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Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011 1 Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 2008-2011. ------------ -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Siendo las diecisiete horas con siete minutos del día tres de diciembre del año dos mil diez y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 126, 133 y 145 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 59, 60, 64 y 120 fracción I, y demás relativos y conducentes de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; así como lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 32, 33, 47, 48, 49, 56 y 182, fracción I, y demás relativos y conducentes del Reglamento del Gobierno Interior del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, misma que se sujetó al siguiente:----------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------- Orden del Día -------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Primero.- Lista de asistencia.----------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo.- Declaración de existencia de quórum. -------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero.- Lectura y aprobación del Orden del Día. ------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuarto.- Acuerdo mediante el cual se somete a consideración de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución al recurso de revisión MBJ- RR02/2009, en cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio contencioso administrativo S.C.A./A/175/2009, en los términos del propio acuerdo.-------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Quinto.- Clausura de la Sesión. -------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Primero.- En uso de la voz el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, pasara lista de asistencia. Realizada dicha instrucción, se continuó con el siguiente punto del Orden del Día.--------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo.- En virtud de encontrarse la mayoría de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, con la inasistencia injustificada del Regidor Ramón Heriberto Valdiviezo López y; la inasistencia justificada de las C.C. Regidoras: Aholibama Torres Bui, Berenice Penélope Polanco Córdova y Febe Marín Trujillo que por motivos de salud no pudieron asistir a dicha sesión. A continuación el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, hizo la declaratoria de existencia de quórum. -------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero.- A continuación el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, declaró abierta la sesión y solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, procediera a dar lectura al Orden del Día. Terminada la lectura el Presidente Municipal, Ciudadano

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  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 2008-2011. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Siendo las diecisiete horas con siete minutos del día tres de diciembre del año dos mil diez y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 126, 133 y 145 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 59, 60, 64 y 120 fracción I, y demás relativos y conducentes de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; así como lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 32, 33, 47, 48, 49, 56 y 182, fracción I, y demás relativos y conducentes del Reglamento del Gobierno Interior del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, misma que se sujetó al siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Orden del Día ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Primero.- Lista de asistencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo.- Declaración de existencia de quórum. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero.- Lectura y aprobación del Orden del Día. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuarto.- Acuerdo mediante el cual se somete a consideración de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución al recurso de revisión MBJ-RR02/2009, en cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio contencioso administrativo S.C.A./A/175/2009, en los términos del propio acuerdo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Quinto.- Clausura de la Sesión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Primero .- En uso de la voz el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, pasara lista de asistencia. Realizada dicha instrucción, se continuó con el siguiente punto del Orden del Día.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo .- En virtud de encontrarse la mayoría de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, con la inasistencia injustificada del Regidor Ramón Heriberto Valdiviezo López y; la inasistencia justificada de las C.C. Regidoras: Aholibama Torres Bui, Berenice Penélope Polanco Córdova y Febe Marín Trujillo que por motivos de salud no pudieron asistir a dicha sesión. A continuación el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, hizo la declaratoria de existencia de quórum. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Tercero .- A continuación el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, declaró abierta la sesión y solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, procediera a dar lectura al Orden del Día. Terminada la lectura el Presidente Municipal, Ciudadano

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    Jaime Hernández Zaragoza, sometió a consideración de los miembros del Honorable Ayuntamiento la aprobación del Orden del Día la cual fue aprobada por unanimidad de votos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Terminado el punto anterior el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, continuara con el siguiente punto del Orden del Día. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuarto .- A continuación el Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, manifestó que a este punto correspondía la lectura del acuerdo mediante el cual se somete a consideración de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución al recurso de revisión MBJ-RR02/2009, en cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio contencioso administrativo S.C.A./A/175/2009, en los términos del propio acuerdo. Y en uso de la voz, el Ciudadano Presidente Municipal, Jaime Hernández Zaragoza, solicitó se diera lectura al documento el cual es del tenor literal siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 2008-2011, con fundamento en los artículos 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 126, 133, 146 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1º, 3º, 59, 60, 64, 66 fracción I inciso b), 120 fracción I, 158, 163 y 164 fracción I y demás aplicables de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; 5 fracciones I, XVI, XXVII y demás aplicables del Bando de Gobierno y Policía del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; así como lo previsto en los artículos 8º, 27, 30, 32, 33, 34, 47, 48, 49, 50, 78 y 182, 188, 192,193 y demás aplicables del Reglamento del Gobierno Interior del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; y, --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Que en la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria, de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, este Honorable Ayuntamiento resolvió el recurso de revisión interpuesto por la Empresa “Recolección y Disposición de Desechos, S.A. de C.V., mismo al que se le asignó el número de expediente MBJ-RR-02/2009, en los siguientes términos:

    - - - Cancún, Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil nueve. - - - - VISTOS.- Para resolver el recurso de

    revisión al rubro citado, con fundamento en los artículos 163 y 164 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, se procede

    a dictar la resolución definitiva dentro del recurso de revisión promovido por el Ciudadano ARTURO LEOS CORTES, en representación

    de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., conforme a los siguientes:

    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - -- - - - - - R E S U L T A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -

    - - - 1.- Por escrito presentado ante la Dirección General de Ecología, en fecha cinco de junio de dos mil nueve, ARTURO LEOS CORTES,

    en representación de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., interpuso recurso de revisión

    en contra de la resolución pronunciada en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009,

    emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil

    nueve, exponiendo los agravios que a su juicio le causa la resolución recurrida y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes. - - - - - -

    - - - - - - - -- - - - - - - - -- - -- -

    - - - 2.- Por acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil nueve, se admitió el recurso a trámite, corriéndole traslado a la autoridad

    demandada, a efecto de que produzca la contestación al recurso. En cuanto a la solicitud de suspensión, se declaró procedente previa

    garantía por parte del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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    - - - 3.- Por acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve se tuvo por presentada a la autoridad demandada DIRECCIÓN

    GENERAL DE ECOLOGÍA, dando contestación al recurso, mediante el cual expresó los argumentos que a su juicio sostienen la legalidad

    y validez de la resolución impugnada, así mismo ofreció las pruebas que estimó pertinentes. En ese mismo acuerdo se abrió el periodo

    probatorio en el recurso por un periodo de cinco días hábiles y se señalaron las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto

    de dos mil nueve, para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.-.-.-.-.-.-.-.-..-..-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-. - - -- - - - -

    - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - -

    - - - 4.- Siendo las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de

    pruebas en el presente recurso, haciendo constar la inasistencia de las partes, empezando con las pruebas que fueron ofrecidas y

    admitidas durante su tramitación, desahogadas por su propia y especial naturaleza por tratarse todas ellas de documentales, y no

    existiendo cuestión pendiente de ser atendida se procedió a turna los autos que integran el presente recurso para que se elaborara el

    fallo que en derecho corresponda, por tal motivo se dicta la resolución al recurso de revisión al tenor de los siguientes: - - - - - - -- - -- - - -

    - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - I.- Es competente esta autoridad para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 7, 8

    fracción I, 59, 60, 64, 65 y 160 de la Ley de los Municipios del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - II.- La existencia del acto impugnado en este recurso, se encuentra debidamente acreditada en autos, con las documentales que

    exhibió la parte actora, así como el reconocimiento que realiza la autoridad demandada en su escrito de contestación. - - -

    - - - III.- A continuación se procede a analizar el primer agravio que hace notar la recurrente marcado con el número primero,

    encaminado a controvertir las observaciones asentadas en el acta de fecha 22 de abril de 2009 y que en esencia refiere lo siguiente: - - -

    -.-.-.-.-.-.-.-.--….-.-.-

    “…PRIMERO.- Es preciso hacer del conocimiento del órgano resolutor del presente recurso que

    observaciones similares a las que asientan en la resolución que se impugna has sido hechas a mi

    representada por diversas autoridades de esta misma administración, como lo demuestro con la

    documental publica descrita como oficio DGSPM/505/09 y que en su momento fueron contestadas,

    acompañándose al presente copia del oficio que contiene sello de recibido, el cual solicito su cotejo

    con el original que obra en los archivos municipales.

