectos la notificación del acto correspondiente. Las notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practican.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Interesadas en Obtener su Registro como Partidos Politicos Estatales. 141

Sección VPlazos de Conservación y Prevenciones

Artículo 68. La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de las organizaciones interesadas y demás documentación comprobatoria deberá ser conservada por un lapso de un año contado a partir de la fecha en que concluya el plazo para la presentación del último informe mensual; este lapso de tiempo será independiente de lo que al efecto establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, o las mismas reglas estatutarias de las propias organizaciones interesadas.

Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Dirección de Fiscalización a efecto de que ésta pueda solicitarla para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes correspondientes.

Artículo 69. Independientemente de lo dispuesto en el presente Reglamento, las organizaciones interesadas deberán sujetarse a las disposiciones fiscales, de seguridad social y otras que estén obligados a cumplir.

Sección VIInterpretación

Artículo 70. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.

En caso de controversia la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión.

Artículo 71. Toda interpretación que realice la Dirección de Fiscalización al Reglamento, será notificada personalmente a todas las organizaciones interesadas y resultará aplicable a todas ellas. En su caso, la Dirección de Fiscalización podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 72. Las organizaciones interesadas podrán solicitar a la Dirección de Fiscalización, la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento.

La Dirección de Fiscalización dispondrá de tres días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para notificar por escrito la respuesta a la organización interesada. El plazo de respuesta podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones justificadas que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen a la organización interesada.

142 . Comisión Estatal Electoral

TRANSITORIOS

PRIMER TRANSITORIO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO TRANSITORIO. La Dirección de Fiscalización autorizará los formatos para informes de organizaciones interesadas a más tardar el 31 de diciembre del año 2009.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Asociaciones Politicas Estatales. 143

TITULO I. Del Registro de los Ingresos y Egresos de las Asociaciones Políticas Estatales.

CAPITULO I. De los Ingresos

Sección I. Objeto, Glosario, Registro de Ingresos y Cuentas Bancarias.Sección II. Ingresos en Especie Sección III. Financiamiento de Asociados y SimpatizantesSección IV. AutofinanciamientoSección V. Rendimientos Financieros

CAPITULO II. De Los Egresos

Sección I. Registro de los Egresos y Requisitos de la Documentación Comprobatoria

TÍTULO II. De los Informes de las Asociaciones Políticas

CAPÍTULO I. De la Presentación de los Informes

CAPITULO II. De la Revisión de los Informes

Sección I. Revisión de Informes y Verificación Documental

CAPITULO III. De la Elaboración de los Dictámenes

Sección I. Dictamen Consolidado

CAPITULO IV. Prevenciones Generales

Sección I. Interpretación

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REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS ESTATALES.

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS

ESTATALES.

TITULO IDel Registro de los Ingresos y Egresos de las Asociaciones Políticas

Estatales.

CAPITULO IDe los Ingresos

Sección IObjeto, Glosario, Registro de Ingresos y Cuentas Bancarias.

Artículo 1. El presente instrumento es reglamentario establece los lineamientos, normas generales de contabilidad y registro de operaciones de ingresos y gastos aplicables a las Asociaciones Políticas Estatales, a partir de su registro ante la Comisión Estatal Electoral, en los términos y para efectos de lo previsto en los artículos 51 BIS 2, inciso j) y k), 51 BIS 4, fracción II, inciso d), 54, párrafo segundo, y 58 BIS de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Asimismo regula el registro de los ingresos y gastos, la documentación comprobatoria del manejo de los recursos y la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que obtengan los Asociaciones Políticas Estatales mencionadas en el párrafo anterior, para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente en tratar asuntos políticos del país o del estado, así como su empleo y aplicación.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a) Constitución: Constitución Política del Estado de Nuevo León;b) Ley: Ley Electoral del Estado de Nuevo León;c) Reglamento: Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las

Asociaciones Políticas Estatales;d) Periódico Oficial: Periódico Oficial del Estado de Nuevo León;e) Comisión: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León;f) Pleno: Pleno de Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral;

146 . Comisión Estatal Electoral

g) Coordinación Técnica: Coordinación Técnica Electoral de la Comisión Estatal Electoral;

h) Dirección de Fiscalización: Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos;i) Asociación Política Estatal: Agrupaciones de ciudadanos para tratar los

asuntos políticos del país o del estado que no tienen por objeto participar en los procesos electorales;

Artículo 3. Los ingresos en efectivo y en especie, que reciban las asociaciones políticas estatales deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente.

