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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”. Informe Legal Nº 428-2015-GART Informe sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 082-2015-OS/CD, que aprobó los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, aplicables entre mayo de 2015 y abril de 2021 Para : Jaime Mendoza Gacon Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica Referencia : 1) Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. con fecha 21/05/2015 (Registro GART N° 4657). 2) D- 121-2015-GART Fecha : 30 de junio de 2015 Resumen Ejecutivo En el presente Informe se analizan los aspectos jurídicos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A contra la Resolución N° 082- 2015-OS/CD, que aprobó los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, aplicables para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2021. La empresa Luz del Sur S.A.A solicita que reconozca la participación de los trabajadores en las utilidades (en adelante “PTU) como costo operativo de personal del servicio de transmisión eléctrica, y que se emita una nueva resolución considerando la repartición de utilidades dentro de los costos de gestión de personal. Al respecto, corresponde declarar infundado el referido extremo del recurso de reconsideración, entre otros, sobre la base de lo siguiente: a) El ordenamiento jurídico contenido en la LCE y RLCE, ha establecido que será Osinergmin el que determine cada seis (06) años, el porcentaje de la inversión que representa el costo estándar anual de los COyM, sin dar una relación expresa de los gastos, servicios y actividades estándar que una empresa de transmisión eléctrica requiere durante la fase de operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, por lo que resulta incorrecta las afirmaciones que Osinergmin habría excluido un costo que la LCE y RLCE reconoce. b) La Constitución Política del Perú ha establecido de forma expresa, en relación a las utilidades, un porcentaje de la “ganancia” de las empresas para los trabajadores, mandato constitucional que debe ser respetado por Osinergmin durante el ejercicio de su función reguladora, en estricta observancia del principio de legalidad. En tal sentido, de acogerse el pedido de Luz del Sur, habría una clara contravención al Artículo 29° de la Constitución Política del Perú, al trasladar a los usuarios de las empresas eléctricas, la obligación económica de estas últimas, de compartir sus

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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”.

Informe Legal Nº 428-2015-GART

Informe sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 082-2015-OS/CD, que aprobó los porcentajes para

determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, aplicables entre mayo de 2015 y abril de 2021

Para : Jaime Mendoza Gacon Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica Referencia : 1) Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del

Sur S.A.A. con fecha 21/05/2015 (Registro GART N° 4657). 2) D- 121-2015-GART Fecha : 30 de junio de 2015

Resumen Ejecutivo En el presente Informe se analizan los aspectos jurídicos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A contra la Resolución N° 082- 2015-OS/CD, que aprobó los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, aplicables para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2021. La empresa Luz del Sur S.A.A solicita que reconozca la participación de los trabajadores en las utilidades (en adelante “PTU”) como costo operativo de personal del servicio de transmisión eléctrica, y que se emita una nueva resolución considerando la repartición de utilidades dentro de los costos de gestión de personal. Al respecto, corresponde declarar infundado el referido extremo del recurso de reconsideración, entre otros, sobre la base de lo siguiente: a) El ordenamiento jurídico contenido en la LCE y RLCE, ha establecido que será

Osinergmin el que determine cada seis (06) años, el porcentaje de la inversión que representa el costo estándar anual de los COyM, sin dar una relación expresa de los gastos, servicios y actividades estándar que una empresa de transmisión eléctrica requiere durante la fase de operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, por lo que resulta incorrecta las afirmaciones que Osinergmin habría excluido un costo que la LCE y RLCE reconoce.

b) La Constitución Política del Perú ha establecido de forma expresa, en relación a las

utilidades, un porcentaje de la “ganancia” de las empresas para los trabajadores, mandato constitucional que debe ser respetado por Osinergmin durante el ejercicio de su función reguladora, en estricta observancia del principio de legalidad. En tal sentido, de acogerse el pedido de Luz del Sur, habría una clara contravención al Artículo 29° de la Constitución Política del Perú, al trasladar a los usuarios de las empresas eléctricas, la obligación económica de estas últimas, de compartir sus

