Ley control telecomunicaciones móviles 9abril2014

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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS - 00001 NUMERO DE REGISTRO 4832 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 08 DE ABRIL DE 2014. INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES CARLOS VALENTÍN GRAMAJO MALDONADO, JAIME ANTONIO MARTÍNEZ LOHAYZA Y COMPAÑEROS. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES MÓVILES EN CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS. TRAMITE: APROBADO DE URGENCIA NACIONAL MEDIANTE DECRETO NÚMERO 12-2014.

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Otra muestra de legislación ad hoc para las empresas. Aprobada sin discusión y de urgencia nacional; impide a las Municipalidades el control sobre torres de transmisión en sus territorios; impide a las municipalidades cobrar tributos por estas torres; judicializa la protesta. Seguridad preventiva le llaman.

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  • CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

    DIRECCIN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS -

    00001

    NUMERO DE REGISTRO

    4832 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 08 DE ABRIL DE 2014.

    INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES CARLOS VALENTN GRAMAJO MALDONADO, JAIME ANTONIO MARTNEZ LOHAYZA Y COMPAEROS.

    ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE CONTROL DE LAS

    TELECOMUNICACIONES MVILES EN CENTROS DE PRIVACIN DE LIBERTAD Y FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA TRANSMISIN DE DATOS.

    TRAMITE: APROBADO DE URGENCIA NACIONAL MEDIANTE DECRETO NMERO 12-2014.

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    que tiene Guatemala como pas y los guatemaltecos en su desarrollo, est la incertidumbre administrativa que se tiene para poder instalar la infraestructura necesaria que permita la transmisin de datos, sin las complicaciones que distintas autoridades, de distintas jurisdicciones imponen a quien pretende realizarlas, sacrificando el inters general, de todos los guatemaltecos, por el inters particular de algunos guatemaltecos, en detrimento de las normas constitucionales existentes.

    Es por ello impostergable que el Congreso de la Repblica apruebe un marco jurdico estable, transparente y simple que incentive la construccin de infraestructura y redes de transmisin de datos para que Guatemala pueda beneficiarse del cambio tecnolgico y que todos los guatemaltecos puedan tener. sin distincin de ningn tipo, acceso a servicios de transmisin de datos y de internet que potenc1en su desarrollo.

    Es indispensable que se ie d al servicio de transmisin de datos la categorfa que debe tener en cuanto a que es imprescindible para mejorar la productividad del pas y para poner a todos los guatemaltecos en situacin que permita el acceso al desarrollo econmico apoyado por la tecnologa de la informacin. Por todo lo anterior, se hace necesario eliminar impedimentos que obstaculizan la instalaci , medios de comunicacin alrnbricos e inalmbricos que sean necesarios para la prestaci ael servicio de transmisin de datos e intemet en todo el pas, mediante la armonizacin a el nacional de las autorizaciones necesarias para instalar servicios de transmisin de datos, mejo ndo, al los ingresos que las municipalidades puedan recibir en dichos conceptos.

    DIPUTADO (S) PONENTE (S):

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    DECRETO NMERO __ -2014 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, es obligacin del Estado promover el desarrollo econmico de la Nacin, estimulando la iniciativa en actividades agrcolas, pecuarias. industriales, tursticas y de otra naturaleza; as como garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

    CONSIDERANDO:

    Que dentro de esta perspectiva, el servicio de transmisin de datos se ha vuelto indispensable para acceder a la tecnologa de la informacin, mejorar la productividad y generar progreso econmico, hacindose imperativo establecer un marco jurdico transparente y simple que elimine impedimentos o barreras; que a su vez garantice la correcta y segura utilizacin de este importante medio de r:omunicacin, para que prevalezca el inters general sobre el particular.

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la armonizacin a nivel nacional de las autorizaciones y de los arbitrios para instalar servicios de transmisin de datos se incentiva y facilita que la poblacin en general tenga acceso a los mismos, al ritmo de los avances tecnolgicos, pero a la vez estableciendo las bases permitidas para la recaudacin municipal vinculada a la infraestructura para la prestacin de dichos servicios, siendo el espritu de esta Ley de igual forma, recoger los criterios vertidos por la Corte de Constitucionalidad en varias ocasiones respecto a stos temas.

