140921JP-342b1 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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FUNCIÓN JUDICIAL I4522R477-DFE - / ^ Juicio No. 17203-2020-02512 JUEZ PONENTE:NARVAEZ VILLAMARIN GUADALUPE MARGOTH, JUEZ AUTOR/A:NARVAEZ VILLAMARIN GUADALUPE MARGOTH SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 22 de marzo del 2021. a las 10h40. VISTOS: Avocan conocimiento de la presente acción de protección la Dra. Guadalupe Narváez Villamarín (Jueza Ponente). Dr. María AugustáTánchez Lima y Dra. Cenia Vera Cevallos, en calidad de Jueces de la Corte Provincial. Para resolver la causa signada con el número 17203-2020-02512, se considera lo siguiente: 1.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA: 1.1 En la demanda de fojas 38 a 41 del cuaderno de primera instancia, comparece el señor José Luis Vásquez Guerrero por intermedio de su procurador Judicial Doctor Marco Antonio Granja Sánchez y su pedido es: "Probada como se encuentra la violación de varios derechos v garantías constitucionales solicito su amparo directo, inmediato y eficaz de los mismos a fin de que se deje sin efecto el contenido de la carta 2020-001-PRE-290CT, en la cual el Ah. ¡BUJES. Presidente del Consejo de Administración, le ha despojado de su cargo de vocal del Consejo de Vigilancia de la COAC 29 DE OCTUBRE LTDA. documento emitido por el Ah EDWIN MARCELO ¡BUJES ANDRADE, por el que le ha despojado de su condición de local Crédito 29 DE OCTUBRE del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro LIMITADA y se ordene al accionado que proceda a la reparación integral por los darlos materiales e inmateriales que le ha causado, conforme a lo establecido en la ley de la materia, incluvendo expresamente la petición de disculpas para el pleno de la Asamblea a de Representantes de la indicada organización de la economía popular y solidaria; r. por' a daiio moral o sufrimiento con afectación a mi salud, lo que ha requerido gastos económicos que me he visto obligado a erogar. En cuanto al daño económico solicito que de su peculn. me pague el valor de las dietas no cobradas por causa de la destitución consecuencia de k que. no he sido convocado a varias reuniones en el mes de junio de 2020. incluyendo la Sesión Ordinaria mensual del Consejo de l igilancicf . (SIC) (ts. 41 vuelta) 1.2 A fs. 246 a 259 consta la sentencia por escrito dictada por el señor Juezd^^i Judicial de Familia. Mujer. Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia vSxiL^/d^P^ \ Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha. Provincia de PichiiAa^tie lo \ siguiente: "ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL PUEBLO 'ÍQ&RaM^EI ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA&I&ES ^§^L.I ~ U]] sen of jai vo. N' procurador judicial del Economista JOSE LEjPjg0fASQUEJ-Áy REPÚBLICA, se acepta la acción de protección presentada por el Granja Sánchez. como

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FUNCIÓN JUDICIALI4522R477-DFE

- / ^Juicio No. 17203-2020-02512

JUEZ PONENTE:NARVAEZ VILLAMARIN GUADALUPE MARGOTH, JUEZ AUTOR/A:NARVAEZ VILLAMARIN GUADALUPE MARGOTH SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 22 de marzo del 2021. a las

10h40.

VISTOS: Avocan conocimiento de la presente acción de protección la Dra. Guadalupe Narváez Villamarín (Jueza Ponente). Dr. María AugustáTánchez Lima y Dra. Cenia Vera Cevallos, en calidad de Jueces de la Corte Provincial. Para resolver la causa signada con el número 17203-2020-02512, se considera lo siguiente:

1.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA

INSTANCIA:

1.1 En la demanda de fojas 38 a 41 del cuaderno de primera instancia, comparece el señor José Luis Vásquez Guerrero por intermedio de su procurador Judicial Doctor Marco Antonio Granja Sánchez y su pedido es: "Probada como se encuentra la violación de varios derechos v garantías constitucionales solicito su amparo directo, inmediato y eficaz de los mismos a fin de que se deje sin efecto el contenido de la carta 2020-001-PRE-290CT, en la cual el Ah. ¡BUJES. Presidente del Consejo de Administración, le ha despojado de su cargo de vocal del Consejo de Vigilancia de la COAC 29 DE OCTUBRE LTD A. documento emitido por el Ah EDWIN MARCELO ¡BUJES ANDRADE, por el que le ha despojado de su condición de local