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utilidades con sus trabajadores, por lo que en la práctica, se estaría dejando sin efecto la afectación a las utilidades de las empresas dispuesta por la Constitución.

c) En el caso de la PTU, el cumplimiento de la condición que otorga este derecho constitucional de los trabajadores, no son las necesidades del Sistema de Transmisión, sino el adecuado manejo del capital y trabajo por parte de la empresa transmisora y sus trabajadores que producen utilidades para beneficio de ambos. En tal sentido, no corresponde acoger la posición de Luz del Sur, ya que ello provocaría que los usuarios mediante el pago de la Tarifa Regulada, terminen asumiendo la obligación económica originada por la gestión, responsabilidad y para beneficio de la empresa transmisora.

d) Las Normas Internacionales de Contabilidad se orientan a uniformizar la presentación de información para entender la situación financiera de cualquier empresa, no pueden considerarse infringidas por el tratamiento tarifario que pueda o no dársele a un concepto. La regulación tarifaria no se encuentra sujeta a lo que se considere o no en los estados financieros de determinada empresa, sino a lo que la normatividad aplicable ordene.

e) Es oportuno precisar que lo expuesto en el presente informe, ha sido resuelto en similar sentido por Osinergmin mediante Resoluciones N° 257-2013-OS/CD y N° 203-2013-OS/CD, al analizar los cuestionamientos de Luz del Sur en relación a los costos estándar reconocidos en el Valor Agregado de Distribución, cuyo análisis se encuentra contenido en los Informes de Osinergmin N° 524-2013-GART, N° 519-2013-GART, N° 430-2013-GART, N° 432-2013-GART, N° 054-2013-OEE/OS, N° 029-2013-OEE/OS, y los Informes externos s/n de fecha 09 de julio y 02 de octubre de 2013 del Estudio Picón y Asociados; motivo por el cual, resultan compatibles al presente caso, respecto del reconocimiento del costo estándar en la operación y mantenimiento de instalaciones de transmisión.

f) En adición a lo expuesto, es condición indispensable para la aplicación del principio de eficiencia por parte del Regulador en el proceso de aprobación de los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento (“COyM”) de las instalaciones de transmisión, que el costo del bien o servicio a ser reconocido en la estructura tarifaria pueda establecerse como costo estándar y no es el caso de la PTU, en donde el mandato constitucional lo establece de otro modo y le otorga una categoría distinta de un “costo”, y no existe certeza de su existencia en el ejercicio fiscal, entre otros, por razones atribuibles a la gestión de la empresa, que conlleven incluso a la remuneración vía tarifas sin el respectivo traslado a los trabajadores.

g) Finalmente, sin perjuicio de que no resulta vinculante para Osinergmin, la

jurisprudencia internacional ni las normas extranjeras, citadas por Luz del Sur, puesto que los criterios del Regulador dependen de la legislación aplicable en el Perú, se considera además que el análisis efectuado, omite analizar si existe una regulación constitucional en los países extranjeros, como si existe en el Perú, en donde se establece expresamente que la PTU recae sobre las utilidades de las empresas.

El proyecto de resolución se encuentra apto para ser sometido a aprobación por parte del Consejo Directivo. El plazo para resolver el recurso vence el 03 de julio de 2015.

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Informe Legal Nº 428-2015-GART

Informe sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 082-2015-OS/CD, que aprobó los porcentajes para

determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, aplicables entre mayo de 2015 y abril de 2021

1) Antecedentes

1.1. Con fecha 23 de julio de 2006 se publicó la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el

Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, la cual tiene como objetivo, entre otros, perfeccionar el marco legal para la regulación de los sistemas de transmisión eléctrica establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante Decreto Ley N° 25844 (en adelante “LCE”).

1.2. Mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Transmisión y se modificaron los Artículos 127°, 128° y 139°, se complementó el Artículo 135° y se derogaron los Artículos 132° y 138°, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”).

