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ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.
0004 Toca en definitiva número: 427/2014. Expediente judicial número: 255/2013. Juzgado Segundo de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado. Juicio Ordinario Civil sobre Desconocimiento de Paternidad. Actor: Gustavo Alberto Vega Martínez. Demandados: Génesis Melissa Vázquez Quintero y Licenciada Guadalupe Rodríguez González, en su carácter de tutriz del menor Gustavo Valentino Vega Vázquez.
Monterrey, Nuevo León a 19-diecinueve de
Diciembre del año 2014-dos mil catorce.----------------------
Visto: Para resolver el toca en definitiva número
427/2014, relativo al expediente judicial número
255/2013, formado con motivo del Juicio Ordinario Civil
sobre Desconocimiento de Paternidad promovido por
Gustavo Alberto Vega Martínez en contra de Génesis
Melissa Vázquez Quintero y la Licenciada Guadalupe
Rodríguez González, en su carácter de tutriz del
menor Gustavo Valentino Vega Vázquez; tramitado
ante el Juzgado Segundo de lo Familiar del Segundo
Distrito Judicial del Estado. Visto: Lo actuado dentro de
primera y segunda instancia, convino, debió verse; y,
R e s u l t a n d o:
Primero: En fecha 28-veintiocho de Febrero del
año 2013-dos mil trece, compareció el Ciudadano
Gustavo Alberto Vega Martínez promoviendo Juicio
Ordinario Civil sobre Desconocimiento de Paternidad
en contra de la señora Génesis Melissa Vázquez
Quintero y de la Licenciada Guadalupe Rodríguez
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González, en su carácter de tutriz del menor Gustav o
Valentino Vega Vázquez, demanda la cual correspondió
conocer al Juzgado Segundo de lo Familiar del
Segundo Distrito Judicial del Estado; luego, una vez
agotados los trámites correspondientes, la Autoridad de
Génesis, dictó sentencia definitiva, cuyos puntos
resolutivos a la letra dicen: ----------------------------------------
“PRIMERO: Se declara que el señor Gustavo Alberto V ega Martínez, probó debidamente los hechos constitutivo s de la acción ejercitada, en tanto que en cuanto a las codemandadas, Génesis Melissa Vázquez Quintero a és ta solo se le tuvo contestando en sentido negativo y n o ofreció probanza alguna y la ciudadana Licenciada Guadalupe Rodríguez González, en su carácter de tutriz del me nor Gustavo Valentino Vega Vázquez, no acreditó la defe nsa que opusiera, ni desvirtúo en forma alguna los hechos e n que el actor fundo su acción. En consecuencia:- - - SEGUND O: Se decreta que ha procedido el presente Juicio Ordinar io Civil sobre Desconocimiento de Paternidad, promovido por el señor Gustavo Alberto Vega Martínez en contra de la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero y la Licenciada Gu adalupe Rodríguez González, ésta última en su carácter de t utriz del menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, tramitado ant e este Juzgado bajo el expediente judicial número 255/2013 .- - -TERCERO: Se declara que el señor Gustavo Alberto Ve ga Martínez no es el padre biológico del menor que act ualmente lleva por nombre el de Gustavo Valentino Vega Vázqu ez.- - -CUARTO: Se declara la cancelación parcial del acta de nacimiento del menor que actualmente lleva por nomb re el de Gustavo Valentino Vega Vázquez, para el efecto de s uprimir el nombre de la persona que aparece como su padre (Gus tavo Alberto Vega Martínez), en cuanto a la edad y nacio nalidad de éste (19 diecinueve años y mexicana); consecuenteme nte deberá suprimirse el apellido paterno del registrad o (Vega), quedando en su lugar como nombre del mismo el de Gu stavo Valentino Vázquez Quintero (atendiendo a lo dispues to por el artículo 25 Bis I del Código Civil en vigor en la E ntidad); en la inteligencia de que también se deberá suprimir el d ato relativo al nombre de los abuelos paternos y su nacionalidad (Gerardo Martín Vega García y Leticia Martínez Gómez; Mexica na). En el entendido de que las demás circunstancias consignad as en dicha acta son correctos y deberán prevalecer y que los datos de la referida partida de nacimiento son los siguie ntes: acta número 4618, libro número 24, Foja número 1331431, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2011 dos mil once, le vantada por el Oficial Sexto del Registro Civil con residen cia en Guadalupe, Nuevo León.- - - QUINTO: En su oportunid ad remítase los autos originales del presente expedien te a la Secretaría General del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, para que lo turne a la Sala
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correspondiente a fin de que proceda a la revisión de oficio del presente fallo, en los términos señalados en el Considerando Noveno de la presente resolución.- - - SEXTO: Una vez que cause ejecutoria la presente resolución , gírese atento oficio al Oficial Sexto del Registro Civil d e Guadalupe, Nuevo León, así como al Director General del Regist ro Civil del Estado, a efecto de que se proceda con la cance lación parcial del acta de nacimiento del menor que actual mente lleva por nombre el de Gustavo Valentino Vega Vázqu ez, en los términos antes indicados. En la inteligencia de que al oficio de referencia deberá acompañarse copia certi ficada de la presente sentencia, así como del auto o en su ca so de la resolución que la declare ejecutoriada.- - - SÉPTIM O: En atención a las consideraciones realizadas en el con siderando Octavo de la presente resolución, se condena únicam ente a la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero, a pagar al actor Gustavo Alberto Vega Martínez los gastos y costas q ue hubiere erogado por la tramitación del presente jui cio, lo anterior previa su regulación mediante el trámite r espectivo.- - OCTAVO: Notifíquese Personalmente.- Así definitivam ente lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada María Estr ella Guadalupe Rodríguez Tamez, Juez Segundo de lo Famil iar del Segundo Distrito Judicial del Estado, ante la prese ncia del ciudadano Secretario que autoriza, licenciada Berth a Alicia Padrón Flores.- Doy Fe.- RÚBRICAS.”---------------- -------------------
