12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA
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Jo•>&£ i~\-<2aK (.x-JUEZ PONENTE: DR. LORGER GUAMAN GUAMAN
Juicio No. 14256-2019-00660: ACCION DE PROTECCIÓN.^i-
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO. - SALA
MULTICOM PETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
MORONA SANTIAGO. Morona, jueves 19 de noviembre del 2020, las I0h39. VISTOS:I. Anícccdcntcs
I. El día 25 de octubre de 2019, el señor Fabián Patricio Bernal Terreros, presenta
acción de protección en contra de la Contraloría General del Estado, representada por
el doctor Pablo Ccli de la Forre y la Procuraduría General del Estado, representado por
el doctor Iñigo Salvador Crespo, por la notificación de la responsabilidad civil culposa,
en donde alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en la garanta del
derecho a la defensa y la motivación y el derecho a la seguridad jurídica, causa que
tiene el número 14256-2019-00660(2).
una
2. En esta causa constitucional, el tribunal de la Sala, en fecha 13 de marzo de 2020,
declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, por falta de motivación
ilc la sentencia, en vista de la inexistencia del análisis de los derechos constitucionales
que el accionante alegó como vulnerados.
3. En fecha 25 de septiembre de 2020 -en audiencia pública- el Juzgador de primera
instancia, actuando en sede constitucional, inadmite la acción de protección,
considerando que la acción debe tramitarse en la vía judicial ya que el accionante
reconoció que había planteado una acción contenciosa administrativa pero que no era
la vía eficiente, decisión que ha sido emitida por escrito, en fecha 07 de octubre de
2020.
El accionante señor Fabián Patricio Bernal Terreros, presenta el recurso de apelación
de manera oportuna, recurso que ha sido concedido por el Juzgador de primera
instancia y se ha remitido el expediente a esta instancia, causa que se ha sorle^dtf cPT
de noviembre de 2020.
3.
4. En la Sala Mu It ¡competente de la Corte Provincial de Justicia de M o ro n S a 14 iha designado el tribunal con los jueces provinciales Dr. Luis Oswaldo iVijifeC-^^v,'''
Dm. Carmen Inés Barrera Vera; y, Dr. Lorger Geovanny Guanián Guarnan, en calidad
de Juez ponente, sustanciado!' de la causa.
5. Rl 16 de noviembre de 2020, se pone en conocimiento el proceso al juez sustanciado!',
avocando conocimiento y ordenando que se pasen los autos para resolver en mérito del
expediente y dispone que se haga conocer a las partes y a los integrantes del tribunal, la
tramitación constitucional, conforme el artículo 24 tie la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).
II. Pretcnsión y fundamentos de la acción constitucional
2.1 El accionante Fabián Patricio Bernal Terreros
6. Que conforme la resolución N° 14044 DNR de lecha 23 de abril de 2018, de autoría
del Abogado Daniel Fernández de Córdova, Director Nacional de Responsabilidades
de la Contraloría General del Estado, fue notificado con una Responsabilidad Civil
( ulposa (glosa), por el valor de USD 1589,54 dólares, como consecuencia del Examen
especial de ingeniería DR2-DPMS-APYA-0006-2015 realizado a los procesos de
contratación y ejecución de varios proyectos, saneamiento ambiental y equipamiento
comunitario y contratos de consultoría del Gobierno Autónomo Descentralizado del
cantón San Juan Bosco, por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2009 y el
3 I de diciembre de 2014, practicado en el citado Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de San Juan Bosco, del cual fungí como Director de Obras Públicas, entre el 07 de septiembre de 2011 y el 12 de mayo de 2014.
7. Que según la mentada resolución N° 14044 DNR de fecha 23 de abril de 2018, el
suscrito ex Director de Obras Públicas de la Municipalidad de San Juan Bosco, durante
Periodo de gestión, habría perjudicado a la institución en 1589,54 dólares.su por nohaber cumplido con la recomendación emitida por el Contraloría General del Estado,
mediante informe DR2UAPA-0023-0023-2018, de la Dirección Regional 2, aprobado
el 2 de abril de 2009; al realizar la liquidación del rubro acero estructural, de
acuerdo a lo establecido en el contrato, previo a la recepción definitiva de la obra
denominada “Construcción de Cubierta Metálica Grádenos, Escenarios, en la Unidad
Educativa Fiscal Amazonas”.
no
8. Frente a dicho cargo, en fecha 29 de enero de 2019 y forma oportuna amparado
los numerales I y 2 del artículo 60 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloríaen en
i (\V, I CGeneral del bstado, coneordantc con el artículo 56 de su Reglamento General interj^s^
el iceniso de revision, exponiendo y documentando a más de las razones por las cuales
cabía la emisión de responsabilidad culposa en mi contra,
vulneraciones a mis derechos constitucionales dentro del procedimiento de auditoría, principalmente mi derecho a la defensa por falta de motivación.
