Central Resolución 072 2014 DTR

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~r;AINIL, RESOLUCiÓN DE LA DIRECCION TECNICA REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLlCOS 9.1.2 - 2014-SUNARPIDTR Lima, 1 2 SET. 2014 1. DECISiÓN IMPUGNADA Recurso de apelación interpuesto por Irene Angulo Yabar, contra la Resolución de la Unidad Registral W 411-2014-SUNARP-Z.R.WIX/UREG de fecha 16 de julio del 2014 expedida por la Unidad Registral de la Zona Registral W IX Sede Lima, que dispuso, ante la formulación de oposición, la conclusión del procedimiento de cierre por superposición parcial; entre las partidas 21186464 (menos antigua) con la partida 21001346 (más antigua) del registro de predios de Cañete. 11. ANTECEDENTES 2.1 Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2014 Irene Angulo Yabar acusa duplicidad de partidas entre el predio de su propiedad inscrito en la partida W 21001346 (más antiguo) con el predio inscrito en la partida N° 21186464 (menos antiguo). 2.2 Mediante Memorandum N° 492-2014-Z.R.WIX-UREG del 21.02.2014 el Jefe de la Unidad Registral solicita al área de Catastro se sirva emitir informe técnico acerca de la posible duplicidad entre las partidas N° 21001346 Y W 21186464 2.3 Mediante Informe técnico N° 3472-2014-SUNARP-Z.R.WIX/OC del 28 de febrero del 2014 el área de Catastro de la Zona Registral N" IX Sede Lima concluye en lo siguiente: .~- . "Sobre la base cartográfica, se ha replanteado el polígono de la Unidad Catastral W 113201 que figura en el plano de catastro rural existente en el titulo archivado N° 4600 del 23.02.1979 y el perímetro del ámbito existente en el plano perimétrico del título archivado N° 13819 del 13.12.2013, visualizándose superposición grafica entre ambos polígonos. El área de superposición grafica aproximada que arroja el software Autocad 2002, es de 127,391.11m 2 entre las poligonales de las partidas en consulta. El área que quedaria a la Partida N° 21186464 resulta 191,169.43m 2 que corresponde a la diferencia entre el área inscrita de 318,560.54m 2 (en la referida partida) menos en área grafica superpuesta 127,391.11m 2 " Página 1 de 13

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~r;AINIL,

RESOLUCiÓN DE LA DIRECCION TECNICA REGISTRAL DE LASUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS

PUBLlCOS N° 9.1.2 - 2014-SUNARPIDTRLima, 1 2 SET. 2014

1. DECISiÓN IMPUGNADA

Recurso de apelación interpuesto por Irene Angulo Yabar, contra laResolución de la Unidad Registral W 411-2014-SUNARP-Z.R.WIX/UREGde fecha 16 de julio del 2014 expedida por la Unidad Registral de la ZonaRegistral W IX Sede Lima, que dispuso, ante la formulación de oposición,la conclusión del procedimiento de cierre por superposición parcial; entrelas partidas 21186464 (menos antigua) con la partida 21001346 (másantigua) del registro de predios de Cañete.

11. ANTECEDENTES

2.1 Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2014 Irene Angulo Yabaracusa duplicidad de partidas entre el predio de su propiedad inscrito en lapartida W 21001346 (más antiguo) con el predio inscrito en la partida N°21186464 (menos antiguo).

2.2 Mediante Memorandum N° 492-2014-Z.R.WIX-UREG del 21.02.2014 elJefe de la Unidad Registral solicita al área de Catastro se sirva emitirinforme técnico acerca de la posible duplicidad entre las partidas N°21001346 Y W 21186464

2.3 Mediante Informe técnico N° 3472-2014-SUNARP-Z.R.WIX/OC del 28 defebrero del 2014 el área de Catastro de la Zona Registral N" IX Sede Limaconcluye en lo siguiente: .~-.

"Sobre la base cartográfica, se ha replanteado el polígono de la UnidadCatastral W 113201 que figura en el plano de catastro rural existente enel titulo archivado N° 4600 del 23.02.1979 y el perímetro del ámbitoexistente en el plano perimétrico del título archivado N° 13819 del13.12.2013, visualizándose superposición grafica entre ambos polígonos.

