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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********(RELACIONADO CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** RECURRENTE:**********(TERCERO INTERESADO)
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actor **********
Demandado **********
Prestaciones
reclamadas
Reconocimiento del riesgo de trabajo sufrido,
derivado de un accidente de trabajo, que tuvo
como consecuencia una incapacidad parcial
permanente.
El pago de diversas prestaciones legales y
contractuales.
Junta Junta Especial Número Treinta y Ocho de la
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Juicio laboral **********y juicio acumulado **********
Laudo 28 de octubre de 2015.
Sentido La Junta Federal implícitamente reconoció al actor
con la calidad de trabajador de planta, y condenó
a ********** a:
- Cubrir la indemnización por riesgo de trabajo
establecida en el artículo 66, inciso h), del
Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza de ********** y Organismos
Subsidiarios,
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- Conceder la jubilación por incapacidad
permanente derivada del citado riesgo de
trabajo establecida en la fracción II del artículo
82 del citado Reglamento, y
- Pagar de algunas de las prestaciones
demandadas.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso **********
Fecha de
presentación
26 de noviembre de 2015.
Junta responsable Junta Especial Número Treinta y Ocho de la
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Fecha del laudo
reclamado
28 de octubre de 2015.
Expediente laboral **********y acumulado **********
Tribunal Colegiado Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en
Coatzacoalcos, Veracruz.
Admisión de la
demanda de amparo
2 de febrero de 2016.
Juicio de Amparo **********
Normas tildadas de
inconstitucionales
Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios, de 1o. de agosto de
2000.
Artículo 66, incisos g) y h):
“Artículo 66. En los casos de accidentes y
enfermedades del personal de confianza en
ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón
les proporcionará servicio médico, así como
la determinación de incapacidades,
indemnizaciones y derechos derivados de los
propios riesgos de trabajo, en los términos
siguientes:
[…]
g) De subsistir la imposibilidad para laborar
una vez fijada la incapacidad y hecho el pago
de la indemnización, el trabajador de
confianza de planta tendrá derecho a que se
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le otorgue un permiso sin goce de sueldo y
otras prestaciones hasta por 3 años más, sin
pérdida de antigüedad. Durante dicho lapso
el trabajador y sus derechohabientes sólo
tendrán derecho al servicio médico y
medicinas, y a las prestaciones post-mortem
en caso de fallecimiento del trabajador de
confianza de planta.
h) Para las bases de cálculo en el pago de las
indemnizaciones derivadas de riesgo de
trabajo, se tomará el salario ordinario que
perciba el trabajador de confianza en el
momento de ocurrir el riesgo con los
aumentos posteriores hasta que se
determine el grado de incapacidad o el de la
fecha en que se produzca la muerte. Por
incapacidad permanente total, se otorgará
una indemnización por el importe de 1,620 -
un mil seiscientos veinte- días de salario
ordinario y por incapacidad permanente y
parcial, se pagará sobre el mismo importe, de
acuerdo a los porcentajes de las tablas de
valuación de incapacidad de la Ley Federal
del Trabajo. En los casos previstos en el
Artículo 490 de la propia Ley, el patrón
aumentará con un 40% -cuarenta por ciento-
la indemnización que corresponda.”
Artículo 82, fracción II:
“Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su
personal de confianza de planta, por vejez y
por incapacidad total y permanente para el
trabajo, de conformidad con las siguientes
reglas:
I. Jubilaciones por vejez. […].
II. Jubilaciones por incapacidad permanente
derivada de riesgo de trabajo.- El personal de
planta confianza que a consecuencia de un
riesgo de trabajo le resulte, previa valuación
del médico del patrón, una incapacidad del
50% -cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -
sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la
total permanente, que lo imposibilite para el
trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de
antigüedad incluidos los 3 -tres- años de
espera establecidos en el inciso g) del
Artículo 66 de este Reglamento, y se haya
agotado la posibilidad de su reubicación, se
le otorgará una pensión jubilatoria sobre la
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base del 60% -sesenta por ciento- del
promedio del salario ordinario que hubiere
disfrutado durante el último año de servicios
y en proporción al tiempo laborado en cada
puesto. La pensión jubilatoria se
incrementará con un 4% -cuatro por ciento-
más por cada año de servicios prestados
después de cumplidos los 16 -dieciséis- años,
sin que exceda del 100% -cien por ciento-.
El trabajador de planta confianza afectado
por una incapacidad permanente derivada de
riesgo de trabajo de un 70% -setenta por
ciento- de la total permanente en adelante y
que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad,
se le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta
por ciento- del promedio de los salarios
ordinarios que hubiere disfrutado en el último
año de servicios y en proporción al tiempo
laborado en cada puesto. Por cada año más
de servicios prestados después de
cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria
se incrementará en un 4% -cuatro por ciento-
hasta llegar al 100% -cien por ciento- como
máximo.
El trabajador de planta confianza afectado
por una incapacidad parcial permanente
derivada de riesgo de trabajo y dictaminada
por los médicos del patrón, que lo
imposibilite para el trabajo o para
desempeñar el puesto de planta y no sea
posible su reacomodo en otras actividades
en términos del inciso g) del Artículo 66 de
este Reglamento, tendrá derecho a la
jubilación siempre y cuando acredite 20 -
veinte- años de servicios cuando menos, la
pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento-
del salario ordinario disfrutado en el último
puesto de planta en el momento de obtener
su jubilación, incrementándose por cada año
más de servicios después de cumplidos los
veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta
llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
Cuando el trabajador de planta incapacitado
registre 17 -diecisiete- años o más de
servicios, se acreditará el tiempo de espera
por anticipado señalado en el inciso g) del
Artículo 66 de este Reglamento para
incrementar la pensión jubilatoria, sin que en
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ningún caso pueda exceder del 100% -cien
por ciento-.”
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo
**********.
Juicio de Amparo **********
Sesión 14 de diciembre de 2016.
Punto resolutivo Se concedió el amparo al trabajador, para el
efecto de que la Junta dejara insubsistente el
laudo, y dictara uno nuevo en el que analice la
totalidad de las prestaciones reclamadas por el
actor, y para que determine el grado de
incapacidad del actor considerando un
diagnóstico no valorado previamente, y así como
que tome en cuenta lo resuelto en el juicio de
amparo **********, promovido por **********.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo
**********, relacionado con el juicio de amparo directo
**********.
Juicio de Amparo **********
Sesión 14 de diciembre de 2016.
Quejoso **********
Punto resolutivo Se concedió el amparo al patrón quejoso, para el
efecto de que la Junta dejara insubsistente el
laudo, y dictara uno nuevo en el que reitere los
puntos que no fueron materia de la protección
constitucional, y analizando los motivos de
concesión del diverso expediente de amparo
**********, en lo que atañe a la condena de la
indemnización por incapacidad parcial
permanente, tome en cuenta el pago parcial que
deriva del convenio de 2 de julio de 2013,
ofrecido como prueba por las partes, y establezca
que al trabajador no le resulta procedente otorgar
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el derecho de jubilación, al no haber tenido la
calidad de trabajador de planta, al momento en
que dejó de laborar para **********.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********
Fecha de presentación
del recurso
24 de enero de 2017.
Lugar de presentación Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
Admisión y turno 2 de febrero de 2017.
Número del toca 629/2017.
Juicio de amparo
recurrido
**********(en su carácter de tercero interesado),
relacionado con el **********.