1.3. En el artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas se

establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante SCT); asimismo, en el numeral II) del literal b) del citado artículo, se establece que el Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión que no conforman los SST remunerados de forma exclusiva por la demanda, estará conformado por la anualidad de la inversión y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento. A su vez, el numeral VI) señala que el costo anual estándar de operación y mantenimiento será equivalente a un porcentaje del costo de inversión, que será determinado y aprobado por Osinergmin cada seis años.

1.4. Mediante la Resolución N° 082-2015-OS/CD (en adelante “Resolución 082”), se

aprobaron los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, aplicables para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2021.

1.5. Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, la empresa Luz del Sur S.A.A.

(en adelante “LDS”) interpuso un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 082, procediéndose en esta oportunidad a realizar el análisis de los argumentos legales que sustentan dicho recurso.

2) Plazo para interposición y admisibilidad de los Recursos de Reconsideración

2.1. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la Resolución materia de impugnación.

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2.2. Considerando que la Resolución 082 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de abril de 2015, el recurso impugnatorio fue presentado por la recurrente dentro del plazo de Ley, al ser interpuesto el 21 de mayo.

2.3. Asimismo, el recurso resulta admisible, al haberse cumplido con los requisitos

previstos en los Artículos 113° y 211° de la LPAG, y en el numeral 53, ítem 001 del Anexo V del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2012-PCM.

3) Petitorio del Recurso de Reconsideración

Luz del Sur, solicita:

a. Que se retire la facturación de la generación y la transmisión principal, en el cálculo del índice de asignación a la actividad de transmisión, que corresponde a Edelnor.

b. Que se retire la facturación de la generación y la transmisión principal, en el cálculo del índice de asignación a la actividad de transmisión, que corresponde a Hidrandina y Electrosur.

c. Que se incluya en el cálculo de los costos de gestión no personal los costos de seguro complementario trabajo de riesgo, capacitación, uniformes y ropa de trabajo convencional y anti arco.

d. Que se incluya en el cálculo de los costos de personal la participación de los trabajadores en las utilidades.

e. Que se considere cuatro (04) supervisores de operación adicionales para el área de operación en tiempo real.

f. Que se incluya el costo de cinco (05) analistas para el centro de control. g. Que se considere el uso de brazo hidráulico en el mantenimiento de faja de

servidumbre. h. Que se incluya la medición de descargas parciales con cámara corona en las

actividades de mantenimiento de líneas de transmisión. i. Que se incluya la actividad de cambio de aceite a interruptores. j. Que se incluya la actividad de aplicación de silicona a interruptores,

seccionadores, transformadores de tensión y corriente. k. Que se incluya la actividad de pruebas eléctricas a pararrayos. l. Que se incluya la actividad de mantenimiento de conmutadores bajo carga

(OLTC). m. Que se incluya el costo de reemplazo de equipo en las actividades de

mantenimiento de subestaciones. n. Que se incluya la información de costos de seguros reportada por Luz del Sur. En el presente informe se desarrollará los aspectos legales del recurso de reconsideración y su análisis legal respectivo, vinculado al petitorio contenido en el literal d) precedente, el resto de pretensiones son de carácter técnico, y serán abordadas por la División de Generación y Transmisión Eléctrica.

4) Argumentos de índole legal del Recurso de Reconsideración

Luz del Sur indica que la PTU es un derecho constitucional, que constituye un costo laboral impuesto por la legislación y que debe ser reconocido dentro de los costos de

