Análisis Ley de Telecomunicaciones

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  • Proyecto de Ley Orgnica de Telecomunicaciones Nueva Ley Orgnica de Telecomunicaciones Anlisis

    Artculo 1.- Objeto.-

    La presente ley tiene por objeto establecer el rgimen general aplicable a las telecomunicaciones, el establecimiento y explotacin de redes para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones. Incluyendo radiodifusin sonora y televisin, el uso del espectro radioelctrico, as como las potestades del Estado para su direccin, regulacin y control, el rgimen de derechos y deberes de los operadores, proteccin de usuarios, con el fin de garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, con calidad, continuidad y tarifas equitativas; a fin de promover el desarrollo tecnolgico del pas y el avance efectivo hacia la Sociedad de la Informacin y del Conocimiento.

    Artculo 1.- Objeto y mbito.- Esta Ley tiene por objeto

    desarrollar, el rgimen general de telecomunicaciones y del espectro radioelctrico como sectores estratgicos del Estado; que comprende las potestades de administracin, regulacin, control y gestin en todo el territorio nacional, bajo los principios constitucionalmente establecidos. La presente Ley se aplicar a todas las actividades de establecimiento y explotacin de redes, uso y explotacin del espectro radioelctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurdicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios. Las redes e infraestructura usadas para la prestacin de servicios de radiodifusin sonora y televisiva; y, las redes e infraestructura de los sistemas de audio y video por suscripcin estn sometidas a lo establecido en la presente Ley.

    Artculo 2.- Objetivos Generales. 1. Regular, administrar, controlar y gestionar la prestacin

    de los servicios pblicos de telecomunicaciones y el acceso a las tecnologas de la informacin. 2. Favorecer el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones y el acceso universal a las tecnologas de la informacin y comunicacin y, que todos los ciudadanos tengan derecho a una comunicacin libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa. 3. Promover la evolucin tecnolgica del pas, a travs del

    desarrollo de redes y servicios de telecomunicaciones, a fin de favorecer la masificacin del uso de las tecnologas de informacin y comunicacin y, el avance hacia la Sociedad de la Informacin y Conocimiento. 4. Garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la comunicacin y, en consecuencia, el acceso igualitario a redes y servicios de telecomunicaciones, de forma prioritaria en zonas urbano, marginal o rural. 5. Promover programas y proyectos de investigacin y desarrollo, conjuntamente con entes pblicos y/o privados. 6. Impulsar el desarrollo y la convergencia de servicios. 7. Promover y controlar la competencia sana y leal entre los

    operadores de servicios de telecomunicaciones, en atencin con el inters pblico y, colectivo o general y, las polticas pblicas.

    Artculo 2.- Objetivos. 1. Promover el desarrollo del sector de las

    telecomunicaciones. 2. Fomentar la inversin nacional e internacional, pblica o

    privada, para el desarrollo de las telecomunicaciones. 3. Incentivar el desarrollo de la industria de productos y

    servicios de telecomunicaciones. 4. Promover y fomentar la convergencia de redes, servicios

    y equipos. 5. Promover el despliegue de redes e infraestructura de

    telecomunicaciones, incluyendo audio y video por suscripcin y similares, bajo el cumplimiento de normas tcnicas, polticas nacionales; y, regulacin de mbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes, soterramiento y mimetizacin. 6. Promover que el pas cuente con redes de

    telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la poblacin entre otros servicios, el acceso al servicio de Internet de banda ancha. 7. Establecer el marco legal para la provisin de los servicios pblicos de telecomunicaciones como responsabilidad del Gobierno Central, con sujecin a los principios constitucionalmente establecidos y a los sealados en la presente Ley.

  • 8. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente de los recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y, garantizar la adecuada gestin y administracin de tales recursos, evitando el acaparamiento. 9. Regular la delegacin del Estado para la prestacin de

    los servicios pblicos de telecomunicaciones a empresas mixtas, privadas y a las de economa popular y solidaria. 10. Impulsar la participacin protagnica del pas en organizaciones o actividades nacionales e internacionales de telecomunicaciones y tecnologas de la informacin y comunicacin, a fin de favorecer la adopcin de polticas internas y realizar aportes en el mbito internacional. 11. Fomentar la inversin nacional e internacional, pblica o privada, para el desarrollo de las telecomunicaciones. 12. Controlar que los servicios de telecomunicaciones se

    presten bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. 13. Controlar que las empresas prestadoras de servicios de

    telecomunicaciones cumplan con la normativa legal vigente y las obligaciones asumidas por el otorgamiento de ttulos habilitantes.

    8. Establecer el marco legal para la emisin de regulacin ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promocin y preservacin de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a la reduccin de tarifas y a la mejora de la calidad en la prestacin de servicios de telecomunicaciones. 9. Establecer las condiciones idneas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a servicios pblicos de telecomunicaciones de ptima calidad, con precios y tarifas equitativas y a elegirlos con libertad; as como a una informacin precisa y no engaosa sobre su contenido y caractersticas. 10. Establecer el mbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneracin de estos derechos, la reparacin e indemnizacin por deficiencias, daos o mala calidad de los servicios. 11. Garantizar la asignacin a travs de mtodos

    transparentes y en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioelctrico que se atribuyan para la gestin de estaciones de radio y televisin, pblicas, privadas y comunitarias, as como el acceso a bandas libres para la explotacin de redes inalmbricas. 12. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente del

    espectro radioelctrico y dems recursos limitados o escasos de telecomunicaciones; y, garantizar la adecuada gestin y administracin, tales recursos, no permitiendo el oligopolio o monopolio directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento. 13. Fomentar la neutralidad tecnolgica y la neutralidad de

    red. 14. Garantizar que los derechos de los usuarios sean respetados y satisfechos. 15. Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a

    los servicios de telecomunicaciones, al uso de equipos terminales; y, a las exoneraciones y beneficios tarifarios. 16. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de ttulos habilitantes y actividades relacionadas con su administracin y gestin. 17. Establecer los mecanismos de coordinacin con

    organismos y entidades del Estado para aten- der temas relacionados con el mbito de las telecomunicaciones en cuanto a seguridad del Estado, emergencias; y, entrega de informacin.

  • Artculo 3. Principios. La aplicacin del rgimen jurdico establecido en la presente Ley y el ejercicio de las potestades pblicas en el sector de telecomunicaciones se regir por los principios de universalidad de acceso, aumento de las cobertura en la prestacin de servicios, competencia sana y leal, uso efectivo y eficiente de los recursos limitados o escasos, convergencia de servicios, desarrollo y neutralidad tecnolgica, acceso igualitario y, satisfaccin del inters pblico, colectivo o general. El Estado garantizar que la provisin de los servicios pblicos de telecomunicaciones responda a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. La Agencia de Regulacin y Control de las Teleco municiones, en el ejercicio de la funcin regulatoria y de control tcnico, para la emisin e normas o la adopcin de opciones regulatorias, deber tomar en cuenta las disposiciones constitucionales, en especial, las relativas al rgimen econmico solidario, sectores estratgicos y servicios pblicos y, la garanta de acceso universal a tecnologas de informacin y comunicacin. Asimismo, la Agencia deber ponderar el inters colectivo o social sobre el inters particular, debiendo orientarse por la medida que ms favorezca a los ciudadanos ecuatorianos en su conjunto.

    Artculo 3.- Principios. La administracin, regulacin, control y gestin de los sectores estratgicos de telecomunicaciones y espectro radioelctrico se realizar de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaucin, prevencin y eficiencia. La provisin de los servicios pblicos de telecomunicaciones responder a los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad, as como a los principios de solidaridad, no discriminacin, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la informacin y el conocimiento, innovacin y neutralidad tecnolgica, neutralidad de red; y, convergencia.

    Artculo 4.- Alcance.

