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1 0 8 Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez. TRIBUTACIÓN DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS I.-ANTECEDENTES.- Hasta Septiembre de 1987, la materialidad gravada por el impuesto al valor agregado estaba constituida básicamente por las ventas de bienes corporales muebles o derechos reales constituidos sobre ellos. En lo que respecta a la actividad de la construcción, las disposiciones del decreto Ley N° 825 vigentes hasta la fecha señalada, sólo gravaba con el IVA, incluyéndolos dentro de los hechos gravados especiales establecidos en su artículo 8°, los contratos generales de construcción celebrados por administración y los contratos de instalación o confección de especialidades. Lo anterior convertía a las empresas constructoras en consumidores finales frente al IVA, obligándolas a incluir dentro de sus costos el impuesto soportado en la adquisición de sus insumos y bienes de capital y en la utilización de servicios relacionados con su actividad, dejándolas en una posición de desmedro frente a otros sectores productivos, ya que, el paliativo establecido por el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, mediante el cual se recuperaba parte del tributo, no bastaba para compensar dicha desventaja.-

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

TRIBUTACIÓN DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

I.-ANTECEDENTES.-

Hasta Septiembre de 1987, la materialidad gravada por el impuesto al

valor agregado estaba constituida básicamente por las ventas de

bienes corporales muebles o derechos reales constituidos sobre ellos.

En lo que respecta a la actividad de la construcción, las disposiciones

del decreto Ley N° 825 vigentes hasta la fecha señalada, sólo

gravaba con el IVA, incluyéndolos dentro de los hechos gravados

especiales establecidos en su artículo 8°, los contratos generales de

construcción celebrados por administración y los contratos de

instalación o confección de especialidades.

Lo anterior convertía a las empresas constructoras en consumidores

finales frente al IVA, obligándolas a incluir dentro de sus costos el

impuesto soportado en la adquisición de sus insumos y bienes de

capital y en la utilización de servicios relacionados con su actividad,

dejándolas en una posición de desmedro frente a otros sectores

productivos, ya que, el paliativo establecido por el artículo 21 del D.L.

N° 910, de 1975, mediante el cual se recuperaba parte del tributo, no

bastaba para compensar dicha desventaja.-

En virtud de lo anterior, el legislador dicto la ley N° 18.630 de 1987,

mediante la cual se modifico el régimen impositivo descrito

precedentemente al incorporar al mismo, de manera integral la

actividad de la construcción.- Así, pasaron a quedar gravadas con IVA

las ventas de “ bienes corporales inmuebles de propiedad de una

empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte

hayan sido construidos por un tercero para ella”, como asimismo

todos los contratos de construcción cualquiera sea la modalidad bajo

la cual se celebren.

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Como consecuencia de su incorporación al sistema general del IVA,

las empresas constructoras pasaron a tener derecho a crédito fiscal

por el impuesto soportado en las adquisiciones y servicios, que

cumplan con los requisitos establecidos en el D.L.N° 825, que

realizaren o utilizaren a partir de Octubre de 1987, salvo respecto de

las operaciones referidas en la disposición transitoria de dicha ley.-

Con la finalidad de que la exposición sea más clara se debe distinguir

respecto del hecho gravado de la construcción, el hecho gravado

básico contemplado en el artículo 2° N° 1° inciso final del D.L. 825 y

los hechos gravados especiales contemplados en el artículo 8° letras

c), e) k) y l) del D.L. 825.-

Asimismo, es conveniente señalar, como precisión inicial que

tratándose de bienes corporales inmuebles el IVA sólo grava, salvo

casos de excepción, la primera transferencia de que sean objetos

dichos bienes, esto es, la realizada por la empresa constructora que

los hubiere construido en todo o en parte, de modo que si el

adquirente los vende posteriormente sin que medie ningún tipo de

construcción1 esta venta no quedaría afecta al impuesto al valor

agregado2.

II. HECHOS BÁSICOS GRAVADOS CON IVA COMO VENTAS

2.1 La venta de bienes corporales inmuebles efectuada por

una empresa constructora, que sean de su giro, de su

propiedad y construidos por ella o parte de éstos para ella

(artículo 2° N° 1° inciso final del D.L. 825)

a) Concepto de empresa constructora

En atención a que para que nos encontremos frente a este hecho

gravado con IVA, es indispensable que intervenga como tradente una

1? Obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones

2 Circular N° 26/87.

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empresa constructora es necesario determinar que se entiende por

ello.-

El Nº 3 del Art. 2º, del D.L. Nº825, considera como empresa

constructora a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las

comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma

habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad,

construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido

construidos por un tercero para ella.

La definición que entrega la ley es bastante amplia y abarca a

cualquier entidad que se dedique en forma habitual a tal actividad,

por lo que no es necesario cumplir con una estructura societaria

determinada o tener personalidad jurídica para ser empresa

constructora, ya que, lo que entrega tal carácter es la actividad

realizada y la habitualidad en su realización3.-

La calificación de habitualidad le corresponderá calificarla de forma

exclusiva al Servicio de Impuestos Internos.

Esta facultad se encuentra reglada por el artículo 4° del Reglamento

del D.L. N° 825, el que prescribe que para calificar la habitualidad del

SII debe considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el

vendedor realice las ventas de que se trate para con tales

antecedentes, determinar si el animo que guió al contribuyente fue

adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. La aplicación de

esta norma a la construcción se encuentra en la Circular N° 26/87.-

Es conveniente aclarar que la norma anterior, se aplicara sólo cuando

sea dudosa la habitualidad de determinada operación, la cual se

presumirá en aquellas empresas constituidas específicamente para

dicha actividad, como cuando se establece en el giro de la sociedad,

independiente que sea o no la actividad principal.

3? Oficio N° 4.153, de 22.10.87, sujeto de IVA por actividad de la construcción Fundación Cema Chile.-

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b) Requisitos para que la venta de bienes corporales

inmuebles quede gravada con IVA

1) Que exista una convención que sirva para transferir dominio o

cuota de dominio.

2) La convención debe ser a título oneroso.

3) En la convención debe intervenir como tradente una empresa

constructora

4) Que la transferencia comprenda bienes corporales inmuebles4 o

derechos reales constituidos sobre ellos.

5) Que dichos inmuebles hayan sido construidos totalmente por

quien los transfiere, o que en parte hayan sido construidos por un

tercero para él.

6) Que el que transfiera los inmuebles sea una empresa

constructora, propietaria de los mismos5.

7) El bien objeto de la convención debe encontrarse ubicado en el

territorio nacional al tiempo de su celebración.

Como se aprecia de los requisitos antes señalados, se puede apreciar

que los signados en los números 1,2 y 7 son los mismos exigidos por

el cuerpo legal en estudio para la configuración del hecho gravado

básico de venta del impuesto al valor agregado en materia de

enajenación de bienes corporales muebles.

4 Sólo quedan gravados con el IVA, los inmuebles por adherencia, esto es aquellos que se reputan inmuebles por adherir en forma permanente a la tierra o suelo, como las casas o edificios. La ley N° 18.630 al establecer este hecho gravado sólo pretendió gravar la construcción propiamente dicha y no el terreno, como lo deja en evidencia el artículo 17 del D.L.N° 825 que permiten deducir del precio de venta del inmueble estipulado en el respectivo contrato, el valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, para los efectos de la aplicación del IVA.

5 Debe encontrarse inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces.- Asimismo, debe entenderse cumplida dicha exigencia respecto de los inmuebles cuya construcción total haya sido realizada para la empresa constructora por otra del rubro en virtud de un contrato general de construcción por administración.- Circular 33/87.

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c) Casos relacionados con el hecho gravado en la actividad de

la construcción

c.1) Venta de inmuebles no construidos por la empresa

vendedora.

Cuando una empresa se limita a comprar y vender propiedades o a

encargar mediante la celebración de uno o más contratos generales

de construcción por suma alzada la construcción total de inmuebles

para su venta, tal transferencia no se encuentra gravada con IVA.