2ino una serie de
9. En fecha 30 de agosto de 2019 y mediante oficio 00410 DNRR-SRR, la Ab. Geovanna
Bola ños Montero, Secretaria Nacional de Recursos de Revisión de la Conlraloría
General del Estado, resolvió en forma inmotivada, negar mi recurso de revisión,
grave vulneración de mis derechos constitucionales. Adicionalmente detalló los
pormenores del trámite de la Auditoría, la recomendación emitida por la Conlraloría,
indica que si cumplió con la recomendación de CGE mediante informe
DR2UAPA—0023—2018 de la Dirección Regional 2, aprobado el 2 de abril de 2009,
que consta en el acta de entrega recepción y que, a pesar tic haber presentado las
correspondientes copias certificadas junto al recurso de revisión, se lo negó
ilegalmente.
en
10. Que la Contraloría General el Estado, en el proceso de determinación tic
responsabilidad civil dictada en su contra; ha vulnerado los siguientes derechos
constitucionales:
I 1. DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES
QUE AFECTAN MIS DERECHOS: Porque la Ab. Geovanna Bolaños Montero, Secretaria Nacional tic Recursos de Revisión de la Contraloría General tlel Estado, al
resolver mi Recurso tic Revisión en fecha 30 tie agosto tic 2019 y mediante oficio
00410 DNRR-SRR, atinjo que la documentación presentada por mi persona, que
justificaba el cumplimiento de la recomendación emitida por la Contraloría General tlel
Estado, mediante informe DR2UAPA-0023-0023-2018, de la Dirección Regional 2,
aprobado el 2 de abril de 2009; no estaba debidamente autentificada; lo que dista de la
realidad plasmada en el expediente tic auditoría; es decir, es una resolución carente tic
“lógica” y por tanto, inmotivada: Constitución de la República: “Art. 76.7 U------
V-CONWJOKLAJUDICATURA**?•amilc de
notificación personal previsto en el artículo 55 tic la Ley Orgánicíl tiftAlwtlCítnn.trnidífíla.‘tTE\ DE LA CORTE PROVINCIAL DE
General tlel Estado, en la publicidad de la predeterminación de rcs|XmsM}íf'ídáWTAfVil /
12. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Porque la CGE, inobsc/vó
culposa, cuando conocía plena y oficialmente el domicilio, correo electrónico y
teléfono del sujeto auditado: Constitución de la República: Art. 76.3.
13. DERECHO A NO SER PRIVADO DE LA DEFENSA EN NINGÚN TIPO DE
PROCEDIMIENTO: Porque la CGE al no notificar personalmente al sujeto auditado
con la predeterminación de responsabilidad civil culposa, me privó de mi derecho a
defenderme de forma adecuada y eficaz, limitando mi defensa a un trámite especial y
excepcional, como es el recurso extraordinario de revisión que también fue negado
arbitrariamente: Constitución de la República: Art. 76.7 letra a).
14. DERECHO A LA DEFENSA, A SER ESCUCHADO EN TODO TIPO DE
PROCEDIMIENTO QUE AFECTE MIS DERECHOS: Porque la CGE al no notificar
personalmente al sujeto auditado con la predeterminación de responsabilidad civil
culposa, me privó de mi derecho a ser escuchado previo a la emisión de la
determinación de responsabilidad eivil culposa, limitando mi derecho a ser escuchado,
a un espacio especial y excepcional, como es el recurso extraordinario de revisión que
también lúe negado arbitrariamente: Constitución de la República: Art. 76.7 letra c).
15. DERECHO A LA DEFENSA, A PRESENTAR LAS RAZONES Y ARGUMENTOS
QUE ME ASISTEN Y A CONTRADECIR LOS QUE SE PRESENTEN EN MI
CONTRA: Porque la CGE, al no notificar personalmente al sujeto auditado con la
predeterminación de responsabilidad civil culposa, me privó de mi derecho a
contradecir los argumentos contenidos en la predeterminación de responsabilidad civil
culposa y a presentar mis propios argumentos y pruebas como es mi derecho, limitando
mi defensa a un trámite especial y excepcional, como es el recurso extraordinario de
revisión que también fue negado arbitrariamente; derecho reconocido en el siguiente
precepto: Constitución de la República: Art. 76.7. letra h).
16. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR DETERMINACIÓN
INADECUADA DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD: Porque la CGE al
discrecional y arbitrariamente la imposición tieescoger
una Responsabilidad Civil Culposasolidaria, en lugar de una responsabilidad subsidiaria por pago indebido , como eralógico, vulnero mi derecho a la constitucional a la seguridad jurídica, de que las
autoridades competentes, apliquen las normas jurídicas pertinentes y no las que les
“venga en gana”; derecho a la seguridad jurídica reconocido en el Art. 82.
L. (VOi .u_C v ('■
17. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR LA DETERMINACIÓ
RESPONSABILIDAD CIVIL CULPOSA, CUANDO LA AUTORIDAD HABÍA
PERDIDO COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO: Porque la CGE, me noliHeó
la determinación de la Responsabilidad Civil Culposa, cuando su facultad
dclcrminadora había caducado; es decir, cuando ya no gozaba de competencia en razón
del tiempo transcurrido; violando mi derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el
siguiente precepto: Art. 82.
DE
con
18. Solicita que, una vez declarada la vulneración de sus derechos constitucionales, se
disponga en sentencia: I.- Dejar sin efecto la resolución N° 14044 DNR de fecha 23 de
abril de 2018, de autoría del Abogado Daniel Fernández de Córdova, Director Nacional
de Responsabilidades de la Conlraloría General del Estado, a través de la cual se me
notificó con la emisión de la Responsabilidad Civil Culposa, por el valor de USD
1.589,54 dólares, como consecuencia del “Examen especial de ingeniería
DR2-DPMS-APYA-()()()6-2() 15 realizado a ¡os procesos de eonlralación y ejecución de
varios proyedos, saneamienlo ambiental y eipiipamienlo comunitario v contratos de
consulloria del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón San Juan Poseo, por
el periodo comprendido entre el I de enero del 2009 y el 31 de diciembre de 2014 ". 2.-
Dcjar sin efecto la resolución de denegación del Recurso Extraordinario de Revisión de
lecha 30 de agosto de 2019, expedido mediante oficio 00410 DNRR-SRR, de autoría
de la Ab. Geovanna Bolaños Montero, Secretaria Nacional de Recursos de Revisión de
la Contraloría General del Estado. 3.- La emisión de una disculpa pública, en la página
web institucional de la Contraloría General del Estado, por haberse vulnerado mis
derechos constitucionales durante el examen de auditoría referido en el numeral 1 del
presente acápite. 4.- El pago de los honorarios profesionales de mi abogado
patrocinador, que libremente lo hemos lijado en USD 3.000,00.
