Codigo procesal penal_observado_senado_2015
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CONSIDERANDO PRIMERO: Que la definición clara de las líneas que
gobiernan la política criminal del Estado, de la cual forma parte
esencial la normativa procesal penal, es fundamental para garantizar
la eficacia de la persecución del delito;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la normativa vigente amerita cambios
tendentes a fortalecer la eficacia de la persecución penal, aunque
respetando los derechos fundamentales de las personas consagrados
por la Constitución y los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, que forman parte del bloque de la
constitucionalidad;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana procura,
aumentando la eficacia de la persecución penal, contribuir a la
erradicación de la cultura de impunidad que prevalece en nuestra
sociedad, cuyos representantes reclaman que se enfrente de manera
más contundente los hechos delictivos;
CONSIDERANDO CUARTO: Que para modificar viejas prácticas y
actuaciones de muchos de los actores del sistema de administración
de la justicia penal, es imperativo que la norma permita estimular
más contundentemente el proceso de cambios que exige nuestra
sociedad en la dinámica de la investigación, la persecución penal y
el juicio;
CONSIDERANDO QUINTO: Que para tales fines es menester reformar
varios artículos del Código Procesal Penal relativos a los plazos
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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para ejercer derechos, acciones y recursos para arribar a una
decisión en el proceso penal; ampliación de los presupuestos para
determinar el arraigo de la persona acusada y su posible medida de
coerción; definir el ámbito de las funciones del juez de la
ejecución de la pena y, en fin, una serie de medidas que permitan
reducir los niveles de impunidad como consecuencia de los hechos
ilícitos, garantizando el debido proceso y el régimen de libertades
individuales.
VISTA: La Constitución de República Dominicana;
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el
Código Procesal Penal Dominicano.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el artículo 11 de la Ley No.76-02, que
establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para
que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas
son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las
mismas reglas.
“Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta
las condiciones particulares de las personas y del caso, pero
no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad,
género, etnia, color, credo o religión, ideas políticas,
orientación sexual, posición económica o social, u otra
condición con implicaciones discriminatorias”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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Artículo 2.- Se modifica el artículo 27 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio del 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene
derecho a asumir su representación y a ser asistida por un
representante técnico de su elección. Si no tiene la capacidad
económica para designarlo, el Estado le proveerá uno. Tiene
derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada
de sus resultados en la forma prevista por este Código”.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 31 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el
ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el
ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la
presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los
actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba,
siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
“La instancia privada se produce con la presentación de la
denuncia o querella por parte de la víctima.
“Se considera desistida la instancia privada cuando quien la
presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a
realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a
prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“El ministerio público la ejerce directamente cuando el
hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga
representación o cuando haya sido cometido por uno de los
padres, el tutor o el representante legal.
“Una vez presentada la instancia privada queda autorizada
la persecución de todos los imputados.
“Depende de instancia privada la persecución de los
hechos punibles siguientes:
1) Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
salvo los casos de violencia contra niños, niñas y
adolescente, de género e intrafamiliar;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios
públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas;
10)Trabajo realizado y no pagado”.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 32 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Artículo 32.- Acción privada. Son sólo perseguibles por
acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Difamación e injuria;
2) Violación de propiedad industrial; salvo el caso de
las marcas de fábrica que podrá ser perseguida
mediante acción privada o por acción pública;
3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de
falsedad de cheques, que deberá ser perseguida
mediante acción pública a instancia privada.
“La acción privada se ejerce con la acusación de la
víctima o su representante legal, conforme el procedimiento
especial previsto en este código”.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 34 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 34.- Oportunidad de la acción pública. El
ministerio público puede, mediante dictamen motivado,
prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de
los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los
imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídicas posibles, cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente
el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente
el interés público. Se considera que el interés
público está gravemente comprometido cuando:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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a) El máximo de la pena imponible sea superior a tres
años de privación de libertad;
b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el
ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y
c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o
de la salud pública.
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa
del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne
desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando
en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un
daño moral de difícil superación;
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación
jurídica de cuya persecución se prescinde carece de
importancia en consideración a una pena ya impuesta, a
la que corresponde por los restantes hechos o
calificaciones pendientes, o a la que se le impondría
en un procedimiento tramitado en el extranjero.
“La aplicación de un criterio de oportunidad para
prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier
momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
“El ministerio público debe aplicar los criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales en base a
razones objetivas, generales y sin discriminación. En los
casos que se verifique un daño, el ministerio público debe
velar porque sea razonablemente reparado”.
Artículo 6.- Se modifica el artículo 37 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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Artículo 37.- Procedencia. Procede la conciliación para
los hechos punibles siguientes:
1) Contravenciones;
2) Infracciones de acción privada;
3) Infracciones de acción pública a instancia privada;
4) Homicidio culposo;
5) Infracciones que admiten la suspensión condicional de
la pena.
“En las infracciones de acción pública, la conciliación
procede en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en
cualquier estado de causa.
“En los casos de acción pública, el ministerio público
debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la
acción cuando tenga fundados motivos para considerar que
alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o
amenaza.
“En los casos de violencia intrafamiliar y los que
afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio
público sólo puede procurar la conciliación cuando lo
soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes
legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física
o psíquica de la víctima”.
Artículo 7.- Se modifica el artículo 38 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
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“Artículo 38.- Mediación. El ministerio público, para
facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades
especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que
designen una.
“Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que
conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si
no se produce la conciliación, las manifestaciones de las
partes deben permanecer secretas y carecen de valor
probatorio”.
Artículo 8.- Se modifica el artículo 40 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 40.- Suspensión condicional del procedimiento.
En los casos en que se trate de un hecho punible que tenga
prevista una pena inferior a cuatro años de prisión mayor o
una sanción no privativa de libertad, el ministerio público,
de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la
suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento
previo a que se ordene la apertura del juicio.
“El juez puede disponer la suspensión condicional del
procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad
con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen
y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción,
firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía
suficiente para cumplir con esa obligación.
“Si no se cumplen las condiciones establecidas en este
artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de
los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
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no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún
momento posterior”.
Artículo 9.- Se modifica el artículo 41 de la Ley No.76-02, que
establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para
que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la
suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni
mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto
el imputado, de entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la
vigilancia que señale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de
capacitación o formación indicados en la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés
comunitario en una institución estatal u organización
sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales
de trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas;
8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su
responsabilidad laboral, en los casos en que el hecho
que se atribuye se relacione con una violación a las
reglas relativas al tránsito de vehículos;
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que establece el Código Procesal Penal de la República
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9) Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación
conductual.
“Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el
imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso
el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas
por el ministerio público.
“La decisión sobre la suspensión del procedimiento es
pronunciada en audiencia, en presencia del imputado, con
expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las
consecuencias de su inobservancia.
“La decisión de suspensión del procedimiento no es
apelable, salvo que el imputado considere que las reglas
fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente
excesivas o el juez haya excedido sus facultades”.
Artículo 10.- Se modifica el artículo 42 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 42.- Revocación. Si el imputado se aparta, en
forma considerable e injustificada, de las condiciones
impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los
acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia,
mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión
condicional y la reanudación del procedimiento”.
Artículo 11.- Se modifica el artículo 47 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
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“Artículo 47.- Interrupción. La prescripción se
interrumpe por:
1) La presentación de la acusación;
2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea
revocable.
“Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr
desde su inicio”.