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operación y mantenimiento. Refiere Luz del Sur que no existe una categoría de empleado de la empresa excluida del reparto de utilidades. Por ello, considera que no resulta válido la directa afectación de un operario de la operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión; y, al mismo tiempo, la falta de vinculación a ese mismo servicio de un beneficio social inherente al referido operario por el mismo servicio. Según Luz del Sur, el beneficio social se encuentra necesariamente reconocido en el "Manual de Costos para Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas" aprobada por Resolución Ministerial N° 197-94-EM/VME, que menciona a las remuneraciones al personal tanto en efectivo como en especies, así como los aportes patronales por seguridad social, sistema de pensiones y otros que fije la ley, asignaciones familiares, gratificaciones, compensaciones y otros", quedando excluidos solamente los "pagos por viáticos, refrigerios, gastos de viajes (registrado en cargas diversas de gestión) y compensaciones por tiempo de servicios (registrado en provisiones)". Agrega la recurrente que considera desacertado afirmar a priori, que la utilidad del negocio de la empresa sea contingente y que pueda no existir. Según refiere Luz del Sur, el no reconocimiento en el costo anual estándar de operación y mantenimiento resulta desacertado, ya que si bien es cierto que las utilidades sólo se generarán en el futuro, no es menos cierto que para que efectivamente puedan producir la utilidad esperada, esas mismas tarifas deberán haber incluido, en su cálculo, los costos operativos del prestador; entre ellos, el costo de personal, que necesariamente incluye el costo de la participación del personal en las utilidades. Añade la recurrente que a su juicio, negar el reconocimiento del beneficio de la PTU configura un supuesto de confiscación en perjuicio de Luz del Sur y demás empresas del sector eléctrico, violatorio de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada que consagra y asegura el Artículo 70° de la Constitución Política del Perú. Sobre este tema, Luz del Sur indica que en otros regímenes del sector eléctrico similares al peruano, la PTU es reconocida invariablemente como un costo a ser incluido para el cálculo de la tarifa. Al respecto cita la doctrina y jurisprudencia de los Estados Unidos de América, en la que según refiere los costos operativos de referencia son aquellos en los que incurre la firma para proveer el servicio regulado, abarcando, desembolso por concepto de sueldos y jornales y adquisición de materiales para brindar el servicio y mantener los bienes empleados para proveerlo, el pago de asistencia o servicios específicos y alquiler de instalaciones, depreciaciones de los activos de capital, entre otros conceptos. Asimismo, la recurrente indica que la única forma de acceder a la rentabilidad juzgada razonable por el Regulador, es por la vía reglamentariamente establecida para el cálculo y determinación de las tarifas que regirán para el futuro; se trata de un criterio de libre decisión empresarial que surge, conforme indica, del precedente “Missouri ex rei”, donde la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló que el regulador no es el gerente financiero de la sociedad y por lo tanto no está habilitado para substituir su decisión por la de los directores de la sociedad, por lo tanto, el Regulador tampoco puede ignorar ítems imputados por la firma, como los gastos operativos, salvo exista un abuso de discrecionalidad por parte de la sociedad, cuya prueba está a cargo del Regulador.

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Por otra parte, Luz del Sur se refiere al Ente Nacional Regulador de la Electricidad de la República Argentina, el cual reconoce como pasivos laborales que la distribuidora pagará a sus empleados, al derecho de participar en las ganancias de la empresa. Por tales argumentos concluye que el Informe N° 264-2015-GART constituye una arbitrariedad manifiesta, pues el reconocimiento de que el beneficio social de participación en las utilidades nace de una relación laboral impide la exclusión de dicho costo de personal del cálculo anual estándar de operación y mantenimiento.

5) Análisis legal

5.1. El ordenamiento jurídico contenido en la LCE y RLCE, ha establecido que será

Osinergmin el que determine cada seis (06) años, el porcentaje de la inversión que representa el costo estándar anual de los COyM, sin dar una relación expresa de los gastos, servicios y actividades estándar que una empresa de transmisión eléctrica requiere durante la fase de operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, por lo que resulta incorrecta las afirmaciones que Osinergmin habría excluido un costo que la LCE y RLCE reconoce. En tal sentido, es claro que nos encontramos ante un supuesto de hecho, cuya consecuencia jurídica no está recogida expresamente por el ordenamiento, y cuya resolución requiere de la aplicación de las fuentes del derecho administrativo autorizadas en el numeral V) de la Ley N° 27444.

