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2 SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE GANADERÍA MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION F TEXTO A COMENTAR EN VERDE: Comentarios al texto. EN AZUL: Redacción alternativa. BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE PRODUCCIÓN Y DE LOS UTILIZADOS PARA EXPERIMENTACIÓN Y OTROS FINES CIENTÍFICOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Comentarios Generales: 1. No entendemos cual es el significado de la expresión de Seguridad alimentaria y Medio ambiente dentro del contexto de una Ley de bienestar animal, puesto que estos términos deben existir independientemente del grado de bienestar de los animales. 2. ¿A que se quiere referir con la especial relación entre animales y hombres? 3. Cuando se habla de Trascendencia económica, no entendemos a que se refiere, ¿a distorsiones dentro del seno de la UE? Sería importante dejar reflejado que estas distorsiones se reflejan con respecto a producciones de países terceros, debido al “libre mercado” en un mundo cada vez más globalizado. 4. Si se hace una referencia a Europa, debería hacerse simultáneamente otra al principio de la preferencia comunitaria. 5. Para que no exista distorsión de la competencia a nivel de la U.E. debería poder compararse las tipificaciones de las infracciones de todos los EEMM. y el importe de las sanciones aparejadas. Dicha información fue solicitada a la subdirección encargada de la redacción del borrador, de la cual no se ha recibido comunicación alguna. 6. Debería destacarse que los propios Sectores ganadero-cárnicos son los que deseamos que existan unas correctas normas de bienestar animal, con su sistema de infracciones y sanciones. 7. Por tanto, solicitamos la eliminación de todo lo referente a juicios de opinión respecto a la relación entre el bienestar animal y el consumidor. F La política agrícola común ha evolucionado en sus objetivos, y también han cambiado las preocupaciones de los ciudadanos que consumen los productos finales obtenidos de la actividad agrícola. Si en su origen uno de los objetivos fundamentales de esta política era suministrar a los ciudadanos alimentos en cantidad suficiente a precios razonables, en la actualidad los consumidores reclaman que no sólo se les provea de alimentas sanos y seguros sino que, además, esto debe hacerse respetando otros aspectos tales como el medio ambiente, la seguridad alimentaria y el bienestar animal.

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SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA

Y ALIMENTACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE GANADERÍA MINISTERIO

DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE PRODUCCIÓN Y DE LOS UTILIZADOS PARA EXPERIMENTACIÓN Y OTROS

FINES CIENTÍFICOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

Comentarios Generales:

1. No entendemos cual es el significado de la expresión de Seguridad alimentaria y Medio ambiente dentro del contexto de una Ley de bienestar animal, puesto que estos términos deben existir independientemente del grado de bienestar de los animales.

2. ¿A que se quiere referir con la especial relación entre animales y hombres?

3. Cuando se habla de Trascendencia económica, no entendemos a que se refiere, ¿a distorsiones dentro del seno de la UE? Sería importante dejar reflejado que estas distorsiones se reflejan con respecto a producciones de países terceros, debido al “libre mercado” en un mundo cada vez más globalizado.

4. Si se hace una referencia a Europa, debería hacerse simultáneamente otra al principio de la preferencia comunitaria.

5. Para que no exista distorsión de la competencia a nivel de la U.E. debería poder compararse las tipificaciones de las infracciones de todos los EEMM. y el importe de las sanciones aparejadas. Dicha información fue solicitada a la subdirección encargada de la redacción del borrador, de la cual no se ha recibido comunicación alguna.

6. Debería destacarse que los propios Sectores ganadero-cárnicos son los que deseamos que existan unas correctas normas de bienestar animal, con su sistema de infracciones y sanciones.

7. Por tanto, solicitamos la eliminación de todo lo referente a juicios de opinión respecto a

la relación entre el bienestar animal y el consumidor.

F La política agrícola común ha evolucionado en sus objetivos, y también han cambiado las preocupaciones de los ciudadanos que consumen los productos finales obtenidos de la actividad agrícola. Si en su origen uno de los objetivos fundamentales de esta política era suministrar a los ciudadanos alimentos en cantidad suficiente a precios razonables, en la actualidad los consumidores reclaman que no sólo se les provea de alimentas sanos y seguros sino que, además, esto debe hacerse respetando otros aspectos tales como el medio ambiente, la seguridad alimentaria y el bienestar animal.

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SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Redacción alternativa propuesta: Los cambios introducidos en la política agraria común desde su creación han puesto de manifiesto la evolución de la percepción social que se tiene sobre el sector productor, siendo este el que reconoce la necesidad de proveer, no solo de alimentos sanos y seguros, sino que debe hacerse respetando otros aspectos, tales como el bienestar de los animales.

F Se debe encontrar un equilibrio entre estas demandas sociales y los aspectos económicos inherentes a la actividad ganadera. Las normas de bienestar animal tienen no sólo una repercusión social, dada la especial relación de los hombres con los animales (acrecentadas por razones culturales en algunas partes del mundo, como Europa), sino también una trascendencia económica, por las distorsiones en la competencia y el libre mercado que pueden producirse si, en el seno de la Unión Europea, la normativa comunitaria en la materia no es aplicada respetando sus principios básicos. Redacción alternativa propuesta: Se debe buscar un encuentro entre estas demandas sociales y los aspectos económicos inherentes a la actividad ganadera. Si la normativa comunitaria existente no es aplicada respetando sus principios básicos en el ámbito europeo, como si existen diferencias en el nivel de aplicación con respecto a terceros países, pueden producirse distorsiones que afecten a la competencia y al libre mercado.

II

Por otra parte, la normativa de la Unión Europea establece de forma taxativa la obligación de establecer el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento de la normativa de bienestar animal, pudiéndose citar a estos efectos el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar animal, y más recientemente el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97. En este contexto, las principales obligaciones, en lo que se refiere a los animales de producción, derivan de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, de la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, de la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

normas mínimas para la protección de cerdos, de la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras y de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. Asimismo, las obligaciones de bienestar animal que son exigibles tanto para los responsables de los animales como para los operadores comerciales, se prevén en el artículo 6 ter del Reglamento (CE) nº 1255/97, del Consejo de 25 de junio de 1997, por sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE, en la Decisión 2000/50/CE, de 19 de diciembre, de la Comisión, relativa a los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas, y, a partir del 5 de enero de 2007, en el Reglamento (CE) nº 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97. Las obligaciones se prevén en las siguientes normas, que trasponen las directivas antes citadas al ordenamiento jurídico interno: en Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras y en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. Por otra parte, con esta ley se actualiza el necesario régimen sancionador aplicable a los incumplimientos en materia de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, cuya actual regulación se contempla en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

F Esta ley incorpora parcialmente las Directivas anteriormente citadas en lo relativo a las infracciones a esta normativa y al régimen sancionador, además de establecer determinadas obligaciones y prohibiciones en el ámbito del bienestar animal.

