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    CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOCdigo CPT (25-Julio-1979)Cdigo Procesal del Trabajo aprobado porDL 16896 de

    25/07/1979

    El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 16896 de25/07/1979

    (Vigente)

    CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOLIBRO I

    DE LA NATURALEZA DE LAS NORMAS ADJETIVAS EN MATERIA LABORALTITULO I

    DE LOS PRINCIPIOS GENERALESCAPITULO UNICO

    DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1. El Cdigo Procesal del Trabajo regular los modos y las formas detramitacin y resolucin de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo

    conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.

    Artculo 2.Este Cdigo dar autonoma a los procedimientos del trabajo y eliminar todouso y remisin a las normas adjetivas de otros campos jurdicos. Tiene como finalidadesencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a ladireccin del proceso y todos los trmites en materia laboral y de seguridad social.

    Articulo 3.Todos los procedimientos y trmites del trabajo se basarn en los siguientes

    principios:a) Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trmites del trabajo sernabsolutamente gratuitos.b) Inmediacin, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebracin de lasaudiencias, la prctica de las pruebas y otros trmites.c) Publicidad, por el que las actuaciones y trmites del trabajo sern eminentementepblicos, es decir, que a ellos puedan asistir todos los que libremente as lo deseen.d) Impulsin de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligacin de instar las partes arealizar los actos procesales bajo conminatoria de seguir adelante en caso de omisin.e) Preclusin, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempoconferido por la ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva.f) Lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo

    o mala fe.g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la proteccin y la tutelade los derechos de los trabajadores.h) Inversin de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.i) Concentracin, por la que se evita la diseminacin del procedimiento en actuacionesseparadas.j) Libre apreciacin de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen delibertad conforme a la sana lgica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

    Artculo 4. En materia del Trabajo y Seguridad Social, la autoridad judicial tiene unafuncin activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de direccin procesal, de tal suerte,que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar

    nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentacin de pruebas a las partes, yadoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes.

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    TITULO IIDE LA JURISDICCIN ESPECIAL DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD

    SOCIALCAPITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 5.La administracin de justicia en materia del trabajo, seguridad social y viviendade proyeccin e inters social, es un servicio pblico que se presta gratuitamente en todo el

    territorio de la Repblica y se instituye para decidir las controversias en la rama social delDerecho.Sus titulares intervendrn en todos los conflictos que se originen entre los diversoselementos de la produccin, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto serefieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarn y aplicarn las normaslegales pertinentes y ejecutarn sus propias decisiones.

    Artculo 6. La jurisdiccin especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce de modopermanente:a) Por los juzgados del Trabajo y Seguridad Social, como juzgados de primera instancia;b) Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minera, as como los Tribunales en materiasadministrativa, coactiva fiscal y tributaria, se integrarn en cada departamento a las Cortes

    Superiores formando la Sala Social, de Minera y Administrativa; yc) Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal deCasacin.

    >>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 23/04/10 16:00; ULT. ACT.:... - 23/04/10 16:00[01/05/10 13:13][Z.V.J.]

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    DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Artculo 11.La Corte Suprema de Justicia conocer las causas de responsabilidad de losVocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y en su Sala Social, losrecursos de casacin y otros que se interpongan de acuerdo con este procedimiento.

    CAPITULO TERCERODE LA CORTE NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Artculo 12.La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social tiene su sede en la ciudadde La Paz, con jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica y est constituida por unPresidente y seis vocales, organizados en dos salas, presididos por el Presidente de laCorte. Durarn en sus funciones por el tiempo de 6 aos.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:15; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:15[01/05/10 13:27][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:22; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:22[01/05/10 13:29][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:23; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:23[01/05/10 13:35][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:23; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:23[01/05/10 13:35][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:23; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:23[01/05/10 13:37][Z.V.J.]

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    >>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:23; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:23[01/05/10 13:38][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:23; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:23[01/05/10 13:38][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:23; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:23[01/05/10 13:38][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:39][Z.V.J.]

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    j) Remitir circulares a los juzgados inferiores observando el cumplimiento de sus deberes enla tramitacin de los juicios.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:39][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:39][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:41][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:41][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:41][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:42][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:42][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:43][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[01/05/10 13:44][Z.V.J.]

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    Articulo 34. El Ministerio Pblico estar representado por un fiscal que, con carcterpermanente y exclusivo, dictamine para sentencia solamente en los casos siguientes:a) Cuando el demandante o demandado sean menores de edad o interdictos y nointervengan sus padres, tutores o autoridades del Menor.b) Cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o las Prefecturas deDepartamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificacin al Ministerio Pblico.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 05/05/10 20:15; ULT. ACT.:... - 05/05/10 20:15[05/05/10 20:22][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[04/05/10 13:54][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[03/05/10 14:26][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[03/05/10 14:28][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 01/05/10 11:24; ULT. ACT.:... - 01/05/10 11:24[03/05/10 14:30][Z.V.J.]

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    Artculo 42. La jurisdiccin de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para elconocimiento de las acciones sociales, se determina, a eleccin del demandante:a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador;b) Por el lugar de la celebracin del contrato o las relaciones del trabajo;c) Por el domicilio del demandado.

    Artculo 43.Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conoceren primera instancia:a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley;b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de laaplicacin de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Cdigo deSeguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demsprescripciones legales conexas a ambos;c) Las denuncias por infraccin de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales;d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacionalde Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal;

    e) De los juicios coactivos sobre recuperacin del patrimonio sindical, cualquiera sea sunaturaleza;f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;g) De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajadorfallecido y sus hijos;h) De las dems causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 05/05/10 22:02; ULT. ACT.:Z.V.J. - 05/05/10 22:02[10/05/10 12:38][Z.V.J.]