El área de superposición grafica aproximada que arroja el softwareAutocad 2002, es de 127,391.11m2 entre las poligonales de las partidasen consulta.

El área que quedaria a la Partida N° 21186464 resulta 191, 169.43m2

que corresponde a la diferencia entre el área inscrita de 318,560.54m2 (enla referida partida) menos en área grafica superpuesta 127,391.11m2

"

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2.4 Mediante Memorandum W 612-2014-SUNARP-Z.R.N"IX-UREG de fecha05.03.2014 el jefe de la Unidad Registral solicita al área de catastro sesirva ampliar el informe técnico, c[tá'dpen el numeral anterior, a fin de quese sirva indicar los linderos y métdidas perimétricas del área a la quequedaría reducida el predio inscrito en la P.E. 21186464 ante un eventualcierre.

2.5 Mediante informe técnico N" 4334-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlOC del13.03.2014 el área de catastro informa lo siguiente:

"No es posible determinar los linderos y medidas perimétricas del área ala que quedaria reducida el predio inscrito en la P.E. 21186464, debido, aque el área manifestada en superposición grafica es aproximada,resultado de un trabajo en gabinete donde se ha aproximado la ubicaciónde la unidad catastral W 113201 la cual es una representación gráfica quese observa en el plano (del catastro rural del Ministerio de Agricultura)existente en el titulo archivado N° 4600 del 23.02.1979, donde no se .acotan sus medidas perimétricas".

2.6 Mediante Memorandum N° 1919-2014-SUNARP-Z.R.N"IX-UREG defecha 09.07.2014 la jefa de la Unidad Registral solicita al área de Catastrose sirva aclarar el informe técnico W 3472-2014-SUNARP-Z.R.N"IX/OC yel N° 4334-2014-SUNARP-Z.R.N"IXlOC en lo que respecta al número dela unidad catastral correspondiente al predio inscrito en la partida W21001346, lo que es atendido mediante informe técnico N° 12859-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlOC del 10.07.2014 que concluye en lo siguiente:"Con relación a lo solicitado por su despacho en el presentememorandum, se informa que según el plano obrante en el tituloarchivado N° 4600 del 23.02.1979 el número correcto de la UnidadCatastral es 13201 y no 113201 como se menciona en los informestécnicos de la referencia".

2.7 Mediante Resolución de la Unidad Registral N" 146-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlUREG de fecha 24 de marzo del 2014, aclarada por Resolución de laUnidad Registral N° 408-2014-SUNARP-Z.R. WIXlUREG de fecha 14 dejulio del 2014; atendiendo a la superposición grafica detectada por el áreade catastro; se dispuso el inicio del procedimiento de cierre parcial de lapartida N° 21186464 del registro de predios de Cañete por existirsuperposición de área con inscripciones incompatibles con el predioinscrito en la partida W 21001346 del mismo registro, en un áreaaproximada de 127,391.11m2.

2.8 Mediante escrito recepcionado el 22 de mayo del 2014, Luis AlbertoMiranda Valer formula oposición al cierre de la partida electrónica N°21158464 de la oficina registral de Cañete.

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2.9 Mediante Resolución de la Unidad Registral N"411-2014-SUNARP-Z.R.N°IX/UREG de fecha 16 de julio del 2014, estando a la formulación de laoposición señalada en el numeral anterior, se dispuso declarar concluidoel procedimiento de cierre de partidas.

2.10 Mediante escrito. recepcionado el 04.08.2014 la recurrente interponerecurso de apelación contra la Resolución de la Unidad Registral N" 411-2014-SUNARP-Z.R. N°IX/UREG con los siguientes fundamentos:

Que el Certificado Negativo de Catastro, asi como los planos visadospor la Municipalidad de Chilca son falsos y para ello apareja pruebasde su dicho.

Que existe un informe pericial grafodactoloscopico donde se acreditaque la huella dactilar de la vendedora Sixta Alzamora Soriano en laescritura imperfecta que obra en el titulo archivado N" 13819 del13.12.2013 no corresponde con la que obra en Reniec.

_ Asimismo cuestiona los fundamentos de la oposición, pues aduce quesi los documentos técnicos son falsos, de ellos no se puede ampararpara formular oposición, más aun si a la fecha el opositor ya no erapropietario.

