042 Nulidad de Auto Por Falta de Notificación

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042 Nulidad de auto: Por falta de notificación La falta de notificación acarrea la nulidad de los actos procesales, cuando las partes se ven impedidos, de modo injustificado, de ar- gumentar de manera oportuna a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. Cas. N° 3020-2012-Junín Sumilla.- La falta de notificación acarrea la nulidad de los actos procesales, cuando las partes se ven impedidos, de modo injustificado, de argumentar de manera oportuna a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Lima, nueve de abril de dos mil doce Vista la causa número tres mil veinte del dos mil doce; con sus acompañados, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO En el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, la parte demandada Municipalidad de Santo Domingo de Acobamba, interpone recurso de casación, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte

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DERECHO PROCESAL CIVIL

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042 Nulidad de auto: Por falta de notificacinLa falta de notificacin acarrea la nulidad de los actos procesales, cuando las partes se ven impedidos, de modo injustificado, de argumentar de manera oportuna a favor de sus derechos e intereses legtimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

Cas. N 3020-2012-JunnSumilla.- La falta de notificacin acarrea la nulidad de los actos procesales, cuando las partes se ven impedidos, de modo injustificado, de argumentar de manera oportuna a favor de sus derechos e intereses legtimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICALima, nueve de abril de dos mil doceVista la causa nmero tres mil veinte del dos mil doce; con sus acompaados, en audiencia pblica de la fecha; y producida la votacin de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.I. ASUNTOEn el presente proceso sobre indemnizacin por daos y perjuicios, la parte demandada Municipalidad de Santo Domingo de Acobamba, interpone recurso de casacin, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junn, que confirma la Sentencia apelada del treinta y uno de mayo de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, en el extremo que se fija la suma de ciento veinte mil nuevos soles ms los intereses legales correspondientes desde la fecha de produccin del evento daoso por concepto de dao extrapatrimonial; revocaron la apelada en el extremo que se declara infundada la demanda de indemnizacin por daos y perjuicios en su componente de dao emergente y lucro cesante; y reformndola declararon fundada la demanda a favor de la demandante en su condicin de cnyuge del finado don Salvador Abreg Victoria, por dao emergente la suma de cinco mil nuevos soles y por lucro cesante la suma de ocho mil novecientos nuevos soles, ms los intereses legales conforme a ley.II. ANTECEDENTESDEMANDA: Segn escrito de demanda de fojas cuarenta y tres y subsanado a fojas cincuenta y cinco, e invocando entre otras normas, los artculos 1969, 1984 y 1985 del Cdigo Civil, doa Mara Elisa Bernardo de Abreg interpone demanda sobre indemnizacin por daos y perjuicios, por responsabilidad contractual por la muerte de su esposo Salvador Abreg Victoria, contra la Municipalidad de Santo Domingo de Acobamba. La demandante sostiene como fundamentos de su pretensin que: Con fecha tres de enero de dos mil seis, su difunto esposo celebr un contrato de servicios no personales con la Municipalidad demandada, para que labore como operador de un tractor oruga D6M XL, destinado a la construccin de la carretera de Santo Domingo de Acobamba al valle San Fernando. Que dicho trabajo, lo realizaba sin las previsiones pues la obra en la que laboraba, no contaba con: expediente tcnico, un residente de obra, un especialista en detonacin de explosivos, y una licencia de Discamec para dicha obra. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, en circunstancias que se encontraba laborando su esposo, se produjo una explosin de una de la cargas que no lo hicieron en su momento, desprendindose parte del cerro y aplastando a cuatro personas, donde falleci su esposo, quien se encontraba sin la vestimenta de seguridad, como son: casco de proteccin, ropa especial, zapatos de seguridad y los protectores para los ojos y la boca, que todo maquinista debe llevar. Que con la muerte de su esposo se ha causado los daos reclamados, dao moral y material psicolgicamente por tener que arrastrar una carga por la negligente y dolosa muerte de su esposo por parte de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba, destruyendo su matrimonio por ms de treinta aos de casada, quedando en viudez sin respaldo afectivo, moral y econmico. CONTESTACIN DE LA DEMANDA: Segn escrito de fojas setenta y tres, la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba - Huancayo, debidamente representada por su Alcalde, seor Isaas Felipe Grabel Cano, absuelve el traslado de la demanda negndola y contradicindola en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos: 1) Que, el causante de la demandante trabaj mediante contrato por servicios no personales en la ejecucin de la obra "Construccin carretera trocha carrozable valle San Francisco", ejecutada por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba y suscrita con fecha seis de enero de dos mil seis; 2) Que el causante de la actora no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Supremo 051-88, pues no se refiere a las personas contratadas bajo la modalidad de servicios no personales, coligindose adems que la norma no es de aplicacin para ejecucin de obras; 3) Que respecto a los supuestos daos y perjuicios que se le haba causado a la actora y a su menor hijo, carecen de todo sustento fc-tico legal, dado que la enfermedad del menor no es producto del accidente negligente sufrido por su finado padre, por lo que mal se hara afirmar que ello le causa daos de carcter moral y material; 4) Que el contrato de servicios no personales, se efectu nicamente con el objeto que este se hiciera cargo bajo responsabilidad de la conduccin y operacin del tractor oruga D6M XL, de propiedad de la Municipalidad, mas no as para realizar otro tipo de trabajos, por lo que segn se desprende de los hechos investigados, este no se encontraba cumpliendo sus labores como tal, sino realizando otras actividades la que debe tenerse presente para los fines de ley. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Segn consta de la Audiencia de Conciliacin de fojas ciento setenta y cuatro se establecieron los siguientes puntos controvertidos: 1) Establecer si la demandante ha sufrido daos y perjuicios por responsabilidad extracontractual de la demandada: establecer la naturaleza de los mismos y el monto al que estos ascienden. 2) Establecer la responsabilidad y el nexo causal que relacionen a la demandada con la eventual produccin de estos daos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trmite correspondiente, el juez mediante resolucin de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once de fojas cuatrocientos treinta y ocho, dicta sentencia declarando fundada en parte la demanda, y en consecuencia ordena a la Municipalidad distrital Santo Domingo de Acobamba, cumpla con pagar a la demandante, en su condicin de cnyuge del finado don Salvador Abreg Victoria, por concepto de dao extrapatrimonial en su componente de dao moral la suma total de ciento veinte mil nuevos soles; e infundada la demanda en el extremo de la indemnizacin por daos y perjuicios en su componente de dao emergente y lucro cesante. La determinacin antes reseada se sustent en las siguientes consideraciones: Como el dao fue producido por una actividad riesgosa (construccin de obra, uso de explosivos, etc.), al caso resultaba de aplicacin el artculo 1970 del Cdigo Civil, entendiendo que lo actuado acreditaba la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, como son la antijuricidad, la relacin de causalidad, los factores de atribucin y el dao causado. Asimismo se entendi probado que la entidad demandada actu con culpa inexcusable, conforme al artculo 1319 del Cdigo Civil, lo que dio lugar a que se produjera el accidente y por ende al dao demandado, contingencia que corresponde ser evaluada a ttulo de culpa, conforme al artculo 1969 del Cdigo Sustantivo en mencin, pues el evento daoso bien pudo preverse con una actuacin diligente y responsable de la Municipalidad demandada, lo que evidentemente no ha ocurrido. De otro lado, respecto al dao emergente, seala que la actora simplemente ha hecho alegaciones genricas sin acreditar cul fue la prdida patrimonial sufrida efectivamente, menos ha cuantificado el dao alegado, situacin necesaria a fin de determinar el monto indemnizatorio, por lo que sostiene que la demanda en este extremo debe desestimarse; del mismo modo en cuanto al lucro cesante, toda vez que la demandante no ha determinado ni ha acreditado cul es la ganancia o renta frustrada que dej de percibir como consecuencia de la muerte de su finado esposo, ni tampoco la cuantific. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Primera Sala Mixta de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junn, mediante Sentencia de Vista del veinte de enero de dos mil doce, confirma la sentencia apelada, que fija la suma de ciento veinte mil nuevos soles por concepto de dao extrapatrimonial; revocaron en el extremo que se declara infundada la demanda de indemnizacin por daos y perjuicios, en su componente de dao emergente y lucro cesante y reformndola declararon fundada la demanda por estos conceptos fijando en la suma de cinco mil nuevos soles el importe por dao emergente, y en la suma de ocho mil novecientos nuevos soles por lucro cesante. La decisin adoptada se sustent en las siguientes consideraciones: En lo actuado se encontraba debidamente probado el dao causado, extremo que no fue impugnado por ninguna de las partes, advirtindose que la apelacin de la parte demandante se circunscribi nicamente al monto de la indemnizacin. Como la parte impugnante no esgrimi razones suficientes para revocar el extremo del monto fijado como dao moral, estima la Sala que la cantidad fijada obedeca a criterios de equidad. Del mismo modo en lo concerniente a los extremos referidos al dao emergente y lucro cesante, el Colegiado Superior consider que ambos extremos se encontraban igualmente probados por lo que resultaban indemnizables. RECURSO DE CASACIN: Contra la resolucin dictada por la Sala Superior, la demandada Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba, interpone recurso de casacin, el mismo que ha sido calificado mediante resolucin de fecha veinte de agosto de dos mil doce, habiendo sido declarado PROCEDENTE de manera excepcional por las siguientes causales: 1. Infraccin normativa procesal de los artculos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitucin Poltica, as como los artculos 155 y 160 del Cdigo Procesal Civil; argumentando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en razn a que se le recort su derecho de defensa al no ser notificado con la sentencia de primera instancia en su domicilio procesal sealando en autos a fojas trescientos veintids. Adems, esta Suprema Sala Civil, declar la procedencia excepcional de la referida norma en virtud a la facultad establecida en el artculo392-A del Cdigo Procesal Civil, y por otro lado, en razn a que uno de los fines del recurso de casacin es la aplicacin correcta del derecho objetivo al caso concreto, y dentro del control que realiza esta Corte Suprema, se halla el cumplimiento de las normas que enmarcan la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivacin, a efecto de evaluar si la Sentencia recurrida ha sido emitida con infraccin de las normas antes denunciadas.III. MATERIA JURDICA EN DEBATEEs necesario establecer que la materia en discusin estriba en determinar si la falta de notificacin en su domicilio procesal a la parte demandada conforme lo seala los artculos 155 y 160 del Cdigo Procesal Civil, acarrea la nulidad de la sentencia de vista al incurrir en contravencin a las reglas del debido proceso, entre ellas al derecho de defensa.IV. FUNDAMENTOS1. Ante todo, en materia de casacin es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomndose en consideracin que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantas que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. 2. Que, el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, comprende -entre otros derechos- el de obtener una resolucin fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mencin expresa de los elementos fcticos y jurdicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil y el artculo 12 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivacin suficiente prevista en el inciso 5 del artculo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solucin del caso en concreto viene dada por una valoracin racional de los elementos fcticos y jurdicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de all que una resolucin que carezca de motivacin suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino tambin los principios de rango constitucional. 3. Que la notificacin judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el mbito del debido proceso. 4. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicacin del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificacin, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerar adems el derecho de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultar susceptible de revisin en la va constitucional. 5. Que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 5871-2005-AA/ TC, al referirse al derecho de defensa sostuvo en sus fundamentos doce y trece, que este derecho: "(...) se proyecta (...) como un principio de contradiccin de los actos procesales que pudieran repercutir en la situacin jurdica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con inters (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia". 