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Comentarios: Al ser el borrador un proyecto de Ley, este solo debe tener por objetivo establecer las obligaciones y sanciones de la Normativa legal vigente en Bienestar. Redacción alternativa propuesta: Esta ley incorpora las Directivas anteriormente citadas en lo relativo a las infracciones y sanciones en materia de bienestar animal.

F Esta regulación necesita del apoyo de un sistema homogéneo y específico de infracciones y sanciones que, partiendo de una tipificación concreta y adaptada al ámbito de aplicación de que se trate, permita aplicar sanciones adecuadas a la realidad actual y que cumplan con la finalidad principal de todo régimen sancionador, cual es la desincentivación de la comisión de infracciones y sanciones de modo adecuado en caso de incumplimiento. Así, el régimen vigente de infracciones y sanciones sería el contenido, para determinados aspectos muy concretos, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y con carácter general en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción, complementándose con esta ley aquellos aspectos no previstos en ambas normas. Comentarios: No debería coexistir un sistema de infracciones y sanciones que estuviese amparado al Real Decreto 1945/83 que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción, en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, y en esta nueva Ley. Debería derogarse la que hiciese falta, y que se consolidase en un solo texto toda Redacción alternativa propuesta: Esta regulación necesita del apoyo de un sistema homogéneo y específico de infracciones y sanciones que, partiendo de una tipificación concreta y adaptada al ámbito de aplicación de que se trate, permita aplicar sanciones adecuadas a la realidad actual y que cumplan con la finalidad principal de todo régimen sancionador, cual es la desincentivación de la comisión de infracciones y sanciones de modo adecuado en caso de incumplimiento. La aplicación del contenido de dichos regímenes a un ámbito tan específico de obligaciones como el derivado de las normas antes citadas, en determinados supuestos no resulta suficientemente eficaz, dado que se trata de un ámbito de regulación muy concreto y específico, y es preciso prever una cuantía de las sanciones que impidan que la comisión de la infracción resulte más beneficioso que el cumplimiento de las normas.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

F Ante la situación planteada, se hace necesario aprobar una norma legal en materia de bienestar de los animales de producción y de los utilizados para experimentación y otros fines científicos. Redacción alternativa propuesta: Ante la situación planteada, se hace necesario aprobar una norma legal que establezca el régimen de infracciones y sanciones en materia de bienestar de los animales de producción y de los utilizados para experimentación y otros fines científicos.

III La ley se estructura en tres títulos, completados con dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

F El Título Preliminar se refiere a la finalidad y el objeto de la ley, que es establecer las normas básicas en materia de bienestar animal y regular los aspectos de bienestar animal del comercio exterior, de los animales de producción y los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. En este título, asimismo, se definen aquellos términos, citados en el articulado, que precisan una determinación y concreción de sus caracteres y alcance, y se concreta su ámbito de aplicación, excluyéndose la caza y la pesca, la fauna silvestre, los espectáculos taurinos y los animales de compañía, ya que poseen su propia normativa reguladora. Comentarios:

1. El objeto y finalidad de la ley debe ser definir el régimen de infracciones y sanciones y no nueva normativa en bienestar animal.

2. ¿A que se quiere referir con el Comercio exterior? ¿Quizás a los aspectos relacionados

con las producciones importadas de países terceros? En ningún caso se podrá hablar de Comercio exterior cuando se está refiriendo a la Normativa aplicable en los EEMM.

Redacción alternativa: El Título Preliminar se refiere a la finalidad y el objeto de la ley, establecer el régimen de infracciones y sanciones de las medidas establecidas en la normativa vigente en materia de bienestar animal. En este título, asimismo, se definen aquellos términos, citados en el articulado, que precisan una determinación y concreción de sus caracteres y alcance, y se concreta su ámbito de aplicación, excluyéndose la caza y la pesca, la fauna silvestre, los espectáculos taurinos y los animales de compañía, ya que poseen su propia normativa reguladora.

F El Título I contiene los aspectos más relevantes del bienestar animal en las explotaciones, en el transporte de los animales, y en su sacrificio o matanza, así

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

como en las actividades de experimentación y otros fines científicos, dentro del marco previsto al efecto en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios Internacionales. Asimismo, se detallan las prohibiciones generales y las actividades sujetas a autorización administrativa o notificación previa a la Administración competente. Redacción alternativa propuesta: Eliminar todo el párrafo. Argumentos dados en el Título I del articulado. El Título I contiene los aspectos más relevantes del bienestar animal en las explotaciones, en el transporte de los animales, y en su sacrificio o matanza, así como en las actividades de experimentación y otros fines científicos, dentro del marco previsto al efecto en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios Internacionales. Asimismo, se detallan las prohibiciones generales y las actividades sujetas a autorización administrativa o notificación previa a la Administración competente. Las previsiones contempladas en los Títulos anteriores devendrían ineficaces sin la existencia de un régimen definido de inspecciones y controles, así como de infracciones y sanciones, aspectos a los que atiende el Título II, dividido en dos capítulos.

F El capítulo I regula las inspecciones, y en él se establecen las competencias inspectoras, tipos de controles y las medidas cautelares a adoptar por el personal inspector. Se concreta el régimen de las inspecciones desde una doble óptica: las prerrogativas de las Administraciones y consiguientes obligaciones de los particulares, y la debida garantía de los derechos de los ciudadanos en el procedimiento inspector. Comentarios: Se habla de que los derechos de los administrados deben garantizarse adecuadamente, pero las mayores críticas que pueden realizarse al conjunto del título que posteriormente se desarrollo son las de que:

1. No se concreta, y por tanto no regula, la tipificación de las infracciones. 2. No se objetivan los criterios ó parámetros por los que podría medirse si un

animal ha sido sometido a un maltrato, ó estrés excesivo. 3. No se entiende por qué se habla del derecho de los ciudadanos y en ningún

momento se expone que los administrados también tendrán los suyos, no únicamente obligaciones.

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

4. Todo queda al arbitrio de la Inspección. Redacción alternativa Propuesta: El capítulo I regula las inspecciones, y en él se establecen las competencias inspectoras, tipos de controles y las medidas cautelares a adoptar por el personal inspector. Se concreta el régimen de las inspecciones desde una doble óptica: las prerrogativas de las Administraciones y consiguientes obligaciones y derechos de los administrados, en el procedimiento inspector.