    La presente Ley se aplicar a las actividades de establecimiento y explotacin de redes, prestacin de servicios de telecomunicaciones, uso y explotacin del espectro radioelctrico y, a todas aquellas personas naturales o jurdicas que realicen tales actividades, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los operadores y usuarios. Los servicios de radiodifusin sonora y televisin en general se regirn por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Comunicacin y sus reglamentos respectivos. Las disposiciones de la presente Ley, incluso las aplicables a los servicios de radiodifusin sonora y televisin, prevalecern sobre el resto de normas vigentes o que se dicten en el futuro para la regulacin de las actividades descritas en el presente artculo.

    Artculo 4.- Definicin de telecomunicaciones.

    Se entiende por telecomunicaciones toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, textos, video, imgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas almbricos, pticos o inalmbricos, inventados o por inventarse. La presente definicin no tiene carcter taxativo, en consecuencia, quedarn incluidos en la misma cualquier medio, modalidad o tipo de transmisin derivada de la innovacin tecnolgica.

  • Artculo 5.-Definicin de Telecomunicaciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por telecomunicaciones toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, textos, video, imgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas almbricos o inalmbricos, inventados o por inventarse, incluidos los servicios de radiodifusin sonora y televisin. La presente definicin no tiene carcter taxativo, en consecuencia, quedarn incluidos en la misma cualquier medio, modalidad o tipo de transmisin derivada de la evolucin tecnolgica o de la convergencia de servicios. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones emitir los reglamentos o normas tcnicas que considere convenientes para regular cualquier actividad o servicios derivados de adelantos tecnolgicos en materia de telecomunicaciones.

    Artculo 5.- Otras Definiciones. Para efectos de la presente Ley se entendern por las siguientes definiciones: Espectro radioelctrico.- Conjunto de ondas electromagnticas que se propagan por el espacio sin necesidad de gua artificial utilizado para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, radiodifusin sonora y televisin, seguridad, defensa, emergencias, transporte e investigacin cientfica, as como para aplicaciones industriales cientficas y mdicas. Estacin.-Uno o ms transmisores o receptores, o una combinacin de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operacin de un servicio vinculado con el uso de espectro radioelctrico. Frecuencias esenciales.- Frecuencias ntimamente vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la prestacin de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio, por medio de equipos terminales. Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones, no consideradas como frecuencias esenciales. Homologacin.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es sometido a verificacin tcnica para determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones especfica. Radiaciones no ionizantes.-Para fines de aplicacin de la presente Ley, se entender como la radiacin generada por uso de frecuencias del espectro radioelctrico que no es capaz de impartir directamente energa a una molcula o incluso a un tomo, de modo que pueda remover electrones o romper enlaces qumicos. Radiodifusin.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el pblico en general, abarcando emisiones sonoras, de televisin o de otro gnero. Sistema de audio y video por suscripcin.- Servicio de suscripcin, que transmite y eventualmente recibe seales de imagen, sonido, multimedia y datos, destinados exclusivamente a un pblico particular de abonados. Los trminos tcnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrn el significado adoptado por la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones respectivas

  • Artculo 6. Definicin de Espectro Radioelctrico. A los efectos de esta Ley, se entiende por espectro radioelctrico al bien del dominio pblico del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable, constituido por el conjunto de ondas electromagnticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000GHz y que se propagan por el espacio sin gua artificial. La divisin y subdivisin del espectro radioelctrico, la atribucin de cada una de las bandas que 10 conforman y los parmetros generales para su gestin se incluirn en el Plan Nacional de Frecuencias.

    Artculo 6. Competencias del Gobierno Central. El Estado, a travs del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioelctrico y el rgimen general de telecomunicaciones. Tiene el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratgicos: telecomunicaciones y espectro radioelctrico, lo cual incluye la potestad para emitir polticas pblicas, planes y normas tcnicas nacionales, de cumplimiento en todos los niveles de Gobierno del Estado. Corresponde al Gobierno Central, la responsabilidad de la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones, pudiendo delegar la participacin en los sectores estratgicos: telecomunicaciones y espectro radioelctrico a empresas de economa mixta en las cuales el Estado tenga mayora accionaria o a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria, en los casos y trminos previstos en esta Ley. Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto uso del espectro radioelctrico o derechos por concesin o asignacin correspondan.

    Artculo 7. Interpretacin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitucin sobre la jerarqua para la aplicacin de normas, a los trminos tcnicos empleados en esta Ley no definidos en ella, deber atribursele el significado de las definiciones adoptadas por la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, las sealadas en el Reglamento General o las normas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Artculo 7. Emergencia Nacional y desastres.

    En caso de agresin, conflicto armado internacional o interno, grave conmocin interna, calamidad pblica o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepcin que emita el Presidente o Presidenta de la Repblica, involucre la necesidad de utilizacin de los servicios de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes pblicas de telecomunicaciones tienen la obligacin de permitir el control directo e inmediato por parte del Ministerio de Defensa Nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el rea afectada. Dicho control cesar cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepcin conforme lo previsto en el artculo 166 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el Decreto de Estado de Excepcin. El Gobierno Central, a travs de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, regular el alcance, derechos y obligaciones, as como el procedimiento a implementarse a travs del correspondiente protocolo. Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusin y televisin y sistemas de audio y vdeo por suscripcin se incluye la difusin de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus

  • servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales, as como las dems acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho mbito.

    Artculo 8. Potestad Pblica.

    Corresponde al Gobierno Central a travs de sus rganos y entes, la emisin de polticas, planificacin, ordenacin, administracin, regulacin y control de las telecomunicaciones y de los recursos limitados utilizados para la prestacin de tales servicios. El rgimen de tales actividades se regir por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General, los planes y polticas emitidos por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin y, dems actos administrativos o normas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. La planificacin en el sector de telecomunicaciones deber cumplir con 10 establecido en el Sistema Nacional de Planificacin. El Gobierno Central, a travs del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, garantizar que la prestacin de servicios de telecomunicaciones se realice de forma universal, regular, continua, eficiente, eficaz, con niveles adecuados de calidad, a cambio del pago de tarifas equitativas. A tales efectos la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr establecer obligaciones de cobertura que sern de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores, incluyendo los de radiodifusin sonora y televisin.

    Artculo 8. Redes de telecomunicaciones.

    Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y dems recursos que permiten la transmisin, emisin y recepcin de voz, video, datos o cualquier tipo de seales, mediante medios fsicos o inalmbricos, con independencia del contenido o informacin cursada. El establecimiento o despliegue de una red comprende la construccin, instalacin e integracin de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa. En el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y video por suscripcin y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones darn estricto cumplimiento a las normas tcnicas y polticas nacionales. En el caso de redes fsicas el despliegue y tendido se har a travs de duetos subterrneos y cmaras, cuando dicha infraestructura est disponible; de acuerdo con la poltica de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Informacin. Para el caso de redes inalmbricas se debern cumplir las polticas y normas de precaucin o prevencin, as como las de mimetizacin y reduccin de contaminacin visual. Los gobiernos autnomos descentralizados, en su normativa local observarn y darn cumplimiento a las normas tcnicas que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones as como a las polticas que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, favoreciendo el despliegue de las redes.

    Artculo 9.Rgimen de las Actividades. Los servicios de telecomunicaciones se consideran servicios pblicos, tales como: la radiodifusin sonora y televisin en todas sus modalidades, la telefona fija, los servicios mviles, el servicio portador, servicios de valor agregado, servicio de despacho de voz y mensajes y, cualquier otro servicio de telecomunicaciones inventado o por inventarse. La prestacin de servicios de telecomunicaciones por parte del Estado se sujetar a la regulacin y control establecidos en la presente Ley, dentro del mbito de su competencia.

