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1 CG/137/2012 En la sesión ordinaria efectuada el veinticinco de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, emitió el siguiente: Acuerdo recaído al escrito presentado por el licenciado Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, mediante el cual presenta denuncia de hechos por presuntas infracciones a la normatividad electoral, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, y a la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, gobernadora del Estado de Yucatán, y sus operadores y promotores. RESULTANDO: PRIMERO. Que en la sesión ordinaria del treinta de noviembre de dos mil once, mediante acuerdo CG/046/2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 202, segunda parte, de fecha veinte de diciembre del mismo año, el Consejo General aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Que el veintinueve de junio de dos mil doce, se recibió en la Secretaría del Consejo General el escrito firmado por el ciudadano Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, por medio del cual manifiesta que presenta denuncia de hechos que considera constitutivos de financiamiento ilícito, y que atribuye al Partido Revolucionario Institucional, al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa, y a la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora Constitucional del Estado de Yucatán, así como a sus operadores y promotores. TERCERO. Que en la sesión ordinaria celebrada por el Consejo General de este Instituto el veinticinco de julio de dos mil doce, se ordenó a la Secretaría del Consejo procediera a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

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CG/137/2012 En la sesión ordinaria efectuada el veinticinco de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, emitió el siguiente: Acuerdo recaído al escrito presentado por el licenciado Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, mediante el cual presenta denuncia de hechos por presuntas infracciones a la normatividad electoral, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, y a la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, gobernadora del Estado de Yucatán, y sus operadores y promotores.

RESULTANDO:

PRIMERO. Que en la sesión ordinaria del treinta de noviembre de dos mil once, mediante acuerdo CG/046/2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 202, segunda parte, de fecha veinte de diciembre del mismo año, el Consejo General aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Que el veintinueve de junio de dos mil doce, se

recibió en la Secretaría del Consejo General el escrito firmado por el ciudadano Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, por medio del cual manifiesta que presenta denuncia de hechos que considera constitutivos de financiamiento ilícito, y que atribuye al Partido Revolucionario Institucional, al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa, y a la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora Constitucional del Estado de Yucatán, así como a sus operadores y promotores.

TERCERO. Que en la sesión ordinaria celebrada por el Consejo

General de este Instituto el veinticinco de julio de dos mil doce, se ordenó a la Secretaría del Consejo procediera a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 31, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política local y 46 del código comicial vigente en la entidad, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es un órgano público, autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.

SEGUNDO. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 47 del

código comicial local, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tiene entre otros objetivos, impulsar y promover el ejercicio de la democracia en la entidad, preservar y fortalecer el régimen de los partidos políticos y hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

TERCERO. Que el artículo 51 del código electoral local, señala

que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. CUARTO. Que el artículo 364 de la ley comicial local, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato comunicará al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos previstos en el artículo 358 del propio código, anexando los elementos de prueba que las sustenten, para los efectos de la imposición de la sanción. QUINTO. Que el artículo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato —en adelante el Reglamento—, establece que el procedimiento sancionador tiene como finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad estatal, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.

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SEXTO. Que el artículo 6 del Reglamento, dispone que el procedimiento sumario preventivo tendrá por objeto evitar que conductas presumiblemente transgresoras de la normatividad electoral generen efectos perniciosos e irreparables, ello a través del dictado de medidas tendentes a lograr la paralización, suspensión o cesación de los actos determinados preliminarmente como irregulares.

SÉPTIMO. Que el artículo 7 del Reglamento, establece que el procedimiento relativo al origen y uso de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, tiene por objeto investigar las quejas y denuncias que se presenten en contra de los partidos políticos por dicho concepto.

OCTAVO. Que el artículo 22 del Reglamento dispone que cualquier persona podrá presentar ante el Consejo General y los Consejos locales, quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral.

NOVENO. Que el artículo 23 del Reglamento, establece que la

queja o denuncia deberá ser presentada por escrito ante el Secretario del Consejo y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que, en su caso, sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente y, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito y no le hubieren sido entregadas; en estos casos las pruebas deberán ser identificadas claramente. El denunciante deberá relacionar

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las pruebas con cada uno de los hechos, precisando lo que con cada una de ellas pretende acreditar.