Crédito 29 DE OCTUBREdel Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro LIMITADA y se ordene al accionado que proceda a la reparación integral por los darlos materiales e inmateriales que le ha causado, conforme a lo establecido en la ley de la materia, incluvendo expresamente la petición de disculpas para el pleno de la Asamblea a de Representantes de la indicada organización de la economía popular y solidaria; r. por' a daiio moral o sufrimiento con afectación a mi salud, lo que ha requerido gastos económicos que me he visto obligado a erogar. En cuanto al daño económico solicito que de su peculn. me pague el valor de las dietas no cobradas por causa de la destitución consecuencia de k que. no he sido convocado a varias reuniones en el mes de junio de 2020. incluyendo la

Sesión Ordinaria mensual del Consejo de l igilancicf . (SIC) (ts. 41 vuelta)

1.2 A fs. 246 a 259 consta la sentencia por escrito dictada por el señor Juezd^^i Judicial de Familia. Mujer. Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia vSxiL^/d^P^ \Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha. Provincia de PichiiAa^tie lo \siguiente: "ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL PUEBLO 'ÍQ&RaM^EI ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA&I&ES ^§^L.I ~ U]]

sen of ja i vo. N'procurador judicial del Economista JOSE LEjPjg0fASQUEJ-Áy

REPÚBLICA, se acepta la acción de protección presentada por el Granja Sánchez. como

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GUERRERO en contra del Ab. EDWIN MARCELO ¡BUJES AND BADE. Presidente del Consejo de Administración y de la Cooperativa de Ahorro r crédito 29 de Octubre Ltda.. al

haber dado cumplimento a lo establecido en el Reglamento InternQ_de la CmoemíhiQ-de Ahorro v Crédito 29 de Octubre. Capítulo VI que trata "DEL PROCEDIMIENTO PARA REMOCIÓN DE VOCALES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA, articulo 196. literal l). y consecuentemente se declara la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, al derecho a la legítima defensa y al debido proceso en la garantía de la motivación, en tal virtud se deja sin efecto la resolución administrativa No. 2020-277-29OCT-GG de fecha 03 de junio del 2020 suscrita por el Gerente General de la Cooperativa "29 de Octubre"; LTDA. en la que se notifica el impedimento para ser miembro del directorio v Consejo de Administración y Vigilancia, al estado en que evidencia la vulneración, esto es que se cumpla con lo dispuesto en el art. 196. literal l) del Reglamento Interno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 29 de Octubre. Por intermedio de Secretaría remítase copia certificada del Oficio remitido por el Banco del Pichincha dirigido a la Asamblea General de la Cooperativa de Ahorro r Crédito 29 de Octubre, para que se pronuncie en lo que en derecho corresponda en el término de diez dias". (SIC)

no

2. PRESUPUESTOS PROCESALES:

2.1 Este Tribunal debidamente integrado, es competente para conocer y resolver de la presente acción, conforme lo previsto en el inciso segundo del numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 168. 24 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

2.2 En la sustanciación de la acción no se omitieron solemnidades sustanciales, que pueda incidir en la resolución de la causa y además se observaron durante su tramitación las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República, como son el numeral 3 del Art 86 Ibidem y de procedimiento determinadas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es los Artículos. 13 y 14. y en esta segunda instancia cl Art- 24; además se ha observado los principios constitucionales establecidos en el Art. 2 ibidem, de manera especial lo previsto en su numeral 4, que expresamente determina que: "No se puede suspender ni denegar la administración de justicia, por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica", motivo por el cual, se declara su validez.

3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DEL LEGITIMADO ACTIVO Y DEL LEGITIMADO PASIVO:

3.1 El legitimado activo en su escrito de apelación de fs. 278 a 279 reclama; en lo principal. lo siguiente; Solicita como medidas materiales e inmateriales a las que se refiere el Art. 17 y 18 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Respecto de a] Ofrecer disculpas personales al pleno de la Asamblea de Representantes: bj Se deje a salvo el derecho del legitimado activo a demandar el daño moral: c] Se repare el daño económico.

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3.2 El legitimado pasivo en su escrito de apelación de fs. 264 reclama lo siguiente: Por encontrarme dentro del término legal apelo de la sentencia.

4. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

El planteamiento de los problemas jurídicos a resolver se dimensiona en dos aspectos: Primero ¡Procede la apelación formulada por el legitimado pasivo'! Segundo: [Procede la reparación integral solicitada por el legitimado activo0

A fin de resolver esta acción constitucional, es necesario acudir a las siguientes disposiciones:

El Art. 86 numeral 3 de la Constitución de la República dispone: “La jueza o juez resolverá la causa mediante semencia, r en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, r especificar e individualizar las obligaciones, positivas v negativas, a caigo del destinatario de la decisión judicial, r las circunstancias en que deban cumplirse ".

A su vez el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución r tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de habeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena".

El Art. 40 de la LOGJCC establece: "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: l. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente: \\ 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado r eficaz para proteger el derecho violado".

El Art. 41 Ibidem determina: "Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: l. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. (...) 5. Todo a cu discriminatorio cometido por cualquier persona".

El Art. 42 de la Ley invocada determina: "Improcedencia de la acción.- La acción d protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe um violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos havan sido revocados oextinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparacióirJz en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legaIidáéhb• omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto adntit//sft-c&Tvo^mp$' ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fulfs Sdecii^d' eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecfk^t» CulwW&í trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del C ' '

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Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.

El Art. 169 de la Constitución de la República establece: "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, v harán ejectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades".

El Art. 6 de la LOGJCC: señala: "Finalidad de las garantías: Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, asi como la reparación integral de los daños causados por su violación. Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho. Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el háibeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan de conformidad con este capítulo".

El An. 227 de la Carta Magna dice: "'La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación".

El Art. 18 de la LOGJCC establece: "En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen r disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para i uves liga/-y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, pol­los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las

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consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.

En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el articulo siguiente.

La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podra convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días

5.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

5.1 La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Como recurso fue diseñado con la finalidad de brindar un mecanismo rápido y sencillo de protección de derechos, asi lo establece el Art. 88 de la Constitución de la República, que claramente señala que tiene por objeto el auxilio inmediato y eficaz de los derechos, podiendo presentarse cuando exista una transgresión de derechos constitucionales, permitiendo no solo recurrir por la violación de un derecho fundamental, sino por la vulneración de cualquiera de los derechos garantizados en la constitución, sin esperar que el acto se consuma o la omisión impida ejercer su derecho.

Luigi Ferrajoli ha establecido distinción entre lo que él llama "derechos patrimoniales" que ¡i estos nosotros los denominamos "ordinarios" y "derechos fundamentales" que los denominamos "Constitucionales": y establece diferencias básicas; indica que los derechos ordinarios son derechos reales y de crédito vinculadas con la propiedad, que pertenecen a un titular determinado y por lo tanto excluyen a las personas que no son titulares; mientras que los derechos constitucionales son todos los reconocidos en la Carta Magna, vinculadas con la esencia del ser humano, son derechos universales; los derechos ordinarios son disponibles, negociables, alienables y hasta consumibles, se acumulan, se restringen o se los pierde por la voluntad de las personas: los derechos constitucionales por el contrario, son indisponibles, inalienables, inviolables e intransigibles, se los tiene, no aumentan ni disminuyen en cuanto a su titularidad, y en cuanto a su ejercicio si esto sucede sin justificación constituiría una violación, no cambian ni se acumulan; los derechos ordinarios tiene por título actos singulares basados en acuerdos de voluntades y los derechos constitucionales están reconocijios-eiaJa misma y se basan en la dignidad: por lo tanto las acciones constitucionales de^mttói^^^/^N fueron creadas para sustituir a las ordinarias o para ser un procedimiento rá^ícib'^eficaz cobro de deudas o para evitar que estas se cobren, por lo tanto para evitqíxjl^bu^^^^os %%■. litigantes al interponer acciones de protección esto se lo reguló por mediij)[ gej prin Sdjdt: E ^

subsidiariedad el cual básicamente se toma en cuenta con los otros prinóPpios prodffiales ^ °\\ v>> SECRETARlAíO)

establecidos en la legislación ordinaria, en la medida en que sean co íTjibIesRWñ'RL ^ \\ *¡?

