Derecho Procesal Orgánico. La Competencia.
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Andrés Edo. Celedón BaezaDocente Derecho Procesal Civil
Escuela Derecho Universidad Católica de Temuco
“Empujemos los limites de la realidad hastaque lo imposible se vuelva posible
lo sorprendente cotidiano y lo mediocre intolerable”
DERECHO PROCESAL I
UNIDAD III.-
DE LA COMPETENCIA.-
Contenidos.:
1.- Concepto, elementos y clasificaciones.-
Concepto.- Es la facultada que tiene un tribunal para conocer de los negocios que la
ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.-
Normativa legal.- Artículos 108 y ss Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis Previo.- Se puede decir que es la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer
jurisdicción en determinados casos.-
Sabemos que la jurisdicción es una función que le corresponde en abstracto a todos los
tribunales, porque ella es inherente al poder judicial.- Esta jurisdicción no esta referida a un
determinado tribunal, pero cuando se aplica a un determinado tribunal, esa porción de jurisdicción se
va denominar competencia.-
La competencia, en consecuencia, es una medida de la jurisdicción.- Todos los jueces poseen
jurisdicción, pero no todos ellos tienen competencia para avocarse al conocimiento de un determinado
asunto.- Por otro lado, la jurisdicción marca la esfera de acción del Poder Judicial, frente a los demás
poderes del Estado; mientras que la competencia determina el campo de acción de los diversos
tribunales entre si.- De ahí que diga que la competencia es la parte de jurisdicción que se da a cada
tribunal.-
La competencia nos indica cuáles son los asuntos específicos y/o particulares de que va a
conocer cada tribunal.-
Los tratadistas critican la definición del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales por ser
incompleta, ya que no solo la ley coloca un asunto dentro de las esfera de atribuciones de un tribunal,
sino que pueden hacerlo las partes interesadas a través de la prorroga de competencia, o bien puede
hacerla otro tribunal a través de lo que se conoce como competencia delegada.-
Lo normal es que la propia ley designe cuál es el tribunal competente.-
Como es imposible que en la practica un solo tribunal pueda conocer de todos los negocios
judiciales que se producen, se han creado distintas jerarquías de tribunales, los cuales, entre ellos, se
reparten las atribuciones de acuerdo a las reglas de competencia.-
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“La palabra competencia tiene dos acepciones jurídicas, según se derive del verbo competer o
del verbo competir.- En el primer caso puede aplicársele la definición que de ella da la ley en el artículo
192; y en el segundo significa conflicto o choque de atribuciones que resulta entre dos o más
autoridades que se empeñan en intervenir en un determinado negocio.-
La competencia de que aquí tratamos es, en un sentido lato, la medida de poder que la
Constitución o la ley confiere a cada funcionario público; y en sentido estricto, es el poder que la ley
concede al juez para ejercer sus funciones dentro de los límites que ella determina.- No es sinónima
de jurisdicción la palabra competencia, aunque a veces se use una expresión por otra.-“1
Estas reglas tienen por objeto distribuir los distintos litigios entre los diversos tribunales.-
Estas reglas o normas de competencia se encuentran en :
A.- Diversos títulos del Código Orgánico de Tribunales que se ocupan de fijar las atribuciones
propias de cada tribunal.-
B.- Y fundamentalmente en el título VII, que trata de la competencia.-
Historia del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.-
El actual artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales es un símil del artículo 192 de la ley
de organización y atribuciones de los Tribunales de Chile, ya citada, al discutirse la ley quedaron las
siguientes opiniones.:
a.- El congresista Campillo, pidió que se sustituyera la palabra facultad por otra que indicase a
mismo tiempo las ideas de deber y de facultad, porque la competencia judicial tiene ese doble
carácter.-
Por su parte el señor Blest Gana, pidió la supresión del artículo por no ser necesario definir la
competencia, desde que la naturaleza depende de los artículos que establecen los deberes y
atribuciones de los jueces.-
Clasificación de la competencia.-
1.- Atendiendo a la fuente se habla de:
Competencia natural, es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal tomando en cuenta
los diversos factores que la determinan.-
Competencia Prorrogada, es la que naturalmente no tiene un tribunal; pero puede llegar a
tenerla por la voluntad de las partes, y siempre que concurran los demás requisitos legales.-
Competencia delegada, es aquella que otro tribunal posee por habérsela delegado otro
tribunal.-
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Ballesteros E, Manuel.- “La ley de organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia”.- Santiago, 1890.- Pág 145.- Tomo II.-
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Esta competencia se hace efectiva en nuestro sistema procesal a través e los exhortos o cartas
rogatorias, artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que un tribunal envía a otro tribunal
encargándole la práctica de una determinada diligencia dentro de su territorio.-
Nada impide que un juez dicte resoluciones que deben cumplirse fuera de su territorio, así lo
señala el artículo 7 inc., 2 del Código Orgánico de Tribunales que establece la territorialidad.-
Diferencias entre la competencia prorrogada y delegada.-
1.- La competencia delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegación, y
arranca de un juez naturalmente competente que encomienda a otro, fuera de su territorio
jurisdiccional la práctica de determinados actos procesales.- La competencia prorrogada, tiene su
origen en una norma legal, y ella se produce por un acuerdo expreso o tácito de las partes.-
2.- La competencia delegada, comprende tanto la competencia absoluta como la relativa, ya
sea en materia civil o penal.- La competencia prorrogada sólo se extiende a la competencia
contenciosa en materia civil y siempre que se trate de competencia relativa.-
3.- En la competencia delegada el tribunal exhortado sólo queda habilitado para llevar a cabo
los actos procesal específicamente señalados en dicho exhorto.- En la competencia prorrogada el
tribunal a quien se le otorga competencia puede íntegramente avocarse al conocimiento del asunto
como si fuera el tribunal naturalmente competente.-
2.- Competencia propia es la que corresponde a un tribunal por expresa disposición de la
ley, y que no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal, y
Delegada, es la que opera a través de otro tribunal, generalmente por medio de
comunicaciones que reciben el nombre exhortos;
3.- Atendiendo a la extensión en:
Competencia común es aquella que le corresponde a un tribunal y que le faculta para
conocer de toda clase de asuntos, cualquiera que sea su naturaleza, sean estos civiles, penales, de
familia o labores.-
Competencia especial, es la que corresponde a un tribunal para conocer de determinados
asuntos, según su propia naturaleza, esto es, según sean civiles, criminales, de familia, etc.
En nuestro país la regla general es que la competencia de los tribunales sea común, esto es,
que tengan facultad para conocer de toda clase de asuntos; la excepción, es que la competencia sea
especial, es decir, que conozcan los tribunales, de ciertos y determinados asuntos.-
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4.- Atendiendo al número de tribunales que pueden conocer de un asunto.:
Competencia privativa es la que le corresponde a un Tribunal por expresa disposición de la
ley para conocer de determinados asuntos, con exclusión de los demás tribunales y
Competencia acumulativa, es aquella que le corresponde a dos o más Tribunales a la vez
para conocer de un determinado asunto, pero de suerte tal, que interviniendo uno de ellos en el
conocimiento de un asunto, hace desaparecer la competencia de los restantes.-
Dentro de nuestra legislación, la regla general es que la competencia sea privativa o exclusiva
de cada Tribunal; y la excepción, la competencia acumulativa, que también recibe el nombre de
preventiva.-
5.- Atendiendo al contenido de la competencia en.:
Competencia contenciosa es aquella que le corresponde a un Tribunal para conocer de los
juicios o contiendas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico, actual entre partes, sometido a la
decisión de un tribunal.-
Competencia No contenciosa: en virtud de ella un tribunal conoce de aquellos negocios en
que no existe contienda entre partes, debiendo intervenir, el tribunal, por expreso mandato de la ley.-
6.- Atendiendo al grado en que un asunto puede ser conocido:
Competencia de única instancia, es la que la ley asigna a un tribunal permitiéndole fallar
los asuntos que ella misma ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que la
sentencia sea inapelable, artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.-
Competencia de Primera instancia: Es la que permite al tribunal fallar los asuntos que la
ley ha colocado en la esfera de su competencia, de modo que su sentencia queda sujeta al recurso de
apelación –artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.-
Competencia de Segunda instancia: Es la que faculta a un tribunal conocer de un recurso
de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal inferior en
primera instancia.-
La regla general es que la competencia sea de primera instancia, esto es, que sea susceptible
del recurso de apelación para ante un Tribunal superior. La excepción es que la competencia sea de
única instancia, de modo que la sentencia que ponga término al juicio no sea susceptible del recurso
de apelación.-
7.- Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente.:
Competencia absoluta: es aquella que le corresponde a un Tribunal para conocer de
determinados negocios en razón de su jerarquía, clase o categoría.-
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Competencia Relativa: Es la que permite a un Tribunal, conocer de un determinado asunto
en razón de su ubicación dentro de determinada jerarquía, clase o categoría.-
Diferencias entre la competencia absoluta y la relativa;
a.- La competencia absoluta es la singularización del ejercicio de la jurisdicción en razón de la
jerarquía de los tribunales.-
La competencia relativa es la singularización del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal
preciso de la jerarquía a que él pertenece.-
b.- La competencia Absoluta tiene como factores o puntos de referencia, la materia, la cuantía
y el fuero; en cambio, la Relativa, tiene como factor determinante o punto de referencia el territorio.
c.- La competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público; en cambio, la
relativa -en materia civil- lo ha sido en interés de las partes litigantes.-
d.- En la competencia absoluta, sus disposiciones, no pueden ser renunciada por las partes
litigantes, precisamente por su carácter de normas de orden público; en cambio, la relativa - en
materia civil- puede ser renunciada por las partes litigantes, desde el momento en que ha sido
establecida en el propio y personal interés de ellas.-
d.- La falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal o
representada por las partes litigantes en cualquier estado del juicio; en cambio, la falta de competencia
relativa sólo puede ser representada por las partes litigantes, antes de hacer cualquiera gestión que
implique prorrogar la competencia.-
2.- Reglas generales sobre la competencia.-
Concepto.- Se trata de un conjunto de principios orgánicos fundamentales, para la
certeza jurídica de un asunto que compete a un determinado tribunal.-
Normativa.- Artículos 109 y ss., Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.- Estas reglas se aplican después de haberse producido la singularización total y definitiva
del órgano jurisdiccional, por lo cual son normas, de uso general, toda vez, que un tribunal de
cualquier especie, para que se avoque al conocimiento de un asunto sometido a su decisión, deberá
tenerlas en consideración.-
Características.-
1.- Siempre que exista un tribunal dotado de una parte de jurisdicción, y a la vez, se encuentre
investido de competencia para conocer de los asuntos que la ley ha colocado en la esfera de sus
atribuciones. No importa para estos efectos, la materia, cuantía, persona o territorio, la jerarquía ni el
grado, la calidad de ordinario, especial o arbitral que tenga el órgano que la ejerza, sólo interesa que
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exista un tribunal de justicia, ello es antecedente suficiente para que jueguen las reglas generales de
competencia.-
2.- Estas reglas no son reglas de competencia propiamente tal ni absoluta ni relativa, como su
nombre lo indica, son reglas generales de competencia.- En consecuencia, la sanción derivada de su
infracción debemos buscarla en los principios generales y no atender, para ello, a la sanción que la ley
señala para la infracción de las reglas de competencia absoluta o relativa.-
Reglas de competencia.-
Definición.- Son ciertas consecuencias que se derivan del hecho de encontrarse
determinado el tribunal preciso que debe conocer de un asunto.-
¿Cuáles son?