Motivo de admisión Se admite porque “se advierte que el quejoso
en su demanda de amparo planteó la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad
de los artículos 66, incisos g) y h), y 82,
fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios…”
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 27 de febrero de 2017.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos
de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
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Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las
leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y,
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista;
b) La notificación se hizo el lunes nueve de enero de dos mil
diecisiete;
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c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el martes diez de enero de dos mil diecisiete;
d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles once al
martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete;
e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno y
veintidós de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles;
f) Si el escrito de agravios se presentó el martes veinticuatro
de enero de dos mil diecisiete, resulta oportuna su
promoción [foja 1 del cuaderno auxiliar del recurso de
revisión].
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo
firmó**********, tercero interesado en el juicio de amparo
**********, cuya personalidad le fue reconocida en acuerdo de dos
de febrero de dos mil dieciséis**********[foja 48 del cuaderno de
amparo].
Asimismo, el recurrente **********tiene carácter de quejoso
en el juicio de amparo relacionado **********.
TERCERO. Antecedentes.
**********se desempeñaba como **********en el centro
Coatzacoalcos para la paraestatal **********.
20 octubre
2011
El trabajador tuvo un accidente de trabajo, en el cual
sufrió heridas en la cabeza y cara.
Al momento del accidente, contaba con una antigüedad
de 5 años y 204 días.
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14 octubre
2013
El trabajador demandó de **********la evaluación y
calificación del grado de incapacidad derivado del riesgo
de trabajo sufrido y el pago de una indemnización
relativa, el otorgamiento de una pensión jubilatoria en
términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios, así como el reconocimiento y
pago de diversas prestaciones económicas y en
especie. El juicio se registró con el número **********.
10 enero 2014 El patrón demandado, al contestar la demanda sostuvo
entre otras defensas que:
El actor ya no era su empleado, pues dejó de
laborar el 1o. de julio de 2013.
Negó el derecho al reconocimiento de riesgos de
trabajo, porque la indemnización y pensión son
procedentes únicamente para los trabajadores de
planta, y el actor siempre tuvo la categoría de
transitorio, además de que es su acción ya
prescribió.
Señaló que el grado de incapacidad derivado del
accidente de trabajo sufrido, éste fue valorado en
un 35% y se le pagó una indemnización.
3 julio 2014 El trabajador promovió un nuevo juicio laboral, en contra
del mismo patrón, que fue registrado con el número
**********.
En el nuevo juicio, demandó la nulidad parcial del
convenio celebrado entre **********y él, al considerar que
impone renuncia de derechos laborales, y “el
reconocimiento por parte de las demandadas de que
existe un trato discriminativo, establecido tanto en
su Contrato Colectivo de Trabajo como en su
Reglamento de Trabajo para Personal de Confianza,
al hacer distinción entre los beneficios otorgados a
un trabajador de planta y un trabajador transitorio”.
La Junta Federal ordenó la acumulación de ambos
juicios laborales.
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28 octubre
2015
La Junta responsable dictó laudo, en el que condenó a
**********al reconocimiento de incapacidad parcial
permanente del 90%, a cubrirle 1,458 días de salario
ordinario, y al pago de la prima de antigüedad.
Asimismo, condenó al patrón demandado otorgar al
actor una pensión jubilatoria del 44%, al considerar
que le resultaba aplicable el artículo 82, fracción II,
del Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos
Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000, pues por su
antigüedad mayor a 4 años y con una incapacidad
mayor al 70%, accedía a una pensión del 40% + el
4% por cada año extra laborado.
Con la anterior condena, se advierte que si bien no lo
enuncia claramente, la Junta responsable considera
que el trabajador tenía la categoría de confianza de
planta.
Por otro lado, negó la procedencia de integrar el salario
con las diversas prestaciones reclamadas.
26 noviembre
2015
Inconforme con el laudo dictado, el actor promovió
demanda de amparo, la cual fue registrada con el
número **********y entre sus conceptos de violación
demandó “la inconstitucionalidad, inaplicabilidad
y/o nulidad parcial de los artículos 66, incisos g) y
h), y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios por cuanto hace a las
reglas para el cálculo del monto tanto de la
indemnización como de la pensión por riesgo de
trabajo”, porque:
Desnaturalizan el concepto de salario, y;
Condicionan el otorgamiento de la pensión al grado
de incapacidad y los años de servicio.
26 noviembre
2015
**********también promovió demanda de amparo, que
fue registrada con el número **********, y entre sus
conceptos de violación adujo que el trabajador no tiene
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derecho a la jubilación por incapacidad por haber tenido
la categoría de trabajador transitorio.
14 diciembre
2016
El Tribunal Colegiado concedió el amparo en el juicio
**********para efectos de que analice la totalidad de las
prestaciones reclamadas, y vuelva a analizar el peritaje
médico, para determinar correctamente la cantidad a
pagar por concepto de indemnización, de acuerdo al
Reglamento de Trabajo, normatividad bajo la que fue
contratado.
Los conceptos de violación relativos al artículo 82,
fracción II, del Reglamento citado, los declara
inoperantes, por estimar que al no ser una norma
general, no puede considerarse como una norma
impugnable en el juicio de amparo. Agrega que esto no
significa que su contenido escape del control
constitucional, pero que para ello es necesario que
exista una petición de interpretación por la parte actora
dirigido al tribunal laboral ordinario.
Al resolver el juicio de amparo **********, señaló que la
Junta debe considerar que al trabajador no le resulta
procedente el otorgamiento de una pensión por
jubilación, por no haber tenido la calidad de
trabajador de planta.
24 enero 2017 El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de
ambas resoluciones, en el que insiste en la
inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, del
Reglamento citado.
2 febrero 2017 Se admitió la revisión porque se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o.
de agosto de 2000.
CUARTO. Agravios. En el presente recurso, el trabajador
argumentó los siguientes agravios:
El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la
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sentencia del amparo directo **********promovido por el
trabajador, debió considerar que sí se colmaban los
requisitos para impugnar el artículo 82, fracción II del
citado Reglamento, pues este sí fue aplicado por la
Junta responsable.
El Tribunal Colegiado del conocimiento no consideró
que los tratados internacionales protectores del
trabajador tienen mayor grado de aplicabilidad que el
artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios, y omitió aplicar el principio de
suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador.
El artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios es violatorio de los derechos
de acceso a la seguridad y previsión social de los
trabajadores transitorios o temporales.
El artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios es violatorio del principio de
no discriminación contenido en el artículo 1o.
constitucional, porque establece un trato diferenciado
entre los trabajadores de planta y los transitorios o
temporales para acceder a la jubilación por riesgo de
trabajo.
Señala que la porción normativa es inconstitucional
puesto que no permite el acceso a la jubilación por
accidente o riesgo de trabajo, aun cuando reuniera los
demás requisitos como la antigüedad o el grado de
incapacidad permanente, únicamente por tener la
calidad de trabajador transitorio, por lo que lo excluye
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de tal derecho sin razón alguna.
Agrega que la exclusión carece de una justificación
objetiva y razonable, por lo que constituye una
diferenciación arbitraria y contraria al principio de
igualdad.
QUINTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. Desde su demanda laboral, el actor hoy
recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción
II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues en la
demanda del juicio laboral **********, la cual se acumuló al juicio
laboral **********, demandó, entre otras cosas, lo siguiente:
“El reconocimiento por parte de las demandadas de que
existe un trato discriminativo, establecido tanto en su
Contrato Colectivo de Trabajo como en su Reglamento
de Trabajo para Personal de Confianza, al hacer
distinción entre los beneficios otorgados a un
trabajador de planta y un trabajador transitorio”.
En la demanda de amparo, el quejoso planteó
esencialmente la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad
parcial de los artículos 66, incisos g) y h), y 82, fracción II, del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios por cuanto hace a las
reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como
de la pensión por riesgo de trabajo, por contener una limitación
cuantitativa, las cuales desnaturalizan el concepto de salario, y
por condicionar el otorgamiento de una pensión por jubilación al
porcentaje de incapacidad señalada.