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naturaleza del control constitucional; en cuanto a la acción de protección de derechos, es subsidiaria cuando: 1.- El acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía na fuere adecuada ni eficaz; 2,- Cuando__se trate de derechos patrimoniales y contractuales que no existan vías ordinarias adecuadas y eficaces; y. 3.- La pretensión fuere la declaración de un derecho; es decir que cuando existieren vías ordinarias eficaces y adecuadas no cabrá la acción de protección. Lo subsidiario significa que procede la acción constitucional de protección sólo cuando no hay protección ordinaria o. existiendo ésta no fuere adecuada ni eficaz; de lo cual se colige que los actos administrativos tiene procedimientos y tribunales propios, por lo que no conviene constitucionalizar violaciones a derechos que tiene vía especial; y además que por la vía constitucional jamás se podría litigar para declarar la existencia de un derecho, puesto que la titularidad no se prueba ni se reconoce judicialmente, sino que debe acudir a la vía ordinaria. Se tendrá siempre en claro que: a) una acción de protección siempre procede cuando se trata de derechos constitucionales; en estos casos no procede la subsidiaridad ya que las acciones y procedimientos ordinarios no fueron diseñados para proteger derechos constitucionales; b) no procede la acción de protección cuando existen vías legales ordinarias diseñadas para tutelar los derechos ordinarios; c) procede la acción de protección para proteger el derecho constitucional o la tutela efectiva, cuando las vías ordinarias no son adecuadas ni eficaces; d) un recurso o vía judicial no es eficaz cuando en la práctica no logra obtener los resultados que se esperaba, ya porque es lento o ya porque no protege el derecho; e) la inadecuación o infectividad de la vía judicial ordinaria tiene que demostrarla quien la alega.-

En sentencia No. 0016-13-SEP-CC, de 16 de mayo de 2013 dice: "La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica r el debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio para cada procedimiento; r ademáis, de acuerdo al artículo 169 ibidem, el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia y por tanto, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad r economía procesal, r harán efectivas las garantías del debido proceso". En consecuencia, la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues en dicho caso Injusticia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función J udicial.-

5.2 En Sentencia No Ü01-16-P.JO-CC del Caso N. 0530-10-.JP de lugar y fecha: en Quito. D. M., 22 de marzo de 2016 la Corte analizo lo siguiente: "Además de la existencia del daño, el juez o la jueza constitucional debe determinar que aquel ha recaído sobre un derecho constitucional de la persona o personas afectadas. Para comprender a cabalidad a qué alude

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el contenido de esta disposición, es fundamental volver sobre el contenido de! artículo AV? de la Constitución, conforme el cual la acción de protección es una garantía jurisdiccional que tiene por objeto "... el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales ... " (...) En este sentido, la norma legal exige que la vulneración de la que es objeto el derecho deba estar orientada a atacar su ámbito constitucional o iusfundamental. "Esto significa que. para que proceda la acción de protección, la violación del derecho necesariamente debe afectar el contenido constitucional del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado por acción u omisión de autoridad pública".5 (MONTAÑA PINTO Juan: "Aproximación a los elementos básicos de la acción de protección". En Montaña Pinto Juan y Porras Velasco Angélica (ed.)- "Apuntes de Derecho Procesal Constitucional- Tomo II. Quito- Corte Constitucional para el periodo de transición y Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional-año 2011 -pág. 108.

La sentencia N. 041-13-SEP-CC dictada dentro del caso N.O 0470-12-EP se expresó también: "La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución ( ... ) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado r desconociendo la garantía institucional que representa Función Judicial". Resaltando la siguiente idea: "En consecuencia, si se trata de una vulneración que ataca a otra dimensión legal, que no tiene relación directa con la dignidad de las personas, por ejemplo los de índole patrimonial, deberán contar con otros mecanismos jurisdiccionales que permitan resolver adecuadamente sobre la vulneración del derecho en k justicia ordinaria. Todo lo cual corresponderá resolver al juez o jueza constitucional en sentencia".