2.2 De la contestación y sus argumentos
2.2.1 Contraloría General del Estado (CGE)
íPyorma, de
c la
19. Que la acción de protección es improcedente por el fondo y por
conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88, de /a C%i^;tjMióíi dc
República del Ecuador y los artículos 10, numeral 3, 39, 40,|““XoSSo1- IOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. /V
20. I'.s impioceclente por el fondo porque no existe vulneración a derecho constitucional
alguno y, tampoco, se cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para que una acción de
protección sea procedente en los requisitos tie forma.
21. Que la acción deducida, a criterio de la Contraloría General del Estado, no tiene como
finalidad tutelar derechos fundamentales o de rango constitucional, en virtud de que no
se ti ata de un tema constitucional, sino legal, que deviene de la inconformidad del
accionante con la determinación de responsabilidad por parte del ente de Control.
22. Que, no existe vulneración al derecho a la defensa por falta de motivación porque la Ab.
Geovanna Bolados Montero, al resolver su Recurso tic Revisión en fecha 30 tie agosto
tie 2019 y mediante oficio 00410 DNRR-SRR, adujo que la documentación presentada.
respecto a las pruebas que constan en las fojas 18 a 35 del expediente administrativo,
no pueden ser considerados en dicha instancia administrativa; toda vez que no cumplen
con los artículos ló y 47 tlel Reglamento tie Determinación tie Responsabilidades,
disponen: Las pruebas documentales se presentarán en originales o en copias. Se
considerarán copias a las reproducciones del original debidamente certificadas
realicen por cualquier sistema de conformidad
que
que se
lo dispuesto por el Cótligo OrgánicoconGeneral tie Procesos.
23. Que, no existe vulneración al derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa.ya
que no se lo ha dejado en indefensión, tanto es así que, en la actualidad, está ejerciendo
su tleiecho de acción constitucional y la notificación por la prensa tie lapietlelerminación de responsabilidades, no limitó su derecho a presentar el
revisión, por ello el argumento tie privación del derecho a la defensa queda
enunciado.
recurso de
en un mero
24. Que, no existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica por la determinación de
responsabilidad civil culposa, ya que el Art. 72 de la LOCGE, respecto a la declaratoria
es declarativa, poro por los I r i buna les de lo Contencioso Administrativo; por lo
piocetle la acción tie protección propuesta.
tic la caducidad, establece que, en todos los casos, la caducidad
parte de la Contraloría
tanto, no
5h(< <
cusfe 425. Que no sc ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica por determinación inad
del tipo de responsabilidad ya que la Conlraloría en su análisis observa qiuF^xislc
mérito para ello, determina responsabilidades, conforme el artículo 53 del citado
cuerpo legal y el antecedente de la responsabilidad establecida, es el incumplimiento de
la recomendación emitida por el Organismo de Control en el
DR2UAPA-0023-2008, recomendaciones que deben ser aplicadas de manera inmediata
y con el carácter de obligatorio y su inobservancia será sancionada por la Conlraloría y
al transcribir en el acta de entrega recepción definitiva, suscrita el 6 ele septiembre de
2012, por el Director de Obras Públicas y el Contratista de la Obra, la recomendación
emitida por Conlraloría, sin justificar que previamente se realizó la liquidación del
rubro, no probó su cumplimiento, lo que ocasionó la responsabilidad observada.
informe
26. Por lo expuesto, este Organismo Técnico de Control, en ejercicio de sus funciones
constituciones y legales, relativas al control y auditoría en el sector público, mantiene
total independencia respecto de las instituciones del Estado, de las personas y
actividades sujetas a su examen, por lo que no cabe de ninguna manera, las disculpas
públicas y el pago de honorarios a su abogado defensor, pretendidas por el accionante
alegando malicia y abuso del derecho de parte de las Conlraloría General del Estado.
27. Que, en el presente caso, como se ha explicado, la legalidad y legitimidad tic la
determinación de responsabilidades civil solidaria en contra del accionante debe
tratarse en otra jurisdicción y competencia, es decir se podría interponer las acciones
contencioso administrativa que preve cl Art. 70 de la Ley de la Conlraloría General del
Estado y el propio Código Orgánico General de Procesos (COGEP) Art. 306 numeral
2.2.2 Procuraduría General del Estado
28. Se ha demostrado que existen otros mecanismos para impugnar este acto
administrativo, si existe inconformidad debe ser impugnado en la sede judicial
respectiva, se ha hablado muchísimo de la caducidad del acto, se trata de alinear la
conducta administrativa, en mérito a lo expuesto solicito cpic la accjófí
que ha sido impuesta se rechace.
de protección
'íffiATUf&SC4i)
. Consideraciones y fundamentos de la Corte Provincial de /m
3.1 Competencia de la Corte Provincial
2(). La Corte Provincial de Justicia tie Morona Santiago, es competente para conocer y
resolver las impugnaciones a las acciones de protección contra las decisiones de
autoridades públicas, conforme el artículo 86, numeral 3, párrafo final de la Constitución
tic la República (en adelante CRE); en concordancia con los artículos 24 y 168, numeral I
de la Ley Orgánica tie Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante
LOGJCC ) y el artículo 208, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial (en
adelante COFJ).