(Circular Nº26, de 05.08.87, Capítulo IV, punto 1.a.)

En tal situación, la empresa inmobiliaria que vende dichas

propiedades no tiene derecho al crédito fiscal por el IVA, que soporte

en sus adquisiciones de bienes, en los contratos de construcción por

suma alzada o en las prestaciones de servicios que reciba.

c.2) Venta de inmuebles no construidos por la empresa

vendedora, a los cuales ésta les ha efectuado obras

adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o

remodelaciones, para su venta.

Esta se encuentra gravada con IVA, tratándose de operaciones

ocasionales, en que los bienes fueron adquiridos terminados, no

construidos para el adquiriente, por lo general ya utilizados, y que por

estas circunstancias no es posible determinar el crédito fiscal a que

se tiene derecho según la ley.

Por tal razón, excepcionalmente constituyen base imponible del IVA,

las obras adicionales, complementarias y otras, que se hagan a la

venta de todo el inmueble (Circular 33, de 09.09.87, punto 2)

c.3) Empresas que transfieren bienes inmuebles construidos

para ellas por otra empresa constructora.

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La definición de venta y de vendedor en la parte que se refiere a

“bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa

constructora construidos totalmente por ellas o que en parte hayan

sido construidos por un tercero para ellas” incluye a los inmuebles

construidos por administración, ya que esta modalidad es un

arrendamiento de servicios y no de venta, por lo que quien encarga

la obra en estos términos inviste la calidad de empresa

constructora. (Circular 33, de 09.09.87, punto 1).

En esta situación estas empresas tienen derecho al crédito fiscal por

el IVA, que soporten en sus adquisiciones de materiales y otros

bienes, en los contratos de construcción por administración, en los

contratos de instalación o confección de especialidades, y en las

demás adquisiciones de bienes y servicios relacionados con su

actividad gravada con IVA.

c.4) Venta de sitios efectuada por empresa constructora

Venta de sitios sin urbanizar: No queda afecta a IVA, por no

constituir hecho gravado.

Venta de sitios urbanizados: Si la urbanización se hace por

cuenta propia, queda afecta a IVA, sobre la base imponible que

resulte una vez deducido el valor actualizado del terreno.

Si la urbanización se hace a través de un tercero, la venta no

queda gravada, sino que es el contrato de construcción de la

urbanización el que queda afecto.

La urbanización constituye también la construcción de un bien

corporal inmueble. (Circular Nº26, de 05.08.87, Capítulo IV, punto

2.c.)

Para que la venta de bienes corporales inmuebles de empresas

constructoras quede gravada con IVA, es menester que dichos bienes

sean del giro de la empresa.

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Tratándose de empresas que hayan construido total o parcialmente

inmuebles para su uso, éstos no constituirán bienes de su giro, aún

cuando con motivo de su construcción se recuperó el IVA, por las

adquisiciones y servicios utilizados en virtud de lo dispuesto en el Art.

23º del D.L. Nº825.

Solo se entenderá que un bien inmueble está destinado al uso de la

empresa cuando ésta lo acredite como necesario para producir la

renta y que estuvo sujeto a tratamiento contable y tributario

que corresponde al Activo Fijo.

En todo caso, frente a la situación anterior, son perfectamente

aplicables las normas sobre habitualidad. (Art.2º, Nº3, de la Ley, y

Art.4º del Reglamento)

c.5) Venta de inmuebles usados (locales comerciales, oficinas

y otros) efectuada por una empresa que construyó los mismos

con la única finalidad de arrendarlos, con o sin instalaciones.

No queda gravada por no constituir dichos inmuebles bienes propios

de su giro.

En cuanto al crédito fiscal, éste procede si la empresa arrienda los

inmuebles amoblados o con instalaciones o maquinarias que permitan

el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. Si los

inmuebles son arrendados sin muebles ni instalaciones, no procede el

uso del crédito fiscal por cuanto tales remuneraciones no constituyen

hechos gravados con IVA.

c.6) Venta efectuada por los socios de una empresa

constructora de inmuebles construidos por ésta para ellos en

virtud de sendos contratos generales de administración.

Tratándose de la venta de inmuebles, el hecho gravado con el IVA

sólo tiene lugar cuando la empresa constructora propietaria y

tradente del bien raíz lo ha construido total o parcialmente y habida

consideración a que resulta irrelevante en la especie que las personas

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para quienes construyeron los inmuebles fueran socios de la empresa

que ejecuto la obra. (Oficio N° 327, de 28.01.88)

c.7) Venta de inmuebles pertenecientes al activo fijo de una

institución de previsión.

Atendido el uso y destino de los inmuebles en referencia, ellos

formaban parte del activo fijo de la Caja Bancaria de Pensiones y por

lo tanto, no se cumplía en la especie uno de los presupuestos

normativos que integran el concepto de empresa constructora, a

saber, el que dicha institución previsional se dedicará a la venta

habitual de inmuebles construidos por ella en todo en parte (Oficio N°

2.118 de 24.6.88)

c.8) Venta de los nuevos pisos construidos por una institución

bancaria en un edificio perteneciente a su activo fijo.-

En el caso de una institución bancaria que, para obtener una mayor

rentabilidad, construyó nuevos pisos en el edificio en que funcionan

algunas de sus oficinas y que figura contabilizado en su activo fijo, los

que después debió vender en cumplimiento de la normativa de la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que obliga a

enajenar los activos no necesarios para el giro bancario, que la venta

de dichos pisos no constituía un hecho gravado con el impuesto al

valor agregado en atención a que la construcción de los mismos no

fue realizada con el propósito de reventa. (Oficio N° 3.463 de 14.9.93)

2.2 La venta de materias primas o insumos que, por cualquier

causa, la empresa constructora (“vendedora”) no utilice en la

construcción de sus obras (sea habitual o esporádica)

Constituye un hecho gravado con el IVA según lo estipula

expresamente el Nº3 del Art. 2º de la Ley.

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III. HECHOS GRAVADOS ESPECIALES RELATIVOS A LA

CONSTRUCCION CONTEMPLADOS EN EL ART.8º DEL D.L. 825

3.1 Contrato de instalación o confección de especialidades

(Art. 8º, letra e, del D.L. 825)

a) Definición y Concepto

Están definidos en el Art. 12 del Reglamento del IVA, como “aquellos

que tienen por objeto la incorporación de elementos que

adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son

necesarios para que este cumpla cabalmente con la finalidad

específica para la cual se construye”.

Debe tratarse, por lo tanto, de una confección de elementos que

adhieran permanentemente a un inmueble y que permitan que éste

cumpla su finalidad.

Los términos de la definición transcrita permiten asumir que el

Reglamento no se refiere a inmuebles de cualquier tipo, puesto que

se exige que las especialidades sean necesarias para que el inmueble

cumpla la finalidad “para la cual se construye”, lo que implicaría

que las especialidades no adhieren a inmuebles por naturaleza, como

la tierra o las minas, sino que específicamente a los inmuebles por

adherencia, como son las obras civiles o de ingeniería, vale decir,

edificios de cualquier tipo, plantas industriales, etc.

Sin embargo, la doctrina administrativa ha prescindido de esta

consideración y, en general, ha extendido significativamente el

concepto que emana de la definición reglamentaria, como puede

apreciarse, muy especialmente, en los pronunciamientos relativos al

contrato de movimiento de tierras.

Cabe señalar que los contratos de especialidad resultan afectos a IVA,

de acuerdo a la letra e) del Art. 8º de la Ley, cualquiera sea la

modalidad con que se ejecuten, de modo que si bien es posible que

estos contratos se pacten por suma alzada o administración, el

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distingo, en este caso, carece de relevancia desde el punto de vista

del hecho gravado, aún cuando bajo su aspecto jurídico el pacto “por

suma alzada” se califica de “venta” y el “por administración”

constituye una prestación de servicios.

