89jurisprudencia_comercial

download 89jurisprudencia_comercial

of 56

Transcript of 89jurisprudencia_comercial

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIN DE GARANTAS NO ES NECESARIO ADJUNTAR TTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA PUESTA A COBRO, PUES STE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS EJECUTIVOS.El Banco ha presentado al proceso adems, el pagar insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doa Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente accin no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecucin de garantas.

CAS. N 233-2003 - SANTA

Lima, veintiuno de Julio de dos mil cuatro.SALA LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE REPBLICA, JUSTICIA DE LA REPBLICA vista la causa en la fecha y producida la votacin de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la resolucin apelada de fojas setentinueve, su fecha catorce de agosto del mismo ao, declara infundada la contradiccin; con lo dems que contiene. 2.2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin de fecha catorce de agosto del dos mil tres se ha declara procedente el recurso de casacin interpuesto por doa Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada, por la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativa a la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que se denuncia que en el presente caso se habra cometido un abuso de derecho, pues la demandada no ha garantizado las deudas de don Manuel Snchez Daz quien conjuntamente con la codemandada doa Rosa Esther Quezada Tapia acept el pagar que diera origen a la ejecucin de garantas. 3.3.- CONSIDERANDOS: Primero: El artculo 720 del Cdigo Procesal Civil seala que el ejecutante anexar a su demanda el documento que contiene la garanta y el estado de cuenta del saldo deudor. Segundo: Conforme es de verse de la demanda de fojas cuarentiuno, el Banco actor ha cumplido con adjuntar a su escrito la escritura pblica de constitucin de garanta, corriente a fojas veintinueve y la liquidacin de saldo deudor de fojas treintitrs.163

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: El Banco ha presentado al proceso adems, el pagar insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doa Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente accin no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecucin de garantas. Cuarto: En tal sentido, habindose cumplido con los requisitos de ley, y estando probado que la hipoteca de fojas veintinueve se constituy para garantizar las operaciones de crdito tanto en moneda nacional como extranjera sea en forma de crditos, sobregiros, avales, fianzas, crditos con avales y/o pagars, descuento de letras de cambio, facturas, adelanto en cuenta garanta con respaldo de documentos de cambio de doa Rosa Esther Quezada Tapia; la demanda merece ser amparada. 4.4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artculos los 397,398 Y 399 del Cdigo Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de INFUNDADO casacin de fojas ciento veintitrs, interpuesto por doa Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada; en consecuencia NO CASAR la resolucin de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago la multa de una Unidad de Referencia Procesal, as como de las costas y costos originados en la tramitacin del presente recurso; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris, sobre ejecucin de garanta hipotecaria; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ CARRlON LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA

164

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: UNA OBSERVACIN MERAMENTE FORMAL NO RESTA MRITO A LA LETRA A LA VISTA, EN APLICACIN DEL ART. 228 DE LA LEY 26702.La ratio legis de la norma citada (Art. 228, Ley 26702) es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podra ser un mecanismo para evitar el cobro de un letra de cambio a la vista por el saldo deudor de un cuenta corriente, como podra suceder si se permite remitir comunicaciones que slo observen el saldo deudor sin precisar en qu consiste el error, defecto u omisin incurrida, lo que perjudicara injustamente a la entidad acreedora.

SENTENCIA 579CAS. N 579-2003 - LIMA Lima cinco de Agosto del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE REPBLICA, JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa el da de la fecha y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca el extremo que declara infundada la contradiccin y fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Banco de Crdito del Per con don Miguel Angel Revatta Acua y doa Zaida Leticia Paz Rojas, sobre obligacin de dar suma de dinero. 2.2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin obrante a fojas dieciocho del cuaderno de casacin, su fecha nueve de setiembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por don Miguel Angel Revatta Acua, por la causal prevista en el inciso 1 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativa a la interpretacin errnea de normas de derecho material. El impugnante sostiene que en la sentencia de vista se ha interpretado errneamente el artculo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3.3.- CONSIDERANDOS Primero: Primero El impugnante alega en su recurso que en la sentencia de vista ha interpretado de manera errada el artculo 228 de la Ley 26702, argumentando que el Colegiado Superior incurre en dicho error, pues tal como lo seala el A quo en el165

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

considerando quinto de la sentencia apelada prevena que "debe tenerse en cuenta que la normativa legal no seala adicionalmente otro requisito a la observacin...", por lo que la interpretacin correcta se encuentra referida a que dicho precepto legal no exige requisito alguno en la observacin que formule el cliente. Segundo: La norma contenida en el artculo 228 de la Ley 26702, en su .parte pertinente establece: "La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicacin al cliente, advirtindole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requirindole el pago. Transcurridos quince das hbiles de la recepcin de la comunicacin sin que hubiere observaciones, la empresa est facultada para girar contra el cliente por el saldo ms los intereses generados en dicho perodo, una letra a la vista, con expresin del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptacin del girado, deja expedita la accin ejecutiva". Tercero: Existe interpretacin errnea de una norma de derecho material cuando la Sala Superior en su resolucin le da a la norma un sentido que no tiene, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente, lo que constituye un error de hermenutica jurdica, siendo la interpretacin errnea de la norma un forma de violarla. Cuarto : La Sala Superior, al emitir la resolucin de vista que revoca la apelada en el extremo que declara fundada en parte la contradiccin respecto del ejecutado don Miguel Angel Revatta Acua y reformndola infundada la contradiccin y fundada en todos sus extremos la demanda, ordenando que el ejecutado pague a la ejecutante la suma de veintinueve mil ciento doce punto cuarentinueve nuevos soles, ms intereses pactados; ha considerado que si bien el ejecutado ha observado las cartas notariales donde se le hace conocer el saldo deudor de su cuenta, en el texto literal de su carta de fojas cincuentinueve a sesentids no seala objetivamente si los saldos que aparecen en las cartas notariales se compadecen con los montos efectivamente adeudados, no habindose establecido si las sumas fueron amortizadas o si los intereses aplicados corresponden a lo que se pact o si tratndose de una tarjeta de crdito su uso corresponde a los saldos consignados, limitndose slo a denunciar la invalidez de dichas cartas por cuestiones ajenas al contrato de cuenta corriente, esta modalidad de observacin no surte efectos legales para impedir que el Banco emita las letras a la vista. Quinto: En efecto, la observacin consiste en la advertencia que se hace sealando en ella una falla o defecto. En el caso concreto de la comunicacin de los saldos deudores de cuenta a que se refiere el artculo 228 de la Ley 26702, es necesario que el observante precise y describa en detalle en qu consiste el error, defecto u omisin del saldo deudor que se le comunica, sealando las cantidades que correspondan en su caso, al dbito o al haber; siendo ste el sentido correcto de la observacin a que se refiere la norma material invocada. La ratio legis de la norma citada es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podra ser un mecanismo para evitar el cobro de un letra de cambio a la vista por el saldo deudor de un cuenta corriente, como podra suceder si se permite remitir comunicaciones que slo observen el saldo deudor sin precisar en qu consiste el error, defecto u omisin incurrida, lo que perjudicara injustamente a la entidad acreedora.166

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De lo expuesto se concluye que resulta adecuada la interpretacin que ha efectuado la sala Civil Superior sobre la norma en cuestin. 4.4.- DECISION: : Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artculos 397, 398 Y 399 del Cdigo adjetivo: declararon INFUNDADO el recurso de casacin de fojas doscientos veintitrs, interpuesto por don Miguel Angel Revatta Acua; en consecuencia NO CASAR la resolucin de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, as como de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; en los seguidos por el Banco de Crdito del Per sobre obligacin de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA

167

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIN DE GARANTAS, EL TTULO DE EJECUCIN EST CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTA Y NO POR LOS TTULOS VALORES ANEXADOS A LA DEMANDA.Los ttulos valores y dems documentos que se puedan anexar para acreditar la obligacin no constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la accin real, tratndose de simples anexos complementariospor lo que en los procesos de ejecucin de garantas el ttulo de ejecucin est constituido por el documento que contiene la garanta y no por los ttulos valores anexados a la demanda.