SEXTO. Importancia y trascendencia. Si bien existe un
precedente sobre la constitucionalidad del artículo 82, fracción II,
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del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de
agosto de 2000, dictado por esta Segunda Sala en el amparo
directo en revisión 3351/2017, fallado el quince de noviembre de
dos mil diecisiete, se estima necesario conocer el presente
recurso en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento
manifestó consideraciones que no son las determinadas por esta
Segunda Sala.
Además, reviste importancia el hecho de que las
cuestiones planteadas llevan a analizar los alcances del derecho
a la seguridad social en materia de riesgos de trabajo en el caso
de **********, quien ha asumido el rol de ente asegurador, así
como el derecho a la igualdad tratándose de los regímenes de
jubilación de los trabajadores de confianza, establecidos
directamente por el patrón en ejercicio de facultades legalmente
otorgadas.
SÉPTIMO. Estudio. En el primero de sus agravios, el
ahora recurrente manifestó que el Tribunal Colegiado del
conocimiento incorrectamente declaró inoperante el concepto de
violación en donde se alegó la inconstitucionalidad de los
artículos 66, incisos g) y h), y 82, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos
Subsidiarios.
En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo
que “la parte quejosa pretende que se realice un análisis de
constitucionalidad de un estipulado que regula las
condiciones de trabajo y prestaciones de seguridad social;
sin embargo, no es procedente dicho estudio, dado que el
planteamiento relativo, en función de su constitucionalidad
o no, debió hacerlo valer ante la Junta responsable, por lo
que, de hacer un estudio como el pretendido por este
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15
Tribunal Colegiado de Circuito, implicaría dejar sin defensa
a la patronal que emitió dichos lineamientos.”
Ahora bien, contrario a lo señalado por el Tribunal
Colegiado, se advierte que el trabajador sí planteó la nulidad de
la porción del Reglamento de Trabajo impugnado, por lo que al
haber declarado inoperante dicho concepto de violación, omitió
pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad; por lo
que el agravio resulta fundado.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia
2a./J. 95/2009, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son
los siguientes:
“CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO
CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE
DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL
JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER
PLANTEADA LA ILEGALIDAD O
INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A
TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE
HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO
LABORAL DE ORIGEN. De los artículos 33, 386, 387,
391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se
advierte que el contrato colectivo de trabajo es un
acuerdo entre un grupo de trabajadores representados
por una organización sindical, con un patrono o un
grupo de patronos, con una empresa o una industria, en
su carácter de unidades económicas de producción o
distribución de bienes o servicios, para establecer las
condiciones de trabajo según las cuales aquéllos
prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán
obligaciones de naturaleza individual y social, mediante
la consignación de beneficios y compromisos
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recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a
desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido
de dichos numerales se infiere que en la elaboración del
contrato colectivo imperan los principios de libertad
contractual y de autonomía de la voluntad de las partes,
esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a
que no se estipulen derechos inferiores a los
consignados en el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se
vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien
desde el punto de vista material el contrato colectivo de
trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia
no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no
posee las características formales ni los efectos
materiales propios del acto legislativo, ni puede
considerarse como un acto de autoridad susceptible de
impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma
las características que todo acto de autoridad debe
tener para ser impugnado como acto reclamado en el
juicio de garantías, ya que en su emisión no participa
un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino
únicamente las partes contratantes, que se obligan en
los términos de su texto- y que, por ende, incida en
forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes.
No obstante, esto no significa que su contenido escape
al control de constitucionalidad, pues tratándose del
juicio de amparo directo, en términos de los artículos
44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley
de Amparo, es posible que, al señalar como acto
reclamado el laudo donde se haya interpretado y
aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la
inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y
cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral
de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya
hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario,
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se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser
violatorio en sí mismo de derechos fundamentales,
protegidos en la Constitución General de la República,
lo que pugna con los principios constitucionales
referidos.”
OCTAVO. Estudio de la constitucionalidad del artículo
82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos
Subsidiarios. El ahora recurrente adujo que el citado precepto
normativo es inconstitucional por las siguientes razones:
Es violatorio del principio de no discriminación contenido en
el artículo 1o. constitucional, porque no permite el acceso a
la jubilación por accidente o riesgo de trabajo, aun cuando
reuniera los demás requisitos como la antigüedad o el grado
de incapacidad permanente, únicamente por tener la calidad
de trabajador transitorio, por lo que lo excluye de tal derecho
sin razón alguna, y con ello establece un trato diferenciado,
que carece de una justificación objetiva y razonable, entre los
trabajadores de planta y los transitorios o temporales para
acceder a la jubilación por riesgo de trabajo.
Es violatorio de los derechos de acceso a la seguridad y
previsión social de los trabajadores transitorios o temporales,
pues contiene una condición no prevista en la Ley del Seguro
Social, la cual es de aplicación vinculante para el patrón
demandado, y la protección estipulada es menor al
parámetro establecido por la citada ley.
Respecto de tales argumentos, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado
sobre su constitucionalidad, en el amparo directo en revisión
3351/2017, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco
González Salas, fallado en sesión de quince de noviembre de
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dos mil diecisiete, con mayoría de cuatro votos.
Cabe destacar que en el precedente mencionado se
analizó el caso de un trabajador de **********que se desempeñó
en el puesto de agente de seguridad física, con el carácter de
trabajador de transitorio, que sufrió un accidente de trabajo, por
lo que demandó del patrón la pensión jubilatoria derivada de la
incapacidad permanente total, y las prestaciones de seguridad
social relativas.
La Junta que conoció del asunto determinó que dicho
trabajador, al tener la categoría de transitorio, no tenía derecho
a la pensión jubilatoria establecida en el artículo 82, fracción II,
del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, por lo que
absolvió al patrón del pago de dicha prestación.
Inconforme, promovió juicio de amparo en el que alegó la
inconstitucionalidad del artículo 66, incisos g) y h), y 82, fracción
II, del Reglamento antes citado.
En vista de lo antes mencionado, se estima que dicho
precedente resolvió una situación jurídica idéntica a la que se
ahora se estudia, por lo que el recurso de revisión 3351/2017
antes mencionado sí es aplicable al caso concreto.
Dicha resolución determinó lo siguiente:
“De manera previa al análisis de esos argumentos,
resulta pertinente abordar el marco jurídico que regula
la prestación de la seguridad social en favor de los
trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, así como lo establecido en
materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro
Social y el Reglamento de Trabajo del Personal de
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Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos
Subsidiarios.
A. Sujeción de Petróleos Mexicanos a la Ley del
Seguro Social
Al resolver el amparo directo 5/2009, esta Segunda
Sala analizó la Ley del Seguro Social en relación con
la prestación del seguro de muerte.
Se sostuvo que en la reforma al artículo 123, apartado
A, fracción XXIX de la Constitución Federal1, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el seis de
septiembre de mil novecientos veintinueve, se
instituyó la expedición de la Ley del Seguro Social, la
cual comprendería los seguros de invalidez, de vida,
de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades
y accidentes y otros fines análogos.
Posteriormente, se publicó la Ley del Seguro Social en
el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de
enero de mil novecientos cuarenta y tres, y conforme
a ella la seguridad social sería otorgada por medio de
un organismo denominado Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Dicha ley quedó abrogada por el artículo Segundo
Transitorio de la Ley del Seguro Social que entró en
vigor en toda la República a partir del primero de abril
de mil novecientos setenta y tres. Posteriormente, se
1 “Art. 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo contrato de trabajo: XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.”
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expidió una nueva Ley del Seguro Social, la cual entró
en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa
y siete.
