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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN ( (J1)^—
Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR)Rotulado a: Para Lie. Jainse María Jiménez
Notifiqué mediante cédula, la resolución de las nueve horas con veinte minutos del cinco deFebrero del 2013 del SALA PRIMERA
Expediente: 05-000755-0163-CA Forma de Notificación: FAX: 22204361
Copias: NO
Se hace saber:
RESOLUCIÓN
EXP: 05-000755-0163-CA
RES: 000151-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las
nueve horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por ÓSCAR PAULY LASPIUR;
contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por su
apoderado general judicial sin límite de suma, Guillermo Sánchez Williams y el
ESTADO, representado por su procurador Óscar Emilio Jiménez Rojas, de calidades
ignoradas. Interviene como coadyuvante la Contraloría General de la República,
representada por su contralora general Rocío Aguilar Montoya. Las personas físicas son
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San
José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor
estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en
sentencia se declare: "1. Dado que la CGR invoca el artículo 4o inciso e) de su
Reglamento de Procedimientos Administrativos (La Gaceta 16-07-99) para desaplicar el
art. 356.1 de la LGAP, rogamos se declare la ilegalidad delprimero frente al segundo;
subsidiariamente, que se declare inaplicable a tenor del ¿P inciso 2) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. 2. En idénticos términos se formula pretensión respecto del artículo
Iodel Reglamento sobre Refrendos de la Contraloría, en cuanto incluye a las empresas
públicas (sociedades anónimas-entes privados), que se opone al 20 citado de la
LOCGR. 3) Que se anulen los actos citados de la CGR que dispusieron mi remoción, así
como la remoción acordada por la CNFL, por violación al ordenamiento administrativo.
4. Que, en su caso, se ordene mi reinstalación con salarlos caídos y se ordene que
tengo derecho a continuar en el ejercicio de mi puesto con todos los derecho
inherentes al mismo. 5. Que se condene en Intereses y costas, caso de oposición de la
demanda."
2. La representación de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz contestó
conforme a su escrito de folios 116 al 139.
3. El Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de
derecho y violación del principio del onus probandi.
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4. La Contraloría contestó negativamente oponiendo la excepción de defectos
formales que impiden verter pronunciamiento.
5. El juez Rodolfo Marenco Ortiz, en sentencia no. 2391-2010, de las 11 horas
10 minutos del 31 de agosto de 2010, resolvió: "De conformidad con los hechos que
informan del proceso y citas legales y jurisprudenciales mencionadas, se resuelve: Se
declara con lugar la excepción de falta de derecho Interpuesta por la Contraloría
General de la República. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente
demanda. Son ambas costa a cargo delactor."
6. El actor apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima,
integrada por los Jueces Judith Reyes Castillo, Bernardo Rodríguez Villalobos e Isaac G.
Amador Hernández, en sentencia no. 114-2011-VII de las 15 horas del 29 de
noviembre de 2011, dispuso: "Se declara inatendible la solicitud de intereses sobre
costas planteada por la co-demandada Contraloría Generalde la República. En lo que
es objeto de recurso: se declarasin lugar la apelaciónplanteada por laparte adora. En
consecuencia, se confirmala sentencia impugnada."
7. Los representantes de la Contraloría y el actor, por separado formulan
recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para
refutar la tesis del Tribunal de instancia.
8. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
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I. El señor Óscar Pauly Laspiur, en su condición de funcionario de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), de consuno con el Director Jurídico de esa empresa,
emitieron criterio técnico en el sentido de que la Licitación Pública no. 96-12 promovida
por esa entidad, no requería el refrendo de la Contraloría General de la República
(CGR). Ante esto, la CGR ordenó la apertura de procedimientos administrativos contra
los involucrados, que culminó con la recomendación del despido del señor Pauly Laspiur
sin responsabilidad del Estado, criterio que impugnó el Consejo de Administración de la
CNFL, el que a la postre fue rechazado por la CGR. El afectado formuló proceso
ordinario contra el Estado, la CGR y la CNFL. Solicitó, en lo medular, se anulen los actos
de la CGR que ordenaron su remoción, se le reinstale y se le paguen los salarios caídos.