    A continuación me permito hacer una relación de las observaciones hechas y en seguida procedo a

    exponer los agravios que me causa el que la Dirección General de Ecología les de certeza jurídica y

    se base en ello para imponer sanciones a la recurrente:

    1. LA CASETA DE SEGURIDAD ES UNA PEQUEÑA PALAPA DE MADERA Y TECHADA CON LONA Y NO CUENTA CON PLUMA EN ESTE PUNTO. Nos causa agravio el que se

    determina que tales obras corresponden implementarlas a la concesionaria, en virtud de

    que esas obras son complementarias y corresponden al Municipio, conforme a la

    respuesta dada en la pregunta 64, contenida en la página 14 del acta de junta de

    aclaraciones, la cual obra en los archivos de la administración municipal relativa al

    proceso de licitación.

    2. NO EXISTE LISTADO DE LOS RESIDUOS Y/O DESECHOS QUE NO DEBEN INGRESAR AL RELLENO. A la fecha se está trabajando en la construcción e instalación del

    correspondiente letrero, lo que puede corroborarse con una simple inspección física.

    3. SE OBSERVAN AÉREAS EN LAS QUE NO SE HAN CUBIERTO LOS DESECHOS CON MATERIAL PÉTREO. A este respecto, la autoridad sancionadora no considera que con

    aéreas que se recibieron ya descubiertas desde el inicio de la operación del relleno

    sanitario por parte de la empresa y se han ido cubriendo paulatinamente, en el

    entendido de que actualmente se encuentra cubierto el 70% del área que originalmente

    se recibió en esas condiciones por parte del municipio, cabe aclarar que el servicio

    prestado en la recepción de residuos es de 24 horas al día, lo que nos representa tener

    siempre listo un frente de tiro mismo que se encontrara descubierto por cuestiones de

    operación.

    4. SE OBSERVA QUE LA CAPACIDAD DEL RELLENO SANITARIO ACTUALMENTE ES DEL 70% DE SU VIDA ÚTIL. Indebidamente se considera esta situación como una irregularidad de

    la empresa que represento pues es parte del proceso de operación del relleno sanitario.

    Además, en términos de lo dispuesto en el Titulo de Concesión se compromete a la

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    adquisición de un predio en la parcela 89-90 y la construcción de un nuevo relleno

    sanitario.

    5. CON REFERENCIA A LA FOSA DE LIXIVIADOS DE LA CELDA DE TRABAJO QUE ESTA EN OPERACIÓN SE ESTÁN INICIANDO LOS TRABAJOS DE CONFORMACIÓN MANUAL.

    Constantemente se está trabajando en este canal de lixiviados en las fosas u canales de

    lixiviados para reparar las fallas, por lo que mi representada le causa agravio que al

    situación no se considerada por esta autoridad al momento de imponer las multas que

    igualmente se objetan mediante la interposición del presente recurso.

    6. ASÍ MISMO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CONFORMACIÓN DE ESTOS DRENES SE ESTÁN REBOMBEANDO LOS LIXIVIADOS HACIA EL ÁREA DE TRABAJO (CELDA) ESTO

    PARA REALIZAR LA LIMPIEZA DE LOS CANALES DE LIXIVIADOS. A la fecha se continúa

    realizando los trabajos de reparación, por lo que está operando en forma normal.

    7. SE OBSERVA QUE SE CARECE DE DRENAJE PLUVIAL PARA LAS CELDAS. Indebidamente se considera esta situación como una irregularidad, ya que estas obras forman parte del

    procedimiento de clausura y están en proceso de diseño para realizarse llegado el

    momento.

    8. SE OBSERVA ACUMULACIÓN DE LLANTAS EN EL 70% DE LA ZONA PERIMETRAL. Es indebido responsabilizar a la concesionario pues la acumulación de llantas ya existía al

    momento que mi representada entro en la operación del relleno, por lo que se ha

    buscada, junto con las autoridades municipales dar solución a este problema.

    9. NO SE CUENTA CON BAÑOS NI INSTALACIONES ADECUADAS PARA LOS TRABAJADORES POR LO QUE REALIZAN SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS EN EL SUELO Y AL AIRE LIBRE.

    Esta situación no es responsabilidad de la empresa, pues igualmente se trata de obras

    complementarias y en términos de la respuesta dada a la pregunta 64 contenida en la

    página 14 del acta de la junta de aclaraciones dentro del proceso de licitación,

    corresponde realizarlas al Municipio conforme a punto 7.9 de la NOM-083-SEMARNAT-

    2003, que contiene la tabla numero 4, son obras complementaria estando entre otras la

    construcción de vestidores y servicios sanitarios.

    10. SE NOS SOLICITA PERMISO ECOLÓGICO CONDICIONADO PARA LA OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA MISMO QUE

    NO FUE PRESENTADO EN SU MOMENTO.- La solicitud del citado permiso carece de

    fundamentación, ya que el relleno sanitario no fue construido por la empresa

    concesionaria. El permiso solicitado es previo al inicio de operaciones y mi representada

    empezó a operar en el mes de enero del presente año por lo que la tramitación del

    permiso corresponde al anterior operador.

    11. SE SOLICITA UN PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL PARA LOS LIXIVIADOS, BIOGÁS Y CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, NO PRESENTÁNDOLO AL

    MOMENTO. Respecto a este tema si existe el programa de monitoreo ambiental para

    los lixiviados, biogás y calidad del aire ya que forma parte de la propuesta técnica

    presenta da por la empresa RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V.;

    dentro del proceso de licitación de los servicios convocados por el Municipio de Benito

    Juárez, Quintana Roo y que obra en los archivos del Municipio, cabe mencionar que nos

    correspondería entregar resultados de los primeros monitoreos posterior a los primeros

    seis meses de operación tal como lo marca la NOM-083-SEMARNAT-2003.

    12. EN EL ÁREA DE FRENTE DE TRABAJO NO SE CUMPLE EN FORMA CONTINUA Y DENTRO DEL LAPSO DE 24 HORAS LOS RESIDUOS CON MATERIAL PÉTREO POSTERIOR AL

    DEPOSITO DEL RESIDUO.- Conforme a la Norma 083-SEMARNAT-2003, el plazo máximo

    de exposición de los desechos es de 24 horas. Es menester hacer del conocimiento de

    esta autoridad que la recepción de los desechos es permanente, es decir, durante las 24

    horas del día se están recibiendo, por lo cual existen desechos en proceso de cobertura,

    pero no permanecen mas allá de 24 horas sin que sean debidamente dispuestas…”

    SEGUNDO.- Las multas impuestas de la debida motivación y fundamentación, además de

    resultar excesivas, por lo que deberá decretarse su nulidad.

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    Sin considerar los razonamientos expuestos en el agravio anterior, la Dirección General

    de Ecología da por hecho un supuesto incumplimiento al artículo 67 del Reglamento de

    Ecología y Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

    Este artículo dispone lo siguiente…

    …La multa impuesta carece de la debida motivación y fundamentación porque mi

    representada no se ubica en la hipótesis contenida en el articulo transcrito, ya que el

    Relleno Sanitario no fue construido por la empresa concesionaria. El permiso solicitado

    es previo al inicio de operaciones y mi representada empezó a operar en el mes de enero

    del presente año, por lo que la tramitación del permiso corresponde al anterior operador

    siendo este el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a través de la Dirección de

    Servicios Públicos Municipales…

    Le causa agravios a mi representada que la Dirección que la Dirección General de

    Ecología no considere los argumentos esgrimidos en el agravio anterior, en cuanto a que

    las áreas que se dice no se han cubierto con material pétreo…

    - - - Por su parte la Directora General de Ecología, en su calidad de autoridad demandada, en su escrito de contestación y en lo

    conducente al presente punto expone lo siguiente: - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - -

    2.- Se le emplazo mediante los artículos 213 en todas sus fracciones, 216, 218, 221 y 222 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo en el cual se le otorgó un término de diez días hábiles a partir que recibe esa notificación para que conteste y manifieste lo que a su derecho corresponda, derecho que NO ejerció en el tiempo otorgado ya que su término comenzó a correr el día veintitrés de abril del dos mil nueve feneciendo el cinco de mayo del mismo año, pudiendo así esta Autoridad desechar cualquier tipo de documentación presentada posterior a la fecha antes señalada, como el escrito de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, presentado ante esta Dirección General de Ecología el día quince de los mismos; sin embargo fueron tomados en cuenta al momento de resolver, sin que estas lograran desvirtuar las irregularidades asentadas en el acta de inspección; y aun cuando se le dio la garantía de audiencia pública a la que tiene derecho, el día catorce de mayo de dos mil nueve, para que compareciera a alegar y presentara pruebas correspondientes, no compareció persona alguna en su representación, por lo que con fundamento en el artículo 217 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo que a la letra dice:

    “Artículo 217.- Para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo

    anterior, deberá observarse el procedimiento siguiente:

    I.- Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad

    ordenará que en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas; y

    II.- Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia la que se refiere el presente artículo, por una sola

    ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia

    autoridad cuando:

    a) Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o b) El interesado se inconforme con el avalúo referido en el segundo párrafo del artículo 219 de esta ley,

    y ofrezca otro.”

