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1 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ACUERDO 2-86 ACUERDO NÚMERO 2-86 LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CONSIDERANDO: Que de conformidad con la ley le corresponde disponer la fecha del inicio de sus funciones jurisdiccionales; CONSIDERANDO: Que previéndose la conclusión de los trabajos preparatorios de instalación de su seda y del equipamiento necesario para finales de la primera semana de mes de junio entrante: POR TANTO El ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 149, 165, 185, y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, ACUERDA: Artículo 1. La Corte de Constitucionalidad inicia sus funciones jurisdiccionales el día nueve de junio del año en curso. Artículo 2. Este acuerdo entre en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Publicado en Diario Oficial del 05 –06-86 En la ciudad de Guatemala, el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis. (APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD). Copia fiel del original

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ACUERDO 2-86

ACUERDO NÚMERO 2-86

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la ley le corresponde disponer la fecha del inicio de sus funciones jurisdiccionales;

CONSIDERANDO:

Que previéndose la conclusión de los trabajos preparatorios de instalación de su seda y del equipamiento necesario para finales de la primera semana de mes de junio entrante:

POR TANTO

El ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 149, 165, 185, y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Artículo 1. La Corte de Constitucionalidad inicia sus funciones jurisdiccionales el día nueve de junio del año en curso.

Artículo 2. Este acuerdo entre en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publicado en Diario Oficial del 05 –06-86

En la ciudad de Guatemala, el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD).

Copia fiel del original

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 7-88

ACUERDO NÚMERO 7-88

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,

CONSIDERANDO:

-I- Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad prevé que si alguna de las partes pidiere que el caso sobre el cual tiene interés se vea en vista pública, así se dispondrá. Que la experiencia lograda hasta la presente fecha hace aconsejable la necesidad de emitir el correspondiente instrumento jurídico que regule la celebración de vistas públicas a efecto de seguir un orden adecuado y pertinente que permita dirigir el acto, y a los sujetos interesados intervenir cuando corresponda.

-II- Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 165 establece que es facultad de la Corte de Constitucionalidad dictar los reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento,

POR TANTO,

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo que preceptúan la ley citada y los artículos 38, 66, 130, 139, 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Emitir el presente

REGLAMENTO PARA LA CELEBRACION DE VISTAS PUBLICAS:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. (Sala de Vistas): Todas las vistas públicas a que se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que realice esta Corte, se efectuarán en la Sala de Vistas de la Corte de Constitucionalidad, salvo que la Presidencia disponga otro lugar.

Artículo 2º. (Secretaría Administrativa): La Secretaría Administrativa deberá mantener la Sala en condiciones físicas adecuadas para la realización de las vistas públicas a cuyo efecto deberá encargarse dentro de otras obligaciones, del acondicionamiento de autoridades y demás asistentes, así como lo relativo al personal de apoyo y todo lo referente al equipo necesario.

Artículo 3º. (Secretaría General): La Secretaría General comunicará con la antelación debida a los Magistrados y a la Secretaría Administrativa lo relativo a la fecha, hora y asunto de que trate la vista pública.

CAPITULO II

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Artículo 4º. (Presencia de solicitantes y abogados): Es obligatoria la comparecencia a la audiencia del o los solicitantes de la vista pública así como la de sus abogados. Por la incomparecencia de cualquiera de ellos la Presidencia podrá disponer que la vista se celebre en forma privada; si fueren varios los solicitantes de la vista pública, con la sola presencia de uno de ellos y su abogado, la audiencia se efectuará. En los casos de inconstitucionalidad deberán estar presentes los solicitantes de la vista pública así como la totalidad de sus abogados auxiliantes o de quienes legalmente sustituyan a éstos.

Artículo 5º. (Personas ajenas a la cuestión planteada): Es libre el acceso del público a las vistas públicas. Sin embargo, ninguna persona ajena al caso podrá participar en la audiencia. Las personas que presencien la vista pública no podrán interrumpirla en forma alguna, debiendo guardar el decoro y la compostura del caso.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, el Presidente de la Corte podrá ordenar el desalojo de quienes infrinjan esta disposición y, en caso lo estime necesario, el Presidente podrá ordenar el desalojo de todo el público.

CAPITULO III

Actos propios de la Audiencia

Artículo 6º. (Orden a seguir): El día y hora señalados para la audiencia de vista pública, el Presidente de la Corte declarará abierta la audiencia e indicará al Secretario General que relacione de manera breve:

a) En el caso de amparos en única instancia: Nombre del presentado, autoridad a quien se dirige, hechos relevantes de los que motivan el amparo, principales razonamientos de derecho y la petición de fondo o de sentencia;

b) En caso de Apelaciones (de amparo y de inconstitucionalidad en casos concretos): La parte considerativa y la resolutiva de la resolución apelada;

c) En el caso de Inconstitucionalidades: Nombre de los presentados, hechos que sean relevantes en que descanse la solicitud, razonamientos importantes de Derecho y petición de fondo o de sentencia.

Artículo 7º. (Uso de la Palabra): El Presidente de la corte concederá el uso de la palabra a las partes y sus abogados, para cuyo efecto se observará el orden siguiente: En los casos de amparo en única instancia y en los planteamientos de inconstitucionalidad general, intervendrán en primer lugar los solicitantes, y en el caso de apelaciones o inconstitucionalidades en caso concreto, los apelantes. En segundo lugar, el tercero interesado, en tercer lugar la autoridad impugnada y, en último lugar el Ministerio Público. En el caso de que fueren varias las partes o terceros interesados, que representen un mismo interés, deberán designar a uno de ellos para que haga uso de la palabra.

* Artículo 8º. (Tiempo de duración de las intervenciones): En los casos de amparo y de inconstitucionalidad en caso concreto, cada parte y sus abogados que represente un mismo interés, hará uso de la palabra en un tiempo no mayor de treinta minutos. En los casos de inconstitucionalidad general, la duración no será mayor de una hora. El Presidente, a su criterio y según la importancia o extensión del asunto, podrá autorizar mayor tiempo. Reformado por Acuerdo número 6-2004.

Artículo 1º. Se modifica el artículo 8º. , del Acuerdo 7-88 de esta Corte, el cual queda así:

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Artículo 8º. (Tiempo de duración de las intervenciones) : En los casos de amparo e inconstitucionalidad en caso concreto, cada parte y sus abogados representantes de un mismo interés, hará uso de la palabra durante un tiempo no mayor de treinta minutos. El mismo tiempo se establece para las inconstitucionalidades generales. El Presidente, a su criterio y según las importancia o extensión del asunto, podrá autorizar mayor tiempo.

1. Modificar el artículo 8º. Del Acuerdo 7-88 de la Corte de Constitucionalidad, el que queda así: “(Tiempo de duración de las intervenciones): En los casos de amparo o de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, o en los de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, cada parte y sus abogados que representen el mismo interés, hará uso de la palabra en un tiempo no mayor de quince minutos. El Presidente, a su criterio y según la importancia o extensión del asunto, podrá autorizar mayor tiempo”. Reformado por el Acuerdo 18-2007

Artículo 2º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9º. (Prohibiciones): Quien haga uso de la palabra deberá:

A) Dirigirse directamente al Tribunal;

B) Alegar en forma oral;

C) Concretarse al asunto planteado;

D) Ser breve, conciso y preciso en su exposición;

E) Abstenerse de proferir expresiones irrespetuosas o alusivas a las partes.

Las partes, sus abogados o el público no podrán interrumpir las intervenciones de las otras partes; quien ya haya intervenido no puede pedir de nuevo el uso de la palabra.

El Presidente de la Corte podrá amonestar a cualquier persona para que se abstenga de cometer las irregularidades previstas, y de persistir puede cancelársele el uso de la palabra, impedírsele el mismo en caso que aún no haya intervenido, y ordenar el desalojo de quien o quienes cometan esas irregularidades. En todo caso, el Presidente de la Corte determinará, a su juicio las circunstancias que se den en el desarrollo del acto, para tomar las medidas que considere adecuadas en relación a las infracciones cometidas.

Artículo 10. (Constancia): De lo expuesto e incidencias suscitadas durante el acto se dejará constancia grabada en cinta magnetofónica o en forma escrita. Cuando la Presidencia lo considere necesario ordenará la transcripción total o parcial en el proceso correspondiente y siempre se dejará constancia de la grabación.

Artículo 11. (Suspensión de la Audiencia): Una vez iniciada la audiencia no podrá suspenderse ni diferirse para continuarse en otra oportunidad; sin embargo, en casos de fuerza mayor que se calificarán en el momento, la Presidencia puede acordar la suspensión y la vista podrá continuar en forma privada. Queda a salvo la suspensión obligatoria prevista en el artículo 4º.

Artículo 12. (Circunstancias no previstas): Lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por el Presidente de la Corte.

Artículo 13. (Vigencia): Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

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Publíquese en el Diario Oficial. Publicado el 18-05-88

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el día veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

ACUERDO NÚMERO 6-2004

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

Que el artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que corresponde a esta Corte dictar los reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento.

Que en el mismo sentido, el artículo 191 de la ley precitada, dispone que; tratándose de situaciones no previstas en la misma, se aplicaran las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgará y publicará en el Diario Oficial.

Que la experiencia lograda hasta la presente fecha, hace aconsejable la modificación del artículo 8º., del Acuerdo 7-88 de esta Corte en cuanto a la duración en el uso de la palabra, en las audiencias de vista pública en el caso de inconstitucionalidades generales y en casos de amparos, la redacción del artículo precitado quedará en la forma que adelante se indica.

POR TANTO:

Con base en lo establecido en los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Modificar el Acuerdo Número 7-88 de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 1º. Se modifica el artículo 8º., del Acuerdo 7-88 de esta Corte, el cual queda así: Artículo 8º. (Tiempo de duración de las intervenciones) : En los casos de amparo e inconstitucionalidad en caso concreto, cada parte y sus abogados representantes de un mismo interés , hará uso de la palabra durante un tiempo no mayor de treinta minutos. El mismo tiempo se establece para las inconstitucionalidades generales. El Presidente, a su criterio y según la importancia o extensión del asunto, podrá autorizar mayor tiempo.

Artículo 2º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD) Copia fiel del original

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Publicado el 05-05-2004

ACUERDO NÚMERO 18-2007

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 268 de la Constitución política de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás poderes del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Asimismo, en el trámite de los diferentes expedientes esta prevista la realización de la vistas públicas, según lo establecido en el artículo 9o. del Acuerdo 7-88 de esta Corte.

CONSIDERANDO

Que, con el objeto de que las partes o sujetos procesales que intervienen en las audiencias que se celebran en forma pública en los procesos de amparo o de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, o en los asuntos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, se concreten al asunto planteado y sean breves, concisos y precisos en su exposición, es necesario modificar el tiempo máximo de duración que debe concedérsele en el uno de la palabra.

POR TANTO En ejercicio de la facultades que le confieren los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA

2. Modificar el artículo 8º. Del Acuerdo 7-88 de la Corte de Constitucionalidad, el que queda así: “(Tiempo de duración de las intervenciones): En los casos de amparo o de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, o en los de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, cada parte y sus abogados que representen el mismo interés, hará uso de la palabra en un tiempo no mayor de quince minutos. El Presidente, a su criterio y según la importancia o extensión del asunto, podrá autorizar mayor tiempo”.

3. El presente acuerdo entrará en vigencia tres días después de su publicación en el Diario

Oficial. 4. Publíquese ese acuerdo en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil siete.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD) Copia fiel del original

Publicado el 31-08-2007

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 4-89

ACUERDO NÚMERO 4-89

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

-I-

Que la experiencia ha indicado que es necesario dictar algunas disposiciones complementarias que deben aplicarse en aquellos asuntos que no estén concretamente previstos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

-II-

Que esta Corte tiene la potestad de emitir dichas disposiciones complementarias que deben promulgarse y publicarse en el Diario Oficial, por lo que es conveniente dictar las que la práctica aconseja.

POR TANTO:

Con base en lo que dispone el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Emitir las siguientes

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS No. 1-89

CAPITULO I.

DEL AMPARO

Artículo 1. Supletoriedad de otras leyes. Las leyes que se aplicarán supletoriamente, serán en primer término, preferentemente las de la misma naturaleza o jurisdicción a que corresponda o se refiera el asunto que se somete a la justicia constitucional.