Segundo: Notificadas las partes de la anterior
sentencia, se ordenó la remisión de los autos al
Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para
los efectos de la revisión de oficio de dicha resolución,
siendo asignado a esta Sala, a través del sistema
electrónico de la Secretaría General de Acuerdos,
conforme lo establecido por el Acuerdo General Conjunto
número 1/2011-II de los Plenos del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de
Nuevo León, donde se radicó el asunto en cuestión
mediante auto de fecha 06-seis de Noviembre del año
2014-dos mil catorce, dándose la intervención respectiva
al Procurador General de Justicia del Estado, quien
emitió la opinión que en legal forma le corresponde,
mediante escrito recibido el día 08-ocho de Diciembre
del presente año; luego se ordenó el pronunciamiento
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del fallo correspondiente, el cual ha llegado el momento
de pronunciar con apego a derecho; y,
C o n s i d e r a n d o:
Primero: El contenido del artículo 452 del Código
de Procedimientos Civiles Estatal establece que, la
revisión de las sentencias recaídas en los casos y
procedimientos señalados en el artículo 956 de este
Código, abre de oficio la segunda instancia con la
intervención del Ministerio Público y, que aunque las
partes no expresen agravios la Sala de lo Familiar
examinará la legalidad de la sentencia de primera
instancia, observándose en lo conducente las
formalidades previstas en el artículo 446 de la
Codificación Adjetiva en cita, quedando entre tanto sin
ejecutar aquella. Así, por tratarse de un juicio ordinario
civil sobre desconocimiento de paternidad, se procede a
la revisión de la resolución dictada por el Juzgador
Natural dentro del expediente número 255/2013.
SEGUNDO: Antes de entrar al estudio del presente
asunto, conviene hacer mención de lo preceptuado en
los artículos 441, 446 y 952 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
dispositivos que apuntan lo siguiente:-------------------------
“Artículo 441.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento. No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces y en los demás asuntos del orden familiar se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará
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también tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal Superior de Justicia el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios.”---------- “Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia. En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces y demás del orden familiar, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.” --------------------------------------------------------- “Artículo 952.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarías, así como de todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados.”--------------------
Considerando que la demanda de origen fue
presentada ante la Oficialía de Partes de los Juzgados
Familiares, el día 28-veintiocho de Febrero del año 2013-
dos mil trece, según se advierte del sello de recepción
impreso en el escrito inicial, y además que la resolución
combatida fue pronunciada por la Autoridad Primigenia el
día 23-veintitrés de Septiembre del año 2014-dos mil
catorce, los numerales descritos en el párrafo que
antecede, en el caso son de observancia obligatoria para
esta Autoridad a razón de su temporalidad; pues, al ser
posterior la tramitación del juicio que nos ocupa a la
entrada en vigor del Decreto que da pie a los preceptos
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descritos, el dictado del presente fallo debe satisfacer la
imposición legal establecida en aquellas normas.
De esta manera, estimando que el asunto en
cuestión encuadra en el supuesto normativo
contemplado en los preceptos legales descritos, en tanto
que en el presente se ventila una cuestión relacionada
con la materia familiar; en la tarea analítica del recurso
interpuesto deberá colmarse cualquier aspecto o
circunstancia que tienda a vulnerar precisamente los
derechos y obligaciones de la familia, supliendo su
deficiencia de hecho o de derecho en la manera
señalada en el artículo 952 referido, en el entendido de
que la actuación de ésta Autoridad se dará solamente en
el caso de que dentro del procedimiento o en el recurso
que se revisa hayan deficiencias que afecten el contexto
de la familia, pero que sobre todo trasciendan en su
entorno, lo cual, es precisamente lo tutelado por los
mencionados preceptos; por tanto, exclusivamente en
esas condiciones se procederá como lo marcan
dispositivos legales en comento.