De igual modo pidió se dispusiera la ilegalidad del Reglamento de Procedimientos
Administrativos frente a los artículos 366.1 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) y 8 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como la nulidad
del artículo 1 del Reglamento sobre Refrendos de la Contraloría, en cuanto incluye a las
empresas públicas, pues se opone al numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República (LOCGR). Finalmente requirió el pago de Intereses y costas. El
Estado y la CGR se opusieron e invocaron la falta de derecho. La CNFL no opuso
ninguna excepción y al contestar coadyuvó al actor. El Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda acogió la falta de derecho, denegó la demanda, e
impuso ambas costas al señor Pauly Laspiur. Mediando recurso vertical del actor y una
solicitud de otorgamiento de intereses sobre las costas por parte de la CGR durante la
etapa de expresión de agravios, el Tribunal Contencioso Administrativo declaró
inatendible el pedimento de la CGR, rechazó la apelación formulada por el perdidoso y
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confirmó la sentencia apelada. Disconformes con lo dispuesto, el actor y la CGR
acudieron a la Sala. Sus reclamos fueron admitidos por el auto de las 9 horas 10
minutos del 28 de junio de 2012.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
II. Formula dos agravios. Primero. La condena en costas que le fue impuesta,
reclama, quebranta los artículos 222 del Código Procesal Civil (CPC) y 98 inciso c) de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Los temas
planteados, dice, son discutibles, no antojadizos y ha litigado de buena fe. Solicita se
apliquen las reglas de la sana crítica para exonerarle. Cita diversos precedentes de la
Sala en torno al punto que plantea. Segundo. Afirma conculcados los numerales 20 de
la Ley Orgánica de la CGR (LOCGR), 4 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la CGR, 1 del Reglamento de Refrendos no. 30600 del 28 de febrero
de 2000 del mismo órgano contralor, así como 155 y 330 del CPC. Contrario a lo
señalado por el Tribunal, critica, en su apelación sí combatió los argumentos de la
sentencia de primera instancia. Transcribe, en extenso, los alegatos que asegura haber
planteado en aquél momento. De todas esas manifestaciones se colige, expresa, que sí
controvirtió los argumentos del Juzgado y manifestó la normativa que estaba siendo
infringida. El fallo le imputa no detallar en qué consiste la indebida aplicación del
numeral 20 de la LOCGR, sin embargo, objeta, según explicó, esa norma no se aplica a
la CNFL, pues al ser una empresa pública, no se requiere el refrendo de la CGR, porque
no forma parte de la Administración Pública, de modo que esta última excedió el
mandato de la Sala Constitucional al incluir a las "empresas públicas". Acto seguido
añade: "En suma, la discusión de fondo (la que siempre hemos mantenido y todavía
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estamos protegiendo y demostrando) es que la Sala Constitucional por medio de los
votos 5947-98 y 9224-99 creó el refrendo contralor como exigencia generalizada. Solo
la refirió expresamente a la sola Administración Pública y la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz S.A. no integra a la Administración Pública." El Reglamento de Refrendos
de la CGR, critica, no toma en cuenta que las empresas públicas no forman parte de la
Administración Pública. Por eso, refiere, esa normativa no le es aplicable al caso "de su
persona". En su apelación también señaló, narra, que el "fallo por parte de la
Contralora General de la República" no contaba con un informe del órgano instructor
que incluyere conclusiones, según exige el Reglamento de la CGR, pero su alegato, en
tesis del Tribunal, fue considerado "inatendible por escueto e impreciso". La normativa
que sirvió de base para la sanción disciplinarla que se le impuso, añade, es el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la CGR, que no es aplicable. Las
relaciones laborales de los empleados de la CNFL se rigen por su convención colectiva,
asevera, y aunque admitiera los hechos probados de las sentencias de las instancias
precedentes, no está de acuerdo con sus fundamentos, pero los jueces le endilgaron
haber expresado agravios de una forma impersonal e imprecisa, a pesar de que señaló
los alegatos manifestados en la formalización de la demanda. El Tribunal, critica, al
valorar la prueba, no aplicó las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 330
del CPC. Concluye señalando error de derecho, infringiendo los numerales 222 del
Código Procesal Civil y 98 Inciso c) de la LRJCA. Luego agrega: "En relación con la
confirmación de los agravios relacionados con: la competencia de la competencia (sic)
de la Contraloría General de la República para refrendar los contratos de la CNFL, la
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omisión de pronunciamiento de pretensiones en el fallo, los vicios del procedimiento
disciplinario seguido en mi contra."