2.11 Mediante Resolución de la Unidad Registral N"480-2014-SUNARP-Z.R.N"IXlUREG de fecha 14 de agosto del 2014, en atención a la apelaciónformulada contra la Resolución de la Unidad Registral N°411-2014-SUNARP-Z.R. N"IXlUREG, la Unidad Registral de la Zona Registral N° IXSede Lima, concede el recurso de apelación.

2.12 Mediante Oficio N° 822-2014-SUNARP-Z.R.N"IX/UREG recepcionado el02 de setiembre del 2014, se remite a esta Dirección Técnica Registral elrecurso de oposición formulado por la Sra. Irene Angulo Yabar.

111. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El citado recurso de apelación se ha presentado dentro del plazo y deacuerdo a los requisitos señalados en los Artículos 207, 209 Y 211 de laLey N" 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

IV. CUESTIONES A DILUCIDAR

4.1. Determinar si se configuraron los elementos técnicos que sustentaron ladeterminación del inicio del procedimiento de cierre de partidas porduplicidad.

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4.2. Determinar si se ha expedido conforme a la normatividad vigente, laResolución de la Unidad Registral W 146-2014-SUNARP-Z.R.WIX/UREG, aclarada por Resolución de la Unidad Registral W 408-2014-SUNARP-Z.R. N°IX/UREG.

4.3. Determinar si corresponde estimar o no la apelación interpuesta contra laResolución de la Unidad Registral N° 411-2014-SUNARP-Z.R.N°IX/UREG, en el marco de la normatividad vigente sobre elprocedimiento de cierre de partidas por duplicidad.

v. ANALlSIS

5.1. Determinar si se configuraron los elementos técnicos quesustentaron la determinación del inicio del procedimiento de cierrede partidas por duplicidad.-

Que, en el marco del principio constitucional del debido procedimientoadministrativo corresponde a la administración exponer las motivaciones yfundamentos por la que debe resolver un recurso administrativo conformea sus atribuciones y competencias previamente señaladas en la ley, tantosobre la valorización de los documentos actuados, así como de lainterpretación normativa que corresponde aplicar.

Que, bajo ese esquema valorativo, el administrado encuentre lascondiciones para defender adecuadamente sus derechos ante laadministración, frente a cualquier acto que pueda afectarlo en su legitimointerés, en ese escenario, corresponde señalar lo siguiente:

5.1.1. Sobre las atribuciones y competencias de la Dirección TécnicaRegistral para el inicio del procedimiento. de cierre de partidasregistrales por duplicidad:

Conforme a lo establecido en el articulo 61° de la Ley N° 274441, Ley delProcedimiento Administrativo General, la fuente de la competenciaadministrativa es la Constitución y la Ley, por tanto, las atribuciones de losórganos administrativos sólo pueden establecerse mediante Ley y por susreglamentos que deriven de aquella.

1 Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normasadministrativas que de aquéllas se derivan.61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimientode su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de sucompetencia.

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El articulo 750, inciso 1) de la Ley 274442, establece que las autoridadestienen el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conformea los fines para los que fueron conferidas sus atribucíones, de manera queno pueden actuar más allá de las facultades que se les ha otorgado.

El artículo 20090 del Código CiviJ3establece que los Registros Públicos sesujetan a lo dispuesto en dicho Código, a sus leyes y reglamentosespeciales, consagrándose de este modo, la autonomía del Registro y delprocedimiento Registral con relacíón a los entes administrativos.

Asimismo, el inciso g) del articulo 440 del Reglamento de Reglamento deOrganización y Funcíones - ROF de la Superintendencia Nacíonal de losRegistros Públicos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, señala que:

"Son funciones de la Dirección Técnica Registral:(. . .) c) Resolver en segunda y última instancia las apelacionesprovenientes de los trámites de cierre por duplicidad de partidas y otros decarácter administrativo registral resueltos en primera instancia por losÓrganos Desconcentrados".

Concordante con lo expuesto, la facultad para cerrar partidas registralesen este procedimiento administrativo, constituye una atribución .ycompetencia excepcional de la Direccíón Técnica Registral que seencuentraestablecída en el ROF de la SUNARP y cuyo procedimiento seha regulado en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos,donde su ejercício sólo puede llevarse a cabo bajo las condicíones osupuestos que dicho reglamento establece, sin que pueda ir más allá delas atribuciones concedidas en la normatividad vigente.