3.2 Admisibilidad
30. El artículo 76 de la Constitución del Ecuador, determina: ""En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ni) Recurrir el fallo o
leso!ación en todos los procedimientos en los (pie se decida sobre sus derechos”. (La
nos corresponde). En base al derecho constitucional de doble instancia o doble
conforme, toda persona tiene derecho a recurrir los fallos o resoluciones
cursiva
en losprocedimientos que se decidan sus derechos; en ejercicio de este derecho, la parte
accionante ha interpuesto el recurso tie apelación tie la sentencia, cumpliendo con el
tramite para las acciones constitucionales, conforme el artículo 24 de la Ley de Garantías
Jui istliceionales y Control Constitucional, por lo que se acepta su revisión en esta
instancia.
3.3 Validez procesal
31. El articulo 88 de la Constitución, determina que el objetivo sustancial tie la acción de
protección, es: “...el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos
Constitución, y podrá interponerse: l. “...cuando exista una vulneración de derechosen la
constiíuciona/es^por_(ic[ps u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial'’• J. -
políticas públicas, cuando supongan la privación de! goce o ejercicio de los
derechos constitucionales”; J.-
... contra
”y cuando la violación proceda de
lutrlicular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada
una persona
se encuentra en
0 x í '
csIiuIq de subordinación,
corresponde).indefensión o discriminación". (Lo subrayado
32. HI principio establecido en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (LOG.ICC), determina la obligatoriedad de administrar justicia
constitucional, desplazando incluso las contradicciones, oscuridades y falta de
legales, dando preeminencia a los principios de la justicia constitucional.normas
33. En forma complementaria, en el artículo 39 de la LOGJCC, determina que "esta
garantía jurisdiccional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos,
(pie no estén amparados por otras acciones constitucionales" y en el artículo 40
ibidem al establecer los requisitos para la procedencia de la acción de protección,
determina que: "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los
siguientes requisitos: I. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción u omisión
de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado".
s
34. El artículo 41 ibidem, determina que: "La acción de protección procede contra:
I. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado
los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.
2. Toila política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o
ejercicio de los derechos y garantías.
rs
3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos \
garantías.
4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando
ocurra id menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos
impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o
concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se eiicueiitrejyt'TslTulTT'd*^ subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultt/raljSffl^ioso o
, t /VíS»de cualquier otro tipo.
«SSr5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona ".
35. lis necesario entonces realizar una revisión jurídica del requerimiento de la accionante,
de la respuesta de la parte accionada y de la sentencia desarrollada por la Juzgador
situación que implica necesariamente un análisis de los derechosA-quo,
constitucionales que el accionante alega han sido violados; pues la violación alegada al
derecho, debe llevar implícita una vulneración del derecho subjetivo de la parte
accionante, única forma de que se legitime la procedencia de la acción de Garantías
Jurisdiccionales, conforme los requisitos señalados en los artículo 40 y 42 de
LOG.ICC; y en el caso de determinar la existencia de la vulneración de derechos
constitucionales, se debe puntualizar la forma de vulneración para establecer las
medidas de protección y reparación de tales derechos, cuyo daño grave, requiera la
tutela judicial efectiva que la norma suprema garantiza con esta acción.
3ó. En la sentencia No. 0016-13-SEP-CC de la Corte Constitucional, se concluye que la
acción de protección solo procede cuando se verifique una real vulneración de
derechos constitucionales, debiendo el juez constitucional verificar y argumentar si
existe o no dicha vulneración, considerando que "/.../ e.v a cl a quien le corresponde
analizar caso a caso, sobre ¡a base de ejercicio de profunda razonabi/idad, los
hechos y las pretensiones del ador para poder dilucidar si se /rata de un caso de
un
justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional
conocimiento te corresponde a ¡a justicia ordinaria".
su
37. Reforzando aquel criterio, la Corte Constitucional mediante el precedente
jurisprudencial contenido en la sentencia N° OOI-I6-PJO-CC, dentro del casoN° ()530- 10-JP, determinó; “... se considera fundamental que el análisis que rea bren
la^X_lus_pperqdores de justicia, respecto de la procedibilidad de la
protección, debe considerar la íntima conexión
■yacción de
Á/iJd. existe entre el requisito delnumeral / del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (violación de derecho constó i icio nal)un con el contemplado en el
mecanismo de defensa judicial adecuado \> e/icaz para
proteger el derecdu) violado) de la misma disposición ley al. Por
numeral 3 (inexistencia de otro
tanto, cuando se
acción de protección, se estáactiva ¡a justicia constitucional por medio de una
invocando el funcionamiento de un procedimiento sencillo, rápido, eficaz i- ora!