SENTENCIA N-3001CAS. N-3001-2002 - AREQUIPA Lima quince de Junio del dos mil cuatro.LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa tres mil uno -dos mil dos, con los acompaados, REPBLICA, en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolucin de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos, : expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en cuanto revoca la resolucin apelada de primera instancia de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del mismo ao, en el extremo que declar infundada contradiccin sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligacin, y, reformndola declara fundada la contradiccin sustentada en dicha causal, en consecuencia, improcedente la demanda de ejecucin de garantas. 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin de fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco de Crdito del Per por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativas a la aplicacin indebida e inaplicacin de de derecho material, precisando que: a) Aplicacin indebida del artculo 8 de la ley de Ttulos Valores 16587, no slo porque el ttulo de ejecucin no est representado por el pagar bancario sino porque tratndose de una ejecucin de garanta tal ttulo est constituido por el testimonio de escritura pblica de constitucin de fianza e hipoteca, resultando por tanto irrelevante a la materia controvertida el hecho de si los coejecutados intervinieron o no en el pagar, o si la firma que aparece en dicho ttulo-valor les pertenezca o no, ya que an en el caso que no hayan suscrito el pagar igualmente estaban obligados a responder168

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

por la obligacin representada en dicho ttulo, al haberse constituido en fiadores solidarios de los emitentes, por lo que se ha aplicado indebidamente la norma denunciada; b) Inaplicacin de los artculos 1097, 1219, 1351, 1352, 1361, 1362 Y 1368 del Cdigo Civil, sealando que estos dispositivos son de estricto cumplimiento al caso de autos. 3. CONSIDERANDOS: Primero.Primero Que nuestro ordenamiento procesal ha establecido en especial, tres procesos de ejecucin distintos en el Ttulo V de la Seccin V del Cdigo Procesal Civil: a) El ejecutivo, que se promueve con los ttulos ejecutivos enumerados en el artculo 693 del Cdigo Adjetivo; b) El de ejecucin de resoluciones judiciales, que se utiliza para los ttulos de ejecucin" previstos en el artculo 713 del Cdigo Formal; y, c) el de ejecucin de garantas reales en la forma establecida en el artculo 720 del Cdigo anotado, correspondiendo a sta ltima el carcter de pretensin real, y como se puede advertir distinta a la pretensin personal que comporta el proceso ejecutivo. Segundo.Segundo Que la accin real, llamada propiamente pretensin real, deriva de un contrato de garanta que como institucin jurdica permite un efectivo aseguramiento del cumplimiento de una obligacin afectando un determinado bien; de tal modo que, ante el incumplimiento del obligado se constituye en un mecanismo que permite una expeditiva recuperacin del crdito por hallarse respaldado por el bien gravado de propiedad del deudor o de terceros. Tercero.Tercero Que el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil establece que en los procesos de ejecucin de garantas constituye requisito que el ejecutante acompae a su demanda el documento que contiene la garanta y copulativamente el estado de cuenta de saldo deudor y la tasacin comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos con firmas legalizadas cuando el bien fuese inmueble o documento similar en el caso que se trate de bien mueble; en consecuencia, los ttulos valores y dems documentos que se puedan anexar para acreditar la obligacin no constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la accin real, tratndose de simples anexos complementarios. Cuarto.Cuarto Que en el presente caso, el Banco recurrente interpuso demanda de ejecucin de garantas dirigiendo su pretensin contra Jess Antonio Corrales lea y Flora Luz Cueva Montes de Corrales como deudores y Hermenegildo Arstegui Cuadros y Margarita Moscoso Collana de Arstegui en calidad de fiadores solidarios, sustentando su pretensin con la copia legalizada del testimonio de fojas cuatro, exigiendo que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de diecisiete mil trescientos sesentisis punto setenticuatro dlares americanos bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garanta de propiedad de los coejecutados ArsteguiMoscoso. Quinto. - Que la Sala de vista al absolver el grado revoc el extremo de la resolucin del a-quo que declaraba infundada la contradiccin sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligacin y reformndola la declar fundada, confirmando los dems extremos de la apelada, argumentado entre otros fundamentos el haberse establecido la falsedad de las firmas de las personas que aparecen como avalista en el pagar como qued demostrado en el expediente penal acompaado y si bien es cierto169

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

el artculo 8 de la Ley 16587 sanciona el principio de autonoma de los ttulos valores no es menos cierto que advertida la circunstancia descrita, la obligacin contenida en el pagar no resulta exigible a los esposos Arstegui -Moscoso toda vez que un hecho declarado ilcito en el mbito penal no puede generar consecuencias jurdicas en perjuicio de quien result agraviado con el delito. Sexto.Sexto Que, en ese orden, analizando el primer agravio in judicando, debe precisarse que el artculo 8 de la Ley 16587, contempla que en caso de alteracin de un ttulo valor, los signatarios posteriores a este hecho se obligan segn los trminos del texto alterado; y los anteriores conforme al texto original, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteracin, cuando no se puede probar que lo fue despus. Stimo.Stimo Que segn se advierte del ttulo de ejecucin, la hipoteca fue constituida por los esposos Arstegui Moscoso para garantizar las deudas y obligaciones de la sociedad conyugal Corrales-Cueva hasta por la suma de dieciocho mil dlares americanos, acordndose que los fiadores solidarios se subrogaran en los derechos crediticios que el Banco hubiese otorgado a los clientes en caso de incumplimiento de estos, de igual modo, los otorgantes se comprometieron a reembolsar cualquier suma que se le adeudare a la ejecutante a simple requerimiento de sta como se desprende de la clusula segunda del contrato indicado, en tal sentido, la garanta hipotecaria sub-examine se constituy en respaldo de todo tipo de obligaciones de los garantes o deudores, salvo pacto en contrario, el que no aparece establecido expresamente por los contratantes, debiendo concluirse vlidamente que, de forma tcita, aceptan que la hipoteca se extienda tambin a las deudas que individualmente adquieran "los otorgantes" o "fiadores solidarios". Octavo: Que, de lo expuesto se concluye que la obligacin garantizada hipoteca materia de autos resulta exigible por cuanto el acreedor hipotecario reclama el pago de la suma puesta a cobro en mrito a la escritura pblica de fianza solidaria con garanta hipotecaria, cuyo cumplimiento no se ha acreditado, como extinguido menos que haya prescrito manteniendo su eficacia legal entre la partes que lo suscribieron en aplicacin del principio "pacta sunt servanda", por lo que este extremo del recurso resulta amparable por cuanto el artculo 8 de la Ley 16587 cuya aplicacin indebida se denuncia es impertinente a la controversia pues como se ha indicado, en los procesos de ejecucin de garantas el ttulo de ejecucin est constituido por el documento que contiene la garanta y no por los ttulos valores anexados a la demanda. Noveno.Noveno Que, en cuanto a la inaplicacin de los artculos 1097, 1219, 1362 Y 1368 del Cdigo Civil, referidos al concepto jurdico hipoteca, los derechos y acciones del acreedor como efecto as obligaciones, la definicin de contrato, el principio de consensualidad contractual, la fuerza vinculatoria de los contratos, la buena fe y comn intencin de las partes y el plazo de vigencia de las personas impedidas de adquirir derechos reales por contratos u otros, debe concluirse vlidamente que no se ha incurrido en la inaplicacin de estas normas, pues estos dispositivos son de carcter general cuyo contenido normativo no ha sido objetado en el proceso, ms an si se tiene en cuenta que en el proceso de ejecucin de garantas slo puede contradecirse el mandato de ejecucin por las causales. previstas en el 722 del Cdigo Procesal Civil, siendo pertinente anotar que las consideraciones fcticas establecidas en la sentencia de vista no pueden ser modificadas por esta Corte Casatoria cuya labor se aparta de los170

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

hechos y del re-examen probatorio, por constituir materias ajenas a los fines de la casacin contemplados en el artculo 384 del Cdigo Formal. DECISIN: 4. DECISIN: Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicacin lo dispuesto en el inciso 1 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casacin de fojas trescientos siete, interpuesto por el Banco de Crdito de Per; en consecuencia, CASAR la resolucin de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON en todos sus extremos la resolucin apelada de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del dos mil dos, en consecuencia, INFUNDADA la contradiccin formulada por el curador procesal de la sucesin Hermenegildo Arstegui Cuadros y Margarita Moscoso Colla de Arstegui, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligacin, ordenndose el remate del bien inmueble dado en garanta; con lo dems que contiene; en los seguidos con don Jess Antonio Corrales Zea y otros, sobre ejecucin de garantas. c) DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALF ARO ALVAREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA

171

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: DIFERENCIA ENTRE LAS CALIDADES DE AVALISTA Y FIADORLa fianza y el aval son dos institutos jurdicos diferentes, que se rigen por principios y por legislacin distinta La fianza nace del acuerdo entre el fiador y el acreedor, en tanto que el aval emerge de la declaracin unilateral del avalista y que ste ltimo slo garantiza la obligacin cambiaria. De manera que no puede presumirse una voluntad que no ha sido declarada, ni imputarse responsabilidad de un modo distinto al que efectivamente se asumi, sometiendo al aval a los efectos jurdicos de la fianza, atentndose as contra la seguridad jurdica del sistema. La figura del aval slo es viable tratndose de acciones cambiarias. Por tanto, la obligacin que originalmente asumieron los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en su calidad de avalistas se ha extinguido al momento en que el ttulo valor perdi su mrito cambiario y la acreedora, ha acudido a la accin causal para reclamar el pago de la suma de dinero materia de la demanda.