1º.- Regla de Fijeza o de la Radicación, artículo 109 Código Orgánico de Tribunales -
2º.- Regla del Grado, artículo 110 Código Orgánico de Tribunales.-
3º.- Regla de la Extensión, artículo. 111 Código Orgánico de Tribunales.
4º.- Regla de la Prevención o de la inexcusabilidad, artículo 112 Código Orgánico de
Tribunales.-
5º.- Regla de la Ejecución, artículos 113 y 114 Código Orgánico de Tribunales
1º Regla De La Fijeza o Radicación .-
Definición.- O Perpetutatio iurisdictionis, la cual consiste en el efecto de hacerse irrevocable
la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de
sus atribuciones, cualquiera que sean los hechos posteriores que importen modificar los elementos
que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa de ese órgano
jurisdiccional.-
Norma legal.- Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.: Su objetivo es lograr que una vez radicado el conocimiento de un asunto conforme
a derecho en un tribunal determinado, no pueda por ningún motivo modificarse posteriormente su
competencia. Esta disposición encierra una inapreciable garantía para los litigantes quiénes saben
desde ese momento y con seguridad que sólo ese tribunal podrá conocer de su conflicto.-
Supuestos para que opere.- 1.- La actuación de un tribunal, ya sea a petición de parte o
de oficio, en los casos autorizados por la ley, producida esta situación, nos encontramos frente al
antecedente básico de la radicación: la intervención de un tribunal, desde el momento en que éste
actúa y se cumplen los demás requisitos legales estamos radicando el conocimiento del asunto ante
él.-
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2.- Pero la intervención de un Tribunal no es suficiente para que juegue esta regla, además
debe intervenir en dichos asuntos, tener competencia para avocarse al conocimiento de la causa.- Así
lo establece claramente el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales cuando dice, sic: "Ante
tribunal competente".-
3.- Pero además se requiere, que esta intervención deba producirse con arreglo a derecho al
tenor de la disposición legal que estamos analizando, esto se traduce en la presentación de una
demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por la ley; como los demás trámites
esenciales del juicio, ya que si ello no sucede, estaríamos en presencia de un procedimiento vicioso
susceptible de anularse mediante la interposición de un recurso de casación en la forma.-
¿ Cuando se entiende radicado un asunto conforme a la ley?
De acuerdo a los principios imperantes en nuestra legislación, la radicación opera, cuando se
ha notificado legalmente la demanda y ha transcurrido el término para su contestación.-
Puesto que frente a nuestra legislación, la sola presentación de la demanda aún cuando lo sea
ante tribunal competente y se cumplan en ella todos los requisitos señalados por la ley, no produce
radicación.- En efecto, el propio Código de Procedimiento Civil, señala las oportunidades que tiene el
demandado para oponer las excepciones de incompetencia y ellas se cuentan desde la notificación de
la demanda, mientras ello no suceda no hay radicación posible, el problema se nos presenta en la
próxima etapa, es suficiente la notificación de la demanda para que se produzca radicación, o se
requiere además que se conteste la demanda, o al menos, transcurra el plazo legal para ello. En
nuestros tribunales se acepta solamente que transcurra el plazo que la ley establece para contestarla.-
¿Qué sucede si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente
incompetente? La fijeza se va a producir una vez contestada la demanda, sin reclamar de la
incompetencia del tribunal.- En ese caso se estará en presencia de una prórroga de competencia.- Si el
demandado no contesta se actuará en su rebeldía y una vez declarada ésta se entenderá que el asunto
queda radicado ante ese tribunal.-
Tres son los elementos que deben concurrir::
1º.- Que intervenga un Tribunal,
2º.- Que este tribunal sea competente, y
3º.- Que dicha intervención se lleve a efecto conforme a derecho.-
Producidos cada uno de estos antecedentes la competencia del tribunal no se altera por causa
sobreviniente y se radicará la causa la causa definitivamente dentro de la esfera de sus atribuciones,
produciéndose el fenómeno de la FIJEZA.-
Pero ¿que se entiende por causa sobreviviente?.- Es aquella que se produce con
posterioridad a la radicación ante Tribunal competente, así por ejemplo, está conociendo una materia
un juez de letras de comuna o agrupación de comunas y posteriormente una de las partes es
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designado ministro de estado, no obstante ello sigue conociendo de esa causa el mismo juez y no al
que le correspondería conocer, por la circunstancia de tratarse de un Ministro de Estado, ya que operó
de esa manera la regla de la Radicación, la designación de Ministro de Estado, es una causa
sobreviniente que no afecta en nada la cuestión principal controvertida.-
Excepciones a la regla de RADICACION.:
1º.- La Acumulación De Autos.- Consiste en la reunión en un solo proceso, de todos los
juicios que se están tramitando separadamente, cuando el fallo de uno de ellos deba producir cosa
juzgada en los otros; o cuando se cumplan otros requisitos que el Código de Procedimiento Civil se
encarga de establecer, en suma, la acumulación es un incidente que tiene por objeto el conocimiento
simultáneo y conjunto de una serie de procedimientos que se ventilan ante tribunales distintos; y
desde el momento en que un tribunal había radicado el conocimiento de un asunto ante sí, una
posterior acumulación produce una excepción notoria a la regla en estudio.-
2º.-Compromiso.- Las partes aún cuando hayan radicado el conocimiento de un asunto
ante Tribunal competente, pueden posteriormente someterlo al arbitraje, en los casos en que éste no
este vedado, y de esa manera también se rompe la regla, toda vez que radicado el asunto ante un
tribunal ordinario, posteriormente se entrega su conocimiento a un Tribunal arbitral.-
3º.- Las visitas.- Las visitas se encuentran reguladas en los artículos 553 y ss Código
Orgánico de Tribunales, el artículo indica que esta visita que efectúa un tribunal superior a su inferior
tiene por objeto inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia de un
tribunal.-
El visitador debe procurar informarse a través de ella, de la conducta ministerial del juez,
notario, del secretario, de toda persona que ejerza funciones concernientes a la administración de
justicia, examinando archivos y recogiendo cuantos datos sean concernientes de su visita.-
En el ejercicio de su visita, el visitador puede fallar un asunto pendiente ante el tribunal
visitado, en consecuencia lo sustrae del conocimiento de éste.-
Sin embargo, estas visitas judiciales no se produce la sustitución de un tribunal por otro sino
lo que se produce realmente es la sustitución del funcionario, juez, que es visitado por otro juez.-
2º Regla Del Grado O Gradualidad .-
Definición.- Es el principio en virtud del cual, determinado que sea el tribunal de primera
instancia queda ipso facto determinado el tribunal que debe conocer del mismo asunto en segunda
instancia.-
Norma legal.- Artículo 110 Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.- Su fundamento lo encontramos en el concepto de INSTANCIA que es cada uno de
los grados de conocimiento y fallo que la ley le asigna a cada tribunal, facultándolos para pronunciarse
sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean.- La ley ha querido,
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en los casos en que existe doble instancia, que una vez radicado el conocimiento de un asunto ante el
tribunal de primera instancia, quede automáticamente y sin alteraciones posteriores, determinado el
tribunal que ha de conocerlo en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, en los casos que
sea procedente.-
Requisitos.: 1º.- Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante juez de primera
instancia.- Vale decir que concurran los requisitos anteriormente expuestos, en cuanto a que debe
existir un juez competente que intervenga con arreglo a derecho y agregando que este juez.-
2º.-Que sea procedente respecto de esa causa el recurso de apelación.-
3º.- Concurriendo los anteriores requisitos queda determinado de pleno derecho el tribunal
que deba conocer en segunda instancia.-
En nuestro ordenamiento procesal de las apelaciones de las resoluciones pronunciadas por un
juez de comuna o agrupación de comunas, cualquiera que sea su categoría, es competente para
conocer la Corte de Apelaciones respectiva.- A su vez de las apelaciones que procedan en contra de las
resoluciones emitidas por las Cortes de Apelaciones, conoce la Corte Suprema.-
Así entonces, resulta que aplicando la regla del grado de antemano se puede determinar cuales
son los tribunales que deben intervenir en segunda instancia, una vez producida la radicación en un
tribunal de primera instancia.-
En virtud de ella se hace totalmente improcedente la prórroga de competencia en segunda
instancia, ya que como claramente lo ha manifestado la Corte Suprema: "Fijada la competencia del juez
de letras para conocer en primera instancia, queda igualmente determinada la del Tribunal superior
para fallar en segunda la misma litis ".