5.3 La constitucionalista Dra. Karla Andrade Quevedo en el Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana. Coordinadores Jorge Benavides Ordóñez y Jhoel Escudero Soliz. (Quito Ecuador 2013, 121). indica que el Juez, caso a caso, debe ir delimitando cuándo se trata de un asunto susceptible de una garantía jurisdiccional y así ir controlando el uso que le dan las parta procesales a la acción de protección. El juez constitucional, precisamente por la importancia de estas garantías, debe impedir a toda costa que sea desnaturalizada y por tanto presentada de forma equivocada o abusiva, pues aquello solamente entorpece la justicia y perjudica precisamente a las partes procesales, lo cual tiene como máximo objetivo asegurar el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso. La acción de protección no fue inpfM¿it cía ordenamiento jurídico con el fin de absorber la justicia ordinaria, sino paraz^árajítízaf¿

amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales. De modo que no e^áfido^gs^ <2 pretenda extender una garantía jurisdiccional a otros ámbitos que se eneuentrajh^ígn re¿S^p £ ^ por el ordenamiento jurídico ecuatoriano y que tienen también su razón efeaset. Traraffti utilizar esta acción para resolver asuntos de mera legalidad desnaturaliza la a^pn^ateuS'0’

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contra la confianza que pretende otorgar el ordenamiento jurídico ecuatoriano cuando establece un procedimiento para cada tipo de acción y cuando le otorga a toda persona el derecho de acudir a la justicia con la certeza de que existe un debido proceso propio, previamente establecido y aplicado por la autoridad competente para la resolución de sus controversias.

6.- ANÁLISIS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL. -

6.1 La Corte Constitucional mediante Sentencia NO 004-13-SAN-CC, respecto a la reparación integral señala lo siguiente: “[...] la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionahne/ite, es un principio orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; asi. esta institución jurídica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los derechos. De esta forma, se logra que las garantías constitucionales no sean vistas como simples mecanismos judiciales, sino como verdaderos instrumentos con que cuentan todas las personas para obtener del Estado una protección integral de sus derechos".

6.2 La Reparación Integral "'se precisa que. la reparación integral ha evolucionado paulatinamente en las consideraciones de la Corte Constitucional, definiéndosela como un derecho humano, cuyo objetivo principal es que las situaciones vuelvan al estado anterior a la vulneración del derecho y en el evento de que aquello no sea posible, se repare el daño causado por dicha vulneración". Reparación Integral: Análisis a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador / Corte Constitucional del Ecuador: Alfredo Ruiz Guzmán, Pamela Juliana Aguirre Castro. Dayana Avila Benavidez y Ximena Patricia Ron Erráez editores. Ia ed. Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2018. (Jurisprudencia constitucional. 8)

7.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1 Sobre el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo.- En relación al primer problema jurídico planteado; esto es. el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo:

Tenemos que la pretensión jurídica del legitimado activo es "Probada como se encuentra la violación de varios derechos r garantías constitucionales solicito su amparo directo, inmediato r eficaz de los mismos a fin de que se deje sin efecto el contenido de la carta 2020- 001-PRE-290CT. en la cual el Ab. ¡BUJES, Presidente del Consejo de Administración, le ha despojado de su caigo de vocal del Consejo de Vigilancia de la COAC 29 DE OCTUBRE LTDA, documento emitido por el Ab. EDWIN MARCELO ¡BUJES AND BADE, por el que le ha despojado de su condición de Vocal del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 29 DE OCTUBRE LIMITADA r se ordene al accionado que proceda a la

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reparación integral por los daños materiales e inmateriales que le ha causado, conforme a lo establecido en la ley de la materia, incluyendo expresamente la petición de disculpas para el pleno de la Asamblea a de Representantes de Ja indicada, organización de la economía popular y solidaria; r, por el daño moral o sufrimiento con afectación a mi salud, lo que ha requerido gastos económicos que me he visto obligado a erogar. En cuanto al daño económico solicito que de su peculio me pague el valor de las dietas no cobradas por causa de la destitución consecuencia de la que, no he sido convocado a varias reuniones en el mes de junio de 2020, incluyendo la Sesión Ordinaria mensual del Consejo de Vigilancia...