Artículo 2. Competencia de la Corte de Constitucionalidad en Única Instancia. La competencia de la Corte de Constitucionalidad, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, comprende, también, los amparos que se interpongan contra la Junta Directiva, la Comisión Permanente y el Presidente del Congreso de la República, y contra el Presidente del Organismo Judicial y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 15 de dicha Ley.

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Artículo 3. Competencia territorial. Las competencias de las Corte de Apelaciones y de los Jueces de Primera Instancia, contempladas en los artículos 13 y 14 de dicha ley, se refieren a las jurisdicciones territoriales distribuidas por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, conocerán de los amparos que ante ellos se presenten, independientemente de la materia de sus antecedentes.

Artículo 4. Atracción Procesal. Cuando en el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades reclamando contra resoluciones o acto que haya sido objeto de conocimiento y resolución en grado, será competente el Tribunal de amparo facultado para conocer contra la autoridad de mayor jerarquía.

Artículo 5. No debe Suspenderse la Jurisdicción. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, el tribunal que dudare de su competencia, se dirigirá por oficio o por telegrama a la Corte de Constitucionalidad, acompañando en el primer caso, si es posible, una copia del amparo.

Artículo 6. Amparo Provisional en Segunda Instancia. A petición del interesado o de oficio, la Corte de Constitucionalidad tiene facultad para acordar, revocar o modificar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, antes de dictar sentencia.

Artículo 7. Caso de Inhibitorias. Cuando por motivo de inhibitorias de Magistrados, la Corte de Constitucionalidad pudiere quedar desintegrada para conocer en un caso determinado, ésta tiene la potestad de no aceptar la inhibitoria y el Magistrado que sea llamado queda obligado a integrarla.

Artículo 8. Patrocinio de Abogados. Cuando en un escrito de interposición de amparo o en cualquier otro escrito se exprese que el mismo estará patrocinado por más de un abogado, ese escrito deberá ser firmado y sellado por todos a quienes se encargue el patrocinio.

Artículo 8 bis. Del escrito que contenga la interposición de un amparo en única instancia, de los documento que al mismo se adjunten, así como de las posteriores ampliaciones o modificaciones que se efectúen a dicha interposición, el accionante deberá acompañar doce copias claramente legibles, en papel común o de fotocopia. En el escrito deberá hacer constar el número de fotocopias que se adjuntan. (Acdo 18-2001).

Artículo 9. Desistimiento Tácito y Archivo del Expediente. En los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir los requisitos que hubiera omitido en su solicitud y no cumpliere, si el Tribunal lo estima necesario ordenará la suspensión del trámite y resolverá de oficio si es aconsejable mantener el amparo provisional si lo hubiera decretado.

Artículo 10. Primera Resolución y Amparo Provisional. Al recibir una solicitud de amparo en un Tribunal colegiado, el Presidente le dará trámite inmediato, pidiendo los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado. En la primera resolución que dicte el Tribunal en pleno, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento impugnado.

* Artículo 11. Los antecedentes que se soliciten con motivo de un amparo promovido, pueden remitirse reproducidos en fotocopias. También podrá devolverse los antecedentes originales dejando fotocopia en el proceso de amparo, a petición de parte y a su

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costa, cuando hubiesen sido remitidos y no esté vigente el amparo provisional. El Tribunal de Amparo o la Corte de Constitucionalidad, tienen potestad, en todo caso, de pedir los originales. (Reformado por Acdo. # 34-2007)

"Artículo 11. Los expedientes que se remitan como antecedentes en un proceso de amparo en materia judicial deben devolverse al tribunal de origen, dejando fotocopia certificada en avíos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y las actuaciones judiciales que tengan íntima relación o que hubiesen originado el acto reclamado, cuando no se hubiese otorgado amparo provisional, con el objeto de que aquel tribunal continúe la tramitación del proceso subyacente al amparo. En cualquier caso, la devolución se haré con la reserva de que, si así se estima pertinente, el tribunal de amparo o la Corte de Constitucionalidad podrán, en cualquier estado del proceso, solicitar del tribunal de origen, una nueva remisión de los expedientes devueltos. Dicha solicitud de devolución se hará por Decreto del Presidente del Tribunal colegiado o del Tribunal unipersonal."

Artículo 12. Omisión de Apertura a Prueba. Cuando el solicitante del amparo no pida apertura a prueba y a juicio del Tribunal, sea el caso de relevar de la misma, ni haya hechos que pesquisar de oficio, deberá dictarse resolución que omita la apertura a prueba, para que las partes, si lo desearen, tengan oportunidad de pedir vista pública.

Artículo 13. Error o Vicio Substancial en Primera Instancia. Cuando un Tribunal de amparo de primera instancia advierta error o vicio substancial en el procedimiento, podrá plantear en oficio circunstanciado el caso a la Corte de Constitucionalidad, acompañando una copia de las actuaciones pertinentes del proceso de amparo.

Artículo 14. Formalidades de la Sentencia de Amparo. La redacción de la sentencia de primera o única instancia, podrá contener, como mínimo, lo siguiente:

1º. Se principiará expresando la identificación del proceso, del tribunal, lugar y fecha en que se dicte el fallo.

2º. Se identificará a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que los representen y de los abogados patrocinantes.

3º. Se hará una relación de los antecedentes, haciéndose un resumen de lo siguiente:

I. Interposición y autoridad impugnada y terceros interesados.

II. Acto Reclamado.

III. Violación que se denuncia.

IV. Extracto concreto y preciso de las argumentaciones.

V. Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiera hecho uso, contra el acto reclamado.

VI. Casos de Procedencia.

VII. Leyes que el interponente denuncia como violadas.

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4º. Se consignará el trámite del amparo expresando:

a) Si se decretó o no el amparo provisional.

b) Descripción de las pruebas aportadas.

c) Resumen de las alegaciones de las partes.

5º. Se hará mérito, en la parte considerativa, del valor de las pruebas rendidas, hechos pertinentes que se estimen probados y se expondrán las doctrinas y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto.

6º. En párrafo aparte se citarán las leyes aplicables.

7º. En la parte resolutiva se hará las declaraciones correspondientes.

8º. Por último, se suscribirá la sentencia por los funcionarios que la dicten y el secretario o quien o quienes hagan sus veces.

Artículo 15. Legitimación. Son partes en un proceso de amparo: el solicitante, la autoridad impugnada, los terceros interesados, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando haya intervenido.

Artículo 16. Vista Pública. En el mismo escrito en que se interponga el recurso de apelación, el apelante deberá indicar si se solicita que la vista sea pública. Respecto de esto último, la Corte de Constitucionalidad resolverá oportunamente. La vista pública se efectuará conforme al Reglamento respectivo.

Artículo 17.Formalidades de la Sentencia de Amparo en Segundo Grado. La redacción de la sentencia de la Corte podrá contener como mínimo lo siguiente:

1º. Se principiará expresando la identificación del proceso, del Tribunal, lugar y fecha en que se dicte el fallo.

2º. Se identificará a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que los representen; también se identificará la sentencia y el tribunal que la dictó. Se hará mención de los abogados patrocinantes.

3º. Se hará una relación de los antecedentes, indicándose lo siguiente:

a) Interposición y Autoridad impugnada;

b) Acto Reclamado;

c) Violación que se denuncia;

d) Uso de procedimientos y recursos contra el acto reclamado;

e) Casos de Procedencia;

f) Leyes que el interponente denuncia como violadas.

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4º. Se hará mérito al trámite del amparo especificando:

a) Si se decretó o no el amparo provisional;

b) Descripción de las pruebas aportadas;

c) Relación de lo pertinente de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia apelada.

5º. Se indicará la persona o personas que interpusieron el recurso de apelación, así como un extracto de las alegaciones en el día de la vista.

6º. Consideraciones de derecho, cita de leyes aplicables y resolución.

7º. Firma de los Magistrados y Secretario General.

Artículo 18. Comprobación de Oficio del Cumplimiento de la Sentencia e Informe. Cuando se conceda el amparo, será juez o Tribunal competente para ejecutar la sentencia, el que resolvió en primera instancia, debiendo informar a la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la ejecución del fallo.

Artículo 19. Informe Mensual a la Corte de Constitucionalidad. Para los efectos del artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo remitirán la copia certificada a que dicho artículo se refiere, dentro de los quince días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en los amparos en que no se interpuso recurso de apelación.

Artículo 20. Apelación Directa de Auto y de Sentencia. En caso de apelación directa de auto, el Tribunal que corresponda enviará a la Corte de Constitucionalidad copia de los antecedentes; si la apelación fuere de sentencia, enviará los originales.

Artículo 21. Aclaración y Ampliación de Oficio. La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.

Artículo 22. Notificación del Ocurso de Queja. En caso de ocurso de queja, la Corte de Constitucionalidad notificará al tribunal ocursado, acompañando una copia del escrito respectivo.

CAPITULO II.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS

Artículo 23. Tramitación de Inconstitucionalidad. En la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, si las partes o el Ministerio Público desean que la vista sea pública la deberán solicitar al evacuar la audiencia por el término de nueve días y la misma se señalará dentro de los tres días siguientes de transcurrido dicho término.

Artículo 24. Formas de Resolver las Inconstitucionalidades en Casos Concretos. En casos de acción de inconstitucionalidad como única pretensión, el tribunal de primer grado resolverá dictando sentencia; en los demás casos resolverá por medio de auto razonado. Si la Corte de Constitucionalidad conociere por apelación, dictará sentencia.

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Artículo 25. Recurso de Apelación en la Inconstitucionalidad en Casos Concretos. En la apelación de la inconstitucionalidad en casos concretos, si las partes desean que la vista sea pública, deberán solicitarla, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificados de la resolución que señala día y hora para la vista.

Artículo 26. Trámite del Ocurso de Hecho. La Corte de Constitucionalidad remitirá original el ocurso de hecho al Tribunal inferior el que, con el informe respectivo, enviará una copia de lo pertinente de lo actuado.

Artículo 27. Formalidades de la Sentencia de Apelación en la Inconstitucionalidad en Casos Concretos. La sentencia contendrá, como mínimo:

1º. Identificación del proceso, lugar y fecha.

2º. Se identificará la resolución apelada, tribunal que la dictó, a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que lo representen y mención de los abogados auxiliantes.

3º. Relación de los antecedentes, indicándose lo siguiente:

a) Caso concreto en el que se plantea.

b) Ley que se impugna de inconstitucional.

c) Hechos que motivan la acción, incidente o excepción de la Inconstitucionalidad.

d) Fundamento Jurídico que se invoca para basar la Inconstitucionalidad.

4º. Resumen de la parte considerativa y resolutiva de la resolución de primer grado.

5º. Relación del recurso de apelación, haciendo mención de los interponentes y resumen de las alegaciones de las partes, en el día de la vista.

6º. Consideraciones de derecho, doctrinas, leyes aplicables y resolución que proceda.

7º. Firma de los Magistrados y del Secretario General de la Corte.

CAPITULO III.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 28. Requisitos de la primera solicitud. El planteamiento de inconstitucionalidad que se formule directamente ante la Corte de Constitucionalidad, se hará por escrito, en el que se cumplirá los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme el Código Procesal Civil y Mercantil.

De todo escrito y documento que se presente deben entregarse doce copias claramente legibles, en papel común o fotocopia. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen. (Párrafo adicionado por Acuerdo Número 2-97 de la Corte de Constitucionalidad).

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Artículo 29. En el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Artículo 30. Incumplimiento de requisitos. Cuando en el planteamiento de la inconstitucionalidad se hubiera omitido la expresión de uno o más requisitos o fuere defectuosa la personería, previo a darle trámite se ordenará al solicitante que en un término de tres días cumpla con los requisitos faltantes. Si el interesado no cumple con suplir los requisitos que faltaren a su escrito de interposición dentro del término señalado, la Corte puede decidir: a) si la omisión fuere de la expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación, la Corte queda facultada para omitir en su análisis y en su fallo este aspecto y resolver en cuanto a los demás que sí tengan su fundamento debidamente expresado; y b) si se tratare de algún otro requisito, se suspenderá el trámite.

Artículo 31. Formalidades de la Sentencia. La sentencia contendrá como mínimo lo siguiente:

1º. Identificación del proceso, designación de los integrantes del Tribunal, lugar y fecha.