    CONSIDERANDO:

    Que Guatemala tiene uno de los ndices ms bajos de penetracin de transmisin de datos en Latinoamnca. lo que no permite a la poblacin tener acceso a las ltimas tecnologas ni a la informacin necesaria para su desarrollo y, al mismo tiempo, impide

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  • que el Estado de Guatemala pueda contar con herramientas necesarias para mejorar la seguridad preventiva que est obligado a brindar a sus ciudadanos;

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario emitir el instrumento correspondiente a efecto de regular esta actividad sobre los bienes que por definicin son de dominio pblico, segn la Constitucin Poltica de la Repblica;

    POR TANTO:

    En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171 inciso a) de la Constitucin Poltica de la Repblica,

    DECRETA:

    La Siguiente:

    LEY DE CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES MVILES EN CENTROS DE PRIVACIN DE LIBERTAD Y FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA

    PARA TRASMISIN DE DATOS CAPTULO 1

    DISPOSICIONES Y PROCEDIMIENTOS GENERALES

    Artculo 1. Objeto. Se declara de inters general y nacional el control de las telecomunicaciones mviles en los centros penitenciarios, incluyendo centros especializados de cumplimiento de sanciones privativas de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal, as como la construccin y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestacin de servicios relactonados con la transmisin de datos. Esta ley tiene como propsito establecer normas que impidan las telecomunicaciones no autorizadas desde centros del sistema penitenciario y adems regular mecanismos giles que unifiquen y simplifiquen ios trmites necesarios para la instalacin de ia

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  • infraestructura de comunicaciones necesaria para la prestacin de servicios de transmisin de datos.

    Artculo 2. Ente Rector. El ente rector de esta ley ser la Superintendencia de Telecomunicaciones, -SIT-.

    Artculo 3. Control de telecomunicaciones en centros penitenciarios. Los operadores de redes locales de telefona mvil de la Repblica de Guatemala deben implementar soluciones tcnicas para que, desde los centros de prisin preventiva, centros de cumplimento de condena para ejecucin de penas y centros especializados de cumplimiento de sanciones privativas de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal, no se pueda generar trfico de telecomunicaciones mviles. La implementacin de las soluciones tcnicas ser obligatoria para todos los operadores que presten servicios de telecomunicaciones en Guatemala, mediante resolucin emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual se har del conocimiento del Consejo Empresarial de Telecomunicaciones dentro de los tres das siguientes de emitida para garantizar su viabilidad tcnica.

    Las autoridades del Sistema Penitenciario debern realizar un monitoreo peridico, cada quince (15) das, para asegurar que las medidas implementadas sean efectivas. En caso que no lo sean, la Superintendencia de Telecomunicaciones impondr al operador, por cada centro en que no se cumpla la medida, una multa de entre trescientos mil quetzales (0300,000.00) a quinientos mil quetzales (0500,000.00) por cada mes de retraso en el funcionamiento efectivo de la medida establecida en el presente artculo.

    Los operadores de telecomunicaciones no tendrn responsabilidad, de ninguna ndole, frente a usuarios de servicios de telecomunicaciones que se vean afectados por la implementacin de las medidas contenidas en este artculo.

    Los operadores de redes locales de telefona mvil tendrn un plazo de ocho (8) meses contados a partir que entre en vigencia la presente Ley para implementar las soluciones tcnicas que cumplan con lo que se establece en este articulo. Para el efecto el Ministerio de Gobernacin y la Secretara de Bienestar Social de la

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    Presidencia de la Repblica quedan obligadas a brindar todo el apoyo que les sea requerido para llevar a cabo la implementacin de las soluciones tcnicas arriba indicadas.

