AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a...

54
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********(RELACIONADO CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** RECURRENTE:**********(TERCERO INTERESADO) MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente. Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor ********** Demandado ********** Prestaciones reclamadas Reconocimiento del riesgo de trabajo sufrido, derivado de un accidente de trabajo, que tuvo como consecuencia una incapacidad parcial permanente. El pago de diversas prestaciones legales y contractuales. Junta Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Juicio laboral **********y juicio acumulado ********** Laudo 28 de octubre de 2015. Sentido La Junta Federal implícitamente reconoció al actor con la calidad de trabajador de planta, y condenó a ********** a: - Cubrir la indemnización por riesgo de trabajo establecida en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de ********** y Organismos Subsidiarios,

Transcript of AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a...

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********(RELACIONADO CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** RECURRENTE:**********(TERCERO INTERESADO)

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor **********

Demandado **********

Prestaciones

reclamadas

Reconocimiento del riesgo de trabajo sufrido,

derivado de un accidente de trabajo, que tuvo

como consecuencia una incapacidad parcial

permanente.

El pago de diversas prestaciones legales y

contractuales.

Junta Junta Especial Número Treinta y Ocho de la

Federal de Conciliación y Arbitraje.

Juicio laboral **********y juicio acumulado **********

Laudo 28 de octubre de 2015.

Sentido La Junta Federal implícitamente reconoció al actor

con la calidad de trabajador de planta, y condenó

a ********** a:

- Cubrir la indemnización por riesgo de trabajo

establecida en el artículo 66, inciso h), del

Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza de ********** y Organismos

Subsidiarios,

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

2

- Conceder la jubilación por incapacidad

permanente derivada del citado riesgo de

trabajo establecida en la fracción II del artículo

82 del citado Reglamento, y

- Pagar de algunas de las prestaciones

demandadas.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********

Fecha de

presentación

26 de noviembre de 2015.

Junta responsable Junta Especial Número Treinta y Ocho de la

Federal de Conciliación y Arbitraje.

Fecha del laudo

reclamado

28 de octubre de 2015.

Expediente laboral **********y acumulado **********

Tribunal Colegiado Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en

Coatzacoalcos, Veracruz.

Admisión de la

demanda de amparo

2 de febrero de 2016.

Juicio de Amparo **********

Normas tildadas de

inconstitucionales

Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios, de 1o. de agosto de

2000.

Artículo 66, incisos g) y h):

“Artículo 66. En los casos de accidentes y

enfermedades del personal de confianza en

ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón

les proporcionará servicio médico, así como

la determinación de incapacidades,

indemnizaciones y derechos derivados de los

propios riesgos de trabajo, en los términos

siguientes:

[…]

g) De subsistir la imposibilidad para laborar

una vez fijada la incapacidad y hecho el pago

de la indemnización, el trabajador de

confianza de planta tendrá derecho a que se

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

3

le otorgue un permiso sin goce de sueldo y

otras prestaciones hasta por 3 años más, sin

pérdida de antigüedad. Durante dicho lapso

el trabajador y sus derechohabientes sólo

tendrán derecho al servicio médico y

medicinas, y a las prestaciones post-mortem

en caso de fallecimiento del trabajador de

confianza de planta.

h) Para las bases de cálculo en el pago de las

indemnizaciones derivadas de riesgo de

trabajo, se tomará el salario ordinario que

perciba el trabajador de confianza en el

momento de ocurrir el riesgo con los

aumentos posteriores hasta que se

determine el grado de incapacidad o el de la

fecha en que se produzca la muerte. Por

incapacidad permanente total, se otorgará

una indemnización por el importe de 1,620 -

un mil seiscientos veinte- días de salario

ordinario y por incapacidad permanente y

parcial, se pagará sobre el mismo importe, de

acuerdo a los porcentajes de las tablas de

valuación de incapacidad de la Ley Federal

del Trabajo. En los casos previstos en el

Artículo 490 de la propia Ley, el patrón

aumentará con un 40% -cuarenta por ciento-

la indemnización que corresponda.”

Artículo 82, fracción II:

“Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su

personal de confianza de planta, por vejez y

por incapacidad total y permanente para el

trabajo, de conformidad con las siguientes

reglas:

I. Jubilaciones por vejez. […].

II. Jubilaciones por incapacidad permanente

derivada de riesgo de trabajo.- El personal de

planta confianza que a consecuencia de un

riesgo de trabajo le resulte, previa valuación

del médico del patrón, una incapacidad del

50% -cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -

sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la

total permanente, que lo imposibilite para el

trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de

antigüedad incluidos los 3 -tres- años de

espera establecidos en el inciso g) del

Artículo 66 de este Reglamento, y se haya

agotado la posibilidad de su reubicación, se

le otorgará una pensión jubilatoria sobre la

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

4

base del 60% -sesenta por ciento- del

promedio del salario ordinario que hubiere

disfrutado durante el último año de servicios

y en proporción al tiempo laborado en cada

puesto. La pensión jubilatoria se

incrementará con un 4% -cuatro por ciento-

más por cada año de servicios prestados

después de cumplidos los 16 -dieciséis- años,

sin que exceda del 100% -cien por ciento-.

El trabajador de planta confianza afectado

por una incapacidad permanente derivada de

riesgo de trabajo de un 70% -setenta por

ciento- de la total permanente en adelante y

que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad,

se le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta

por ciento- del promedio de los salarios

ordinarios que hubiere disfrutado en el último

año de servicios y en proporción al tiempo

laborado en cada puesto. Por cada año más

de servicios prestados después de

cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria

se incrementará en un 4% -cuatro por ciento-

hasta llegar al 100% -cien por ciento- como

máximo.

El trabajador de planta confianza afectado

por una incapacidad parcial permanente

derivada de riesgo de trabajo y dictaminada

por los médicos del patrón, que lo

imposibilite para el trabajo o para

desempeñar el puesto de planta y no sea

posible su reacomodo en otras actividades

en términos del inciso g) del Artículo 66 de

este Reglamento, tendrá derecho a la

jubilación siempre y cuando acredite 20 -

veinte- años de servicios cuando menos, la

pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento-

del salario ordinario disfrutado en el último

puesto de planta en el momento de obtener

su jubilación, incrementándose por cada año

más de servicios después de cumplidos los

veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta

llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

Cuando el trabajador de planta incapacitado

registre 17 -diecisiete- años o más de

servicios, se acreditará el tiempo de espera

por anticipado señalado en el inciso g) del

Artículo 66 de este Reglamento para

incrementar la pensión jubilatoria, sin que en

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

5

ningún caso pueda exceder del 100% -cien

por ciento-.”

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo

**********.

Juicio de Amparo **********

Sesión 14 de diciembre de 2016.

Punto resolutivo Se concedió el amparo al trabajador, para el

efecto de que la Junta dejara insubsistente el

laudo, y dictara uno nuevo en el que analice la

totalidad de las prestaciones reclamadas por el

actor, y para que determine el grado de

incapacidad del actor considerando un

diagnóstico no valorado previamente, y así como

que tome en cuenta lo resuelto en el juicio de

amparo **********, promovido por **********.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo

**********, relacionado con el juicio de amparo directo

**********.

Juicio de Amparo **********

Sesión 14 de diciembre de 2016.

Quejoso **********

Punto resolutivo Se concedió el amparo al patrón quejoso, para el

efecto de que la Junta dejara insubsistente el

laudo, y dictara uno nuevo en el que reitere los

puntos que no fueron materia de la protección

constitucional, y analizando los motivos de

concesión del diverso expediente de amparo

**********, en lo que atañe a la condena de la

indemnización por incapacidad parcial

permanente, tome en cuenta el pago parcial que

deriva del convenio de 2 de julio de 2013,

ofrecido como prueba por las partes, y establezca

que al trabajador no le resulta procedente otorgar

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

6

el derecho de jubilación, al no haber tenido la

calidad de trabajador de planta, al momento en

que dejó de laborar para **********.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********

Fecha de presentación

del recurso

24 de enero de 2017.