Artículo 12.- Se modifica el artículo 48 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción
se suspende:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o
legal, la acción penal no puede ser promovida ni
proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho
no puede perseguirse por falta de la instancia
privada;
2) En las infracciones cometidas por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él,
mientras sigan desempeñando la función pública y no se
les haya iniciado el proceso;
3) En las infracciones que constituyen atentados contra
la Constitución y la libertad, o relativas al sistema
constitucional, cuando se rompa el orden
institucional, hasta su restablecimiento;
4) Mientras dure en el extranjero el trámite de
extradición;
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción
penal en virtud de un criterio de oportunidad, o
cuando se haya dictado la suspensión condicional del
procedimiento y mientras dure la suspensión;
6) Por la rebeldía del imputado.
“Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la
prescripción continúa su curso”.
Artículo 13.- Se modifica el artículo 49 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 49.- Imprescriptibilidad. El genocidio, los crímenes de
guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la
humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del
artículo 56, se consideran como tales, aquéllos contenidos en
los tratados internacionales, sin importar la calificación
jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Serán
también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o
pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada
y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales
suscritos por el país hayan establecido la obligación de
perseguir.
Artículo 14.- Se modifica el artículo 50 de la Ley
No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, para que diga en lo adelante del
modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Artículo 50.- Ejercicio. La acción civil para el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la
restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser
ejercida por todos aquéllos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente demandado.
“La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la
acción penal, conforme a las reglas establecidas por este
código, o intentarse separadamente ante los tribunales
civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la
conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante
los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil
de manera accesoria por ante la jurisdicción penal.
“Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente
ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser
reiniciada ante la jurisdicción civil”.
Artículo 15.- Se modifica el artículo 51 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción
civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una
organización no gubernamental especializada, cuando se trate
de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos,
sin necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un
perjuicio personal y directo.
“El juez o tribunal pueden encomendar a la organización
no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta
vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando
corresponda.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“En los casos que como consecuencia de una acción civil
promovida en representación de intereses colectivos o difusos,
el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y
perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un
fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por
el Consejo Superior del Ministerio Público, quien vela por su
manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones
satisfacen los intereses de las víctimas”.
Artículo 16- Se modifica el artículo 63 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio del 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 63.- Competencia durante la investigación. En
los distritos judiciales con dos o más jueces de la
instrucción, todos son competentes para resolver los asuntos y
solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las
normas prácticas de distribución establecidas por la Ley
No.50-2000, para los distritos judiciales de Santo Domingo y
Santiago, y las normas prácticas de distribución que
establezca la Corte de Apelación correspondiente en los demás
distritos judiciales y aún en los mencionados distritos.
“Cuando el ministerio público investiga hechos punibles
cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales,
es competente para todas las diligencias investigativas que
requieran autorización judicial el juez de la instrucción de
la jurisdicción a la que pertenezca el representante del
ministerio público que dirige la investigación principal”.
Artículo 17.- Se modifica el artículo 71 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
y deroga el artículo 373 de la Ley No.176-07, del Distrito Nacional
y los Municipios, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Artículo 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de
Apelación son competentes para conocer:
1) De los recursos de apelación;
2) De los conflictos de competencia dentro de su
jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema
Corte de Justicia;
3) De las recusaciones de los jueces;
4) De las quejas por demora procesal o denegación de
justicia;
5) En primera instancia, de las causas penales seguidas a
jueces de primera instancia o sus equivalentes;
procuradores fiscales, titulares de órganos y
organismos autónomos y descentralizados del Estado,
gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito
Nacional y de los municipios.
Artículo 18.- Se modifica el artículo 72 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 72.- Jueces de primera instancia. Los jueces de primera
instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos
punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de
libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a
la vez.
"Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de
las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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hechos punibles de acción privada.
"Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad
máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra
con tres jueces de primera instancia".
Artículo 19.- Se modifica el artículo 74 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución
penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las
sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de
la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se
planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el
respeto de los derechos fundamentales de los privados de
libertad.
Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control
del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los
internos contra los que no se haya dictado sentencia”. En estos
casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.
Artículo 20.- Se modifica el artículo 75 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 75.- Jueces de paz. Los jueces de paz son
competentes para conocer y fallar:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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1) Del juicio por contravenciones;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de
vehículos de motor;
3) Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no
admitan demoras y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción
competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción en los casos
que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción, o
que resulte conveniente para facilitar la
participación de todos los intervinientes;
6) Del conocimiento de medida de coerción y
autorizaciones judiciales, necesaria en el curso de
una investigación, en los casos en los que el
ministerio público lo solicite, siempre que el delito
investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y
de las cuestiones en las que la ley requiera la
intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar
las resoluciones pertinentes y dictar sentencia
conforme a las reglas del procedimiento abreviado,
única y exclusivamente en los casos en que la ley le
atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio
de los hechos punibles;
7) Disponer de las medidas de protección necesarias en
los casos de violencia intrafamiliar y contra la mujer
cuando no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción o de
atención permanente;
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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8) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo
les son atribuidos por las leyes especiales.
Artículo 21.- Se modifica el artículo 76 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 76.- Jurisdicción de atención permanente.
Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas
prácticas que organicen y aseguren en cada distrito judicial
el funcionamiento permanente de oficinas judiciales
habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la
noche, a saber: solicitudes de órdenes que restrinjan derechos
fundamentales, anticipo de prueba, declaratoria de casos
complejos, órdenes de secuestro, medida de coerción, órdenes
de protección y cualquier otra solicitud que requiera la
intervención de un juez y que su demora ponga en peligro la
investigación de aquellos casos, procedimientos y diligencias
que no admitan demora.
“La Oficina de Atención Permanente tendrá un servicio
fijo de veinticuatro horas, en sede”.
Artículo 22.- Se modifica el artículo 83 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 83.- La víctima. Se considera víctima:
1) A la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre
biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, a los
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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herederos, en los hechos punibles y cuyo resultado sea
la muerte directamente de la persona ofendida, o una
imposibilidad física de ejercer directamente la acción;
3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los
hechos punibles que afectan a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan”.
Artículo 23.- Se modifica el artículo 84 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de
los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima
tiene los derechos siguientes:
1) Recibir un trato digno y respetuoso;
2) Ser respetada en su intimidad;
3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus
familiares;
4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo
establecido en este código;
5) Recurrir todos los actos que den por terminado el
proceso;
6) Ser informada de los resultados del procedimiento y
del proceso;
7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella
no lo solicite;
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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8) Recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de
insolvencia económica, de conformidad con la ley;
9) A presentar el acto conclusivo que considere
pertinente, luego de constituirse en querellante, en
los casos de instancias privadas, no obstante el
ministerio público reitere el archivo”.
Artículo 24.- Se modifica el artículo 85 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 85.- Calidad. La víctima o su representante
legal puede constituirse como querellante, promover la acción
penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los
términos y las condiciones establecidas en este código.
“En los hechos punibles que afectan intereses colectivos
o difusos relacionados con la conservación del equilibrio
ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio
ambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico,
urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico, pueden
constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y
otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses y se hayan incorporado con
anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de
ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier
persona puede constituirse como querellante.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Las entidades del sector público pueden ser
querellantes. Corresponde al ministerio público la
representación de los intereses del Estado.
“La intervención de la víctima como querellante no altera
las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de
sus responsabilidades”.
