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Análisis contable y fiscal de las insolvencias en el IVA. Supuestos de modificación de la base imponible 1. SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA EN CASO DE IMPAGO DE OPERACIONES La Ley 37/92 LIVA regula en su artículo 80 la modificación de la Base Imponible, estableciendo en los apartados Tres y Cuatro del citado artículo, dos supuestos voluntarios de modificación de la base imponible en caso de impago de operaciones, sometidos a unos requisitos comunes, regulados en el apartado cinco, y a unos requisitos especiales de cada uno de los supuestos. En concreto, se permite la modificación de la base imponible en caso de impago de las operaciones y siempre que, con posterioridad al devengo, se dicte auto de declaración de concurso (artículo 80.tres), así como en el caso de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, sin que el deudor se encuentre en situación de concurso (artículo 80.cuatro). En relación a la posibilidad de que concurran en un mismo deudor ambos supuestos de modificación de la base imponible, no es posible optar entre uno u otro procedimiento, sino que se establece la obligatoriedad de seguir el procedimiento previsto en el art. 80.tres, es decir, cuando el deudor está en situación de concurso. Por tanto, si no se ha seguido el procedimiento en caso de concurso se pierde la posibilidad de acudir a modificar la BI al art. 80.cuatro (ver Consulta Vinculante de la DGT V0130-06 y Consulta V 0949-2010 de 10- 05-2010). Asimismo, es importante señalar que, en caso de tributación en régimen simplificado del IVA no se puede proceder a la modificación de la base imponible en caso de impago, por encontrarse el deudor incurso en procedimiento concursal, o en caso de considerarse el crédito incobrable (CV V0254-04). El fundamento se encuentra en que en el régimen simplificado el contribuyente no ingresa el IVA en función de las operaciones reales efectuadas, sino en función de una estimación objetiva de las mismas, por lo que no se puede pretender recuperar un IVA determinado en función de una operación. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en la actualidad, dentro del tráfico empresarial, es muy frecuente la cesión de créditos entre empresas, por lo que en estos casos, se establece que el sujeto pasivo que efectuó la repercusión al destinatario de las operaciones es quien debe efectuar la modificación de la base imponible, aunque haya cedido el crédito a un tercero (CV V2342-08). Asimismo, es necesario traer a colación de lo expuesto el informe de la DGT de fecha 30- 09-2011, sobre la modificación del IVA conforme al art. 80.Tres (concurso de acreedores) y 80. Cuatro (créditos incobrables). En este informe, en síntesis, se viene a concluir: 1º. Es criterio reiterado de este Centro Directivo (consultas vinculantes V0132-06 y V0192-10) que no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto en el artículo 80.Cuatrode la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos, se haya dictado auto de declaración de concurso (crédito concursal), aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo. En este caso, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992. 2º. Tratándose de créditos adeudados por un deudor concursal derivados de operaciones 1/26 Carta Tributaria Carta Tributaria Carta Tributaria Carta Tributaria 15/02/2013 15/02/2013 15/02/2013 15/02/2013

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Análisis contable y fiscal de las insolvencias en el IVA. Supuestos de modificación de la base

imponible

1. SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA EN CASO DE IMPAGO DE OPERACIONES

La Ley 37/92 LIVA regula en su artículo 80 la modificación de la Base Imponible, estableciendo en los apartados

Tres y Cuatro del citado artículo, dos supuestos voluntarios de modificación de la base imponible en caso de

impago de operaciones, sometidos a unos requisitos comunes, regulados en el apartado cinco, y a unos requisitos

especiales de cada uno de los supuestos.

En concreto, se permite la modificación de la base imponible en caso de impago de las operaciones y siempre que,

con posterioridad al devengo, se dicte auto de declaración de concurso (artículo 80.tres), así como en el caso de

que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, sin que el

deudor se encuentre en situación de concurso (artículo 80.cuatro).

En relación a la posibilidad de que concurran en un mismo deudor ambos supuestos de modificación de la base

imponible, no es posible optar entre uno u otro procedimiento, sino que se establece la obligatoriedad de seguir el

procedimiento previsto en el art. 80.tres, es decir, cuando el deudor está en situación de concurso. Por tanto, si

no se ha seguido el procedimiento en caso de concurso se pierde la posibilidad de acudir a modificar la BI al art.

80.cuatro (ver Consulta Vinculante de la DGT V0130-06 y Consulta V 0949-2010 de 10-05-2010).

Asimismo, es importante señalar que, en caso de tributación en régimen simplificado del IVA no se puede proceder

a la modificación de la base imponible en caso de impago, por encontrarse el deudor incurso en procedimiento

concursal, o en caso de considerarse el crédito incobrable (CV V0254-04). El fundamento se encuentra en que en

el régimen simplificado el contribuyente no ingresa el IVA en función de las operaciones reales efectuadas, sino en

función de una estimación objetiva de las mismas, por lo que no se puede pretender recuperar un IVA determinado

en función de una operación.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en la actualidad, dentro del tráfico empresarial, es muy frecuente la

cesión de créditos entre empresas, por lo que en estos casos, se establece que el sujeto pasivo que efectuó la

repercusión al destinatario de las operaciones es quien debe efectuar la modificación de la base imponible, aunque

haya cedido el crédito a un tercero (CV V2342-08).

Asimismo, es necesario traer a colación de lo expuesto el informe de la DGT de fecha 30-09-2011, sobre la

modificación del IVA conforme al art. 80.Tres (concurso de acreedores) y 80. Cuatro (créditos incobrables). En

este informe, en síntesis, se viene a concluir:

1º. Es criterio reiterado de este Centro Directivo (consultas vinculantes V0132-06 y V0192-10) que

no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto en el artículo 80.Cuatrode la

Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos, se haya dictado auto de

declaración de concurso (crédito concursal), aun cuando se cumplan los requisitos establecidos

en el citado artículo. En este caso, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres

de la Ley 37/1992.

2º. Tratándose de créditos adeudados por un deudor concursal derivados de operaciones

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realizadas con posterioridad a la declaración del concurso (créditos contra la masa), quedará

abierto el procedimiento de modificación de la base imponible contenido en el artículo 80.Cuatro LIVA.

3º. Será posible modificar la base imponible en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.Tres

LIVA cuando el deudor sea declarado en concurso aunque el titular del derecho de crédito no

hubiera instado la modificación de la base imponible por el procedimiento establecido en el

artículo 80.Cuatro LIVA y ya hubiesen concluido los plazos previstos al efecto.

El criterio antes expuesto en el citado informe, así como en las consultas referenciadas, había sido cuestionado por

los tribunales Económico-Administrativos. Así el TEAC mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2012

establecía que había plena compatibilidad entre acudir a la modificación de bases imponibles bien a través del art.

80.tres, bien a través del 80.cuatro siempre que se hiciera tal modificación por un precepto o por otro, dentro de

los plazos establecidos por la norma.

Pues bien, este asunto ha quedado definitivamente zanjado en el sentido del informe de la DGT antes aludido,

puesto que la Ley 16/2012 (BOE 28/12/2012) por la que se adoptan diversas medidas tributarias

dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha modificado

con efectos desde el día de su publicación en el BOE (28-12-2012) el artículo 80.Cinco, añadiendo de forma

expresa en la regla 3ª que, "Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado

cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos

correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho

auto".

2. REGLAS GENERALES: ARTICULO 80.CINCO LIVA

El apartado cinco del artículo 80 de la LIVA establece las reglas comunes a los supuestos de modificación de la

base imponible que se están analizando, disponiendo que, la modificación de la base imponible no procede, cuando

se trate de créditos:

a) Que disfruten de garantía real en la parte garantizada. El simple hecho de ostentar garantía real

impide el ejercicio de la rectificación del IVA, incluso cuando se trata de una segunda hipoteca (CV

1185/10).

b) Estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un

contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, según

los casos;

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA. En cuanto al momento en que

debe apreciarse la vinculación, según se desprende de la CV V1092/10, debe atenerse al momento de

declaración de concurso, en caso de producirse éste.

d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos; salvo cuando se trate de créditos total o

parcialmente incobrables, y se acredite documentalmente el impago.

e) Créditos cuyo deudor no esté establecido en el territorio de aplicación del IVA, ni en Canarias,

Ceuta o Melilla.

En caso de cobro parcial con anterioridad a la modificación, se entiende siempre que en esta cantidad está

incluido el IVA.