2º. Identificación de los solicitantes, con sus nombres y apellidos, así como de las personas que los representen, su domicilio y nombres y apellidos de los abogados que los auxilian.

3º. Leyes, Reglamentos o Disposiciones de Carácter General que se impugnen y fundamentos jurídicos de las impugnaciones.

4º. El trámite de la Inconstitucionalidad, especificando:

a) Si se decretó o no la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general.

b) Autoridades o entidades a quienes se les dio audiencia.

c) Resumen de las alegaciones de las partes.

5º. Doctrinas y consideraciones de Derecho, leyes aplicables y la resolución que proceda.

6º. Firmas y nombres de los Magistrados y del Secretario.

Artículo 32. La publicación en el Diario Oficial del fallo que declare la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, reglamento o disposición de carácter general, no incluye la de los votos razonados disidentes, ya sea en contra o concurrentes, que al respecto se hayan formulado.

Artículo 33. Serán publicadas en el Diario Oficial las opiniones consultivas que sean pronunciadas en audiencia pública, y los dictámenes que se emitan, cuando así lo disponga la Corte.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS

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Artículo 34. Procedimiento previo en caso de imputación de delito. Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad no podrán ser detenidos, salvo el caso de flagrante delito, en que deben ser puestos inmediatamente a disposición de la Corte de Constitucionalidad, en su sede.

Por lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, no podrán ser juzgados por delito o falta sin que previamente exista declaración de la propia Corte sobre que ha lugar a formación de causa.

Artículo 35. Trámite de expedientes. El Presidente de la Corte llevará la tramitación de todos los asuntos que deban ser conocidos y resueltos por la Corte, y de los asuntos administrativos y judiciales.

Artículo 36. Derogatorio. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores emitidas por esta Corte y que sean incompatibles con lo dispuesto en este acuerdo.

Artículo 37. Vigencia. Estas disposiciones entrarán en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Publicada el 02-05-89

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 3-89

ACUERDO NÚMERO 34-2007

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO

-I-

Que de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte tiene la potestad de emitir disposiciones complementarias a dicha ley que deben promulgarse y publicarse en el Diario Oficial, por lo que deben dictarse aquellas que la práctica aconseja para preservar la celeridad en el trámite de los procesos de jurisdicción constitucional.

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-II-

Que la experiencia aconseja que para no desnaturalizar la garantía constitucional del amparo, con el objeto de no propiciar que ésta sea utilizada como un medio dilatorio en los procesos que se tramitan en la jurisdicción ordinaria y propiciar la continuidad de los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción cuando se dan eventos de no suspensión provisional del acto, disposición o procedimiento reclamado en amparo, por no aconsejado así las circunstancias que motivaron la promoción de amparo, debe emitirse una disposición complementaria que permita interpretar, en la búsqueda de una pronta y cumplida administración de justicia, lo regulado en el Título Dos, Capítulo Cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en eventos de no otorgamiento o revocación de amparo provisional

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo que se establece en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 185, 186 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

ACUERDA

ARTICULO 1.

Se reforma el artículo 11 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, el cual queda de la siguiente manera:

"Artículo 11. Los expedientes que se remitan como antecedentes en un proceso de amparo en materia judicial deben devolverse al tribunal de origen, dejando fotocopia certificada en autos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y las actuaciones judiciales que tengan íntima relación o que hubiesen originado el acto reclamado, cuando no se hubiese otorgado amparo provisional, con el objeto de que aquel tribunal continúe la tramitación del proceso subyacente al amparo. En cualquier caso, la devolución se hará con la reserva de que, si así se estima pertinente, el tribunal de amparo o la Corte de Constitucionalidad podrán, en cualquier estado del proceso, solicitar del tribunal de origen, una nueva remisión de los expedientes devueltos. Dicha solicitud de devolución se hará por Decreto del Presidente del Tribunal colegiado o del Tribunal unipersonal."

ARTICULO 2. Este acuerdo entra en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 3. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial.

Dado en ciudad Guatemala, el veintiuno de noviembre de dos mil siete.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado el 20 de diciembre de 2007.

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 3-89

ACUERDO NÚMERO 3-89

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad tiene la potestad de emitir normas que regulen su propia organización y funcionamiento;

POR TANTO:

Con base en lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Emitir las siguientes

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS INTERNAS No. 1-89

CAPITULO I

Artículo 1. Ausencia temporal o definitiva del Presidente. Por licencia, vacaciones o ausencias temporales por cualquier otra causa del Magistrado Presidente, asumirá las funciones de Presidente el Magistrado titular que lo sigue en el orden de asunción preestablecido en la primera sesión de cada Corte. Si la ausencia fuere del Presidente que ocupare el último lugar en dicho orden, lo sustituirá el Magistrado Titular que haya sido designado en primer lugar; en su defecto, quien le siga en el orden de asunción. En caso de falta definitiva del Magistrado Titular Presidente, se seguirá el orden que establece este artículo, hasta que sea designado el sustituto por quien constitucionalmente corresponda y tome posesión el nuevo titular, quien completará el respectivo período.

Artículo 2. Salvo lo dispuesto en el artículo 1, en caso de fallecimiento o ausencia definitiva de uno de los Magistrados Titulares, ejercerá sus funciones el Suplente que corresponda, o, en su defecto, otro de los suplentes, hasta que sea designado y tome posesión el nuevo titular.

Artículo 3. En los casos de los artículos anteriores, la Corte de Constitucionalidad comunicará el suceso a quien corresponda la designación, el que la efectuará conforme lo establecen la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En la misma forma se procederá para el caso de falta definitiva de un Magistrado Suplente. En ambos casos el nuevo Magistrado designado, únicamente completará el período del anterior.

CAPITULO II. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 4. Remuneración de los Magistrados Suplentes. Los Magistrados Suplentes serán remunerados por el sistema de dietas, cuyo monto será fijado por la Corte en el Presupuesto.

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Artículo 5. Ausencia incidental de un Magistrado. Convocados en forma los Magistrados de la Corte a una sesión, ésta no podrá dejarse de celebrar por la simple ausencia o el retiro de alguno de los Magistrados convocados para el efecto. En este caso, el Presidente podrá citar y convocar inmediatamente a otro Magistrado, para que concurra a conocer de los asuntos correspondientes.

Artículo 6. Por ausencia temporal o impedimento del Secretario General de la Corte, se actuará con otro que la Presidencia nombre específicamente o con dos testigos de asistencia.

Artículo 7. Modificado, por artículo 1 del Acuerdo 05-2006 Integración de la Corte con Magistrados Suplentes.

ARTICULO 1º. Modificar el artículo 7º del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad, el cual queda así: "Integración de la Corte con Magistrados Suplentes. Por medio del sistema de sorteo, el Presidente de la Corte de Constitucionalidad, asistido por el Secretario General de la institución y en presencia de los demás Magistrados Titulares, escogerá de los Magistrados Suplentes a quienes Integrarán el Tribunal, en calidad de Vocales, en los casos siguientes: A. En las Inconstitucionalidades a que se refieren los artículos 269 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 133, 137 y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y B. Cuando conozca en apelación en los siguientes casos:

a) Amparos que en definitiva haya resuelto la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano jurisdiccional.- b) Planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que haya resuelto la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional.

Por el mismo sistema de sorteo, el Presidente de la Corte de Constitucionalidad, asistido del Secretario General de la Institución, pero sin la presencia de los demás Magistrados Titulares, escogerá de los Magistrados Suplentes a quienes Integrarán el Tribunal, en calidad de Vocales, cuando conozca en apelación en los casos siguientes: a) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya resuelto lo relativo a la denegatoria, concesión o revocatoria del amparo provisional. b) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya liquidado costas, en acciones de amparo o en planteamientos de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto que haya conocido en primera Instancia. c) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, se hubiere pronunciado en relación con la pretensión del pago de daños y perjuicios en acciones de amparo que haya conocido en primera Instancia. d) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya aprobado el desistimiento que hubiere sido presentado en acciones de amparo o en planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que haya conocido en primera Instancia.

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e) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya dispuesto el sobreseimiento de las acciones de amparo que haya conocido en la primera Instancia.

Artículo 1º. Se modifica el artículo 7, el cual queda así: ”Integración de la Corte con Magistrados Suplentes, asistido del Secretario y en presencia de los demás Magistrados Titulares, en los casos siguientes:

A- En las inconstitucionalidades a que se refieren los artículos 269 de la Constitución Política de la República y 133, 137 y 150 de la Ley; y

B- Cuando conozca en apelación en los casos siguientes:

a) Amparos definitivos o provisionales resueltos por la Corte Suprema de Justicia;

b) Inconstitucionalidades en caso concreto, resueltos por la Corte Suprema de Justicia;

c) Liquidación de costas resueltas por la Corte Suprema de Justicia;

d) Desistimiento, resuelto por la Corte Suprema de Justicia; y

e) Sobreseimiento, resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Del resultado del sorteo se dejará constancia en el expediente que corresponda. En los demás casos, la Corte se integrará con cinco Magistrados.

CAPITULO III. DEROGATORIO

Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores emitidas por esta Corte y que sean incompatibles con lo dispuesto en este acuerdo.

Artículo 9. Este acuerdo tiene vigencia inmediata.

Dado en la ciudad de Guatemala, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 10-2003

ACUERDO NÚMERO 10-2003

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO

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Que con base en lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y tratándose de la situaciones no previstas en la Constitución de la República ni en la Ley, la Corte de Constitucionalidad en uso de la potestad de emitir normas que requieren su propia organización y funcionamiento, modifica en artículo 7. del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad; y,

POR LO TANTO:

Modifica el artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

Artículo 1º. Se modifica el artículo 7, el cual queda así: ”Integración de la Corte con Magistrados Suplentes, asistido del Secretario y en presencia de los demás Magistrados Titulares, en los casos siguientes:

A. En las inconstitucionalidades a que se refieren los artículos 269 de la Constitución Política de la República y 133, 137 y 150 de la Ley, y

B. Cuando conozca en apelación en los siguientes casos: a) Amparos definitivos o provisionales resueltos por la Corte

Suprema de Justicia, b) Inconstitucionalidades en caso concreto, resueltos por la Corte

Suprema de Justicia; c) Liquidación de costas resueltas por la Corte Suprema de Justicia; d) Desistimiento, resuelto por la Corte Suprema de Justicia; e) Sobreseimiento, resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

En este mismo procedimiento se aplicará en caso de inhibitoria presentada por el magistrado titular.

Artículo 2º. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores emitidas por esta Corte que sean incompatibles con lo dispuesto en esta Acuerdo.

Artículo 3º. El presente Acuerdo tiene vigencia inmediata.

Dado en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil tres.

(APARECEN LOS NOMBRES, VOTOS RAZONADOS Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 01-08-2003. DEROGADO POR ACUERDO 05-2006

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 05-2006

ACUERDO NÚMERO 05-2006

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

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CONSIDERANDO Que el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prescribe que para, las situaciones no previstas en esa Ley, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que esta Corte promulgará y publicará en el Diario Oficial.

CONSIDERANDO Que el anterior precepto, y el artículo 165 de la misma Ley, contemplan la facultad atribuida a este Tribunal de emitir normativa complementaria y reglamentaria que regule su propia organización y funcionamiento.

POR TANTO Con fundamento en lo que establecen los preceptos de referencia y los artículos 272, Inciso I), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 163, inciso l), de la Ley anteriormente aludida.

ACUERDA ARTICULO 1º. Modificar el artículo 7º del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad, el cual queda así: "Integración de la Corte con Magistrados Suplentes. Por medio del sistema de sorteo, el Presidente de la Corte de Constitucionalidad, asistido por el Secretario General de la institución y en presencia de los demás Magistrados Titulares, escogerá de los Magistrados Suplentes a quienes Integrarán el Tribunal, en calidad de Vocales, en los casos siguientes: A. En las Inconstitucionalidades a que se refieren los artículos 269 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 133, 137 y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y B. Cuando conozca en apelación en los siguientes casos: a) Amparos que en definitiva haya resuelto la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano jurisdiccional.- b) Planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que haya resuelto la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional. Por el mismo sistema de sorteo, el Presidente de la Corte de Constitucionalidad, asistido del Secretario General de la Institución, pero sin la presencia de los demás Magistrados Titulares, escogerá de los Magistrados Suplentes a quienes Integrarán el Tribunal, en calidad de Vocales, cuando conozca en apelación en los casos siguientes: a) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya resuelto lo relativo a la denegatoria, concesión o revocatoria del amparo provisional. b) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya liquidado costas, en acciones de amparo o en planteamientos de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto que haya conocido en primera Instancia. c) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, se hubiere pronunciado en relación con la pretensión del pago de daños y perjuicios en acciones de amparo que haya conocido en primera Instancia.