DÉCIMO. Que el artículo 43 del Reglamento, dispone que las

quejas y denuncias sobre el origen y uso de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, deberán ser presentadas ante el Secretario del Consejo General, quien dará cuenta de las mismas en la sesión más próxima del Consejo General. En el artículo 44 de dicho ordenamiento, se señala que admitida la queja o denuncia será remitida a la Comisión de Fiscalización para su sustanciación.

UNDÉCIMO. Que el escrito referido en el resultando segundo de este acuerdo es del tenor literal siguiente:

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Al escrito de referencia se adjuntaron las siguientes pruebas: 1. Nota periodística del once de junio de dos mil doce, publicada

en el periódico “Correo”, página 9, sección A Vida Pública, que contiene la nota con encabezado “Cobijan gobernadores del PRI a Torres Landa”.

2. Nota periodística del once de junio de dos mil doce, publicada en el periódico “El Heraldo de León”, página principal, que contiene la nota con encabezado “Embajada juanista de Gobernadores”.

3. Un disco compacto titulado “Video Zona Franca: No somos de

ninguna empresa, somos PRI”. DUODÉCIMO. Que del escrito referido en el considerando

undécimo del presente acuerdo, se desprende que el ciudadano Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, atribuye al Partido Revolucionario Institucional, así como a los ciudadanos Juan Ignacio Torres Landa García, e Ivonne Ortega Pacheco —Gobernadora del Estado de Yucatán— y sus operadores y promotores, hechos que considera constituyen financiamiento ilícito a favor de la campaña del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, quien fuera candidato a la Gubernatura del Estado de Guanajuato por la coalición “Compromiso por Guanajuato”, conformada por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

Para acreditar lo anterior, trascribe una nota periodística obtenida de una página de internet y adjunta a su escrito las pruebas que se refirieron en el considerando que antecede, mismas que a juicio de esta autoridad electoral son suficientes para constituir el principio de prueba necesario para su admisión.

Ello es así, pues debe puntualizarse que el procedimiento sancionador reviste una orientación punitiva o sancionadora, por lo que su finalidad es determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral estatal, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.

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Respecto de los requisitos para que proceda la instauración del procedimiento sancionador, resulta menester precisar que a la denuncia correspondiente deben adjuntarse todas las pruebas que la sustenten, que generen al menos indicios sobre la existencia de las irregularidades.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación —en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos SUP-JDC-2678/2008 y SUP-JDC-2680/2008— precisó que por “principio de prueba” debe entenderse, no el conjunto de elementos de convicción de los cuales pueda derivar la prueba plena de la infracción y de la responsabilidad, porque para ese efecto se prevé el procedimiento respectivo, dentro del cual la autoridad facultada para sancionar debe practicar las diligencias pertinentes para allegarse del material probatorio necesario, al mismo tiempo que las partes pueden exhibir los medios de prueba que estimen convenientes para desvirtuar la imputación o para verificar lo alegado por su defensa; lo que se requiere para acompañar a la denuncia o queja inicial es un mínimo probatorio, que puede estar conformado incluso por indicios simples, en tanto estos puedan servir de base para mostrar la posibilidad de la existencia de un hecho que pueda ser violatorio de la ley que deba ser sancionado por la autoridad electoral.

En el caso en particular, el denunciante adjuntó a su escrito las probanzas que se precisan en el considerando undécimo de este acuerdo y que consisten en dos notas periodísticas y un disco compacto que contiene un video; asimismo, trascribió el contenido de una nota periodística aparentemente obtenida de la página de internet de un medio de comunicación, probanzas que, a juicio de este Consejo General, constituyen indicios sobre la probable existencia de los hechos denunciados, pues sirven de base para mostrar la posibilidad racional de su existencia, mismos que, de resultar ciertos, podrían ser violatorios de la normatividad electoral.