Artículo 25.- Se modifica el artículo 86 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 86.- Actuación y representación. El querellante
puede hacerse representar por un número de abogados igual al
que tenga el imputado para el mismo proceso, nunca excediendo
de tres”.
Artículo 26.- Se modifica el párrafo gramatical del artículo
90 de la Ley No.76-02, del 2 de julio de 2002, que establece el
Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios
del ministerio público se inhiben y pueden ser recusados
cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su
desempeño.
“La recusación es planteada ante el superior jerárquico y
resuelta sin mayores trámites, de conformidad con la Ley del
Ministerio Público”.
Artículo 27.- Se modifica el artículo 100 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
22
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece
a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento
donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el
propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio
público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal
que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.
Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
1) El impedimento de salida del país;
2) La publicación de sus datos personales en los medios
de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre
que lo juzgue conveniente;
3) Las medidas de carácter civil que considere
convenientes sobre los bienes del imputado para
asegurar la eventual responsabilidad civil emergente
del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la
acción civil;
4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
5) La conservación de las actuaciones y de los elementos
de prueba;
6) La designación de un defensor para el imputado en
rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo
represente y lo asista con todos los poderes,
facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.
Artículo 28.- Se modifica el artículo 101 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
23
“Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de
rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede
presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia
preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio,
éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los
demás imputados presentes.
“Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente
o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se
extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa,
quedando sin efecto la orden de arresto.
“En caso de que el imputado en rebeldía se presente ante
la secretaría del tribunal, quedará bajo arresto y previo a
pronunciarse sobre su situación procesal, se notificará de su
presentación al ministerio público, a la víctima y a la parte
civil constituida, con la finalidad de que manifiesten su
posición en el plazo de veinticuatro horas a partir de su
notificación. El juez tomará en cuenta las circunstancias de
la rebeldía del imputado en cada caso, y dictará las medidas
de coerción de lugar.
“Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin
perjuicio de proseguir ostentando la calidad de víctima o
querellante en el proceso, a demandar al autor del hecho y a
quien pueda resultar persona civilmente demandada por ante la
jurisdicción civil competente. Ante el cese de la rebeldía,
las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas en la
jurisdicción penal”.
Artículo 29.- Se modifica la parte capital del artículo 103 de
la Ley No.76-02, del 2 de julio de 2002, que establece el Código
Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
24
“Artículo 103.- Oportunidad o autoridad competente. El
imputado no puede ser obligado a declarar, salvo que
voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso,
durante el procedimiento preparatorio, el imputado sólo puede
ser interrogado por el ministerio público que tenga a su cargo
la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo
tienen derecho a requerir del imputado los datos
correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre
debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de
declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público
correspondiente.
“Durante las audiencias y el juicio, el juez o el
tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces
manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea
pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del
procedimiento y sin que esta facultad dé lugar a indefensión
material”.
Artículo 30.- Se modifica el artículo 104 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 104.- Defensor. En todos los casos, la
declaración del imputado sólo es válida si la hace en
presencia del ministerio público y con la asistencia de su
defensor”.
Artículo 31.- Se modifica el artículo 111 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 111.- Elección. El imputado tiene el derecho
irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
25
procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el
juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el
defensor público que considere más idóneo para el caso en
cuestión, para que le asista. El imputado puede asumir su
propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez
vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa
técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el
derecho del imputado a formular directamente solicitudes e
informaciones. La inobservancia de esta norma produce la
nulidad del procedimiento”.
Artículo 32.- Se modifica el artículo 113 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 113.- Designación. La designación del defensor
por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple
presencia del defensor en los procedimientos vale como
designación y obliga al ministerio público, al juez o
tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de
otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego
de conocida la designación se hace constar en acta.
“Cuando el imputado esté privado de su libertad,
cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito
u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de
un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de
inmediato. La designación de un defensor no debe ser en
menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de
las decisiones del procedimiento”.
Artículo 33.- Se modifica el artículo 114 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
26
“Artículo 114.- Número de defensores. El imputado puede
ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados,
sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.
“Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación
a uno de ellos vale para los demás.
“Es admisible la defensa de varios imputados por un
defensor común siempre y cuando no existan intereses
contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el
juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.
“La víctima, el querellante o el actor civil puede
hacerse representar por un número de abogados igual al que
tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres.
“El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse
representar por la misma cantidad de abogados que el imputado,
la víctima, el querellante o el actor civil”.
Artículo 34.- Se modifica la parte capital del artículo 115 de
la Ley No.76-02, del 2 de julio de 2002, que establece el Código
Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 115.- Sustitución. La designación de un
defensor público o particular, no impide que el imputado elija
otro de su confianza con posterioridad, sin que esta
sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.
“El defensor puede, con autorización del imputado,
designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún
impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención
del sustituto aun a falta de la autorización del imputado,
pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
27
“Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor
público”.
Artículo 35.- Se modifica el artículo 116 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 116.- Renuncia y abandono. El defensor
particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez
o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el
imputado nombre un nuevo defensor.
“Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento,
el juez o tribunal nombrará un defensor público. El defensor
privado o público a quien se le haya decretado el abandono de
la defensa no podrá ser nombrado nuevamente.
“El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que
intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar
durante las audiencias.
“Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se
puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor
de diez días si lo solicita el imputado o su defensor”.
Artículo 36.- Se modifica el artículo 118 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 118.- Constitución en parte civil. Quien
pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible
debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
28
“Puede hacerse representar además por mandatario con
poder especial”.
Artículo 37.- Se modifica el artículo 119 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 119.- Requisitos. El escrito de constitución en
actor civil debe contener:
1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en
su caso, su representante. Si se trata de personas
jurídicas o entes colectivos, la denominación social,
el domicilio social y el nombre de quienes la
representan legalmente.
2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si
existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido
al imputado;
3) La indicación del proceso a que se refiere;
4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con
indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo
resarcimiento se pretende, aunque no se precise el
monto.
“No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien
puede insertar sus pretensiones en la propia querella
interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos
fijados en este texto”.
Artículo 38.- Se modifica el artículo 121 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
29
“Artículo 121.- Oportunidad. El escrito de constitución
en actor civil debe presentarse ante el ministerio público
antes de que se dicte auto de apertura a juicio”.
Artículo 39.- Se modifica el artículo 124 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 124.- Desistimiento. El actor civil puede
desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del
procedimiento.
“La acción se considera tácitamente desistida cuando el
actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando
sin justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la
realización de cualquier medio de prueba para cuya
práctica se requiere su presencia;
2) No comparece, ni se hace representar por mandatario
con poder especial, a la audiencia preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o
no presente sus conclusiones.
“En los casos de incomparecencia justificada, la justa
causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un
plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la
audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.
Artículo 40.- Se modifica el artículo 134 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
30
“Artículo 134.- Lealtad procesal. Las partes deben
litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas
dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades
que este código les reconoce.
“Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la
defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores
actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes
dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede
sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario
base del juez de primera instancia.
“Cuando el juez o tribunal estima que existe la
posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en
falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente
prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato. Cuando
el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento
se realiza en ella.
“Quien resulte sancionado es requerido para que haga
efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días.
“Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o
tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados. Si se
tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá
además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es el
Ministerio Público, se notificará también a la Procuraduría
General de la República.