    - - - La litis en el presente agravio se constriñe en determinar si las observaciones contenidas en el acta de inspección No.

    DEM/056/2009 de fecha 22 de abril de 2009, fueron solventadas por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - En este sentido, la autoridad emisora de la resolución recurrida, concluye:

    “Y atentos a lo anterior es claro que la persona moral en cita no logró desvirtuar los conceptos de

    violación plasmados en el acta de inspección y verificación al rubro citado, toda vez que habiendo

    sido citada para que el día catorce de mayo de dos mil nueve compareciera en Audiencia Pública

    para alegar y presentar las pruebas correspondientes, no compareció persona alguna en su

    representación, por lo que con fundamento en el artículo 271 de la Ley de Equilibrio Ecológico y la

    Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo que a la letra dice:

    Artículo 217.- Para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo

    anterior, deberá observarse el procedimiento siguiente:

    I. Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad

    ordenará que en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas; y

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    II. Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia a la que se refiere el presente artículo, por una

    sola ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia

    autoridad cuando:

    a. Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o

    b. El interesado se inconforme con el avalúo referido en el Segundo Párrafo del Artículo 219 de esta

    ley, y ofrezca otro.

    En razón a lo anterior y no reuniéndose ninguno de los requisitos para suspender la audiencia

    pública a la que fue citada y dándose contestación al escrito presentado por el promovente ante

    esta autoridad en fecha quince de mayo de dos mil nueve, con respecto al acta de inspección que

    nos ocupa, es claro que la persona moral en cita logro NO DESVIRTUAR los conceptos de violación

    plasmados en el acta de inspección y verificación al rubro citado, toda vez que el acta de inspección

    y verificación es un documento público que hace prueba, con base a las documentales y elementos

    de convicción que obran en el presente expediente se procede a dictar el siguiente:

    …”

    - - - Expuestos los argumentos de las partes, este H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo,

    considera esencialmente infundado el presente agravio atento a las consideraciones siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - -

    - - - A efecto de analizar la cuestión efectivamente planteada en el presente agravio, resulta necesario señalar que mediante el oficio

    DGE/SJ/1039/2009 de fecha seis de mayo de dos mil nueve, la Directora General de Ecología señaló las 10:00 horas del día catorce de

    mayo para que tuviera verificativo la audiencia pública a que se refiere el artículo 271 de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al

    Ambiente del Estado de Quintana Roo, citando a la recurrente para que compareciera ante dicha autoridad con motivo de celebrar la

    aludida audiencia, haciendo de su conocimiento el derecho de formular alegaciones y presentar las pruebas correspondientes en

    relación al procedimiento administrativo derivado del acta de inspección DEM/056/2009 al momento de la celebración de la audiencia

    pública, tal citación le fue debidamente notificada a la recurrente el día trece de mayo de dos mil nueve mediante cédula de

    notificación.- - - --.-.-

    - - - Lo anterior se advierte de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa a fojas 233 a la 235, documentales

    que por ser de carácter público hacen prueba plena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - .- .- No obstante lo anteriormente apuntado, la recurrente omitió hacer uso del derecho concedido a su favor mediante el oficio

    DGE/SJ/1039/2009, evento que se advierte del contenido de acta de fecha catorce de mayo de dos mil nueve levantada con motivo de

    la audiencia pública y del escrito de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, signado por el C.P. Carlos M. Vázquez Reyes, en

    representación de la ahora recurrente, y presentado en la Dirección General de Ecología el día quince de mayo de dos mil nueve, éste

    ultimo mediante el cual pretendió hacer uso de tal derecho, por lo que es de concluirse que la ahora recurrente no solventó en tiempo

    los conceptos de violación asentados en el acta de inspección No. DEM/056/2009 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, y por

    ende los consintió tácitamente los hechos imputados.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - Lo anterior se advierte de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa a fojas 182 y 231. - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - -

    - . - . En esa tesitura, este Órgano Resolutor concluye que el acto recurrido está debidamente fundado y motivado y cumple con todos y

    cada uno de los requisitos que señala el artículo 139 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, por lo que es procedente

    calificar de infundado el agravio expuesto por la recurrente.- - - -- - - - - - - -

    - . - - En estas condiciones, se procede reconocer la validez y legalidad de la resolución pronunciada en fecha veintiuno de mayo de dos

    mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección

    DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve.- - - - - - - - -- - - - -

    - - - IV.- A continuación se procede al estudio del agravio que hace valer la recurrente marcado con el número segundo, encaminado a

    controvertir las multas decretadas en la resolución que controvierte por ésta vía, y que en esencia refiere lo siguiente: - - - -- - -- - -

    SEGUNDO.- Las multas impuestas carecen de la debida motivación y fundamentación, además de resultar excesivas, por lo que deberá decretarse su nulidad. Sin considerar los razonamientos expuestos en el agravio anterior, la Dirección General de Ecología da por hecho su supuesto incumplimiento al artículo 67 del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo. Este numeral dispone lo siguiente:

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    “La expedición o renovación de autorizaciones, permisos, concesiones, asignaciones, estímulos o apoyos de carácter municipal estarán condicionadas al cumplimiento de lo dispuesto en el POEL, los criterios ecológicos municipales, el presente Reglamento y la normatividad legal aplicable al proyecto.” La multa impuesta carece de la debida motivación y fundamentación porque mi representada no se ubica en la hipótesis contenida en el artículo trascrito, ya que el Relleno Sanitario no fue construido por la empresa concesionaria. El permiso solicitado es previo al inicio de operaciones y mi representada empezó a operar en el mes de enero del presente año, por lo que la tramitación del permiso corresponde al interior operador siendo este el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales. Por otra parte, indebidamente se determina en la resolución que por esta vía se impugna, que mi representada incurrió en la infracción contenida en el artículo 140, facción II, del Reglamento en cita, mismo que textualmente señala: “Para prevenir, controlar y corregir la contaminación del suelo, la Dirección en coordinación con la autoridad correspondiente: ll.- Inspección todos aquellos establecimientos que generan o puedan genera contaminación del suelo por la cantidad, calidad o manejote los residuos sólidos y líquidos que producen. Evaluar si el almacenamiento, recolección, transporte, y disposición final de estos produce contaminación y, en su caso, requerir el cumplimiento de las Normas Oficiales o la construcción y utilización de instalaciones especiales que eviten la contaminaron del suelo o aplicar las sanciones, medidas técnicas o administrativas que correspondan, siempre que se trate de fuentes generadores de residuos sólidos o líquidos no peligrosos; asimismo, notificará y turnará a la autoridad competente, realizando el seguimiento respectivo.” Le causa agravios a mi representada que la Dirección General de Ecología no considere los argumentos esgrimidos en el agravio anterior, en cuanto a que las áreas que se dice no se han cubierto con material pétreo. A este respecto es necesario dejar claro que tales áreas así fueron entregadas a la concesionaria. No obstante simultáneamente con la operación ordinaria se han ido cubriendo paulatinamente hasta actualmente haberse cubierto aproximadamente el 70% del área que originalmente se recibió en esas condiciones por parte del Municipio. Para clasificar lo anteriormente expuesto, a continuación presento a ustedes evidencia fotográfica de cómo se recibió el relleno sanitario con un área completamente descubierta y como se ha llevado el proceso de cobertura de los residuos.