La reclamación indicada, tiene como antecedentes el correo electrónico de fecha 05 de junio de 2020 en el que consta: '\..en cumplimiento con la disposición legal contenida en el artículo 258. numeral 3 del Código Orgánico Monetario y Financiero, que determina como impedimento para poder mantener la condición de Vocal del Consejo Vigilancia "encontrarse en mora de sus obligaciones por más de sesenta días en el sistema financiero nacional. Me permito NOTIFICAR formalmente a usted, que ha causado estado la normativa legal antes detallada y como consecuencia de aquello su inhabilidad para mantener la calidad de vocal de! Consejo de Vigilancia, a partir de esta fecha". Y el oficio No. 2020-277-29 OCTCG de 3 de junio de 2020 (fs. 13) oficio suscrito por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 29 de Octubre. FREDDY BLAS GALLEGOS BAYAS, dirigido a VASQUEZ GUERRERO JOSÉ LUIS, VOCAL PRINCIPAL DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA "29 DE OCTUBRE LTDA.” AGENCIA LAGO AGRIO, que indica lo siguiente: "...Econ. Freddy Gallegos, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro r Crédito "29 de Octubre" Ltda.. en cumplimiento con la disposición legal contenida en el articulo 258, numeral 3 del Código Orgánico Monetario y financiero, que destaca en la parte pertinente: Impedimentos para miembros del directorio y consejos de administración r vigilancia. "...3. Quienes estuviesen en mora de sus obligaciones poi- más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional sujetas este Código... ". Notifico a usted, en legal y debida forma que verificado el buró de información crediticia a ln

fecha usted señor Vocal del Consejo de Vigilancia estaría incurso en tal limitante de orden legal. Evento que informo a usted, para los fines pertinentes...

Al respecto, la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República determina: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a k Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas pa­las autoridades competentes".

208-15-SEP-CCforma se evidencia que el derecho a la seguridad jurídica, se encuentra Gnci^ljc^c^on^ra ^Q9€ ,derechos constitucionales en tanto, comporta el cumplimiento de las normas CH^s^ituciWw-fa r- r legales pertinentes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional con irf fybjeti

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.°

IMmsalvaguardar la efectiva vigencia de los derechos reconocidos en la Cormt&uckmRfifffoi C7/tratados internacionales de derechos humanos. Es por ello que las aetuaciones8$‘&venientei ^

vA , xivtexhde los poderes públicos, deben respetar los derechos y principios consagrados

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constitucional al igual que fundamentarse en las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano”. La Corte Constitucional además ha precisado que: "... es preciso afirmar que el derecho a la seguridad jurídica constituye una garantía consustancial en nuestro Estado constitucional de derechos r justicia, cuya legitimidad encuentra fundamentación en nuestra Carta Magna cuando se garantiza el acatamiento a los preceptos enunciados explícitamente como tales, v el respeto a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes. Es decir, supone la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en saber la actuación de los poderes públicos en aplicación de las normas legales que integran nuestro ordenamiento jurídico''. De la norma citada y los fallos de corte constitucional podemos concluir que la seguridad jurídica es un pilar fundamental ya asegura el respeto a la Constitución de la República y su ordenamiento jurídico, dentro del cual. los órganos judiciales observen y apliquen las disposiciones constitucionales y jurídicas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En este caso, el Reglamento Interno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "29 de Octubre LTDA” determina lo siguiente: Artículo 76 REQUISITOS PAITA SER REPRESENTANTE.- Para ser Representante, en el literal c) señala: "...No haber incurrido en morosidad por obligaciones directas por más de 90 días a la fecha de la convocatoria a elecciones... ". Estableciendo en el Artículo 80 las causales para la remoción de los representantes, correspondiendo el literal c): "... Haber incurrido en mora a noventa días con la Cooperativa, en el sistema financiero o en el sistema de la economía popular y solidaria... ''. Así también consta EL PROCEDIMIENTO PARA REMOCION DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPALES O SUPLENTES DE LA ASAMBLEA, en los literales que a continuación se señala detalla: "...b) Si el Presidente, establece que la denuncia cumple con los requisitos formales señalados en el articulo anterior, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Adndnistración. para lo cual lo incluirá en el orden del día. c) Una vez conocida la denuncia por el Consejo de Administración, el Presidente dispondrá que el Secretario, notifique al Representante denunciado, con la copia de los documentos recibidos; y, le conminará a presentar al Consejo de Administración contestación por escrito, dirigida al Presidente de la Cooperativa, con los documentos de sustento en el término de quince dias posteriores a la notificación de la denuncia en su contra, e) Una vez que el término otorgado al representante para contestar la denuncia en su contra haya concluido, el Presidente incluirá su tratamiento en las siguiente reunión del Consejo de Administración, en la misma se analizaran los documentos presentados r solicitarán un informe al Gerente General, sobre los hecho denunciados y documentos presentados otorgándole un término de quince días, para la presentación de los mismos, f) Una vez concluido el término señalado en el numeral anterior, el Presidente convocará al Consejo de Administración, para conocer los informes presentados por el Gerente General, una vez analizados aceptará o negará el trámite de remoción, g) En caso que le Consejo de Administración acepte el trámite de remoción el Presidente incluirá como un punto del Orden del Día de la siguiente Asamblea General, lo que será notificado tanto al denunciante como al Representante denunciado, h) El socio denunciante y el Representante denunciado, serán recibidos por la Asamblea General, cuando se trate el tema que conste del Orden del Día otorgándoles como máximo treinta