En el precedente se estableció que Petróleos
Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos
descentralizados, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que cuentan con medios
económicos suficientes para sufragar las prestaciones
de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del
apartado A, del artículo 123 constitucional, y de
acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del
artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos
el Director General de esa paraestatal, puede convenir
con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y
expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza, que rigen las relaciones laborales de
Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en
términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley
Federal del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluyó que las
prestaciones de previsión social de los trabajadores
de Petróleos Mexicanos y de sus organismos
subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato
Colectivo de Trabajo (para trabajadores
sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios.
Con base en ello, se consideró que con anterioridad a
la implementación del régimen de seguridad social de
los trabajadores que inició con la primera Ley del
Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres,
Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato
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colectivo y soportaba con su propio patrimonio las
prestaciones de seguridad social que otorgaba a sus
trabajadores.
Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos
Mexicanos se hace cargo de la seguridad social de sus
trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que
dispone la Ley del Seguro Social, se estimó pertinente
hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese
juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el
contrato colectivo de trabajo respecto a la pensión
post-mortem con el seguro de muerte regulado en la
Ley del Seguro Social.
Con similares consideraciones, al resolver el amparo
directo en revisión 6278/2014, esta Segunda Sala
interpretó los artículos 23 y Transitorio Vigésimo de la
Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de
enero de mil novecientos noventa y siete.2
Se sostuvo que de esas disposiciones se advierten
tres supuestos en tratándose de las relaciones entre
patrón y trabajadores cuando exista un contrato
2 “Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero-patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan”. “VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente”.
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22
colectivo de trabajo, dependiendo si esas prestaciones
son inferiores, iguales o superiores a las previstas en
la Ley.
Se consideró que el legislador también reguló la
transición en la incorporación al régimen obligatorio
de los trabajadores de las entidades paraestatales
descentralizadas, como lo es Petróleos Mexicanos,
cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean
prestaciones superiores a las de la norma del seguro
social, en el entendido de que dicha incorporación se
llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del
estudio respectivo.
En ese sentido, se concluyó que si la entidad
paraestatal como órgano descentralizado de la
Administración Pública Federal, dentro de su contrato
colectivo de trabajo prevé prestaciones de seguridad
social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no
estará obligada a incorporar a sus trabajadores al
régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en
tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-
jurídico de dicho contrato colectivo.
Esta Segunda Sala estableció que Petróleos
Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen
obligatorio del seguro social a sus trabajadores
(siempre que sus aportaciones de seguridad social
sean superiores a las consignadas en la ley relativa y
hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico),
en virtud de que con independencia de no estar
inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es
que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos
necesarios para satisfacer el debido goce del derecho
humano de seguridad social de sus trabajadores a
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través de consignarlo con aportaciones superiores a
las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del
contrato colectivo de trabajo respectivo.
Siguiendo el criterio sostenido en esos precedentes,
dado que no está demostrado que se hayan efectuado
los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos
al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a
que aquel organismo presta directamente los servicios
de seguridad social, las condiciones que ha estipulado
en esa materia deberán analizarse a luz del marco
normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro
Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a
todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese
organismo y sus subsidiarios.
B. Normas de seguridad social en materia de
accidentes de trabajo
La pretensión que motiva el presente estudio de
constitucionalidad se relaciona con la incapacidad
permanente derivada de una enfermedad profesional,
por lo que las prestaciones a revisar se refieren al
seguro de riesgos de trabajo, regulado en el capítulo
III del título segundo correspondiente al Régimen
Obligatorio de la Ley del Seguro Social vigente.
El trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá
derecho a las prestaciones en especie enunciadas en
el artículo 56 de la Ley del Seguro Social:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
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24
Adicionalmente a esas prestaciones, en términos del
artículo 84, fracción II, a) de la ley citada, los
pensionados por incapacidad permanente total o
parcial tendrán derecho a las prestaciones del seguro
de Enfermedades y Maternidad.3
De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro
Social, el asegurado tendrá derecho a las siguientes
prestaciones en dinero:
I. Subsidio mientras dure la inhabilitación hasta que se
declare la incapacidad permanente parcial o total, el
cual ascenderá al cien por ciento el salario en que
estuviese cotizando en el momento de ocurrir el
riesgo.
II. Pensión por incapacidad permanente total. Equivale
al setenta por ciento del salario de cotización al
momento de ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en
la propia ley. También incluye la contratación de un
seguro de sobrevivencia para el caso de su
fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las
pensiones y demás prestaciones a que tengan derecho
conforme a la ley. Si al momento de producirse el
riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado
cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de
sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste
por causas distintas a riesgos de trabajo o
enfermedades profesionales.
3 Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia; (…)
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25
Para efecto de pagar la pensión, el seguro de
sobrevivencia y las prestaciones económicas se
contratará con una institución de seguros que elija el
trabajador, previo cálculo de un monto constitutivo
que se cubrirá con la cantidad acumulada en la cuenta
individual más la diferencia que pagará el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
III. Pensión por incapacidad permanente parcial. Si la
incapacidad es superior al cincuenta por ciento, se
contratará una pensión otorgada por una institución
de seguros, en los mismos términos que el supuesto
anterior, sólo que el monto de la pensión se calculará
conforme a la tabla de valuación de incapacidad
contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando
como base el monto de la pensión que correspondería
a la incapacidad permanente total.
Si la valuación de la incapacidad fuere de hasta el
veinticinco por ciento, se pagara al asegurado, en
sustitución de la pensión, una indemnización global
equivalente a cinco anualidades de la pensión que le
hubiese correspondido. Esa indemnización será
optativa cuando la valuación exceda del veinticinco sin
rebasar el cincuenta por ciento.
IV. Aguinaldo. El Instituto otorgará a los pensionados
por incapacidad permanente total y parcial con un
mínimo de más del cincuenta por ciento de
incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince
días del importe de la pensión que perciban.
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26
Conforme al artículo 59 de la ley mencionada,4 la
pensión que se otorgue por incapacidad permanente
total, debe ser superior a la que le correspondería al
asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los
casos, las asignaciones familiares y la ayuda
asistencial, así como cualquier otra prestación en
dinero a que tenga derecho en los términos del
referido capítulo III, sin que ello signifique esas dos
prestaciones deban pagarse en el caso de incapacidad
permanente (sólo implica que el valor de la pensión
tendrá que ser superior a la de invalidez que sí incluye
esas prestaciones), de conformidad con lo establecido
en la jurisprudencia 2a./J. 169/2015, de rubro siguiente:
‘INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL. LOS
TRABAJADORES QUE RECIBEN LA PENSIÓN
CORRESPONDIENTE NO TIENEN DERECHO A
RECIBIR ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA
ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE
HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997)’.
De acuerdo con el artículo 68 de dicha ley, las
pensiones por incapacidad permanente se
actualizarán anualmente en el mes de febrero,
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Asimismo, de las disposiciones de la Ley del Seguro
Social no se advierte que se excluya o limite el acceso
de los trabajadores a las prestaciones del seguro de
riesgos de trabajo, en atención a la duración o tipo de
relación laboral o que se condicione a un período de
cotización.
4 Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.