F El Capítulo II se destina a las infracciones y sanciones. En la tipificación de las infracciones se han tenido en cuenta los variados tipos de infracciones a la normativa vigente, y con carácter general, se han configurado las clases de infracciones en función del carácter del daño a los animales, de manera que cuando éste reviste una especial trascendencia, son calificadas como graves o muy graves. Finalmente, se delimita el diferente grado de responsabilidad por las infracciones atendiendo a los distintos supuestos, al tiempo que se incorpora un régimen detallado de consideración de sujetos responsables en cada caso, incluidas las integraciones. Comentarios: ¿Qué se quiere significar con esto? ¿Que significa carácter de daño y como se comprobará que es de especial trascendencia? La misión de esta ley debería ser el establecimiento de infracciones y sanciones en función del incumplimiento de la normativa, pero en ningún momento queda claro qué puede y qué no puede hacerse. Además, no debería hablarse del incumplimiento de la normativa vigente, sin citarla de forma concreta. En caso contrario se produciría una delegación de la tipificación de las sanciones desde el poder legislativo al ejecutivo. Redacción alternativa propuesta: El Capítulo II se destina a las infracciones y sanciones. En la tipificación de las infracciones se han tenido en cuenta los variados tipos de infracciones a la normativa vigente, y con carácter general, se han configurado las clases de infracciones por incumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, siendo calificadas como leves, graves o muy graves. Finalmente, se delimita quienes son los responsables en cada una de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación, al tiempo que se detallan los sujetos responsables en cada caso.

F Respecto de las sanciones, se contemplan las principales (apercibimiento y multa) y las cuantías de las multas, así como las sanciones accesorias, las multas coercitivas, como medida de ejecución de la resolución sancionadora, y los órganos competentes en el supuesto de la Administración General del Estado. La cuantía de

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las multas se ha fijado para que su cuantía permita disuadir de la comisión de las infracciones, o en otro caso imponer una corrección proporcionada. No puede olvidarse, en este sentido, el alto beneficio económico que puede derivarse del incumplimiento de la normativa en materia de bienestar animal, lo que hace preciso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecer una cuantía de las multas que impida que el resultado de la comisión de una falta pueda ser finalmente más beneficioso para el infractor.

F Asimismo, se prevé la posibilidad de multas coercitivas en caso de incumplimiento, así como la ejecución subsidiaria por la Administración. También se regulan ciertas medidas que no tienen el carácter de sanción, como el reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas, pero que, en ocasiones, deben adoptarse por la Administración ante la comisión. Comentarios: En la presente Ley no debe hacerse referencia a la eliminación de las ayudas públicas (PAC) por incumplimientos en materia de bienestar animal dado que existe legislación a nivel europeo y nacional en la que esa idea queda perfectamente definida y desarrollada. A nivel nacional es el RD 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común. Además, ¿Por qué se dice que no tienen carácter de sanción, cuando de hecho sí lo tienen? Redacción alternativa propuesta: Eliminar todo el párrafo.

Asimismo, se prevé la posibilidad de multas coercitivas en caso de incumplimiento, así como la ejecución subsidiaria por la Administración. También se regulan ciertas medidas que no tienen el carácter de sanción, como el reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas, pero que, en ocasiones, deben adoptarse por la Administración ante la comisión. Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1, reglas 13ª y 16ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.

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TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales

F Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto, respecto al bienestar animal de los animales de producción y de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos:

a) Establecer las normas básicas en dicha materia. b) Regular los aspectos de bienestar animal del comercio exterior. 2. La finalidad de esta ley es la de lograr un equilibrio entre la utilización de

los animales por parte de la sociedad para mejorar su bienestar económico y el progreso científico y el respeto a unas condiciones adecuadas de mantenimiento y aprovechamiento de los mismos, permitiendo que los animales alcancen o se mantengan en un nivel de bienestar adecuado a su condición de seres vivos sensibles. Comentarios: No se pueden regular los aspectos de bienestar animal del comercio exterior. El bienestar animal es una cuestión no comercial no regulable para los países terceros según los acuerdos alcanzados en las últimas rondas de negociación de la OMC. La expresión “nivel de bienestar animal adecuado” no es objetiva. ¿Cuáles son los criterios ó parámetros que después deben definirse para su objetivación? Si la finalidad de esta ley al final es sancionar, debería incluirse, puesto que El objeto real de la Ley es el de establecer un sistema de infracciones y sanciones, y no se dice . La Ley no debe establecer la normativa vigente en bienestar. Redacción alternativa propuesta: La finalidad de esta Ley es establecer el régimen de infracciones y sanciones para la normativa vigente en materia de bienestar animal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

a) Los animales de producción que sean vertebrados, y los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

b) Las explotaciones y los alojamientos de dichos animales, así como las instalaciones, utillaje, materiales y medios de transporte y de sacrificio de los animales citados.

c) Las actividades de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o

privada, en cuanto que tales actividades estén relacionadas con alguna de las finalidades de esta ley.

2. La presente ley no será de aplicación a: a) La caza y la pesca, b) El marisqueo, c) La fauna silvestre, incluida aquella existente en los parques zoológicos que

se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos,

d) Los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley

10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos,

e) Los animales de compañía.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

F a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro uso industrial u otro fin comercial o lucrativo. Comentarios: No queda claro a que actividades se refiere cuando habla de “para cualquier otro uso industrial u otro fin comercial o lucrativo”. Se hace necesario especificar el objeto de la frase.

b) Animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: los

animales utilizados o destinados a ser utilizados en los procedimientos.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

c) Procedimiento: toda utilización de un animal para la experimentación u otro

fin científico, conforme a la normativa vigente. d) Animal abandonado: aquel animal respecto del cual su dueño o

responsable, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad o al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso.

e) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades

autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como los órganos competentes de la Administración General del Estado en materia de comercio y sanidad exteriores.

F f) Centro de concentración de animales: aquellas instalaciones, incluidas las explotaciones, mercados o certámenes, en los que se reúne ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición, así como los centros de testaje de animales.

g) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de producción, animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. A estos efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros de concentración, los puntos de control, los centros o establecimientos destinados a uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos y los circos.

F h) Integración: aquella relación contractual ganadera en la cual una parte,

denominada integrador, se obliga a aportar los animales y/o o los productos para la alimentación animal, productos sanitarios y asistencia veterinaria, y la otra, denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento del ganado, instalaciones, mano de obra y cuidados a los animales. A estos efectos, el integrador o el integrado podrán ser personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades asociativas agrarias de cualquier tipo. Comentarios: Existen muchos tipos de integraciones y esta solo refleja una de las posibilidades existentes, por tanto no refleja la realidad. Redacción alternativa propuesta: Eliminar todo el párrafo. h) Integración: aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador, se obliga a aportar los animales y/o o los productos para la

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

alimentación animal, productos sanitarios y asistencia veterinaria, y la otra, denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento del ganado, instalaciones, mano de obra y cuidados a los animales. A estos efectos, el integrador o el integrado podrán ser personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades asociativas agrarias de cualquier tipo.