Así las cosas, avocándose esta Autoridad revisora
al análisis de las actuaciones practicadas por la
Autoridad Primaria dentro del expediente judicial número
255/2013, se advierte que dicha Juzgadora, sin duda
alguna, actuó con legalidad al decretar la procedencia de
la acción interpuesta por el señor Gustavo Alberto Vega
Martínez, pues efectivamente, como lo señaló en su
resolución, en el presente caso, quedaron demostrados
los hechos constitutivos de la misma, esto es, que el
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menor Gustavo Valentino Vega Vázquez no es hijo del
Ciudadano Gustavo Alberto Vega Martínez.
En efecto, obra en autos el acta número 4618,
visible a foja 1331431, del libro 24, de fecha 31-treinta y
uno de Agosto del año 2011-dos mil once, expedida por
el Oficial Sexto del Registro Civil de Guadalupe, Nuevo
León, relativa al nacimiento del menor Gustavo Valentino
Vega Vázquez, y en la que obra asentado como nombre
de la madre del registrado el de Génesis Melissa
Vázquez Quintero y del padre Gustavo Alberto Vega
Martínez, así como los datos de los abuelos maternos
Rodolfo Vázquez González y María del Pilar Quintero
Carrión y abuelos paternos Gerardo Martín Vega García
y Leticia Martínez Gómez. Así también obra agregada el
acta del registro civil número 00099, visible a foja 74193,
del libro 1, de fecha 10-diez de Octubre del año 2012-
dos mil doce, asentada ante la fe del Oficial Tercero del
Registro Civil de Guadalupe, Nuevo León, relativa a la
inscripción de divorcio promovido por los señores
Génesis Melissa Vázquez Quintero y Gustavo Alberto
Vega Martínez; documentales públicas las anteriores
que, efectivamente como lo refirió la Juez de la Causa,
merecen valor probatorio al tenor de los artículos 239
fracción II, 287 fracción IV, 369 y 370 del Código
Procesal Civil de la Entidad, para efecto de tener por
comprobado, que el menor Gustavo Valentino Vega
Vázquez, nació el día 12-doce de Agosto del año 2011-
dos mil once, y fue registrado como hijo de los
Ciudadanos Génesis Melissa Vázquez Quintero y
Gustavo Alberto Vega Martínez ante el C. Oficial Sexto
del Registro Civil de Guadalupe, Nuevo León, en data
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31-treinta y uno de ese mismo mes y año, así como que,
los señores Génesis Melissa Vázquez Quintero y
Gustavo Alberto Vega Martínez, disolvieron el vínculo
matrimonial que los unía, el cual fue celebrado el día 02-
dos de Julio del año 2011-dos mil once.
De las constancias procesales también se advierte,
que la Juzgadora de Origen, ordenó el desahogo de la
prueba la pericial Biológica Molecular consistente en la
toma de sangre de los señores Gustavo Alberto Vega
Martínez y Génesis Melissa Vázquez Quintero, así como
del menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, para
determinar la correspondencia del ADN (ácido
desoxirribonucleico) de los mismos, a fin de justificar que
el accionante no es el padre biológico del citado infante,
prueba médica que fue realizada por el perito Doctor
José Alberto Garza Leal y, que según consta en la
diligencia de fecha 30-treinta de Mayo del año 2014-dos
mil catorce, tuvo verificativo en las instalaciones del
Laboratorio “Vitagénesis, Sociedad Anónima de Capital
Variable”, acudiendo a la misma la Licenciada María
Estrella Guadalupe Rodríguez Tamez, Juez Segundo de
lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, así
como la Ciudadana Secretario adscrita a dicho Juzgado,
Licenciada Yamillet Montes Ojeda, habiéndose dado fe
de la asistencia de los Ciudadanos Gustavo Alberto
Vega Martínez y Génesis Melissa Vázquez Quintero, así
como del párvulo Gustavo Valentino Vega Vázquez y la
Licenciada Guadalupe Rodríguez González, tutriz del
citado menor.
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Asimismo, obra en autos el dictamen pericial
emitido en fecha 13-trece de Junio del año 2014-dos mil
catorce, por el Doctor José Alberto Leal Garza, perito
oficial del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
respecto de la citada probanza, del cual se desprenden
las siguientes conclusiones: “… Los resultados obtenidos de
la muestra identificada como Gustavo Alberto Vega Martínez con
respecto a la muestra identificada como Gustavo Valetino Vega
Vázquez, muestran concordancia alélica en cinco (5) marcadores
polimórficos estudiados, por lo que estos resultados no son
compatibles con la existencia de un vínculo biológico con una
probabilidad combinada de exclusión del 100%...”