3º Regla De La Extensión .-
Definición.- Es la que nos permite determinar hasta donde llega el ámbito del ejercicio de la
jurisdicción por el tribunal competente para conocer de un asunto judicial.-
Normal Legal.- Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.- Permite al Tribunal desempeñar sus funciones, desplegando su actividad no sólo en
relación al conocimiento de la cuestión principal del juicio sino al de otros aspectos relacionados con la
cuestión principal, como son, la reconvención y los incidentes.-
Su objetivo es proporcionar unidad al procedimiento, permitiendo al juez abocarse al
conocimiento de otros asuntos independientes o accesorios que complementen o adicionen los
planteamientos de la pretensión principal y de su defensa.-
En virtud de esta extensión y de su competencia, puede conocer de los incidentes,
reconvenciones y compensaciones que se planteen en el juicio.-
Presupuesto necesarios para que opere la regla de extensión:
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1.- Debe existir un tribunal competente que conozca del asunto y lo radique en la esfera de
sus atribuciones.- En suma, debe cumplirse en primer término con la regla de radicación, a ello se
refiere la parte primera del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales cuando expresa: " El
tribunal que es competente para conocer de un asunto...".-
2.- Al juicio principal se incorporan ciertas figuras procesales llamadas, incidentes,
reconvenciones y compensaciones que hacen que la competencia del tribunal se extienda hacia ellas.-
3.- El Tribunal competente para conocer del asunto principal, debe asimismo, tener
competencia respecto de las nuevas materias sometidas a su decisión; este requisito no puede faltar y
el legislador lo establece indirectamente en el mismo artículo 111, en relación a la cuantía.-
4.- Las nuevas materias deben estar sujetas a una tramitación compatible con el
procedimiento empleado en la acción principal. Así, si se trata de una reconvención o compensación se
usará el mismo procedimiento; no puede ocurrir lo mismo tratándose de incidentes, pues en tal
situación, deberá tramitarse conforme a las reglas de los incidentes ordinarios o especiales según
proceda.-
Asuntos de que puede conocer el tribunal como consecuencia de la aplicación de
esta regla.
Incidentes.- Que es toda cuestión accesoria a un juicio que requiere
pronunciamiento especial del tribunal, y su conocimiento corresponde al mismo
abocado al asunto principal, en virtud de la regla de extensión.- Así, por ejemplo, si se
impugna un instrumento público, se promueve un incidente, y para su resolución es competente el
juez que está conociendo del asunto principal. Otro incidente típico que nos muestra claramente la
importancia de la regla es el relativo a medidas precautorias. Si se entabla una demanda contra Pedro
por una suma de dinero y se solicita una medida precautoria de retención se puede promover un
incidente y el juez que conoce de la causa principal, será el encargado de conocer de este incidente.-
Reconvención.- Art.- 314 Código de Procedimiento Civil.- Que es la facultad que
tiene el demandado de proponer por su parte una demanda en contra del demandante,
en el escrito de contestación a la demanda.- Es la forma que el demandado tiene de demandar
simultáneamente al actor dentro del mismo juicio.- Las razones que hacían pensar en la necesidad de
señalar un mismo juez competente para conocer de los incidentes, llevaron al establecimiento de una
segunda regla, la del art. 111 inc. 2º.- En relación con esta materia encontramos en el Código
Orgánico de Tribunales el artículo 124 que complementa la regla general de la extensión.- La regla
indicada hoy carece de aplicación en la práctica si nos atenemos a que la cuantía como factor
determinante de la competencia absoluta ha perdido la importancia de otrora pues, la regla general
sobre la materia es que los tribunales de primera instancia sean de comuna o agrupación de comunas
conocen de toda clase de asuntos cualquiera que sea su cuantía.-
Para que pueda extenderse la competencia deben concurrir dos condiciones:
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1.- Que el tribunal sea competente.-
2.- Que la acción principal y la acción de la reconvención estén sujetas a un mismo
procedimiento.-
Situación que nos conduce a sustentar que la reconvención es privativa, por regla general, de
los procedimientos ordinarios.-
COMPENSACION.- Art.- 1655 del Cödigo Civil.- Que, es uno de los modos de
extinguir las obligaciones y en consecuencia, en el Derecho Procesal se le sitúa dentro
de las excepciones perentorias.- Para algunos autores la regla contenida en el artículo 111 del
Código Orgánico de Tribunales, relativa a la compensación, es inútil e improcedente, ya que siendo un
modo de extinguir las obligaciones, constituyen una excepción perentoria y por tal motivo, el juez
puede y debe conocer de ella, no en virtud de la regla de extensión, sino en razón de la competencia
que tiene para conocer de la cuestión principal, configurada por las acciones y excepciones que se
proponen en un juicio.- Por ello en cuanto a su fondo, la regla no presta mayor utilidad, pero el
interés se manifiesta en el hecho que a la excepción de compensación, se aplican todas las reglas que
enunciamos al tratar de la reconvención.-
4º Regla De Prevención o inexcusabilidad .-
Definición.- Requerido un tribunal conforme a derecho no puede excusarse en su
desempeño por existir otros tribunales competentes y que habiendo prevenido uno de
ellos en el conocimiento del asunto, dejan de ser competentes los demás.
Normativa.- Art.- 112 Código Orgánico de Tribunales y 73 Constitución Política.-
Análisis.- El objetivo que tuvo en vista el legislador al establecerla fue evidentemente el de
asegurarse que para que opere la regla de prevención, deben cumplirse una serie de supuestos de
hecho y de derecho, siendo ellos:
1.- Que, deben existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto.- Esta
hipótesis puede darse perfectamente en nuestra legislación orgánica si tomamos en cuenta que las
reglas de competencia relativa son prorrogables.- Más aún, hay ciertos casos en que el propio
legislador establece más de un juez competente para conocer de un mismo asunto facultando al
demandante para decidir ante cual de ellos llevará su litigio.-
2.- Que, el demandante debe presentar la demanda ante uno de ellos.- Este segundo
supuesto encierra la obligación del juez de conocer de dicha presentación sin que sea admisible su
excusa, basada en que hay otros tribunales competentes para conocer del mismo asunto, así lo dice
expresamente el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.-
3.- Que, una vez que uno de ellos previene en el conocimiento, cesan los otros de ser
competentes para ello.- En esto consiste propiamente la regla de prevención, que según el diccionario
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puede definirse como : “ denotar que un juez conocerá de una causa con exclusión de otros que eran
igualmente competentes”.-
Cumplidos los supuestos antes señalados entra en juego la regla de prevención y el tribunal debe
conocer del asunto, en consecuencia solamente él, puede proseguir con la tramitación del negocio en
que previno.-En nuestra legislación hay dos casos concretos sobre el particular:
a.- El de las acciones relativas a los inmuebles art. 135 Código Orgánico de Tribunales y,
b.- El de los juicios de hacienda en relación al Fisco cuando es demandante, sin considerar la
prórroga de competencia.-
4º Regla De Ejecución .-
Definición.- Es la regla en virtud de la cual es la facultad de que gozan los
tribunales de justicia para hacer ejecutar lo juzgado, es decir, poseen facultad de
imperio.-
Normativa Legal.- Art.- 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.- Para muchos autores nacionales no constituye una regla general de competencia y
por lo tanto, no la consideran como tal en sus estudios, pese a ello, estimamos que los preceptos
indicados constituyen reglas generales de competencia.-
Las sentencias o resoluciones dictadas por los tribunales de justicia -son meramente
declarativas- es preciso materializarlas, traducirlas a la realidad hay un camino, el cumplimiento o
ejecución de las mismas, ya sea con acuerdo de la parte contra quien debe hacerse valer o con auxilio
de la fuerza pública.-
El derecho reconocido por una sentencia judicial debe dar a la parte la facultad de llevarlo a
cabo y proporcionarle los medios necesarios para hacer cumplir lo juzgado, constituyendo una de las
facultades que otorga la jurisdicción a los jueces.-
Su amplitud nos permite colocarla dentro de las reglas generales de competencia.- Además,
una razón de texto confirma nuestra opinión, toda vez que esta materia se encuentra reglamentada
precisamente en un párrafo denominado "DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA".-
Para determinar el ámbito de aplicación de ambas disposiciones es menester distinguir:
1º.- Si se trata de cumplir una sentencia definitiva y para ello debe seguirse un nuevo juicio;
Artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales y en tal caso a elección del demandante puede exigirse
el cumplimiento haciendo uso de dos opciones:
A.- Ante el tribunal regularmente competente o,
B.- Ante aquel que conoció de esa materia en primera o única instancia.-
2º.- Si se trata de hacer cumplir cualquier otra resolución, ello corresponde al tribunal que
conoció en única o primera instancia. Sin embargo, los tribunales que conozcan de un asunto por la vía
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de los recursos que la ley menciona están facultados para hacer cumplir por si mismos sus fallos y
para decretar el pago de las costas adeudadas a los auxiliares que en ellas intervinieren.-
Por último, y para finalizar el estudio de las reglas generales de la competencia, podemos
anotar que las sentencias en materia penal tienen un régimen especial de cumplimiento en
conformidad a las disposiciones que sobre la materia se contienen en el Código de Procedimiento
Penal.-
¿Qué sucede si se infringen estas reglas? Se debe atender a la institución jurídica que
regula el asunto y no existe sanción aplicable a todos los casos concretos.- Ej.: Entablar recurso ante
otro tribunal.- Si se violan reglas de prevención, nulidad procesal por incompetencia del tribunal ante
el cual se recurrió.-
NOTA: Si el asunto siigue siendo conocido por el tribunal se hablara de RADICACION, de la
misma forma, radicado que sea el asunto se sabrá a que tribunal superior le va a corresponder conocer
del mismo asunto por medio de los recursos, GRADUALIDAD.- Estos principios nos permiten visualizar
cual es el ámbito de ejercicio del tribunal que conoce del asunto, EXTENSION.- A la vez, nos indican
que requeridos en su competencia, ese tribunal se vería imposibilitado de negarse a administrar
justicia y hablamos de INEXCUSABILIDAD.-Finalmente nos va a permitir establecer ante quién debe
ejecutarse lo juzgado y se hablará de EJECUCION.-
3.- Elementos de la competencia absoluta y aplicación práctica.-
Concepto.- Es aquella que determina la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en el
conocimiento de un negocio.-
Norma Legal .- Artículo 115 y ss Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.- Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer que jerarquía, clase o categoría
de tribunal es el llamado a conocer de una determinado asunto judicial.- Se trata, en consecuencia, de
un conjunto ordenado y metódico de preceptos de derecho procesal orgánico que vienen a indicarnos
si un asunto judicial determinado, debe ser de la competencia de un juez de comuna o agrupación de
comunas, de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.-
Ahora bien, la ley ha tomado en consideración ciertos factores como más propiamente se les
llama, ellos son: cuantía, fuero, y materia.-
Puede suceder que estos factores se encuentren en conflicto; así en virtud del factor fuero un
asunto puede ser de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de
excepción y en cambio, en virtud del factor materia o de la cuantía, sea de la competencia de un juez
de comuna o agrupación de comunas.-La ley resuelve el conflicto y señala un orden de prelación: El
Fuero, predomina sobre los factores materia y cuantía; y entre los últimos predomina la cuantía.
