ADJ-0.459499001371495326
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Poder Judicial de la Nación
“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)
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//doba, 14 de junio de dos mil trece.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VIDELA, Jorge Rafael, ME-
NÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder,
Usurpación, Allanamiento ilegal de domicilio… 9720” (Expte
N° 755/2010), venidos a conocimiento de la Sala B de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en pri-
mera instancia por la defensa técnica de Jorge Rafael Videla
y Luciano Benjamín Menéndez, en contra de la resolución dic-
tada con fecha 22 de octubre de 2012 (Registro N° 318/2012),
obrante a fs. 3948/3961.
Dicho auto interlocutorio dispone: “I. DICTAR EL
PROCESAMIENTO en contra del imputado Luciano Benjamín Me-
néndez, ya filiado en autos, como coautor mediato (art. 45
del C.P.) del hecho nominado primero, encuadrado en la figu-
ra penal prevista en el art. 151 del Código Penal –
allanamiento ilegal de domicilio-, en la figura prevista en
el art. 181 inc. 1º del C.P. – usurpación-, y en la figura
prevista en el art. 166 inc. 2º en función del art. 164 del
C.P. –robo calificado-, todo en concurso real (art. 55 del
C.P.), y en los términos del art. 306 del C.P.P.N.
II. DICTAR EL PROCESAMIENTO en contra del imputado Jorge Ra-
fael Videla, ya filiado en autos, como coautor mediato (art.
45 del C.P.) del hecho nominado primero, encuadrado en la
figura penal prevista en el art. 151 del Código Penal –
allanamiento ilegal de domicilio-, en la figura prevista en
el art. 181 inc. 1º del C.P. – usurpación-, y en la figura
prevista en el art. 166 inc. 2º en función del art. 164 del
C.P. –robo calificado-; y como autor (art. 45 del –C.P.) de
los hechos nominados segundo y tercero, encuadrados en la
figura prevista en el art. 248 del C.P. -abuso de autoridad-
, dos hechos, todo en concurso real (art 55 CP) y en los
términos del art. 306 del C.P.P.N….PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE
SABER.”
Y CONSIDERANDO:
I. ACERCA DE LA APERTURA DE LA PRESENTE INSTANCIA
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Se presenta a esta Sala la cuestión de responder al
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de
los imputados Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menén-
dez en contra del decisorio de fecha 22 de octubre de 2012,
cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo
precedente.
Se consigna que la Defensoría Pública Oficial ha
informado en los términos del artículo 454 del CPPN en forma
escrita, según opción ejercida ante este Tribunal, en repre-
sentación de sus respectivos asistidos.
I I. ACERCA DE LOS HECHOS E IMPUTACIONES
En orden a los hechos e imputaciones que se venti-
l an en autos, cabe indicar que se atribuye responsabilidad
penal Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez en la
comisión de los siguientes hechos, según el caso:
Hecho nominado primero:(corresponde al requerimien-
to fiscal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme cali-
ficación legal del requerimiento fiscal de instrucción de
fs. 1370/1381): Con fecha 25 de abril de 1977 en horas de la
madrugada, en un despliegue de varias operaciones simultá-
neas, tropas de la Brigada de Infantería Aerotransportada
IV, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejército Argentino,
por orden emanada del entonces Comandante del mismo, General
Luciano Benjamín Menéndez, sin orden judicial, y con el res-
paldo de quien se encontraba detentando el cargo de titular
del Poder Ejecutivo Nacional, Jorge Rafael Videla, haciendo
valer su condición de funcionarios públicos, habrían ingre-
sado ilegítimamente, ocupando y apoderándose violentamente
de las instalaciones de: a) la empresa Mackentor, sus ofici-
nas administrativas y bienes muebles consistentes en docu-
mentación de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro
económico de la empresa y el resto de sus activos compuesto
por un universo de cosas muebles –principalmente mobiliario
de oficina- que no se ha podido determinar con exactitud a
esta altura de la investigación, ubicados en calle Rosario
de Santa Fe N° 71, tercer piso, oficinas 302 y 303 de esta
ciudad; de los talleres, depósitos y sus bienes muebles, si-
Poder Judicial de la Nación
“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)
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tuados en un predio de cinco hectáreas en el camino a Los
Boulevares esquina calle Tucumán de Barrio de esta ciudad;
de dos campos ubicados en la Provincia de Santiago del Este-
ro (sobre los que la firma tenía un 70% en derechos y accio-
nes, como integrante de una sociedad integrada con una per-
sona de apellido Hais), denominados “Establecimiento San Ra-
món”, de 7.000 hectáreas ubicado en la ruta provincial 50, a
cincuenta kilómetros de la localidad de Suncho corral, De-
partamento Moreno, y “Establecimiento Las Brujas”, de 2.500
hectáreas ubicadas en Villa Figueroa; de una finca en la
Provincia de San Juan dedicada a la producción vitivinícola
constituida por dos fracciones de terreno que se encontraban
en el Departamento 25 de mayo, en calle 3 esquina Costa Ca-
nal, de 21 y 16 hectáreas (según plano de mensura 14600, le-
tra “g”, año 1972); de una planta de fabricación de caños de
alta presión situada en las Flores, Provincia de Córdoba; y
de las oficinas que la firma tenía en la ciudad de Buenos
Aires en calle Montevideo, 9° piso; b) la empresa Horcen
(Hormigón Centrifugado Sociedad Anónima), perteneciente al
grupo “Mackentor” y bienes muebles consistentes en documen-
tación de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro eco-
nómico de la firma y el resto de sus activos compuesto por
un universo de cosas muebles –principalmente mobiliario de
oficina- que no se ha podido determinar con exactitud a esta
altura de la investigación, situada en un predio de 15.105
metros cuadrados en la Ruta 9, Km.688, de B° Ferreyra, zona
del Parque Industrial de la ciudad de Córdoba y c) la empre-
sa EDISA SA. (Empresa del Menor SACIF) dedicada a la fabri-
cación de refrescos -que pertenecía al empresario Ingeniero
Abichaín pero meses antes era de propiedad del grupo econó-
mico Mackentor- y bienes muebles consistentes en documenta-
ción de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro econó-
mico de la firma y el resto de sus activos compuesto por un
universo de cosas muebles –principalmente mobiliario de ofi-
cina- que no se ha podido determinar con exactitud a esta
altura de la investigación.
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En el contexto del hecho anteriormente descripto,
con el fin de procurar una supuesta “legitimación” de la ma-
niobra usurpadora, bajo órdenes del por entonces Sr. Coman-
dante del Tercer Cuerpo de Ejército, General Luciano Benja-
mín Menéndez, el Comandante de la Brigada de Infantería Ae-
rotransportada IV, General de Brigada Arturo Gumersindo Cen-
teno (fallecido), con fecha 28 de abril de 1977, habría com-
parecido ante el Juzgado Federal Nro. 1 de la Ciudad de Cór-
doba, del que por entonces era titular el Dr. Adolfo Zamboni
Ledesma (fallecido), invocando la existencia de una “inves-
tigación”, llevada a cabo según decía, por ese “Comando”, y
habría solicitado al Juez la urgente intervención judicial
de las empresas Mackentor SA., Del Interior SA., y Horcen
SA. (que se encontraban “militarmente” intervenidas), a fin
de que se le adjudicara al Ejército “el manejo total y abso-
luto de sus respectivas administraciones”, petición a la que
el Juez Adolfo Zamboni Ledesma hizo lugar disponiendo la in-
tervención de las firmas mencionadas y designando al militar
Coronel (RE.) Rodolfo Batistella para su desempeño.
Se atribuye participación necesaria en este hecho
a Jorge Rafael Videla por su respaldo como titular del Poder
Ejecutivo Nacional.
H echo nominado segundo: (corresponde al requeri-
miento fiscal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme
calificación legal del requerimiento fiscal de instrucción
de fs. 1370/1381). Con fecha 26 de abril de 1977, Jorge Ra-
fael Videla, quien por entonces se encontraba detentando el
cargo de titular del Poder Ejecutivo Nacional, habría dis-
puesto que el Banco Central de la República Argentina, me-
diante una orden denominada “comunicado telefónico nº 3833”,
procediese al bloqueo de todos los fondos económicos en
cuentas, cajas de ahorro, cajas de seguridad, y depósitos de
las empresas MACKENTOR S.A.C.C.I.A.I.F, EMPRESA DEL INTERIOR
S.A.C.I.F y HORCEN S.A., como así también de las siguientes
personas físicas Manassero, Edgardo Enzo; Sargiotto, Ángel
V; Manassero, Enzo Alejandro; Limonti, Emilio Sergio; Urue-
ña, Marino; Kejner, Marta; Zambón, Carlos E.; Casse, Julio
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H.; Casse, Julio H.(hijo); Delgado, Lidia Margarita; Virini,
Emilio D.; Tatián, Alberto; Arriola, Juan; Paván, Bruno; Pa-
ván, Luis; Cuello, Carlos; Kejner, Natalio; Roca, Gustavo;
Arias, Jorge; Altamira, Carlos; Arias, Luis; Rapuzzi, Lelia
Norma de Manassero; Abriola, Carlos Alberto; Cogiola, José
Miguel; Carro, Delia Mabel; Callipolli, Vicente Domingo;
Sottile, Juan Carlos Domingo; Fosco, Angela Margarita; Lima,
Carlos y Prado, María Elena.