La Asociación Política Estatal que participe en un proceso electoral mediante acuerdo de participación con un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 53, párrafo segundo de la Ley, deberá establecer en el acuerdo respectivo que los ingresos en efectivo y en especie que reciban se sujetaran a lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 4. Todos los ingresos en efectivo que reciban las asociaciones políticas estatales deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la asociación política estatal. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y serán presentados a la Dirección de Fiscalización junto con su informe sobre el origen y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de las actividades relacionadas directamente en tratar asuntos políticos del país o del estado, que realicen.

La Dirección de Fiscalización podrá requerir a las asociaciones políticas estatales para que presenten los documentos originales que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta. En todos los casos, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a las pólizas de ingresos correspondientes.

Artículo 5. Las asociaciones políticas estatales no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a 50 días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre de las asociaciones políticas estatales y proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco deberán incluir toda la información necesaria para identificar la transferencia, que deberá al menos consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen,

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Asociaciones Politicas Estatales. 147

fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino y en el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia” u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos. La copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica deberán conservarse anexos a la póliza correspondiente.

Sección IIIngresos en Especie

Artículo 6. Los registros contables de las asociaciones políticas estatales deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo.

Artículo 7. Las aportaciones en especie que reciban las asociaciones políticas estatales deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez que exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones locales o federales.

Las aportaciones en especie recibidas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de las asociaciones políticas estatales y que hayan sido beneficiadas con la aportación.

Artículo 8. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las personas físicas o morales, públicas o privadas, a las que se refiere la fracción I del artículo 51 de la Ley podrán realizar donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato a las asociaciones políticas estatales, así como tampoco pueden estas últimas solicitar créditos de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

Sección IIIFinanciamiento de Asociados y Simpatizantes

Artículo 9. El financiamiento que provenga de los asociados y simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en efectivo o en especie realizados de forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con domicilio en el estado que no estén comprendidas en la fracción I del artículo 51

148 . Comisión Estatal Electoral

de la Ley; al efecto se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

Artículo 10. Las asociaciones políticas estatales expedirán recibos para amparar las aportaciones recibidas por los asociados y simpatizantes, según los formatos correspondientes que para tal efecto emita la Dirección de Fiscalización para aportaciones en efectivo y para aportaciones en especie. Los recibos se imprimirán en original y una copia y se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física que realiza la cuota, aportación o donativo, según sea el caso y la otra permanecerá en poder de quien haya recibido el pago de la cuota, la aportación o el donativo, según sea el caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato que determine la Dirección de Fiscalización y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles.

Artículo 11. A fin de garantizar la plena procedencia lícita de los recursos obtenidos por las asociaciones políticas estatales, la Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), los nombres de todos los aportantes, así como los montos de sus aportaciones, que sean reportados en los informes anuales de las asociaciones políticas estatales.

Sección IVAutofinanciamiento

Artículo 12. El autofinanciamiento de las asociaciones políticas estatales estará constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para obtener fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes.

En el informe anual deberán reportarse por separado la totalidad de los ingresos obtenidos, de los egresos realizados con motivo de las actividades de autofinanciamiento, mismos que deberán ser debidamente registrados en el formato correspondiente que expida la Dirección de Fiscalización.

Artículo 13. Los ingresos derivados del autofinanciamiento deberán controlarse de manera individual por evento y desglosarse por concepto.

Los ingresos totales y los egresos efectuados como producto de la organización de cada evento realizado, deberán ser reportados en el formato correspondiente.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Asociaciones Politicas Estatales. 149

El ingreso acumulado pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento y se reportará como autofinanciamiento en términos del formato que corresponda.

Sección VRendimientos Financieros

Artículo 14. En el cumplimiento de sus objetivos, las asociaciones políticas estatales pueden obtener ingresos por rendimientos financieros (intereses) mediante la creación de fondos, fideicomisos y figuras financieras similares, con su patrimonio o con las aportaciones adicionales que reciban y que estén señalados en el presente Reglamento, los cuales estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias o financieras.

Artículo 15. Los rendimientos obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones políticas estatales.