(artículo S6 numeral 2 litera! a de la Constitución de la República), por cuanto la
conducta de la autoridad pública o e! particular ha afectado, menoscabado, violentado
el ámbito constitucional de de i echo. Ls decir, la naturaleza de ¡a a/eccióm debe
(pie la acción de protección se constituya en el
un
revestir relevancia constitucional piira
I' ■
medio.apio para resarcir la vulneración del derecho coiisíilnciona/
38. La autora Karla Andrade Quevedo, en su obra “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, MANUAL DE JUSTICIACONSTITUCIONAL” Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional
(CEDEC) de la Corte Constitucional del Ecuador, pp. 118 y 119, Quito, 2013,
manifiesta: “[.../ De modo (pie el máximo órgano de inlerprelaeión conslilneional de
nnes/ro país ya ha determinado claramente que cuando ocurre nn vulneración de nn
derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección. No existe, por
tanto, otra vía idónea o eficaz puesto (pie la Constitución de la República ha sido clara
en determinar (pie esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos
reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible (pie además residía
adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de nn derecho de indole
constitucional y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella nn procedimiento
especifico [...] Por tanto, de acnerdo con ¡o determinado por la jurisprudencia
constitucional, la acción de protección no constituye una acción que se pueda escoger
como vía frente a cualquier vulneración de nn derecho sino únicamente para aquellos
derechos de fuente constitucional; las controversias que se suscitan en el ámbito de la
legalidad no tiene cabida en esta acción. De modo que, mediante esta sentencia, la
Corte nos deja ya delimitada ¡a cancha. Usuarios, abogados, r jueces tienen
perfectamente definido, tanto en nn dimensión positiva como negativa, cuál es la
naturaleza de los derechos que se encuentran en protección por medio de esta
garantía jurisdiccional /.../ De ese modo, la Corte Constitucional, con su
jurisprudencia, les ha impuesto nn importante mandato a los jueces, pues ha
determinado que a la hora de conocer una demanda de acción de protección, ¡o
primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de nn tema de
constitncionalidad y no de nn conflicto de mera legalidad que no afecte nn derecho
constitucional".
r
Conforme la relación realizada por el tribunal de la Sala, se han descrito los
antecedentes y alegaciones realizadas por las partes intervinientes en la
constitucional y el análisis de las características y procedencia de la/ac
protección y previo a analizar la vulneración de derechos alegados por el ^fcciínWiilDice^RA^
necesario dar respuesta a la alegación de falta de motivación de la senleifcia cm|rj^gL^yp5TENTE
primera instancia, para ello, se revisan los argumentos expuestos en la ^
inadmitir la acción constitucional y las alegaciones realizadas por la parle accionante al
39.
de
presentar el reeurso tie apelación.
40. El Juzgador de primera instancia, en su sentencia indica: “...Entonces es importante
iniciar el estadio del caso puesto a consideración, empezando por determinar la
procedencia o no de la acción de protección. Para el caso que nos ocupa y por no
pertenecer ni encajar en la especie, dejaremos de lado las normas de los artículos 40
numerales / y 2 y 3, y nos eij'ocaremos en el numeral 4, es decir determina)' si el acto
administrativo (responsabilidad civil culposa o glosa), pudo liahei' sido impugnado
la vía judicial, y si esa vía es adecuada y eficaz. En el desarrollo de la audiencia, el
accionante incluso reconoció que por los mismos hechos ahora planteados como
acción constitucional de protección, había planteado una demanda contencioso
administrativa pero consideraba que esa vía no era eficiente. En el caso que nos
ocupa, el accionante alega como vulneración grave de sus derechos constitucionales,
hechos (pie guardan relación con actos administrativos de la accionada, v que bien
pueden ser atendidas por la justicia ordinaria, mediante un mecanismo judicial
adecuado y eficaz como es la materia contencioso administrativa, la misma que el
accionante dice estar ya utilizando, con la salvedad de que a el le parece
eficiente. Una cosa es la eficacia y otra la eficiencia, la eficacia apunta a alcanzar
algo, en tanto cpie la eficiencia apunta a alcanzarlo en el menor tiempo posible v
el menor esfuerzo. La vía contenciosa administrativa, es e/icaza en cuanto es ¡a vía por
la cual el accionante podrá alcanzar el objetivo de su redamo, sea que se le conceda o
lo ipte demande, pero es la vía para solucionar su problema jurídico; ahora que esa
sea eficiente, no sea rápida, no es razón para que se procure que prospere su
pretensión a través de la vía constitucional. Se hace necesario entonces en algunos
casos, tener presente que muchas de las acciones constitucionales, tienen relación
aspectos de mera legalidad aunque tengan un trasfondo constitucional, y (pie debe
ventilarse ante jueces ordinarios, conforme determina el artículo 173 de la CRE y lo
desarrolla el artículo 326.1 del COGER, 217.7 de la COEJ; esto porque la justicia
ordinaria tiene mecanismos de protección y reparación (pie ofrecen ventajas que
tiene en sede constitucional, como es el caso de la amplia contradicción y aportación
de pruebas sobre el hecho controvertido; y debe además cuidarse que la acción de
protección sea el mecanismo para de manera eficaz y urgente, superar aquellas
situaciones de vulneración de derechos constitucionales de las
en
no ser
con
no
vía no
con
no se
personas, pues su
generalización y empleo a cuestiones que exceden su ámbito de aplicación, incide
negativamente en su ordinarización, dejando de ser el mecanismo de solución
extraordinaria respecto de los demás mecanismos judiciales de protección de
íC¿l'J)
derechos; así lo dijo la Corle Constitucional en el Caso No. 53()-l()-JP, Senteneia^N^
00 J-16-PJ0.CC. Es innegah/e que la acción de protección como se la ha concebido en
nuestro ordenamiento constitucional, constituye una garantía jurisdiccional que se
otorga a la persona para acceder a ¡a autoridad designada, para que ésta de
ógd y oportuna, proteja los derechos fundamentales eonstitueionalmente garantizados
r consignados en la Ley fundamental, siendo un derecho v una garantía (pu
efeetivizan a través de esta acción; toda autoridad o funcionario píthlieo dehe actuar
dentro de los límites que establece la Constitución y la ley. y uno de esos límites es
el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA.- Este derecho se encuentra consagrado
en el Art. 82 de La Constitución, el que se fundamenta en el respeto a la Constitución r
a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes, y como he señalado, para los problemas con relación a actos
administrativos, las normas de lo contencioso administrativo son claras v eficaces.