5.1.2. Sobre la naturaleza del procedimiento de cierre de partidas.-

Que, el T.U.O del Reglamento General de los Registros Públicos,aprobado por Resolución de Superintendente Nacional de los Públicos N"126-2012-SUNARP/SN, en sus artículos 564 y siguientes, aplicado al

2 Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientosSon deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus participes, los siguientes:1.- Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas susatribuciones.

3 Código Civil..Artículo 2009.- Régimen Legal de los RegistrosLos registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.Quedan comprendidos en el párrafo anterior 105 registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demásregulados por leyes especiales.

4 Artículo 56.- Duplícidad de Partidas.- DefiniciónExiste duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, lamisma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme

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caso específico del Registro de Predios, ha regulado como supuestos deduplicidad de partidas registrales, en los casos donde sobre un mismopredio se ha aperturado dos o más partidas registrales.

También se ha considerado como duplicidad de partidas la existencia desuperposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registralescorrespondientes a distintos predios.

Que, el articulo 60 del T.U.O del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, preceptúa, que, "cuando las partidas registrales duplicadascontengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la GerenciaRegistral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre departidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, medianteanotaciones en ambas partidas. La resolución que emita dicha Gerencia,será notificada a los titulares de ambas partidas asi como a aquelloscuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre,en el domicilio que para éstos aparece señalado en el titulo inscrito confecha más reciente. (. ..)

Transcurridos 60 dias desde la última publicación del extracto de laResolución a que se refiere el segundo párrafo del presente articulo, lagerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvoque dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará.por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas,ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidasduplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de losinteresados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondientela declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensióndestinada a rectificar la duplicidad existente".

Lo enunciado en los párrafos precedentes guarda concordancia con elPrincipio de Especialidad o de Folio Real que sustenta la mecánica en laque se extienden las inscripciones en el registro de predios, y por el cualel estado juridico-dominial de la unidad inmobiliaria, predio o finca, seconcentra en un solo instrumento denominado partida registral, en el quedeben constar todos los derechos reales constituidos sobre él y lasalteraciones físicas que dicho predio sufra en el decurso del tiempo.

Es decir, el principio de especialidad en el registro de predios, adopta a lafinca como el elemento central de publicidad y base del registro, por ellouna correcta publicidad no solo debe señalar al propietario del predio, sino

al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento.Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas enpartidas registraleS correspondientes a distintos predios.

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debe brindar claridad en su identificación y delimitación, a través del áreao cabida, linderos, medidas perimétricas y punto de referencia.

En ese contexto, la identificación del predio solo será posible mediante surepresentación gráfica validada por la autoridad competente generadorade catastro, que permita determinar sus alcances físicos, a fin de quedicha información pueda ser incorporada a la base gráfíca catastral queadministra el Registro.

No obstante lo señalado, ocurren situaciones excepcionales en elprocedimiento registral vinculado a la extensión de asientos registralesque no se enmarcan dentro de los cánones del principio de especialidad ofolio real, sea por casos vinculadas a deficiencias en la información gráficao error de la instancia calificadora, que ocasionan patologias como ladoble inmatriculación, la ocurrencia de superposiciones gráficas totales oparciales de predios colindantes, entre otros supuestos advertidos en elartículo 56° del TUO del Reglamento General de los Registros Públícosindicado lineas arriba.

Estos problemas ocurridos exclusivamente por defecto de técnica registralhan sido considerados como duplicidad de partidas y encuentrantratamiento en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos,donde a través del procedimiento administrativo de cierre partidas porduplicidad con inscripciones incompatibles, se busca cerrar la partidaregistral menos antigua.

Así, en los casos de advertirse una aparente duplicidad, corresponde a laUnidad Registral, efectuar las diligencias y constataciones pertinentespara verificar las condiciones y supuestos establecidos en el citadoreglamento, y de esta manera, disponga el inicio del procedimiento decierre de partidas.

Cabe precisar que, el procedimiento de cierre de partidas regístrales porduplicidad, se inicia de oficio y no tiene por fin emitir un pronunciamientosobre el fondo respecto a los derechos inscritos; sino que la decisión dedisponer el cierre de la partida menos antigua busca corregir)a deficienciaen la aplicación de la técnica registral empleada en virtud del principioregistral de especialidad.