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Naturaleza del asunto litigioso o fuero real (Materia) .- y aun en ciertos casos
excepcionales, el objeto o clase del mismo.- Así, los negocios entregados al conocimiento de
un determinado tribunal serán de naturaleza civil, penal, comercial de minas, etc.- La ley no es ajena a
considerar como elemento o aspectos de competencia a la materia u objeto que constituye el pleito,
para arreglar la competencia de los tribunales, así queda claro en el artículo 130 del Código Orgánico
de Tribunales.- En este factor el legislador considera más la cosa litigiosa que la persona.-
Si se quisiera buscar un fundamento para la existencia de este factor, habría que decir que él
radica en la variedad y complejidad de los asuntos, los que requieren que sean diversas las jerarquías
de los tribunales para conocer de ellos.-
Téngase presente.: La cuantía puede ser modificada por la materia, así el artículo 48 en los
juicios de hacienda, cualquiera que sea su cuantía conocen los jueces de letras de comuna de asiento
de Corte.- Influye en la materia en los casos del artículo 131 del Código Orgánico de Tribunales en su
Nº 2 que se refiere a todas las cuestiones relativas a la quiebra y convenios entre deudor y acreedor.-
El fuero personal.- Es la calidad o dignidad que tiene ciertas personas, y en cuya
virtud los asuntos en que ellos tengan interés, no serán conocidos por los tribunales
que ordinaria o naturalmente les correspondería, sino que ese conocimiento pasa a otro
tribunal de superior jerarquía.-
Como factor determinante de la competencia absoluta en materia civil no presenta mayores
dificultades, sirva como un mero antecedente de ilustración, al estudiar la competencia de los diversos
tribunales que constituyen nuestra jerarquía judicial, apreciamos que un ministro de Corte de
Apelaciones constituido como un tribunal de excepción – artículo 50 Código Orgánico de Tribunales –
conoce en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para
hacer efectiva la responsabilidad civil resultante de sus funciones ministeriales.-
En todo caso, no se considera el fuero de las partes, en los juicios de minas, posesorios, sobre
distribución de aguas, particiones, y en los sometidos a una tramitación breve y sumaria, y en los
demás casos determinados por la leyes.- Tampoco se tomará en cuenta el de los acreedores en el
juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.-
Si en un juicio civil intervienen personas revestidas de fuero y otras que no lo tengan, será
competente para su conocimiento el tribunal que deba conocer de él en razón del fuero, ello en razón
del principio general que orienta esta materia en orden a favorecer en cierto modo al particular frente
al investido de fuero a objeto que un tribunal de mayor jerarquía conozca del asunto, en razón de estar
dotado de mayor independencia frente al aforado.-
En materia penal esta materia se encuentra reglada en lo que dice relación con los militares, en
cuanto éstos se encuentren sometidos a los tribunales militares en tal caso señala el artículo 169
Código Orgánico de Tribunales.-
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En consecuencia puede darse tanto en materia civil como Penal.:
En materia civil.- El artículo 45 Nº 2 letra g) Código Orgánico de Tribunales, se refiere a las
causas civiles y de comercio de cuantía inferior a 10 UTM, que naturalmente le corresponde conocer a
un juez de letras en única instancia, por el fuero va a conocer en primera instancia.- Todas las
personas que figuran en este artículo constituyen lo que se llama FUERO MENOR O FUERO CHICO
(Sólo para causas civiles y de comercio).-
Artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales., recibe aplicación en materia civil y
penal.- Le atribuyen al mérito del fuero el conocimiento de las causas civil y criminales a un Ministro
de Corte de Apelaciones, cuando en esas causas sean partes o tengan interés los sujetos que allí se
enumeran.- Esto constituye el FUERO MAYOR O GRANDE.-
Este factor fuero hay ocasiones en que no se considera como factor o elemento de la
competencia absoluta, tal y como lo indica el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.-
¿Qué pasa si en el juicio algunas personas gozan de fuero y otras no? La ley no soluciona el
problema.- Por aplicación del Principio general, si hay conflicto de competencia por diversidad de
factores determinantes, prima siempre el tribunal de mayor jerarquía.- Aquellos que gozan de fueron
arrastran al Tribunal competente del aforado.-
En materia penal.-Esta regulado en el artículo 169 Código Orgánico de Tribunales.-
La Cuantía.- Art.- 115 Código Orgánico de Tribunales.- Es el valor pecuniario de la
cosa que es objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal o el monto
de la pena que el delito lleva consigo según si se trata de asuntos civiles o penales.-
El concepto civil del factor cuantía se relaciona con el aspecto económico del negocio sometido
a la decisión del tribunal; y, en cambio, el concepto penal del factor cuantía dice relación con la mayor
o menor gravedad de la sanción impuesta por el legislador al delito objeto del respectivo proceso
penal.-
En consecuencia, será más fácil señalar la cuantía en un negocio penal que en un negocio civil;
y serán también diversas las reglas destinadas a determinar el factor cuantía, según se trate de uno u
otro negocio.-
Importancia Del Factor Cuantía.-
a.- Sirve para determinar la jerarquía de un tribunal llamado a conocer de un asunto.-
b.- Sirve para determinar la procedencia de ciertos recursos.-
c.- Sirve para determinar el monto de ciertas consignaciones.-
d.- Para determinar el procedimiento.-
¿Cómo se determina la cuantía? Art.- 115 – 116 Código Orgánico de Tribunales.-
Normas complementarias al artículo 116 Código Orgánico de Tribunales.-
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1.- Si no se acompañan los documentos y no aparece el valor.- Acción Personal.- Art.- 117
Código Orgánico de Tribunales.-
2.- Iguales supuestos pero acción real.- Art.- 118 Código Orgánico de Tribunales.-
3.- Determinación de valor por un perito.- Art.- 119 Código Orgánico de Tribunales.-
4.- En el caso de varias acciones.- Art.- 121 Código Orgánico de Tribunales.-
5.- Si fueron muchos los demandados.- Art.- 122 Código Orgánico de Tribunales.-
6.- En los juicios derivados del contrato de arrendamiento.- Art.- 125 Código Orgánico de
Tribunales.-
7.- En el caso de una cuantía indeterminada.- Art.- 130-131 Código Orgánico de Tribunales.-
¿Cómo se acredita la cuantía en el expediente? Si el demandante acompaña documentos y en
ellos aparece determinado el valor de lo disputado se estará a lo dicho en los documentos.- Art.- 116
Código Orgánico de Tribunales.- Si no acompaña documentos que sirvan de apoyo a su acción y si
acompañándolos no aparece determinado se debe distinguir.: Si la acción es real o personal.-
¿Cuál es el orden de aplicación de estos factores de la competencia? El primero que
se examina es la cuantía.- Pero ella puede estar modificada por la materia y ésta puede ser alterada
por el fuero.- Luego de la aplicación de estos tres factores se aplica el factor territorio que va a señalar
que tribunal dentro de una determinada jerarquía va a conocer de un asunto.-
4.-Elemento de la competencia relativa y aplicación práctica.-
Definición.- Ella sirve para precisar al tribunal determinado a quien le corresponde
conocer de un negocio, dentro de la jerarquía de tribunales que se ha fijado a través de
las reglas de competencia absoluta.-
Normativa.- Artículos 134 y ss., Código Orgánico de Tribunales.-
Análisis.- Mediante la aplicación de las reglas de competencia absoluta se sabe si un determinado
asunto judicial es de la competencia de un juez de comuna o agrupación de comunas y mediante la
utilización de las reglas de competencia relativa, se sabe cual es el juez indicado para conocer del
juicio.-
Por esta circunstancia, se dice que las normas de competencia relativa son las reglas
destinadas a determinar la competencia entre tribunales de igual jerarquía; en cambio, las de
competencia absoluta nos señala la competencia entre tribunales de distinta jerarquía.-
A diferencia de las normas de competencia absoluta, en la determinación de la competencia
relativa, sólo existe un elemento o factor: El territorio, entendiendo por tal el lugar geográfico donde
sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia.-
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Cualquiera persona donde se encuentre puede requerir de un tribunal, y por ello la ley a
establecido tribunales en diversos territorios con lo cual a distribuido la jurisdicción y la suma de todos
ellos comprenden la totalidad del país, a ello se le llama competencia horizontal.-
Pero además de lo anterior, la aplicación de estas reglas permiten la aplicación del principio de
la gradualidad.- Así determinado el territorio del tribunal se sabe que tribunal va a conocer del mismo
asunto en segunda instancia a lo que se llama competencia vertical.-
En materia civil, las normas de competencia relativa, son de interés privado, pues han sido
establecidas en beneficio de las partes, por ende, son renunciables y debe reclamarse de su infracción
antes de hacer cualquiera gestión en el juicio, es decir, en un plazo fatal a través de una excepción
dilatoria.-
Reglas De Competencia Relativa.-
En los asuntos contenciosos civiles.- El artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales
enuncia la regla general de la competencia relativa, disponiendo que es juez competente para
conocer de una demanda civil, el del DOMICILIO DEL DEMANDADO, sin perjuicio de las reglas
establecidas, en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales, como por ejemplo:
Si la acción es inmueble.- Art.- 135 Código Orgánico de Tribunales.- Se entiende por
acción inmueble de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 580 del Código Civil, sic: " Los derechos y
acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que
se debe. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la
acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble".-
Si el inmueble en territorios perteneciente a diversos tribunales.- Art.- 135
inc.2.-
Si es acción de cosas muebles e inmuebles.- Artículo 137 del Código Orgánico de
Tribunales.- Es aquella en que se hace valer un derecho que recae en una cosa mueble, o mediante ella
se pretende la entrega de una cosa mueble y además, se reputa mueble la acción mediante la cual se
piden los hechos que se deben, artículos 580 y 581 del Código Civil.-
Si hay varias obligaciones que se cumplen en distintos lugares .- Art 139 Código
Orgánico de Tribunales.-
Si el demandado tiene domicilio en mas de un lugar .- Art.- 140 Código Orgánico de
Tribunales.-
Si fueren dos o más los demandados y cada uno de ellos tuviere domicilio en
diferentes lugares.- Art.- 141 Código Orgánico de Tribunales.-
Si el Demandado es una Persona Jurídica.- Art.- 142.- Código Orgánico de Tribunales.-