    Artculo 9.Clases de Redes de Telecomunicaciones. De acuerdo a su utilizacin las redes son:

    a) Redes Pblicas de Telecomunicaciones b) Redes privadas de Telecomunicaciones

  • Los servicios pblicos de radiodifusin sonora y televisin en todas sus modalidades se regirn por lo dispuesto en esta Ley, la ley que regule el sistema de comunicacin y los reglamentos que resulten aplicables. El uso de redes privadas se considera actividad de inters pblico sujeta a las disposiciones de esta Le su Reglamento General y las normas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control las Telecomunicaciones.

    Artculo 10.Establecimiento y Explotacin de Redes. El establecimiento y explotacin de redes de telecomunicaciones se consideran actividades de telecomunicaciones sujetas a la presente Ley. El Estado regular tal actividad de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento General y, los planes y normas emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Artculo 10.Redes Pblicas de Telecomunicaciones. Toda red de la que dependa la prestacin de un servicio pblico de telecomunicaciones; o sea utilizada para soportar servicios a terceros ser considerada una red pblica y ser accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la requieran, en los trminos y condiciones que se establecen en esta Ley, su reglamento general de aplicacin y normativa que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Las redes pblicas de telecomunicaciones tendern a un diseo de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexin y conexin, y cumplan con los planes tcnicos fundamentales. Las redes pblicas podrn soportar la prestacin de varios servicios, siempre que cuenten con el ttulo habilitante respectivo.

    Artculo 11.- Delegacin.-

    El Estado podr delegar la prestacin de servicios de telecomunicaciones a empresas mixtas en las cuales tenga mayora accionara. De forma excepcional, podr otorgar delegaciones a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria para la prestacin de los servicios pblicos de telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el inters pblico, colectivo o general. 2. Cuando la demanda de los servicios de telecomunicaciones no pueda ser cubierta por empresas pblicas. 3. Cuando el Estado no haya creado empresas pblicas para prestar determinado servicio de telecomunicaciones. 4. Cuando se promueva el acceso a servicios de forma igualitaria.

    Artculo 11.- Establecimiento y explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones. El establecimiento o instalacin y explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones requiere de la obtencin del correspondiente ttulo habilitante otorgado por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Los operadores de redes pblicas de telecomunicaciones debern cumplir con los planes tcnicos fundamentales, normas tcnicas y reglamentos especficos relacionados con la implementacin de la red y su operacin, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes pblicas de telecomunicaciones. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones regular el establecimiento y explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones. Es facultad del Estado Central, a travs del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, y de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, en el mbito de sus respectivas competencias, el establecer las polticas, requisitos, costos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura

  • almbrica e inalmbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En funcin de esta potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos autnomos descentralizados debern dar obligatorio cumplimiento a las polticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura almbrica e inalmbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan. Respecto del pago de tasas y tarifas que correspondan fijar a los gobiernos autnomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulacin de uso y gestin del suelo, estas se sujetarn a las polticas tarifarias que emita el Ministerio rector de las telecomunicaciones.

    Artculo 12.- Actividades de Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.-

    La realizacin de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa de la Nacin y el uso del espectro radioelctrico para tales fines quedan reservadas de manera exclusiva al Estado, cuya gestin y administracin corresponder a los rganos y entes competentes en tales materias. No obstante, en tales casos la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones ejercer las potestades de regulacin y control establecidas en la presente Ley.

    Artculo 12.- Convergencia. El Estado impulsar el establecimiento y explotacin de redes y la prestacin de servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el inters pblico y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones emitir reglamentos y normas que permitan la prestacin de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnolgico del pas, bajo el principio de neutralidad tecnolgica.

    Artculo 13.- Actividades Excluidas.-

    No se requerir la obtencin de un ttulo habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicacin interna en inmuebles o urbanizaciones, pblicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que: a) No se presten servicios de telecomunicaciones a terceros. b) No se afecten otras redes de telecomunicaciones, pblicas o privadas. c) No se afecte la prestacin de servicios de telecomunicaciones. d) No se use y explote el espectro. No obstante, dicha instalacin y uso por parte de personas naturales o jurdicas, se sujetarn a la presente ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisin de infracciones, se impondrn las sanciones a que haya lugar.

    Artculo 13.- Redes privadas de telecomunicaciones.

    Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurdicas en su exclusivo beneficio, con el propsito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operacin requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioelctrico, del ttulo habilitante respectivo. Las redes privadas estn destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestacin de stos servicios a terceros. La conexin de redes privadas se sujetar a la normativa que se emita para tal fin. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones regular el establecimiento y uso de redes privadas de telecomunicaciones.

  • Artculo 14.- Uso y Explotacin del Espectro Radioelctrico.- El espectro radioelctrico constituye un bien del dominio pblico del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotacin requiere el otorgamiento previo de un ttulo habilitante emitido por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa que resulte aplicable. En el Plan Nacional de Frecuencias, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones deber establecer bandas de frecuencia para su asignacin a estaciones de radiodifusin sonora y televisin pblicas, privadas, mixtas y comunitarias en igualdad de condiciones.

    Artculo 14.- Formas de Gestin.- Con sujecin a lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica, los servicios pblicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a travs de empresas pblicas o indirecta a travs de delegacin a empresas de economa mixta en las cuales el Estado tenga la mayora accionara; o a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria.

    Artculo 15.- Domiciliacin.-

    Los ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y uso de redes y; uso y explotacin del espectro radioelctrico, nicamente podrn otorgarse a personas naturales residentes o jurdicas domiciliadas en Ecuador que cumplan con los requisitos tcnicos, econmicos y legales exigidos por esta Ley, su Reglamento General y las normas que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Artculo 15.- Delegacin.-

    La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar ttulos habilitantes por delegacin, considerar lo siguiente: a) Para las empresas de economa mixta en las cuales el Estado tenga la mayora accionaria, el otorgamiento de ttulos habilitantes para el uso o explotacin del espectro radioelctrico o para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, se sujetar al inters nacional y respetar los plazos y lmites fijados en sta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. b) Para el caso de empresas pblicas de propiedad Estatal de los pases que forman parte de la comunidad internacional, la delegacin para el uso o explotacin del espectro radioelctrico o para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, podr hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegacin se sujetar al inters nacional y respetar los plazos y lmites fijados en sta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. e) Para la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria, se otorgarn ttulos habilitantes para el uso del espectro radioelctrico o para la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones, en los siguientes casos: 1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el inters pblico, colectivo o general;

  • 2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas pblicas o mixtas en las que el Estado tenga mayora accionaria; 3. Cuando no se tenga la capacidad tcnica o econmica; 4. Cuando los servicios de telecomunicaciones se estn prestando en rgimen de competencia por empresas pblicas y privadas de telecomunicaciones; 5. Cuando sea necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y, 6. Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios pblicos de telecomunicaciones de ptima calidad. No se requiere la concurrencia de causas para la delegacin. La calificacin de excepcin para delegacin aplica por servicios, o de considerarlo pertinente la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, por ttulo habilitante. La calificacin de excepcin no aplica al procedimiento de renovacin de ttulos habilitantes para la provisin de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioelctrico, as como tampoco al otorgamiento de ttulos habilitantes y su renovacin para servicios de radiodifusin, televisin y sistemas de audio y video por suscripcin.

    Artculo 16.- Obligaciones y Limitaciones.-

    El Estado, a travs de los organismos competentes, determinar las obligaciones especficas para garantizar la calidad y cobertura de los servicios de telecomunicaciones, su prestacin en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la satisfaccin del inters pblico, todo lo cual ser de obligatorio cumplimiento. Las empresas pblicas creadas para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, las empresas mixtas y privadas delegatarias para prestar tales servicios, debern cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento General y las normas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones para garantizar la calidad, continuidad, eficacia y eficiencia de los servicios pblicos.

    Artculo 16.- Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional. Para la realizacin de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se reservar frecuencias del espectro radioelctrico en funcin del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestin y administracin de dichas frecuencias corresponder a los rganos y entes competentes en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones ejercer las potestades de regulacin y control establecidas en la presente Ley.