F i) Puntos de control: aquella explotación en que los animales descansan en el curso de un viaje y que está autorizada y registrada al efecto por la autoridad competente según la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte y operaciones conexas. Comentarios: “Puntos de control” no es coincidente con la terminología legislativa comunitaria. Debe ceñirse al Rgto. 1255/1997. Redacción alternativa: Cambiar puntos de control por puntos de parada.

j) Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria al servicio de una Administración pública, destinado a tal efecto por la autoridad competente.

F k) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación. Comentarios:

No entendemos el motivo por el cual en las definiciones figura el concepto de Veterinario habilitado, ya que en el desarrollo de la Ley sólo se habla de funcionario o inspector y entendemos que según la legislación vigente, esta figura solamente le corresponde al Veterinario oficial. Por lo tanto solicitamos que se retire esta figura, puesto que no existen situaciones que lo justifique.

Redacción alternativa: Eliminar la definición. k) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

TÍTULO I

Protección de los animales Comentarios: Dado que el ámbito de actuación de esta Ley no es otro que establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de bienestar animal, solicitamos que se suprima todos los artículos de este Título, que enumeran parcial e incorrectamente algunas de las prohibiciones de la normativa vigente y en su lugar se enumere la Normativa y se proceda a la tipificación de las infracciones. Además hay indefinición de los términos utilizados en los artículos de este título, puesto que por ejemplo:

- ¿Que quiere decir con un trabajo inadecuado o excesivo? Sería necesario definir.

- Se prohíbe que un joven de menos de 18 años pueda trabajar con el ganado. ¿Se nos quiere prohibir la formación de los jóvenes en el manejo del ganado?

- En el mismo punto se habla de los “incapacitados”, aunque no se define este término. ¿Se quiere ir en contra del resto de las normas estatales que favorecen la integración de los discapacitados en las actividades laborales?

- ¿La exhibición de un animal de forma ambulante como reclamo (letra f) prohibiría las rifas tradicionales de algunos animales en las ferias ganaderas? ¿O se refiere únicamente, y de forma despectiva, a las cabras de los gitanos ambulantes?

- ¿Cómo se mide si un trabajo es inadecuado ó excesivo? ¿Los carros de bueyes…, las carreras de galgos…, las rehalas de las monterías…, los concursos de arrastre de piedras…, etc.?

- Definir y cuantificar “sufrimientos o daños inútiles”.

- Por ejemplo, la castración farmacológica, alterará el comportamiento de los animales, pues anulará su instinto sexual. Se pueden poner otros muchos ejemplos, pero consideramos que la observación es evidente.

Redacción alternativa propuesta: Debe eliminarse todo el Título y por lo tanto la parte de la exposición de motivos a que hace referencia. Artículo 4. Prohibiciones

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Se prohíbe realizar las siguientes actividades sobre los animales de producción y los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos expresamente en la normativa aplicable en cada caso o por prescripción veterinaria:

a) Maltratarlos, torturarlos o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños inútiles.

b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o

del comportamiento. c) Utilizar o valerse para el comercio con los mismos de personas menores de

18 años, o de incapacitados.

d) Abandonarlos. e) Practicarles mutilaciones que no se ajusten a la normativa aplicable. f) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

g) Someterlos a trabajo inadecuado o excesivo. h) Matarlos por juego o perversidad.

i) Utilizarlos en peleas.

j) Realizar matanzas públicas con los mismos.

k) Utilizarles en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o

publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente. l) Sacrificarlos sin cumplir la normativa aplicable en materia de aturdimiento.

m) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria

adecuada.

n) Practicar procedimientos sin cumplir la normativa aplicable en la materia. ñ) Conservar con vida un animal utilizado en un procedimiento cuando la

normativa vigente lo prohíba. o) Liberar animales de experimentación sin contar con autorización para ello.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Artículo 5. Protección de los animales en las explotaciones.

Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles.

b) Cumplir la normativa aplicable a cada caso, respecto de las condiciones en que se crían o se mantienen los animales, teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.

c) El personal encargado del cuidado de los animales deberá disponer de los conocimientos exigidos por la normativa vigente.

d) Comunicar la pérdida de un animal en el plazo máximo de 5 días hábiles

desde la pérdida del mismo. Artículo 6. Protección de los animales durante su transporte.

1. No se podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o un sufrimiento innecesario.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:

a) Se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de

reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo.

b) Los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto.

c) El medio de transporte se concebirá, construirá, mantendrá y utilizará de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales, y se garantice su seguridad.

d) Las instalaciones de carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán adecuadamente de modo que se eviten lesiones y sufrimiento innecesarios a los animales y se garantice su seguridad.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

e) El personal que manipule los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos i nnecesarios.

f) El transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada.

g) Se dispondrá de un espacio y una altura suficientes para los animales habida cuenta de su tamaño y del viaje previsto.

h) Se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño. Artículo 7. Protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza

1. La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como

su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables.

2. Los animales sacrificados en los mataderos deben ser alojados, conducidos, sujetados, aturdidos y sangrados de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

3. El sacrificio de animales fuera de los mataderos se hará únicamente en los casos previstos por la normativa aplicable en cada caso, y cumpliendo los requisitos fijados por ésta.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el sacrificio de los animales se realice según los ritos propios de Iglesias, Confesione s o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, no serán exigibles dichas obligaciones siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

En este único supuesto, el sacrificio deberá llevarse a cabo solo en mataderos

autorizados expresamente por la autoridad competente para efectuar en los mismos sacrificios según el rito religioso de que se trate. La autoridad religiosa reconocida por la legislación vigente será competente para la ejecución o el control de las disposiciones particulares aplicables al sacrificio conforme al rito religioso de que se

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

trate, a cuyo efecto actuará bajo la supervisión, y de acuerdo con las instrucciones, del veterinario oficial Artículo 8. Animales utilizados para experimentación y otros fines científicos

1. Los centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de

animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, deberán estar autorizados por la autoridad competente, en el caso de ser de titularidad privada, o inscritos en el correspondiente registro administrativo, en el caso de ser de titularidad pública, con carácter previo al inicio de su actividad, y cumplir el resto de requisitos previstos reglamentariamente.

2. Los procedimientos deberán efectuarse de acuerdo con los requisitos y

condiciones previstos en la normativa aplicable.

Artículo 9. Autorizaciones y registros administrativos.

1. En los términos previstos reglamentariamente, los transportistas de animales, así como sus vehículos, contenedores o medios de transporte, deberán disponer de la correspondiente autorización de la autoridad competente y estar registrados.

2. A efectos de la autorización de explotaciones prevista en el artículo 36 de

la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la autoridad competente verificará el debido cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de bienestar animal, con excepción de los centros o establecimientos de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos de titularidad pública.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los puntos de control deberán estar autorizados y registrados por la autoridad competente en lo relativo a bienestar animal. 4. Asimismo, cualquier matadero en que se realice sacrificios según determinados ritos religiosos, previstos en el artículo 7.4, deberán disponer de la autorización administrativa expedida por la autoridad competente del ámbito territorial en que radiquen, así como estar registrados por ella.