Persona jurídica es aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y
de ser representada judicial y extrajudicialmente, artículo 545 Código Civil.- Para determinar la
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competencia del Tribunal, debemos distinguir si se trata de una persona jurídica de Derecho Público o
de Derecho Privado.: a) Si se trata de una persona jurídica de Derecho Público, que es la creada
por la autoridad constituida que tiene imperio y sirve fines públicos y cuyo patrimonio es dado por la
generalidad de los habitantes de la nación, y que son a vía de ejemplo el Fisco y las municipalidades
artículo 547 del Código Civil.- Si se trata del Fisco obrando como demandante, es decir el Estado
ejercitando su capacidad patrimonial, será competente el juez de una ciudad asiento de Corte
de Apelaciones cualquiera sea la cuantía de la materia, pudiendo no obstante el Fisco ocurrir
al juez de comuna o agrupación de comunas del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza
de la acción deducida - artículo 48 Código Orgánico de Tribunales.- Ahora bien, si el Fisco es el
demandado, cualquiera sea la cuantía de la causa de hacienda, conocerá el juez de letras de la
ciudad asiento de Corte de Apelaciones.- En lo referente a las demás personas de derecho
público, deberá estarse a la ley que las crea, para los efectos de la competencia y sólo a falta de regla
especial se sujetará a las reglas generales que tienen el carácter de supletorias.- b) Si es una persona
jurídica de derecho privado que es la creada por iniciativa de particulares y persigue los fines
propios que los asociados han estipulado, que obtienen su patrimonio de las personas que las forman,
hay que distinguir si se trata de Corporaciones y Fundaciones o Sociedades.- Si la persona jurídica
demandada es de aquellas que no persiguen fines de lucro - Corporaciones y Fundaciones- Artículo
142 inciso 1º Código Orgánico de Tribunales.- Si la persona jurídica demandada fuere de aquellas que
persiguen fines de lucro.- Artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.-
Si se trata de acciones posesorias o interdictos posesorios.- Art.-143 Código
Orgánico de Tribunales.- Los interdictos posesorios son juicios destinados a hacer valer las acciones
posesorias, o sea, aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos o ejercer otros derechos especiales, por ejemplo, querella de
restitución, de amparo, etc.-artículos 549 del Código de Procedimiento Civil y 930 y ss del Código
Civil.-
Si se trata de causas de aguas.- Artículo 144 del Código Orgánico de Tribunales.-
Si se trata de justificación, Regulación Y Repartimiento De La Avería Común.-
Art.- 145 del Código Orgánico de Tribunales.- Constituye avería común, los sacrificios o gastos
extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraídos intencional y razonablemente, con el objetivo
de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima –artículo
1095 Código de Comercio.-
Si se trata de juicios de minas.- Artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales.- El
artículo 37 del Código de Minas señala: "Será competente para intervenir en la gestión de constitución
de las concesiones el juez del letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que este
ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación".
Si se trata de juicios de alimentos.- Hay que distinguir dos situaciones:
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A.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del
alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento
establecido en la ley de familia;
B.- Será competente para conocer de las demandas aumento de pensión de alimento el mismo
tribunal que decreto los alimentos o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de este.-
C.- Será competente para conocer de las demandas de rebaja o cese de la pensión el del
domicilio del alimentario.-
De los juicios De Herencia relacionados.- Artículo 148 inciso 1º del Código Orgánico de
Tribunales.-
De los juicios De Quiebras.- Artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales.-
Asuntos no contenciosos.- En materias no contenciosas, no existe controversia, de
manera tal, que no es posible atender al domicilio del demandado. por ello, en general, es juez
competente para intervenir en un acto no contencioso, EL DEL DOMICILIO DEL
INTERESADO, sin perjuicio de las reglas especiales sobre la materia -artículo 134 del Código
Orgánico de Tribunales.-
En la sucesión por causa de muerte.- De todas las cuestiones de carácter voluntario a
que da origen la sucesión por causa de muerte testamentarias conocerá el juez del lugar donde tuvo su
último domicilio el causante, salvo los casos expresamente exceptuados -artículo 148 inciso 2 Código
Orgánico de Tribunales y 955 inciso 1º Código Civil.-
Entre todas estas gestiones en forma general, las siguientes:
a.- Diligencias relativas a la apertura de la sucesión, diligencias relativas a la formación de
inventarios y diligencias relativas a la tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.-
Art.148 inc 2° Código Orgánico de Tribunales.-
b.- Gestión sobre protocolización -artículo 415 Código Orgánico de Tribunales.- de un
testamento abierto otorgado ante funcionario público y testigos pero que no hubiere sido
protocolizado en vida del testador -artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, 866 del Código De
Procedimiento Civil y 1014 del Código Civil.-
c.- Gestión sobre protocolización de testamento otorgado sólo ante testigos – artículo 148
inciso 2º Código Orgánico de Tribunales, 870 del Código de Procedimiento Civil y 1020 Código Civil.-
d.- Gestión sobre apertura, publicación y protocolización de testamentos privilegiados
-artículos 148 del Código Orgánico de Tribunales 870 del Código De Procedimiento Civil y 1009 del
Código Civil.-
e.- Diligencias relativas a la guarda de muebles y papeles de la sucesión –artículo 872 Código
De Procedimiento Civil.-
f.- Gestiones relativas a la declaración de herencia yacente.-
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g.- Diligencias relativas al nombramiento de árbitro partidor –artículo 464 Código de
Procedimiento Civil.-
Si la gestión versa sobre otorgamiento de posesión efectiva y el causante murió en Chile, es
juez competente el del último domicilio, esto es, el del lugar donde se abre la sucesión -artículo 148
inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y 955 del CC.-
Si el causante fallece en el extranjero y su sucesión comprende bienes situados en Chile, la
posesión efectiva de la herencia deberá pedirse ante el juez del lugar en que el causante tuvo su último
domicilio en la República -art 149 del Código Orgánico de Tribunales.-
Pero si el causante no hubiere tenido domicilio en Chile, será juez competente el juez del
domicilio del que solicite la posesión efectiva -artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales.-
Si La Gestión Versa Sobre Apertura Y Protocolización De Un Testamento Cerrado, Pueden
Existir Dos Jueces Igualmente Competentes; a) El del último domicilio del causante, si el testamento se
hubiere otorgado ante notario de ese lugar -artículo 148 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales,
868 del Código de Procedimiento Civil y 1025 del Código Civil.- b) El juez del territorio jurisdiccional a
que pertenezca el notario otorgante, cuando éste fuere distinto del último domicilio del testador, en
cuyo caso el primer juez obra por delegación del segundo –artículo 148 inciso 2º.-
Del nombramiento De Tutores Y Curadores.- Las guardas se encuentran reglamentadas
en los artículos 338 y ss del CC y su finalidad es la representación de los incapaces, la que por regla
general corresponde a las personas que la ley señala como representantes, cuando no existe una
representación legal, los representa un TUTOR o CURADOR.- Si las personas llamadas por la ley a
ejercer la guarda no existen o se niegan a aceptar el cargo, el juez es el llamado a realizar el
nombramiento.- ES JUEZ COMPETENTE EL DEL DOMICILIO DEL PUPILO aunque el tutor o curador tuviere
otro, y conocerá de todas las cuestiones relativas al nombramiento de tutor o curador y de todas las
diligencias que según la ley deben preceder a la administración de ellas, a las incapacidades o excusas
de los guardadores y de las relativas a su remoción -art.150 Código Orgánico de Tribunales.-
Curador De Bienes Del Ausente, De La Herencia Yacente Y De Los Derechos Del Que Esta Por
Nacer.- Artículo 152 inciso 1º Código Orgánico de Tribunales.- Es herencia yacente aquella que no ha
sido aceptada por los herederos, dentro del plazo legal y, con el propósito de que los acreedores de la
masa hereditaria pueden hacer efectivos sus derechos, el Juez del lugar del último domicilio del
causante designará un administrador de sus bienes - Artículo 152 inc 1º Código Orgánico de
Tribunales.- La criatura que está por nacer, tiene por ley ciertos derechos que le reconoce el Código
Civil y con el objeto de designar un curador que le proteja se debe recurrir al juez del lugar en que la
madre del que está por nacer tenga su domicilio –artículo 152 Código Orgánico de Tribunales.-
En el caso de la muerte presunta.- artículo 151 del Código Orgánico de Tribunales y 81
del Código Civil.- Es una institución creada con el objeto de presumir muerto a un individuo que ha
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desaparecido, ignorándose si vive y verificándose ciertas condiciones legales –artículo 80 Código
Civil.-
En la enajenación o gravámenes de bienes raíces.- Art.- 153 del Código Orgánico de
Tribunales.-
En materia penal.- La regla general para la determinación de la competencia relativa en
materia penal, es atribuirle competencia en razón del territorio al juez del lugar en que se
hubiere cometido el hecho que da origen al juicio -artículo 157 del Código Orgánico de
Tribunales.- Situaciones de excepción que se contemplan en nuestra legislación, hay que distinguir.:
Delito se ha cometido en Chile, se debe distinguir;
A.- Delitos independientes.- Regla general.: Artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales.-
Siendo la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques donde se señala como juez competente para
conocer del delito de giro doloso de cheque, el del domicilio registrado por el librador en el
banco.-
B.- Delitos conexos.- que serían aquellos que están íntimamente relacionados de manera que
forman una sola materialidad en cuanto a los hechos.- Acumulación fiscal de la Investigación.: Art.-
159.-
Delitos Cometidos En El Extranjero.- Los crímenes y simples delitos sometidos a la
jurisdicción chilena a pesar de ser perpetrados en el extranjero, están enumerados en el art. 6º del
Código Orgánico de Tribunales y son los cometidos por representantes de Chile, ya sean chilenos o
extranjeros e incluso los extranjeros en circunstancias especiales -a bordo de un buque chileno en alta
mar, la piratería, etc. Estos delitos son de competencia de los tribunales del Crimen de Santiago -art.