CAPITULO IIDe Los Egresos

Sección IRegistro de los Egresos y Requisitos de la Documentación

Comprobatoria

Artículo 16. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida el proveedor del bien o servicio a quien se le efectúe el pago, deberá estar a nombre de las asociaciones políticas estatales y estar vinculados únicamente con actividades relacionadas directamente al desahogo de asuntos políticos del país o del estado.

Artículo 17. Las asociaciones políticas estatales deberán elaborar una relación de las personas que recibieron alguna cantidad para el desarrollo de su actividad relacionadas directamente con el desahogo de asuntos políticos del país o del estado, señalando el monto total que percibió cada una de ellas, así como la documentación comprobatoria correspondiente. Los nombres de las personas deberán aparecer en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre.

150 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 18. Las erogaciones (pagos) que efectúen las asociaciones políticas estatales que rebasen la cantidad equivalente a cincuenta días de salario mínimo deberán realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, incluyendo la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. La documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda se conservará como parte integrante de la contabilidad.

TÍTULO IIDe los Informes de las Asociaciones Políticas

CAPÍTULO IDe la Presentación de los Informes

Artículo 19. Las asociaciones políticas estatales presentarán un informe anual sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente en tratar asuntos políticos del país o del estado.

Artículo 20. Las Asociaciones Políticas presentarán ante la Dirección de Fiscalización el informe anual de ingresos y egresos a que se refieren los artículos 51 bis 4, fracción II, inciso d) y 58 BIS de la Ley, en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la propia Dirección de Fiscalización y en los formatos correspondientes. Deberá, además, estar suscrito por el representante legal de la asociación política, bajo protesta de decir verdad.

Artículo 21. Conjuntamente con el informe deberá remitirse a la Dirección de Fiscalización:

a) Toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la asociación política; y

b) Los estados de cuenta bancario, debidamente conciliado con los registros contables, correspondientes a la cuenta bancaria de la asociación política estatal.

Artículo 22. Una vez presentados los informes y vencido el plazo legal correspondiente, las asociaciones políticas sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la Dirección de Fiscalización.

152 . Comisión Estatal Electoral

CAPITULO IIDe la Revisión de los Informes

Sección IRevisión de Informes y Verificación Documental

Artículo 23. La Dirección de Fiscalización contará con veinte días hábiles, para revisar los informes anuales presentados por las asociaciones políticas estatales.

Artículo 24. A la entrega del informe anual y de la documentación comprobatoria se llenará el formato correspondiente, el cual será firmado bajo protesta de decir verdad por el responsable de revisar la entrega completa de la información, así como la persona que lo entregue por parte de la asociación política estatal.

Artículo 25. El personal designado por la Dirección de Fiscalización podrá marcar el reverso de los comprobantes presentados por las asociaciones políticas estatales como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el mes de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma.

Artículo 26. Durante el procedimiento de revisión de los informes de las asociaciones políticas estatales, la Dirección de Fiscalización podrá solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o hubieren emitido comprobantes de egresos a las asociaciones políticas estatales, que confirmen o aclaren las operaciones amparadas en dichos comprobantes.

De los resultados de dichas prácticas se informará en el Dictamen Consolidado que presente la Dirección de Fiscalización al Pleno.

Artículo 27. Si durante la revisión de los informes la Dirección de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará por medio de oficio a la asociación política estatal que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que se le requieran.

Los escritos de aclaración o rectificación deberán presentarse a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y magnéticos; junto con dichos escritos deberá presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Dirección de Fiscalización, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal designado de la Dirección de Fiscalización y se elabore el formato correspondiente de la entrega-recepción que deberá firmarse por el personal de la asociación política estatal que realiza la entrega y por el personal designado de la Dirección de Fiscalización que recibe la documentación.

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Asociaciones Politicas Estatales. 153

Artículo 28. Si las rectificaciones o aclaraciones que hagan las asociaciones políticas estatales implican la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior, pero en todo caso la documentación deberá ser remitida a la Dirección de Fiscalización junto con el escrito correspondiente.

CAPITULO IIIDe la Elaboración de los Dictámenes

Sección IDictamen Consolidado

Artículo 29. Al vencimiento del plazo para la revisión de informes, o en caso de las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, la Dirección de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para elaborar un Dictamen Consolidado respecto de la verificación del informe de cada asociación política.