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    d) Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces de Trabajo y entre stos, y otrosjueces o autoridades departamentales y municipales en lo atinente a materias del Trabajo ySeguridad Social;

    e) Instaurar sumarios disciplinarios contra los funcionarios subalternos por faltas o delitoscometidos en el ejercicio de sus funciones y remover a los culpables, sin perjuicio de laaccin penal a la que hubiere lugar y resolver quejas que haga conocer al Presidente de laCorte;f) Conocer las recusaciones interpuestas contra los vocales y conjueces de la Corte en nicainstancia, as como las interpuestas contra los Jueces del Trabajo y Seguridad Social.

    >>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:23; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:23[04/05/10 17:36][Z.V.J.]AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:23; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:23[04/05/10 17:38][Z.V.J.]

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    Artculo 55.Todos los juicios sociales admiten dos instancias o grados, salvo que la leylos sujete expresamente a una sola instancia.

    Artculo 56. El impulso y la direccin del proceso corresponde al Juez y al Tribunal,quienes cuidarn de su rpida tramitacin, sin perjuicio del derecho de defensa de laspartes.Promovido el proceso, el Juez adoptar las medidas tendientes a evitar su paralizacin,salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.

    Artculo 57. Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en formasucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedir el regreso alos momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda peticinpor prdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realizacin de un acto procesal,sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trmite.

    Artculo 58. Tanto el Juez como los rganos auxiliares de la jurisdiccin tomarn lasmedidas legales que fuesen necesarias para lograr la mayor economa procesal.

    Artculo 59. El Juez, al dictar sus resoluciones, tendr en cuenta que el objeto delproceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con estecriterio se interpretar las disposiciones del presente Cdigo.

    Articulo 60.Las partes debern comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, yel Juez har uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique unadilacin manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de laspartes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin

    prohibido por la ley.

    Artculo 61. Las controversias sociales que no tengan sealado un procedimientoespecial, se tramitarn conforme al procedimiento laboral comn para los procesosestablecidos en este Cdigo, cualquiera que sea su naturaleza.

    Artculo 62.El Juez debe darle a la demanda, peticin, recurso o incidente, el trmite quelegalmente le corresponde, aun cuando el sealado por las partes aparezca equivocado.

    Artculo 63.Las dudas de este Libro se aclararn mediante la aplicacin de los principiosgenerales del Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidadespecial.

    Cualquier vaco se llenar con las normas que regulen casos anlogos y a falta de stos conlos principios generales del Derecho Procesal Laboral.

    Artculo 64.El Juez de primera instancia podr condenar por pretensiones distintas de laspedidas, cuando se trata de salario mnimo, salario bsico, vacaciones, declaraciones ocondenas sustitutivas que segn Ley correspondan por las expresamente pedidas en lademanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y sehallen debidamente probados. Podr tambin condenarse al pago de sumas mayores quelas pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que stos son inferiores alas que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

    Artculo 65.No se admite la reconvencin o mutua peticin en los juicios a los que serefiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.

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    Artculo 66. En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la pruebacorresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estimeconvenientes.

    Artculo 67.En los juicios sociales se resolvern las cuestiones propias de la relacin detrabajo y no se admitir la excepcin de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que lasacciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan lainstancia laboral.

    Articulo 68. Los trabajadores de ambos sexos, cumplidos los 18 aos, tienen plenacapacidad para actuar por s en un juicio social. Los menores de dicha edad y los interdictosdebern actuar representados por sus tutores o curadores legales y, a falta de stos, por lasautoridades del Menor que sean competentes, y, en su caso, el Juez del Trabajo ledesignar un tutor o curador ad-litem, con intervencin del Ministerio Pblico.

    Artculo 69.En los juicios sociales no procede la fianza de costas.

    Artculo 70. Igualmente, el desistimiento y la transaccin no causan estado, no siendotampoco procedente la perencin de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de losderechos sociales del trabajador.

    CAPITULO SEGUNDODE LA GESTIN Y LOS ACTOS PROCESALES

    Artculo 71.Son aplicables en los procesos sociales lo previsto por los artculos 82 al 155del Cdigo de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirn en lapresente Ley.

    Artculo 72.La citacin ser personal con la providencia que admite la demanda y en loscasos previstos por el Cdigo de Procedimiento Civil.Sin embargo, tratndose de personas jurdicas, esta citacin se efectuar vlida eindistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeroslegales.Asimismo, podrn ser citados vlidamente los agentes regionales o locales de las oficinasdonde hubieran sido contratados los demandantes.

    Artculo 73. Cuando la citacin deba efectuarse a los Ministerios, Prefecturas,Municipalidades y dems personas jurdicas de derecho pblico, se la practicar a losfuncionarios que legalmente los representen ante la imposibilidad de notificar a dichosrepresentantes legales, a sola representacin escrita del diligenciero de haber practicado ya

    una vez, se efectuar la notificacin al Fiscal de Distrito para que la haga conocer aldemandado bajo la pena de responsabilidad.

    Articulo 74. En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificacin endomicilio, ste deber ser sealado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras ala redonda del juzgado, caso contrario, el Juez sealar domicilio en estrados.

    Artculo 75.Todo domicilio sealado maliciosamente por una parte, se tendr por vlido afin de no entrabar la prosecucin normal del proceso.

    Artculo 76. En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades porocultamiento malicioso, previa representacin escrita inmediata del diligenciero, el Juezordenar su notificacin mediante ceduln dejado en su domicilio, con la firma de un testigo

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    debidamente acreditado, entendindose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene susoficinas el demandado.

    Artculo 77. Cuando no se conozca el domicilio o el paradero del demandado, lanotificacin podr practicarse mediante edicto publicado por una sola vez en la prensa. Elnotificado en esta forma tendr el trmino de 10 das para contestar a la demanda, trminoque se computar desde lo fecha de la publicacin. En los lugares donde no haya prensa, eledicto ser ledo en una emisora radial por tres veces en sus comunicados.