Luz del Sur parte de la premisa errónea de que el PTU es un costo laboral que necesariamente debe ser reconocido en el Costo Medio Anual, afirmando que Osinergmin obliga a las empresas y a sus accionistas a absorber la vigencia del pago del PTU, y con ello genera un supuesto de confiscatoriedad. Al respecto, corresponde precisar que el presente procedimiento, no tiene por objeto cuestionar la naturaleza de la PTU; las consecuencias derivadas del incumplimiento de repartir las utilidades por parte de las empresas, o el derecho de los trabajadores a percibirlas. Lo que se encuentra en controversia es si dicho concepto, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia en el Perú, debe ser incluido como parte de la estructura de los costos de operación y mantenimiento que integra el Costo Medio Anual. Asimismo, merece señalarse que si bien la utilidad esperada por el prestador del servicio, depende de la percepción de los precios regulados, ello no implica que el Regulador deba reconocer cualquier concepto económico propuesto por el prestador del servicio que no sea susceptible de reconocimiento tarifario. De adoptar tal posición, debería reconocerse también el pago del impuesto a la renta y los efectos de la depreciación de activos, conceptos que vienen siendo reconocidos con la Tasa de Descuento del 12% previsto en el Artículo 79° de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que la utilidad esperada no sólo depende de la percepción de los precios regulados, sino fundamentalmente de la política empresarial de la empresa con respecto al destino de las utilidades.

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5.2. Ahora bien, recurriendo a la principal fuente de nuestro sistema jurídico, la Constitución Política del Perú, en su Artículo 29, dispone que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve su participación, siendo un derecho fundamental e irrenunciable.

En esa misma línea, el Decreto Legislativo N° 892, señala en su Artículo 2° que los trabajadores de las empresas comprendidas en el citado Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual, así como otras condiciones exigidas para que se haga efectivo el reparto.

Como lo reconoce de forma unánime la doctrina laboral, “la participación en los beneficios es una posible partida retributiva con la que se pretende, conectando el salario con el beneficio patronal, [y] el interés del trabajador en el rendimiento de la empresa”1, idea que merece ser complementada con la exposición de motivos del legislador del Decreto Legislativo 892, en la cual se establece que el reparto de utilidades tiene por objeto buscar la identificación de los trabajadores con la empresa y por ende el aumento de la producción y productividad de sus centros de trabajo. En atención a lo indicado, es indudable que tanto el constituyente como el legislador, han establecido de forma expresa y sin excepción alguna, una carga para las utilidades de las empresas, mandato constitucional que debe ser respetado por Osinergmin durante el ejercicio de su función reguladora, en estricta observancia del principio de legalidad. En tal sentido, en aplicación de la “interpretación conforme a la Constitución”, no puede llegarse a la conclusión de que Osinergmin tiene la facultad de interpretar el Artículo 139° del RLCE y el Manual de Costos para Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas (ambas normas de rango infralegal), exonerando el cumplimiento de la obligación constitucional de compartir la renta generada por el desarrollo de su actividad con para los sus trabajadores. La norma constitucional que hace participar a los trabajadores de las utilidades de la empresa no resulta confiscatoria. En tal sentido, de acogerse el pedido de Luz del Sur, habría una clara contravención al Artículo 29° de la Constitución Política del Perú, ya que al trasladar a los usuarios de las empresas eléctricas, su obligación económica de compartir sus utilidades con sus trabajadores, en la práctica, se estaría dejando sin efecto la afectación a las utilidades de las empresas dispuesta por la Constitución. Adicionalmente a ello, habría una clara contravención al principio de igualdad, ya que mediante un acto administrativo tarifario “ad hoc”, se estaría creando un régimen especial a favor de una determinada empresa y un determinado sector empresarial, generándose con ello un beneficio que no fue previsto de forma expresa en nuestro sistema jurídico.