Así, como ciertamente lo refirió la A quo, la citada
probanza es merecedora de valor probatorio pleno, de
conformidad con lo establecido en los dispositivos 239
fracción IV, 309, 313 y 379 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que del dictamen
pericial en estudio, se desprenden suficientes razones
clínicas que generan la convicción de que Gustavo
Valentino Vega Vázquez no fue engendrado por el señor
Gustavo Alberto Vega Martínez, pues, de los resultados
obtenidos de la muestra del señor Vega Martínez con
respecto a la muestra del infante Gustavo Valentino
Vega Vázquez, se advierte que los resultados no son
compatibles con la existencia de vínculo biológico de
paternidad en relación con el menor Gustavo Valentino
Vega Vázquez, desprendiéndose así suficientes razones
médicas que, generan la convicción de que el infante
afecto a la causa no es descendiente del señor Gustavo
Alberto Vega Martínez; siendo conveniente precisar que,
nuestro más alto tribunal ha definido que la prueba
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pericial en genética es la prueba idónea para demostrar
científica y biológicamente la paternidad y la filiación,
conforme a lo dispuesto en el criterio que a continuación
se transcribe:
“Novena Época Registro: 195964 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio de 1998 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.99 C Página: 381 “PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN. Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.”---------------------
Por otro lado, obra en autos la prueba testimonial a
cargo de las Ciudadanas María Rosa Elia Vega García y
Cynthia Paola Jiménez Vega, quienes al tenor del
interrogatorio respectivo, previa su calificación de legal y
bajo protesta de decir verdad, dentro de la audiencia de
pruebas y alegatos celebrada en fecha 13-trece de
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Noviembre del año 2013-dos mil trece, rindieron su
declaración en los siguientes términos:
“Que conocen a su presentante desde que nació en virtud de ser su sobrino y primo, respectivamente, que conocen a la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero, la primero testigo desde hace aproximadamente 05 cinco o 06 seis años, mientras que la segunda desde el año 2006 dos mil seis, que conocen al menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, la primer testigo desde que la madre del mismo estaba embarazada, mientras que la segunda lo conoce desde que nació, que saben que actualmente su presentante y la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero tiene contacto únicamente por sus hijos, señalando la primer testigo que sabe que su presentante y la señora Vázquez Quintero se casaron en el mes de junio del año 2011 dos mil once, mencionando ambas testigos que saben que antes de contraer matrimonio cada uno de ellos vivían en su propio domicilio, que saben que el menor Gustavo Valentino Vega Vázquez nació en el mes de agosto del año 2011 dos mil once, señalando la segunda testigo que nació el día 12 doce, que saben que la relación que tenían los señores Gustavo Alberto Vega Martínez y Génesis Melissa Vázquez Quintero era de pleitos y discusiones, que saben que su presentante y la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero vivieron juntos por 05 cinco meses aproximadamente, que saben que su presentante se encuentra divorciado de la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero, señalando ambas testigos que el motivo de dicho divorcio fue la infidelidad, que saben que su presentante no convive con el menor Gustavo Valentino Vega Vázquez porque no se lo prestan, que saben que su presentante no convive con el mencionado menor desde el mes de febrero de 2012 dos mil doce, que saben que en fecha 16 dieciséis de febrero del año en curso su presentante discutió con la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero y ésta le gritó que el niño no era de él, lo cual refieren aconteció en la casa de la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero, dando como razón de su dicho que lo expuesto lo saben y les consta, la primer testigo porque escucho la discusión fuerte que tuvieron el día 16 dieciséis de febrero, cuando le dijo que el niño no era su hijo, mientras que la segunda refiere que lo sabe porque estuvo presente cuando ocurrió la discusión”.
Atestados lo anterior, a los cuales efectivamente la
Autoridad Primaria les otorgó valor probatorio de
conformidad con los numerales 380 y 381 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para
efecto de tener por comprobado que la señora Génesis
Melissa Vázquez Quintero, en fecha 16-dieciséis de
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Febrero del año próximo pasado, le manifestó al
accionante que el menor Gustavo Valentino Vega
Vázquez no era su hijo biológico.
Finalmente, el accionante ofreció la prueba
confesional por posiciones a cargo de la parte
demandada, señora Génesis Melissa Vázquez Quintero,
quien al dejar de comparecer sin causa justificada al
desahogo del medio convictivo en cuestión, fue
declarada confesa respecto de aquéllas posiciones
calificadas de legales por la Juzgadora de Primera
instancia, consecuentemente se tuvo a la referida
Vázquez Quintero reconociendo fictamente: “Que procreó
a su menor hija Zara Victoria Vega Vázquez con el señor Gustavo
Alberto Vega Martínez quien nació el día 06 seis de abril del año
2009 dos mil nueve, que cuando procrearon a dicha menor su ex
esposo y ella contaban con la edad de 16-dieciséis y 17 diecisiete
años, respectivamente, que sus padres les impidieron contraer
matrimonio cuando ella estaba embarazada de su menor hija, que
tanto el señor Gustavo Alberto Vega Martínez como ella
