Bienes. Actualización Código Civil y Comercial de la Nación

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Actualización Código Civil y Comercial de la Nación

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Bienes, cosa y patrimonio1

El CC dedicó el Título I del Libro III (Derechos reales) a regular “las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a

los derechos”, a partir del art. 2285 (ex 2311)2 y siguientes. El CCyCN, por el contrario, además de las consideraciones

formuladas precedentemente, trata estos temas en el Título Preliminar y con más amplitud, en el Libro I Parte General,

Capítulo 3, titulado Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva.

El CC identificaba a los bienes con la valoración económica, fueran materiales (cosas) o inmateriales. Sin embargo, desde

el punto de vista económico, los objetos pueden o no tener valor patrimonial. Si tienen valor económico, pueden a su vez,

entrar en el comercio y tener precio, que surge de la oferta y la demanda, enfoque que primaba en el CC. El art. 2285 (ex

2311), CC definía a las cosas como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Desde el punto de vista físico,

cosa es todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino también todo lo que en la

naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. (nota al art. 2285 (ex 2311) CC). Desde el punto

de vista jurídico, esta noción se ha circunscripto para no abarcar toda la materialidad ni la utilidad, y por ello “debemos

limitar la extensión de esta palabra a todo lo que tiene un valor entre los bienes de los particulares” (nota citada).

El CCyCN, amplía el concepto de bien a otros supuestos, como se anticipó, tales como los bienes ambientales, el cuerpo

humano o partes del cadáver.

En cuanto al vocablo “patrimonio”, da lugar al distingo entre bienes patrimoniales y extrapatrimoniales. Habitualmente se

considera que el patrimonio es un atributo de la persona, y está integrado por bienes, es decir, que tienen valor económico.

En el Título Preliminar, el CCyCN establece que “Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes

que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código” (art. 15 CCyCN) y que “Los derechos

referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes

materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales

susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.” (art. 16 CCyCN).3

Luego, en el Libro Primero, en el que se incluyen las normas sobre la persona humana (Título I) y la persona jurídica

(Título II), en el Título III, Capítulo 1 CCyCN, (Arts. 225 a 234) se regulan los bienes, destinando la Sección 1ª a los

Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva; la Sección 2ª (arts. 235 a 239) a los Bienes con

relación a las personas y la Sección 3ª (arts. 240 a 241) a los Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva.

La explicación para esta ubicación, que reconoce como antecedente el Proyecto de 1998, es que en este Título se legisla

sobre los elementos de los derechos: sujeto, objeto y causa, innovando con respecto al CC, en el que se considera a las

cosas como elemento del derecho real y no de todo derecho como es en realidad. El CCyCN trata no sólo de las cosas sino

de los bienes, de percepción y contenido más amplio, que excede largamente el criterio patrimonialista

Conceptos

La Sección 1ª, en los arts. 225 a 234 CCyCN, contiene una serie de definiciones y clasificaciones sobre los bienes en

general y las cosas en particular.

En primer término se ocupa de establecer que son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una

manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (art.225 CCyCN), mientras que inmuebles

por accesión son las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter

perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin

la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a

la actividad del propietario (art. 226 CCyCN). En esta última parte se modifica lo que disponía el art. 2290 (ex 2316) CC.4

1 Por Eduardo Molina Quiroga 2 Utilizamos la numeración que establece el Digesto Jurídico Argentino, Ley 26.939, que adjudicó al Código Civil (ley 340) un nuevo código

alfanumérico: E-0026 y renumeró sus artículos. En todos los casos que se cite una norma del CC se utilizará la nueva numeración y entre paréntesis,

la anterior. 3 La alusión al “primer párrafo del artículo 15” es equívoca, ya que el mismo tiene un solo párrafo. El texto original del proyecto decía con más

precisión “Los derechos referidos en el artículo anterior…” 4 Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste,

sin estarlo físicamente.