En su concepción reglamentaria estos contratos, al pactarse por

“suma alzada”, constituyen una mezcla de servicio y venta, ya que

hay una prestación que involucra transferencia de bienes que se

incorporan a un inmueble. En atención a esta particularidad el

legislador estimó pertinente afectarlos en forma expresa, no obstante

que como servicios derivados de la actividad de la construcción

podrían resultar afectos de acuerdo al Art.2 Nº2 del D.L. Nº825, en

relación con el Art. 20 Nº3 de la Ley de la Renta, sin perjuicio de que

también resultaren gravados los materiales que se transfieren, según

el Art. 2 Nº1 del mismo D.L. Nº825.

b) Ejemplos de contratos

1) Construcción de obras civiles tales

como: puentes, caminos, túneles,

represa, embalses, etc.………

Construcción

2) Red pública de agua potable,

alcantarillado, electricidad, teléfono,

gas...

Construcción

3) Red domiciliaria de agua potable,

alcantarillado, electricidad, teléfono,

gas…..

Especialidad

4) Confección e instalación de: puertas

ventanas, pisos, closet, timbres, vidrios,

pintura, empapelado…

Especialidad

5) Preparación de concreto y colación

del mismo en la obra, que no implique

un simple traslado y entrega de la

mezcla…

Especialidad

Si implica un simple traslado y entrega

de la mezcla, el contrato es de…….

Venta de bienes corporales muebles

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3.2 Contratos Generales de Construcción. (Art. 8º, letra e), del

D.L. 825)

Se gravan con IVA todos los contratos generales de construcción,

sean éstos por administración o por suma alzada.

a) Concepto de contrato de construcción

Es aquel que tiene por finalidad la confección de una obra material

inmueble nueva, que comprende a lo menos dos especialidades,

efectuada por una empresa, por si misma o por intermedio de

terceros (Oficios Nº4.770, de 24.12.85, de la D.N. del S.I.I.)

La Dirección Nacional expreso que debían ser tenidos como contratos

generales de construcción “todos aquellos que sin cumplir con las

características específicas de los contratos de instalación o confección

de especialidades (definidos en el artículo 12 del Reglamento)

involucren la confección de una obra materia nueva que incluya a lo

menos, dos especialidades y que habitualmente forman parte de una

obra civil”.

Aplicando este concepto la Dirección Nacional del SII calificó como

contratos generales de construcción entre otros los siguientes:

a) El de construcción de una planta térmica, que incluía varias

especialidades como la preparación del terreno, la excavación y

la construcción tanto de las secciones de los edificios

industriales como de la base para el equipo especial. ( Oficio N°

2.258 de 04.05.81)

b) El que tenia por objeto la extensión de una red de alumbrado

público en diversas comunas, celebrado entre una

Municipalidad y una empresa constructora y que de acuerdo

con su naturaleza involucraba entre otras especialidades, la

excavación, el afianzamiento de los postes, el tendido de

conductores, la instalación de luminarias.( Oficio N° 1.116 de

13.04.82)

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c) El celebrado por una municipalidad para el reacondicionamiento

de una red de semáforos públicos que comprendía, entre otros

trabajos, la ejecución de nuevas canalizaciones bajo aceras y

calzadas, la construcción de postes, lámparas, cajas de control

electromecánicas y electrónicas botoneras de manipulación de

peatones, etc. (Oficio N° 3.691 de 03.10.85)

Clase de contrato

El Contrato General de Construcción puede ser por suma alzada o por

administración.

a.1) Es por suma alzada cuando la empresa que construye

suministra la totalidad de los materiales o la materia principal. (Art.

1996 del Código Civil)

a.2) Es por administración cuando el que ha ordenado la

construcción suministra la totalidad de los materiales o la materia

principal. En este caso el contrato es de arrendamiento de servicios.

(Art. 1996 del Código Civil).

3.3 Promesa de venta de bienes corporales inmuebles (Art.

8º, letra I), del D.L. Nº 825)

Este nuevo hecho gravado comprende las promesas de venta de

bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa

constructora, siempre que dichos inmuebles sean de su giro y hayan

sido construidos total o parcialmente por ella.

Para que se configure el hecho gravado deben concurrir los siguientes

requisitos copulativos:

a) La celebración de un contrato de promesa de venta.-

b) En dicho contrato el promitente vendedor debe ser una

empresa constructora, aplicándose la definición de empresa

constructora otorgada por la ley en el número 3° del Artículo 2°

del D.L. N° 825.

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c) Los bienes inmuebles prometidos vender deben ser de la

propiedad y del giro de la respectiva empresa constructora.

3.4 Contratos de arriendo con opción de compra, de bienes

corporales inmuebles

Los contratos de arriendo con opción de compra gravados con IVA,

son los celebrados por empresas constructoras respecto de inmuebles

construidos total o parcialmente por ellas, contratos que para la

aplicación de tributo se asimilan en todo a las promesas de venta.

Requisitos que deben concurrir:

a) La celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien

corporal inmueble, en el cual se otorgue al arrendatario la

opción de adquirir el bien objeto del contrato dentro del plazo y

por el precio estipulado.

b) En dicho contrato deben concurrir como arrendador una

empresa constructora o una comunidad y como arrendatario,

cualquier persona natural y jurídica, sea o no contribuyente del

IVA y

c) Los bienes inmuebles dados en arrendamiento deben ser de la

propiedad y del giro de la empresa constructora o comunidad.-

Por oficio N° 682, de 14.02.94, la Dirección Nacional del SII, ha

dictaminado, en el caso de una empresa constructora que celebra un

contrato de leasing de un terreno eriazo en que construirá viviendas

económicas, el que se ha convenido por el plazo que dure esa

construcción y a cuyo término proyecta ejercer la opción de compra

del terreno, que tal contrato no constituye un hecho gravado con el

IVA, toda vez que aun cuando ese sitio fuera de propiedad de una

empresa constructora no se hallaría edificado al momento de su

celebración, requisito cuya ocurrencia exige, entre otros, el artículo

8°, letra l), del D.L. N° 825 para que proceda la aplicación del

mencionado tributo.

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3.5 Aporte, otras transferencias, retiros y ventas de

universidades que comprendan bienes corporales inmuebles

(Art.8º, letra K) del D.L. 825).

También se gravan con IVA los aportes, otras transferencias, retiros y

ventas de establecimientos de comercio y otras universidades que

recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa

constructora.

Requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realización de una venta u otra convención por la cual se

transfiera el dominio de un establecimiento de comercio o de

otra universalidad.

b) El establecimiento de comercio o la universalidad transferida

debe encuadrarse dentro del concepto de “empresa

constructora” definido en el número 3° del Artículo 2° del D.L.

N° 825.

c) La transferencia debe comprender bienes corporales inmuebles

del giro del establecimiento o universalidad que se enajena,

requisito este que, como se ha señalado, es común a los tres

hechos gravados incluidos por el legislador dentro de la letra k)

que se comenta.-

La Dirección Nacional del SII ha dicho que tratándose de “ una

empresa que permanentemente construye y vende inmuebles o

bien cuando se encuentra organizada para efectuar tales

operaciones, no pueden existir dudas que los referidos inmuebles

deben quedar afectos a IVA cuando se venda la universalidad, ya

que, es claro que se trata de bienes de su giro por dichas

empresas son “vendedores” de acuerdo con la definición

contenida en el número 3° del Artículo 2°, agregando que en

“circunstancias menos determinables será necesario remitirse

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también a dicho concepto y al alcance que se le ha dado por el

Servicio”6

3.6 Adjudicaciones de bienes corporales inmuebles en el caso

de liquidación de sociedades (Art.8º, letra c) inc. final)

En relación a este punto, se gravan con IVA, las adjudicaciones de

bienes corporales inmuebles en el caso de liquidación de

sociedades constructoras, cooperativas de viviendas y

comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución

de la sociedad conyugal, siempre que ellos hayan sido construidos

total o parcialmente por la sociedad, comunidad o

cooperativa.