continuaron viviendo en las respectivas casas de sus padres, que
ella y su ahora ex esposo el señor Gustavo Alberto Vega Martínez
continuaban teniendo relaciones sexuales antes de contraer
matrimonio, que en el año 2011 dos mil once le comunicó al señor
Gustavo Alberto Vega Martínez que se encontraba embarazada de
su segundo hijo, que contrajo matrimonio civil con el señor
Gustavo Alberto Vega Vázquez en fecha 02 dos de julio de 2011
dos mil once, que su menor hijo Gustavo Valentino Vega Vázquez
nació el día 12 doce de Agosto de 2011 dos mil once, que en el
mes de abril del año 2012 dos mil doce tuvo problemas con su ex
esposo Gustavo Alberto Vega Martínez porque le encontró
mensajes amorosos en el celular, que en el mes de abril del año
2012 dos mil doce se fue a vivir junto con sus dos menores hijos a
la casa de sus padres, que ya no quiso tener arreglo conciliatorio
con el señor Vega Martínez, que ella y su esposo el señor Gustavo
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Alberto Vega Martínez se divorciaron por mutuo consentimiento
ante el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio Familiar Oral del Primer
Distrito Judicial en el Estado, que la sentencia definitiva dictada
dentro de su trámite de divorcio, lo fue el día 19 diecinueve de
septiembre del año 2012 dos mil doce, que convino con su ex
esposo Gustavo Alberto Vega Martínez que le permitiría la
convivencia con sus dos menores hijos Zara Victoria y Gustavo
Valentino ambos de apellidos Vega Vázquez, que la convivencia
entre su ex esposo y sus menores hijos se llevaba a cabo en
armonía, que el día 16 dieciséis de febrero de 2013 dos mil trece
le negó a su ex esposo Gustavo Alberto Vega Martínez la
convivencia con su menor hijo Gustavo Valentino Vega Vázquez,
impidiéndole que se lo llevara para convivir con él, que el día 16
dieciséis de febrero de 2013 dos mil trece le refirió a su ex esposo
Gustavo Alberto Vega Martínez que el menor Gustavo Valentino
Vega Vázquez no era su hijo biológico mencionándole que por tal
motivo no se lo prestaba.”; concediéndole la Juez Primigenia
valor probatorio pleno a lo reconocido por la absolvente,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y
366 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
teniendo a la demandada por aceptando fictamente que
el día 16-dieciséis de Febrero del año 2013-dos mil
trece, le manifestó al señor Gustavo Alberto Vega
Martínez, que el menor Gustavo Valentino Vega
Vázquez no era su hijo biológico; y que al adminicularse
con las pruebas antes reseñadas y valoradas, se
robustece aún más lo acreditado por la parte actora, de
que no existe vínculo biológico de paternidad entre el
actor y el menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, en
virtud de no ser él quien engendró a dicho menor.
Por consiguiente, el material probatorio analizado,
resulta suficiente para determinar que, en el caso
concreto la parte actora cumplió con la carga de la
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prueba que le arroja el artículo 223 del Código Procesal
Civil en consulta, para tener por justificado los elementos
constitutivos de su acción, dado que con la prueba de
ADN (prueba biológica molecular de la caracterización
del ácido desoxirribonucleico de las células), realizada
en el presente, quedó justificado que el C. Gustavo
Alberto Vega Martínez no es el padre biológico del
menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, y por ende el
registro de nacimiento del aludido menor, se encuentra
viciado por error, dado que en éste se asentó falsamente
que el citado infante era hijo del señor Gustavo Alberto
Vega Martínez, por tanto, dicho acto jurídico no puede
prevalecer sobre hechos falsos; lo cual fue
correctamente estimado por la Juzgadora de Origen.
Cabe mencionar, la Licenciada Guadalupe
Rodríguez González tutriz del menor Gustavo Valentino
Vega Vázquez, compareció ante la Autoridad de Primera
Instancia exponiendo como defensas de su intención los
argumentos que se coligen de su escrito de
contestación, empero no acreditó su postura defensista;
por su parte, a la señora Génesis Melissa Vázquez
Quintero se le tuvo por contestando en sentido negativo
la demanda instaurada en su contra.
Así las cosas, tomando en cuenta que en el
presente caso, el accionante Gustavo Alberto Vega
Martínez, acreditó la inexistencia de lazos
consanguíneos entre él y el menor Gustavo Valentino
Vega Vázquez, así como que el menor afecto a la causa
no goza de la presunción a que alude el numeral 324
fracción I del Código de Procedimientos Civiles del
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Estado de Nuevo León, a virtud de que nació antes de
los 180-ciento ochenta días después de celebrado el
matrimonio de los señores Gustavo Alberto Vega
Martínez y Génesis Melissa Vázquez Quintero, esta
Autoridad considera acertada la procedencia del
presente Juicio Ordinario Civil sobre Desconocimiento de
Paternidad respecto del menor Gustavo Valentino Vega
Vázquez, promovido por el señor Gustavo Alberto Vega
Martínez en contra de la señora Génesis Melissa
Vázquez Quintero, así como del aludido menor,
debidamente representado por su tutora la C. Licenciada
Guadalupe Rodríguez González.
Entonces, al acreditarse plenamente el menor
Gustavo Valentino Vega Vázquez, no fue engendrado
por el señor Gustavo Alberto Vega Martínez, se estima
acertado que la Juez Natural decretara que el señor
Gustavo Alberto Vega Martínez, no es el padre biológico
del menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, dejándose
por ende sin efecto legal alguno el vínculo filial paternal
entre el actor Gustavo Alberto Vega Martínez y el menor
Gustavo Valentino Vega Vázquez.
