Accion de Amparo Final

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Expediente N Especialista Legal Escrito N 01 Cuaderno Principal Sumilla: Accin de Amparo SEOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL SILVANA MARIA PORTOCARRERO DENEGRI, identificada con Documento Nacional de Identidad N 29619188, con domicilio en Pasaje OHiggins N 220, Vallecito, Cercado de Arequipa, sealando para este efecto mi domicilio procesal en la Casilla Judicial N 876 de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a Ud. respetuosamente digo: De conformidad con la Ley N 28237, interpongo PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de los Vocales Superiores de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Arequipa seores JHONY BARREDA BENAVIDES y EDWIN ADELO FLORES CACERES, ambos con domicilio en la Corte Superior de Justicia de Arequipa ubicada en la Plaza Espaa s/n del Cercado de Arequipa, distrito, provincia y departamento de Arequipa. 1. PETITORIO : Por medio de la presente interpongo PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO por violacin de mis derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO (derecho a la motivacin de resoluciones judiciales) Y AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA contra los seores Vocales de la Sala Laboral Transitoria JHONY BARREDA BENAVIDES Y EDWIN ADELO FLORES CACERES, quienes los han violentado con la expedicin por Mayora de los Autos de Vista N 015-2012-SLT, N 014-2012-SLT y N 0132012-SLT, dictados en 02 cuadernos de apelacin del Proceso Laboral N 932-2004 en la etapa de ejecucin de sentencia, por lo que solicito se dejen sin efecto las resoluciones antes referidas as como todos los otros actos que sean consecuencia directa de stas, y se repongan las cosas al estado anterior de la violacin de los derechos constitucionales antes citados. Los Autos de Vista antes mencionados son nulos de pleno derecho, al modificar los alcances de la Sentencia N 0111-2006 que constituye cosa juzgada, habindose pronunciado sobre pretensiones que no fueron invocadas por el impugnante, no slo extralimitndose en sus facultades de revisin, sino que adems han dejado sin efecto resoluciones que en ejecucin de

sentencia se encuentran consentidas e incluso disponiendo la devolucin de conceptos remunerativos devengados (Gratificaciones y Escolaridad) que ya fueron pagados por la demandada Autodema, violando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2. PROCEDENCIA

DE

LA

ACCIN

DE

AMPARO

CONTRA

RESOLUCIONES

JUDICIALES FIRMES. Los Autos de Vista dictados por la Sala Laboral Transitoria en mayora, notificadas con fecha 27 de enero de 2012 a la recurrente, han quedado firmes y ponen fin a la instancia al resolver recursos de apelacin planteados sin efecto suspensivo en ejecucin de sentencia. Los mencionados Autos de Vista han sido expedidos con manifiesto agravio de los derechos constitucionales de TUTELA PROCESAL EFECTIVA, OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, y en clara contravencin AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA al modificar los alcances de una sentencia que constituye cosa juzgada, para lo cual, los vocales en mayora: i) Se han pronunciado sobre pretensiones que no fueron invocados por el impugnante, extralimitndose en sus facultades de revisin, ii) No existe una debida motivacin ni congruencia entre lo pedido y lo resuelto, iii) Dejan sin efecto las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011 que en ejecucin de sentencia se encuentran consentidas, iv) Disponen la devolucin de conceptos remunerativos devengados (Gratificaciones y Escolaridad) que ya fueron pagados por la demandada va consignacin conforme a la resolucin N 53-2011 que aprob el informe pericial respectivo, no obstante que conforme a ley corresponden pagar. 3. FUNDAMENTOS DE HECHO: 3.1. ANTECEDENTES

La accionante sigui en contra del Proyecto Especial Majes Siguas AUTODEMA un proceso de Nulidad de Despido (por haberme despedido estando embarazada) signado con el Expediente N 932-2004, ante el Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa. En dicho proceso, el Primer Juzgado Laboral expidi la Sentencia N 0111-2006 de fecha 29.09.2006, declarando Fundada la demanda de Nulidad de Despido, Nulo y sin efecto legal el Despido y orden a) La reposicin de la demandante en su empleo, b) El pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido con deduccin