    Artculo 17.- Convergencia.- El Estado promover el establecimiento y explotacin de redes y la prestacin de servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el inters pblico y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulacin

    Artculo 17.- Comunicaciones internas. No se requerir la obtencin de un ttulo habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicacin interna en inmuebles o urbanizaciones, pblicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que:

  • y Control de las Telecomunicaciones emitir reglamentos y normas que permitan la prestacin de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnolgico del pas, bajo el principio de neutralidad tecnolgica. Las redes pblicas de telecomunicaciones podrn soportar diversos servicios de telecomunicaciones, para cuya prestacin se deber contar con los ttulos habilitantes correspondientes.

    a) No se presten servicios de telecomunicaciones a terceros; b) No se afecten otras redes de telecomunicaciones, pblicas o privadas; c) No se afecte la prestacin de servicios de telecomunicaciones; o, d) No se use y explote el espectro radioelctrico. No obstante, dicha instalacin y uso por parte de personas naturales o jurdicas, se sujetarn a la presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisin de infracciones, se impondrn las sanciones a que haya lugar.

    Artculo 18.- Sujecin al Rgimen de Transparencia y Control.-

    Las empresas pblicas, mixtas o privadas que presten servicios de telecomunicaciones se sujetarn a la regulacin y control de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias de control del rgimen de transparencia y control previsto en la Constitucin y que sea desarrollado por Ley.

    Artculo 18.- Uso y Explotacin del Espectro Radioelctrico.

    El espectro radioelctrico constituye un bien del dominio pblico y un recurso limitado del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotacin requiere el otorgamiento previo de un ttulo habilitante emitido por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Las bandas de frecuencias para la asignacin a estaciones de radiodifusin sonora y televisin pblicas, privadas y comunitarias, observar lo dispuesto en la Ley Orgnica de y su Reglamento General.

    Artculo 19.- Derechos de los Usuarios.- Los usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrn derecho a: 1. Disponer y recibir los servicios de telecomunicaciones contratados de forma contnua, regular, eficiente, con calidad, eficacia y sin interrupciones. 2. Al secreto, privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, en los trminos sealados en la Ley. 3. Obtener informacin precisa, gratuita y no engaosa sobre las caractersticas de los servicios y las tarifas vigentes, a fin de garantizar sus derechos. 4. Obtener la medicin del servicio contratado en unidad de segundos, cuando se trate de servicios de telefona en todas sus modalidades. 5. Facturacin y tasacin correcta, oportuna, clara, precisa y detallada, conforme a las tarifas previamente acordadas. 6. Pagar precios equitativos que cumplan con los parmetros establecidos en la Constitucin y las leyes, sin perjuicio del establecimiento de tarifas solidarias o populares.

    Artculo 19.- Domiciliacin. Se otorgarn ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, uso o explotacin del espectro radioelctrico y establecimiento y operacin de redes de telecomunicaciones, a personas naturales residentes, en los casos en los que sea procedente o jurdicas domiciliadas en el Ecuador que cumplan con 105 requisitos tcnicos, econmicos y legales sealados en esta Ley, su reglamento general de aplicacin y en el Reglamento para Otorgar Ttulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Los ttulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioelctrico para el funcionamiento de medios de comunicacin social y aquellos que correspondan a los servicios de radiodifusin y televisin; y, sistemas de audio y video por suscripcin se otorgarn conforme a las disposiciones de la Ley Orgnica de Comunicacin, su Reglamento General y reglamentos emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

  • 7. Que se le informe oportunamente sobre la interrupcin, suspensin o averas de los servicios contratados y sus causas. 8. Obtener compensacin por los servicios contratados y no recibidos o el reintegro de valores indebidamente cobrados. 9. Que en la contratacin de servicios se usen modelos de contratos de servicios previamente aprobados por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 10. Atencin oportuna de las solicitudes y absolucin de reclamos relacionados con la prestacin de los servicios contratados. 11. Exigir el cumplimiento por parte de los prestadores de los servicios contratados de los parmetros de calidad previamente establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 12. Acceder a la portabilidad numrica, de conformidad con los lineamientos, trminos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 13. Disponer, gratuitamente, de servicios de llamadas de emergencia determinados por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 14. Recibir anualmente, de forma gratuita, una gua actualizada, electrnica o impresa, a eleccin del usuario; relacionada con el servicio de telefona fija, emitida por el operador del servicio contratado. Todos los abonados tendrn derecho a figurar en dichas guas y a un servicio de informacin nacional gratuito sobre su contenido. Asimismo, los abonados tendrn derecho a exigir la exclusin de sus datos de dichas guas. 15. Que se le proporcione adecuada y oportuna proteccin por parte de los rganos competentes, contra los incumplimientos legales, contractuales o reglamentarios cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley y la normativa que resulte aplicable. 16. Los dems establecidos en el ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 20.- Deberes de los Usuarios.-

    Los usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrn los siguientes deberes:

    Artculo 20.- Obligaciones y Limitaciones.

    La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, determinar las obligaciones especficas para garantizar la calidad y expansin de los

  • 1. Pagar oportunamente por los servicios de telecomunicaciones contratados, en las condiciones establecidas en los contratos de servicios correspondientes y cumplir con los trminos y condiciones previamente pactados. 2. Informar al prestador del servicio sobre cualquier avera e interrupcin del servicio. 3. Informar a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones sobre presuntas violaciones a la presente Ley sus reglamentos, planes tcnicos y normas tcnicas emitidas por la Agencia. 4. No realizar alteraciones a los equipos terminales homologados que puedan causar interferencias o daos a las redes y servicios de telecomunicaciones en general.

    servicios de telecomunicaciones; as como su prestacin en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la satisfaccin del inters pblico, todo lo cual ser de obligatorio cumplimiento. Las empresas pblicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o jurdicas delegatarias para prestar tales servicios, debern cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones para garantizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y tarifas equitativas; y, eficiencia de los servicios pblicos.

    Artculo 21.- Deberes de los Operadores.- Son deberes de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con independencia del ttulo habilitante del cual se derive tal carcter, los siguientes: 1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier usuario que requiera sus servicios. 2. Prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable, en cumplimiento de los parmetros de calidad establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y de lo estipulado en los ttulos habilitantes. 3. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, los planes tcnicos, normas tcnicas y dems actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, as como lo dispuesto en los ttulos habilitantes. 4. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley y en el ordenamiento jurdico vigente. 5. Establecer tarifas dentro de los topes tarifarios establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 6. Prestar a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones las facilidades requeridas para el ejercicio de su labor de control. 7. Informar a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones cuando tengan conocimiento del presunto incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, los planes tcnicos, normas tcnicas y resoluciones emitidas por dicho rgano.

    Artculo 21.- Definicin y tipo de usuarios Usuario es toda persona natural o jurdica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya suscrito un contrato de adhesin con el prestador de servicios de Telecomunicaciones, se denomina abonado o suscriptor; y, el usuario que haya negociado las clusulas con el Prestador se denomina Cliente. En la negociacin de las clusulas con los clientes no se afectar ninguno de los derechos de los usuarios en general, ni se podrn incluir trminos en menoscabo de las condiciones econmicas de los usuarios en general.