Hecho nominado tercero: (corresponde al requeri-
miento fiscal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme
calificación legal del requerimiento fiscal de instrucción
de fs. 1370/1381). Que con fecha posterior al 19-04-1979
Jorge Rafael Videla, quien por entonces se encontraba deten-
tando el cargo de titular del Poder Ejecutivo Nacional, ha-
bría dispuesto mediante el decreto nº 1806/79 que Carlos En-
rique Zambón, Enzo Alejandro Manassero, Angel Vitaliano Sar-
giotto y Ramón Walter Ramis –quienes se encontraban privados
ilegítimamente de su libertad- permanecieran a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, pese a que el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas con fecha 19-04-1979 había dispuesto
la absolución de los nombrados por el delito de encubrimien-
to previsto y penado por el art. 278 quater en relación con
el art. 210 bis –segundo párrafo- del Código Penal, deciso-
rio que fuera impugnado por el Sr. Fiscal de dicho Consejo,
resolviendo con fecha 07-08-1980 la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación declarar improcedente el recurso intentado,
quedando en consecuencia firme el decisorio objeto de impug-
nación. Dicha medida, fue finalmente dejada sin efecto me-
diante el decreto nº 2112 con fecha 03/10/1980, en la cual
los nombrados quedaron a disposición exclusiva del Juzgado
Federal nº 1 de la Ciudad de Córdoba.
III. ACERCA DEL FALLO IMPUGNADO
En orden a la resolución recurrida cabe señalar, en
primer lugar, que la misma aborda la situación procesal de
Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez en relación
con los hechos descriptos en las piezas acusatorias de fs.
161/171 vta. y fs. 1370/1381.
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En ella se enuncian los hechos que se investigan en
las presentes actuaciones y las imputaciones efectuadas a
los encartados y se hace expresa alusión a los requerimien-
tos de instrucción de la causa.
A continuación se aborda el examen de la participa-
ción penal de los imputados, a la luz de los elementos de
juicio colectados en el proceso, oportunidad en la que se
relaciona y subraya la trascendencia de los mismos, en fun-
ción del aporte y utilidad que cada uno de ellos representa
para la dilucidación de la causa. Al efecto, el auto esta-
blece asimismo un marco general de los hechos, organigrama
de las Fuerzas y función desempeñada por los encausados.
Con ese panorama, seguidamente se vierten conside-
raciones y apreciaciones particulares en orden a la situa-
ción procesal de ambos imputados (fs. 3951/61), ponderando
específicamente el mérito para el dictado de su procesamien-
to. Al efecto, toma en cuenta el reproche penal que pesa so-
bre los nombrados, sus respectivas posiciones exculpatorias
y el cúmulo de probanzas reunidas en la causa.
Finalmente, el decisorio trata sobre la procedencia
de imposición de embargo sobre los bienes de los nombrados,
a efectos de garantizar el eventual pago de costas.
IV. ACERCA DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Según ha sido precisado con anterioridad, el pro-
nunciamiento fue impugnado por la defensa técnica de los
imputados Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez,
lo cual resulta, precisamente, el motivo de apertura de esta
instancia procesal.
El Defensor Oficial doctor Federico Carniel pone en
cuestión el decisorio, al discrepar con los fundamentos ver-
tidos en torno a las disposiciones que fueran ordenadas en
contra de los nombrados.
En cuanto a los contenidos de la apelación, cabe
apuntar que, según su propia exposición, los motivos de
agravio conciernen a la indebida fundamentación de la reso-
lución recurrida, respecto de lo cual advierte que el Juez,
lejos de actuar objetiva e imparcialmente y siguiendo las
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reglas de la sana crítica racional, lo hace mediante un sis-
tema mecanizado, donde su decisión se encuentra de antemano
resuelta en forma parcial subjetiva.
En segundo lugar, alega que la sentencia en crisis
al efectuar el relato de los hechos imputados, de ningún mo-
do explica la manera en que sus defendidos habrían partici-
pado en los mismos. De esta forma realiza una descripción
fáctica en abstracto, sin referencia a la pretendida impu-
tación de sus asistidos lo que conlleva a la ausencia de una
plataforma que sostenga el procesamiento resuelto.
En un tercer punto, advierte que la resolución ata-
cada realiza una valoración totalmente parcial y subjetiva
de los elementos aportados por sus defendidos en oportunidad
de prestar sus declaraciones indagatorias.
Como cuarto agravio expresa que se pretende soste-
ner la calificación legal de los hechos imputados, sobre la
base de la sola afirmación de la existencia de prueba obran-
te en la causa, aludiendo que en ningún momento se explica
de que modo las pretendidas pruebas se vinculan con los he-
chos descriptos, ni de que modo las mismas llevan a adecuar
los mismos en las figuras penales por la que se los procesa
violándose así los principios de legalidad e irretroactivi-
dad de la ley penal.
En quinto lugar arguye que el Inferior efectuó una
explicación dogmática de los delitos por los cuales pretende
imputar a sus defendidos, sin explicar de qué modo quedan
configurados en los hechos imputados.
Por último solicita se revoque la resolución de fe-
cha 22 de octubre de 2012 y se dicte el sobreseimiento a fa-
vor de sus defendidos. Efectúa reservas de casación y cues-
tión federal (v. presentación de fs. 3972/73).
Asimismo, ya ante esta Alzada, la Defensora Pública
Oficial ad hoc doctora Marcela Rojas, en la oportunidad pre-
vista por el artículo 454 del C.P.P.N., informó por escrito,
remitiéndose a lo argumentado por la defensa actuante ante
primera instancia.
Manifiesta en concreto que la sentencia recurrida
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no se encuentra debidamente fundamentada señalando que el
Juez no actuó objetiva e imparcialmente; que su redacción
expone un juicio de hecho inválido, afectado por la arbitra-
riedad fáctica para acreditar la correlación lógica entre el
derecho y elementos de convicción probatorios de responsabi-
lidad penal respecto de su asistido por los delitos que dis-
pone su procesamiento y prisión preventiva, violando el
principio de la sana crítica racional por ausencia de valo-
ración de las pruebas obrantes en la causa.
Argumenta además que la sentencia en crisis incum-
ple con la obligación de consignar las causas que determinan
el decisorio o expone los argumentos fácticos y jurídicos
que sustentan la resolución, o sea, las razones que poseen
aptitud para legitimar el dispositivo al efectuar el relato
de los hechos imputados, y que de ningún modo explica de que
manera sus defendidos habrían participado, realizándose en
consecuencia una descripción fáctica en abstracto, sin refe-
rencia a la pretendida imputación de sus asistidos, lo que
conlleva a la ausencia de una plataforma probatoria que sos-
tenga el procesamiento resuelto.
Iguales observaciones efectúa en relación a los he-
chos nominados segundo y tercero atribuidos a Jorge Rafael
Videla, en los que se limita a citar el “comunicado telefó-
nico n° 3833” por el cual el encartado Videla ordena que el
Banco Central de la República Argentina dispusiera el blo-
queo de todos los fondos económicos en cuentas, cajas de
ahorro, cajas de seguridad y depósitos de las empresas y
personas físicas de los integrantes de las empresas Macken-
tor S.A.; Horcen S.A. y Empresa del Interior S.A.C.I.F...y
las constancias obrantes en el Expte. 80519 del Consejo Su-
premmo de las Fuerzas Armadas que reza “Causantes: Manassero
Enzo Alejandro y Otros. Causa “Asociación ilícita y encubri-
miento” reservadas en Secretaría, y las presente como ele-
mentos que constituyen un ejercicio arbitrario de la función
que al momento del hecho ejercía el citado.
Finalmente señala que el inferior efectúa una ex-
plicación dogmática de los delitos por los cuáles pretende
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imputar a sus asistidos, sin explicar el modo en que quedan
configurados en los hechos imputados. Formula reserva de ca-
sación y cuestión federal (fs. 4034/4036).
V. DEL ANÁLISIS DE LA APELACIÓN
Sentada así y reseñada en los parágrafos preceden-
tes la postura asumida por la defensa, corresponde introdu-
cirse propiamente en el tratamiento de su recurso. A tal
efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos,
según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doc-
tor Abel G. Sánchez Torres, en segundo lugar al doctor José
María Pérez Villalobo y, en tercer lugar, al doctor Carlos
Julio Lascano (fs. 4037):
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
I. Consideraciones generales
Teniendo en cuenta que este Tribunal de Alzada ha
intervenido en las presentes actuaciones con motivo de las
apelaciones oportunamente articuladas en contra de los autos
interlocutorios de fechas 18.10.2010 (Registro N° 309/10) y
y su aclaratoria de fecha 21.10.2010 (Registro 318/2010),
estimo conveniente traer a colación determinados conceptos
introductorios que fueran establecidos por el suscripto en
dicha ocasión (resolución datada 29.03.2012, L°418 F°1), y
que resultan apropiados a modo de marco general del trata-
miento de los presentes recursos, a saber:
I.1. Marco histórico y jurídico de los hechos
Cabe efectuar, en primer lugar, una sucinta refe-
rencia a los aspectos generales que hacen a la actual perse-
cución penal contra los presuntos responsables de los críme-
nes cometidos en Argentina durante la última dictadura mili-
tar.