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27
Al contrario, se trata de un seguro al que tiene derecho
todo trabajador desde que inicia la relación laboral,
cuyo financiamiento debe cubrirse íntegramente con
las cuotas del patrón, en términos del artículo 70 de
esa ley.5
Al resolver los amparos directos en revisión
3921/2013, y 2128/2015, 5757/2016, esta Segunda Sala
interpretó el artículo 77 de la Ley del Seguro Social6 y
determinó que ese precepto establece que el patrón
está obligado a asegurar a sus trabajadores contra
riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso, alta de
los trabajadores y los de modificación de su salario,
entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social
después de ocurrido el siniestro, en ningún caso
liberarán al patrón de la obligación de pagar los
capitales constitutivos, aun cuando los hubiese
presentado dentro del plazo de cinco días hábiles,
previsto en el artículo 15, fracción I, de la Ley del
Seguro Social.7
5 Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados. 6 Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. 7 Artículo 15. Los patrones están obligados a:
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28
Se consideró que los patrones tienen la obligación de
asegurar o de dar aviso sobre las modificaciones
salariales dentro del plazo de cinco días hábiles a sus
trabajadores, pero si lo hacen con posterioridad a que
el siniestro acontezca, no pueden pretender que el
Seguro Social afronte siempre un riesgo ocurrido con
anterioridad, pues para que ello suceda sería
necesario que la inscripción se hiciera desde el primer
día de trabajo, pero para efectos de subrogación en
caso de un siniestro, el Instituto solo responderá a
partir de que se presente el referido aviso de ingreso o
alta del trabajador.
En relación con la responsabilidad en materia de
riesgos de trabajo de los patrones, cuya actividad los
sujeta al régimen obligatorio de la Ley del Seguro
Social, esta Segunda Sala resolvió la Contradicción de
Tesis 13/2009.
En ese precedente, se estableció que de acuerdo con
el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la
Constitución Política8, los empresarios serán
responsables de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores,
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; 8 Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017
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sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o
trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos
deberán pagar la indemnización correspondiente,
según aquéllos hayan traído como consecuencia la
muerte o una incapacidad temporal o permanente para
trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.
Se consideró que la Ley del Seguro Social el artículo
53 dispone que el patrón que haya asegurado a los
trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo
quedará relevado, en los términos señalados por la
propia ley, del cumplimiento de las obligaciones que
sobre responsabilidad por esta clase de riesgos
establece la Ley Federal del Trabajo.9
En ese sentido se estableció que cuando el patrón
obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos
de trabajo no lo hiciere o los inscriba con un salario
inferior al percibido, en caso de que éstos ocurran,
deberá pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social
lo que se denomina ‘capitales constitutivos’, que
consisten en los importes de todas las prestaciones en
dinero y en especie que son a su cargo y que en todo
caso prestará el Instituto.
Así, se concluyó que está justificado el trato desigual
que da la ley en el pago de capitales constitutivos en
el seguro de riesgo de trabajo frente al de
enfermedades y maternidad. Como parte de dicha
justificación se consideró que el patrón es
responsable de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales sufridos por sus
9 Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
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trabajadores, por los cuales se subroga el Instituto, a
diferencia del seguro de enfermedades y maternidad,
el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de
garantizar el derecho a la salud en términos de la
fracción XXIX del artículo 123 apartado A
constitucional.
Con motivo de esa resolución se emitió la
jurisprudencia 2a./J. 43/2009, de rubro: ‘CAPITALES
CONSTITUTIVOS. EL TRATO DIFERENCIADO
ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO
CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, OBEDECE A RAZONES
ESPECÍFICAS’.10
De lo antes expuesto se puede advertir que en materia
de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social
10 “El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley.”
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contiene una rama de seguro que es financiado
íntegramente por los patrones y al que deben inscribir
a todos sus trabajadores, sujetos al régimen
obligatorio, sin que el Instituto pueda negar a los
trabajadores que sufren un riesgo profesional las
prestaciones correspondientes, por falta de
inscripción o aviso de las modificaciones salarios por
parte del patrón. En este último supuesto, el Instituto
otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso
los capitales constitutivos para financiarlas, con
independencia del momento en que inició la relación
laboral y de que aún este corriendo el plazo que la ley
otorga para realizar esos avisos.
En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la
relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen
obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus
beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en
especie y dinero que establece el capítulo III (entre
otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un
riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la
muerte.
C. Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza
de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
Ahora bien, en el juicio laboral se demostró que el
artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos
Subsidiarios tiene el siguiente contenido:
‘ARTÍCULO 82. El patrón podrá jubilar a su personal de
confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y
permanente para el trabajo, de conformidad con las
siguientes reglas:
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(…)
II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de
riesgo de trabajo. El personal de planta confianza que a
consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa
valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50%
-cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -sesenta y nueve
punto nueve por ciento- de la total permanente, que lo
imposibilite para el trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de
antigüedad incluidos los 3 -tres- años de espera
establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este
Reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su
reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la
base del 60% -sesenta por ciento- del promedio del salario
ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de
servicios y en proporción al tiempo laborado en cada
puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4%
-cuatro por ciento- más por cada año de servicios
prestados después de cumplidos los 16 -dieciséis- años,
sin que exceda del 100% -cien por ciento-.
El trabajador de planta confianza afectado por una
incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de
un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en
adelante y que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad, se
le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del
promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado
en el último año de servicios y en proporción al tiempo
laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios
prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión
jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento-
hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
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33
El trabajador de planta confianza afectado por una
incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de
trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo
imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de
planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades
en términos del inciso g) del Artículo 66 de este
Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y
cuando acredite 20 -veinte- años de servicios cuando
menos, la pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento- del
salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en
el momento de obtener su jubilación, incrementándose por
cada año más de servicios después de cumplidos los
veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -
cien por ciento- como máximo.
Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 -
diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo
de espera por anticipado señalado en el inciso g) del
Artículo 66 de este Reglamento para incrementar la
pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder
del 100% -cien por ciento-.
III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el
trabajo derivada de riesgo no profesional. (…)
IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de
planta, que obtenga su jubilación recibirá además una
prima de antigüedad por sus servicios prestados,
consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que
perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada
mes que exceda del último año de servicios se le aplicará
el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario
ordinario.
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34
V. La pensión jubilatoria a que se refieren las Reglas I, II y
III, se integra con los conceptos que se señalan en el
Capítulo V de este Reglamento, la cual se aumentará en
su caso, con la proporción diaria del Tiempo Extra
Ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la
compensación a que se refiere el artículo 50 de este
Reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión
jubilatoria como para la liquidación de la prima de
antigüedad.
VI. El pago de la pensión jubilatoria se efectuará mediante
depósito en Institución Bancaria a través de tarjeta de
débito, sin costo para el interesado.’
En esta disposición se prevé la pensión jubilatoria por
incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo,
cuyo goce se condiciona a que el trabajador de
confianza tenga la calidad de planta. Esa prestación
además se encuentra sujeta a las siguientes
condiciones:
Si, previa valuación del médico del patrón, se
determina una incapacidad del 50% y hasta un 69.9%
de la total permanente, que lo imposibilite para el
trabajo, el trabajador registra dieciséis años de
antigüedad (incluidos los tres años de espera
establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este
Reglamento), y se haya agotado la posibilidad de su
reubicación, se otorgará una pensión jubilatoria sobre
la base del 60% del promedio del salario ordinario que
hubiere disfrutado durante el último año de servicios y
en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La
pensión jubilatoria se incrementará con un 4% más por
cada año de servicios prestados después de
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cumplidos los dieciséis años, sin que exceda del
100%.
El trabajador de planta confianza afectado por una
incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo
de un 70% de la total permanente en adelante y que
acredite cuatro años de antigüedad, se le otorgará una
jubilación al 40% cuarenta por ciento del promedio de
los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el
último año de servicios y en proporción al tiempo
laborado en cada puesto. Por cada año más de
servicios prestados después de cumplidos los cuatro,
la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta
llegar al 100% como máximo.
