15125-08

26
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relación laboral. Improcedencia. Reclamación de indemnización / ACCIDENTE DE TRABAJO - Responsabilidad laboral no e!"racon"rac"#al Observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, de producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entida y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las rela con sus empleados y trabajadores. esulta claro que la acción de re directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemn daños sur"idos por causa o con ocasión de la relación laboral y, po los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual d de una obli"ación determinada por la existencia previa de una relac entre la entidad pública respectiva y el funcionario afecta disposiciones especiales. #ota de elator$a% &er Exp. '()** del + d de ( . ACCIDENTE DE TRABAJO - De$inición le%al / EN&ER'EDAD PRO&E(IONA) - De$inición le%al -ebe tenerse en cuenta que el art$culo '( de la ey /0 accidente de trabajo, en su literal a2, como 3toda lesión or"4nica funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente motivada por un 5ec5o imprevisto y repentino, que sobreven"a por ca ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea pr deliberadamente, o por falta "rave o intencional de la v$ctima6, y profesional, en su literal b2, como 3un estado patoló"ico que sobre consecuencia obli"ada de la clase de trabajo que 5a desempeñado el del medio en que se 5aya visto obli"ado a trabajar, bien sea determ a"entes f$sicos, qu$micos o bioló"icos6. Estos conceptos eran definidos en términos similares por losart$culos '' y '1 del-ecreto '7*7 de '1/1. 8dicionalmente, los art$culos '11 y ( del 9ódi"o Sustantivo del : en su orden, el accidente de trabajo como 3todo suceso imprevisto y sobreven"a por causa o con ocasión del trabajo y que produ!ca al tr lesión or"4nica o perturbación funcional permanente o pasajera, y q sido provocado deliberadamente o por culpa "rave de la v$ctima6, y profesional como 3todo estado patoló"ico que sobreven"a como obli"ada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del m se 5a visto obli"ado a trabajar, bien sea determinado por a"entes f o bioló"icos6. ; los mismos conceptos, que 5oy se reco"en en el de ri profesionales, se encuentran a5ora consa"rados, con al"unas modific los art$culos 1, ' y '' del -ecreto '(1) de '11*, que dero"ó las n INDE'NI*ACIONA &OR&AIT - Pres"aciones asis"enciales económicas ori%inadas en acciden"es de "raba+o en$ermedades pro$esionales / TRABAJADOR - Indemnización laboral. Indemnización e!"racon"rac"#al En el evento en que la entidad estatal respectiva no pa"u asistenciales y económicas que se ori"inan en los accidentes de tra enfermedades profesionales <prestaciones que est4n expresamente pre tasadas en la ley, por lo cualse 5an denominado, se"ún se 5a visto, indemni!ación a forfait<, el funcionario deber4 presentar ante aqué reclamación y, si la solicitud es ne"ada, interponer los recursos n a"otar la v$a "ubernativa y formular, posteriormente, si es el caso

description

SENTENCIA DE LA SALA LABORAL

Transcript of 15125-08

CONSEJO DE ESTADO

PAGE

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relacin laboral. Improcedencia. Reclamacin de indemnizacin / ACCIDENTE DE TRABAJO - Responsabilidad laboral y no extracontractual

Observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distincin que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la produccin de un dao imputable a la accin u omisin de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de stas ltimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Resulta claro que la accin de reparacin directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnizacin de los daos surgidos por causa o con ocasin de la relacin laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligacin determinada por la existencia previa de una relacin laboral entre la entidad pblica respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. Nota de Relatora: Ver Exp. 12544 del 7 de septiembre de 2000.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Definicin legal / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Definicin legal

Debe tenerse en cuenta que el artculo 12 de la Ley 6 de 1945 defina el accidente de trabajo, en su literal a), como toda lesin orgnica o perturbacin funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, siempre que la lesin o perturbacin no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la vctima, y la enfermedad profesional, en su literal b), como un estado patolgico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos. Estos conceptos eran definidos en trminos similares por los artculos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente, los artculos 199 y 200 del Cdigo Sustantivo del Trabajo definan, en su orden, el accidente de trabajo como todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo y que produzca al trabajador una lesin orgnica o perturbacin funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la vctima, y la enfermedad profesional como todo estado patolgico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempea el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos. Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artculos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derog las normas citadas.

INDEMNIZACION A FORFAIT - Prestaciones asistenciales y econmicas originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales / TRABAJADOR - Indemnizacin laboral. Indemnizacin extracontractual

En el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y econmicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que estn expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, segn se ha visto, indemnizacin a forfait-, el funcionario deber presentar ante aqulla la respectiva reclamacin y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la va gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurdico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En caso contrario, la competencia ser de la jurisdiccin laboral, conforme a lo dispuesto en el artculo 2 del C.P.T. Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnizacin de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesin o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la accin procedente ser la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pblica, ser la de reparacin directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo dems, podr encontrarse en la falla del servicio, el dao especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Se advierte, sin embargo, que esta ltima situacin planteada no corresponde a la prevista en el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, segn el cual procedera imponer al patrono la obligacin de pagar la indemnizacin total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aqul hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal accin, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, slo puede ser formulada por la vctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condicin de continuadores de su personalidad, si aqul falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prev la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnizacin total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situacin a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como acreedores laborales directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensin de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La accin procedente, en este evento, sera, igualmente, de carcter laboral y tendra su fuente en el contrato de trabajo o en la relacin legal y reglamentaria existente.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Tercero ajeno a la relacin laboral. Perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios sufridos por terceros ajenos a la relacin laboral / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Prueba por exonerarse