Ejemplo. Una entidad ha realizado una venta por importe de 300.000 euros más IVA al 21% (63.000 euros) en el

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año X. En marzo de X+1 recibe un pago de 100.000 euros. En mayo, el deudor presenta concurso de acreedores,

por lo que se pretende modificar la base imponible al efecto de recuperar el IVA.

En el cobro de 100.000 euros anterior a la modificación se entiende que está incluido el IVA correspondiente, por lo

que la base imponible de este cobro será:

Base Imponible: 100.000 euros/1,21 = 82.644,63 euros

IVA 21% = 17.355,37 euros

Por tanto, la sociedad podrá modificar la base imponible por importe de 300.000 euros - 82.644,63 euros =

217.355,37 euros y podrá recuperar el IVA de esta cantidad, es decir, 21% 217.355,37 euros = 45.644,63 euros.

Por otra parte, se establecen también las consecuencias que la modificación de la base imponible por parte del

acreedor tienen para el deudor, de manera que, la rectificación de las deducciones del destinatario de la operación,

determina el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública, ya que el deudor debe

rectificar las cuotas deducidas anteriormente según lo previsto en el art. 114, que para estos casos establece que

la rectificación debe efectuarse en la autoliquidación del período impositivo en que reciba la factura rectificativa de

las cuotas.

Así, aunque el destinatario de las operaciones no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto,

resultará deudor frente a la HP por el importe de la cuota no deducible. Por tanto, si el destinatario no pudo

deducir el IVA no rectificará las deducciones, pero el acreedor ha recuperado el IVA que autoliquidó inicialmente,

por lo que la HP pasa a ser acreedora por ese IVA.

En caso de concurso de acreedores, de la redacción de la norma del IVA se desprende el nacimiento de un crédito

tributario en concepto de IVA a favor de la Agencia tributaria, con posterioridad al auto declarativo de concurso,

como consecuencia de la rectificación de deducciones que el concursado debe realizar en la declaración-liquidación

del período en que recibe la factura rectificativa.

El problema surge en la clasificación de este crédito, ya que la Ley Concursal establece dos categorías para los

créditos que los acreedores ostentan frente al concursado, y a cada una de estas categorías le corresponde un

régimen jurídico distinto. Estas categorías son:

- Créditos concursales.

- Crédito contra la masa.

El problema surge al calificar los créditos referidos a favor de la Administración Tributaria, es decir, los resultantes

de la modificación de la base imponible del IVA por los acreedores del concursado mediante facturas rectificativas,

emitidas con posterioridad al auto de declaración del concurso.

La Administración Tributaria reclama, en los concursos de acreedores, la calificación de crédito contra la masa,

atendiendo al artículo 80. Cinco. 4.ª LIVA, que alude al nacimiento del crédito a favor de la misma en el momento

de la rectificación, pues, al ser posterior al concurso, determinaría que fuera contra la masa y no concursal.

Por su parte, la doctrina defiende la postura contraria, esto es, la consideración de los créditos que surgen por la

modificación de la base imponible, mediante las facturas rectificativas, como créditos concursales; en este sentido,

podemos acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo (701/2011, de 3 de octubre) que, a modo de resumen

establece que:

El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el

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momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT. Estos artículos establecen que el

nacimiento de la obligación tributaria principal tiene lugar en el momento del devengo, en el que se entiende

realizado del hecho imponible (presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo), aunque la ley de cada

tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento

distinto del devengo del tributo.

Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda

Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter

concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el

artículo 84.2.10.º de la Ley Concursal (LC) que afirma que, son créditos contra la masa los que resulten de

obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la

declaración de concurso.

El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración

alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito. El artículo 75 LIVA regula el devengo

del impuesto ateniéndose al momento de la entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la

obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, según los casos.

CALIFICACIÓN COMO CRÉDITO CONCURSAL

(para la empresa son deudas pre-concursales o de la masa)

Si el crédito tributario que surge como consecuencia de la rectificación de las deducciones se califica como

"crédito concursal", el concursado no está obligado a su ingreso en tanto no finalice el concurso, bien mediante

liquidación o mediante la aprobación de un convenio, ya que ese crédito formará parte de la masa pasiva del

concurso (art. 84.1 LC).

Por otra parte, como crédito concursal, sólo podrá ser calificado como crédito con privilegio general, regulado

dentro de los créditos tributarios a que se refiere el art. 91.4º de la LC, en cuanto al 50% de su importe, mientras

que el 50% restante se calificará como crédito ordinario (art. 89.3 LC). Así, en cuanto a la parte calificada como

crédito ordinario, en caso de aprobación de un convenio, estará vinculada al contenido del mismo, es decir a las

quitas y esperas que puedan aprobarse, y en caso de liquidación, sólo deberá realizarse el pago del mismo una vez

satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

CALIFICACIÓN COMO CRÉDITO CONTRA LA MASA

(para la empresa son deudas post-concursales o contra la masa)

Si el crédito tributario surgido como consecuencia de la rectificación de las deducciones se califica como crédito

contra la masa, deberá satisfacerse en el momento de su vencimiento, es decir, dentro del plazo de ingreso de la

declaración-liquidación en que el concursado deba realizar la rectificación de las deducciones (art. 154.2 LC), y no

quedará vinculado por el convenio de acreedores que, en su caso se apruebe.

Asimismo, en caso de liquidación, debe ser satisfecho íntegramente antes de proceder al pago de los créditos

concursales (art. 154.1 LC).

PRECISIÓN: Con efectos desde el 31-10-2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2012 de modificación de

la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la

intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude) se produce una modificación

importante en el tema antes expuesto, de modo que en los supuestos en los que el auto de declaración de

concurso se dicta a lo largo del periodo de liquidación del Impuesto es necesario diferenciar si los créditos son

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concursales o contra la masa, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben calificarse

como concursales los créditos de IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso.

Con la regulación anterior (hasta el 30-10-2012) la declaración-liquidación era única. Así pues y con el objeto de

determinar el crédito que tendrá carácter concursal, para estos supuestos existe la obligación desde el 31-10-2012

de presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de

concurso y otra por los hechos imponibles posteriores del periodo de liquidación (mensual o trimestral). En la

primera de esas declaraciones el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar

correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.

Con esta modificación la Administración no se verá perjudicada en relación con la percepción del Impuesto sobre el

Valor Añadido como consecuencia del concurso, de ahí que se limite el derecho de deducción que deberá

ejercitarse, cuando se hubieran soportado las cuotas con anterioridad al auto de declaración de concurso, en la

declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas fueron soportadas.

Como consecuencia de lo anterior y en aras a la neutralidad del IVA, la citada Ley 7/2012, también modifica el

Artículo 114.Dos.2º, párrafo segundo de la LIVA. Ello supone que la rectificación de deducciones como

consecuencia de la modificación de la base imponible por parte del acreedor prevista en el artículo 80.Tres con la

declaración de concurso del destinatario de la operación, deberá realizarse por este en la declaración-liquidación

correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses

de demora.

Además, se introduce un nuevo supuesto de rectificación de cuotas repercutidas para los casos en los que la

operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u

otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá

proceder a la rectificación en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaró la operación.

La minoración de deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se

realizará, igualmente, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. Con

estas medidas se pretende evitar que la eventual declaración de concurso, ya sea del transmitente o del

adquirente, desvirtúe la neutralidad del Impuesto.

2.1. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL ACREEDOR PARA MODIFICAR LA BASE IMPONIBLE

El acreedor que pretende modificar la base imponible debe:

a) Emitir una factura rectificativa a fin de modificar la base imponible, y remitirla al destinatario. Hay

que matizar que el ingreso del IVA correspondiente a la operación que se pretende modificar es un

ingreso correcto. Respecto a estas cuotas no procede efectuar la rectificación mediante la

devolución de ingresos indebidos, ya que la cuota repercutida que ahora se rectifica, en su día se

devengó e ingresó conforme a derecho (DGT CV 29-06-06).

Así, el artículo 24 del RIVA dispone que, en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del

Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una

nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota

repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las

obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el

destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que

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rectifique el anteriormente expedido.

Para poder modificar la base imponible el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los

requisitos exigidos por la LIVA art. 80 y el RIVA art. 24 y, en concreto, la expedición y remisión de las

facturas rectificativas al destinatario de la operación (TEAC 9-6-09; 21-9-10). Por tanto, es

conveniente tener un documento justificativo que acredite debidamente el envío de las facturas

rectificativas al deudor, como un certificado de correos o burofax.

