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Bogotá, D.C., Doctor DJALMA TEIXEIRA DE LIMA FILHO Representante legal Riopaila Castilla S.A. Teléfono: 2606900 Cra. 1 N° 24 – 56 Piso 8 Of. 806 Edf. Colombina Cali, Valle del Cauca Asunto: Su comunicación con referencia “Solicitud de concepto de venta de excedentes de energía de Cogeneración a vinculados económicos”. Radicado CREG E-2014-008863 Respetado doctor Teixeira: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente: “Por medio de la presente nos dirigimos usted con el fin de solicitarle a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (“CREG”) emita concepto sobre la venta de excedentes de energía de Cogeneración a vinculados económicos. La anterior solicitud la hacemos en atención a que en los diferentes conceptos emitidos por la CREG sobre el tema de la referencia, no resulta clara la forma en que los Cogeneradores pueden desarrollar esta actividad, por lo que consideramos que es indispensable la aclaración y precisión al respecto. Para estos efectos, a continuación nos permitimos hacer los siguientes planteamientos:

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Bogotá, D.C.,

DoctorDJALMA TEIXEIRA DE LIMA FILHORepresentante legalRiopaila Castilla S.A.Teléfono: 2606900

Cra. 1 N° 24 – 56 Piso 8 Of. 806 Edf. Colombina Cali, Valle del Cauca

Asunto: Su comunicación con referencia “Solicitud de concepto de venta de excedentes de energía de Cogeneración a vinculados económicos”. Radicado CREG E-2014-008863

Respetado doctor Teixeira:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente:

“Por medio de la presente nos dirigimos usted con el fin de solicitarle a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (“CREG”) emita concepto sobre la venta de excedentes de energía de Cogeneración a vinculados económicos. La anterior solicitud la hacemos en atención a que en los diferentes conceptos emitidos por la CREG sobre el tema de la referencia, no resulta clara la forma en que los Cogeneradores pueden desarrollar esta actividad, por lo que consideramos que es indispensable la aclaración y precisión al respecto.

Para estos efectos, a continuación nos permitimos hacer los siguientes planteamientos:

• Escenario Actual: El Agente A es un Cogenerador que genera energía para su consumo propio e inyecta excedentes a la red de uso general a través de un agente que lo representa. El Usuario B es un usuario no regulado que se encuentra conectado al SIN y tiene suscrito un contrato con un comercializador.

El Usuario B es un vinculado económico del Agente A. Está ubicado en un predio contiguo y hace parte de su cadena productiva del proceso industrial.

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Proceso interno de A

Capacidad actual 12 MW

Cogeneración de A

Usuario B

Vinculado económico de A

Frontera comercial de B

Frontera comercial de A

Consumo: 1.8 MVA

Consumo: 6 MVA

Red de uso

Inyección excedentes: 2,5 MVA

Figura 1: Escenario base

• Escenario Planteado: El Agente A está aumentando su capacidad instalada y por eficiencia energética que redunda en mayores excedentes de energía, ha considerado incluir la carga del Usuario B (vinculado económico) para suministro de energía a través de una red privada.

El Usuario B conservará su actual conexión al SIN y en épocas de no operación del Agente A, el Usuario B tomará del SIN la energía requerida. Para ello contratará el respaldo con el Operador de Red de la zona (respaldo de capacidad de red) y con el comercializador de su preferencia (suministro de energía).

Proceso interno de A

Capacidad proyectada: 35 MW

Cogeneración de A

Usuario B

Vinculado económico de A

Frontera comercial de B

Frontera comercial de A

Consumo: 5 MVA

Consumo: 6 MVA

Red de uso

Respaldo

Suministro principal

Inyección excedentes: 16 MVA

Figura 2: Escenario planteado

En reiterados conceptos la CREG ha entendido que: (i) la venta de energía de excedentes de energía por parte de los Cogeneradores a personas con las que se tiene vinculación económica es una posibilidad que está prevista en la ley y no ha sido prohibida y (ii) toda venta de excedentes de energía por parte

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de los Cogeneradores para la cual requiera hacer uso de las redes de uso general deberá seguir las reglas del Mercado de Energía Mayorista.

A este respecto se destaca el concepto CREG No. S-2014-000129 que refiere “En cuanto a la venta de energía a personas con las que se tiene vinculación económica observamos que es una posibilidad que está prevista en la ley y que no ha sido prohibida hasta el momento. Reiteramos lo manifestado en el concepto S-2012-003328 en cuanto a que es una alternativa para la cual no se ha expedido regulación específica y que toda venta de energía para la cual se requiera hacer uso de las redes de uso general debe cumplir con el Reglamento de Operación y las disposiciones que regulan el Mercado de Energía Mayorista, donde los contratos de energía no son físicos”.

De acuerdo a lo expuesto y dado que no está expresamente prohibido por la ley la venta de excedentes de energía a vinculados económicos en forma directa, esto es, que no requiere hacer uso de las redes de uso general, y que adicionalmente, el usuario B hace parte del proceso productivo del Agente A, quisiéramos que nos confirmaran la interpretación que tenemos: que si es viable que el Agente A pueda realizar suministro de energía al Usuario B a través de una red privada sin hacer uso de la red pública.”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, tiene competencia para expedir la regulación aplicable a los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley.

En particular, el artículo 14.15, modificado por la Ley 689 de 2001, define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de

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servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:

a) Para sí misma.b) Como subproducto de otra actividad.c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen

vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996. Si bien la Ley 1715 de 2014 autorizó la venta de energía a autogeneradores aún no ha sido reglamentada y por tanto se deben aplicar las disposiciones legales y regulatorias vigentes.

En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien las produce y que las destine al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de cogeneración.

En este caso, la regulación vigente define claramente las alternativas que tiene el cogenerador para la venta de los excedentes de energía en el artículo 8 de la Resolución CREG 107 de 1998, modificada por la Resolución CREG 005 de 20101, en donde de forma general se tiene que el cogenerador vende sus excedentes a empresas comercializadoras para la atención de usuarios regulados o no regulados o en la bolsa de energía considerando las reglas señaladas en las citadas resoluciones y en la regulación aplicable.

Para el tercer caso en que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, la comisión no ha expedido regulaciones específicas. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 142 de 1994 es clara en señalar la destinación de la energía, es decir, la clientela se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene

1 La Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad …

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vinculación económica directa o con sus socios o miembros, por lo que es necesario concluir que no puede ser comercializada con personas diferentes a estas.

Dicho lo anterior, respecto al concepto solicitado en su comunicación, se concluye que si el agente es cogenerador y vende los excedentes de energía a terceros, la totalidad de estos deben ser vendidos en las formas señaladas en la Resolución CREG 107 de 1998, en donde es posible suscribir un contrato de venta con un comercializador que destine la energía a usuarios no regulados, con los cuales el cogenerador puede tener o no, una vinculación económica directa.

Adicionalmente, la energía excedente debe ser entregada al sistema de transmisión nacional, al sistema de transmisión regional o al sistema de distribución local conforme con las reglas establecidas para la conexión de los cogeneradores y comercializada siguiendo la regulación establecida por esta Comisión.

Por otra parte, el agente cogenerador tiene la alternativa de producir energía para un agente con quien tenga vinculación económica, siempre que siga lo dispuesto en la Ley 142, donde se establece que la clientela debe estar compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLADirector Ejecutivo