Artículo 30. El dictamen deberá ser presentado al Pleno dentro de los tres días siguientes a su conclusión y deberá contener:

a) El procedimiento de revisión aplicado; y

b) El resultado y las conclusiones de la revisión del informe presentado por cada asociación política y de la documentación comprobatoria presentada, señalando las aclaraciones y rectificaciones que haya presentado cada asociación política después de haber sido notificada con ese fin y la valoración correspondiente.

Artículo 31. En caso de que la Dirección de Fiscalización haya detectado, con motivo de la revisión de los informes, hechos que hagan presumir o pudieran hacer presumir violaciones a disposiciones legales cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta a la electoral, lo incluirá en el Dictamen correspondiente y los informará a la Coordinación Técnica Electoral para que proceda a dar vista a la autoridad competente.

En su caso, la Dirección de Fiscalización presentará ante el Pleno un proyecto de resolución, junto con el Dictamen Consolidado.

154 . Comisión Estatal Electoral

CAPITULO IVPrevenciones Generales

Sección IInterpretación

Artículo 32. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.

En caso de controversia, la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión.

Artículo 33. Toda interpretación que realice la Dirección de Fiscalización al presente Reglamento, será notificada personalmente a todas las asociaciones políticas estatales y resultará aplicable a todas ellas. En su caso, la Comisión podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 34. Las asociaciones políticas estatales podrán solicitar a la Dirección de Fiscalización, la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la cual deberá impartirlas de manera adecuada y eficiente.

TRANSITORIOS

UNICO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

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CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDOÓRGANO RESPONSABLE DE LA SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN

CAPÍTULO TERCEROREQUISITOS, SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN

CAPÍTULO CUARTOSOBRESEIMIENTO

CAPÍTULO QUINTOPRUEBAS

CAPÍTULO SEXTORESOLUCIONES

CAPÍTULO SÉPTIMOSANCIONES

CAPÍTULO OCTAVOPLAZOS

CAPÍTULO NOVENOACUMULACIÓN

CAPÍTULO DÉCIMONOTIFICACIONES

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REGLAMENTO PARA EL DESAHOGO DE LOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR RESPECTO DE LAS

QUEJAS QUE SE PRESENTEN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y de observancia general, tiene por objeto regular el desahogo de los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 BIS 2, inciso m) de la Ley Electoral del Estado.

Artículo 2. La interpretación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, se realizará conforme a los criterios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal, teleológico o funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Para la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos de queja, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Nuevo León.

En defecto de lo anterior, se aplicará en lo conducente, la regulación del procedimiento de fincamiento de responsabilidad previsto en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado, así como las tesis jurisprudenciales que en otras materias distintas a lo electoral, hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 4. Para los efectos de este reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley Electoral del Estado de Nuevo León;II. Comisión: La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León;III. Comisiones Municipales: Las Comisiones Municipales Electorales;IV. Pleno: El Pleno de la Comisión;V. Dirección Jurídica: La Dirección Jurídica de la Comisión; VI. Código de Procedimientos Civiles: Código de Procedimientos Civiles

vigente para el Estado de Nuevo León; y,VII. Procedimiento: Procedimiento administrativo para conocer de las

presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido político en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento público y privado.

158 . Comisión Estatal Electoral

CAPÍTULO SEGUNDOÓRGANO RESPONSABLE DE LA SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN

Artículo 5. El desahogo del procedimiento de queja, consistente en tramitar, sustanciar y formular el proyecto de resolución, será responsabilidad de la Dirección Jurídica.

Artículo 6. En la sustanciación y tramitación de este procedimiento las Direcciones y Unidades de la Comisión brindarán apoyo y auxilio a la Dirección Jurídica para el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO TERCEROREQUISITOS, SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN

Artículo 7. La queja por medio de la cual se denuncien ante la autoridad electoral hechos presuntamente violatorios de la Legislación Electoral del Estado, se deberá presentar por escrito ante la Comisión o en su caso ante las Comisiones Municipales y deberá contener los requisitos siguientes:

I. Nombre completo del denunciante; II. Firma autógrafa o huella digital del denunciante;III. Acompañar la documentación que acredite la personería del

denunciante;IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;V. Mencionar al partido político supuestamente infractor;VI. Expresar claramente los hechos, agregando las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se suscitaron; y,VII. Ofrecer y aportar las pruebas pertinentes y en su caso indicar las que

deberán ser requeridas.

El denunciante podrá citar los preceptos normativos que considere presuntamente violados.