167 Código Orgánico de Tribunales.- salvo:
1º.- Aquellos mencionados en el Nº 2 del art. 52 del Código Orgánico de Tribunales esto es,
los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando pueden afectar las relaciones de la
República con otros Estados, son de la competencia de un Ministro de la Corte Suprema.-
2º.- Los contemplados en el Nº 9 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales referidos
actualmente a la ley de Seguridad del Estado, cometidos en el extranjero por chilenos naturales o
nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República. La tramitación de estos procesos se
ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a
continuación:
a.- La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio
de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la
República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal
Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al
procedimiento señalado en esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla
la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.-
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b.- La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persigue delitos
previstos en esta ley.-
De los delitos De Jurisdicción Militar.- Art.- 169 Código Orgánico de Tribunales.-
Si hay diversidad de condenas.- Art.- 164 Código Orgánico de Tribunales.-
Reglas Sobre Competencia Civil De Tribunales Criminales.- Entre una de las varias
clasificaciones que admiten los tribunales, hay una de ellas que atiende a la materia que la ley ha
entregado a su conocimiento y al efecto, hay que distinguir:
1º.- Los comunes, siendo que tienen competencia sobre toda clase de materia, y
2º.- Los especiales, que sólo pueden conocer de aquellas asuntos que expresamente
determina la ley.-
Es así que hay tribunales, civiles, criminales, del trabajo etc. de tal manera que en estricto
derecho un tribunal en lo civil no podría abocarse el conocimiento de asuntos criminales y viceversa,
pero, por diversas circunstancias el legislador en ciertos casos, ha extendido a los jueces del crimen
competencia para conocer de asuntos propios de la competencia de los tribunales civiles, siendo entre
otros:
1º.- El caso del artículo 59 Código Procesal Penal, que formula un principio elemental de
derecho en cuanto a que de todo delito nace, además de la acción penal para el castigo del culpable,
la acción civil que tiene por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible.-
2º.- Por otra parte, en el inciso 1° del citado artículo 59, expresa que en el proceso penal
siempre, debe interponerse la acción civil que tuviere por objeto obtener la restitución de la cosa..-
Sin embargo, tanto el artículo 59 del Código Procesal Penal, como el artículo 171 del Código
Orgánico de Tribunales, establecen una importante limitación en cuanto al ejercicio de la acción civil en
el proceso penal, ya que ambas prescriben que las acciones civiles encaminadas a la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas a la víctima o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal
civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.- Con ello naturalmente se alude al actor
civil, que no sea la víctima del delito y al tercero civilmente responsable.-
Por otra parte, en el inciso final del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, se
contiene una importante disposición con relación a la ejecución de la decisión civil de las
sentencias dictadas por los jueces con competencia penal, pues queda entregada a los tribunales
civiles que sean competentes de acuerdo a las reglas generales.-
Cuestiones Prejudiciales Civiles.- Art.- 173 Código Orgánico de Tribunales.-
Son aquellas que se refieren a un hecho de carácter civil que es uno de los
elementos que al ley penal estima:
1.- Para definir el delito que se persigue; o
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2.- Para agravar o disminuir la pena; o bien,
3.- Para no estimar culpable al autor.-
Pero no conocerá el juez en lo criminal de las siguientes materias.-Sin embargo, por expreso
mandato del artículo 173 Código Orgánico de Tribunales hay ciertas cuestiones civiles que no pueden
ventilarse dentro del proceso penal, y que son:
1º.- De las cuestiones sobre validez de matrimonio, en que será competente el juez civil
respectivo.-
2º.- De las cuestiones sobre cuentas fiscales en que será competente la Contraloría General de
la República.-
3º.- De las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario
para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de
estado civil, en que será competente el juez civil a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de
ellas.-
4º.- De las excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre
inmuebles, opuestas a la acción penal, siempre que aparezcan revestidas de fundamento plausible y
que de su aceptación por la sentencia que en ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito, cuyo
conocimiento corresponde al tribunal civil, suspendiéndose el juicio criminal en el intertanto –artículo
174 del Código Orgánico de Tribunales.-
6.- Las reglas del turno y distribución de causas. Su naturaleza y aplicación práctica.-
Naturaleza jurídica de estas normas.-
Valiéndonos de las reglas de la competencia absoluta y en presencia de los factores: cuantía,
materia y fuero, determinamos la jerarquía del Tribunal que será competente para conocer del
asunto y mediante el territorio factor de competencia relativa precisamos el lugar en que se
encuentra el juez competente que ha de conocer del juicio.-
Pero, dentro de una misma jerarquía de tribunales y en un mismo territorio pueden existir
numerosos jueces con igual competencia y con el objeto de poder decidir legalmente entre ellos cual
será el encargado de abocarse al conocimiento de un asunto, se han implantado las reglas de
distribución de causas.- Tal situación, se presenta por ejemplo en la ciudad de Temuco en donde
existen tres juzgados civiles.-
Dos opiniones.:
Sostienen que esta normativa de acuerdo con la regla del artículo 175 del Código Orgánico de
Tribunales., constituyen verdaderas reglas de competencia, porque al tenor del artículo 175 “se divide
la jurisdicción”, al existir la división se está atribuyendo competencia a un determinado tribunal.-
Agregan que si bien los factores de competencia absoluta permiten determinar la jerarquía del
tribunal llamado a conocer del asunto “el territorio” resulta, a veces, insuficiente para determinar el
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juez competente, naciendo allí la necesidad de recurrir a un quinto elemento o factor de competencia
relativa, cual es el turno y/o distribución de causas.-
Sostienen que el turno es un elemento independiente, que influye como tal en la determinación
de la competencia de los tribunales.- Añaden que al tener el carácter de elemento o factor de
competencia, estas normas, las partes no pueden renunciarlas.-
Otros sostienen que estas reglas sólo son medidas tendientes a repartir equilibradamente el
trabajo judicial y su omisión no implica la incompetencia del tribunal.- Por lo tanto no son reglas de
competencia.-
La Jurisprudencia por su parte ha indicado que el turno es simplemente una base de
distribución de trabajo entre los jueces que ejercen la misma jurisdicción.-
Sistemas de distribución :
Los sistemas de distribución de las causas que ha establecido la doctrina y que se aplican en la
mayoría de las legislaciones, son los siguientes
1º.- Sistema del Turno.- La autoridad correspondiente fija un turno de días o semanas a
cada uno de los tribunales, los que en ese período reciben ingreso de causas con exclusión de los
demás, debiendo conocerlas hasta su terminación;
2º.- Sistema de Distribución Directa.- Hay una funcionario encargado por la ley de hacer
la distribución; en nuestro país se ha encomendado dicha labor a los respectivos presidentes de las
Cortes de Apelaciones quienes son los encargados de asignar a los tribunales con asiento en la
comuna de su sede, las causas a cuyo conocimiento y resolución deberán avocarse. Y
3º.- Sistema Territorial.- La ley asigna a cada uno de los juzgados un territorio dentro de
la respectiva comuna o agrupación de comunas, correspondiéndole a ese tribunal el conocimiento de
todos aquellos asuntos que tengan su origen en ese lugar.-
4º.- Sistema establecido para los jueces de garantía y los tribunales del juicio
oral en lo penal.- El artículo 23 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, expresa que
corresponde al comité de jueces aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los
artículos 15 y 17, esto es, tratándose de los tribunales antes mencionados, son ellos mismos los que
determinan en forma autónoma el sistema de distribución de causas.-
Legislación chilena sobre la materia.-
En nuestra legislación se aplican los cuatro sistemas que hemos citado precedentemente, pero
ellos se utilizan dependiendo de la concurrencia de ciertas circunstancias que a continuación se
indican.:
a) De causas civiles, y dentro de ellas si tienen carácter contenciosos o no contencioso,
b) En materia penal, caso en que se entabla querella.-
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c) Si se trata de tribunales especiales, como por ejemplo, juzgados de menores y del
trabajo.-
En relación a las causa civiles.- Debemos distinguir.:
Asuntos contenciosos.- Se debe distinguir si en el territorio jurisdiccional del tribunal
existe o no Corte de Apelaciones.-
En caso de haber Corte de Apelaciones.- Artículo 176 Código Orgánico de Tribunales.-
Por lo tanto la demanda o la gestión de que se trate deberá presentarse en la respectiva Corte de
Apelaciones por conducto del secretario de dicho tribunal para enseguida asignarle un número de
orden según su naturaleza, dejando constancia de ello en un libro que se lleva al efecto y que no podrá
ser examinado sin orden del tribunal -artículo 176 inciso 2º Código Orgánico de Tribunales.-
Si no hay Corte de Apelaciones y existen en el territorio de la comuna dos o más
jueces, se establecerá un turno entre ellos y se "dividirá el ejercicio de la jurisdicción".- Así las partes
deberán presentar su demanda al tribunal que se encuentre de turno.- Art.- 175 Código Orgánico de
Tribunales.- Durante el turno, la causa se radicará de acuerdo a la regla de prevención y por lo tanto,
los demás pierden su competencia -artículo 112 Código Orgánico de Tribunales.-
Excepción a lo anterior, es decir, que hay casos en que ciertas demandas y gestiones judiciales
escapan a las reglas analizadas y no se distribuyen de la manera ordinaria;
A.- Las demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales, por gestiones preparatorias
de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa de la acción de desposeimiento contra terceros
poseedores de la finca hipotecada o acensuada, puesto que las referidas medidas producen una
especie de radicación, de manera que las demandas deben presentarse en ese mismo tribunal.-
B.- Las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado se promoverán y
juzgarán por el juez que conoce del juicio -artículo 178 Código Orgánico de Tribunales -
consecuencia de la aplicación de la regla de extensión.-
C.- Las gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto
en la parte final del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil.- en que la parte para el
cumplimiento de una sentencia decide iniciar un nuevo juicio- las que se iniciarán y juzgarán ante y
por el juez que la dictó -artículo 178 Código Orgánico de Tribunales.-
D.- El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los
asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgado o
tribunales, ni los asuntos de competencia no contenciosa.- Sin embargo, cuando se trata de negocios
derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto también le
corresponderá a éste ejercer jurisdicción -artículo 179 Código Orgánico de Tribunales.- Corresponden
al juzgado de turno.-
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En los dos últimos casos citados, y en los demás que leyes especiales dispongan, en el
territorio jurisdiccional de los juzgados de Santiago el turno será ejercido por cinco jueces letrados en