“El abogado, defensor público o representante del
Ministerio Público no podrá postular en los tribunales hasta
tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario
hará que se realicen las notificaciones pertinentes a los
fines de asegurar el cumplimiento de esta norma”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
31
Artículo 41.- Se modifica el artículo 135 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 135. Responsabilidad institucional. Todos los
funcionarios del sistema penal, según sus distintas
atribuciones, están sujetos a la Constitución y el
ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus
funciones con respeto a la dignidad de las personas, en los
plazos fijados y conforme a los procedimientos establecidos en
este código.
“Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de
la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal,
podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante
las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan
demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que
regulan la materia”.
Artículo 42.- Se modifica el artículo 148 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de
todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los
primeros actos del procedimiento, establecidos en los
artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a
las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de
pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en
caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la
tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión
generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas
dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no
constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
32
“La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de
duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste
comparezca o sea arrestado”.
Artículo 43.- Se modifica el artículo 150 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 150.- Plazo para concluir la investigación. El
ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio
y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo
en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado
prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si
ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en
el artículo 226, a menos que el imputado se encuentre en
prisión por no haber cumplido con la garantía económica
impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses. Estos
plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan
sido revocadas.
“Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento
preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de
una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla
por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al
imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La
prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello
signifique una ampliación del plazo máximo de duración del
proceso.
“En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo
de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
33
Artículo 44.- Se modifica el artículo 151 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 151. Perentoriedad. Vencido el plazo de la
investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone
el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez
en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de
parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima,
para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince
días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el
juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.
“En todo caso, el vencimiento de los plazos genera
responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal
apoderado de la causa. La resolución que intime al ministerio
público deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al
Procurador General de la República”.
Artículo 45.- Se modifica el artículo 155 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio
público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes
de las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas
conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en
este código.
“En los casos de urgencia, el juez o el ministerio
público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier
medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad
judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente
al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
34
Artículo 46.- Se modifica el artículo 179 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 179.- Horario. Los registros en lugares
cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público, sólo
pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las
seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas
de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso
mediante resolución motivada”.
Artículo 47.- Se modifica el artículo 180 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 180.- Registro de moradas y lugares privados.
El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o
a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud
del ministerio público, por orden de allanamiento expedida
mediante resolución judicial motivada”.
Artículo 48.- Se modifica el artículo 181 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 181.- Excepciones. El registro sin autorización
judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión
de una infracción en respuesta a un pedido de auxilio, cuando
se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o
vivienda ajena”.
Artículo 49.- Se modifica el artículo 188 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
35
“Artículo 188.- Orden de secuestro o incautación. La
orden de secuestro o incautación es expedida por el juez en
una resolución motivada. El ministerio público y la policía
pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro o flagrante
delito, sin embargo, deberán comunicarlo en el plazo de
cuarenta y ocho horas siguientes al juez”.
Artículo 50.- Se modifica el artículo 192 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 192.- Interceptación de telecomunicaciones.
Se requiere autorización judicial para la interceptación,
captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes
de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de
redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el
imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar
razonablemente información relevante para la determinación de
un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado
para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del
allanamiento o registro.
“La medida de interceptación de comunicaciones tiene
carácter excepcional y debe renovarse cada sesenta días,
expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.
“La resolución judicial que autoriza la interceptación o
captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos
de identificación de los medios a interceptar y el hecho que
motiva la medida.
“El funcionario encargado debe levantar acta detallada de
la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes
para la investigación con exclusión de cualquier otra
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
36
comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas
formalidades la grabación pueden ser reproducida en el juicio
o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin
perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción
íntegra.
“Los registros y transcripciones son destruidos a la
expiración del plazo de prescripción de la acción pública.
“La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la
investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista
supere los cuatro años de privación de libertad y a los casos
que se tramitan conforme el procedimiento especial para
asuntos complejos.
“Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de
un hecho punible, a través de la intercepción telefónica, son
medios de prueba, no obstante la evidencia encontrada no haya
sido objeto de la persecución inicial”.
Artículo 51.- Se modifica el artículo 200 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga:
“Articulo 200. Residentes en el extranjero. Si el testigo
reside en el extranjero se procede de conformidad con las
reglas de cooperación judicial. El juez o tribunal pueden
disponer que el testigo declare a través de un medio
tecnológico que garantice su video presencia. Sin embargo, se
puede requerir la autorización del Estado en el cual se
encuentre, para que el testigo sea interrogado por el
representante consular o por el juez que conoce de la causa o
por un representante del ministerio público, quienes proceden
a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase
del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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Artículo 52.- Se modifica el artículo 222 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 222.- Principio general. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas
de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser
impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por
el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de
asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar
la destrucción de prueba relevante para la investigación y
proteger a la víctima y los testigos del proceso.
“La resolución judicial que impone una medida de coerción
o la rechace es revocable o reformable en las condiciones que
establece el presente código. En todo caso, el juez puede
proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.
Artículo 53.- Se modifica el artículo 224 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al
arresto de una persona cuando una orden judicial así lo
ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el
imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros
que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto
domiciliario;
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
38
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente
que es autor o cómplice de una infracción y que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional
del procedimiento o la orden de protección que se le
haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del
artículo 226 consistente en la colocación de un
localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el
numeral 2) del artículo 226 intenta salir del país.
“En el caso del numeral 1) de este artículo, si la
búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden
judicial.
“En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se
trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las
que no está prevista pena privativa de libertad.
“Si se trata de una infracción que requiere la instancia
privada, aquél que practica el arresto informa inmediatamente
a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si éste no
la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el
arrestado es puesto en libertad.
“La autoridad policial que practique el arresto de una
persona debe ponerla, sin demora, a la orden del ministerio
público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga
directamente su puesta en libertad o solicite al juez la
medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
39
del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de
prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima
o los testigos del proceso. La solicitud del ministerio
público debe formularse luego de realizar las diligencias
indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho
horas contadas a partir del arresto.
“En todos los casos el ministerio público debe examinar
las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no
resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la
libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la
aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
“En el caso del numeral 1) de este artículo, cualquier
persona puede practicar el arresto, con la obligación de
entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente
más cercana.
“De las incidencias del arresto flagrante se levanta un
acta que se incorpora al juicio por su lectura”.
Artículo 54.- Se modifica el artículo 225 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud
del ministerio público, puede ordenar el arresto de una
persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos
suficientes para sostener, razonablemente, que es
autor o cómplice de una infracción, que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
40
necesaria su presencia durante la investigación o
conocimiento de una infracción.
“El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento
de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio
público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida
de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En
caso contrario, dispone su libertad inmediata.
“En caso que las circunstancias objetivas del hecho
requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez
podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La
orden de protección debe ser notificada al imputado”.
Artículo 55.- Se modifica el artículo 226 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 226.- Medidas. A solicitud del ministerio
público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones
y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá
imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las
siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que
fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, que informa
regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o
ante la autoridad que él designe;
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
41
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda
mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad
física del imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la
que el juez disponga;
7) La prisión preventiva.
“En las infracciones de acción privada no se puede
ordenar la prisión preventiva, ni el arresto domiciliario, ni
la colocación de localizadores electrónicos.
Artículo 56.- Se modifica el artículo 228 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 228.- Imposición. A solicitud del ministerio
público o del querellante, el juez puede imponer una sola de
las medidas de coerción previstas en este código o combinar
varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse
con otras medidas de coerción. En los casos de acción pública
la medida de coerción sólo procede a solicitud del ministerio
público.