manera
se
41. La parte accionante al interponer el recurso de apelación, indica: “...A sí pues, su
Sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, recoge en forma incompleta, los argumentos
del accionante, así como los argumentos de la Contraloría Genera! del Estado r de la
Procuraduría General del Estado; múltiples puntos estos sobre los que usted en
cumplimiento de su deber de motivar de sus decisiones, consagrado en ¡a letra I) del
numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de Ja República, tenía que analizar y
valorar en forma seria y concienzuda; lo que implica la necesidad de realizar un
verdadero ejercicio lógico - argumentativo y no uno meramente descriptivo, como el
que lamentablemente encontramos en la sentencia que recurro. "
42. Además indica: "... Pero en ¡a especie, usted ni siquiera se ha llegado a pronunciar si
existió o no vulneración de derechos constitucionales (que miren a ¡a afectación de ¡a
persona humana en cuanto a su dignidad y no en cuanto a su interés meramente
patrimonial). Aquel pronunciamiento, era totalmente obligatorio, no solo porque así lo
determina el numeral 4 del articulo 17 de ¡a Ley Orgánica de Garantías
jurisdiccionales y control Constitucional, sino porque, además, existe jurisprudencia
vinculante de la corte Constitucional en ese sentido, como al emitida
sentencia pertinente a ¡a causa N° 0530-I0-JP, publicada en el Seg/nd^
del Registro Oficial N° 767 del 2 de julio 20/6, que textualmente ordlmc,
a
emento
43. Al respecto, el tribunal de la Sala, conforme la petición dely,>v
impugnación vertical, verifica que la sentencia emitida en primera instancia inicia
identificando al Juzgador, su competencia, luego describe los antecedentes de los
hechos y derechos que el accionante alega le han sido vulnerados y los antecedentes de
esta causa constitucional; luego enuncia el marco jurídico de la acción de protección, y
luego enfoca su atención en que el acto administrativo (responsabilidad civil culposa o
glosa), pudo haber sido impugnado en la vía judicial y si esa vía es adecuada y eficaz,
concluyendo que los hechos guardan relación con hechos administrativos que bien
pueden ser atendidos por la justicia ordinaria, mediante un mecanismo judicial
adecuado y eficaz como es la materia contenciosa administrativa, que el accionante
dice estar utilizando, salvo que a él, le perece que no ser eficiente.
44. Conforme la constatación de la motivación realizada por el Juzgador de primera
instancia para inadmitir la acción de protección, el tribunal de la Sala confirma la
inexistencia del análisis que el Juzgador constitucional debió realizar sobre la
existencia o inexistencia de la vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a
la defensa, en la garantía de la motivación y el derecho a la seguridad jurídica alegados
por el accionante Fabián Bernal Terreros y que se han recogido en los párrafos I I al 17
de esta sentencia.
45. La falta del análisis de la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el
accionante implica una grave falencia que vulnera el derecho a la motivación contenido
en el ai líenlo 76.7, letra I de la Constitución, al inobservar las normas de laConstitución y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional determinad
el paríalo 37 de esta sentencia, teniendo en cuenta que la motivación no es facultativao en
imperativa en las resoluciones de los poderes públicos y que dicha Carta Magna
el aitículo I 1, determina: ‘77/ ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución
sino
en
v en losinstrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial,
a petición de Parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
('oust it ación o la ley. Los derechos
de o/icio o
serán plenamente justiciables. No podrá aleg
/alta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechararse
la nación por esos hechos ni para negar su reconocimiento ".
46. La Corte Constitucional en la sentencia No. 1679-I2-EP/20 de fecha 15 de enero de
U kj s___2020,. indica: "57. Para ello, es preciso iniciar recorclamio que Ecuador es'un Esíüdo
consíi/uciomd de derechos y justicia. La consecuencia principa! de esta detei ininachui2■O
se refiere a que el Estado encuentra su fundamento en el respeto r tutela de los
derechos constitucionales, considerados normas directamente aplicables por r ante
cualquier servidora o servidor público 10, lo que implica el sometimiento de toda
autoridad, función, ley, o acto a la Constitución de la República así como la
obligación de los jueces de administrar justicia con sujeción a ¡a Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Por lo tanto, los jueces v
piezas encargados de la administración de justicia ordinaria también cumplen un rol
fundamental como mecanismo de garantía jurisdiccional de los derechos de todas las
personas. 58. Así, si bien la acción de protección constituye la garantía más idónea
para la protección de los derechos fundamentales, ésta no constituye un mecanismo de
superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello
ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional establecida por la
C (institución. En este sentido, la acción de protección no sustituye a todos los demás
medios judiciales de impugnación pues de hacerlo, la justicia constitucional pasaría a
asumir potestades que no le corresponden, desvirtuando la estructura jurisdiccional
r--
del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa ¡a Función
Judicial. 59. A juicio de esta Corte, la acción de protección se desnaturaliza tanto
cuando se la utiliza para el planteo de cualquier litis, como cuando se la rechaza de
manera automática, argumentando la existencia de otras vías judiciales /na-a el caso.