    Articulo 78.Si el demandado no se encuentra en el asiento del Juzgado, conocindosesu domicilio o residencia, su notificacin se efectuar mediante exhorto u orden instruida,caso en el cual deber contestar a la demanda en el trmino de 5 das, ms un da, por cada100 kilmetros como trmino de la distancia.Tratndose de notificaciones en el extranjero, regirn los trminos determinados por el

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 79.Las providencias de mero trmite, necesariamente sern dictadas dentro delas 24 horas de la presentacin de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de5 das y las sentencias en el plazo mximo de 10 das.

    Artculo 80. Para el efectivo cmputo de los plazos de dictacin de las resolucionesantedichas, el Secretario entregar el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del day hora en que lo hace.

    Artculo 81. El incumplimiento de lo previsto en el Artculo anterior, dar lugar a sudenuncia ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y su reiteracin, a la

    destitucin del funcionario infractor.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:23; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:23[04/05/10 17:39][Z.V.J.]

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    trmino en s, cuando se computa de modo inexacto, sin perjuicio de las sancionesdisciplinarias a que haya lugar.

    Artculo 88.En los escritos y memoriales que se presenten ante el Tribunal, no se podrnusar expresiones indecorosas u ofensivas.El juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresionesostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias queamerite.

    Artculo 89. Salvo lo dispuesto en normas especiales, los actos del proceso sepracticarn en das y horas hbiles. Principiada una diligencia judicial en hora hbil, podrnvlidamente concluirse en una hora inhbil, por acuerdo de las partes o por previadeterminacin del Juez.

    Artculo 90.Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera en la que haya

    de intervenir alguna persona que no habla el idioma espaol, el Tribunal designar a unintrprete oficial o a uno ad hoc por l, quin deber firmar la diligencia .

    Artculo 91. Los tribunales pueden comisionar a las autoridades, judiciales oadministrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos nopueden actuar por s mismos.

    Artculo 92. La Secretara suministrar gratuitamente a las partes copias de lasresoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le pongatrmino al proceso.

    Artculo 93.De todo proceso se formar un expediente que comprender las actuaciones

    en cada una de las instancias, el recurso de nulidad y los incidentes que se promuevan,debiendo plegarse los escritos, pruebas y otras actuaciones conforme a la prioridad de supresentacin y produccin, bajo pena de responsabilidad del inferior.

    Artculo 94.Los expedientes slo podrn ser examinados:1. Por las partes.2. Por los abogados.3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, depositario u otroauxiliar de la jurisdiccin.4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Ministerio Pblico, de la Caja Nacional deSeguridad Social o similares, y, en general, por todo funcionario pblico, por razn de sucargo .

    5. Por estudiantes de Derecho.6. Por los miembros de Directivas de las organizaciones sindicales.7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia oinvestigacin.8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley.El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen deactuaciones o expedientes, incurrir en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    CAPITULO TERCERODE LA PRDIDA Y REPOSICIN DEL EXPEDIENTE

    Artculo 95. Cuando se pierda un expediente o parte de l, el Secretario de oficio o apeticin de parte, informar de inmediato al Juez, detallando quines eran los interesados

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    en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su prdida, y las diligenciasrealizadas para obtener su recuperacin .

    Artculo 96.Sobre la base del informe del Secretario, el Juez dispondr la reposicin delexpediente con testimonio de los autos dictados y registrados en los libros del Juzgado,copias de los escritos que presenten los interesados.

    Artculo 97. Reconstruido el proceso, continuar el trmite que a ste correspondamediante auto expreso dictado por el Juez.

    Artculo 98.Antes de fallar sobre un proceso reconstruido, el Juez decretar de oficio laproduccin de las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que laprdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

    Artculo 99.La prdida de un expediente, har presumir que perjudicaba al empleador,razn por la cual se reputar como confesin de ste, y repuesto el proceso dar lugar a lasentencia o auto condenatorio.

    CAPITULO CUARTODE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE SEGURIDAD

    Artculo 100.Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciacin del proceso,pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:a) Anotacin preventiva;b) Embargo preventivo;c) Secuestro;d) Intervencin judicial;e) Inhibicin general de bienes;f) Arraigo.

    Artculo 101.Se aplicarn a la justicia laboral, salvo colisin con norma expresa de esteCdigo, las medidas precautorias previstas en los artculos 156 al 178 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    Artculo 102. Tambin podr precautelarse los derechos del trabajador mediante elarraigo del demandado dentro de la jurisdiccin de su domicilio, cuando se tenga temor desu alejamiento o huida y hasta que constituya garanta suficiente .

    Artculo 103.Para la procedencia del secuestro deber precisarse la cuanta reclamada aefecto de que esta medida se aplique slo por dicho monto.

    Artculo 104.Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervencin judicial, nocausarn el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarnel normal desarrollo de sus labores.

    Artculo 105. Las medidas precautorias y de seguridad podrn ser sustituidas en elmomento en que el deudor constituya garanta real suficiente .

    Artculo 106.En los casos en que habiendo lugar a embargo, ste no pudiere hacerseefectivo, por no conocerse bienes del deudor, podr solicitarse contra ste la inhibicingeneral de vender o gravar sus bienes .Tambin proceder esta medida cuando los bienes embargados no alcancen a cubrir elimporte del crdito reclamado. Se dejar sin efecto la medida siempre que el deudorpresente a embargo bienes suficientes o diere caucin bastante.

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    Artculo 107. Para los casos emergentes de ausencia, impedimento u otros deltrabajador, podrn solicitar al Juez , cualquiera de estas medidas precautorias lasautoridades del Ministerio de Trabajo o los dirigentes sindicales, acreditando debidamentesu personera de tales.