6. Que, la posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aqu interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinacin de sus derechos y obligaciones jurdicas, tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, segn la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan. 7. Que, las exigencias que se deriven del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino tambin con la garanta de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artculo 155 del Cdigo Procesal Civil dispone, en su segundo prrafo, que "las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de notificacin hecha con arreglo a lo dispuesto en este cdigo (...)"; de modo que la falta de notificacin es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 8. Que, evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensin reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta ser constitucionalmente relevante cuando aquella indefensin se genera en una indebida y arbitraria actuacin del rgano jurisdiccional. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que las partes procesales se ven impedidos, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legtimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. 9. Que, bajo este contexto, deben ser analizadas las infracciones procesales por las que el recurso de casacin ha sido declarado procedente; en tal sentido, de autos se aprecia que a fojas trescientos veintids, mediante recurso de fecha siete de febrero de dos mil once, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba -demandada-, se apersona al proceso, sealando su domicilio procesal en el jirn Parra del Riego nmero quinientos treinta y cinco, oficina cuarenta y dos-B de El Tambo, precisando que en dicho domicilio se le deben hacer llegar las notificaciones que emanen de este proceso, habindose provedo conforme aparece de la resolucin de fojas trescientos veinticinco "por sealado su domicilio procesal en el lugar que indica". 10. Que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, el juez del Sexto Juzgado Civil de Huancayo, expide la sentencia; la misma que fue notificada a la Municipalidad demandada en su domicilio anterior ubicado en jirn Lima nmero doscientos veinticinco - doscientos veintisiete Interior dos-ocho - Junn - Huancayo, conforme aparece del cargo de notificacin de fojas cuatrocientos cincuenta, no obstante haber sealado nuevo domicilio procesal; del mismo modo las resoluciones nmero veintisiete, veintiocho y veintinueve. 11. En consecuencia, cabe concluir que la sentencia de primera instancia, no fue notificada en observancia de lo dispuesto por el ordenamiento procesal, pues si la demandada seal su domicilio procesal, tal como ha quedado evidenciado de la instrumental obrante a fojas trescientos veintids; el Juzgado estaba en la imperiosa obligacin de notificarlo en dicho domicilio, no pudiendo inferirse de que habindose notificado en su domicilio anterior, se ha dado por convalidado dicho acto. 12. Que no obstante ello la sentencia de vista, en el fundamento tres, sustenta su anlisis de los extremos de la apelacin formulada por la demandante sealando: "(...) aspectos que han sido analizados en la apelada y, que no han sido impugnados por la demandada a pesar de que la sentencia ha sido notificada en su domicilio procesal ubicado en el Jr. Lima N 225-227, Int. 02 - 08 - Huancayo, conforme a la Resolucin N 18 del folio 277 de los autos"; afirmacin que no se condice con lo actuado en el presente proceso, sino ms bien conforme se ha anotado afectan el derecho de defensa de la demandada y colisionan con la garanta al debido proceso, consagrado en artculo 139 inciso 3 de la Constitucin, que no solo es de observancia de los rganos jurisdiccionales sino que es causal de nulidad, adems de retraer su trmite al estado en que se incurri la violacin. 13. Por tales motivos al haberse expedido la sentencia de mrito infringindose los dispositivos procesales y constitucionales sealados en la presente resolucin, se ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad y por ende amparar el presente recurso de casacin al configurarse la infraccin normativa de orden procesal denunciada.V. DECISINPor los fundamentos precedentes y en aplicacin de lo establecido por el tercer prrafo del artculo 396 acpite dos del Cdigo Procesal Civil; declararon:a) FUNDADO el recurso de casacin fojas cuatrocientos setenta y ocho, interpuesto por Jorge Aparicio Camarena Carhuallanaqui, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil doce obrante a fojas cuatrocientos sesenta y ocho, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junn, e insubsistente lo actuado hasta fojas cuatrocientos cincuenta.b) ORDENARON notificar la sentencia de primera instancia a la parte demandada con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Mara Elisa Bernardo de Abreg con la Municipalidad de Santo Domingo de Acobamba, sobre indemnizacin por daos y perjuicios; intervino como ponente, el Juez Supremo Seor Caldern Castillo.SS. ALMENARA BRYSON, HUAMAN LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERN CASTILLO, CALDERN PUERTAS