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

TÍTULO II Inspecciones, infracciones y sanciones

Comentarios: No se define adecuadamente el “régimen de inspecciones y controles” más que muy ambiguamente en el Capítulo I del Título II. Así por ejemplo, no se indica la posibilidad de realizar planes anuales de inspección y control en todas las CCAA.; ni sobre la posible obligación de remitir los resultados de dichos planes de inspección a una autoridad central; ni que dichos datos puedan ó no ser remitidos a la Comisión; etc. Dicho de otra forma, las sanciones a los administrados están claras, pero las obligaciones de las Administraciones Públicas para hacer cumplir las normas de bienestar son totalmente ambiguas.

CAPÍTULO I Inspecciones

Artículo 10. Competencias y controles. 1. Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia. En particular, corresponderá a la Administración General del Estado la realización de las inspecciones y controles sobre los aspectos de bienestar animal en materia de importación y exportación de animales, así como sobre los establecimientos o centros de su titularidad, en que se realicen procedimientos o haya animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. 2. Por los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Dichos controles podrán ser sistemáticos o aleatorios, y realizarse en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales. Artículo 11. Personal inspector. 1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones. Comentarios: Cualquier funcionario no puede hacer una inspección, el único oficialmente reconocido para esta materia es el Veterinario oficial. Redacción alternativa: Sustituir personal funcionario por veterinario oficial.

F 2. En situaciones de grave riesgo para los animales, las autoridades competentes podrán habilitar, temporalmente, para la realización de funciones inspectoras, a personal laboral fijo a su servicio que no tenga la condición de funcionario y que esté en posesión de la titulación académica exigible en cada caso. Tendrán la consideración de situación de grave riesgo para los animales aquella en la que la vida o la integridad física del animal corra peligro inminente. En todo caso, el personal habilitado estará a lo que pueda disponer el funcionario inspector en el ejercicio de sus funciones, y solo estará autorizado para adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13. Comentarios: Entendemos que el concepto de grave riesgo es aplicable a Sanidad Animal pero no al bienestar animal. Además el concepto de “grave riesgo” carece de sentido. Los riesgos pueden ser más o menos probables; y en función de ello se debe deducir si un peligro es más o menos grave. En este contexto tampoco se justifica la figura de personal habilitado.

Redacción alternativa:

Eliminar todo el párrafo.

F Tendrán la consideración de situación de grave riesgo para los animales aquella en la que la vida o la integridad física del animal corra peligro inminente. En todo caso, el personal habilitado estará a lo que pueda disponer el funcionario inspector en el ejercicio de sus funciones, y solo estará autorizado para adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

F Dicha habilitación, temporal y no definitiva, finalizará al desaparecer la situación de grave riesgo. En ningún caso, esta habilitación podrá ser considerada como mérito preferente para el acceso a la Función Pública, ni dará derecho a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Comentarios: estos dos últimos párrafos párrafo carece de sentido si no contemplamos la figura del veterinario habilitado. Redacción alternativa: Eliminar ambos párrafos. Tendrán la consideración de situación de grave riesgo para los animales aquella en la que la vida o la integridad física del animal corra peligro inminente. En todo caso, el personal habilitado estará a lo que pueda disponer el funcionario inspector en el ejercicio de sus funciones, y solo estará autorizado para adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13. Dicha habilitación, temporal y no definitiva, finalizará al desaparecer la situación de grave riesgo. En ningún caso, esta habilitación podrá ser considerada como mérito preferente para el acceso a la Función Pública, ni dará derecho a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Artículo 12. Actuaciones inspectoras.

F 1. Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán autorizados para: Redacción alternativa: Sustituir funcionarios por veterinarios oficiales.

F a) Acceder libremente, sin previa notificación, a toda empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición al empresario, su representante o persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa. Comentarios: No son correctas las expresiones “sin previa notificación” y “la persona que se hallara en el lugar”.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Además, Son términos que son aplicables en la Ley de Sanidad Animal y que no deberían ser trasladados a la Ley de bienestar animal. ¿Qué diferencia existe entre un domicilio físico y una explotación, para que en este último se pueda acceder sin notificación y en el otro sí? Redacción alternativa: Acceder libremente, sin previa notificación, a toda empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición al empresario, o su representante legal o persona debidamente autorizada que se hallara presente en el lugar . Si la inspección se practicase en el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.

F b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar el estado de los animales y el grado de cumplimiento de las disposiciones aplicables. Comentarios:

“Diligencias”: ¿en base a que se comprueba el estado de los animales? Sería necesario definir indicadores del bienestar animal, para poder ser objetivos con respecto al estado de los animales. Redacción alternativa: Practicar diligencias que sean probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en Bienestar Animal.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o de su personal, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga trascendencia sobre el bienestar animal, así como la colaboración activa que la inspección requiera. d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio que se estimen pertinentes.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Comentarios: Este es un párrafo esencial para la seguridad jurídica de los administrados, en la medida en la que debería poder objetivarse en base a qué criterios, parámetros ó indicadores se podría medir el bienestar de los animales. Puede hablarse de incumplimiento de la normativa vigente pero no de “comprobar el estado de los animales” para después poder decidir arbitrariamente si dicho “estado” es correcto ó incorrecto. ¿Con que fin se tomarán y cuales son los materiales sospechosos? ¿Cuáles son los indicadores que se utilizarán para la toma de muestras? Existe un vacío científico en este aspecto, puesto que no se han concretado sustancias o indicadores específicos de niveles fisiológicos que permitan diagnosticar, con la suficiente sensibilidad y especificidad laboratorial, aquellos procesos relacionados con el bienestar animal. Sí es cierto que sustancias como el cortisol, serotonina, adrenalina, etc., están relacionados con el grado de bienestar, pero sus fluctuaciones suceden también en otras situaciones, como por ejemplo el parto u otras situaciones de stress fisiológicos, y dependen de multitud de factores, y no sólo del grado de bienestar. Redacción alternativa:

Eliminar todo el párrafo. Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio que se estimen pertinentes

F e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes a la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo contenedor o medio de transporte, y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa de bienestar animal. Comentarios: En este punto se hace referencia a la documentación como identificación, libros de registro, etc. Cuyo incumplimiento o infracciones están reguladas en otras Leyes y Reales Decretos. No encontramos ningún sentido incorporarlos en este proyecto, y tampoco existe una relación directa con el bienestar animal, por lo que nuestra organización propone suprimir este punto.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Redacción alternativa:

Eliminar todo el párrafo. Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes a la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo contenedor o medio de transporte, y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa de bienestar animal f) Adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo siguiente.

F 2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. Redacción alternativa: La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias realización de diligencias para la investigación de la incidencia detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.