    TITULO IIDE LAS PARTES

    CAPITULO PRIMERODE LA REPRESENTACIN JUDICIAL

    Artculo 108.Para litigar en causa propia o ajena se requerir ser asistido por abogadoinscrito.El actor podr delegar su representacin en la persona de un Abogado, un procurador, unfamiliar o una persona particular.

    Artculo 109.

    Tambin el trabajador podr ser representado en juicio por un miembro dela Directiva Sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deber apersonarse anteel Juez slo con un certificado de idoneidad.

    Artculo 110. Toda empresa tendr un representante legal. Las personas jurdicascomparecern en juicio por medio de l, apoderados generales, especiales oconvencionales, segn el caso.

    Artculo 111.El demandante no estar obligado a presentar con la demanda la prueba dela existencia de la persona jurdica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debatacomo cuestin principal de este punto.

    Artculo 112. La parte demandada, cuando fuere una persona jurdica de derechoprivado, al contestar la demanda podr acreditar su existencia, lo mismo que la calidad derepresentante de ella que invoque quin acte en su nombre, con las pruebas que seale laLey.Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habidocontroversia sobre el particular, el Juez decidir sin consideracin a la falta de esa prueba.

    Artculo 113.El Juez de la causa, siempre que se le presente un poder, lo admitir si estotorgado con los requisitos legales, u ordenar su correccin si le faltare alguno, sininvalidar lo actuado.

    Artculo 114. Los poderes para incoar, proseguir y terminar los juicios, otorgan al

    apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusin,como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados aste, en su calidad de litigante.

    CAPITULO SEGUNDOLITIS CONSORCIO

    Artculo 115.Siempre que corresponda el mismo trmite, varias personas podrn actuarcomo demandantes o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientescasos:a) Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre losmismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato,pacto, o convenio colectivo;

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    b) Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo gnerofundadas sobre los mismos hechos;c) Cuando las acciones sean conexas por el ttulo o por el objeto, o por ambos elementos ala vez.

    CAPITULO TERCEROCONVOCATORIA A PROCESO

    Artculo 116.De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podr requerir aun tercero, responsable de todo o parte de la obligacin en que se funda la demanda o encuya intervencin tuviere inters legtimo, que se apersone en el proceso y haga valer susderechos. El Juez correr al tercero traslado de la demanda para que ste la conteste.

    TITULO IIIOBJETO DEL PROCESO

    CAPITULO PRIMERODE LA DEMANDA

    Artculo 117.La demanda debe contener:a) La designacin del Juez a quin se dirige;

    b) El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o nopueden comparecer por s mismas, su vecindad, residencia o direccin si es conocida, o laafirmacin de que se ignora la del demandado, bajo juramento;c) Lo que se demanda, con especificacin de los conceptos o derechos pretendidos,expresando con claridad y precisin los hechos u omisiones;d) La cuanta, cuando su estimacin sea necesaria para determinar el monto de losconceptos pretendidos; ye) Las razones o fundamentos de derecho en que se apoya.

    Artculo 118.La cuanta del proceso consiste en el valor econmico de las prestacionesreclamadas. Para los efectos de los recursos permitidos por Ley, se considerar que lacuanta es:

    a) Para el demandado la suma a que se le hubiere condenado; yb) Para el demandante, ser siempre el valor econmico de las prestaciones sociales quereclama.No se admitir ningn incidente sobre fijacin o determinacin de la cuanta del proceso, porser ello de resorte exclusivo del tribunal.

    Artculo 119. Con la demanda debern presentarse tantas copias cuantos sean losdemandados. Dichas copias tendrn por objeto surtir simultneamente los traslados ydebern ser autenticadas por el Secretario.

    Artculo 120. La demanda se dirigir contra la parte a quin se reclama o contra surepresentante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o

    establecimiento, toda gestin que en el proceso realice el Gerente, Administrador o elrepresentante del empleador, ser vlida. No obstante, el empleador o su representantelegal podr en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestin.

    Artculo 121.Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que noreune los requisitos exigidos en el Artculo 117 de este Cdigo, la devolver al demandantepara que subsane las deficiencias que le seale.

    Artculo 122. La demanda podr ser aclarada, ampliada, corregida, reformada,adicionada con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada.

    Artculo 123. Si el demandado notare que el Juez ha descuidado el cumplimiento delrtculo 117, del presente Cdigo, lo manifestar antes de contestar a la demanda y el Juezresolver inmediatamente lo que estime procedente sin ulterior recurso.

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    Corregida la demanda, o negada la objecin, el Juez ordenar al demandado que contestedentro de trmino legal.

    Artculo 124.Cuando la demanda est en forma legal, el Juez dar traslado de ella aldemandado con CINCO das de trmino para contestarla, acompaando copia de lo mismay apercibimiento de que si no la contesta dentro de este trmino, el proceso se seguir enlos estrados del Tribunal.La falta de contestacin constituye un grave indicio en contra del demandado.

    Artculo 125.En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictarsentencia, si las pruebas que se acompaaron preconstituidamente a la demanda dan basepara ello, sin necesidad de otra prueba ni trmite.

    Artculo 126.La interrupcin de la prescripcin por la presentacin de la demanda porcarta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto delos dems deudores.

    CAPITULO SEGUNDODE LAS EXCEPCIONES

    Artculo 127.En el procedimiento social slo se admiten las siguientes excepciones:a) Previas: de incompetencia, impersonera, conexitud de causas e imprecisin ocontradiccinen la demanda;b) Perentorias: de pago, prescripcin y cosa juzgada.

    Artculo 128. Todas las excepciones previas se opondrn al mismo tiempo, antes decontestar a la demanda acompaando prueba preconstituda.

    Artculo 129. Opuestas la excepcin o excepciones previas, se correr en traslado al

    demandante para que la conteste dentro de 3 das fatales desde la notificacin .Vencido el trmino correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciar resolucin enel trmino improrrogable de 3 das.

