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1 1 1- / J- Presidencia del Consejo de Ministros "Año del Buen Servi cio al Ciudad ano" RESOLUCIÓN Nº r (l '2 2:, - 2017 -SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2728-2016-SERVIR/TSC DELF IN JESUS VILLANUEVA NEGREIROS SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO 1057 REGIMEN DISCIPLI NARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación i nterpuesto por el señor DELFIN JESUS VILLANUEVA NEGREIROS , contra la R esolución Ng 391 -GRAAN- ESSALUD-2016, del 24 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia de la Red Asistencial de Ancash del Seguro Social de Salud, al encontrar se acreditada la falt a i mputada. Lima, 9 de febre ro de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Nº 355-UAJ-GRAAN-ESSALUD-2015, del 12 de agosto de 2015, la Unidad de As untos Jurídicos de la Re d Asistencial de Ancash del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, informó a la Jefatura de la División de Recursos Humanos, respecto a la presunta re sponsabil i dad admini s trativa del señor DELFIN JESUS VI LLANUEVA NEGREIROS, en ade lante el impugnante, por haber presentado ante la Entidad un certifica do de estudios fa lso, al postular al Concurso CAP 11 2. Pomabamba, al cargo de Técnico de Procesamiento Automático de Dato s; por lo que recomendó se remita lo actuado a la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Entidad, para que en el marco de sus atri bucio nes i nicie las invest igaciones cor re spond i entes. Recogiendo los fu ndamentos del Informe Precalificador de la Secretaría Técnica 017-ST-DRH-OADM -GRANN-ESSALUD- 2016, mediante Carta 952- DRH- OADM- ESSALUD- 2016, del 22 de julio de 20161, la Jefatura de la Divisi ón de Recursos Humanos de la Entidad, instauró proce so adm ini strativo disciplinario al impugnante, toda vez que el día 19 de noviembre de 2013, habría presentado un certificado de estudios falso, correspondient e a la car rera de Computación e Informát ica, en los cur sos de Computación para To dos, Diseño Gráfico Publicit ario, Diseño de Páginas Web , Internet, Ensamblaje de Co mpu ta doras y Autocad 2D-3D, llevado a cabo en la ciudad de Tacna, del 1 de julio de 2008 a julio de 2011 ; con la fi nalidad de ganar el C oncurso CAP 11 Pomabamb a en el car go de Procesador Automático de Datos. 1 Notificada al impugnante el 30 de julio de 2016. 1 1 Jr. M1t1scal Mlnrr 1153 ·1157, .lesUs Marfl llrM 11. Penl T: Sl . L206l370

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº r (l '2 2:, -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

2728-2016-SERVIR/TSC

DELFIN JESUS VILLANUEVA NEGREIROS

SEGURO SOCIAL DE SALUD

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057

REGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DELFIN JESUS VILLANUEVA NEGREIROS, contra la Resolución Ng 391-GRAAN­ESSALUD-2016, del 24 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia de la Red Asistencial de Ancash del Seguro Social de Salud, al encontrarse acreditada la falta imputada.

Lima, 9 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe Nº 355-UAJ-GRAAN-ESSALUD-2015, del 12 de agosto de 2015,

la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Red Asistencial de Ancash del Seguro Socia l de

Salud, en adelante la Entidad, informó a la Jefatura de la División de Recursos

Humanos, respecto a la presunta responsabilidad administrativa del señor DELFIN

JESUS VILLANUEVA NEGREIROS, en adelante el impugnante, por haber presentado

ante la Entidad un certificado de estudios fa lso, al postular al Concurso CAP 11

2.

Pomabamba, al ca rgo de Técnico de Procesamiento Automático de Datos; por lo

que recomendó se remita lo actuado a la Secretaría Técnica del Régimen

Discip linario y Procedimiento Sancionador de la Entidad, para que en el marco de

sus atribuciones inicie las investigaciones correspondientes.

Recogiendo los fundamentos del Informe Precalificador de la Secretaría Técnica Nº 017-ST-DRH-OADM -GRANN-ESSALUD-2016, mediante Carta Nº 952- DRH-OADM­

ESSALUD-2016, del 22 de julio de 20161, la Jefat u ra de la División de Recursos

Humanos de la Entidad, instauró proceso administrativo disciplinario al

impugnante, toda vez que el día 19 de noviembre de 2013, habría p resentado un

certificado de estudios falso, correspondiente a la ca rrera de Computación e

Informática, en los cursos de Computación para Todos, Diseño Gráfico Publicit ario,

Diseño de Páginas Web, Internet, Ensamblaje de Com putadoras y Autocad 2D-3D,

llevado a cabo en la ciudad de Tacna, del 1 de julio de 2008 a julio de 2011; con la

f inalidad de ganar el Concurso CAP 11 Pomabamba en el cargo de Procesador

Automático de Datos.

1 Notificada al impugnant e el 30 de julio de 2016.

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Presiden da del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Hecho por el que la Entidad le atribuyó al impugnante el haber vulnerado la obligación establecida en el literal a) de la Cláusula Novena del Contrato Administrativo de Servicios Nº 051-GRAAN-ESSALUD-2013, de fecha 2 de septiembre de 2013, lo que constituiría la falta prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil2 .

3. El 5 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos a las imputaciones, bajo los siguientes fundamentos:

(i) Considerando que los hechos imputados ocurrieron en noviembre de 2013, no le correspondía se le aplique la Ley del Servicio Civil.

(ii) La prescripción de la acción disciplinaria, considerando que ha transcurrido más de un (1) año desde que la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento de la presunta falta administrativa.

(iii) Señaló, que una vez iniciado el proceso, se habría comunicado con el Director Gerente de la Institución DAYPER Perú, de iniciales R.U.J, solicitándole que diga la verdad respecto a sus estudios realizados en dicha entidad, ante lo que dicho Director se comprometió a enviar una carta rectificatoria al respecto.

(iv) Precisó que en su oportunidad no presentó el certificado de estudio correspondiente, porque en ese entonces el Director Gerente no se encontraba en Tacna, no obstante indica que fue después quien le remitió cada uno de los certificados de estudios, que adjunta a sus descargos.

4. A través de la Resolución Nº 170-0ADM-GRAAN-ESSALUD-2016, del 24 de agosto de 2016, la Jefatura de la Oficina de Administración de la Entidad declaró la nulidad del Informe Precalificador de la Secretaría Técnica Nº 017-ST-DRH-OADM­GRAAN-ESSALUD-2016 y el acto administrativo contenido en la Carta Nº 952-DRH­OADM-ESSALUD-2016, debido a que el procedimiento administrativo disciplinario no se había llevado a cabo de acuerdo a lo previsto en la Ley NQ 30057 - Ley del Servicio Civil.

Asimismo, se dispuso retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión del Informe Precalificador de la Secretaría Técnica Nº 017-ST-DRH-OADM-GRAAN­ESSALUD-2016 y la Carta Nº 952-DRH-OADM-ESSALUD-2016, debiendo la Entidad tener en consideración al momento de resolver, el debido procedimiento previsto

2 ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil "Artículo 85!! .• Faltas de Carácter Disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. ( ... )".

2 Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús MMII Um111. Penl T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, aprobado mediante Decreto

Supremo Nº 040-2014-PCM.

S. En este sentido, mediante Informe Nº 030-ST-DRH-OADM-GRAAN-ESSALUD-2016,

del 26 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y

Procedimiento Sancionador, calificó los hechos y recomendó a la Jefatura de la

División de Recursos Humanos -órgano Instructor del Procedimiento

Administrativo Sancionador- instaurar proceso administrativo disciplinario al

impugnante al determinar que existen indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa.

6. A través de la Carta Nº-1097-DRH-OADM-ESSALUD-2016, del 29 de agosto de

20163, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Entidad, instauró

proceso administrativo disciplinario al impugnante, toda vez que el día 19 de

noviembre de 2013, habría presentado para su legajo, un certificado de estudios

falso, correspondiente a la carrera de Computación e Informática, en los Cursos de Computación para Todos, Diseño Gráfico Publicitario, Diseño de Páginas Web,

Internet, Ensamblaje de Computadoras y Autocad 2D-3D, llevado a cabo en la

ciudad de Tacna, desde el 1 de julio de 2008 a julio de 2011; con la finalidad de

postular a la plaza de Técnico de Procesamiento Automático de Datos en le CAP Pomabamba.

Hecho por el que la Entidad imputó al impugnante, el incumplimiento de la

obligación prevista en el literal a) de la Cláusula Novena4 del Contrato

Administrativo de Servicios Nº 051-GRAAN-ESSALUD-2013, del 2 de diciembre de

20135; y la falta administrativa prevista en el numeral 11) del artículo 7º de la Directiva Nº 01-GCGP-OGA-ESSALUD-2012 "Directiva sobre Sanciones

Disciplinarias al Personal bajo el Régimen Laboral Especial de Contratación

3 Notificada al impugnante el 2 de setiembre de 2016. 4 Al respecto, si bien mediante Carta N!!-1097-DRH-OADM-ESSALUD-2016, se imputó al impugnante el

incumplimiento de la obligación prevista en el literal a) de la Cláusula Novena de su Contrato Administrativo de Servicios N!! 051-GRAAN-ESSALUD-2013, entre otros, corresponde señalar que dicha obligación imputada se encuentra como tal en la Cláusula Octava del mencionado Contrato, por lo que la forma como fue señalado constituiría un error tipográfico, debiendo ser lo correcto " literal a) de la Cláusula Octava".

5 Contrato Administrativo de Servicios N2 051-GRAAN-ESSALUD-2013, del 2 de diciembre de 2013 CLÁSULA OCTAVA.· Obligaciones del Trabajador Son obligaciones de EL CONTRATADO:

a) Cumplir las obligaciones, así como las normas y directivas internaS' vigentes de ESSALUD, que resultan aplicable sobre la base de la buena fe laboral, compromiso ético y responsabilidad de observancia, derivadas durante la vigencia del presente Contrato. ( ... )".

3 Jr. Ma!Ucal Mmer 1153 ·1157, Jesús~a

Urna 11. Penl T: S 1.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

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Administrativa de Servicios - CAS", aprobado por Resolución de Gerencia Central Nº 1045-GCGP-OGA-ESSALUD-20126 .

7. No habiendo el impugnante presentado descargos, con Informe Nº 036-DRH­OADM-ESSALUD-2016, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Entidad, recomendó a la Gerencia de la Entidad -Órgano Sancionador del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador- imponga al impugnante la sanción de destitución, al determinar que subsiste su responsabilidad administrativa en los hechos imputados.

8. A través de la Resolución Nº 391-GRAAN-ESSALUD-2016, del 24 de octubre de 20167, la Gerencia de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al corroborar que incurrió en los hechos y faltas imputados mediante Carta Nº-1097-DRH-OADM-ESSALUD-2016.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 18 de noviembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 391-GRAAN-ESSALUD-2016, solicitando sea revocada y se le restituya a la plaza correspondiente, bajo los siguientes fundamentos:

(i)

(ii)

(iii)

(iv)

Niega que el documento presentado sea falso, ni mucho menos adulterado, precisando que la prueba para determinar ello sería la pericia grafotécnica, que hasta la fecha no se ha realizado. El documento remitido por el Director del Instituto DAYPER Perú no es prueba suficiente para determinar que el documento sea falso o adulterado . Cuestiona la nulidad de la Carta Nº 952-DRH-OADM-ESSALUD-2016 y la emisión de la Carta Nº 1097-DRH-OADM-ESSALUD-2016 en su lugar, por medio de la cual se le inicia proceso administrativo disciplinario, precisando que estas son idénticas en su contenido y solicitado se considere sus descargos del 3 de agosto de 2016, al respecto. La sanción impuesta resulta desproporciona!, considerando que no se encuentra probado el hecho imputado y que su desempeño profesional nunca ha sido cuestionado.

6 Directiva N2 01-GCGP-OGA-ESSALUD-2012 , Directiva sobre Sanciones Disciplinarias al Personal bajo el Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, aprobada por Resolución de Gerencia Central N21045-GCGP-OGA-ESSALUD-2012 "Articulo 72.- Faltas administrativas pasibles de sanción disciplinaria Constituyen faltas administrativas las siguientes: ( ... ) 11) Presentar documentos falsos y/o adulterados sean estos públicos o privados a la institución o

cualquier entidad privada o estatal". 7 Notificada al impugnante el 29 de octubre de 2016.

4 www.-vlr.gob.pe

.Ir. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jesl)sMaÑ Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

10. Con Carta Nº 414-0ADM-GRAAN-ESALUD-2016, la Jefatura de la Oficina de

Administración de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el

Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los

antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por

función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y

terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen

sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

8 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias tndividuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos" .

10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

15. Mediante la ley Nº 30057 - ley del Servicio Civi l, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

16. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia11.

17. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº

040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria12 se

11 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

12 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

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estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

18. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 13•

19. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE14, se efectuaron diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador

El título correspondiente al régimen disciplinarlo y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

13 Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civi les: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilídad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

14 Directiva N!! 02-2015-5ERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-5ERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas prbcedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

7 Jr. Mariscal Miftrr 1153 -1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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regulado en la ley del Servicio Civi l y su Reglamento General, señalando en su numeral4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos legislativos N°5 276, 728, 1057 y ley Nº 3005715.

20. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civi l y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

21. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-

15Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90º del Reglamento( ... )".

8 Jr. M~risal Milef llS3 ·1157, Jesús Mar{~ Urm U .. PeÑ T: 51.1.2063370

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SERVIR/GPGSC16, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción17

.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

22. En mérito a ello, considerando en el presente caso, que los hechos ocurrieron antes del 14 de setiembre de 2014, y se inició proceso administrativo al impugnante, pasado esta fecha, corresponde aplicar las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y las reglas sustantivas aplicables al momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre la falta imputada y argumentos de defensa del impugnante

23. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, al impugnante se le imputa haber presentado para su legajo, un certificado de

16 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-

SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTAlES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

17Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de

la potestad disciplinaria en el marco de la ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N!! 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial " El Peruano" el 27 de noviembre de 2016

"( ... ) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplínarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración 'Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva ( ... )" .

9 www.servlr.gob.pe

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estudios falso, correspondiente a la carrera de Computación e Informática, en los cursos de Computación para Todos, Diseño Gráfico Publicitario, Diseño de Páginas Web, Internet, Ensamblaje de Computadoras y Autocad 2D-3D, llevado a cabo en la ciudad de Tacna, desde el 1 de julio de 2008 a julio de 2011; con la fina lidad de postular a la plaza de Técnico de Procesamiento Automático de Datos en le CAP Poma bamba.

Hecho que para la Entidad se subsume dentro de la falta referida a: Presentar documentos falsos y/o adulterados sean estos públicos o privados a la Institución o cualquier entidad privada o estatal".

24. En ese sentido, es necesario recordar que el procedimiento administrativo se rige, entre otros principios, por los principios de veracidad, verdad material y privilegio de los controles posteriores18. Así, en la tramitación de todo procedimiento administrativo, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responde a la verdad de los hechos que ellos afirman. Pero dicha presunción admite prueba en contrario; para lo cual, la administración podrá reservarse el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

18 Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General 13. modificado por el Decreto Legislativo N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artfculo IV.- Pr incipios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. ( ... ) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. ( ... ) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posteríor; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz".

10 Jr. Mariscal Mller 1153 ·1157, JH!ls Maria Umall,PeN T: 51.1..2063370

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25. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente se advierte que, en uso de su facultad de control posterior, con Carta Nº 793-DRH-OADM-GRAAN­ESSALUD-2015, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial de Ancash solicitó al Coordinador Académico de la Institución Educativa DAYPER - PERU, corroborar la veracidad del certificado de estudios del S de octubre de 2011, de la carrera de Computación e Informática, emitido por la referida institución a nombre del impugnante.

26. En atención a ello, mediante Oficio Nº 0131-2015/DA-DAYPER-PERU-Tacna, el Director Gerente de la Institución Educativa DAYPER - PERU señaló de forma literal que el cuestionado certificado: "es totalmente falso en todos los sentidos", precisando que el impugnante no fue alumno de la institución educativa.

27. De ello, se concluye que dicho certificado de estudios, emitido por la Institución Educativa DAYPER - PERU a nombre del impugnante, y presentado por éste en el concurso CAP 11 Pomabamba, para ocupar el cargo de Técnico de Procesamiento Automático de Datos, es un documento que no se ajusta a la realidad, es decir que carece de total validez.

28. Ahora bien, el impugnante en su escrito de descargo adjuntó los certificados de estudios de Diseño Gráfico Publicitario, Diseño de Páginas Web y Computación e Informática emitidos a su nombre, por la Institución Educativa DAYPER- Perú, y que desvirtuarían la falta imputada; no obstante, de estos certificados se observa que dichos cursos se habrían realizado del 1 de julio del 2010 al 10 de julio de 2011, mientras que el certificado de estudios cuestionado señala que los estudios

29.

30.

en la carrera de Computación e Informática fueron realizados desde el 1 de julio de 2008 a julio de 2011; por lo que se aprecia contradicción en dichas fechas.

En ese mismo sentido, el impugnante es su escrito de descargo y recurso de apelación niega los hechos imputados, precisando que no se encuentra acreditado que el certificado de estudios que presentó sea falso, y que en su oportunidad se comunicó con el Director de la institución educativa solicitándole que diga la verdad respecto a sus estudios realizados en la institución, ante lo que éste se habría comprometido a enviar una carta rectificatoria al respecto.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, tales argumentos no desvirtúan la falta imputada, toda vez que fue el Director Gerente de la Institución Educativa DAYPER - PERU, quien informó que el impugnante no había estudiado en esta institución, y que el certificado de estudios supuestamente emitido por la institución, era falso, no ha presentado carta rectificatoria alguna hasta la fecha.

31. Por tanto, se advierte que el propio impugnante en marco del Concurso CAP 11

Pomabamba, presentó para su legajo, el certificado de estudios del S de octubre

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de 2011, correspondiente estudios en la carrera de Computación e Informática, con lo cual se acredita la comisión de la falta imputada al impugnante.

Al respecto, cabe indicar que la responsabilidad que se le atribuye al impugnante no es haber adulterado dicho documento, sino haberlo utilizado ante la Entidad durante el Concurso CAP 11 Pomabamba a sabiendas que el mismo no se ajustaba a la realidad de los hechos, por lo que su responsabilidad subsiste.

32. Finalmente, respecto a la nulidad de la Carta Nº 952-DRH-OADM-ESSALUD-2016 y la emisión de la Carta Nº 1097-DRH-OADM-ESSALUD-2016 en su lugar, por medio de la cual se le inicia proceso administrativo disciplinario al impugnante, no significa que la Entidad haya imputado dos veces la misma conducta y falta administrativa al impugnante, dado que la Carta Nº 1097-DRH-OADM-ESSALUD-2016 fue emitida en razón de la nulidad de la Carta Nº 952-DRH-OADM-ESSALUD-2016, por haber vulnerado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, por lo que el procedimiento se retrotrajo hasta el momento anterior a su emisión, en este sentido la Entidad procedió a iniciar proceso administrativo disciplinario al impugnante mediante nuevo acto tomando en consideración al momento de calificar los hechos, el debido procedimiento previsto en la Ley del Servicio Civil; por lo que lo alegado al respecto por el impugnante merece ser desvirtuado.

Sobre la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

33. Al respecto, los principio de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que " ... el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación ... ".

34. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el princ1p1o de proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública, " ... debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamento/es o Jo propia dignidad de las persona" 19.