    Igualmente se agravia a la recurrente porque no se tome en cuenta el hecho de que constantemente se está trabajando en este canal de lixiviados para reparar las fallas y de que a la fecha se continua con los trabajos de reparación de los drenajes, por lo que está operando en forma normal. Como ya anteriormente se expuso, conforme a la Norma NOM-083-SEMARNAT-2003 el plazo máximo de exposición de los desechos es de 24 horas del día se están recibiendo, por lo cual siempre existen desechos en proceso de cobertura, sin embargo no se excede de 24 horas sin que sean debidamente compactados y dispuestos los desechos que a diario se reciben. Con las pruebas aportadas, se acredita además la adquisición legal de material pétreo, con lo cual se acredita el pleno cumplimiento del criterio ecológico de aplicación general CG-09. De ello resulta carente de la debida motivación y fundamentación de la multa que se impone a mi representada por la cantidad de $259,750.00. En lo referente a la multa que se impone a la recurrente por la cantidad de $1,039,000.00, por un supuesto incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 84 en relación con el 70 del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, antes me permito transcribir dichos numerales: Artículo 70.- Los proyectos o actividades públicas o privadas, federales, estatales o municipales que se pretendan desarrollar en el territorio municipal de Benito Juárez deberán contar de manera previa a su ejecución, con los Permisos Ecológicos emitidos por la Dirección. Artículo 84.- Para la obtención del Permiso de Operación el promoverte deberá presentar ante la Dirección de acuerdo a las características de actividad comercial y/o de operación de manera enunciativa pero no limitativa los siguientes requisitos:

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    I.- Formato de solicitud de la Dirección debidamente llenada y firmada específicamente actividad comercial o giro del establecimiento. II.- Acta constitutiva en caso de personas morales. III.- Identificación oficial de propietario y/o representante legal del negocio IV.- Comprobante de domicilio. V.- Contrato de arrendamiento o constancia legal de posesión del predio VI.- Croquis de ubicación del predio. VII.- Constancia de uso de suelo expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano. VIII. Juego de tres fotografías, una de ellas del exterior panorámica y dos más interiores. IX.- Comprobante de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de manejo especial y peligroso, en los casos en que aplique. X.- Comprobante semestral de los resultados obtenidos del monitoreo de la calidad de aguas residuales de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los casos en que aplique. Como se puede ver, se trata de trámites previos al inicio de operaciones del sitio de disposición final, por tanto mi representada no encuadra en la hipótesis prevista en los artículos mencionados, por que como reiteradamente se ha afirmado, el inicio de operaciones del relleno sanitario fue hecho por el Municipio. Por otra parte, es necesario considerar que el artículo 140, fracción IV, de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el Estado de Quintana Roo, establece como sanción por infracciones a los ordenamientos relativos una multa por el equivalente de 20 a 50, 000 días multa y en la resolución que se impugna no se precisa a cuánto asciende el día de salario mínimo general vigente en el Estado.

    - - - Por su parte la Directora General de Ecología, en su calidad de autoridad demandada, en su escrito de contestación y en lo

    conducente al presente punto expone lo siguiente: - - - --- - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    En relación a su SEGUNDO agravio que esgrime, del escrito de interposición del recurso suscrito por la parte actora, el cual detalla y relaciona de la siguiente manera:

    “Esta Autoridad fue legalmente competente para imponer la sanción a la que se hizo acreedor el infractor, conforme a lo dispuesto por el artículo 208 del Reglamento de Ecología y de Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, que es contundente en señalar: “Las violaciones a los preceptos del presente Reglamento que constituyan infracción serán sancionadas

    administrativamente por la Dirección con una o más de las sanciones contenidas en el Título Octavo

    de la Ley Estatal”, entendiéndose por “Ley Estatal” conforme al artículo 4º fracción XXV del mismo ordenamiento citado, a la “Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo”, que a su vez en su Capítulo V, del mismo Titulo Octavo, numeral 228, contempla el espectro normativo de las sanciones que pudieran aplicarse a los que incurren en alguna falta o infracción derivada de la aplicación del propio Reglamento de Ecología del Municipio de Benito Juárez, y los mínimos y máximos de los que supuestamente se duele el hoy actor para sancionar en concepto de multa, están regulados en la fracción IV que estipula una multa hasta “por el equivalente de 20 a 50,000 días”, tomando en consideración que el salario mínimo vigente en el Estado esta fijado por la cantidad de $51.95 y de ahí luego la conversión por los días multa que le fueron fijados; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 fracciones de la I a la IV de la misma Ley se funda y motiva la resolución tomando la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor, la intencionalidad o negligencia y el beneficio directo, el mismo señala en su segundo párrafo…” En el caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad

    competente imponga una sanción, se deberá considerar tal situación como atenuante de la

    infracción cometida”… lo cual no fue aplicado al momento de resolver, ya que la persona moral “Recolección y Disposición de Desechos”, S.A. de C.V., no comprobó fehacientemente haber subsanado alguna irregularidad durante el procedimiento administrativo a mi cargo. Por todo lo anterior, es que se encuentra debidamente ajustada conforme a derecho, la sanción que le fue impuesta, sin encontrar razón en su dicho como lo cita en el último párrafo del presente concepto de impugnación que se contesta; y por otro lado, como se ha sostenido, ya se demostró la forma o proceso seguido para arribar a la determinación de fijar la multa impuesta, así como que fueron establecidos los mínimos y máximos para la misma, tal y como se razona en el último párrafo del segundo concepto de impugnación analizado. …”

    - - - La litis en el presente agravio se constriñe en determinar si las sanciones decretadas en la resolución controvertida se encuentran

    debidamente fundadas y motivadas - - - - - - - -.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- - -- - - - - - - - - - - -.-.--.-.-- - -- - - -

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    - - - Expuestos los argumentos de las partes, este H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo,

    considera esencialmente infundado el presente agravio atento a las consideraciones siguientes:- - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - -

    - - - En primer término, no pasa por desapercibido ante este Órgano Resolutor lo expuesto en el Considerando III, es decir, el hecho de

    que la recurrente omitió hacer uso del derecho concedido a su favor mediante el oficio DGE/SJ/1039/2009, evento que se advierte del

    contenido de acta de fecha catorce de mayo de dos mil nueve levantada con motivo de la audiencia pública y del escrito de fecha

    catorce de mayo de dos mil nueve, signado por el C.P. Carlos M. Vázquez Reyes, en representación de la ahora recurrente, y presentado

    en la Dirección General de Ecología el día quince de mayo de dos mil nueve, éste ultimo mediante el cual pretendió hacer uso de tal

    derecho, por lo que es de concluirse que la ahora recurrente no solventó en tiempo los conceptos de violación asentados en el acta de

    inspección No. DEM/056/2009 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, y por ende consintió tácitamente los hechos imputados. - -

    - - - - - - - - - - - - - - -

    - . - . En esa tesitura, este Órgano Resolutor concluye que la recurrente, al no haber efectuado la solventación en tiempo y forma de los

    conceptos de violación asentados en el acta de inspección DEM/056/2009, consintió tácitamente las violaciones advertidas por el

    personal actuante en la inspección ordena en su contra, evento que pone relieve la actualización de las hipótesis jurídicas que señalan

    los artículos 231 fracciones I, V y IX, 232 fracción II de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Quintana

    Roo, por ende el acto recurrido está debidamente fundado y motivado y cumple con todos y cada uno de los requisitos que señala el

    artículo 139 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, por lo que es procedente calificar de infundado el agravio que

    esgrimió la recurrente.- - - - - - -- - -- - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - . - - En estas condiciones, se procede reconocer la validez y legalidad de la resolución pronunciada en fecha 21 de mayo de dos mil

    nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección

    DEM/056/2009, de fecha 22 de abril de dos mil nueve.- - - - - - - -- - - - - - - - - -

    - - - En mérito de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 163 y 164 fracción II de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:

    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - PRIMERO.- El recurrente no probó su pretensión, en consecuencia se reconoce la legalidad y validez de la resolución recurrida, por

    los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos III y IV de este fallo. - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo resolvieron y firman los miembros del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana

    Roo. - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - -

    Que por las consideraciones expuestas, se tiene a bien someter a la aprobación de los miembros de este Honorable Ayuntamiento, los siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- PUNTOS DE ACUERDO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PRIMERO.- Se aprueba la resolución definitiva al Recurso de Revisión MBJ-RR-02/2009, promovido por el Ciudadano ARTURO LEOS CORTES, en representación de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., en contra de la resolución pronunciada en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Que inconforme con la anterior resolución definitiva, la Empresa Recolección y Disposición de Desechos, S.A. de C.V., acudió al Juicio Contencioso Administrativo ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, juicio al cual se le asigno el número de expediente S.C.A./A/175/2009, y que se resolvió mediante sentencia definitiva de fecha siete de junio del dos mil diez, que en su parte medular establece, lo siguiente:

    . . . . . como lo solicita la demandante, en términos del artículo 196 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, es fundado declarar la nulidad de la resolución de veintidós de abril de dos mil nueve, que confirmo la resolución contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009 de veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de Ecología del Municipio de Benito Juárez, en la cual se impone al visitado seis créditos fiscales por concepto de multa, lo anterior para el efecto de que la autoridad demandada, en términos de lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, pronuncie una nueva.