    Artculo 130.Contra el auto que los resuelva proceder el recurso de apelacin slo en elefecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboracin deltestimonio en el trmino de cinco das computables desde su notificacin con el auto deconcesin de alzada, se declarar desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorioapelado.

    Artculo 131. Cuando se declaren probadas las excepciones previas, se aplicarn lassiguientes normas:

    a) En la falta de competencia, el Juez se inhibir del conocimiento de la causa remitiendo elproceso al Juez competente;b) En la falta de personera del demandado, el Juez ordenar nueva citacin con lademanda a quin corresponda. En la falta de personera del demandante, se ordenar lasuspensin del proceso hasta que se subsane el vicio impugnado;c) En la conexitud de causas, el Juez ordenar la remisin de obrados slo cuando el juicioanterior haya sido iniciado en otro juzgado de trabajo;d) En la ambiedad de la demanda el Juez ordenar la suspensin del procedimiento hastaque el demandante aclare su demanda.

    Artculo 132.La oposicin de excepciones previas no suspender el plazo para contestarla demanda.

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    Artculo 133. Las excepciones perentorias sern resueltas juntamente con la causaprincipal.En ejecucin de sentencia slo podrn oponerse las excepciones perentorias sobrevinientesy fundadas en documentos preconstituidos.Artculo 134.Los tribunales laborales no podrn aplicar de oficio la prescripcin que nofue invocada por quin o quines podan valerse de ella.

    Artculo 135.La excepcin de pago deber ir acompaada de la liquidacin y el recibodebidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimoniocorrespondiente.

    CAPITULO TERCERODE LA CONTESTACIN A LA DEMANDA

    Artculo 136.La contestacin a la demanda estar sujeta a los requisitos de los incisosa), b) y c) del Artculo 117 de este Cdigo. Con la contestacin deber acompaarse lacopia para notificarse con ella al demandante.

    Artculo 137.

    El demandado, al contestar a la demanda, expresar cules hechos admitecomo ciertos y cules rechaza o niega, explicando las razones de su negativa yconsignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.

    Artculo 138.El demandado puede contestar a la demanda aunque no haya recibido eltraslado, caso en el cual se entender por cumplido ese actuado.

    Artculo 139. Cuando los demandantes y demandados fueran dos o ms, el Juez,despus de contestada la demanda, les ordenar que constituyan un solo apoderado orepresentante sindical, para que contine el proceso, y si no lo hicieran, el Juez escoger unapoderado o representante comn.

    Artculo 140.Si el demandado contes-afirmativamente todos los puntos de la demanda,se tendr por confesa a la parte y el Juez, sin ms trmite, pronunciar sentenciadeclarndola probada. Si confiesa en parte, slo en sta se tendr por probada, debiendoseguir el proceso sobre los dems puntos demandados.

    Articul 141. Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a surepresentante, no fuere contestada en el trmino previsto en el artculo 124 del presenteCdigo, el Juez de oficio, o a peticin de parte y en el da, lo declarar rebelde y contumazsin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecucin de la causa enrebelda del demandado, sujetando el proceso a trmino de prueba y ordenando se le hagasaber ulteriores providencias mediante ceduln fijado en estrados.

    Artculo 142. El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los trminos de lademanda, podr asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre elproceso, previo pago de la multa prevista por Ley.

    CAPITULO CUARTODE LOS INCIDENTES

    Artculo 143.Las cuestiones accesorias que surgieren en relacin con el objeto principaldel juicio, se tramitarn por la va incidental.

    Artculo 144. Los incidentes no interrumpirn la tramitacin del proceso principal, amenos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestin planteada.

    Artculo 145.Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazarsin ms trmite.

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    Artculo 146.Si el incidente fuere admitido se correr en traslado a la otra parte para quelo conteste dentro de tres das perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones dehecho que probar, el Juez abrir un termino probatorio de cinco das.

    Artculo 147.Contestado el incidente vencido el plazo, con o sin prueba, el Juez sin mstrmite, dictar resolucin.De existir dos o ms incidentes acumulados y en estado de resolucin podrn ser decididosen un mismo auto.

    Artculo 148. Los incidentes rechazados se condenarn en costas y multas, que seaumentarn en progresin geomtrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentesigualmente rechazados a la misma parte.

    TITULO IVDE LAS PRUEBAS

    CAPITULO PRIMERODE LAS NORMAS GENERALESArtculo 149.Con la contestacin negativa a la demanda se constituye la relacin jurdico- procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrir un perodo de prueba de diezdas comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho aprobarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntosespecficos de la contestacin.Este auto podr ser objetado por las partes dentro de tercero da y decidido mediantepronunciamiento previo e inmediato. La apelacin se conceder slo en el efecto devolutivo.

    Artculo 150. En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar losfundamentos de la accin, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea

    conveniente.

    Artculo 151.Durante el trmino probatorio las partes podrn valerse de todos las mediosde justificacin, como ser: instrumentales, la confesin, el testimonio de terceros, lainspeccin judicial, los dictmenes periciales, los informes, los indicios, los medioscientficos, y cualesquier otro elementto racional que sirva a la formacin de la conviccindel Juez, siempre que no estn expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a lamoral o al orden pblico.Puede disponerse, asimismo, reproducciones o fotografas de documentos, objetos, lugareso personas.Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo,proceder a la reconstruccin del mismo

    Artculo 152.El Juez podr de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan almayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el trmino probatorio y an ensegunda instancia slo se aceptarn documentos de fecha posterior, conforme a lo previstoen el Articulo 331 del Cdigo de Procedimiento Civil.Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razn del territorio,comisionar a otro para que en la misma forma las practique.