3. Todas las actuaciones inspectoras previstas se deberán realizar de acuerdo a un protocolo de inspección elaborado por las Autoridades competentes en materia de bienestar animal.

Artículo 13. Medidas cautelares.

F Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores autorizados por la autoridad competente podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato para los animales, o de un incumplimiento de la normativa en materia de bienestar animal que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con esta ley. Comentarios: ¿Cuándo un riesgo implicará un peligro? ¿Qué riesgos? ¿Cuándo el peligro es inmediato? El concepto de riesgo inmediato no existe.

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Redacción alternativa:

Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores autorizados por la autoridad competente podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato para los animales, o de un incumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con esta ley.

2. Las medidas cautelares podrán ser cualquiera de las precisas para poner fin a la situación de riesgo o de incumplimiento, incluidas la incautación de animales, documentos presuntamente falsos o incorrectos, así como la suspensión temporal de las empresas, actividades, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos. Comentarios: ¿Cómo se definen las medidas cautelares?

F Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá de 7 días desde que se adoptó la medida, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días, dando traslado de aquel a los interesados, y al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado. Comentarios: “En situaciones de urgencia medidas adoptadas de forma verbal”: ¿Esto es lógico? Si se realiza cualquier tipo de inspección siempre llevará implícito el levantamiento de un acta, por lo que no podrá hacerse nada verbalmente. Redacción alternativa: Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá de 7 días desde que se adoptó la medida, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue

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adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesi dad, los inspectores adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días, dando traslado de aquel a los interesados, y al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado.

F 4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron. Las medidas provisionales adoptadas por el personal habilitado deberán ser ratificadas, a la mayor brevedad posible, por el personal inspector o la autoridad competente.

Comentarios: Los conceptos de “intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretenden garantizar” pueden dar lugar a un exceso de arbitrio. La cuestión de “la mayor brevedad posible” quizás debería concretarse también algo más. La figura del personal habilitado no puede tenerse en consideración. Redacción alternativa:

Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron. Las medidas provisionales adoptadas por el veterinario oficial deberán ser ratificadas, a la mayor brevedad posible, en los plazos establecidos según la normativa vigente por el personal inspector o la autoridad competente

5. Si en los plazos establecidos anteriormente reglamentarios no se ratifica la medida por la autoridad competente, ésta quedará sin efecto. Artículo 14. Acta de inspección. 1. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte inspeccionado y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de ésta, en especial las que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

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F 2. Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Dicha acta se remitirá órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador. Comentarios: ¿Qué “hechos relevantes” podrán tener valor probatorio? ¿Que valor probatorio podrán tener, si no existen indicadores de bienestar animal?, ¿en base a que podrán tener ese valor?¿Cuáles serían en última instancia los indicadores, criterios o parámetros del mayor o menor bienestar de los animales? Redacción alternativa: Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes deberán tener tendrán valor probatorio del incumplimiento de la normativa vigente en bienestar Animal, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador.

3. En todo caso el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo dispuesto en el acta de inspección.

Las actas serán elevadas, en todo caso, por el personal funcionario inspector. Artículo 15. Obligaciones en el proceso de inspección 1. Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a: a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a bienestar animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores. c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias. (Cambiado orden). Comentarios: ¿Cuales son esas “oportunas pruebas”, y a efectos de que se realizarán si no existen indicadores de bienestar animal? ¿Cuáles son las “cantidades necesarias”?

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Redacción alternativa: Permitir practicar diligencias que sean probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en Bienestar Animal. b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información. d) Y, en general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección, siempre y cuando, la actuación de los inspectores se lleve a cabo de acuerdo con las competencias que los artículos 12 y 13 de esta ley les reconoce.

e) En todo caso el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo dispuesto en el acta de inspección.

2. Los inspectores estarán obligados a guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el ejercicio de su labor inspectora.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones

Artículo 16. Calificación de infracciones.

F Las infracciones contenidas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa en los artículos siguientes, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para los animales y grado de intencionalidad. Comentarios: El concepto de “riesgo” es excesivamente ambiguo. Nuevamente se produce la confusión entre los conceptos de “riesgo”, “probabilidad”, “peligro” y “daños causados. Además ¿“existen grados de intencionalidad”? ¿Donde vienen recogidos? Estos conceptos son subjetivos, sin embargo cumplimiento e incumplimiento son objetivos. Redacción alternativa: Las infracciones contenidas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa en los artículos siguientes, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para los animales y grado de intencionalidad al nivel de incumplimiento de la normativa vigente en Bienestar Animal., aún reconociendo que las lesiones permanentes, deformidades, defectos graves e incluso la muerte de los animales puede producirse por

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

causas accidentales ajenas al incumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal. Artículo 17. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Emplear a personal, así como trabajar directamente, incumpliendo los requisitos y obligaciones exigidas por las normas de bienestar animal al personal de las explotaciones, incluidos los conocimientos o formación del mismo, o las inspecciones y controles periódicos que debe realizar, incluida la falta de renovación de las autorizaciones y registros del personal, cuando así sea exigible.

b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de bienestar animal, en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

c) El incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por las normas de bienestar animal en las mutilaciones a los animales, en los supuestos en que están permitidas por la normativa, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

d) El incumplimiento de los requisitos exigidos para las instalaciones en que se alberguen o mantengan animales, de forma permanente o eventual, incluidos los centros de concentración o los puestos de control puntos de parada, los medios de transporte y los contenedores, mataderos y demás lugares en que se sacrifiquen animales, así como del material o elementos para el manejo y uso de los animales, incluida la falta de renovación de las autorizaciones y registros de los mismos cuando así sea exigible. Comentarios: Se propone la eliminación salvo aclaración.

e) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos. Comentarios: Se propone la eliminación salvo aclaración.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

f) No comunicar la pérdida de un animal en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la pérdida del mismo.

Comentarios: El plazo máximo de 5 días en una explotación extensiva puede no adaptarse a la realidad. Redacción alternativa:

f) No comunicar la pérdida de un animal en el plazo máximo de 5 días hábiles desde el conocimiento de la pérdida del mismo.

g) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

F h) El incumplimiento de las obligaciones para el transporte de animales, incluida la consideración de dichos animales como aptos para transporte según la normativa vigente, el cumplimiento de la normativa en cuanto a horas de viaje y descanso, la densidad máxima en los medios de transporte o contendores, así como la utilización de medios de transporte o contenedores, sin la precisa autorización y registro, incluidas sus renovaciones periódicas, cuando así lo exija la normativa vigente. Comentarios: Los registros y autorizaciones y sus renovaciones del medio del transporte no afectan al bienestar de los animales. Es cuestión burocrática transferida a las CCAA. que se encargan de gestionar el cumplimiento de estos documentos, por lo tanto suprimir infracciones leves. Redacción alternativa propuesta: El incumplimiento de las obligaciones para el transporte de animales, incluida la consideración de dichos animales como aptos para transporte según la normativa vigente, el cumplimiento de la normativa en cuanto a horas de viaje y descanso, la densidad máxima en los medios de transporte o contendores, así como la utilización de medios de transporte o contenedores, sin la precisa autorización y registro, incluidas sus renovaciones periódicas, cuando así lo exija la normativa vigente

i) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, o a su aturdimiento previo, siempre que se realice en lugares autorizados para el sacrifico o matanza de los mismos, o en espectáculos públicos, siempre que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

j) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.

F k) El retraso en la comunicación a la autoridad competente de los datos previstos en

la normativa de bienestar animal cuando se supere el doble o más del plazo previsto en la normativa específica, o, en el caso de no existir plazo, cuando se supere el plazo de tres días desde que se produjo el hecho que deba comunicarse.

Comentarios: Se entremezclan cuestiones administrativas y documentación, con lo que podemos considerar infracciones en materia de bienestar animal. Existen ya Legislaciones, como la Ley de Sanidad Animal, que regulan los libros de registros y otras documentaciones obligatorias en explotaciones, movimiento de animales, transporte e industria. No afecta este apartado al bienestar de los animales. Se trata de una cuestión administrativa y evidentemente, tampoco entendemos el por qué del plazo de 3 días. Redacción propuesta: Suprimir párrafo. El retraso en la comunicación a la autoridad competente de los datos previstos en la normativa de bienestar animal cuando se supere el doble o más del plazo previsto en la normativa específica, o, en el caso de no existir plazo, cuando se supere el plazo de tres días desde que se produjo el hecho que deba comunicarse.

F l) Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de bienestar animal incluida la falta de su debida cumplimentación y actualización. Comentarios: Se vuelve a mezclar cuestiones administrativas y documentación, con lo que podemos considerar infracciones en materia de bienestar animal. Existen ya Legislaciones, como la Ley de Sanidad Animal, que regulan los libros de registros y otras documentaciones obligatorias en explotaciones, movimiento de animales, transporte e industria.

Redacción propuesta: Suprimir párrafo.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de bienestar animal incluida la falta de su debida cumplimentación y actualización. Artículo 18. Infracciones graves. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de bienestar animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves en los mismos, o cuando pueda ocasionar su muerte siempre que no esté tipificado en este último supuesto como falta muy grave.

b) Las mutilaciones a los animales en los supuestos en que no están

permitidas.

c) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, o a su aturdimiento previo, cuando dicho sacrificio o matanza se realice en mataderos o demás lugares no autorizados para ello o en espectáculos no autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

d) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas,

artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves.

e) La realización de un procedimiento sin la autorización previa de la

Autoridad competente, cuando dicha autorización será preceptiva, si no está considerada infracción muy grave.

f) La utilización en un procedimiento de animales no provenientes de centros

registrados o autorizados al efecto, según la normativa aplicable. g) Reutilizar animales en un procedimiento cuando la normativa aplicable no

lo permita. h) Conservar con vida un animal utilizado en un procedimiento cuando la

normativa aplicable lo prohíba. i) La inexistencia de Comité ético en aquellos centros o establecimientos

destinados a animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, en los que la normativa vigente les obligue a su creación.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

F k) Carecer de las autorizaciones o registros administrativos previstos en la normativa de bienestar animal en relación con las explotaciones, los medios de transporte y los contenedores, así como de los transportistas o del personal de las explotaciones, incluidos todos aquellos relativos a los lugares en que se sacrifiquen animales, cuando así sea exigible. Comentarios: Carecer de las autorizaciones o registros administrativos no son por interés del bienestar animal. Están regulados en otras Normativas. Los libros de registro, autorizaciones, etc. no son un indicador del bienestar animal. Redacción propuesta: Eliminar párrafo. Carecer de las autorizaciones o registros administrativos previstos en la normativa de bienestar animal en relación con las explotaciones, los medios de transporte y los contenedores, así como de los transportistas o del personal de las explotaciones, incluidos todos aquellos relativos a los lugares en que se sacrifiquen animales, cuando así sea exigible.

l) La declaración de datos falsos en las comunicaciones a la autoridad competente o cumplimentar con datos falsos, en la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, los aspectos exigibles por la normativa en materia de bienestar animal.

F m) La ausencia o falsificación los libros de registros o cuantos documentos obliguen

a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de bienestar animal, debidamente cumplimentados y actualizados.

Comentarios: La ausencia o falsificación de libros de registros administrativos no son por interés del bienestar animal. Están regulados en otras Normativas. Los libros de registro, autorizaciones, etc. no son un indicador del bienestar animal. Suprimir.

Redacción propuesta: Eliminar párrafo. La ausencia o falsificación los libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de bienestar animal, debidamente cumplimentados y actualizados.

n) La oposición, obstrucción o falta de colaboración en la actuación inspectora y de control de los inspectores o de las Administraciones públicas, cuando impida o

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información incorrecta o inexacta.

ñ) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la

Administración o por los inspectores. Artículo 19. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:

a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente autorizados por la autoridad competente.

b) El incumplimiento intencionado de las obligaciones exigidas por las normas

de bienestar animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando ocasione o tenga como finalidad provocar la muerte de los mismos.

c) Utilizar los animales en peleas.

F d) Utilizarles en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzcan la muerte de los mismos. Comentarios: Se propone la eliminación salvo aclaración.

F c) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, o a su aturdimiento previo, cuando se fundamente de forma fraudulenta en ritos religiosos, o cuando no se realice en mataderos autorizados al efecto por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 7. Comentarios: Necesario adecuar la terminología al Reglamento (CE) 1/2005.

d) La realización de un procedimiento sin la autorización previa de la Autoridad competente, cuando se utilizan animales incluidos en el apéndice I del Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

e) Utilizar perros y gatos vagabundos en procedimientos.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

F f) Utilizar perros y gatos vagabundos en procedimientos, sin la autorización previa

de la Autoridad Competente.

Comentarios: En muchas Facultades de Veterinaria se utilizan este tipo de animales para docencia práctica. Estos animales proceden de protectoras o albergues a los que, una vez transcurrido un periodo de tiempo o se entregan a estas Facultades para su utilización con fines docentes previo sacrificio humanitario

f) Liberar animales de experimentación sin contar con autorización para ello. g) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.

Artículo 20. Responsabilidad por infracciones. Comentarios: En todos los puntos de este articulado, la responsabilidad ha debe recaer en el eslabón de la cadena productiva donde se encuentren los animales.

1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

F 2. Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones de

supervisión, control o vigilancia los propietarios de los animales, los dueños de las empresas de transporte o el dueño del matadero, respecto de las infracciones que cometa sobre los animales el personal a su servicio, o que dependa de los mismos. Redacción alternativa: Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones de supervisión, control o vigilancia los propietarios de los animales o de las explotaciones, los dueños de las empresas de transporte o el dueño del matadero, respecto de las infracciones que cometa sobre los animales el personal a su servicio, o que dependa de los mismos.