Ello es así pues, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debe

considerarse que las pruebas anexadas al escrito de denuncia son suficientes para constituir el “principio de prueba” necesario para respaldarla, habida cuenta que esta exigencia tan solo se justifica para establecer la seriedad y probabilidad de la existencia de la falta, no su

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plena demostración, resultando que de las pruebas documentales adjuntadas al escrito de denuncia se desprenden aspectos relacionados con los hechos denunciados. DÉCIMO TERCERO. Que en razón de lo expresado en el considerando que antecede, se admite el escrito presentado por el licenciado Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, mediante el cual formula queja por presuntas infracciones a la normatividad electoral.

Debe precisarse, sin embargo, que la queja de que se trata solo es de admitirse en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, —quien fuera candidato a la Gubernatura del Estado de Guanajuato de la coalición “Compromiso por Guanajuato” conformada por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México—, por la posible infracción a lo dispuesto en los artículos 359 fracciones III, VI y VIII, y 359 bis, fracción II, respectivamente, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mas no en contra de la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora Constitucional del Estado de Yucatán, pues no existen indicios sobre la probable infracción de su parte al citado código comicial local.

No son obstáculo para lo anterior, las afirmaciones que hace el

denunciante en su escrito, en el sentido de que de las pruebas que ofrece se obtienen indicios suficientes para afirmar que en el Estado de Guanajuato existen operadores y promotores del Partido Revolucionario Institucional pagados por gente que viene por encomienda de la señora gobernadora del Yucatán a trabajar a favor de la campaña de Juan Ignacio Torres Landa; que la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, gobernadora del Estado de Yucatán, está financiando a estos grupos de promotores en el territorio del Estado de Guanajuato, pagando sueldos a favor de quienes integran estos grupos de promotores, y que respecto a estos recursos aportados a la campaña del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a gobernador del Estado el ciudadano Juan Ignacio Torres Landa, no se ha declarado su origen lícito, origen cuestionable pues quien lo aporta es la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, en su calidad de gobernadora del Estado de Yucatán, por lo que pareciera que se trata

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de recursos púbicos, lo cual implica un origen que no está permitido, lo cual implica necesariamente su ilicitud.

Al respecto, debe señalarse que si bien de las pruebas

adjuntadas se obtienen indicios sobre la presencia de gobernadores de otras entidades federativas en un acto de campaña del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, como candidato a la Gubernatura del Estado de Guanajuato por la coalición “Compromiso por Guanajuato” conformada por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, entre los que aparentemente se encontraba la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco, gobernadora del Estado de Yucatán, así como la posible aportación de recursos en dinero y/o en especie por parte de esta para la campaña del ciudadano precitado, ello no pude considerarse per se una actividad ilícita.

No debe perderse de vista que en el artículo 43 bis 1, del código

electoral local, se establecen las reglas para el financiamiento que no provenga del erario público. En la fracción I de dicho numeral, se dispone que el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, conforme a las siguientes reglas:

a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada

partido político deberá expedir recibo foliado de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

b) Cada partido político determinará libremente los montos

mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; y

c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten

exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido político, mismas que serán computadas para efectos de topes de gastos de campaña.

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Asimismo, en la fracción II del referido artículo 43 bis1, del código electoral local, se señala que el financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas que no estén comprendidas en la fracción II del artículo 43 del propio código, aportaciones que deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) Cada partido político sólo podrá recibir anualmente

aportaciones en dinero de simpatizantes hasta por una cantidad igual al 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador inmediata anterior;

b) De las aportaciones en dinero deberán extenderse recibos

foliados, en los que se hará constar los datos de identificación del aportante si es persona física o del representante legal, si es persona moral; la cantidad total aportada y el nombre y firma del representante del partido político que lo extienda, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no implique venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o

moral facultada para ello, tendrán un límite del cero punto cinco por ciento del monto total del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador inmediata anterior;

d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y

en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción I; y

e) Las aportaciones en especie superiores al importe de

quinientos salarios mínimos vigente en la capital del estado, tendrán que realizarse mediante la suscripción de un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