    Artculo 153.Las pruebas deben ceirse a la materia del proceso y son inadmisibles lasque no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, as como las legalmenteineficaces.El Juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamentedilatorios o propuestas con el objeto de entorpecer la marcha del proceso.Tambin podr rechazar la prctica de pruebas obviamente inconducentes.

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    Artculo 154. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos oreconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba especfica; loshechos notorios, los que estn amparados por una presuncin de derecho, y el derechoescrito que rige en la Nacin.

    Artculo 155.Adems de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podr ordenar laprctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completoesclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio ladeclaracinde testigos, ser necesario que stos aparezcan mencionados en otras pruebas o encualquier acto procesal de las partes.El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repeticin o perfeccionamientode cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

    Artculo 156.En cualquier estado del proceso, el Juez podr ordenar la comparecenciade las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte

    citada podr comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechospersonales.

    Artculo 157.An vencido el trmino probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, elJuez podr acordar para mejor proveer la prctica de cuantas pruebas estime necesarias.Si la diligencia consiste en la confesin judicial o en pedir algn documento a una parte, ysta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrn estimarseprobadas las alegaciones hechas por la contraria en relacin con la prueba acordada.

    Artculo 158.El Juez no estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formarlibremente su convencimiento, inspirndose en los principios cientficos que informan lacrtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta

    procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinadasolemnidad ad substantiam actus, no se podr admitir su prueba por otro medio.En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicar los hechos ycircunstancias que causaron su convencimiento.

    CAPITULO SEGUNDODE LOS DOCUMENTOS

    Artculo 159.Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de laempresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografas,radiografas, sobres de pago, cheques, contraseas, cupones, etiquetas, telegramas,radiogramas, informes, y, en general, todo objeto que tenga carcter representativo odeclarativo .

    Artculo 160.Cuando el demandado se niega a presentar algn documento solicitado porla otra, el Juez lo conminar a exhibirlo, bajo la alternativa de presuncin de certidumbre .Artculo 161. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para quetengan el valor que en este captulo se les da, pero tendrn el mismo valor las copias detales documentos en los casos siguientes:a) Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tcitamente,como ganuina;b) Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Secretario;c) Cuando se presente en copia fotosttica o reproducida por cualquier otro medio tcnico,siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;d) Cuando el original no se encuentra en poder del deudor.

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    Artculo 162. Los documentos no firmados slo tendrn valor si son reconocidosexpresamente por la parte a quin se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunesde prueba, que provienen de dicha parte.Se exceptan los libros de Comercio debidamente registrados.

    Artculo 163. Tambin harn prueba los peridicos, revistas, libros, guas telefnicas,folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez puedan formarconviccin. En su apreciacin el Juez deber tomar en cuenta las pruebas complementariasque se rindan.Los escritos y notas taquigrficas pueden presentarse por va de prueba, siempre que seacompae su transcripcin, especificando el sistema taquigrfico empleado. Igualmente lascintas magnetofnicas.

    Artculo 164.Los documentos otorgados en un pas extranjero tendrn fuerzaprobatoria, siempre que hubieran sido legalizados.Si los documentos procedentes del extranjero estuvieran escritos en lengua que no sea elespaol, se presentarn traducidos, o se solicitar su traduccin por intrprete pblico, y en

    defecto de ste por uno ad - hoc nombrado por el Juez.

    Articulo 165.El Juez de oficio o a solicitud de parte, puede pedir informes a cualquieroficina pblica o privada que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar lasafirmaciones de las partes.El Juez apreciar estos informes segn las reglas de la sana crtica.

    CAPITULO TERCERODE LA CONFESIN PROVOCADA

    Artculo 166. En los juicios sociales slo se admitir la confesin judicial provocada ojuramento de posiciones, que deber ser solicitado y absuelto dentro del trmino probatorio.Si el emplazado no comparece ante el Juez, ste en rebelda, dar por averiguados los

    puntos propuestos en el interrogatorio.

    Artculo 167.La confesin en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitidoen ella no requiere ms pruebas.

    Artculo 168.El Juez, de oficio, cuando estime que la prueba que existe en el proceso nosea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicacin de las partes puedan aclararcuestiones dudosas o que dicha aclaracin sea de importancia en el proceso, podr decretarpersonalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento quetengan sobre el particular .

    CAPITULO CUARTO

    DE LOS TESTIGOSArtculo 169. Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o ms testigos queconcuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.Siendo los testigos trabajadores de entidades pblicas o privadas, el Juez, a peticin departes, har conocer la situacin al superior o jefe competente, para concederle licencia sindescuento de sus sueldos o salarios.

    Articulo 170. En materia social soolamente pdrn ser testigos las personas de ambossexos mayores de 15 aos. Los menores de esta edad, hasta los 10 aos, rendirntestimonios con carcter informativo.

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    Artculo 171.En los juicios sociales tambin rige lo previsto por el Artculo 446 del Cdigode Pdto. Civil.

    Artculo 172.A la audiencia de recepcin de prueba testifical podrn concurrir las partesasistidas por sus abogados para interrogar al testigo por intermedio del Juez, todo lo cual sehar constar en el acta respectiva que firmarn el Juez, el testigo y el Secretario.

    Artculo 173. Concluda la declaracin ser leda al testigo quin podr hacer lasmodificaciones y aclaraciones que estime necesarias, lo cual constar en el acta respectiva .

    Artculo 174. Los testigos que no sepan escribir estamparn sus impresionesdgitopulgares, de esta circunstancia tambin se dejar constancia en acta.

    Artculo 175.Los testigos no estn obligados a declarar sobre aquello que conozcan porrazn de su ministerio, oficio, profesin, como ser:a) Los ministros de cualquier culto religioso.b) Los profesionales obligados legalmente a guardar el secreto profesional.

    c) Cualquier otra persona que por disposicin de la Ley pueda o deba guardar secreto.