Resulta evidente que los demandantes pretenden la reparacin de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un tpico accidente de trabajo, en cuanto sobrevenido de manera repentina, por causa o con ocasin de ste, en los trminos del artculo 9 del Decreto 1295 de 1994. Es evidente, adems, que este caso no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artculo 10 del mismo decreto. No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relacin laboral, cuya reparacin, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdiccin mediante la accin de reparacin directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carcter estatal. Encuentra la Sala demostrado que el seor Martnez Peralta result muerto al ser golpeado por el derrumbe de un talud, mientras laboraba por cuenta del Municipio de Ibagu, en la construccin de una carretera que conduce de San Cayetano al Reflejo. Se trataba de una obra pblica, desarrollada por dicho municipio, en beneficio de la comunidad. Puede decirse, entonces, que aqul era el guardin de la actividad. sta, por otra parte, a pesar de su licitud, supona la creacin de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era, precisamente, la ocurrencia de derrumbes, sobre todo cuando -como sucedi en este caso, segn lo confirman los testigos-, se haca necesaria la utilizacin de explosivos para la apertura de la va. As, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicacin de un rgimen objetivo de responsabilidad -procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado-, en cuanto ha demostrado el dao y que el mismo constituy la concrecin del riesgo generado por la realizacin de dicha actividad, adems de que la guarda de sta corresponda a la entidad demandada. Ahora bien, es sabido que, cuando se aplica el rgimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deber probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraa, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la vctima, que interrumpa el nexo de causalidad existente entre su accin y el perjuicio producido.

PERJUICIO MORAL - Tasacin de la indemnizacin / PERJUICIO MORAL - Valoracin del juzgador

Respecto de la cuanta de la indemnizacin de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio segn el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicacin analgica del artculo 106 del Cdigo Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha estimado, en efecto, que la valoracin de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, segn su prudente juicio, y se ha sugerido la imposicin de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mnimos legales mensuales, en los eventos en que aqul se presente en su mayor grado. Por lo dems, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una gua para los jueces de inferior jerarqua, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasacin de la indemnizacin. Nota de Relatora: Ver Exp. 13232-15646 del 6 de septiembre de 2001

LUCRO CESANTE - Cnyuge dependiente. Cuanta / LUCRO CESANTE - Vctima sin hijos a cargo

En cuanto se refiere al lucro cesante reclamado por la demandante, observa la Sala que, con fundamento en los testimonios citados, est demostrado que sta dependa econmicamente del seor Martnez Peralta. En relacin con la cuanta de la respectiva indemnizacin, se observa que fue establecida en el fallo apelado, teniendo en cuenta el 75 o/o de los ingresos totales mensuales del seor Martnez Peralta, por considerarse que ste slo utilizaba un 25 o/o de los mismos a su subsistencia congrua, criterio que no corresponde al adoptado por esta Corporacin en los eventos en que la vctima no tiene hijos a su cargo. En efecto, en estos casos, con base en las reglas de la experiencia y faltando pruebas directas que permitan establecer la cuanta exacta del perjuicio sufrido por la cnyuge dependiente, ha considerado que el mismo corresponde al 50 o/o del ingreso de la vctima. En estos trminos, entonces, se efectuar la liquidacin del lucro cesante de la demandante.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogot, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicacin: 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125)

Actor: EUNICE CUBILLOS DE MARTINEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvi lo siguiente:

1) DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagu de la muerte del seor Miguel Antonio Martnez Peralta, acaecida el da 4 de febrero de 1995.

2) CONDENAR al Municipio de Ibagu a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: para Eunice Cubillos de Martnez, Jos Nayid Martnez Cubillos y Nubia Yineri Martnez Cubillos, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada una y a favor del menor Camilo Andrs Salinas Martnez, representado por la ltima de las nombradas, quinientos (500) gramos oro. El precio de este metal ser el que certifique el Banco de la Repblica al momento de quedar ejecutoriada esta sentencia.

3) CONDENAR al Municipio de Ibagu a pagar a favor de Eunice Cubillos de Martnez, por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($57.870.804,90).

4) NEGAR el resto de pretensiones demandadas.

(...).

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la accin de reparacin directa y mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1997, a travs de apoderado (folios 16 a 24), los seores Eunice Cubillos de Martnez, Jos Nayid Martnez Cubillos y Nubia Yineri Martnez Cubillos, obrando en nombre propio y la ltima, adems, en representacin de su hijo menor de edad Camilo Andrs Salinas Martnez, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Ibagu, por los perjuicios causados a raz de la muerte de Miguel Antonio Martnez Peralta, esposo de la primera, abuelo del ltimo y padre de los dems demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al municipio demandado a pagarle, a cada uno, la suma equivalente a mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral sufrido, y a Eunice Cubillos de Martnez, por concepto de lucro cesante, [e]l ochenta por ciento (80%) de la suma mensual de $500.748,oo, o el mayor porcentaje que determine el sentenciador..., desde el da 4 de febrero de 1995 y por toda su vida probable..., actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del ndice del costo de vida..., y por concepto de dao emergente, $2.000.000.oo, por los gastos funerarios cancelados a la Funeraria los Olivos, los gastos de desplazamiento, etc., adems de los gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

2. FUNDAMENTOS FCTICOS.

Sustent la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. Miguel Antonio Martnez Peralta empez a laborar al servicio del Municipio de Ibagu el 23 de enero de 1980, y lo hizo hasta el 4 de febrero de 1995, desempeando el cargo de MACHINERO I, en la Seccin de Interventora, Divisin Tcnica, dependiente de la Secretara de Obras Pblicas.