“En caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto
domiciliario, el plazo de la investigación es de tres meses,
salvo que el ministerio público, la víctima o el querellante
soliciten una prórroga en la forma que se establece en el
presente código.
“El juez no puede reducir el plazo de la investigación
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
42
salvo que todas las partes estén de acuerdo. La concesión de
la prórroga suspende la prisión preventiva y pone en libertad
al imputado, a menos que el ministerio público, la víctima o
el querellante justifique al juez la prolongación de la misma.
“En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas
medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más
graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible”.
Artículo 57.- Se modifica el artículo 229 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del
peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio y
residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto. La falsedad, ocultamiento o
falta de información sobre el domicilio del imputado
constituye presunción de fuga;
2) La imposibilidad de identificación cierta y precisa
del imputado, como consecuencia de su pretensión de
ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir
su responsabilidad, o la posesión de más de un
documento de identidad, constituye presunción de
peligro de fuga;
3) La gravedad del hecho que se imputa, el daño
ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la
pena imponible al imputado en caso de condena;
4) La importancia del daño que debe ser resarcido y la
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el
mismo;
5) El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no a la persecución
penal;
6) La existencia de procesos pendientes o condenas
anteriores graves, encontrarse sujeto a alguna medida
de coerción personal, gozar de la suspensión, requerir
la revisión de las medidas de coerción impuestas en
todos los casos anteriores;
7) La no residencia legal en el país o, aún con
residencia legal, la no existencia de los elementos
serios de arraigo;
8) Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra
aun cuando la misma se encuentre suspendida como
efecto de la interposición de un recurso”.
Artículo 58.- Se modifica el artículo 234 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 234.- Prisión preventiva. Además de las
circunstancias generales exigibles para la imposición de las
medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable cuando
no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante
la imposición de una o varias de aquéllas que resulten menos
gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba
relevante para la investigación, y cuando la libertad del
imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la
víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
44
“No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona
mayor de setenta y cinco años, si se estima que, en caso de
condena, no le es imponible una pena mayor a cuatro años de
privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio
de mujeres embarazadas, de madres durante el período de la
lactancia, según lo dispone el Código de Trabajo de la
República Dominicana o de personas afectadas por una
enfermedad grave y terminal”.
Artículo 59.- Se modifica el artículo 235 de la Ley NO.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 235.- Garantía. La garantía es presentada por
el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero,
valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre
bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una
empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades
comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria
de una o más personas solventes.
“Previo a la suscripción de la garantía económica o
fianza, corresponde al ministerio público verificar la
certeza, valor y validez de la garantía acordada. Cuando se
trate de una fianza, verificará que la compañía aseguradora
tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la
fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno
si el imputado no presenta una identificación cierta y
precisa.
“Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la
modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún
caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento
en atención a los recursos económicos del imputado.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
45
“El juez hace la estimación de modo que constituya un
motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir
sus obligaciones.
“El imputado y el garante pueden sustituirla por otra
equivalente, previa autorización del Juez.
“Se crea un Fondo Único de Garantía Procesal compuesto
por los valores depositados procedentes de las garantías
económicas en efectivo, impuestas por los tribunales. Dicho
fondo, en ningún caso será menor del veinte por ciento de la
totalidad de la suma depositada sucesivamente como
consecuencia de dichas garantías.
“Los valores restantes al Fondo Único de Garantía
Procesal serán administrados por el ministerio público de
conformidad con la legislación establecida en materia
presupuestaria y administrativa”.
Artículo 60.- Se modifica el artículo 236 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 236.- Ejecución de la Garantía. Cuando se
declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a
la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte
días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no
lo hace se procederá a la ejecución de la garantía. Una vez
presentada la persona en rebeldía, el juez dicta la medida de
coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de
presunción de fuga, y el contrato de fianza es revocado.
“Vencido el plazo sin la presentación de la persona en
rebeldía, el juez dispone la ejecución en perjuicio del
garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
46
prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo
inmobiliario previo.
“Si la fianza fue acordada a través de una compañía
aseguradora, se le intima para que en el plazo de diez días
deposite el monto del valor asegurado. En caso de
incumplimiento, el ministerio público solicitará al juez que
disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo
anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle
nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su
obligación”.
Artículo 61.- Se modifica el artículo 238 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 238.- Revisión. El juez, en cualquier estado
del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en
beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace
cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando
así lo determine la variación de las condiciones que en su
momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción
de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la
decisión de revisar la medida a todas las partes
intervinientes para que formulen sus observaciones en el
término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez
decide.
“La revisión para imponer una medida más gravosa, sólo
procede a solicitud del ministerio público y del querellante”.
Artículo 62.- Se modifica el artículo 240 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
47
“Artículo 240. Revisión a solicitud del imputado. El
imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la
prisión preventiva que le haya sido impuesta en la forma que
establece el presente código. La audiencia prevista en el
artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la presentación de la
solicitud.
“Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en
consideración, especialmente, la subsistencia de los
presupuestos que sirvieron de base a su adopción”.
Artículo 63.- Se modifica el artículo 241 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión
preventiva finaliza cuando:
1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las
razones que la motivaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida;
2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de
la pena imponible, considerándose incluso la
aplicación de las reglas relativas al perdón judicial
o a la libertad condicional;
3) Su duración exceda de doce meses”.
Artículo 64.- Se modifica el artículo 254 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
48
“Artículo 254.- Liquidación y ejecución. El secretario
practica la liquidación de las costas en el plazo de tres
días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los
gastos judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y
honorarios, la cual se indexará automáticamente conforme el
índice de inflación elaborado por el Banco Central de la
República Dominicana, vigente al momento del inicio del
proceso.
“La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener
detalladamente las partidas solicitadas así como la normativa
que la avala.
“Se puede solicitar la impugnación de la liquidación
dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que
tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso.
“Si la decisión es tomada por una Corte de Apelación la
liquidación de las costas la hace el secretario y su
impugnación es conocida por dicha Corte. Cuando la Corte esté
dividida en cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara
o sala respectivamente.
“Si la decisión es tomada por la Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia la liquidación de las costas la hace el
secretario de la Suprema Corte de Justicia y su impugnación es
conocida por dicha Sala. Cuando la decisión sea tomada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la liquidación de las
costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por
dicho Pleno.
“En todos los casos, la impugnación se realiza por medio
de instancia al juez o tribunal correspondiente, pidiendo la
reforma de lo aprobado por el secretario. El impugnante, a
pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
49
deban reducirse o suprimirse. El secretario del tribunal
apoderado de la impugnación, a más tardar a los cinco días de
haber sido depositada la instancia, citará a las partes; para
que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el
juez.
“La decisión que intervenga sobre la impugnación, en
cualquiera de los casos mencionados anteriormente, no es
susceptible de ningún recurso, y tendrá fuerza ejecutoria”.
Artículo 65.- Se modifica el artículo 255 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 255. Revisión. Cuando a causa de la revisión de
la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena
menor, debe ser indemnizado por el Estado en razón del tiempo
de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el
tiempo sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta.
“En caso de revisión por aplicación de una ley o
jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o
indulto, no se aplica la indemnización de que trata el
presente artículo”.
Artículo 66.- Se modifica el artículo 260 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 260.- Alcance de la investigación. Es
obligación del ministerio público extender la investigación a
las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el
descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
50
las informaciones que recopile durante la investigación,
actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con
lealtad procesal”.
Artículo 67.- Se modifica el artículo 262 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que
tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede
denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier
otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de
investigación.
“Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,
el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los
padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e
iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho
denunciado derive en consecuencias ulteriores.
“Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas
por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos
humanos”.
Artículo 68.- Se modifica el artículo 267 de la Ley No.76-02,
del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, para que diga lo siguiente:
“Artículo 267.-Querella. La querella es el acto por el
cual las personas autorizadas por este código promueven el
proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el
proceso ya iniciado por el ministerio público.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
51
“El querellante puede hacerse representar por mandatario
con poder especial debidamente legalizado por notario
público”.
Artículo 69.- Se modifica el artículo 271 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 271. Desistimiento. El querellante puede
desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento
y paga las costas que ha ocasionado.
“Se considera que el querellante desiste de la querella
cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no
comparece;
2) No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar
personalmente o representado por mandatario con poder
especial;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se
adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con
poder especial o se retira del mismo sin autorización
del tribunal.
“El desistimiento es declarado de oficio o a petición de
cualquiera de las partes. La decisión es apelable”.
Artículo 70.- Se modifica el artículo 282 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
52
“Artículo 282.- Intervención del querellante y de la
víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas
previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el
ministerio público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en
conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que
ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que
estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este
caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días
siguientes.
“Si el ministerio público decide archivar, no obstante la
objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir
al juez para que proceda al examen de la medida”.
Artículo 71.- Se modifica el artículo 283 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en
virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo
281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y
solicitado ser informada o que haya presentado la querella.
“Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de
los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación,
indicando los medios de prueba practicables o individualizando
al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima
pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo
coacción o amenaza.
“En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a
una audiencia en el plazo de cinco días.
“El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta
decisión es apelable.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
53
“El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que
el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un
plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo
pertinente, excepto el de archivar.
La revocación o confirmación del archivo es apelable. La
decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se
impone a todas las partes.
Artículo 72.- Se modifica el artículo 284 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 284.- Medida de coerción. El ministerio público
puede solicitar al juez la aplicación de una medida de
coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos
personales del imputado, el relato del hecho y su calificación
jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de
medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
“Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a
una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días
hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público,
del imputado y su defensor. Si el ministerio público no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la
audiencia el ministerio público expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su
defensa.
“Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a
disposición del juez sin demora innecesaria, y siempre dentro
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su arresto. De lo
contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin
perjuicio de continuar con la acción penal”.
Artículo 73.- Se modifica el artículo 287 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las
partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características no
permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por
algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la
complejidad del asunto, exista probabilidad de que el
testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que
conoce;
3) Se trate de víctimas y testigos de casos de
criminalidad organizada, con riesgo de ser amenazados
o intimidados, o extranjeros que no residen en el
país.
“El juez practica el acto, si lo considera admisible, y
cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer
uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las
partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las
observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre
irregularidades e inconsistencias del acto.
“El acto se registra por cualquier medio fehaciente y
será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de
que las partes se puedan hacer expedir copia”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
55
Artículo 74.- Se modifica el artículo 300 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 300.- Desarrollo de la audiencia. El día
señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria
del ministerio público, el imputado, el defensor, y el
querellante o su mandatario con poder especial. Las ausencias
del ministerio público y del defensor son subsanadas de
inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o
permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que
declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y
otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus
pretensiones. El juez vela especialmente para que en la
audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que
son propias del juicio.
“Las partes, en la audiencia preliminar, indicarán
aquellas pruebas ofertadas en su escrito, en apoyo a su teoría
del caso, que consideren esenciales a los fines de producirlas
en dicha audiencia.
“Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del
imputado, el juez fija nuevo día y hora, y dispone todo lo
necesario para evitar su suspensión. A solicitud del
ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el
arresto.
“En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio,
adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta
audiencia se elabora un acta”.
Artículo 75.- Se modifica el artículo 303 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Artículo 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta
auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación
tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad
de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la
apertura a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que se
abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el
juez sólo admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando sea
parte de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las
medidas de coerción, disponiendo en su caso, la
libertad del imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común de
cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y
señalen el lugar para las notificaciones.
“Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo
a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas
por las partes se resolverá de la manera establecida por el
Artículo 305 para los incidentes y excepciones.
“Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite
la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría
del tribunal de juicio correspondiente”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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Artículo 76.- Se modifica el artículo 304 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el
auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el
imputado;
2) La acción penal se ha extinguido;
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba ofertados en la acusación
presentada antes de la audiencia preliminar resulten
insuficientes para fundamentar la acusación.
“El auto de no ha lugar concluye el procedimiento
respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las
medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución
penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable”.
Artículo 77.- Se modifica el artículo 307 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la
presencia interrumpida de los jueces y de las partes.
“Si el defensor no comparece o se ausenta de los
estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su
reemplazo.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su
mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no
asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de
ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin
perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de
testigo.
“Si el ministerio público no comparece o se retira de la
audiencia, el tribunal notifica al titular o superior
jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un
representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de
que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la
acusación”.
Artículo 78.- Se modifica el artículo 315 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 315.- Continuidad y suspensión. El debate se
realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que
ello no es posible, el debate continua durante los días
consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede
suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de
diez días, contados de manera continua, sólo en los casos
siguientes:
1) Para resolver una cuestión incidental o practicar
algún acto o diligencia fuera de la sala de
audiencias, siempre que no sea posible resolver el
asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos
sesiones;
2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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cuya intervención el tribunal admita como
indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la
persona cuya presencia se requiere se presente o sea
conducida por la fuerza pública;
3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o
el representante del ministerio público, la víctima,
el querellante, el actor civil o su representante, se
encuentren de tal modo indispuestos que no puedan
continuar su intervención en el debate, o cuando el
tribunal se haya constituido desde el inicio con un
número de miembros superior al mínimo requerido para
su integración. La misma regla rige para los casos de
muerte o falta definitiva de un juez, ministerio
público o defensor;
4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para
ampliar la acusación o el defensor lo solicite por
igual motivo, siempre que por las características del
caso no sea posible continuar en lo inmediato;
5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada
produce alteraciones sustanciales en el objeto de la
causa, y hace indispensable una investigación
suplementaria”.
Artículo 79.- Se modifica el artículo 326 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 326.- Interrogatorio. El interrogatorio directo
será realizado por la parte que propone al testigo o perito,
quien será acreditado a través de preguntas relativas a sus
datos generales y sus vínculos con las partes.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
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“Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un
testigo puede ser reservada, en interés de proteger su
seguridad o la de sus familiares.
“Acto seguido, la parte a cargo del interrogatorio
directo procederá a formular preguntas a los fines de obtener
la información que éstos hayan podido captar a través de sus
sentidos.
“Concluido el interrogatorio directo, se procederá a
realizar el contrainterrogatorio o contraexamen a cargo de la
parte adversa, quien tendrá la oportunidad de contradecir a
los testigos o peritos presentados en el examen directo.
“Las partes podrán presentar objeciones a las preguntas,
respuestas o modo de acreditación de la prueba de la parte
adversa, las que serán resueltas por el presidente del
tribunal.
“Durante los interrogatorios no serán permitidas las
preguntas sugestivas, capciosas, o impertinentes. En el caso
del contra interrogatorio estarán permitidas las preguntas
sugestivas y capciosas.
“Las partes pueden presentar oposición en audiencia a las
decisiones que limiten el interrogatorio”.
