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JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TOLEDO.-06/02/2019 CARÁCTER DE LA SESIÓN: ORDINARIA Página 1 ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TOLEDO EL DÍA 6 DE FEBRERO DE 2019 ASISTENTES: ALCALDESA-PRESIDENTA. Dª. MILAGROS TOLÓN JAIME. CONCEJALES: D. JOSÉ PABLO SABRIDO FERNÁNDEZ. D. JAVIER MATEO ÁLVAREZ DE TOLEDO. D. JUAN JOSÉ PÉREZ DEL PINO. Dª. EVA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Dª. NOELIA DE LA CRUZ CHOZAS. Dª. NURIA COGOLLUDO MENOR. CONCEJAL-SECRETARIO: D. TEODORO GARCÍA PÉREZ. En las Casas Consistoriales de la ciudad de Toledo, siendo las catorce horas del día seis de febrero de dos mil diecinueve; bajo la Presidencia de la Alcaldesa, Dª. Milagros Tolón Jaime; se reunieron los cargos arriba nominados, miembros de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo, asistidos por el Concejal-Secretario, D. Teodoro García Pérez; al objeto de celebrar sesión ordinaria del citado órgano Corporativo, para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden de conformidad con el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/03, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, y cuyo Orden del Día fue reglamentariamente cursado. No asisten: Dª. Rosa Ana Rodríguez Pérez. Abierto el Acto por la Presidencia, se procede a la deliberación y decisión de los asuntos incluidos en el siguiente Firmado Digitalmente en el Ayuntamiento de Toledo - https://sede.toledo.es - Código Seguro de Verificación: 45071IDDOC273BFA38DE982C74E84 NOMBRE: Milagros Tolón Jaime Teodoro García Pérez PUESTO DE TRABAJO: Alcaldesa-Presidenta Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda y Promoción Económica FECHA DE FIRMA: 25/02/2019 26/02/2019 HASH DEL CERTIFICADO: A2EE7F5CEB5FF501232F72DEDD622CDB739DFCC7 1B2C7F96D46D82E5FF80190D792CFEC963DD15F9

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JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TOLEDO.-06/02/2019 CARÁCTER DE LA SESIÓN: ORDINARIA Página 1

ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE TOLEDO EL DÍA 6 DE FEBRERO DE 2019

ASISTENTES:

ALCALDESA-PRESIDENTA. Dª. MILAGROS TOLÓN JAIME.

CONCEJALES:

D. JOSÉ PABLO SABRIDO FERNÁNDEZ. D. JAVIER MATEO ÁLVAREZ DE TOLEDO.

D. JUAN JOSÉ PÉREZ DEL PINO. Dª. EVA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

Dª. NOELIA DE LA CRUZ CHOZAS. Dª. NURIA COGOLLUDO MENOR.

CONCEJAL-SECRETARIO:

D. TEODORO GARCÍA PÉREZ.

En las Casas Consistoriales de la ciudad de Toledo, siendo las catorce horas del día seis de febrero de dos mil diecinueve; bajo la Presidencia de la Alcaldesa, Dª. Milagros Tolón Jaime; se reunieron los cargos arriba nominados, miembros de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo, asistidos por el Concejal-Secretario, D. Teodoro García Pérez; al objeto de celebrar sesión ordinaria del citado órgano Corporativo, para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden de conformidad con el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/03, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, y cuyo Orden del Día fue reglamentariamente cursado. No asisten: Dª. Rosa Ana Rodríguez Pérez. Abierto el Acto por la Presidencia, se procede a la deliberación y decisión de los asuntos incluidos en el siguiente

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ORDEN DEL DÍA

1º.- APROBACIÓN DE BORRADORES DE ACTAS DE SESIONES ANTERIORES.- Conocido el Borrador del Acta de la sesión anterior, celebrada en fecha 30 de enero del año en curso, con carácter de ordinaria -que se han distribuido con la convocatoria-; es aprobado por unanimidad de los/as asistentes.

ÁREA DE GOBIERNO

DE HACIENDA Y TRANSPARENCIA 2º.- INFORME SOBRE SEGUIMIENTO DEL PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES. MES DE NOVIEMBRE DE 2018.- Se pasa a examinar el expediente presupuestario incoado para el seguimiento del periodo medio de pago a proveedores, en cumplimiento del artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; en el que se concluye lo siguiente:

1. Las Unidades Institucionales de “no mercado” que integran el sector “Administraciones Públicas” del Ayuntamiento de Toledo, según la sectorización realizada por la Intervención General de la Administración del Estado (diciembre-2013) y que aparece en el Inventario de Entes de las Entidades Locales, son las siguientes:

a) Entidades sometidas al Plan General de Contabilidad Pública /ICAL (presupuesto limitativo)

• Corporación (Entidad matriz). • Patronato Deportivo Municipal (OO. AA.). • Patronato Municipal Teatro de Rojas (OO. AA.). • Patronato Municipal de Turismo (OO. AA.). • Patronato Municipal de Música (OO. AA.).

b) Entidades sometidas al Plan General de Contabilidad de Empresas (PYMES) (presupuesto no limitativo):

• Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Toledo S. A. (Sociedad mercantil).

• Empresa Toletum Visigodo S. L. (Sociedad mercantil).

2. Los responsables administrativos de las entidades que se relacionan en el punto anterior han elaborado la documentación necesaria para obtener el cálculo de su periodo medio de pago a proveedores (ver anexos), de conformidad con lo dispuesto en Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, y en cumplimiento de lo establecido en la LOEPSF y la Orden HAP/2105/2012.

• Periodo de referencia: mes de noviembre 2018.

3. Sobre la base de la información aportada por todas las entidades que integran el sector administraciones públicas; se han realizado los cálculos que se indican a continuación (desarrollados en anexos):

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• Por cada entidad (individual): � Periodo medio de pago. � Ratio de las operaciones pagadas. � Ratio de las operaciones pendientes de pago. � Importe total de pagos realizados. � Importe total de pagos pendientes.

• Por el sector Administraciones Públicas (global):

� Periodo medio de pago. � Importe total de pagos realizados. � Importe total de pagos pendientes.

4. El resultado que permite evaluar el cumplimiento del periodo medio de

pago a proveedores de la entidad (global), sobre la base de la información obtenida de los cuadros elaborados al efecto, es el que se indica a continuación:

• Mes de referencia: noviembre de 2018

• Límite legal: 30,00 días (Real Decreto 635/2014, de 25 de julio).

PMP GLOBAL Total pagos realizados

Total pagos pendientes

RATIO (días)

Sector Admones. Públicas 4.562.350,46

1.344.266,36 24,78

5. Del contenido de los informes emitidos y del resultado obtenido del

periodo medio de pago a proveedores (global) se dará cuenta a la Junta de Gobierno Local.

6. El órgano responsable del mantenimiento de la página web del

Ayuntamiento de Toledo deberá proceder a incluir la información que se acompaña como anexo a este informe, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria única del RD 635/2014.

RESULTADO.-

De los datos obtenidos sobre el periodo medio de pago global a proveedores, mes de noviembre 2018, se desprende el siguiente resultado:

PMP global

x Cumplimiento

Incumplimiento Conclusión:

x No se precisa realizar una comunicación de alerta al MHAP y a la J.G.L. La Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo toma conocimiento del contenido de los informes que integran el expediente de referencia y se da por enterada.

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3º.- INFORME SOBRE SEGUIMIENTO DEL PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES. MES DE DICIEMBRE DE 2018.- Se pasa a examinar el expediente presupuestario incoado para el seguimiento del periodo medio de pago a proveedores, en cumplimiento del artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; en el que se concluye lo siguiente:

1. Las Unidades Institucionales de “no mercado” que integran el sector “Administraciones Públicas” del Ayuntamiento de Toledo, según la sectorización realizada por la Intervención General de la Administración del Estado (diciembre-2013) y que aparece en el Inventario de Entes de las Entidades Locales, son las siguientes:

a) Entidades sometidas al Plan General de Contabilidad Pública /ICAL

(presupuesto limitativo) • Corporación (Entidad matriz). • Patronato Deportivo Municipal (OO. AA.). • Patronato Municipal Teatro de Rojas (OO. AA.). • Patronato Municipal de Turismo (OO. AA.). • Patronato Municipal de Música (OO. AA.).

b) Entidades sometidas al Plan General de Contabilidad de Empresas

(PYMES) (presupuesto no limitativo): • Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Toledo S. A. (Sociedad

mercantil). • Empresa Toletum Visigodo S. L. (Sociedad mercantil).

2. Los responsables administrativos de las entidades que se relacionan en el

punto anterior han elaborado la documentación necesaria para obtener el cálculo de su periodo medio de pago a proveedores (ver anexos), de conformidad con lo dispuesto en Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, y en cumplimiento de lo establecido en la LOEPSF y la Orden HAP/2105/2012.

• Periodo de referencia: mes de diciembre 2018.

3. Sobre la base de la información aportada por todas las entidades que integran el sector administraciones públicas; se han realizado los cálculos que se indican a continuación (desarrollados en anexos):

• Por cada entidad (individual): � Periodo medio de pago. � Ratio de las operaciones pagadas. � Ratio de las operaciones pendientes de pago. � Importe total de pagos realizados. � Importe total de pagos pendientes.

• Por el sector Administraciones Públicas (global):

� Periodo medio de pago. � Importe total de pagos realizados. � Importe total de pagos pendientes.

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4. El resultado que permite evaluar el cumplimiento del periodo medio de pago a proveedores de la entidad (global), sobre la base de la información obtenida de los cuadros elaborados al efecto, es el que se indica a continuación:

• Mes de referencia: diciembre de 2018

• Límite legal: 30,00 días (Real Decreto 635/2014, de 25 de julio).

PMP GLOBAL Total pagos realizados

Total pagos pendientes

RATIO (días)

Sector Admones. Públicas 4.524.362,43

2.972.873,59 16,96

5. Del contenido de los informes emitidos y del resultado obtenido del

periodo medio de pago a proveedores (global) se dará cuenta a la Junta de Gobierno Local.

6. El órgano responsable del mantenimiento de la página web del

Ayuntamiento de Toledo deberá proceder a incluir la información que se acompaña como anexo a este informe, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria única del RD 635/2014.

RESULTADO.-

De los datos obtenidos sobre el periodo medio de pago global a proveedores, mes de diciembre 2018, se desprende el siguiente resultado:

PMP global

x Cumplimiento

Incumplimiento Conclusión:

x No se precisa realizar una comunicación de alerta al MHAP y a la J.G.L. La Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo toma conocimiento del contenido de los informes que integran el expediente de referencia y se da por enterada. 4º.- REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE FIRMA ELECTRÓNICA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AUTOMATIZADA DE LA TESORERÍA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO.- El “Marco de actuación para la transformación digital del Ayuntamiento de Toledo (eAdministración)”, aprobado en la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo de 25 de octubre de 2017, recoge una serie de medidas para la implantación de la Administración electrónica en el Ayuntamiento.

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Mediante la regulación que se propone, se pretende definir el uso del sello electrónico como sistema de identificación y firma electrónica en actuaciones administrativas automatizadas de la Tesorería, una vez se encuentran ya regulados los sellos de órgano del Ayuntamiento y de la Secretaría General de Gobierno. Además, con esta regulación, se establece el uso del Código Seguro de Verificación como sistema de firma electrónica de la Tesorería en el ejercicio de su competencia en actuaciones administrativas automatizadas. Las actuaciones administrativas automatizadas en las que se podrán utilizar los sistemas de firma electrónica objeto de esta regulación, y que vienen especificadas en la misma, permitirán la agilización de la tramitación administrativa ya que ciertas actuaciones podrán realizarse de forma instantánea. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en su artículo 40 los sistemas de identificación y firma de las Administraciones Públicas, estableciendo que podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Por otra parte, el artículo 41 de la citada Ley 40/2015, define la actuación administrativa automatizada como cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público. Asimismo, en el artículo 42 de la Ley 40/2015 se establece que en el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización, como sistema de firma, del sello electrónico basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica, así como del código seguro de verificación en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. Por su parte, el decreto de Alcaldía número 3703, de 18 de julio de 2018, por el que se establece la regulación de la identificación y firma electrónica en el Ayuntamiento de Toledo, en su artículo 6 reconoce como sistema de identificación y firma electrónica automatizada del Ayuntamiento el de sello electrónico avanzado basado en certificado electrónico cualificado, o de sello electrónico cualificado, de acuerdo con lo previsto en la legislación de firma electrónica. Igualmente, establece que también podrá emplear, para firmar de forma automatizada, sistemas de código seguro de verificación, expedidos preferentemente a los órganos del Ayuntamiento, para el ejercicio por éstos de sus competencias legalmente establecidas.

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En base a todo ello, por la Tesorería Municipal se somete a consideración de esta Junta de Gobierno la regulación de los sistemas de firma electrónica en la actuación administrativa automatizada de la Tesorería del Ayuntamiento de Toledo. 5º.- CESIÓN DE USO EN PRECARIO DE DESPACHO Nº 8 UBICADO EN INMUEBLE MUNICIPAL SITO EN C/ CARDENAL CISNEROS C/V BAJADA DEL BARCO.- Antecedentes y documentación, entre otra, que obra en el expediente:

• Acuerdo de este Órgano corporativo de fecha 26 de octubre de 2016, de aprobación de la propuesta formulada por la Concejalía de Educación y Patrimonio, así como del Convenio regulador de las condiciones de la cesión de que se trata.

• La Sección de Cultura adjunta borrador de Convenio a favor de la Asociación “APOLO” para uso en precario del despacho nº 8 del inmueble municipal sito en la C/ Cardenal Cisneros c/v Bajada del Barco, por periodo de un año prorrogable de forma expresa por otro año más; dos en total incluida la prórroga.

• Informe jurídico favorable emitido por la Jefatura de Servicio de Patrimonio con el visto bueno de la Concejalía Delegada del Área, de fecha 30 de enero pasado.

Visto lo anterior, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

PRIMERO.- Aprobar el Convenio regulador de las condiciones de la cesión del inmueble de que se trata; con los siguientes condicionantes:

� En todo caso, la presente cesión respetará las condiciones establecidas en la normativa reguladora de “cesiones en precario” aprobada por la Comisión Municipal de Gobierno de 26 de octubre de 2000.

� Si el inmueble municipal perdiera el destino para el que se autoriza su uso, la Administración Municipal obtendrá de manera inmediata la plena disponibilidad sobre el mismo.

� Caso de ejecución de obras de acondicionamiento de los espacios, la entidad interesada obtendrá previa autorización municipal; debiendo el inmueble ajustarse a las condiciones constructivas y urbanísticas que se detallarán en la correspondiente licencia urbanística, que interesará y obtendrá de este Ayuntamiento.

� La operación de cesión será objeto de reflejo en el Inventario de Bienes y Derechos de la Corporación.

SEGUNDO.- Facultar a la Alcaldesa-Presidenta para la formalización y firma del Convenio que al presente se aprueba.