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Por otro lado, en la fracción II del artículo 43, del código comicial local, se estipula que los partidos políticos no podrán recibir, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, salvo el financiamiento establecido en el propio Código y en la ley de la materia que rija en el orden federal, aportaciones o donativos, en dinero o en especie, provenientes de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y

de los Estados, y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley de la materia;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la

Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; y e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de

cualquier religión o secta. Como puede apreciarse, las normas transcritas están destinadas

a regular las actividades de los partidos políticos y sus candidatos, relacionadas con el financiamiento que no provenga del erario público, autorizando expresamente el financiamiento proveniente de personas físicas y morales mexicanas que no estén comprendidas en la fracción II del artículo 43 del propio código, y si bien la ciudadana Ivonne Ortega Pacheco es gobernadora del Estado de Yucatán, ello no implica forzosamente que los recursos que, en todo caso, hubiera aportado para la campaña local, tengan como origen recursos públicos de esa entidad federativa, pues no solo no se aportaron pruebas o datos para acreditar tal circunstancia, sino que, de ser ese el caso, y en lo que a este tema concierne, en el ámbito electoral local las responsabilidades a ser deslindadas serían por la recepción de los recursos de procedencia ilícita, en términos de los dispuesto en los artículos 359 fracción III, y 359 bis fracción II, en relación con los artículos 43 y 43 bis1, todos del código comicial estatal, ello claro está,

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siempre y cuando quede acreditada la existencia de esa fuente de financiamiento y su ilicitud.

En tal virtud, la denuncia de hechos de que se trata debe ser

admitida solo en lo concerniente al Partido Revolucionario Institucional y al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, quien fuera candidato a la gubernatura del Estado por la coalición “Compromiso por Guanajuato” conformada por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, y por tratarse de una denuncia relacionada con el origen y uso de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, deberá remitirse el escrito de denuncia y sus anexos a la Comisión de Fiscalización, para los efectos legales conducentes.

DÉCIMO CUARTO. Que en el escrito de denuncia de que se trata, se solicita a este Consejo General que se instaure el procedimiento sumario preventivo a efecto de que no se sigan ejecutando las conductas que se denuncian. De dicho escrito se advierte claramente que los hechos que ahí se narran se refieren a aspectos relacionados con el origen de recursos utilizados para la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y de quien fuera el candidato a la gubernatura del Estado por la coalición “Compromiso por Guanajuato” conformada por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, razón por la cual, al haber concluido a esta fecha las campañas electorales y haberse incluso expedido ya la constancia de mayoría y validez al candidato a gobernador de Estado que obtuvo el triunfo, resulta ocioso instaurar el procedimiento sumario preventivo que solicita el promovente, pues no solo no se aportaron pruebas de las que se desprenda que las conductas denunciadas pudieran seguirse realizando, sino que, dada su naturaleza, no resulta lógico que así sea. De esa guisa, en el caso que se analiza, la instauración de un procedimiento sumario preventivo a ningún fin práctico conduciría y sí por el contrario podría constituir, por las razones aquí expresadas, un injustificado acto de molestia para los sujetos denunciados, por lo que debe denegarse la petición que sobre el particular formula el denunciante.

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Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 46, 47, 51 y 364, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 5, 6, 7, 22, 43 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se somete a la consideración del Consejo General, el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. En los términos expuestos en el considerando décimo tercero se admite la queja presentada por el licenciado Mario Alonso Gallaga Porras, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General.

SEGUNDO. Remítase a la Comisión de Fiscalización del

Consejo General las constancias que integran la queja, así como sus anexos, para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando

décimo cuarto, no resulta procedente la instauración del procedimiento sumario preventivo.

CUARTO. Con copia certificada de este acuerdo, notifíquese

personalmente al denunciante en el domicilio señalado en su escrito.

Notifíquese por estrados. Con apoyo en lo previsto por los artículos 64, fracción III, y 65,

fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, firman este acuerdo el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Secretario del mismo.