  • 8. Garantizar, la portabilidad numrica a los usuarios, de conformidad con los lineamientos, trminos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 9. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y servicio universal. 10. Pagar en los plazos establecidos los derechos de concesin, tarifas y contribuciones a que haya lugar. 11. Entregar la informacin y los documentos que sean solicitados por la Agencia de Regulacin y control de las Telecomunicaciones, en los plazos y trminos establecidos por esta. 12. Implementar acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 13. Cumplir con las obligaciones de interconexin, de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 14. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a travs de las redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes. 15. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las redes. 16. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de los servicios de telecomunicaciones prestados. 17. Garantizar la atencin oportuna de los reclamos formulados por los usuarios de los servicios de telecomunicaciones que prestan, de conformidad con la normativa aplicable y los ttulos habilitantes. 18. Informar a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones sobre: modificaciones bsicas a las condiciones de las redes; interconexiones previamente acordadas o los servicios prestados; de conformidad con la normativa aplicable y los ttulos habilitantes. 19. Llevar contabilidad separada por servicios y no realizar subsidios cruzados, salvo la excepcin prevista en esta Ley para el caso del servicio universal. 20. Adoptar las medidas necesarias para evitar que se curse en sus redes trfico no autorizado. 21. Pagar oportunamente a la Agencia de Regulacin y Control de las telecomunicaciones, la contribucin en atencin al cumplimiento de obligaciones de cobertura y sociales, en las condiciones y plazos establecidos en

  • esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y los ttulos habilitantes. 22. Las dems obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos, los planes, normas tcnicas y dems actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Artculo 22.- Derechos de 1 Operadores.-

    Son derechos de los operadores de redes y servicios de telecomunicacin con independencia del ttulo habilitante del cual se derive tal carcter, los siguientes:

    1. La obtencin del pago oportuno por parte de los usuarios por la prestacin de los servicios pactados y recibidos, de conformidad con el contrato respectivo. 2. Tomar las medidas que sean adecuadas y ejecutar las acciones previstas en el ordenamiento jurdico para la proteccin de sus redes de telecomunicaciones. 3. Realizar consultas a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones sobre la interpretacin de los planes tcnicos, reglamentos, normas tcnicas y resoluciones de carcter general emitidas por dicho rgano de regulacin control, as como los ttulos habilitantes respectivos. 4. A que se mantengan las frecuencias otorgadas libres de interferencias.

    Artculo 22. Derechos de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrn derecho: 1. A disponer y recibir los servicios de telecomunicaciones contratados de forma continua, regular, eficiente, con calidad y eficacia. 2. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan de servicio, as como a la modalidad de contratacin y el equipo terminal en el que recibir los servicios contratados. 3. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus comunicaciones, con las excepciones previstas en la Ley. 4. A la privacidad y proteccin de sus datos personales, por parte del prestador con el que contrate servicios, con sujecin al ordenamiento jurdico vigente. 5. A obtener informacin precisa, gratuita y no engaosa sobre las caractersticas de los servicios y sus tarifas. 6. A disponer, gratuitamente de servicios de llamadas de emergencia, informacin de planes, tarifas y precios, saldos y otros servicios informativos que establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 7. A obtener en unidad de segundos la medicin del servicio contratado, cuando se trate de servicios de telefona en todas sus modalidades. 8. A la facturacin y tasacin correcta, oportuna, clara, precisa y gratuita de acuerdo a las normas tributarias. Por la distribucin de facturas o estados de cuenta a domicilio o va electrnica, en caso del servicio de pospago, el prestador del servicio no podr establecer y recaudar un valor superior al costo administrativo de dicha actividad. No es admisible ninguna modalidad de redondeo. 9. A pagar tarifas de acuerdo con las regulaciones correspondientes. 10. A que su prestador le informe oportunamente sobre la interrupcin, suspensin o averas de los servicios contratados y sus causas. 11. A obtener de su prestador la compensacin por los

  • servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos o el reintegro de valores indebidamente cobrados. 12. A que en la contratacin de servicios se respeten los derechos constitucionales, legales y reglamentarios de los abonados, clientes y usuarios, de acuerdo a las condiciones generales o de ser el caso, modelos que apruebe y publique la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 13. A la atencin y resolucin oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la prestacin de los servicios contratados de conformidad con las regulaciones aplicables. 14. A exigir a los prestadores de los servicios contratados, el cumplimiento de los parmetros de calidad aplicables. 15. A la portabilidad del nmero y a conservar su nmero en el caso de Servicios de Telecomunicaciones que usen recurso numrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las regulaciones aplicables. 16. A recibir anualmente, de forma gratuita, una gua de abonados actualizada del servicio de telefona fija, electrnica, emitida por el prestador del servicio contratado. Todos los abonados tendrn derecho a figurar en dichas guas y a un servicio de informacin nacional gratuito sobre su contenido. Asimismo, los abonados tendrn derecho a que se excluyan, gratuitamente, sus datos personales de dichas guas. 17. A que se le proporcione adecuada y oportuna proteccin por parte de los rganos competentes, contra los incumplimientos legales, contractuales o reglamentarios cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley y la normativa que resulte aplicable 18. A acceder a cualquier aplicacin o servicio permitido disponible en la red de Internet los prestadores no podrn limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin, desarrollo o servicio legal a travs de Internet o en general de sus redes u otras tecnologas de la informacin y las comunicaciones, ni podrn limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales. 19. A que se mantengan las condiciones de prestacin de los servicios contratados; los cambios

  • unilaterales en los contratos de prestacin de servicios, se considerarn como nulos y no tendrn ningn valor. 20. A terminar unilateralmente el contrato de adhesin suscrito con el prestador del servicio en cualquier tiempo, previa notificacin, con por lo menos quince (15) das de anticipacin, conforme lo dispuesto en la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor y sin que para ello est obligado a cancelar multas o recargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos pendientes por servicios o bienes solicitados y recibidos. 21. A denunciar ante las autoridades competentes los incumplimientos o violaciones de sus derechos por parte de los prestadores. 22 A la acumulacin y la utilizacin de saldos en la prestacin de Servicios de Telecomunicaciones, independientemente de las modalidades de contratacin, de conformidad a las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 23 A contar con informacin sobre peligros a la salud que se puedan generar como consecuencia de los servicios de telecomunicaciones y la instalacin y operacin de redes. 24. A no recibir mensajes masivos o individuales o llamadas con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previa y expresamente autorizados por el cliente, abonado o usuario En aplicacin de los principios de progresividad y de no regresividad, se podrn establecer nuevos derechos a favor de los usuarios y abonados o regular la aplicacin de los establecidos en esta Ley, sin menoscabarlos o disminuirlos. Los derechos de los abonados y usuarios sealados no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento jurdico vigente. Estos derechos son extensivos a los abonados y usuarios de los sistemas de audio y video por suscripcin, en lo que fueren aplicables

    Artculo 23.- Tipos de Ttulos Habilitantes.-

    La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr otorgar los siguientes ttulos habilitantes: 1.- Concesiones de servicios. 2.- Concesiones de uso y explotacin del espectro radioelctrico. 3.- Autorizaciones de servicios.

    Artculo 23.-Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, estn obligados a lo siguiente: 1. Cumplir con los trminos del contrato de prestacin de servicios celebrado con el prestador, independientemente de su modalidad. 2. Adoptar las medidas sugeridas por el prestador de

  • 4.- Registro de actividades. 5.- Concesiones de radiodifusin sonora. 6.- Concesiones de televisin abierta. 7.- Autorizaciones de explotacin de servicios para empresas pblicas. 8.- Autorizaciones de radioaficionados. 9.- Autorizaciones de uso y explotacin del espectro radioelctrico para empresas pblicas. 10.- Autorizaciones para audio y video por suscripcin.

    servicios al fin de salvaguardar la integridad de la red y

    las comunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los prestadores. 3. Pagar por los servicios contratados conforme el contrato de prestacin de servicios y a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente. 4. Cumplir con las obligaciones de empadronamiento o registro de identidad, tales como proporcionar sus datos personales de identificacin asociados a la lnea o nmero telefnico, de conformidad con las regulaciones que se dicten al respecto. 5. No realizar alteraciones a los equipos que puedan causar interferencias o daos a las redes y servicios de telecomunicaciones en general. 6. No utilizar los servicios contratados para realizar fraude o perjuicios a su prestador o a terceros. 7, Hacer uso debido de los servicios de emergencia, respetando los derechos de los dems y el orden pblico. 8. No realizar llamadas o enviar mensajes con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previamente aceptadas por el destinatario, 9. Los dems que consten en el ordenamiento jurdico vigente o que sean establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones,

    Artculo 24.- Criterios de Otorgamiento de ttulos habilitantes.-

    Para el otorgamiento y renovacin de los ttulos habilitantes para la prestacin de servicios o uso del espectro radioelctrico a empresas mixtas y empresas privadas, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, deber atender al desarrollo de las telecomunicaciones, la evolucin de los mercados, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, las necesidades para el desarrollo sostenido del sector y de la Nacin y el acceso universal a las tecnologas de informacin y comunicacin, as como la satisfaccin efectiva del inters pblico o general, pudiendo neg1\e~ otorgamiento o renovacin de tales ttulos en atencin a la valoracin de lo previsto en los artculo. A los fines del otorgamiento de frecuencias para la prestacin de servicios de radiodifusin sonora y televisin se deber atender de forma prioritaria a las

    Artculo 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

    Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del ttulo habilitante del cual se derive tal carcter, los siguientes: 1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios. 2. Prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable, cumpliendo de las regulaciones que dicte la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y lo establecido en los ttulos habilitantes. 3. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, los planes tcnicos, normas tcnicas y dems actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, as como lo dispuesto en los ttulos habilitantes.