de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes y c) el deposito de la CTS. La mencionada sentencia fue confirmada por Resolucin de Vista N 187-08-SL de fecha 13.06.2008 dictada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, cuya ratificacin se efectu por Ejecutorias Supremas de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica quien declar en su oportunidad Improcedentes los recursos de casacin de Autodema y de la Procuradura del Gobierno Regional de Arequipa. En tal sentido, el proceso laboral antes mencionado se encuentra en etapa de Ejecucin de Sentencia. En ejecucin de sentencia, la recurrente al amparo de lo dispuesto por el ltimo prrafo del Artculo 341 del Texto nico Ordenado del D. Leg. N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR T opte por renunciar a mi derecho a ser repuesta en el empleo aceptando el pago de la indemnizacin establecida en el Artculo 38 del referido TO del D. Leg. N 728, la que equivale a una remuneracin y media ordinaria mensual por cada ao completo de servicios con un mximo de doce remuneraciones, razn por la cual, mediante RESOLUCIN N 48-2010 de fecha 29.01.2010 se aprob la referida opcin, disponindose que la demandada cumpla con pagar: 1) La indemnizacin antes mencionada, 2) Las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y 3) El depsito de la CTS. La referida resolucin fue notificada el 12.02.2010, a ambas partes y quedo debidamente consentida. Posteriormente, mediante RESOLUCION N 49 se dispuso remitir el expediente a la Oficina de Pericias Contables depsito de la CTS. Mediante RESOLUCIN N 50-2010 de fecha 25.05.2010, se puso en conocimiento de las partes el Informe Pericial N 0143-2010-MCL-P-MBB con el clculo de la indemnizacin correspondiente, las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo mi despido (integrada por remuneraciones regulares Ene. a Dic, y gratificaciones de navidad y1Artculo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnizacin. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnizacin establecida en el Artculo 38, como nica reparacin por el dao sufrido. Podr demandar simultneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador ser repuesto en su empleo, salvo que en ejecucin de sentencia, opte por la indemnizacin establecida en el Artculo 38.

para

que se calculen

los conceptos

de:

1) Indemnizacin,

2)

Remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y 3) el

fiestas patrias) y el depsito de la CTS. Este peritaje solo fue observado por la recurrente al haberse omitido dos conceptos remunerativos como son las bonificaciones por escolaridad y movilidad que percib durante el tiempo que labor para AUTODEMA (para cuyo efecto adjunte las respectivas boletas de pago) VER ANEXO 1.Z.; por tal motivo mediante RESOLUCIN N 51-2010, se declaro fundada mi observacin y se dispuso la remisin del expediente nuevamente a la oficina de pericias contables. Una vez expedido el segundo informe pericial, este fue puesto en conocimiento de las partes mediante RESOLUCIN N 52-2010 de fecha 17.11.2010. Tanto la recurrente, como AUTODEMA y el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa no observamos dicha pericia, consecuentemente al no haberse observado la pericia, mediante RESOLUCIN N 532010 de fecha 30.12.2010 se aprob a favor de la recurrente el monto total de S/. 277,391.69 (doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y uno con 69/100 nuevos soles), dicha resolucin fue notificada a las partes y no fue impugnada, quedando por tanto consentida. Finalmente, mediante RESOLUCIN 54-2011 de fecha 18.01.2011 notificada el 20.01.2011 se requiri a la demandada para que abone a favor de la recurrente la suma de S/. 277,391.69 (doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y uno con 69/100 nuevos soles). Luego de haber requerido a AUTODEMA con el pago y encontrndose firmes todas las

resoluciones expedidas hasta esa fecha, AUTODEMA realizo las siguientes consignaciones en marzo del 2011, como pago a cuenta de lo adeudado: EnDEPSITO JUDICIAL N 2011010101359 2011010101398 2011010101399 2011010101357 2011010101360 MONTO S/. 15, 810.00 31, 180.83 31, 301.60 3, 024.34 18, 787.86 CONCEPTO BONIFICACION POR ESCOLARIDAD. GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD INDEMNIZACIN A CUENTA DE LOS DEMS CONCEPTOS A CUENTA DE LOS DEMS CONCEPTOS

total, en dicha fecha pago a cuenta de lo adeudado S/. 100 104.63, por lo que el saldo era de S/. 177 287.06. Como se podr advertir, la demandada cumpli con pagar los conceptos remunerativos correspondientes a las GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD y BONIFICACION POR ESCOLARIDAD, que forman parte del clculo de las remuneraciones devengadas, de acuerdo a lo que aparece en las planillas y boletas de pago de