    Artculo 176.Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como pruebasen los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado,o sean ratificados en la respectiva audiencia.

    Artculo 177. El Juez podr ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de lostestigos entre s y de stos con las partes.

    Artculo 178.Un testigo no puede formar por s solo plena prueba, pero s presuncincuando es hbil, o indicio cuando su declaracin se relacione con otros medios de prueba .Sin embargo, se tendr por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con

    obsoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, segn las circunstancias especialesdel caso.

    CAPITULO QUINTODE LAS PRESUNCIONES

    Artculo 179.La presuncin legal que no admite prueba contraria forma plena prueba yexime de toda otra, y la presuncin judicial admite prueba en contrario.

    Articulo 180. La omisin del reconocimiento mdico preocupacional har presumir lainexistencia del riesgo antes de la contratacin del trabajador, salvo prueba en contrario.

    Artculo 181. La falta de balance legal del empleador que tiene la obligacin depresentarlo, har presumir que ha obtenido utilidades.

    Artculo 182.Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajoregirn las siguientes presunciones:a) Acreditada la prestacin del servicio o la ejecucin de la obra, se presume la relacin detrabajo, salvo prueba en contrario;b) Todo contrato de trabajo se presume por trmino indefinido, salvo que se pruebeconforme a este Cdigo que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de laprestacin permite este tipo de contrato, que debe ser escrito;c) La relacin de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;e) Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de unmismo ao, se reconocer, salvo prueba en contrario, su ininterrupcin;

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    f) Demostrado el salario ordinario devengado en los ltimos tres meses de servicio, sepresumir en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fuedevengado en el tiempo anterior que hubiese laborado, hasta en los ltimos tres aos;g) Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivossegn la periodicidad convencional, reglamentario o acostumbrada en la respectivaempresa, se presumir, salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempoanterior han sido igualmente pagados;h) Demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el ltimo ao detrabajo, se presumir, salvo oprueba en contrario, que estn pagadas las causadas por losaos anteriores;i) La falta de presentacin del libro a que se refiere el Artculo 41 del reglamento de la LeyGeneral del Trabajo, har presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas.

    CAPITULO SEXTODE LA INSPECCIN JUDICIAL

    Artculo 183.A solicitud de parte o de oficio, los jueces podrn sealar fecha y hora parala prctica de inspecciones o reconocimientos judiciales de lugares, cosas, bienes, muebles,

    inmuebles, semovientes o de personas, pudiendo realizarse en primera o segunda instancia.Artculo 184. La parte que solicite la inspeccin o el Juez que lo disponga deoficio,sealarn la materia u objeto sobre la que ha de recaer.

    Artculo 185.Si la inspeccin no se efecta por acto deliberado de la parte contra quindebe realizarse, el Juez inferir indicios contra el renuente.

    Artculo 186.Cuando la inspeccin se decretare de oficio, puede verificarse en cualquierestado del proceso.

    Artculo 187.En el curso de la inspeccin, de oficio o a solicitud de parte, podr recibirse

    la informacin de personas, si ello fuere necesario, para esclarecer los puntos objeto de ladiligencia .

    CAPITULO SEPTIMODE LOS PERITOS

    Artculo 188.Para apreciar o evaluar hechos de carcter cientfico, artstico o prctico,enprimera o segunda instancia, el tribunal podr recurrir a peritos aunque no lo pidanlaspartes.

    Artculo 189.El Juez puede apartarse del criterio de los peritos.

    Artculo 190.Los informes periciales debern presentarse en el plazo mximo de 5das,

    computables desde la fecha del juramento del perito .

    Artculo 191. Si los informes periciales no concuerdan, el Juez designar de oficioundirimidor.Artculo 192.En las controversias sobre riesgos ocupacionales actuarn pericialmente elInstituto de Salud Ocupacional y los respectivas juntas mdicas.

    Artculo 193.La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o los puntossobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.

    Artculo 194.El Juez podr ordenar que se repita o ample la prueba y que el perito rindalos informes adicionales que se le solicite.

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    Artculo 195.Los emolumentos del perito sern aprobados por el Juez y pagados por laparte que lo haya solicitado, los emolumentos del dirimidor sern abonados por ambaspartes.

    Artculo 196.El dictamen pericial ser estimado por el Juez teniendo en consideracin losprincipios cientficos en que se funde, la relacin con la materia de hecho, la concordanciade su aplicacin con las reglas de la sana crtica y la competencia del perito.

    CAPITULO OCTAVODE LOS INDICIOS

    Artculo 197.Los indicios constituyen slo prueba cuando por su importancia, nmero yconexin con el hecho que se trata de esclarecer, producen conviccin en el Juez.

    Artculo 198.El Juez podr deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

    Artculo 199.La prueba indiciaria ser considerada por los jueces de instancia solamentea falta de otra prueba.

    Artculo 200.El Juez apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad,concordancia y convergencia, y las dems pruebas que obren en el proceso con arreglo alas reglas de la sana crtica.

    CAPITULO NOVENODE LA SENTENCIA

    Artculo 201. Puesto el expediente por Secretara en el despacho del Juez,inmediatamente vencido el trmino de prueba, con sin alegatos ni solicitud expresa deresolucin, ste pronunciar sentencia dentro del plazo establecido en el Artculo 79 de esteCdigo.

    Artculo 202. La sentencia recaer sobre todos los puntos litigados y constar de unaparte considerativa y otra resolutiva, y se dictar conforme a las reglas siguientes:a) En la parte considerativa se indicar el nombre de las partes, la relacin suscinta de laaccin intentada y los puntos materia de la controversia.En prrafos expresos se har una relacin de los hechos comprobados y alegadosoportunamente. Se har referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida sedarn las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarn las normaslegales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.b) En la parte resolutiva, se indicar la decisin que se adopte con determinacin obligatoriae inexcusable de la cuanta de las obligaciones que debe pagar el demandado. Laliquidacin que contenga deber referirse a todos y cada uno de los conceptos a que serefiera el auto de prueba previsto en el Artculo 149 de este Cdigo, bajo responsabilidad.

    c) La parte resolutiva tambin comprender aquello que el trabajador hubiese omitidoreclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tengaconexitud.