2.2. El seor Miguel Antonio Martnez Peralta sali a disfrutar de sus vacaciones el 19 de diciembre de 1994, conforme a la Resolucin 2251 del 1 de diciembre de 1994, y deba reintegrarse el 31 de enero del ao siguiente. Sin embargo, debido a ... trabajos urgentes a realizarse en la Vereda San Cayetano de Ibagu, el seor Alcalde Municipal... determin, por medio de Resolucin 00063 del 24 de enero de 1995, que MIGUEL ANTONIO MATNEZ deba laborar interrumpiendo sus vacaciones, en la mencionada vereda, como operario de compresor y en las dems labores que se le delegaran..., esto durante el trmino de 15 das a partir de esa fecha, para ejecutar labores de apertura y despeje de la carretera SAN CAYETANO AL REFLEJO, la cual estaba obstruida por diversos derrumbes de tierra.

2.3. El seor Martnez Peralta dio cumplimiento a la orden de reintegro y acudi a laborar en la vereda mencionada, junto con los seores Camilo Aya y Salvador Rincn Pardo, hasta el da 4 de febrero de 1995, en que un alud de tierra lo ultim, cuando se dedicaba a labores de retiro de piedras que obstruan las labores del buldzer.

2.4. El accidente en que perdi la vida el seor MIGUEL ANTONIO MARTNEZ PERALTA se debi a que la administracin municipal de Ibagu, encargada de dichos trabajos y a cuyo cargo estaba el seor MARTNEZ PERALTA, no... les suministr elementos de monitoreo, ni un grupo de vigas, para advertir los movimientos de tierra que pusieran en peligro la vida de quienes laboraban en los movimientos de tierra encomendados, es decir, se adoleci (sic) de elementos incipientes de seguridad industrial, para el tipo de actividades que desarrollaban, colocando en grave peligro a sus trabajadores, a pesar de que se trataba de una actividad de mximo riesgo.

2.5. En la investigacin penal que la Fiscala adelant por estos hechos se absolvi al buldozero seor SALVADOR RINCN PARDO, exigiendo responsabilidad a cualquier persona..., determinando por tanto una falla notoria del Estado, en este caso del Municipio de Ibagu.

2.6. La muerte del seor MIGUEL ANTONIO MARTNEZ PERALTA se produjo sin que mediara caso fortuito, fuerza mayor o culpa del occiso, slo medi la FALLA DE LA ADMINISTRACIN, al no establecer mecanismos de seguridad industrial, que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo, que se encontraban en la parte baja del talud, en una actividad de excavacin o de movimiento de tierras para hacer una carretera....

En acpite posterior de la demanda, se expres que el Municipio de Ibagu viol, adems de los artculos 2 y 25 de la Constitucin Poltica, la Ley 9 de 1979, que establece, en su captulo III, el rgimen de salud ocupacional y se refiere a la proteccin personal de las labores que determinen riesgo, y la Resolucin 2400 del mismo ao, expedida por el Ministerio del Trabajo, que contiene el denominado estatuto de seguridad industrial y, en su captulo II, establece la obligacin de los patronos de suministrar a sus trabajadores los elementos de seguridad industrial.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Efectuada la notificacin correspondiente, el Municipio de Ibagu guard silencio dentro del trmino de fijacin en lista (folios 25 a 30).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIN.Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de abril de 1997y fracasada la audiencia de conciliacin, se corri traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusin, y al representante del Ministerio Pblico para que rindiera concepto. Dentro del trmino respectivo, slo intervino ste ltimo, quien consider probada la grave omisin del Municipio demandado, al exponer a su trabajador a los riesgos que conllevaba la tarea de apertura de carretera, sin contar con la ms mnima seguridad, como lo era el monitoreo o la dotacin de elementos fsicos para evitar una tragedia; esto, consider, resulta suficiente para imputarle responsabilidad administrativa... por los daos causados y probados (folios 31, 62 a 66).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de estas consideraciones (folios 71 a 76).

Consider probados los hechos de la demanda, relacionados con las circunstancias en que se produjo la muerte del seor Martnez Peralta, y concluy, especialmente con fundamento en los testimonios practicados, que el municipio demandado es responsable de ella, porque estando prestando (sic) el servicio de buldozero no se tomaron las precauciones mnimas como personal de advertencia y seales indispensables para las obras en carreteras y caminos, cuando su superior inmediato estaba en la obligacin de velar por su vida, pues estaba realizando labor que significaba peligro.

De otra parte, consider demostrado el perjuicio sufrido por los demandantes, con excepcin del dao emergente reclamado, y, luego de efectuar las tasaciones y clculos respectivos, conden al pago de las indemnizaciones antes mencionadas.

6. RECURSO DE APELACIN:

Apel el Municipio de Ibagu la decisin de primera instancia, solicitando su revocatoria. (folios 79 y 87 a 90).

Consider que el Tribunal no valor debidamente las pruebas testimoniales, dado que de ellas no resulta suficientemente probada la relacin de causalidad entre una falla del servicio y la muerte del seor Martnez Peralta. Indic que algunos de los declarantes no presenciaron los hechos, y de los dichos de otros se deduce s estaba presente en el lugar un ayudante, as como la probable existencia de una culpa de la vctima en la manipulacin de los explosivos, o una fuerza mayor en el momento del derrumbe.

El recurso fue concedido el 30 de abril de 1998 y admitido el 31 de agosto siguiente. Corrido el traslado para alegar, las partes y el representante del Ministerio Pblico guardaron silencio (folios 80, 93, 95 y 97).

CONSIDERACIONES:

1. Responsabilidad del Estado por riesgos profesionales.Teniendo en cuenta los antecedentes anotados, observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distincin que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la produccin de un dao imputable a la accin u omisin de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de stas ltimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Seccin dentro del proceso radicado con el No. 12.544:

Esta jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relacin con los hechos dainos sufridos por los trabajadores con ocasin, de una parte, del desempeo laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeo pero producidas por la misma persona que es su patrono.

Ha dicho que:

Si un agente del Estado con causa y por razn del ejercicio y por los riesgos inherentes a ste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislacin laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado a forfait.

Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en forma independiente a la prestacin ordinaria o normal del servicio y/o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la accin respectiva, como ya se explicar. Este tipo de responsabilidad es la llamada extracontractual.

Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado.

En la primera etapa se sostuvo que todo dao sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razn del empleo o funcin o por una falla del servicio, se negaba (sic) la responsabilidad extracontractual.

Se afirmaba, enfticamente, en primer trmino, que esos hechos no causaban accin indemnizatoria en favor del agente, o de sus beneficiarios en forma subsidiaria; que si el dao sufrido por el Agente Estatal era constitutivo de accidente laboral, o simplemente de muerte, daba derecho al reclamo prestacional de las indemnizaciones predeterminadas por la legislacin laboral.

La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6 de 1945 (art 17 literal d), 64 de 1946 (art. 11), en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. Esta Corporacin, en esa poca, en sentencia proferida el da 10 de diciembre de 1982, expres:

Los funcionarios pblicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nacin, por su parte, prev la indemnizacin en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad a forfait desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnizacin por falla del servicio u ordinaria.

En la segunda etapa de evolucin de la jurisprudencia, se advirti que poda acontecer que el dao sufrido por el Agente ocurra (sic) por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeo, es decir, en forma externa a la prestacin ordinaria o normal del servicio; o, dicho de otra manera, por hechos que excedan (sic) los riesgos propios de la actividad.

En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirti que frente al ordenamiento jurdico esa conducta era demandable por medio de la accin indemnizatoria (art. 68 de la ley 167 de 1941), hoy llamada de reparacin directa (art. 86 del decreto ley 01 de 1984 - C.C.A).

Sobre esa situacin, en sentencia proferida el da 13 de diciembre de 1983, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporacin seal:

1. La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado, ha sostenido, como norma general, que la vctima no puede pretender ms reparacin de los derechos a la pensin de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicacin de esta regla llamada Forfait de la pensin naturalmente hace referencia a los daos sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma comn. Por esta razn, el rgimen de prestaciones suele estar en armona con la actividad que se cumple. As, al asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor proteccin prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio de cumple, no slo destinando un rgimen de mayores prestaciones, dados sus riesgos especiales, sino tambin un rgimen de excepcin para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio, el rgimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de polica que muere en la represin del delito.

2. No obstante, cuando el dao se produce en forma independiente a la prestacin ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas (sic) por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos debern descontarse de la indemnizacin total.

Ejemplos tpicos de esta situacin se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tales como el militar que perece al cruzar un puente en construccin, sin seales de peligro, o aqul que muere vctima de un agente de polica ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar. Tambin se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de trnsito, debido a falta de sostenimiento del vehculo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avin, debido a que ste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos, la actividad propia del militar no juega ningn papel y su no indemnizacin plena rompera el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los dems frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias segn reiterada jurisprudencia de esta Corporacin, debe cubrir por igual a quien desempea una funcin de servicio pblico como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario pblico. No sera justo que la calidad de servidor pblico prive a un ciudadano del derecho de recibir la proteccin propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por accin o bien por omisin.

En la tercera etapa de evolucin y ltima, aunque la jurisprudencia persever en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual por falla del servicio, vari lo concerniente a que de la indemnizacin plena no haba lugar a descontar lo recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en la legislacin laboral. En sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo:

De suyo, la relacin laboral engendra una serie de derechos autnomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, segn el caso, puedan invocar una indemnizacin plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesin invalidante o de muerte; mxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestacin de servicios subordinados.

Por consiguiente, no existe justificacin de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cnyuge suprstite y dems causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurdicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensacin que se dara al disponer ese descuento. (Se subraya).

Y, en el mismo fallo, refirindose, a manera de recapitulacin, a las distintas acciones procedentes, se identificaron stas en la siguiente forma:

La laboral cuando la situacin que origin el dao (hecho daino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisin o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales).

La accin indemnizatoria (o de reparacin directa o civil ordinaria) cuando la situacin que origin el dao (hecho daino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condicin, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehculo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendra que haberse producido con ocasin directa del vnculo laboral o desempeo; es decir que el dao se ocasiona en forma externa a la relacin laboral.

Debe agregarse que la ltima posicin citada en la sentencia anterior, recogida en el fallo del 7 de febrero de 1995, haba sido ya adoptada por la Seccin Tercera, mediante sentencia del 30 de octubre de 1989 (expediente 5275), en la cual se expres lo siguiente:

...la Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisin, el descuento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de tipo laboral; olvidando que stas tienen como causa una relacin jurdica distinta al motivo que respalda la indemnizacin de perjuicios extracontractuales que obedece a una normatividad diferente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por lo tanto el reconocimiento que se har en esta oportunidad deber ser pleno.

Conforme a lo expresado, resulta claro que la accin de reparacin directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnizacin de los daos surgidos por causa o con ocasin de la relacin laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligacin determinada por la existencia previa de una relacin laboral entre la entidad pblica respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artculo 12 de la Ley 6 de 1945 defina el accidente de trabajo, en su literal a), como toda lesin orgnica o perturbacin funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, siempre que la lesin o perturbacin no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la vctima, y la enfermedad profesional, en su literal b), como un estado patolgico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos.

Estos conceptos eran definidos en trminos similares por los artculos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente, los artculos 199 y 200 del Cdigo Sustantivo del Trabajo definan, en su orden, el accidente de trabajo como todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo y que produzca al trabajador una lesin orgnica o perturbacin funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la vctima, y la enfermedad profesional como todo estado patolgico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempea el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos. Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artculos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derog las normas citadas, en los siguientes trminos:

Art. 9.- Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funcional, una invalidez o la muerte.

Es tambin accidente de trabajo aqul que se produce durante la ejecucin de rdenes del empleador, o durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o residencia, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Art. 10. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo:

a) El que se produzca por la ejecucin de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artculo 21 de la Ley 50 de 1990, as se produzcan durante la jornada laboral, a menos que acte por cuenta o en representacin del empleador, y

b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneracin, as se trate de permisos sindicales.