Requisitos:

a) Existencia de una adjudicación que verse sobre bienes

corporales inmuebles.-

b) La adjudicación debe tener lugar en la liquidación de una

sociedad que tenga la calidad de empresa constructora; de una

comunidad, salvo las comunidades hereditarias y las que

provengan de la disolución de la sociedad conyugal; o de una

cooperativa de vivienda.

c) Los bienes adjudicados deben haber sido construidos total o

parcialmente, por la respectiva sociedad comunidad o

cooperativa.-

No es necesario que los bienes inmuebles adjudicados sean del

giro del vendedor, como lo es para los bienes corporales muebles,

pero si es indispensable que los bienes corporales inmuebles de

que se trate hayan sido construidos total o parcialmente por la

sociedad, comunidad o cooperativa.

6 Circular N°26/87

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Si la adjudicación recae sobre un inmueble construido totalmente por

una o varias personas distintas a la sociedad, comunidad o

cooperativa, no se encuentra afecta al IVA, pero en cambio sí lo está

el contrato de construcción por suma alzada que se celebro entre las

partes.-

Las sociedades o comunidades tienen derecho al Crédito Fiscal

especial que establece en el artículo 21 del D.L.N° 910, respecto de

los inmuebles destinados a la habitación y los remanentes que

resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para

los socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a

cada socio o comunero en el total adjudicado (inciso final Art. 21 del

D.L 910, de 1975).

La base imponible de este hecho gravado será el valor de los bienes

adjudicados, no pudiendo ser inferior al avaluó fiscal de la

construcción determinado en conformidad a las normas de la Ley N°

17.235, sobre Impuesto Territorial. (Art. 16, letra g), del D.L.825)

IV.-DEVENGAMIENTO.-

El IVA se devenga en los contratos de instalación o confección de

especialidades, en los contratos generales de construcción (por

administración o por suma alzada) y en las ventas o promesas de

venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse

la o las facturas. (Art. 9°, letra f), del D.L.825).

4.1 Oportunidad en que deben emitirse a las facturas (Art.

55°, inc. Segundo, del D.L. N° 825)

- Cuando se trate de los siguientes casos:

a) En los contratos de instalación o confección de especialidades.

b) En los contratos generales de construcción.

c) En las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles gravados

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con IVA7 (1)

Al momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de

éste. (Cualquiera sea la oportunidad en que se efectué dicho pago)

- Si se trata de Contratos de arriendo con opción de compra (que

se asimilan a las promesas de venta)

Al momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de

éste. (Art. 8°, letra l), del D.L. N° 825)

- Si se trata de aportes, otras transferencias, retiros y ventas de

universalidades.

En la fecha de la entrega real o simbólica del bien o en la fecha de la

suscripción de la escritura de transferencia correspondiente, lo que

suceda primero.-

V.- BASE IMPONIBLE Y DEBITO FISCAL

5.1 Base Imponible en la venta o promesa de venta de inmueble.

La base formada por la suma de las siguientes cantidades:

Valor de la operación………………………………………………………………………………

$......................

Más:

a) Reajustes, intereses de la operación a plazo, en la parte que excedan a la variación de la

Unidad de Fomento por el periodo respectivo………………………………………......................

$......................

7 En el caso de venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo que restare pagar, según proceda, deberá emitirse: a) En la fecha de entrega real o simbólica del bien o en la fecha de suscripción de la escritura de venta correspondiente.

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b) Gastos de financiamiento e intereses moratorios (Sin deducción alguna)……….

$.........................

c) Impuestos que se cobren, que no sean los de propia Ley de Impuesto a las Ventas y

Servicios……………………………………………………………………………………….

$......................

Sub-Total……………………………………………………………………………………...

$......................

Menos:

Monto total, o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se

encuentre incluido en la operación…………………………………………………………………………..

$....................

Más:

Reajuste conforme variación I.P.C (Del mes anterior a la adquisición y mes anterior a la fecha

del contrato)……………………………………………………………………………………………..

$...................

BASE IMPONIBLE……………………………………………….....................................

$.................

5.1.1 Aspectos relacionados con deducción del valor terreno

a) La deducción que en definitiva que efectué no podrá ser

superior al doble del valor de su avaluó fiscal determinado para los

efectos de la Ley número 17.235 (Impuesto Territorial) con las

salvedades que a continuación se indican:

Caso en que han transcurrido tres o más años entre

la adquisición de terreno y la fecha en que se celebre

el contrato de venta o promesa de venta.

En esta situación se rebaja el valor efectivo de adquisición del

terreno, que se encuentre incluido en la operación, reajustado, sin

que opere el tope del doble del valor del avaluó fiscal determinado

para los efectos de la Ley N° 17.235 (Impuesto territorial)

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

Caso en que ha trascurrido menos de tres años entre

la adquisición del terreno y la venta o promesa de

venta del bien inmueble.

En esta circunstancia se rebaja el valor efectivo de adquisición del

terreno reajustado, el que no podrá ser superior al doble del valor de

su avaluó fiscal, salvo que el servicio de Impuestos Internos autorice,

en virtud de una resolución fundada, reducir el valor efectivo de

adquisición del terreno, reajustado, sin que se aplique el límite del

doble del valor del avaluó fiscal, considerando para estos efectos el

valor de los terrenos de ubicación y características similares, al

momento de su adquisición .-

b) En reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse

su avaluó fiscal o la proporción que corresponda.-

Si el avaluó fiscal no se comprendieran construcciones o en su

determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el

contribuyente podrá solicitar una nueva tasación sujeta a las normas

de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo

avaluó para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán

excluirse las construcciones que le den derecho a crédito fiscal.-

c) En las facturas que deban emitirse por los pagos, deberá indicarse

separadamente el valor del terreno, en la forma pactada a la fecha de

celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble.

d) Si no existe la constancia anterior, se presumirá que en cada uno

de los pagos respectivos se comprenderá parte del valor del

terreno en la misma proporción que se determine respecto del

total del precio de la operación de la fecha del contrato.

e) Tasación del valor de enajenación del terreno y del valor de la

construcción. (Art, 17 inciso final, del D.L. N° 825)

Objetivo de la facultad de tasar.-

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

La facultad de tasar que se da al Servicio de Impuestos persigue

evitar que los contribuyentes:

1° Rebajen un mayor valor por concepto de terreno, disminuyendo así

la base imponible del IVA, y

2° Fijen un precio o valor menor a las construcciones que quedarán

gravadas con IVA.

¿Cuando procede?

Procede cuando en los contratos de venta o de promesa de venta de

un bien inmueble (sea que el terreno se transfiera o no en la misma

operación) y en los contratos generales de construcción, gravados

con IVA, el valor de enajenación del terreno es notoriamente superior

al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares

en la localidad respectiva.

También procede la tasación cuando el valor de la construcción es

notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo

incurrido y los precios de otras construcciones similares.-

Diferencia gravada con IVA

Cuando se efectué la tasación antes indicada, la diferencia de valor

que se determina entre el de la enajenación y el fijado por el servicio

de Impuestos Internos quedará afecta a IVA.

Reclamación de la tasación.-

De la tasación y giro que se efectúen de acuerdo con las normas en

comento, podrá reclamarse dentro del plazo de 30 días hábiles

contados desde la fecha de la notificación de este último, conforme a

lo señalado en el artículo 64 del Código Tributario.-

5.2 Determinación del Débito Fiscal.-

El Débito Fiscal se forma por la suma de los siguientes valores:

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

IVA recargado en las Facturas de ventas o servicios………………..................................................

$...............................

IVA incluido en las Boletas de ventas o servicios……………………...............................................

$.............................