1 Montoya Melgar, Alfredo, Derecho del Trabajo, Editorial Tecnos, Madrid, 2004, Pag. 308

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Por lo expuesto, Osinergmin no puede responsabilizar a los usuarios del servicio público de electricidad, cargas económicas que corresponden ser asumidas por las empresas transmisoras, por mandato constitucional.

5.3. De acuerdo a la definición prevista en la Primera Disposición Transitoria,

Complementaria y Final de la Ley 27838, la Tarifa Regulada es el valor de la contraprestación que se paga por un servicio público, sujeto a determinación por los Organismos Reguladores, de conformidad con el marco normativo vigente.

Como hemos indicado, la prestación del servicio de transmisión eléctrica involucra la adquisición de una serie de bienes y servicios, ello con la finalidad de que el Transmisor cumpla con su obligación de operar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, conforme lo señala el literal c) del Artículo 31 de la LCE.

Como es evidente, la adquisición de bienes y servicios durante la etapa operativa del proyecto de transmisión eléctrica, obedece únicamente a las necesidades del propio Sistema de Transmisión; es por ello que existe la obligación de los Usuarios de pagar la contraprestación correspondiente por el servicio público, ya que los costos incurridos por la empresa tienen como finalidad lograr que el Sistema de Transmisión opere en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En el caso de la PTU, el cumplimiento de la condición que otorga este derecho a los trabajadores, no son las necesidades del Sistema de Transmisión, sino el adecuado manejo del capital y trabajo por parte de la empresa transmisora y sus trabajadores que producen utilidades para beneficio de ambos; es por ello que no existe la obligación, de los usuarios del servicio público de electricidad, de asumir vía Tarifa Regulada el PTU, ya que el otorgamiento económico de la PTU no tiene como causa directa la prestación del servicio público, sino la generación de renta. Es por ello que si bien la PTU constituye un derecho de los trabajadores de la empresa transmisora que participan durante la etapa operativa del proyecto (siempre que cumplan con los requisitos legales para su percepción), dicho derecho es indiferente para efectos tarifarios, puesto que según la naturaleza del concepto y por mandato normativo, el mismo está a cargo de la empresa, asimismo, lo que realmente importa para incluir un costo en la Tarifa Regulada, es que el mismo haya sido ejecutado, como consecuencia de la necesidad de que el Sistema de Transmisión opere en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En tal sentido, no corresponde acoger la posición de Luz del Sur, ya que ello provocaría que los usuarios mediante el pago de la Tarifa Regulada, terminen asumiendo la obligación económica originada por la gestión, responsabilidad y para beneficio de la empresa transmisora.

5.4. Con relación a las Normas de Contabilidad, debe indicarse que las NIC no constituyen normas que reconozcan derechos o que determinen los efectos jurídicos de los rubros que se detallan al aplicar dichas normas, pues son

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simplemente el resultado del esfuerzo por uniformizar a nivel mundial la presentación de la información contable de modo que pueda ser leída y comprendida en la mayoría de países, por distintos que fueran sus regímenes económicos, normas tributarias, empresariales, etc., para facilitar la comprensión de los actores económicos, autoridades, auditores o interesados en general respecto a la situación financiera de una empresa. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente:

“Las Normas Internacionales de Contabilidad versan sobre aspectos esencialmente importantes de la preparación y presentación de los estados financieros de cualquier empresa de negocios: políticas o principios de contabilidad, valuación de las existencias, depreciaciones, origen y aplicación de fondos, efectos de inflación, de los que deben declararse con toda exactitud, etc. Los intentos profesionales para conseguir la armonización contable a nivel mundial han estado estrechamente relacionados con la celebración de Congresos Internacionales, en los que, desde 1957, se optó por la necesaria comparabilidad y homogeneidad entre estados financieros emitidos en países diferentes”2

“Estados financieros son los documentos contables que muestran la situación financiera de la empresa en una fecha determinada, o bien los movimientos efectuados en un período…”3

Las Normas Internacionales de Contabilidad se orientan a uniformizar la presentación de información para entender la situación financiera de cualquier empresa, no pueden considerarse infringidas por el tratamiento tarifario que pueda o no dársele a un concepto. La regulación tarifaria no se encuentra sujeta a lo que se considere o no en los estados financieros de determinada empresa, sino a lo que la normatividad aplicable del Perú ordene.