Por lo cual, la respuesta a la pregunta planteada no puede ser una afirmación
absoluta respecto a si procede o no la presentación de una acción de protección en
contra de una resolución de visto bueno. Por el contrario, ante cada caso particular,
lo necesario es considerar si para la impugnación del acto específico (resolución de
visto bueno) existe una vía ordinaria adecuada y eficaz y si ¡a existencia de esta via
con esas características impide ¡a presentación de acciones de protección en contra de
este tipo de actos. 60. Establecer que la acción de protección no procede de forma
absoluta cuando un aeto es impugnable en sede judicial, implicaría convertir la acción
de protección en inelicaz e ilusoria, al punto que el artículo 88 de la Constituí■íóll ipm
reunía esta garantía se tornaría inaplicable. Por ello, en ¡a sentencia OOj/^ló; '-CCj
la Corte Constitucional estableció que: ... " (Lo subrayado nos corraspo^d^f^BaKíwfli^
eliminado los pies de página) SALA UNICA MULTiCOMPEi ENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE j
v U0R0NA SANTIAGO■
47. La garantía de motivación como un componente del derecho a la defensa se encuentra
el artículo 76.7, letra I de la Constitución del Ecuador, que determina: "Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si
en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en (pie se funda v no
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. ...”
en
se
4K. La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N°. 1285-I3-EP/I9 del 4 de
septiemhie de 2019, indica: 2f>.Sobre la motivación en garantías constitucionales, la
Constitución en el artículo 76 (7) (I) y la jurisprudencia de la Corte establece que los
jueces tienen las siguientes obligaciones i) enunciar las normas o principios jurídicos
en_(/ue_se_finida la decisión, ii) explicar la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho; y, ¡ii) realizar un análisis para veri Hear la existencia o no de
vulneración a /os_dcrechos, si en dicho análisis no se determina la existcncio de
vulneraciones a los derechos, sino más bien conflictos de índole infraconstitucional. le
corresponde id jiiez determinar cuáles son las vías judiciales ordinarias adecuadas
12LU. U hi solución del conjlictq. 29. En la sentencia impugnada, los jueces provinciales
al enunciar los artículos 173 de la Constitución, Iy3de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y el artículo 30 de la Ley de Segundad Social, cumplen
con el primer parámetro. Ahora bien, con dichas normas se pretende justificar que el
recurso de plena jurisdicción era la vía idónea para la protección de los derechos de
la accionante.—L<njJueces provinciales al no analizar ni pronunciaixe^n/vy^L,
existencia o no (le vulneraciíhi a los derechos de la accionante, incumplieron con el
tem¿L_m>:ámetro y en ^consecuencia, es impertinente v arbitrario senohir queja
solución de <'ste confljeto pudo tramitarse en ¡a vía contenciosa administran'\'a, poi• h>
(lúe la sentencia de segunda instancia carece de motivación. (....). 31. Por lo expuesto,
esta Corte considera que existe vulneración del derecho id debido proceso en la
garantía de motivación en la sentencia expedida por la Segunda Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, esto por no haber observado
las disposiciones de la Constitución de la República y los precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional. ” (Lo subrayado nos corresponde. Se han
eliminado los pies de página)
49. El profesor Manuel Alienza sobre la decisión o tallo, dice: "Explicar una decisión
significa en efecto mostrar cuáles son las que la motivaron o los fines que se
pretenden alcanzar al tomar la decisión. Justificar, sin embargo, implica ofrecer
razones dirigidas a mostrar el carácter aceptable o correcto de esa decisión. Lo
causas
queexigimos de los órganos que toman decisiones públicas es que justifiquen sus
mUviciH’./t,
decisiones; el razonamiento jurídico es nn tipo de razonamiento práctico, no dirigió
explicar, sino a justificar decisiones. "
o a
50. En cumplimicnlo de esla obligación, no se puede permitir la arbitrariedad t|UC
constituye la emisión de un fallo sin la debida motivación, insistiendo t|uc, en el caso,
se realiza el análisis de las normas aplicables y su relación con los hechos y
derechos que el accionante alega han sido violados.
no
51. En este orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica, al referirse a la Protección Judicial que señala: ''Toda pense
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen su derechos
fundamentales reconocidos por ¡a Constitución, ¡a ley o la presente Convención
cuando tal violación sea cometida por las personas que actúen en ejercicio de sus
Junciones oficiales
nía
, aunr52. En conclusión, en la presente sentencia se observa una vulneración del derecho al
debido proceso en la garantía de la motivación, por cuanto la sentencia no se encuentra
motivada, conforme lo establece el artículo 76.7 letra I de la Constitución de la
República del Ecuador, cuya consecuencia legal es la nulidad.
53. Por último, el accionante señor Fabián Bernal Terreros, al presentar su impugnación,
solicita que la Sala Multicompctcntc reconociendo la vulneración de sus derechos
constitucionales, revoque la sentencia recurrida y conceda la acción de protección
solicitada con todas las pretensiones expuestas en su acción.
54. Al respecto, si bien el artículo 24 de la LOGJCC, facultad al tribunal de segunda
instancia, la posibilidad de ordenar la práctica de elementos probatorios para veri Hear
la existencia de la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el
accionante; sin embargo, esta opción sería procedente cuando la sentencia de primera
instancia contenga un análisis de las pretcnsiones del accionante, lo que no sucede en
este caso; y, de hacerlo, se podría afectar otro derecho constitucional de partes
inlervinicntes, contemplado en el artículo 76.7, letra m de la Constitución <
como es el derecho a recurrir el fallo o resolución que emita el tribun;^d^
resolvería el caso y dicha decisión, no podría ser apelada.