Por tanto, dicha decisión administrativa de ninguna manera pretendedesconocer o reconocer derechos de los titulares registrales afectados,pues la declaración de mejor derecho de propiedad o la nulidad de unainscripción corresponde a la competencia del Poder Judicial, deconformidad con lo establecido en el articulo 20135 del Código Civil.

5 Código Civil

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Finalmente, cabe destacar que para el inicio del procedimiento de cierrede partidas registra les, la existencia de una duplicidad debe determinarsea nivel registral, esto es, de la información que obra en el archivo registral;y por ello, el reglamento se refiere a las partidas como aspectofundamental e implica tomar en consideración la documentación calificadae inscrita.

5.1.3 Sobre la determinación y análisis de los elementos técnicosque sustanciaron la determinación del inicio del procedimiento decierre de partidas por duplicidad.-

En el presente caso, la administrada ha solicitado el cierre de la partida W21186464 del registro de predios de Cañete, al superponerse con elpredio inscrito en la partida W 21001346 donde es copropietaria con NoraVannesa Angula Bohorquez, Maria Graciela Angula Bohorquez, lasociedad conyugal conformada por Oscar Benjamin Angula Yabar y RossMary Urteaga Cabrera de Angula, Ross Mary Angula Urteaga y CarlosAugusto Angula Yabar, acusando que la. inmatriculación del prediosuperpuesto se ha efectuado con documentación falsa, perjudicando suderecho de propiedad.

Sin embargo la labor de las instancias administrativas, tratándose de un.supuesto de duplicidad de partidas por una aparente superposicióngráfica, implica evaluar la información gráfica contenida en los titulasarchivados que generaron los actos de inmatriculación o independizaciónen las partidas registrales señaladas en el párrafo precedente.

Siendo esto así, tenemos que el Informe Técnico W 3472-2014-SUNARP-Z.R.N°IX/OC del 28 de febrero del 2014 concluyo en que "Sobre la basecartográfica, se ha replanteado el polígono de la Unidad Catastral W113201 que figura en el plano de catastro rural existente en el tituloarchivado W 4600 del 23.02.1979 y el perímetro del ámbito existente enel plano perimétrico del título archivado W 13819 del 13.12.2013,visualizándose superposición grafica entre ambos polígonos".

Como puede apreciarse, en el informe técnico se ha evidenciado laexistencia de superposición parcial entre ambos predios, determinandoque el área de superposición grafíca aproximada, es de 127,391.11m2

quedándole al predio inscrito en la Partida N° 21186464 el área de191,169.43m2 que corresponde a la diferencia con el área inscrita de318,560.54m2.

Articulo 2013.- Principio de legitimaciónEl contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos. mientras no se rectifique o se declarejudicialmente su invalidez.

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Por ende debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo delarticulo 110 del Reglamento de' Inscripciones del Registro de Prediosaprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos N° 097-2013-SUNARP/SN, donde establece que: "El área deCatastro verificará los datos técnicos del plano presentado, deconformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo uninforme referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine laexistencia o no de superposición de partidas, asi como otros aspectosrelevantes, si los hubiere. Dicho Informe se realizará sobre la base de lainformación gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a lafecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad".

Si bien, la citada norma señala que el informe técnico tiene caráctervinculante para el Registrador, esto no significa que en los procedimientosadministrativos de duplicidad de partidas los informes proporcionados porlas áreas de catastro de la SUNARP dejen de tener relevancia, puesjustamente en estos procedimientos lo que se busca es contar con lainformación técnica del área especializada que determine con certeza laexistencia de duplicidad y de esta manera causar convicción al momentode resolver.

Asimismo, en el vigésimo segundo precedente de observancia obligatoriaaprobado en el X Pleno del Tribunal Registral publicado en el DiarioOficial El Peruano el 9 de junio de 2005, se precisa los alcances delcarácter vinculante del informe emitido por el área de catastro, en el quese indica:"El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempreque se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debedistinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otrosaspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no lecompeten a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva alRegistrador Público".

Que, en relación al pedido del interesado, se debe precisar que lapreferencia de las partidas que permanecerán abiertas al tráfico juridicoen un procedimiento de duplicidad de partidas, siempre será la de mayorantigüedad.