Más: IVA recargado en las Notas de Débito emitidas por cobros de:

a) Intereses, reajustes y demás gastos de financiamiento por operaciones a plazo, en la parte que

excedan de la variación de la Unidad de Fomento (los intereses moratorios y los gastos de

financiamiento se incluyen completos)

……………………………………………………………………………..$...........................

b) Diferencias de precio y demás ajustes que incrementan el IVA facturado (Errores de facturación

detectados dentro del mismo periodo tributario)

…………………………………………………………………………………………$.............................

Menos: IVA recargado en las Notas de Crédito emitidas por:

a) Descuentos y bonificaciones otorgados a los compradores o beneficiados del servicio, con

posterioridad a la facturación……………………………………………………………………………………

$................................

b) Cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio, en razón de bienes

devueltos y servicios resciliados, siempre que la devolución o resciliación se hubiere producido

dentro del plazo de tres meses contados desde la entrega del bien o pago del

servicio8………………………………………………………………………….……………….

$................................

c) Cantidades restituidas a los compradores por ventas o promesas de ventas de inmuebles

gravados con IVA, dejadas sin efecto, por resolución, resciliación, nulidad u otra causa. Para que

proceda esta deducción, ella deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses contados desde

la fecha en que se produzca la resolución o desde la fecha de la escritura pública de resciliación

y en caso de que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial desde la

fecha en que quede ejecutoriada. (Artículo 21, N° 2, D.L.825, modificado)9

……………………………………………………………………………………$................................

d) Ajuste que disminuye el IVA facturado (facturación indebida de un debito fiscal superior al que

corresponde), siempre que se efectúen dentro del mismo periodo

tributario……………………………………………………………………………..................

$...............................

TOTAL DEBITO FISCAL………………………………………………………………………… $..............................

8 En el caso que un contribuyente emita “ Nota de Crédito” por devolución de bienes producida fuera del

plazo de tres meses a que se refiere el N° 2, del Art. 21, del D.L. N° 825, éste no tiene derecho a rebajar

de sus débitos fiscales el IVA recargado en dichos documentos. No obstante lo anterior, el servicio de

Impuestos Internos ha dictaminado en sus oficios N°s 3.141, de 15.06.79 y 2.549 de 31.07.86, que éste

puede solicitar la devolución de dicho IVA, conforme al procedimiento señalado en el Art. 126 del

Código Tributario.

9 Idem a la nota anterior.

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VI.- CREDITO FISCAL DE IVA.-

6.1 Constitución.

Este crédito esta constituido por el IVA recargado en las facturas

de compras de bienes o de servicios y por el IVA pagado en las

importaciones, siempre que tales adquisiciones estén destinadas

al giro respecto del cual la empresa constructora es contribuyente

del IVA.-

Por lo tanto, las mencionadas adquisiciones pueden estar

destinadas a formar parte del:

a) Activo realizable (materias primas o materiales, insumos,

existencias, etc.);

b) Activo fijo (maquinarias, vehículos, equipos, muebles y útiles,

construcciones, etc.)

c) Rubro de gastos generales de la empresa.

6.2 Requisitos para hacer uso del Crédito Fiscal de IVA

- Acreditar el recargo del impuesto en las respectivas facturas o

con el comprobante de pago en el caso de las importaciones

(facturas originales)

- Las facturas deben indicar el impuesto recargado en forma

separada.

- Las facturas o comprobantes de pago de IVA importaciones

deben estar debidamente registrados en el libro de compraventas.

- Los documentos deben corresponder al periodo tributario

respectivo. En caso de documentos recibidos con retraso (facturas,

Notas de Debito, Notas de Crédito) éstos podrán considerarse en el

mes siguiente o subsiguiente de aquel que correspondan.

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6.3 Improcedencia del Crédito Fiscal de IVA

No procede el uso del crédito fiscal de IVA10, conforme lo prescrito

en el artículo 23 del D.L. N° 825, en las siguientes adquisiciones de

bienes o servicios o importaciones:

1.- En aquellas que se afecten a hechos no gravados; Operaciones

Exentas y operaciones que no guarden relación directa con la

empresa constructora vendedora.-

2.- Aquellas relativas a automóviles, station wagons y similares;

Combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para los

vehículos anteriores; productos o sus componente o que gocen de

subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del art.48;

arredramiento con o sin opción de compra de los vehículos antes

mencionados.-

3.- Aquellas que consten en operaciones documentadas con

facturas no fidedignas o falsas; que no cumplan con los requisitos

legales o reglamentarios; otorgadas por personas que resulten no

ser contribuyentes del IVA.-

4.- En aquellas que incluyan la rebaja prescrita en el art. 21 del

D.L.910, el crédito Fiscal será sólo la diferencia entre el IVA

recargado, menos el crédito especial del 0.65 de él.-

6.4 Compras de utilización común

Cuando existan compras de bienes o servicios, o importaciones de

especies, destinadas a ser usadas simultáneamente en

operaciones exentas o no gravadas (sin derecho a crédito fiscal) y

en operaciones gravadas ( con derecho al crédito fiscal), el crédito

fiscal se determinará aplicando el IVA de estas adquisiciones de 10 No se aplica cuando: 1.- El pago de las facturas se haga con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; 2.-Se anote en el reverso del cheque, por el librado, el RUT del emisor y número de la factura; 3.-Las facturas cumplan con todos los requisitos formales establecidos en las leyes, reglamentos e instrucciones del S.I.I. (Circular 45, de 30.10.89); 4.-Se acredite a satisfacción del S.I.I el cumplimiento de los requisitos anteriores.

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

utilización común, el porcentaje que corresponda a las ventas u

operaciones gravadas, dentro del total de las ventas o ingresos,

considerando valores acumulativos de Enero a Diciembre de cada

año. (Artículo 43 del Reglamento)

6.5. Determinación del Crédito Fiscal

Se forma por la suma de los siguientes valores:

IVA pagado por importaciones……………………………………………………...

$...................

IVA soportado por las compras y/o servicios recibidos según

factura…………………………………………………………………………………..

$..................

Más: IVA recargado en las Notas de Débitos recibidas de los proveedores o

prestadores de servicios.

……………………………………………………………………………$..................

Menos: IVA recargada en las Notas de Crédito recibidas de los proveedores o

prestadores de servicios……………………………………………………………...

$..................

CREDITO FISCAL DEL MES………………………………………………………

$...............

Debito Fiscal del periodo tributario Abril 2010………………$____________

Menos Crédito Fiscal del periodo tributario Abril 2010……..$____________

IVA a pagar el día 12 de Mayo de 2010………………………..$....................

Si el crédito fiscal resulta mayor que el debito fiscal, el remanente

que queda se imputa reajustadamente al debito fiscal del mes o

meses, hasta su total aprovechamiento.

6.6 Reajustabilidad del remanente del crédito fiscal.

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

Este se efectúa expresando el remanente en Unidades Tributarias,

conforme al valor que ella tenga a la fecha que venza el plazo para

presentar la declaración respectiva. En el mes que se impute el

remanente, se convierten en unidades tributarias, considerando el

nuevo valor que ella tenga a la fecha de vencimiento de la

declaración en la cual se imputa.

6.7 Devolución o imputación del remanente de crédito

Fiscal

Esta procede sólo en el caso que existan remanentes de crédito

fiscal durante seis o más periodos tributarios consecutivos y ellos

hayan sido originados en la adquisición de bienes destinados a

formar parte del activo fijo.

