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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 410012331000200301031-01 No. Interno: 21883 Asunto: Contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Demandado: U.A.E. DIAN Tema: Renta 1998 FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió:

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 410012331000200301031-01No. Interno: 21883Asunto: Contencioso de nulidad y

restablecimiento del derechoDemandante: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Demandado: U.A.E. DIANTema: Renta 1998

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo

del Huila, que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Renta Sociedades – Revisión No. 130642002000087 del 9 de abril de 2002 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud aplicada a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a las pretensiones vertidas en la motivación.

TERCERO: NEGAR la condena en costas conforme explica el argumento.

CUARTO: DEVUÉLVASE el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

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QUINTO: ARCHÍVESE el proceso una vez en firme esta providencia, previo registro de egreso en el software de gestión.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 20 de abril de 1999, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó

la declaración de renta por el año gravable 1998, con el autoadhesivo

2338006052517. La declaración fue corregida el 19 de abril de 2000,

con el autoadhesivo 13483010596416.

- Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración

privada de renta presentada por la demandante, por medio de la

Liquidación Oficial de Revisión 13483010596416 del 19 de abril de

2000, en los siguientes renglones:

RENGLÓN CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL

25 Otros ingresos distintos a

los anteriores

3.772.196.000 5.161.359.000

26 Total de ingresos brutos 79.071.808.000 80.460.971.000

31 Total de ingresos netos 79.034.628.000 80.423.791.000

51 Renta líquida 6.435.917.000 7.825.080.000

55 Otras rentas exentas 6.025.706.000 3.301.973.000

56 Total rentas exentas 6.025.706.000 3.301.973.000

57 Renta líquida gravable 410.211.000 4.523.107.000

59 Impuesto sobre la renta

gravable

143.574.000 1.583.087.000

163 Impuesto neto de renta 13.197.000 1.452.710.000

165 Total impuesto neto de renta 13.197.000 1.452.710.000

68 Total impuesto a cargo 13.197.000 1.452.710.000

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80 Más: sanciones 0 2.324.338.000

81 Total saldo a pagar 0 3.763.851.000

82 Total saldo a favor 0 0

- Mediante la Resolución 130012003000004 del 8 de mayo de 2003,

con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la

Electrificadora, se modificó la liquidación oficial de revisión en los

siguientes aspectos:

RENGLÓN CONCEPTO REC. REC.

25 Otros ingresos distintos a los

anteriores

4.454.204.000

26 Total de ingresos brutos 79.753.816.000

31 Total de ingresos netos 79.716.636.000

51 Renta líquida 7.117.925.000

55 Menos: Otras rentas exentas 3.301.973.000

56 Total rentas exentas 3.301.973.000

57 Renta líquida gravable 3.815.952.000

59 Impuesto sobre la renta gravable 1.335.583.000

163 Impuesto neto de renta 1.205.206.000

165 Total impuesto neto de renta 1.205.206.000

68 Total impuesto a cargo 1.205.206.000

80 Más: sanciones 1.907.215.000

81 Total saldo a pagar 3.099.224.000

2. ANTECEDENTES PROCESALES

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2.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el

apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. hizo las siguientes

peticiones:

"PRIMERA: De acuerdo con lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Tribunal declare la nulidad de los actos demandados por cuanto no es procedente modificar la declaración privada del año gravable de 1998 del contribuyente ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ya que los mismos violan la normatividad legal y constitucional, y se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de la declaración privada presentada por el año gravable de 1998.

SEGUNDA: Subsidiariamente solicito se declare la nulidad parcial de los actos, y que se tome en cuenta para la Liquidación lo pagado por el año 1996 por concepto de “corrección monetaria”, que se está adicionando al año 1998.

TERCERA: Subsidiariamente en cualquier evento solicito se declare la nulidad parcial de los actos demandados retirando la sanción de inexactitud ilegalmente impuesta por los mismos.”

2.1.1. Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 16, 26, 147, 351, 575, 647, 683, 703, 711 y 730 del Estatuto

Tributario.

Artículo 1 del Decreto 187 de 1975.

Artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.