Artículo 8. En los casos en que se reciba la queja en las Comisiones Municipales, el organismo municipal respectivo deberá remitirla a la Dirección Jurídica dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Artículo 9. La Dirección Jurídica al recibir la queja que se presente acordará, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, el inicio del procedimiento o su desechamiento de plano.

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Artículo 10. En caso de que al escrito de queja, le faltare alguno de los requisitos contenidos en las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 7 del presente reglamento se dictará auto aclaratorio precisando los requisitos faltantes, debiéndose cubrir en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del auto correspondiente; de no satisfacerlos se proveerá tener por no presentado el escrito.

Artículo 11. Se deberán desechar de plano por notoriamente improcedentes las quejas que:

I. No se interpongan por escrito;II. No conste en ellas la firma autógrafa o huella digital de quien denuncia;

y,III. No sean presentadas dentro de los cinco años siguientes a partir de

la fecha en que los partidos políticos finalicen el ejercicio fiscal que corresponda.

El desechamiento de una queja en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto.

Artículo 12. La queja será improcedente cuando:

I. Los hechos narrados en el escrito resulten notoriamente frívolos o inverosímiles, o aún siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento;

II. Se refiera a hechos imputados a un partido político que hayan sido materia de otro procedimiento de queja, que haya sido resuelto por la Comisión y que haya causado estado; y,

III. La Dirección Jurídica no sea el órgano competente de la Comisión para conocer los hechos denunciados.

Artículo 13. Una vez iniciado el procedimiento, e integradas las pruebas, la Dirección Jurídica emplazará al presunto infractor para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 14. Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior la Dirección Jurídica formulará el proyecto de resolución correspondiente que se presentará al Pleno, el cual deberá ser resuelto dentro de los quince días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga, en cuyo caso deberá fundarse y motivarse el término que se determine.

160 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 15. La contestación del presunto infractor deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 7 del presente reglamento. En caso de que faltare el requisito correspondiente a la firma autógrafa o huella digital, se tendrá por no presentado el escrito de contestación; a falta de cualquier otro requisito, se atenderá a lo previsto para la presentación del escrito de queja; en todo caso, cuando habiéndosele prevenido al presunto infractor por faltarle algún requisito y no lo hubiere satisfecho, se le tendrá por contestando en sentido negativo.

Artículo 16. Si el presunto infractor no presenta su contestación dentro del término otorgado, se le tendrá por contestando en sentido negativo.

Artículo 17. Una vez que se haya recibido la queja, se le asignará un número de expediente para su identificación y archivo correspondiente.

CAPÍTULO CUARTOSOBRESEIMIENTO

Artículo 18. La Dirección Jurídica podrá determinar el sobreseimiento del procedimiento cuando:

I. Se actualice alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 12 del presente reglamento;

II. El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la admisión de la queja o a la emisión del acuerdo de inicio del procedimiento, haya perdido su registro y cuyo procedimiento de liquidación de su patrimonio haya concluido;

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de que la Dirección Jurídica acuerde poner en estado de resolución el procedimiento, y que a juicio de la misma o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral; y,

IV. El estudio de las causas de sobreseimiento del procedimiento se realizará de oficio; en caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica acordará lo conducente conforme a lo establecido en el presente reglamento.

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CAPÍTULO QUINTOPRUEBAS

Artículo 19. Para la sustanciación y resolución del procedimiento, con excepción de la prueba confesional, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;II. Documentales privadas;III. Pericial;IV. Técnica;V. Presuncionales, legales y humanas; e,VI. Instrumental de actuaciones.

Artículo 20. Para los efectos de este reglamento:

I. Serán documentales públicas:a) Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios

electorales, dentro del ámbito de su competencia;b) Los documentos originales expedidos por las autoridades federales,

estatales o municipales;c) Los documentos por quien estén investidos de fe pública de acuerdo a la

Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten; y,d) Las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público,

que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos estén debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

II. Serán documentales privadas, todos los demás documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

III. Se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, copias fotostáticas, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y, en general, todos aquellos elementos derivados de los descubrimientos y avances de la ciencia y la tecnología que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o máquinas que no estén al alcance de la Comisión.

En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que producen la prueba; y,

IV. La prueba pericial, tendrá lugar cuando para conocer o apreciar algún hecho materia de prueba, sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.