    Artculo 4. Autorizacin para uso de Bienes Pblicos e Instalacin de Infraestructura para Transmisin de Datos. Cualquier persona individual o jurdica que preste servicio de transmisin de datos que tenga instalados por lo menos seis mil kilmetros de fibra ptica en la Repblica de Guatemala; o cualquier operador de Red Local y Comercial debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones que tenga ms de cien mil lneas de acceso; o los contratistas debidamente facultados por los anteriores mediante carta poder con firmas legalizadas; podrn solicitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, autorizacin para instalar antenas que se usen para transmisin inalmbrica de datos en propiedad privada o en bienes de dominio pblico, incluyendo bienes nacionales de uso pblico comn, o autorizacin para la instalacin de cableado, fibra ptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisin de datos, o la instalacin de equipos de telecomunicaciones en bienes de dominio pblico dentro de cualquier jurisdiccin municipal. La autorizacin para instalar infraestructura para transmitir datos incluir cualquier forma que la tecnologa permita para los mismos, incluyendo voz, vdeo, imgenes y cualquier forma de informacin. La autorizacin otorgada al amparo de esta Ley dar derecho a su titular a usar los bienes de dominio pblico durante la instalacin de las obras autorizadas. Para tal fin, la Municipalidad respectiva deber auxiliar a las personas o entidades que gocen de la autorizacin contenida en la presente Ley en la instalacin de la infraestructura autorizada.

    Las autorizaciones otorgadas por esta Ley incluirn la construccin de cualquier obra necesaria para instalar equipos de transmisin de datos.

    En el caso de los bienes pblicos de uso no comn, la autorizacin para instalar equipo de transmisin de datos ser otorgada por la autoridad mxima del rgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que est en posesin del bien, sin que se requiera ninguna autorizacin adiciona! de otra

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    dependencia. En el caso de entidades descentralizadas, autnomas o semiautnomas, la autorizacin indicada ser otorgada por su autoridad mxima.

    Artculo 5. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de autorizacin contendr e ir acompaada de la siguiente documentacin:

    a) La ubicacin y descripcin de los bienes a utilizar, b) La constancia de inscripcin como operador de red comercial y como operador de red local, si fuere aplicable,

    e) Copia de los informes trimestrales de Operador de Red Local de los ltimos dos trimestres donde se acredite el cumplimiento de los requisitos del artculo anterior, para los operadores de red local,

    d) Descripcin de la infraestructura a instalar o construir, tales como, postes, antenas, cableado, fibra ptica y dems elementos necesarios para la instalacin,

    e) Si el solicitante no es operador de Red Local y Comercial debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones que tenga ms de cien mil lneas de acceso, deber acreditar por medio de declaracin jurada y plano respectivo, que tiene instalados por lo menos seis mil kilmetros de fibra ptica en la Repblica de Guatemala;

    f) Acreditar por medio escrito, la suscripcin de contratos con terceros para uso de infraestructura o bienes, si fuere el caso, y;

    g) En los casos que se refieran a propiedad privada, cuando fuere procedente, la resolucin en donde conste el pago de la indemnizacin pertinente.

    Por lneas de acceso se entender la numeracin asignada por la Superintendencia de T elecomunicac1ones a los operadores de redes locales.

    Artculo 6. Trmite. La Superintendencia de Telecomunicaciones, -SIT-, verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores y otorgar la autorizacin solicitada mediante

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    emisin de resolucin dentro del plazo de quince das (15) de presentada la solicitud, autorizando el uso de bienes de dominio pblico si fuere el caso, y la instalacin de la infraestructura solicitada. La autorizacin otorgada ser la nica necesaria para instalar antenas. fibra ptica, cableado, postes o cualquier otro medio almbrco o inalmbrico de transmisin de datos de cualquier forma, en propiedad privada o en bienes de dominio pblico incluyendo bienes nacionales de uso pblico comn, sin que cualquier otra autoridad de la administracin pblca, ya sea centralizada o descentralizada, pueda requerir de ninguna otra licencia, cobro o autorizacin por instalacin, uso de suelo, construccin o cualquier otro concepto La autorizacin otorgada ser no exclusiva. y establecer la cantidad de infraestructura a instalar a efecto de facilitar la determinacin del arbitrio a pagar, calculado de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    Una vez obtenida la autorizacin de la -SIT-, el solicitante correspondiente bajo su responsabilidad, deber cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Proteccin y Mejoramiento del Medio Ambiente. La Superintendencia de Telecomunicaciones har un cobro administrativo de doscientos cincuenta quetzales (0.250.00) por cada autorizacin extendida Si la Superintendencia de Telecomunicaciones no resolviere y notificare su resolucin en el plazo establecido, la solicitud se tendr por resuelta favorablemente y, en consecuencia, por conferida la autorizacin pedida. Para efectos de lo anterior, la autorizacin se acreditar con la siguiente documentacin: a) La solicitud presentada; b) Declaracin jurada en la que conste que no hubo resolucin dentro del plazo establecido; y, e) Copia de la documentacin requerida para obtener la autorizacin. Artculo 7. Procedimiento general. Las personas individuales o jurdicas que no deseen optar por el procedimiento establecido en esta Ley o que no llenen los requisitos anteriores seguirn solicitando las autorizaciones respectivas en la forrna en que lo seala la Ley General de Telecomunicaciones y la dems legislacin ordinaria del pas.