Que, la especial naturaleza del procedimiento registral se limita a lasformalidades indicadas en la ley, siendo una de ellas, la de circunscribirsea la información que obra en propio archivo registral, es decir en los títulosarchivados que dieron mérito a las inscripciones extendidas en laspartidas registrales y sus antecedentes (realidad registral), de modo tal,

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que si dicha información permite establecer la superposición de áreas, esfactible dar inicio al procedimiento de cierre de partidas.

Que, lo señalado en el párrafo precedente responde a que en elprocedimiento destinado a iniciar el cierre de una partida por duplicidad,no resultan aplicables principios vinculados a la libertad probatoria o librevalorización de la prueba, sino que únicamente debemos circunscribirnosa la información que obra en las partidas registrales.

Conforme a lo expuesto, tratándose de un procedimiento administrativode duplicidad de partidas, resulta determinante la información gráfica queobra en los antecedentes y de acuerdo a los informes del área de catastrose ha puesto en evidencia el defecto de la técnica registral (en formagráfica), es decir se ha evidenciado una superposición parcial, por lo quese dispuso el inicio del procedimiento de cierre parcial, no obstante laapelante persigue el cierre total de la partida acusando falsedad en ladocumentación que sustento la inmatriculación del predio inscrito en lapartida W 21186464, lo que no puede ser valorado en sedeadministrativa.

5.2. Determinar si se ha expedido conforme a la normatividad vigente, laResolución de la Unidad Registral N" 146-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlUREG, aclarada por Resolución de la Unidad Registral N" 408-2014-SUNARP-Z.R. N"IXlUREG.

Que, como regla general tenemos que para disponer el inicio delprocedimiento de cierre de partidas, la existencia de superposición gráficaentre dos predios debe determinarse de manera puntual y precisa a nivelregistral, valiéndonos para ello de la información que obra en el archivoregistral y en el respectivo informe técnico que emita el área de catastro,que es el órgano especializado en evaluar la información gráficacontenida en planos, que permitirán la localización catastral del predioregistrado.

Que, consta en el informe técnico citado y analizado en el numeralanterior que se ha podido determinar la duplicidad grafica; siendo esto asíse encuentra debidamente justificado el inicio del procedimiento por cierreparcial de la partida W 21186464, efectuado mediante Resolución de laUnidad Registral W 146-2014-SUNARP-Z.R. WIX/UREG, aclarada porResolución de la Unidad Registral W 408-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlUREG, no obstante la apelante impugna la conclusión delprocedimiento dispuesta por Resolución de la Unidad Registral W 411-2014-SUNARP-Z.R.N°IX/UREG, persiguiendo un cierre total por razonesnetamente fácticas y no técnicas, además de cuestionar la oposiciónformulada por el anterior propietario del predio submateria.

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Debe tenerse presente que la acusada falsedad de la documentación queforma parte del título archivado cuya documentación técnica fue objeto deevaluación, no puede ser declarada en sede administrativa, conforme a loprevisto en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, siemprecorresponderá dicha labor al Poder Judicial, sin perjuicio que laadministración en circunstancias puntuales, pueda aplicar el bloqueo porpresunta falsedad documentaria regulado en el directiva N° 001-2012-SUNARP/SN, la misma que dispone una anotación de bloqueo temporalpor un plazo de 120 dias hábiles a fin de publicitar dicha circunstancia yasegurar el cumplimiento de una futura decisión judicial; lo que no es delcaso como se aprecia en las resoluciones N° 340-2014-SUNARP-Z.R.N°IX-GPI y W 376-2014-SUNARP-Z.R.WIX-GPI, no obstante quedaclaro que el pronunciamiento final al respecto siempre corresponderá alórgano jurisdiccional.

Entonces en este punto podemos concluir que el inicio del procedimientode cierre de partidas por duplicidad ha sido debidamente sustanciado,correspondiendo evaluar ahora la conclusión del mismo generada por laformulación de oposición.

Determinar si corresponde estimar o no la apelación interpuesta. contra la Resolución de la Unidad Registral N° 411-2014-SUNARP-Z.R.N"IX/UREG, en el marco de la normatividad vigente sobre elprocedimiento de cierre de partidas por duplicidad.-

La impugnación interpuesta contra la Resolución de la Unidad RegistralW 411-2014-SUNARP-Z.R.WIX/UREG, que dispuso la conclusión delprocedimiento de cierre por superposición parcial; entre las partidas21186464 (menos antigua) con la partida 21001346 (más antigua) delregistro de predios de Cañete, persigue un nuevo pronunciamiento enúltima instancia administrativa.