la recurrente. Despus de pasados seis meses de haberse realizado el requerimiento judicial con el monto total aprobado por el Juzgado, y tomando en consideracin de que AUTODEMA no haba pagado totalmente lo requerido, es que la recurrente solicit al Juzgado el inicio del proceso de ejecucin de resolucin judicial, dictndose para el efecto la RESOLUCIN N 0562011, mediante la cual se dispuso el inicio de la ejecucin de resolucin judicial. Es en este estado del proceso, que el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa interpone recurso de apelacin de la RESOLUCIN N 56 -2011 aduciendo que como ya haban iniciado el proceso de pago, no proceda iniciar el proceso de ejecucin de resolucin judicial, extremo sobre el cual el superior debi pronunciarse. El Juzgado mediante RESOLUCIN N 58-2011 concede el recurso con efecto suspensivo y sin la calidad de diferido y se forma el CUADERNO DE APELACIN N 00932-2004-97-0401-JR-LA-01 QUE DA ORIGEN AL AUTO DE VISTA N 015-2012-SLT de fecha 05 de enero del 2012. Posteriormente el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa interpone recurso de apelacin de las RESOLUCIONES N 57 Y 59-2011, en las que se haba resuelto: 1) declarar improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado efectuado por el Procurador Publico del Gobierno Regional y 2) Dar inicio a la ejecucin forzada, respectivamente. El Procurador Publico de AUTODEMA fundamenta dichas apelaciones aduciendo que es nulo todo lo actuado en ejecucin de sentencia, debido a que el perito a realizado un mal clculo de lo dispuesto en la sentencia y que al haber iniciado el pago, ya no es procedente el inicio de la ejecucin forzada, respectivamente. El Juzgado mediante RESOLUCIONES N 60-20011 y N 62-2011 concede dichos recursos con efecto suspensivo y sin la calidad de diferidos y se forma el CUADERNO DE APELACIN N 00932-2004-90-0401-JR-LA-01 que da origen al Auto de Vista N 013-2012-SLT y N 0142012-SLT de fecha 05 de enero del 2012. 3.2. RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR MAYORA QUE VIOLAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA , DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.

Las resoluciones judiciales expedidas por mayora por los Seores Vocales de la Sala Laboral Transitoria, se han expedido en manifiesto agravio a los derechos constitucionales de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, violando adems el principio de la cosa juzgada. Los seores Vocales mediante los autos de Vista N 015-2012-SLT, N 014-2012-SLT y N 013-2012-SLT, no solo anulan sin fundamento legal ni motivacin alguna las resoluciones N 562011, N 57-2011 y N 59-2011, sino que disponen que el Juez Laboral Liquidador adecue el squito del proceso a los propios trminos de la Sentencia N 0111-2006 COMO SI EN LOS TRMINOS DE LA SENTENCIA, NO SE HUBIERA DISPUESTO EL PAGO TOTAL DE LAS REMUNERACIONES Y SOLO SE HUBIERA DISPUESTO EL PAGO PARCIAL DE STAS; disponiendo que el Juzgado proceda a descontar los montos remunerativos correspondientes a las gratificaciones por navidad y fiestas patrias y bonificacin por escolaridad, soslayando que dichos conceptos forman parte de las remuneraciones devengadas conforme lo dispone la propia sentencia, el Artculo 40 del Decreto Supremo N 003-97-TR y lo dispuesto en la Ley N 27735, para lo cual no slo desconocen la calidad de cosa juzgada de la sentencia que dispuso el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, sino que adems dejan sin efecto las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 542011 que se encuentran consentidas, disponiendo la devolucin de conceptos remunerativos devengados (Gratificaciones y Escolaridad) que ya fueron pagados por la demandada va consignacin, sin merituar el informe pericial que fue consentido por ambas partes. Los vocales no han observado el principio TANTUN APELLATUM QUANTUN DEVOLUTUM,2

trasgrediendo flagrantemente lo dispuesto en el Artculo 270 in fine del C.P.C , que exige que cuando la apelacin es de un auto, su competencia slo alcance a ste y a su tramitacin, pero en el presente caso se han pronunciado sobre cuestiones consentidas por las partes y que no han sido cuestionadas por stas, no existiendo la mas minima congruencia, slo con la finalidad de modificar los alcances de la sentencia que constituye cosa juzgada.

AUTO DE VISTA N 015-2012-SLT: Esta resolucin ha sido dictada a raz de la apelacin interpuesta por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa contra la RESOLUCIN N 56-2011 (que dispone el inicio de2 Artculo 370.- Competencia del Juez superior.() Cuando la apelacin es de un auto, la competencia del superior slo alcanza a ste y a su tramitacin.

ejecucin de resolucin judicial). La apelacin se fundamenta en que no procede el inicio de la ejecucin de resolucin judicial debido a que ya se inicio el pago de lo dispuesto en la sentencia. Sin embargo los seores Vocales Barreda Benavides y Flores Caceres en vez de analizar la procedencia del inicio de la ejecucin de resolucin judicial, mediante el Cuarto Considerado (ultimo prrafo) pg 5 de la resolucin y Quinto Considerando establecen que debe quedar claro que solo debe ser materia de ejecucin en este proceso laboral los conceptos de indemnizacin por despido arbitrario, remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y la CTS, mas no deben ser incluidos en las remuneraciones dejadas de percibir los conceptos de gratificaciones por navidad y fiestas patrias y la bonificacin por escolaridad que han sido calculadas y aprobadas por el Juzgado Liquidador Laboral extralimitndose de lo ordenado en la sentencia, aduciendo que las sentencias no pueden ser modificadas y deben cumplirse en los trminos que contienen. La resolucin no fundamenta la nulidad de la RESOLUCIN 56-2011, que se refera al inicio de ejecucin de resolucin judicial y extralimitndose en sus facultades los Vocales oficiosamente disponen que el Juez emita nueva resolucin atendiendo lo expuesto en los considerandos (sea dispone que Juez adecue la ejecucin a un nuevo clculo pericial, violando la calidad de cosa juzgada no solo de la Sentencia N 0111-2006, sino de las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 542011. AUTO DE VISTA N 014-2012-SLT: Esta resolucin ha sido dictada a raz de la apelacin interpuesta por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa contra la RESOLUCIN N 59-2011 (que dispone el inicio de la ejecucin forzada). La apelacin se fundamenta en que no procede el inicio de la ejecucin forzada debido a que ya se inicio el pago de lo dispuesto en la sentencia. Sin embargo los seores Vocales Barreda Benavides y Flores Caceres en vez de analizar la procedencia del inicio de la ejecucin forzada, mediante un nico considerando disponen anular la RESOLUCIN N 59-2011, basndose en la nulidad dictada contra la Resolucin N 0562011. La resolucin no contiene la mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas

aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado; en ninguna parte de la resolucin se expone la procedencia o no del inicio de la ejecucin forzada, que pueda sustentar la nulidad de la Resolucin N 59-2011 violando flagrantemente los derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, debido proceso y al principio de la cosa juzgada. AUTO DE VISTA N 013-2012-SLT: Esta resolucin ha sido dictada a raz de la apelacin interpuesta por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa contra la RESOLUCIN N 57-2011 (que dispone declarar improcedente la nulidad planteada por el mismo Procurador de todo lo actuado). La apelacin se fundamentaba en que la Nulidad planteada por el Procurador deba declararse procedente debido a que lo ordenado en la Sentencia N 0111-2006 y el petitorio de la demanda del ao 2004 era diferente a lo que el Perito y el Juzgado haba calculado y aprobado, pues haban conceptos que no corresponda pagar como la indemnizacin por Despido Arbitrario. Sin embargo los seores Vocales Barreda Benavides y Flores Caceres en vez de analizar si la resolucin que dispona declarar Improcedente la nulidad pedida por el Procurador se encontraba dictada conforme a ley, mediante el Tercer Considerado de esta resolucin establecen que debe quedar claro que solo debe ser materia de ejecucin en este proceso laboral los conceptos de indemnizacin por despido arbitrario, remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y la CTS, mas no deben ser incluidos en las remuneraciones dejadas de percibir los conceptos de gratificaciones por navidad y fiestas patrias y la bonificacin por escolaridad que han sido calculadas y aprobadas por el Juzgado Liquidador Laboral: aduciendo que las sentencias no pueden ser modificadas y deben cumplirse en los trminos que contienen, obviando que el Procurador mediante este recurso de Nulidad temerario buscaba dejar sin efecto resoluciones consentidas y dictadas con arreglo a las leyes laborales, recurso que ni siquiera cumpla con la formalidad requerida por ley (de interponerse en la primera oportunidad que tena el afectado). La resolucin no fundamenta legalmente ni motiva lo resuelto, y mucho menos tiene congruencia entre lo resuelto y lo pedido, ya que dispone que el Juez adecue el squito del proceso ajustndolo a los estrictos trminos de la sentencia, con lo que viola la calidad de cosa juzgada no solo de la sentencia N 0111-2006 sino de las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011, vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales a la Tutela Procesal Efectiva, Debido Proceso y al principio de la cosa juzgada, convirtiendo a este proceso en irregular.

Efectivamente, conforme lo dispone el Artculo 4 del TUO de la Ley Orgnica del Poder Judicial y el Artculo 139 inc. 2 de la Constitucin Poltica, los trminos de una sentencia son inmodificables, sin embargo, de manera prevaricadora los Vocales de la Sala Laboral Transitoria mediante los mencionados autos de vista modifican la sentencia que se expidi en el ao 2006 y que constituye cosa juzgada, asimismo, se extralimitan en sus facultades y entran a examinar cuestiones consentidas por las partes y que no han sido cuestionadas por stas aos atrs, y no motivan ni fundamentan de manera congruente su decisin de anular las tres resoluciones que fueron impugnadas. Los conceptos que los Vocales Superiores disponen no corresponde pagar, ya fueron pagados en ejecucin de sentencia y en estricta observancia de la sentencia, de las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011 que se encuentran consentidas y conforme a la normatividad laboral vigente. El perito especializado en temas laborales de la Corte Superior de Arequipa y el Juez del Juzgado Liquidador Especializado Laboral han elaborado y aprobado el peritaje respectivamente con los montos que por ley deban pagrseme por CTS, indemnizacin por despido arbitrario y el monto por las remuneraciones devengas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo mi despido (lo que incluye el clculo de los conceptos remunerativos de gratificaciones por fiestas patrias y navidad y bonificacin por escolaridad, ya que son conceptos que se encuentran incluidos dentro de las remuneraciones dejadas de percibir, pues estas son tambin remuneraciones, conforme aparece de las planillas y mis boletas de pago); sin embargo, de forma inaudita los seores Vocales desconocen la normatividad laboral vigente, y se extralimitan en sus facultades al resolver las tres apelaciones donde declaran nulas las resoluciones 56-2011, 57-2011 y 59-2011, sin motivacin suficiente alguna, obviando colocar incluso las normas legales que sustentan sus decisiones y ordenan se adecue el squito del proceso a un nuevo clculo pericial. El ordenamiento legal peruano establece en el artculo 54 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N 001-96-TR, Captulo V sobre los Derechos del Trabajador que:Artculo 54.- El periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de DESPIDO NULO, SER CONSIDERADO COMO DE TRABAJO EFECTIVO PARA TODOS LOS FINES, incluyendo los incrementos que por ley o convencin colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el record vacacional.

Asimismo, el ordenamiento legal peruano define claramente lo que es REMUNERACION. En el

artculo 10 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N 001-96-TR, Titulo II sobre Contrato de Trabajo.Artculo 10.- El concepto de remuneracin definido por los Artculos 39 y 40 de la Ley, es aplicable PARA TODO EFECTO LEGAL, CUANDO SEA CONSIDERADO COMO BASE DE REFERENCIA, con la nica excepcin del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.

El Artculo 6

del Texto nico Ordenado del D. Leg. N 728, Ley de Productividad y

Competitividad Laboral - Decreto Supremo N 003-97-TR, establece lo siguiente:"Constituye REMUNERACIN para todo efecto legal el ntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominacin que tenga, siempre que sean de su libre disposicin. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentacin principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneracin computable para efecto de clculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social as como para ningn derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Asimismo, el artculo 7 establece tambin lo que no constituye remuneracin, que son los conceptos previstos en los artculos 19 y 203 del Decreto Legislativo 650 Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N 001-97-TR. Conforme a lo dispuesto por la Ley N 27735, la recurrente tena derecho a percibir las

3 Artculo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego. b) Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa. c) El costo o valor de las condiciones de trabajo. d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignacin o bonificacin por educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. g) Las asignacin o bonificaciones por cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sena consecuencia de una negociacin colectiva. h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeo de su labor, o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos, gastos de representacin, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. k) El refrigerio que no constituya alimentacin principal, conforme al artculo 12 de la presente ley. Artculo 20.- Tampoco se incluir en la remuneracin computable la alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y de igual modo a percibir la bonificacin por Escolaridad, ya que haba acreditado documentalmente que percib este beneficio antes de producirse mi despido nulo. Los vocales con la finalidad de modificar una sentencia que constituye cosa juzgada, as como soslayar las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011, que se encuentran consentidas y que las partes no han cuestionado, han emitido por Mayora los Autos de Vista N 015-2012-SLT, N 014-2012-SLT y N 013-2012-SLT, violando flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, observancia del debido proceso y la santidad de la cosa juzgada, extralimitndose en sus facultades al momento de resolver las apelaciones sobre tres autos, al extremo de carecer de los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la decisin, segn el mrito de lo actuado y sin tener en cuenta la normatividad laboral antes citada sobre el concepto de REMUNERACIONES y la obligacin de su pago conforme al Artculo 40 del Decreto Supremo N 003-97-TR, TODA VEZ QUE LA CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA LESIVA DE LA DEMANDADA AL HABER COMETIDO UN DESPIDO NULO, ES JUSTAMENTE EL PAGO DE SUS REMUNERACIONES DEVENGADAS Y BENEFICIOS SOCIALES COMO SI ESTUVIERA TRABAJANDO, siendo parte de stas las GRATIFICACIONES POR NAVIDAD Y FIESTAS PATRIAS Y LA BONIFICACIN POR ESCOLARIDAD, que aparecen en las planillas y boletas de pago de la recurrente y conforme a los cuales el Perito Contable Judicial y el Juez Laboral Liquidador efectuaron el clculo, conceptos que incluso han sido pagados por la demandada va consignacin. Como se podr advertir, los seores vocales extralimitndose en sus facultades, sin efectuar ninguna sustentacin conforme a derecho y a lo actuado, han efectuado un anlisis incongruente de cuestiones consentidas por las partes, para modificar una sentencia que constituye cosa juzgada, contraviniendo para el efecto la normatividad laboral, vulnerando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, recortando de esta manera lo dispuesto en la Sentencia que dispone el pago total de las remuneraciones devengadas y no el pago parcial de las remuneraciones devengadas. 4. FUNDAMENTACION JURIDICA : DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS 4.1. El articulo 139 inc. 2, 3 y 5 de la Constitucin Poltica del Per, consagra la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional, as como la autoridad de la