162 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 21. Para los efectos de este reglamento, la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida, siempre y cuando cumpla los requisitos siguientes:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de queja;II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el

cuestionario respectivo con copia para el presunto infractor;III. Especificar lo que pretende acreditarse con la misma; y,IV. Señalar el nombre del perito que se proponga, debiendo exhibir su

acreditación como técnico en la materia.

Esta prueba deberá desahogarse en los términos que prevé el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 22. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver el procedimiento, las pruebas ofrecidas o aportadas después de vencido el plazo para contestar el emplazamiento, con excepción de las supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo anterior, que el infractor no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando los aporte antes de que el Pleno acuerde el proyecto de resolución.

Artículo 23. Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos. Son objeto de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 24. Para valorar las pruebas se atenderán los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico, así como a la verdad conocida, el recto raciocinio y al principio de la sana crítica.

Artículo 25. La Dirección Jurídica desechará de plano las pruebas improcedentes, impertinentes o inconducentes, y contra el auto que al efecto se dicte no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO SEXTORESOLUCIONES

Artículo 26. Las resoluciones deberán ser congruentes, se considerarán en forma íntegra y completa los hechos materia de la queja; no se dejará de estudiar ninguno de éstos.

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Artículo 27. Las resoluciones constarán por escrito y contendrán:

I. El lugar y fecha en que se dicta;II. Resultandos, en los cuales se hará una síntesis de los hechos y

actuaciones contenidos en el procedimiento;III. Considerandos, que consistirán en el análisis de los hechos y preceptos

presuntamente violados, en el examen y valoración de las pruebas, así como fundamentos constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales aplicados; en su caso, individualización y calificación de la infracción, así como las sanciones a imponer; y,

IV. Puntos resolutivos, que declaren fundada o infundada la queja interpuesta y, en su caso, determinar el partido político responsable y la norma infringida, así como fijar las sanciones correspondientes y los términos para su cumplimiento.

Artículo 28. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Pleno en la sesión que corresponda notificada en términos legales.

CAPÍTULO SÉPTIMOSANCIONES

Artículo 29. La Comisión procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en los artículos 302 y 304 de la Ley.

Artículo 30. Para fijar la sanción, la Comisión tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, que en caso de reincidencia implicará mayor severidad.

Por circunstancias se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta.

Para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

Se entiende por reincidencia, la repetición de una conducta contraria a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en materia electoral, de la Ley, del reglamento de fiscalización respectivo o del presente reglamento, cuando sea realizada exactamente por el mismo partido político, así como que se encuentre previamente determinada, probada y sancionada, y que haya causado ejecutoria ante la autoridad correspondiente.

164 . Comisión Estatal Electoral

Artículo 31. En caso de faltas cometidas por dos o más partidos políticos que integran o integraron una coalición, la Comisión deberá fijar la sanción que corresponda, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

CAPÍTULO OCTAVOPLAZOS

Artículo 32. Para el cómputo de los plazos del procedimiento regulado por este reglamento, se atenderá a lo siguiente:

I. Cuando la queja se presente entre dos procesos electorales, los días y horas hábiles serán los determinados por el Código de Procedimientos Civiles y los acordados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; y,

II. Cuando la queja se presente durante el proceso electoral, todos los días y horas serán hábiles.

Artículo 33. No se considerarán días hábiles aquellos en los cuales la Comisión suspenda sus labores.

CAPÍTULO NOVENOACUMULACIÓN

Artículo 34. Los expedientes relativos a los procedimientos de quejas en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, deberán acumularse para que se resuelvan en una sola resolución, cuando se actualice algún supuesto previsto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 35. La acumulación sólo procederá de oficio y podrá acordarse en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de pronunciar la resolución definitiva.

CAPÍTULO DÉCIMONOTIFICACIONES

Artículo 36. Para los efectos de las notificaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 279, 280, 281 y 282 de la Ley, así como a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles.

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. El presente reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

COMPENDIO DE REGLAMENTOS DE FISCALIZACIÓN Con un tiraje de 1500 ejemplares

se terminó de imprimir en abril de 2012.

COORDINACIÓN DEL PROYECTODirección de Fiscalización a Partidos Políticos

Unidad de Comunicación Social

DISEÑO Y FORMACIÓNUnidad de Comunicación Social de la

Comisión Estatal Electoral

TipografíasLeitura Sans