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Curso de actualización sobre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

7 de Mayo 2015- Santa FeCarolina Videtta

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“…Huir lo viejo(…)Arrancarse de lo conocido.

Beber lo que viene.Tener alma de proa….”

(Poema “Viajar”, Ricardo Güiraldes, 1914).

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Núcleo conductor. Decreto 191/23/2/2011

Razones para sustituir el código civil y comercial:

“El codificador previó la necesidad de incorporar las reformas que los tiempos futuros demandaran”.

“El sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas”. (Ley 17.711, 23.264, 23.515, 24.779, etc.)

“La reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos”.

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Fundamentos “(a) Constitucionalización del derecho privado. La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad.

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(b) Código de la igualdad real. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. El anteproyecto busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables.

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(c) El paradigma no discriminatorio. En la tradición histórica, el sujeto del derecho privado ha sido el hombre, en abstracto. Se ha cambiado este paradigma para concebirlo en términos igualitarios, sin discriminaciones basadas en el sexo, la religión, el origen o su riqueza. En los textos proyectados aparecen la mujer, el niño, las personas con capacidades diferentes, el consumidor, las comunidades originarias, y muchos otros que no habían tenido una recepción sistemática hasta el momento.

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(e) La sociedad multicultural. En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la reproducción humana asistida; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales.

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NUEVO CÓDIGO TITULO PRELIMINARLIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL1. Persona Humana2. Persona Jurídica3. Bienes4. Hechos y actos jurídicos5. Transmisión de los derechos

LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA6. Matrimonio7. Régimen Patrimonial del matrimonio8. Uniones convivenciales9. Parentesco10.Filiación11.Adopción12.Responsabilidad Parental13.Procesos de familia

LEY 26.994

Sancionado el 01/10/14, promulgado el 07/10/14,

publicado el 08/10/14

EN VIGENCIA DESDE EL 01/08/2015

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“Los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo Código”

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El punto de partida….

CDN y el modelo de Protección Integral de Derechos

La CDN... ¿ruptura o continuidad del paradigma?

¿Del “menor” objeto al “niño” sujeto?

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PRINCIPIOS RECTORES QUE INTRODUCEN EL CAMBIO DEL

PARADIGMA

Derecho a formarse un juicio propio, a expresar su opinión y ser escuchado

Autonomía progresiva

Sujeto de derechos

Interés Superior

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CDN

Art. 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

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NECESIDAD DE DETERMINAR EL ISN

CIDH -Opinión Consultiva 17/2002:

Dicho interés debe ser entendido “como la premisa sobre la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que, constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños”.

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“se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracteristicas propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la CDN”.

“conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del ISN, el preámbulo de la CDN establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados provienen de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”.

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Ley 26.061Art. 3: A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.Debiéndose respetar:a) Su condición de sujeto de derecho;b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

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Art. 5: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

CAPACIDAD PROGRESIVA

CDN

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Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

Derecho a ser oído

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AUTONOMIA PROGRESIVA

Las diferentes etapas por las que atraviesa el niño en su evolución psicofísica determinan una gradación en el nivel de decisión al que puede acceder en el ejercicio de sus derechos fundamentales

DERECHO A LA AUTODETERMINACION

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Cecilia Grosman: “Un cuarto de siglo en la comprensión de la responsabilidad parental” - RDF 66-227 (2014).

Se ha definido el principio de autonomía progresiva como el derecho del niño de ejercer ciertas facultades de autodeterminación, en la medida en que adquiere la competencia necesaria para comprender las situaciones que puedan afectar a su persona.

  El fundamento es la necesidad de que el derecho tome en

cuenta los procesos de maduración ligados al patrón biológico, a factores de interacción social y desarrollo cognitivo. El principio de autonomía progresiva implica flexibilizar el sistema a partir de las ideas de madurez, desarrollo intelectual, comprensión y discernimiento.

AUTONOMÍA PROGRESIVA

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REPRESENTACIÓN

AUTONOMÍA

Representación - Asistencia

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OC- 17/02

“Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto [de niños]. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio.” (Párr. 101 y 102).

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¿ Cómo regular en base a este principio?