  • personas o colectividades que carezcan de dichos servicios o los tengan de forma limitada y, se deber fomentar el desarrollo de tales servicios en todo el pas y no nicamente en poblaciones urbanas. El otorgamiento inicial de una concesin de radiodifusin sonora y televisin abierta no genera un derecho de renovacin automtica, pudiendo el Estado negar la renovacin por las causas establecidas en esta Ley y su Reglamento general. Se prohbe el otorgamiento de ttulos habilitantes que generen o puedan generar una posicin de dominio en el mercado, o que fortalezcan una ya existente. Si la Agencia de Regulacin y Control de las telecomunicaciones estima que el otorgamiento de un ttulo habilitante conllevara la generacin o el fortalecimiento de la posicin de dominio de un operador, remitir el expediente a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado, para que en el plazo improrrogable de 90 das, emita informe tcnico motivado sobre el efecto en el mercado del otorgamiento del ttulo habilitante del que se trate, el que tendr el carcter de vinculante.

    4. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley y en el ordenamiento jurdico vigente, 5. Cumplir con las regulaciones tarifaras. 6. Proporcionar en forma clara, precisa, cierta, completa y oportuna toda la informacin requerida por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones o el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, en el mbito de sus competencias, en los formatos, plazos y condiciones establecidos por dichas autoridades 7. Prestar las facilidades requeridas para el ejercicio de la labor de control. 8. Garantizar a sus abonados y usuarios la conservacin de su nmero de conformidad con los negamientos, trminos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. 9. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y servicio universal establecidos en los correspondientes ttulos habilitantes. 10. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones econmicas tales como los valores de concesin, autorizacin, tarifas, tasas u otras que correspondan. 11. Implementar acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y en forma adicional para el caso de los servicios tales como el servicio mvil avanzado, cumplir con la entrega de informacin relacionada con la localizacin geogrfica aproximada de una llamada. 12. Cumplir con las obligaciones de interconexin, acceso y ocupacin de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas y disposiciones respectivas. 13. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a travs de las redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes. 14. Adoptar las medidas necesarias para la proteccin de los datos personales de sus usuarios y abonados, de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas y regulaciones respectivas. 15. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las redes.

  • 16, Observar y cumplir las polticas y normas en materia de mimetizacin de antenas, La instalacin de antenas para uso de los abonados/clientes/usuarios en la prestacin del servicio, deber realizarse en zonas que causen el menor impacto visual y no podrn ser visibles en facha- das frontales de los edificios o viviendas. En caso de la inobservancia a esta obligacin, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones dispondr a los prestadores de servicio, reubicar a su costo dicha infraestructura en el plazo que esta determine, sin perjuicio de la aplicacin de la sancin que corresponda. 17. No limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, priorizar ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin, desarrollo o servicio legal a travs de Internet o en general de sus redes u otras tecnologas de la informacin y las comunicaciones, ni podrn limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales, salvo las excepciones establecidas en la normativa vigente. 18. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de los servicios de telecomunicaciones prestados de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas y regulaciones respectivas. 19, Garantizar la atencin y resolucin oportuna de los reclamos formulados por sus abonados o usuarios, conforme los plazos que consten en la normativa o ttulos habilitantes.

    Artculo 25.- Renovacin de ttulos habilitantes.-

    La renovacin de los ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de telecomunicaciones y/o uso de espectro radioelctrico para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, a empresas mixtas y privadas, se sujetar a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento General y las resoluciones de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Para la prestacin de servicios de radiodifusin sonora y televisin, los titulares de los ttulos habilitantes respectivos podrn acceder a la renovacin de los mismos por adjudicacin directa por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos de idoneidad exigidos por el ordenamiento jurdico vigente. Vencido el plazo de vigencia de los ttulos renovados de conformidad a lo establecido en el inciso

    Artculo 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del ttulo habilitante del cual se derive tal carcter, los siguientes: 1. Obtener el pago oportuno por parte de los abonados y usuarios por la prestacin de los servicios, de conformidad con el contrato respectivo. 2. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes o uso ilegal del servicio calificado por autoridad competente, previa notificacin al abonado o cliente. 3. Recibir de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones atencin oportuna y motivada ante sus peticiones.

  • precedente, para acceder a un nuevo otorgamiento de ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de radiodifusin y televisin, debern cumplirse con los procedimientos previstos en esta Ley.

    4. A que se mantengan las frecuencias que les hayan sido asignadas, libres de interferencias. 5. Acceder a la informacin pblica con las limitaciones establecidas en la ley. 6. Gestionar la venta y distribucin de sus servicios en forma directa o a travs de terceros, mediante modalidades tales como reventa, acuerdos de distribucin y cualquier otra. En ningn caso, el prestador dejar de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y estar sujeto a las regulaciones aplicables.

    Artculo 26.- Funcionamiento de Empresas Pblicas.-

    El Estado podr gestionar los servicios de telecomunicaciones de forma directa a travs de empresas pblicas de conformidad con lo establecido en la Constitucin y la Ley Orgnica de Empresas Pblicas. Para la prestacin de servicios y para el uso y explotacin del espectro radioelctrico por parte de empresas pblicas, se requerir el otorgamiento de una autorizacin, excepto en los casos que se requiera nicamente el registro de actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, las empresas pblicas gozarn de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas esta establecidas en las leyes.

    Artculo 26.- Regulacin sectorial. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, dentro del mbito de sus competencias observar los lineamientos para la regulacin y principios aplicables conforme al ordenamiento jurdico vigente, a fin de coadyuvar a travs de la regulacin sectorial de telecomunicaciones que para el efecto emita y sus acciones, en el fomento, promocin y preservacin de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes que para el caso determine.

    Artculo 27.- Concesiones de Servicios.- Para personas jurdicas distintas a empresas pblicas, para la prestacin de servicios de telefona fija, telefona mvil o servicio mvil avanzado, radiodifusin sonora y televisin abierta y para la instalacin y explotacin de redes a tales efectos, se requiere la obtencin previa de una concesin otorgada por la Agencia de Regulacin y Control. Dicha concesin comprender el acto administrativo de otorgamiento y un contrato en el que se establecern los trminos, condiciones y plazos para la prestacin de los servicios en el que podr incluir el uso y explotacin de la respectiva banda de frecuencia esencial del espectro radioelctrico necesaria para la prestacin del servicio. La concesin de espectro radioelctrico en este caso se sujetar a las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y no se entender incorporada al ttulo de servicios si no se hubiera cumplido con el procedimiento correspondiente. En caso de que el concesionario desee prestar

    Artculo 27.- mbitos de regulacin. La regulacin sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promocin y preservacin de las condiciones de competencia, al menos ser en los mbitos: tcnico, econmico; y, de acceso a insumas de infraestructura.