Por consiguiente, se revalida la medida tomada por
la Juez Natural, al decretar la cancelación parcial del
acta del registro civil número 4618, visible a foja
1331431, del libro 24, tomo 1, de fecha 31-treinta y uno
de Agosto del año 2011-dos mil once, expedida por el
Oficial Sexto del Registro Civil de Guadalupe, Nuevo
León, relativa al nacimiento del infante Gustavo
Valentino Vega Vázquez, para efecto de que se suprima
de dicha certificación el dato referente al apellido paterno
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del menor afecto a la causa, al igual que el nombre del
padre del mismo, el cual aparece como Gustavo Alberto
Vega Martínez, así como la nacionalidad y edad de éste;
debiendo suprimirse de igual forma el dato relativo al
nombre de los abuelos paternos del menor en cita y sus
nacionalidades, los cuales aparecen como Gerardo
Martín Vega García y Leticia Martínez Gómez, ambos de
nacionalidad mexicana, y una vez realizado lo anterior,
se proceda a asentar, como nombre del infante de
referencia, el de: Gustavo Valentino Vázquez Quintero;
en atención a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley
Sustantiva Civil del Estado, en relación con el diverso
numeral 389 del citado Ordenamiento Legal.
Finalmente tenemos que, de acuerdo a lo previsto
por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Nuevo León, la condenación al
pago de gastos y costas judiciales en asuntos de
carácter contencioso, como el presente, se aplicará al
litigante que no obtenga resolución favorable sobre
ninguno de los puntos de su demanda o al que fuere
condenado, en absoluta conformidad de la reclamación
formulada en su contra; por tanto, se confirma lo
determinado por la Juez Cognoscente, al condenar
únicamente en ese sentido a la señora Génesis Melissa
Vázquez Quintero, pues ésta última fue condenada en
absoluta conformidad con las reclamaciones formuladas
en su contra. Por lo que corresponde a la C. Licenciada
Guadalupe Rodríguez González, ciertamente como lo
señalara la A quo, no es factible condenarla al pago de
costas, ya que en su calidad de tutriz designada por la
juzgadora de origen, ejerce su cargo como
*0050613297* 0050613297
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representante del menor Gustavo Valentino Vega
Vázquez, en virtud de la función encomendada por el
Estado, misma que es gratuita.
Ahora bien, al margen de lo anteriormente resuelto,
no se soslaya por esta Alzada que la determinación
judicial asumida implica privar de identidad paterna al
pequeño Gustavo Valentino Vega Vázquez, quien a
consecuencia de este juicio dejará de contar con una
figura paterna que asuma las obligaciones inherentes a
la filiación del párvulo por quien éste pueda demandar el
cumplimiento de sus obligaciones; esto es, el resultado
de este juicio trascendió al derecho humano a la
identidad de dicho menor, el cual ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que si bien no se
encuentra expresamente contemplado en la Convención
Americana de Derechos Humanos, en las circunstancias
del presente caso es posible determinarlo sobre la base
de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, que establece que tal derecho
comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al
nombre y a las relaciones de familia;1 así también, la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos recoge en abundancia el derecho a la
identidad, de la cual una parte significativa se refiere al
derecho a la información sobre la verdad biológica.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que la identidad
personal se construye a través de múltiples factores
1 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, Párrafo 122
18
psíquicos y sociales. Así, la imagen propia de la persona
se determina, en buena medida, por el conocimiento de
sus orígenes biológicos, los cuales son de gran
trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico
como jurídico. Por un lado, conocer las circunstancias
relacionadas con el propio origen y con la identidad de
los padres biológicos contribuye al adecuado desarrollo
de la personalidad y, por otro, en cuanto a lo jurídico, la
importancia de conocer el propio origen está ligada a las
consecuencias legales que dicha información puede
generar.2
Amén de lo anterior, el artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece, en lo conducente, lo siguiente:
"Artículo 4o."... "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. "Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. "El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del
Niño, la cual fue suscrita y ratificada por el Estado
Mexicano (por lo que en términos del artículo 133
constitucional forma parte de nuestro sistema jurídico
como una norma de derecho positivo vigente), establece
que las autoridades administrativas, los tribunales o los
órganos legislativos en todas las medidas que tomen
concernientes a los niños, se atenderá primordialmente
el interés superior del niño (artículo 3o.); asimismo, dicha
convención estipula que tendrá derecho desde que nace 2 Ejecutoria del Amparo Directo 12/2012, párrafo 85
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a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7o.); que
los Estados partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente,
agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de
alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos,
los Estados partes deberán prestar la asistencia y
protección debidas con miras a restablecer rápidamente
su identidad (artículo 8o.).
En concordancia con lo anterior, la Ley para la
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es
de orden público, de interés social y de observancia
obligatoria en toda la República (artículo primero),
establece en su artículo 22, incisos a) y c), que el
derecho a la identidad está compuesto por tener un
nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y
conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las
leyes lo prohíban.
De esta manera, se tiene que el estado civil
comporta un atributo propio de la persona, inherente y
consustancial al derecho de la personalidad jurídica y al
nombre que, en el caso de los menores, reviste el
carácter de derecho fundamental. Por ello, el hecho de
que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor
constituye un principio de orden público y hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental a la
personalidad jurídica.