El trabajador afectado por una incapacidad parcial
permanente derivada de riesgo de trabajo y
dictaminada por los médicos del patrón, que lo
imposibilite para el trabajo o para desempeñar el
puesto de planta y no sea posible su reacomodo en
otras actividades en términos de ese Reglamento,
tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando
acredite veinte años de servicios cuando menos, la
pensión se fijará al 60% del salario ordinario disfrutado
en el último puesto de planta en el momento de obtener
su jubilación, incrementándose por cada año más de
servicios después de cumplidos los veinte con un 4%
hasta llegar al 100% como máximo.
Cuando el trabajador registre diecisiete años o más de
servicios, se acreditará el tiempo de espera por
anticipado señalado en el inciso g) del Artículo 66 de
este Reglamento para incrementar la pensión
jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del
100%.
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36
En los supuestos mencionados, el personal jubilado
de confianza tendrá derecho además a la prima de
antigüedad prevista en la fracción IV del artículo 82 y a
continuar con el servicio médico para el jubilado y sus
derechohabientes.
En el supuesto de que el trabajador de confianza no
reúna las condiciones para acceder a la jubilación y
padezca una incapacidad permanente, se pagarán las
indemnizaciones previstas en el artículo 66, inciso h),
del referido Reglamento. Si la incapacidad es total, se
paga una indemnización por el importe de 1,620 días
de salario ordinario y si es parcial, se pagará sobre el
mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las
tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal
del Trabajo. En los casos previstos en el Artículo 490
de la propia Ley11, el patrón aumentará con un 40% la
indemnización que corresponda.
Asimismo, en todos los casos de accidente de trabajo,
tendrá derecho al tratamiento médico-quirúrgico
necesario que requiera derivado del accidente o
enfermedad de trabajo, así como al servicio médico y
medicinas mientras subsista la imposibilidad de
trabajar. Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros
y demás prestaciones, hasta la calificación de la
11 Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
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37
incapacidad. Lo anterior en términos del artículo 66,
incisos a y b, del mencionado reglamento.
Por su relevancia en este asunto, se transcribe el
artículo 66 del Reglamento:
‘Riesgos de Trabajo.
ARTÍCULO 66. En los casos de accidentes y
enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con
motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio
médico integral, así como la determinación de
incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de
los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
a) Tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera
el trabajador de confianza, derivado del accidente o
enfermedad de trabajo.
b) Servicio médico y medicinas mientras subsista la
imposibilidad de trabajar. Durante dicho lapso recibirá
salarios íntegros y demás prestaciones, hasta la
calificación de la incapacidad.
c) Emisión del primer dictamen, por el Servicio de Medicina
Pericial del patrón, en el que se determine la aptitud del
trabajador, para laborar en su puesto,
d) En caso de que no esté conforme el trabajador de
confianza con la valuación, podrá de-signar un perito
médico segundo para que dictamine a su vez. De existir
desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el
dictamen del perito segundo del trabajador, éste último
podrá en un plazo no mayor de 60 -sesenta- días contados
a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen,
solicitar la tercería médica.
Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico
tercero dentro del término de 5 -cinco- días hábiles,
después de la fecha de presentada la solicitud. El dictamen
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del médico tercero resolverá en definitiva, y será acatado
e inapelable para el interesado y para el patrón.
El dictamen médico del tercero y las interconsultas y
estudio que demande el procedimiento de tercería médica,
siempre que sean solicitadas por dicho médico tercero,
serán pagados por el patrón.
e) Revisión del grado de incapacidad resultante de
acordarse ésta por el Servicio de Medicina Pericial del
patrón, en términos del artículo 497 de la Ley Federal del
Trabajo, el trabajador de confianza o el patrón, podrá
solicitarse dentro de los 2 -dos- años siguientes a la fecha
en que se comunique al trabajador de confianza el grado
de incapacidad fijado por el médico perito del patrón.
f) Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a
consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad
que no sea mayor de un 70% -setenta por ciento- de la total
permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalarlo
o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y
actividades acordes con su preparación y estado de salud.
De no ser posible reinstalarlo en su puesto, deberá
buscarse su reacomodo en labores acordes con su
capacidad física, en un plazo que no exceda de 60 -
sesenta- días hábiles contados a partir de la fecha en que
el trabajador de planta confianza reciba la indemnización.
Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de
menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia
resultante por el descenso de categoría.
De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza
de planta, éste podrá optar por su liquidación en los
términos de este Reglamento.
g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada
la incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el
trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se
le otorgue un permiso sin goce de sueldo y otras
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prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de
antigüedad.
Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes
sólo tendrán derecho al servicio médico integral y
medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de
fallecimiento del trabajador de confianza de planta.
h) Para las bases de cálculo en el pago de las
indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará
el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza
en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos
posteriores hasta que se determine el grado de
incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.
Por incapacidad permanente total, se pagará una
indemnización por el importe de 1,620 –un mil seiscientos
veinte- días de salario ordinario y por incapacidad
permanente parcial, se pagará sobre el mismo importe, de
acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de
incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos
previstos en el Artículo 490 de la propia Ley, el patrón
aumentará con un 40% -cuarenta por ciento- la
indemnización que corresponda.
i) Muerte a consecuencia de Riesgo de Trabajo.- El pago
de la indemnización será el equivalente a 1,700 –un mil
setecientos- días de salario ordinario, a que se refiere el
Artículo 42 de este Reglamento. La cantidad
correspondiente se depositará en una institución bancaria,
para que los beneficiarios que señale la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje en términos de los Artículos 501 y
503 de la Ley Laboral, cobren el importe con los intereses
devengados.
Gastos Funerarios por Muerte en Riesgo de Trabajo.- Por
fallecimiento en riesgo de trabajo se pagará por gastos
funerarios a la persona que compruebe haber efectuado la
erogación del sepelio, el equivalente a 140 –ciento
cuarenta- días del salario ordinario que percibía el
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trabajador de confianza, sin que la cantidad sea inferior a
$11,000 –once mil pesos-,
Trato por Muerte en Accidentes Mayores de Trabajo.-
Cuando la muerte del trabajador de confianza ocurra a
consecuencia de accidentes industriales en las
instalaciones de la empresa, calificados como mayores por
Petróleos Mexicanos o los Organismos Subsidiarios, así
como en equipos e instalaciones marinas y en
embarcaciones propiedad del patrón.
Quedan incluidos como accidentes mayores aquellos
siniestros ocasionados por huracanes, meteoros,
naufragios o durante el traslado que el patrón haga
directamente de sus trabajadores, a las instalaciones en
donde deben laborar, con excepción de los accidentes en
tránsito que señala el artículo 474 de la Ley Federal del
Trabajo.
En los casos señalados en el párrafo anterior, el patrón
otorgará además de los pagos que señala este
Reglamento, un 30 –treinta por ciento- adicional sobre
gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad,
pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la
base del salario ordinario, categoría y jornada que le
hubiera correspondido al trabajador al momento de ocurrir
el riesgo de trabajo.’
De estas disposiciones se desprende que en el
Reglamento se prevé a favor del personal de confianza
como prestación general en caso de accidente de
trabajo una indemnización cuyo monto para la
incapacidad permanente total es de 1,620 días de
salario ordinario, el cual podría incrementarse en el
supuesto del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, en el supuesto de que aquella sea parcial
se fijará una indemnización atendiendo al porcentaje
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de ese monto máximo que corresponda según las
tablas contenidas en la ley laboral.
Como excepción, se estipuló en el artículo 82, fracción
II, impugnado, una pensión por jubilación a la que
acceden únicamente los trabajadores de planta y que
reúnan con los períodos de antigüedad. Sólo en este
caso, después de la baja del trabajador, éste y sus
beneficiarios tendrán derecho al servicio médico. En el
caso de que no adquiera el derecho a la jubilación,
terminará la relación de trabajo al determinarse la baja
por incapacidad permanente y se perderá el derecho al
servicio médico en los términos del artículo 67 del
mencionado Reglamento.