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PRINCIPIO DE REALIDAD

Art. 126.- (Texto según ley 26579, art. 1) Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años.

Art. 127.- (Texto según ley 26579, art. 1) Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho (18) años cumplidos

C. C. vigente

Persona menor de edad

Art. 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que ha cumplido trece años.

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PRINCIPIO DE INCAPACIDADArt. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.

Art. 54. Tienen incapacidad absoluta: (…) 2° Los menores impúberes;

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Art. 57. Son representantes de los incapaces:2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

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ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

CAPITULO 2 - CAPACIDAD

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Sección 2° - Persona menor de edad

ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. (PRINCIPIO DE PROTECCIÓN ESPECIAL)

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. EXCEPCION AMPLIA (PRINCIPIO DE AUTONOMIA)

En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

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Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. (EJERCICIO DERECHOS PERSONALISIMOS DE 13 A 16)

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. (EJERCICIO DERECHOS PERSONALISIMOS DE 13 A 16)

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. (16 AÑOS EN ADELANTE)

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De allí la flexibilidad de las normas, las permanentes referencias a nociones como “edad y grado de madurez”, la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas, las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír, tener en cuenta y valorar las opiniones de estas personas, etc.

En este contexto, se incorpora “el adolescente” y se elimina la categoría de menor adulto o púber, adecuando la edad a la modificación operada en materia de mayoría de edad. También se mantiene la noción de incapacidad, especialmente para los actos patrimoniales, en protección de estas personas.

El Anteproyecto regula expresamente la capacidad de ejercicio de la persona menor de edad en lo relativo al cuidado de su propio cuerpo, siguiendo reglas generales aceptadas en el ámbito de la bioética y en el derecho comparado, que han desarrollado en forma exhaustiva la noción de autonomía progresiva, diferenciándola de la capacidad civil tradicional.

FUNDAMENTOS de la reforma

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EL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AL CUIDADO DEL PROPIO CUERPO

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EDAD TRATAMIENTO TRATAMIENTO

No invasivo De riesgo

13 A 16 Por sí solos Consentimiento y asistencia de los progenitores

16 a 18 Equiparado al adulto

Equiparado al adulto

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Alternativas... Sistemas que no prevén parámetros etarios

Francia (Cód. de Salud Pública) autoriza a los médicos a evacuar la consulta de un niño que se presenta solo, sin límite de edad. El niño debe prestar su consentimiento para la realización de cualquier tratamiento si resulta apto para expresar su voluntad y participar de la decisión. Ídem “Convención Europea de Bioética”, suscripta por países miembros del Consejo de Europa el 4/04/1997

●Res.1252/2005 de la Secretaría de Salud CABA : “Se presume que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello...”.

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Legislaciones con parámetros etariosInglaterra (Sección 8va. Acta de Reforma de Derecho de Familia,1969): 16 años España (ley 41/2002): a los 12 debe ser informado, a los 16 presta el consentimiento (en caso de grave riesgo, los padres son informados y su opinión es tenida en cuenta)Países Bajos (C.Civ.): menos de 12 se requiere autorización paterna; entre los 12 y 16, se impone un sistema de doble autorización; y, a partir de los 16 años, la decisión es exclusiva del adolescente. Québec (C. Civ.): a los 14 años puede consentir por sí solo intervenciones que no comprometan su estado de salud. Es necesario el consentimiento de los representantes si los tratamientos presentan un riesgo serio para la salud y pueden causar consecuencias graves y permanentes

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Derechos personalísimos…

“por naturaleza, son insusceptibles de ser ejercidos por representante pues corresponden a la esfera de la autonomía personal y de la libertad, que implica, en esencia, la facultad de decidir y elegir por sí mismo”. (TS de C.A.B.A, 2003, del voto de la Dra. Conde, consid. II)

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CAPACIDAD, COMPETENCIA Y “MAYORÍA ANTICIPADA PARA EL ACTO

MÉDICO”

Consentimiento informado competencia para participar en la toma

de decisiones el concepto jurídico de “capacidad” no

coincide con el bioético de “competencia”

Art. 26 última parte: ¨A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su

propio cuerpo¨ (Mayoría médica anticipada)

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COMPETENCIA “capacidad del paciente para comprender la

situación a la que se enfrenta, los valores que están en juego y los cursos de acción posibles con las consecuencias previsibles de cada uno de ellos para, a continuación, tomar, expresar y defender una decisión que sea coherente con su propio proyecto de vida y escala de valores”,

(Juz. 1ra. Inst. Civ., Com., Conciliación. y Familia, Villa Dolores, 21/09/2007, “C. J. A. y otra s/solicitan autorización”, LLC 2007 —noviembre—, 1102).