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d) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya aprobado el desistimiento que hubiere sido presentado en acciones de amparo o en planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que haya conocido en primera Instancia. e) Autos por los cuales la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o la Cámara de Amparo y Antejuicios de ese órgano Jurisdiccional, haya dispuesto el sobreseimiento de las acciones de amparo que haya conocido en la primera Instancia. ARTICULO 2º. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores emitidas por esta Corte que sean Incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. ARTICULO 3º. Este Acuerdo adquirirá vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. ARTICULO 4º. Publíquese en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Guatemala, el quince de mayo del año dos mil seis.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 29-05-2006.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 4-89

ACUERDO NÚMERO 4-89

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

-I-

Que la experiencia ha indicado que es necesario dictar algunas disposiciones complementarias que deben aplicarse en aquellos asuntos que no estén concretamente previstos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

-II-

Que esta Corte tiene la potestad de emitir dichas disposiciones complementarias que deben promulgarse y publicarse en el Diario Oficial, por lo que es conveniente dictar las que la práctica aconseja.

POR TANTO:

Con base en lo que dispone el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

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ACUERDA:

Emitir las siguientes

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS No. 1-89

CAPITULO I.

DEL AMPARO

Artículo 1. Supletoriedad de otras leyes. Las leyes que se aplicarán supletoriamente, serán en primer término, preferentemente las de la misma naturaleza o jurisdicción a que corresponda o se refiera el asunto que se somete a la justicia constitucional.

Artículo 2. Competencia de la Corte de Constitucionalidad en Única Instancia. La competencia de la Corte de Constitucionalidad, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, comprende, también, los amparos que se interpongan contra la Junta Directiva, la Comisión Permanente y el Presidente del Congreso de la República, y contra el Presidente del Organismo Judicial y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 15 de dicha Ley.

Artículo 3. Competencia territorial. Las competencias de las Corte de Apelaciones y de los Jueces de Primera Instancia, contempladas en los artículos 13 y 14 de dicha ley, se refieren a las jurisdicciones territoriales distribuidas por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, conocerán de los amparos que ante ellos se presenten, independientemente de la materia de sus antecedentes.

Artículo 4. Atracción Procesal. Cuando en el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades reclamando contra resoluciones o acto que haya sido objeto de conocimiento y resolución en grado, será competente el Tribunal de amparo facultado para conocer contra la autoridad de mayor jerarquía.

Artículo 5. No debe Suspenderse la Jurisdicción. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, el tribunal que dudare de su competencia, se dirigirá por oficio o por telegrama a la Corte de Constitucionalidad, acompañando en el primer caso, si es posible, una copia del amparo.

Artículo 6. Amparo Provisional en Segunda Instancia. A petición del interesado o de oficio, la Corte de Constitucionalidad tiene facultad para acordar, revocar o modificar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, antes de dictar sentencia.

Artículo 7. Caso de Inhibitorias. Cuando por motivo de inhibitorias de Magistrados, la Corte de Constitucionalidad pudiere quedar desintegrada para conocer en un caso determinado, ésta tiene la potestad de no aceptar la inhibitoria y el Magistrado que sea llamado queda obligado a integrarla.

Artículo 8. Patrocinio de Abogados. Cuando en un escrito de interposición de amparo o en cualquier otro escrito se exprese que el mismo estará patrocinado por más de un abogado, ese escrito deberá ser firmado y sellado por todos a quienes se encargue el patrocinio.

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Artículo 8 bis. Del escrito que contenga la interposición de un amparo en única instancia, de los documentos que al mismo se adjunten, así como de las posteriores ampliaciones o modificaciones que se efectúen a dicha interposición, el accionante deberá acompañar doce copias claramente legibles, en papel común o de fotocopia. En el escrito deberá hacer constar el número de fotocopias que se adjuntan. (Acdo 18-2001) Vigente ocho días después de su publicación el O.F. Publicado el 25-09-2001

Artículo 9. Desistimiento Tácito y Archivo del Expediente. En los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir los requisitos que hubiera omitido en su solicitud y no cumpliere, si el Tribunal lo estima necesario ordenará la suspensión del trámite y resolverá de oficio si es aconsejable mantener el amparo provisional si lo hubiera decretado.

Artículo 10. Primera Resolución y Amparo Provisional. Al recibir una solicitud de amparo en un Tribunal colegiado, el Presidente le dará trámite inmediato, pidiendo los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado. En la primera resolución que dicte el Tribunal en pleno, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento impugnado.

Artículo 11. Los antecedentes que se soliciten con motivo de un amparo promovido, pueden remitirse reproducidos en fotocopias. También podrá devolverse los antecedentes originales dejando fotocopia en el proceso de amparo, a petición de parte y a su costa, cuando hubiesen sido remitidos y no esté vigente el amparo provisional. El Tribunal de Amparo o la Corte de Constitucionalidad, tienen potestad, en todo caso, de pedir los originales.

Artículo 12. Omisión de Apertura a Prueba. Cuando el solicitante del amparo no pida apertura a prueba y a juicio del Tribunal, sea el caso de relevar de la misma, ni haya hechos que pesquisar de oficio, deberá dictarse resolución que omita la apertura a prueba, para que las partes, si lo desearen, tengan oportunidad de pedir vista pública.

Artículo 13. Error o Vicio Substancial en Primera Instancia. Cuando un Tribunal de amparo de primera instancia advierta error o vicio substancial en el procedimiento, podrá plantear en oficio circunstanciado el caso a la Corte de Constitucionalidad, acompañando una copia de las actuaciones pertinentes del proceso de amparo.

Artículo 14. Formalidades de la Sentencia de Amparo. La redacción de la sentencia de primera o única instancia, podrá contener, como mínimo, lo siguiente:

1º. Se principiará expresando la identificación del proceso, del tribunal, lugar y fecha en que se dicte el fallo.

2º. Se identificará a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que los representen y de los abogados patrocinantes.

3º. Se hará una relación de los antecedentes, haciéndose un resumen de lo siguiente:

I. Interposición y autoridad impugnada y terceros interesados.

II. Acto Reclamado.

III. Violación que se denuncia.

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IV. Extracto concreto y preciso de las argumentaciones.

V. Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiera hecho uso, contra el acto reclamado.

VI. Casos de Procedencia.

VII. Leyes que el interponente denuncia como violadas.

4º. Se consignará el trámite del amparo expresando:

a) Si se decretó o no el amparo provisional.

b) Descripción de las pruebas aportadas.

c) Resumen de las alegaciones de las partes.

5º. Se hará mérito, en la parte considerativa, del valor de las pruebas rendidas, hechos pertinentes que se estimen probados y se expondrán las doctrinas y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto.

6º. En párrafo aparte se citarán las leyes aplicables.

7º. En la parte resolutiva se hará las declaraciones correspondientes.

8º. Por último, se suscribirá la sentencia por los funcionarios que la dicten y el secretario o quien o quienes hagan sus veces.

Artículo 15. Legitimación. Son partes en un proceso de amparo: el solicitante, la autoridad impugnada, los terceros interesados, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando haya intervenido.

Artículo 16. Vista Pública. En el mismo escrito en que se interponga el recurso de apelación, el apelante deberá indicar si se solicita que la vista sea pública. Respecto de esto último, la Corte de Constitucionalidad resolverá oportunamente. La vista pública se efectuará conforme al Reglamento respectivo.

Artículo 17.Formalidades de la Sentencia de Amparo en Segundo Grado. La redacción de la sentencia de la Corte podrá contener como mínimo lo siguiente:

1º. Se principiará expresando la identificación del proceso, del Tribunal, lugar y fecha en que se dicte el fallo.

2º. Se identificará a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que los representen; también se identificará la sentencia y el tribunal que la dictó. Se hará mención de los abogados patrocinantes.

3º. Se hará una relación de los antecedentes, indicándose lo siguiente:

a) Interposición y Autoridad impugnada;

b) Acto Reclamado;

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c) Violación que se denuncia;

d) Uso de procedimientos y recursos contra el acto reclamado;

e) Casos de Procedencia;

f) Leyes que el interponente denuncia como violadas.

4º. Se hará mérito al trámite del amparo especificando:

a) Si se decretó o no el amparo provisional;

b) Descripción de las pruebas aportadas;

c) Relación de lo pertinente de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia apelada.

5º. Se indicará la persona o personas que interpusieron el recurso de apelación, así como un extracto de las alegaciones en el día de la vista.

6º. Consideraciones de derecho, cita de leyes aplicables y resolución.

7º. Firma de los Magistrados y Secretario General.

Artículo 18. Comprobación de Oficio del Cumplimiento de la Sentencia e Informe. Cuando se conceda el amparo, será juez o Tribunal competente para ejecutar la sentencia, el que resolvió en primera instancia, debiendo informar a la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la ejecución del fallo.

Artículo 19. Informe Mensual a la Corte de Constitucionalidad. Para los efectos del artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo remitirán la copia certificada a que dicho artículo se refiere, dentro de los quince días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en los amparos en que no se interpuso recurso de apelación.

Artículo 20. Apelación Directa de Auto y de Sentencia. En caso de apelación directa de auto, el Tribunal que corresponda enviará a la Corte de Constitucionalidad copia de los antecedentes; si la apelación fuere de sentencia, enviará los originales.

Artículo 21. Aclaración y Ampliación de Oficio. La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.

Artículo 22. Notificación del Ocurso de Queja. En caso de ocurso de queja, la Corte de Constitucionalidad notificará al tribunal ocursado, acompañando una copia del escrito respectivo.

CAPITULO II.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS

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Artículo 23. Tramitación de Inconstitucionalidad. En la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, si las partes o el Ministerio Público desean que la vista sea pública la deberán solicitar al evacuar la audiencia por el término de nueve días y la misma se señalará dentro de los tres días siguientes de transcurrido dicho término.

Artículo 24. Formas de Resolver las Inconstitucionalidades en Casos Concretos. En casos de acción de inconstitucionalidad como única pretensión, el tribunal de primer grado resolverá dictando sentencia; en los demás casos resolverá por medio de auto razonado. Si la Corte de Constitucionalidad conociere por apelación, dictará sentencia.

Artículo 25. Recurso de Apelación en la Inconstitucionalidad en Casos Concretos. En la apelación de la inconstitucionalidad en casos concretos, si las partes desean que la vista sea pública, deberán solicitarla, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificados de la resolución que señala día y hora para la vista.

Artículo 26. Trámite del Ocurso de Hecho. La Corte de Constitucionalidad remitirá original el ocurso de hecho al Tribunal inferior el que, con el informe respectivo, enviará una copia de lo pertinente de lo actuado.

Artículo 27. Formalidades de la Sentencia de Apelación en la Inconstitucionalidad en Casos Concretos. La sentencia contendrá, como mínimo:

1º. Identificación del proceso, lugar y fecha.

2º. Se identificará la resolución apelada, tribunal que la dictó, a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que lo representen y mención de los abogados auxiliantes.

3º. Relación de los antecedentes, indicándose lo siguiente:

a) Caso concreto en el que se plantea.

b) Ley que se impugna de inconstitucional.

c) Hechos que motivan la acción, incidente o excepción de la Inconstitucionalidad.

d) Fundamento Jurídico que se invoca para basar la Inconstitucionalidad.

4º. Resumen de la parte considerativa y resolutiva de la resolución de primer grado.

5º. Relación del recurso de apelación, haciendo mención de los interponentes y resumen de las alegaciones de las partes, en el día de la vista.

6º. Consideraciones de derecho, doctrinas, leyes aplicables y resolución que proceda.

7º. Firma de los Magistrados y del Secretario General de la Corte.