3. En concreto, se considerarán responsables:

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

a) En el comercio de animales, los tratantes o comerciantes, mayoristas, distribuidores o compradores.

b) Cuando se trate de animales importados o para exportación, el importador o exportador de aquéllos.

c) En las infracciones en mataderos o demás lugares en que se sacrifiquen o den muerte a los animales, el titular de los mismos.

d) En el transporte de animales el transportista, del cual dependa el vehículo, medio de transporte o contenedor.

e) En las integraciones se considerará responsable:

1º. Al integrado, de las infracciones cometidas mientras los animales permanezcan en la explotación. No obstante, si el poder de decisión último sobre el efectivo cumplimiento de la obligación o precepto de que se trate corresponde al integrador, y su ejecución o aplicación al integrado, se considerará, en principio, responsables a ambos solidariamente.

F 2º. Al integrador, en el resto de los supuestos. Comentarios: La responsabilidad del integrador “en el resto de los supuestos” es excesivamente vaga. Necesario definirla. Además no existe un único tipo de integración y al igual que lo expresado en el inicio de este artículo, la responsabilidad ha de recaer en el eslabón de la cadena donde se encuentren los animales y en función de la relación contractual integrador- integrado. Redacción propuesta: Eliminar párrafo. En las integraciones se considerará responsable: 1º. Al integrado, de las infracciones cometidas mientras los animales permanezcan en la explotación. No obstante, si el poder de decisión último sobre el efectivo cumplimiento de la obligación o precepto de que se trate corresponde al integrador, y su ejecución o aplicación al integrado, se considerará, en principio, responsables a ambos solidariamente.

2º. Al integrador, en el resto de los supuestos.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

4. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables, adicionalmente a la responsabilidad de la persona jurídica, las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente, en cuyo caso podrá imponérseles la sanción prevista en el artículo 23.1.b).

5. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta ley será independiente de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse. Artículo 21. Disposiciones generales en materia sancionadora.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción si concurre identidad de sujeto, hecho y fundamentos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otras infracciones concurrentes.

3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente podrá adoptar, para la resolución del procedimiento, las medidas provisionales que sean necesarias, de entre las previstas en el artículo 13.2, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y, en su caso, evitar que se mantengan los efectos de la infracción o la situación de riesgo para el animal. En cualquier momento podrán dejarse sin efecto las medidas adoptadas o sustituirse por otras más adecuadas a los fines indicados. Artículo 22. Reincidencia.

1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año y así se haya declarado en resolución firme.

2. Si concurre la reincidencia en la comisión de infracciones leves, no

procederá la sanción de apercibimiento, y, en todos los supuestos, la sanción pecuniaria correspondiente se incrementará en un 50 por cien de su cuantía. Si se reincide tres o más veces, la sanción pecuniaria correspondiente se incrementará en un 100 por cien de su cuantía.

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Artículo 23. Sanciones. Comentarios: En nuestra opinión las sanciones, tanto graves como muy graves tienen unas cuantías excesivas, que se corresponden en gran medida con la Ley de Sanidad Animal, y en este caso deberíamos incorporar cuantías en relación con el bienestar animal. También debería estudiarse si el concepto del “dolo” es pertinente a los procedimientos administrativos de sanción, ó únicamente reservarlo para los procedimientos penales. En su caso, habría que distinguir entre cuándo existe dolo, negligencia culpable, o simple culpabilidad.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:

a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 6.001 a 150.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 601 a 6.000

euros. c) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de hasta 600 euros

o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

2. En todo caso, el límite superior de las multas previstas en este artículo podrá superarse hasta el doble del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

3. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: los conocimientos, el nivel educativo y las circunstancias del responsable, el tamaño y la ubicación geográfica de la explotación, el grado de culpa, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el número de animales afectados, el daño causado a los animales, el incumplimiento de advertencias previas y la alteración social que pudiera producirse.

4. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se

sancionará solamente por la más grave.

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Artículo 24. Sanciones accesorias.

1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en

la producción del daño.

b) Decomiso de los animales.

2. En caso de infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese o la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un periodo máximo de 1 año, la retirada o la no renovación de la autorización administrativa o registro de que se trate.

3. En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse el cierre o clausura de la empresa, explotación, local o establecimiento, por un período máximo de tres años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.

4. En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse

como sanción accesoria la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas, a excepción de las financiadas por la Unión Europea, durante un plazo máximo de tres años.

5. En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados o

autorizados para la emisión de certificados y documentación sanitaria con validez oficial, podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación o cancelación de la autorización para expedir dichos certificados y documentación, con prohibición de volverla a solicitar por un período no inferior a tres meses ni superior a tres años.

6. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte o sacrificio de los animales y, en general, los derivados de las sanciones accesorias, serán por cuenta del infractor. Artículo 25. Multas coercitivas.

1. En el supuesto de que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en esta ley, o que la autoridad competente decida aplicar las medidas cautelares previstas en el artículo 13, ésta podrá requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de

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F TEXTO A COMENTAR

EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía, en su caso, y hasta un máximo de 3.000 euros, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

2. La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva en el 20 por cien de la acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deberán ser suficientes para poder realizar la medida de que se trate, así como para evitar los daños que se puedan producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.

Artículo 26. Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en aplicación de la presente ley corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Cuando se trate de infracciones en importaciones o exportaciones de animales, o en materia de procedimientos competencia de la Administración General del Estado, la iniciación del procedimiento corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; la instrucción al órgano de dicho ministerio que tenga atribuidas las funciones en materia de bienestar animal, y la resolución será dictada por:

a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.

3. En todo lo no regulado expresamente, las sanciones se regirán por lo

establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria única. Sacrificio de animales según ritos religiosos. Los mataderos que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, realicen los sacrificios previstos en el artículo 7.4, podrán mantener dicha actividad durante el plazo máximo de un año sin que les sea exigible la autorización administrativa prevista en el artículo 9.

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EN VERDE: Comentarios al texto.

EN AZUL: Redacción alternativa.

Comentarios: No se puede admitir la autorización y registro prevista en el artículo 9. Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta ley tiene el carácter de normativa básica, a excepción del artículo 26.2, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13ª y 16ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.

Se exceptúa de dicho carácter de normativa básica la regulación relativa a importaciones y exportaciones, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 16ª primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, respectivamente. Disposición final segunda. Actualización de sanciones.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 21, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo. Disposición final tercera. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo que requiera esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Comentarios: La entrada en vigor inmediata tampoco es admisible sin un previo periodo de difusión de la norma entre los posibles afectados. Deberían ponerse medios adecuados a disposición de los Sectores afectados para la difusión de la nueva Ley y la correcta formación de sus asociados en estas responsabilidades