D. Análisis del argumento relativo al derecho a la
igualdad y no discriminación
Son infundados los argumentos en los que se plantea
la vulneración al derecho a la igualdad y no
discriminación, por excluir a los trabajadores de
confianza transitorios de la jubilación prevista en el
artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios.
Según se expuso, esa disposición estipula que la
jubilación en caso de incapacidad permanente por
accidente de trabajo está destinada exclusivamente a
los trabajadores de planta que reúnan ciertos períodos
de antigüedad.
Únicamente desde el punto de vista de que la
jubilación constituye en una prestación extralegal, y
sólo en el aspecto en que esa prestación resulta
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superior a los mínimos previstos en la Ley del Seguro
Social, está justificado que se otorgue el acceso a la
jubilación a los trabajadores de planta con un
determinado período de antigüedad, y puede
sostenerse que no vulnera el derecho a la igualdad y
no discriminación, en perjuicio de los demás
trabajadores que no reúnan esas condiciones.
En efecto, en la jurisprudencia de esta Suprema Corte
se ha reconocido reiteradamente que la jubilación es
una prestación extralegal12, y en la jurisprudencia
2a./J. 128/201013, esta Segunda Sala sostuvo que las
cláusulas de los Contratos Colectivos de Trabajo
donde se establezcan prestaciones a favor de los
trabajadores en condiciones superiores a las
señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición
que amplía los derechos mínimos legales, deben ser
de interpretación estricta y conforme a los principios
de buena fe y de equidad como criterio decisorio,
como se prevé en el artículo 31 de la Ley Federal del
Trabajo14.
12 “JUBILACIÓN. ES DERECHO EXTRALEGAL La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo” 13 “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.” 14 Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017
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Las jubilaciones –y por tanto su otorgamiento y
cuantificación– tienen su fundamento en los Contratos
Colectivos de Trabajo, o en este caso en el Reglamento
de Trabajo emitido para el personal de confianza, y se
tratan de prestaciones extralegales, pues superan los
derechos mínimos que la ley establece en la materia.
En consecuencia, en su aplicación se deben observar
los principios de buena fe y equidad, atendiendo a su
interpretación estricta.
Luego, en el análisis de esos derechos jubilatorios de
origen contractual resulta primordial atender a lo
expresamente pactado por el patrón y los
trabajadores, en ejercicio de la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, o lo estipulado por aquél en
ejercicio de las facultades que la propia ley le otorga
para el caso de los trabajadores de confianza.
Por otra parte, también es cierto que el contenido de
sus cláusulas y estipulaciones reglamentarias deben
establecer derechos que no sean inferiores a los
consignados en el artículo 123 constitucional y que no
vulneren los derechos fundamentales. Sin embargo,
cuando las prestaciones pactadas –como la
jubilación– superan los derechos mínimos
reconocidos en el citado precepto constitucional, en el
análisis de su constitucionalidad también operan los
principios de buena fe y equidad, de manera que
prevalezca lo expresamente pactado, salvo que resulte
patente la afectación a los derechos fundamentales de
sus destinarios.
Sólo en ese sentido no puede considerarse contraria
al principio de igualdad la jubilación que resulta
superior a la prestación que como mínimo se
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encuentra obligado a otorgar el patrón, y que se otorga
a los trabajadores de planta con determinada
antigüedad, quienes por su vinculación con la
empresa y la duración de la relación laboral se les
reconoce un incremento en la prestación a la que por
ley tienen derecho en el caso de padecer una
incapacidad por riesgo de trabajo.
Como conclusión, no se considera contrario al
derecho a la igualdad y no discriminación que el
artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios otorgue la jubilación (en el
sentido de prestación extralegal) sólo a los
trabajadores de confianza de planta.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la
jubilación estipulada en el artículo 82, fracción II, es
una prestación motivada por la incapacidad producida
por un riesgo de trabajo, y que la responsabilidad de
Petróleos Mexicanos consiste en pagar de manera
íntegra las prestaciones previstas en la Ley del Seguro
Social, por lo que resulta imperativo el análisis de esa
disposición a la luz del derecho a la seguridad social,
a fin de determinar si todos los trabajadores sujetos a
dicho Reglamento tienen acceso en condiciones de
igualdad a las prestaciones que como mínimo
establece la Ley en materia de seguridad social.
E. Decisión en cuanto al derecho a la seguridad social
Resulta fundado el concepto de violación en el que se
plantea que el artículo reglamentario impugnado
vulnera el derecho a la seguridad social.
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Según se demostró, Petróleos Mexicanos está sujeto
al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, y
por virtud de lo establecido en el artículo Vigésimo
Transitorio, dicho organismo además se encuentra
vinculado a mantener en su contrato colectivo de
trabajo y reglamento de personal de confianza,
prestaciones superiores a las establecidas en la Ley
del Seguro Social, en tanto que ha asumido
directamente la responsabilidad y obligación estatal
de prestar el servicio ordenado en el artículo 123,
apartado A, fracción XXIX, constitucional.
Como consecuencia, todo trabajador de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios tiene
derecho a obtener las prestaciones de seguridad
social reconocidas en la Ley del Seguro Social, en
materia de riesgos de trabajo, sin mayores
condiciones ni requisitos de acceso que los
establecidos en esa Ley.
En términos de la Ley del Seguro Social, todo
trabajador, con independencia de la duración de la
relación de trabajo y del tipo de contrato, tiene derecho
a las prestaciones en especie que están vinculadas
con los tratamientos atinentes a las secuelas del
riesgo profesional, pero también al servicio médico
para él y sus beneficiarios. Asimismo, tendrá derecho
a una pensión en los términos de esa ley, siempre que
se alcancen los porcentajes de incapacidad
permanente en ella previstos, lo que también le da
derecho a la contratación de un seguro de
sobrevivencia y la garantía de prestaciones
económicas a favor de sus beneficiarios.
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Atendiendo a que en el presente caso la Junta
determinó que el actor padece una incapacidad
permanente total por enfermedad profesional, debe
considerarse que Petróleos Mexicanos, en tanto ente
asegurador, debe otorgar, como mínimo, las
siguientes prestaciones en términos de la Ley del
Seguro Social:
1. Prestaciones en especie (artículos 56 y 84 de la Ley
del Seguro Social)
a. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
b. Servicio de hospitalización;
c. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
d. Rehabilitación
e. Servicio médico en términos del seguro de
enfermedades y maternidad a favor del asegurado
y sus derechohabientes.
2. Prestaciones en dinero (artículo 58 de la Ley del
Seguro Social)
a. 70% (setenta por ciento) del promedio del salario
base de cotización de las cincuenta y dos últimas
semanas o las que tuviere si su aseguramiento
fuese por un tiempo menor para determinar el
monto de la pensión. En este caso habrá que
calcular la base a partir las prestaciones que señala
el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.15
15 Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
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b. Deberán garantizarse las prestaciones
equivalentes a las del seguro de sobrevivencia para
el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus
beneficiarios las pensiones y demás prestaciones
económicas a que tengan derecho en los términos
de esta Ley, tomando en cuenta que si al momento
de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado
hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta
semanas, el seguro de sobrevivencia también
cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas
a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
c. Aguinaldo anual equivalente a quince días del
importe de la pensión que perciba.
d. La pensión tendrá que incrementarse anualmente
en términos de lo establecido en el artículo 59 de la
Ley del Seguro Social.
Por otra parte, el Reglamento mencionado se limita a
prever, en su artículo 66 inciso h), la indemnización de
1,690 días de salario ordinario a favor del trabajador
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.