Tenemos que recordar que sólo procede modificar la BI respecto de los créditos en que concurran las

siguientes circunstancias:

1. Que no existe vinculación entre esta parte y el deudor en el sentido del artículo

79.Cinco de la Ley del IVA.

2. Que no están adeudados o afianzados por ningún Ente público.

3. Que los mismos no están garantizados, afianzados o asegurados.

4. Que el deudor se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IVA

español, en Canarias, Ceuta o Melilla.

La rectificación de la base imponible del IVA sólo puede realizarse mediante una factura rectificativa

y debe afectar exclusivamente a la operación original, sin que a través de la misma puedan incluirse

operaciones distintas de aquella que se rectifica.

Por ello, no puede aceptarse que la rectificación se realice a través de notas de abono y que

abarque operaciones distintas a aquélla que se rectifica (TEAC 10-10-06).

En cuanto a la forma de rectificar la base imponible, la DGT ha establecido que, cuando se expide

una factura como consecuencia de la modificación de la base imponible por impago, el dato que se

rectifica es la cuota, que será cero, pero no es preciso modificar la contraprestación de la operación

que se adeuda (Véase en este sentido la CV 26-11-08).

b) Haber facturado y anotado en el libro registro de facturas expedidas las operaciones que pretende

modificar.

c) Comunicar a la AEAT la modificación de la base en el plazo de un mes desde la expedición de la

factura rectificativa, haciendo constar que no se trata de créditos excluidos de la posibilidad de

rectificación, acompañando a dicha comunicación:

- La copia de las facturas rectificativas (con las fechas de emisión de las

correspondientes facturas modificadas).

- En los casos de concurso, una copia del auto judicial de declaración de concurso del

destinatario (o certificación acreditativa del Registro Mercantil).

- En los casos de créditos incobrables, acreditación de la reclamación judicial del

crédito incobrable o requerimiento notarial al deudor.

- En los casos de créditos adeudados por entes de derecho público, el certificado

expedido por el órgano competente a que se refiere el artículo 80.

El incumplimiento de esta notificación implica la pérdida del derecho a la modificación de la base

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imponible.

"Dichacomunicaciónproduce efectos por sí sola, sin que suponga la iniciación de un procedimiento a instancia del

obligado. Por ello no da lugar a la subsanación de defectos, ni tampoco es necesaria una resolución expresa de

admisión de la comunicación por parte de la Administración. Sólo si la Administración considerase oportuno

comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo en relación con el IVA iniciará

de oficio un procedimiento de comprobación o investigación" (DGT 18-11-05).

d) Una vez efectuada la modificación, el sujeto pasivo puede minorar el importe del IVA repercutido que ha sido

objeto de rectificación en la autoliquidación del período en que se haya emitido la factura rectificativa o en los

siguientes hasta un año [art. 89.Cinco b)]. Respecto a la forma de consignar esta modificación en la declaración

de IVA, hay que matizar que en el modelo 303 de autoliquidación no existe una casilla específica, por lo que se

consignará con signo negativo entre el IVA devengado (es decir restando al IVA devengado del período), mientras

que en el modelo 390 se habilitan las casillas 31 y 32 para reflejar estas modificaciones, debiendo consignarse con

signo negativo.

2.2. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL DEUDOR COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA BI COMUNICADA POR EL ACREEDOR

El destinatario de la operación afectada por la modificación, en caso de ser empresario o profesional debe:

a) Hacer constar en la declaración-liquidación del período en que se reciban las facturas rectificativas, el importe

de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas. El incumplimiento de esta obligación por el

deudor no impide la modificación de la base imponible efectuada por el acreedor si éste cumple con los requisitos

establecidos. Respecto a la forma de consignar esta regularización en la declaración del IVA, el modelo 303 no

contiene una casilla específica, sino que se consignarán estas cuotas como menor IVA deducible con signo

negativo. Por su parte, el modelo 390 sí contiene una casilla para su reflejo, en concreto la 62, para recoger las

rectificaciones de deducciones.

PRECISIÓN:Con efectos desde el 31-10-2012, La Ley 7/2012, modifica el Artículo 114.Dos.2º, párrafo

segundo de la LIVA. Ello supone que la rectificación de deducciones como consecuencia de la modificación de

la base imponible por parte del acreedor prevista en el artículo 80.Tres por la declaración de concurso del

destinatario de la operación, deberá realizarse por este en la declaración-liquidación correspondiente al periodo

en que se ejerció la deducción. Ello supondrá hacer complementarias por parte del destinatario que se dedujo en su

momento las cuotas soportadas de IVA, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora al

presentar estas.

b) Comunicar a la AEAT, en el plazo de presentación de la declaración-liquidación anterior, la recepción de las

facturas rectificativas.

"El incumplimiento por parte del destinatario de las operaciones de la obligación de comunicar a la Agencia

tributaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas, no perjudica el derecho del sujeto pasivo

para efectuar la modificación de la base imponible de las operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se

derive de dicho incumplimiento para el deudor" (DGT 26-9-01).

Si el destinatario de las operaciones (deudor) no tiene la condición de empresario o profesional, la Administración

tributaria puede requerirle en todo caso la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

3. OPERACIONES INCURSAS EN PROCEDIMIENTOS CONCURSALES. ART. 80.TRES DE LA LEY 37/1992

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3.1. NOTAS PREVIAS ACERCA DEL CONCURSO DE ACREEDORES

La empresa puede encontrarse en situaciones de desequilibrio empresarial que tienen como consecuencia que no

pueda hacer frente a sus obligaciones, pudiendo derivar en una insolvencia total (los bienes y derechos son

inferiores a las obligaciones) o en una insolvencia relativa o situación de iliquidez (los bienes y derechos son

superiores a las obligaciones pero se carece de liquidez para hacer frente a los pagos).

La regulación legal para solventar estas situaciones de insolvencia empresarial se contiene en la Ley 22/2003 de 9

de julio, Concursal (LC), en la que se prevé como solución, un procedimiento judicial, el concurso de acreedores,

que se puede definir como aquél en el que, previa paralización de las ejecuciones judiciales individuales, se

pretende la satisfacción colectiva y ordenada de los derechos de los acreedores del deudor, bien a través de la

celebración de un convenio entre el deudor y sus acreedores, o bien a través de la liquidación del patrimonio del

deudor.

La declaración de concurso procede, por tanto, en caso de insolvencia del deudor, la cual se produce cuando éste

no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2 LC)

Puede solicitar la declaración de concurso el deudor o cualquiera de sus acreedores (art. 3 LC). Cuando la primera

declaración de concurso la presenta el deudor, el concurso tendrá carácter voluntario, en los demás casos tendrá

carácter necesario (art. 22).

Una vez solicitado el concurso y si se cumplen los requisitos previstos en la Ley, el juez dictará auto de

declaración de concurso (art. 21).

3.2. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Por lo que respecta a los efectos de la declaración de concurso, en caso deconcurso voluntario, el deudor

conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de

éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y

disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (art. 40).

La declaración de concurso no interrumpirá el ejercicio de la actividad empresarial del deudor.

En relación a las cuentas anuales, declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y de auditar las

cuentas anuales.

3.3. FORMAS DE FINALIZACIÓN DEL CONCURSO

La declaración de concurso del deudor puede llevar a dos situaciones distintas:

- La fase de convenio, dirigida a la aprobación de un convenio entre los acreedores y el concursado

que permita la continuación de la actividad empresarial, y la satisfacción de los acreedores a través

de un acuerdo entre éstos y el deudor, que suele llevar a una modificación de los créditos, bien

mediante una rebaja de los mismos (quita) o mediante un nuevo plazo de cumplimiento (espera).

- La fase de liquidación, que supone la realización de los bienes del deudor para, con el producto

obtenido, satisfacer sus obligaciones.

3.4. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE. ART. 80.TRES DE LA LEY 37/1992

En este supuesto, la base imponible puede reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al IVA no

haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y con posterioridad al devengo de la operación exista

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un procedimiento concursal contra él (pudiendo por tanto el deudor ser empresario o consumidor, siempre que

se encuentre en situación de concurso).

Por tanto, si se efectúa una operación con una entidad o persona que ya está en situación concursal, no se puede

recuperar el IVA de esa operación por este procedimiento, sino que habrá que acudir al procedimiento para créditos

incobrables.