Art. 11. Enfermedad profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patolgico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempea el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

PAR. 1. El Gobierno Nacional, odo el concepto del consejo nacional de riesgos profesionales, determinar, en forma peridica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuar rigiendo la tabla de clasificacin de enfermedades profesionales contenida en el Decreto 778 de 1987.

PAR. 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relacin de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto.

Ahora bien, en el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y econmicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que estn expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, segn se ha visto, indemnizacin a forfait-, el funcionario deber presentar ante aqulla la respectiva reclamacin y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la va gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurdico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En caso contrario, la competencia ser de la jurisdiccin laboral, conforme a lo dispuesto en el artculo 2 del C.P.T.

Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnizacin de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesin o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la accin procedente ser la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pblica, ser la de reparacin directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo dems, podr encontrarse en la falla del servicio, el dao especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

Se advierte, sin embargo, que esta ltima situacin planteada no corresponde a la prevista en el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, segn el cual procedera imponer al patrono la obligacin de pagar la indemnizacin total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aqul hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal accin, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, slo puede ser formulada por la vctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condicin de continuadores de su personalidad, si aqul falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prev la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnizacin total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios.

Tampoco corresponde dicha situacin a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como acreedores laborales directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensin de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La accin procedente, en este evento, sera, igualmente, de carcter laboral y tendra su fuente en el contrato de trabajo o en la relacin legal y reglamentaria existente.

2. El caso concreto.

En el caso que ocupa a la Sala, solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad del Municipio de Ibagu por los perjuicios sufridos por ellos, como consecuencia de la muerte del seor Miguel Antonio Martnez Peralta, ocurrida el 4 de febrero de 1995, cuando, en su condicin de empleado del Municipio de Ibagu, se encontraba realizando el retiro de piedras que obstruan las labores del buldzer, en la carretera SAN CAYETANO al REFLEJO, que estaba obstruida por derrumbes de tierra y que deba ser despejada. Se expresa, adems, que haba sido asignado a esa labor por el Alcalde Municipal, quien, mediante Resolucin 00063 del 24 de enero de 1995, dispuso que aqul interrumpiera sus vacaciones, para desempearse, en el sitio indicado, como operario de compresor y en las dems labores que se le delegaran.

Agregan los demandantes que la muerte de Martnez Peralta se produjo porque cay sobre l un alud, y afirman que ...la administracin municipal de Ibagu, encargada de dichos trabajos y a cuyo cargo estaba el seor MARTNEZ PERALTA, no... les suministr elementos de monitoreo, ni un grupo de vigas, para advertir los movimientos de tierra que pusieran en peligro la vida de quienes laboraban.... Precisan, al respecto, que no hubo elementos incipientes de seguridad industrial, para el tipo de actividades que desarrollaban, colocando en grave peligro a sus trabajadores, a pesar de que se trataba de una actividad de mximo riesgo. En cuanto a los elementos aludidos, se refirieron expresamente a la ausencia de mecanismos... que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo, que se encontraban en la parte baja del talud, en una actividad de excavacin o de movimiento de tierras para hacer una carretera....

En ese sentido, se expres, finalmente, que el Municipio de Ibagu incurri en violacin de la Ley 9 de 1979, que establece, en su captulo III, el rgimen de salud ocupacional y se refiere a la proteccin personal de las labores que determinen riesgo, y de la Resolucin 2400 del mismo ao, expedida por el Ministerio del Trabajo, que contiene el denominado estatuto de seguridad industrial y, en su captulo II, establece la obligacin de los patronos de suministrar a sus trabajadores los elementos de seguridad industrial.

De lo anterior, resulta evidente que los demandantes pretenden la reparacin de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un tpico accidente de trabajo, en cuanto sobrevenido de manera repentina, por causa o con ocasin de ste, en los trminos del artculo 9 del Decreto 1295 de 1994. Es evidente, adems, que este caso no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artculo 10 del mismo decreto, citado en el acpite anterior. No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relacin laboral, cuya reparacin, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdiccin mediante la accin de reparacin directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carcter estatal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado del Municipio de Ibagu cuestiona los argumentos expuestos por el a quo para sustentar la decisin de declarar la responsabilidad de su representado por la muerte del seor Miguel Antonio Martnez, , y solicita la revocacin del fallo de primera instancia, para que se decida, en su lugar, negar las pretensiones formuladas por los actores, se concluye que es procedente efectuar un estudio total de las pruebas que obran en el expediente, en relacin con los aspectos referidos a la obligacin de indemnizar de la entidad demandada.

Con fundamento en las pruebas practicadas, se tiene lo siguiente:

1. Miguel Antonio Martnez Peralta muri el 4 de febrero de 1995, a las 10:30 a.m., en la Vereda San Cayetano, San Bernardo, Ibagu. As consta en el certificado del registro civil de defuncin que obra en el expediente, donde se anot, como causa de la muerte, (accidente por derrumbe). T. CE. severo y otros (folio 4).

As las cosas, est demostrado el dao del cual, segn lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnizacin se solicita.