En relación con éstos, hay que decir —en efecto—
que recién pudieron cobrar impulso judicial con la promulga-
ción de la Ley 25.779 (y la consecuente declaración de nuli-
dad de las anteriores leyes Nº 23.492 y 23.521), cuyo conte-
nido normativo permitió reabrir las investigaciones y proce-
sos judiciales en torno a todo el conjunto de acciones ilí-
citas y criminales llevadas a cabo desde las propias insti-
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tuciones estatales, a resultas del plan sistemático de per-
secución política ejecutado so pretexto de desarrollar en
aquel período la “lucha antiterrorista”.
No resulta superfluo, en este sentido, traer una
vez más a colación los históricos documentos oficiales y
pronunciamientos judiciales que, con la debida ecuanimidad y
el suficiente fundamento, dieron por acreditada la práctica
sistemática de violación de derechos humanos y garantías
constitucionales ocurrida por entonces en la República Ar-
gentina. Entre ellos, cabe citar en especial: el Informe so-
bre la situación de los derechos humanos en la Argentina de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del
11.04.1980; el Informe de la Comisión Nacional de
Desaparición de Personas (CONADEP) del 20.09.1984 (organismo
creado por el Poder Ejecutivo Nacional -Decreto n° 187 de
fecha 15.12.1983-, con el objeto del esclarecimiento de ta-
les hechos de violación de derechos humanos), la jurispru-
dencia específica de nuestro supremo Tribunal concerniente a
la materia (C.S.J.N., Fallos: 309:1689) y, para mayor abun-
damiento, los fallos dictados en el orden internacional, ta-
les como el de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección
Tercera, de España, de fecha 19.04.2005, en el proceso cono-
cido como “causa Scilingo”. Todos estos instrumentos dan ca-
bal cuenta del accionar propiamente denominado “terrorismo
de Estado” que caracterizó la vida política e institucional
del país especialmente entre los años 1976 a 1983.
Siguiendo esta línea, es oportuno recordar las con-
clusiones de aquellos pronunciamientos judiciales que permi-
tieron dilucidar y recomponer el marco fáctico, los organi-
gramas operativos y, en fin, las correspondientes responsa-
bilidades que cupieron a cada uno de los actores de aquellos
sucesos históricos que, en su definición legal de “crímenes
de lesa humanidad”, han alcanzado la condición jurídica de
imprescriptibles.
Así, puede hacerse referencia a la resolución judi-
cial del 09.12.1985 dictada por la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Poder Judicial de la Nación
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Federal (causa Nº 13/84), y su confirmación por la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (30.12.1986), texto que, tras
explicitar en profundidad el tipo de accionar llevado a cabo
a instancias de los Decretos N° 2770, 2771 y 2772 del go-
bierno constitucional anterior al gobierno de facto, brinda
un panorama completo sobre las directivas emanadas del en-
tonces creado Consejo de Seguridad Interna. Entre numerosos
aspectos específicos relativos al plan de operaciones “anti-
subversivas”, ilustra además perfectamente —en lo que hace
específicamente a los presentes autos— el modo en que fueron
transferidas competencias a las Fuerzas Armadas en todo el
territorio nacional, así como el control operacional sobre
el personal policial federal y provincial, con miras a dar
máxima eficacia a dicha política de “neutralización y/o ani-
quilamiento” de las fuerzas consideradas subversivas.
Jorge Rafael Videla ostentaba a la época de los he-
chos el cargo de Comandante General del Ejército y, en lo
que atañe concretamente al caso de la provincia de Córdoba —
a la sazón designada como Zona de Defensa 3, con jurisdic-
ción también sobre otras provincias—, es de obligada mención
el organigrama jurisdiccional castrense del III Cuerpo de
Ejército —bajo el mando del General de División Luciano Ben-
jamín Menéndez—, a saber: 1) Jefe: Comandante del Área 311 y
del III Cuerpo del Ejército; 2) 2º Jefe y Jefe de Estado Ma-
yor del Área 311, Comandante de la Brigada de Infantería Ae-
rotransportada IV; 3) Brigada de Infantería Aerotransportada
IV, Grupo de Artillería 141, Batallón de Comunicaciones 141,
Destacamento de Inteligencia 141, Batallón Arsenal 141 de
Río IV, Fábrica Militar de Villa María, Fábrica Militar de
Río III; 4) Prisión Militar (“La Rivera”), Fábrica Militar
de San Francisco, Liceo General Paz, Distrito Militar Córdo-
ba, Distrito Militar Río IV, Escuela de Suboficiales GN J.
María, Policía de la Provincia de Córdoba (bajo control ope-
racional del Comando del III Cuerpo). Por su parte, el Área
311 se hallaba dividido en siete sub-áreas: 1) Capital, 2)
Villa María, 3) J. de la Quintana, 4) Río III, 5) Río IV, 6)
Jesús María, y 7) San Francisco y, por fin, la sub-área 1
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(Córdoba Capital), se dividía en cuatro sectores, a cargo,
respectivamente, del Regimiento de Infantería Aerotranspor-
tada 14, del Regimiento de Infantería Aerotransportada II,
Batallón de Comunicaciones 141 y Liceo Militar General Paz y
un sector independiente, a cargo de la Fuerza Aérea Argenti-
na.
En conclusión, es preciso no perder de vista, pues,
que los hechos ventilados en autos no serían ajenos a los
delitos de lesa humanidad que han resultado condenados en
procesos judiciales similares relativos a tal período histó-
rico.
I.2.- Sobre los alcances del presente pronuncia-
miento
El margen de discernimiento que nuestro derecho
procesal penal confiere al recurso de apelación, con miras a
la revisión de las actuaciones efectuadas en la instancia
instructiva, no resulta óbice para que —dentro de los lími-
tes de la ley ritual (art. 445, CPPN)— sea preciso evitar el
deslizamiento del análisis hacia lo ya desarrollado acerta-
damente en la resolución puesta en cuestión, pues es a ella
a quien cabe la fase crítica de la labor procedimental. Así,
lejos de pretender complementar la investigación de primera
instancia, se ha de respetar la función propia del tribunal
de grado, esto es, la de revisar y —llegado el caso— asumir
una labor directriz en la causa.
En función de ello, partiendo de la base en la fase
de instrucción, atento a que se cuenta con una reconstruc-
ción eficaz de la base fáctica y de su definición legal, y
teniendo en cuenta la labor que cabe a este Tribunal de cara
a la presente instancia procesal, la relación de causa de
este decisorio se ha circunscripto a los siguientes puntos:
(a) la apertura de la causa; (b) los hechos y las imputacio-
nes; (c) el fallo impugnado; (d) el contenido de las apela-
ciones y, en fin, e) el análisis de las apelaciones inter-
puestas.
Conforme a los límites expresados, corresponde re-
cordar pues el marco legal que orienta esta etapa, tal lo
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prescripto por el art. 445 del Código Ritual, en el sentido
de que el recurso atribuye al tribunal de alzada el conoci-
miento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolu-
ción a que se refieren los motivos del agravio, siguiendo el
criterio de la sana crítica racional. Ello no conduce a otra
cosa, en definitiva, que a eludir el tratamiento en toda su
extensión de todos y cada uno de los fundamentos de las im-
pugnaciones articuladas, para ocuparse en cambio de tratar
lo que el Tribunal determine y en el orden en que lo consi-
dere adecuado, según su contenido específico y en tanto
constituyan materia de agravio.
No está demás, por otra parte, recordar también el
significado y alcance preciso del procesamiento en su carác-
ter de decisión jurisdiccional (art. 306, CPPN), haciendo
mención a aquel concepto de doctrina que lo define como el
auto interlocutorio que examina la prueba colectada y que,
en virtud de las reglas de la sana crítica, arriba a la con-
vicción, sin necesidad de certeza plena, de la comisión de
un delito y de la vinculación al mismo por parte de un impu-
tado, sea en carácter de autor, partícipe o instigador. Y
siendo que, por una modificación de circunstancias, resulta
factible su revocación o modificación ulterior (art. 311,
CPPN), constituye, al fin y al cabo, una decisión meramente
provisional (cfse. CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal
Penal, T. II, actualizado por Carlos A. Chiara Díaz, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 500 y ss.; Caffera-
ta Nores, José I., La prueba en el proceso penal , Ed. Depal-
ma, Bs. As., 1994).
En relación con este punto, surge la necesidad tam-
bién de tener presente el modo en el que los diferentes es-
tados intelectuales del juzgador actúan en cada segmento del
proceso judicial, esto es, en relación con la verdad que se
procura alcanzar. Es sabido que, en atención al dispositivo
del art. 306 del CPPN, el grado de convicción del juzgador
se puede manifestar en las siguientes direcciones: caso en
el que hubiese adquirido certeza negativa, corresponde el
dictado del sobreseimiento del imputado, cuando resulta cla-
14
ro que la pretensión represiva se ha extinguido o carece de
sustento (art. 336, CPPN, que contempla las situaciones de
que el hecho no fue cometido o no lo fue por el imputado;
que no encuadra en una figura penal, o que media alguna cau-
sa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excu-
sa absolutoria); caso en el que el juez hubiese alcanzado al
grado de probabilidad, tras lo cual se ha de ordenar el pro-
cesamiento del acusado, cuando hubiera elementos de convic-
ción suficientes para estimar la concurrencia de un hecho
delictivo y la presunta culpabilidad de aquél como partícipe
del mismo (art. 306, CPPN) y, por último, el caso en el que
se hallase en estado de duda, al no haber mérito para orde-
nar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, tras lo cual
se ha de dictar un auto que así lo declare (art. 309, CPPN).
