Código Orgánico Procesal Penal

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este material contiene todo lo referente al código orgánico procesal penal y lo que contempla la constitucion acerca de las garantias y principios de la coop

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A) PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO:

a.-Principio de Legalidad:No hay delito y no hay pena sin ley penal previa que lo contemple, establece que:

Que el delito se encuentre expresamente previsto en la norma o ley.Que sea descrito con precisin.Que garantice al ciudadano su seguridad, debe saber cul es la conducta prohibida, cual es la consecuencia de la trasgresin o penalidades que siguen a su conducta lesiva.Se refiere a bienes protegidos por la norma penal.

b.-Principio del Bien Jurdico:Todo delito supone una lesin o puesta en peligro de un bien jurdico. Porque el Derecho Penal protege bienes y valores que se consideran imprescindibles para la existencia de la sociedad. Ejemplo: Derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la educacin, etc.

c.-Principio del Hecho:El delito debe consistir en un hecho extenso, concreto e individualizado por el cual se sanciones a su autor.Se refiere a que cuando existe un hecho que sea penalmente relevante, es que va intervenir el Derecho Penal.

d.-Principio de Culpabilidad:Por el hecho realizado debe ser posible la formulacin de un juicio de reproche a su autor; al cual debe pertenecer el hecho.Significa que para yo cometer un delito lo primero que tengo que tener es la intencin de cometer ese delito.

e.-Principio de la Pena Humanitaria:La pena debe guardar relacin con la gravedad del hecho cometido. Debe:Servir a los fines de prevencin general.A la recuperacin personal y social de quien ha delinquido.

En principio se refiere a que la pena debe ser proporcional al hecho cometido

B) EL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIN DE LA CRBV

CRBV Artculo 49.El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitucin y en la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intrprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantas establecidas en esta Constitucin y en la ley. Ninguna persona podr ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podr ser procesada por tribunales de excepcin o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podr ser obligada a confesarse culpable o declarar contra s misma, su cnyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesin solamente ser vlida si fuere hecha sin coaccin de ninguna naturaleza.La confesin solamente ser vlida si fuere hecha sin coaccin de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podr ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podr ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podr solicitar del Estado el restablecimiento o reparacin de la situacin jurdica lesionada por error judicial, retardo u omisin injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra stos o stas.

C) Cdigo Orgnico Procesal Penal.Decreto N 9.042. Del 12 de junio de 2012

Artculo 1 COPP: Juicio previo y debido proceso:Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, oral y pblico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones intiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Cdigo y con salvaguarda de todos los derechos y garantas del debido proceso, consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.Este artculo establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. el juicio previo est relacionado con el principio de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no slo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino tambin a una ley que seale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y pblico. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga ms inters que el de administrar justicia. Tambin resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantas en el proceso, as como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que est vinculado con el principio de preclusin, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme. (ART 49 CRBV NUMERAL 4).

CRBV (Artculo 257).El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia. Las leyes procesales establecern la simplificacin, uniformidad y eficacia de los trmites y adoptarn un procedimiento breve, oral y pblico. No se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales.

Artculo 2 COPP: Ejercicio de la Jurisdiccin:La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la Repblica por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.Este determina que la justicia penal se administrar en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, y adems que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargar ni de acusar ni de investigar. (ART 49 CRBV NUMERAL 4). El tribunal Penal Juzga, Mientras que el Ministerio Pblico se encarga de Acusar

CRBV (Artculo 253).La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Repblica por autoridad de la ley.Corresponde a los rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.El sistema de justicia est constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los dems tribunales que determine la ley, el Ministerio Pblico, la Defensora Pblica, los rganos de investigacin penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administracin de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artculo 3 COPP: Participacin Ciudadana:En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artculo 6 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participacin de todo ciudadano o ciudadana en la administracin de justicia penal.Los ciudadanos y ciudadanas participarn en la administracin de la justicia penal conforme a lo previsto en este Cdigo y en el reglamento correspondiente.La participacin ciudadana en la administracin de justicia se ejerce a travs de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurdico, para la seleccin y designacin de los jueces y juezas, magistrados y magistrados, as como la asistencia y contralora social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicacin de frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y cumplimiento de pena.Sin perjuicio de lo previsto en el presente artculo, la ley podr establecer otros mecanismos de participacin ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.

Los ciudadanos podrn participar directamente en la administracin de la justicia penal, a travs de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a travs de sorteo entre los electores hbiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos ms graves, cuya pena sea mayor de 4 aos de privacin de libertad en su lmite mximo.