CAPITULO III.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y

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DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 28. Requisitos de la primera solicitud. El planteamiento de inconstitucionalidad que se formule directamente ante la Corte de Constitucionalidad, se hará por escrito, en el que se cumplirá los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme el Código Procesal Civil y Mercantil.

* “De todo escrito y documento que se presente deben entregarse doce copias claramente legibles, en papel común o fotocopia. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen”. (párrafo adicionado por Acuerdo Número 2-97 de la Corte de Constitucionalidad).

Artículo 29. En el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Artículo 30. Incumplimiento de requisitos. Cuando en el planteamiento de la inconstitucionalidad se hubiera omitido la expresión de uno o más requisitos o fuere defectuosa la personería, previo a darle trámite se ordenará al solicitante que en un término de tres días cumpla con los requisitos faltantes. Si el interesado no cumple con suplir los requisitos que faltaren a su escrito de interposición dentro del término señalado, la Corte puede decidir: a) si la omisión fuere de la expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación, la Corte queda facultada para omitir en su análisis y en su fallo este aspecto y resolver en cuanto a los demás que sí tengan su fundamento debidamente expresado; y b) si se tratare de algún otro requisito, se suspenderá el trámite.

Artículo 31. Formalidades de la Sentencia. La sentencia contendrá como mínimo lo siguiente:

1º. Identificación del proceso, designación de los integrantes del Tribunal, lugar y fecha.

2º. Identificación de los solicitantes, con sus nombres y apellidos, así como de las personas que los representen, su domicilio y nombres y apellidos de los abogados que los auxilian.

3º. Leyes, Reglamentos o Disposiciones de Carácter General que se impugnen y fundamentos jurídicos de las impugnaciones.

4º. El trámite de la Inconstitucionalidad, especificando:

a) Si se decretó o no la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general.

b) Autoridades o entidades a quienes se les dio audiencia.

c) Resumen de las alegaciones de las partes.

5º. Doctrinas y consideraciones de Derecho, leyes aplicables y la resolución que proceda.

6º. Firmas y nombres de los Magistrados y del Secretario.

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Artículo 32. La publicación en el Diario Oficial del fallo que declare la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, reglamento o disposición de carácter general, no incluye la de los votos razonados disidentes, ya sea en contra o concurrentes, que al respecto se hayan formulado.

Artículo 33. Serán publicadas en el Diario Oficial las opiniones consultivas que sean pronunciadas en audiencia pública, y los dictámenes que se emitan, cuando así lo disponga la Corte.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 34. Procedimiento previo en caso de imputación de delito. Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad no podrán ser detenidos, salvo el caso de flagrante delito, en que deben ser puestos inmediatamente a disposición de la Corte de Constitucionalidad, en su sede.

Por lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, no podrán ser juzgados por delito o falta sin que previamente exista declaración de la propia Corte sobre que ha lugar a formación de causa.

Artículo 35. Trámite de expedientes. El Presidente de la Corte llevará la tramitación de todos los asuntos que deban ser conocidos y resueltos por la Corte, y de los asuntos administrativos y judiciales.

Artículo 36. Derogatorio. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores emitidas por esta Corte y que sean incompatibles con lo dispuesto en este acuerdo.

Artículo 37. Vigencia. Estas disposiciones entrarán en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Publicada el 02-05-89

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 3-95

ACUERDO NÚMERO 3-95

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LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO

En la sesión de catorce de abril de mil nevecientos noventa y uno, la Corte en cumplimiento de los artículos 271de la Constitución, 158 y 159 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, designó presidente de la misma al Magistrado Adolfo González Rodas, y estableció el orden de los Magistrados titulares para la asunción de la Presidencia, en atención a la edad, condición específica y personal de cada uno; así asumieron la Presidencia los Magistrados Jorge Mario García Laguardia, Epaminondas González Dubón y Gabriel Larios Ochaita. Por haber renunciado a su cargo la Magistrada Josefina Chacón de Machado, a quien según el acta indicada le correspondía asumir la presidencia de la Corte en el último año del período, se ha producido una alteración en el orden, no contemplada en la ley. Además en sustitución de los Magistrados García Laguardia, González Dubón y Chacón de Machado, fueron designados y son actualmente titulares los Magistrados Edmundo Vásquez Martínez, Mynor Pinto Acevedo y Alma Beatriz Quiñónes López.

-II- Al haberse agotado el orden de asunción a la Presidencia establecido el catorce de abril de mil novecientos noventa y uno, al estar integrada en la actualidad la Corte con tres Magistrados que no han ejercido la Presidencia y al estar aún por cumplirse el último año del período constitucional correspondiente, han surgido situaciones no previstas en la ley, por lo que con base en el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deben dictarse las disposiciones reglamentarias pertinentes.

POR TANTO

Con fundamento en lo considerado y en las facultades que le confieren los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

ACUERDA

Artículo 1º. La presidencia de la Corte de Constitucionalidad durante el período constitucional comprendido del catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco al trece de abril de mil novecientos noventa y seis, será desempeñada en períodos de cuatro meses por cada uno de los Magistrados que no la han ejercido, siguiendo el orden de edades.

Artículo 2º. El primero de los períodos fijados en el artículo anterior estará a cargo del

Magistrado Edmundo Vásquez Martínez; el segundo, del Magistrado Mynor Pinto Acevedo y, el tercero de la Magistrada Alma Beatriz Quiñónes López.

Artículo 3º. Este acuerdo tiene vigencia inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial. Publicado en Diario oficial de 10-04-95

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

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Copia fiel del original

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 9-95

ACUERDO NÚMERO 9-95

La Corte Suprema de Justicia,

CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad emitió el Auto Acordado 2-95, de fecha ocho de marzo del presente año, por medio del cual determina y modifica la competencia en materia de Amparo, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia todo lo relativo a su organización y funcionamiento,

POR TANTO:

Con base en lo que establecen los artículos 203, 205, inciso a), 214, párrafo primero, de la Constitución Política de la República; 8, inciso c), 74 y 75 de la Ley del Organismo Judicial y 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Artículo Primero. La Corte Suprema de Justicia integrada con todos los Magistrados de sus Cámaras, conocerá de los amparos a que se refiere el Artículo 1º. del Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo Segundo. La Cámara de Amparo y Antejuicio, tramitará y resolverá los amparos a que se refiere el Artículo 2º. del Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones emitidas por esta Corte que se opongan al presente Acuerdo.

Artículo Cuarto. Este Acuerdo entrará en vigor inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Dado en el Palacio de la Corte Suprema de Justicia, el día diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

COMUNIQUESE.

(Aparecen las firmas respectivas)

Copia fiel del original

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 2-97

ACUERDO NÚMERO 2-97

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

-I- Que en los planteamientos de Inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general este Tribunal en algunas ocasiones ha afrontado el problema de que el accionante no acompaña las copias necesarias para el trámite, lo que provoca atraso al conferir la audiencia a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;

-II- Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley precitada, para lo no previsto, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgue y ordene publicar en el Diario Oficial.

POR TANTO:

Con base en lo que disponen los artículos 268, primer párrafo, de la Constitución Política de la República y 185 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Emitir la siguiente

DISPOSICION REGLAMENTARIA 1-97

Artículo 1º. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 28 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias contenidas en el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que prescribe: "De todo escrito y documento que se presente deben entregarse doce copias claramente legibles, en papel común o fotocopia. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen".

Artículo 2º. Vigencia. Este Acuerdo entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese en el Diario Oficial. Publicado el 22-05-97

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el día trece de mayo de mil novecientos noventa y siete.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD) Copia fiel del original

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 18-2001

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ACUERDO NÚMERO 18-2001

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

-I- Que para posibilitar que los miembros de este tribunal puedan efectuar por sí mismos el

análisis de los escritos iniciales de los amparos en única instancia, a fin de que determinar si procede o no la suspensión provisional del acto contra el que se reclama, resulta necesario disponer de los accionantes un total de copias que no se limite únicamente al número de partes en el amparo.

-II- Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley precitada, para lo no previsto, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgue y ordene publicar en el Diario Oficial.

POR TANTO

Con base en los que disponen los artículos 268, primer párrafo, de la Constitución Política de la República y 185 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

ACUERDA

Emitir la siguiente:

DISPOSICIPÓN REGLAMENTARIA 1-2001 Artículo 1. Se adiciona el artículo 8 bis a las Disposiciones Reglamentarias y complementarias contenidas en el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, el cual queda así: “ Artículo 8 bis. Del escrito que contenga la interposición de un amparo en única instancia, de los documentos que a la misma se adjunten, así como de los posteriores ampliaciones o modificaciones que se efectúen a dicho disposición, el accionante deberá acompañar doce copias claramente legibles, en papel común o de fotocopia. El escrito deberá hacer constar el número de fotocopias que se adjuntan”. Artículo 2. Vigencia. Este acuerdo entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese en el Diario Oficial. Publicado el 25-09-01 Dado en la Corte de Constitucionalidad, el día veintinueve de agosto de dos mil uno.

(Aparecen las firmas respectivas)

Copia fiel del original

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 49-2002

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ACUERDO NÚMERO 49-2002

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

I

Que la justicia es impartida atendiendo a los dictados de la Constitución y la leyes de la República y que corresponde a los tribunales la protesta de juzgar y ejecutar lo juzgado;

II

Que los valores, como conceptos axiológicos de metas o fines sublimes, se concretan a través de la administración de justicia, la cual –para ser vehículo de tan alto contenido- debe servirse de manera pronta y cumplida.

III

Que la hermenéutica jurídica –mediante la analogía u la integración- es fórmula de criterios dispares, que al ser aplicados por los juzgadores, pueden provocar confusión, inseguridad y retardo en la administración de justicia.

IV Que a la Corte de Constitucionalidad le ha sido atribuida la interpretación de la normas de la Constitución y de otras leyes, a través del examen que de las mismas se contiene en las sentencias que emite, siendo por disposición constitucional imperativo el acatamiento de la doctrina legal sentada por ese tribunal;

V

Que en virtud de las controversias suscitadas en los Tribunales de la República, en relación a la interpretación de los artículos 45 inciso e) y 208, segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial, la Corte de Constitucionalidad de manera reiterada se ha manifestado respecto al criterio prevaleciente sobre dicho asunto, cómo se aprecia, entre otras, en la sentencias de diecisiete de mayo de dos mil uno, veintiuno de febrero de dos mil uno, setecientos cuatro – dos mil y cuarenta y ocho – dos mil (Gacetas Jurisprudenciales números sesenta y cincuenta y nueve y cincuenta y seis, respectivamente);

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerando y lo que disponen los artículos 42, 43, 163 y 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;

ACUERDA:

Informar a la comunidad forense guatemalteca – especialmente a los tribunales de justicia – de la interpretación formulada por esta Corte sobre los artículos 45 inciso e) y 208, segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial, para los efectos legales consiguientes.

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34

El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y entrará en vigencia ocho días después de su publicación. Dado en la Corte de Constitucionalidad, el ocho de agosto de dos mil dos.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIA ADJUNTA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 19-08-2002.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 50-2002

ACUERDO NÚMERO 50-2002

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

I

Que son fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad los generados por la impartición de justicia en el ámbito que le corresponde y que es atribución de este tribunal obtenerlos y administrarlos, con sus fines y objetivos;

II

Que, sin embargo; la cobranza de las multas impuestas a los profesionales del derecho cuyos planteamientos ha sido declarados improcedentes no han podido concretarse, dadas las limitaciones normativas existentes;

III

Que a fin de superar la limitación, es menester complementar la regulación correspondiente;

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en las potestades que le son inherentes y lo dispuesto en los artículos 44, 45, 47, 144, 148,149, 163, 165, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;

ACUERDA:

Emitir las siguientes:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL COBRO DE MULTAS

IMPUESTAS EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

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Artículo 1º. La Corte de Constitucionalidad tiene acción directa para cobrar las multas impuestas a los abogados y en el caso que dichos profesionales no la hicieran efectiva en el plazo fijado en la sentencia, se procederá a su cobranza de conformidad al procedimiento descrito en los artículos siguientes. Artículo 2º. Para el cobro de la multa respectiva serán títulos ejecutivos suficientes, la certificación expedida por esta Corte, de la sentencia dictada que ya haya adquirido firmeza o del convenio de pago cuyo incumplimiento imponga la cobranza judicial. Artículo 3º. El cobro judicial de los multas impuestas y omitidas se tramitará en la vía de apremio o en la vía del juicio ejecutivo, según el caso, al tenor de los dispuesto para el efecto en el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo competentes para ello, los jueces de Paz o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de conformidad con la cuantía. Artículo 4º. Se faculta al presidente de la Corte de Constitucionalidad:

a) Para contratar abogados y, en su caso, otorgar mandatos judiciales con el objeto de concretar el cobro de las multas impuestas;

b) Para convenir y establecer los honorarios que se produzcan como consecuencia de las gestiones de cobro;

c) Para celebrar convenios de pago con abogados a quienes se haya impuesto multas. El presenta acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y entrará en vigencia ocho días después de su publicación. Dado en la Corte de Constitucionalidad, el ocho de agosto de dos mil dos.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIA ADJUNTA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 19-08-2002. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 6-2004

ACUERDO NÚMERO 6-2004

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO:

Que el artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que corresponde a esta Corte dictar los reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento.

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Que en el mismo sentido, el artículo 191 de la ley precitada, dispone que, tratándose de situaciones no previstas en la misma, se aplican las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgará y publicará en el Diario Oficial.

Que la experiencia lograda hasta la presente fecha, hace aconsejable la modificación del artículo 8º. del Acuerdo 7-88 de esta Corte en cuanto a la duración en el uso de la palabra en la audiencias de vista pública en el caso de inconstitucionalidades generales y en casos de amparos, la redacción del artículo precitado quedará en a forma que adelante se indica.

POR TANTO:

Con base en lo establecido en los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

ACUERDA:

Modificar el Acuerdo Número 7-88 de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 1º. Se modifica el artículo 8º. de esta Corte, el cual queda así: Artículo 8º. (Tiempo de duración de las intervenciones): En los casos de amparo e inconstitucionalidad en caso concreto, cada parte y sus abogados representantes de un mismo interés, hará uso de la palabra durante un tiempo no mayor de treinta minutos. El mismo tiempo se establece para las inconstitucionalidades generales. El presidente a su criterio y según la importancia o extensión del asunto, podrá autorizar mayor tiempo.

Artículo 2º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 05-05-2004.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos ACUERDO NUMERO 9-2004

ACUERDO NÚMERO 9-2004

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSIDERANDO La corte de Constitucionalidad en un ente autárquico que de conformidad con el texto supremo goza de independencia funcional y económica, condición que reconoce el artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad. En uso

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de tal facultad, la Corte de Constitucionalidad dictó en su oportunidad, El Régimen de Servicio Civil y de Clases Pasivas de la misma, aprobado por el Acuerdo 19-89, en el cual se establecen derechos de carácter mínimo, que, obviamente son susceptibles de mejorarse.

POR TANTO

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 165, 1895, 188 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad.

ACUERDA Artículo 1º. Modificar el inciso m) del artículo 38 del Régimen de Servicio Civil y de Clases Pasivas de la Corte de Constitucionalidad, el cual queda así: los trabajadores cursantes de carreras universitarias gozarán, para la práctica del examen técnico profesional de dos meses de permiso con goce de sueldo para dicho efecto; si la prueba en alusión estuviere conformada por dos fases, los trabajadores gozarán de dicha prerrogativa para cada una de las mismas. Tal derecho ya no podrá invocarse en caso que dicha prueba fuere reprobada, para lo cual es imperativo acompañar a la solicitud correspondiente documentos que establezcan la fecha de realización de la prueba y el resultado de la misma. Artículo 2º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial Dado en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 13-05-2004.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos AUTO ACORDADO 1-94

AUTO ACORDADO 1-94

CONSIDERANDO:

-I- Que la Constitución Política de la República, instituyó al Fiscal General y modificó las atribuciones del Procurador General de la Nación, lo que hace necesario dictar nuevas disposiciones de competencia en materia de amparo;

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-II- Que corresponde con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, mediante auto acordado, determinar y modificar la competencia de los tribunales de amparo.

POR TANTO:

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Con base en lo que establecen los artículos 214, 251, 252, 268, 272 inciso i) de la Constitución; 15, 16, 149, 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dicta el siguiente:

AUTO ACORDADO:

Artículo 1º. La Corte Suprema de Justicia ejercerá su competencia en materia de amparo integrándose con la totalidad de sus magistrados.

Artículo 2º. (derogado por el art. 3º del Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad).

Artículo 3º. (derogado por el art. 2º del Auto Acordado 1-95 de la Corte de Constitucionalidad).

Artículo 4º. Se derogan todas las disposiciones que sean incompatibles con las contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 5º. Este auto acordado entrará en vigencia el primero de diciembre del año en curso, deberá comunicarse por medio de oficio circular y se publicará en el Diario Oficial.

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE a.i., MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario Oficial de fecha 02-12-94 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Anexos AUTO ACORDADO 1-95

AUTO ACORDADO 1-95

CONSIDERANDO:

Que corresponde con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, mediante auto acordado, determinar y modificar la competencia de los Tribunales de Amparo;

POR TANTO:

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LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Con base en lo que establecen los artículos 251, 252, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; 15, 16, 149, 163 inciso i) y 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dicta el siguiente:

AUTO ACORDADO:

Artículo 1º. Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan contra:

a) Los Viceministros de Estado y los Directores Generales.

b) Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia.

c) Los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las cabeceras departamentales.

d) El Contralor General de Cuentas.

e) Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase.

f) El Director General del Registro de Ciudadanos.

g) Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales.

h) Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos.

i) Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero.

j) Los Consejos Regionales o Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural, y los

gobernadores

k) El Procurador General de la Nación.

Artículo 2º. Se deroga el Artículo 3º del Auto Acordado 1-94 dictado por esta Corte el 29 de noviembre de 1994.

Artículo 3º. Este Auto Acordado entrará en vigencia el cinco de febrero del año en curso, deberá comunicarse por medio de oficio circular y se publicará en el Diario Oficial.

Dado en la Corte de Constitucionalidad, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado el 03-02-95

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad AUTO ACORDADO 2-95

AUTO ACORDADO 2-95

CONSIDERANDO:

Que corresponde con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, mediante Auto Acordado, determinar y modificar la competencia de los Tribunales de Amparo.

POR TANTO:

Con base en lo que establecen los artículos 251, 268, 272 inciso i), de la Constitución Política de la República; 16, 149, 163 inciso i), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dicta el siguiente

AUTO ACORDADO:

Artículo 1º. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los amparos contra:

a) El Tribunal Supremo Electoral;

b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como encargados del Despacho;

c) El Procurador de los Derechos Humanos;

d) El Fiscal General de la República, y

e) Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero.

Artículo 2º. Se asigna competencia para conocer en materia de amparo a la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia, en los amparos que se interpongan contra:

a) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo;

b) La Junta Monetaria, y

c) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 3º. Se deroga el artículo 2º del Auto Acordado 1-94, emitido por esta Corte el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Artículo 4º. Este Auto Acordado entrará en vigencia el nueve de marzo del año en curso, deberá comunicarse por medio de oficio circular y se publicará en el Diario Oficial. F.p. 13-03-95

Dado en la Corte de Constitucionalidad el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

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(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD) Copia fiel del original

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad AUTO ACORDADO 1-2001

AUTO ACORDADO 1-2001

CONSIDERANDO:

Que corresponde con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, mediante Auto Acordado, determinar y modificar la competencia de los Tribunales de Amparo.

POR TANTO:

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Con base en lo que establecen los artículos 251,252, 268, 272 inciso i), de la Constitución Política de la República; 15, 16, 149, 163 inciso i) y 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dicta el siguiente

AUTO ACORDADO:

Artículo 1º. Las salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán además de los amparos que se interpongan contra las autoridades específicas en el artículo 1º. del Auto Acortado 1- 95 dictado por esta Corte de las acciones promovidas contra:

a) El Consejo de la Carrera judicial; b) El Consejo del Ministerio Público; c) Los Superintendentes de la Administración Pública.

Artículo 2º. Este Auto Acordado entrará en vigencia el diez de agosto del año en curso, deberá comunicarse por medio de oficio circular y se publicará en el Diario Oficial.

Dado en la Corte de Constitucionalidad, tres de agosto del año dos mil uno.

(APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL PRESIDENTE, MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD)

Copia fiel del original

Publicado en Diario oficial de fecha 10-08-2001.

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ACUERDOS ACUERDO NÚMERO 2-86 1

ACUERDO NÚMERO 7-88 2-5

ACUERDO NÚMERO 6-04 6

ACUERDO NÚMERO 3-89 7-8

ACUERDO NÚMERO 4-89 9-16

ACUERDO NÚMERO 3-95 17-18

ACUERDO NÚMERO 9-95 19

ACUERDO NÚMERO 2-97 20

ACUERDO NÚMERO 18-2001 21

ACUERDO NÚMERO 49-02 22-23

ACUERDO NUMERO 50-02 24-25

ACUERDO NÚMERO 10-2003 26-27

****************************************************************

AUTOS ACORDADOS

AUTO ACORDADO NÚMERO 1-94 31

AUTO ACORDADO NÚMERO 1-95 32

AUTO ACORDADO NÚMERO 2-95 34

AUTO ACORDADO NÚMERO 1-2001 35

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Sentencias del Acuerdo 49-2002 , considerando No. V de la Corte de Constitucionalidad

Gaceta Jurisprudencial Nº 60 -Apelaciones de Sentencias de Amparos Expediente No. 34-2001

Expediente No. 34-2001

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil uno.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Juan Carlos Fuentes Serrano contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Samuel Cabrera Saravia.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el tres de mayo de dos mil. B) Actos reclamados: a) resolución de treinta y uno de marzo de dos mil por la que admite a trámite el ocurso de hecho planteado por el postulante y se solicita el informe correspondiente a la autoridad ocursada; b) resolución de cinco de abril de dos mil, por la que se declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado por el amparista contra el Juez Cuarto de Primera instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio ejecutivo, habiéndose dictado la resolución respectiva que le da trámite al planteamiento; b) contra esa decisión interpuso nulidad y, posteriormente, contestó la demanda e interpuso las excepciones perentorias respectivas; c) ambas pretensiones fueron resueltas desfavorablemente y notificadas en un solo acto el diez de marzo de dos mil; d) contra ambas decisiones interpuso apelación que en resolución de catorce de marzo del citado año no le fue otorgada y se le notificó de ello el veintiocho de marzo siguiente; e) ante la negativa de conceder la apelación interpuso ocurso de hecho ante la autoridad impugnada quien luego de tramitarla decidió declararla sin lugar por haber planteado su ocurso extemporáneamente. Estima que el planteamiento hecho se hizo dentro del plazo de tres días que establece la ley de la materia. Solicitó se otorgue amparo.. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia. Invoco los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó.

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II. TRAMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) juicio C dos - dos mil - doscientos tres del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente ciento treinta y cuatro - dos mil de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Hecho el análisis del caso presentado y de las constancias que obran en autos, la Cámara estima que con respecto a la primera resolución señalada como acto reclamado, no se evidencia que la misma conculque derecho alguno del postulante, pues la misma se limita a admitir para su trámite el ocurso de hecho que él mismo interpuso en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que el amparo en contra de la misma no se puede acoger. Con respecto al segundo de los actos reclamados, se estima que si bien es cierto el postulante no aclaró cuáles derechos estima le fueron vulnerados, también lo es que la autoridad impugnada no observó lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, párrafo segundo, según el cual las normas procesales de ese cuerpo legal prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes, por lo que para el cómputo del plazo para la interposición del ocurso, debió haber aplicado la Ley del Organismo Judicial y no otra ley. Si bien es cierto, con anterioridad la Cámara había expresado otro criterio al respecto, la reforma a la ley ibídem obliga a variarlo. En tal sentido ya se pronunció la Corte de Constitucionalidad, al emitir la sentencia de apelación de amparo del expediente identificado con el número cuarenta y ocho guión dos mil, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, que señala: "...esta Corte estima que las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad jurídica. De manera que con esta interpretación, resulta fundada la tesis de la accionante por cuanto la Ley del Organismo Judicial es, por una parte, de 'Aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco' (artículo 1), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto subjúdice carezcan de normativa propia al respecto, y, por otra, su artículo 36, letra m), estatuye que 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deban empezar a regir'. En este caso, el tribunal debió haber aplicado la Ley del Organismo Judicial para el cómputo del plazo para la interposición del ocurso de hecho, y al no haberlo hecho así, varió las formas del proceso, garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, el tribunal, con base en lo que manda el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinando los hechos, analizando las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinando todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes, debe acoger la pretensión del postulante, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados. Este tribunal, estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales...". Y resolvió: "I) "...Otorga el amparo solicitado por Juan Carlos Fuentes Serrano; en consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha cinco de abril del año dos mil, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del expediente número ciento treinta y cuatro guión dos mil; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena

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a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de los tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas....".