  • servicios sujetos a concesin o autorizacin que no hayan sido incluidos en su ttulo habilitante original, deber solicitar las autorizaciones o concesiones correspondientes que se incluirn en el ttulo habilitante previo, sin perjuicio de la aplicacin del rgimen de concesiones o autorizaciones para el servicio que haya sido autorizado posteriormente. La Agencia de Regulacin y Control, en funcin de atender el desarrollo de las telecomunicaciones, la evolucin de los mercados, los avances tecnolgicos, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, las necesidades para el desarrollo sostenido del sector y de la Nacin, as como la satisfaccin efectiva del inters pblico o general, podr incluir otros servicios que se otorgarn bajo concesin

    Artculo 28.- Concesiones de Radiodifusin Sonora y Televisin Abierta.-

    Para la prestacin de servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta en todas sus modalidades y el establecimiento de redes a tales efectos, se requerir la obtencin de una concesin de radiodifusin sonora o concesin de televisin abierta, emitida por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Dichas concesiones permitirn a su titular la prestacin del o los servicios especficos incluidos en la concesin, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Comunicacin, sus reglamentos y las normas que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Los dems tipos de televisin abierta que se deriven de avances tecnolgicos y no estn previstos expresamente en esta Ley, se sujetarn a concesin y a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de Comunicacin.

    Artculo 28.- Regulacin econmica. Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios pblicos.

    Artculo 29.- Limitaciones en Radiodifusin Sonora y Televisin Abierta.-

    Ninguna persona natural o jurdica, directa o indirectamente, o a travs de parientes has el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad, podrn poseer ttulos los habilitantes que le permitan la operacin de ms de una estacin de radiodifusin o televisin abierta en una misma provincia. Asimismo, se prohbe la participacin econmica de personas naturales o jurdicas, de forma directa o indirecta, total o parcial en ms de dos estaciones de radiodifusin sonora o televisin abierta, en una misma provincia.

    Artculo 29.- Regulacin tcnica. Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente.

  • La limitacin establecida en este artculo no aplicar a los dems servicios de telecomunicaciones. Todos los prestadores de servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta debern observar las disposiciones y limitaciones establecidas en la Ley que regule el derecho a la comunicacin en lo que a concentracin de frecuencias y contenidos se refiere

    Artculo 30.- Instrumentos de los Ttulos Habilitantes.- Los ttulos habilitantes se otorgarn mediante acto administrativo emitido por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Tales ttulos se sujetarn al rgimen pblico administrativo vigente y lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y las normas que emita la Agencia de Regulacin y Control. El ttulo habilitante de concesin ser otorgado mediante acto administrativo motivado emitido por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y, se perfeccionar a travs de la suscripcin posterior del contrato administrativo de concesin respectivo. La concesin se sujetar a un rgimen de derecho pblico y las relaciones derivadas de sta se regularn en el contrato respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de 10 establecido en esta Ley, sus reglamentos, los planes y normas emitidas por la referida Agencia.

    Artculo 30.- Regulacin del acceso.

    Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumas necesarios, en especial a infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales.

    Artculos 31.- Autorizaciones.-

    Para la prestacin de servicios de audio y video por suscripcin, radioaficionados, servicios troncalizados, servicios de radiocomunicaciones y servicios portadores; y para la instalacin y operacin de sistemas de cable submarino, anlogos u otros similares que determine la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, se otorgar autorizacin. La Agencia de Regulacin y Control en funcin de atender al desarrollo de las telecomunicaciones, la evolucin de los mercados, los avances tecnolgicos, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, las necesidades para el desarrollo sostenido del sector y de la Nacin, as como la satisfaccin efectiva del inters pblico o general, podr incluir otros servicios que se otorgarn bajo autorizacin, siempre que no se trate de servicios sujetos a concesin. Los titulares de autorizaciones que deseen prestar servicios sujetos a concesin, debern obtener

    Artculo 31.- Determinacin de mercados de referencia o relevantes.- La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, con sujecin al Reglamento de Mercados que para el efecto apruebe, determinar al menos cada dos aos los mercados de referencia relativos a servicios o redes de telecomunicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el mbito geogrfico, con el propsito de establecer si dichos mercados se estn desarrollando en un entorno de competencia efectiva, cuyas caractersticas pueden dar lugar a la imposicin a los prestadores dominantes o con poder significativo de mercado de obligaciones especficas de manera proporcionada y justificada. las obligaciones se mantendrn, se modularn o modificarn mientras subsista la inexistencia de 1 competencia efectiva, el poder significativo de mercado o dominancia, caso contrario se suprimirn.

  • previamente el ttulo de concesin correspondiente. En caso de que el operador desee prestar Servicios no incluidos en la autorizacin original, podr solicitar nuevas autorizaciones que se incluirn en aquella.

    Artculo 32.- Registro de Actividades.- Para la instalacin y uso de redes privadas de telecomunicaciones, la reventa de servicios de telecomunicaciones, la prestacin d servicios de valor agregado, instalacin y explotacin de cyber cafs, la realizacin: pruebas pilotos de nuevos servicios o tecnologas, se requerir la obtencin del ttulo de registro de actividades, de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en el Reglamento General de la presente Ley y dems normativa que resulte aplicable. El registro se otorgar mediante acto administrativo debidamente motivado. El ttulo habilitante de registro de actividades para la prestacin de servicios de valor agregado no autoriza a su titular para instalar redes o prestar servicios portadores. Tales operadores debern contar con el ttulo habilitante correspondiente.

    Artculo 32.- Imposicin de obligaciones. En el Reglamento de Mercados, constarn las condiciones para la imposicin, modulacin, modificacin o supresin de obligaciones a los prestadores dominantes o con poder significativo de mercado o preponderantes. Sin perjuicio de que la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, establezca otro tipo de obligaciones en el Reglamento de Mercados; se podrn imponer a los operadores dominantes o con poder significativo de mercado o preponderantes, y de ser el caso a sus empresas vinculadas segn corresponda, entre otras, las siguientes obligaciones: Proporcionar informacin relativa a contabilidad,

    especificaciones tcnicas, caractersticas de las redes, condiciones de suministro y utilizacin, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizacin de servicios o aplicaciones, as como los precios;

    Proporcionar en forma oportuna y completa la informacin que le requiera la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, conforme a los formatos y periodicidad que para el efecto determine;

    Llevar contabilidad separada, en caso de que preste varios servicios, en el formato y con la metodologa que, en su caso, determine la Agencia de Regulacin y Control de las Tele- comunicaciones;

    Llevar contabilidad de costos o regulatoria, de acuerdo con el formato y metodologa que en su caso, determine la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones;

    Fijacin de precios y tarifas orientadas a costos ms un razonable rendimiento, que permitan promover y fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los usuarios en trminos de precios y calidad de los servicios; as tambin para favorecer la inversin por par- te del prestador de servicios, de modo especial, en redes de nueva generacin. Se incluye el mecanismo tarifario para servicios dentro de la misma red o fuera de la red (on-net u off. net);

    Fijar cargos de interconexin que promuevan la erradicacin de prcticas anticompetitivas.

  • Limitaciones de comercializacin de servicios y uso de equipos terminales

    Prohibicin de suscribir contratos de arrendamiento para instalacin de infraestructura, con clusulas de exclusividad;

    Fijacin de cargos de interconexin simtricos; Fijacin de cargos de interconexin asimtricos; Regulacin de tarifas simtrica; Regulacin de tarifas asimtrica; y, Obligaciones de comparticin de infraestructura. Regulacin sobre uso de marcas o nombres comerciales

    Artculo 33.- Duracin.-

    Las concesiones de servicios pblicos de telecomunicaciones, incluyendo las de radiodifusin sonora o televisin abierta, y las autorizaciones tendrn una duracin de hasta quince aos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de esta Ley. La renovacin de los ttulos habilitantes se regir por lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento General de esta Ley, resoluciones de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y, lo establecido en los respectivos ttulos, en su orden.