Artculo 4 COPP: Autonoma e Independencia de los Jueces:En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autnomos e independientes de los rganos del Poder Pblico y slo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas debern informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Esto se refiere no slo a la autonoma e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los rganos del Poder Pblico, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces slo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artculo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artculo 254 de la Constitucin de la Republica.

CRBV (Artculo 254).El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozar de autonoma funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignar al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podr ser reducido o modificado sin autorizacin previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no est facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artculo 5 COPP: Autoridad del Juez o Jueza.Los jueces y juezas cumplirn y harn cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las dems autoridades de la Repblica estn obligadas a prestarles la colaboracin que les requieran en el desarrollo del proceso.En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisin de algn hecho punible con ocasin al incumplimiento de la orden, est obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Pblico, a los efectos legales correspondientes.

Esta norma reproduce lo establecido en los artculos 10 y 11 de la ley Orgnica del Poder Judicial, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, adems de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislacin penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.

Artculo 6 COPP: Obligacin de Decidir:Los jueces y juezas no podrn abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirn en denegacin de justicia.

En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediacin en casi todas las fases del proceso y la obligacin establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente despus de los actos procesales, determinan prcticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la prontitud de la solucin de los procesos.

CRBV (Artculo 26).Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente.

Artculo 7 COPP: Juez O Jueza Natural:Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantas plasmadas en el ordenamiento jurdico del Estado. El concepto de juez natural est ntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. (ART 49 CRBV NUMERAL 3 y 4).

Artculo 8 COPP: Presuncin de Inocencia:Cualquiera a quien se le impute la comisin de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Conforme a la garanta de presuncin de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a travs de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideracin la vigencia de esta garanta procesal es necesario la realizacin de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presuncin de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garanta de la presuncin de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusacin, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaracin, su silencio no podr estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.(ART 49 CRBV NUMERAL 2).

(CRBV) Artculo 44.La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detencin. Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitucin de caucin exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causar impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y stos o stas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detencin y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fsico y psquico de la persona detenida, ya sea por s mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevar un registro pblico de toda detencin realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.Respecto a la detencin de extranjeros o extranjeras se observar, adems, la notificacin consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habr condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excedern de treinta aos.4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estar obligada a identificarse.5. Ninguna persona continuar en detencin despus de dictada orden de excarcelacin por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artculo 9 COPP: Afirmacin de la Libertad:Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo podrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.El Principio de Afirmacin de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmacin de Libertad se encuentra desarrollado en el Ttulo VIII, Captulo I del Cdigo Orgnico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coercin personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artculo 233, que establece:

Interpretacin Restrictiva. COPP (Artculo 233).Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, sern interpretadas restrictivamente.

Estado De Libertad. COPP (Artculo 229).Toda persona a quien se le impute participacin en un hecho punible permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Cdigo. La privacin de libertad es una medida cautelar, que slo proceder cuando las dems medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.Artculo 10 COPP: Respeto a la Dignidad Humana.En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccin de los derechos que de ella derivan, y podr exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompaada de un abogado de su confianza.El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podr intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artculo 1 de este Cdigo.Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condicin pueden solicitar estar acompaadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podr negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestin. La funcin del abogado ser, en los trminos de este artculo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

CRBV (Artculo 46).Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda vctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitacin.2. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. Ninguna persona ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientficos, o a exmenes mdicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.4. Todo funcionario pblico o funcionaria pblica que, en razn de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos fsicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, ser sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artculo 11 COPP: Titularidad de la Accin Penal.La accin penal corresponde al Estado a travs del Ministerio Pblico, que est obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

La accin penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguacin de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusacin, contentiva de la pretensin punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.

El marco legal de la titularidad de la accin penal est establecido en el artculo 285 de la constitucin de 1999

CRBV (Artculo 285).Son atribuciones del Ministerio Pblico:1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantas constitucionales, as como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repblica.2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administracin de justicia, el juicio previo y el debido proceso.3. Ordenar y dirigir la investigacin penal de la perpetracin de los hechos punibles para hacer constar su comisin con todas las circunstancias que puedan influir en la calificacin y responsabilidad de los autores y dems participantes, as como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.4. Ejercer en nombre del Estado la accin penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector pblico, con motivo del ejercicio de sus funciones.6. Las dems que le atribuyan esta Constitucin y la ley.Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitucin y la ley.