III. APELACIÓN

El Ministerio Público apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El accionante, ratifico lo expuesto en su escrito inicial y agregó que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado está ajustada a derecho razón por la que debe confirmarse. Solicita que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público, manifestó que la sentencia dictada debe revocarse porque lo que se pretende con el amparo es una tercera instancia y que se revise lo actuado lo cual escapa de la naturaleza de la acción constitucional; asimismo, el peticionante ha hecho uso de los recursos ordinarios a su alcance lo cual no permite encontrar agravio alguno al postulante. Solicitó se revoque el fallo impugnado y se deniegue el amparo. C) El tercero interesado no alegó.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y la ley garantizan.

-II-

En el presente caso, el postulante justifica su pretensión contra los actos reclamados en el sentido de que el ocurso de hecho lo planteó dentro del plazo de tres días que establece el Código Procesal Civil y Mercantil y no extemporáneamente como lo sostuvo la impugnada.

En cuanto al primer acto reclamado este Tribunal confirma el argumento dado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el sentido de que dicha disposición no hace mas que admitir a trámite el propio ocurso planteado por el amparista y sin lo cual no era posible, por disposición legal, emitir el segundo acto impugnado que él ha señalado también como violatorio de sus derechos; es más, el propio amparista no señaló con exclusividad qué derecho se le violó con la emisión de tal acto lo cual pone de manifiesto la falta de agravio personal y directo y la correcta actuación judicial. Por lo expuesto, en cuanto a este punto, no puede concederse la protección constitucional pedida.

Respecto a la segunda resolución atacada, esta Corte estima conveniente que previamente a inclinarse sobre la procedencia o no de la pretensión ejercitada debe

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hacerse un resumen de lo ocurrido, para lo cual, los antecedentes que obran en esta Corte nos ilustran con la siguiente relación fáctica: a) Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, promovió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil juicio ejecutivo en vía de apremio contra el amparista; b) el trece de enero de dos mil dicha autoridad resolvió admitir a trámite el planteamiento hecho e hizo las demás declaraciones que de conformidad con la ley correspondían; c) contra esa decisión judicial el ejecutado interpuso nulidad por infracción de ley y también promovió en otro escrito varias excepciones perentorias y ambos planteamientos fueron desestimados en resoluciones de quince y dieciséis de febrero de dos mil; d) ante esa situación interpuso recurso de apelación contra ambas decisiones judiciales que en resolución de catorce de marzo le fue declarado sin lugar por no ser apelables, lo que se le notificó el veintiocho de ese mismo mes; e) el treinta y uno del citado mes, planteó ante la autoridad impugnada ocurso de hecho alegando se le concediera el recurso de apelación planteado y dicha autoridad en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil le dio trámite y en resolución de cinco de abril siguiente lo declaró sin lugar por haberlo promovido extemporáneamente. Contra esto último reclama el interesado ya que arguye no haber intentado su ocurso extemporáneamente sino dentro del plazo de tres días siguientes al de la notificación que se le hiciera.

Sobre el particular, esta Corte estima que la adición realizada al artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial debe entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad jurídica. De manera que con esta reinterpretación, resulta fundada la tesis del accionante por cuanto que la Ley del Organismo Judicial es, por una parte, de "Aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco" (artículo 1), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto sub judice carezcan de normativa propia al respecto, y, por otra, su artículo 36, letra m), estatuye que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde del momento en que deban empezar a regir". De manera que, como en el caso concreto, la resolución de la denegatoria de la apelación le fue notificada al amparista el veintiocho de marzo de dos mil y el ocurso se interpuso el treinta y uno de marzo siguiente, (tres días hábiles después; artículo 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial) lo hizo en tiempo, por lo que con esa relación no se evidencia extemporaneidad. El mismo criterio fue sostenido en un caso similar dentro del expediente de esta Corte identificado con el número cuarenta y ocho - dos mil. En consecuencia esta Corte estima la viabilidad de la protección pedida y por haber resuelto en ese mismo sentido el tribunal de primer grado, pertinente resulta su confirmación.

LEYES APLICABLES

Artículos invocados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a), 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

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La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

ROMEO ALVARADO POLANCO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

»Número de expediente: 34-2001

»Solicitante: Juan Carlos Fuentes Serrano

»Autoridad impugnada: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones

Copia fiel del original

Gacetas Jurisprudenciales Raíz

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Gaceta Jurisprudencial Nº 59 -Apelaciones de Sentencias de Amparos Expediente No. 704-2000

Expediente No. 704-2000

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil uno.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo López Davis.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de turno el diez de julio de mil novecientos noventa y nueve. B) Acto reclamado: auto de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por el postulante, dentro del juicio ordinario laboral incoado en su contra por Dora Emilia Veliz Contreras. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Escuintla, Dora Emilia Veliz Contreras promovió en su contra juicio ordinario laboral; b) el referido tribunal dictó sentencia condenándolo al pago de las prestaciones reclamadas por la demandante, por lo que apeló, conociendo la autoridad impugnada, la que en resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve -acto reclamado-, se abstuvo de entrar a conocer dicho recurso, por considerar que el mismo se otorgó en forma incorrecta, y ordenó se enmendara el procedimiento. Considera violados sus derechos porque al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada consideró que el plazo para la interposición del recurso de apelación incluye el mismo día de realizada la notificación con base en el artículo 365 del Código de Trabajo, pero dicha norma no constituye fundamento o base legal alguna para abstenerse de conocer el referido recurso, pues en su texto no se indica si se debe o no computar dentro del plazo referido el día en que se realiza la notificación, por lo que al no estar normada tal situación, debió aplicarse en forma supletoria la Ley del Organismo Judicial como lo establece el artículo 326 del Código de Trabajo; asimismo, la citada autoridad debió tomar en consideración las reformas a la Ley del Organismo Judicial, contenidas en el Decreto 112-97 del Congreso de la República que estipulan que en materia procesal tiene preeminencia la referida ley sobre cualquier norma procesal de otras leyes; además, conforme los artículos 45 y 46 de la misma, todo plazo debe computarse a partir del día siguiente a la última notificación y si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del día inmediato siguiente al de la última notificación, por lo que el recurso se presentó en tiempo. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y

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h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no indicó.

II. TRAMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Dora Emilia Veliz Contreras. C) Remisión de antecedentes: a) expediente treinta y tres - noventa y siete del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Escuintla; b) expediente ciento tres - noventa y nueve de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Esta Cámara al analizar las actuaciones estima que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social procedió en correcta aplicación del artículo 365 literal b) del Código de Trabajo al enmendar el procedimiento y abstenerse de conocer del recurso de apelación, pues, de conformidad con el artículo precitado es a partir de la fecha de la notificación, inclusive, que deben empezar a computarse los tres días con que cuenta el interesado para apelar. El Código de Trabajo contiene normas procesales especiales aplicables a estos casos, en tanto que las normas generales contenidas en la Ley del Organismo Judicial son aplicables supletoriamente, cuando no contraríen el texto y los principios procesales contenidos en la ley laboral, por silencio de ésta o integración de la misma, cuando la ley es dudosa o no hay norma especial. La autoridad impugnada al fundamentar su resolución en la norma especial, no violó derecho alguno al postulante, por lo que el amparo resulta notoriamente improcedente y como consecuencia de tal pronunciamiento, se debe condenar en costas al amparista e imponer multa a su abogado patrocinante...". Y resolvió: "...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima; y en consecuencia: a) Condena en costas a la entidad postulante; b) impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Guillermo López Davis, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente..."

III. APELACION

El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del amparo y agregó: a) en la sentencia apelada se omitió un pronunciamiento sobre los argumentos vertidos por él dentro del amparo, especialmente en lo referente al artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial y la preeminencia de esta ley sobre otras normas procesales; b) el tribunal de amparo de primer grado sostuvo el criterio de que el artículo 365 del Código de Trabajo prevalece por ser una ley especial, pero dicho criterio es contrario a los artículos 1, 13, 23, 36 literal m) y 208 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que con base en los mismos el referido tribunal debió declarar con lugar el amparo; c) existe jurisprudencia constitucional que reconoce y acepta los argumentos jurídicos con base a los que se promovió la presente acción. Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) El Ministerio Público indicó: a) comparte el criterio del tribunal de primer grado, pues la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado no violó los derechos del postulante; b) lo que

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se pretende en este caso es la revisión del acto reclamado, lo que no es posible, ya que se estaría convirtiendo al amparo en una instancia revisora de los asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria, lo que desvirtúa su naturaleza. Solicita que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-II-

El amparista reclama contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, denunciando que ésta violó sus derechos de defensa, al debido proceso y de petición al emitir el auto de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el que, por considerarlo extemporáneo se abstuvo de conocer el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que le condenó a pagar prestaciones laborales. En dicha resolución la citada autoridad también ordenó al Juez de primer grado emitir resolución en ese sentido.

Analizados los antecedentes se advierte que en el juicio ordinario laboral promovido por Dora Emilia Veliz Contreras contra el postulante se emitió la sentencia de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuya última notificación se efectuó el veintidós de abril del mismo año. El día veintisiete siguiente el postulante apeló el citado fallo ante el juez de primer grado, que otorgó el recurso en resolución de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. Elevados los autos a la autoridad responsable, ésta se abstuvo de conocerlo estimando que, por haberse notificado la sentencia impugnada el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve y planteado el recurso hasta el día veintisiete la impugnación es extemporánea, porque conforme a lo establecidos en el artículo 365 del Código de Trabajo, el plazo empieza a contar a partir del día de practicada la notificación. Contra esta última el postulante promovió apelación, que fue desestimada.

La postulante alega al respecto la prevalencia de la adición que al artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial hizo mediante el Decreto 112-97 del Congreso, en cuanto dispone que "Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.", bajo cuya normativa, el plazo para interponer la apelación debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, como lo prescribe el artículo 45, letra e, de la ley ibid, y no como lo computó la autoridad responsable.

Respecto del tiempo de computar los plazos para interponer recursos, derivado de la reforma invocada a la Ley del Organismo Judicial, concretamente la referida al artículo 208, esta Corte lo examinó en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil ( expediente 48-2000), expresando ".. que las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad

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jurídica. De manera que con esta reinterpretación, resulta fundada la tesis de la accionante por cuanto la Ley del Organismo Judicial es, por una parte, de "Aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco" (artículo 1), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto subjudice carezcan de normativa propia al respecto, y, por otra, su artículo 36, letra m), estatuye que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde del momento en que deban empezar a regir".

La tesis anterior opera como precedente jurisprudencial aplicable a este caso, dado que la reclamación se centra en la negación de otorgar un recurso por extemporaneidad, derivado de que para el cómputo del plazo para su interposición la autoridad se basó en el artículo 365 del Código de Trabajo y no en la normativa de la Ley del Organismo Judicial.

Como ocurrió en el caso antecedente, esta Corte reitera que en el de autos el tiempo o plazo para impugnar por recurso debe computarse siguiendo la regla procesal contenida en la letra e) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, dado su aplicación obligada en virtud del principio contenido en la letra m) del artículo 36 de la ley citada.

Por consiguiente, si el postulante fue notificado de la sentencia el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve (día jueves, conforme al calendario de mil novecientos noventa y nueve) y que la apelación la planteó el día veintisiete siguiente, la impugnación fue hecha en tiempo, porque los días veinticuatro y veinticinco de ese mes fueron inhábiles. Al haberse negado su conocimiento se vulneró su derecho al debido proceso, protegido por el artículo 12 constitucional, razón por la cual procede otorgar la protección solicitada.

-III-

Debido a que contra el acto impugnado se interpuso recurso de apelación, que no se había decidido al momento de plantear esta acción, es pertinente aclarar que, pese a tal situación, el amparo no devino prematuro, derivado de que tal impugnación contra el auto agraviante es medio no idóneo para atacarlo y, por consiguiente, resultaba ineficaz para el conocimiento del fondo del asunto, viable para variar la situación reclamada en definitiva.

-IV-

El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que cuando se declare procedente el amparo debe condenarse en costas a la autoridad responsable; sin embargo, la misma norma estatuye que podrá exonerarse dicha carga en los casos que se haya actuado de buena fe, circunstancia que a juicio de esta Corte, concurre en el presente caso, por lo que no se hace condena en costas.

CITA DE LEYES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso

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c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, emitiendo el fallo que en Derecho corresponde, a) otorga amparo a Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, al que restablece en la situación jurídica afectada y, en consecuencia, se deja sin efecto, en cuanto al reclamante, el auto de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve; b) ordena al Tribunal responsable dictar nueva resolución, conforme los términos de esta sentencia; c) conmina a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días siguientes a la fecha en que reciba los antecedentes y la ejecutoria de este fallo de cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se le impondrá una multa de mil quetzales a cada uno de los Magistrados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No hay condena en costas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL

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»Número de expediente: 704-2000

»Solicitante: Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima

»Autoridad impugnada: Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

Copia fiel del original

Gaceta Jurisprudencial Nº 56 -Apelaciones de Sentencias de Amparos Expediente No. 48-2000

Expediente No. 48-2000

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Finca California, Los Esclavos, Sociedad Anónima, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Angel Valle Girón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. B) Actos reclamados: a) auto de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social declarando sin lugar la excepción de incompetencia planteada por la postulante en el juicio ordinario laboral de pago de indemnización, por despido injustificado, seguido en su contra por Carlos Isabel Reyes Donis; b) auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que enmendó el procedimiento y dejó sin efecto la resolución que admitió para su trámite los recursos de aclaración y ampliación planteados contra el primer acto reclamado; c) resolución de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve que, por improcedente, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el segundo acto reclamado; d) resolución de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve que, por extemporáneo, rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el segundo acto reclamado; y e) resolución de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve que, al rechazar por notoriamente frívolo e improcedente un recurso de nulidad por infracción de ley planteado contra el tercer y cuarto acto reclamados, impuso al postulante multa de cien quetzales. En el curso del trámite de la acción desistió del reclamo planteado contra las resoluciones de siete y de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se

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resume: a) en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social Carlos Isabel Reyes Donis promovió juicio ordinario laboral en su contra, pretendiendo el pago de indemnización por despido injustificado, aduciendo que su relación laboral duró del uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete; b) compareció a dicho proceso e interpuso excepción de incompetencia, en virtud de que la relación que existió con el demandante fue de tipo mercantil, realizada a través de un contrato de participación, el cual, al finalizar la última prórroga, quedó debidamente liquidado; c) dicho juzgado, sin considerar ni analizar la prueba documental aportada, declaró sin lugar la excepción referida, por lo que planteó recursos de aclaración y ampliación, declarados, parcialmente con lugar, el primero, y sin lugar el segundo; d) no conforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la autoridad impugnada, que, por el primer acto reclamado y a pesar de haber considerado la existencia de relación mercantil y la incompetencia del juez que conoció, lo declaró sin lugar, por lo que interpuso aclaración y ampliación, admitidos en principio y luego rechazados en el segundo acto reclamado; e) contra el segundo acto interpuso recursos de apelación y nulidad, que fueron rechazados, el primero por improcedente y, el segundo, según el tercer acto reclamado, por extemporáneo, a pesar de haberse presentado dentro del tercer día, después de la última notificación, como lo regula la Ley del Organismo Judicial; f) contra el tercer acto reclamado interpuso nulidad y ocurso de hecho, impugnaciones que no prosperaron. Considera violados sus derechos porque la autoridad no se pronunció en cuanto al motivó de la excepción de incompetencia; enmendó el procedimiento, negándose a tramitar los recursos de aclaración y ampliación, los cuales eran oportunos, y rechazó el trámite de la nulidad que interpuso en tiempo y forma. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación contra el primer acto reclamado; nulidad y apelación contra el segundo; y nulidad contra el tercero. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 y 203 de la Constitución Política de la República; 326 y 365 del Código de Trabajo; 1o., 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 4o., 13, 16, 45 inciso e), 57, 67, 79, 113 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Isabel Reyes Donis. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio ordinario laboral ciento tres-noventa y siete del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social; b) expediente cuatrocientos veinticinco-noventa y ocho de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Como ha sido reiteradamente sostenido en diversos fallos de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, máxime cuando los actos concretos que a juicio del amparista le causan agravios, se han producido en el ejercicio de las facultades legales conferidas a los jueces y tribunales y han sido dictados con observancia de las formalidades y requisitos legales aplicables al caso concreto. Por otro lado, el hecho de que la o las pretensiones de una parte no sean favorecidas por una decisión judicial, no implica que se haya incurrido en un acto arbitrario que merezca la protección del amparo. A lo anterior en este caso se suma que, como acertadamente lo hiciera notar el personero del Ministerio Público, estando orientada la acción de amparo a impugnar varios actos producidos en forma consecutiva dentro de un mismo proceso, por el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la acción de amparo (dieciocho

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de agosto de mil novecientos noventa y nueve) y aquellas en que a la amparista se le notificaron las resoluciones que también constituyen actos reclamados en el presente caso, y que consisten en las resoluciones dictadas con fechas doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y veinticinco de mayo del año en curso, notificadas a la misma, respectivamente, los días trece de mayo y dos de julio del año en curso, resulta evidente la extemporaneidad del amparo en lo que a dichas resoluciones respecta, razón por la cual en adición a que por tratarse de decisiones judiciales que no pueden ser revisadas por la justicia constitucional, producen como consecuencia la improcedencia de la acción planteada. Adicionalmente a la desestimación de la acción de amparo planteada, procede condenar a la amparista al pago de las costas causadas dentro del expediente e imponer al abogado patrocinante la multa respectiva...". Y resolvió: "...a) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado. b) Condena en costas a la postulante Finca California, Los Esclavos, Sociedad Anónima; y le impone al abogado patrocinante; Angel Valle Girón, la multa de Quinientos Quetzales (Q.500.00), que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo..."

III. APELACION

La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó que el tribunal de amparo al dictar la resolución apelada no consideró lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia cuatrocientos cincuenta y siete-noventa y cuatro de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco; y que la presente acción no es extemporánea, en virtud que contra los dos primeros actos reclamados planteó recursos que, por seguridad jurídica, interrumpen el plazo para la interposición del mismo; que el tercer acto reclamado le fue notificado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que promovió el amparo cuando habían transcurrido veintinueve días; y que aún subsiste la violación a sus derechos. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El tercero interesado expuso que la sentencia apelada se ajusta a derecho, ya que el postulante recurrió a toda clase de remedios procesales para retardar y entorpecer el trámite del proceso laboral. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que en relación a las resoluciones que constituyen el primero y segundo acto reclamados, el amparo deviene extemporáneo; y que la resolución que constituye el tercero fue emitido por la Sala de Trabajo en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, en virtud que rechazó por extemporánea la nulidad interpuesta, ya que la misma fue presentada fuera del plazo que regula el artículo 365 del Código de Trabajo, norma específica aplicable al caso, en la que debió basarse el amparista para hacer el cómputo del plazo, ya que el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, que es ley general, únicamente aplica si hay deficiencia de otras leyes. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

-I-

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a.Conforme a lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo está sujeto para su procedencia al requisito procesal de su interposición dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica; por ello, determinar si la petición de amparo fue presentada en tiempo es de obligado análisis para el Tribunal.

b.El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-II-

La amparista reclama contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que ha violado sus derechos de defensa y al debido proceso con la emisión de las resoluciones de: a) doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social declarando sin lugar la incompetencia planteada -por ella- en el juicio ordinario laboral de pago de indemnización, por despido injustificado, seguido en su contra por Carlos Isabel Reyes Donis; b) veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que enmendando el procedimiento dejó sin efecto su resolución por la que admitió para trámite los recursos de aclaración y ampliación planteados contra el primer acto reclamado; y c) ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve que, por extemporáneo, negó tramitar el recurso de nulidad interpuesto contra el segundo acto reclamado.

Analizados los antecedentes se ve que la primera y la segunda de las resoluciones reclamadas fueron notificadas a la accionante el trece de mayo y dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente; de esa cuenta, el plazo para la interposición de amparo principió a correr, en el primer caso, el catorce de mayo, y, en el segundo, el tres de julio del citado año, de manera que se accionó extemporáneamente. Tales hechos, en sí mismos, inhabilitan el amparo, pues, en el asunto examinado no se advierte la existencia de circunstancia de excepción de las previstas en el párrafo segundo del artículo 20 de la ley de la materia; por esta razón, el amparo solicitado, en cuanto a estas actuaciones, no puede prosperar.

El tercer acto que se reclama, la resolución de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, de rechazo de la nulidad que el postulante interpuso contra la resolución de enmienda del procedimiento, fue notificada el veintiuno del mismo mes, de manera que, en cuanto a éste, la acción fue promovida en tiempo.

La resolución citada se produjo como consecuencia del planteamiento de nulidad con la que la accionante pretende anular los efectos de la decisión de la Sala reclamada de enmendar el procedimiento, que se rechazó por estimarse extemporánea su promoción, citándose como apoyo, entre otros, el artículo 365 del Código de Trabajo, disposición que permite acudir a la nulidad siempre que se interponga dentro de tercero día -para el caso de autos- de hecha la notificación.

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La postulante alega, al respecto, la prevalencia de la adición que al artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial se hizo mediante el Decreto 112-97 del Congreso, en cuando dispone que "Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.", bajo cuya normativa el plazo para interponer la nulidad debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación (artículo 45, letra e) y no como lo computó la autoridad responsable.

Respecto de este planteamiento, esta Corte estima que las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad jurídica. De manera que con esta reinterpretación, resulta fundada la tesis de la accionante por cuanto la Ley del Organismo Judicial es, por una parte, de "Aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco" (artículo 1), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto subjudice carezcan de normativa propia al respecto, y, por otra, su artículo 36, letra m), estatuye que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde del momento en que deban empezar a regir". De manera que, como en el caso concreto el auto de enmienda fue notificado a la amparista el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve y la nulidad se interpuso el día siete siguiente, lo hizo en tiempo, dado que los días tres y cuatro de ese mes fueron inhábiles por disposición expresa de lo previsto en la letra d) del citado artículo 45 de la ley ibid.Por lo antedicho el acto reclamado bajo examen es lesionante del derecho al debido proceso, protegido por el artículo 12 constitucional, razón por la cual procede, en cuanto a éste, otorgar la protección solicitada.

-III-

El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, cuando se declare procedente el amparo, debe condenarse en costas a la autoridad responsable; sin embargo, la misma norma estatuye que podrá exonerarse dicha carga en los casos que se haya actuado de buena fe, circunstancia que, a juicio de esta Corte, concurre en el presente caso, por lo que no se hace condena en costas; y como, por los motivos considerados, el amparo tampoco resulta frívolo o notoriamente improcedente, procede exonorar del pago de la multa referida en el artículo 46 ibid al abogado patrocinante.

CITA DE LEYES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada en cuanto deniega el amparo en lo que al primero y segundo actos reclamados respecta. II. Revoca la sentencia venida en grado en lo que concierne al tercer acto reclamado y, emitiendo el fallo que en Derecho corresponde, a) otorga amparo a Finca California, Los Esclavos, Sociedad

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Anónima, a la que restablece en la situación jurídica afectada y, en consecuencia, se deja sin efecto, en cuanto a la reclamante, el auto de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve; b) ordena al Tribunal responsable dictar nueva resolución, conforme los términos de esta sentencia; c) conmina a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días siguientes a la fecha en que reciba los antecedentes, y la ejecutoria de este fallo, de cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le impondrá una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; III) No hay condena en costas ni imposición de multa al abogado patrocinante; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL

»Número de expediente: 48-2000

»Solicitante: Finca California, Los Esclavos, Sociedad Anónima

»Autoridad impugnada: Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

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Copia fiel del original