En función de ello, siendo que el auto de procesa-
miento no requiere de certidumbre concluyente acerca de la
comisión de un ilícito ni tampoco de la participación de los
acusados en su producción para su procedencia, basta un jui-
cio de probabilidad sobre los extremos fácticos y jurídicos
de la imputación delictiva y se verifica que los elementos
de cargo resultan de mayor entidad que los exculpatorios.
El auto de procesamiento constituye así un juicio
l ógico, de carácter provisional, que no reposa en la certeza
necesaria para condenar sino en una probabilidad de culpabi-
lidad que justifica la prosecución de la causa y que obliga
a revisar y relacionar los elementos de juicio reunidos por
la instrucción, para determinar si los mismos alcanzan para
afirmar, con dicho grado de probabilidad, la existencia ma-
terial de los sucesos y la responsabilidad penal atribuida a
los encartados.
I.3.- Sobre la valoración de las pruebas
Al tratarse de delitos llevados a cabo en el marco
descripto en el parágrafo I.1. (la ilegalidad e impunidad
impuesta por la última dictadura militar), es indispensable
asumir el concepto de que el análisis, la valoración, el co-
tejo y, en fin, la interpretación de las pruebas en torno a
los hechos en estudio deben ser articuladas —siempre dentro
Poder Judicial de la Nación
“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)
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de un territorio jurídicamente delimitado— de modo que las
diversas fuentes y medios de prueba (testimonial, documen-
tal, informativa, indiciaria, etc.) sirvan al nada sencillo
propósito de efectuar la más acabada reconstrucción posible
de hechos y circunstancias, así como cada una de las respon-
sabilidades penales derivadas de ellos, al haber sido perpe-
trados prácticamente sin restricciones legales de ninguna
clase y contando con un plan estratégico concebido e imple-
mentado al amparo de los poderes fácticos de la época. Nunca
como en este caso —dada su gravísima singularidad penal— re-
sulta de vital importancia la búsqueda y consecución de la
verdad penal.
En efecto, siendo que los hechos que se ventilan en
los presentes autos presumen un grado extremo de violación
de garantías y derechos asumidos por nuestra sociedad tanto
constitucionalmente como por pactos internacionales, la ac-
ción de la justicia adquiere extraordinaria significación
republicana, desde el momento en que está puesta en juego no
solamente la reparación dirigida a las víctimas directas de
la dictadura sino también una suerte de reparación histórica
y ética de cara a la sociedad en su conjunto, que reclama de
sus instituciones la búsqueda de la verdad real (en nuestro
caso, en un sentido procesal) y la condena —si procede en
justicia— de todas aquellas acciones atentatorias de sus va-
lores fundamentales.
Por tanto, en causas de estas características es de
capital importancia aquilatar el valor de los testimonios
colectados de primera fuente, los de ex detenidos que logra-
ron sobrevivir a los tormentos y condiciones infrahumanas
hasta su liberación, los de familiares o eventuales testi-
gos. Es natural que esta clase de elementos se erijan en el
principal corpus probatorio para la causa, dado el manto de
impunidad que obviamente contribuyó en gran medida a borrar
otra clase de pistas sobre los crímenes cometidos en Córdoba
durante la última dictadura militar, al amparo de todos los
recursos que confería un poder prácticamente omnímodo sobre
población, instituciones, medios de comunicación, etc.
16
No está de más redundar, a propósito de la trascen-
dencia que adquiere en todo proceso penal la prueba ofrecida
por testigos, en cuanto suministra de un modo fundamental —
y, en ocasiones, casi exclusivo— los vectores directrices
del análisis y reconstrucción de hechos y circunstancias.
Verbigracia: “la versión traída al proceso por las personas
conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de
la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba,
es de trascendental significación desde el punto de vista
probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia
del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el
análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que
respecta a la adquisición de pruebas” (cfse. CLARIÁ OLMEDO,
Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV, Ed.
Ediar, Bs. As. 1963, pág. 256-57).
Siendo que los posibles crímenes ventilados en
autos habrían sido parte de un plan sistemático de represión
y exterminio de personas consideradas “peligrosas” por el
régimen militar, y siendo también que la materialización del
mismo habría sido posible mediante los recursos facilitados
desde los mismos poderes fácticos, los testimonios
colectados en autos resultan de vital importancia para el
proceso.
Así, cabe citar la sentencia de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede-
ral de Capital Federal en la Causa N° 13/84, datada
9.12.1985 (cfse. La Sentencia, Tomo I, Imprenta del Congreso
de la Nación, Buenos Aires, 1987, pp. 293-94). La jurispru-
dencia emanada de dicho fallo representa un documento de re-
ferencia que, por lo demás, fortalece la labor de valoración
que debe realizar el juez en relación con la prueba testimo-
nial, librada a su conciencia y en ausencia de toda precep-
tiva específica de nuestro sistema jurídico que pueda cons-
treñir su juicio. Al respecto, la doctrina subraya el extre-
mo de que el legislador no ha establecido restricciones, in-
cluso ha obviado “suministrarle al juez cualquier criterio
de orientación, cualquier género de instrucciones encamina-
Poder Judicial de la Nación
“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)
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das a dirigir la delicada tarea que se le encomienda para
escoger en el conjunto de los testimonios los elementos úti-
les a la decisión de la causa, pues el límite y freno del
juez se encuentra únicamente en el deber que tiene de expli-
car los motivos que lo condujeron al punto adoptado” (FLO-
RIAN, Eugenio, De las Pruebas Penales, Tomo II, Ed. Temis,
Colombia, 1998, 3ª edición, pág. 324).
En razón de ello, en dicha labor de interpretación
cobran valor los atributos necesarios de un testimonio efi-
caz (para el fin de servir a la verdad), entre los que cabe
citar el ser imparcial y completo; extremo que obliga a pon-
derar los hipóteticos vínculos y relaciones que puedan me-
diar entre el testigo y las partes y/o entre aquél y los he-
chos.
Cabe tener presente, en el punto, la advertencia de
la doctrina en cuanto a que la efectiva constatación de ne-
xos semejantes a los señalados no tachan, sin más, de sospe-
choso al testigo, respecto de cuyos dichos otros factores
ajenos e independientes (contenido de la declaración, con-
cordancia con otros testimonios, personalidad moral del tes-
tigo) pueden prevalecer, contrarrestando incluso aquellas
otras circunstancias. Ello implica, pues, que es perfecta-
mente factible al Juez dar crédito a la parte lesionada o a
testigos interesados, aún con preferencia de testigos apa-
rentemente imparciales que por ignorancia o falta de conoci-
miento rinden una declaración errónea o, bien, que por razo-
nes ocultas, mienten (FLORIAN, Eugenio, ibidem; de igual mo-
do, FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola, Lógica de las Pruebas
en materia criminal, Volumen II, Ed. Temis, Colombia, 1997,
4ª edición).
Por su parte, la incorporación de otros invalora-
bles documentos al propósito del esclarecimiento de ésta y
otras causas análogas han coadyuvado a la ardua tarea de re-
construcción histórica, en especial aquellos instrumentos de
índole oficial o extraoficial elaborados a la época por los
propios comandos, o sus jefes, que fueran obtenidos tras
diversos allanamientos judiciales a instituciones de
18
gobierno, militares o policiales, así como también informes
expedidos por organismos públicos a instancia del juzgado
interviniente.
Paralelamente a la prueba directa colectada, se
dispone de indicios que igualmente merecen ser tenidos muy
en cuenta a la hora de emitir todo juicio valorativo y de
decidir acerca de la situación procesal de los imputados que
fueran objeto de apelación. Ello, en los términos y con los
alcances previstos por el Código Procesal Penal de la Na-
ción, y basándose en aquella doctrina y jurisprudencia en
las que, sin hesitaciones, se asigna cabal fuerza probatoria
a tales elementos de convicción, contando ciertamente con
que los mismos sean unívocos y no anfibológicos y que su va-
loración sea conjunta y no fragmentaria (cfse., por todos,
JAUCHEN, Eduardo, La Prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires, 1992).
Ciertamente que las pruebas señaladas deben ser so-
metidas a un juicio exigente, serio y prudente —conforme a
la sana crítica racional—, contrastando, relacionando y con-
cluyendo acerca de todas y cada una de las probanzas (testi-
monial, documental/instrumental e informativa) con el con-
junto de documentos, circunstancias y constancias de autos,
según el indudable criterio de que “la ley no impone normas
generales para acreditar algunos hechos delictuosos [...],
ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino
que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba
que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en princi-
pio todo se puede probar y por cualquier medio), y para
apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psico-
logía y de la experiencia común” (VÉLEZ MARICONDE, Derecho
Procesal Penal, Tomo I, Ed. Lerner, Córdoba, 1981, p. 361 y
ss.).
I.4.- Sobre la teoría del dominio del hecho
En cuanto a la participación criminal, es conve-
niente efectuar también algunas observaciones generales, en
primer lugar, con el objeto de tener presente que, tras el
impulso dado a las causas relacionadas con violaciones a los
Poder Judicial de la Nación
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derechos humanos durante la última dictadura militar a par-
tir del precedente “Simón, Julio Héctor” de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Sentencia del 14.06.2005, Fallos,
328) la mayoría de las instancias federales tanto de ins-
trucción como de apelación ha venido adoptando una nueva ba-
se doctrinal, la conocida como “dominio del hecho por domi-
nio de la voluntad en aparatos de poder organizados” (v.,
por todos, JFCyC III Capital Federal, 23.05.2006; JFCyC III
La Plata, 03.05.2006, CF La Plata 28.09.2006, CF Tucumán,
15.12.2004) y, de igual modo, en el ámbito judicial federal
que corresponde a Córdoba, ha sido el criterio sostenido por
el Juzgado Federal N° 3, a partir de la causa “Manzanelli”,
resolución de fecha 05.09.2007, y, aún con anterioridad,
también por el suscripto, en la causa “Bruno Laborda”, fallo
de fecha 04.06.2007 (L° 266 F° 124 del Protocolo de este
Tribunal) y ulteriores en la materia.