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A través de la competencia lo que se analiza es…“si el sujeto puede, o no, entender acabadamente aquello que se le dice, cuáles son los alcances de la comprensión, si puede comunicarse, si puede razonar sobre las alternativas y si tiene valores para poder juzgar. La noción de competencia se vincula con el discernimiento; se trata de ‘…un estado psicológico empírico en que puede afirmarse que la decisión que toma un sujeto es expresión real de su propia identidad individual, esto es, de su autonomía personal…’” (TS C.A.B.A, 2003, voto jueza Conde, consid. III).

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CONSENTIMIENTO INFORMADO

«una declaración de voluntad efectuada por un paciente quien, luego de recibir información suficiente referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como médicamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención» (HIGHTON, Elena H. - WIERZBA, Sandra M., La relación médico-paciente: el consentimiento informado, Ad Hoc, Buenos Aires, 1991).

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SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

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RESULTADOS DE LA II ENCUESTA MUNDIAL DE SALUD A ESCOLARES EN ARGENTINA- 2012

Mientras que en 2007 el porcentaje de iniciación sexual de los adolescentes entre 13 y 15 años era del 26%, en 2012 se elevó al 37%. 

Uso de preservativos durante esta etapa: mientras que en 2007 el 78,9% dijo utilizarlos, en este nuevo sondeo el número bajó a 75,8%.

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Salud sexual y procreación responsable

Gran Bretaña: “Gillick vs. West Norfolk and Wicbech Area Health Authority” (1986)Resolución del Departamento de Salud autorizando el suministro de métodos anticonceptivos a las menores de 16 años, recomendando obtener -en la medida de lo posible- el consentimiento de sus padres. La Sra. Gillick, madre de 5 hijas que no habían alcanzado los 16 años, pretendió que las autoridades le aseguraran que sus hijas no recibirían anticonceptivos sin su autorización. Ante el silencio de la Administración, se presentó en la justicia. La Corte de los Lores, por mayoría, rechazó su petición. La competencia o capacidad legal para consentir o negar un tratamiento anticonceptivo no depende sólo de la edad, sino también de la madurez del niño y de su idoneidad para comprender las consecuencias de su decisión. En consecuencia, quienes aún siendo menores de 16 años tengan madurez suficiente para ello pueden, por sí solos –y sin necesidad de contar con la autorización de sus padres- requerir asesoramiento médico y prestar su consentimiento para estas prácticas.

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TEDH, 7/12/1976, “Kjeldsen, Bush Madsen y Pedersen c/ Dinamarca”

• Un grupo de familias cristianas se opone a la ley que imponía educación sexual integrada en las escuelas públicas

• El derecho de los progenitores a elegir libremente la orientación religiosa o filosófica de la educación de sus hijos, reconocido en el derecho danés, no implica prohibir a los Estados difundir “mediante la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, bien sea directamente o no, carácter religioso o filosófico. Tampoco autoriza a los padres a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, porque de lo contrario cualquier enseñanza correría el riesgo de mostrarse impracticable”

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TS, CABA, 14/3/03, “Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la Rep. Argentina y

otros c. CABA”

Planteo de inconstitucionalidad de la ley 418 de “Salud sexual y procreación responsable” La salud reproductiva es un derecho fundamental que titularizan los niños y adolescentes más allá de la decisión de sus padresEs necesario respetar el mejor interés del niño: el Estado no puede dejar que el proceso educativo quede librado al exclusivo arbitrio de los padresNo puede entenderse el ejercicio de la patria potestad como un derecho absoluto La CDN ha resignificado los conceptos de “patria potestad” y de “capacidad” orientándolos hacia un concepto que asociado a la capacidad progresiva en función de la evolución de las facultades del niño

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LA RELACIÓN ENTRE PADRES E HIJOS

DE LA <<PATRIA POTESTAD>> A LA <<RESPONSABILIDAD PARENTAL>>

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¿Cómo regular la relación entre padres e hijos?