III. Si bien el recurrente censura, en primer término, la condena en costas que
le fue impuesta y luego manifiesta reparos de fondo; por razones de orden, y para una
adecuada comprensión de la controversia, conviene invertir su análisis. En su segunda
disconformidad recrimina que contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí expresó con
claridad sus agravios. En torno al punto, si bien el fallo recurrido acusa oscuridad o falta
de fundamentos acerca de diversas razones expresadas por el apelante, lo cierto es
que la sentencia emitió razones por las que, en criterio de los jueces, los puntos que
consideraron rescatables del recurso vertical, no eran procedentes. De modo que la
transcripción que hace de su apelación, carece de eficacia para controvertir, por sí
misma, alguno de los razonamientos esgrimidos, por el fondo, en el pronunciamiento
atacado, en tanto se limita a contradecir un criterio periférico del fallo, (si la expresión
de agravios combatía el fallo apelado o no), pero no sus extremos medulares. El punto
que sí invoca en su recurso radica en que, a su juicio, la CGR no podía refrendar un
contrato de la CNFL, por cuanto ésta no forma parte de la Administración Pública. Para
ello señala que se interpretó de manera indebida el artículo 20 de la LOCGR. Este
precepto refiere: *ARTICULO 20.- POTESTAD DE APROBAOON DE ACTOS Y
CONTRATOS. Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la
Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial
deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite obligatorio, los
contratos de trabajo ni los que constituyan actividadordinaria, de conformidad con ¡a
ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da lugar al silenciopositivo. /La
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administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación, previamente a darla
orden de inicio de ejecución del respectivo contrato. / La Contraloría General de la
República determinará, reglamentariamente, las categorías de contratos que, por su
origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su aprobación; pero, en este caso, podrá
señalar, por Igual vía, cuáles de estas categorías estarán sometidas a la aprobaciónpor
un órgano del sujeto pasivo. / En todos los casos en que un acto o contrato exija
legalmente la aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u
órgano de la Hacienda Pública, la Inexistencia o la denegación de la aprobación,
impedirán la encada jurídica del acto o contrato y su ejecución quedará prohibida, so
pena de sanción de nulidad absoluta. /Cuando la ejecución se dé, mediante actividades
o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o
ejecute. "No obstante, en realidad, el meollo del criterio que controvierte el recurrente,
se deriva del Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración
Pública, emitido por la CGR, que en su artículo 1 refiere: "Ámbito de aplicación. 1. Con
las excepciones que se dirán, requerirán del refrendo de la Contraloría General de la
República, las contrataciones o convenios, interinstituclona/es y con sujetos de derecho
privado, que celebren ios entes y órganos que Integran la Administración Pública, en el
tanto comprometan fondos públicos. / 2. Para los efectos anteriores, se entiende
que la Administración Pública está constituida por el Estado, el sector
descentralizado territorial e Institucional, los entes públicos no estatales y las
empresas públicas.". (El destacado es suplido). El recurrente alega que las empresas
públicas no forman parte de la Administración Pública, sin embargo tal alegato se
sustenta solamente en que, a su juicio, el criterio de la Sala Constitucional de exigir el
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refrendo contralor, se limita sólo a la Administración Pública. Es decir, no sustenta tal
exclusión más que en su propio dicho y en los criterios de la Sala Constitucional, los
cuales no son examinados de cara a sustentar el agravio. El alegato no cumple con el
razonamiento jurídico que le de soporte, según exigen los artículos 70 y 110 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 596 párrafo segundo del
CPC, de modo que deberá rechazarse, pues el carácter extraordinario y técnico del
ejercicio de esta instancia, Impide el abordaje de reclamos sin el correcto apoyo
jurídico. Además, su censura en torno a que el pronunciamiento de la Contralora
General de la República no contaba con conclusiones, y que eso desatiende el
"Reglamento de la CGR", carece de cualquier mención a la normativa que resultó
conculcada como consecuencia de esa inobservancia que advierte, y se echa de menos
también su explicación de cómo ello incide en el dispositivo de la sentencia adversa.