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  • Articulo 8. Facultades que otorga la autorizacin. Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley, facultan a sus titulares para:

    a) Usar en la construccin de las obras, instalacin de elementos, y para la prestacin de servicios, los bienes de dominio pblico, as como el espacio areo de los mismos. Dentro de dichos bienes se incluyen el cruce y uso de ros, lagos, canales, puentes, vas, aceras, arriates. calles, cruce de calles y lneas de transporte que hayan sido delimitadas como tales, segn el ordenamiento territorial correspondiente, donde fuera aplicable.

    b) Remover la vegetacin que sea necesaria que estorbe los cables, postes y otros obstculos a la red.

    e) Instalar antenas, postes. fibra ptica, cableado o cualquier otro medio almbrico o inalmbrico para la transmisin de internet y de datos de cualquier forma que la tecnologa permita para los mismos, incluyendo voz, vdeo y cualquier forma de informacin y comunicaciones en predios de propiedad pblica o privada.

    d) Realizar el mantenimiento correctivo o preventivo de su infraestructura. e) Usar infraestructura o bienes de terceros para colocar o instalar infraestructura

    para transmisin de datos, lo cual se podr comprobar por cualquier medio escrito, sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo.

    f) Realizar las reparaciones necesarias de la infraestructura instalada o que se instale.

    La Superintendencia de Telecomunicaciones incluir en la autorizacin todas las recomendaciones pertinentes a efecto de velar y preservar el entorno natural del lugar donde se realizarn las instalaciones.

    Las Municipalidades respectivas debern permitir el uso de los bienes de dominio pblico para llevar a cabo las actividades establecidas en este artculo y prestarn su auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorizacin correspondiente.

    Artculo 9. Arbitrio por Uso de Bienes e Instalacin de Infraestructura para Transmisin de Datos. Se establece un arbitrio a favor de las municipalidades del pas, con efectos especficos en el mbito de sus correspondientes .iurisdicciones. Las personas que de conformidad con el artculo 4 de la presente Ley, cuenten con la

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    de comunicaciones en propiedad de particulares. Para tal efecto, se seguir el procedimiento contenido en la Ley General de Electricidad para la constitucin de servidumbres legales. En lo que respecta a la indemnizacin, sta deber ser previa y en moneda de curso legal, y su pago constar en la resolucin final respectiva o en el contrato que para el efecto se celebre. Cuando la servidumbre sea para la instalacin de infraestructura para Transmisin de Datos por un solicitante que cumpla con lo establecido en el artculo 4 de la presente ley, sustituir a la Comisin Nacional de Energa Elctrica en todo el procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones.

    CAPTULO 11 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Artculo 11. Se adicona el artculo 294 "TER" al Decreto Nmero 17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma:

    "Artculo 294 "TER". Perturbacin a la Instalacin, uso o reparacin de equipo de transmisin de datos. Comete el delito de perturbacin a la instalacin, uso o reparacin de equipo de transmisin de datos, la persona que obstruyere, interrumpiere, suspendiere o de cualquier forma perturbare la instalacin, el uso o la reparacin de infraestructura para transmisin de datos a cualquier persona o entidad que cuente con una autorizacin de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Mviles en Centros de Privacin de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisin de Datos. El responsable de este delito ser sancionado con prisin de se1s a ocho aos, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitacin especial.

    Si el responsable de este delito es un funcionario o empleado pblico, la pena ser incrementada en una tercera parte."

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    Artculo 12. Se adiciona el artculo 421 "BIS" al Decreto Nmero 17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma:

    "Artculo 421 "BIS" Denegacin de auxilio en caso de perturbacin a la Instalacin, utilizacin o reparacin de equipos de transmisin de datos Comete el delito de denegacin de auxilio en caso de perturbacin a ia instalacin, utilizacin o reparacin de equipos de transmistn de datos, cualquier elemento encargado del orden pblico, estatal o municipal, que se negare a auxiliar a un particular que le haya reportado la comisin del delito de Perturbacin a la Instalacin, uso o reparacin de equipo de transmisin de datos. El responsable de este delito ser sancionado con prisin de uno a tres aos, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitacin especial."