    Artculo 33.- Operador dominante o prestador con poder significativo de mercado.- Se considerar como operador dominante o prestador con poder significativo de mercado, al proveedor de servicios de telecomunicaciones, cuando tenga la capacidad para influir significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o conjuntamente con otros; cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores, usuarios, distribuidores u otros sujetos que participen en el mercado; cuando en forma efectiva, controle, directa o indirectamente los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripcin geogrfica determinados; o, la conexin o interconexin a su red. En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones constarn los criterios para determinar si un prestador de servicios de telecomunicaciones tiene poder de mercado o poder significativo en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de referencia estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado. Se considerar que existe preponderancia cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones, tenga ms del 50% de usuarios, en un determinado mercado o servicio, en cuyo caso, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr establecer de manera directa mediante resolucin, las obligaciones que se justifiquen, conforme a los previsto en el artculo precedente.

  • Artculo 34.- Transferencia o Cesin.- Los ttulos habilitantes se otorgan con carcter personalsimo y no podrn enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningn medio. Sin embargo, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr autorizar la cesin, transferencia, enajenacin, arrendamiento o gravamen de tales ttulos, siempre que sea necesario para la satisfaccin del inters pblico, garantizar la prestacin continua de los servicios o por razones de mercado. El interesado deber cancelar los derechos que la Agencia de Regulacin y Control haya fijado para tal efecto. No podrn, en ningn caso, enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningn medio los ttulos habilitan tes para la prestacin de servicios de radiodifusin y televisin. En caso de muerte del titular, los herederos no tendrn un derecho preferente para la obtencin de ttulos habilitantes previamente otorgados a su causante.

    Artculo 34.-Pago por participacin en el mercado. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados, pagarn al Estado anualmente un porcentaje de sus ingresos totales en funcin de su participacin en el mercado, de acuerdo al nmero de abonados/clientes del servicio concesionado, autorizado o registrado, conforme a la siguiente tabla:

    DESDE 35%

    HASTA 44.99%

    PAGO 1%

    45% 54.99% 3%

    55% 64.99% 5%

    65% 74.99% 7%

    75% En adelante 9%

    La recaudacin de estos valores la realizar el Servicio de Rentas Internas, Esta obligacin es independiente de cualquier otra obligacin prevista en la presente ley.

    Artculo 35.- Operadores Virtuales.-

    Los interesados en prestar servicios de telecomunicaciones a travs de arrendamiento de infraestructura o a travs del uso del espectro radioelctrico asignados a otros operadores se sujetarn al rgimen general establecido en esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Los ttulos habilitantes otorgados a dicho tipo de operadores se regir de conformidad con el servicio o servicios especficos a ser prestados y, debern pagar las tarifas o derechos que procedan por el uso de frecuencias del espectro radioelctrico.

    Artculo 35.-Servicios de Telecomunicaciones.

    Todos los servicios en telecomunicaciones son pblicos por mandato constitucional. Los prestadores de estos servicios estn habilitados para la instalacin de redes e infraestructura necesaria en la que se soportar la prestacin de servicios a sus usuarios. Las redes se operarn bajo el principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecnolgica

    Artculo 36.- Extincin de los Ttulos Habilitantes

    Los ttulos habilitantes, con independencia de su clase o duracin, se extinguirn por: 1. Expiracin del tiempo de su duracin y no se

    haya procedido a su renovacin. 2. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no

    se afecte el inters general, la continuidad del servicio ni a terceros.

    3. Muerte o prdida de capacidad civil de su titular, en caso de personas naturales o cuando se declare la

    Artculo 36.- Tipos de Servicios.

    Se definen como tales los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusin. Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisin y recepcin de signos, seales, textos, video, imgenes, sonidos o informacin de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios. Dichos servicios

  • disolucin, quiebra o liquidacin, en caso de las personas jurdicas, exceptuando los casos de fusin autorizados por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    4. Renuncia del titular de la concesin, autorizacin o registro, que haya sido aprobada por la Agencia de regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    5. Revocatoria del ttulo de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    6. En los casos que se verifique la prdida de cualidades tcnicas, econmicas y legales esenciales que fueron valoradas al momento del otorgamiento del ttulo.

    7. Terminacin anticipada y unilateral debidamente motivada, de conformidad con las condiciones legales, reglamentarias o contractuales que procedan, en su orden.

    8. Por reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales, determinada por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    9. Por falta de inicio de operaciones en el lapso de un ao, contado a partir de la fecha en que debi realizarse dicho inicio, de conformidad con lo dispuesto en el ttulo habilitante. En caso de no haberse fijado una fecha de inicio, en el lapso de dos aos contados a partir del otorgamiento del ttulo habilitante.

    10. Por incurrir en las prohibiciones para ser concesionario de ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de comunicacin audiovisual o para participar en procesos de otorgamiento y renovacin de los mismos.

    11. Cualquier otra causal establecida en normas vigentes y en los ttulos habilitantes respectivos.

    A los fines de la extincin, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, deber emitir un acto administrativo motivado que la declare, previa sustanciacin del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se garantice el debido proceso y derecho a la defensa del titular. En todos los casos de extincin del ttulo habilitado en, la Agencia de Regulacin y Control deber tomar toda clase de medidas tcnicas administrativas

    sern ofrecidos por prestadores o prestadores habilitados. Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefona fija y mvil, portadores y de valor agregado. Los prestadores de servicios de telefona fija o mvil podrn prestar otros servicios tales como portadores y de valor agregado que puedan soportarse en su red y plataformas, de conformidad con la regulacin que se emita para el efecto. Servicios de radiodifusin: Son aquellos que pueden transmitir, emitir y recibir seales de imagen, sonido, multimedia y datos, a travs de estaciones del tipo pblico, privado o comunitario, con base a lo establecido en la Ley Orgnica de Comunicacin. Se clasifican en servicios de seal abierta y por suscripcin. 1. Servicios de seal abierta, se clasifican en:

    a) Radiodifusin sonora: Comprende toda transmisin de seales de audio y datos, que se destinan a ser recibidas por el pblico en general, de manera libre y gratuita; y, b) Radiodifusin de televisin: Comprende toda transmisin de seales audiovisuales y datos, que se destinan para ser recibidas por el pblico en general, de manera libre y gratuita.

    2. Servicios por suscripcin: Son aquellos servicios de radiodifusin que solo pueden ser recibidos por usuarios que previamente hayan suscrito un contrato de adhesin. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr adoptar nuevas definiciones para otros servicios, en funcin a [os avances tecnolgicos; as tambin, la Agencia regular los trminos y condiciones de la prestacin de los servicios antes definidos.

  • necesarias para garantizar la continuidad del servicio y los derechos de los usuarios.

    Artculo 37.- Otorgamiento.- La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones otorgar ttulos habilitantes para el uso y explotacin del espectro radioelctrico a empresas pblicas, empresas mixtas o personas naturales o jurdicas privadas domiciliadas en Ecuador que cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los requisitos tcnicos, econmicos y legales exigidos a tales efectos. A los fines del otorgamiento de concesiones del espectro radioelctrico, el Estado atender al inters pblico, promover el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, garantizar el acceso igualitario y la asignacin en condiciones de transparencia, pudiendo negar el otorgamiento de concesiones de espectro cuando as lo requiera el inters pblico o general. De conformidad con 10 dispuesto en la Constitucin, el Estado permitir el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento General, el Plan Nacional de Frecuencias y las normas que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Ninguna persona natural o jurdica podr usar bandas calificadas como de uso libre sin cumplir con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Artculo 37.- Tipos de Habilitaciones. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr otorgar [os siguientes ttulos habilitantes:

    1. Habilitacin General: Para la prestacin de servicios de telecomunicaciones tales como la telefona fija y servicio mvil avanzado.

    Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitacin general, podrn prestar tam