20
La importancia de ese derecho fundamental a la
identidad no sólo radica en la posibilidad de conocer el
nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a
partir de ese conocimiento, puede derivarse en primer
lugar, el derecho del menor a tener una nacionalidad y,
por otra parte, el derecho del menor, constitucionalmente
establecido (artículo 4o.), de que sus ascendientes
satisfagan sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento, para su desarrollo
integral.
Este derecho a la obtención de los satisfactores
básicos para lograr el desarrollo es una extensión del
derecho a la vida, pues éste implica que las condiciones
de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el
menor crezca sana y armoniosamente, garantizándose
su pleno desarrollo.
Todo lo anterior permite concluir que no
únicamente en nuestra Ley Fundamental, sino que en
diversas normas internacionales y otras de derecho
interno que la desarrollan, se consagra el principio del
"interés superior de la niñez", y es innegable que debe
garantizarse el derecho del menor a contar con su
filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda
vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del
infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de
sus necesidades y a obtener así una vida digna que
permita su desarrollo.
Además, en el ámbito médico se ha señalado que
"si bien todavía la genética no puede exhibir logros
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importantes en el tratamiento de enfermedades, si ha
producido avances significativos en el diagnóstico y
parcialmente en la prevención de enfermedades
monogénicas", por lo que el conocimiento del origen
biológico también incide en la protección del derecho a la
salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de
enfermedades.3
De igual modo, tiene aplicación al respecto la
siguiente jurisprudencia:
“Novena Época Registro: 161812 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Junio de 2011, Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/25 Página: 1017 MENORES. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO. En materia de derecho público existe un objetivo muy claro sustentado en la Constitución Federal, en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, consistente en implementar mecanismos eficaces de protección de los menores y en forjar una sólida cultura jurídica respetuosa de los derechos humanos en torno al derecho familiar, y en especial del de los niños. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”
En esa línea expositiva, a partir de la reforma al
artículo primero de la Constitución Federal en materia de
derechos humanos, la interpretación de las normas
nacionales ha de realizarse desde la perspectiva que
mayormente favorezca a la persona y, adicionalmente,
por mandato del numeral 4 de la citada Carta Magna, el
derecho e interés de la infancia es superior y ha de
atenderse en ese sentido.
3 CONTRADICCIÓN DE TESIS 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013.
22
Dicho en otras palabras, en nuestro país ha
permeado la doctrina pro persona en general y, pro
infancia en lo particular; la primera impone la obligación
de interpretar las normas relativas a los derechos
humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia y de promover, proteger y
garantizar los derechos humanos contenidos en la norma
máxima y en los tratados internacionales signados por
nuestro país y alusivos a tales prerrogativas
fundamentales; mientras que, la segunda, garantiza que
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del interés superior de
la niñez, protegiendo de manera plena sus derechos.
Como es de advertirse, la actualidad jurídica en
temas de niñez implica que, cualquier decisión o
actuación del Estado debe estar guiada por el principio
del interés superior de la infancia y en el debido respeto
a sus derechos humanos.
Consecuentemente, lo que en este juicio se resuelva
habrá de compaginar con el principio del “interés
superior de la infancia” buscando en todo momento que
la decisión tomada no afecte al niño involucrado o, en su
caso, no le genere una afectación mayor a la que por si
ya haya sufrido; en suma, lo que se resuelva debe ser lo
mayormente benéfico para el interés del niño, de manera
que el actuar de esta autoridad Judicial debe perfilarse
hacia el camino cuyo destino final sea una solución
estable, justa y equitativa que sea la más benéfica para
el pequeño Gustavo Valentino Vega Vázquez o, al
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menos, la que resulte el escenario menos perjudicial
para él.
Ante ese paradigma jurídico, no es dable que esta
Sala Familiar se limite a confirmar el resultado de la
acción ejercida, sin velar porque el pequeño Gustavo
Valentino Vega Vázquez, obtenga su verdadera
identidad paterna; es por ello que, atendiendo a que la
señora Génesis Melissa Vázquez Quintero no suscitó
controversia alguna con el trámite del presente juicio,
pues al no haber comparecido a contestar a la demanda
incoada en su contra, se le tuvo por contestándola en
sentido negativo, y al no haber comparecido al desahogo
de la prueba confesional se le tuvo por confesa de las
posiciones calificadas de legales, entre las cuales se le
tuvo por aceptando lo reclamado por el actor, en cuanto
a que no existe vínculo biológico alguno entre el
prenombrado infante Gustavo Valentino Vega Vázquez
y el señor Gustavo Alberto Vega Martínez, por lo que
en atención al derecho al uso de los apellidos
correspondientes del menor, la suscrita Magistrada
determina conveniente conminar a la señora Génesis
Melissa Vázquez Quintero para que proporcione a la
Juez de la Causa el nombre del padre del niño Gustavo
Valentino Vega Vázquez , a fin de proceder a su
reconocimiento como hijo legítimo de éste, asentando en
su acta de nacimiento el dato referente al apellido
paterno respectivo, así como los concernientes a la
filiación correspondiente, y en caso negarse dicho
progenitor a reconocer la paternidad que le asiste sobre
el mencionado menor, se proceda, ya sea por parte de la
referida Vázquez Quintero o por el propio menor, a
24
través de su tutriz, licenciada Guadalupe Rodríguez
González, al inicio de la acción correspondiente (nombre
del padre y abuelos paternos), ello con el fin de proteger
su derecho de tener una identidad, así como de conocer
a su padre y llevar el apellido de éste, esto con
fundamento en lo previsto en el artículo 954 de la ley
procesal de la materia, ello, conforme el artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como los numerales 1, 22 inciso a) y c) de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, 3, 7 y 8 de la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, ésta última aprobada por
nuestro país en el año de 1990-mil novecientos noventa.