Los requisitos para poder proceder a la modificación de la base imponible son los siguientes:

- La modificación (mediante la emisión de la factura rectificativa), en su caso, no puede efectuarse

después de transcurrido el plazo máximo de un mes desde la publicación en el BOE del auto de

declaración de concurso. Por tanto, la modificación debe efectuarse en un mes desde el día siguiente

a la publicación del auto en el BOE (DGT CV 04/06/09).

Para los procedimientos concursales abreviados, la L 22/2003 (art.191) reducía a la mitad el plazo de

un mes indicado anteriormente, salvo que el juez, por razones especiales, acuerde mantenerlo para el

mejor desarrollo del procedimiento. En este sentido se manifestaba el TEAC mediante resolución de

17/01/2012, en la que se aclaraba que en los procedimientos concursales abreviados, el plazo

máximo para la modificación de la base imponible del IVA será de 15 días desde la publicación en el

Boletín Oficial del Estado del auto de declaración del concurso, salvo que el juez hubiera fijado otro.

No obstante y con efectos desde 1-1-2012, la Ley 38/2011 de modificación de la Ley concursal,

modifica tal precepto restableciendo el plazo general del mes. Asimismo, la DGT se ha pronunciado

sobre esta cuestión, en el sentido de que el plazo de un mes para la modificación de la base

imponible del IVA previsto en la Ley no se ve modificado.

Por tanto, el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es de un mes a contar

desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso (L 22/2003 art.

21.1.5º redacción RDL 3/2009) (DGT CV 23-2-09; CV 31-3-09). Fuera de este plazo, no se podrá

proceder a dicha modificación y en particular, no procederá la modificación por aplicación de lo

establecido en la LIVA art. 80.cuatro (DGT CV 24-5-10; CV 10-5-10).

El art. 24 Reglamento IVA establece que la aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no

afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

- Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas previstas en L 22/2003 art.

176.1.1º.4º y 5º, el acreedor que hubiese modificado la base imponible debe nuevamente modificarla

al alza, mediante la emisión de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Las causas previstas en el artículo mencionado de la LC son:

> 1º. Cuando la Audiencia Provincial, en apelación, revoque el auto de declaración del

concurso.

> 4º. En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la

consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de

los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia

(apartado modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de modificación de la Ley

22/2003, de 9 de julio, Concursal).

> 5º. Cuando, una vez terminada la fase común del concurso, quede firme la

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resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores

reconocidos.

- Así, cuando concurran las causas anteriores o por cualquier otra causa se sobresea el expediente

del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible debe nuevamente

modificarla al alza, mediante la emisión de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota

procedente.

En estos casos, la modificación de la base imponible al alza se efectúa expidiendo una factura rectificativa tan

pronto como el acreedor del concursado tenga conocimiento de las citadas causas, siempre que no hubieran

transcurrido cuatro años desde que se produjeron las causas previstas en el art. 80.tres. La factura debe remitirse

al destinatario y el acreedor debe ingresar el IVA en la autoliquidación del período impositivo en que se haya

expedido la factura rectificativa.

El hecho que se haya procedido al archivo del expediente del procedimiento concursal por falta de activos

realizables no es óbice para que no se pueda llevar a cabo la modificación de la base imponible en el supuesto

regulado en la LIVA art. 80.tres, siempre que se cumplan los requisitos exigidos (DGT CV 17-9-10).

Los casos en que procede rectificar nuevamente al alza la base imponible han sido aclarados por la Consulta de la

DGT V1131/2010 de 27 de mayo.

Además, el deudor (el cual debe modificar su IVA soportado) debe comunicar a la Administración tributaria en el

plazo previsto para la formulación de su autoliquidación incluyendo sus menores cuotas soportadas de IVA, la

circunstancia de haber recibido de su acreedor las facturas rectificativas, y presentar la declaración-liquidación

indicada anteriormente.

Ejemplo. Efectuada una auditoría en una sociedad, ha aflorado la siguiente cuenta de insolvencias de clientes.

Un cliente, declarado en situación de concurso hace 2 meses, sin que se haya publicado todavía en el BOE la

declaración del concurso acordada en el auto, mantiene una deuda de 3.240€, habiéndose efectuado

diferentes actuaciones para el cobro de la misma anteriores al auto judicial de declaración de concurso, todas ellas

sin resultado efectivo.

Además, la sociedad efectuó una entrega de bienes con posterioridad a dicho auto para el mismo cliente cuyo

importe ascendió a 450€, cantidad que no ha sido pagada.

Respecto a este cliente, declarado en situación de concurso hace 2 meses, procede la modificación de la base

imponible correspondiente a la deuda contraída con anterioridad al auto de declaración de concurso, no así

respecto de la deuda correspondiente a la operación efectuada con posterioridad a la fecha del referido auto

judicial. Además, con respecto a la deuda citada en primer lugar, la modificación (mediante la emisión de la

factura rectificativa), en su caso, no puede efectuarse después de transcurrido el plazo máximo de un

mes desde la publicación obligatoria de la declaración del concurso acordadas en el auto (la publicación

obligatoria que establece el art. 23 de la LC es la que ha de efectuarse en el BOE). Por tanto, la modificación debe

efectuarse en un mes desde el día siguiente a la publicación del auto en el BOE (DGT CV 04/06/09).

En este supuesto, la sociedad debe efectuar una comunicación que debe formularse en el plazo del mes siguiente

al de expedición de las facturas rectificativas a la Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en

la que se ponga en conocimiento de la misma la modificación de bases efectuada. Esta comunicación no está

sujeta a modelo alguno, aunque sí a determinados requisitos de contenido, en la que deberá hacerse constar,

expresamente, que el crédito del que resulta titular no se encuentra entre los excluidos de la posibilidad de

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modificación.

A dicha comunicación, se ha de acompañar copia de las facturas rectificativas, en las que se haga mención a las

facturas rectificadas y copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones o

certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos. Asimismo se tiene que poder probar a la

administración por cualquier medio de prueba admisible en derecho que las facturas rectificativas se han remitido al

deudor (por ejemplo mediante aportación de burofax, recibí del deudor o acta notarial de remisión de documentos

por correo).

Caso práctico de aplicación.

La sociedad A efectúa una venta de mercaderías el 05/05/X0 a la sociedad B por importe de 50.000 euros más IVA

al 21%. El 10/10/X0 tiene conocimiento de que se ha dictado auto judicial de declaración de concurso de dicha

sociedad, el cual se ha publicado en el BOE de fecha 25/10/X0, por lo que reclasifica el crédito y contabiliza el

correspondiente deterioro.

El 02/11/X0, dentro del plazo del mes siguiente a la publicación en el BOE, procede a modificar la Base Imponible

del IVA.

En la aprobación posterior del convenio se acuerda una quita del 30% de los créditos, cobrándose el resto de

forma inmediata.

SOLUCIÓN.

Por la venta inicial:

El 10/10/X0 procede a reclasificar el crédito como de dudoso cobro y a contabilizar el deterioro del

mismo:

Se ha optado por contabilizar el deterioro únicamente por el importe de la venta, ya que el IVA se va a poder

recuperar mediante la modificación de la base imponible.

El 02/11, por la modificación de la base imponible del IVA:

En nuestro caso y dado que se ha optado por contabilizar el deterioro únicamente por el importe de la venta, el

asiento de modificación de la base imponible será el siguiente:

No obstante lo expuesto, si la minoración de la base imponible se contabiliza con abono a una cuenta de ajustes en

la imposición indirecta, de acuerdo con la Consulta 3 del BOICAC 62, el asiento sería el siguiente:

60.500 (430) Clientes a(700) Ventas de mercaderías

(477) H.P.IVA repercutido

50.000

10.500

60.500 (436) Clientes de dudoso cobro a (430) Clientes 60.500

50.000 (694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales a

(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

 

50.000

10.500 (477) H.P. IVA repercutido a (436) Clientes de dudoso cobro 10.500

10.500 (477) H.P. IVA repercutido a (639) Ajustes positivos en la imposición

indirecta 10.500

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Entendemos que esta forma de contabilización sólo procede si la pérdida por deterioro se hubiese efectuado por el

total del crédito, es decir por 59.000€, ya que al mismo tiempo tendría que dar de baja el crédito en el cliente por

la parte del IVA (9.000€) contra la cuenta 490, ya que una vez modificada la BI, este importe ya no supone un

crédito efectivo para el vendedor. Además, si se reconoce la modificación del IVA mediante el asiento anterior, se

está dando un ingreso contable que se compensará con la perdida previamente reconocida por el total (base más

IVA). Por tanto y para el caso de que la empresa hubiera contabilizado el deterioro por el importe total de 59.000€,

procede hacer además el siguiente asiento:

Por la aprobación del convenio: En este momento revierte el deterioro anteriormente contabilizado ya que se

cobra en unidad de acto el 70% del crédito, y procede dar de baja el saldo con el cliente.