De este modo, la conocida tesis del pensador alemán
Claus Roxin, que en los años ’60 apareció como respuesta
teórica a la acción criminal sistemática aplicada por el po-
der nazi en Alemania y otros países de Europa durante la Se-
gunda Guerra Mundial, ha dado apertura a la mencionada in-
terpretación jurisprudencial en Argentina, como un nuevo su-
puesto de autoría mediata. Hasta la formulación de esta te-
sis, la autoría mediata había sido aceptada como una forma
de atribución de responsabilidad a casos de coacción o
error, por lo que la solución propiciada por Roxin ha encon-
trado así —tras la nefasta experiencia política sufrida tam-
bién por nuestro país— un nuevo criterio que permite, más
allá de la vertiente doctrinaria tradicional, adjudicar au-
toría a los “hombres de detrás”, esto es, a aquellos que, en
el marco de una organización, ordenan acciones ilícitas
“desde el escritorio” o a aquellos que transmiten tales ór-
denes que, al cabo, van a ser materializadas por los ejecu-
tores directos (cfse. ROXIN, Claus, Autoría y dominio del
hecho, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, Trad. Cuello Contre-
ras y Serrano González de Murillo –versión en español de la
20
sexta edición alemana de su tesis doctoral de 1963, titulada
Täterschaft und Tatherrschaft-).
Lo singular y novedoso de esta forma de concebir el
dominio consiste en que el mentado “hombre de atrás” puede
contar con que la orden dictada por él ha de ser cumplida
sin necesidad de emplear coacción, o de prevalecerse de una
situación de error en el ejecutor y, por lo demás, sin tener
que conocer a éste. Esta doctrina confiere una eficaz solu-
ción a aquellos casos que se vinculan con la criminalidad
organizada, a resultas de la cual la organización funciona
de manera “automática”, sin depender de la persona indivi-
dual del ejecutor (ROXIN, C., “Voluntad de dominio de la ac-
ción mediante aparatos de poder organizados”, Doctrina Pe-
nal, Año 8, N° 31, Jul/Set., 1985, Ed. Depalma, Buenos Ai-
res, 401 y ss.).
Su objeto concreto refiere a la constelación de ca-
sos en la que los delitos son llevados a cabo por miembros
de organizaciones en cuyo seno se ha pergeñado la ejecución
de un plan de acciones criminales que, por su entramado de-
lictivo, escapan a la distinción clásica de autores y partí-
cipes, en su calidad de agentes con un grado distinto de
responsabilidad penal. En tales supuestos se plantea la
cuestión de asignar responsabilidad penal a quienes no in-
tervienen en forma directa en la realización de los delitos
sino que se ocupan de su concepción, dirección y control
(tema concerniente a la responsabilidad, esencialmente dife-
rente a la del castigo por su pertenencia a un grupo que
constituya asociación ilícita).
Al objeto del presente análisis, los presupuestos
indispensables de esta doctrina pueden sintetizarse como si-
gue: a) dominio de la organización, presente en quien, den-
tro de una maquinaria organizativa y desde cualquier lugar,
imparte órdenes a sus subordinados, o retransmite órdenes,
constituyéndose en autor mediato en virtud del dominio de la
voluntad que le corresponde, al utilizar sus competencias
para que se realicen acciones punibles. En este marco, re-
sulta irrelevante la circunstancia de que lo haga por propia
Poder Judicial de la Nación
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iniciativa o en interés de instancias superiores que lo han
comisionado, pero sí decisiva la circunstancia de que pueda
dirigir la parte de la organización que le está subordinada,
sin tener que dejar a criterio de otros la comisión del de-
lito. Se configura así “un dominio de la cúpula organizativa
precisamente porque, en el camino que va desde el plan a la
realización del delito, cada instancia prolonga, eslabón por
eslabón, la cadena a partir de sí misma.” (ROXIN, ibidem, p.
407); b) fungibilidad del ejecutor, esto es, cambiable a vo-
luntad del “hombre de atrás”, en lo que constituye propia-
mente el dominio de voluntad. Aunque es evidente que conti-
núa estando presente la libertad y la responsabilidad del
ejecutor directo (que ha de responder como autor culpable y
de propia mano), tales circunstancias carecen de interés pa-
ra el sujeto de detrás, desde el momento en que el agente —
dentro de la estructura organizada— no se presenta como una
persona individual, libre y responsable, sino como una figu-
ra anónima y sustituible, en definitiva, como un engranaje
más en la maquinaria de poder (ROXIN, ibidem, p. 401);
cfse., asimismo, GARCÍA VITOR, Enrique, “La tesis del
´dominio del hecho a través de los aparatos organizados de
poder´”, DONNA, E. (Director), Revista de Derecho Penal, Au-
toría y Participación I, 2005-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bue-
nos Aires, 2005, 171 y ss.).
Conforme a tales fundamentos estructurales, resul-
tan autores tanto quienes ejecutan materialmente las órdenes
ilícitas impartidas por el “autor de escritorio” —que son
repetidas por los niveles intermedios—, cuanto quienes están
a cargo de la jefatura (dominan la cúpula organizativa) y en
estadios intermedios, con atribuciones para decidir sobre la
comisión de acciones ilícitas, siendo así los primeros auto-
res directos o inmediatos y los últimos autores mediatos.
Ciertamente que esta plataforma teórica se aviene
perfectamente a las hipótesis fácticas que se ventilan en
autos, siendo que, a resultas de la descripción de los he-
chos plasmada en la relación de causa, las conductas de los
autores directos habrían resultado consecuencias necesarias
22
de órdenes emanadas desde la superioridad y retransmitidas
por la cadena de mandos establecida a los fines de la llama-
da “lucha contra la subversión”.
En relación con ello, hay que decir que la doctrina
coincide en señalar que los criterios más frecuentes y con-
vencionales de la dogmática penal no resultan suficientes
para explicar e interpretar casos extremos de criminalidad
organizada, cuando intervienen las propias instituciones del
Estado (caso del exterminio de judíos por parte del régimen
nacionalsocialista o el de los crímenes cometidos en nuestro
país durante los años setenta) o incluso las estructuras ma-
fiosas o clandestinas de poder. Es que, en efecto, tal clase
de hechos escapa a la noción de delitos de carácter indivi-
dual —en los que el autor puede o no arrepentirse, puede im-
pedir la continuación del hecho— y resulta por tanto inapro-
piada cualquier pretensión de abordaje y comprensión con
pautas conceptuales que —como los parámetros clásicos y ha-
bituales de autoría y participación— rigen más bien para he-
chos de una persona individual (DONNA, Edgardo A., “El con-
cepto de autoría y la teoría de los aparatos de poder de Ro-
xin” en AA.VV., Nuevas formulaciones en las ciencias pena-
les. Homenaje a Claus Roxin, Ed. Lerner, Córdoba, pág. 309).
Al fin y al cabo, los hechos involucrados en esta causa no
son otra cosa que crímenes de lesa humanidad, en un todo di-
ferentes a los casos de criminalidad individual sobre la
cual se han elaborado y desarrollado las teorías clásicas
referidas a las nociones de autoría y participación crimi-
nal.
En torno a la aplicación de la tesis de Roxin en
nuestro derecho positivo, debo señalar que la amplitud de la
regla contenida en el art. 45 del CP, al definir a los auto-
res como “los que tomaren parte en la ejecución del hecho”,
admite perfectamente dicha interpretación en términos de au-
toría mediata por la utilización de aparatos de poder orga-
nizados.
Se ha expresado en tal sentido que “Las reglas so-
bre la autoría y participación en el Código Penal, en espe-
Poder Judicial de la Nación
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cial, sus arts. 45 y 46, son reglas amplias dominadas por
dos conceptos asaz vagos: ´tomar parte en la ejecución del
hecho´ (autoría) y ´prestar al autor auxilio o cooperación´
(participación). Por tanto, la interpretación del primero de
acuerdo al cartabón de la denominada teoría del dominio del
hecho no presenta inconvenientes. De allí que pueda con-
cluirse que no existen trabas, en el derecho penal local,
para una interpretación como la postulada” (SANCINETTI, Mar-
celo A./FERRANTE, Marcelo, El derecho penal en la protección
de los derechos humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999,
p. 206, coincidiendo en ello la jurisprudencia, v. por to-
dos, C.N.C.P., Sala II, “Bambrilla, Juan”, 16.12.2005).
De tal modo, siguiendo una interpretación ya no es-
trictamente gramatical, sino afín a un sentido jurídico-
penal, es factible sostener que el enunciado de aquel dispo-
sitivo legal alcanza y engloba a los “hombres de atrás”, por
entender que, con sus órdenes, están tomando parte en la
ejecución del hecho.