Artculo 12 COPP: Defensa e Igualdad entre las partes.La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.Los jueces y juezas, y dems funcionarios y funcionarias judiciales no podrn mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicacin con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garanta alguna de justicia. Por lo dems, el debido proceso, no existe si los derechos y garantas de las partes, contempladas no solo en la Carta Poltica Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la Repblica, son compelidos, vale acotar, constreidos, forzados, violentados.

CRBV (Artculo 19).El Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminacin alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garanta son obligatorios para los rganos del Poder Pblico de conformidad con la Constitucin, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Repblica y las leyes que los desarrollen.

CRBV (Artculo 21).Todas las personas son iguales ante la ley.

Artculo 13 COPP: Finalidad del Proceso.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vas jurdicas, y la justicia en la aplicacin del derecho, y a esta finalidad deber atenerse el juez o jueza al adoptar su decisin.

La bsqueda de la verdad en el proceso penal est limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. La prohibicin de la tortura o de las escuchas telefnicas ilegales son sin duda obstculos para la averiguacin de la verdad, pero es el precio que hay que pagar por el respeto a los derechos fundamentales del acusado.

Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las ms de las veces una conclusin con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van ms all de una duda razonable impone la absolucin del acusado (in dubio pro reo).

El proceso penal de un Estado de derecho no slo debe lograr el equilibro entre la bsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena slo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado.

Estipulaciones. COPP (Artculo 184):Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realizacin de determinada prueba, podrn realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentacin en el debate del juicio oral y pblico.De tales estipulaciones deber quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrn alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algn medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenar su presentacin.

Interrogatorio. COPP (Artculo 339):Despus de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaracin, el Juez o Jueza le conceder la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Nuevas Pruebas. COPP (Artculo 342):Excepcionalmente, el tribunal podr ordenar, de oficio o a peticin de parte, la recepcin de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidar de no reemplazar por este medio la actuacin propia de las partes.

Artculo 14 COPP: Oralidad.El juicio ser oral y slo se apreciarn las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Cdigo.

En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realizacin de los principales actos del proceso a travs de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locacin y hacerles partcipes simultaneo de los actos.La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;b) incorporacin de la prueba en presencia de todas las partes;c) respeto de los principios de continuidad, concentracin y contradiccin;d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.

Artculo 15 COPP: Publicidad.El juicio oral tendr lugar en forma pblica, salvo las excepciones de ley.

Este se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nacin conozca por qu, cmo, con qu pruebas, quines, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio.

La publicidad es considerada como una garanta del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho poltico del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La funcin poltica de control del poder judicial que cumplen los particulares, a travs de su presencia en un acto judicial pblico, consiste, precisamente, en la verificacin del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurdicos por parte de quienes desempean la tarea de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputacin, la actividad probatoria y la manera como se juzga, as la comunidad podr formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser pblicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia

Artculo 16 COPP: Inmediacin:Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporacin de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.Como se mencion anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediacin es una condicin necesaria para la Oralidad. La inmediacin impone, segn seala MIXN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediacin es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean tiles para emitir sentencia.

Artculo 17 COPP: Concentracin:Iniciado el debate, ste debe concluir sin interrupciones en el menor nmero de das consecutivos posibles.La audiencia tiene carcter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, stas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentracin de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.

Artculo 18 COPP: Contradiccin:El proceso tendr carcter contradictorio.Consiste en el recproco control de la actividad procesal y la oposicin de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los dems sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; as el acusado podr contraponer argumentos tcnico jurdico a los que exponga el acusador.

El contradictorio sustenta la razn y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar.

Artculo 19 COPP: Control de Constitucionalidad.Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicacin se pida colidiere con ella, los tribunales debern atenerse a la norma constitucional.

Siguiendo la tesis de supremaca de Kelsen, es la constitucin dentro del ordenamiento jurdico Venezolano la norma Suprema, y las dems leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremaca constitucional los artculos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitucin, el artculo 19 de Cdigo Orgnico Procesal Penal y 20 del Cdigo de Procedimiento Civil.

CRBV (Artculo 7).La Constitucin es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurdico. Todas las personas y los rganos que ejercen el Poder Pblico estn sujetos a esta Constitucin.

CRBV (Artculo 131).Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitucin, las leyes y los dems actos que en ejercicio de sus funciones dicten los rganos del Poder Pblico.

Artculo 20 COPP.Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente ms de una vez por el mismo hecho.Ser admisible una nueva persecucin penal:1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluy el procedimiento;2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio.