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No se menciona la categoría de inmuebles o muebles por su carácter representativo, que estaba regulado en el CC en el

art. 2291 (ex 2317).5

Define a las cosas muebles como aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (art. 227

CCyCN), simplificando la redacción del art. 2292 (ex 2318) CC6.

Clasificaciones

En la misma sección (art. 228 CCyCN) se dice que son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales

sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa

misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.

En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales7. La

norma reproduce con mejor redacción el art. 2300 (ex 2326) CC.8

El art. 229 CCyCN define a las cosas principales como aquellas que pueden existir por sí mismas.

El art. 230 CCyCN dice que son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de

la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en

contrario.

En ambas disposiciones se mantiene lo que establecían los arts. 2301 (ex 2327) y 2302 (ex 2328) CC. La novedad es la

segunda parte del art. 230 CCyCN que suple el art. 2308 (ex 2334) CC, y aclara: Si las cosas muebles se adhieren entre sí

para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del

mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

El art. 231 CCyCN dice que son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y cosas no

consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o

deteriorarse después de algún tiempo.

El art. 232 CCyCN define a las cosas fungibles como aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro

individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. El texto reproduce

el del art. 2298 (ex 2324) CC.

El art. 233 CCyCN reúne en una sola disposición todo lo referido a frutos y productos, que estaban regulados en los arts.

2303 (ex 2329) CC9 y 2304 (ex 2330) CC

10. Allí se dice que frutos son los objetos que un bien produce, de modo

renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Luego se distinguen los frutos naturales como las producciones

espontáneas de la naturaleza; los frutos industriales como los que se producen por la industria del hombre o la cultura de

la tierra y los frutos civiles, que son las rentas que la cosa produce, categoría a la que se asimilan las remuneraciones del

trabajo.

La novedad es que se incluye en este art. 233 CCyCN una definición de productos que no estaba expresamente

contemplada en el CC señalando que son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o

disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

Finalmente, en una reformulación de los arts. 2311 (ex 2337) y 2312 (ex 2338) CC, se enumeran los bienes que están

fuera del comercio, que son aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley o por actos jurídicos, en la

medida que tales prohibiciones estén permitidas por el CCyCN (art. 234), lo que constituye una simplificación razonable.

Bienes en relación a las personas

El CCyCN mantiene la distinción de los bienes según que la titularidad corresponda al Estado o a los particulares, en la

sección 2ª del Título III del Libro Primero.

Así el art. 235 CCyCN (que reemplaza al art. 2314 (ex 2340) CC11

), enumera como pertenecientes al dominio público,

excepto lo dispuesto por leyes especiales, a los siguientes bienes:

5 La numeración corresponde a la del Digesto Jurídico Argentino y el texto es el siguiente: Son inmuebles por su carácter representativo los

instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y

anticresis. 6 Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa,

con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. 7 Por ejemplo, la Ley (de facto) 8912, de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo de la. Provincia de Buenos Aires; Código de Planeamiento

Urbano C.A.B.A., etc. 8 Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo

homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y

aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica. 9 Art. 2303 (ex 2329) CC: Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella. 10 Art. 2304 (ex 2330) CC: Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y

también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo

inmaterial de las ciencias. 11 Artículo 2314 (ex 2340) CC: Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1°. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la

legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2°. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y

ancladeros; 3°. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer

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a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del

poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar

territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas

marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su

continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local

aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares

y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,

comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de

extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el

agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas

ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera

que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en

toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los

tratados internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

A su vez, el art. 236 CCyCN (que reemplaza al art. 2316 (ex 2342) CC12

) establece que son del dominio privado del

Estado, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los siguientes bienes:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por

el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

Advertimos como novedad la inclusión expresa de los lagos no navegables que carecen de dueño, agregado que podría

considerarse redundante con lo establecido en el inciso a). En el CC el uso y goce de estos lagos correspondía a los

propietarios ribereños (art. 2323 (ex 2349) CC).