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6º.- TOMA DE CONOCIMIENTO DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE PLAZA DE APARCAMIENTO Nº 102 DEL PARKING PLAZA DE FILIPINAS POR ADJUDICACIÓN DE HERENCIA.- UNIDAD GESTORA: PATRIMONIO Y CONTRATACION. DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE:

• Solicitud formulada por Dª. Amalia-Esperanza Moreno Pérez a la que aporta escritura de aceptación y adjudicación de herencia por óbito de Dª. Maria Pilar Moreno González – Corroto (titular actual) a su favor, en cuanto el usufructo vitalicio de la plaza de garaje referenciada.

• Informe jurídico favorable emitido por la Jefatura de Servicio de Patrimonio y Contratación.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA:

• Lo establecido en el punto 12.y 13 del Pliego de Condiciones regulador de la cesión de uso - concesión demanial por periodo restante hasta completar el periodo concesional de 75 años- de las plazas de garaje y trastero en el Aparcamiento para residentes sito en la Plaza de Filipinas.

Habida cuenta de lo anterior, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

� Tomar conocimiento del cambio de titularidad de la plaza de garaje nº 102 del aparcamiento subterráneo sito en Plaza de Filipinas, a favor de Dª. Amalia-Esperanza Moreno Pérez en cuanto al usufructo vitalicio, por el resto de la concesión administrativa; haciendo la advertencia de que la nuda propiedad por partes iguales corresponde a Dª. Amalia-Olga Martín Morero y D. Pedro-Iván Martín Moreno, de conformidad con la escritura de aceptación y adjudicación de herencia por óbito de la titular.

7º.- APROBACIÓN DE CANON CORRESPONDIENTE AL CURSO 2017-2018 RELATIVO A LOS CONTRATOS DE GESTIÓN, EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS ESCUELAS INFANTILES “ANA Mª MATUTE” DE SANTA Mª DE BENQUERENCIA, “GLORIA FUERTES” DE BUENAVISTA Y LA DEL Pº DEL CARMEN EN EL CASCO HISTÓRICO.- Documentación que integra el expediente: 1.- Contrato suscrito con UTE “SERVICIOS INFANTILES DULCINEA, S.L.”-“SERVICIOS INFANTILES LA CASITA DE CHOCOLATE, S.L.” (CIF U-45753282) para “gestión, explotación y mantenimiento de la escuela infantil en el barrio de Sta. Mª de Benquerencia de Toledo”.

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En el apartado DÉCIMO del convienen del contrato se establece como aportación económica anual del adjudicatario la cantidad de 9.000 euros/año, que será objeto de revisión anual en función de la variación del IPC aplicado a las tarifas.

Según lo establecido en la base SEGUNDA del Pliego de Prescripciones Técnicas, el destino de dicha aportación económica será bonificar el régimen tarifario. 2.- Contrato suscrito con UTE SERVICIOS INFANTILES LA CASITA DE CHOCOLATE, S.L.”-“SERVICIOS INFANTILES DULCINEA, S.L.” (CIF U-45780434) para “gestión, explotación y mantenimiento de la escuela infantil de titularidad municipal en la Avda. de Irlanda en Toledo”.

En el apartado DÉCIMO del convienen del contrato se establece como aportación económica anual del adjudicatario la cantidad de 10.000 euros/año, que será objeto de revisión anual en función de la variación del IPC aplicado a las tarifas.

Según lo establecido en la base SEGUNDA del Pliego de Prescripciones Técnicas, el destino de dicha aportación económica será bonificar el régimen tarifario. 3.- Contrato suscrito con SERVICIOS INFANTILES LA CASITA DE CHOCOLATE, S.L. (B-45488764) de fecha 16.09.2016, para “gestión y explotación de escuela infantil en el Paseo del Carmen en Toledo”.

En el apartado PRIMERO de las estipulaciones del contrato se establece como aportación económica del contratista la cantidad de 8.000 euros/año y podrá ser objeto de revisión anual de la misma forma aplicable a las tarifas. 4.- Los cánones de los contratos referenciados no están sujetos a IVA, según Consulta de la Agencia Tributaria de 30.05.2018 y Acuerdo de la Junta de Gobierno de 04.07.2018. 5.- Informe del Economista Municipal de fecha 05.10.2018 relativo a la aportación económica a satisfacer por las concesionarias en concepto de canon/aportación por el curso 2017-2018, cuyo desglose es el siguiente:

Escuela Tercero 2017/2018 Observaciones A.M. Matute U-45753282 9.479,97 G. Fuertes U-45780434 10.511,78 Pº del Carmen B-45488764 8.152,80 Pte. Ingresar canon anterior curso

6.- Los terceros han mostrado su conformidad a la propuesta de aportación económica informada por el Economista Municipal. 7.- En el expediente consta fiscalización conforme de la Intervención General Municipal bajo la referencia nº 69/2019.

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De conformidad con la propuesta que formula la jefatura de Servicio de Patrimonio y Contratación en base a cuanto queda expuesto, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

� Aprobar el canon correspondiente al curso 2017-2018 derivado de los contratos de gestión, explotación y mantenimiento de las escuelas infantiles referidas en el enunciado, según el siguiente detalle:

Escuela Tercero 2017/2018 Observaciones A.M. Matute U-45753282 9.479,97 G. Fuertes U-45780434 10.511,78 Pº del Carmen B-45488764 8.152,80 Pte. Ingresar canon anterior curso

8º.- ENAJENACIÓN DE PARCELA DE TERRENO “A CANON” EN EL CERRO DE LAS MELOJAS.- UNIDAD GESTORA: PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN. ANTECEDENTES Y DOCUMENTACION QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE:

• Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 04.02.1993, 29.02.1996 y 19.03.1996 por el que se aprueba la enajenación de terreno a canon sita en Cerro de las Melojas nº 2 (antiguamente 4), a favor de los herederos de Dª. Ángela Martín Braojos de forma proindiviso, sin especificar cuotas de participación.

• Solicitud formulada por el representante de Dª. Ángela Martín Braojos, interesando resolución por el Ayuntamiento en la que se apruebe la enajenación de terreno “a canon” a favor de su representada, en virtud de Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo en fecha 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento de división de herencia nº 402/2018.

• Decreto del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo, de 29 de noviembre por el que se aprueba y adjudica a Dª. Ángela Martín Braojos la totalidad del caudal relicto de la finada Dª. Matea Martín Gamero (Parcela de terreno sita en el Cerro Melojas nº 2, antiguamente 4, y vivienda en la misma ubicación).

• Informe jurídico favorable suscrito por la Jefatura de Servicio de Patrimonio y Contratación de fecha 4 de febrero de 2019.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA:

• De la novación: Art 1.203 2ª del Código Civil en relación a la modificación de las obligaciones.

Por todo ello, y en su virtud, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

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PRIMERO: Aprobar la enajenación del terreno “a canon” sito en la C/ Las Melojas nº 2 (antiguamente 4) a favor de Dª. Ángela Martín Braojos. SEGUNDO.- Del presente acuerdo se dará traslado a la Notaría que corresponda, para su formalización en escritura pública, siendo de su cuenta los gastos que se originen.

ÁREA DE GOBIERNO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y EMPLEO

9º.- LICENCIAS URBANÍSTICAS (9).- Conocidas las propuestas que formula la Unidad Gestora del Servicio de Licencias Urbanísticas sobre la base de los informes técnicos emitidos a su vez en los expedientes que más abajo se detallan, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente: 9.1) PRIMERO: Conceder LICENCIA PARCIAL núm. 2 a la Entidad PUY DU FOU ESPAÑA, S.A. para realización de obras de edificación comprendidas en el Proyecto de Construcción de Parque Tematico Puy Du Fou - Fase 1 - en Finca Zurraquín - CM 40 - Km 14,00 (Expte. 318/2018), que comprende la ZONA DE SERVICIOS (SA), conforme al Proyecto de Ejecución visado el 22 de noviembre de 2018 quedando la presente licencia sujeta a los condicionantes establecidos en la Resolución del Consejo de Gobierno de la JCCM de aprobación definitiva del PSI, así como a los siguientes: 1º.- La concesión de la presente licencia sólo contempla la ejecución de la obra civil, quedando ésta expresamente supeditada a las medidas correctoras que, en su caso, hayan resultado de la tramitación y concesión de la preceptiva licencia municipal de apertura y la incidencia que las mismas puedan tener en relación con aquéllas. Dichas medidas serán establecidas con carácter general sobre el total de la Fase 1, una vez informados todos los proyectos presentados. 2º.- Respecto de la edificación correspondiente a la Enfermería, toda vez que se ubica fuera del recinto vallado correspondiente al Espectáculo Nocturno se deberán incluir medidas complementarias para evitar el acceso de los visitantes a zonas de uso restringido o no acondicionadas. 3º.- Las instalaciones afectadas por normativa sanitaria como la enfermería deberá disponer de autorización sanitaria de funcionamiento anterior a su apertura. 4º.- Se deberá aportar Plan de Autoprotección, al entender que la actuación prevista se encuentra dentro del apartado 1.d) del Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a actividades de

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emergencia (BOE 24.03.2007). El citado Plan deberá aportarse antes de la puesta en funcionamiento o explotación de la presente actividad. Dicho Plan se deberá estructurar de acuerdo con el Anexo II del citado Real Decreto, y deberá estar coordinado tanto con el Decreto 36/2013 de 4 de julio, por el que se regula la planificación de emergencias y se aprueba la Revisión del Plan Territorial de Emergencias de Castilla-La Mancha PLATECAM (DOCM 05.07.2013), como con el Plan de Emergencia Municipal de Toledo. 5º.- En la implantación de las diferentes edificaciones se deberá garantizar la accesibilidad a las mismas teniendo en cuenta los usos a los que se destinan. 6º.- Las instalaciones previstas de aerotermia, en sustitución de las placas solares, deberán cumplir los requisitos sobre SPF, es decir SCOPnet (Coeficiente de rendimiento estacional neto en modo activo) para las bombas de calor accionadas eléctricamente, establecidas en la normativa europea para ser considerados energía renovable. Todos los equipos deben disponer de un valor superior a 2.5. 7º.- Se debe dotar de redes de retorno en tuberías con longitudes iguales a mayores de 15 metros desde el termo al punto más alejado del suministro. 8º.- En el edificio destinado a hangar de mantenimiento y dado que se dispone de sumideros en el suelo de la nave se debe proceder a instalar una arqueta separadora de grasas de hidrocarburos previa al vertido al saneamiento. 9º.- En cuanto a las instalaciones para el alojamiento y mantenimiento de los caballos deberá cumplirse la normativa que se contiene en R.D. 804/2011, de 10 de junio, sobre regulación de la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equipo así como en la normativa autonómica establecida en el Decreto 69/2018, sobre normas para la ordenación registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha y en concreto:

a) La citada normativa establece la obligación de inscripción en el registro de explotaciones ganaderas (REGA) de Castilla la Mancha previa al inicio de la actividad.

b) Se debe proceder a dotar a la instalación de un Lazareto exclusivo para la cuarentena, aislamiento, observación, tratamiento y/o secuestro de animales enfermos, el cual estará visiblemente identificado mediante cartel informativo, y que será limpiado y desinfectado cada vez que se utilice.

c) Las zonas de cuadras y manejo de caballos deberán estar delimitados, perimetrados o construidos de tal forma que se restringa, totalmente, el libre acceso de personas, animales y

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vehículos y dispondrán de medios y equipos adecuados en las entradas que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas y bajos de cualquier vehículo que acceda a la explotación.

SEGUNDO: La aprobación de la liquidación provisional del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras devengado por la ejecución de las obras de referencia, tal y como se hace constar en resolución de la JGCT de 30 de enero pasado, se aplaza hasta el momento en que se adopte resolución por el Excmo. Ayuntamiento Pleno referente a la solicitud formulada por la Entidad PUY DU FOU ESPAÑA, S.A. sobre la DECLARACIÓN DE ESPECIAL INTERÉS O UTILIDAD MUNICIPAL de las obras de referencia. TERCERO: Dar por reproducido lo señalado en resolución de la JGCT de 30 de enero pasado sobre la obligación y el momento de proceder al pago a favor de este Ayuntamiento por parte de la Entidad promotora PUY DU FOU ESPAÑA, S.A. del canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento suelo rústico, por importe del 2% de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar, en virtud de lo establecido en la en la prescripción octava de la Resolución del Consejo de Gobierno de la JCCM de 13/11/2018, de aprobación definitiva del PSI.

Se hace constar que los Concejales del Grupo Municipal Ganemos D. Javier Mateo Álvarez de Toledo y Dª. Eva Jiménez Rodríguez manifiestan su disconformidad con el acuerdo adoptado, en base a las alegaciones presentadas por dicha Formación Política al referido Proyecto.

9.2) PRIMERO: Conceder licencia de obras a Juan Antonio Rodríguez Sierra para realización de obras consistentes en intervención en muro de carga interior de vivienda en Calle Puente del Arzobispo, 3 - 1º Izda. - Ref. catastral 2336101VK1123E0014MZ, conforme al proyecto técnico visado el 26 de diciembre de 2018, quedando la presente licencia sujeta a los siguientes condicionantes:

- La presente licencia se concede desde un punto de vista urbanístico, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, se deban obtener de la Comunidad de Propietarios del edificio.

- Una vez concluidas las obras deberá aportar certificado final de las obras, con presupuesto actualizado, suscrito por técnico competente.

SEGUNDO: Comunicar a la Tesorería Municipal la concesión de la presente licencia, así como el presupuesto de ejecución material facilitado por el promotor, a los efectos de liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal número 4.

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9.3) PRIMERO: Conceder licencia de obras a SCHINDLER, S.A. para realización de obras consistentes en reforma en local para oficina de venta de aparatos elevadores en Calle Paraguay, 6 - Local 2 y 3 – Ref. catastral 1933602VK1113D0035FM y 1933602VK1113D0036GQ – (Expte. 14/2019), conforme al proyecto técnico, fechado en enero de 2019, quedando la presente licencia sujeta a los siguientes condicionantes:

- La caja de extracción deberá integrarse en el interior del local no pudiendo ubicarse en fachada.

- Una vez concluidas las obras y con antelación a la apertura del establecimiento e inicio de la actividad, deberá presentar en este Ayuntamiento COMUNICACIÓN PREVIA en impreso normalizado que será facilitado en el Registro General ó en la página Web municipal (www.toledo. es), acerca del cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente exigibles al establecimiento en función de la actividad de que se trate, sin perjuicio del resultado de la visita de comprobación y verificación que se realice con posterioridad por los Servicios Técnicos Municipales para comprobar el ajuste de la actividad al proyecto aprobado. Dicha comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

• Certificación final de las instalaciones suscrito por el Técnico Director de las mismas, indicando que se ha dado debido cumplimiento a la normativa de aplicación, que se han dado cumplimiento a las medidas correctoras que figuran en la documentación técnica aprobada.

• Dictamen Favorable de las instalaciones expedido por la Delegación Provincial de Industria.

• Presupuesto final de la obra de adaptación del local. • Alta Censal tramitada ante la Agencia Estatal Tributaria.

El Ayuntamiento expedirá la correspondiente certificación si el resultado de la visita de inspección fuera favorable, efectuándose caso contrario requerimiento de subsanación de las deficiencias detectadas así como plazo para su ejecución. SEGUNDO: Comunicar a la Tesorería Municipal la concesión de la presente licencia, así como el presupuesto de ejecución material facilitado por el promotor, a los efectos de liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal número 4. 9.4) PRIMERO: Conceder licencia de obras a POLITOL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. para realización de obras consistentes en construir piscina en Calle Acebo, 75, conforme al proyecto técnico visado el 1 de febrero de 2.019, quedando la presente licencia sujeta a los siguientes condicionantes:

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- Una vez concluidas las obras deberá aportar certificado final de las obras, con presupuesto actualizado, suscrito por técnico competente.

SEGUNDO: Comunicar a la Tesorería Municipal la concesión de la presente licencia, así como el presupuesto de ejecución material facilitado por el promotor, a los efectos de liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal número 4. 9.5) PRIMERO: Conceder licencia de obras a Elena Miguel García para realización de obras consistentes en demoler edificación en Calle Arenal, 9 – Ref. catastral 7053606VK1175C0001GQ – (Expte. 288/2018, conforme al proyecto de demolición visado el 15 de octubre de 2018, quedando la presente licencia sujeta a los siguientes condicionantes:

- La demolición de cubierta se realizará por medios manuales asegurando debidamente los elementos compartidos con el inmueble colindante al fondo.

- El solar resultante deberá quedar libre de escombros y debidamente cerrado mediante fábrica maciza y enfoscado en color adecuado al entorno.

- Una vez concluidas las obras deberá aportar certificado final de las obras, con presupuesto actualizado, suscrito por técnico competente.

SEGUNDO: Comunicar a la Tesorería Municipal la concesión de la presente licencia, así como el presupuesto de ejecución material facilitado por el promotor, a los efectos de liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal número 4. 9.6) PRIMERO Y UNICO: Autorizar la rehabilitación/renovación de la licencia de obras otorgada en su día a LUAL BIKE, S.L. para adaptar nave para almacenamiento y distribucion de material deportivo en la Calle Río Jarama, núm. 132 – Nave 8.07 (Expte. 275/2015), quedando la presente rehabilitación sujeta a los mismos condicionantes del primitivo acuerdo de concesión de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo (sesión de 15 de diciembre de 2015). 9.7) PRIMERO: Conceder licencia de obras a DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DE CAMIONES Y AUTOCARES DE TOLEDO, S.L. para realización de obras consistentes en adaptar nave para taller de reparación de automóviles en Calle Río Jarama, 36 - Parcela 49 – Ref. catastral 7736006VK1173F0001KJ – (Expte. 314/2018), conforme al proyecto de ejecución visado el 16 de noviembre de 2018, quedando la presente licencia sujeta a los siguientes condicionantes:

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- Con carácter previo al inicio de las obras deberá aportar el Oficio del Coordinador en Materia de Seguridad y Salud.

- Una vez finalizada la obra presentará certificado final de la misma, con presupuesto actualizado, suscrito por técnico competente.

- La licencia se concede supeditada al cumplimiento de las medidas correctoras fijadas por la COMISIÓN MUNICIPAL DE ACTIVIDADES de fecha 5 de febrero de 2019, que serán remitidas a la Entidad peticionaria.

- Una vez concluidas las obras y con anterioridad a la apertura del establecimiento e inicio de la actividad, deberá presentar en este Ayuntamiento COMUNICACIÓN PREVIA en impreso normalizado que será facilitado en el Registro General o en la página Web municipal (www.toledo. es), acerca del cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente exigibles al establecimiento en función de la actividad de que se trate, sin perjuicio del resultado de la visita de comprobación y verificación que se realice con posterioridad por los Servicios Técnicos Municipales para comprobar el ajuste de la actividad al proyecto aprobado y el cumplimiento de las medidas correctoras. Dicha comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

• Certificación final de las instalaciones suscrito por el Técnico Director de las mismas, indicando que se ha dado debido cumplimiento a la normativa de aplicación, que se han dado cumplimiento a las medidas correctoras que figuran en la documentación técnica aprobada así como a las propuestas, en su caso, por la Comisión Municipal de Actividades.

• Dictamen Favorable de las instalaciones expedido por la Delegación Provincial de Industria.

• Presupuesto final de la obra de adaptación del local. • Alta Censal presentada ante la Agencia Estatal Tributaria, del

Impuesto de Actividades Económicas. • Deberá registrarse en la Junta de Comunidades de Castilla La

Mancha como pequeño productor de residuos tóxicos y peligrosos. • Solicitud de autorización de vertido de aguas residuales ante la

Adjuntía de Medio Ambiente del Ayuntamiento. - El Ayuntamiento expedirá la correspondiente certificación si el

resultado de la visita de inspección fuera favorable, efectuándose caso contrario requerimiento de subsanación de las deficiencias detectadas así como plazo para su ejecución.

SEGUNDO: Comunicar a la Tesorería Municipal la concesión de la presente licencia, así como el presupuesto de ejecución material facilitado por el promotor, a los efectos de liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal número 4.

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9.8) PRIMERO: Conceder licencia de obras a Álvaro Burgos Martín para realización de obras consistentes en rehabilitar vivienda en Calle Ciudad, 5 – Ref. catastral 242542VK1122E0002WK – (Expte. 278/2018), conforme al proyecto técnico fechado en junio de 2018 y la documentación aportada en fecha 14 de septiembre de 2018, quedando la presente licencia sujeta a los siguientes condicionantes:

- Las barandillas de los balcones proyectados deberán ser de forja. - Por localizarse la intervención en lugar afectado por lo previsto en

los artículos 27 y 48 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, antes de proceder a su inicio deberá garantizarse su control arqueológico conforme a las instrucciones que establezca la Viceconsejería de Cultura.

- Finalizadas las obras deberá presentar certificado final de las mismas, con presupuesto actualizado, suscrito por técnico competente.

SEGUNDO: Comunicar a la Tesorería Municipal la concesión de la presente licencia, así como el presupuesto de ejecución material facilitado por el promotor, a los efectos de liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal número 4. 9.9) PRIMERO: Autorizar la modificación del proyecto y resto de documentación técnica presentada en su día por la Entidad MONTEPINO LOGÍSTICA TOLEDO, S.L.U., conforme a la que fue concedida licencia de obras para construcción de nave de uso logístico en la Calle Río Jarama, 153 c/v Calle Río Ventalomar (Expte. 20/2018), con arreglo a la solicitud presentada en fecha 21 de enero de 2.019 y propuesta remitida en 5 de febrero en curso, que modifica el trazado inicialmente proyectado así como el punto de conexión a la red de MT existente, quedando sujeta la presente modificación al resto de condicionantes que figuraban en Resolución de la JGCT de fecha 19 de diciembre de 2018. SEGUNDO.- Comunicar a la citada Entidad que de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal 31, cualquier variación sobre la valoración estimada realizada en su día por los Servicios Técnicos Municipales y aprobada por este Ayuntamiento en concepto de tasa por gestión y ejecución de obras e instalaciones a realizar en vías públicas y espacios libres de dominio y uso público municipal, se contemplará en la liquidación final, que será objeto de la medición real de obra ejecutada.

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10º.- LICENCIAS DE PRIMERA UTILIZACIÓN (2).- 10.1) En el expediente de referencia sobre concesión de licencia de primera utilización a D. Juan Carlos de Paz Marín, respecto de vivienda unifamiliar con piscina en Calle Corzo, 29 (Urbanización Hacienda del Beato), según resolución adoptada por la JGCT de fecha 14 de noviembre de 2018; habiéndose interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución y en base a los siguientes ANTECEDENTES: PRIMERO.- La resolución recurrida hacía constar en el antecedente tercero lo siguiente: “Igualmente, consta informe por el Sr. Jefe de Adjuntía de Medio Ambiente del Servicio de Obras e Infraestructuras, de fecha 2 de noviembre de 2018; señalando que se han realizado correcciones de rasantes en la acera para facilitar los accesos de vehículos al inmueble, debiendo solicitar licencia municipal de vado permanente. Asimismo se indica que dichas obras no se han ejecutado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de obras en dominio público, debiéndose por tanto solicitar la correspondiente licencia de obra en dominio público para adecuación de dichos accesos. Al respecto de lo señalado en el apartado anterior y tras el “TRÁMITE DE AUDIENCIA” otorgado al interesado, éste presenta escrito en fecha 22 de octubre pasado solicitando se conceda la licencia por silencio administrativo tras el transcurso del plazo legalmente establecido para su otorgamiento. Considerando lo indicado en dicho escrito por el Servicio de Obras e Infraestructuras en fecha 2 de los corrientes, se indica que el Sr. De Paz Marín era conocedor de la situación expuesta con anterioridad, tras los contactos mantenidos con los Servicios Técnicos Municipales, manifestando en su momento su intención de solicitar la licencia señalada; trámite que no llegó a realizar. En consecuencia, dicho informe concluye señalando que deben iniciarse las actuaciones correspondientes para la reposición de la acera a la rasante general, lo que supondría invalidar los accesos de carruajes actualmente existentes”.- SEGUNDO.- De otra parte, el fundamento segundo de la resolución recurrida indicaba lo siguiente: “Comunicar al interesado que según se hace constar en el cuerpo de la presente resolución, habiéndose efectuado obras en dominio público no ajustadas a normativa (consistentes en correcciones de las rasantes de la acera para facilitar los accesos de vehículos al inmueble), deberá proceder a ejecutar las obras necesarias para la reposición de la acera a la rasante general; lo que supondría invalidar los accesos de carruajes existentes. Dichas obras deberán ser realizadas en plazo de UN MES. Transcurrido el mismo, se llevarán a efecto de manera subsidiaria por este Ayuntamiento con cargo al interesado, en

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aplicación de lo dispuesto en el artº 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de lo anterior, en dicho plazo podrá igualmente solicitar licencia municipal de vado permanente y licencia de obra en dominio público, para adecuar dichos accesos conforme a la normativa que se contiene en la Ordenanza Municipal de aplicación aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2013 (BOP. núm. 239 de 18 de octubre de 2.013), modificada posteriormente por Resolución plenaria de fecha 22 de diciembre de 2017 (BOP. núm. 246 de 29 de diciembre de 2017”. TERCERO.- El interesado formula “en tiempo y forma” recurso de reposición contra la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:

- Falta de documentación acreditativa de que era conocedor de la situación indicada por los Servicios Técnicos Municipales respecto de la obligación de adecuación de los accesos de vehículos a la edificación a través de la acera con modificación de rasantes.

- Obtención de la licencia por silencio administrativo, al haber transcurrido más de 6 meses, desde la última comunicación por parte del Ayuntamiento.

- Anulación de los requisitos referidos a la adecuación a normativa de la vía pública al no haberse comunicado en tiempo y forma.

- Desacuerdo en la liquidación del ICIO practicada por los Servicios Técnicos Municipales.

CUARTO.- Respecto del último apartado de las argumentaciones expuestas, ha sido emitido nuevo informe por los Servicios Técnicos Municipales en el que debido a los nuevos valores aplicados a la planta sobre rasante habilitada en el espacio bajo cubierta con uso de “tratero”, se obtiene una base imponible inferior a la que figuraba en informe anterior. A dichos antecedentes se corresponden los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Lo establecido en el artº 24.1) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé en el segundo párrafo del punto 1 lo siguiente: “el silencio tendrá efecto desestimatorio en…aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público…”. SEGUNDO.- Lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora de las obras a realizar en espacio de dominio y uso público municipal, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2013 (BOP. núm. 239 de 18 de octubre de 2013), modificada posteriormente por

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Resolución plenaria de fecha 22 de diciembre de 2017 (BOP. núm. 246 de 29 de diciembre de 2017, que contempla la normativa que debe cumplirse para la utilización de espacios públicos para este tipo de usos (pasos de carruajes), requisitos y características que deben reunir, etc., debiéndose solicitar la correspondiente licencia municipal de vado permanente y licencia de obra en dominio público. En base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, considerando en primer lugar que el hecho de no haber tenido conocimiento en su momento de los requisitos para regularizar las obras ejecutadas sin autorización, según alega el recurrente, no excusa el hecho de que una vez comunicado el procedimiento a seguir se haya hecho caso omiso, ignorando los requisitos exigidos por la normativa de aplicación y de otra, en cuanto al sentido del silencio administrativo que igualmente se argumenta, cabe señalar que el legislador ha previsto como norma general al regular esta figura que tendrá efectos positivos en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado para seguidamente, en el mismo precepto y párrafo, establecer excepciones a esa regla general considerando que sus efectos serán negativos en diversos supuestos, entre los que se encuentra cualquier acto que conlleve o pudiera conllevar una utilización del dominio público a favor de un tercero, como ocurre en el presente caso. En consecuencia únicamente cabe admitir el recurso en lo que se refiere a la valoración realizada por los Servicios Técnicos Municipales respecto del coste final de las obras, debiéndose desestimar respecto del resto de cuestiones planteadas. En consecuencia, vista la propuesta de la Jefatura de Sección de Licencias y Actuación Urbanísticas, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. JUAN CARLOS DE PAZ MARÍN, contra resolución de la JGCT de 22 de noviembre de 2018, respecto de la valoración de las obras ejecutadas y base imponible de la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras practicada al efecto, desestimando el resto de pretensiones planteadas toda vez que no pueda admitirse que el mero transcurso del plazo establecido para la concesión de la licencia (silencio administrativo) le otorgue derechos sobre espacios de dominio público, contemplándose en la normativa de aplicación que se contiene en el artº 24.1) de la Ley 39/2015, de 1, de octubre, que los efectos del silencio serán negativos, debiéndose por tanto regularizar y reponer la acera a la rasante genera, invalidando los accesos de carruajes actualmente existentes, o bien legalizar los mismos previa solicitud de las preceptivas licencias de obras y vado. SEGUNDO.- Dar traslado de esta situación al Servicio de Obras e Infraestructuras a los efectos que correspondan.

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TERCERO.- Comunicar a la Tesorería Municipal a efectos de que se practique nueva liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras devengado con motivo del otorgamiento de licencia de primera utilización, debiéndose por tanto anular la liquidación practicada, remitiendo a estos efectos copia del nuevo informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, que rectifica el importe de la base imponible tomada en consideración en su momento. 10.2) En el expediente de referencia sobre concesión de licencia de primera utilización a Dª María Capdevilla Gutiérrez, respecto de vivienda ubicada en el núm. 9 de la Calle Cristo de la Luz; presentado escrito por la interesada manifestando su disconformidad con la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que le ha sido practicada a su nombre, tras la finalización de las obras, y como quiera que ello ha sido debido a que la resolución de otorgamiento de la citada licencia no se manifestaba de manera clara e inequívoca que el sujeto pasivo no era la Sra. Capdevilla Gutiérrez, sino la Entidad que tenía tal consideración en la liquidación provisional girada en su día con ocasión de la correspondiente licencia de obras. Atendiendo en consecuencia a los siguientes ANTECEDENTES:

- La Junta de gobierno de la ciudad de Toledo en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2014 otorgó licencia de obras al CONSORCIO DE TOLEDO (expte. 68/2014), para la “REHABILITACION DE VIVIENDA” en el emplazamiento señalado en el encabezamiento.

- En la resolución indicada en el apartado anterior, se designaba igualmente sujeto pasivo del impuesto de construcciones, instalaciones y obras devengado al efecto a la Entidad CONSTRUCCIONES GRACIA CASTEJÓN, S.L. en su condición de sustituto del contribuyente.

- La actuación rehabilitadora autorizada se encontraba sujeta a licencia de primera ocupación (tal y como figuraba en el acto de concesión de la licencia de obras), al tratarse de una reestructuración general del inmueble (artº 2.1b. de la Ordenanza municipal reguladora de este tipo de licencias). En este sentido, según figura en el proyecto técnico aprobado al efecto, se incluían actuaciones tales como, ampliación en planta segunda, reestructuración de plantas superiores, cubierta y terraza, refuerzo de elementos estructurales, cerramientos de fachada en planta baja y reconstrucción de fachada en plantas primera y segunda.

- La licencia de primera utilización es solicitada por Dª María Capdevila Gutiérrez, titular del inmueble, práctica ésta que viene siendo habitual y se viene aceptando por el Consorcio en casos similares, desconociéndose en estos supuestos los acuerdos alcanzados entre las partes y los derechos y obligaciones que a cada una corresponden. En este sentido la interesada aporta copia del Convenio suscrito en su día con el Consorcio de Toledo alegando que es dicha Entidad la que asumía

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la ejecución de las obras así como el coste total (incluidos impuestos y tasas) derivados de dicha actuación.

- Trámite de audiencia otorgado al Consorcio de Toledo en fecha 10 de enero pasado, presentando escrito de alegaciones en que se hace constar, de una parte la información que ya consta en apartados anteriores del presente informe y en lo que se refiere a la obligación de pago del ICIO, que la liquidación debe ser practicada a la Entidad CONSTRUCCIONES GRACIA CASTEJON, S.L., entidad adjudicataria de las obras y obligada al pago según los pliegos de cláusulas administrativas particulares firmadas junto con el contrato de adjudicación de las obras (sustituto del contribuyente). Sin perjuicio de lo ya expresado se hace constar igualmente en su condición de contribuyente, su desacuerdo con el importe de la liquidación, aportando certificación final y cálculo de la base imponible del ICIO tomando como referencia los importes que figuran en la misma.

- Sobre lo señalado en último término, los Servicios técnicos Municipales efectúan nuevo cálculo de la Base Imponible, señalando que considerando el presupuesto de ejecución material declarado, la baja de adjudicación en el contrato de ejecución de obras y la reducción de la cuota del impuesto por el nivel de protección del inmueble, el importe es de 3.336,00.-€, frente a la cantidad inicialmente tomada en consideración para la liquidación practicada, de 5.132,33.-€.

Teniendo en cuenta de otra parte, los siguientes:

FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Lo establecido en el artº 101 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el citado articulado se indica: 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha”.

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SEGUNDO.- Lo indicado en el artº 5 de la Ordenanza Fiscal núm. 4 reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, establece en su apartado 4, la obligación de tramitar por la unidad gestora liquidación definitiva del ICIO, una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras. A estos efectos, la citada liquidación debe ser practicada con motivo de la concesión de licencia de primera utilización (si fuera exigible) o, en otro caso, con la presentación de la certificación final de obras, cuya presentación figura igualmente como condicionante en las licencias. En base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda: PRIMERO.- Comunicar a la Tesorería Municipal que a efectos de que se practique nueva liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras devengado con motivo del otorgamiento de licencia de primera utilización a Dª María Capdevilla Gutiérrez respecto de vivienda en C/ Cristo de la Luz, 9, deberá considerarse como sujeto pasivo sustituto del contribuyente a la Entidad GRACIA CASTEJÓN, S.L. (tal y como figuraba en la liquidación provisional practicada en su día con ocasión del otorgamiento de licencia de obras al Consorcio de Toledo, por tratarse de la empresa adjudicataria de las obras), debiéndose por tanto anular la liquidación erróneamente practicada. SEGUNDO.- A los efectos indicados en el apartado anterior, remitir copia del nuevo informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, que rectifica el importe de la base imponible tomada en consideración en su momento. TERCERO.- Que por la Tesorería Municipal se inicien los trámites necesarios para la devolución del importe de la cantidad ingresada indebidamente por la Sra. Capdevilla por el concepto expresado. 11º.- LICENCIA PARA INSTALACIÓN DE RÓTULO.- En relación con el expediente incoado a instancia de Dª. DIANA DE LA CRUZ RUIZ, sobre solicitud de licencia para la INSTALACIÓN DE RÓTULO Y RÓTULO BANDERA (BANDEROLA) LUMINOSO, en el frente del local sito en la RONDA DE BUENAVISTA Nº 27, LOCAL 6E; sobre el conjunto de huecos de fachada ejecutado mediante estructura de aluminio y frente de metacrilato impreso, con iluminación interior, que en su extremo derecho se combina con un rótulo bandera; por los Servicios Técnicos Municipales se emite informe en que se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente.

• La normativa de aplicación que se contiene en los artículos 251 y 252 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial de fecha 11 de noviembre de 1986 (D.O.C.M. 18-11-86), redactado de acuerdo a la Modificación Puntual del P.G.M.O.U. aprobada

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definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de fecha 22 de mayo de 1995 (D.O.C.M. 30-06-95).

• El rótulo proyectado se ajusta a la citada normativa. • Respecto de la instalación de la banderola, el art 252) en su tenor literal

indica: b) Sólo se permitirá un banderín por establecimiento. Su instalación será incompatible con la del cartel anunciador del mismo, salvo en los supuestos en que el mencionado cartel se integre en el hueco del local (según se determina en el apartado 1.3, párrafos b) y c) del artículo 251, así como en los establecimientos destinados a oficinas de farmacia.

En base a lo expuesto y según se indica en el informe antes indicado, la Unidad Gestora del Servicio de Licencias Urbanísticas formula propuesta favorable a la autorización del rótulo, y desfavorable en cuanto a la instalación de la banderola. Por tanto, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente: PRIMERO.- CONCEDER licencia a Dª. Diana De La Cruz Ruiz, para la INSTALACIÓN DE RÓTULO en local sito en la Ronda De Buenavista nº 27 Local 6 E, conforme a documentación presentada el día 21 de noviembre de 2018 y con arreglo a lo establecido en la normativa urbanística de aplicación que se contiene en el artículo 251 de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial de fecha 11 de noviembre de 1986 (D.O.C.M. 18-11-86). SEGUNDO.- DENEGAR la licencia solicitada por la interesada para la INSTALACIÓN DE RÓTULO BANDERA (BANDEROLA) en el local de referencia, sobre la base de lo indicado en el artº 252) de la normativa señalada en el apartado anterior, al resultar incompatible con el rótulo indicador del establecimiento; debiéndose proceder -en su caso- a la retirada del citado elemento. 12º.- AUTORIZACIÓN DE ENVÍO DE ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA, RELATIVO A LA CONTRATACIÓN DE LOS “SERVICIOS PARA LA IMPARTICIÓN DE ITINERARIOS DE FORMACIÓN-EMPLEO, EN EL MUNICIPIO DE TOLEDO, DENTRO DEL MARCO DEL PROGRAMA OPERATIVO DE EMPLEO, FORMACIÓN Y EDUCACIÓN (POEFE), COFINANCIADO AL 80% POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO, EN EL MARCO DE INTERVENCIÓN DEL FONDO SOCIAL EUROPEO 2014-2020”.- El 27 de abril de 2018, se publica en el BOE nº 102, el Extracto de la Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, por la que se aprueba la convocatoria 2018 de ayudas del Fondo Social Europeo, previstas en el

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Programa Operativo de Empleo, Formación y Educación (POEFE), destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP-POEFE). En base a dicha convocatoria el Ayuntamiento de Toledo presentó el Proyecto Formativo Toledo AP-POEFE 2018 denominado “Plan de Formación para la Empleabilidad”, que tiene como finalidad promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación, poniendo énfasis en favorecer la igualdad de género y la no discriminación de colectivos desfavorecidos: personas desempleadas, inscritas como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, que pertenezcan a colectivos vulnerables, por un importe total de 1.064.939,50 euros, y un plazo de ejecución máximo hasta 31-12-2021. El pasado 19 de diciembre, se publicó en el BOE nº 305 la “Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se resuelve la convocatoria de 2018 de ayudas del Fondo Social Europeo destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables, en el contexto del Programa Operativo de Empleo, Formación y Educación”, en cuyo anexo I “Proyectos subvencionados”, figura el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Toledo “Plan de Formación para la Empleabilidad”, como FINANCIABLE, con un coste elegible concedido de 1.064.939,50.-euros y una ayuda FSE máxima concedida de 851.951,60.-euros. Los itinerarios de formación-empleo que comprende el proyecto aprobado, son:

1) AUXILIAR DE APOYO A ENFERMOS HOSPITALIZADOS. 2) RETIRADA DE ELEMENTOS CONTAMINANTES EN VIALES

PÚBLICOS Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN PATRIMONIAL. 3) REGENERACIÓN MEDIOAMBIENTAL DE ENTORNOS EN

HUMEDALES Y ZONAS DE RÍO. 4) OBRA CIVIL CON NUEVAS TECNOLOGÍAS. 5) ENERGÍAS RENOVABLES.

El objeto del contrato, para el que se solicita la autorización de anuncio de información previa en el DOUE, es la Prestación de Servicios para la impartición de itinerarios de formación-empleo, en el municipio de Toledo, dentro del marco del Programa operativo de empleo, formación y educación (POEFE), destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP-POEFE) del Ayuntamiento de Toledo (Plan de formación para la empleabilidad) cofinanciado al 80% por el Fondo Social Europeo, en el marco de intervención del fondo social europeo 2014-2020. Prestaciones que comprende el servicio: La empresa/entidad adjudicataria realizará los servicios para el desarrollo y ejecución de los itinerarios integrales del proyecto para la integración sostenible de personas

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pertenecientes a los colectivos más vulnerables mediante la realización de itinerarios que comprenden las siguientes actuaciones:

• Formación específica. • Formación transversal. • Formación complementaria. • Prácticas profesionales no laborales en empresas. • Tutorías y orientación profesional.

El proyecto se ejecutará desde la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2021. A continuación se describe el presupuesto (IVA INCLUIDO), por cada uno de los itinerarios:

ITINERARIO HORAS TOTALES

HORAS TUTORÍAS EDICIONES

Nº ALUMNOS TOTALES

IMPORTE

ITINERARIO 1 - AUXILIAR DE APOYO A ENFERMOS HOSPITALIZADOS 800 25 1 15 140.760,00 €

ITINERARIO 2 - RETIRADA DE ELEMENTOS CONTAMINANTES EN VIALES PÚBLICOS Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN PATRIMONIAL

800 25 1 15 140.760,00 €

ITINERARIO 3 - REGENERACIÓN MEDIOAMBIENTAL DE ENTORNOS EN HUMEDALES Y ZONAS DE RÍO

800 25 1 15 140.760,00 €

ITINERARIO 4 - OBRA CIVIL CON NUEVAS TECNOLOGÍAS

800 25 2 30 281.520,00 €

ITINERARIO 5 - ENERGÍAS RENOVABLES 800 25 1 15 140.760,00 €

TOTAL 844.560,00 €

Los importes por anualidad (IVA INCLUIDO) se detallan a continuación:

2019 2020 2021 TOTAL

IMPORTE 281.520,00 281.520,00 281.520,00 844.560,00

Por otro lado, un principio fundamental del Derecho de contratación pública de la UE es que todos los contratos por encima de un umbral determinado deben publicarse con un formato estándar a escala de la UE en el DOUE, para que los operadores económicos de todos los Estados miembros tengan la posibilidad de licitar para los contratos cuyos requisitos consideran que pueden cumplir. El anuncio de información previa (AIP) alerta al mercado sobre futuros contratos.

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Así, el artículo 28.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE Y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) impone a todo el sector público la obligación de planificar y publicar su actividad contractual anual, al menos para los contratos sometidos a regulación armonizada. Este precepto dispone que «Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada». La publicación de un Anuncio de información previa (AIP) no es obligatoria. No obstante, la publicación de un AIP al principio del año permite hacer uso de los plazos reducidos para la presentación de ofertas, necesarios por la limitación temporal de justificación de la ayuda que nos impone el proyecto aprobado. En base a todo lo anterior, visto el informe jurídico de la Secretaría General de Gobierno, así como la propuesta de la jefatura de Programas de Empleo y Escuela-Taller, con la conformidad de la Concejalía Delegada del Área, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda: PRIMERO Y ÚNICO.- Aprobar el envío del Anuncio de información previa al DOUE, relativo al expediente de contratación de Prestación de los Servicios para la impartición de itinerarios de formación-empleo, en el municipio de Toledo, dentro del marco del Programa operativo de empleo, formación y educación (POEFE), destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP-POEFE) -Plan de formación para la empleabilidad- cofinanciado al 80% por el Fondo Social Europeo, en el marco de intervención del Fondo Social Europeo 2014-2020. 13º.- DEVOLUCIÓN GARANTÍA DEFINITIVA 29/18.- TERCERO: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ LAGUNA. IMPORTE: 2.774,00- EUROS.- EXPEDIENTE: SERVICIOS PARA EL CONTROL Y SEGUIMIENTO ARQUEOLÓGICO EN EL MUNICIPIO DE TOLEDO (Mayor Servicios 08/16). DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE:

1. Solicitud del Tercero citado interesando la devolución de la garantía definitiva objeto del presente.

2. Acuerdo de Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo de fecha 24 de enero de 2019 sobre Liquidación del Contrato.

3. Informe de la Tesorería Municipal, acreditativo del depósito de la garantía e indicando que no existe inconveniente alguno para su devolución.

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4. Informe jurídico favorable emitido por el Servicio de Patrimonio y Contratación en fecha 29 de enero de 2019.

5. Fiscalización conforme de la Intervención General Municipal (Rfª. nº 170). Vista la documentación de que se deja hecha referencia, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

� Autorizar la devolución de la garantía definitiva 29/18 solicitada por Antonio-José Gómez Laguna, por importe de 2.774,00.- €; relativa al expediente de contratación sobre “SERVICIOS PARA EL CONTROL Y SEGUIMIENTO ARQUEOLÓGICO EN EL MUNICIPIO DE TOLEDO” (Mayor Servicios 08/16).

14º.- ADJUDICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO Y TRAMITACIÓN ORDINARIA RELATIVO A LA CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LAS ESCALERAS MECÁNICAS (16) Y ASCENSOR (1) DE LOS REMONTES PEATONALES DE RECAREDO Y SAFONT DE LA CIUDAD DE TOLEDO”.- DATOS DEL EXPEDIENTE. AUTORIZACIÓN DE CONTRATO E INICIO DE EXPEDIENTE: Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de octubre de 2018. UNIDAD GESTORA: Obras e Infraestructuras. PROCEDIMIENTO: Abierto Simplificado, con varios criterios de adjudicación. TRAMITACIÓN: Ordinaria. PRESUPUESTO MÁXIMO DE LICITACIÓN: 58.080,00 €, IVA incluido. Valor estimado del contrato: 96.000,00 €. TIPO DE LICITACIÓN: Porcentaje de baja respecto del presupuesto máximo de licitación. PLAZO DE EJECUCIÓN: 12 MESES con posibilidad de prórroga por 12 meses más. CONTRATO SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA: No. CONVOCATORIA LICITACIÓN: 17 de octubre de 2018. CONCLUSIÓN PLAZO PRESENTACIÓN PROPOSICIONES: Hasta el 2 de noviembre de 2018. PROPOSICIONES FORMULADAS: DOS (2). APERTURA DE SOBRES B: Acta de la Junta de Contratación de 5 de noviembre de 2018. ÚLTIMO TRÁMITE: Acuerdo de la Junta de Contratación reunida en sesión extraordinaria, en sustitución de la ordinaria, de fecha 14 de noviembre de 2018, bajo el punto 5 de su Orden del Día; el cual tiene por objeto dar cuenta del informe de valoración de los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, así como la apertura de los sobres A, de proposición económica/criterios matemáticos, automáticos; presentados para optar a la adjudicación del contrato de prestación del servicio referenciado en el epígrafe.

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Calculadas las puntuaciones matemáticas y/o automáticas según la fórmula establecida en el Cuadro de Características que rige la contratación, se comprueban las puntuaciones obtenidas por cada uno de los licitadores en los criterios matemáticos. A la vista de la suma de las puntuaciones obtenidas en los criterios dependientes de juicio de valor más las obtenidas en los criterios matemáticos/automáticos, la Junta de Contratación acuerda: “PRIMERO: Clasificar a los licitadores en el orden y con la puntuación total obtenida que se refleja a continuación:

Nº de orden

LICITADOR Puntuación de juicio de valor

Puntuación de criterios

matemáticos

PUNTUACIÓN TOTAL

1 THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. 23,75 75 98,75 2 ZARDOYA OTIS, S.A. 17,00 63,89 80,89

SEGUNDO.- Proponer como adjudicatario, al resultar la oferta económicamente más ventajosa, a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. TERCERO.- Se ha comprobado en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición de contratar. Igualmente queda constatado en el expediente que se encuentra al corriente en obligaciones tributarias y la Hacienda Local. CUARTO.- Requerir al primer clasificado, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., a fin de que en un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles cumplimente los siguientes extremos, de acuerdo a lo previsto en el art. 159.4.f) de la LCSP: 1.- Documentación justificativa de haber constituido la garantía definitiva por importe de 1.650,75 euros (5 % del importe de adjudicación, IVA excluido). 2.- Documento relativo a disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2 de la LCSP. 3.- Documentos de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social. Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social deberá presentar original o copia auténtica de Certificación expedida por el órgano competente en cada caso, con la forma y con los efectos previstos en los arts. 13, 14, 15 y 16 del RGLCAP; acreditativa de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. 4.- Seguro de Responsabilidad Civil.” Cumplimentado lo anterior, la Unidad Gestora del Servicio de Obras e Infraestructuras con el visto bueno de la Concejalía Delegada del Área tramita propuesta económica en fase “D” a favor del Tercero propuesto como adjudicatario, en la cantidad de 39.948,15 €. Dicha propuesta figura fiscalizada de conformidad por la Intervención General Municipal bajo la referencia nº 153.

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En consonancia con la propuesta formulada por el referido Órgano de Contratación, esta Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda: Adjudicar el servicio objeto del presente contrato, al resultar la oferta económicamente más ventajosa, a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.; en los siguientes términos:

• Precio de adjudicación: 39.948,15 €. • Importe de adjudicación:

- Importe neto: 33.015,00 €. - IVA (21%): 6.933,15 €. - Total: 39.948,15 €.

• Duración del contrato: Doce (12) meses, prorrogable por otros doce (12) meses más.

• Plazo de garantía: 1 año para los materiales de sustitución. • Otras condiciones de adjudicación: Conforme a los pliegos reguladores

y la oferta adjudicada.

ÁREA DE GOBIERNO DE MOVILIDAD, SEGURIDAD CIUDADANA Y PROTECCIÓN CIVIL

15º.- RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTES SANCIONADORES INCOADOS POR INFRACCIÓN DE LA LEY 14/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA EN CASTILLA-LA MANCHA (7).- 15.1) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/023 (AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia levantada en fecha 5 de marzo de 2018 por los Agentes de la Policía Local de Toledo con carnet profesional nº 500-101 y nº 500-99 contra AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas (Toledo), Ctra. Talavera-Calera s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

• Descripción literal de los hechos denunciados: “se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que, el día 5 de marzo de 2018, el autobús modelo MAN con matrícula 6850 DGX, propiedad de Autocares Carlos Ugarte, S.L. realiza rutas turísticas de carácter urbano transportando unos 5 viajeros en primera instancia, posteriormente recogen a 3 personas, y más

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tarde a 9 personas, todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial”.

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha: “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Marca modelo del vehículo: MAN LION TOP COACH • Matrícula: 6850 DGX • Titular del vehículo: Autocares Carlos Ugarte, S.L. • Conductor: Benjamín Rubio López. • Fecha infracción: 5.03.2018

SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 28 de marzo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 13.8) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 28 de marzo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 3 de mayo posterior. CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018; en los términos que constan en el expediente. QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 21 de diciembre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de

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2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018. En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra. El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús.

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Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1) Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2) Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

1) EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2) EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética.

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Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos. En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico:

• Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control.

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Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan. En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”. A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…) • Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos

que a continuación se relacionan: • VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar,

S.A. (…) • MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…)

Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid.

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Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

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2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

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III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha 5 de marzo de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que el día 5 de marzo de 2018 el autobús MAN LION TOP COACH con matrícula 6850 DGX, propiedad de Autocares Carlos Ugarte S.L., realiza rutas turísticas de carácter urbano transportando unos 5 viajeros en primera instancia, posteriormente recogen a 3 personas, y más tarde a 9 personas. Todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 en la que se informa que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

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3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Carlos Ugarte, S.L. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta. Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes. Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

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V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. Talevera-Calera s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”. SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente, en el sentido de tener por probado el hecho constatado en la denuncia, consistente en que el día 5 de marzo de 2018 de 2018 el autobús MAN LION TOP COACH con matrícula 6850 DGX, propiedad de Autocares Carlos Ugarte S.L., realiza rutas turísticas de carácter urbana transportando unos 5 viajeros en primera instancia, posteriormente recogen a 3 personas, y más tarde a 9 personas, todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Visto que, como sostiene el Sr. Instructor “los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en fecha 30 de octubre de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla

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realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: dársenas de Safont (dónde recoge a los viajeros), Avda. Castilla-La Mancha, Glorieta de Azarquiel, Paseo de la Rosa, Estación de ferrocarril, donde apea a los viajeros”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil Autocares Carlos Ugarte, S.L., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”. Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”.

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Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autobuses Carlos Ugarte, S.L. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo. Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece. TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador.

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En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada. Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto. Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal.

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Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos. QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. De Calera a Talavera-Km. 10, s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo. En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L. con el precintado del vehículo “MAN LION TOP COACH”, con matrícula 6850 DGX; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago

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de los salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos.

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15.2) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/028 (AUTOCARES VILAR, S.A.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia formulada en fecha 30 de marzo de 2018 por los Agentes de la Policía Local de Toledo con carnet profesional n º 500-139 y nº 500-140 contra AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas (Toledo), C/ San Policarpo s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

• “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha.

• Marca modelo del vehículo: Volvo B9TLD9B 260 • Matrícula: 2383FZY • Titular del vehículo: Autocares Vilar, S.A. • Conductor: Benjamín Rubio López. • Descripción literal de los hechos denunciados: “Se localiza autobús de la

empresa reseñada sobre las 13:50 h. llegando a dársenas de la Ronda del Granadal descarga viajeros y sobre las 13:55 h. sale dirección Avenida de Castilla-La Mancha”

• Fecha infracción: 30 de marzo de 2018. SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 23 de mayo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 14.1) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 3 de julio posterior. CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018; en los términos que constan en el expediente.

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QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 21 de agosto de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 27 de septiembre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018. En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

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• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra. El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús. Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1) Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2) Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento.

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Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

1) EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2) EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética. Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos. En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado

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nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico:

• Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control. Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan. En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”. A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…)

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Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos que a continuación se relacionan:

• VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar, S.A. (…)

• MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…) Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid. Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

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A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

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7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha 30 de marzo de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que el día 30 de marzo de 2018 el autobús VOLVO B9TLD9B 260 con matrícula 2383 FZY, propiedad de Autocares Vilar, S.A., realiza rutas turísticas de carácter urbano; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación.

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Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018, en la que se informa que el autobús se halla realizando de forma reiterada el itinerario, y que en ningún momento han observado que el autobús efectuara la ruta fuera del casco urbano de Toledo, según seguimiento llevado a cabo en patrullaje diario. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Vilar, S.A. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta. Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes.

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Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas, Calle San Policarpo s/nº; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”.

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SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del presente procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente en el sentido de tener por probado que el día 30 de marzo de 2018 el autobús VOLVO B9TLD9B 260 con matrícula 2383 FZY, propiedad de Autocares Vilar, S.A., realiza ruta turística de carácter urbana; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra. del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra. Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. Visto que, además, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo emite informe en el que se incluyen fotos, al que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución; en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil Autocares Vilar, S.A., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de

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personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”. Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”. Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autocares Vilar, S.A. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo. Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece.

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TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador. En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada. Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto.

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Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos. QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas, Calle San Policarpo s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo.

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En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES VILAR, S.A., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES VILAR, S.A. con el precintado del vehículo “VOLVO B9TLD9B 260”, con matrícula 2383 FZY; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código

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de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos. 15.3) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/030 (AUTOCARES VILAR, S.A.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia formulada en fecha 27 de abril de 2018 por el Agente de la Policía Local de Toledo con carnet profesional n º 500-109 contra AUTOCARES VILAR, S.A. con domicilio en Calera y Chozas (Toledo) C/ San Policarpo s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

• “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha.

• Marca modelo del vehículo: Volvo B9TLD9B 260 • Matrícula: 2383FZY • Titular del vehículo: Autocares Vilar, S.A. • Conductor: Alberto Rivera Gutiérrez.

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• Descripción literal de los hechos denunciados: “A las 10:50 llega el autobús del recinto de la Estación del AVE donde recoge a 17 viajeros que salen de la Estación y muestran billete para subir al bus. A las 11:15 h. el autobús inicia ruta por la Carretera del Valle con parada de cinco minutos para seguir por carretera de Piedrabuena, Avenida de la Cava y descargar viajeros en Dársenas de la Ronda del Granadal (Safont). A las 11:50 h. llega de nuevo al interior del recinto del AVE, cargando 10 viajeros e inicia de nuevo la ruta.”

• Fecha infracción: 27 de abril de 2018. SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 23 de mayo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 14.4) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 3 de julio posterior. CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018; en los términos que constan en el expediente. QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 21 de agosto de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 27 de septiembre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario

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de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018. En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra. El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús. Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1. Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien

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ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2. Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

1. EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2. EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética. Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad

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puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos. En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico:

• Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control. Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

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En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”. A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…)

Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos que a continuación se relacionan:

• VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar, S.A. (…)

• MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…) Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid. Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

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1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o

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especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha 27 de abril de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que el día 27 de abril de 2018 el autobús VOLVO B9TLD9B 260 con matrícula 2383 FZY, propiedad de Autocares Vilar, S.A., realiza rutas turísticas de

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carácter urbano; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 8 de agosto de 2018, en la que se informa que el autobús se halla realizando de forma reiterada el itinerario, y que en ningún momento han observado que el autobús efectuara la ruta fuera del casco urbano de Toledo, según seguimiento llevado a cabo en patrullaje diario. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Vilar, S.A. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta.

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Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes. Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

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VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas, Calle San Policarpo s/nº; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”. SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del presente procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente, en el sentido de tener por probado que el día 27 de abril de 2018 el autobús VOLVO B9TLD9B 260 con matrícula 2383 FZY, propiedad de Autocares Vilar, S.A., realiza ruta turística de carácter urbana; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 8 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra. Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. Visto que, además, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo emite informe en el que se incluyen fotos, al que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil

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Autocares Vilar, S.A., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”. Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”. Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autocares Vilar, S.A. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo.

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Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece. TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador. En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada.

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Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto. Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en

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mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos. QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas, Calle San Policarpo s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo. En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES VILAR, S.A., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES VILAR, S.A. con el precintado del vehículo “VOLVO B9TLD9B 260”, con matrícula 2383 FZY; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la

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presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos. 15.4) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/031 (AUTOCARES VILAR, S.A.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia formulada en fecha 30 de abril de 2018 por los Agentes de la Policía Local de Toledo con carnet profesional n º 500-101 y nº 500-002 contra AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas (Toledo), C/ San Policarpo s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

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• “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha.

• Marca modelo del vehículo: Volvo B9TLD9B 260 • Matrícula: 2383FZY • Titular del vehículo: Autocares Vilar, S.A. • Conductor: Pablo Martín Fernández. • Descripción literal de los hechos denunciados: “A las 9:35 h. el autobús referido

se encuentra en el estacionamiento de la Estación del AVE donde recoge a 42 viajeros que salen de la Estación a las 10:18 h., dirigiéndose a la zona del Valle donde realiza visita panorámica por Toledo; con parada de 10 minutos, iniciando la marcha hacia escaleras mecánicas de Safont donde bajan todos los viajeros. De 11:50 h. a 12:15 h. el autobús referido se encuentra en estacionamiento de Renfe, donde suben 11 personas dirigiéndose hasta Dársenas de Safont donde bajan. A las 12:50 h. es identificado el conductor del autobús donde se realiza la referida acta.”

• Fecha infracción: 30 de abril de 2018. SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 23 de mayo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 14.5) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 3 de julio posterior. CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2018; en los términos que constan en el expediente. QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 21 de agosto de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 27 de septiembre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018. En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra.

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• El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús. Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1) Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2) Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

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1) EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2) EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética. Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos. En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad

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gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico:

• Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control. Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan. En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”. A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…)

Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos que a continuación se relacionan:

• VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar, S.A. (…)

• MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…)

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Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid. Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L.

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Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de

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las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha 30 de abril de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que el día 30 de abril de 2018 el autobús VOLVO B9TLD9B 260 con matrícula 2383 FZY, propiedad de Autocares Vilar, S.A., realiza rutas turísticas de carácter urbano; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, en la que se informa que el autobús se halla realizando de forma reiterada el itinerario, y que en ningún momento han observado que el autobús efectuara la ruta fuera del casco urbano de Toledo, según seguimiento llevado a cabo en patrullaje diario. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

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1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Vilar, S.A. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta. Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes. Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración

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de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas, Calle San Policarpo s/nº; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”. SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del presente procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente en el sentido de tener por probado que el día 30 de abril de 2018 el autobús VOLVO B9TLD9B 260 con matrícula 2383 FZY, propiedad de Autocares Vilar, S.A., realiza ruta turística de carácter urbana; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 9 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma

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ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra. Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. Visto que, además, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo emite informe en el que se incluyen fotos, al que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil Autocares Vilar, S.A., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”.

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Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”. Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autocares Vilar, S.A. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo. Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece. TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente

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procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador. En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada. Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto. Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de

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personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos. QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES VILAR, S.A., con domicilio en Calera y Chozas, Calle San Policarpo s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo. En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES VILAR, S.A., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del

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Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES VILAR, S.A. con el precintado del vehículo “VOLVO B9TLD9B 260”, con matrícula 2383 FZY; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-

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administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos. 15.5) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/036 (AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia levantada en fecha 26 de marzo de 2018 por los Agentes de la Policía Local de Toledo con carnet profesional nº 500-160 y nº 500-116 contra “AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L.”, con domicilio en Calera y Chozas (Toledo), Ctra. Talavera-Calera s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

• Descripción literal de los hechos denunciados: “Que siendo las 12:00 h., el vehículo VOLVO B12B4X2 se encuentra detenido en la Estación de RENFE recogiendo viajeros según manifiesta el conductor reseñado. Que preguntado el conductor por el recorrido que va a realizar, manifiesta a los agentes que va a recorrer el circuito panorámico de Toledo por carretera del Valle, y al finalizar deja a los pasajeros en las Dársenas. Que en el momento de la presente diligencia transporta 6 viajeros.”

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha: “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Marca modelo del vehículo: VOLVO • Matrícula: 0146 GDS • Titular del vehículo: Autocares Carlos Ugarte, S.L. • Conductor: Benjamín Rubio López. • Fecha infracción: 26.03.2018

SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 28 de

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mayo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 14.10) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 4 de julio posterior. CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2018; en los términos que constan en el expediente. QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 7 de septiembre de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 11 de octubre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta.

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Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018. En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra. El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús. Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1) Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2) Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

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A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

1) EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2) EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética. Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos.

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En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico:

• Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control. Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan. En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”.

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A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…)

Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos que a continuación se relacionan:

• VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar, S.A. (…)

• MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…) Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid. Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

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4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

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6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha 26 de marzo de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en “que siendo las 12:00 h., el vehículo VOLVO B12B4X2 se encuentra detenido en la Estación de RENFE recogiendo viajeros según manifiesta el conductor reseñado. Que preguntado el conductor por el recorrido que va a realizar, manifiesta a los agentes que va a recorrer el circuito panorámico de Toledo por carretera del Valle, y al finalizar deja a los pasajeros en las Dársenas. Que en el momento de la presente diligencia transporta 6 viajeros.” Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte

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urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 16 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra. Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Carlos Ugarte, S.L. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta.

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Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes. Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

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VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. Talevera-Calera s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”. SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del presente procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente en el sentido de tener por probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que el día 26 de marzo de 2018 “siendo las 12:00 h., el vehículo VOLVO B12B4X2 se encuentra detenido en la Estación de RENFE recogiendo viajeros según manifiesta el conductor reseñado. Que preguntado el conductor por el recorrido que va a realizar, manifiesta a los agentes que va a recorrer el circuito panorámico de Toledo por carretera del Valle, y al finalizar deja a los pasajeros en las Dársenas. Que en el momento de la presente diligencia transporta 6 viajeros”; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Visto que, como sostiene el Sr. Instructor “los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en fecha 16 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: dársenas de Safont (donde recoge a los viajeros), Avda. Castilla-La Mancha, Glorieta de Azarquiel, Paseo de la Rosa, Estación de ferrocarril, donde apea a los viajeros”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil Autocares Carlos Ugarte, S.L., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen

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jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”. Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”. Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autobuses Carlos Ugarte, S.L. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo. Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos,

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harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece. TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador. En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada. Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no

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contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto. Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos.

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QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. De Calera a Talavera-Km. 10, s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo. En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L. con el precintado del vehículo “VOLVO” matrícula 0146 GDS; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir

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del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos. 15.6) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/037 (AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia levantada en fecha 2 de abril de 2018 por los Agentes de la Policía Local de Toledo con carnet profesional nº 500-032 y nº 500-123 contra AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L. con domicilio en Calera y Chozas (Toledo), Ctra. Talavera-Calera s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

• Descripción literal de los hechos denunciados: “El autobús realiza ruta turística con salida de estación del AVE a las 10:05 h., con recorrido por Ronda de Toledo (carretera del Valle), Carretera de Piedrabuena, Avenida de la Cava, C/ Alfonso VI, Puerta de Bisagra, C/ Carrera a Dársenas de Azarquiel en Ronda del Granadal; con 25 viajeros. Sobre las11:05 h. el autobús vuelve a realizar ruta turística con inicio en Estación del AVE y recorrido idéntico al reseñado en el

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párrafo anterior, con llegada a Dársenas de Azarquiel sobre las 11:37 h. con 17 pasajeros.”

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha: “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Marca modelo del vehículo: MAN LION • Matrícula: 6850 DGX • Titular del vehículo: Autocares Carlos Ugarte, S.L. • Conductor: Alberto Rivera Gutiérrez. • Fecha infracción: 2.04.2018

SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 23 de mayo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 14.11) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 3 de mayo posterior. CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018; en los términos que constan en el expediente. QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 28 de agosto de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 8 de octubre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de

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2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018. En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra. El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús.

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Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1) Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2) Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

1) EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2) EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética.

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Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos. En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico: • Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control.

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Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan. En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”. A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…)

Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos que a continuación se relacionan:

• VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar, S.A. (…)

• MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…) Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid.

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JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TOLEDO.-06/02/2019 CARÁCTER DE LA SESIÓN: ORDINARIA Página 113

Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

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2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

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III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha 2 de abril de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que “el autobús realiza ruta turística con salida de estación del AVE a las 10:05 h., con recorrido por Ronda de Toledo (carretera del Valle), Carretera de Piedrabuena, Avenida de la Cava, C/ Alfonso VI, Puerta de Bisagra, C/ Carrera a Dársenas de Azarquiel en Ronda del Granadal; con 25 viajeros. Sobre las11:05 h. el autobús vuelve a realizar ruta turística con inicio en Estación del AVE y recorrido idéntico al reseñado en el el párrafo anterior, con llegada a Dársenas de Azarquiel sobre las 11:37 h. con 17 pasajeros.” Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 8 de agosto de 2018 en la que se informa que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

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3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Carlos Ugarte, S.L. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta. Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes. Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

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V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. Talevera-Calera s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”. SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del presente procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente en el sentido de tener por probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que el día 2 de abril de 2018 “el autobús realiza ruta turística con salida de estación del AVE a las 10:05 h., con recorrido por Ronda de Toledo (carretera del Valle), Carretera de Piedrabuena, Avenida de la Cava, C/ Alfonso VI, Puerta de Bisagra, C/ Carrera a Dársenas de Azarquiel en Ronda del Granadal; con 25 viajeros. Sobre las11:05 h. el autobús vuelve a realizar ruta turística con inicio en Estación del AVE y recorrido idéntico al reseñado en el párrafo anterior, con llegada a Dársenas de Azarquiel sobre las 11:37 h. con 17 pasajeros”; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial.

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Visto que, como sostiene el Sr. Instructor “los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en fecha 8 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: dársenas de Safont (donde recoge a los viajeros), Avda. Castilla-La Mancha, Glorieta de Azarquiel, Paseo de la Rosa, Estación de ferrocarril, donde apea a los viajeros”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil Autocares Carlos Ugarte, S.L., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”. Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días

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de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”. Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autobuses Carlos Ugarte, S.L. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo. Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece. TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador.

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En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada. Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto. Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal.

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Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos. QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. De Calera a Talavera-Km. 10, s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo. En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L. con el precintado del vehículo “MAN LION”, con matrícula 6850 DGX; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago de los

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salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos.

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15.7) RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR TPC-2018/038 (AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L.).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Junta deGobierno de la Ciudad de Toledo adopta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Mediante acta de denuncia levantada en fecha 11 de abril de 2018 por los Agentes de la Policía Local de Toledo con carnet profesional nº 500-109 y nº 500-126 contra “AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L.”, con domicilio en Calera y Chozas (Toledo), Ctra. Talavera-Calera s/n; se puso en conocimiento de este Excmo. Ayuntamiento de Toledo la realización por parte del denunciado de los hechos consistentes en:

• Descripción literal de los hechos denunciados: “Se observa cómo a las 11:55 h. del día de la fecha el referido autobús recoge en la Estación de AVE de Toledo viajeros para realizar ruta por la ciudad. A las 12:50 h. llega de nuevo a la Estación, donde realiza espera de personas para nueva ruta. Entran dos viajeros con pago de billete. Se marcha a las 13:08 h. de la Estación. Observaciones: Cliente venezolano manifiesta haber comprado el billete en estand en estación de AVE con un coste de 23 € por pax.”

• Infracción del artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha: “La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transportes de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”.

• Marca modelo del vehículo: MAN LION • Matrícula: 6850 DGX • Titular del vehículo: Autocares Carlos Ugarte, S.L. • Conductor: Grigori Florin Covaci. • Fecha infracción: 11.04.2018

SEGUNDO.- Como quiera que dichos hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras de Castilla La Mancha, sancionables con multa por importe desde 2.001,00 € a 6.000,00 € de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal, es por lo que, con fecha 23 de mayo de 2018 la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo adopta Acuerdo Nº 14.12) de iniciación de expediente sancionador dando comienzo a las actuaciones sancionadoras que se han seguido a través del presente procedimiento. TERCERO.- Notificado que fue el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la interesada formuló alegaciones el día 4 de julio posterior.

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CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la denuncia formulada en su día fue ratificada por los agentes de la Policía Local denunciantes mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018; en los términos que constan en el expediente. QUINTO.- Concluida la instrucción del procedimiento, y con arreglo a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte del Sr. Instructor se formula Propuesta de Resolución de fecha 28 de agosto de 2018 que, una vez notificada a la interesada concediendo el correspondiente trámite de audiencia, éste ha sido verificado mediante alegaciones presentadas el día 8 de octubre de 2018. El Sr. Instructor eleva las presentes actuaciones al órgano con competencia sancionadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo anteriormente citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Propuesta de Resolución que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento. Vista la propuesta que formula el Sr. Instructor del presente procedimiento, en la que han sido tenidas en consideración las alegaciones iniciales efectuadas por la interesada, siendo su tenor literal el siguiente: “I.- Como antecedentes para una adecuada resolución del presente expediente sancionador conviene traer a colación los que se señalan en la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018 dictada en respuesta a la consulta formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L.: Con fecha 12 de julio de 2017 la mercantil VIAJES REINA, S.L., Agencia de Viajes Mayorista-Minorista con nº de autorización CML-45076, ha comunicado su intención de prestar transportes turísticos con reiteración de itinerario y de calendario, y que tendrá su punto de partida en las distintas estaciones de RENFE, siendo el horario de salida el que coincida con el de los trenes, en cada época del año y para cada producto turístico, cuyas características constan en la página oficial de Renfe, y que para Castilla La Mancha, de inicio, y sin perjuicio de su ampliación posterior, estarán constituidas por los siguientes:

• En Toledo: Visitas a Olías del Rey y Consuegra. Con fecha 24 de julio de 2017 se requiere a la empresa Viajes Reina, SL para que manifieste, ante la Consejería de Fomento, los detalles del transporte turístico que pretende poner en funcionamiento, junto con las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. Con fecha 10 de agosto de 2017, la mercantil Viajes Reina, SL contesta a ese requerimiento presentando un escrito donde manifiesta que ya aportó en su día documentación relativa a su condición de adjudicataria del contrato de comercialización de entradas a espectáculos, teatros, musicales, conciertos, etc…y centros de ocio: Parques temáticos, de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, etc. Junto con el citado escrito, Viajes Reina SL aporta folletos en los que constan todas y cada una de las características de los servicios a prestar, identificado con el nombre de Escapadas Castilla La Mancha, otoño 2017-primavera 2018.

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En dicho folleto se establecen distintos itinerarios para la ciudad de Toledo: TOLEDO

• 3 Días/2 noches: El día 1 ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. El día 2, propone una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos, realizando una panorámica a la ciudad para poder fotografiar sus famosas vistas. Por la tarde propone una visita a las localidades de Mora de Toledo y Consuegra. El día 3, propone una salida a la localidad de Olías del Rey para visitar un taller de forja y damasquinado. Regreso a la ciudad de Toledo y traslado a la estación del AVE.

• 2 días/1 noche: El día 1, ofrece el viaje hasta la ciudad de Toledo, con recogida en la estación de Toledo y traslado al hotel. Seguidamente se realiza una visita guiada por los exteriores de la ciudad y a las murallas de la Puerta de Bisagra. El día 2, propone, exclusivamente, una visita turística a la ciudad de Toledo, visitando sus principales monumentos. Una vez realizada la visita, traslada a la estación del AVE.

A la vista de la documentación aportada en relación con el transporte turístico planteado, se comprueba que la publicidad del folleto incluye oferta para la ciudad de Toledo con visitas panorámicas y guiadas, con un itinerario exclusivamente urbano por los exteriores de la ciudad de Toledo que, necesariamente, deben hacerse en autobús. Con fecha 25 de septiembre de 2017, a tenor de todo lo manifestado anteriormente y una vez evaluada la documentación presentada en relación con la propuesta formulada por la mercantil Viajes Reina SL para la puesta en funcionamiento del paquete de transportes turístico en la ciudad de Toledo, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros comunicó a la citada mercantil lo siguiente:

1) Que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal.

2) Que las ofertas de transporte turístico donde se fusionan un amplio recorrido por los cascos urbanos, antes citados, junto con un recorrido interurbano, deben ser tramitadas conjuntamente ante la Consejería de Fomento y los respectivos Ayuntamientos como titulares de las competencias en materia de transporte interurbano y urbano, respectivamente.

A tenor de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT), se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes.

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Con fecha 16 de octubre de 2017 la mercantil Viajes Reina, S.L. contesta manifestando su disconformidad con el contenido del citado requerimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2017, la Dirección General de Carreteras y Transportes solicita al Ayuntamiento de Toledo informe en relación con la posible interferencia de la propuesta de transporte turístico con respecto a los servicios de transporte turístico de uso general preexistentes. En fecha 25 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Toledo remite informe a esa Dirección General de Carreteras y Transportes, donde manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- El Ayuntamiento de Toledo tiene en relación con la temática planteada por la Consejería de Fomento dos contratos relacionados con el transporte turístico en la ciudad y que responden a los siguientes datos:

1) EXPLOTACIÓN AUTOBÚS TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con la UTE TOLEDO CITY SIGHTSEENG el 11/12/2015, con una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por una anualidad más.

2) EXPLOTACIÓN TREN TURÍSTICO. Contrato administrativo especial formalizado con TRAINVISIÓN SPAIN, SL el 6/11/2017.

SEGUNDO.- Siendo conscientes de que el Turismo no es una actividad inocua para los espacios donde se desarrolla, así como su crecimiento incontrolado y masivo tiene importantes repercusiones sobre el medio natural, la economía local, la sociedad de acogida, en este caso, o como sobre las propias condiciones de desarrollo de la visita turística en cuanto a pérdida de calidad de la experiencia estética. Considerando el importante reto de la sociedad actual en relación a la transmisión del legado patrimonial, cultural y natural a las generaciones futuras y la responsabilidad de mantener el desarrollo turístico dentro de esos límites de responsabilidad y sostenibilidad sostenibles y responsables (Organización Mundial de Turismo, 2017). Teniendo en cuenta la identificación de amenazas e impactos que genera la progresiva actividad turística sobre los destinos de turismo cultural como es el caso de Toledo y sus recursos turísticos que generan una elevada y creciente presión turística, así como la progresiva superación de la capacidad de carga turística que la ciudad puede soportar de una forma sostenible, entendida ésta como el número máximo de visitantes que puede contener un determinado espacio/recurso/destino turístico, es decir, aquel límite más allá del cual la explotación turística de un recuso/destino es insostenible por perjudicial, generan de forma paulatina respuestas negativas de comportamiento de la demanda siendo los propios visitantes los que empiezan a juzgar sobrepasadas determinadas capacidades del espacio y percibiendo por tanto una grave descompensación de la relación calidad/precio y búsqueda, por tanto, de destinos alternativos. En ese sentido, en una ciudad del tamaño de la de Toledo, con las peculiaridades y particularidades topográficas que la singularizan debe analizarse y gestionarse de forma controlada y adecuada la movilidad y concentración de flujos turísticos en determinados espacios e hitos que identifican a Toledo como destino turístico cultural para el visitante/turista. En esta línea estratégica de trabajo por parte de ,los gestores municipales en el marco de la planificación y gestión de espacios turísticos donde siendo sensibles a los graves problemas que la afluencia turística masiva puede empezar a generar, sobre

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todo y de forma más notoria desde el año conmemorativo del fallecimiento de El Greco, que supuso el relanzamiento o reinvención de Toledo a nivel turístico frente al mercado nacional e internacional, y siendo conscientes de que la concentración de visitantes en determinados momentos y determinados enclaves pueden llegar a desbordar la capacidad de acogida del sistema turístico local, produciendo problemas añadidos de movilidad, saturación, colapso de vías de acceso, aparcamiento, molestias al residente, banalización del patrimonio y deterioro del entorno, por citar algunos, hace que la concurrencia de aquellos servicios y productos turísticos rodados planteados de forma ordinaria y regular a lo largo del tiempo en nuestro destino colisionen de forma directa con la actividad turística que de forma autorizada, ordenada y regulada la ciudad gestiona, en este caso mediante sendos contratos de explotación de vehículos con uso turístico:

• Autobús y tren turísticos, actualmente. El Ayuntamiento de Toledo se dota así de estos instrumentos normativos controlados para dar respuesta a la prevención de los posibles problemas de afluencia masiva de visitantes en espacios turísticos concretos y para racionalizar el potencial uso abusivo y el deterioro no solo de los recursos que sustentan el desarrollo del turismo en la ciudad de Toledo sino de la propia imagen de la marca de Toledo como destino turístico cultural de referencia, en caso de concurrencia y afluencia turística de operadores turísticos sin ningún tipo de control. Por tanto, el Ayuntamiento de Toledo, mediante autorización expresa y motivada a través de los referidos contratos antes señalados, regula con indicaciones concretas y precisas la actividad turística en el sentido que entiende más eficaz, sostenible y responsable para la ciudad y su capacidad turística, descartando por tanto, por el propio objeto de los contratos, cualquier tipo de servicio turístico dentro de la ciudad que explote de forma regular el mismo tipo de servicio. TERCERO.- En consecuencia con lo antes expuesto, se estima que la actividad pretendida con la autorización solicitada ante la Consejería de Fomento por VIAJES REINA, SL, SÍ INTERFIERE la actividad antes citada llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan. En consecuencia se emite la siguiente CONCLUSIÓN a la pregunta formulada: El transporte por la ciudad de Toledo a nivel turístico y para mover a grupo masivo de personas queda regulado desde el Ayuntamiento a través de los contratos de autorización administrativa para la explotación de bus y tren turístico en la ciudad de Toledo. En consecuencia ha de concluirse que la actividad pretendida por VIAJES REINA, SL. Y para la que solicita autorización de la Junta de Comunidades SÍ INTERFIERE en la prestación de servicios con trasporte turístico regulada desde el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, y cuya gestión depende del Patronato Municipal de Turismo. Es todo cuanto se informa”. A su vez, con fecha 21 de febrero de 2018, el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo envía informe en el que se incluyen fotos, donde manifiesta lo siguiente: “Por el presente, en relación con la actividad de autobús efectuando itinerarios y paradas sin autorización en el municipio de Toledo, se informa lo siguiente: Que las empresas que están realizando dicha actividad son las siguientes:

• Autocares Vilar, S.A. (…) • Viajes Reina, S.L. (…)

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Así mismo los autobuses que se vienen utilizando en este cometido son los dos que a continuación se relacionan:

• VOLVO B9TLD9B, con matrícula 2383 FZY, y cuyo titular es Autocares Vilar, S.A. (…)

• MAN LION TOP COACH, con matrícula 6850 DGX y cuyo titular es (…) Itinerarios y paradas En relación con las 37 actas levantadas al efecto durante la actividad de los mencionados, así como los seguimientos efectuados por los oficiales de la Policía Local, con nº profesionales 500-032 y 500-122, se constata que, de forma reiterada el pasado día 2 de enero, efectúa el itinerario y paradas siguientes: En horario de mañana: Sale de la estación de RENFE y continúa por la Ronda de Toledo (Ctra. Del Valle), donde realiza una parada en el “mirador del Valle”, continúa por el Puente de la Cava y se dirige a las dársenas de Safont, donde deja a los turistas junto al remonte mecánico. Este itinerario lo suele efectuar a partir de las 10:00 horas, coincidiendo con cada tren que llega de Madrid. En horario de tarde: Sale de las dársenas de Safont, junto al remonte mecánico, donde recoge a los turistas que los traslada a la estación de Renfe. Estos itinerarios son coincidentes con las salidas de trenes hacia Madrid. Las esperas entre viajes las suelen hacer en las proximidades del Estadio de Fútbol o junto a la gasolinera próxima a la Glorieta del Hortelano, en el Paseo de la Rosa. Por último el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, S.A., después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y a la empresa SUPERCHOLLO”. A juicio del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local de Toledo pone de manifiesto las siguientes cuestiones:

1) Que se ha comprobado, a través de las actas levantadas por los Agentes de la Policía Local y de los seguimientos efectuados por los oficiales de esa misma Policía Local, que las mercantiles Viajes Reina y Autocares Vilar están realizando, diariamente, en el casco urbano de la ciudad de Toledo un transporte regular de carácter urbano efectuando itinerarios y paradas sin autorización.

2) Que se utilizan dos autobuses: Uno propiedad de Autocares Vilar, S.A. y otro propiedad de Autocares Ugarte, S.L.

3) Que con dichos autobuses se realizan todos los días los itinerarios reseñados dentro del casco urbano de Toledo.

4) Y por último, que el autobús, al menos el propio de Autocares Vilar, SA, después de las 20:00 horas se dirige a la vía de servicio de la A-42, en el Km 64 (término municipal de Olías del Rey), donde guardan el autobús en una propiedad privada, junto a la empresa concesionaria de vehículos Mercedes-Mini y la empresa “Superchollo”.

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A la vista de todo lo anterior, la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 concluye que el transporte que han comenzado a prestar Viajes Reina y Autocares Vilar se trata de un transporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte; interfiriendo en las rutas establecidas por el Ayuntamiento de Toledo para el transporte turístico en la ciudad y que se prestan bajo la figura de un contrato administrativo especial por las empresas UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. Finalmente la citada Resolución acuerda comunicar a la mercantil Viajes Reina, S.L. que, de acuerdo con la competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, en virtud del procedimiento establecido; otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa expresa y motivada al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. II.- La Dirección General de Carreteras y Transportes fundamenta la citada Resolución de 15 de marzo de 2018 de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Estamos en presencia de un transporte de viajeros de carácter urbano por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, independientemente de que se pueda calificar o no como transporte turístico.

2) Que dicho transporte de viajeros interfiere en la actividad llevada a cabo respecto de los transportes turísticos de bus y tren que desde el Ayuntamiento se prestan.

3) Que la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha establece en su artículo 4 la clasificación de los distintos tipos de transporte público.

4) Que el artículo 7 de la ley citada determina la competencia del municipio en materia de transporte, ejerciendo las funciones de ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, así como la tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares, como discrecionales, o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

5) Que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

6) Que en cumplimiento de lo anterior el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2007, aprobó definitivamente el Reglamento del Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo, publicándose el texto del citado Reglamento en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo con fecha 27 de marzo de 2007, y que en dicho Reglamento, artículo 4, se establece que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Toledo otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

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7) Que en relación con la posibilidad de que la Consejería de Fomento intervenga en este asunto, es necesario revisar el principio de competencia. En el derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, por lo que el principio de competencia opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa e implica la atribución a un órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de las demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden, usualmente, con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se hace referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. En su dimensión territorial, el principio de competencia opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa, por lo que, en el caso que nos ocupa, es el Ayuntamiento de Toledo la entidad territorial competente dotada de autonomía política y administrativa.

III.- Con base en el acta-denuncia de la Policía Local de Toledo de fecha11 de abril de 2018, donde se recogen los hechos constatados por los agentes de la Policía Local, y por aplicación del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”; es por lo que se consideran pues probados, una vez concluida la instrucción, los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador. En ese sentido se considera probado el hecho constatado en la denuncia consistente en que “se observa cómo a las 11:55 h. del día de la fecha el referido autobús recoge en la Estación de AVE de Toledo viajeros para realizar ruta por la ciudad. A las 12:50 h. llega de nuevo a la Estación, donde realiza espera de personas para nueva ruta. Entran dos viajeros con pago de billete. Se marcha a las 13:08 h. de la Estación. Observaciones: Cliente venezolano manifiesta haber comprado el billete en estand en estación de AVE con un coste de 23 € por pax.” Debe tenerse en cuenta que, con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal

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preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación. Los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en la diligencia de fecha 8 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: estación de ferrocarril (lugar donde recoge los viajeros), Paseo de la Rosa, Ronda Toledo (Ctra del Valle), donde realiza una parada en el Mirador del Valle, Ctra. Piedrabuena, Avda. de la Cava, Alfonso VI, Puerta de Bisagra, Carrera, Glorieta de Azarquiel. Ronda de Granadal a las Dársenas de Safont. IV.- La interesada ha formulado alegaciones negando los hechos en los términos descritos en el acta-denuncia y alegando -en síntesis-:

1) Que se trata de un paquete turístico completo que se realiza en modalidad de transporte combinado ferroviario-carretera que parte de Madrid e incluye las localidades de Toledo y Olías del Rey.

2) Que se trata de una oferta turística global que incluye visitas guiadas y turismo comercial por ambas localidades.

3) Que no se vende billete alguno por parte de Autocares Carlos Ugarte, S.L. y que no está abierto el autobús que lo presta al uso del público en general sin que se realice con reiteración de itinerarios a su voluntad.

4) Que se limita a efectuar un transporte a requerimiento y bajo las condiciones de un contrato de transporte a coche completo, suscrito con una agencia de viajes (Transporte discrecional turístico).

5) Que no está sujeto a autorización previa sino a simple comunicación previa del inicio de su actividad con arreglo a lo previsto en el artículo 130 ROTT y que como comunicación previa ha de tenerse la efectuada al Sr. Jefe de la Policía Municipal con fecha 23 de enero de 2018 siendo que dirigieron igualmente comunicación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 12 de julio de 2017.

Ninguna de las alegaciones efectuadas alcanza a desvirtuar los hechos que han sido constatados, denunciados y luego ratificados por agentes de la Policía Local de Toledo, proponiendo este instructor su desestimación con arreglo a cuantas consideraciones de hecho y de derecho se han ido desgranando en el fundamento de derecho primero y segundo de la presente propuesta. Respecto de las pruebas propuestas consistentes en que sea admitida la documental aportada al expediente sancionador 1/2018, se debe admitir, teniendo por reproducida en el presente expediente dicha documental. En cuanto a la prueba consistente en informe de los agentes denunciantes comprensivo de los extremos siguientes: Que se informe sobre si el servicio está abierto al público en general, sobre si los viajeros han adquirido un billete de autobús de forma individual y sobre si comprobaron la documentación del vehículo y, concretamente, el libro de ruta, así como la documentación relativa al transporte en cuestión y sobre si comprobaron por cuenta de quién se encargó el transporte, así como sobre la

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coincidencia de las salidas de la estación de Renfe con las llegadas de los trenes procedentes de Madrid; se considera improcedente su admisión pues no tiende a alterar los hechos considerados suficientemente probados y que pudieran ser constitutivos de infracción en los términos en que aparece ésta tipificada, encontrándose dichos hechos debidamente acreditados sin que la práctica de la prueba propuesta pueda conducir a un resultado diferente, debiéndose estar a la Diligencia de ratificación de fecha 28 de junio de 2018 al tratarse de hechos que han sido apreciados mediante la percepción personal y directa de los agentes de la Policía Local intervinientes. Finalmente solicita la acumulación del presente expediente al expediente 1/2018, al considerar de aplicación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo la naturaleza continuada de la infracción imputada en aquel expediente. Sin embargo la solicitud debe ser rechazada a tenor de lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica al caso que nos ocupa, en virtud del cual tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. V.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades; en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. VI.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. Talevera-Calera s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas Por Carreteras en Castilla La Mancha. VII.- Acreditados los hechos cuya sanción constituye el objeto del presente procedimiento, restaría únicamente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el

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Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad del infractor en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción”. SEGUNDO.- Visto que el Sr. Instructor del presente procedimiento considera probados los hechos que justificaron la apertura del presente expediente, en el sentido de tener por probado el hecho constatado en la denuncia; consistente en que el día 11 de abril de 2018 “se observa cómo a las 11:55 h. del día de la fecha el referido autobús recoge en la Estación de AVE de Toledo viajeros para realizar ruta por la ciudad. A las 12:50 h. llega de nuevo a la Estación, donde realiza espera de personas para nueva ruta. Entran dos viajeros con pago de billete. Se marcha a las 13:08 h. de la Estación. Observaciones: Cliente venezolano manifiesta haber comprado el billete en estand en estación de AVE con un coste de 23 € por pax”; todo ello sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial. Visto que, como sostiene el Sr. Instructor “los hechos descritos en el acta-denuncia han sido ratificados por los agentes denunciantes según consta en fecha 8 de agosto de 2018 en la que se informa, en añadidura, que el autobús se halla realizando de forma reiterada la misma ruta, tras haberlo comprobado en un viaje anterior, así como conociéndose de días precedentes al observarse habitualmente durante el patrullaje diario. Que en ningún momento han observado que el autobús realizara la ruta fuera del casco urbano de Toledo. Que dicha ruta tiene el siguiente itinerario: dársenas de Safont (dónde recoge a los viajeros), Avda. Castilla-La Mancha, Glorieta de Azarquiel, Paseo de la Rosa, Estación de ferrocarril, donde apea a los viajeros”; lo que desacreditaría el pretendido carácter supramunicipal del transporte. Considerando que, tras la comunicación realizada a la JCCM el 12 de julio de 2017 por la mercantil Viajes Reina, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 128 ROTT, al objeto de poner en su conocimiento la intención de prestar servicios de transportes turísticos con reiteración de itinerario y calendario por medio de la mercantil Autocares Carlos Ugarte, S.L., la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 15 de marzo de 2018 declara en su “antecedente de hecho Primero” que, con dicha comunicación, no se especificaban “las condiciones de prestación, ni las tarifas, ni el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a poner a la venta, ni ningún detalle más en relación con este transporte turístico”, y como quiera que dicha información resulta imprescindible en orden a la aplicación del régimen jurídico relativo a los transportes turísticos que contienen los artículos 110 a 112 de la LOTT y artículos 128 a 132 del ROTT, hubo de ser requerida la citada mercantil en fecha 24 de julio de 2017 (antecedente de hecho Segundo). Considerando, con el Sr. Instructor, que debe tenerse presente que, según la Resolución citada de 15 de marzo de 2018 (antecedente de hecho Cuarto), “…con fecha 25 de septiembre de 2017, el servicio de Ordenación y Gestión de Transporte de Viajeros de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicó a la citada mercantil que las ofertas de transporte turístico que discurren por el casco urbano de la ciudad de Toledo tienen el carácter de transporte urbano, y por lo tanto deben ser tramitadas ante el Ayuntamiento de esta ciudad, que es, en definitiva, quien ostenta

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las competencias relativas a la ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, por lo que se requirió a la mercantil Viajes Reina, SL para que comunicara al Ayuntamiento de Toledo las propuestas de transporte turístico que tenían previsto poner en funcionamiento, para que fuera este Ayuntamiento quien determine si las propuestas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa en materia de transportes y no interfiere en los servicios de transporte turístico de uso general de carácter municipal preexistentes. Y sin embargo el día de la infracción no se había producido esa comunicación”. Y es que, tal y como consta expresamente en el citado documento, ese requerimiento se efectuaba a los efectos de lo establecido en el artículo 128 y siguientes del ROTT, pues la prohibición a la que hace referencia el artículo 130, para la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, no podía ser dictada por la administración autonómica, al carecer de competencia, de lo que cabe inferir que, en ese estado de cosas, no resulta de aplicación el último inciso del citado artículo 130: “Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido”. Considerando que, con arreglo a todo lo hasta aquí expresado, la mercantil Autobuses Carlos Ugarte, S.L. fue sorprendida por agentes de la Policía Local de Toledo prestando el servicio, no en los términos “comunicados” a la JCCM, sino en los términos contenidos en la denuncia y su posterior ratificación; es decir, prestando un servicio de ámbito municipal en igualdad de condiciones que las empresas de transporte turístico que lo vienen realizando de forma reglada y autorizada; actuación no conforme con el régimen jurídico de aplicación y constitutiva de infracción, pues dichos servicios no quedan amparados por una comunicación deficiente presentada ante una administración, la autonómica, que carece de competencia en el ámbito de un transporte exclusivamente municipal; evitando así la posibilidad de prohibición (artículo 130 ROTT) por parte del Ayuntamiento de Toledo. Considerando las previsiones contenidas en el artículo 4 y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. Considerando que, efectivamente, y según está previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual “los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario”, es por lo que procede, efectivamente, tener por probados los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el presente procedimiento sancionador al no apreciarse prueba en contrario que alcance a desvirtuarlos. Teniendo en cuenta, además, que las mercantiles UTE TOLEDO CITY SIGTHSEENG y TRAINVISION SPAIN, S.L. que desarrollan esa misma actividad en el municipio de Toledo, operan en la actualidad bajo la cobertura de un contrato administrativo especial del que la interesada carece.

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TERCERO.- Y vistas las alegaciones y documentos aportados por la interesada al evacuar el trámite de audiencia, es preciso concluir que, más allá de la reiteración de las alegaciones iniciales, nada de cuanto se alega o se aporta alcanza a desvirtuar los hechos tenidos por probados en la Propuesta de Resolución. Respecto de la Resolución del Director General de Carreteras y Transportes, de 15 de marzo de 2018, dictada en respuesta a la comunicación formulada por la mercantil Viajes Reina, S.L, a la que hace referencia la Alegación III de la interesada, como indica el propio Sr. Instructor en su Propuesta de Resolución; se considera un mero antecedente, sin que constituya el fundamento exclusivo del ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende la interesada, y sin que el hecho de estar recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa deba implicar la suspensión del presente procedimiento, pues no se dan los requisitos legales que permitan apreciar la prejudicialidad alegada y en tanto sea predicable su presunción de legalidad. En lo que hace a la acumulación de expedientes pretendida, apela la interesada al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forma parte de la regulación del procedimiento administrativo común de aplicación sólo en ausencia de regulación específica de carácter sancionador. En cualquier caso, dicho artículo no constituye una obligación para la Administración, pues al emplear la expresión “podrá” debe interpretarse como facultad potestativa o discrecional de la administración. De ahí se explica que, como reza el propio artículo, la decisión favorable de acumular no es susceptible de recurso. Pero, además en este caso, el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, de aplicación específica; establece que tendrán la consideración de infracciones independientes aquéllas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, de lo que se sigue que, al no estar en presencia de una infracción continuada, imposible por imperativo legal (en cuyo caso procedería la apertura de un único expediente), no resulta aconsejable aquí la acumulación pretendida; precisamente, para salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la interesada. Por la misma razón ha de desestimarse la paralización del expediente pretendida al amparo de lo previsto en el artículo 63.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que, como queda dicho, no estamos en presencia de una única infracción de carácter continuado (la que se ventilaría en el primero de los expedientes sancionadores incoados, el expediente 1/2018), que obligaría a esperar a su sanción con carácter ejecutivo antes de iniciar un nuevo expediente; pues el artículo 50.3 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha, citado anteriormente y de específica aplicación al presente supuesto, no contempla que este tipo de infracciones puedan ser de naturaleza continuada sino infracciones independientes aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Es decir, que el artículo 63.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, solo rige en caso de infracciones continuadas que no se dan en este tipo de infracciones. En cuanto a la alegación que hace referencia al precintado del vehículo, conviene situar dicha posibilidad en su verdadero contexto.

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JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TOLEDO.-06/02/2019 CARÁCTER DE LA SESIÓN: ORDINARIA Página 136

Así el artículo 62.1 de la Ley 14/2005, dispone que “La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia (…)”; es decir, que la sanción que quepa imponer podrá implicar, además de la multa pecuniaria, el precintado del vehículo y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia; siendo que, en el supuesto que nos ocupa, se da la circunstancia de que el titular del transporte carecía de licencia municipal. CUARTO.- Considerando, con el Sr. Instructor, que los hechos probados constituyen infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha; que establece que serán constitutivas de infracción muy grave “la organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional”. La comisión de la infracción señalada es sancionable con imposición de multa pecuniaria por importe desde 2.001,00 a 6.000,00 Euros según lo establecido en el artículo 58 del citado texto legal. Al amparo de lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley, las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades. En ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Corresponde ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a la graduación de la sanción que quepa imponer. En ese sentido, y una vez consultado el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace necesario mantener la sanción en los términos en que fue predeterminada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador: DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), atendiendo a la no concurrencia de circunstancias que justificaran la imposición de una sanción en mayor grado, en el sentido previsto en el artículo 61 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre. Todo ello en orden a observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. Así mismo la imposición de la sanción no pecuniaria, consistente en el precintado del vehículo por un tiempo de un año, viene justificada porque dicho periodo puede ser reducido, a voluntad del sancionado, al que sea estrictamente necesario para la obtención de los correspondientes permisos. QUINTO.- Se considera responsable de la infracción administrativa a la empresa AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., con domicilio en Calera y Chozas, Ctra. De Calera a Talavera-Km. 10, s/n; según lo establecido en el artículo 50.1.b) y artículo 50.2 de la citada Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha y en tanto que titular del vehículo.

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En virtud de cuanto antecede y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre; y con arreglo a las normas de procedimiento previstas en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT);

RESUELVE PRIMERO.- Con desestimación de las alegaciones formuladas, se resuelve el presente procedimiento con la imposición de sanción a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L., como responsable de una infracción administrativa muy grave, consistente en multa de DOS MIL UN EUROS (2.001,00 €), prevista y tipificada en el artículo 55.1.2 de la Ley 14/2005, de 20 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carreteras en Castilla La Mancha, y al amparo de lo previsto en el artículo 58 del citado texto legal. SEGUNDO.- Adicionalmente, se acuerda sancionar a AUTOCARES CARLOS UGARTE, S.L. con el precintado del vehículo “MAN LION”, con matrícula 6850 DGX; con el que se realiza el transporte; durante el plazo de un año o, en su caso, durante el tiempo que precise la mercantil para la obtención del correspondiente título habilitante. Todo ello sin perjuicio del pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. A tal efecto sígase el procedimiento establecido en el artículo 217 y siguientes del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT); significando a la mercantil interesada que, en todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado, según establece el artículo 219.2 del citado Real Decreto. En tanto que la presente sanción no sea ejecutiva, se adopta con carácter de medida cautelar, al amparo de lo establecido en el artº. 90.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precintado del vehículo; una vez notificada la presente Resolución a la sancionada, al efecto de garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La presente medida cautelar se justifica en la constante reiteración de infracciones cometidas por la sancionada. TERCERO.- Comuníquese la presente Resolución sancionadora al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se dicta la presente Resolución sancionadora toda vez que la misma pone fin a la vía administrativa. La comunicación que se remita para su anotación en el Registro contendrá como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código

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de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. Notifíquese la presente Resolución al interesado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; significándole que contra esta Resolución, que pone fin la vía administrativa, puede interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley citada Ley 40/2015; o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para mejor defensa de sus derechos.

ÁREA DE GOBIERNO DE PROMOCIÓN SOCIOCULTURAL Y DEPORTIVA

16º.- APROBACIÓN DEL PROGRAMA Y PRESUPUESTO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE LAS FIESTAS DE CARNAVAL 2019.- UNIDAD GESTORA: Festejos. IMPORTE: 62.945,00 €. DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE:

• Propuesta de aprobación de expediente de gasto en fase “A”. • Documento contable sobre la existencia de crédito suficiente y adecuado

para acometer el gasto propuesto. • Presupuesto detallado. • Programa de actividades del carnaval 2019. • Informe jurídico favorable emitido en fecha 28 de enero del año en curso

por la Secretaría General de Gobierno. • Fiscalización conforme de la Intervención General Municipal (Rfª. nº 112)

Vista la documentación de que se deja hecha referencia, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

� Aprobar las actividades programadas con motivo de las Fiestas de Carnaval 2019, así como el gasto derivado de su desarrollo por importe de 62.945,00 €.

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17º.- AUTORIZACIÓN DE CONTRATO Y DEL GASTO CORRESPONDIENTE, APROBACIÓN DE CUADRO DE CARACTERÍSTICAS, ANEXO I Y PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS E INICIO DE EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO PARA CONTRATAR LOS TRABAJOS DE ELABORACIÓN, DISEÑO, EDICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA AGENDA CULTURAL DE TOLEDO.- Vista la documentación obrante en el expediente objeto del presente apartado del Orden del Día, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda “Dejar sobre la mesa” este punto. 18º.- LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS “XXI FESTIVAL INTERNACIONAL DE JAZZ 2018” (Mayor Servicios 15/18).- EMPRESA: “YERBABUENA PRODUCCIONES, S.L.” IMPORTE: 0,00.- EUROS.- EXPEDIENTE: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS XXI FESTIVAL INTERNACIONAL DE JAZZ 2018” (Mayor Servicios 15/18). DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE:

1. Informe Técnico de liquidación del Coordinador del Área del Gobierno de Promoción Sociocultural y Deportiva.

2. Conformidad del contratista con la propuesta de liquidación del contrato. 3. Propuesta de Liquidación del Contrato, sin fase. 4. Informe jurídico favorable suscrito por la Jefatura de Servicio de

Patrimonio y Contratación en fecha 28 de noviembre de 2018. 5. Fiscalización conforme de la Intervención General Municipal (Rfª. nº

151/2019). Habida cuenta de la documentación antedicha, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente:

� Aprobar la liquidación del contrato de prestación de servicios de realización de espectáculos artísticos “XXI FESTIVAL INTERNACIONAL DE JAZZ 2018” (Mayor Servicios 15/18); que arroja un saldo de 0,00 euros.

19º.- INSTANCIAS VARIAS.- No se presentaron.

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20º.- MOCIONES E INFORMES.- Vista la propuesta presentada por la Presidencia del Patronato Deportivo Municipal, de modificación de las Ordenanzas Fiscales del Patronato Deportivo Municipal, para la aprobación de bonificación en el pago de las tasas por el uso de instalaciones al colectivo de desempleados de larga duración. Vista la documentación anexa a esta propuesta, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo acuerda lo siguiente: PRIMERO.- Aprobar la propuesta de modificación de las Ordenanzas Fiscales del Patronato Deportivo Municipal en los términos indicados en la propuesta. SEGUNDO.- Trasladar el expediente a la Secretaría General del Pleno para el cumplimiento de los trámites que procedan. 21º.- CORRESPONDENCIA.- No se recibió. 22º.- RUEGOS Y PREGUNTAS.- No se formularon. Y habiendo sido tratados todos los asuntos comprendidos en el Orden del Día, por la Presidencia se levanta la sesión siendo las catorce horas y veinte minutos de la fecha al inicio consignada. De todo lo que, como Concejal-Secretario, DOY FE. LA ALCALDESA-PRESIDENTA, EL CONCEJAL-SECRETARIO, Milagros Tolón Jaime. Teodoro García Pérez.

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