2. Sobre la forma en que ocurri el hecho, obran en el proceso las siguientes pruebas:

a. Copia autntica de la Resolucin 63 del 24 de enero de 1995, expedida por el Alcalde de Ibagu, por la cual se resolvi comisionar, a partir de esa fecha, al seor Miguel Martnez, machinero de la Secretara de Obras Pblicas Municipales, para que laborara como operario del compresor y cumpliera las dems funciones que se le delegaran, al servicio de la Comunidad de San Cayetano... por el trmino de quince (15) das. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha comunidad solicit al Secretario de Obras Pblicas Municipales su colaboracin, en el sentido de comisionar un machinero para que prest[ara] sus servicios en la ejecucin de obras en la carretera San Cayetano Alto al Reflejo (folio 12).

b. Certificacin suscrita por el Jefe de la Divisin Administrativa de Obras Pblicas Municipales, en la que se expresa que Miguel Antonio Martnez Peralta se reintegr a sus labores el 31 de enero de 1995, suspendiendo sus vacaciones, por razones de trabajos urgentes solicitados por la Comunidad de San Cayetano, y que falleci el 4 de febrero siguiente, cuando laboraba al servicio de la Secretara (folio 13).

c. Copia autntica del acta del levantamiento del cadver practicado a las dos de la tarde del mismo da por la Inspeccin Rural de Polica de San Bernardo, Ibagu, donde se anot que la muerte fue accidental y se describi el lugar en la siguiente forma (folio 10): Derrumbe por trazo de la va que de la vereda San Cayetano Alto conduce al sitio del Reflejo, Municipio de Ibagu, 200 metros abajo del trazo mencionado y sitio donde termina el trazo y 300 metros de la casa de la finca San Cayetano. Adems, se indic que muri arrollado por derrumbe de tierra y piedras.

En la descripcin de las heridas, se hizo referencia a mltiples laceraciones y contusiones, adems de heridas abiertas, rotura de crneo y fractura total de la vrtebra del cuello. De otra parte, dentro de las prendas de vestir, se incluy un casco amarillo de seguridad No. 2, y, en el espacio destinado a observaciones, se expres:

...El seor SALVADOR RINCN PARDO, operador del buldzer que adelanta la apertura de la brecha, no obstante de (sic) estar pendiente del deslizamiento del talud de tierra, observ que algunas piedras se deslizaron donde se encontraban el seor MIGUEL ANTONIO MARTNEZ PERALTA y CAMILO AYA, desapareciendo de un momento a otro. En vista de esto, retrocedi la machina y par y fue cuando se dio cuenta que haban sido arrollados por la tierra y piedras e inmediatamente se baj por el derrumbe, encontrando muerto al seor MIGUEL ANTONIO MARTNEZ PERALTA y herido al seor CAMILO AYA, quien fue conducido al Hospital Camilo Lleras de Ibagu.

d. Testimonio del seor Atanael Moreno Martnez (folios 43 y 44 del c. 2), quien manifest haber trabajado con Miguel Antonio Martnez desde 1989, cuando entr a trabajar en el Municipio de Ibagu. Explic que, el da de la muerte de ste, se encontraba en Ibagu y, como al la 1:00 p.m., se encontr con un conductor del municipio, que le dijo que a Miguel Antonio lo haba matado un derrumbe en la carretera San Cayetano que estaban construyendo. Manifest que, unas horas ms tarde, acudi al lugar, y, sobre lo que vio, expres:

Yo sub donde se haba accidentado, el derrumbe lo bot hacia abajo porque a l lo que (sic) le falt seguridad, alguien que le avisara, porque uno tiene que tener un viga en la obra, pues yo tambin soy machinero y uno necesita una persona que le diga o est pendiente de uno porque uno se pone a trabajar con el martillo, perforando, y est desprotegido uno si no hay alguien para que se d cuenta qu est pasando.

Luego, agreg:

l me dijo el 29 de enero de 1995 personalmente, Atanael, me mandaron para San Cayetano a perforar en la carretera que lleva a China Alta y no me dieron ayudante, estoy solo all, estoy bregando para todo, me toca que (sic) perforar, me toca cargar y luego quemar los tiros, me toca todo. Creo que para el da que muri no tena ayudante del municipio.

Finalmente, interrogado sobre los elementos de seguridad industrial que le daba el Municipio al seor Martnez para ese tipo de labores, expres: No, no le vi a Miguel elementos de seguridad, lo nico que le vi fue un casco y no tena monitoreo para estar uno pendiente de un derrumbe o una piedra que se le venga encima.

e. Testimonio del seor Jess Antonio Naranjo Santos, quien hizo el siguiente relato (folios 45 y 46 del c. 2):

A m me consta cuando a l lo remitieron ala Vereda San Cayetano a trabajar con explosivos, l era machinero, y estando l trabajando se le vino un derrumbe y lo bot hacia abajo y le dio una piedra en la cabeza, yo fui a ayudarlo a sacar, yo estaba en vacaciones, el finado Miguel estaba tambin en vacaciones y lo hicieron trabajar. El derrumbe lo tir abajo unos 300 metros segn lo que yo vi, le cay una piedra o el derrumbe en la cabeza, eso no tiene ninguna seguridad industrial, a uno no le dan ni casco, ni protectores, ni guantes, ni caretas para favorecerse uno de la plvora, cuando a m me avisaron fui al sitio donde l se accident en una Volqueta de Obras Pblicas y me di cuenta que l quedo tirado en el hueco, a l lo mat el impacto del derrumbe....

Interrogado sobre si, en las labores de apertura de vas, cuando se utilizan explosivos y la labor de un machinero, el municipio suministra elementos especiales de monitoreo, una persona de viga permanente u ocasional y otros elementos de seguridad industrial, contest: A uno no le dan nada de elementos de seguridad, ni personal que lo vigile o avise el peligro o el riesgo que pueda suceder... l no tena ningn viga, a l solo le entregaban el material y vyase a trabajar al sitio que le asignaban.

f. Testimonio del seor Jos Manuel Santana Murillo (folios 48 y 49 del c. 2), quien manifest ser amigo de la familia y haber acudido al lugar de los hechos para llevar el cadver a Ibagu. Afirm lo siguiente:

...Una vez all encontramos el cadver en una casa de la finca donde estaban haciendo la apertura de la carretera como a unos 60 metros donde se realizaban los trabajos. Pregunt al Presidente de la Junta que se encontraba en esos momentos, cmo haba sido el accidente y me manifest que, siendo aproximadamente las 8 de la maana, Miguel haba quemado el taco de dinamita para abrir la brecha, pero al no bajar material esper dos horas... y siendo las 10 de la maana pas a revisar por qu no haba bajado material con el ayudante que l tena y al estar en el sitio se vino el alud de material, cogindolo de lleno y lo haba mandado a un abismo de 200 metros aproximadamente, esa fue la versin que yo escuch de l y de otras personas que all se encontraban.