Esto, partiendo de que como se explicó, los
menores tienen derecho a tener completa su identidad y
la importancia de ese derecho fundamental no sólo
radica en la posibilidad de que conozcan su origen
biológico (ascendencia), sino en que de ese
conocimiento deriva también el derecho del menor,
constitucionalmente establecido, de que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento,
para su desarrollo integral.
Tercero: No ha lugar a efectuar condenación en
costas en ésta instancia, pues la misma se abre de oficio
y por ende, no se surte ninguno de los supuestos
previstos en los numerales 91 y 92 del Código Adjetivo a
la Materia.
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En tales condiciones, lo procedente en el caso
justiciable, es modificar la sentencia de fecha 23-
veintitrés de Septiembre del año 2014-dos mil
catorce , dictada por la Juez Segundo de lo Familiar
del Segundo Distrito Judicial del Estado , dentro del
expediente judicial número 255/2013, relativo al Juicio
Ordinario Civil sobre Desconocimiento de Paternidad
promovido por Gustavo Alberto Vega Martínez en
contra de Génesis Melissa Vázquez Quintero y la
Licenciada Guadalupe Rodríguez González, en su
carácter de tutriz del menor Gustavo Valentino Vega
Vázquez ; del cual conoce esta Sala en revisión de oficio,
bajo el toca en definitiva número 427/2014, para efecto
de que la Autoridad de Origen conmine a la señora
Génesis Melissa Vázquez Quintero, para que
proporcione el nombre del padre biológico del menor
afecto a la causa a fin de proceder al registro
correspondiente, y en caso de negarse al reconocimiento
respectivo, se ejercite la acción correspondiente, ya sea
por la mencionada Vázquez Quintero, o bien, por el
propio menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, a través
de su tutriz, licenciada Guadalupe Rodríguez González.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
resuelve:
Primero : Se modifica la sentencia pronunciada en
fecha 23-veintitrés de Septiembre del año 2014-dos
mil catorce , dictada por la Juez Segundo de lo
Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado ,
dentro del expediente judicial número 255/2013, relativo
al Juicio Ordinario Civil sobre Desconocimiento de
26
Paternidad promovido por Gustavo Alberto Vega
Martínez en contra de Génesis Melissa Vázquez
Quintero y la Licenciada Guadalupe Rodríguez
González, en su carácter de tutriz del menor Gustav o
Valentino Vega Vázquez ; del cual conoce esta Sala en
revisión de oficio, bajo el toca en definitiva número
427/2014, para efecto de que la Autoridad de Origen
conmine a la señora Génesis Melissa Vázquez Quintero,
para que proporcione el nombre del padre biológico del
menor afecto a la causa a fin de proceder al registro
correspondiente, y en caso de negarse al reconocimiento
respectivo, se ejercite la acción correspondiente, ya sea
por la mencionada Vázquez Quintero, o bien, por el
propio menor Gustavo Valentino Vega Vázquez, a través
de su tutriz, licenciada Guadalupe Rodríguez González.
Segundo: Por los motivos expuestos en el punto
considerativo tercero, se absuelve a las partes del
presente juicio, de la condena de gastos y costas, por lo
que concierne a esta Segunda Instancia.
Tercero : Notifíquese personalmente .- En su
oportunidad, devuélvase el expediente original junto con
el testimonio de ejecutoria correspondiente al Juzgado
de su procedencia, en términos del artículo 460 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, debiendo
archivarse en este Tribunal el toca respectivo como
asunto totalmente concluido.- Así lo resuelve y firma la
Ciudadana Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan
Ortega , Magistrada de la Quinta Sala Familiar del
Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante
*0050613297* 0050613297
ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.
la presencia de la Ciudadana Secretario Licenciada
Martha Eugenia de la Rosa García.- Doy Fe .-
Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega Ciudadana Magistrada
Licenciada Martha Eugenia de la Rosa García. Ciudadana Secretario
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6503 del día 19 del mes de Diciembre del año 2014. Lo que hace constar para los efectos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- Doy Fe.-
La Ciudadana Secretario.
Licenciada Martha Eugenia de la Rosa García. L’GGBO/L’MERG/L’RAG