El art. 237 CCyCN indica que las cosas que son bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e

imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. Y aclara que la

usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer

las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4°. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos,

entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5°.

Los lagos navegables y sus lechos; 6°. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables,

cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7°. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o

comodidad común; 8°. Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9°. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés

científico. 12 Artículo 2316 (ex 2342) CC: Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: 1°.Todas las tierras que estando situadas dentro

de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2°. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no

obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3°. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que

mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código; 4°. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha

por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5°. Las embarcaciones que diesen

en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

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Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o

municipal de los bienes enumerados en los dos artículos (235 y 236 CCyCN). Esta norma sustituye el art. 2315 (ex 2341)

CC, pero agrega la característica de indisponibilidad de los bienes del dominio público.

El art. 238 CCyCN, con un criterio residual, dice que los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares, sin distinción de las personas que tengan derecho

sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales, norma equivalente al art. 2321 (ex 2347) CC13

, mientras se

elimina por reiterativo el art. 2322 (ex 2348) CC.

Y el art. 239 se refiere específicamente a las aguas que surgen en los terrenos de los particulares, las que pertenecen a sus

dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.

Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad

de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

En cambio, la misma norma establece que pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces

naturales, y que los particulares no deben alterarlos. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para

utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno.

Estas normas no solo sustituyen sino que aclaran a los arts. 2323 (ex 2349) y 2324 (ex 23 2350) CC.

Bienes de incidencia colectiva

La sección 3ª de este Capítulo establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las

Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Para ello, debe conformarse a las normas

del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la

sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre

otros, según los criterios previstos en la ley especial.14

Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos

que resulte aplicable (art. 241 CCyCN). 15

Función de garantía

La conocida expresión de que “el patrimonio es la prenda o garantía común de los acreedores”, si bien no tenía recepción

expresa en el CC, podía deducirse de varias disposiciones, y era reconocida por doctrina y jurisprudencia. Este principio

significa que todos los bienes del deudor responden por las deudas que él tenga y ante un incumplimiento, los acreedores

pueden ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.

El patrimonio puede definirse como el conjunto de bienes de una persona, como lo dice el art. 2286 (ex 2312) CC y

sostenían autores como Enneccerus, Kipp y Wolf o en nuestro derecho, Guillermo Borda. También se ha dicho que es el

conjunto de bienes y de deudas de una persona (Raymundo Salvat). Y para otros autores como Bensa y Fadda, es el

conjunto de relaciones jurídicas de una persona mientras cuenten con un valor venal. En opinión de Chiappini, en nuestro

derecho el patrimonio es solamente el activo económico, argumentando que esa es la acepción castiza de la palabra

patrimonio y así lo que dice el mencionado art. 2286 (ex 2312) CC y su nota.16

Sin embargo, la doctrina aceptó la tesis de

Aubry y Rau y considera el patrimonio como un atributo de la personalidad. Esta acepción se ve reforzada en el CCyCN

por la ubicación de los textos relacionados con los bienes en el Libro en que se regulan tanto la persona humana como la

persona jurídica.

En el CC varios artículos responden a este principio, tales como el art.475 (ex 505) inc.3: cuando permite al acreedor

obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes; el art. 932 (ex 961) cuando permite pedir la revocación de los

actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de sus derechos, el art. 2286 (ex 2312) del cual fluye el propio

significado de “patrimonio”, etc.

El principio por el cual la universalidad de los bienes del deudor constituye una garantía común para todos los acreedores,

está ligado indisolublemente al carácter patrimonial de la responsabilidad del deudor.

Su gradual aceptación marcó un proceso de sustitución de la responsabilidad estrictamente personal del obligado,

conforme a la cual el deudor soportaba las consecuencias del incumplimiento sobre su propia persona. Este último criterio

13 Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las

personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas. 14 El anteproyecto de la Comisión decía: Articulo 240: Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos

individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva en los términos

del artículo 14. No debe afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua,

los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Los sujetos mencionados en el artículo 14 tienen derecho

a que se les suministre información necesaria y a participar en la discusión sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación

especial. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte

aplicable. 15 Por ejemplo la ley nacional 25.675 de Presupuestos mínimos para gestión sustentable o Ley general del ambiente. 16 Chiappini, Julio, El patrimonio, en el Proyecto, como prenda común de los acreedores, LA LEY 12/12/2012.

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predominó en los sistemas primitivos y también en el antiguo derecho romano donde regía la figura del nexum17

,

conforme a la cual el acreedor podía aprehender al deudor incumpliente, convertirlo en esclavo, venderlo o inclusive

matarlo, , hasta la sanción de la lex poetelia18

. A partir de entonces irrumpió un sistema de responsabilidad

predominantemente patrimonial que habría de acentuarse con el correr de los siglos.

Hoy la totalidad de las legislaciones contemporáneas consagran el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor,

principio que no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones. Uno es el régimen de privilegios, en virtud del

cual algunos acreedores tienen derecho a ser pagados antes que otros, o las garantías reales o derechos reales de garantía

que facultan al acreedir a separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos en forma independiente. Por otro lado hay

bienes a los cuales el principio no se aplica, porque no pueden ser embargados ni ejecutados, ya que se los considera

indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que

necesita para subsistir. Los bienes excluidos (inembargables) pueden resultar del Código Civil o de leyes especiales. Así,

por ejemplo los créditos por alimentos; el lecho cotidiano del deudor y de su familia; la ropa y muebles de uso

indispensables; instrumentos de trabajo; los sepulcros, salvo que la deuda sea por el precio de venta, construcción o

suministro de materiales; los sueldos y salarios, en la proporción fijada por la ley; las jubilaciones y pensiones, salvo que

la deuda sea por alimentos o litis expensas; la indemnización: por accidentes de trabajo; la indemnización por despido u

otras causas, que se le deban al trabajador. En particular –como se verá- la vivienda es uno de los bienes que puede ser

incluida en esta categoría, cuando se dan los requisitos de la ley.

En algunas legislaciones extranjeras este principio está consignado expresamente, como por ejemplo en el Cód. Civil de

Francia, art. 209219

; Cód. Civil de España, art. 191120

y Código de Italia, art. 274021

. Como no estaba expresamente

establecido en el CC, Rezzónico lo fundaba en un principio "inmanente de razón y justicia”22

El fundamento de este principio consiste en dos presunciones: el que se obliga compromete lo suyo; y al contratar, el

acreedor sopesa la responsabilidad patrimonial del deudor. Esta garantía sería ilusoria si el deudor incumple y sus

derechos, explican Planiol y Ripert, "de nada servirían si no le proporcionaran, cuando la ocasión lo requiriera, los medios

de conservar en el patrimonio de su deudor, para realizarlos después, los valores que le sirven como prenda o garantía".

De allí que las leyes, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que esta garantía colectiva conforma "una serie de

atributos que permiten al acreedor salvaguardar el porvenir y superar la resistencia, la mala voluntad del deudor

solvente".23

El patrimonio como prenda común tiene como excepción el sistema de privilegios, que consiste en el derecho dado por la

ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, como dice el art. 3835 (ex 3875) CC. De acuerdo al sistema de

igual condición de los acreedores (par conditio creditorum) si el patrimonio es insuficiente respecto a las deudas, los

acreedores deben ser tratados en paridad por categorías, lo cual lleva a prorratas. De esta manera no se viola la regla de la

igualdad pues esta regla trata igualmente a los iguales pero desigualmente, en proporción, a los desiguales.