icuacmj^ ráfg, cpie \CffJSCJODSU
' JUDICATURAS•H» 3»..^ I
' ’WSALA UNICA MULTICOMPETENTE
De LA CORTE PROVINCIAL DE w MORONA SANTIAGO /
' f55. Por lo expresado, este Tribunal de la Unica Sala Multicompctcntc de la Cc)rtc^Pjoviüokfí
2k
IV. Decisión:
de Justicia de Morona Santiago, conforme la fimdamenlación láctica y legal expuesta,
RESUELVE aceptar el recurso de apelación y dejar sin electo -por falta de
motivación- la sentencia que inadmite la acción de protección emitida por el Juzgador
tie primera instancia Dr. Carlos Carpió Calle, contemplada en el artículo 76.7, letra I de
la Constitución, cuyo efecto legal es la nulidad, condenando en costas la Juzgador
actuante. Por esta vez, se llama la atención y se previene al señor Juez de primera
instancia, su obligación tic aplicar la Constitución, los precedentes jurisprudenciales de
la Corte Constitucional y la Ley de la materia para resolver las
constitucionales. Se ordena, que previo sorteo, otro Juzgador conozca y resuelva la
acción de protección, conforme las normas constitucionales, los precedentes
jurisprudenciales y esta decisión constitucional. Remítase el expediente constitucional
a la Unidad judicial de origen, para los fines de ley. Intervenga la Dra. Martha Ochoa
Castro, Secretaria relatora de la Sala, asignada a la causa. Molifiqúese y cúmplase.
acciones
!
DR. GUAMAN GUAM AN I/ORGER GEOVANNYJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
RMENMNESJUEZA PROVINCIAL
\
DR. TRUJÍkX) so:V / juií^Aovinciaa
LUIS GE WALDO
En Morona, jueves dieciiuie<^ loviembre del dos mil veinte, a partir de las once horas y cuatro
minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: BERNALTERREROS FABIAN PATRICIO en la casilla No. 9999 correo electrónicoy
uemtc i/C^o 7S
:;^2 «orranklin(i/!cslmlcgin.sj.com, jaimc(«)cstríilcgiasj.coni, maim(ii)eslralcgiasj.coni;' cn la casil/;j
48 y correo electrónico rraiiklin({/>cs(ratcg¡asj.com, niairaíc/tcstralcgiasj.com, en el cisi.
electrónico No. 1400548481 del Dr./Ab. FRANKLIN SANTIAGO GUARTASACA ORlX)NLZ;
en el correo electrónico giiarlasacajaimc(í/)gniaikcom, jaimc(í/¡cslratcgiasj.coin. cn el casillero
electrónico No. 1400547566 del Dr./Ab. JAIMI3 liNRIQUE GUARI'AS ACA ORDOÑEZ.
CON TRALORÍA GENERAL DEL ESTADO EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE EL
DR. PAULO CEU DE LA TORRE en la casilla No. 24 y correo electrónico
injlopczOicontiioria.gob.ee, en el casillero electrónico No. 00914010001 del Dr./Ab. Contraloría
General del Estado - Delegación Provincial de Morona Santiago - Morona Morona Santiago; en el
jiomo(nJcont raloria.gob.ee,
cgc.palroc¡nio(n)contraloria.gob.ee, cn el casillero electrónico No. 00917010001 del Dr./Ab.
Contraloría General del Estado - Dirección Nacional Patrocinio, Recaudación y Coactivas - Quilo
Pichincha; en el correo electrónico dclcgacionmorona(a>contraloria.gob.ee, cn el casillero
electrónico No. 1400547640 del Dr./Ab. LÓPEZ BENAVIDES MÓNICA JEANETM; en el
correo electrónico cgc.uio.cg(4)con(raloria.gob.ee; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
EN LA PERSONA DEL DR. IÑIGO SALVADOR en la casilla No. 10 y correo electrónico
sabadOJpge.gob.ee,
ROBERTO SANTIAGO ABAD RODAS;casilla No. 10 y correo electrónico byronv_abgOihotmail.es,
Dr./Ab. BYRON FERNANDO VASQUEZ VARGAS. Certifico:
electrónico mjlopczOieonlraloria.gob.ee,correo
ryampisOipgc.gob.ee, cn el casillero electrónico No. 0102381548 del Dr./Ab.
cn el correo electrónico isalvadorOjpgc.gob.ee; en la
bvasquczOjppg-gob.ee,
raverosQjpgc.gob.ee, en el casillero electrónico No. 1400589816 del
OTTÍOt^ASTRO MAR I NA ESTIIELA SECRETARIA RELATORA
RAZON: Siento como tal que, la SENTENCIA que antecede, fue notificada en las
casillas judiciales y correos electrónicos señalados en esta instancia para efectos
de notificación. - Lo que comunico para los fines legales consiguiente. - LO
CERTIFICO.
del 2020General Proaño, a 19 de noytén;K >
B { JUDICATURA^
SALA UNICA ¡¿ULTiCOMPETENTE DELA CORTE PROVINCIAL DE
> MORONA SANTIAGO /"^OCIIO
SECRETARIA RELATORA
RAZON: Siento como tal que, la RESOLUCIÓN, que antecede, se encuentra ejecutoriada
por el Ministerio de la Ley. - Lo certifico.
General Proaño, 10 de Diciembre del 2020.
ümnvlartha Ochoa CastroSECRETARIA RELATORA DE LA SALA MULTICOMPETENTE
ry
-*
CERTIFICO: que las fotos copias que anteceden rubricadas, foliadas y numeradas son ¡guales a la
Resolución original que reposa dentro del proceso de segunda instancia Nro. I425E-ZGI9-DD6G0,
por Acción de Protección, que sigue: BERNAL TERREROS FABIAN PATRICIO, en contra de: CONTRALORIA
GENERAL DEL ESTADO constante en DIE Certifico.y
"N General Proaño, ID de Diciembre del 2D2D.í JUDICATURA??
«S—S'MORONA SANTIAGO /
SECRETARIA RELATORA DE LA SAUVlClULTICOMPETENTETi iu
Justicia independiente, ética y transparente