Se cobra el 70% del crédito excluido el IVA, que se recupera mediante la modificación de la base imponible. Tal y

como se ha comentado antes, aunque posteriormente se proceda al cobro de una parte del crédito no se modifica

nuevamente al alza la base imponible del IVA.

El asiento bajo el supuesto de que al modificar la BI se haya utilizado la cuenta 639, reflejando previamente un

beneficio y que los Clientes de dudoso cobro estaban registrados por el importe de 60.500 - 10.500 = 50.000, será

el mismo que en el caso anterior:

(1) El saldo de clientes de dudoso cobro era 60.500 euros y por el mismo se registro un deterioro. Al modificar la

base del IVA se abonó a una cuenta de ajustes positivos en la imposición indirecta (ingreso). La pérdida por la

quita es 30% 50.000 = 15.000.

NOTA. Por lo que respecta al deudor, su actuación en cuanto al IVA, y con independencia de que el IVA soportado

hubiese sido fiscalmente deducible o no, deberá proceder a rectificar las deducciones en la declaración-liquidación,

no del período en que reciba la factura rectificativa, sino en la del periodo en que soportó tales cuotas de IVA (que

en nuestro caso habrá sido en el 2T del 20X0). No obstante y en todo caso, deberá realizar el siguiente asiento

contable en el momento en que reciba la factura rectificativa:

PRECISIÓN.Recuérdese, que tal y como se ha expuesto anteriormente, y con efectos desde el 31-10-

2012, la Ley 7/2012, modifica el Artículo 114.Dos.2º, párrafo segundo de la LIVA, de forma que la

rectificación de deducciones como consecuencia de la modificación de la base imponible por parte del acreedor

9.000 (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales a (436) Clientes de

dudoso cobro 9.000

50.000(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

a (794) Reversión del  deterioro de créditos por operaciones comerciales

 

50.000

35.000

15.000

(572) Bancos

(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables

 

a (436) Clientes de dudoso cobro

 

50.000

35.000

15.000

(572) Bancos

(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables (1)

 

a (436) Clientes de dudoso cobro

 

50.000

10.500 (400) Proveedores a (472) H.P. IVA soportado 10.500

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prevista en el artículo 80.Tres por la declaración de concurso del destinatario de la operación, deberá realizarse por

este en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. Ello supondrá hacer

una declaración complementaria por parte del destinatario/deudor al 2T del 20X0, sin que proceda la aplicación de

recargos ni de intereses de demora al presentar esta. Además el importe de este IVA soportado al Haber no tiene

que afectar al presentar la autoliquidación del periodo en que se reciba la factura rectificativa.

3.5. LOS ACUERDOS PRECONCURSALES DEL ARTÍCULO 5 BIS DE LA LEY CONCURSAL

La Ley Concursal establece en el artículo 5.bis la posibilidad de alcanzar acuerdos preconcursales, de manera que,

sin ser necesaria la declaración del concurso, el deudor puede llegar a acuerdos con los acreedores estableciendo

quitas de los mismos. En relación a la posibilidad de modificar la Base Imponible en estos casos, hay que tener en

cuenta que no se está ante uno de los supuestos previstos en el artículo 80.tres ni 80.cuatro de la LIVA. Por otra

parte, entendemos que no se trata de un supuesto de modificación de base imponible por descuento, ya que se

trata de una condonación de deuda financiera y no de la operación comercial origen de la misma, por lo que no

procedería modificar la base imponible.

No obstante, la DGT en CV V2502-09 parece indicar que sí procede la modificación de la base imponible

entendiendo que se trata de uno de los supuestos del articulo 80.dos y establece que… "si el consultante, sin

haber iniciado un procedimiento concursal o habiendo desistido del mismo, llega a un acuerdo con sus acreedores

para reducir en un 14 por ciento el importe de los créditos la base imponible del impuesto se modificará en la

cuantía correspondiente".

En este sentido tenemos que matizar que el artículo 80.dos recoge los casos en que procede modificar la base

imponible por motivos ajenos a la insolvencia del deudor, dejando este supuesto para los apartados tres y cuatro,

por lo que la contestación de la DGT aunque es favorable al interesado, debe ser tratada con cautela al no existir

ningún otro pronunciamiento similar.

4. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE EN EL CASO DE IMPAGO DE LAS OPERACIONES. ART. 80.CUATRO DE LA LEY 37/1992 (OPERACIONES NO INCURSAS EN PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES)

El segundo supuesto de modificación voluntaria de la base imponible se refiere al caso en que las operaciones

sujetas resulten total o parcialmente incobrables y, consecuentemente, las cuotas repercutidas derivadas de las

mismas, sin que necesariamente el deudor esté incurso en un procedimiento concursal.

Así, la base imponible puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las

operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándose como tales cuando el crédito reúna

las siguientes condiciones:

1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya

obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazo o con precio aplazado, deberá haber

transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la

reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o

con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse

efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido

entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un

año.

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No obstante, y cuándo el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen

de operaciones no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121,04

euros, el plazo del año mencionado pasa a ser de seis meses.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este

impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro

caso cuando el deudor no tenga la condición de empresario o profesional siempre que la base

imponible de la operación IVA excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor mediante reclamación judicial o por

medio de requerimiento notarial, incluso aunque se trate de créditos afianzados por Entes

públicos.

No obstante, cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o

el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se sustituirá por una certificación

expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor

o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su

cuantía.

Así, cuando se solicite en el plazo previsto para ello el certificado del órgano competente, en relación

con créditos adeudados por entes públicos, se entenderá que el plazo para la reducción de la base

imponible a que se refiere la LIVA art. 80.cuatro, queda interrumpido hasta que se disponga del

mismo. En este sentido, el plazo de solicitud del certificado se extenderá desde el vencimiento de la

deuda exigible pero no pagada hasta el final de los tres meses siguientes a que se refiere el

precepto. En todo caso, la reducción de la base imponible no podrá realizarse hasta que se disponga

del certificado, cumplido el resto de requisitos previstos legal y reglamentariamente (véanse en este

sentido las CV2752-10 y CV2753-10 de la DGT).

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se ha hecho referencia anteriormente, resultará

suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial o notarial al deudor para

proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o

plazos impagados [aunque ya se venía aplicando porque era doctrina de la DGT, la Ley 16/2012

(BOE 28/12/2012) por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la

consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha añadido con

efectos desde el día de su publicación en el BOE (28-12-2012) tal párrafo en el artículo 80.Cuatro

A)].

En relación con la necesidad de reclamar la deuda judicialmente o mediante requerimiento notarial, no

se puede considerar que determinados medios de comunicación, tales como el requerimiento vía carta

notarial o mediante burofax, cumplan los requisitos exigidos por la normativa del impuesto para ser

considerados como requerimiento notarial (DGT CV 24-11-10; CV 17-12-10). Tampoco puede

considerarse como tal, los servicios ofrecidos a través del tercero de confianza, ya que la

intervención del fedatario público parece que se limita a un depósito notarial y a un control global del

correcto funcionamiento del sistema de comunicaciones entre las partes que realiza el tercero de

confianza, siendo el propio tercero el que certifica las circunstancias del requerimiento y el contenido

del envío (DGT CV 26-11-10). En el mismo sentido, en relación con los servicios ofrecidos a través de

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Internet por ciertas entidades (DGT CV 24-11-10).

PRECISION. La aportación de la solicitud de conciliación (en la que consta la fecha de

interposición de la misma) presentada ante el tribunal correspondiente o bien la certificación

del acta de de conciliación señalada en el art. 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es

suficiente para entender cumplido el requisito de interposición de demanda judicial prevista

en el art. 80.cuatro de la LIVA, ya que el acto de conciliación es previo a la demanda, y

puede considerarse reclamación judicial puesto que se realiza ante una autoridad judicial y

con las garantías propias de un juicio. Pero es necesario que en caso de no haber acuerdo

continúe con el procedimiento judicial, es decir no tiene que desistir del procedimiento

(véase informe de la DGT de fecha 9 de junio de 2011).

