Capítulo Vi - Tránsito de Otros Vehículos y de Animales

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CAPÍTULO VI - TRÁNSITO DE OTROS VEHÍCULOS Y DE ANIMALES Artículo 97°. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado. Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades. Parágrafo 1°. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso. Parágrafo 2°. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales. Artículo 98°. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal. Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte. Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.

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CAPÍTULO VI - TRÁNSITO DE OTROS VEHÍCULOS Y DE ANIMALES

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CAPTULO VI- TRNSITO DE OTROS VEHCULOS Y DE ANIMALESArtculo 97. Movilizacin de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vas pblicas, o con libre acceso a stas. Las autoridades tomarn las medidas necesarias para despejar las vas de animales abandonados, que sern conducidos al coso o se entregarn a asociaciones sin nimo de lucro encargados de su cuidado.

Se crearn los cosos o depsitos animales, en cada uno de los municipios del pas, y, en el caso del distrito capital de Bogot, uno en cada una de sus localidades.

Pargrafo 1. El coso o depsito de animales ser un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en l se mantengan. Este inmueble comprender una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta ltima supervisada por la entidad administrativa del recurso.

Pargrafo 2. Este inmueble se construir segn previo concepto tcnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.

Artculo 98. Erradicacin de los vehculos de traccin animal. En un trmino de un (1) ao, contado a partir de la iniciacin de la vigencia de la presente ley, se prohbe el trnsito urbano en los municipios de Categora Especial y en los municipios de primera categora del pas, de vehculos de traccin animal. A partir de esa fecha las autoridades de trnsito procedern a retirar los vehculos de traccin animal.

Pargrafo 1. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehculos de traccin animal utilizados para fines tursticos, de acuerdo a las normas que expedir al respecto el Ministerio de Transporte.

Pargrafo 2. Las alcaldas municipales y distritales en asocio con el SENA tendrn que promover actividades alternativas y sustitutivas para losconductores de los vehculos de traccin animal.