SENTENCIA 999CAS. N 999-2002 - LIMA Lima, quince de Octubre del dos mil tres.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa el da de la fecha, producida la

votacin correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia: pre1.-MATERIA DEL RECURSO: 1. MATERIA Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha once de Diciembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando en parte la sentencia primera instancia, declara fundada la demanda incoada por la Caja de Ahorros de Lima en Liquidacin contra don Pedro Prieto Arrieta y otros, sobre obligacin de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante resolucin de fojas diecinueve del cuaderno de Casacin, su fecha dieciocho de Julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por don Pedro Prieto Arrieta, por las causales previstas en los incisos 1 y 2, del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativas a la aplicacin indebida del numeral 1868 del Cdigo Civil e inaplicacin del inciso 1, del, artculo 200 de la Ley 16587, respectivamente. 3.3.- CONSIDERANDOS: Primero.Primero.- En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal de aplicacin indebida del numeral 1868 del Cdigo Civil, En efecto, el impugnante, en su escrito de fojas doscientos veintiocho fundamentando su recurso, sostiene que dicha norma es impertinente para dirimir la presente controversia, toda vez, que la fianza y el aval son dos institutos jurdicos diferentes, que se rigen por172

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

principios y por legislacin distinta. Seala, asimismo, que la fianza nace del acuerdo entre el fiador y el acreedor, en tanto que el aval emerge de la declaracin unilateral del avalista y que ste ltimo slo garantiza la obligacin cambiaria. De manera que no puede presumirse una voluntad que no ha sido declarada, ni imputarse responsabilidad de un modo distinto al que efectivamente se asumi, sometiendo al aval a los efectos jurdicos de la fianza, Atentndose As Contra La Seguridad Jurdica Del Sistema. Segundo.Segundo Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la primera causal denunciada se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisin ha aplicado la norma contenida en el artculo 1868 del Cdigo Civil. Dicha norma seala, en efecto, que por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestacin en garanta de una obligacin ajena, si sta no es cumplida por el deudor, Sin embargo, examinado el ttulo de la obligacin reclamada en el presente caso, consistente en el pagar de fojas uno se aprecia que el recurrente y don Jaime Prieto Arrieta figuran en el documento en calidad de avalistas solidarios de la empresa codemandada Prieto y Asociados Sociedad Annima, De dicho documento no aparece que los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta se hayan constituido en fiadores solidarios de la anotada entidad. En tales circunstancias mal se ha hecho por la Sala Civil Superior al asimilar la calidad de avalistas de los citados demandados a la de fiadores. Por tanto el recurso de casacin por aplicacin indebida del citado numeral del Cdigo Sustantivo debe declararse fundado Tercero.Tercero En cuanto a la denuncia casatoria por inaplicacin del artculo 200 de la Ley de Ttulos Valores nmero 16587, el recurrente aduce que dicha norma ha debido ser aplicada en la presente controversia toda vez que el transcurso del tiempo libera al avalista de su obligacin,. Siendo; que las instancias: jurisdiccionales han contravenido el marco normativo, pues, teniendo la calidad de avalista vinculado a una obligacin cambiaria, la posibilidad de accionar contra su persona, se ha extinguido al haber transcurrido el plazo de tres aos establecido por la mencionada norma. Cuarto.Cuarto.- Sin embargo, en relacin a la denuncia casatoria referida en el tercer considerando, la misma debe desestimarse en atencin a que en el presente proceso no est ventilndose una accin cambiaria, sino una accin causal. El inciso 1 del artculo 200 de la anterior ley de Ttulos Valores slo es aplicable tratndose del cobro de ttulos valores. Quinto,Quinto Consecuente con lo anterior, la Sala debe actuar como organismo de mrito para pronunciarse sobre la alegacin formulada por los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en el sentido de que tratndose de una accin causal, en la que el debate judicial se circunscribe a acreditar el origen de la obligacin, la figura del aval se ha extinguido. En efecto, la Caja de Ahorros demandante, en el presente proceso, para reclamar el pago de la suma de dinero que se seala en la demanda ha acudido a la accin causal y no a la accin cambiaria. La figura del aval slo es viable tratndose de acciones cambiarias. Por tanto, la obligacin que originalmente asumieron los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en su calidad de avalistas se ha extinguido al momento en que el ttulo valor perdi su mrito cambiario y la acreedora, ha acudido a la accin causal para reclamar el pago de la suma de dinero materia de la demanda. La accin causal en modo alguno puede comprender a los avalistas, cuya obligacin slo tiene vigencia en tanto est vigente la accin cambiaria. Por las razones anotadas se173

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

debe concluir amparando la posicin asumida por los demandados Jaime y Pedro Prieto Arrieta y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia. ECISION: 4. DECISION a} Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Pedro Prieto Arrieta a fojas doscientos veintiocho por la causal de aplicacin indebida del artculo 1868 del Cdigo Civil e infundada por la causal de inaplicacin del inciso 1 del artculo 200 de la Ley 16587. En consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha once de Diciembre del dos mil uno, la misma que queda: nula y sin efecto. b) Actuando como organismo de mrito: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochentids, su fecha veintitrs de Abril del dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda incoada respecto de la entidad demandada empresa Prieto y Asociados Sociedad Annima e improcedente la demanda respecto de los demandados don Jaime Prieto Arrieta y don Pedro Prieto Arrieta, en los seguidos por la Caja de Ahorros de Lima en Liquidacin' sobre obligacin de dar suma de dinero. c) DISPUSIERON su publicacin en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO HUAMANI LLAMAS CAROAJULCA BUSMANTE MOLINA ORDEZ

174

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: ALCANCES DE GARANTA HIPOTECARIA GENERALSiendo esto as, las obligaciones garantizadas por dicha escritura pblica (de constitucin de hipoteca) son obligaciones de carcter general, no garantiza ttulos transmisibles por endoso, en consecuencia, no resulta pertinente exigir al acreedor que se consignen caractersticas de pagars que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crdito hipotecario, ms aun si se tiene en cuenta que el ttulo de ejecucin lo constituye la escritura pblica de constitucin de garanta hipotecaria y no los ttulos valores. Estando a lo establecido en los considerandos precedentes, respecto de que la garanta hipotecaria garantiza obligaciones de carcter general, s resulta aplicable al caso de autos la norma invocada. (Art.172, Ley 26702).

SENTENCIA 3481CAS. N 3481-2002 UCAYALI Lima, seis de Julio del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa en la fecha, y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolucin de vista de fojas doscientos trece, su fecha diecisiete de setiembre del dos, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la resolucin apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha diecisiete de julio del mismo ao; declara fundada en parte la contradiccin; con lo dems que contiene. 2.2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casacin a fojas doscientos veintinueve por resolucin de fecha nueve de octubre del dos mil dos, fue luego declarado procedente mediante auto fechado el doce de junio del dos mil tres; la procedencia de dicho recurso de casacin interpuesto por el Banco Continental, se bas en que la entidad impugnante denuncia que la Sala Superior ha aplicado de manera indebida el artculo 1108 del Cdigo Civil, sosteniendo que la hipoteca que se viene ejecutando es una de carcter general que puede garantizar obligaciones contenidas o no en los pagars, as como en otros documentos de crdito. Por otro lado, acusa que se ha inaplicado el artculo 172 de la Ley 26702, afirmando que esa norma debi aplicarse por cuanto se trata de una hipoteca cuyo objeto es garantizar obligaciones de carcter general, respaldando deudas y obligaciones directas e indirectas. 3.3.- CONSIDERANDOS: Primero: Primero El artculo 1108 del Cdigo Civil establece que la escritura de constitucin de hipoteca para garantizar ttulos transmisibles por endoso o al portador,175

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

consignar adems de las circunstancias propias de la constitucin de hipoteca, las relativas al nmero y valor de los ttulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisin; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designacin de un fideicomisario; y las dems que sirvan para determinar las condiciones de dichos ttulos. Segundo: En el caso de autos, se ha declarado fundada la contradiccin formulada por los ejecutados, considerando que la obligacin que da origen a la garanta hipotecaria se encuentra contenida en dos pagars, y que las obligaciones han sido determinadas en cada ttulo valor y no en el de garanta hipotecaria, por lo que dicho ttulo no contiene la obligacin determinada, asimismo, que existe inexigibilidad de la obligacin por falta de requisitos formales, de conformidad con el artculo 1108 del Cdigo sustantivo. Tercero: Conforme se desprende de la clusula cuarta de la escritura publica de constitucin de garanta hipotecaria corriente a foja s trece, sta h sido constituida con el fin de garantizar el pago de deudas y responsabilidades en general hasta por la suma de veintids mil dlares americanos que tiene o pudiere tener el deudor frente al Banco, por concepto de descuentos, pagars, aceptaciones, advance accounts, avales, crditos en cuenta corriente, crditos documentarios, fianzas otorgadas para garantizar obligaciones de terceros a favor del Banco y otras ms, aun cuando por estos conceptos la responsabilidad del deudor excediera la mencionada suma de dinero. Cuarto: Siendo esto as, las obligaciones garantizadas por dicha escritura pblica son obligaciones de carcter general, no garantiza ttulos transmisibles por endoso, en consecuencia, no resulta pertinente exigir al acreedor que se consignen caractersticas de pagars que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crdito hipotecario, ms aun si se tiene en cuenta que el ttulo de ejecucin lo constituye la escritura pblica de constitucin de garanta hipotecaria y no los ttulos valores, por lo que en el presente caso, se ha incurrido en la casual denunciada en casacin al haberse aplicado indebidamente el artculo 108 del Cdigo Civil, resultando por ende, fundado este extremo del recurso. Quinto: En cuanto a la segunda causal invocada sobre la inaplicacin del artculo 172 de la Ley 26702 que establece que con excepcin de las hipoteca vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garanta o por el deudor, salvo estipulacin en contrario; debe precisarse que, estando a lo establecido en los considerandos precedentes, respecto de que la garanta hipotecaria garantiza obligaciones de carcter general, s resulta aplicable al caso de autos la norma invocada, por lo que al no haber sido as, se ha incurrido en el supuesto de la causal denunciada. 4.- DECISION: 4.- DECISION: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artculo 396 inciso 10 del Cdigo Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por el Banco Continental, obrante a fojas doscientos veintisis; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha diecisiete176

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

de setiembre del dos mil dos, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha diecisiete de julio del mismo ao, que declara fundada en parte la contradiccin; y REFORMNDOLA declararon infundada dicha contradiccin, ordenando que se lleve a cabo la ejecucin; CONFIRMNDOLA en lo dems que contiene; en los seguidos con La Esquina del Pan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro, sobre ejecucin de garanta hipotecaria; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA

177

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: ALCANCES DEL REQUISITO DE SALDO DEUDOR EN LOS PROCESOS DE EJECUCION DE GARANTIASTratndose de la causal de inexigibilidad de la obligacin, sta debe estar referida a que dicha obligacin est sujeta a alguna condicin, plazo o modo, empero, de manera alguna puede estar basada a la ausencia de algn requisito de procedibilidad de la accin. El proceso de ejecucin de garantas est diseado para la inmediata satisfaccin de las obligaciones preconstituidas, que como ocurre en el presente caso, se traducen en prestaciones lquidas, garantizadas hipotecariamente.

SENTENCIA N3779 3779CAS. N3779-2002 - CUSCO Lima catorce de Julio del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la resolucin de vista de fojas trescientos cincuentisis, su fecha once de Setiembre del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, revocando la resolucin apelada, declara fundada la contradiccin formulada por don Domingo Ral Gamarra Casafranca, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligacin; en los seguidos por el Banco de Crdito del Per, sobre ejecucin de garantas. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin de fojas veintisiete de este cuadernillo, su fecha quince de Julio del dos mil tres, la Sala declar procedente el recurso por la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.Primero Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En efecto, la entidad recurrente, en su recurso de fojas trescientos sesentitrs, arguye que al emitirse la resolucin de vista se han infringido los artculos 689 y 720 del Cdigo Procesal Civil, alegando que el estado de cuenta de saldo deudor recaudado a la presente demanda fue elaborado unilateralmente por su parte en su calidad de acreedora y, por tanto, aduce, que dicho saldo slo determina la liquidez de la deuda puesta a cobro, mas no constituye un elemento que se integre al ttulo de ejecucin materia de los presentes autos. Asimismo, aade, que al expedirse la indicada resolucin se ha infringido el artculo 139, inciso 5,178

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

de Constitucin Poltica del Estado, as como el artculo 122, inciso 3, del citado Cdigo Procesal, pues, la decisin impugnada se encuentra indebidamente motivada. Segundo.Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, se constata que la Sala de mrito para amparar la contradiccin formulada por la parte demandada, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligacin por incumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 720 del Cdigo Formal, ha sealado textualmente lo siguiente: "Si bien se ha cumplido con anexar a la demanda los requisitos previstos en el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, sin embargo los saldos deudores fojas cuarentiocho y cuarentinueve no reflejan la situacin real del deudor respecto de las obligaciones contradas, menos si la deuda se encuentra impaga o cancelada total o parcialmente o que haya generado los intereses respectivos, lo que no consta en el referido estado de cuenta de saldo deudor y al no haberse determinado el monto de /a deuda, la obligacin es inexigible". Tercero.Tercero.- Dicha aseveracin, si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 722 del Cdigo Procesal Civil, es errnea, pues, esta norma de carcter especfico para este tipo de procesos seala de manera restringida causales en que el ejecutado puede apoyarse para contradecir la ejecucin despachada en su contra. En el presente caso, la causal invocada al plantear contradiccin, la que ha sido amparada por la citada Sala, consistente en la inexigibilidad de la obligacin por incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 720 del citado ordenamiento procesal, no est prevista en el acotado numeral, pues, esta seala que nicamente se puede contradecir la ejecucin por las causales referidas a la nulidad formal del ttulo, la inexigibilidad de la obligacin o que la misma haya sido pagada o haya quedado extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita. En ese sentido, tratndose de la causal de inexigibilidad de la obligacin, sta debe estar referida a que dicha obligacin est sujeta a alguna condicin, plazo o modo, empero, de manera alguna puede estar basada a la ausencia de algn requisito de procedibilidad de la accin. Cuarto.Cuarto.- De otro lado, examinadas las liquidaciones de saldos deudores obrantes a fojas cuarentiocho y cuarentinueve, se concluye, que las mismas tienen como antecedente, tanto el contrato de prstamo obrante a fojas veintids, como la letra a la vista de fojas treintiuno, expresndose en ellas el monto de la deuda y su vencimiento, situacin que, adems ha sido expresada en la presente demanda. Es ms, los mismos demandados han reconocido la existencia de la obligacin puesta a cobro, por lo que mal se puede concluir que dicha obligacin resulte inexigible por la supuesta ausencia de un requisito formal, mxime si las liquidaciones de saldo deudor no estn sujetas a ninguna formalidad pre-establecida en la ley procesal y en autos aparece que la entidad demandante ha cumplido con anexar dichas liquidaciones, las que no han sido rebatidas por la parte demandada en el desarrollo del presente proceso. Por lo dems, no debe perderse de vista que en este proceso lo que se est ejecutando es la garanta hipotecaria otorgada por los emplazados y al dictarse el mandato ejecutivo, se ha verificado la concurrencia de todos los requisitos formales para la procedencia de la presente accin. Es que el proceso de ejecucin de garantas est diseado para la inmediata satisfaccin de las obligaciones pre-constituidas, que como ocurre en el presente caso; se traducen en prestaciones lquidas, garantizadas hipotecariamente.

179

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.QUINTO.- Por lo que se concluye que la resolucin impugnada infringe el principio de logicidad por contener una deficiente motivacin y una decisin incongruente con lo actuado en el presente proceso, siendo notoria, por tanto, la violacin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, razn por la que la denuncia casatoria debe ser amparada y por consiguiente deben dejarse sin efecto la resolucin impugnada. Las resoluciones que el Juez dicte deben guardar congruencia con lo actuado en el proceso y que el correcto razonamiento que deben contener las decisiones judiciales constituye requisito indispensable para el debido proceso. 4. DECISION: A) Por las razones anotadas: Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Banco de Crdito del Per por la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inciso 2 del artculo 396 del mencionado Cdigo, declararon NULA la resolucin de vista de fojas trescientos cincuentisis, su fecha once de Setiembre del dos mil dos. B) ORDENARON el reenvo de la presente causa a fin de que la Sala Superior expida una nueva resolucin con arreglo a los considerandos precedentes; en los seguidos contra don Domingo Ral Gamarra Casafranca y otra, sobre ejecucin de garantas. C) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALF ARO ALV AREZ CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA

180

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: ESPECIALIDAD DE LA HIPOTECA, SALDO DEUDOR Y DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTIAQue, uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, referida, bsicamente, a dos aspecto s: a) en cuanto a la cosa gravada; y, b) en cuanto a la individualizacin del crdito garantizado, lo cual supone que no solamente se haya determinado su monto, sino que adems su causa, es decir, es preciso determinar qu obligacin se garantiza. El anexo a la demanda, debe constar el estado de cuenta de saldo deudor, as como el documento que contiene la garanta.

SENTENCIA N2126CAS. N2126-2003 - JUNIN Lima, veinticinco de mayo del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa en la audiencia pblica en el da de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por el Banco Wiese Sudameris, contra la resolucin de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de julio del dos mil tres, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junn, que revocando el auto apelado, declara fundada en parte la contradiccin; en consecuencia improcedente la demanda; 2.2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin expedida por sta Suprema Sala, de fecha veintinueve de setiembre el dos mil tres, se declar PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, denunciando: a) que se ha interpretado errneamente el artculo ciento setentids de la Ley nmero veintisis mil setecientos dos, que de acuerdo a su texto vigente a la celebracin de la hipoteca, sealaba que los bienes dados en hipoteca respaldan todas las deudas directas o indirectas; lo que agrega que la hipoteca que es ttulo de ejecucin es una "sabana" en garanta de crditos indeterminados, cuya determinacin se efecta por medios extra registrales, y que se encuentra regulada por la norma citada conforme al texto vigente en la fecha de constitucin de la hipoteca; y en consecuencia la hipoteca no slo respaldaba deudas directas de los deudores, sino tambin las indirectas; b) que se han inaplicado los artculos ciento sesentiocho, ciento sesentinueve y ciento setenta del Cdigo Civil, pues la hipoteca se constituy para garantizar en la forma ms amplia a la seora Luz Soledad Canchanya Nuez y Ricardo Gonzales Maguia, conforme a las clusulas segunda y cuarta de la misma, pero la Sala no ha cumplido con aplicar las reglas de interpretacin de pactos privados, que conllevan a que una clusula no pueda ser interpretada en forma aislada, sino que deben interpretarse de acuerdo a lo expresado en l y segn el principio de la buena fe y de manera sistemtica; y, c) que se ha violado el principio de vinculacin y el derecho a la tutela jurisdiccional, por cuanto su demanda pretende la ejecucin de la garanta del veintitrs de julio de mil novecientos noventisiete, que respalda todas las obligaciones181

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

de Ricardo Germn Gonzales Maguia y Luz Soledad Canchanya Nuez, acompandose los requisitos del artculo setecientos veinte del Cdigo Procesal Civil; pero la resolucin de vista arbitrariamente establece que parte de la deuda de la liquidacin del saldo deudor pertenece a un tercero, y que el banco no ha acreditado que la misma haya sido asumida por los ejecutados, es decir, se pretende que en otro proceso, o recaudndose requisitos adicionales a los del artculo setecientos veinte del Cdigo Procesal Civil, se determine si las deudas del estado de cuenta de saldo deudor fueron asumidas por los deudores demandados, contradiciendo el considerando primero de su parte final que seala que el estado de cuenta debe coincidir con la demanda, lo que se sustenta y anexa; que el ttulo en autos es el documento que contiene la garanta, al que adems se debe acompaar el estado de cuenta de saldo deudor, que es el documento que tiene por objeto describir la obligacin, referido a una suma lquida, que en el caso es concordante con el petitorio de la demanda; que se ha vulnerado el principio de vinculacin del artculo noveno del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, ya que se pretende que en otro proceso, o con otros medios probatorios adicionales, se establezca previo a demandar si los deudores han asumido la deuda demandada, incumpliendo as lo dispuesto por el artculo setecientos veinte, concordante con el artculo seiscientos ochentinueve del Cdigo Procesal Civil; y limitando el derecho a la tutela jurisdiccional; c1) que se ha vulnerado el principio de congruencia, ya que la Sala seala que la hipoteca no garantiza deudas de terceros, y que la letra sumada a la deuda no corresponde a la deuda garantizada sino a la de un tercero; sin embargo, lo que se aleg en la contradiccin es que los seores Ricardo Germn Gonzales Maguia y Luz Soledad Canchanya Nuez se subrogaron una deuda de tercera persona pagada con un sobregiro que origin la letra a la vista, y es sobre tales hechos que debi sustentarse la Sala, pero .dicho Colegiado ha sostenido un hecho distinto, al determinar simplemente que se pretende ejecutar deudas de terceros; distorsionndose adems los trminos de su absolucin para favorecer a la demandada, afectndose as los artculos sptimo del Ttulo Preliminar y ciento veintids inciso cuarto del Cdigo Procesal Civil; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo; 3.3.- CONSIDERANDOS: Primero: Primero: Que, habindose invocado vicios in procedendo como fundamentacin de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar en principio el estudio de la causal referida; Segundo: Que, conforme se desprende de Segundo: autos, el Banco Wiese Sudameris, interpone la presente accin a fin de que los demandados cumplan con pagarle la suma de trescientos cuarenticuatro mil doscientos sesentitrs nuevos soles con nueve cntimos, ms los intereses, costas y costos del proceso; bajo apercibimiento de disponerse el remate del inmueble hipotecario, ubicado en la Avenida Huancavelica nmeros setecientos setentitrs, setecientos setenticinco y setecientos setentisiete, distrito El tambo, provincia de Huancayo; acompaa a su demanda el estado de cuenta de saldo deudor a fojas veintitrs; Tercero: Que, conforme seala el artculo mil noventisiete del Cdigo Civil, la hipoteca es un derecho real de garanta que afecta un inmueble a fin de asegurar el cumplimiento de cualquier obligacin propia o de tercero; Cuarto: Cuarto Que, uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, referida, bsicamente, a dos aspecto s: a) en cuanto a la cosa gravada; y, b) en cuanto a la182

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

individualizacin del crdito garantizado, lo cual supone que no solamente se haya determinado su monto, sino que adems su causa, es decir, es preciso determinar qu obligacin se garantiza; Quinto: Que, dichos aspectos deben ser tomados en cuenta por la Sala Superior, as como lo establecido en el artculo setecientos veinte del Cdigo Procesal Civil, segn el cual, el anexo a la demanda, debe constar el estado de cuenta de saldo deudor, as como el documento que contiene la garanta; conforme se aprecia del caso de autos, lo resuelto en la presente causa no se ajusta al mrito de los actuados, afectando as la congruencia que debe tener toda resolucin judicial; Sexto: Que, adems, de acuerdo se sostiene en el recurso, la resolucin impugnada vulnera el principio de vinculacin y lo expresado en el artculo seiscientos ochentinueve del Cdigo Procesal Civil, lo que limita su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede amparar la causal sub examine, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las dems causales amparadas; Por SENTENCIA: estas consideraciones y estando a lo establecido en el artculo trescientos noventisis inciso segundo numeral dos punto uno del Cdigo Adjetivo; declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por el Banco Wiese Sudameris, a fojas ciento noventisis; en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de julio del dos mil tres; DISPUSIERON que la Sala emita un nuevo pronunciamiento conforme a Ley; en la causa seguida por el Banco Wiese Sudameris contra Luz Soledad Canchanya Nuez y otros, sobre ejecucin de garantas; DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.S.S. SANTISTEBAN. ROMAN SANTISTEBAN. TICONA POSTIGO. LAZARTE HUACO. RODRIGUEZ ESQUECHE. EGUSQUIZA ROCA.

183

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: DERECHO DE ACCIONAR EN VIA EJECUTIVA PARA EL PAGO DEL SALDO DEUDOR SI, EL BIEN HIPOTECADO RESULTA INSUFICIENTESi despus del remate del bien dado en garanta, hubiera saldo deudor, ste ser exigible mediante proceso ejecutivo, por lo que en aplicacin de este dispositivo legal (Art. 724 C.P.C.), al no haberse logrado mediante la ejecucin de hipoteca la satisfaccin de toda la deuda, el acreedor tiene derecho de accionar para el pago ntegro de su acreencia conforme a las reglas del debido proceso.