la forma establecida en el inciso 2º del artículo 175 -artículo 179 inciso final Código Orgánico de
Tribunales.-
Asuntos no Contenciosos.- Haya o no Corte de Apelaciones para su distribución, se
aplicarán las reglas del turno, por expresa disposición legal -artículo 179 inciso 1° Código Orgánico de
Tribunales.-
En las causas criminales.- Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo
penal se rigen por las normas especiales que los regulan.-
En las causas de familia.-
7.- La prórroga de competencia.-
Definición.-Es el acto por el cual los litigantes expresa o tácitamente convienen u
otorgan competencia para conocer de un determinado asunto judicial a un juez
relativamente competente que naturalmente no la tiene.-
Se produce cuando las partes expresa o tácitamente convienen en ser juzgadas por un tribunal
diverso de aquel a quien, según la ley, corresponde el conocimiento del asunto –artículo 181 del
Código Orgánico de Tribunales.-
Esta prórroga se da exclusivamente respecto de la competencia relativa, que esta determinada
por el factor territorio.-
Requisitos De Procedencia.- Art.- 182 Código Orgánico de Tribunales.-
1º.- Debe tratarse de un asunto de índole civil, pues en materia criminal es improcedente,
dada la circunstancia que todas las disposiciones legales sobre la materia son de orden público y por
lo mismo irrenunciables.-
2º.- El asunto debe ser contencioso, siendo indispensable la existencia de una contienda, es
improcedente en los actos no contenciosos y criminales.-
3º.- Que se trate solamente de competencia relativa, y
4º.- Solo procede en primera instancia, tanto por el artículo citado como por aplicación de la
regla del grado - artículo 110 - ya que de acuerdo con ella, fijada la competencia del tribunal de
primera instancia, queda fijada por el sólo ministerio de la ley el tribunal que conocerá del asunto en
segunda instancia.-
Personas Que Pueden Prorrogar.- Art.- 184 Código Orgánico de Tribunales.-
Clases De Prorroga.- La prorroga de competencia, puede revestir dos formas, expresa o tácita:
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Prorroga expresa: Art.- 186 Código Orgánico de Tribunales. Generalmente se hace
insertando una cláusula especial en que las partes convienen en señalar para todos los efectos legales
y judiciales un domicilio en tal o cual lugar.-
Prorroga tácita.- Art.-187 Código Orgánico de Tribunales.-
Efectos De La Prorroga .- Art.- 185 Código Orgánico de Tribunales.-
Formas De Impedir La Prorroga .- Tanto el juez como las partes pueden estimar que la prórroga
no se ajusta a las disposiciones legales.- EL JUEZ evitará la prórroga declarándose de oficio
incompetente cuando se trate de asuntos contenciosos civiles y carezca de competencia en razón del
fuero, materia o cuantía, o, cuando se trate de asuntos no contenciosos o penales, o por último,
cuando se le plantea incidencia de incompetencia en razón del territorio y lo falle positivamente por
encontrar suficientemente acreditada esa circunstancia.-
Las partes la evitarán cuando la incompetencia sea absoluta, formulando el incidente de
incompetencia absoluta y consecuentemente la nulidad de todo lo obrado, lo que puede hacer en
cualquier estado del juicio -artículo 84 Código de Procedimiento Civil.-
La demandada mediante el incidente de incompetencia relativa, haciendo valer la
correspondiente excepción de incompetencia, antes de hacer cualquiera gestión en el pleito –artículo
303 Nº1 y 305 del Código de Procedimiento Civil.-
8.- Cuestiones y conflictos de competencia.-
Concepto.- Incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades
políticas o administrativas, relacionado con su competencia para conocer de un negocio
determinado.-
Conocemos las reglas generales de competencia, esto es, aquellas disposiciones legales que
nos señalan que tribunal preciso tiene atribución o facultad para conocer de un determinado negocio
judicial, pero puede suceder que tanto el tribunal llamado a intervenir en un asunto, como las partes
interesadas en el mismo, estimen que ese tribunal carece de competencia para conocer de él.-
Se plantea de este modo un problema de competencia que cuando es promovido por las
partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, se trata en tal caso de un incidente
formulado sobre la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado
asunto judicial; y contienda de competencia es el conflicto que surge entre dos o más tribunales
para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial con exclusión de
cualquier otro tribunal o bien para estimar que ninguno de ellos tiene competencia.-
De ahí también que a las contiendas de competencia se acostumbre a sub-clasificarlas en
positivas y negativas.-
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Las cuestiones de competencia.-
Concepto.- Se entiende por esta la incidencia formulada por las partes acerca de la falta de
atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial.-
Esto se suscita entre los litigantes y el tribunal.- Las cuestiones de competencia se regirán por
las reglas que señala al efecto el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales -artículo
193 Código Orgánico de Tribunales.-
El Código de Procedimiento Civil establece dos caminos o vías para formular una cuestión de
competencia: La Inhibitoria y La Declinatoria, esta materia corresponde estudiarla al tratar los
incidentes especiales.-
Por declinatoria.-
Por inhibitoria.-
Cuando se reclama por Declinatoria se solicita al tribunal que está conociendo del asunto que
se declare incompetente.- Art.- 101 Código de Procedimiento Civil.-
Se reclama por inhibitoria cuando se requiere de competencia ante el tribunal que se estima
competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba de él y le
remita los antecedentes al tribunal.-
Los que optan por una de estas vías no pueden posteriormente abandonarlas ni tampoco
ocurrir al otro medio.- Tampoco se pueden usar en forma simultánea.-
¿En que casos puede el tribunal de oficio declarar la incompetencia? Cuando son
absolutamente incompetentes, cuando se infringen las reglas de competencia relativa y no procede la
prórroga de competencia.-
Si el juez acepta esta cuestión de competencia no hay problema, pero en el evento que no la
acepte puede originar una contienda de competencia.-
Las contiendas de competencia.-
Concepto.- Es aquel conflicto suscitado entre dos o más tribunales, o entre dos o más autoridades
político o administrativas relacionadas con su competencia para el conocimiento de un determinado
asunto.-
Las contiendas de competencia son verdaderos conflictos que se suscitan entre dos o más
tribunales cuando estiman que todos ellos tienen competencia para conocer de un determinado asunto
judicial o que ninguno de ellos la posee.-
Las contiendas de competencia de competencia admiten una doble clasificación:
1º.- Según el contenido de la contienda, en positivas o negativas; y
Tiene un sentido positivo, cuando ambos tribunales se estiman competentes para conocer el
negocio que se trate.-
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Tiene un sentido negativo cuando ambos tribunales se estiman incompetentes para conocer
de una determinada gestión.-
2º.- Según los tribunales en contienda, puede suscitarse entre:
A.- Tribunales ordinarios o,
B.- Entre tribunales especiales y ordinarios, o entre tribunales especiales.-
C.- Tribunales de justicia y las autoridades políticas o administrativas.-
D.- Tribunales arbitrales entre sí.-
E.- Tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales.-
La contienda de competencia puede asomar al declarar de oficio un tribunal su incompetencia
para conocer de un negocio en el cual se le ha requerido su intervención, encontrándose facultados
para realizar tal declaración, en los casos siguientes:
a.- Cuando se trata de falta total de jurisdicción para conocer de un determinado asunto;
b.- Cuando es incompetente para conocer de un asunto en razón del fuero, de la materia o de
la cuantía, esto es, cuando sea absolutamente incompetente para conocer de tal negocio;
c.- Cuando sea incompetente para conocer de un asunto no contencioso o de un asunto penal,
en razón del territorio, vale decir, cuando no procede la prórroga de competencia.-
La contienda de competencia también puede originarse cuando las partes formulan una
cuestión de competencia, y los tribunales cuya competencia se ha puesto en duda se estiman todos
igualmente competentes, o bien que ninguno tiene facultad para conocer del negocio de que se trata.-
En todo caso sea cual fuere la forma y origen de la contienda de competencia, el hecho es que debe
haber un tribunal señalado por la ley que la dirima en definitiva. –
¿Cómo se soluciona lo anterior? El Código Orgánico de Tribunales contempla una serie de reglas
que, de una u otra manera, tratan de resolver el conflicto que se suscita entre los tribunales, o entre
éstos y las autoridades políticas o administrativas.-
a.- Es así como el artículo 190 Código Orgánico de Tribunales dispone que las contiendas de
competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que están en conflicto, por
ejemplo: si la contienda se origina entre el Juez de Villarrica y el de Pucón, es competente para resolver
la contienda la Corte de Apelaciones de Temuco, teniendo en consideración que ambos tribunales la
reconocen como superior jerárquico;
b.- Si los tribunales son de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda, el
superior de aquel que tenga jerarquía más alta -artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales.- por
ejemplo: La contienda se promueve entre el juez de Osorno que -Juzgado de ciudad capital de
provincia- depende la Corte de Apelaciones de Valdivia y un Juez de Temuco, resuelve la contienda la
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Corte de Apelaciones de Temuco por ser superior jerárquico del tribunal de más alta jerarquía - ciudad
asiento de Corte de Apelaciones-
c.- Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que
sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto -artículo 190 inciso 3º
del Código Orgánico de Tribunales - ejemplo, se origina una contienda de competencia entre un Juez
de Santiago y uno de Valparaíso, ambos tribunales dependen de distintos superiores jerárquicos, por
un lado la Corte de Apelaciones de Santiago, y por el otro, la de Valparaíso. Entonces para definir cual
es la encargada de resolver la contienda se debe atender al tribunal de primera instancia que previno
en el conocimiento del asunto, así tenemos entonces en el caso propuesto, si previno en el
conocimiento de la cuestión el juez de Valparaíso, será competente para conocer y resolver la
contienda, La Corte de esta ciudad.-
Las tres reglas anteriores se refieren a contiendas de competencia suscitadas entre tribunales
ordinarios, esto es, de aquellos que teniendo competencia común, pertenecen al Poder Judicial.-
El art. 190 inciso 4º Código Orgánico de Tribunales regula la situación en que uno de los
tribunales en conflicto sea arbitral: " los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia
tendrán como superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones ".- Esto
quiere decir que frente a una contienda de competencia suscitada entre tribunales ordinarios y
arbitrales o entre estos últimos, será competente para resolver el conflicto el que corresponda como
resultado de aplicar las reglas precedentes, pero tomando en cuenta que el superior jerárquico de los
jueces árbitros es la respectiva Corte de Apelaciones.-
Tratándose de los tribunales especiales el artículo 191 inc.1º del Código Orgánico de
Tribunales dispone: " sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de
competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios,
dependientes de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.".-
Pero en el caso de depender de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que
sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Para el caso que no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema
-artículo 191 inciso final.-
IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.-