    Artculo 203.La sentencia ser notificada primero a la parte afectada por el fallo, paraque en los trminos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley .

    Artculo 204. Cuando la sentencia sancione con costas, al demandado, el honorarioprofesional ser regulado en la proporcin del 10% del monto condenado y, en una sumaequitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden alabogado del demandante, siempre que ste no hubiese recibido ya por adelantado susderechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irn a resarcir losgastos efectuados por aqul.

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    TITULO V

    DE LOS RECURSOS ORDINARIOSCAPITULO PRIMERODE LA APELACIN

    Artculo 205.Notificadas las partes con la sentencia, tienen el trmino perentorio de cincodas para interponer recursos de apelacin fundamentada, del que se correr traslado queser contestada dentro de igual trmino, y de tres das tratndose de autos interlocutorios.Vencidos estos trminos, los recursos sern rechazados.

    Artculo 206. La apelacin de la sentencia en el juicio social ser concedida medianteauto en el efecto suspensivo y dentro de las 24 horas de respondida la apelacinfundamentada.

    Artculo 207.Concedido el recurso se remitir de inmediato el expediente al superior .

    Artculo 208.Recibido el expediente por el superior, ste actuar conforme a las reglas

    del Cdigo de Procedimiento Civil, reduciendo el trmino probatorio, si procede a cinco das.

    Artculo 209.La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictar auto de vista en eltrmino de diez das de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios.

    >>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:23; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:23[04/05/10 17:40][Z.V.J.]

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    Artculo 216.Si transcurridos los tres das para la ejecucin de la sentencia, el litiganteperdidoso no cumple su obligacin, el Juez librar mandamiento de apremio del ejecutado.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 06/05/10 12:57; ULT. ACT.:Z.V.J. - 06/05/10 12:57[10/05/10 19:18][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:25; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:25[04/05/10 17:42][Z.V.J.]

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    Artculo 226. Vencido el trmino de prueba y sin ms trmite el Secretario pasar elexpediente a despacho del Juez con nota expresa del da y hora en que lo hace, bajoresponsabilidad.

    Artculo 227.El Juez dictar sentencia dentro de los cinco das siguientes, excusando alprevenido o imponindole la sancin que corresponda, con citacin de las leyes infringidas yaplicables al caso.

    Artculo 228. Notificada la parte afectada con la sentencia: ya personalmente o concdula, podr apelar dentro de los tres das subsiguientes a la fecha de su notificacin,previo depsito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario serechazar su apelacin quedando ejecutoriada la sentencia.

    Artculo 229.Ningn expediente ser elevado a la autoridad que debe conocer el asuntoen apelacin sin previa entrega del certificado a que hace referencia el artculo anterior,dentro de los tres das sealados al efecto, indefectiblemente.No hacindose uso del recurso de apelacin o no depositada la multa dentro de los tres

    das, la resolucin adquiere ejecutoria, teniendo la parte sancionada nueve dascomputables desde la notificacin con la sentencia, para hacer efectivo el pago de la multaque ser depositada en la cuenta correspondiente, debiendo entregarse los certificados dedepsito a la autoridad que dict el fallo, en la forma prevenida.

    Artculo 230.Concedida la apelacin previos los requisitos anteriores, las actuaciones seremitirn sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, la cualfallar en vista de los antecedentes y sin ms trmite, dentro de diez das improrrogables,bajo responsabilidad.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:25; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:25[04/05/10 17:43][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 04/05/10 17:25; ULT. ACT.:... - 04/05/10 17:25[04/05/10 17:43][Z.V.J.]

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    Articulo 238. Si las autoridades llamadas al efecto, no dictaren su fallo dentro de lostrminos sealados en los artculos pertinentes sern pasibles por primera vez, a una multadel veinte por ciento del haber de un mes, del cincuenta por ciento por segunda vez ydestitucin en caso de reincidencia. Para establecer la retardacin, bastar computar lostrminos con las fechas de notificacin e ingreso de expedientes.

    Artculo 239 Modifcase el Artculo 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de suReglamento, en sentido de que los jueces sancionarn cada una de las infracciones, conmultas de $b. 500.a $b. 5.000., considerndose una infraccin cada caso individual deincumplimiento a las leyes sociales.>>>>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 06/05/10 17:01; ULT. ACT.:... - 06/05/10 17:01[06/05/10 17:11][Z.V.J.]>AREA: LABORAL; INGRESADO: Z.V.J. - 06/05/10 13:34; ULT. ACT.:... - 06/05/10 13:34[06/05/10 15:39][Z.V.J.]

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    CAPITULO CUARTODE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE

    RECUPERACIN DELPATRIMONIO SINDICAL

    Artculo 249. Los juicios coactivos de seguridad social y vivienda de inters social, seregirn por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

    Artculo 250.El Ministerio de Trabajo tiene competencia para girar notas de cargo con elobjeto de recuperar el patrimonio sindical, mediante juicio coactivo.Estos trmites se sujetarn al mismo procedimiento previsto en el artculo anterior.

    TITULO VIIDISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

    CAPITULO UNICODISPOSICIONES FINALES

    Artculo 251.La presente Ley regir desde la fecha de su publicacin.

    Artculo 252.

    Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirn excepcionalmentepor las disposiciones de la Ley de Organizacin Judicial y delProcedimiento Civil y siempre que no signifiquen violacin de los principios generales delDerecho Procesal Laboral.

    Artculo 253.Quedan abrogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presenteLey.