5.5. Es oportuno precisar que lo expuesto en el presente informe, ha sido resuelto en similar sentido por Osinergmin mediante Resoluciones N° 257-2013-OS/CD y N° 203-2013-OS/CD, al analizar los cuestionamientos de Luz del Sur en relación a al costo estándar reconocido en el Valor Agregado de Distribución, cuyo análisis se encuentra contenido en los Informes de Osinergmin N° 524-2013-GART, N° 519-2013-GART, N° 430-2013-GART, N° 432-2013-GART, N° 054-2013-OEE/OS, N° 029-2013-OEE/OS, y los Informes externos s/n de fecha 09 de julio y 02 de octubre de 2013 del Estudio Picón y Asociados; motivo por el cual, resultan compatibles al presente caso, respecto del reconocimiento del costo estándar en la operación y mantenimiento de instalaciones de transmisión. Estos aspectos fueron tratados además en el Informe N° 264-2015-GART.

5.6. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que el principio de eficiencia, constituye el principio rector de la regulación tarifaria del sector eléctrico, según lo establecen los Artículos 8° y 44° de la LCE, motivo por el cual es de plena

2 Apaza Meza y Quispe Ramos; “Diccionario Empresarial”. Tomo II Pags. 1262-1263. Año 2000.

3 Apaza Meza y Quispe Ramos; Ob. Cit. Pg. 743.

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aplicación al proceso de fijación de los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión.

Los costos estándar, no implican costos ad-hoc para cada Sistema de Transmisión; por el contrario, dichos costos representan un incentivo que impulsa a la empresa a mejorar su eficiencia sobre los costos que se tienen como una señal de referencia. Según lo ha determinado el área técnica en el acápite 2 del numeral 2.2 del Informe Técnico N° 271-2015-OS/CD que forma parte de la Resolución 082, los COyM comprenden los siguientes conceptos: - CMi: Costo de mantenimiento propio del elemento. - CMCCi: Costo de mantenimiento de centro de control y telecomunicaciones. - COSEi: Costo de operación de subestaciones. - COCCi: Costo de operación de centro de control - CGEi: Costo de gestión. - CSEi: Costo de seguros. - CSEGi: Costo de seguridad.

Para cada uno de los conceptos antes señalados, es aplicable el principio de eficiencia, ya que sobre la base de precios de mercado, el Regulador, fijó un costo estándar que garantice la prestación del servicio en las condiciones de calidad establecidas por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos; y la recuperación de las inversiones realizadas por parte del transmisor durante la etapa de operación de la infraestructura. De esta forma, una vez fijado el costo estándar por el Regulador, las empresas transmisoras tienen la libertad de aplicar diversas estrategias empresariales que le permitan maximizar su beneficio por la prestación del servicio de transmisión eléctrica. Nótese que es una condición para la aplicación del principio de eficiencia por parte del Regulador en la fijación de los porcentajes para determinar los COyM, que el precio del bien o servicio a ser reconocido en la tarifa, tenga un valor de mercado, es decir, un precio revelado por al menos un oferente del bien o servicio involucrado que haga posible fijar un costo estándar. En el caso del mercado laboral, los oferentes (persona que busca un empleado), en función de su grado de experiencia y conocimientos, fijan sus pretensiones salariales, que son moduladas en un proceso de negociación por los demandantes del servicio (empleadores). Evidentemente como parte del proceso de formación del precio que la empresa debe pagar por la relación laboral, el trabajador al negociar su remuneración periódica, también de forma implícita negocia el valor de otros beneficios laborales, tales como las gratificaciones, las vacaciones, la compensación por tiempo de servicios y el pago a ESSALUD, los cuales serán inmediatamente cuantificables por parte del empleador, luego de acordada la remuneración con el trabajador.