6.8 Crédito Especial por Impuesto Específico al Petróleo

Diesel

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18.502, a las

normas contenidas en el decreto de Hacienda N° 311 y a las

instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en

su circular 32, de 13-05-86, las empresas constructoras, tienen

derecho a recuperar el impuesto Especifico al Petróleo Diesel

soportado en sus comprar o importaciones. Esto se rebaja de sus

débitos fiscales de IVA, indicándolo en el Formulario N° 29, en la

línea 30.-

VII.- CREDITO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRUCTORAS

(Artículo 21 del D.L.910 de 1975)

Las siguientes operaciones realizadas por empresas constructoras

y gravadas con IVA, desde el 01-10-87, dan derecho a ella a un

crédito especial equivalente a un 0,65 del debito fiscal originado

por esas mismas operaciones:

Requisitos:

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

Venta de bienes inmuebles para habitación11

Contratos Generales de Construcción por suma alzada de

inmuebles para habitación

Contratos generales de construcción por suma alzada

celebrados con instituciones de beneficencia que no

persigan fines de lucro

El monto de crédito Especial: 0,65 del Débito fiscal

A través del artículo 5° de la Ley N° 20.259, publicada en el Diario

Oficial de 25.03.08, modifica a contar de esa fecha este crédito

especial estableciendo los siguientes límites:

a) Dicho crédito será aplicable sólo para viviendas cuyo valor no

exceda de 4.500 U.F. Dicho tope no será aplicable a los

contratos de construcción, que no sean por administración,

celebrados con instituciones de beneficencia que no persigan

fines de lucro.

b) El citado crédito tendrá un tope de hasta 225 UF por vivienda.

c) Para acceder al beneficio la empresa constructora debe contar

con el respectivo permiso de edificación.

d) No será aplicable a los contratos de ampliación, modificación,

reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran

implicar la variación de la superficie inicialmente construida,

como tampoco a la urbanización de terrenos.-

11 El concepto de habitación comprende estacionamientos y bodegas incluidos en el mismo permiso de edificación del inmueble habitacional; casetas sanitarias y lotes de servicios.

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Imputación del Crédito Fiscal Especial:

1.- P.P.M obligatorios del periodo.

2.- Otros impuestos de retención o recargo.

3.- Mismos impuestos de los meses siguientes, reajustados según

UTM

4.- Saldo P.P.M voluntario del mes de Diciembre.

7.1 Forma de facturar esta operación bajo el sistema del Artículo 21

del D.L.910, de 1975; (hasta el 30-06-2009)

Cantidad Detalle Precio

Unitario

Total

1 Vivienda Villa La Florida, Casa N° 7, Precio Neto (costo de la

construcción, sin IVA, más la utilidad, excluyendo el valor del terreno)

…………………………………………………………………….……………..

Más: 19 de IVA………………………………………………………………………

Menos:

Crédito Especial 65% (9.500.000)

…………………………………………………

Precio Final sin terreno…………………………………………………………..

Valor del terreno………………………………………………………………….

Precio Final incluido el terreno……………………………………………….

CANCELADO

……………………DE…………………………………DE 2010.

$

50.000.000

$

9.500.000

($6.175.00

0)

$

53.325.000

$

6.000.000

$

59.325.000

¿Cuando no procede el Crédito Especial del Artículo 21. Del D.L.910?

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No procederá este crédito en los siguientes casos:

a) Cuando el contrato general de construcción se efectúa por

administración,

b) Cuando la venta o contrato de construcción, se refiera a bienes

corporales inmuebles no habitacionales, salvo que el adquirente

sea una institución de beneficencia que no persiga fines de

lucro de aquellas comprendidas en el inciso 2° del artículo 21

de D.L. 910 de 1975.

MATERIAL DE APOYO.-

1. CIRCULAR Nº26 DEL 5 DE AGOSTO DE 1987

MATERIA : INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS

MODIFICACIONES CONTENIDAS EN LA LEY 18.630, QUE

INCORPORÓ LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN AL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. UTILIZACIÓN COMO CRÉDITO

FISCAL DEL IVA SOPORTADO POR CONSTRUCCIÓN DE

INMUEBLES ANTES DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY.

NUEVO TEXTO DEL ART. 21 DEL D.L. Nª 910, DE 1975 .

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2.- CIRCULAR N°52 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 21° DEL D.L. N° 910, DE 1975 POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY 20.259 DEL 25-03-2008.

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que, entre otros, modifica el artículo 21° del D.L. N° 910 de 1975.

La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre esta modificación legal.

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II.- MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975

El artículo 5° de la Ley N° 20.259, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Introdúcense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, las siguientes modificaciones en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975:

1) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.” por “cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.”.

2) En la primera oración del inciso segundo, reemplázanse las expresiones “será aplicable también a los” por las expresiones“ será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los”.

3) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.): “Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.”.

4) Intercálase el siguiente nuevo inciso a continuación del inciso tercero:

“Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.”.

5) Intercálanse los siguientes incisos, nuevos, a continuación del actual inciso final:

“En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del

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total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio.

Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.

Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.”.

Con las modificaciones introducidas, el nuevo texto legal ha quedado del siguiente tenor:

“Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus

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estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.

Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.

Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.

En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades, comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación.

En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio.

Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

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Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación.

Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.”.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A) El nuevo texto legal ha introducido un tope al valor de construcción de las viviendas que pueden acceder al beneficio, así como también, se ha establecido un tope al monto total de la franquicia que se puede obtener.

Los montos establecidos en la nueva ley son los siguientes

Viviendas: 4500 UF

Franquicia 225 UF.

Teniendo como base las cantidades señaladas (en UF) y asumiendo un valor del terreno del 35% del valor total de venta, la siguiente tabla demuestra la aplicación de la nueva normativa:

PRECIO TOTAL

PRECIO TERRENO 35%

PRECIO NETO (sin terreno) IVA 65% TOPE

BENEFICIO REAL

1.500 525 975 185 120 225 120

2.000 700 1.300 247 161 225 161

2.500 875 1.625 309 201 225 201

2.800 980 1.820 346 225 225 225

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3.000 1050 1.950 371 241 225 225

3.500 1225 2.275 432 281 225 225

4.000 1400 2.600 494 321 225 225

4.500 1575 2.925 556 361 225 225

4.501 1575,35 2.926 556 361 225 0

B) Los topes señalados en las letras precedentes no son aplicables a los contratos celebrados con las instituciones de beneficencia mencionadas en el inciso segundo de la norma que se analiza.

C) Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.

D) El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552 de 1979.

E) El beneficio no será aplicable a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552 de 1979.

En el caso de urbanización de terrenos destinados a viviendas sociales y otra clase de viviendas, amparadas en un mismo proyecto de construcción, el beneficio en comento se determinará aplicando el 0,65 sobre aquella parte del débito generado en el contrato de urbanización equivalente a la proporción que en el total de la superficie construida o por construir representen las viviendas sociales en la superficie total construida. En aquellos casos en que el mandante del contrato de urbanización sea un órgano del Estado v. gr. SERVIU, MOP, Municipalidades, etc. y las viviendas a las que accede la urbanización no se encuentren construidas, serán dichos órganos los que deberán señalar en el contrato respectivo la proporción que representarán en el total de viviendas que se construirán en el terreno urbanizado, las viviendas sociales.

Teniendo presente esta nueva disposición, han quedado sin efecto las instrucciones anteriores existentes sobre la materia contenidas en el párrafo tercero del Capítulo VII de la Circular N° 26 de 1987.-

F) Los contratos de construcción de más de una vivienda, o que tengan por objeto completar la construcción de las mismas deberán indicar el precio unitario de cada una de ellas, incluyendo en dicho valor el prorrateo del valor de los bienes comunes, y, en su caso, el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato.

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El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio, lo que implica que la distribución de costos por vivienda deberá efectuarse al inicio de cada proyecto.

En el siguiente ejemplo se observa una aplicación práctica de esta norma:

Un proyecto de construcción de 5 viviendas con los precios individuales que se indican en la tabla, asumiendo un valor del terreno del 35% del valor total de venta y un estado de pago que representa un 20% del total del precio de construcción de las viviendas del contrato:

PRECIO TOTAL

PRECIO

TERRENO 35%PRECIO NETO (sin

terreno) IVA 65% TOPEBENEFICIO

REAL

2.500 875 1.625 309 201 225 201

3.000 1050 1.950 371 241 225 225

3.500 1225 2.275 432 281 225 225

4.600 1610 2.990 568 369 225 0

5.000 1750 3.250 618 401 225 0

18.600 651

Precio Total de construcción del Proyecto

Crédito Potencial

Total

651 x 20% = 130,2

Por lo tanto, como el beneficio imputable en la facturación del estado de pago corresponde a la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato, en este caso, 20%, aplicado sobre el crédito potencial total de 651 UF, el beneficio imputable corresponde a 130, 2 UF:-.