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que padezca una incapacidad permanente total, la cual
es distinta y por ende no comparable a las
prestaciones económicas de la Ley del Seguro Social,
dado que éstas se traducen en el pago de una pensión
y la garantía de un seguro de sobrevivencia. A su vez
dicha indemnización, cuyo pago se realiza en una
exhibición, en términos generales resulta
cualitativamente inferior al pago de una pensión
vitalicia a favor del trabajador y de las prestaciones de
sobrevivencia para sus beneficiarios, tomando en
cuenta que es indemnización coloca al extrabajador y
sus derechohabientes en una situación en la que ya no
tiene acceso al servicio médico para padecimientos
distintos al riesgo de trabajo. Lo anterior, con
independencia de que existan casos aislados en que
por las peculiaridades de hecho la indemnización
resulte cuantitativamente superior.
No se soslaya que la indemnización prevista en el
Reglamento de que se trata es superior a la prevista en
el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo16. Sin
embargo, este último no es el referente mínimo que
rige a Petróleos Mexicanos, en tanto que dicho
organismo se encuentra sujeto al régimen obligatorio
de la Ley del Seguro Social, el cual está obligado a
cumplir directamente como ente asegurador en
términos del artículo Vigésimo Transitorio de la Ley del
Seguro Social, con prestaciones superiores a las
previstas en ese ordenamiento legal.
Ahora bien, el artículo 82, fracción II, del Reglamento
establece una pensión para el caso de incapacidad
16 Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
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permanente, tal prestación sólo se refiere a jubilación
y se encuentra condicionada a que se tenga la
categoría de planta y de que se reúnan determinados
años de antigüedad.
Es cierto que analizado aisladamente el referido
precepto es plausible que el patrón establezca un
régimen de jubilación que contenga prestaciones
destinadas a los trabajadores de planta y a quienes
reúnan ciertos requisitos de antigüedad, y sólo en ese
sentido no resulta contraria al derecho a la igualdad y
no discriminación.
Sin embargo, atendiendo al derecho a la seguridad
social de que gozan todos los trabajadores de
Petróleos Mexicanos y que éste es un organismo que
presta directamente ese servicio ordenado
constitucionalmente, debe considerarse que el
artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios es inconstitucional por
vulnerar el derecho a la seguridad social, en el sentido
de que el diseño de la pensión jubilatoria ahí
establecida no garantiza a todos los trabajadores de
confianza que sufran un riesgo de trabajo las
prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro
Social, sin que la indemnización prevista en el artículo
66 de dicho Reglamento sea comparable y mucho
menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del
Seguro Social.
Luego, a efecto de respetar el derecho a la seguridad
social de todos los trabajadores de confianza de
Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios,
debe garantizarse que en caso de incapacidad
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permanente por riesgos profesionales dichos
trabajadores accedan cuando menos a las
prestaciones económicas y en especie que otorga la
Ley del Seguro Social.
Cabe aclarar que al tratarse la jubilación de un derecho
de carácter extralegal, es posible que en la medida en
que resulta superior a lo establecido en la Ley del
Seguro Social, se otorgue exclusivamente a los
trabajadores de confianza de planta, en el entendido de
que a los demás se les debe garantizar el acceso a las
prestaciones legales de seguridad social en igualdad
de condiciones.
También es posible que incluso el monto de la
jubilación pueda resultar inferior a la pensión
reconocida en la Ley del Seguro Social, y en ese caso
también tendría que desaplicarse a favor de los
trabajadores de planta ese precepto y otorgar la
prestaciones de seguridad social en términos del
ordenamiento legal aplicable. Se insiste, sólo en la
medida en que dicha disposición sea superior a los
mínimos previstos en la Ley del Seguro Social, es
posible que se mantenga su aplicación a favor de los
trabajadores de confianza de planta que cumplan los
requisitos en ella previstos.
Dado que se concluyó que el artículo 82, fracción II, del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios,
como parte del sistema de protección que establece
dicho reglamento en materia de riesgos profesionales,
es inconstitucional por vulnerar el derecho a la
seguridad social reconocido en el artículo 123,
apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal,
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deben declararse fundados los conceptos de
violación, y ello es suficiente para conceder el amparo.
OCTAVO. Decisión. En atención a lo fundado de los
agravios y de los conceptos de violación en los que se
hizo valer la vulneración al artículo 123, apartado A,
fracción XXIX, constitucional, debe revocarse la
resolución recurrida y se debe conceder el amparo
para los siguientes efectos:
A. Que la Junta responsable deje insubsistente el
laudo reclamado.
B. Emita otro en el que reitere lo que no fue materia de
la concesión del amparo.
C. En la materia de concesión del amparo, en el nuevo
laudo deberá analizar la prestación g), consistente en
el acceso a la pensión por jubilación prevista en el
artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios, y al respecto deberá
considerar que el actor tiene derecho a acceder a
prestaciones en especie y económicas, equivalentes o
superiores en calidad a las previstas en la Ley del
Seguro Social para la incapacidad permanente
reconocida a favor del actor, en el entendido de que
deberán ser cubiertas directamente con recursos de
Petróleos Mexicanos. Este lineamiento no significa
que se otorgue necesariamente en sus términos la
prestación jubilatoria del artículo 82, fracción II, del
citado reglamento.”
En conclusión, de la anterior transcripción se estima que
los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 82, fracción
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II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios planteados en
el presenta recurso resultan:
Infundados, los relativos a la vulneración al derecho a la
igualdad y la no discriminación, por excluir a los
trabajadores de confianza transitorios de la jubilación, por
constituir una prestación extralegal, de acuerdo a los
criterios de esta Segunda Sala; y,
Fundados, y suficientes para conceder el amparo, los
relativos a la vulneración del derecho a la seguridad social,
como parte del sistema de protección que establece dicho
reglamento en materia de riesgos profesionales, reconocido
en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la
Constitución Federal, pues establece beneficios de
seguridad social menor al establecido en el Ley del Seguro
Social.
En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida
y concederse el amparo para los siguientes efectos:
I. Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo
reclamado,
II. Emita otro en el que reitere lo que no fue materia de la
concesión de amparo,
III. En la materia de la concesión, en el nuevo laudo:
a. Analice la prestación consistente en el acceso a la
pensión por jubilación prevista en el artículo 82, fracción
II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza
de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; y al
respecto considere que el actor tiene derecho a acceder
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a prestaciones en especie y económicas, equivalentes
o superiores en calidad a las previstas en la Ley del
Seguro Social para la incapacidad permanente
reconocida a favor del actor, en el entendido de que
deberán ser cubiertas directamente con recursos de
**********
Este lineamiento no significa que se otorgue
necesariamente en sus términos la prestación jubilatoria
del artículo 82, fracción II, del citado reglamento.
b. Observe los lineamientos establecidos en el amparo
directo **********promovido por **********, que se
combate en el presente recurso, del siguiente tenor:
“En su lugar emita uno nuevo por el que reitere los
puntos que no fueron materia de concesión, y
analizando los motivos de concesión del diverso
expediente de amparo **********, en lo que atañe a la
condena de la indemnización por incapacidad
parcial permanente, tome en cuenta el pago parcial
que deriva del convenio de dos de julio de dos mil
trece, ofrecido como prueba por las partes.
Asimismo, deberá establecer que al actor no le
resulta procedente otorgar el derecho de jubilación,
al no haber tenido la calidad de trabajador de
planta, al momento en que dejó de laborar para
Petróleos Mexicanos.”
IV. Tome en cuenta los efectos del amparo directo relacionado
**********que se otorgó al trabajador, relativos al estudio de
la totalidad de las prestaciones y la determinación del grado
de incapacidad permanente.
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54
Por lo expuesto y fundado,
PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda
Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege
a********** contra el laudo reclamado, para los efectos precisados
en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
AVA/mrrh