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mininos tanto al denunciante como al Representante denunciado para que realícese exposiciones, por el mismo, o representado por un Profesional del derecho, i) La Asamblea General, resolverá la denuncia en última v definilivaJnst_ajKjau:m.o^^ remoción, j) De aceptarse la remoción, el socio perderá la calidad de Representante v se procederá a principalizar al suplente quien durará en funciones hasta que concluya el período para el cual fue elegido el representante removidos.... ".

El Artículo 135 REQUISITOS PAR.4 SER VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, en el literal g) establece: "...No haber incurrido en morosidad por obligaciones por más ele sesenta días de la fecha de elecciones o que registren cartera en mora en el sistema financiero... ". 5. El art. 196 establece: Para que se realice el procedimiento de remoción, de uno o varios vocales principales o suplentes de los Consejos de Administración o J igilancia excepto por la causal 3 del Art. 29 del Estatuto se requerirá: La Asamblea Generalresolverá la denuncia removiendo o negando la remoción del vocal del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, la misma que será de última instancia: de aprobarse la remoción, el socio perderá la calidad de vocal y se procederá a principalizar al suplente, quien durará en funciones hasta que concluya el periodo para el cual fue elegido el vocal removido. Si el vocal principal destituido no tuviere suplente, la Asamblea General procederá a designarlo de entre sus miembros, tanto al principal como al suplente... ". Es decir se encuentra determinado un procedimiento claro y de pleno conocimiento que debe cumplirse para proceder a la remoción de los representantes de la Asamblea. Por lo tanto, el procedimiento de oficio y su notificación por correo electrónico no es el adecuado; en consecuencia, se determina la violación al derecho de seguridad jurídica, que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso. Por lo que no procede esta alegación realizada por el legitimado pasivo.

7.2 Sobre el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo.- En relación al segundo problema jurídico; esto es, las pretensiones jurídicas del legitimado activo, en relación a la Reparación Integral solicita;

A) Se ordene al accionado que proceda a la reparación integral por los daños materiales e inmateriales que le ha causado, conforme a lo establecido en la ley de la materia, incluyendo expresamente la petición de disculpas para el pleno de la Asamblea de Representantes de la indicada organización con el ofrecimiento de que no se volverá a repetirse una conducta similar;

B) Sobre el daño económico.

C) Se deje a salvo el derecho del legitimado activo de demandar por daño

En cuanto a las disculpas públicas, estas son medidas de satisfacción y ^S)»acimj^^ que ~ se refieren a la verificación de los hechos; el conocimiento público de la vom^d y ig_ejec!.ic^ón f/f de actos de desasravio; el establecimiento de sanciones contra los perjuradores'’ efe la

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vulneración de derechos: y, la conmemoración y tributo a las víctimas o afectados. Dentro deincluyen las medidas de carácter simbólico, las cuales buscan laestos mecanismos se

preservación y honra de la memoria de las víctimas, como son: los actos de homenaje y dignificación, construcción de lugares o monumentos de memoria, disculpas públicas, entre otros. Por lo que pedir disculpas ante el pleno de la Asamblea de Representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 29 DE OCTUBRE LIMITADA es un medio idoneo para lareparación y procede dicha la alegación.