Interrogado sobre si, para desarrollar la actividad de machinero, se le daban al seor Miguel Martnez elementos de seguridad industrial, dijo:

Cuando yo estuve como presidente del sindicato, en repetidas ocasiones solicitamos al Municipio se dotara al personal de trabajadores en general, y desde luego para los compaeros machineros, de los implementos de seguridad industrial, y al momento del accidente del seor Martnez el nico elemento de seguridad que posea era el casco de proteccin, que en nada le sirvi en el momento del accidente, ya que este casco fue recogido como a la mitad de la ladera donde ocurri el accidente por los que hicieron el levantamiento del cadver....

Con fundamente en lo anterior, encuentra la Sala demostrado que el seor Miguel Antonio Martnez Peralta result muerto al ser golpeado por el derrumbe de un talud, mientras laboraba por cuenta del Municipio de Ibagu, en la construccin de una carretera que conduce de San Cayetano al Reflejo. Se trataba de una obra pblica, desarrollada por dicho municipio, en beneficio de la comunidad. Puede decirse, entonces, que aqul era el guardin de la actividad. sta, por otra parte, a pesar de su licitud, supona la creacin de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era, precisamente, la ocurrencia de derrumbes, sobre todo cuando -como sucedi en este caso, segn lo confirman los testigos-, se haca necesaria la utilizacin de explosivos para la apertura de la va.

As, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicacin de un rgimen objetivo de responsabilidad -procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado-, en cuanto ha demostrado el dao y que el mismo constituy la concrecin del riesgo generado por la realizacin de dicha actividad, adems de que la guarda de sta corresponda a la entidad demandada.

Ahora bien, es sabido que, cuando se aplica el rgimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deber probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraa, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la vctima, que interrumpa el nexo de causalidad existente entre su accin y el perjuicio producido. En el caso concreto, sin embargo, no se estableci la existencia de ninguna de tales hechos. Si bien manifiesta el apoderado del Municipio de Ibagu, al sustentar el recurso de apelacin, que el Tribunal no valor debidamente los testimonios practicados, y considera que de las afirmaciones de alguno de los declarantes podra deducirse la probable existencia de una culpa de la vctima en la manipulacin de los explosivos o una fuerza mayor en el momento del derrumbe, es evidente que la afirmacin de la existencia de estas causas extraas no constituye sino una simple lucubracin, en cuanto no obran en el proceso elementos que permitan establecer que el seor Martnez Peralta se hubiera expuesto al dao imprudentemente, desobedeciendo, por ejemplo, las instrucciones recibidas o normas de seguridad que debiera conocer, y tampoco que el alud hubiera sobrevenido por razones distintas a la realizacin de las actividades necesarias para la apertura de la carretera, imprevisibles o irresistibles para la entidad demandada y, por lo tanto, extraas a la misma.

Por lo dems, de acuerdo con lo explicado, no es procedente tener en cuenta las consideraciones del apelante referidas a la inexistencia de una falla del servicio y, concretamente, a la falta de prueba de que el Municipio no hubiera suministrado a sus empleados elementos de seguridad industrial, dado que el anlisis de dicho elemento de la responsabilidad resulta inocuo cuando se impone la aplicacin del rgimen objetivo.

Por estas razones, se impone confirmar la decisin de primera instancia, en cuanto declar la responsabilidad del Municipio de Ibagu.

LOS PERJUICIOS CUYA INDEMNIZACIN SE RECLAMA

En relacin con los perjuicios sufridos por los actores, obran en el expediente las copias autnticas del registro civil del matrimonio contrado el 2 de junio de 1979 entre Miguel Antonio Martnez Peralta y Eunice Cubillos Cspedes, y de los registros civiles de nacimiento de Jos Nayid y Nubia Yineri Martnez Cubillos, donde consta que son hijos de aqullos. Igualmente, se aport copia autntica del registro civil del nacimiento de Camilo Andrs Salinas Martnez, donde costa que es hijo de Nubia Yineri Martnez Cubillos. (folios 3 a 9).

Conforme a lo anterior, est demostrado que Miguel Antonio Martnez Peralta era, de una parte, esposo de Eunice Cubillos, padre de Jos Nayid y Nubia Yineri Martnez Cubillos, y abuelo de Camilo Andrs Salinas Martnez.

Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que stos tenan un nexo afectivo importante con Miguel Antonio Martnez Peralta, que determin la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aqullos sufrieron un profundo pesar con la muerte de ste; puede inferirse, igualmente, que las personas ms afectadas fueron su esposa y sus hijos, dada la naturaleza de la relacin que normalmente se establece entre personas que tienen tal relacin familiar o de parentesco. Bastaran, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el dao moral reclamado por los demandantes. No obstante, al respecto, obran tambin en el proceso los testimonios de los seores Atanael Moreno, Jess Antonio Naranjo, Myriam Vargas y Pedro Mara Sierra, amigos de la familia y algunos, adems, compaeros de trabajo de la vctima, con los que se demuestra, de manera directa, la existencia y la intensidad del perjuicio sufrido. Manifiestan estos declarantes, en efecto, que Miguel Antonio Martnez tena muy buenas relaciones con su esposa, sus hijos y su nieto, con quienes conviva, que eran muy unidos y que todos sufrieron mucho con su desaparicin (folios 43 a 49 del c. 2).