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    En estos términos, dentro de los lineamientos del articulo 196 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, al haberse actualizado lo dispuesto por el cardinal 196 fracción II, de la Ley de la materia, la nulidad decretada es para el efecto de que el Ayuntamiento de Benito Juárez, dicte otra resolución en la que deberá atender cada uno de los conceptos de impugnación o motivos de inconformidad que en su momento hizo valer el ahora demandante, así como proceder a la valoración de las pruebas aportadas, con las formalidades que le corresponden contenidas en el articulo 139 de la Ley de los Municipios de Estado de Quintana Roo. Esta Sala se abstiene de entrar al estudio y resolución de los demás conceptos de anulación o validez que hace valer el demandante, toda vez que su análisis, no variaría el sentido del presente fallo, sin que ello implique violación a lo que dispone el articulo 195 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 8 fracción III, 193, 194 fracción II y 196 fracción IV, todos de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, es de resolverse y se:

    RESUELVE

    PRIMERO.- La parte actora probó su pretensión, en consecuencia;

    SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada que quedó precisada en el resultado 1° de este fallo, por

    los motivos, fundamentos y para los efectos que se precisan en el considerando último de la presente sentencia.

    Que atento a lo anterior, en cumplimiento a la Sentencia definitiva de fecha siete de junio del dos mil diez, de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, dentro del expediente S.C.A./A/175/2009, misma que causo ejecutoria por acuerdo de la referida sala, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, y de conformidad a lo previsto en los artículos 163 y 164 de la Ley de los Municipios del Estado, en esta oportunidad se somete a la consideración de los miembros de este Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución definitiva al Recurso de Revisión MBJ-RR-02/2009, en los siguientes términos:

    VISTO para resolver en definitiva, el recurso de revisión interpuesto por el C. ARTURO LEOS CORTÉS, en representación

    legal de la sociedad mercantil denominada “RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS” S.A. de C.V., con fundamento

    en los artículos 163 y 164, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, y en cumplimiento a la sentencia

    definitiva dictada por la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana

    Roo, en el juicio contencioso administrativo S.C.A/A/175/2009, se procede a dictar la correspondiente resolución

    definitiva, dentro del recurso antes señalado, y:

    R E S U L T A N D O

    1. Mediante escrito presentado ante la Dirección General de Ecología, en fecha cinco de junio de dos mil nueve, ARTURO LEOS CORTÉS, en representación de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE

    DESECHOS, S.A. DE C.V., interpuso recurso de revisión en contra de la resolución pronunciada en fecha

    veintiuno de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección

    General de Ecología y derivada del acta de inspección DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil

    nueve, exponiendo los agravios que a su juicio, le causa la resolución recurrida y ofreciendo las pruebas que

    estimó pertinentes.

    2. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil nueve, se admitió el recurso a trámite, corriéndole traslado a la autoridad demandada, a efecto que produjera su contestación con relación al recurso interpuesto. En cuanto

    a la solicitud de suspensión, se declaró procedente, pero condicionada a la garantía que del interés fiscal,

    realizara la actora en cualquiera de los medios y bajo los términos previstos por el Código Fiscal Municipal del

    Estado de Quintana Roo.

    3. Con acuerdo fechado el veintiuno de julio de dos mil nueve, se tuvo por presentada a la DIRECCIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA, formulando su contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión, sosteniendo la

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    validez y legalidad del acto recurrido, asimismo, ofreció las pruebas que estimó pertinentes. En ese mismo

    acuerdo, se abrió el período probatorio en el recurso de revisión, por el término de cinco días hábiles, y se

    señalaron las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, para que tuviera

    verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.

    4. Siendo las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas en el presente recurso de revisión, haciendo constar la inasistencia de las

    partes, empezando con las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas durante su tramitación, desahogadas por

    su propia y especial naturaleza por tratarse todas ellas de documentales, y no existiendo cuestión pendiente

    de ser atendida se procedió a turnar los autos que integran el presente expediente, para que se elaborara la

    resolución correspondiente.

    5. Que mediante el Quinto Punto del Orden del Orden del día de la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Benito Juárez 2008-2011, celebrada en fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, se

    resolvió el recurso de revisión, resolución cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: “- - - PRIMERO.- El

    recurrente no probó su pretensión, en consecuencia, se reconoce la legalidad y validez de la resolución

    recurrida, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos II y IV de este fallo. - - - SEGUNDO.-

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo resolvieron y firman los miembros del H. Ayuntamiento de Benito Juárez,

    Quintana Roo….”.

    6. Inconforme con la anterior determinación, la recurrente acudió al juicio contencioso administrativo, ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien

    mediante acuerdo de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de nulidad, en

    contra de la resolución recaída al recurso de revisión, precisada en el numeral precedente; asimismo, se

    concedió la suspensión de la ejecución del acto recurrido, condicionada a la constitución de la garantía del

    interés fiscal.

    7. Desahogada la secuela procesal, la Sala Constitucional y Administrativa, mediante sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil diez, resolvió lo siguiente: “- - - PRIMERO.- La parte actora probó su pretensión, en

    consecuencia; - - - SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada que quedó precisada en el

    resultado 1° de este fallo, por los motivos, fundamentos y para los efectos que se precisan en el considerando

    último de la presente sentencia.”

    8. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, notificado el día diecisiete siguiente, la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, comunicó que la

    sentencia definitiva señalada en el resultando que antecede, causó ejecutoria, por lo que emitió el

    requerimiento para dar debido cumplimiento a la sentencia, mismo que constituye la presente resolución y;

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.- Es competente para conocer y resolver de este recurso, el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana

    Roo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 47, 126, 127, 128, fracción VI, 133, y 134, fracción I, de

    la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 3, 7, 8, fracción I, 59, 60, 64, 65, y 160 en

    todas sus fracciones, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

    SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado en este recurso, se encuentra debidamente acreditada en autos del

    presente expediente, con las documentales exhibidas por la recurrente, así como por el reconocimiento que de las

    mismas, realizó la autoridad al formular su contestación a los agravios.

    TERCERO.- Previo al análisis de los agravios hechos valer por la recurrente, esta autoridad estima conveniente

    realizar la transcripción de la parte ateniente de la sentencia definitiva dictada por la Sala Constitucional y

    Administrativa, y en la cual se contienen los razonamientos con los cuales determinó anular el acto administrativo

    controvertido en dicha instancia, mismos que son del tenor literal siguiente:

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    “IV. (…) A criterio de esta Sala, resultan fundados los conceptos de impugnación hechos valer por

    la parte demandante, de acuerdo a las siguientes consideraciones y preceptos de derecho (…) el

    veintidós de abril del año dos mil nueve, se realizó por parte de Inspectores de dicha Dirección,

    una visita de inspección por lo que fue levantada un acta con número de folio DEM/056/2009 en

    la que se concedió a la visitada el término de diez días para manifestar lo que a su derecho

    conviniere, sin que lo haya hecho; el veintiuno de mayo del dos mil nueve, la Dirección General de

    Ecología del Municipio de Benito Juárez, resolvió y estimó en relación a la verificación practicada,

    que toda vez que se le concedió el término de diez días a la empresa visitada para hacer uso de

    su derecho y no lo hizo, y que con los documentos exhibidos (pruebas) no logró desvirtuar los

    conceptos de violación plasmados en el acta de inspección y verificación, se le hacía un

    apercibimiento y se le imponían diversas multas (…) dicha determinación fue impugnada a través

    del recurso de revisión ante el Ayuntamiento de Benito Juárez, quien determinó que como

    consecuencia de que no se solventaron en tiempo los conceptos de violación asentados en el acta

    de inspección número DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, se estimaba

    que la empresa requerida y multada había consentido tácitamente los hechos imputados, por

    lo tanto, el acto recurrido era fundado y motivado por haber cumplido todos y cada uno de los

    requisitos que señala el artículo 139 de la Ley de los Municipios; determinación por la que la

    empresa acude a este órgano judicial inconformándose de la resolución.