cosa juzgada y la motivacin de las resoluciones. Los Autos de Vista N 015-2012-SLT, N 014-2012-SLT y N 013-2012-SLT, expedidos por mayora, han violado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y el principio de la COSA JUZGADA, derechos que se encuentran garantizados en el artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, dentro de los que destaca la motivacin debida, que exige que la motivacin sea adecuada, suficiente y congruente. El Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la congruencia que debe existir entre las peticiones formuladas y las decisiones jurisdiccionales que se emiten, ha precisado que en todo Estado constitucional y democrtico de derecho, la motivacin debida de las decisiones de carcter jurisdiccional, es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisin que carezca de una motivacin debida4, suficiente y congruente, constituir una decisin arbitraria siendo inconstitucional. As tambin el respeto irrestricto al principio de la COSA JUZGADA. En el presente caso, la Procuradora Pblica de la demandada AUTODEMA apel de tres resoluciones referidas expresamente a si era procedente que se inicie la ejecucin, basando sus recursos en fundamentos que lindan con la temeridad y mala fe, y sin embargo la Sala Laboral Transitoria en un acto de irresponsabilidad, en ninguno de los tres Autos de Vista fundamenta la procedencia o improcedencia del inicio de la ejecucin, y declara nula las tres resoluciones de primera instancia sin motivacin alguna, evidencindose as la falta de congruencia, la falta de una adecuada y sucesiva fundamentacin, extralimitndose en sus facultades para resolver al haber entrado a examinar cuestiones consentidas por las partes y que no han sido cuestionadas por stas. Asimismo no existe en dichos Autos de Vista la fundamentacin de derecho con la cita de las normas aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado. El hecho que las resoluciones contengan la separacin de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, no significa que stas respeten los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el debido4 Artculo 139.- Principios de la Administracin de JusticiaSon principios y derechos de la funcin jurisdiccional: () 2. .. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. () 5. La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

proceso y el principio de la cosa juzgada, al margen de ser resoluciones prevaricadoras que van en contra del texto expreso de la ley al ordenar el pago parcial de las remuneraciones devengadas. El Tribunal Constitucional ha establecido que all donde el ejercicio de una atribucin exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitucin, ste no solo puede sino que debe, legtimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneracin de un derecho fundamental. En nuestro ordenamiento jurdico, una de las garantas de la administracin de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin. Dicha disposicin protege el principio de cosa juzgada, as como los correspondientes a la seguridad jurdica y a la tutela jurisdiccional efectiva. La proteccin mencionada se concreta en el DERECHO QUE CORRESPONDE A TODO CIUDADANO DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN EJECUTADAS O ALCANCEN SU PLENA EFICACIA EN LOS PROPIOS TRMINOS EN QUE FUERON DICTADAS; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurdicas all declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificacin o revisin, a travs de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y SEGURIDAD JURDICA . Pues en este caso, con la expedicin de los 03 Autos de Vista, los Vocales de la Sala Laboral Transitoria, no solo han vulnerado este precepto de inmutabilidad de la cosa juzgada de la Sentencia N 0111-2006, sino tambin de las resoluciones N 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011, ya que estas resoluciones se encuentran consentidas, y tienen calidad de cosa juzgada y han sido expedidas conforme a ley. Consecuentemente, los autos de vista han sido dictados sin la motivacin adecuada, suficiente y congruente, y vulnerando flagrantemente la tutela procesal efectiva, motivacin debida y principio de cosa juzgada, siendo por tanto decisiones arbitrarias