Tampoco indica por qué el Reglamento de Procedimientos Administrativos "no es
aplicable a su caso". Por otra parte, su reparo en torno a que le resulta aplicable la
Convención Colectiva de los empleados de la CNFL, pero no la normativa actuada,
carece de indicación de las normas que devinieron conculcadas como efecto de esa
supuesta incorrección. No establece cuáles pruebas y por qué no fueron ponderadas
conforme a las reglas de la sana crítica. Soslaya explicar el error de derecho que
enuncia, la prueba en la que se constata, y las normas que por el fondo devienen
conculcadas. Finalmente, olvida señalar las pretensiones que el Tribunal omitió resolver,
por lo que el reparo también carece de sustento normativo. Así las cosas, todo estos
defectos en su recurso, insoslayables en los términos del artículo 597 del CPC, obligan
al rechazo del primer reparo.
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IV. En cuanto a las costas, desde vieja data, -otrora de forma unánime,
actualmente por voto de mayoría-, una robusta cantidad de precedentes de la Sala han
señalado que su imposición al vencido deviene por imperativo legal, lo que en modo
alguno equivale a ser consecuencia de calificar a quien debe cubrirlas como litigante
temerario, o de mala fe, pues no obedece a una especie de sanción por las conductas
guardadas antes o durante el proceso, sino a que el Derecho asiste las pretensiones del
victorioso. Esto implica, entonces, que al hacerlas recaer sobre la parte perdidosa, el
juzgador no puede infringir el precepto que conmina a que aquél las cubra, en tanto
actúa en apego a un mandato legal. Por otro lado, dado que exonerar de costas al
vencido es una facultad, que debe ejercitarse con base en determinados presupuestos,
al eximir de su Importe sí podría producirse algún vicio, de no haber sido dispuesto con
base en las condiciones habilitadas por la ley para otorgar el beneficio. Así las cosas, en
el sub-lite, no se cometió yerro alguno al imponerlas al perdidoso, de modo que el
reparo debe rechazarse. En consecuencia, por las razones expresadas, el recurso del
actor ha de denegarse, imponiéndole las costas generadas con el ejercicio de esta
instancia, en los términos del precepto 611 del CPC, cuya aplicación supletoria permite
el canon 103 de la LRJCA.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA CGR
V. En el reclamo se reiteran, en diversas oportunidades, idénticos argumentos y
sustentos normativos, de modo que en la síntesis que de seguido se hará, se procura
incluir sus alegatos relacionados con la disconformidad que plantea, soslayando las
razones periféricas que incluyen referencia a principios constitucionales y precedentes
de la Sala Constitucional, que formula a modo de criterios generales. Al contestar la
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demanda, refiere, se solicitó que se impusieran los intereses sobre las costas al actor.
Según el Tribunal, comenta, dado que el Juzgado omitió pronunciamiento sobre el
punto, y la CGR no manifestó disconformidad, su reclamo "desaparece", tesis que
incurre en quebranto de los artículos 153, 221 del CPC, 103 de la LRJCA, 33, 41 y 49
de la Constitución Política, pues se desconoce la contestación de la demanda. Por la
forma en que el fallo analizó el tema de los intereses sobre las costas, señala, se
evidencia que no fue revisado el escrito de contestación de la demanda. No se indica
por qué el Tribunal, desatendiendo las reglas de la sana crítica -330 del CPC - no le
otorgó valor probatorio a ese documento, objeta, según ordenan los numerales 318 y
368 del CPC. Basta con solicitar la condena en intereses al contestar la demanda,
acusa, pues exigir más requisitos es una conducta desproporcionada e irrazonable,
porque son el mecanismo para paliar los efectos de la devaluación. Afirma la existencia
de posiciones contradictorias sobre el punto en el órgano jurisdiccional de la instancia
precedente, deviniendo contrariado el artículo 33 constitucional. No debería darse un
trato diferente, advierte, a los asuntos tramitados con la LRJCA, respecto de aquellos
ventilados con el CPCA. El criterio del Tribunal, critica, es excesivamente formalista,
pues debía dimensionarse la figura en juego desde la perspectiva constitucional de
tutela judicial efectiva.