    Artculo 13. Se adiciona el artculo 452 "BIS" al Decreto Nmero 17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma:

    "Artculo 452 "BIS". Cobro indebido por instalacin o reparacaon de infraestructura de transmisin de datos. Comete el delito de cobro indebido por instalacin o reparacin de infraestructura de transmisin de datos, el funcionario pblico, el miembro de un Consejo de Desarrollo o cualquier funcionario municipal que cobrare por cualquier concepto sumas de dinero a particulares que tengan autorizacin de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Mviles en Centros de Privacin de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisin de Datos, por la instalacin o reparacin de cualquier equipo de transmisin de datos o por la construccin necesaria para la instalacin de equipos de transmisin de datos o por el uso de bienes de dommio o uso pblico o comunal para la instalacin de equipos de transmisin de datos. El responsable de este delito ser sancionado con prisin de seis a ocho aos, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitacin especial."

    Artculo 14. Quedaran exentos y exceptuados del cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones y del artculo 7 de la Ley

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    Reguladora del Uso y Captacin de Seal Va Satlite y su Distribucin por Cable, las personas o entidades que obtengan las autorizaciones contempladas en esta Ley.

    Artculo 15. Transitorio. Las personas que establece el artculo 4 de esta ley, podrn, dentro de los seis meses de su entrada en vigencia, solicitar la regularizacin y autorizacin de la infraestructura ya instalada, la que ser otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT- en los trminos establecidos en la misma aplicndose el pago del arbitno contenido en la presente ley. La Superintendencia de Telecomunicaciones --SIT- deber resolver dentro del plazo de treinta das contados desde la presentacin de la solicitud respectiva, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

    Artculo 16. Se derogan todas las disposictones que se opongan a la presente ley.

    Artculo 17. Vigencia. Este Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado en un solo debate con el voto favorable de ms de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la Repblica, y entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.

    REMTASE AL PROMULGACIN Y

    PARA su SANCIN,

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  • 00000016 -MOCIN PRIVILEGIADA-

    Sf;CRETARIA CONGRESO DE LA REPUBL!r

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    0 O 8 ABR 1014 \ 1, 1

    '\' -" Hora )\

    LOS ABAJO FIRMANTES, PROPONEMOS LA SIGUIENTE MOCION PRIVILEGIADA:

    Para que se entre a conocer lo siguiente:

    1. Convocatoria para la instalacin de las Comisiones de Postulacin de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Magistrados de la Corte de Apelaciones y Tribunales de Igual Categora.

    2. Iniciativa que dispone aprobar Ley de Control de las Telecomunicaciones Mviles en Centros de Privacin de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para la Transmisin de Datos. (4832), la cual por este medio y de conformidad con el artculo 113 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo, es declarada de urgencia nacional.

    3. Discusin en primer debate del dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Ley de Jurisdiccin Indgena. (3946)

    Guatemala, 8 de abril de 2014

  • 00000025

    CONGRESO DE lA REPUBliCA GUATEMALA, C. A.

    -ENMIENDA POR SUSTITUCIN PARCIAL-rr===~==-~""""""'11

    AL ARTCULO

    lOS ABAJO FIRMANTES, PROPONEMOS lA SIGUIENTE ENMIENDA POR SUSTITUCIN PARCIAL AL ARTCULO S, DEl PROYECTO DE DECRETO IDENTIFICADO CON El NMERO 4832 DE DIRECCIN lEGISLATIVA, PARA QUE lA LITERAL g) QUEDE REDACTADA DE LA FORMA SIGUIENTE:

    "g) En los casos que se refieran a propiedad privada, el solicitante deber acreditar fehacientemente y en instrumento pblico el consentimiento del propietario del predio a utilizar."

    Guatemala, 8 de abril de 2014.

    DIPUTADO (S) PONENTE (S):

  • 00000046 REMTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN, PROMULGACIN Y PUBLICACIN.

    EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

    A ESTE DECRETO LE CORRESPONDE EL NMERO 12-2014.