●Constitucionalización del derecho privado●Tratados internacionales DDHH (75. inc. 22 CN)●Ley nacional 26.061, Dec.-415/2006●Democratización de las relaciones de familia

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DEMOCRATIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE FAMILIA

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PRINCIPIOS PROPIOS DEL INSTITUTO

- El interés superior del niño

- La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos

- El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez

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Una primera aclaración “terminológica” y una definición

¿RESPONSABILIDAD PARENTAL O “PATRIA POTESTAD”?

ARTÍCULO 638. -La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado

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Algunas ideas básicas para entender el nuevo sistema

ARTÍCULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental.

Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

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Ejercicio de la responsabilidad

parental

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Progenitores que conviven

La titularidad y ejercicio recae en ambosEjercicio compartido e indistinto: se presume que los actos realizados por uno de los progenitores cuenta con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos que requieren el consentimiento expreso de ambos o cuando mediara expresa oposición

Progenitores que no conviven

Ejercicio compartido como regla: voluntad de los progenitores o en su defecto decisión judicialCuidado personal del hijo compartido o unipersonalPlan de parentalidad

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Inc. c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;

Inc. d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;

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Inc. e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor.

En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

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Fallo de la C. Nac. Civ., sala F, 23/10/1987, LL 1989-A-95

“mantener el ejercicio compartido de la patria potestad significa sostener en la conciencia de los progenitores la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia; además, preserva el fin querido por la ley de que no sea uno sino ambos padres quienes tomen las decisiones, expresa o tácitamente, atinentes a la vida y patrimonio de los hijos”.

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En caso de desacuerdos...“el juez puede atribuirlo total o parcialmente a

uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de

dos años.

El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las

discrepancias a mediación” (art. 642).

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Actos que requieren el

consentimiento de ambos

progenitores

contraer matrimonio (adolescentes entre 16 y 18 años)

ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad

salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el

extranjero

estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí

Administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la adm.

•El juez debe resolver teniendo en miras el interés familiar.

•Cuando el acto involucre a un adolescente es necesario su consentimiento expreso

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DELEGACIÓN DEL EJERCICIOLas condiciones establecidas son:

a) la delegación debe tener lugar en el interés del hijo;

b) deben existir razones suficientemente justificadas;

c) acuerdo entre el/los progenitor/es y la persona (pariente) que acepta la delegación;

d) debe oírse al niño o adolescente;

Plazo máximo un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.

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EL CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

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CUIDADO PERSONAL DEL HIJO

CUIDADO PERSONAL

COMPARTIDO

CUIDADO PERSONAL

UNIPERSONALFLUIDA

COMUNICAIÓN

ALTERNADO

INDISTINTOREGLA PARA EL JUEZ

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Plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo (art. 655)

a. lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b. responsabilidades que cada uno asume; c. régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d. régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

ASPECTOS A DESTACARPuede ser objeto de revisión y/o modificación si el interés del hijo lo exigePrincipio de autonomía progresiva: Derecho de participación del hijo en el proceso de elaboración, modificación y/o revisión

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Cuidado personal uniparental

El juez va a ponderar:

a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

b. la edad del hijo;

c. la opinión del hijo;

d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

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Art. 656: “Cualquier decisión en materia de cuidado

personal del hijo debe basarse en conductas concretas

del progenitor que puedan lesionar el bienestar del

niño o adolescente no siendo admisibles

discriminaciones fundadas en el sexo u orientación

sexual, la religión, las preferencias políticas o

ideológicas o cualquier otra condición”.

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CIDH: CASO ATALA C. CHILE -24.4.12-

“La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios.

Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.”