Artículo 80.- Se modifica el artículo 331 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 331. Discusión final y cierre. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra,
sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al
tercero civilmente demandado y al defensor, para que expongan
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
61
sus conclusiones. Luego otorga la oportunidad al ministerio
público, al representante del querellante o del actor civil y
al defensor de replicar, para hacer referencia sólo a las
conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima
está presente y desea exponer, se le concede la palabra,
aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado
querella.
“Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto
seguido el presidente declara cerrado el debate”.
Artículo 81.- Se modifica el artículo 335 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Articulo 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia
se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”.
Es redactada y firmada inmediatamente después de la
deliberación.
“Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la
sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en
presencia del imputado y las demás partes presentes.
“Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de
la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia,
se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces
relata de manera resumida al público y a las partes los
fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora
para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo
máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento
de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada
con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una
copia de la sentencia completa”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
62
Artículo 82.- Se modifica el artículo 337 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 337.- Absolución. Se dicta sentencia
absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido
retirada del juicio;
2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer
la responsabilidad penal del imputado;
3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando
éste no constituye un hecho punible o el imputado no
participó en él;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad
penal;
5) El ministerio público y el querellante hayan
solicitado la absolución.
“La sentencia absolutoria ordena la libertad del
imputado, la cesación de las medidas de coerción, la
restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a
decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija
las costas.
“La libertad del imputado se hace efectiva desde la sala
de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria
no sea irrevocable o se haya presentado recurso; a estos
fines, previo a la sentencia a intervenir, el ministerio
público encargado debe establecer los mecanismos de depuración
de procesos pendientes que pudiera tener el imputado. De igual
modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato
una constancia sobre la decisión emitida”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
63
Artículo 83.- Se modifica el artículo 338 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Articulo 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia
condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para
establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.
“La sentencia fija con precisión las penas que
correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la
suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba
cumplir el condenado.
“La sentencia decide también sobre las costas con cargo a
la parte vencida y sobre la entrega de los objetos
secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin
perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales
civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción,
previstos en la ley.
Artículo 84.- Se modifica el artículo 341 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 341.- Suspensión condicional de la pena. El
tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la
pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes
elementos:
1) Que la condena conlleva una pena privativa de
libertad igual o inferior a cinco años;
2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con
anterioridad.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
64
“En estos casos el periodo de prueba será equivalente a
la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la
suspensión condicional del procedimiento. La violación de las
reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo
que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.
Artículo 85.- Se modifica el artículo 348 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 348.- División del juicio. En los casos en que
la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el
tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en
dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la
existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la
segunda parte lo relativo a la individualización de la sanción
aplicable.
“Es inadmisible la revelación de prueba sobre los
antecedentes y la personalidad del imputado en la primera
parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el
tribunal también puede dividir informalmente la producción de
la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que
anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas
cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo
previsto para la sentencia.
“La primera parte del juicio no es apelable separadamente
de la segunda, y por tanto los plazos del recurso empezarán a
correr a partir de la decisión de la segunda parte del
juicio”.
Artículo 86.- Se modifica el artículo 349 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
65
“Artículo 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que
procede la división del juicio, al dictar la sentencia que
establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el
día y la hora del debate sobre la pena, que no puede
celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y le
informa a las partes que tienen la opción de presentar el
informe previsto en el artículo 351 de este código.
“Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a
partir de la lectura de la sentencia”.
Artículo 87.- Se modifica el artículo 363, de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que en lo adelante diga del modo siguiente:
“Artículo 363.- Admisibilidad. En cualquier momento
previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio
público puede proponer la aplicación del juicio penal
abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una
pena máxima igual o inferior a veinte años de prisión,
o una sanción no privativa de libertad;
2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y
consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda
sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses
civiles;
3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha
prestado su consentimiento de modo voluntario e
inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
“La existencia de coimputados no impide la aplicación de
estas reglas a algunos de ellos”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
66
Artículo 88.- Se modifica el artículo 364 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos
previstos en el artículo anterior, el ministerio público
presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.
“Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a
una audiencia, en la que les requiere que funden sus
pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y
al imputado y dicta la resolución que corresponde.
“Si condena, la pena impuesta no puede superar la
requerida en la acusación ni agravar el régimen de
cumplimiento solicitado.
“La sentencia contiene los requisitos previstos en este
código, aunque de un modo sucinto, y es apelable, según el
procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de
este código”.
Artículo 89.- Se modifica el artículo 369 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea
compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado
número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público
apoderado de la investigación, antes de la presentación de
cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar,
por resolución motivada, la aplicación de las normas
especiales previstas en este título. La decisión rendida es
apelable”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
67
Artículo 90.- Se modifica el artículo 370 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 370.- Plazos. Una vez autorizado este
procedimiento, produce los siguientes efectos:
1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro
años;
2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se
extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso
de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis
meses más;
3) El plazo acordado para concluir el procedimiento
preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la
prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de
doce meses si se ha dictado cualquier otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226. La
prórroga puede ser de cuatro meses más;
4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta
días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a
cinco días y el de la redacción de la motivación de la
sentencia a veinte. Cuando la duración del debate sea
mayor, esos plazos son de diez y treinta días
respectivamente;
5) Los plazos para la presentación de los recursos se
duplican;
6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación
de un criterio de oportunidad si el imputado colabora
eficazmente con la investigación, brinda información
esencial para evitar la actividad criminal o que se
perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el
hecho investigado u otros conexos o proporcione
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
68
información útil para probar la participación de otros
imputados, siempre que la acción penal de la cual se
prescinde resulte considerablemente más leve que los
hechos punibles cuya persecución facilita o cuya
continuación evita. En este caso, la aplicación del
criterio de oportunidad debe ser autorizada por
sentencia del juez o tribunal competente.
“En todos los casos rigen las normas de retardo de
justicia”.
Artículo 91.- Se modifica el artículo 372 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 372.- Investigadores bajo reserva. En todo
caso, aunque no se haya declarado complejo, y que la pena
imponible sea igual o mayor de tres años, el fiscal puede
solicitar al juez que le autorice la reserva de identidad de
uno o varios de sus investigadores cuando ello sea
manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
“El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este
plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de
la solicitud. En ningún caso el plazo de reserva de identidad
puede superar los dieciocho meses.
“Concluido el plazo, el ministerio público presenta al
juez un informe del resultado de estas investigaciones,
revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden
ser citados como testigos al juicio.
“El ministerio público solicitante es responsable directo
de la actuación de tales investigadores”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
69
Artículo 92.- Se modifica el artículo 386 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de
la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o
tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los
documentos, aprecia los hechos alegados y disponen el acto que
la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de
serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución, si
no han sido cumplidas las formalidades que este código
establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.
“Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas
corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles
en apelación según el procedimiento establecido en los
artículos del 416 al 424 de éste código”.
Artículo 93.- Se modifica el artículo 400 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 400.- Competencia. El recurso atribuye al
tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente
en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de
cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional,
aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el
recurso.
“Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del
recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo,
la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su
presentación”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
70
Artículo 94.- Se modifica el artículo 409 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la
audiencia, la oposición procede solamente contra las
decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación.
Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que
siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve
dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es
ejecutoria en el acto. La oposición procede también para
acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de
las partes de un acto procesal en que era obligatoria su
presencia o representación”.
Artículo 95.- Se modifica el artículo 411 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 411.- Presentación. La apelación se formaliza
presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que
dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su
notificación.
“Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante
puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se
pretende probar.