SENTENCIA 1971CAS. N 1971-2003 - LA LIBERTAD Lima, dos de Noviembre del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE REPBLICA, JUSTICIA DE LA REPBLICA vista la causa el da de la fecha, con el acompaado y producida la votacin de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fajas trescientos cuarentisiete, su fecha trece de junio del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de La Libertad, por la cual revocaron el auto de primera instancia en el extremo apelado que declara infundada la contradiccin planteada por doa Rossana Roncal Zavaleta; y reformndola declararon improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre su contradiccin; con lo dems que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO POR PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin de fecha treinta de enero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por el Banco demandante por las causales de inaplicacin de normas de derecho material y contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Al respecto, denuncia que la Sala Civil Superior ha vulnerado el artculo 724 del Cdigo Procesal Civil, sosteniendo que de conformidad con la norma aludida no puede restringirse el derecho del acreedor a reclamar su crdito en otra va, mxime cuando se cuenta con una garanta hipotecaria, como en el presente caso. Por otro lado, alega que se ha dejado de aplicar el artculo 172 de la Ley 26702, as como el al 1219 inciso 1 del Cdigo Civil, afirmando que la coejecutada doa Rossana Roncal Zavaleta ha constituido garanta hipotecaria por las obligaciones de la Empresa Ejecutores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, lo que es materia de la presente ejecucin, por lo que el recurrente se encuentra facultado a emplear esta medida legal a \fin que sus obligados le procuren aquello a que estn obligados.184

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3. CONSIDERANDOS: Primero: Habindose declarado procedente el recurso de casacin por las causales de interpretacin errnea e inaplicacin de normas de derecho material, as como por la de contravencin a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe analizarse en primer lugar la basada en los supuestos vicios in procedendo, a fin de determinar los errores de forma. Segundo: Corre como expediente acompaado, el proceso seguido por el Banco de Crdito contra don Andrs Avelino Roncal Muante, doa Luzgardis Zavaleta Daz y Ejecutores Consultores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecucin de garanta hipotecaria, en el cual se pretende el pago de cincuentids mil novecientos setentisis dlares americanos, bajo apercibimiento de sacarse a remate un inmueble de propiedad de don Andrs Avelino Roncal Muante y doa Luzgardis Zavaleta Daz, al no haber cumplido la afianzada, Ejecutores Consultores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la obligacin contenida en su contrato de prstamo dinerario; habindose dictado el correspondiente mandato de ejecucin a fojas treintisis del acompaado. Tercero: En el decurso del proceso acompaado, el ejecutado don Andrs Avelino Roncal Muante deposit a favor del Banco acreedor diecisiete mil quinientos dlares americanos, suma que fue descontada de la inicialmente pretendida; por lo que, mediante resolucin de fojas trescientos sesentiocho del acompaado, el Juez aprob la liquidacin de intereses moratorios y compensatorios, ordenndose requerir a la parte ejecutada cumpla con el pago de cuarentids mil trescientos setenticinco punto noventin dlares americanos, decisin que fue consentida a fojas trescientos noventids del acompaado. Cuarto: El artculo 724 del Cdigo Procesal Civil establece que si, despus del remate del bien dado en garanta, hubiera saldo deudor, este ser exigible mediante proceso ejecutivo. Quinto: Conforme es de verse de lo expuesto en los considerandos precedentes, en el proceso acompaado existe un saldo deudor, cuyo cobro se pretende en el presente proceso, el que adems se sustenta en la hipoteca amplia constituida el doce de enero de mil novecientos noventinueve, tal como se desprende de fojas once. Sexto: Debe entenderse que las garantas del derecho a un debido proceso consisten en la administracin de justicia conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, garantas stas que han sido contravenidas por la sentencia recurrida. 4.4.-DECISION: Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido en el acpite 2.1 del inciso 2 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casacin de fojas trescientos sesenticuatro, interpuesto por el Banco de Crdito del Per; en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas trescientos cuarentisiete, su fecha trece de junio del dos mil tres, ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolucin; en los seguidos con Ejecutores Consultores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecucin

185

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

de garanta hipotecaria; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial." EI Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO PACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ESCARZA ESCARZA

186

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: SUMILLA: PRESTACIONES U OBLIGACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO DE HIPOTECANo se configura las causales de error In Iudicando, esto es interpretacin errnea de norma material, toda vez que las Instancias de mrito en estricto cumplimiento de los artculos 168 y 1361 del Cdigo Civil, han interpretado y determinado cuales son las prestaciones u obligaciones que se desprenden del contrato de hipoteca, pactado entre las partes, por lo que resulta totalmente impertinente o impropia citar su inaplicacin. Siendo que en la etapa de ejecucin del contrato concretamente los emplazados no cumplieron con su obligacin contractual, tal como est expresado en la clusula cuarta del testimonio de compraventa, tiene la parte demandante expedito el derecho de exigir tal obligacin.

SENTENCIA 3038CAS. N 3038-2003 - LIMA Lima, diecisis de noviembre del dos mil cuatro. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE PREMA DE REPUBLlCA; JUSTICIA DE LA REPUBLlCA Vista la causa nmero tres mil treinta y ocho -dos mil tres; en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.RECURSO: 1.-MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casacin interpuesto por Juan Jos Arturo Estrada Alvarado y Nancy Susana Medina Valdivia, mediante escrito de fojas ciento ochentinueve, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha siete de julio del dos mil, tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior e Justicia de Lima, que en ,va apelacin confirma el auto apelado de fojas ciento treintiuno a ciento treintids, su fecha tres de enero del dos mil tres, que resuelve declarar infundada la contradiccin formulada por Belia Patricia Cornejo Corrales en representacin de los ejecutados Juan Jos Arturo Estrada Alvarado y Nancy Susana Medina Valdivia de Estrada y en consecuencia ordenar el remate del bien dado en garanta y los devolvieron; 2.RECURSO: 2.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO Que mediante resolucin de fecha veintitrs de diciembre del ao prximo pasado, obrante a fojas veintinueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casacin, por las causales de interpretacin errnea e inaplicacin de una norma de derecho material; que, respecto a la primera causal, manifiesta que la Sala Superior ha interpretado errneamente el artculo mil trescientos sesentids del Cdigo Civil, referido a la buena fe y comn intencin de las partes, fundamental en la ejecucin de los contratos, lo que a su vez ha originado la interpretacin incorrecta del literal e) de la clusula cuarta del contrato, la misma que estableca que "el saldo de ciento ochentin mil doscientos cincuenta dlares americanos ser cancelado cuando la vendedora haga entrega del inmueble, fecha en la cual se firmar la Escritura Pblica de cancelacin y se levantar la hipoteca legal que se constituy por el saldo, los compradores contaran con el trmino de cuarenticinco das para este pago, sin embargo, la Sala de mrito equivocadamente ha interpretado que el plazo Para el pago del saldo del precio de venta se computaba a partir de la entera desocupacin del187