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El tribunal rechazo el pedido de la madre para que se le otorgara la tenencia de los hijos, en razón de la homosexualidad del padre. Consideró que el padre había ejercido su función parental en forma beneficiosa y aún cuando en el caso su conducta sexual no era convencional por vivir junto a su pareja homosexual, mantuvo la tenencia en cabeza del padre. Se comprobó que entre los niños y el compañero del padre existía un vínculo afectivo saludable. El pronunciamiento sienta la doctrina que si esta situación no pone en riesgo el desarrollo de los hijos, la diferente orientación sexual no implica falta de idoneidad.La solución contraria significa una discriminación inaceptable

( Juzgado de Familia de Córdoba 6/8/2003, RDF, 2004-I-143)

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El problema de la preferencia materna…

●Art. 206: “(…) Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del

menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa

edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores

continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos”.

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La ley 26.485 protección integral de

las mujeres● Art. 5.- Simbólica: La que a través

de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

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Distintos pronunciamientos sobre los beneficios del cuidado personal

compartido●“Se garantiza el mejor cumplimiento de las funciones afectivas y formativas. Hay menos problemas de lealtades, circunstancias que favorecen el interés del hijo”. (Juz. Civ. Y Com. n. 2 Gualeguaychú, 6/7/1992).●“El sistema reconoce a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, posibilidades y características personales, las responsabilidades y deberes para con los hijos”. (C. Nac. Civ., sala J, 24/11/1998)

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●“el ejercicio por padre y madre que compartirán en paridad de condiciones todas las cuestiones inherentes a la educación, crianza y cuidado del hijo (elección de la escuela a la que concurra, control sobre sus amigos, continuidad en los tratamiento médicos), obligará a los padres a conciliar y armonizar sus actitudes personales a favor del mejor y mayor bienestar del menor” (C. Civ. y Com. Azul, sala 2, 4/6/2001).

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● “Si se otorga la tenencia con exclusividad a uno de los padres, éstos y el propio hijo percibirán quién fue el triunfador y quién fue el derrotado en la batalla por obtener su tenencia, a pesar del esfuerzo y la resignación que realice o soporte el padre “perdedor”, en aras de la felicidad del niño. Lo lógico, más beneficioso y hacia donde deben volcarse todos los esfuerzos para el avance de la maduración intelectual del hijo, es tratar de lograr que el único ganador sea él y que no haya 'perdedores'” (Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, 8/10/1997)

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Tenencia compartida CApel. Civ. y Com. Azul, sala, 08/05/2003

● “Corresponde otorgar a los progenitores un régimen de tenencia compartida del hijo, siempre y cuando no existan causas graves, que a criterio del juez, justifiquen conceder la guarda a uno solo de ellos, es decir, el ejercicio compartido de la guarda debe ser preferido por los jueces al momento de decidir los conflictos que impliquen la tenencia de menores, en virtud de que constituye la solución más compatible con el interés superior del niño, pues reconoce la necesidad del menor de contar con ambos progenitores”.

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“Ejercicio compartido forzado” SCBA, 05/12/2007

● Hechos: Madre ejerce la tenencia de hijos adolescentes y solicita mudarse (Pilar). Padre se opone y solicita cambio de tenencia (Lomas de Zamora)

● Tribunal: Dispone el ejercicio de la PP compartida por imposición judicial● “Por el rol instrumental que la ley encarga a los

progenitores, la pareja parental, pese al divorcio, debe actuar procurando un sano equilibrio entre ambos, y las decisiones relacionadas con la vida de sus hijos tienen que ser tomadas en un marco de diálogo, presidido por la aspiración del máximo bienestar de los hijos

● En este caso, se abre paso a una idea cardinal: compartir”

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Fundamentos ● “La permanencia con el padre no posee la naturaleza

de la tradicional tenencia unipersonal, (…) en cuanto se la entiende como que corre por cuenta de quien cohabita con los niños el manejo en general de las cuestiones que les atañen, mientras que el restante progenitor ocupa un rol secundario de contralor y vigilancia. (…) Contrariamente, propongo que con independencia de las respectivas cohabitaciones en el marco y tiempo que los propios menores han entendido satisfactorios, se ponga en marcha un sistema absolutamente compartido y común en cabeza de ambos representantes legales “

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NIÑOS/AS ADOLESCENTES CON DOBLE VINCULO FILIAL, LOS PROGENITORES PUEDEN:

tener la titularidad de la responsabilidad parental y, a su vez, el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental y también el

cuidado personal compartido en cualquiera de sus modalidades

tener la titularidad y el ejercicio compartido de la responsabilidad parental compartida pero el cuidado

unipersonal o unilateral

tener la titularidad conjunta pero el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal ser ambos de

tipo unilateral o unipersonal

Lo que no sería jurídicamente viable es el ejercicio de la

responsabilidad parental unilateral y el cuidado personal compartido

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Guarda a un tercero...