Respecto de la cuanta de la indemnizacin de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio segn el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicacin analgica del artculo 106 del Cdigo Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha estimado, en efecto, que la valoracin de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, segn su prudente juicio, y se ha sugerido la imposicin de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mnimos legales mensuales, en los eventos en que aqul se presente en su mayor grado.

No obstante lo anterior, dado que, en el caso concreto, la parte demandante no apel el fallo de instancia, esta Sala, en relacin con los perjuicios morales cuya indemnizacin se solicit, se limitar a expresar en pesos la condena impuesta en aqul, teniendo en cuenta el precio del oro en la fecha de esta sentencia. As, se dispondr que el valor de la indemnizacin correspondiente a la esposa y a cada uno de los hijos de la vctima, seores Eunice Cubillos de Martnez, Jos Nayid Martnez Cubillos y Nubia Yineri Martnez Cubillos, respectivamente, ser de $32.202.190,oo, y el de aqulla que corresponde al nieto de la misma, esto es, a Camilo Andrs Salinas Martnez, ser de $16.101.095,oo.

Por lo dems, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una gua para los jueces de inferior jerarqua, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasacin de la indemnizacin. En el mismo se expres, al respecto, lo siguiente:

Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnizacin del perjuicio moral, se daba aplicacin extensiva a las normas que, al respecto, traa el Cdigo Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurdico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden prctico, justifican, en la actualidad, esta decisin. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y segn su prudente juicio, el valor de la indemnizacin del perjuicio moral.

Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporacin establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarqua, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnizacin del perjuicio aludido, slo podrn ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicacin en la materia.

Ahora bien, en cuanto se refiere al lucro cesante reclamado por la demandante Eunice Cubillos de Martnez, observa la Sala que, con fundamento en los testimonios citados, est demostrado que sta dependa econmicamente de Miguel Antonio Martnez Peralta. En relacin con la cuanta de la respectiva indemnizacin, se observa que fue establecida en el fallo apelado, teniendo en cuenta el 75% de los ingresos totales mensuales del seor Martnez Peralta, por considerarse que ste slo utilizaba un 25% de los mismos a su subsistencia congrua, criterio que no corresponde al adoptado por esta Corporacin en los eventos en que la vctima no tiene hijos a su cargo. En efecto, en estos casos, con base en las reglas de la experiencia y faltando pruebas directas que permitan establecer la cuanta exacta del perjuicio sufrido por la cnyuge dependiente, ha considerado que el mismo corresponde al 50% del ingreso de la vctima. En estos trminos, entonces, se efectuar la liquidacin del lucro cesante de la seora Cubillos de Martnez.

Aplicando la frmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, se tiene que la renta actualizada (Ra) ser igual al 50% de la renta histrica (devengada por la vctima al momento del accidente, esto es, $248.764.oo, segn certificacin que obra a folio 6), multiplicada por el ndice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el ndice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho daino, conforme a las certificaciones del DANE.

Ra = R ($ 124.382.oo) ndice final - agosto/2004 (154,97)

------------------------------------------------------= $364.859.oo ndice inicial - febrero/1995 (52,83)

Se tendr en cuenta, adems, que, en el momento del accidente, Miguel Antonio Martnez Peralta -ocho aos mayor que su esposa- tena una vida probable de 22,89 aos (274,68 meses), segn la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por Resolucin 0996 del 29 de marzo de 1990. En efecto, tena 55 aos y tres meses de edad. En ese sentido, se modificar tambin la liquidacin efectuada por el a quo, que estim, equivocadamente, en 283 meses la vida probable de la vctima (37 meses del perodo consolidado y 246 el perodo futuro).

Liquidacin:

La indemnizacin a que tiene derecho la seora Cubillos de Martnez comprende dos perodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 115 meses, y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 159.68 meses, de lo cual resulta:

Indemnizacin debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $364.859.oo (1+ 0.004867)115 - 1

0.004867

S = $ 56.058.055.oo

Indemnizacin futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) nS = $358.761.oo (1+ 0.004867)159.68 - 1

0.004867 (1+ 0.004867) 159.68S = $40.438.356.oo

Sumados los valores de la indemnizacin vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de noventa y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos once pesos ($96.496.411.oo).En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de marzo de 1998, la cual quedar as:

DECLRASE responsable al Municipio de Ibagu de la muerte del seor Miguel Antonio Martnez Peralta, ocurrida el da 4 de febrero de 1995.

CONDNASE al Municipio de Ibagu a pagar, por concepto de los perjuicios morales sufridos, las siguientes cantidades: treinta y dos millones doscientos dos mil ciento noventa pesos ($32.202.190,oo), a cada uno de los demandantes Eunice Cubillos de Martnez, Jos Nayid Martnez Cubillos y Nubia Yineri Martnez Cubillos, y diecisis millones ciento un mil noventa y cinco pesos ($16.101.095,oo), al demandante Camilo Andrs Salinas Martnez

CONDNASE al Municipio de Ibagu a pagar a favor de Eunice Cubillos de Martnez, por concepto de perjuicios materiales, en la forma de lucro cesante, la suma de noventa y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos once pesos ($96.496.411.oo).NIGANSE las dems pretensiones de la demandada.

CPIESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIOMARA ELENA GIRALDO GMEZ

Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNNDEZ ENRQUEZGERMN RODRGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Seccin Tercera. Expediente 3.332. Actor: Rosa Bibiana Rodrguez Vda. de Moscoso.

Expediente 10.807. Actor: Martha Luca Arango Vda. de Daz.

Expediente S - 247. Actor: Mlida Ins Dominguez de Medina

Cfr., sentencia de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de abril de 1987, expediente 0562.

Cfr., al respecto, sentencia de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Seccin Segunda, del 2 de noviembre de 1994, expediente 6810.

Consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646

Ibidem