Sin embargo, en el evento de producirse modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, deberán efectuarse los ajustes correspondientes en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva.

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Respecto del tratamiento de las unidades que corresponden a dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas, cabe señalar que, para los efectos del beneficio, ellas se encuentran comprendidas en el concepto de “habitación”, según lo establece el inciso 3° del artículo 21 citado, siempre que se encuentren amparadas en un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, y el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado.

De esta manera, cumpliéndose los requisitos indicados en el párrafo anterior, dichas dependencias directas accederán a la franquicia considerándose para estos efectos como inmuebles separados del bien del cual dependen.

G) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. Las instrucciones particulares sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la señalada obligación, serán determinadas por este Servicio a través de la resolución correspondiente.

H) De acuerdo con lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 64 del Código Tributario, este Servicio procederá a tasar el precio o valor de los inmuebles para habitación fijado en el respectivo contrato de venta, contrato general de construcción que no sea por administración o contrato general de construcción destinado a completar la construcción, cuando el valor fijado en dicho acto o contrato sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva.

I) Las instrucciones impartidas en el Capítulo VI de la Circular N° 26 de 1987 se mantienen vigentes en todo aquello que no haya sido modificado expresamente en la ley que se analiza.

IV.- VIGENCIA

El artículo 5° de la ley citada, establece en el encabezado de su inciso primero, que las modificaciones en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, que pasa a indicar, se introducen a contar de la fecha de publicación de dicha ley.

De esta manera, los cambios al texto del mencionado artículo 21, se entienden efectuados desde el día 25 de marzo del año en curso, fecha de publicación de la ley.

No obstante, lo anterior y considerando lo establecido en los dos últimos incisos que introduce al articulo 21, el número 5) del artículo 5°, citado, debe entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las modificaciones que se introducen:

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1.- Hasta el día 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que establece el artículo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos.

2.- En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de julio de 2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°, citado, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a.- Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y

b.- Haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009.-

Para estos efectos se entenderá que las obras que forman parte de un mismo permiso de edificación, se han iniciado cuando se haya empezado la ejecución de aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las bases técnicas del contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse en primer termino.

Saluda a Ud.

3.- CIRCULAR N°39 DEL 25 DE JUNIO DEL 2009 MATERIA: COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULAR N° 52 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, POR EL ART. 5°, DE LA LEY 20.259.

La presente Circular, tiene por objeto complementar las instrucciones contenidas en Circular     N° 52, de 15 de Septiembre  de 2008, sobre modificaciones introducidas al Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, por el Art. 5°, de la Ley 20.259, especialmente en algunos temas que dicen relación con la vigencia de dichas modificaciones. 

Algunos de los temas que se abordarán en la presente Circular son: Fecha de suscripción de los contratos para acogerse a la franquicia en los términos dispuestos en el Art. 21°, del D.L. N° 910, antes de su modificación legal; Efectos tributarios de las modificaciones a los Permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de 2009; urbanizaciones incluidas en los contratos generales de construcción; gastos de mantención incluidos en los contratos generales de construcción; determinación de la base imponible para aplicar la franquicia en los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a la construcción de viviendas y; requisitos formales para efectos de fiscalización. 

 

Fecha de suscripción de los contratos de construcción para utilizar la franquicia en los términos dispuestos en el Art. 21°, del D.L. N° 910, en su texto vigente hasta antes de la modificación legal 

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La norma contenida en el inciso final del Art. 21°, del D.L. N° 910, permite a los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1° de Julio de 2009, seguir utilizando el beneficio allí establecido en la forma dispuesta en el texto vigente hasta antes de su modificación legal.  Sin embargo, cabe hacer notar que la norma legal se refiere exclusivamente a aquellos contratos suscritos hasta el 30 de Junio de 2009, siempre que el contribuyente cumpla copulativamente con los requisitos allí señalados, a saber: haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de Julio de 2009 y; haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009.

 Por lo tanto, aquellos contratos suscritos con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran comprendidos dentro de las normas dispuestas en los dos últimos incisos del Art. 5°, de la Ley N° 20.259, debiendo, en tal caso, aplicarse el beneficio en comento como dispone el Art. 21° del D.L. N° 910, en su texto modificado, esto es, aplicando el límite de 4.500 U.F. por vivienda para los contratos generales de construcción, con un tope de 225 U.F. por concepto de crédito especial. 

Cabe aclarar que esta normativa es aplicable también, en los mismos términos y con los mismos requisitos a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas, tal como lo señala la Circular N° 52, de 15/9/2008, en su Capítulo IV, párrafo tercero, N° 1 y a los contratos generales de construcción pactados a suma alzada, referidos a la ampliación de las mismas.

 

Respecto de la exigencia legal de contar con permiso municipal de edificación, cabe aclarar que en aquellos contratos generales de construcción, en que las obras a ejecutar no requieran de este permiso, en virtud del Art. 116°, inciso tercero, de la Ley General de Urbanismo, dicho requisito no será exigible, debiendo en todo caso contar con el contrato suscrito antes del 1° de Julio de 2009 y haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009.

 

Finalmente, se reitera  respecto de los contratos de urbanización de terrenos destinados a viviendas, así como de aquellos contratos de ampliación de las mismas, que a partir del 1° de Julio de 2009, el beneficio en comento no será aplicable a los referidos contratos, salvo para el caso de aquellos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

 

Permisos de edificación obtenidos antes del 1° de Julio de 2009, que sufren modificaciones posteriores  

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

Dado que lo establecido en los incisos penúltimo y último del Art. 21°, del D.L. N° 910, implica utilizar el beneficio en análisis sin los topes dispuestos por la modificación legal, es que han surgido diversas inquietudes respecto del efecto que pueden provocar en la forma de utilizar la franquicia,  las posibles modificaciones que los permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de 2009, sufran con posterioridad a dicha fecha. Al respecto, cabe señalar que la Ley General de Urbanismo, en su artículo 119°, contempla la posibilidad que después de concedido el permiso de edificación, se realicen modificaciones o variantes al proyecto o en las obras correspondientes, caso en el cual dichas modificaciones deberán tramitarse conforme lo regula la Ordenanza General de Urbanismo. La misma Ordenanza señala esto en su artículo  1.4.16, indicando que tales modificaciones deben tramitarse en la forma señalada en los artículos 3.1.9 y 5.1.17, en los cuales se detalla la documentación que debe presentarse al Director de Obras Municipales para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, esto es, de las posibles modificaciones que puedan sufrir con posterioridad a su obtención los referidos permisos de edificación y a pesar que la Ordenanza General de Urbanismo, en sus Artículos 3.1.9 y 5.1.17, entiende que “una vez aprobados, y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales”, cabe tener presente que uno de los requisitos para que se aplique el artículo 21°, del D.L. N° 910, en su texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, es que los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a inmuebles para habitación, se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de Julio  de 2009. Luego, si con posterioridad a esa fecha hay una modificación sustancial del objeto del contrato, de forma tal que ella implique la construcción de un inmueble distinto al originalmente pactado construir, en el  referido contrato general de construcción suscrito antes del 1° de Julio, se debe entender que se trata de un nuevo contrato general de construcción. Por lo tanto, en ese caso dicho contrato  no se regirá por el Art. 21°, del D.L. N° 910, en su texto vigente antes de  la modificación legal. Ello ocurrirá, por ejemplo, si en un contrato general de construcción suscrito antes del 1° de Julio de 2009, se pacta la construcción de una vivienda y con posterioridad a dicha fecha se modifica el referido contrato en términos de cambiar la obligación original de construir tan sólo una vivienda por la de construir dos o más. Lo mismo sucederá, si en el contrato general de construcción, se conviene la construcción de una vivienda y con posterioridad se modifica dicha obligación en términos de construir un edificio y no la vivienda originalmente convenida. Por el contrario, si se trata de la construcción de una o más viviendas, respecto de las cuales, con posterioridad al permiso de edificación, sólo se aumenta su superficie construida, debe considerarse que se trata del mismo contrato. . La determinación de dichas circunstancias corresponderá hacerla en cada caso concreto. Concordante con ello, cualquier modificación en los proyectos amparados en un mismo permiso de edificación o cualquier modificación en el permiso mismo, efectuada con posterioridad al 30 de Junio de 2009, deberá ser analizada caso a caso a fin de determinar si ellas constituyen un cambio en el objeto del contrato, que pueda configurar un nuevo contrato. 