Para que un tribunal de justicia tenga el carácter de tal, es indispensable que tenga
imparcialidad, pues bien, uno de los mecanismos que el legislador ha estructurado para mantener y
resguardar esta característica tan esencial en el ejercicio de la jurisdicción, son las implicancias y
recusaciones.-
Las implicancias y recusaciones son causales que inhabilitan a un juez o funcionario
naturalmente competente para conocer o participar en un asunto determinado, por considerarse que
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existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña,
esta inhabilitación debe ser declarada judicialmente y fundada en una causal legal.-
El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que: "Los jueces pueden perder su
competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso
necesario, en virtud de causas legales ". Esto quiere decir, en otras palabras, que las implicancias y
recusaciones son causales de incompetencia accidental, ya que un tribunal que de acuerdo a las reglas
antes estudiadas es competente, deja de serlo por el hecho de concurrir en la persona del juez una
causal que no le hace imparcial.-
Nuestro legislador procesal se ha encargado de establecer una reglamentación dual de esta
materia.- En efecto, por una parte señala cuales son las causas de implicancia y recusación y los
tribunales llamados a conocer de ellas, en el Código Orgánico de tribunales y por otra parte, en el
Código de Procedimiento Civil, establece cual es el procedimiento que debe seguirse para hacer valer
las causales de inhabilidad, el que corresponde estudiarlo en detalle al instante de preocuparnos de los
incidentes especiales. A continuación enumeraremos en primer término las causales de implicancia,
haciendo lo propio posteriormente con las de recusación:
Causales de Implicancia - Artículo 195 Código Orgánico de Tribunales.-
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos
tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.-
Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia,
además las siguientes:
1° Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2° Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento
seguido en contra del mismo imputado, y
3° Haber actuado el miembro del tribunal del juicio oral en lo penal como juez de garantía en el
mismo procedimiento.-
Las causales de Recusación.- Artículo 196 Código Orgánico de Tribunales.-
PARALELO ENTRE IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.-
Entre ambas instituciones existen semejanzas y diferencias:
1º.- En Las implicancias existe una prohibición absoluta de conocer de un determinado
asunto.- En las recusaciones, en cambio, existe una facultad radicada en las partes para que éstas
impidan que un juez pueda conocer del asunto cuando exista una causa legal.-
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2º.- Las implicancias, constituyen una institución de orden público y, por lo tanto, son
irrenunciables.- En cambio, las recusaciones miran el sólo interés privado y, consiguientemente,
pueden renunciarse por las partes a quienes eventualmente pudiera afectarles.-
3º.- De acuerdo al art. 200 inciso 1º Código Orgánico de Tribunales " La implicancia de los
jueces puede y debe ser declarada de oficio y a petición de parte a quién, según la
presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez". Por su parte,
tratándose de una recusación, sólo puede ser declarada a petición de parte.-
4º.- Por la gravedad que revisten, las causales de implicancia no pueden purgarse por
ninguna gestión que las partes hagan.- En cambio, existe una verdadera prórroga respecto de las
causales recusación.- La importancia de la distinción radica en la oportunidad procesal en que puede
hacerse valer una y otra.- Prescribe, en lo atingente el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil
que: " La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá
pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la
persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista y sea conocida de la parte.".- Si la
causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como
tenga noticia de ella.- No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos
que se trate de una implicancia. En este caso podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente
haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.- Por otra
parte, para que sea procedente el recurso de casación en la forma basta con que la sentencia haya sido
pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez " legalmente implicado"; en cambio, para
las recusaciones no basta la existencia de una causa legal, sino que es necesario haberla alegado y
ésta "este pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente" artículo 768 Nº2 del
Código de Procedimiento Civil.-
5º.- Las causales implicancia, contempladas en el artículo 195 del Código Orgánico de
Tribunales son más graves y afectan personalmente a un juez.- Tal es así que de la sola lectura de los
numerales se desprende que el interés que él puede tener es muy directo y no puede serle
desconocido, así por ejemplo, cuando una de las partes en el juicio es cónyuge o hijo legítimo del
juez.- Las causales de recusación, contempladas en el artículo 196 Código Orgánico de Tribunales
son un tanto menores en gravedad y el interés del juez se ve notablemente disminuido, principalmente
por lo remoto de los vínculos de familia que existen entre él y las partes del litigio. En muchos casos,
el juez puede desconocer los vínculos de parentesco que tiene con alguna de las partes de la
contienda.-
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6º.- El juez conociendo su implicancia y no obstante falla la causa, comete delito.- En efecto,
de acuerdo al artículo 224 del Código Penal, sufrirán los miembros de los tribunales de justicia la pena
que el precepto señala "cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho
saber previamente a las partes, fallaren causa criminal o civil".- En cambio, el juez que falla con notoria
recusación no comete delito alguno, lo que no exime de otros tipo de responsabilidades.-
7º.- En lo que respecta al tribunal competente, en las implicancias lo es, el tribunal que
conoce del asunto en que esa implicancia incide. Así el artículo 202 del Código Orgánico de Tribunales
prescribe:"de la implicancia de jueces que sirvan en tribunales unipersonales, conocerán ellos
mismos".- Agrega el artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales que "de la implicancia de jueces
que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o
miembros de cuya implicancia se trata".- En cambio, en las recusaciones recibe aplicación el
principio jerárquico, así por lo demás se desprende del artículo 204 del Código Orgánico de
Tribunales: " De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones". "De la de uno o
más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema". "De la de uno o más
miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago". "De la de un juez
árbitro conocerá el juez del lugar en que se sigue el juicio".- El principio jerárquico recibe dos
excepciones, justificadas según veremos. En efecto:
a.- De las recusaciones de uno o más miembros de la Corte Suprema, conoce la Corte de
Apelaciones de Santiago -artículo 204 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales- y,
b.- De las recusaciones de un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar en donde se sigue
el juicio -artículo 204 inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales.-
8º.- En lo que respecta al régimen de recursos, hemos visto que en lo relacionado a la
casación de forma basta que la causal de implicancia este presente para que sea procedente y que para
la recusación, se requiere que la recusación haya sido alegada oportunamente, es decir, que esté
pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.- Tratándose de la apelación, el régimen se
unifica, puesto que de acuerdo al artículo 205 Código Orgánico de Tribunales."las sentencias que se
dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo las que pronuncia el
juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación
en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por
alguna causal de recusación.".- El artículo 124 Código de Procedimiento Civil se refiere a lo que
algunos autores denominan " Recusación Amistosa " Y consiste en que antes de pedirse
formalmente la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante
ocurrir al mismo recusado, si funciona solo o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en
que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá
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deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.- De las apelaciones a que se refiere el
artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales conoce el tribunal a quien corresponde la segunda
instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.-En el caso de un juez árbitro de única
o segunda instancia se entiende para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de
Apelaciones respectiva –artículo 205 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales.-
9º.- En lo que respecta a los efectos que producen la implicancia y recusación acogidas, es
necesario señalar que, en virtud del principio o base de la actividad jurisdiccional denominada de la
continuidad, operan las instituciones de la integración y subrogación, así por lo demás lo señala el
artículo 206 Código Orgánico de Tribunales y el artículo 211 del mismo texto legal.-
Pesan sobre los jueces algunas obligaciones en relación con la materia, las que se encuentran
establecidas en el artículo 199 Código Orgánico de Tribunales siendo ellas:
1º.- Los jueces que se consideren comprendidos en algunas de las causales de implicancia o
recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso
declarándose inhabilitados para continuar funcionando.-
2º.- o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que forman parte.- No obstante, se
necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las
Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación la de los demás jueces
producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos
sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de
la causal".-
En relación a los abogados integrantes.-
En las recusaciones de Ministros de Corte, el interesado debe seguir todo el procedimiento
previsto en los incidentes y fundar su pretensión en una causal legal.- Tratándose de los abogados
integrantes pueden ser éstos recusados por una sola vez, sin expresión de causa. Artículo 198 inciso
2º Código Orgánico de Tribunales.- Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá
pagarse en estampillas un impuesto de en tanto que, para hacer lo propio con uno de Corte de
Apelaciones se requiere del pago de.- artículo 198 inciso final Código Orgánico de Tribunales. -
Asimismo, de acuerdo a lo prescrito por los artículo 483 del Código Orgánico de Tribunales los
funcionarios judiciales -auxiliares de la administración de justicia_ están también afectos a
implicancias y recusaciones.
En todo caso, es necesario tener presente que en todas las situaciones en que se implique o
recuse a un miembro del tribunal, será necesario pagar un impuesto en estampillas cuyo monto varía
según el funcionario de cuya inhabilidad se trate, es así como:
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a.- Si se trata de la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal Judicial de la
Corte Suprema, se cancela una Unidad Tributaria Mensual;
b.- En el caso del Presidente, Ministros o Fiscales Judiciales de una Corte de Apelaciones, es
necesario integrar media Unidad Tributaria Mensual, y
c.- Cuando se trata de un juez de letras o de su subrogante legal, juez árbitro, defensor
público, relator, perito, secretario o un receptor, se cancela un cuarto de Unidad Tributaria Mensual,
artículo 118 Código de Procedimiento Civil. -
Lecturas complementarias y obligatorias a la Unidad Número III.-
Sentencias que serán entregadas con cada tema.-
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