Ahora, se advierte de la Resolución de Unidad Registral W411-2014-SUNARP-Z.R.WIX/UREG que la misma se extiende en merito a laformulación de la oposición suscrita por el Sr. Luis Alberto Miranda Valer,quien es uno de los anteriores copropietarios del predio inscrito en lapartida W 21186464 e inmediato transferente del actual propietarioAceros Arequipa SA

Que la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 606 delTUO del reglamento general, la misma que es propia de este

6 Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposiciónCuando las partidas registra les duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral

correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente,mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de

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procedimiento, la misma que comprende la posibilidad o no del cierre totalo parcial de la partida registral menos antigua.

Por ello al tratarse de una posibilidad (en ambos sentidos) la inacción ofalta de pronunciamiento del interesado,. implicara siempre el cierre (total oparcial) de la partida registral menos antigua, contrario sensu, sudisconformidad implicara la conclusión del procedimiento.

Ahora el reglamento al referirse al interesado no ha precisado que elmismo deba acreditar su condición de tal, pues el motivo o legitimidadpara ello no puede ser evaluado en sede administrativa, ya que el termino"interesado" comprende a cualquier persona, término que alcanza altitular, inclusive al que no tiene derecho inscrito, a un acreedor o cualquierpersona que tenga algún interés en la partida registral que puede serobjeto del cierre por duplicidad.

Por ello, al haberse formulado oposición al procedimiento administrativono corresponde a la administración corroborar los fundamentos del escritode oposición, basta que se indiquen las causales de inexistencia de laduplicidad o la improcedencia del cierre, ya que conforme se desprendede lo dispuesto en el citado articulo 60 del reglamento general, ello noserá objeto de comprobación por el jefe de la unidad registral, menos aúnse evaluara su fundamento fáctico o jurídico, ya que la mera formulacióndesvirtuara definitivamente el consentimiento del interesado, al cierre dela partida.

ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en eldomicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente.

Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre,se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayorcirculación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o másresoluciones.

Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registralremitirá copia del mismo a al área de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del plazo aque se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo.

El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información:a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargo del

funcionario que la emite;b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida, según sea el caso;c) Datos de identificación de las partidas involucradas; ~. :"":"" ":., ,d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bien~s:o de aquéllos cuyo'~ere¿~o. p~di~rª.verse

pe~udicado en los demás casos. .-:, -'-"~_.'- '.~ • .'. '.' : ,. ';e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro denos 60 dias Siguientes a la

última publicación del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, pr~cisando la sededel órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de oposición. .

Transcurridos 60 dias desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo delpresente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazoindicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas,ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito elderecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdicci.onal correspondiente la declaración de cierre,cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.

La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o laimprocedencia del cierre de partidas.

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Finalmente, al haberse desestimado los argumentos de la apelación, laimpugnante tiene expedita la vía judicial a fin de hacer valer su derecho yaque el pronunciamiento administrativo no es definitivo, por endecorresponderá al poder judicial en todos los casos resolver en instanciadefinitiva el conflicto generado por la doble inmatriculación.

De este modo podemos advertir que el procedimiento administrativo decierre por duplicidad ha sido correctamente sustanciado y ha concluidopor la formulación de la oposición.

Por los fundamentos expuestos, el recurso de apelación interpuesto contra laResolución W 411-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlUREG del 16 de julio del 2014,expedida por la Unidad Registral de la Zona Registral W IX Sede Lima, devieneen infundado.

Estando a lo expuesto, el expediente ha quedado expedito para emitir elpronunciamiento correspondiente.

VI. PARTE RESOLUTIVA

Estando a las consideraciones expuestas en los puntos anteriores y deconformidad con la facultad conferida en el literal g) del artículo 44° delReglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado medianteDecreto Supremo W 012-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuestopor Irene Angula Yavar, contra la Resolución de la Unidad Registral W 411-2014-SUNARP-Z.R.N°IXlUREG de fecha 16 de julio del 2014, emitida por laUnidad Registral de la Zona Registral W IX Sede Lima, por las consideracionesexpuestas en la presente resolución.

¡CHAO

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