Lugar de presentación Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Admisión y turno 2 de febrero de 2017.

Número del toca 629/2017.

Juicio de amparo

recurrido

**********(en su carácter de tercero interesado),

relacionado con el **********.

Motivo de admisión Se admite porque “se advierte que el quejoso

en su demanda de amparo planteó la

inconstitucionalidad e inconvencionalidad

de los artículos 66, incisos g) y h), y 82,

fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos

Mexicanos y Organismos Subsidiarios…”

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 27 de febrero de 2017.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

7

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las

leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y,

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista;

b) La notificación se hizo el lunes nueve de enero de dos mil

diecisiete;

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

8

c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el martes diez de enero de dos mil diecisiete;

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles once al

martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete;

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno y

veintidós de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles;

f) Si el escrito de agravios se presentó el martes veinticuatro

de enero de dos mil diecisiete, resulta oportuna su

promoción [foja 1 del cuaderno auxiliar del recurso de

revisión].

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo

firmó**********, tercero interesado en el juicio de amparo

**********, cuya personalidad le fue reconocida en acuerdo de dos

de febrero de dos mil dieciséis**********[foja 48 del cuaderno de

amparo].

Asimismo, el recurrente **********tiene carácter de quejoso

en el juicio de amparo relacionado **********.

TERCERO. Antecedentes.

**********se desempeñaba como **********en el centro

Coatzacoalcos para la paraestatal **********.

20 octubre

2011

El trabajador tuvo un accidente de trabajo, en el cual

sufrió heridas en la cabeza y cara.

Al momento del accidente, contaba con una antigüedad

de 5 años y 204 días.

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

9

14 octubre

2013

El trabajador demandó de **********la evaluación y

calificación del grado de incapacidad derivado del riesgo

de trabajo sufrido y el pago de una indemnización

relativa, el otorgamiento de una pensión jubilatoria en

términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios, así como el reconocimiento y

pago de diversas prestaciones económicas y en

especie. El juicio se registró con el número **********.

10 enero 2014 El patrón demandado, al contestar la demanda sostuvo

entre otras defensas que:

El actor ya no era su empleado, pues dejó de

laborar el 1o. de julio de 2013.

Negó el derecho al reconocimiento de riesgos de

trabajo, porque la indemnización y pensión son

procedentes únicamente para los trabajadores de

planta, y el actor siempre tuvo la categoría de

transitorio, además de que es su acción ya

prescribió.

Señaló que el grado de incapacidad derivado del

accidente de trabajo sufrido, éste fue valorado en

un 35% y se le pagó una indemnización.

3 julio 2014 El trabajador promovió un nuevo juicio laboral, en contra

del mismo patrón, que fue registrado con el número

**********.

En el nuevo juicio, demandó la nulidad parcial del

convenio celebrado entre **********y él, al considerar que

impone renuncia de derechos laborales, y “el

reconocimiento por parte de las demandadas de que

existe un trato discriminativo, establecido tanto en

su Contrato Colectivo de Trabajo como en su

Reglamento de Trabajo para Personal de Confianza,

al hacer distinción entre los beneficios otorgados a

un trabajador de planta y un trabajador transitorio”.

La Junta Federal ordenó la acumulación de ambos

juicios laborales.

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

10

28 octubre

2015

La Junta responsable dictó laudo, en el que condenó a

**********al reconocimiento de incapacidad parcial

permanente del 90%, a cubrirle 1,458 días de salario

ordinario, y al pago de la prima de antigüedad.

Asimismo, condenó al patrón demandado otorgar al

actor una pensión jubilatoria del 44%, al considerar

que le resultaba aplicable el artículo 82, fracción II,

del Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos

Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000, pues por su

antigüedad mayor a 4 años y con una incapacidad

mayor al 70%, accedía a una pensión del 40% + el

4% por cada año extra laborado.

Con la anterior condena, se advierte que si bien no lo

enuncia claramente, la Junta responsable considera

que el trabajador tenía la categoría de confianza de

planta.

Por otro lado, negó la procedencia de integrar el salario

con las diversas prestaciones reclamadas.

26 noviembre

2015

Inconforme con el laudo dictado, el actor promovió

demanda de amparo, la cual fue registrada con el

número **********y entre sus conceptos de violación

demandó “la inconstitucionalidad, inaplicabilidad

y/o nulidad parcial de los artículos 66, incisos g) y

h), y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios por cuanto hace a las

reglas para el cálculo del monto tanto de la

indemnización como de la pensión por riesgo de

trabajo”, porque:

Desnaturalizan el concepto de salario, y;

Condicionan el otorgamiento de la pensión al grado

de incapacidad y los años de servicio.

26 noviembre

2015

**********también promovió demanda de amparo, que

fue registrada con el número **********, y entre sus

conceptos de violación adujo que el trabajador no tiene

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

11

derecho a la jubilación por incapacidad por haber tenido

la categoría de trabajador transitorio.

14 diciembre

2016

El Tribunal Colegiado concedió el amparo en el juicio

**********para efectos de que analice la totalidad de las

prestaciones reclamadas, y vuelva a analizar el peritaje

médico, para determinar correctamente la cantidad a

pagar por concepto de indemnización, de acuerdo al

Reglamento de Trabajo, normatividad bajo la que fue

contratado.

Los conceptos de violación relativos al artículo 82,

fracción II, del Reglamento citado, los declara

inoperantes, por estimar que al no ser una norma

general, no puede considerarse como una norma

impugnable en el juicio de amparo. Agrega que esto no

significa que su contenido escape del control

constitucional, pero que para ello es necesario que

exista una petición de interpretación por la parte actora

dirigido al tribunal laboral ordinario.

Al resolver el juicio de amparo **********, señaló que la

Junta debe considerar que al trabajador no le resulta

procedente el otorgamiento de una pensión por

jubilación, por no haber tenido la calidad de

trabajador de planta.

24 enero 2017 El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de

ambas resoluciones, en el que insiste en la

inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, del

Reglamento citado.

2 febrero 2017 Se admitió la revisión porque se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, del

Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de

Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o.

de agosto de 2000.

CUARTO. Agravios. En el presente recurso, el trabajador

argumentó los siguientes agravios:

El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

12

sentencia del amparo directo **********promovido por el

trabajador, debió considerar que sí se colmaban los

requisitos para impugnar el artículo 82, fracción II del

citado Reglamento, pues este sí fue aplicado por la

Junta responsable.

El Tribunal Colegiado del conocimiento no consideró

que los tratados internacionales protectores del

trabajador tienen mayor grado de aplicabilidad que el

artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios, y omitió aplicar el principio de

suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador.

El artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios es violatorio de los derechos

de acceso a la seguridad y previsión social de los

trabajadores transitorios o temporales.

El artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios es violatorio del principio de

no discriminación contenido en el artículo 1o.

constitucional, porque establece un trato diferenciado

entre los trabajadores de planta y los transitorios o

temporales para acceder a la jubilación por riesgo de

trabajo.

Señala que la porción normativa es inconstitucional

puesto que no permite el acceso a la jubilación por

accidente o riesgo de trabajo, aun cuando reuniera los

demás requisitos como la antigüedad o el grado de

incapacidad permanente, únicamente por tener la

calidad de trabajador transitorio, por lo que lo excluye

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

13

de tal derecho sin razón alguna.

Agrega que la exclusión carece de una justificación

objetiva y razonable, por lo que constituye una

diferenciación arbitraria y contraria al principio de

igualdad.

QUINTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. Desde su demanda laboral, el actor hoy

recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción

II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de

Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues en la

demanda del juicio laboral **********, la cual se acumuló al juicio

laboral **********, demandó, entre otras cosas, lo siguiente:

“El reconocimiento por parte de las demandadas de que

existe un trato discriminativo, establecido tanto en su

Contrato Colectivo de Trabajo como en su Reglamento

de Trabajo para Personal de Confianza, al hacer

distinción entre los beneficios otorgados a un

trabajador de planta y un trabajador transitorio”.

En la demanda de amparo, el quejoso planteó

esencialmente la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad

parcial de los artículos 66, incisos g) y h), y 82, fracción II, del

Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos

Mexicanos y Organismos Subsidiarios por cuanto hace a las

reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como

de la pensión por riesgo de trabajo, por contener una limitación

cuantitativa, las cuales desnaturalizan el concepto de salario, y

por condicionar el otorgamiento de una pensión por jubilación al

porcentaje de incapacidad señalada.

SEXTO. Importancia y trascendencia. Si bien existe un

precedente sobre la constitucionalidad del artículo 82, fracción II,

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

14

del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de

Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de

agosto de 2000, dictado por esta Segunda Sala en el amparo

directo en revisión 3351/2017, fallado el quince de noviembre de

dos mil diecisiete, se estima necesario conocer el presente

recurso en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento

manifestó consideraciones que no son las determinadas por esta

Segunda Sala.

Además, reviste importancia el hecho de que las

cuestiones planteadas llevan a analizar los alcances del derecho

a la seguridad social en materia de riesgos de trabajo en el caso

de **********, quien ha asumido el rol de ente asegurador, así

como el derecho a la igualdad tratándose de los regímenes de

jubilación de los trabajadores de confianza, establecidos

directamente por el patrón en ejercicio de facultades legalmente

otorgadas.

SÉPTIMO. Estudio. En el primero de sus agravios, el

ahora recurrente manifestó que el Tribunal Colegiado del

conocimiento incorrectamente declaró inoperante el concepto de

violación en donde se alegó la inconstitucionalidad de los

artículos 66, incisos g) y h), y 82, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos

Subsidiarios.

En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo

que “la parte quejosa pretende que se realice un análisis de

constitucionalidad de un estipulado que regula las

condiciones de trabajo y prestaciones de seguridad social;

sin embargo, no es procedente dicho estudio, dado que el

planteamiento relativo, en función de su constitucionalidad

o no, debió hacerlo valer ante la Junta responsable, por lo

que, de hacer un estudio como el pretendido por este

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

15

Tribunal Colegiado de Circuito, implicaría dejar sin defensa

a la patronal que emitió dichos lineamientos.”

Ahora bien, contrario a lo señalado por el Tribunal

Colegiado, se advierte que el trabajador sí planteó la nulidad de

la porción del Reglamento de Trabajo impugnado, por lo que al

haber declarado inoperante dicho concepto de violación, omitió

pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad; por lo

que el agravio resulta fundado.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

2a./J. 95/2009, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son

los siguientes:

“CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO

CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE

DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL

JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER

PLANTEADA LA ILEGALIDAD O

INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A

TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL

JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE

HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO

LABORAL DE ORIGEN. De los artículos 33, 386, 387,

391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se

advierte que el contrato colectivo de trabajo es un

acuerdo entre un grupo de trabajadores representados

por una organización sindical, con un patrono o un

grupo de patronos, con una empresa o una industria, en

su carácter de unidades económicas de producción o

distribución de bienes o servicios, para establecer las

condiciones de trabajo según las cuales aquéllos

prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán

obligaciones de naturaleza individual y social, mediante

la consignación de beneficios y compromisos

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

16

recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a

desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido

de dichos numerales se infiere que en la elaboración del

contrato colectivo imperan los principios de libertad

contractual y de autonomía de la voluntad de las partes,

esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a

que no se estipulen derechos inferiores a los

consignados en el artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se

vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien

desde el punto de vista material el contrato colectivo de

trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia

no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no

posee las características formales ni los efectos

materiales propios del acto legislativo, ni puede

considerarse como un acto de autoridad susceptible de

impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma

las características que todo acto de autoridad debe

tener para ser impugnado como acto reclamado en el

juicio de garantías, ya que en su emisión no participa

un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino

únicamente las partes contratantes, que se obligan en

los términos de su texto- y que, por ende, incida en

forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes.

No obstante, esto no significa que su contenido escape

al control de constitucionalidad, pues tratándose del

juicio de amparo directo, en términos de los artículos

44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley

de Amparo, es posible que, al señalar como acto

reclamado el laudo donde se haya interpretado y

aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la

inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y

cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral

de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya

hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario,

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

17

se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser

violatorio en sí mismo de derechos fundamentales,

protegidos en la Constitución General de la República,

lo que pugna con los principios constitucionales

referidos.”

OCTAVO. Estudio de la constitucionalidad del artículo

82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos

Subsidiarios. El ahora recurrente adujo que el citado precepto

normativo es inconstitucional por las siguientes razones:

Es violatorio del principio de no discriminación contenido en

el artículo 1o. constitucional, porque no permite el acceso a

la jubilación por accidente o riesgo de trabajo, aun cuando

reuniera los demás requisitos como la antigüedad o el grado

de incapacidad permanente, únicamente por tener la calidad

de trabajador transitorio, por lo que lo excluye de tal derecho

sin razón alguna, y con ello establece un trato diferenciado,

que carece de una justificación objetiva y razonable, entre los

trabajadores de planta y los transitorios o temporales para

acceder a la jubilación por riesgo de trabajo.

Es violatorio de los derechos de acceso a la seguridad y

previsión social de los trabajadores transitorios o temporales,

pues contiene una condición no prevista en la Ley del Seguro

Social, la cual es de aplicación vinculante para el patrón

demandado, y la protección estipulada es menor al

parámetro establecido por la citada ley.

Respecto de tales argumentos, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado

sobre su constitucionalidad, en el amparo directo en revisión

3351/2017, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco

González Salas, fallado en sesión de quince de noviembre de

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

18

dos mil diecisiete, con mayoría de cuatro votos.

Cabe destacar que en el precedente mencionado se

analizó el caso de un trabajador de **********que se desempeñó

en el puesto de agente de seguridad física, con el carácter de

trabajador de transitorio, que sufrió un accidente de trabajo, por

lo que demandó del patrón la pensión jubilatoria derivada de la

incapacidad permanente total, y las prestaciones de seguridad

social relativas.

La Junta que conoció del asunto determinó que dicho

trabajador, al tener la categoría de transitorio, no tenía derecho

a la pensión jubilatoria establecida en el artículo 82, fracción II,

del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, por lo que

absolvió al patrón del pago de dicha prestación.

Inconforme, promovió juicio de amparo en el que alegó la

inconstitucionalidad del artículo 66, incisos g) y h), y 82, fracción

II, del Reglamento antes citado.

En vista de lo antes mencionado, se estima que dicho

precedente resolvió una situación jurídica idéntica a la que se

ahora se estudia, por lo que el recurso de revisión 3351/2017

antes mencionado sí es aplicable al caso concreto.

Dicha resolución determinó lo siguiente:

“De manera previa al análisis de esos argumentos,

resulta pertinente abordar el marco jurídico que regula

la prestación de la seguridad social en favor de los

trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus

organismos subsidiarios, así como lo establecido en

materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro

Social y el Reglamento de Trabajo del Personal de

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

19

Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos

Subsidiarios.

A. Sujeción de Petróleos Mexicanos a la Ley del

Seguro Social

Al resolver el amparo directo 5/2009, esta Segunda

Sala analizó la Ley del Seguro Social en relación con

la prestación del seguro de muerte.

Se sostuvo que en la reforma al artículo 123, apartado

A, fracción XXIX de la Constitución Federal1, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el seis de

septiembre de mil novecientos veintinueve, se

instituyó la expedición de la Ley del Seguro Social, la

cual comprendería los seguros de invalidez, de vida,

de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades

y accidentes y otros fines análogos.

Posteriormente, se publicó la Ley del Seguro Social en

el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de

enero de mil novecientos cuarenta y tres, y conforme

a ella la seguridad social sería otorgada por medio de

un organismo denominado Instituto Mexicano del

Seguro Social.

Dicha ley quedó abrogada por el artículo Segundo

Transitorio de la Ley del Seguro Social que entró en

vigor en toda la República a partir del primero de abril

de mil novecientos setenta y tres. Posteriormente, se

1 “Art. 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo contrato de trabajo: XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.”

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

20

expidió una nueva Ley del Seguro Social, la cual entró

en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa

y siete.

En el precedente se estableció que Petróleos

Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos

descentralizados, con personalidad jurídica y

patrimonio propios, que cuentan con medios

económicos suficientes para sufragar las prestaciones

de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del

apartado A, del artículo 123 constitucional, y de

acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del

artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos

el Director General de esa paraestatal, puede convenir

con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y

expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza, que rigen las relaciones laborales de

Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en

términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley

Federal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluyó que las

prestaciones de previsión social de los trabajadores

de Petróleos Mexicanos y de sus organismos

subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato

Colectivo de Trabajo (para trabajadores

sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios.

Con base en ello, se consideró que con anterioridad a

la implementación del régimen de seguridad social de

los trabajadores que inició con la primera Ley del

Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres,

Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

21

colectivo y soportaba con su propio patrimonio las

prestaciones de seguridad social que otorgaba a sus

trabajadores.

Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos

Mexicanos se hace cargo de la seguridad social de sus

trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que

dispone la Ley del Seguro Social, se estimó pertinente

hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese

juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el

contrato colectivo de trabajo respecto a la pensión

post-mortem con el seguro de muerte regulado en la

Ley del Seguro Social.

Con similares consideraciones, al resolver el amparo

directo en revisión 6278/2014, esta Segunda Sala

interpretó los artículos 23 y Transitorio Vigésimo de la

Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de

enero de mil novecientos noventa y siete.2

Se sostuvo que de esas disposiciones se advierten

tres supuestos en tratándose de las relaciones entre

patrón y trabajadores cuando exista un contrato

2 “Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero-patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan”. “VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente”.

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

22

colectivo de trabajo, dependiendo si esas prestaciones

son inferiores, iguales o superiores a las previstas en

la Ley.

Se consideró que el legislador también reguló la

transición en la incorporación al régimen obligatorio

de los trabajadores de las entidades paraestatales

descentralizadas, como lo es Petróleos Mexicanos,

cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean

prestaciones superiores a las de la norma del seguro

social, en el entendido de que dicha incorporación se

llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del

estudio respectivo.

En ese sentido, se concluyó que si la entidad

paraestatal como órgano descentralizado de la

Administración Pública Federal, dentro de su contrato

colectivo de trabajo prevé prestaciones de seguridad

social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no

estará obligada a incorporar a sus trabajadores al

régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en

tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-

jurídico de dicho contrato colectivo.

Esta Segunda Sala estableció que Petróleos

Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen

obligatorio del seguro social a sus trabajadores

(siempre que sus aportaciones de seguridad social

sean superiores a las consignadas en la ley relativa y

hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico),

en virtud de que con independencia de no estar

inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es

que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos

necesarios para satisfacer el debido goce del derecho

humano de seguridad social de sus trabajadores a

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

23

través de consignarlo con aportaciones superiores a

las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del

contrato colectivo de trabajo respectivo.

Siguiendo el criterio sostenido en esos precedentes,

dado que no está demostrado que se hayan efectuado

los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos

al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a

que aquel organismo presta directamente los servicios

de seguridad social, las condiciones que ha estipulado

en esa materia deberán analizarse a luz del marco

normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro

Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a

todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese

organismo y sus subsidiarios.

B. Normas de seguridad social en materia de

accidentes de trabajo

La pretensión que motiva el presente estudio de

constitucionalidad se relaciona con la incapacidad

permanente derivada de una enfermedad profesional,

por lo que las prestaciones a revisar se refieren al

seguro de riesgos de trabajo, regulado en el capítulo

III del título segundo correspondiente al Régimen

Obligatorio de la Ley del Seguro Social vigente.

El trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá

derecho a las prestaciones en especie enunciadas en

el artículo 56 de la Ley del Seguro Social:

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y

IV. Rehabilitación.

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

24

Adicionalmente a esas prestaciones, en términos del

artículo 84, fracción II, a) de la ley citada, los

pensionados por incapacidad permanente total o

parcial tendrán derecho a las prestaciones del seguro

de Enfermedades y Maternidad.3

De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro

Social, el asegurado tendrá derecho a las siguientes

prestaciones en dinero:

I. Subsidio mientras dure la inhabilitación hasta que se

declare la incapacidad permanente parcial o total, el

cual ascenderá al cien por ciento el salario en que

estuviese cotizando en el momento de ocurrir el

riesgo.

II. Pensión por incapacidad permanente total. Equivale

al setenta por ciento del salario de cotización al

momento de ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en

la propia ley. También incluye la contratación de un

seguro de sobrevivencia para el caso de su

fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las

pensiones y demás prestaciones a que tengan derecho

conforme a la ley. Si al momento de producirse el

riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado

cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de

sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste

por causas distintas a riesgos de trabajo o

enfermedades profesionales.

3 Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia; (…)

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

25

Para efecto de pagar la pensión, el seguro de

sobrevivencia y las prestaciones económicas se

contratará con una institución de seguros que elija el

trabajador, previo cálculo de un monto constitutivo

que se cubrirá con la cantidad acumulada en la cuenta

individual más la diferencia que pagará el Instituto

Mexicano del Seguro Social.

III. Pensión por incapacidad permanente parcial. Si la

incapacidad es superior al cincuenta por ciento, se

contratará una pensión otorgada por una institución

de seguros, en los mismos términos que el supuesto

anterior, sólo que el monto de la pensión se calculará

conforme a la tabla de valuación de incapacidad

contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando

como base el monto de la pensión que correspondería

a la incapacidad permanente total.

Si la valuación de la incapacidad fuere de hasta el

veinticinco por ciento, se pagara al asegurado, en

sustitución de la pensión, una indemnización global

equivalente a cinco anualidades de la pensión que le

hubiese correspondido. Esa indemnización será

optativa cuando la valuación exceda del veinticinco sin

rebasar el cincuenta por ciento.

IV. Aguinaldo. El Instituto otorgará a los pensionados

por incapacidad permanente total y parcial con un

mínimo de más del cincuenta por ciento de

incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince

días del importe de la pensión que perciban.

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

26

Conforme al artículo 59 de la ley mencionada,4 la

pensión que se otorgue por incapacidad permanente

total, debe ser superior a la que le correspondería al

asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los

casos, las asignaciones familiares y la ayuda

asistencial, así como cualquier otra prestación en

dinero a que tenga derecho en los términos del

referido capítulo III, sin que ello signifique esas dos

prestaciones deban pagarse en el caso de incapacidad

permanente (sólo implica que el valor de la pensión

tendrá que ser superior a la de invalidez que sí incluye

esas prestaciones), de conformidad con lo establecido

en la jurisprudencia 2a./J. 169/2015, de rubro siguiente:

‘INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL. LOS

TRABAJADORES QUE RECIBEN LA PENSIÓN

CORRESPONDIENTE NO TIENEN DERECHO A

RECIBIR ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA

ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE

HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997)’.

De acuerdo con el artículo 68 de dicha ley, las

pensiones por incapacidad permanente se

actualizarán anualmente en el mes de febrero,

conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Asimismo, de las disposiciones de la Ley del Seguro

Social no se advierte que se excluya o limite el acceso

de los trabajadores a las prestaciones del seguro de

riesgos de trabajo, en atención a la duración o tipo de

relación laboral o que se condicione a un período de

cotización.

4 Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

27

Al contrario, se trata de un seguro al que tiene derecho

todo trabajador desde que inicia la relación laboral,

cuyo financiamiento debe cubrirse íntegramente con

las cuotas del patrón, en términos del artículo 70 de

esa ley.5

Al resolver los amparos directos en revisión

3921/2013, y 2128/2015, 5757/2016, esta Segunda Sala

interpretó el artículo 77 de la Ley del Seguro Social6 y

determinó que ese precepto establece que el patrón

está obligado a asegurar a sus trabajadores contra

riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso, alta de

los trabajadores y los de modificación de su salario,

entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social

después de ocurrido el siniestro, en ningún caso

liberarán al patrón de la obligación de pagar los

capitales constitutivos, aun cuando los hubiese

presentado dentro del plazo de cinco días hábiles,

previsto en el artículo 15, fracción I, de la Ley del

Seguro Social.7

5 Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados. 6 Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. 7 Artículo 15. Los patrones están obligados a:

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

28

Se consideró que los patrones tienen la obligación de

asegurar o de dar aviso sobre las modificaciones

salariales dentro del plazo de cinco días hábiles a sus

trabajadores, pero si lo hacen con posterioridad a que

el siniestro acontezca, no pueden pretender que el

Seguro Social afronte siempre un riesgo ocurrido con

anterioridad, pues para que ello suceda sería

necesario que la inscripción se hiciera desde el primer

día de trabajo, pero para efectos de subrogación en

caso de un siniestro, el Instituto solo responderá a

partir de que se presente el referido aviso de ingreso o

alta del trabajador.

En relación con la responsabilidad en materia de

riesgos de trabajo de los patrones, cuya actividad los

sujeta al régimen obligatorio de la Ley del Seguro

Social, esta Segunda Sala resolvió la Contradicción de

Tesis 13/2009.

En ese precedente, se estableció que de acuerdo con

el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la

Constitución Política8, los empresarios serán

responsables de los accidentes de trabajo y de las

enfermedades profesionales de los trabajadores,

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; 8 Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

29

sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o

trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos

deberán pagar la indemnización correspondiente,

según aquéllos hayan traído como consecuencia la

muerte o una incapacidad temporal o permanente para

trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.

Se consideró que la Ley del Seguro Social el artículo

53 dispone que el patrón que haya asegurado a los

trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo

quedará relevado, en los términos señalados por la

propia ley, del cumplimiento de las obligaciones que

sobre responsabilidad por esta clase de riesgos

establece la Ley Federal del Trabajo.9

En ese sentido se estableció que cuando el patrón

obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos

de trabajo no lo hiciere o los inscriba con un salario

inferior al percibido, en caso de que éstos ocurran,

deberá pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social

lo que se denomina ‘capitales constitutivos’, que

consisten en los importes de todas las prestaciones en

dinero y en especie que son a su cargo y que en todo

caso prestará el Instituto.

Así, se concluyó que está justificado el trato desigual

que da la ley en el pago de capitales constitutivos en

el seguro de riesgo de trabajo frente al de

enfermedades y maternidad. Como parte de dicha

justificación se consideró que el patrón es

responsable de los accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales sufridos por sus

9 Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

30

trabajadores, por los cuales se subroga el Instituto, a

diferencia del seguro de enfermedades y maternidad,

el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de

garantizar el derecho a la salud en términos de la

fracción XXIX del artículo 123 apartado A

constitucional.

Con motivo de esa resolución se emitió la

jurisprudencia 2a./J. 43/2009, de rubro: ‘CAPITALES

CONSTITUTIVOS. EL TRATO DIFERENCIADO

ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO

CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL

SEGURO SOCIAL, OBEDECE A RAZONES

ESPECÍFICAS’.10

De lo antes expuesto se puede advertir que en materia

de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social

10 “El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley.”

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

31

contiene una rama de seguro que es financiado

íntegramente por los patrones y al que deben inscribir

a todos sus trabajadores, sujetos al régimen

obligatorio, sin que el Instituto pueda negar a los

trabajadores que sufren un riesgo profesional las

prestaciones correspondientes, por falta de

inscripción o aviso de las modificaciones salarios por

parte del patrón. En este último supuesto, el Instituto

otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso

los capitales constitutivos para financiarlas, con

independencia del momento en que inició la relación

laboral y de que aún este corriendo el plazo que la ley

otorga para realizar esos avisos.

En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la

relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen

obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus

beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en

especie y dinero que establece el capítulo III (entre

otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un

riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la

muerte.

C. Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza

de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios

Ahora bien, en el juicio laboral se demostró que el

artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos

Subsidiarios tiene el siguiente contenido:

‘ARTÍCULO 82. El patrón podrá jubilar a su personal de

confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y

permanente para el trabajo, de conformidad con las

siguientes reglas:

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

32

(…)

II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de

riesgo de trabajo. El personal de planta confianza que a

consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa

valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50%

-cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -sesenta y nueve

punto nueve por ciento- de la total permanente, que lo

imposibilite para el trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de

antigüedad incluidos los 3 -tres- años de espera

establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este

Reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su

reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la

base del 60% -sesenta por ciento- del promedio del salario

ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de

servicios y en proporción al tiempo laborado en cada

puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4%

-cuatro por ciento- más por cada año de servicios

prestados después de cumplidos los 16 -dieciséis- años,

sin que exceda del 100% -cien por ciento-.

El trabajador de planta confianza afectado por una

incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de

un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en

adelante y que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad, se

le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del

promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado

en el último año de servicios y en proporción al tiempo

laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios

prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión

jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento-

hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

33

El trabajador de planta confianza afectado por una

incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de

trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo

imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de

planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades

en términos del inciso g) del Artículo 66 de este

Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y

cuando acredite 20 -veinte- años de servicios cuando

menos, la pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento- del

salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en

el momento de obtener su jubilación, incrementándose por

cada año más de servicios después de cumplidos los

veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -

cien por ciento- como máximo.

Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 -

diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo

de espera por anticipado señalado en el inciso g) del

Artículo 66 de este Reglamento para incrementar la

pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder

del 100% -cien por ciento-.

III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el

trabajo derivada de riesgo no profesional. (…)

IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de

planta, que obtenga su jubilación recibirá además una

prima de antigüedad por sus servicios prestados,

consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que

perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada

mes que exceda del último año de servicios se le aplicará

el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario

ordinario.

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

34

V. La pensión jubilatoria a que se refieren las Reglas I, II y

III, se integra con los conceptos que se señalan en el

Capítulo V de este Reglamento, la cual se aumentará en

su caso, con la proporción diaria del Tiempo Extra

Ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la

compensación a que se refiere el artículo 50 de este

Reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión

jubilatoria como para la liquidación de la prima de

antigüedad.

VI. El pago de la pensión jubilatoria se efectuará mediante

depósito en Institución Bancaria a través de tarjeta de

débito, sin costo para el interesado.’

En esta disposición se prevé la pensión jubilatoria por

incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo,

cuyo goce se condiciona a que el trabajador de

confianza tenga la calidad de planta. Esa prestación

además se encuentra sujeta a las siguientes

condiciones:

Si, previa valuación del médico del patrón, se

determina una incapacidad del 50% y hasta un 69.9%

de la total permanente, que lo imposibilite para el

trabajo, el trabajador registra dieciséis años de

antigüedad (incluidos los tres años de espera

establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este

Reglamento), y se haya agotado la posibilidad de su

reubicación, se otorgará una pensión jubilatoria sobre

la base del 60% del promedio del salario ordinario que

hubiere disfrutado durante el último año de servicios y

en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La

pensión jubilatoria se incrementará con un 4% más por

cada año de servicios prestados después de

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

35

cumplidos los dieciséis años, sin que exceda del

100%.

El trabajador de planta confianza afectado por una

incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo

de un 70% de la total permanente en adelante y que

acredite cuatro años de antigüedad, se le otorgará una

jubilación al 40% cuarenta por ciento del promedio de

los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el

último año de servicios y en proporción al tiempo

laborado en cada puesto. Por cada año más de

servicios prestados después de cumplidos los cuatro,

la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta

llegar al 100% como máximo.

El trabajador afectado por una incapacidad parcial

permanente derivada de riesgo de trabajo y

dictaminada por los médicos del patrón, que lo

imposibilite para el trabajo o para desempeñar el

puesto de planta y no sea posible su reacomodo en

otras actividades en términos de ese Reglamento,

tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando

acredite veinte años de servicios cuando menos, la

pensión se fijará al 60% del salario ordinario disfrutado

en el último puesto de planta en el momento de obtener

su jubilación, incrementándose por cada año más de

servicios después de cumplidos los veinte con un 4%

hasta llegar al 100% como máximo.

Cuando el trabajador registre diecisiete años o más de

servicios, se acreditará el tiempo de espera por

anticipado señalado en el inciso g) del Artículo 66 de

este Reglamento para incrementar la pensión

jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del

100%.

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

36

En los supuestos mencionados, el personal jubilado

de confianza tendrá derecho además a la prima de

antigüedad prevista en la fracción IV del artículo 82 y a

continuar con el servicio médico para el jubilado y sus

derechohabientes.

En el supuesto de que el trabajador de confianza no

reúna las condiciones para acceder a la jubilación y

padezca una incapacidad permanente, se pagarán las

indemnizaciones previstas en el artículo 66, inciso h),

del referido Reglamento. Si la incapacidad es total, se

paga una indemnización por el importe de 1,620 días

de salario ordinario y si es parcial, se pagará sobre el

mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las

tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal

del Trabajo. En los casos previstos en el Artículo 490

de la propia Ley11, el patrón aumentará con un 40% la

indemnización que corresponda.

Asimismo, en todos los casos de accidente de trabajo,

tendrá derecho al tratamiento médico-quirúrgico

necesario que requiera derivado del accidente o

enfermedad de trabajo, así como al servicio médico y

medicinas mientras subsista la imposibilidad de

trabajar. Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros

y demás prestaciones, hasta la calificación de la

11 Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

37

incapacidad. Lo anterior en términos del artículo 66,

incisos a y b, del mencionado reglamento.

Por su relevancia en este asunto, se transcribe el

artículo 66 del Reglamento:

‘Riesgos de Trabajo.

ARTÍCULO 66. En los casos de accidentes y

enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con

motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio

médico integral, así como la determinación de

incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de

los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:

a) Tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera

el trabajador de confianza, derivado del accidente o

enfermedad de trabajo.

b) Servicio médico y medicinas mientras subsista la

imposibilidad de trabajar. Durante dicho lapso recibirá

salarios íntegros y demás prestaciones, hasta la

calificación de la incapacidad.

c) Emisión del primer dictamen, por el Servicio de Medicina

Pericial del patrón, en el que se determine la aptitud del

trabajador, para laborar en su puesto,

d) En caso de que no esté conforme el trabajador de

confianza con la valuación, podrá de-signar un perito

médico segundo para que dictamine a su vez. De existir

desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el

dictamen del perito segundo del trabajador, éste último

podrá en un plazo no mayor de 60 -sesenta- días contados

a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen,

solicitar la tercería médica.

Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico

tercero dentro del término de 5 -cinco- días hábiles,

después de la fecha de presentada la solicitud. El dictamen

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

38

del médico tercero resolverá en definitiva, y será acatado

e inapelable para el interesado y para el patrón.

El dictamen médico del tercero y las interconsultas y

estudio que demande el procedimiento de tercería médica,

siempre que sean solicitadas por dicho médico tercero,

serán pagados por el patrón.

e) Revisión del grado de incapacidad resultante de

acordarse ésta por el Servicio de Medicina Pericial del

patrón, en términos del artículo 497 de la Ley Federal del

Trabajo, el trabajador de confianza o el patrón, podrá

solicitarse dentro de los 2 -dos- años siguientes a la fecha

en que se comunique al trabajador de confianza el grado

de incapacidad fijado por el médico perito del patrón.

f) Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a

consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad

que no sea mayor de un 70% -setenta por ciento- de la total

permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalarlo

o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y

actividades acordes con su preparación y estado de salud.

De no ser posible reinstalarlo en su puesto, deberá

buscarse su reacomodo en labores acordes con su

capacidad física, en un plazo que no exceda de 60 -

sesenta- días hábiles contados a partir de la fecha en que

el trabajador de planta confianza reciba la indemnización.

Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de

menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia

resultante por el descenso de categoría.

De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza

de planta, éste podrá optar por su liquidación en los

términos de este Reglamento.

g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada

la incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el

trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se

le otorgue un permiso sin goce de sueldo y otras

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

39

prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de

antigüedad.

Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes

sólo tendrán derecho al servicio médico integral y

medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de

fallecimiento del trabajador de confianza de planta.

h) Para las bases de cálculo en el pago de las

indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará

el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza

en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos

posteriores hasta que se determine el grado de

incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.

Por incapacidad permanente total, se pagará una

indemnización por el importe de 1,620 –un mil seiscientos

veinte- días de salario ordinario y por incapacidad

permanente parcial, se pagará sobre el mismo importe, de

acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de

incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos

previstos en el Artículo 490 de la propia Ley, el patrón

aumentará con un 40% -cuarenta por ciento- la

indemnización que corresponda.

i) Muerte a consecuencia de Riesgo de Trabajo.- El pago

de la indemnización será el equivalente a 1,700 –un mil

setecientos- días de salario ordinario, a que se refiere el

Artículo 42 de este Reglamento. La cantidad

correspondiente se depositará en una institución bancaria,

para que los beneficiarios que señale la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje en términos de los Artículos 501 y

503 de la Ley Laboral, cobren el importe con los intereses

devengados.

Gastos Funerarios por Muerte en Riesgo de Trabajo.- Por

fallecimiento en riesgo de trabajo se pagará por gastos

funerarios a la persona que compruebe haber efectuado la

erogación del sepelio, el equivalente a 140 –ciento

cuarenta- días del salario ordinario que percibía el

Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

40

trabajador de confianza, sin que la cantidad sea inferior a

$11,000 –once mil pesos-,

Trato por Muerte en Accidentes Mayores de Trabajo.-

Cuando la muerte del trabajador de confianza ocurra a

consecuencia de accidentes industriales en las

instalaciones de la empresa, calificados como mayores por

Petróleos Mexicanos o los Organismos Subsidiarios, así

como en equipos e instalaciones marinas y en

embarcaciones propiedad del patrón.

Quedan incluidos como accidentes mayores aquellos

siniestros ocasionados por huracanes, meteoros,

naufragios o durante el traslado que el patrón haga

directamente de sus trabajadores, a las instalaciones en

donde deben laborar, con excepción de los accidentes en

tránsito que señala el artículo 474 de la Ley Federal del

Trabajo.

En los casos señalados en el párrafo anterior, el patrón

otorgará además de los pagos que señala este

Reglamento, un 30 –treinta por ciento- adicional sobre

gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad,

pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la

base del salario ordinario, categoría y jornada que le

hubiera correspondido al trabajador al momento de ocurrir

el riesgo de trabajo.’

De estas disposiciones se desprende que en el

Reglamento se prevé a favor del personal de confianza

como prestación general en caso de accidente de

trabajo una indemnización cuyo monto para la

incapacidad permanente total es de 1,620 días de

salario ordinario, el cual podría incrementarse en el

supuesto del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, en el supuesto de que aquella sea parcial

se fijará una indemnización atendiendo al porcentaje

Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

41

de ese monto máximo que corresponda según las

tablas contenidas en la ley laboral.

Como excepción, se estipuló en el artículo 82, fracción

II, impugnado, una pensión por jubilación a la que

acceden únicamente los trabajadores de planta y que

reúnan con los períodos de antigüedad. Sólo en este

caso, después de la baja del trabajador, éste y sus

beneficiarios tendrán derecho al servicio médico. En el

caso de que no adquiera el derecho a la jubilación,

terminará la relación de trabajo al determinarse la baja

por incapacidad permanente y se perderá el derecho al

servicio médico en los términos del artículo 67 del

mencionado Reglamento.

D. Análisis del argumento relativo al derecho a la

igualdad y no discriminación

Son infundados los argumentos en los que se plantea

la vulneración al derecho a la igualdad y no

discriminación, por excluir a los trabajadores de

confianza transitorios de la jubilación prevista en el

artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios.

Según se expuso, esa disposición estipula que la

jubilación en caso de incapacidad permanente por

accidente de trabajo está destinada exclusivamente a

los trabajadores de planta que reúnan ciertos períodos

de antigüedad.

Únicamente desde el punto de vista de que la

jubilación constituye en una prestación extralegal, y

sólo en el aspecto en que esa prestación resulta

Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

42

superior a los mínimos previstos en la Ley del Seguro

Social, está justificado que se otorgue el acceso a la

jubilación a los trabajadores de planta con un

determinado período de antigüedad, y puede

sostenerse que no vulnera el derecho a la igualdad y

no discriminación, en perjuicio de los demás

trabajadores que no reúnan esas condiciones.

En efecto, en la jurisprudencia de esta Suprema Corte

se ha reconocido reiteradamente que la jubilación es

una prestación extralegal12, y en la jurisprudencia

2a./J. 128/201013, esta Segunda Sala sostuvo que las

cláusulas de los Contratos Colectivos de Trabajo

donde se establezcan prestaciones a favor de los

trabajadores en condiciones superiores a las

señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición

que amplía los derechos mínimos legales, deben ser

de interpretación estricta y conforme a los principios

de buena fe y de equidad como criterio decisorio,

como se prevé en el artículo 31 de la Ley Federal del

Trabajo14.

12 “JUBILACIÓN. ES DERECHO EXTRALEGAL La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo” 13 “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.” 14 Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

43

Las jubilaciones –y por tanto su otorgamiento y

cuantificación– tienen su fundamento en los Contratos

Colectivos de Trabajo, o en este caso en el Reglamento

de Trabajo emitido para el personal de confianza, y se

tratan de prestaciones extralegales, pues superan los

derechos mínimos que la ley establece en la materia.

En consecuencia, en su aplicación se deben observar

los principios de buena fe y equidad, atendiendo a su

interpretación estricta.

Luego, en el análisis de esos derechos jubilatorios de

origen contractual resulta primordial atender a lo

expresamente pactado por el patrón y los

trabajadores, en ejercicio de la libertad contractual y la

autonomía de la voluntad, o lo estipulado por aquél en

ejercicio de las facultades que la propia ley le otorga

para el caso de los trabajadores de confianza.

Por otra parte, también es cierto que el contenido de

sus cláusulas y estipulaciones reglamentarias deben

establecer derechos que no sean inferiores a los

consignados en el artículo 123 constitucional y que no

vulneren los derechos fundamentales. Sin embargo,

cuando las prestaciones pactadas –como la

jubilación– superan los derechos mínimos

reconocidos en el citado precepto constitucional, en el

análisis de su constitucionalidad también operan los

principios de buena fe y equidad, de manera que

prevalezca lo expresamente pactado, salvo que resulte

patente la afectación a los derechos fundamentales de

sus destinarios.

Sólo en ese sentido no puede considerarse contraria

al principio de igualdad la jubilación que resulta

superior a la prestación que como mínimo se

Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

44

encuentra obligado a otorgar el patrón, y que se otorga

a los trabajadores de planta con determinada

antigüedad, quienes por su vinculación con la

empresa y la duración de la relación laboral se les

reconoce un incremento en la prestación a la que por

ley tienen derecho en el caso de padecer una

incapacidad por riesgo de trabajo.

Como conclusión, no se considera contrario al

derecho a la igualdad y no discriminación que el

artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios otorgue la jubilación (en el

sentido de prestación extralegal) sólo a los

trabajadores de confianza de planta.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la

jubilación estipulada en el artículo 82, fracción II, es

una prestación motivada por la incapacidad producida

por un riesgo de trabajo, y que la responsabilidad de

Petróleos Mexicanos consiste en pagar de manera

íntegra las prestaciones previstas en la Ley del Seguro

Social, por lo que resulta imperativo el análisis de esa

disposición a la luz del derecho a la seguridad social,

a fin de determinar si todos los trabajadores sujetos a

dicho Reglamento tienen acceso en condiciones de

igualdad a las prestaciones que como mínimo

establece la Ley en materia de seguridad social.

E. Decisión en cuanto al derecho a la seguridad social

Resulta fundado el concepto de violación en el que se

plantea que el artículo reglamentario impugnado

vulnera el derecho a la seguridad social.

Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

45

Según se demostró, Petróleos Mexicanos está sujeto

al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, y

por virtud de lo establecido en el artículo Vigésimo

Transitorio, dicho organismo además se encuentra

vinculado a mantener en su contrato colectivo de

trabajo y reglamento de personal de confianza,

prestaciones superiores a las establecidas en la Ley

del Seguro Social, en tanto que ha asumido

directamente la responsabilidad y obligación estatal

de prestar el servicio ordenado en el artículo 123,

apartado A, fracción XXIX, constitucional.

Como consecuencia, todo trabajador de Petróleos

Mexicanos y sus organismos subsidiarios tiene

derecho a obtener las prestaciones de seguridad

social reconocidas en la Ley del Seguro Social, en

materia de riesgos de trabajo, sin mayores

condiciones ni requisitos de acceso que los

establecidos en esa Ley.

En términos de la Ley del Seguro Social, todo

trabajador, con independencia de la duración de la

relación de trabajo y del tipo de contrato, tiene derecho

a las prestaciones en especie que están vinculadas

con los tratamientos atinentes a las secuelas del

riesgo profesional, pero también al servicio médico

para él y sus beneficiarios. Asimismo, tendrá derecho

a una pensión en los términos de esa ley, siempre que

se alcancen los porcentajes de incapacidad

permanente en ella previstos, lo que también le da

derecho a la contratación de un seguro de

sobrevivencia y la garantía de prestaciones

económicas a favor de sus beneficiarios.

Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

46

Atendiendo a que en el presente caso la Junta

determinó que el actor padece una incapacidad

permanente total por enfermedad profesional, debe

considerarse que Petróleos Mexicanos, en tanto ente

asegurador, debe otorgar, como mínimo, las

siguientes prestaciones en términos de la Ley del

Seguro Social:

1. Prestaciones en especie (artículos 56 y 84 de la Ley

del Seguro Social)

a. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

b. Servicio de hospitalización;

c. Aparatos de prótesis y ortopedia, y

d. Rehabilitación

e. Servicio médico en términos del seguro de

enfermedades y maternidad a favor del asegurado

y sus derechohabientes.

2. Prestaciones en dinero (artículo 58 de la Ley del

Seguro Social)

a. 70% (setenta por ciento) del promedio del salario

base de cotización de las cincuenta y dos últimas

semanas o las que tuviere si su aseguramiento

fuese por un tiempo menor para determinar el

monto de la pensión. En este caso habrá que

calcular la base a partir las prestaciones que señala

el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.15

15 Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

Page 47: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

47

b. Deberán garantizarse las prestaciones

equivalentes a las del seguro de sobrevivencia para

el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus

beneficiarios las pensiones y demás prestaciones

económicas a que tengan derecho en los términos

de esta Ley, tomando en cuenta que si al momento

de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado

hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta

semanas, el seguro de sobrevivencia también

cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas

a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

c. Aguinaldo anual equivalente a quince días del

importe de la pensión que perciba.

d. La pensión tendrá que incrementarse anualmente

en términos de lo establecido en el artículo 59 de la

Ley del Seguro Social.

Por otra parte, el Reglamento mencionado se limita a

prever, en su artículo 66 inciso h), la indemnización de

1,690 días de salario ordinario a favor del trabajador

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Page 48: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

48

que padezca una incapacidad permanente total, la cual

es distinta y por ende no comparable a las

prestaciones económicas de la Ley del Seguro Social,

dado que éstas se traducen en el pago de una pensión

y la garantía de un seguro de sobrevivencia. A su vez

dicha indemnización, cuyo pago se realiza en una

exhibición, en términos generales resulta

cualitativamente inferior al pago de una pensión

vitalicia a favor del trabajador y de las prestaciones de

sobrevivencia para sus beneficiarios, tomando en

cuenta que es indemnización coloca al extrabajador y

sus derechohabientes en una situación en la que ya no

tiene acceso al servicio médico para padecimientos

distintos al riesgo de trabajo. Lo anterior, con

independencia de que existan casos aislados en que

por las peculiaridades de hecho la indemnización

resulte cuantitativamente superior.

No se soslaya que la indemnización prevista en el

Reglamento de que se trata es superior a la prevista en

el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo16. Sin

embargo, este último no es el referente mínimo que

rige a Petróleos Mexicanos, en tanto que dicho

organismo se encuentra sujeto al régimen obligatorio

de la Ley del Seguro Social, el cual está obligado a

cumplir directamente como ente asegurador en

términos del artículo Vigésimo Transitorio de la Ley del

Seguro Social, con prestaciones superiores a las

previstas en ese ordenamiento legal.

Ahora bien, el artículo 82, fracción II, del Reglamento

establece una pensión para el caso de incapacidad

16 Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

Page 49: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

49

permanente, tal prestación sólo se refiere a jubilación

y se encuentra condicionada a que se tenga la

categoría de planta y de que se reúnan determinados

años de antigüedad.

Es cierto que analizado aisladamente el referido

precepto es plausible que el patrón establezca un

régimen de jubilación que contenga prestaciones

destinadas a los trabajadores de planta y a quienes

reúnan ciertos requisitos de antigüedad, y sólo en ese

sentido no resulta contraria al derecho a la igualdad y

no discriminación.

Sin embargo, atendiendo al derecho a la seguridad

social de que gozan todos los trabajadores de

Petróleos Mexicanos y que éste es un organismo que

presta directamente ese servicio ordenado

constitucionalmente, debe considerarse que el

artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios es inconstitucional por

vulnerar el derecho a la seguridad social, en el sentido

de que el diseño de la pensión jubilatoria ahí

establecida no garantiza a todos los trabajadores de

confianza que sufran un riesgo de trabajo las

prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro

Social, sin que la indemnización prevista en el artículo

66 de dicho Reglamento sea comparable y mucho

menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del

Seguro Social.

Luego, a efecto de respetar el derecho a la seguridad

social de todos los trabajadores de confianza de

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios,

debe garantizarse que en caso de incapacidad

Page 50: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

50

permanente por riesgos profesionales dichos

trabajadores accedan cuando menos a las

prestaciones económicas y en especie que otorga la

Ley del Seguro Social.

Cabe aclarar que al tratarse la jubilación de un derecho

de carácter extralegal, es posible que en la medida en

que resulta superior a lo establecido en la Ley del

Seguro Social, se otorgue exclusivamente a los

trabajadores de confianza de planta, en el entendido de

que a los demás se les debe garantizar el acceso a las

prestaciones legales de seguridad social en igualdad

de condiciones.

También es posible que incluso el monto de la

jubilación pueda resultar inferior a la pensión

reconocida en la Ley del Seguro Social, y en ese caso

también tendría que desaplicarse a favor de los

trabajadores de planta ese precepto y otorgar la

prestaciones de seguridad social en términos del

ordenamiento legal aplicable. Se insiste, sólo en la

medida en que dicha disposición sea superior a los

mínimos previstos en la Ley del Seguro Social, es

posible que se mantenga su aplicación a favor de los

trabajadores de confianza de planta que cumplan los

requisitos en ella previstos.

Dado que se concluyó que el artículo 82, fracción II, del

Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de

Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios,

como parte del sistema de protección que establece

dicho reglamento en materia de riesgos profesionales,

es inconstitucional por vulnerar el derecho a la

seguridad social reconocido en el artículo 123,

apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal,

Page 51: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

51

deben declararse fundados los conceptos de

violación, y ello es suficiente para conceder el amparo.

OCTAVO. Decisión. En atención a lo fundado de los

agravios y de los conceptos de violación en los que se

hizo valer la vulneración al artículo 123, apartado A,

fracción XXIX, constitucional, debe revocarse la

resolución recurrida y se debe conceder el amparo

para los siguientes efectos:

A. Que la Junta responsable deje insubsistente el

laudo reclamado.

B. Emita otro en el que reitere lo que no fue materia de

la concesión del amparo.

C. En la materia de concesión del amparo, en el nuevo

laudo deberá analizar la prestación g), consistente en

el acceso a la pensión por jubilación prevista en el

artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del

Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y

Organismos Subsidiarios, y al respecto deberá

considerar que el actor tiene derecho a acceder a

prestaciones en especie y económicas, equivalentes o

superiores en calidad a las previstas en la Ley del

Seguro Social para la incapacidad permanente

reconocida a favor del actor, en el entendido de que

deberán ser cubiertas directamente con recursos de

Petróleos Mexicanos. Este lineamiento no significa

que se otorgue necesariamente en sus términos la

prestación jubilatoria del artículo 82, fracción II, del

citado reglamento.”

En conclusión, de la anterior transcripción se estima que

los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 82, fracción

Page 52: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

52

II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de

Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios planteados en

el presenta recurso resultan:

Infundados, los relativos a la vulneración al derecho a la

igualdad y la no discriminación, por excluir a los

trabajadores de confianza transitorios de la jubilación, por

constituir una prestación extralegal, de acuerdo a los

criterios de esta Segunda Sala; y,

Fundados, y suficientes para conceder el amparo, los

relativos a la vulneración del derecho a la seguridad social,

como parte del sistema de protección que establece dicho

reglamento en materia de riesgos profesionales, reconocido

en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la

Constitución Federal, pues establece beneficios de

seguridad social menor al establecido en el Ley del Seguro

Social.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida

y concederse el amparo para los siguientes efectos:

I. Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo

reclamado,

II. Emita otro en el que reitere lo que no fue materia de la

concesión de amparo,

III. En la materia de la concesión, en el nuevo laudo:

a. Analice la prestación consistente en el acceso a la

pensión por jubilación prevista en el artículo 82, fracción

II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza

de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; y al

respecto considere que el actor tiene derecho a acceder

Page 53: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

53

a prestaciones en especie y económicas, equivalentes

o superiores en calidad a las previstas en la Ley del

Seguro Social para la incapacidad permanente

reconocida a favor del actor, en el entendido de que

deberán ser cubiertas directamente con recursos de

**********

Este lineamiento no significa que se otorgue

necesariamente en sus términos la prestación jubilatoria

del artículo 82, fracción II, del citado reglamento.

b. Observe los lineamientos establecidos en el amparo

directo **********promovido por **********, que se

combate en el presente recurso, del siguiente tenor:

“En su lugar emita uno nuevo por el que reitere los

puntos que no fueron materia de concesión, y

analizando los motivos de concesión del diverso

expediente de amparo **********, en lo que atañe a la

condena de la indemnización por incapacidad

parcial permanente, tome en cuenta el pago parcial

que deriva del convenio de dos de julio de dos mil

trece, ofrecido como prueba por las partes.

Asimismo, deberá establecer que al actor no le

resulta procedente otorgar el derecho de jubilación,

al no haber tenido la calidad de trabajador de

planta, al momento en que dejó de laborar para

Petróleos Mexicanos.”

IV. Tome en cuenta los efectos del amparo directo relacionado

**********que se otorgó al trabajador, relativos al estudio de

la totalidad de las prestaciones y la determinación del grado

de incapacidad permanente.

Page 54: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017 DERIVADO DEL JUICIO …€¦ · planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017

54

Por lo expuesto y fundado,

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda

Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege

a********** contra el laudo reclamado, para los efectos precisados

en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

AVA/mrrh