    Sentado lo anterior, y entrando al estudio de los conceptos de nulidad hechos valer por el

    promovente ante esta Sala, tenemos que existe la falta de motivación de la resolución

    impugnada, esto en razón de que la autoridad enjuiciada no tomó en consideración los agravios

    expresados por la empresa visitada, así como la obligación de valorar las pruebas ofrecidas ante

    la misma, lo anterior toda vez que resulta irrelevante si la empresa visitada consintió o no la

    verificación realizada en su domicilio, cualquiera que haya sido su motivo (por no hacer uso de su

    derecho para oponerse o ejercerlo fuera de tiempo), que la vista en sí, no le ocasiona lesión

    alguna, puesto que el hecho de no haber realizado manifestaciones al respecto, no puede

    interpretarse ni debe implicar que el visitado a priori admita las consecuencias de dicha

    inspección (como pudiera ser una multa o clausura), o tenga por consentido todo los actos

    autoritarios que pudiesen darse durante su desarrollo y que afectan de manera grave sus

    derechos sustantivos, o se puedan estimar como derivados de la visita consentida, por lo

    tanto, queda a opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a

    partir de la orden misma, o esperar al resultado de ella, si estima que es contraria a sus

    derechos.

    En esta tesitura, la parte lesionada encuentra expedito su derecho para inconformarse si así lo

    estima necesario, a partir de la resolución que recaiga con motivo de la inspección realizada y

    que le traiga un perjuicio, por lo que se estima que la autoridad demandada actuó fuera del

    contexto legal al estimar lo contrario y dejar de pronunciarse respecto a los agravios expresado y

    al omitir la valoración de las pruebas ofrecidas en la resolución combatida a través del recurso de

    Revisión sometido a su consideración, argumentando que el demandante tácitamente había

    consentido el acto con la vulneración de los derechos del demandante.

    Esto es así, ya que el Ayuntamiento de Benito Juárez omitió el examen de los agravios, así como

    la expresión de las razones por las cuales dejó de estimarlos lo que se traduce en transgresión a

    las formalidades esenciales del procedimiento y de legalidad dada la falta de exhaustividad y

    motivación de la resolución correspondiente, dado que todos los cuestionamientos de los

    agravios deben ser estudiado(sic) de manera razonada en la solución a este tipo de conflictos y

    exponer sus razones y motivos por los cuales consideraba fundado o infundado(sic) los

    argumentos o su posición respecto de las alegaciones del inconforme, ya sea en forma conjunta o

    separada, exceptuándose desde luego el caso en que uno solo resulte preponderante, por lo que

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    al no hacerlo no se puede estimar que se encuentre motivado su proceder, por lo tanto no

    cumplió el requisito formal contenido en el ordinal 139, fracción V de la Ley de los Municipios

    para el Estado de Quintan Roo, con el cual dispone en lo conducente lo siguiente:

    Artículo 139.- Los actos administrativos municipales deben contener por lo

    menos los siguientes elementos y requisitos:

    V. Estar fundado y motivado;

    En esta misma tesitura, es fundado el concepto de nulidad que hace valer la actora al decir que el

    Ayuntamiento de Benito Juárez no valoró las pruebas ofrecidas y admitidas en el Recurso de

    Revisión puesto a su consideración; se dice lo anterior ya que independientemente de los

    favorable o desfavorable que resulten a sus pretensiones la valoración de las pruebas admitidas,

    ello no es obstáculo para que se deje de realizar el estudio forzoso de cada una de ellas, ya que la

    valoración debe hacerse de manera individual para darle congruencia y orden lógico a los

    argumentos vertidos en la resolución que le recayó al recurso, así como para soportar y justificar

    la decisión de tener como fundada y motivada la resolución pronunciada por la Dirección General

    de Ecología Municipal de veintiuno de mayo del año dos mil nueve por medio de la cual se

    impuso a la inconforme varias multas aduciendo diversos motivos y razones; en este entendido,

    al pronunciase la resolución en el recurso de revisión no se tomó en consideración las pruebas

    aportadas por la recurrente, lo que resulta ilegal y en detrimento de la garantía de audiencia del

    particular, ya que no es suficiente el admitir las pruebas que fueron ofrecidas, sino que es

    necesario que la autoridad exprese las razonas por las cuales a su juicio resultan ineficaces cada

    una de las pruebas para las pretensiones del recurrente lo anterior para la comprobación de los

    hechos dentro del procedimiento y poder determinar en cual de los supuestos se encuentra el

    multado, independientemente de que influyan en la resolución final a favor o en contra del

    particular.

    (…)

    En este sentido, al omitir pronunciarse respecto de los alegatos vertidos por el enjuiciante en la

    resolución impugnada y dejar de valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, nos hacen

    entender que no existe la certeza legal de que las multas impuestas en la misma resolución se

    encuentren legalmente fundadas y motivadas.

    (…)

    Por lo antes expuesto, como lo solicita la demandante, en términos del artículo 196 fracción II de

    la Ley de Justicia Administrativa del Estado de quintana Roo, es fundado declarar la nulidad de la

    resolución de veintidós de abril de dos nueve, que conformó la resolución contenida en el oficio

    DGE/SJ/1242/2009 de veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de

    Ecología del Municipio de Benito Juárez, en la cual se le impone al visitado seis créditos fiscales

    en concepto de multa, lo anterior, para el efecto de que la autoridad demandada, en términos de

    lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, pronuncie una nueva….”(sic)

    CUARTO.- Aún cuando en el último párrafo transcrito en el considerando precedente, la Sala Constitucional y

    Administrativa refiere a una resolución de nueve de abril de dos mil nueve, del resolutivo Segundo en relación con

    el Resultando 1° de dicho fallo, se advierte que la fecha correcta del acto impugnado es el nueve de septiembre de

    dos mil nueve, por lo que el error de la autoridad judicial, en nada trasciende en el fallo al haber sido satisfecha la

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

    14

    pretensión de la actora en dicha instancia, y se decidieron los puntos litigiosos en el fallo que se cumplimenta, razón

    por la cual, se tiene que el acto anulado lo es precisamente el de la fecha citada en último término.

    En este sentido, tiene aplicación por similitud de criterios, la tesis aislada I.7o.C.15 K, con número de registro

    196364, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, y consultable en el Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998, página 1077, cuyo rubro y texto son los siguientes:

    “SENTENCIAS. ERRORES GRAMATICALES O VICIOS DE FORMA EN LAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO

    DE AMPARO. Si conforme a lo expuesto en la sentencia que constituye el acto reclamado se pone de

    manifiesto que la misma es clara, precisa y congruente con la demanda y contestación, así como con

    las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y que decidió sobre todos los puntos

    litigiosos objeto del debate; pero si la misma tiene errores de orden gramatical o vicios de forma,

    ello no puede estimarse que transgreda el principio de congruencia contenido en el artículo 81 del

    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no afectar los intereses jurídicos del

    quejoso, consecuentemente, el juicio de amparo no puede ocuparse de esos errores o vicios de

    forma, ya que su objeto es examinar la constitucionalidad de las consideraciones que sustenta el

    acto reclamado, y por ello es improcedente el juicio de garantías.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2157/98. Matilde Hernández viuda de Alcántara. 26 de marzo de 1998. Unanimidad

    de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: José Ybraín Hernández Lima.”

    QUINTO.- En su PRIMER agravio, la recurrente señala que las observaciones asentadas en el acto recurrido le han sido

    formuladas por diversas autoridades de esta propia administración, exhibiendo para tal efecto, el oficio DGSPM/505/09

    –probanza que se valora en términos de lo dispuesto por los artículos 409 y 410, del Código de Procedimientos Civiles

    para el Estado de Quintana Roo, de aplicación supletoria-. Asimismo, realiza una serie de observaciones realizadas por

    la autoridad emisora del acto recurrido, y así como de los correspondientes agravios que le causa; dichas exposiciones y

    agravios serán examinados en forma conjunta, por cuestión de orden y método.