5ª. Que la modificación se efectúe en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo

del año bien desde el devengo, bien desde el vencimiento del plazo impagado.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o

profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato

anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis

meses.

PRECISION. En cuanto al momento en que debe evaluarse dicho volumen de operaciones es según

criterio consensuado de la AEAT, en el momento del devengo de la operación, ya que es el

criterio/momento que mayor seguridad jurídica ofrece al contribuyente.

Además de los requisitos anteriores, se establecen una serie de circunstancias a tener en cuenta:

1) Cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de

cobro del mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, debe modificar nuevamente la

base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o

desde el acuerdo del cobro respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la

cuota procedente.

2) Una vez efectuada la modificación, no se vuelve a rectificar al alza aunque se obtenga el cobro

del crédito moroso, total o parcialmente, salvo que se trate de operaciones efectuadas para

consumidores finales. En este caso se entiende que el IVA está incluido en las cantidades percibidas

y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

Caso práctico de aplicación 1.

Una empresa realiza las siguientes operaciones:

a) Vendió a una entidad por 50.000 euros más 10.500 euros de IVA, no habiendo

atendido el pago a su vencimiento.

b) Ha facturado a un particular 20.000 euros más 4.200 de IVA, no habiendo atendido

el pago al vencimiento.

Respecto de ambos clientes procedió a modificar la base imponible del IVA cumpliendo los requisitos

legales. Posteriormente, cobró 10.000 euros del primero y 3.500 del segundo.

Respecto al cobro de los 10.000 euros por parte de la entidad, no se vuelve a rectificar la base

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imponible al alza al ser el destinatario empresario o profesional.

Respecto al cobro percibido del particular por 3.500 hay que rectificar nuevamente la base imponible

al alza, siendo la base imponible 3.500/1,21 = 2.892,56 euros, y el IVA 607,44 euros.

No obstante esta previsión, la DGT en CV C1343/12 ha determinado que en el supuesto de cobro

espontáneo total o parcial de facturas anteriormente rectificadas por considerarlas incobrables,

el titular del crédito deberá modificar al alza la base imponible del IVA por la parte correspondiente a

la deuda cobrada. Así, establece la citada consulta que:

Una sociedad tiene como actividad principal la prestación de servicios de limpieza de edificios en

general. La mayor parte de sus clientes son entidades públicas (ayuntamientos). Ante el impago por

parte de dichas entidades de créditos a favor de la consultante, se han modificado las bases

imponibles mediante facturas rectificativas. Posteriormente, un ayuntamiento ha ingresado de forma

espontánea parte de una factura de las ya rectificadas, sin llegar a acuerdo alguno ni desistir de la

reclamación judicial.

Se plantea ante la DGT si dicho ingreso espontáneo obliga a rectificar de nuevo la base imponible del

IVA.

El criterio de la Administración tributaria es el siguiente:

El procedimiento de rectificación de la base imponible en caso de incobro total o parcial es como

sigue (LIVA art. 80.cuatro):

Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que

se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. En el caso

de empresarios o profesionales con volumen de operaciones en el año natural

inmediato anterior no supere 6.010.121,04 euros, el plazo es de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros del

Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o

profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA excluido, sea

superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al

deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. En el caso de créditos

adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial, se

sustituye por una certificación expedida por el Ente público deudor. La modificación

deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo

de un año a que se refiere la condición 1.ª y comunicarse a la Agencia Tributaria. En

el caso de empresarios o profesionales con volumen de operaciones no superior

durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo será de seis

meses.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque

el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el

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destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el

IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación percibida.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación

judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento

notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar

nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el

desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que

se repercuta la cuota procedente.

Según el párrafo anterior, la base imponible debe modificarse nuevamente, esta vez al alza, no sólo

por las causas señaladas en dicho precepto, sino también cuando se produzca el cobro, total o

parcial, de la deuda correspondiente. En estas circunstancias, la entidad consultante deberá

modificar al alza la base imponible del IVA por la parte correspondiente a la deuda cobrada.

3) En aquellas operaciones cuyos destinatarios sean personas que no actúen como empresarios o

profesionales a efectos del IVA, en el caso de que los créditos incobrables sean inferiores a 300

euros, por tratarse de operaciones de tracto sucesivo cuyo devengo se produce por la parte exigible

de la contraprestación aunque contractualmente sean de una duración mínima superior al año, no

resulta de aplicación la modificación de la base imponible (DGT CV 30-6-05).

4) Si el sujeto pasivo quiere tener derecho a la reducción de la base imponible en créditos

incobrables es necesario que continúe el procedimiento judicial que inicia con su reclamación, de

forma que en el supuesto de desistimiento del mismo debe incrementar la base imponible

anteriormente reducida.

5) A efectos de la modificación de la BI se entiende que el sujeto pasivo ha instado el cobro

mediante reclamación judicial al deudor cuando la demanda ha sido interpuesta y admitida (DGT

14/09/01). Así resulta de lo previsto en el artículo 399 de la LEC, según el cual el juicio principiará por

demanda, y el art. 410 que prevé que la litispendencia se produce desde la interposición de la

demanda, si después es admitida.

6) Se puede modificar la BI por impago del destinatario si se ha instado judicialmente el cobro,

entendiéndose cumplido este requisito si se insta un acto de conciliación en la forma prevista en los

artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso se expedirá al interesado

una certificación de acta de conciliación que servirá para probar la reclamación ante la

Administración (DGT CV V0480/2007). Así, si el acreedor ha promovido el acto de conciliación en la

forma prevista en la LEC, se entiende cumplido el requisito previsto en el art. 80.cuatro.3ª de la

LIVA.

7) La concesión de un aplazamiento al deudor con posterioridad al devengo de la operación no

producirá efectos ni sobre la calificación del crédito como aplazado ni sobre los plazos legalmente

establecidos para la modificación de la base imponible, en función de su calificación original y el

volumen de operaciones del sujeto pasivo (DGT V0704-12).

Una sociedad cooperativa, va a conceder a un cliente el aplazamiento de un año para el cobro de

un crédito comercial que le adeuda. Se consulta lo siguiente:

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1º. Incidencia de la concesión del aplazamiento, a efectos de la modificación de la

base imponible de un crédito calificado de incobrable.

2º. Si ha procedido a la modificación de la base imponible en plazo y luego concede

un aplazamiento al cliente, ¿deberá rectificar al alza aunque no desista de la

reclamación judicial o notarial realizada?

3º. Si ha procedido a la modificación de la base imponible en plazo y realiza nuevas

operaciones con el cliente con cobro al contado, ¿deberá rectificar al alza?

El criterio de la DGT es el siguiente:

La LIVA art. 80.cuatro regula los requisitos para la reducción de la base imponible en el caso de créditos

incobrables. Es criterio reiterado de la DGT que no procederá la modificación de la base imponible por créditos

incobrables fuera de los plazos legales vigentes establecidos en la propia Ley. Los plazos para la declaración del

crédito incobrable se cuentan desde distintos momentos en función que la operación tenga o no la condición de

operación a plazo.

La LIVA art. 80.uno califica como operación a plazo a aquella en la que se haya pactado que su contraprestación

deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido

entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año. Este

periodo de un año será de seis meses desde el devengo del Impuesto cuando el volumen de operaciones del sujeto

pasivo no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros. En consecuencia, las

circunstancias que deben tenerse en cuenta para la calificación de una operación a plazo se determinarán en el

momento del devengo de la operación. En dicha fecha se tendrá en cuenta si el volumen de operaciones del sujeto

pasivo ha excedido de 6.010.121,04 euros y si se ha pactado que la contraprestación deba hacerse efectiva en

pagos sucesivos o en uno sólo.

La calificación de la operación como una operación a plazos o con pago aplazado, así como el plazo legal para

proceder a la modificación de la base imponible, quedarán determinados en el momento del devengo de la operación

y la base imponible no podrá ser objeto de modificación por ulteriores aplazamientos concedidos por el sujeto

pasivo con posterioridad a la citada fecha de devengo ante la falta de pago en los plazos originariamente

acordados.

En el supuesto consultado, la concesión de un aplazamiento al deudor de la consultante con posterioridad al

devengo de la operación no producirá efectos ni sobre la calificación del crédito como aplazado ni sobre los plazos

legalmente establecidos para la modificación de la base imponible, en función de su calificación original y el

volumen de operaciones del sujeto pasivo.