En nuestro ordenamiento jurdico dicha norma de forma expresa prohbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulacin de los Operadores de Justicia con la interposicin de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.

En tal sentido, la concepcin que le da el Cdigo Orgnico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohbe como antes se mencion, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligacin de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.

Artculo 21 COPP: Cosa Juzgada:Concluido el juicio por sentencia firme no podr ser reabierto, excepto en el caso de revisin conforme a lo previsto en este Cdigo.

En cuanto a la cosa juzgada, establece el artculo 49, ordinal 7 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que Ninguna persona podr ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Artculo 22 COPP: Apreciacin de las Pruebas:Las pruebas se apreciarn por el tribunal segn la sana crtica observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencia.

En sentido estricto se entiende la prueba como: Un estado de cosas, susceptible de comprobacin, de contradiccin y de valoracin, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso.

La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logstico de cada una de ellas, que est regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su prctica, promocin y respectiva evacuacin.

Artculo 23 COPP: Proteccin de las Vctimas:Las vctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los rganos de administracin de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos intiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La proteccin de la vctima y la reparacin del dao a la que tengan derecho sern tambin objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las vctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, sern sancionados conforme al ordenamiento jurdico.

Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos mbitos polticos territoriales, mediante la formulacin de polticas pblicas, estrategias y directrices, a los fines que las vctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente estn expuestas injustamente a prdidas, daos o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo as una doble victimizacin.

CRBV (Artculo 26).Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente.

CRBV (Artculo 30).El Estado tendr la obligacin de indemnizar integralmente a las vctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daos y perjuicios.

CRBV (Artculo 51).Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de stos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho sern sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

(Artculo 55).Toda persona tiene derecho a la proteccin por parte del Estado a travs de los rganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fsica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

D) Otros artculos importantes del COPP.

COOP. Artculo 119.Las autoridades de polica de investigaciones penales debern detener a los imputados o imputadas en los casos que este Cdigo ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuacin:1. Hacer uso de la fuerza slo cuando sea estrictamente necesario y en la proporcin que lo requiera la ejecucin de la detencin.2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad fsica de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.3. No infligir, instigar o tolerar ningn acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningn medio de comunicacin social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigacin.5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detencin. La identificacin de la persona a detener no se exigir en los casos de flagrancia.6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.8. Asentar el lugar, da y hora de la detencin en un acta inalterable.

E.- Fases del Proceso Penal Venezolano

Fase PreparatoriaEl Ministerio Pblico, titular de laaccinpenal, pero no de la verdad absoluta, es el Director del Proceso. El Juez vigila, observa, examina, supervisa y controla. Es decir, el fiscal del Ministerio Pblico no posee un poder superior y extenso. Las partes pueden realizar y solicitar la prctica de las diligencias y actos procesales que consideren menester para demostrar sus asertos.El fiscal del Ministerio Pblico lo har para decidir si hay elementos para concluir en una imputacin concreta. La defensa, indudablemente, para desvirtuar los hechos imputados. El imputado (defensa material) podr hacer peticiones sin necesidad de requerir asistencia de abogado. Sin embargo, lo aconsejable es que est acompaado de un letrado. Esta fase o etapa es de suma importancia. Ninguna autoridad policial puede dictar una orden de apertura; tan solo puedey debe asegurar los elementos precisos que permitan la investigacin del hecho.

El proceso penal actual esacusatorio, pero no es absoluto. Si bien el desarrollo es oral, las actuaciones deben ser ntegramente documentadas.

Fase IntermediaSe le denomina intermedia, porque est entre la fase de investigacin o introductoria y la fase del juicio oral y pblico. Su valor reside que segn la decisin tomada por el Juez de Control, depender que haya o no debate oral, esto es: juicio oral y pblico.La fase intermedia se despliega en la nombrada audiencia preliminar. Nace cuando el Ministerio Pblico concluye la investigacin. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusacin); el archivo de la averiguacin o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos.

Fase del Juicio Oral y PblicoSe materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios ms importantes del debate oral y pblico: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentracin, de la inmediacin, contradiccin y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez profesional y del escabino.Solo el juez que haya presenciado el debate oral est obligado a sentenciar.

En esta fase las partes podrn ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que es donde las partes fiscal, querellante y defensa esgrimen las defensas, argumentos y oposiciones contra la imputacin.

Fase de EjecucinEnesta fase se va a hacer cumplir la sentencia que se obtuvo en el juicio oral