    Expone la recurrente en relación con la caseta de seguridad, que es una pequeña palapa de madera y techada con lona y

    no se contaba con pluma al momento de la verificación. Para ello, expone como agravio el hecho que se determine que

    la implementación de dichas obras corresponde a la concesionaria (recurrente), en virtud que dichas obras son

    complementarias y corresponden al Municipio, conforme a la respuesta dada en la pregunta 64, contenida en la página

    14, del acta de la junta de aclaraciones relativa al proceso de licitación.

    Se estima que la aseveración, hecha valer por la recurrente es infundada por las siguientes consideraciones.

    Del estudio del instrumento que rige la relación administrativo-contractual entre la recurrente y el Municipio de Benito

    Juárez, y que se contiene en el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Público de Limpia en sus etapas de

    Recolección, Transportación y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos, celebrado entre este Municipio de Benito

    Juárez y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., (y que en lo sucesivo será referido como el Contrato

    de Concesión), se advierte que en dicho instrumento se pactó que la hoy recurrente es quien tiene la obligación de

    contar con las obras –sean complementarias o no-, que resulten necesarias para cumplir el objeto de dicha concesión.

    Por lo anterior, se estima necesario el transcribir el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Concesión referido

    en el párrafo precedente, y que es del tenor siguiente:

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    “TERCERA.- DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPO CON EL QUE DEBE INICIARSE LA

    PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO.

    Las instalaciones, maquinaria y equipo con los que se prestará el Servicio Público objeto del presente

    Contrato de Concesión, cumplirá con los términos contenidos en su Propuesta Técnica y las bases de

    licitación, contando al menos con lo siguiente:

    A).- Para el Servicio de Recolección y Transportación de Residuos Sólidos Urbanos, “LA

    CONCESIONARIA” se obliga a contar con infraestructura para oficinas administrativas, patios para

    custodia de vehículos y equipos, talleres de limpieza y mantenimiento, área de servicios para el

    personal con baños, regaderas, vestidores y todas aquellas instalaciones que se requieran para el

    cumplimiento del objeto de la Concesión, así como en la infraestructura necesaria para la

    supervisión y seguimiento por parte de la Dirección General de Servicios Públicos Municipales

    incluyendo entre otras, un espacio físico habilitado con equipo de cómputo en el nuevo sitio de

    disposición final, en los términos que las propias Bases señalan.”

    En las relatadas consideraciones, la hoy recurrente al suscribir el contrato de concesión, adquirió la obligación de

    obtener por sí misma, la infraestructura necesaria para la consecución del objeto de la concesión, por lo que aún cuando

    en la junta de aclaraciones se haya señalado una situación diversa, la obligación contractual adquirida constituye por sí

    misma, la norma jurídica particularizada que rige en el presente asunto, y que prevalece respecto la aclaración realizada

    en la junta celebrada en los términos de las bases de la licitación para la prestación del servicio del cual, resultó

    vencedora.

    Idéntico criterio sostiene este Órgano Resolutor, es decir, que estima infundado el agravio hecho valer por la recurrente,

    en el sentido que no es responsabilidad de su empresa, la ausencia de baños ni instalaciones adecuadas para que los

    trabajadores, por lo que éstos realizan sus necesidades fisiológicas en el suelo y al aire libre pues igualmente se trata de

    obras complementarias y en términos de la respuesta dada a la pregunta 65, contenida en la página 14 del acta de la

    junta de aclaraciones dentro del proceso de licitación, corresponde realizarlas al Municipio conforme al punto 7.9 de la

    NOM-083-SEMARNAT-2003 que contiene la tabla número 4, son obras complementarias, estando entre otras la

    construcción de vestidores y servicios sanitarios.

    Como se señaló con antelación, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Concesión, corresponde a la hoy

    recurrente, la obligación de obtener por sí misma, “…la infraestructura área de servicios para el personal con baños,

    regaderas, vestidores y todas aquellas instalaciones que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Concesión…”

    situación por la cual, no puede evadirse de dar cumplimiento a las disposiciones pactadas en el mencionado contrato,

    situación por la cual, su argumento deviene en infundado.

    No es óbice a lo anterior, el hecho que en la pregunta 65, contenida en la página 14 del acta de la junta de aclaraciones

    dentro del proceso de licitación, se haya mencionado si el Ayuntamiento tenía contemplada la construcción de la

    infraestructura exigida por la NOM-083-SEMARNAT-2003, puesto que tal cuestionamiento fue realizado en los siguientes

    términos:

    “65. Para la operación del nuevo sitio de disposición final en total apego a la NOM-083-SEMARNAT-

    2003: ¿el ayuntamiento tiene contemplada la construcción de toda la infraestructura exigida por la

    Norma en este sitio con excepción de la báscula?

    Respuesta: Si.”

    De lo anterior, no se advierte que en la respuesta otorgada, se desprenda una obligación para la autoridad municipal, a

    dotar de infraestructura, pues únicamente se cuestionó si se tenía contemplada la construcción –sin que de manera

    alguna, asumiera dicha obligación-, y sí por el contrario, la obligación la adquirió la recurrente, al suscribir el Contrato de

    Concesión, de ahí que devienen en infundados los anteriores agravios.

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    En lo que se refiere a los demás argumentos expresados por la recurrente en el PRIMER AGRAVIO de su escrito de

    recurso de revisión, y que se enlistan a continuación, los mismos serán estudiados y resueltos en forma conjunta:

    • Expone la recurrente que no existe un listado de los residuos y/o desechos que no deben ingresar al relleno sanitario, manifestando en vía de agravios, que a la fecha se está trabajando con la construcción e instalación

    del correspondiente letrero, situación que es susceptible de corroborarse con una inspección física.

    • Asimismo, expone que se observan áreas en las que no se han cubierto los desechos con material pétreo, y como agravio sostiene que la autoridad que le sancionó no tomó en consideración que son áreas que se

    recibieron ya descubiertas desde el inicio de la operación del relleno sanitario, y se han ido cubriendo

    paulatinamente, por lo que actualmente se tiene cubierto el 70% del área que originalmente se recibió en esas

    condiciones por parte del Municipio, y que la recepción de residuos es de veinticuatro horas al día, razón por

    la cual debe tener siempre listo un frente de tiro, mismo que debe encontrarse descubierto por cuestiones de

    operación.

    • Por otra parte, expone la recurrente que la capacidad del relleno sanitario es del 70% de su vida útil, y como agravio manifiesta que indebidamente se considera dicha situación como irregularidad de la empresa

    concesionaria, pues es parte del propio proceso de operación del relleno sanitario. Además, que de

    conformidad con el título de concesión, el Municipio se compromete a la adquisición de un predio en la

    parcela 89-90 y a la construcción de un nuevo relleno sanitario.

    • Con relación a la fosa de lixiviados de la celda de trabajo, expone el representante de la recurrente que se están iniciando los trabajaos de conformación manual. Al respecto señala como agravio que constantemente

    se está trabajando en ese canal de lixiviados, en las fosas y canales de lixiviados para reparar las fallas, por lo

    que le causa agravio que tal situación no sea considerada por la autoridad al momento de imponer las multas

    que igualmente se objetan mediante la interposición del recurso de revisión.

    • De igual manera argumenta la recurrente, que en la parte superior de la conformación de los drenes, se están bombeando los lixiviados hacia el área de trabajo (celda), para realizar la limpieza de los canales de lixiviados,

    como agravio, argumenta que a la fecha se continúan realizando los trabajos de reparación, por lo que está

    operando de forma normal.

    • Por otra parte, manifiesta la recurrente en el rubro relativo a la carencia de drenaje pluvial para las celdas, que indebidamente se considera tal situación como una irregularidad, ya que dichas obras forman parte del

    procedimiento de clausura y están en proceso de diseño para realizarse llegado el momento.

    • En relación con la acumulación de llantas usadas en el 70% de la zona perimetral, señala el representante de la recurrente que le causa agravio el responsabilizarla pues la acumulación de llanas ya existía al momento en

    que su representada entró a la operación del relleno sanitario, por lo que dice, se ha buscado junto con las

    autoridades municipales, el dar una solución a dicho problema.

    • Por cuanto a que se le solicitó un permiso ecológico condicionado para la operación del relleno sanitario y emitido por la Dirección General de Ecología, mismo que no exhibió en su momento, arguye el representante

    legal de la recurrente, que la solicitud del citado permiso carece de fundamentación, ya que el relleno sanitario

    no fue construido por la empresa concesionaria. El permiso solicitaos es previo al inicio de operaciones y que

    su representada comenzó a operar en el mes de enero de dos mil nueve, por lo que la tramitación de dicho

    permiso corresponde al anterior operador.