que resultan inconstitucionales. Debe tenerse en consideracin adems que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela, es decir el derecho que tiene el justiciable al cumplimiento efectivo y en sus propios trminos de aquello que ha sido decidido en el proceso. El derecho al debido proceso debe entenderse, en trminos latos y conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a aquellas garantas procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular. En este caso, los seores Vocales Superiores, han vulnerado de mltiples formas con la expedicin de los tres autos de Vista este derecho constitucional, convirtiendo este proceso en irregular. 4.2. Artculo 200 inc. 2 de la Constitucin Poltica del Estado y articulo 4 del Codigo Procesal Constitucional, que establece la procedencia de la Accin de Amparo contra resoluciones judiciales firmes. 4.3. Articulo 37 y siguientes y artculo 51 del Cdigo Procesal Constitucional, sobre la competencia, procedencia y procedimiento del proceso constitucional de Amparo. 5. VIA PROCEDIMENTAL Tratndose de un proceso de amparo, le corresponde el procedimiento establecido en la Ley N 28237. 6. CUANTA DEL PETITORIO Por la naturaleza del proceso constitucional de amparo, la cuanta del petitorio no es valorizable. 7. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia de la Sentencia N 0111-2006 de fecha 29.09.2006, que dispone claramente se reponga a la recurrente en su puesto de trabajo, se pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y el depsito de la CTS.

2. Copia de la Sentencia de Vista N 015-07-SL, en la que se revoco la Sentencia expedida en primera instancia. 3. Copia de Ejecutoria Suprema de fecha 08.11.2007 Casacin N 1001-2007Arequipa, mediante la cual se declara fundado el recurso de casacin de la recurrente y se ordena a la Sala Laboral de Arequipa emita nuevo pronunciamiento fundamentado. 4. Copia de la Sentencia de Vista N 187-08-SL, que confirma la Sentencia N 01112006. 5. Copia de las dos Ejecutorias Supremas de fecha 28.01.2009, Casaciones N 6494-2008-Arequipa, que declaran Improcedentes los recursos de casacin interpuestos por AUTODEMA y el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa. 6. Escrito de la recurrente donde renuncia a su derecho a ser repuesta en el trabajo y opta por el pago de una Indemnizacin. 7. Resolucin N48 y cdula de notificacin, mediante la cual el Juzgado aprueba la opcin de pago de Indemnizacin y dispone el pago de remuneraciones dejadas de percibir y de la CTS. Esta resolucin fue notificada a ambas partes y quedo consentida. 8. Resolucin N 49 y cdula de notificacin, mediante la cual se dispone remitir el expediente a la Oficina de Pericias Contables, resolucin notificada y consentida. 9. Resolucion N 50 y cdula de notificacin, mediante la cual se puso en conocimiento de las partes el Dictamen Pericial N 0143-2010-MCL-P-MBB. Este dictamen fue notificado a AUTODEMA y al Procurador y ninguno lo observ. 10. Escrito de fecha 08.06.2010 mediante el cual la recurrente observa el Dictamen Pericial N 0143-2010-MCL-P-MBB, por haberse omitido dentro del calculo de ls remuneraciones dejadas de percibir los conceptos de Escolaridad y Movilidad. 11. Resolucion N 51, mediante la cual se declara fundada la observacin y se dispone remitir el expediente nuevamente a la Oficina de Pericias Contables. 12. Resolucin N 52 y cdula de notificacin, se pone en conocimiento de las partes el Informe Pericial N 0572-2010-MCL-P-MBB. Fue debidamente notificada a las partes y quedo consentida. 13. Resolucin N 53-2010 y cdula de notificacin, mediante la cual el Juzgado aprueba el monto total a pagar. Esta resolucin h sido notificada a AUTODEMA y el Procurador y quedo consentida.