 

Igual análisis debe efectuarse en el caso de aquellos contratos de construcción que reúnen los requisitos para beneficiarse de la franquicia en su texto vigente hasta antes de la modificación legal, pero que con posterioridad, son cedidos a otra empresa constructora. En tal caso, debe determinarse si el objeto del contrato es el mismo, a fin de establecer si procede seguir manteniendo el beneficio en la forma otorgada al contrato original. De no existir cambio en el objeto del contrato que haga presumir la existencia de un nuevo contrato, procede seguir utilizando el beneficio en comento en la misma forma que en que se benefició el contrato original. En caso contrario se deberá aplicar el beneficio con los topes incorporados a la norma legal por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259. 

 

Urbanizaciones incluidas en los contratos generales de construcción 

 

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

Respecto de este tema, cabe manifestar que con anterioridad a las modificaciones introducidas por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, las urbanizaciones destinadas exclusivamente a viviendas, se beneficiaban de la franquicia en comento porque éstas se consideraban en si mismas, inmuebles destinados para la habitación. Sin embargo, una de las modificaciones introducidas al Art. 21° del D.L. N° 910, fue justamente eliminar en forma expresa el beneficio a este tipo de contratos salvo en aquellos casos en que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente el nuevo inciso cuarto del Art. 21° del D.L. N° 910.  Ahora bien, el hecho que dentro de un contrato general de construcción se incluyan obras de urbanización, ya sea que éstas constituyan bienes comunes o no, no cambia la improcedencia de la franquicia respecto de dichas obras, ya que aún cuando formen parte de un contrato general de construcción, que no sea por administración referido a la construcción de inmuebles destinados a la habitación, se entiende que existe respecto de dichas obras otro contrato cuya finalidad es la de urbanizar el terreno, que bajo la nueva normativa legal no tiene derecho al beneficio.  En consecuencia, no procede el beneficio en comento ya sea que se trate de contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos salvo aquellos señalados expresamente por la norma legal, como así tampoco respecto de aquellas obras que constituyen obras de urbanización y se encuentran incluidas en un contrato general de construcción de viviendas para habitación.  En este último caso, para efectos  de determinar el crédito especial al cual se tiene derecho, el contribuyente beneficiario de la franquicia, deberá excluir del valor del contrato, las sumas correspondientes a las obras de urbanización. 

Al respecto y sin perjuicio de ser al contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, debe tener presente, la facultad de tasar que este Servicio puede aplicar, en virtud del Art. 64 del Código Tributario, si así lo estima necesario.

  

Gastos de mantención incluidos en los contratos generales de construcción      

 

Respecto del régimen aplicable a las mantenciones, cabe señalar que con las modificaciones introducidas al Art. 21°, del D.L. N° 910, se excluyó expresamente en el inciso tercero, de la aplicación del beneficio en comento a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún cuando signifique una variación en la superficie construida, excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. 

En consecuencia, ya sea que los gastos por mantenciones se encuentren o no, incluidos como gasto en un contrato general de construcción, no se benefician con el crédito especial contenido en el inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, salvo en el caso expresamente establecido por la norma legal , según lo señalado en el párrafo precedente. 

Por lo tanto, para efectuar el cálculo del crédito especial al cual se tiene derecho, en el caso que dichas mantenciones se encuentren incluidas en un contrato general de construcción, el contribuyente deberá descontar el valor de las mantenciones del referido contrato.  

Al respecto y sin perjuicio de ser al contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, cabe tener presente, la facultad de tasar que este Servicio puede aplicar, en virtud del Art. 64°, del Código Tributario, si así lo estima necesario.

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

 

 

Determinación de la base imponible para aplicar la franquicia en los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a la construcción de más de una vivienda. 

 

Respecto de la determinación de la base imponible en el caso de los contratos generales de construcción, cabe señalar que el Art. 16°, del D.L. N° 825, dispone que la base imponible en este tipo de contrato está constituida por el valor total del contrato, incluyendo los materiales. 

Evidentemente, por su naturaleza los contratos generales de construcción no incluyen el valor del terreno, por lo que en aquellos contratos, que incluyan la construcción de más de una vivienda, el crédito potencial debe calcularse sobre el valor asignado a cada una de ellas, sin considerar valor de terreno alguno. Lo anterior puede apreciarse más claramente mediante el siguiente ejemplo: 

Un contrato general de construcción por un valor de U.F. 25.590, por un proyecto de construcción de 8 viviendas, con los precios individuales que se indican en la tabla, asumiendo un estado de pago que representa el 20% del total del precio de construcción de las viviendas del contrato: 

 

PRECIO UNITARIO DE

CONSTRUCCION

 

IVA

CREDITO ESPECIAL Art. 21°, (65%)

 

TOPE

BENEFICIO POTENCIAL UNITARIO

1.625 309 201 225 201

1.950 371 241 225 225

2.275 432 281 225 225

2.990 568 369 225 225

3.250 618 402 225 225

4.000 760 494 225 225

4.500 855 556 225 225

5.000 950 618 225 0

 

                                                                                                                     

                               

                                                                                                                     

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Crédito a utilizar correspondiente al estado de pago que representa el 20% del total de la construcción: 1.551 x 20% = 310.20 

El presente ejercicio reemplaza al contenido en el Título III, letra F), de la Circular N° 52, de 15 de Septiembre de 2009.  Sin perjuicio del cálculo efectuado según lo dispuesto en el Art. 21°, inciso 6°, del D.L. N° 910, cabe tener presente que el beneficio utilizado en la forma allí establecida, constituye sólo un crédito potencial hasta que la totalidad de los inmuebles se encuentren construidos. Por ende, si por algún motivo no se termina la construcción de todos los inmuebles incluidos en el contrato general de construcción, el contribuyente sólo tendrá derecho al beneficio, con los topes dispuestos en la norma legal, por aquellos inmuebles efectivamente construidos, debiendo restituir, si corresponde, la parte del crédito potencial utilizado, que exceda al beneficio real que le corresponde por cada vivienda efectivamente construida.  

 

Requisitos formales de la documentación y alcance del concepto “Inicio de Obras” para efectos de la fiscalización 

Respecto de la documentación exigida por este Servicio para efectos de fiscalizar la aplicación de la franquicia en comento, se determinó lo siguiente: 

1°       Los Permisos de Edificación deben ser presentados en original y deben encontrarse aprobados al momento de invocar el beneficio. 

2°       Los Contratos Generales de Construcción y sus posteriores modificaciones deben ser presentados en original o bien una copia autorizada ante notario. 

3°       Los hechos o actos, señalados en el párrafo siguiente y que dan origen al inicio de las obras deberán acreditarse mediante un documento autorizado ante Notario. 

           

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Apuntes elaborados sólo con fines pedagógicos para la clase de Tributación de las Empresas Constructoras, dictada por el profesor Rómulo Gómez.

En cuanto al concepto “Inicio de Obras”, entregado en Circular N° 52, de 15 de Septiembre de 2008, se ha estimado necesario para efectos de fiscalización acotarlo a un hecho concreto. En este sentido la definición contenida en el Art. 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción resulta apropiada pues corresponde a un criterio objetivo. Por lo tanto, para efectos de fiscalización una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto.