2003-00200-01 (13-04-2009)

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Contrato

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacin CivilRepblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacin Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DAZ RUEDA

Bogot D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01

Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por Jos Elas Almeida de la Cruz, frente al fallo de 5 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el ahora recurrente contra el municipio de Pasto, Enriqueta Zarama Zarama, y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua peticin de sta respecto de aqul.

I. EL LITIGIO

1. Pretende el demandante que mediante sentencia judicial se declare que adquiri el dominio de los predios urbanos identificados por su ubicacin y linderos en el libelo introductor, por el modo de la prescripcin extraordinaria.

Para sustentar sus pretensiones aduce que desde hace treinta aos ha detentado la posesin real y material de los inmuebles referidos, ejecutando actos como realizacin de mejoras al bien, cierres permanentes, cuidado, consecucin y pago de las domiciliarias de agua y energa elctrica, matrculas que aparecen a nombre propio del accionante, mejoras a la casa donde an reside, cuidado, uso, usufructo, disposicin sobre el mismo, pago de servicios, entre otros, en forma quieta, pacfica e ininterrumpida.2. Admitida a trmite la demanda y surtidas las correspondientes notificaciones compareci al proceso a travs de apoderado el municipio de Pasto, proponiendo la defensa que denomin: Falta de causa para demandar; a su turno Enriqueta Zarama Zarama replic incoando igualmente medios enervantes que llam: ser propietaria del inmueble con nimo de seora y duea, en ejercicio de todos sus derechos y quien ostenta el respectivo ttulo legalmente inscrito en el Registro de Instrumentos Pblicos; a la vez formul reconvencin en contra del accionante, deprecando se declare que a ella pertenece el dominio pleno y absoluto de los bienes litigiosos, y la restitucin de los mismos; el curador ad litem de las personas indeterminadas respondi la inicial, sin proponer medio exceptivo alguno.

3. Rituado el asunto, el Juez desestim las pretensiones contenidas en la originaria, y en la de mutua peticin, condenando en costas a ambas partes, decisin que fue confirmada ntegramente por el ad quem al desatar la alzada interpuesta por los dos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO1. El Tribunal centra en primer trmino su atencin en el estudio de la declaratoria de prescripcin extraordinaria adquisitiva de dominio, impetrada, es decir, la contenida en el petitum del escrito introductor. Tras de establecer un parangn entre los requisitos que se precisan para la configuracin de aqulla, con los medios probatorios existentes en autos -en especial la testimonial y la confesin del propio demandante-, infiri que ste ltimo ingres a los bienes en disputa como simple tenedor, previa autorizacin de la causante Martha Zarama; empero como el accionante aduce haber mudado esa posicin a la de poseedor, no existe prueba que clarifique desde cundo cambi su calidad de tenedor a la de poseedor que a juicio de la Sala lo ubicaramos a partir del bito de aquella, acaecido el 16 de julio de 1991, poca a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna poseedor ejerciendo actos propios de seor y dueo; por lo que de aceptarse que s oper el fenmeno de la interversin, al hacer el clculo temporario de los 20 aos que se exigen para esta clase de usucapin se llega a la conclusin inequvoca de que a la presentacin del libelo genitor ese lapso de tiempo an no se haba cumplido.

2. En lo tocante a la demanda de reconvencin, el sentenciador fija su atencin en el supuesto normativo vertido en el artculo 946 del Cdigo Civil, y en los presupuestos que hacen viable la accin reivindicatoria, para finalmente concluir que en el caso estudiado no concurre el elemento atinente a la identidad plena entre la cosa pretendida, es decir, el lote 11 all descrito e identificado, con la que se dice posee el accionante inicial, encontrando ausente dicho requisito tras de analizar la prueba documental y pericial as: en la escritura pblica No. 5778 de 5 de septiembre de 1996 de la Notara Tercera de Pasto que contiene la liquidacin del sucesorio de Martha Zarama Zarama, se dijo que el predio anteriormente citado tiene una extensin de 431 metros cuadrados, en tanto que el deprecado por sta ltima, es de 210, siendo tambin diferentes los linderos all consignados, por lo que se colige que el inmueble objeto del segundo libelo no corresponde al individualizado, lo que se corrobora con la experticia rendida por el auxiliar en la que se asigna al mismo terreno una medida de 601 M2 y colindancias dismiles, por lo que concluye el Tribunal que al fallar este supuesto deviene necesariamente el decaimiento de lo pretendido en mutua peticin.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos ha dirigido el actor en pertenencia en contra del fallo; todos por la causal primera, va indirecta, los que sern resueltos conjuntamente dado que ameritan reflexiones comunes.

CARGO PRIMERO

1. En el marco del aludido motivo de casacin, va indirecta, se acusa la sentencia de ser violatoria por interpretacin errnea de los artculos 176, 177 inciso 1, 187 y 407 del Cdigo de Procedimiento Civil; 673, 762, 768, 775, 777, 780, 980, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 2532 del Cdigo Civil, 1 de la Ley 50 de 1936, y por falta de aplicacin de los artculos 2531 numeral 3, incisos 1 y 2, y 768 ibdem.

2. Se inculpa al Tribunal de cometer errores de hecho en su actividad probatoria en tanto que no apreci los medios de conviccin en su conjunto como lo exige el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues de hacerlo concluira que se dieron todos los presupuestos requeridos para declarar la prescripcin adquisitiva extraordinaria de dominio, resaltando que los yerros cometidos por el ad quem fueron los siguientes:

2.1 Apreciar inadecuadamente los testimonios rendidos por Flor Benavides de Guerrero, Ildefonso Pachajoa Lasso, Carlos Augusto de la Cruz Nupn, Jos Mara Timan Pantoja y Hernando Lpez; ya que los tres primeros dijeron conocer al demandante desde hace 30 aos, los dos restantes 28 y 25 respectivamente y, por ello pueden afirmar que el actor ha ejercido la posesin de los predios singularizados en autos con nimo de seor y dueo desde tales pocas, realizando mejoras en los mismos. Tampoco tuvo en cuenta que la primera y el ltimo de los declarantes afirmaron no distinguir a Enriqueta Zarama.

2.2 Desconocer que la demandada reconviniente confiesa en el interrogatorio de parte que ha observado el inmueble a ella adjudicado en la sucesin de su hermana slo de lejos pues nunca ha ingresado en l; que no sabe en qu condiciones lo posee el accionante y si ha efectuado o no mejoras, y finalmente que no ha requerido a ste para que le desocupe o entregue los citados lotes. 2.3 No estimar el contenido de la inspeccin judicial pues a travs de ella se establece claramente la posesin pacfica del accionante desde el ao 1973 y las mejoras realizadas por l durante el tiempo de explotacin econmica y el destino dado a los bienes races.

2.4 No darle el alcance probatorio que tena, al dictamen pericial obrante en autos del cual se deduce que los terrenos identificados en la demanda han sido explotados por el actor desde hace 20 aos, y que los adelantos efectuados en dichos terrenos por l, han consistido en una pequea construccin de adobe y teja de barro dividida en tres bloques destinados a la crianza de animales, herrera y servicios sanitarios; cambio de techo de otra edificacin antigua; pintura, e instalacin de puertas y ventanas; actividades agrcolas y ganaderas; realizacin de otros beneficios, conservacin de cercos, etc.

2.5. Como corolario seala que contrario a lo aseverado por el sentenciador de segundo grado, en el presente caso s oper el fenmeno de interversin del ttulo desde el ao 1973, poca desde la cual ejerce Jos Elas Almeida su posesin desconociendo dominio ajeno, entre otros el que depreca Enriqueta Zarama, quien presenta un instrumento pblico que corresponde a una franja de tierra diferente a las que se reclaman en este proceso, o el que exhibe el municipio de Pasto que tambin concierne a otra propiedad dismil a la que es objeto de esta litis.

CARGO SEGUNDO:

1. Tambin por la causal primera, va indirecta se incrimina la sentencia de ser violatoria de los artculos 70 y 197 del C. de P. C., y 2512 del Cdigo Civil, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciacin del libelo y su contestacin.

2. Tras resaltar el censor la importancia que tiene el escrito introductor como pieza fundamental de todo proceso, dado que en ella se plasman las pretensiones, los hechos que las soportan, el derecho invocado y el procedimiento escogido por el demandante, indica que el texto del mismo es la prueba que sirve para identificar el alcance y contenido de las splicas, y el Tribunal desconoci la confesin efectuada por la accionada Enriqueta Zarama Zarama al responder los hechos 2 y 4 del pliego en mencin pues en el 2 se seala la ubicacin de los predios, y sta no lo neg, haciendo lo propio respecto del 4 en el que se indica que los bienes se encuentran en cabeza del municipio de Pasto por venta que le hiciera Armando Ponce Muriel; dejando el ad quem de aplicar las disposiciones legales que aluden a la aceptacin que efectu aqulla cuando no neg tales hechos (2 y 4), conducta a travs de la cual el demandado est afirmando los actos de posesin del actor por el lapso de treinta aos.Agrega el recurrente: Al tomar esa decisin el juzgador, viol de hecho e indirectamente la disposicin del artculo 2512 del Cdigo Civil, que establece el trmino que debe tomarse en cuenta para contar la posesin (20 aos), y no presumirla como hizo el juzgador, tomando el hecho de la muerte de la seorita Martha Zarama Zarama (ocurrida hace 15 aos), que es absolutamente ajeno a la fecha en que troc el ttulo de tenedor o poseedor, como lo afirman los testigos.CARGO TERCERO:

1. Se ataca el fallo invocando la misma causal originada en los reproches anteriores por violar indirectamente los artculos 187 del Cdigo de Procedimiento Civil, y 66, 2512, 2531 del Cdigo Civil.

2. Las equivocaciones cometidas por el juzgador consistieron en afirmar que el ttulo precario que tena el demandante troc en posesin slo a partir de la muerte de Martha Zarama Zarama, esto es, desde el 16 de julio de 1991, desconociendo los medios de conviccin trados al proceso, es decir, los testimonios que relatan que el promotor del asunto la ejerce desde hace 30 aos; apreciando aisladamente el registro civil de defuncin de la referida causante, por lo que omite efectuar el estudio conjunto de las pruebas como lo ordena el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Como colofn de su queja seala el impugnante que el Tribunal no bas la inferencia en el conjunto probatorio sino en una prueba documentada, salindose de la valoracin jurdica que debe ser aplicada y de la sana crtica en la apreciacin de las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Dos fueron los fundamentos torales de la sentencia del Tribunal en lo que respecta a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, a cuyo examen se limitar la actuacin de la Corte, en tanto que la resolucin respecto de la demanda de mutua peticin, tambin denegatoria de lo all deprecado, no se recurri en sede de casacin.El primero, estriba en que la ocupacin del actor en los inmuebles urbanos que reclama en usucapin no la hizo con nimo de seor y dueo para ejercer actos posesorios sino como mero tenedor por cuenta y autorizacin de su propietaria Martha Zarama Zarama, inferencia a la que arrib examinada la prueba en su conjunto, tal y como lo disponen los artculos 177 y 187 de nuestro Estatuto de Enjuiciamiento Civil.El segundo en que como el actor alega que troc su ttulo precario de tenedor al de poseedor, y del acervo probatorio estudiado en especial la testimonial no fluye con certeza y precisin la poca en que principi a desplegar conductas de seor y dueo, revelndose contra la propietaria del predio, a juicio de la sala lo ubicaramos a partir del bito del Martha Zarama Zarama, acaecido el 16 de julio de 1991 fecha desde la cual ningn posible heredero ha reclamado el bien y el tenedor se torna en poseedor ejerciendo actos de dominio por lo que de aceptarse sta premisa y hacer el clculo temporario de los 20 aos que exige ste modo de adquirir por prescripcin extraordinaria de dominio, se llega a la conclusin inequvoca que a la presentacin del libelo genitor, ste lapso de tiempo an no se ha cumplido.2. A las cardinales conclusiones precedentes, el recurrente Jos Elas Almeida de la Cruz, demandante en pertenencia y demandado en reconvencin, se opone con insistencia afirmando que s posey materialmente el inmueble discutido sin reconocer dominio ajeno como se comprueba con las declaraciones de Flor Benavides de Guerrero, Ildefonso Pachajoa Lasso, Carlos Augusto de la Cruz Nupn, Jos Mara Timan Pantoja y Hernando Lpez, quienes dijeron saber que ha ostentado en tal calidad el referido predio en un lapso que oscila entre 25 y 30 aos; en la inspeccin judicial a travs de la cual se establece claramente la posesin pacfica del accionante desde el ao 1973 y las mejoras plantadas por l; y en la confesin de Enriqueta Zarama Zarama al dar respuesta a los hechos 2 y 4 del escrito introductor, pues en el 2 se seala la ubicacin de los bienes en disputa, y al contestarlo no lo neg, e hizo lo propio respecto del 4 en el que se indica que los mismos se encuentran en cabeza del municipio de Pasto, por venta que le efectuara Armando Ponce Muriel, destacando que la posesin la ha ostentado el demandante por el tiempo necesario para adquirir por prescripcin, probanzas todas stas que fueron ignoradas en el fallo como lo describe en los tres cargos propuestos, a cuyo compendio se remite la Corte por economa procesal.

3. En lo que respecta a la interversin del ttulo, que a juicio del juzgador no satisfizo el trmino de usucapin extraordinaria invocada, acot el censor que en la sentencia opugnada tambin se incurri en equivocacin cuando en ella se asever que el ttulo precario que tena el actor lo transform en posesin slo a partir de la muerte de Martha Zarama Zarama, esto es, desde el 16 de julio de 1991, pues con tal hermenutica se desconocieron las pruebas arriba mencionadas, aprecindose aisladamente el registro civil de defuncin de la referida causante, y omitindose por ende efectuar el estudio conjunto de los medios de conviccin, como lo ordena el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil.

4. En el caso sub lite pretende Jess Elas Almeida que se declarare que adquiri por prescripcin -de naturaleza extraordinaria-, los terrenos cuyas caractersticas suministr en el libelo introductor del proceso, y a ese examen se aplicar la Sala:4.1 En los trminos del artculo 2518 del Cdigo Civil, mediante la prescripcin adquisitiva, llamada tambin "usucapin", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, as como los dems derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido posedas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.

La prescripcin de la especie arriba expresada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con nimo de seor y dueo, que no necesita respaldarse en ttulo alguno, en tanto que la buena fe del poseedor se presume de derecho, bastndole a ste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que si en la actualidad es de diez aos -artculo 1 de la ley 791 de 2002-, al elegir el actor que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislacin, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas.

El artculo 762 del Cdigo Civil ha definido la posesin como la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicolgico, la intencin del dominus, que por escapar a la percepcin directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobacin plena e inequvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aqulla, que por constituir manifestacin visible del seoro, llevan a inferir la intencin o voluntad de hacerse dueo, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retencin fsica o material de la cosa. Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesin como presupuesto de la accin, junto con los otros requisitos sealados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor.

Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unnime han reiterado que en relacin con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurdicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, as: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Cdigo Civil); b) Como poseedor, cuando, adems de detentar materialmente la cosa, tiene el nimo de seor y dueo y quien, de conformidad con el artculo 762 ibdem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusin de todas las dems personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la funcin social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).

De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la tenencia, de la posesin, es el animus, pues en aqulla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese nimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensin fsica del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueo.

A pesar de la diferencia existente entre tenencia y posesin, y la clara disposicin del artculo 777 del C.C. en el que se dice que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesin, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversin del ttulo, colocndose en la posibilidad jurdica de adquirir el bien por el modo de la prescripcin, mutacin que debe manifestarse de manera pblica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que oper la transformacin, como en los actos categricos e inequvocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripcin adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detent el bien a ttulo precario, que no conduce nunca a la usucapin y slo a partir de la posesin podra llegarse a ella, si se renen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre el particular, esta Corporacin en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: Y as como segn el artculo 777 del Cdigo Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesin, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del seoro, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pblica, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconoca y simultneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aqul. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversin del ttulo del mero tenedor. Con razn el artculo 2531 del Cdigo Civil exige, a quien alegue la prescripcin extraordinaria, la prueba de haber posedo sin clandestinidad.En pronunciamiento posterior sostuvo as mismo la Corte: La interversin del ttulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un ttulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambin, del frontal desconocimiento del derecho del dueo, mediante la realizacin de actos de explotacin que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hiptesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su ttulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, mxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artculos 777 y 780 del Cdigo Civil, la existencia inicial de un ttulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici en ella. (Sentencia de Casacin de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927).En consecuencia, cuando se invoca la prescripcin extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesin pblica, pacfica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero adems, si originalmente se arrog la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversin de ese ttulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequvocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebel contra el titular y empez a ejecutar actos de seor y dueo desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesin autnoma y continua del prescribiente.

4.2 En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia respecto de la decisin que se est adoptando:4.2.1 Desde la misma demanda el actor afirm que en 1969 empez a trabajar en calidad de jornalero, en la urbanizacin Jos Ignacio Zarama de esa ciudad, de propiedad de Martha Zarama Zarama quien era su patrona, trabajo que perdur hasta el ao de 1973, a partir del cual tom posesin definitiva del predio deprecado en el libelo inicial.

4.2.2 Posteriormente, el mismo demandante Jos Elas Almeida de la Cruz al rendir interrogatorio acepta haber estado al servicio de las hermanas Martha y Enriqueta Zarama, desempendose como obrero desde que tena 21 aos, hasta 1973 cuando se termin de construir el conjunto residencial donde las referidas seoras lo llevaron a trabajar. Seguidamente, manifiesta que desde esa poca la seorita Martha me dej viviendo all en la casa porque ella era tan buena, no solo conmigo sino con distintas personas; ella me dijo vos te quedas all, te quedas viviendo y buscas trabajo por fuera () yo pago los servicios, los impuestos no porque a m no me han llegado recibos ni tampoco he sido reclamado, a m no me han llegado. Preguntado acerca de su relacin con Enriqueta Zarama, tras la muerte de su hermana Martha, a quien l seala como su empleadora, afirm que no ha recibido instrucciones de aqulla referentes a los terrenos cuya prescripcin suplica a su favor, ni haber tenido problema alguno desde el bito de esta ltima estoy ah en el inmueble desde 1969 que estaba a rdenes de doa Martha, y luego ya independiente desde 1973 y hasta la actualidad no he tenido ningn requerimiento de nadie.4.2.3 De las declaraciones de los testigos, se destaca lo siguiente:Flor Benavides de Guerrero, afirma conocer al demandante desde hace treinta aos, trabajando en forma independiente, yo no he sabido que trabajara para alguien, todo el tiempo trabajaba en la picada de piedra () todos los vecinos hemos credo que l es dueo porque todo el tiempo ha vivido all, ha tenido sus animales.Por su parte, Ildefonso Pachajoa, distingue al actor desde la misma poca que la anterior; agrega que Martha Zarama lo trajo a la urbanizacin de propiedad de sta y su otra hermana para que les trabajara; aade que cuando Almeida termin dicha labor se qued viviendo en la casa de las seoritas Zarama y busc trabajo independiente en eso de partida de piedras; seal finalmente que a la cuenta, doa Martha le regal la casa porque como ya se acab el trabajo de la urbanizacin se qued viviendo all y consigui trabajo por donde lo van (sic).Carlos de la Cruz, manifiesta en su declaracin que las seoritas Zarama lo bajaron a vivir all, adicionando que yo eso lo digo, que lo bajaron a cuidar la casa, no a regalarla, y desde que lo bajaron est viviendo all hasta ahora.A su vez, Arturo Timan dice respecto de lo anterior que Don Elas es dueo de ah del lote que vive l; l ha tenido el ganado de l all, ha mantenido como dueo, le he alquilado un toro para las vacas; hemos venido trabajando as, por eso yo lo conozco que l es el dueo; pero no s cmo adquiri, eso es de cada persona. Finalmente, asevera desconocer a Martha Zarama. Oscar Edmundo Rosero, declar: A Martha Zarama la conoc desde hace treinta y cinco aos y por motivos profesionales (); no conozco a Jos Elas Almeida; que las hermanas Zarama son dueas del bien disputado en este litigio, el cual se encuentra habitado por una familia de la cual ingnora su nombre, lo que percibi a la muerte de Martha al acompaar a la heredera Enriqueta junto con funcionarios del Instituto Agustn Codazzi para identificar los inmuebles de propiedad de la causante.Mara Sol Obando expresa conocer a Jos Elas, porque era trabajador de la seora Martha Zarama, lo conozco hace unos treinta aos; a Enriqueta Zarama la conozco de toda la vida, unos treinta y cinco aos porque mi pap era el asesor tributario de ella y yo lo soy en la actualidad () s que los lotes de los que habla han sido propiedad de la familia Zarama Zarama; primero de doa Martha y despus de la seorita Enriqueta Zarama () no me consta ni tengo ningn conocimiento que Martha Zarama haya enajenado al seor Jos Elas dicho terreno ni se lo haya donado. S que l era trabajador de la seorita Zarama e inclusive que tambin les cuidaba las pesebreras.

Mauricio Rendn, distingue al ahora demandante desde hace aproximadamente 9 aos, viviendo en los predios que dice reconocer como de propiedad de Martha Zarama; afirma, igualmente que no sabe en qu calidad los tiene el accionante.Julio Csar Montenegro, asevera que ha tratado al seor Almeida desde hace como quince aos; que en esa poca l le solicit al antes mencionado que le alquilara unas pesebreras, a lo que respondi que deba consultarlo con la duea, es decir, Martha Zarama; la llam y ella autoriz que me permitieran llevar los caballos. Alvaro Riascos, ha visto al accionante desde hace tres lustros viviendo en el lote objeto de litigio, pero indica no saber cmo lo adquiri.Hernando Lpez, declara que reside en el mismo barrio de Jos Elas Almeida desde hace veinticinco aos; respecto de la propiedad debatida sostuvo: No se si sea donacin o compra, o herencia () lo hemos visto todos los del barrio all, y entonces uno piensa que el es propietario.Martha Chvez, seala: A m lo nico que me consta es que el seor Jos Almeida ha vivido en la casa tipo colonial ubicada en el Barrio Morasurco donde l vive desde el ochenta y dos u ochenta y tres que yo compr mi casa.Gloria Guzmn, manifiesta conocer al ahora demandante desde hace aproximadamente veinte aos, aunque precisa: Es difcil saber cmo adquiri la casa.Finalmente, Alfredo Rojas testifica que desde hace ms de treinta aos ha tratado a Jos Elas, pero no me consta que l sea propietario del lugar que habita.4.2.4 El 31 de marzo de 2006 se realiz Inspeccin judicial al predio en discusin, identificndose plenamente por sus caractersticas y linderos, con el auxilio de la carta catastral y el plano de la urbanizacin que obra en el plenario.

4.2.5 El dictamen pericial practicado con la finalidad de determinar las construcciones erigidas en los pluricitados inmuebles, informa que en el lote nmero 10 objeto de debate no existe ninguna edificacin, siendo destinado al cultivo de maz, y el 11 cuenta con una pequea vivienda familiar de ladrillo, techo de eternit, piso en cemento y servicios pblicos domiciliarios, con un incipiente sembrado de alfalfa, cebolla y rboles, as como un cuarto de un metro de extensin, destinado a la cra de cuyes y conejos. Concluye el examen, respecto de la mejoras existentes que se han realizado en el transcurso de los ltimos 20 aos aproximadamente, esto en razn a que la construccin de la casa no es reciente. 4.2.6 En cuanto a la confesin que afirma el recurrente efectu la demandada Enriqueta Zarama al no negar los hechos 2 y 4 del escrito genitor, cabe memorar lo que estos dicen: Segundo: Los predios materia de esta demanda se encuentran ubicados dentro del permetro urbano del municipio de San Juan de Pasto, en la proyeccin de la calle 21 con la carrera 41, urbanizacin Jos Ignacio Zarama, con una extensin total de 685 metros cuadrados, aproximadamente, y alinderado como se anot; Cuarto: Los inmuebles materia de la posesin y objeto de la presente accin, el 10 de noviembre de 1997 mediante escritura No.5195, de la Notara Segunda del Crculo de Pasto, Matrcula inmobiliaria No. 240-54378, fue vendido al seor Armando Ponce Muriel y el 10 de noviembre de 1997 este ltimo lo enajen al municipio de Pasto (plan vial) aqu hay que hacer claridad que mi patrocinado nunca ha perdido la posesin de la totalidad de los inmuebles materia de esta prescripcin adquisitiva, y por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir los mencionados bienes por prescripcin extraordinaria, se me ha conferido poder especial para iniciar la accin respectiva.

Al observar la rplica del libelo por parte de la accionada Enriqueta Zarama Zarama se advierte que al hacer referencia a los hechos ya descritos expuso: Segundo: es cierto que el predio por el cual demanda el seor Elas de la Cruz Almeida (sic) est ubicado en el permetro urbano. Habla de los predios y del rea, lo cual no es del caso de aceptar o negar. Cuarto: este hecho no me compete aceptarlo ni negarlo; est dirigido al municipio de Pasto.De las refutaciones anteriores no se refleja que haya existido, como lo afirma el recurrente, aceptacin por la demandada a travs de su apoderado, respecto de la posesin que ejerce el seor Almeida desde el ao de 1974, 30 aos atrs de la presentacin del libelo genitor. 4.2.7 Finalmente se encuentra incorporado al expediente el registro civil de defuncin de Martha Zarama Zarama, donde se constata que sta falleci el 16 de julio de 1991 en la ciudad de Pasto, departamento de Nario.5. Si la demostracin del error de hecho en la valoracin probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusin censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, tiene que seguirse que su configuracin exige que sea manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o a sutiles disquisiciones, porque de ser as el yerro no salta de bulto a la vista ni emerge de su sola enunciacin y, de contera, carecera del carcter de evidente exigido para estructurarlo. Por supuesto, que dada la particular naturaleza del recurso de casacin, y concretamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a los elementos probatorios recaudados, es esencial, para efectos de la prosperidad del mismo, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciacin de los medios de conviccin, precisando en cules de ellos recay la equivocacin y cmo los afect. Las precedentes reflexiones vienen al caso sometido ahora al escrutinio de la Corte, pues, como se constatar, la inferencia probatoria combatida -la atinente a la poca en que se produjo la interversin del ttulo de tenedor a poseedor respecto de Jos Elas Almeida- no pugna de manera ostensible con el contenido de los medios objetivos de persuasin de los cuales la extrajo el fallador, ya que corresponde a una interpretacin plausible de lo expresado por el actor a travs de su apoderado judicial en el libelo incoativo del proceso; en la confesin realizada en el interrogatorio; y en el cmulo de testimonios que estudi mancomunadamente con las otras dos piezas procesales, que evidencian que el demandante ingres a los predios de la fallecida Martha Zarama, quien fuera su patrona, en calidad de trabajador, lo que no desconoci en ningn momento el fallador, como tampoco, que si aqul ejerci actos de posesin sobre los aludidos predios, de aceptar la premisa de que el accionado mut su calidad de tenedor a la de poseedor, luce razonable la hermenutica del Tribunal cuando as reflexion: A juicio de sta Sala lo ubicaramos a partir del bito de aqulla, acaecido el 16 de julio de 1991, poca a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna en poseedor ejerciendo actos propios de seor y dueo, y al hacer el clculo temporario de los 20 aos que exige este modo de adquirir, tendra que colegirse en forma inequvoca, que a la presentacin del libelo genitor ese lapso de tiempo no se cumpli.Dentro de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a la apreciacin de las pruebas, no existe, o por lo menos no es evidente, as pudiera desgajarse por medio de agudas elucubraciones una conclusin distinta de la que exterioriz el sentenciador, pues es palpable que las argumentaciones probatorias expuestas por el Tribunal no resultan inverosmiles, absurdas, ni pugnan con la razn, ya que si los testigos dijeron reconocer que habit el seor Almeida en los terrenos litigiosos, por espacio de 25 aos o ms, dichas manifestaciones, si bien eran demostrativas de ello, no podan ser tomadas literalmente en cuenta, ni en forma aislada de los dems medios de conviccin como lo pretende el censor, para dejar claramente establecido que el seor Almeida de la Cruz posey por ms de 20 aos, con nimo de seor y dueo los bienes disputados; ms s requera un esfuerzo del accionante encaminado a acreditar, a partir de qu momento vari su condicin de tenedor a poseedor, aspecto que encuentra la Corte hurfano de prueba, y que obliga a mantener inclume la sentencia opugnada.6. Bastan las precedentes consideraciones para deducir que ninguno de los cargos propuestos est llamado a prosperidad.IV.-DECISIN

En mrito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de marzo de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el ahora recurrente contra el municipio de Pasto, Enriqueta Zarama Zarama, y personas indeterminadas.

Costas a cargo del recurrente, las que sern liquidadas por la Secretara.Notifquese y devulvase.

WILLIAM NAMN VARGAS

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

ARTURO SOLARTE RODRGUEZ

CSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLAPAGE 25R.M.D.R., Exp. 52001-3103-004-2003-00200-01