14. Escrito de fecha 14 de enero del 2011, mediante el cual la recurrente solicita se requiera a AUTODEMA con el pago del monto aprobado. 15. Resolucin N 54-2011 y cdula de notificacin, mediante la cual se requiere a AUTODEMA pague la suma de S/. 277 391.69. AUTODEMA y el Procurador fueron notificados y la resolucin quedo consentida. 16. Escritos de fecha 02 y 10 de marzo del 2011 del Procurador Publico del Gobierno Regional mediante los cuales consigna 05 depsitos judiciales, dentro de los cuales se encuentran consignados los conceptos de Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificacin por Escolaridad. 17. Resolucin N 55-2011 y cdula de notificacin, mediante la cual se endosa a la recurrente los depsitos judiciales. 18. Escrito de fecha 05.08.2011, mediante el cual la recurrente solicita se requiera a AUTODEMA pague la totalidad de lo adeudado. 19. Resolucin N 56-2011 y cdula de notificacin, mediante la cual se requiere a AUTODEMA pague el saldo de S/. 177 287.06 y da inicio a la ejecucin de resolucin judicial. 20. Escrito de fecha 23.08.2011. En el Primer Otros: Solicita la nulidad de la Resolucin N 01. Mediante el Segundo Otros apela de la Resolucin N 562011. 21. Resolucin N 57 y 58-2011 y cdula de notificacin, mediante las cuales se declara Improcedente la Nulidad planteada y se concede el recurso de apelacin de la Resolucin N 56-2011. 22. Escrito de fecha 26.08.2011 mediante el cual la recurrente solicita la medida de ejecucin de embargo. 23. Resolucion N 59-2011 y cdula de notificacin, mediante la cual el Juzgado indica que no procede el embargo solicitado, debido a que antes deba decretarse el inicio de la ejecucion forzada. 24. Escritos de fecha 13.08.2011, 07.09.2011 y 12.09.2011 mediante los cuales el Procurador Publico interpone recurso de apelacin contra las Resoluciones N 592011 y 57-2011. 25. Resoluciones N 60-2011, 61-2011 y 62-2011 y cdula de notificacin, mediante las cuales se concede la apelacin de las resoluciones N 57-2011 y 59-2011. 26. Auto de Vista N 015-2012-SLT expedido por Mayora y cdula de notificacin, mediante el cual se declara Nula la Resolucin N 56-2011 y que el Juez emita

nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos, modificando as lo dispuesto en la propia sentencia y en las resoluciones N 48,49,50,51,52,53 y 54. 27. Auto de Vista N 013-2012-SLT y N 014-2012-SLT expedidos por Mayora y cdula de notificacin, mediante los cuales se declaran Nulas las Resoluciones N 59-2011 y 57-2011 disponiendo que el Juez adecue el squito del proceso conforme a los trminos de la sentencia, modificando as lo dispuesto en la propia sentencia y en las resoluciones N 48,49,50,51,52,53 y 54. 28. Boletas de pago de bonificacin por escolaridad de los aos 2002 y 2003, con las que se acredita que esta remuneracin por escolaridad me fue pagada antes de ser despedida. ANEXOS 01.A. Copia de mi DNI. 01.B. Copia de la Sentencia N 0111-2006 de fecha 29.09.2006. 01.C. Copia de la Sentencia de Vista N 015-07-SL. 01.CH. Copia de Ejecutoria Suprema de fecha 08.11.2007 Casacin N 1001-2007-Arequipa. 01.D. Copia de la Sentencia de Vista N 187-08-SL 01.E. Copia de las dos Ejecutorias Supremas de fecha 28.01.2009, Casaciones N 6494-2008Arequipa. 01.F. Escrito de la recurrente donde renuncia a su derecho a ser repuesta en el trabajo y opta por el pago de una Indemnizacin. 01.G. Resolucin N48 y cdula de notificacin. 01.H. Resolucin N 49 y cdula de notificacin. 01.I. Resolucin N 50 y cdula de notificacin. 01.J. Escrito de fecha 08.06.2010. 01.K. Resolucin N 51. 01.L. Resolucin N 52 y cdula de notificacin. 01.LL. Resolucin N 53-2010 y cdula de notificacin. 01.M. Escrito de fecha 14 de enero del 2011. 01.N. Resolucin N 54-2011 y cdula de notificacin. 01.N. Escritos de fecha 02 y 10 de marzo del 2011. 01.O. Resolucin N 55-2011 y cdula de notificacin.

01.P. Escrito de fecha 05.08.2011. 01.Q. Resolucin N 56-2011 y cdula de notificacin. 01.R. Escrito de fecha 23.08.2011. 01.S. Resolucin N 57 y 58-2011 y cdula de notificacin. 01.T. Escrito de fecha 26.08.2011. 01.U. Resolucin N 59-2011 y cdula de notificacin. 01.V. Escritos de fecha 13.08.2011, 07.09.2011 y 12.09.2011. 01.W. Resoluciones N 60-2011, 61-2011 y 62-2011 y cdula de notificacin. 01.X. Auto de Vista N 015-2012-SLT. 01.Y. Auto de Vista N 013-2012-SLT y N 014-2012-SLT. 01.Z. Boletas de pago de bonificacin por escolaridad de los aos 2002 y 2003. POR LO EXPUESTO; Solicito a usted se sirva declarar procedente mi demanda de amparo. OTROSI: Tngase presente que conforme a la Quinta Disposicin Final del Cdigo Procesal Constitucional, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales. Arequipa, 20 de febrero de 2012.