19 Sentencia recafda en el expediente W 2192-2004-AA /TC. Fundamento Undécimo

12 Ir. Mlrisal Mil« 1153 ·1157, Jesüs~ Um~ 11, Perú T: 51.1.2063370

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35. De igual manera en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, así como en su artículo 230º20 se establece al principio de razonabilidad, como principio del procedimiento administrativo, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre éstas y el incumplimiento calificado como infracción, debiéndose tener en cuentas los medios a emplear y los fines públicos a ser tutelados.

36. Respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad y razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que al imponerse una sanción que no guarda proporción a la gravedad de la falta, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo21.

37. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que durante el ejercicio de la potestad sancionadora (la misma que se puede hacer extensiva a la disciplinaria) los órganos de la administración pública se " ... encuentran obligados a respetar los derechos reconocidos en la Constitución. Esta constricción se impone por las exigencias que se derivan del derecho al debido proceso sustantivo, entre otras que el resultado de uno sanción en el plano administrativo no sólo debe ser

20 ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido". "Artículo 2302.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ( ... ) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de mfracción. ( ... )".

21 Sentencia emitida en el expediente Nº 2412-2004-AA/TC: FUNDAMENTOS "4.Si bien es cierto que el hecho por el cual se sometió al demandante a proceso administrativo constituye falta disciplinaria, resulta evidente que la sanción que se le impuso no guarda proporcional a la gravedad de la falta, puesto que aquella importa la privación de la fuente de ingreso y sustento del recurrente por un prolongado período, mientras que la falta, a criterio de este Tribunal, no reviste la gravedad que la justifique; en consecuencia, se vulneraron el derecho al debido proceso administrativo y el principio constitucional de proporcionalidad" .

13 .Ir. Mariscal Mlkf lW -1157, Je:slls MIÑ

Umall,l'eú T: 51.1.2063370

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consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con Jos principios de razonabilidad y proporcionalidad'122•

38. De modo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que la Entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado u

otros.

39. En el presente caso, se tiene que la Entidad ha sancionado al impugnante con la destitución del cargo, toda vez que presentó para su legajo, un certificado de estudios que no se ajusta a la realidad, correspondiente a la carrera de Computación e Informática, con la finalidad de postular y acceder al cargo de Técnico de Procesamiento Automático de Datos.

40. Para esta Sala, los hechos descritos resultan graves, considerando que pretendió engañar a la administración pública para poder acceder a ella, incumpliendo lo previsto en la Cláusula Octava de su Contrato Administrativo de Servicios23,

referida a la obligación de conducirse sobre la base de la buena fe laboral y

compromiso ético.

41. En este sentido, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sanción impuesta, por resultar proporcional y razonable a la falta cometida.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DELFIN JESUS VILLANUEVA NEGREIROS, contra la Resolución Nº 391-GRAAN-ESSALUD-

9. 22 Sentencia emitida en el expediente N!? 0882-2002-AA/TC. Fundamento Quinto. 10. 23Contrato Administrativo de Servicios N'2 051-GRAAN-ESSALUD-2013, del 2 de diciembre de 2013

l . "CLÁSULA OCTAVA.- Obligaciones del Trabajador 2. Son obligaciones de El CONTRATADO: 3. a) Cumplir las obligaciones, así como las normas y directivas internas vigentes de ESSALUD, que

resultan aplicable sobre la base de la buena fe laboral, compromiso ético y responsabilidad de observancia, derivadas durante la vigencia del presente Contrato.

4. ( ... )".

14 www.seMr.gob.pe

.Ir. Mariscal Mlllef 11.53 -1157, Jesch t.Wfa Uma ll,Penl T: 51.1 .. 2063370

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2016, del 24 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia de la Red Asistencial de

Ancash del SEGURO SOCIAL DE SALUD, por lo que se confirma la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor DELFIN JESUS VILLANUEVA NEGREIROS y al SEGURO SOCIAL DE SALUD para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al SEGURO SOCIAL DE SALUD.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribuna l del Servicio

Civil constituye últ ima instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Porta l Institucional

(www.servir.gob.pe).

VOCAL

Lll/CP6

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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LUIGINO PILOTTO

CARREÑO PRESIDENTE

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www.servlr~ Uml 11. Penl T: 51.1.2063370