17 Era la estructura tradicional del nexo entre acreedor y deudor en la Antigua Roma, en virtud del cual el deudor o nexi cedía legalmente, incluso con

fórmulas rituales, poder de dominio sobre su persona al acreedor, fuera de efectos inmediatos o aplazados hasta el momento de quedar incumplida la

deuda. Los nexi eran ciudadanos empobrecidos, en general plebeyos en tanto que carecían de otras redes de contención, que así se habían dado ellos

mismos en prenda de acreedor. El compromiso implicaba dominio, incluyendo la posibilidad de que el acreedor lo vendiera como esclavo, le

diera cárcel o incluso muerte. 18 La Lex Poetelia Papiria fue una norma aprobada en la Antigua Roma que abolió indirectamente la forma contractual del Nexum, figura que

establecía la responsabilidad personal por las deudas, y dispuso la prohibición del encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi. A

partir de esta ley el acreedor se separa del derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre

su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores. 19 Art. 2092, CC Francia: Cualquiera que se ha obligado personalmente, está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes muebles é

inmuebles, presentes y futuros. 20 Art. 1911 CC España: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. 21 Art. 2740 CC Italia: Responsabilità patrimoniale: Il debitore responde dell'adempimento delle obbligazioni con tutti i suoi beni presenti e futuri. Le

limitazioni della responsabilità non sono ammesse se non nei casi stabiliti dalla legge. 22 Rezzónico, "Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil", Depalma, Buenos Aires, 1961, t. 1, p. 284. 23 Josserand, t. 2, vol. 1, Nº 851, citado por Chiappini, ob.cit.

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Esta "prenda" común también se excepciona cuando algunos de los bienes del deudor son declarados legalmente como

inembargables e inejecutables, como ocurre con el art. 219 del CPCyCN, sin perjuicio de tal carácter otorgado por el art.

14 bis CN al bien de familia.

En el CCyCN, el principio reseñado tiene expresa consagración en el Capítulo 2, del Título III, que regula la función de

garantía de los bienes. El art. 242 CCyCN dice expresamente que todos los bienes del deudor están afectados al

cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este

Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo

tienen por garantía los bienes que los integran.

El art. 243 CCyCN aclara que si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un

servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

Estas disposiciones deben complementarse con lo regulado en la Sección Tercera del Capítulo 2, del Libro Tercero sobre

“Derechos personales”, “Garantía común de los acreedores”.

Así el art. 743 CCyCN establece que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus

acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para

satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una

causa legal de preferencia.

El art. 744 CCyCN determina que quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior las ropas y muebles de

uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; los instrumentos necesarios para el ejercicio

personal de la profesión, arte u oficio del deudor; los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de

venta, construcción o reparación; los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; los derechos de

usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los

artículos 2144, 2157 y 2178 CCyCN; las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material

derivado de lesiones a su integridad psicofísica; la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al

conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; los demás bienes declarados inembargables o

excluidos por otras leyes. Esta última disposición comprende los Códigos Procesales que establezcan inembargabilidad de

ciertos bienes, o las Constituciones y leyes provinciales sobre, por ejemplo, vivienda única.24

El art. 745 CCyCN en una norma de naturaleza claramente adjetiva dice que el acreedor que obtuvo el embargo de bienes

de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, pero dicha prioridad

sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo

bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben

afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

En los fundamentos de la Comisión se justifican estas normas en el carácter unitario que debe tener la regulación de la

garantía patrimonial del deudor, de los bienes que la comprenden, y sus exclusiones. Se ha criticado que se haya omitido

regular acerca de dos cuestiones que agitan a la doctrina y a la jurisprudencia: la posición de la inhibición y la del

embargante no registral de un bien registrable, por ejemplo un automotor.25

24 Ver reseña legislación argentina en Guastavino, Elías P., Derecho de familia patrimonial. Bien de Familia., tercera edición actualizada, por Molina

Quiroga, Eduardo y otros, Sección Segunda, Capítulo Cuarto, Tomo I. Ed. La Ley 2010. 25 Chiappini, ob.cit.