“En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio”.

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Un supuesto especial: los progenitores adolescentes…

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Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo...

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El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como:

a) su entrega con fines de adopción;

b) intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida;

c) otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos.

En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.

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DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROGENITORES

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ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:a. cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;b. considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;c. respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;d. prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;e. respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;f. representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

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Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos corporales que lesionen físicamente o psíquicamente a los menores” ( art.278 C.C.)

El término“ moderado”: deja un espacio a la arbitrariedad. El progenitor definirá de acuerdo a sus propios códigos la normalidad de la acción.

CÓDIGO CIVIL VIGENTE

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ENCUESTA DE CONDICIONES DE VIDA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA -UNICEF Y SENAF EN 2011 Y 2012

1 de cada 10 padres afirmó que aplica castigos físicos severos a sus hijos. Esto incluye desde “pegar con el puño, mordiscos, patadas, quemar con algún objeto, agua caliente o cigarro; golpes con las manos o con objetos, amenazas con armas, utilizar cuchillos para agredir al niño, niña o adolescente”.

el 65% de los padres reconoció haber agredido psicológicamente con “gritos, insultos o burlas frente a terceros, no hablar por un período largo, amenazas de golpes, lanzar algún objeto o encerrar al niño, niña o adolescente”.

La violencia en la disciplina infantil es más frecuente en los hogares donde hay chicos y chicas menores de 12 años y afecta más a los varones, que son quienes reciben más castigos violentos

el 21,7% declaró haber utilizado métodos de disciplina no violenta. el 44% de los hijos que fueron separados de su familia porque no

estaba garantizada su integridad en su hogar fue por causas de violencia.

(Página/12: 18-3-15)

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PROHIBICIÓN DE MALOS TRATOS. AUXILIO DEL

ESTADO.● ARTÍCULO 647.- Se prohíbe el

castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.

● Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.

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Opinión Consultiva No 8 “(…) Los niños aprenden de lo que

hacen los adultos, no sólo de lo que dicen. Cuando los adultos con los que el niño mas estrechamente está relacionado utilizan la violencia y la humillación…están transmitiendo un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que esos son medios legítimos para procurar resolver los conflictos o cambiar comportamientos”

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Comité de los Derechos del Niño, Observación No.8 (2006)“ …al rechazar toda justificación de la violencia y la humillación como forma de castigo de los niños, el Comité no está rechazando en modo alguno el concepto positivo de disciplina. El desarrollo sano del niño depende de los padres y otros adultos para la orientación y dirección necesarias, de acuerdo con el desarrollo de su capacidad, a fín de ayudarle en su crecimiento para llevar una vida responsable en la sociedad”.

El Consejo de Europa aclara que el

promover el destierro de la violencia no significa seguir una educación permisiva con los hijos. Los padres tendrán que buscar medios no violentos pero eficientes para resolver los conflictos.

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CDN- ART 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,

sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico

o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de

cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Ley 26.061- Art. 9: …Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y

moral.

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ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:a) respetar a sus progenitores;b) cumplir con las decisiones de los

progenitores que no sean contrarias a su interés superior;

c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

DEBERES DE LOS HIJOS

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CRUCE EN

TRE

ALIM

ENTO

S Y

RESPOSABIL

IDA

D PAREN

TAL

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EXTENSIÓN(ART. 658)

“…Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos…”

Hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

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CONTENIDO(ART. 659)

manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad,

los gastos necesarios

para adquirir una

PROFESIÓN U OFICIO

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MODO DE CUMPLIMIENTO

(ART. 659)

“…Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.”