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

inmueble; que, en cuanto a la segunda causal, seala que la Sala Revisora no ha aplicado los artculos ciento sesentiocho y mil trescientos sesenta y uno del Cdigo Civil, relativos a los elementos de la interpretacin del Acto Jurdico y a la fuerza vinculatoria de los contratos, argumentando que los Actos jurdicos se interpretan de acuerdo a lo expresado en ellos y que los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos, toda vez que no se ha tenido en cuenta lo que las partes voluntaria y expresamente convinieron en el contrato, especficamente en el literal e) de la clusula cuarta del contrato de compraventa con hipoteca legal; por lo que el Colegiado ha resuelto en contra del texto del contrato; 3.- CONSIDERANDO: 3.- CONSIDERANDO Primero.Primero. Que, el contrato es el acuerdo de dos o ms personas cuya finalidad es crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial, siendo que tal acuerdo se exterioriza mediante la correspondiente declaracin voluntad de los contratantes; Segundo.Segundo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se puede concluir que el consentimiento de ambas partes, es lo que perfecciona al contrato mismo; Tercero.Tercero Que, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y se presume que la declaracin expresada en dicho contrato responde a la voluntad comn de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla, tal como lo seala el artculo mil trescientos sesentiuno del Cdigo Civil; Cuarto.- Que, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las Cuarto. reglas de la buena fe y comn intencin de las partes, segn lo dispone el artculo mil trescientos sesentids del Cdigo Civil; Quinto.- Que, en el presente actuado, ambas partes han celebrado un Quinto.Testimonio de Escritura Pblica, que obra a fojas cuatro, en el que el demandante cede en venta real y enajenacin perpetua a favor de los demandados el inmueble ubicado en la Avenida San Miguel nmero trescientos noventa y nueve, esquina Sucre nmero ciento cuarenta del distrito de San Miguel-Lima, y que el precio de la venta fue pactado en doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta dlares americanos, como es de verse de la clusula cuarta de dicho Testimonio, advirtindose del mismo, que existe un saldo deudor de ciento ochenta y un mil dlares americanos, tal como se aprecia del literal e) de la citada clusula cuarta, en el que se indica que dicha suma ser cancelada cuando la vendedora (actora) haga entrega del inmueble, fecha en la cual se firmar la Escritura Pblica de cancelacin y se levantar la hipoteca legal que se constituy por el saldo, asimismo menciona que los compradores (demandados) contaran con el trmino de cuarenticinco das para este pago; Sexto.Sexto Que, el contrato en mencin a su vez refiere que el bien materia de litis se encontraba ocupado por siete inquilinos, y que cuando el inmueble se encontrase totalmente desocupado por stos sera entregado al comprador (demandados), fecha en la cual se cancelara el total del precio pactado, tal como lo estipula la clusula quinta del contrato cuestionado; Setimo.Setimo Que, la sentencia de vista fundamenta su decisin de confirmar la apelada que resuelve declarar infundada la contradiccin, en lo dispuesto por los artculos mil ciento dieciocho, mil ciento diecinueve inciso primero del artculo mil doscientos diecinueve y mil trescientos sesentids del Cdigo Civil; dispositivos legales que inciden o informan de manera directa la cuestin sub litis, toda vez que lo se188

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

encuentra en discusin es el saldo deudor del precio de la compraventa del inmueble materia de litis; Octavo.Octavo Que, en el caso de autos, se tiene que el bien fue puesto a disposicin de los demandantes, como es de verse de las cartas notariales cursadas por la actora, obrante a fojas doce y trece; haciendo exigible el saldo deudor; siendo que los emplazados tomaron conocimiento del hecho, no cumpliendo con su obligacin, tal como estaba expresado en la clusula cuarta del Testimonio de compraventa, teniendo la demandante el derecho de exigir tal obligacin; Noveno. no.Noveno. Que, estando a la causal denunciada de interpretacin errnea de una norma material, esta se refiere a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en funcin a los mtodos interpretativos generalmente aceptados; que en el caso sub examine, se tiene que no se puede confundir el error hermenutico con aquel error que proviene de la apreciacin del valor probatorio de un documento, no siendo susceptible de ser revisado en casacin, por ser la justicia del caso concreto materia ajena a los fines del recurso, consagrado en el artculo trescientos ochenticuatro del Cdigo Procesal Civil; por lo que la Sala de mrito no le ha dado una interpretacin incorrecta al artculo mil trescientos sesentids del Cdigo Civil, no siendo amparable dicha denuncia; Decimo.Decimo.- Que, respecto a la causal de inaplicacin de los artculos ciento sesentiocho y mil trescientos sesentiuno del Cdigo Civil, la misma resulta impertinente o impropia, por cuanto las instancias de mrito han determinado las prestaciones u obligaciones que se desprenden de dicho contrato de acuerdo a lo literalmente expresado en tal Acto Jurdico; Undecimo.Undecimo Que, siendo esto as, no se configura las causales de error in judicando y estando a las consideraciones que anteceden de conformidad con lo dispuesto en el artculo trescientos noventisiete declararon: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Juan Jos Arturo Estrada Alvarado y Nancy Susana Medina Valdivia mediante escrito de fojas cientos ochentinueve, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha siete de julio del dos mil tres; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, as como a la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la DISPUSIERON publicacin de la presente resolucin en el diario Oficial "El Peruano", en los seguidos por Yoni Salas de la Torre en contra de Juan Jos Arturo Estrada Alvarado y otra sobre Ejecucin de Garantas; y los devolvieron.SS. ROMAN SANTISTEBAN TICONA TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA

189

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: LA ESCRITURA DE CONSTITUCIN DE GARANTIA VALIDA. HIPOTECARIA VALIDAEl contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, esto es, que la escritura pblica de constitucin de garanta hipotecaria con la cual se sustenta la demanda de ejecuci6n de garantas tiene plena validez y surte todos sus efectos, la misma que se encuentra inscrita en los Registros Pblicos.

SENTENClA CAS. N. 1489-2003 - AREQUIPA 1489Lima trece de octubre del dos mil cuatro.CORTE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia, con los acompaados: 1.RECURSO: 1.-MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha veintitrs de abril del dos mil tres, expedida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando el auto apelado de fojas trescientos setenticuatro de fecha once de diciembre del dos mil dos, que declara improcedente la excepcin de litispendencia; infundadas las contradicciones formuladas por doa Mara Asunta Begazo Viza y don Jaime Carlos Guilln Vera, e improcedente la contradiccin formulada por doa Luz Marina Pinto Falcn; y ordena el remate del inmueble inscrito en la ficha nmero PO6142343 del Registro Predial Urbano; en los seguidos por el Banco Lima Sudameris Holding Sociedad Annima sobre ejecucin de garantas. 2.DECLARADO 2.- FUNDAMENTOS POR__LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolucin de fojas veintitrs del cuadernillo de casacin, su fecha cuatro de Diciembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por don Jaime Carlos Guilln Vera, por la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativa a la contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. 3.-CONSIDERANDOS: 3.-CONSIDERANDOS ERANDOS

190

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero.Primero.- El debido proceso tiene por funcin asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela Jurisdiccional de sus derechos, a travs de un procedimiento legal en el que se d oportunidad razonable y suficiente de ser odo ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo ndo.Segundo El impugnante sostiene que las formalidades procesales incumplidas son las siguientes: 2.1. Del artculo 689 del Cdigo Procesal Civil, puesto que dicho numeral establece que procede la ejecucin cuando la obligacin contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible, siendo que en el caso de autos no existe; ttulo alguno que contenga una obligacin asumida por el recurrente y por ende no se le puede exigir que cumpla con pago alguno. 2.2. Del artculo 122 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil, que prev que las resoluciones judiciales cuenten con los fundamentos de hecho que sustenten la decisin y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto. Sin embargo, en la resolucin de vista impugnada no existe fundamento de hecho y/o de derecho que se pronuncie sobre la obligacin que tenga el recurrente en pagar deuda alguna, no obstante se desestima su contradiccin cuando no se ha asumido obligaciones a favor del ejecutante. 2.3 Del artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, que exige al ejecutante anexar el correspondiente certificado de gravamen del inmueble objeto de ejecucin el que tiene que ser coherente con el documento que contiene la garanta materia de ejecucin, empero, en el caso de autos se desprende del mencionado certificado que la hipoteca a favor del Banco ha sido otorgada por doa Luz Marina Pinto Falcn, persona que no tiene derecho alguno sobre el inmueble materia del litis as como se desprende de dicho certificado que desde el nueve de agosto de mil novecientos noventinueve, es de conocimiento de todos que el inmueble inscrito en Registros Pblicos es un bien social. Tercero.Tercero Cabe precisar que de acuerdo al artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, en el proceso de ejecucin de garantas, el ttulo de ejecucin slo est constituido por el documento que contiene la garanta copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor y los dems documentos que enumera el mencionando numeral, y no por otros documentos que se puedan anexar. En tal sentido, los ejecutados slo pueden contradecir el mandato de ejecucin, sustentndose en lo previsto en el artculo 722 del acotado Cdigo Procesal, el cual establece taxativamente las causales de contradiccin, las que se restringen a las siguientes: a) nulidad formal del ttulo, b) inexigibilidad de la obligacin; c) cumplimiento o pago de la obligacin d) extincin de la obligacin por cualquier otro medio distinto al pago, y e) prescripcin de la obligacin. Cuarto.Cuarto Respecto al primer punto, el recurrente don Jaime Carlos Guilln Vera sostiene que se habra infringido el articulo 689 del Cdigo Procesal Civil, por cuanto no existe titulo que contenga una obligaci6n asumida por l, por lo que no se le puede exigir cumpla con pagar. Sin embargo se aprecia que tal argumento, repetido por el ejecutado a lo largo del proceso, estara orientado a cuestionar el documento que contiene la garanta hipotecaria, esto es, se tratara de una nulidad sustancial de dicho191

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

documento, ya que dicha alegaci6n se refiere a su falta de intervencin en la celebracin de la escritura de constituci6n de garanta hipotecaria; empero tratndose de una nulidad sustancial del ttulo, la misma debe deducirse en va de accin, que conforme se advierte de fojas ciento ochentisiete y ciento noventa, hecho que ya hizo valer el recurrente. Quinto.Quinto En cuanto a la denuncia contenida en el punto 2.2 referido a la falta motivacin de la solucin recurrida con respecto al argumento sobre la falta de obligaciones asumidas con la ejecutante; debe tenerse en cuanta que este agravio no debe ampararse, toda vez que tanto la resolucin recurrida como la apelada se han pronunciado con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho respecto a este argumento que ha sido sustento no slo de la contradiccin del recurrente sino tambin de su apelacin, fundamentndose en que en el proceso de nulidad de escritura pblica de constitucin de garantas hipotecaria, la que es materia de ejecucin, instaurada por el ejecutado Jaime Carlos Guilln Vera, se han dictado sentencias declarando infundada dicha demanda. Por lo que el mencionado documento de garanta hipotecada tiene plena validez, en aplicacin del principio de legitimacin a que se contrae el articulo 2013 del Cdigo Civil, que establece que el contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, esto es, que la escritura pblica de constitucin de garanta hipotecaria con la cual se sustenta la demanda de ejecuci6n de garantas tiene plena validez y surte todos sus efectos, la misma que se encuentra inscrita en los Registros Pblicos. Sexto.- Finalmente, en cuanto a la infraccin del artculo 720 del Cdigo Sexto Procesal Civil, referido al certificado de gravamen del inmueble materia de ejecucin, tampoco resulta atendible, por cuanto dicho argumento no ha sido alegado por el recurrente en ninguna de las instancias de mrito, por cuanto es de aplicacin lo dispuesto en el artculo 172 tercer prrafo del Cdigo Procesal Civil, es decir, que existe convalidacin tcita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo tanto ms si se tiene en cuenta que dicho certificado de gravamen corresponde al inmueble materia de ejecucin. Setimo. Setimo.- En consecuencia no se evidencia que las instancias de mrito hayan infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesal, por lo tanto, el recurso de casacin debe desampararse. 4 DECISION: Estando a lo expuesto y en aplicacin del artculo 397 del Cdigo Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Jaime Carlos Guilln Vera; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fajas cuatrocientos diecinueve, su fecha veintitrs de abril del dos mil tres, expedida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en los seguidos con Lima Sudameris Holding Sociedad Annima. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, as como las costas y costos originados en la tramitacin del recurso.192

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

c) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO PACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ESCARZA ESCARZA

193

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO POR COCONSIDERAR CO-EJECUTADO A PERSONA QUE NO HA PARTICIPADO COMO OBLIGADA EN LA CONSTITUCION DE GARANTIAAl haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relacin jurdico-material, se ha incurrido en contravencin de normas que garantizan el derecho al debido proceso, correspondiendo a esta Sala declarar fundado el recurso de casacin y ordenar el reenvo de los autos al a-quo a fin que califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes.

SENTENCIA

N1959CAS. N1959-2003 - LIMA Lima, dos de Noviembre del dos mil cuatro,LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.MATERIA 1.-RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas doscientos sesentisis, su fecha dos de Abril de dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, su fecha doce de Agosto de dos mil dos, declara infundadas las contradicciones y fundada la demanda incoada por Banco del Nuevo Mundo en Liquidacin contra Csar Vctor Montoya Araujo y otra, sobre ejecucin de garantas. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCENTE EL RECURSO: Mediante resolucin de fojas treintisis del cuadernillo de c asacin, su fecha veintinueve de Enero de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por Csar Vctor Montoya Araujo por la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil. 3.3.- CONSIDERANDOS: Primero.Primero El recurrente, en efecto, sostiene que al expedirse la resolucin impugnada se ha infringido el artculo 139, incisos 3, 5 Y 14, de la Constitucin Poltica del Estado en base a las siguientes razones: a) La indicada resolucin no contiene una motivacin coherente, pues que ha limitado segn arguye- a efectuar una interpretacin literal del segundo prrafo del artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, sin contrastar los argumentos vertidos en su escrito de contradiccin a la presente ejecucin respecto, entre otros puntos, a la alegada falsificacin de la firma de su cnyuge; b) La mencionada resolucin adolece de nulidad insubsanable por no contener los requisitos del artculo 122, incisos 3 Y 4, del Cdigo Procesal Civil, pues -aduce- que no se ha emitido pronunciamiento respecto de la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado que fuera deducida por su parte al contradecir la presente ejecucin; y c) La citada resolucin afecta el principio de vinculacin y formalidad contenidos en los artculos VII y IX del Ttulo Preliminar y artculos 50,194

CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

incisos 3 Y 6, del Cdigo Procesal Civil, pues -segn refiere- no se ha verificado la validez de la relacin jurdico-procesal al demandarse y emplazarse a doa Rossana Blest Rojas de Gamarra, quien no forma parte de la relacin "' jurdico-material, toda vez que no es la cnyuge del impugnante, infringindose de esta forma el artculo 65 del Cdigo Procesal Civil. Segundo.Segundo Respecto de la denuncia a que se refiere el literal c) precedente debe precisarse lo siguiente: 2.1. Conforme aparece del testimonio de escritura pblica de constitucin de hipoteca de fecha veintids de Mayo de mil novecientos noventisis, obrante a fojas dos, intervinieron en dicho acto don Csar Vctor Montoya Araujo, en calidad de cliente, y los seores Edgardo Alvarez Chvez y Rossana Blest Rojas de Gamarra, estos ltimos funcionarios del Banco del Nuevo Mundo. 2.2. El Banco ejecutante, al interponer la demanda a fojas cincuentitrs, lo hace -errneamente- contra Csar Vctor Montoya Araujo y Rossana Blest Rojas de Gamarra, alegando que ambos constituyeron hipoteca a fin de garantizar las obligaciones asumidas directas o indirectas. 2.3. El a-quo, al expedir el mandato de ejecucin, incurre en error al ordenar a Csar Vctor Montoya Araujo y Rossana Blest Rojas de Gamarra que cumplan con abonar a la parte ejecutante, dentro del tercero da, la suma de cuarentids mil quinientos cincuentisis dlares americanos con setentisis centavos de dlar. Tercero.Tercero.- En consecuencia, al haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relacin jurdico-material, se ha incurrido en contravencin de normas que garantizan el derecho al debido proceso, correspondiendo a esta Sala declarar fundado el recurso de casacin y ordenar el reenvo de los autos al a-quo a fin que califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes. Cuarto.Cuarto Estando a lo expuesto, carece de objeto pronunciarse respecto e las otras alegaciones vertidas por el impugnante. 4. DECISION: A) Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Csar Vctor Montoya Araujo, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fajas doscientos sesentisis, su fecha dos de Abril de dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, NULA la recurrida e INSUBSITENTE lo actuado hasta fojas sesenta inclusive. B) Ordenaron el reenvo de los autos al Juzgado de primera instancia a fin que califique nuevamente la demanda; en los seguidos por el Banco del Nuevo Mundo en liquidacin sobre ejecucin de garantas. C) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ~ ALFARO ALV AREZ CARRION LUGO PACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ESCARZA ESCARZA195

CUADERNOS DE INVESTIGACIN Y JURISPRUDENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SUMILLA: REGLAS GENERALES DE PROCEDENCIA PARA EJECUTAR UNA UNA OBLIGACIN Y RECHAZO LIMINAR DE CONTRADICCION EN EL PROCESO DE EJECUCIONLa obligacin contenida en el ttulo debe ser cierta, expresa y exigible, adems de lquida o liquidable si se trata de sumas de dineroEs cierta cuando no existe duda de su existencia, es expresa cuando fluye del propio ttulo y es exigible cuando se ha vencido el plazo otorgado para su cumplimiento y no se encuentra sujeta a condicin alguna o si existiendo se ha satisfecho. Que por su parte el artculo 722 del Cdigo Procesal Civil seala las causales por las que el emplazado puede formular contradiccin, fuera de las cuales la contradiccin ser liminarmente rechazada; siendo una de ellas la de inexigibilidad de la obligacin, que se configura cuando ella est sujeta a condiciones de lugar, plazo o cargo.

SENTENCIA 1747CAS. N 1747-2003 - LIMA Lima veintisis de Octubre del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE REPBLICA, JUSTICIA DE LA REPBLICA vista la causa nmero mil setecientos cuarentisiete dos mil tres en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por el Banco de Crdito del