Por otro lado, la mera concesión de un aplazamiento al deudor con posterioridad a la iniciación del procedimiento de

reclamación judicial o notarial no determinará por sí misma la pérdida del derecho a la modificación de la base

imponible ni, en su caso, se deberá modificar la base imponible nuevamente al alza, siempre que no se produzca el

desistimiento de dicha reclamación judicial o notarial por parte del sujeto pasivo. No obstante, procederá modificar

la base imponible al alza si el aplazamiento concedido al deudor se enmarca dentro de un acuerdo de cobro

alcanzado con el deudor tras el requerimiento notarial, como consecuencia del mismo o por cualquier otra causa.

Con independencia de lo anterior, una vez rectificada la base imponible por declaración de crédito incobrable con

sujeción a los requisitos y plazos señalados, no deberá rectificarse al alza la misma como consecuencia de la

realización de nuevas operaciones por el sujeto pasivo a favor del mismo deudor que fueran satisfechas al contado,

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siempre que no haya desistido en la reclamación judicial o notarial del crédito incobrable. No obstante lo anterior,

procederá modificar la base imponible al alza si la eventual realización de operaciones al contado con el deudor del

crédito incobrable se realiza en el marco de un acuerdo de cobro de los créditos impagados alcanzado con el

mismo.

Caso práctico de aplicación 2.

El 01/03/X0 se venden productos por 10.000 euros más IVA al 21%, siendo el vencimiento a 90 días. El deudor no

atiende el pago en su momento, por lo que procede a contabilizar el deterioro y a reclamar judicialmente al deudor.

El 05/02/X1 procede a dar de baja el crédito por incobrable. El 10/03/X1 procede a modificar la base imponible del

IVA y remite las facturas rectificativas de la misma al deudor con fecha 18/03/X1. Con fecha 30/03/X1 la empresa

comunica a la AEAT, la modificación de las BI efectuada.

El 01/03//X0:

El 01/06/X0 procede a reclasificar el crédito como de dudoso cobro y a contabilizar el deterioro del mismo:

Se ha optado por contabilizar el deterioro únicamente por el importe de la venta, ya que el IVA se va a poder

recuperar mediante la modificación de la base imponible.

El 05/02/X1, por la baja del crédito al considerarse incobrable:

El 10/03/X1, al modificar la base imponible del IVA:

Este asiento tendrá efectos en la liquidación del modelo 303, correspondiente al primer trimestre o al 3 mes.

Nota. El deudor deberá proceder a rectificar las deducciones en el periodo de liquidación en el que reciba las

facturas rectificativas, realizando el siguiente asiento contable:

5. ANEXOS

5.1. DOCUMENTACIÓN A APORTAR JUNTO AL ESCRITO DE COMUNICACIÓN A LA AEAT PARA LA

12.100 (430) Clientes a(700) Ventas de mercaderías

(477) H.P. IVA repercutido

10.000

2.100

12.100 (436) Clientes de dudoso cobro a (430) Clientes 12.100

10.000 (694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales a

(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

 

10.000

10.000(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

 

a (794) Reversión del  deterioro de créditos por operaciones comerciales

 

10.000

10.000 ( (650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables a (436) Clientes de dudoso

cobro 10.000

2.100 (477) H.P. IVA repercutido a (639) Ajustes positivos en la imposición

indirecta 2.100

2.100 (650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables a (436) Clientes de dudoso

cobro 2.100

2.100 (400) Proveedores a (472) H.P. IVA soportado 2.100

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MODIFICACIÓN DE BIS EN EL CASO DE CRÉDITOS IMPAGADOS Y MODELO DE COMUNICACIÓN

DOCUMENTACIÓN A APORTAR.

- Escrito de comunicación donde conste la declaración de no vinculación con el deudor y de no tener garantizados

los créditos.

- Teléfono de contacto para facilitar la tramitación.

- Original y fotocopia de:

- Reclamación judicial o requerimiento notarial del cobro.

- En su caso, Providencia/Auto de Admisión a Trámite de la Reclamación (o compromiso de aportación cuando se

disponga de ella)

- Facturas expedidas impagadas.

- Facturas rectificativas y justificante de su remisión al deudor (por ejemplo mediante aportación de burofax, recibí

del deudor o acta notarial de remisión de documentos por correo).

PLAZO DE RECTIFICACION (expedición de la factura rectificativa, envío al destinatario y anotación en los libros

registro): dentro de los 3 meses siguientes a los 6 meses del devengo del impuesto. En el caso de empresarios

o profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al Art. 121 de la LIVA, hubiese excedido,

durante el año natural inmediato anterior, de 6.010.121,04 euros, el plazo será de 1 año.

Cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el

vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A

estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado

que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el

período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea

superior a un año.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se

sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor, de acuerdo con el

informe del Interventor o Tesorero de aquél, en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del

mismo y su cuantía.

PLAZO DE COMUNICACION A LA ADMINISTRACION: 1 mes a contar desde la fecha de expedición de la factura

rectificativa.

Comunicación.

A LA DEPENDENCIA DE GESTION DE LA A.E.A.T. DE XXXXXXXX

D. ALBERTO …………………………………….. con N.I.F. no…………………. como representante de la entidad ………………………..

S.L., con C.I.F.: B-XX000000, , con domicilio en Villareal (Valencia), Polígono Industrial

calle………………………………………..

EXPONE

Que este contribuyente tiene registradas en su contabilidad y en los libros registro de IVA, créditos que han

resultado incobrables y que reúnen las siguientes condiciones:

1.° Ha transcurrido mas de un año/6 meses, desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se

haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

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2.° Esta circunstancia ha quedado reflejada en los Libros-Registros exigidos para este Impuesto.

3.° Se ha instado su cobro mediante reclamación judicial/requerimiento notarial al deudor.

4.º Los destinatarios de las operaciones actuaron como empresarios.

Se ha procedido a la modificación de la base imponible en virtud de lo establecido en el artículo 80 cuatro de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el plazo de los tres meses siguientes a la

finalización del período del año/ 6 meses al que se refiere el número 1.° del párrafo anterior.

Que de acuerdo con el artículo 24.dos del RD 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992, se cumplen los siguientes

requisitos:

a) Las operaciones cuya base imponible se rectifica han sido facturadas y contabilizadas por el

acreedor en tiempo y forma. Las facturas que se rectifican son las siguientes:

b) Este contribuyente comunica mediante este escrito a la Administración de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde

la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y

declara que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a

créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes

públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del

impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del

impuesto.

A esta comunicación se acompañan los siguientes documentos:

a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignan las fechas de

emisión de las correspondientes facturas modificadas, que son las siguientes.

Asimismo también se adjunta justificante de su remisión al deudor.

b') Se adjuntan los documentos que acreditan que esta mercantil ha instado el cobro

del crédito al deudor mediante reclamación judicial/requerimiento notarial.

Por todo lo expuesto, SOLICITA, que se tenga por presentada la comunicación de la modificación de la base

imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.2. DOCUMENTACIÓN A APORTAR JUNTO AL ESCRITO DE COMUNICACIÓN A LA AEAT PARA LA MODIFICACIÓN DE BIS EN EL CASO DE CONCURSO DE ACREEDORES Y MODELO DE

COMUNICACIÓN

DOCUMENTACIÓN A APORTAR.

N° Factura FechaF07-00023 02/01/20XX

Deudor: YYY, S.L.     NIF: B-12000000

 

N Factura Fecha109-000003 25/03/20XX

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- Auto de declaración de concurso.

- Escrito de comunicación, dirigido a la Administración del domicilio fiscal.

- Teléfono de contacto para facilitar la tramitación.

- Original y fotocopia de las facturas rectificativas (con justificante de su remisión al deudor, por ejemplo

mediante aportación de burofax, recibí del deudor o acta notarial de remisión de documentos por correo) y

fotocopia de las facturas iniciales que son objeto de rectificación.

- Declaración de no vinculación con el deudor y de no tener garantizados, afianzados o asegurados los créditos.

PLAZO DE RECTIFICACIÓN DE LAS FACTURAS: la rectificación no podrá efectuarse después de 1 mes a contar

desde la publicación del auto en el B.O.E.

PLAZO DE COMUNICACIÓN: 1 mes desde la rectificación de las facturas.

Comunicación.

AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SECCION IVA

ASUNTO: COMUNICACIÓN DE LA REDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE DE IVA POR CONCURSO DE ACREEDORES DE

LA MERCANTIL S, SL

J.B.B., mayor de edad, con documento nacional de identidad núm. 00.000.000A, en nombre y representación como

Administrador Único de la mercantil EI, S.A, CIF: A-00000000, con domicilio en Avenida …, CP 00000 (XXXX),

comparece ante esa administración de la AEAT y como mejor proceda en derecho, EXPONE:

Primero. Que el artículo 80.Tres de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

(IVA) establece que la base imponible del Impuesto podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones

sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al

devengo de la operación, se dicte auto judicial de declaración de concurso en relación con dicho deudor.

Segundo. Que por Auto de fecha 2 de Junio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil no 2 de Palma de Mallorca se

declaró el estado de Concurso Voluntario y abreviado de la mercantil S, SL, tramitándose con el numero de

procedimiento 1005/2009.

Tercero. Que en aplicación de dicho artículo de la Ley del IVA, y como consecuencia del impago de las cuotas

repercutidas al citado destinatario S, SL, con N.I.F B00000000 por las operaciones comerciales realizadas con el

mismo y existiendo el procedimiento Concursal antes referenciado contra dicho destinatario, se ha procedido a la

modificación de la base imponible de las facturas que a continuación se detallan las cuales han resultado

impagadas a sus vencimientos:

FECHA FRA

Nº FACTURA

BASE IMPONIBLE

IVA REPERCUTIDO

TOTTOTAL FACTURA

OBSERVACIONES (1)

09/06/08 FAV8060411 2.569,84 411,17 2.981,01  02/06/08 FAV8060150 1.858,73 297,40 2.156,13 Impago parcial18/08/08 FAV8080619 650,84 104,14 754,98 Impago parcial28/07/08 FAV8070905 513,33 82,13 595,46  28/07/08 FAV8070938 907,53 145,21 1.052,74 Impago parcial04/08/08 FAV8080164 202,91 32,47 235,38 Impago parcial08/08/08 FAV8080374 4.108,19 657,31 4.765,50 Impago parcial

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(1) En las facturas que han resultado parcialmente satisfechas se ha consignado en la tabla la parte la parte de

base imponible pendiente, así como su correspondiente IVA aplicando lo dispuesto en el articulo 80.Cinco.3º de la

ley del IVA.

Todas las facturas son de fecha de devengo anterior a la del Auto judicial de concurso, y se ha procedido a la

expedición y envío de las facturas rectificativas de las facturas originalmente emitidas.

Asimismo también aportamos original y fotocopia de las facturas rectificativas con justificante de su remisión al

deudor (por ejemplo mediante aportación de burofax, recibí del deudor o acta notarial de remisión de documentos

por correo) y fotocopia de las facturas iniciales que son objeto de rectificación

Cuarto. Que de conformidad con lo que dispone el artículo 24.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,

por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, hago constar que la modificación de la

base imponible practicada se refiere a créditos (facturas) respecto de los cuales concurren las siguientes

circunstancias:

1. Que no existe vinculación entre esta parte y el deudor en el sentido del artículo 79.Cinco de la Ley

del IVA.

2. Que no están adeudados o afianzados por ningún Ente público.

3. Que los mismos no están garantizados, afianzados o asegurados.

4. Que el deudor se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IVA español, en Canarias,

Ceuta o Melilla.

Quinto. Que la modificación se realiza en los plazos legales al no haber transcurrido el plazo máximo fijado en el

número 5° del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de acuerdo con el articulo 80

tres de la Ley de IVA, ni haber transcurrido el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura

rectificativa de acuerdo con el articulo 24.2 2° del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sexto. Que a los efectos de justificar lo expuesto en los apartados anteriores se aporta:

1. Copia de la correspondiente factura rectificativa y copia de las facturas que se modifican.

29/08/08 FAV8080753 1.004,72 160,76 1.165,47 Impago parcial08/09/08 FAV8090160 1.076,78 172,28 1.249,06  15/09/08 FAV8090365 444,03 71,04 515,07  22/09/08 FAV8090572 581,40 93,02 674,42  01/10/08 FAV8100102 277,44 44,39 321,83  06/10/08 FAV8100165 274,75 43,96 318,71  13/10/08 FAV8100372 1.320,50 211,28 1.531,78  20/10/08 FAV8100542 51,00 8,16 59,16  27/10/08 FAV8100787 897,18 143,55 1.040,73  28/10/08 FAV8100927 6.619,43 1.059,11 7.678,54  28/10/08 FAV8100926 337,28 53,96 391,24  28/10/08 FAV8100928 3.274,98 524,00 3.798,98    TOTALES 26.970,86 4.315,34 31.286,20  

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2. Copia del auto judicial de fecha 2 de Junio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil no 2 de Palma de

Mallorca en donde se declara a la mercantil S, SL, en situación de Concurso Voluntario y abreviado

tramitándose con el numero de procedimiento 1005/2009, cuya base imponible se ha modificado.

Por todo lo anterior:

SOLICITA

Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, así como los documentos que se acompañan, se sirva

admitirlo y se entienda por efectuada la comunicación de la modificación de la base imponible por concurso de

acreedores en el sentido que establece el artículo 24.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En …. a X de X de 20XX

Fdo: JBB

Motivos de rectificación artículo 13 (RD 1496/2003 Reglamento de facturación)

Nota importante a poner en la factura rectificativa:

Esta factura rectificativa se emite a los únicos efectos de recuperar el IVA no satisfecho por el

destinatario, según lo establecido en el artículo 80.tres/cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido. Por lo tanto, no implica en ningún modo la renuncia del emisor al cobro de los importes que el

destinatario le adeuda.

5.3. PROCEDIMIENTO MONITORIO PARA LA RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS IMPAGADOS. MODELO DE PRESENTACIÓN (LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE)

En relación con el Procedimiento Monitorio, debemos hacer referencia a la reciente reforma operada por la Ley

13/2009 de 3 de Noviembre, que contiene una importante novedad, como es la posibilidad de acudir a este

proceso, siempre y cuando la cantidad que se adeuda no supere los 250.000 euros, anteriormente eran 30.000

euros, y se trate de créditos documentados principalmente de la siguiente forma:

1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se

encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier

otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros

documentos que, aun unilateralmente creados por el abanico de opciones que nos permite la Ley.

En el procedimiento monitorio, si bien el plazo que tiene el deudor para contestar se amplia a los 20 días y su

contestación no se encuentra limitada a motivos tasados, todo ello se contrarresta con el hecho de poder reclamar

documentos que no contengan la firma del deudor siempre que sean de los que habitualmente documenten los

créditos en el tráfico mercantil.

El procedimiento monitorio se ha convertido así en un procedimiento rápido y sencillo que permite a las empresas

acudir a la vía judicial para reclamar todo tipo de derechos de crédito frente a los deudores, con independencia de

la forma en que se encuentren documentadas

PROCESO MONITORIO. Modelo de reclamación

AL JUZGADO XXXXXXXXXXXXXXX

Don/Doña ........................................................ (en caso de actuar en representación de una entidad deberá

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especificar a continuación su denominación social), como representante de la

entidad ............................................. con DNI y NIF/CIF número ..............................., domiciliado en la

calle ..........................................................., número ......, piso ......, de la ciudad

de ........................................................, con número de teléfono .............................. y domicilio laboral en

la calle ..........................................................., número ........, piso ........., de la localidad de

…......................., con número de teléfono ................................., Fax ........................., dirección de correo

electrónico .........................................

Formulo RECLAMACIÓN en proceso MONITORIO de ......................................................., más intereses y

costas, contra:

Don/Doña ............................................................................................, con DNI y NIF/CIF

número ...................., domiciliado en la calle ..................................................................,

número ............, de la localidad de ............................., con número de teléfono ......................,

fax ............................., dirección de correo electrónico ......................................... .................. (de

conocer otros domicilios del deudor especifíquelos a continuación).

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

La cantidad reclamada tiene origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

....................................................................................................................................

Se acompaña a este escrito el documento del que resulta la deuda.

En atención a lo expuesto PIDO AL JUZGADO:

1º. Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días pague la cantidad

de ................................................., más las costas, y para el caso de que el deudor no pague la

deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes

suficientes del deudor para cubrir la suma de ..........................................,

más .......................................... que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero

(o el pactado si fuera mayor) desde el requerimiento de pago, más ..........................................

en que se presupuestan las costas procesales.

2º. Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al

pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para

formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el

embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad

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de .........................................., más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el

requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.

En ......................., a ..... de .......................... de ............

Firma:

Relación de documentos adjuntos: 1,2, 3, …

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