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RECONOCIMIENTO DE LAS TAREAS DE

CUIDADO PERSONAL(ART. 660)

TAREAS DE CUIDADO PERSONAL

tienen un valor económico

constituyen un aporte a su manutención

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CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO: MODALIDAD

ALTERNADA(ART. 666)

2 SITUACIONES POSIBLESRECURSOS

EQUIVALENTESRECURSOS NO EQUIVALENTES

“…cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado…”

“…aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares…”

GASTOSCOMUNES solventado

s por ambos

progenitores

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LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR

ALIMENTOS(ART. 661)

el otro progenitor en representación del hijo;

el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

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El progenitor que convive con el hijo mayor de edad:• Tiene legitimación para obtener la contribución del

otro hasta que el hijo cumpla veintiún años;• Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso,

continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor;

• Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas;

• De común acuerdo o por decisión del juez ante el pedido de parte, se pueden pactar dos sumas: una para gastos del hogar, otra para gastos personales

HIJO MAYOR DE EDAD

Y “CONTRIBUCIÓN” (ART. 662)

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HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA(ART. 663)

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¿QUE PASA EN OTRAS LEGISLACIONES?

• Extienden la obligación para la continuación de la formación educativa, aprendizaje arte u oficio, si no los ha finalizado por causa que no le sea imputable (Francia, Italia, Suiza, España).

• Legislaciones ponen tope de edad (Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador).

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QUE DICEN LOS JUECES

1. Cuando cursan estudios universitarios, siempre que cumplan una vida académica regular (T. Fam. Formosa, 20/05/99, LL Litoral 2000-103).

2. De lo contrario, se vulneraría el proyecto educativo consentido mientras que el hijo era menor. Este consentimiento importa compromiso del aporte hasta la finalización. Lesión a la buena fe (CC y C, Minería, Gral. Roca, 16/09/2003, LL Patagonia, 2004, 163).

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¨Los padres tienen la obligación de asistir a sus hijos, a fin de que puedan lograr una autonomía tal que les permita en su oportunidad realizarse en la vida y enfrentar por sí solos la dura tarea de ser padres y llevar adelante una familia. La situación económica actual en el ámbito mundial exige una mayor y mejor capacitación y, si bien la obtención de un diploma no garantiza la inserción laboral, al menos aumenta considerablemente la probabilidad de conseguir empleo¨.

(Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Chubut en fecha 06/03/2009).

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Las contingencias matrimoniales no deben incidir sobre la educación de los hijos y se debe privilegiar el derecho a la formación profesional pues una solución adversa devendría en instalar una marcada e inexcusable desigualdad entre los hijos convivientes con los padres bien avenidos, que jamás cuestionarían esfuerzos económicos para solventar sus estudios, y aquellos que tienen sus padres separados (CCiv yComSantiago del Estero, 22/11/2004. LLNOA 2005,marzo, 458)

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INTERPRETACION CONFORME CDN

• Educación encaminada a desarrollar las aptitudes hasta el máximo de sus posibilidades ( art.29 CDN)

• Los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art.27 CDN)

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HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA

(ART. 663)La obligación de los progenitores de proveer

recursos al hijo:

SUBSISTE hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

PUEDEN SER SOLICITADOS por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

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HIJO NO RECONOCIDO

(ART. 664)

“…tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado.Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.”

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MUJER EMBARAZADA

(ART. 665)

“…La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.”

“HIJO POR

NACER”

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• Informe Unicef, del número de mujeres embarazadas que mueren, una cantidad significativa tienen por causa la anemia durante el embarazo y casi 1/3 de las muertes infantiles ocurren en el primer mes de vida.

• La protección de la mujer grávida, ligada indisolublemente a la protección prenatal del niño: (Préambulo y art.6 CDN; Decl. Americana de los derechos del hombre, art.7; 75 inc.23 de la C.N)

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CONTENIDO Y RECAUDOS• No hay norma expresa en la

Argentina. Los jueces pueden suplirla por aplicación normas constitucionales.-

• COMPRENDE: alimentación-asistencia médica-gastos parto- apoyo psicológico durante el puerperio

• Legitimación: la madre-Ministerio Público-Cualquier pariente (art.272 C.C).