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En el caso que nos avoca, el valor de la PTU no puede ser fijado o negociado por ningún oferente, debido que las utilidades son el resultado de la explotación del capital y trabajo de una empresa dentro de un periodo determinado, conforme lo reconoce la Constitución y la legislación, y su cuantía no podría ser pedida por el trabajador. Es más, aún en el supuesto negado que se aceptara que la PTU forma parte de los COyM, no podría fijarse siquiera un costo estándar, ya que el valor de la PTU, al depender en forma exclusiva del ejercicio del derecho constitucional a la libertad de empresa por parte del titular del Sistema de Transmisión, la empresa válidamente podría decidir reinvertir y capitalizar sus utilidades, pagar su deuda con los financistas del proyecto, o inclusive adelantar el pago de la misma, con lo cual, pese a que tarifariamente se hubiere establecido su reconocimiento, no se garantizaría su pago. En consecuencia, es condición indispensable para la aplicación del principio de eficiencia por parte del Regulador en el proceso de aprobación de los porcentajes para determinar el costo anual estándar de operación y mantenimiento (“COyM”) de las instalaciones de transmisión, que el costo del bien o servicio a ser reconocido en la estructura tarifaria pueda establecerse como costo estándar y no es el caso de la PTU, en donde el mandato constitucional lo establece de otro modo y le otorga una categoría distinta de un “costo”, y no existe certeza de su existencia en el ejercicio fiscal, entre otros, por razones atribuibles a la gestión de la empresa, que conlleven incluso a la remuneración vía tarifas sin el respectivo traslado a los trabajadores.

5.7. Finalmente, sin perjuicio de que no resulta vinculante para Osinergmin, la jurisprudencia internacional ni las normas extranjeras, citadas por Luz del Sur, puesto que los criterios del Regulador dependen de la legislación aplicable en el Perú, y esto no puede modificarse bajo la lógica de la experiencia de otros países por cuanto por el principio de legalidad previsto en el Artículo IV.1.1 de la LPAG, Osinergmin debe aplicar la legislación peruana; se considera además que el análisis efectuado de la recurrente, omite analizar si existe una regulación constitucional en los países extranjeros, como si existe en el Perú, en donde se establece expresamente que la PTU recae sobre las utilidades de las empresas. Existen diferencias regulatorias en cada país que hacen particular cada mercado, como por ejemplo, el reconocimiento de una tasa de descuento anual en Perú para la actividad eléctrica de 12% frente a lo previsto en otros países.

Por las consideraciones expuestas en el presente numeral, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur, en el extremo referido al reconocimiento de la PTU como parte de los Costos de Gestión de Personal que forma parte costo estándar de Operación y Mantenimiento.

6) Plazos y procedimiento a seguir con el recurso de reconsideración.

6.1. De conformidad con el Artículo 207.2 de la LPAG, el plazo para resolver los

recursos de reconsideración es de treinta (30) días hábiles contados a partir de su interposición.

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6.2. Para tal efecto, teniendo en cuenta que Luz del Sur interpuso el recurso de reconsideración el 21 de mayo de 2015, el plazo máximo para resolver dicho recurso de reconsideración es el día 03 de julio de 2015.

6.3. Finalmente, lo resuelto para el mencionado recurso deberá ser aprobado

mediante Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208º de la LPAG, y la normativa aplicable.

7) Conclusiones.

7.1. Por las razones expuestas en el numeral 2 del presente informe, se considera

que el Recurso de Reconsideración interpuesto por Luz del Sur en contra la Resolución Nº 082-2015-OS/CD, cumple con los requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución.

7.2. Por las razones expuestas en el numeral 5 del presente informe, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur, en el extremo referido al reconocimiento de los costos originados por la participación de los trabajadores en las utilidades.

7.3. El plazo para resolver el recurso de reconsideración vence el 03 de julio de

2015.

[mcastillo]

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