VI. Conviene hacer un recuento de lo acontecido en las instancias precedentes,
en cuanto al ruego de la CGR relacionado con las costas. Al contestar la demanda, ese
órgano contralor solicitó que el costo económico del proceso, junto con los intereses,
fueran impuestos al actor. En primera instancia, si bien se impusieron ambas costas a la
parte demandante, se omitió pronunciamiento en torno a la solicitud de intereses sobre
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ambos rubros. La CGR no solicitó adición en el momento oportuno, ni tampoco apeló el
extremo. Ante el recurso vertical formulado por la contraparte, en lugar de plantear una
apelación adhesiva, se orientó por alegar, en el emplazamiento ante el Tribunal, que
debían concedérsele los intereses sobre las costas. Al respecto ese órgano jurisdiccional
le indicó que al no formular reclamo oportuno, su alegato era inatendible. Teniendo
claro lo anterior debe señalarse que si bien la CGR no contrademandó, su solicitud en
torno a concedérsele los intereses sobre las costas corresponde a una pretensión que
debía ser resuelta por las instancias precedentes. Ante la omisión del Juzgado de
pronunciarse al respecto, la recurrente, en lugar de acudir a las vías procesales
pertinentes que ya se señalaron (adición, apelación o apelación adhesiva), esperó hasta
el emplazamiento del recurso vertical para advertir el yerro. Este olvido, según el
artículo 597 párrafo segundo, obliga al rechazo del recurso, al no haber sido agotados
los recursos que cabían contra el pronunciamiento de primera Instancia. En todo caso,
conviene mencionar, además, que el artículo 598, en lo de interés, refiere: "(...) No
podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la
sentencia de primera Instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente
confírmatoria de aquella. (...)" que es, en efecto, lo que ocurre en el sub-lite. Así las
cosas, por las razones señaladas, el recurso debe denegarse, imponiendo sus costas a
la parte promovente, en los términos de los numerales 103 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 611 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
Se rechazan los recursos de casación promovidos. Cada litigante deberá sufragar
sus propias costas.
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Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román SolísZelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto FernándezI. Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de
esta Sala en el considerando IV de la resolución anterior, en cuanto deniega el control
casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la
condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica
ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento
jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una
facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita
o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a
valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma
correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden comentarse las sentencias de
esta Sala no. 1001- F2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002;
la 249-F2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en
principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el
juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación
de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta
cámara n.° 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F2003, de las 10
horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite
concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las
exoneraciones) "no puede ser objeto de examen en esta sede"(de este mismo órgano
decisor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003),
pues se trata de una hipótesis "no pasible de casación" (fallo no. 653-F2003, de las
11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos
compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la
facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su
orden de las resoluciones—541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las
10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha
estimado por la mayoría que "... la condenaen costas al vencido, como aquísucedióno
es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunalse limitóa actuarla norma
en los términos por ella dispuestos" (el destacado no es del original, véase el
considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre
de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: "...e/
Tribunal le Impuso elpago de las costas de la pretensión resarcltoria a la denunciante,
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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pronunciamiento que, se repite, no tiene casación". (Considerando X de la sentencia
no. 928-F2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
II. Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los
preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento
Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada
apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de
una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto
en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley y en ese
tanto la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso,
cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamlento al juez
otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia.
En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la
regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso
de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo
(siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en
la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas
(canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior,
en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo
por el Tribunal, dado que la posición del recurrente, en el CNFL, con su consecuente
especialización profesional, lo obligaban a un adecuado manejo de la normativa
aplicable en materia de contratación, que no debía ser inobservada, a contrapelo de
texto expreso, en un proyecto de una envergadura tal como la construcción de una
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planta hidroeléctrica que se ejecutó sin el adecuado control de la CGR. Esto hace que,
desde nuestra óptica, los alegatos planteados en sede jurisdiccional carezcan de
legitimidad o den apariencia de buena fe.
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmarfa Escoto Fernández
Rosales/GONZALEZU
Teléfonos: (soe) 2295.3*^ ,3658 02295-*S9, correo
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