Ei] relación al daño económico.- se tiene que la Corte Constitucional del Ecuador, a diferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no establece valores a pagar sino únicamente ordena el reconocimiento de una reparación económica. Sin embargo, en ejercicio de su atribución conferida en el artículo 436 numeral 3 de la Nonna Fundamental, ha dictado reglas jurisprudenciales de carácter vinculante para efectos de la cuantificación respectiva, las cuales determinan los parámetros a seguir en las instancias de ejecución de las decisiones emitidas dentro de causas de garantías jurisdiccionales, y que se encuentran contenidas en la sentencia N.° 004-13-SAN-CC dictada el 13 de junio del 2013 dentro del caso N.° 0015-10- AN. por la que se reforma el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, en la sentencia N.° 011-16-SIS-CC dictada el 22 de marzo de 2016 dentro del caso N.° 0024-10-IS. por la que se dictan las reglas para la sustanciación de los procesos de determinación económica. Con fundamento en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional "la determinación del monto se tramitarói en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular". Por consiguiente, se dispone que se sustancie en cuaderno separado, siguiendo lo determinado por la Corte Constitucional.

En cuanto al daño moral.- Alessandri Rodríguez nos dice: “Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo”. (Rodríguez. 1983. pág. 210).

Es decir el daño moral constituye el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o sobre su patrimonio. Por lo tanto hay daño cada vez que un individuo sufre una pérdida, disminución, detrimento en la persona o en sus bienes. Los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria por daño meramente moral son: 1. Daño que pueda imputarse a malicia o negligencia; 2. Gravedad del daño y la falta. 3. Resultado de acción u omisión ilícita. En la especie, se tiene no confluyen los elementos o requisitos para la procedencia del daño moral por lo que no procede dicha petición.

8. DECISION:

8.1 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

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ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPÚBLICA, a) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo, b) Se acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo; en consecuencia se dispone: En relación a las medidas de satisfacción y reconocimiento se dispone que el legitimado pasivo pida disculpas ante el pleno de la Asamblea de Representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 29 DE OCTL’BRE LIMITADA. En relación a la reparación económica, se seguirá el procedimiento estipulado en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, teniendo en consideración el tiempo que estuvo separado de sus funciones y las sesiones que se produjeron en su ausencia, conforme lo detenninado por la Corte Constitucional. Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el proceso al inferior para los fines legales pertinentes y cúmplase con lo que dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República. NOTIFIQUESE.

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YjIONJUDjCJAL Ü& FUNCIÓN JUDICIAL gífe, FUNCIÓNJJDÍCML Í&8|MfcNTC FIRMAD' [>ÍoiTORIN DOCUMENTO FIRMADO L = QUITO DOCUMENTO FIRMADO f= GÜITO

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at-'.s.FUNCION JUDICIAL

---------------------- .... I452')224(.-DFEEn Quito, lunes veinte y dos de marzo del dos mil veinte y uno. a partir de las dieciséis horasy cuarenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: DR. MARCO ANTONIO GRANJA SANCHEZ - PROCURADOR JUDICIAL DELECON. JOSE LUIS VASQUEZ GUERRERO en el casillero No.52L en el casilleroelectrónicojoseluisvasquezguerreroúTgmail.com. del Dr./Ab. MARCO ANTONIO GRANJA SANCHEZ; EDWIN MARCELO IBUJES ANDRADEADMINISTRACION Y DE LA COOP DE AHORRO Y CRE en el casillero No.2032, en el casillero electrónico No. 1720961539 correo electrónico kartieda;éz 29deoctubre.fin.ec.

electrónico granjamitE panchonet.net.No.0500321476 correo

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE

evasquez(aQ9deoctubre.fin.ec. [email protected]. del Dr./Ab. KARINA DE LOS ANGELES ARTIEDA SALAZAR: Certifico:

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JAQUE FARINANGt^táTRIA BELEN

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SECRETARIO

RAZÓN: Siento portal que las siete (7) fojas que anteceden son copias certificadas, de los documentos originales que reposan en el juicio de acción de protección No. 17203-2020- 02512. seguido por MARCO ANTONIO GRANJA SANCHEZ, en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO 29 DE OCTUBRE LTDA.; con el siguiente detalle: foja 1 a 7 son copias certificadas.- Quito. 18 de mayo del 2021. LO CERTIFICO.-

. j u ¿ r/ c»U/ . /N

DRA.M

SECRETARIA DELA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE &DE JUSTICIA DE PICHINCHA

CIAL

Firmado por

ACION JUDICIAL ^aqruebelenFARiNANGO C = EC L-QUITO

I1713711610

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