    • En relación con que se le solicitó un programa de monitoreo ambiental para los lixiviados, biogás y calidad de las aguas subterráneas, mismo que no exhibió al momento de la visita, sostiene la recurrente que sí existe

    dicho programa de monitoreo ambiental para los lixiviados, biogás y calidad del aire, ya que forma parte de la

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

    17

    propuesta técnica que presentó dentro del proceso de licitación, y que la entrega de resultados de los

    primeros monitoreos sería posterior a los seis meses de operación, en los términos que precisa la NOM-083-

    SEMARNAT-2003.

    • En referencia a que en el área de frente de trabajo no se cubre en forma continua y dentro de lapso de veinticuatro horas los residuos con material pétreo, sostiene la recurrente que conforme a la NOM-083-

    SEMARNAT-2003 el plazo máximo de exposición de los desechos es de veinticuatro horas, y que se hace

    necesario hacer del conocimiento de esta autoridad que la recepción de los desechos es durante las

    veinticuatro horas del día, por lo cual siempre existen desechos en proceso de cobertura, sin que exceda de tal

    plazo sin que sean dispuestas.

    Este Pleno Resolutor, estima que los anteriores agravios hechos valer por la recurrente, son inoperantes por deficientes,

    por las razones que se exponen a continuación.

    El artículo 160, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, establece las formalidades y requisitos que

    deben observarse al interponer el recurso de revisión, así como la autoridad ante quien debe presentarse. En la fracción

    V, del ordinal en cita, se advierte que uno de los requisitos de forma lo constituye la expresión de los agravios que el

    acto impugnado causa al recurrente.

    Los agravios son precisamente los argumentos lógico jurídicos a través de los cuales, el recurrente expone la forma en la

    que estima que el acto recurrido es ilegal y éste afecta su esfera jurídica.

    En este sentido, la jurisprudencia ha definido que los agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

    relacionados con el contexto litigioso que se somete a la jurisdicción ordinaria y que el resolutor debe atender a la

    pretensión deducida de la instancia, si la causa de pedir deviene de una conducta omitida o realizada ilegalmente, o

    bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la instancia. Sin embargo, también se

    establece jurisprudencialmente cómo el juzgador debe estudiar el porqué de la causa de pedir, sustentado en la razón y

    hechos que fundan la pretensión.

    Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se

    reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los

    fundamentos o razones y los hechos de la acción, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o

    relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

    pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal

    como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo.

    En tal orden de ideas, si la recurrente se limita a realizar meras afirmaciones o declaraciones, bien sean generales e

    imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser

    analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

    Al respecto, tiene aplicación por analogía, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nación, con número de registro 185425, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVI, Diciembre de 2002, página 61, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

    “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO

    BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES

    SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que

    proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la

    causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna

    implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o

    fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de

    la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que

    reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el

    sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o

    resolución que con ellos pretende combatirse.”

    (énfasis y subrayado añadido)

    De igual manera, cobra aplicación por analogía, la tesis aislada II.2o.C.448 C, con número de registro 182040, de la

    instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XIX, Marzo de 2004, página 1514:

    “AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS. El principio jurídico de que a

    las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho sólo rige respecto de la

    demanda y la contestación de la misma, pues basta al efecto con que las partes señalen una serie de

    hechos para que el juzgador los encuadre en las disposiciones relativas, pero no así en orden con los

    agravios en la alzada, dado que si bien es exacto que inexiste una forma procesal en particular de

    cómo deben ser formulados o esgrimidos dichos argumentos de disenso, también es cierto que no

    cualquier manifestación o exposición de hechos del apelante ha de ser considerada como agravio,

    pues necesario resulta que se enumeren con precisión los errores y violaciones de derecho que

    fueran cometidos, los dispositivos legales que se consideren violados o los principios generales de

    derecho o jurisprudencia que se dejaron de aplicar en la sentencia apelada, para poner de relieve

    con razones objetivas, eficientes y congruentes la irregularidad relativa, combatiéndose así todas las

    consideraciones torales del fallo de que se trate.”

    (énfasis y subrayado añadido)

    Por las razones antes expuestas, es que se sostiene que los agravios sujetos a estudio son inoperantes, por la

    deficiencia de exponer los razonamientos lógico-jurídicos con los que se demuestre la afectación jurídica a la recurrente,

    situación por la cual, esta autoridad se encuentra impedida para estudiarlos y pronunciarse sobre el fondo de los

    mismos.

    SEXTO.- En su SEGUNDO agravio, la recurrente manifiesta que las multas impuestas carecen de la debida

    fundamentación y motivación, además de resultar excesivas. Al respecto, señala que la Dirección General de Ecología,

    las impuso ante un supuesto incumplimiento al artículo 67, del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental del

    Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

    Es infundado lo alegado por la recurrente, debido a que del estudio detallado realizado a las pruebas que obran en el

    expediente, particularmente del Acta de Inspección número DEM/056/2009 de fecha veintidós de abril de dos mil

    nueve, prueba aportada por la autoridad emisora del acto impugnado, -y que se valora en términos de lo dispuesto por

    el artículo 323, fracción III y 324, del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria- que es precisamente el

    documento en el cual la autoridad emisora del acto impugnado, se basó para emitir la resolución controvertida, se

    advierte que en ella, se le requirió la exhibición de los documentos con los que comprobara que el material pétreo

    utilizado en la cobertura de los desechos, proviene de bancos de material autorizados.

    En este sentido, debido a que la recurrente únicamente arguye en relación con este punto de sus agravios que, no se

    ubica dentro de la hipótesis prevista en la norma, al estimar que el relleno sanitario no fue construido por ella y en

    consecuencia, no tenía obligación de presentar permiso alguno, deviene en infundado.

  • Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011

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    Lo anterior resulta así, debido a que los hechos que llevaron a la autoridad a determinar la imposición de la sanción de

    $259,750.00 por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67, del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental

    del Municipio de Benito Juárez, fue por no acreditar la legal procedencia del material pétreo.

    Ahora bien, del acta de visita de inspección, se advierte que en su foja 08, se le concedió a la hoy recurrente el término

    de 10 días para desvirtuar las observaciones realizadas en la misma, de igual forma, le fue notificada en fecha trece de

    mayo de dos mil nueve, el oficio número DGE/SJ/1039/2009 de fecha seis de mayo de esa misma anualidad, y emitido

    por la Dirección General de Ecología y a través del cual se le citó para que compareciera ante la referida Dirección, a la

    audiencia pública en la que tuvo derecho a presentar pruebas, sin que hiciera uso de ese derecho, tal y como se

    advierte del Acta de Audiencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, en la que se hizo constar la inasistencia de la

    representación de la hoy recurrente, así como la no presentación de pruebas ni alegatos. Las anteriores pruebas, se

    valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 323, fracción III y 324, del Código de Procedimientos Civiles de

    aplicación supletoria.

    Así las cosas, el hecho que la hoy recurrente venga a exhibir en la instancia de revisión, los documentos consistentes en

    la factura número 000052, de fecha primero de junio de dos mil nueve, emitida por SUMNISTROS RANCHO VIEJO, S.A.

    DE C.V., que ampara la adquisición de un total de 19,500m3 de tierra de sascab, durante los meses de febrero, marzo y

    abril del año dos mil nueve, con los que acredita la legal procedencia del material pétreo, así como el contrato de cesión

    de derechos de un banco de material pétreo, CADU INMOBILIARIA, S.A. DE .C.V. y SUMINISTROS RANCHO VIEJO, S.A. DE

    C.V., así como el oficio número SEDUMA/SSMA/DGPA/BMP/0452/2006, a través del cual se autorizó a CADU

    INMOBILIARIA, S.A. DE C.V., la instalación de un banco de material pétreo y planta trituradora, -documentos todos que

    se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 409 y 410, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

    de Quintana Roo, de aplicación supletoria-, no la exime de la infracción al artículo 67, del Reglamento de Ecología y

    Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, pues dichas pruebas debió haberlas ofrecido precisamente ante la

    autoridad emisora del acto impugnado, y en el momento oportuno del procedimiento administrativo al cual estuvo