A modo de conclusión, conviene traer a colación el
concepto de Maximiliano Rusconi de que “el aporte de la teo-
ría del dominio del hecho por dominio de la organización co-
mo atalaya para resolver un determinado y trágico segmento
de las necesidades político-criminales es difícilmente sos-
layable.”. Y frente al interrogante “¿Qué hay que tener en
cuenta a la hora de definir el modelo teórico del concepto
de autor?, responde “Se trata, ni más ni menos, que de cier-
tas exigencias que, desde una de las visiones posibles de
esta temática, deberían ser satisfechas en cualquier modelo
teórico y que, desde ya adelanto mi opinión, están resguar-
das, sobre todo, en la teoría del dominio del hecho, más
allá de las necesidades que plantea esta teoría de profundi-
zar sus propios contornos y de hacernos cargo de cierta evo-
lución teórica imprescindible y que, posiblemente, todavía
no se ha llevado a cabo.” (RUSCONI Maximiliano/LÓPEZ, Her-
nán/KIERSZENBAUM, Autoría, infracción de deber y delitos de
lesa humanidad, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2011, pág. 32-33).
II.- Consideraciones particulares sobre el recurso
24
De conformidad a la apelación deducida, corresponde
examinar a continuación las situaciones procesales de los
imputados, tal como quedaran establecidas en el auto impug-
nado y a la luz de la apelación deducida por la defensa.
Es preciso decir que dicha resolución ha dejado
fijada la plataforma fáctica sobre la cual las mismas con-
vergen, señalando en concreto que la prueba recabada en la
causa permite tener por válida, con el grado de probabilidad
exigido para la presente etapa procesal, la existencia mate-
rial de los hechos que fueron objeto del requerimiento fis-
cal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme califica-
ción legal del requerimiento fiscal de instrucción de fs.
1370/1381.
En razón de que los extremos fácticos de las impu-
taciones delictivas no ha sido materia de objeción por la
defensa, cabe remitir —en honor a la brevedad— a las consi-
deraciones esbozadas al respecto en dicho pronunciamiento.
II.1.- Sobre la motivación de la resolución
En atención a los agravios planteados, cabe señalar
en primer lugar que la resolución impugnada se halla debida-
mente motivada. En efecto, cada uno de los aspectos condu-
centes a la definición de la situación procesal de los impu-
tados fue extensa y minuciosamente abordado en dicho deciso-
rio, con argumentos consistentes, respaldados en elementos
probatorios documentales, instrumentales y testimoniales.
El conjunto de fundamentos de hecho y de derecho
que guiaron la decisión del Magistrado fue plasmado en el
auto, pudiendo observarse un estudio crítico y razonado de
los puntos a resolver, con el correspondiente análisis de
las pruebas recopiladas en la causa. Se entiende así que la
resolución en crisis se encuentra motivada, según la expresa
exigencia del dispositivo del art. 123 del Código de Rito.
A ello debe añadirse que se aprecia en la resolu-
ción un desarrollo analítico y concatenado en la valoración
de los elementos de prueba, de modo que su visión conjunta e
integral de todos éstos le ha permitido al Juez verificar
las hipótesis delictivas que han sido motivo de requerimien-
Poder Judicial de la Nación
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to fiscal, así como también definir las situaciones procesa-
les de los justiciables, arribando a las conclusiones que
luego serán objeto de estudio y revisión, en función de la
apelación formulada.
Nótese, en tal sentido, que las diversas cuestiones
materia de pronunciamiento fueron objeto de un tratamiento
específico: las atinentes al análisis de los tres hechos, la
eventual participación de los imputados en cada uno de ellos
–que fueron desarrollados sobre la base del plexo probatorio
existente y de un marco general explicitado con anteriori-
dad- y la calificación legal pertinente a cada cual (fs.
3950vta.3961), además de considerar en el análisis la posi-
ción exculpatoria asumida por Jorge Rafael Videla y Luciano
Benjamín Menéndez en el proceso (fs. 3949 vta./3950).
Al efecto, es preciso considerar que, a la época de
l os hechos investigados, Jorge Rafael Videla ostentaba el
cargo de Comandante General del Ejército, en tanto que Lu-
ciano Benjamín Menéndez se desempeñaba como Comandante del
Tercer Cuerpo del Ejército y máxima autoridad del Área 311,
que abarcada la ciudad de Córdoba y zonas aledañas, organi-
zada en lo que dio en llamarse “lucha contra la subversión”.
Lo dicho desmerece el planteamiento de la Defensoría Oficial
respecto a una falta de motivación del auto recurrido en lo
que atañe ya puntualmente a la definición de la participa-
ción penal que habrían tenido los nombrados en la perpetra-
ción de los sucesos que se les endilga. Nótese que, en su
exposición de agravios, la parte ha sostenido que el deciso-
rio efectúa al respecto una mera alegación genérica y en
abstracto.
A criterio del suscripto, el tratamiento de la
presunta responsabilidad penal de los encausados en los he-
chos que se investigan resulta lo suficientemente clara y
particularizada, acorde además con las reglas imperantes de
la sana crítica racional. Tanto los datos allí expresados,
cuanto la relación de circunstancias expuestas alcanzan para
tener por válido el pronunciamiento jurisdiccional en torno
a la situación procesal de los imputados, que –por lo dicho-
26
se vincula con las funciones jerárquicas que desempeñaran a
la época de los hechos que se investigan en la presente cau-
sa.
Por consiguiente, considero que las objeciones
f ormuladas en el punto por la parte no pueden prosperar
(art. 123, CPPN).
II.2.- Sobre las situaciones procesales de los
imputados
JORGE RAFAEL VIDELA
Con relación a este imputado, cabe señalar que obra
en autos certificado de defunción del nombrado, siendo que
su deceso acaeció durante la radicación de la causa en este
Tribunal y con posterioridad a la resolución que aquí se im-
pugna. En concreto, su fallecimiento se produjo el
17.05.2013, a las 6,40 horas, en el Complejo Penitenciario
Federal II de Marcos Paz, de conformidad a la licencia de
inhumación de la Dirección Provincial del Registro de las
Personas, Provincia de Buenos Aires, que obra agregada a la
causa (v. fs. 4054).
En razón de ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto
por el artículo 59 inciso 1º del Código Penal, corresponde a
esta Cámara declarar extinguida la acción penal por muerte
del imputado y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento de
Jorge Rafael Videla por los delitos que se le atribuyen
(art. 336 inc. 1 del CPPN).
LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ
En el auto apelado se dispuso su procesamiento en
orden al hecho nominado primero, que fuera calificado legal-
mente como delitos de allanamiento ilegal de domicilio,
usurpación y robo calificado, todo en concurso real (art. 55
del CP).
Según lo visto, el hecho en cuestión habría consis-
tido en que, en horas de la madrugada del 25.04.1977, en un
proceder simultáneo, tropas de la Brigada de Infantería Ae-
rotransportada IV, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejérci-
to Argentino, por orden emanada del imputado, en su condi-
ción de Comandante del mismo, sin orden judicial y con el
Poder Judicial de la Nación
“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)
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respaldo del entonces titular del Poder Ejecutivo Nacional,
Jorge Rafael Videla, haciendo valer su condición de funcio-
narios públicos, habrían ingresado ilegítimamente a los si-
guientes establecimientos, ocupando y apoderándose violenta-
mente de sus instalaciones: a) empresa Mackentor, sus ofici-
nas administrativas y bienes muebles consistentes en docu-
mentación de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro
económico de la empresa y el resto de sus activos compuesto
por un universo de cosas muebles –principalmente mobiliario
de oficina- que no se ha podido determinar con exactitud a
esta altura de la investigación, ubicados en calle Rosario
de Santa Fe N° 71, 3° piso, oficinas 302 y 303 de esta ciu-
dad; de los talleres, depósitos y sus bienes muebles, situa-
dos en un predio de cinco hectáreas en el camino a Los Bou-
levares esquina calle Tucumán de Barrio de esta ciudad; de
dos campos ubicados en la Provincia de Santiago del Estero
(sobre los que la firma tenía un 70% en derechos y acciones,
como integrante de una sociedad integrada con una persona de
apellido Hais), denominado “Establecimiento San Ramón”, de
7.000 hectáreas ubicado en la ruta provincial 50, a cincuen-
ta kilómetros de la localidad de Suncho corral, Departamento
Moreno, y “Establecimiento Las Brujas”, de 2.500 hectáreas
ubicadas en Villa Figueroa; de una finca en la Provincia de
San Juan dedicada a la producción vitivinícola constituida
por dos fracciones de terreno que se encontraban en el De-
partamento 25 de mayo, en calle 3 esquina Costa Canal, de 21
y 16 hectáreas (según plano de mensura 14600, letra “g”, año
1972); de una planta de fabricación de caños de alta presión
situada en las Flores, Provincia de Córdoba; y de las ofici-
nas que la firma tenía en la ciudad de Buenos Aires en calle
Montevideo, 9° piso; b) empresa Horcen (Hormigón Centrifuga-
do Sociedad Anónima), perteneciente al grupo “Mackentor” y
bienes muebles consistentes en documentación de naturaleza
patrimonial respaldatoria del giro económico de la firma y
el resto de sus activos compuesto por un universo de cosas
muebles –principalmente mobiliario de oficina- que no se ha
podido determinar con exactitud, situada en un predio de
28
15.105 metros cuadrados en la Ruta 9, Km. 688, de B° Ferrey-
ra, zona del Parque Industrial de la ciudad de Córdoba y c)
empresa EDISA SA. (Empresa del Menor SACIF) dedicada a la
fabricación de refrescos –perteneciente al Ingeniero Abi-
chaín, pero meses antes al grupo económico Mackentor- y bie-
nes muebles consistentes en documentación de naturaleza pa-
trimonial respaldatoria del giro económico de la firma y el
resto de sus activos compuesto por un universo de cosas mue-
bles –principalmente mobiliario de oficina-, sin determina-
ción precisa a la fecha.
Si bien la materialidad del hecho no ha sido obje-
tada por la defensa, cabe destacar aquí que el Juez de ins-
trucción ha ponderado al respecto la pertenencia de los in-
muebles referidos a la empresa Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F,
Horcen S.A. y EDISA S.A. (Empresa del interior SACIF), en
atención al tenor de las escrituras de compra-venta de di-
chos inmuebles suscriptas por los representantes legales de
las firmas (v. fs. 4/11, 19/26, 36/37, 50/52).
Asimismo, ha valorado que la prueba testimonial
de la causa permite tener por acreditado el ingreso a tales
inmuebles, contra la voluntad expresa de quien tenía derecho
a excluirlos y sin observancia de las formalidades de ley,
el desapoderamiento violento de las propiedades, así como de
los bienes muebles que se encontraban en las mismas. En con-
creto, ello emana de las declaraciones rendidas por Ramón
Walter Ramis (103/106), Natalio Kejner (fs. 151/152,
1247/1250), Gustavo Roca (1259/1262), Lucío Garzón Maceda
(1265/1267), Angel Vitalicio Sargiotto (1280/1284), Lía Mar-
garita Delgado (fs. 1300/1302), Marta Kejner (fs.
1319/1331), Eduardo Luis Duhalde (1892/1893), Julio Héctor
Case (fs. 2131/3), Emilio Sergio Limonti (2176/77), Emilio
Sergio Limonti (2176/2177) y Hermenegildo Bruno Paván (fs.
2256/57).
De igual modo, además de otros elementos de juicio,
el Inferior ha merituado las actuaciones obrantes en Expte.
Nº 2-K-79 del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba,
Poder Judicial de la Nación
“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)
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caratuladas “KEJNER, Natalio y otros p.ss.aa. Asociación
ilícita calificada” (reservadas en secretaría).
En relación con el imputado Luciano Benjamín Menén-
dez, por entonces con el rango de General de División, debo
reiterar su desempeño como Comandante en Jefe del Tercer
Cuerpo de Ejército y máxima autoridad del Área 311, uno de
cuyos principales cometidos era coadyuvar al objetivo polí-
tico que se impuso el gobierno militar para la represión de
las actividades que consideraba ilegales y para la aniquila-
ción de las personas reputadas “peligrosas” para el régimen,
política que, según se ha visto, apenas hubo de ser simulada
tras el eufemismo de “lucha antisubversiva”. Siendo que la
jurisdicción de dicha Comandancia abarcaba también a toda la
provincia de Córdoba, Menéndez se erigía, así, en la máxima
autoridad militar regional, tal resulta del legajo personal
y de los memorandos de Policía Federal Argentina, obrantes a
fs. 1427/37 de autos.
En función de ello y del estricto régimen de subor-
dinación castrense, puede aseverarse que los delitos que se
le enrostran no habrían podido hallar realización, de no me-
diar la planificación estratégica y táctica que emanaba de
la cúpula de la Comandancia del IIIer Cuerpo de Ejército, la
misma que debía señalar los “objetivos” a perseguir, así co-
mo la que debía articular, supervisar, evaluar y proveer la
infraestructura adecuada a toda la cadena de mandos milita-
res y policiales que llevaban a cabo los operativos concre-
tos de carácter represivo.
La autoridad de Menéndez, emanada tanto de su in-
vestidura cuanto de su propia supervisión directa en la
coordinación de las actividades de las fuerzas de inteligen-
cia haría, así, insoslayable su responsabilidad en lo actua-
do (v. organigrama funcional y memorandos de la Policía Fe-
deral Argentina).
No obstante el temperamento asumido en autos por el
encartado, quien en declaración indagatoria negó los hechos
que se le endilgan y se abstuvo de declarar (fs. 3915/17),
de las circunstancias antes expuestas se desprende que, du-
30
rante la época de los hechos, Menéndez habría mantenido el
dominio sobre los presuntos delitos que nos ocupan, habida
cuenta que, desde su posición institucional, controlaba a
quienes los habrían llevado a cabo.
Obran, en tal sentido, los memorandos elaborados
por la Policía Federal Argentina, en los que ha quedado ca-
bal constancia de las reuniones que, periódicamente, efec-
tuaba la llamada “Comunidad Informativa”, que fuera presidi-
da por el acusado y conformada por las máximas autoridades
de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, del Servi-
cio de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina, de la Se-
cretaría de Estado de Seguridad de la Provincia, del Depar-
tamento de Inteligencia de la Policía de la Provincia, del
Servicio de Informaciones del Estado, de la Policía Federal,
entre otros. En ese ámbito se producían los entrecruzamien-
tos de datos e informaciones obtenidos por los diversos ser-
vicios de inteligencia (cuyos representantes se ponían bajo
las órdenes de los mandos jerárquicos del Tercer Cuerpo de
Ejército) y se planificaban, coordinaban y ordenaban opera-
tivos concretos para la mencionada “lucha contra la subver-
sión” (v. fs. 1427/1437).
Resulta harto elocuente, en tal sentido, el memo-
rando de la reunión de dicha “Comunidad Informativa”, cele-
brada el 10.12.1975, que en copia autenticada obra glosado a
fs. 1427/29) del expediente. De su registro surge como cues-
tión central la organización y funcionamiento del Grupo In-
terrogador de Detenidos (“GID”), estableciéndose allí que el
“GID” centralizaría la totalidad de procedimientos antisub-
versivos llevados adelante bajo el control operacional del
Ejército y asentándose también que el Jefe del Area 311 (Me-
néndez) “deseaba tener conocimiento previo de todos los pro-
cedimientos antisubversivos a realizarse”, previendo asimis-
mo actuaciones de urgencia, en las que cabía actuar sin co-
municación previa, pero de las que debía darse aviso inme-
diato.
Sobre esa base, coincido con el a-quo en que se ha-
lla probado que Menéndez habría dispuesto que personal a su
Poder Judicial de la Nación
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cargo detuviera ilegítimamente a directivos y empleados de
las firmas Mackentor S.A., Horcen S.A. y Edisa S.A., alla-
nara de modo ilegal todas las propiedades de dichas empre-
sas, se apoderara en forma violenta de las mismas, así como
de los bienes muebles consistentes en documentación de natu-
raleza patrimonial respaldatoria del giro económico de las
firmas y el resto de sus activos compuesto por un universo
de cosas muebles sin determinación precisa a la fecha, Al
efecto, habría invocado la existencia de una investigación
en torno a dichas firmas por presunto apoyo financiero de
“actividades subversivas”.
Al respecto, un artículo del diario “Los Princi-
pios” da cuenta de que con fecha 25 de abril de 1977 el Co-
mandante del Tercer Cuerpo del Ejército informó oficialmente
la detención de doce personas, entre las que figuraban “Cas-
se, Julio Héctor (padre e hijo), Carlos Enrique Zambón, Emi-
lio Sergio Limonti, Lía Margarita Delgado, Marta Kejner,
Emilio Demetrio Virini, Ángel Vitaliano Sargiotto, Mariano
del Valle Ureña, Enzo Manacero, Alberto Tatián y Hugo Taboa-
da, relacionados a la investigación de delitos económicos
por parte de la empresa Mackentor S.A., del Interior S.A. y
Horcen S.A., según se desprende del legajo del Consejo Su-
premo de las Fuerzas Armadas correspondiente a Angel V. Sar-
giotto –fs. 27- y del testimonio de Marta Kejner –fs.
1319/1331-).
Por otra parte, los testigos Ramón Walter Ramis,
Gustavo Miguel Roca, Angel Vitalicio Sargiotto, Lucio Garzón
Maceda, Natalio Kejner y Marta Kejner coinciden en señalar
que el General Luciano Benjamín Menéndez fue el responsable
y quien decidió la intervención de la empresa Mackentor,
vinculando el hecho –entre otras posibles razones- a su si-
tuación de enemistad con Gustavo Adolfo Roca –síndico de la
firma- y Natalio Kejner –principal accionista-.
En tal sentido, Ramón Ramis aseveró que “…el mismo
día en que habían sido detenidos todos los socios, un grupo
de militares tomaron las empresas del grupo (que eran Ma-
ckentor, Horcen S.A. y Empresas del interior S.A) y obtuvie-
32
ron de un Juez (que cree que era el Dr. Zamboni Ledesma) una
orden de intervención, con lo cual pretendieron legalizar su
actuación. Que estos militares estaban al mando de tres co-
roneles: Batistela, Leli y Faner, y quedaron en la empresa
por varios años. El primero de ellos asumió como autoridad
máxima de la empresa. Que el dicente jamás había tenido ab-
solutamente nada que ver con ninguna cuestión política, ni
sus socios tampoco. Que se trataba de una obvia persecución
del señor Menéndez, que tenía a todos como rehenes (en refe-
rencia a Kejner, que estaba en el exterior), mientras se
mantenía al mando a través de sus hombres, de la empresa
(que por ese entonces era una firma muy importante económi-
camente) […] paralelamente a ello, la empresa seguía en ma-
nos de los militares. Sin embargo, en 1979, la inicial in-
tervención militar se convirtió en una intervención judicial
y habían nombrado a un interventor civil que era el Ingenie-
ro Oscar Rodriguez Ponce, para las tres empresas. Que pese a
haber recuperado la libertad no les devolvieron las empre-
sas, que seguían bajo la intervención judicial. Que el Ing.
Zambón y el Arquitecto Sargiotto iniciaron entonces una de-
manda ante Tribunales de la Provincia de Córdoba y obtuvie-
ron una resolución de un Juez Provincial que ordenó la devo-
lución de la empresa, cosa que ocurrió finalmente en mayo de
1982...” (fs. 103/106).
Por su parte, Gustavo Roca manifestó que “…a la em-
presa Mackentor los militares la intervinieron 7 meses des-
pués del golpe de estado, después de la denuncia de mi padre
–Gustav Adolfo Roca-, Garzón Maceda y Duhalde en Estados
Unidos. La destruyeron totalmente, metieron preso a todo el
directorio, que no recuerdo como estaba integrado pero si
parcialmente”. Agregó el deponente: “… que la excusa para
intervenir Mackentor, robarla y diezmarla fue la rabia que
tenía Menéndez por su padre –Gustavo Miguel Roca, síndico de
Mackentor-, que estaba en las antípodas ideológicas de él.
Era un fascista y su padre no. También odiaba a Kejner por
odio a mi padre y también por judío y porque era una persona
progresista…” (fs. 1259/62).
Poder Judicial de la Nación
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El testigo Angel Sargiotto, a la sazón gerente ge-
neral de la firma Mackentor, tras relatar las circunstancias
de su detención y del apoderamiento de la empresa por los
militares, sostuvo por su parte que otra de las razones que
impulsó al imputado a disponer la intervención de la empresa
fue “la puja muy grande entre Menéndez y Suarez Mason, quien
tomó –por ese entonces- una relevancia enorme con el caso
Graiver, razón por la cual Menéndez había quedado relegado
y desesperado necesitaba un caso y encontró la perla Roca-
Kejner-Mackentor. Era la empresa más grande que había en
Córdoba. Como Graiver era la empresa más grande en Buenos
Aires encontró la competencia en Mackentor en Córdoba. Roca
le dio la punta del hilo porque estaba vinculado como defen-
sor de los chicos en Salta, Kejner íntimo amigo de Roca, en-
tonces encuentran la excusa para decir que Mackentor era la
parte económica que subvencionaba la subversión”
(1280/1284).
En forma similar declaró Lucio Garzón Maceda, quien
expresó que “…a la empresa Mackentor la intervinieron y que
tuvo un proceso con todos sus directivos y que los metieron
preso a Sargiotto, pero no recuerdo mucho más porque no es-
taba en el país. Me dijeron que los militares decían que la
intevinieron a Mackentor por su presunta vinculación a la
guerrilla, o en otras palabras, que la guerrilla la habría
financiado para que funcionara, como pasó con el Grupo Grai-
ver…” (fs. 1265/67).
Al deponer Natalio Kejner, declaró que entre sus
amigos de la época se encontraban personas identificadas con
las ideas progresistas en el país, uno de los cuales tenía
una enemistad personal con Menéndez (Gustavo Roca) y otro
fue secuestrado y asesinado (Carlos Altamira); que, en medio
de la situación, comenzó a sentir presión sobre sí mismo,
por lo que decidió viajar al exterior, ceder sus acciones a
su hermana Marta y que la empresa la presidiera Zambón, aña-
diendo que desde el exterior supo que Menéndez había caído
sobre la empresa (fs. 151/52 y 1247/1250).
A su turno, Marta Kejner relató que “…cuando mi
34
hermano se alejó del país, mandó una carta a la empresa para
que me la entregaran. En esa carta, me pide que todas las
acciones de las empresa más las del abogado Gustavo Roca,
uno de los fundadores de Mackentor, pasen a mi nombre. Con
esa carta me dirigí junto con el contador Julio Cassé a la
casa del escribano Ricardo Cabral. Éste escribió un poder en
el que yo, en caso de algún impedimento delego las acciones
a mis sobrinos Daniel y Luis Kejner. Al día siguiente fuimos
al Banco de la Nación Argentina, donde el escribano Cabral
tenía su caja de seguridad y allí colocaron las acciones,
que dicho sea de paso yo nunca las ví…”. Sostuvo de manera
expresa que “a su juicio la culpa la tuvo el general Luciano
Benjamín Menéndez, él hizo intervenir Mackentor y sus inter-
ventores la arruinaron completamente, vendieron las maquina-
rias y cobraron sueldos fabulosos.” (fs. 1330/1329).
Así, de los elementos de convicción de autos surge
que la operación destinada a la intervención de la empresa
Mackentor, que –como bien destaca el Juez de Instrucción-
incluyó una serie de operativos, detenciones, allanamientos
y registros ilegales, secuestros y apoderamiento violento de
inmuebles y muebles en diversas provincias, habría sido pla-
neada y dirigida por el imputado.
De tal modo, estimo que Menéndez debe ser conside-
rado autor mediato del hecho que se le enrostra. Al efecto,
conviene recurrir nuevamente al conjunto de reflexiones ver-
tidas por el suscripto en el apartado I.4, en las cuales
quedó establecida la eficacia de la doctrina del dominio del
hecho por dominio de la voluntad en un aparato organizado de
poder para, dentro del imperio de las disposiciones legales
que rigen la materia (C.P., art. 45 y ss.), interpretar y
definir la conducta presuntamente desplegada por el impu-
tado.
Considero pues que el grado de autoría fijado en el
decisorio apelado es adecuado, toda vez que se verifica en
autos la concurrencia de los presupuestos necesarios exigi-
dos por la teoría del “dominio del hecho por dominio de la
voluntad en un aparato organizado de poder”.
Poder Judicial de la Nación
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Es preciso insistir en que, a la época de los he-
chos que nos ocupan, habría operado en el país todo un apa-
rato de poder, organizado jerárquicamente y dividido en es-
tratos, que habría intervenido activamente en la denominada
“lucha contra la subversión”. Esta estructura ilegal, ideada
por las autoridades del Ejército Argentino, habría funciona-
do con el deliberado propósito de llevar adelante un plan
clandestino de represión. De tal modo, desde la conducción
de dicha organización se habrían impartido las órdenes hacia
los estratos inferiores que debían cumplimentarlas.
Por lo demás, la calificación legal asignada en
instrucción al hecho, en términos de allanamiento ilegal de
domicilio, usurpación y robo calificado (artículos 151, 181
inciso 1º, 166 inciso 2º en función del 164 del CP), en con-
curso real (art. 55 del CP.), resulta ajustada a derecho, no
contando la impugnación de la defensa con una explicitación
de razones que ameriten su controversia.
Por las razones dadas, la apelación articulada por
la defensa con relación a Luciano Benjamín Menéndez no puede
prosperar y, habiendo mérito suficiente, el procesamiento
ordenado en su contra debe ser confirmado por esta Alzada.
Sin imposición de costas procesales (art. 531, CPPN). Así
voto.-
El señor Juez de Cámara doctor José María Pérez Villalobo
dijo:
En relación con el asunto traído en la presente
causa a consideración, adhiero al voto emitido por el Vocal
preopinante doctor Abel G. Sánchez Torres sobre cada agravio
analizado y pruebas ponderadas, y me pronuncio de igual ma-
nera. Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Carlos Julio Lascano dijo:
En relación con el asunto traído a conocimiento de
esta Cámara en los presentes actuados, comparto los argumen-
tos y soluciones dados por el Juez de Cámara del primer vo-
to, doctor Abel G. Sánchez Torres, al recurso y me pronuncio
de igual manera.
Por todo ello;
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SE RESUELVE:
Por unanimidad,
I. REVOCAR el punto dispositivo II de la resolución
apelada dictada por el Juez Subrogante del Juzgado Federal
Nº 3 de Córdoba con fecha 22 de octubre de 2012 y, en conse-
cuencia, DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de Jorge Rafael Videla en
orden a los delitos de allanamiento ilegal de domicilio,
usurpación y robo calificado (artículos 151, 181 inciso 1º,
166 inciso 2º en función del 164 del CP) con relación al he-
cho primero, y de privación ilegítima de la libertad agrava-
da (art. 248 del CP) con relación a los hechos segundo y
tercero, por extinción de la acción penal en su contra (art.
59 inc. 1 del CP y art. 336 inc. 1 del CPPN).
II.- CONFIRMAR el punto dispositivo I) la resolu-
ción apelada dictada por el Juez Subrogante del Juzgado Fe-
deral Nº 3 de Córdoba con fecha 22 de octubre de 2012, en
cuanto dispuso el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez
como autor mediato (art. 45 del CP.) del hecho nominado pri-
mero, calificado legalmente en términos de allanamiento ile-
gal de domicilio, usurpación y robo calificado (artículos
151, 181 inciso 1º, 166 inciso 2º en función del 164 del
CP); todo en concurso real (art. 55 del CP).
III.- Sin costas (arts. 530 y 531, CPPN).
Protocolícese y hágase saber. Fecho, comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/2013 CSJN)
y bajen.
Sala B
Abel G. Sánchez Torres
José María Pérez Villalobo
Carlos Julio Lascano
Lº 482 Fº 108