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RECLAMO ALIMENTARIO

A LOS ASCENDIENTES(ART. 668)

pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso;

además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

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Alimentos impagos (art. 669). Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

Subsistencia del deber alimentario durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 704).

Competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art. 716).

IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR ALIMENTOS AL DONANTE EN LAS TRHA

OTRAS CUESTIONES

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¿Se podría reclamar alimentos al donante de gametos?

Art. 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

PADRE / MADRE

DONANTE

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“LOS TUYOS, LOS MIOS, LOS NUESTRO”

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PROGENITOR AFINARTÍCULO 672.- Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

En los fundamentos se señala que para esta denominación se recurre a un vocablo ya existente en nuestro Código Civil, como es el parentesco por afinidad, que establece lazos de parentesco derivados del matrimonio con los parientes consanguíneos del cónyuge, y se lo extiende a las uniones convivenciales.

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• Dar, pues, un lugar específico al cónyuge o compañero /a del progenitor en la escena familiar no persigue reemplazar a alguno de los progenitores sino adicionar afectos o vínculos significativos en la vida de los niños.

• Esta perspectiva elimina la idea de que son intrusos y usurpadores de un rol, percepción que impide conductas espontáneas y su inclusión en las funciones de crianza.

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ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental

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ARTÍCULO 674.- El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

DELEGACIÓN EN EL PROGENITOR AFÍN.

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ARTÍCULO 675.-. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.

También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.

EJERCICIO CONJUNTO CON EL PROGENITOR AFÍN

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OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEL “PROGENITOR AFÍN”(ART. 676)

tiene carácter subsidiario.

CESA EL DEBER: disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.

EXCEPCIÓN: “…el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.” (PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD)

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ASPECTOS PATRIMONIALES DE LA RESPONSABILIDAD

PARENTAL

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Existe presunción de madurez suficiente en el caso de hijos adolescentes (13-18) que podrán estar en juicio con sus progenitores y aun de manera autónoma con asistencia letrada (art. 677).

Si el juez considera que hay madurez suficiente, previa audiencia del oponente y el MP, podrán autorizarlo para iniciar juicio civil aun con oposición de sus padres (art. 678).

Si cuenta con la madurez suficiente podrán reclamar a sus progenitores por sus propios intereses (art. 679).

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Cuando los progenitores celebren contratos con terceros en nombre de los hijos, deben informar a los que cuentan con grado de madurez suficiente aun cuando se encuentren en los límites de su administración (art. 679).

En los contratos de escasas cuantías realizados por los niños y adolescentes se presume la conformidad de los progenitores (art. 684).

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ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

ARTÍCULO 685.- La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. …Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

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Administración de bienes de los hijos

C.C 293 Nuevo Art. 686

Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos.

Excepciones: 1 Los que hereden con

motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

2 Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren

Art. 685: Administración en común de los progenitores. Excepciones

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.

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Desacuerdos

ARTÍCULO 688.-. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.

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Fundamentos del proyecto

“…si los hijos son sujetos de derechos diferentes a sus padres, los frutos de sus bienes no deben ingresar al patrimonio de sus progenitores, sino que deben ser conservados y reservados para ellos…”.

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USUFRUCTO DE LOS BIENES Art. 287.- (Texto según ley 26.618, art. 10) Los padres tienen el

usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

Art. 288.- El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los hijos.

CC. vigente

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Rentas de los bienes de los hijos ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo

corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:

a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

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EXTINCIÓN, PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y REHABILITACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

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Extinción de la titularidad de la RPmuerte del progenitor o del hijo;profesión del progenitor en instituto monástico;alcanzar el hijo la mayoría de edad;emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente

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Privación de la RPser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

Puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.

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Suspensión del ejercicio de la RPMientras dure:la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.

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“hay un único lugar donde el ayer y el hoy se

encuentran, se reconocen y se abrazan, y ese

lugar es el mañana. Y aunque no podemos

adivinar cómo será ese mañana, bien

podemos imaginar cómo queremos que sea”

(Eduardo Galeano).

Palabras de cierre

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¡¡Muchas gracias!!