“La presentación del recurso no paraliza la investigación
ni los procedimientos en curso”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
71
Artículo 96.- Se modifica el artículo 412 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Articulo 412.- Comunicación a las partes y remisión.
Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás
partes para que lo contesten por escrito depositado en la
secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en
su caso, promuevan prueba.
“El secretario, sin más trámite, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo
anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para
que ésta decida.
“Con los escritos del recurso se forma un registro
particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones
pertinentes.
“Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede solicitar
otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el
registro original, cuidando de no demorar por esta causa el
procedimiento”.
Artículo 97.- Se modifica el artículo 413 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones,
la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes,
decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la
procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
72
“Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte
de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia
oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir
ésta.
“El que haya promovido prueba tiene la carga de su
presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia
expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán
diligenciadas por quien haya propuesto la medida”.
Artículo 98.- Se modifica el artículo 417 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
"Artículo 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:
1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
contradicción, concentración y publicidad del juicio;
2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral;
3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos, que ocasionen indefensión;
4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación
de una norma jurídica;
5. El Error en la determinación de los hechos y en la valoración
de la prueba.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
73
Artículo 99.- Se modifica el artículo 418 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 418.- Presentación. La apelación se formaliza
con la presentación de un escrito motivado en la secretaría
del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de
veinte días a partir de su notificación. En el escrito de
apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con
sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida.
“Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso
se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la
forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a
lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del
debate, o bien, en la sentencia.
“También es admisible la prueba propuesta por el imputado
en su favor, incluso la relacionada con la determinación de
los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para
sustentar el motivo que se invoca.
“El ministerio público, el querellante y el actor civil
podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del
recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido
conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos
nuevos.
“El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que
sea manifiestamente improcedente o innecesaria”.
Artículo 100.- Se modifica el artículo 419 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
74
“Artículo 419.- Comunicación a las partes y remisión.
Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás
partes para que lo contesten por escrito depositado en la
secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en
su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del
plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de
apelación, para que esta decida
Artículo 101.- Se modifica el artículo 420 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, dentro
de los diez días siguientes, la Corte de Apelación si estima
admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
La Corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo,
aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si
considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer
sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su
corrección, conforme al artículo 168 de este Código,
puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a
cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días. Si los
defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
75
Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará
sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el
artículo 335 de este Código.
Artículo 102.- Se modifica el artículo 421 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con la
presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten
oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no
comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por
el Artículo 307 del presente Código.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente
sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos
invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las
actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda
valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la
prueba y fundamentaron su decisión.
De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación,
podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en
su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del
motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las
actuaciones.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
76
De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se
haya introducido por escrito al juicio.
La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que
se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por
la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 103.- Se modifica el artículo 422 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 422.- Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación
puede:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda
confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de
las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la
absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el
imputado está preso; o
2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo
juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en
aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido
directamente por la Corte.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
77
Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera
apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre
el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío.
Artículo 104.- Se modifica el artículo 423 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 423. Doble exposición. Si se ordena la celebración de
un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto
por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este
nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible
de recurso alguno.
Párrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio
será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión
compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la
manera establecida por las normas de organización judicial
establecidas en éste código y en las demás leyes que rigen la
materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en
cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas
pertinentes.
El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de
Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los
que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la
Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en
salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del
primer recurso.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
78
En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras
o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se
integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y
completada de la manera prevista para los casos de vacantes
provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.
En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los
jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta
con el número suficiente de suplentes, la competencia será
asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o
de inhibición.
Artículo 105.- Se modifica el artículo 425 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible
contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los
casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución,
cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la
extinción o suspensión de la pena.
Artículo 106.- Se modifica el artículo 426 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 426.- Motivos. El recurso de casación procede
exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de
disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en
los pactos internacionales en materia de derechos humanos en
los siguientes casos:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
79
1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena
privativa de libertad mayor a diez años;
2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea
contradictoria con un fallo anterior de ese mismo
tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4) Cuando están presentes los motivos del recurso de
revisión.
“En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación
revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente
la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá
aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos
del 416 al 424 de este código”.
Artículo 107.- Se modifica el artículo 427 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 427.- Procedimiento y decisión. Para lo
relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican,
analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de
apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo
para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los
casos.
“Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión
recurrida queda confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
80
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base
de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la
sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y
cuando resulte la absolución o la extinción de la pena,
ordena la libertad si el imputado está preso; o
b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio
ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la
decisión, cuando sea necesario realizar una nueva
valoración de la prueba que requiera inmediación. En
estos casos el tribunal de primera instancia será
compuesto de la manera establecida en el párrafo del
artículo 423 de este código.
Artículo 108.- Se modifica el artículo 436 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 436.- Derechos. El condenado goza de todos los
derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los
tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede
aplicársele mayores restricciones que las que expresamente
dispone la decisión del juez competente y la ley”.
Artículo 109.- Se modifica el artículo 437 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 437.- Control. El juez de ejecución sólo tiene
competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos
del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan
durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven
conforme el procedimiento de los incidentes de este título.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
81
El juez de la ejecución dispone las inspecciones y
visitas de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los internos
condenados o a los encargados de los establecimientos, con
fines de vigilancia y control.
“Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue
convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe
en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad
competente para que en resoluciones necesarias el mismo
sentido expida las resoluciones necesarias.
El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para
decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad
por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es
competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.
Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en
la suspensión condicional del procedimiento según los informes
recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para
su revocación o para la declaración de la extinción de la
acción penal.
Supervisa la ejecución de la pena de arresto
domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas
las demás medidas que sean necesarias.
Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán
las competencias que para la administración del sistema
penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de
Prisiones. Sin perjuicio de la obligación, acordada por la
Constitución a los jueces, de salvaguardar los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
82
Artículo 110.- Se modifica el artículo 438 de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 438.- Ejecutoriedad. Desde el momento en que la
sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada.
“Si el condenado se halla en libertad, el ministerio
público dispone lo necesario para su captura sin trámite
posterior, con la obligación de informar al juez de la
ejecución en las cuarenta y ocho horas.
“El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia
la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la
ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y
hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba
cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta
y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el
cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del
condenado.
“El juez ordena la realización de todas las medidas
necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”.
Ley que modifica varios artículos de la Ley No.76-02,
que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
83
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de
agosto del año dos mil trece; años 170.o de la Independencia y 151.
o de
la Restauración. Firmada: Lucía Medina Sánchez (Vicepresidenta en
funciones), Orfelina Liseloth Arias Medrano (Secretaria ad hoc),
José Luis Cosme Mercedes (Secretario).
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del
año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la
Restauración. Firmada: REINALDO PARED PÉREZ (Presidente),
MANUEL ANTONIO PAULA (Secretario), MANUEL DE JESÚS GÜICHARDO VARGAS
(Secretario).
La presente Ley contiene insertada las observaciones que les
hiciera el Poder Ejecutivo, las cuales quedaron aceptadas a partir del
día 13 de enero de 2015, en virtud de lo que establece el artículo 103
de la Constitución de la República Dominicana.
Transcritas en el Senado de la República Dominicana, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes
de enero del año dos mil quince (2015); años 171 de la Independencia y
152 de la Restauración.
CRISTINA ALTAGRACIA LIZARDO MÉZQUITA,
Presidenta.
AMARILIS SANTANA CEDANO, ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES,
Secretaria. Secretario.
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