2.1.2. Concepto de la violación

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2.1.2.1. Indebida motivación del requerimiento especial

La demandante dijo que la DIAN vulneró los artículos 703 del E.T. y 29 de la

Constitución Política, porque no motivó el requerimiento especial en la forma

como lo prevé el primer artículo, lo que le impidió ejercer el derecho de

defensa frente a las glosas y la sanción por inexactitud propuestas. También,

dijo que esta irregularidad da lugar a una de las causales de nulidad de los

actos prevista en el artículo 730 del E.T.

Dijo que el acta de la inspección tributaria del 11 de julio de 2011 no puede

ser el fundamento del requerimiento especial, como afirmó la DIAN, porque

el acta no se refiere de manera específica y clara a las modificaciones

propuestas en el requerimiento especial.

2.1.2.2. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

La parte actora alegó que los actos demandados violaron el artículo 711 del

E.T., en la medida en que no guardaron correspondencia con el

requerimiento especial.

Explicó que mientras que en el requerimiento especial se adujo como

aparente razón para desconocer la compensación de las pérdidas, el hecho

de que no se prorrateó correctamente el valor de las amortizaciones por

pérdidas de años anteriores, en la liquidación oficial de revisión se concluyó

que la Electrificadora no demostró que las pérdidas obtenidas durante los

periodos fiscales anteriores se hayan generado como consecuencia de

rentas no gravadas.

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En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que en el requerimiento especial,

y aún en el acta de inspección tributaria, no existe referencia alguna a los

motivos por los que impuso la sanción. En cambio, en la liquidación oficial

de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la

DIAN planteó sendos argumentos al respecto.

2.1.2.3. Los ajustes de ejercicios anteriores no deben tomarse en cuenta para el periodo gravable 1998

La Electrificadora sostuvo que, con los actos demandados, la DIAN

desconoció los artículos 26 y 575 del E.T. y 1 del Decreto 187 de 1975, por

falta de aplicación.

Recordó que, conforme con el artículo 26 del E.T., la determinación de la

renta líquida gravable tiene en cuenta los ingresos ordinarios y

extraordinarios realizados en el respectivo año o periodo gravable. Que

según el artículo 1 del Decreto 187 de 1975, el periodo gravable en materia

de impuesto sobre la renta comienza el 1 de enero y termina el 31 de

diciembre. Que el artículo 575 del E.T. consagra que las declaraciones

corresponden al periodo o ejercicio gravable.

Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la

DIAN modificó el valor adicionado objeto de discusión, y lo fijó en

$682.001.900.

Resaltó que para la DIAN, con base en los libros de contabilidad de la

empresa, los ajustes de ejercicios anteriores, correspondientes, a “la

corrección monetaria de las obras en construcción del año 1992 a 1997, (…)

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debían incluirse como otros ingresos en el denuncio de renta del año

gravable 1998”.

Precisó que los “ajustes de ejercicios anteriores” corresponden a un menor

gasto de corrección monetaria que se refleja contablemente como un

ingreso, por obras que ya habían entrado en periodo productivo durante los

años 1992 a 1997. No obstante, si esos ingresos se causaran para el año

gravable 1998, no existiría la cuenta por “Ajustes de ejercicios anteriores”, ya

que serían ingresos para el mismo año. Agregó que lo que se hizo en la

contabilidad fue, simplemente, reconocer unos ingresos que se habían

causado en el periodo 1992 a 1997 y no en el año 1998.

Indicó que en la cuenta 48.15 “ajustes de ejercicios anteriores” se ajustaron

los ingresos por corrección monetaria de los años 1992 a 1997, ajustes que

no se habían realizado en los años correspondientes, pero que no guardan

ninguna relación con el periodo gravable 1998.

Señaló que en la declaración de renta del año 1998, la Electrificadora incluyó

los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio,

percibidos y causados en el año 1998.

Por lo anterior, pidió la nulidad de los actos acusados en este aspecto,

porque violaron las normas que consagran el periodo gravable, al incluir

como base de liquidación para el impuesto de renta del año 1998, ingresos

pertenecientes a periodos gravables anteriores. Subsidiariamente, pidió la

nulidad parcial y que se tome en cuenta la parte ya tributada por el año 1996.

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2.1.2.4. La deducción por pérdidas de años anteriores no se prorratea entre las rentas exentas y las rentas gravadas

Precisó que la deducción por pérdidas de años anteriores que se discute es

por la suma de $2.961.810.373, tal y como lo certificó el contador de la

empresa.

Dijo que la interpretación que hizo la DIAN en los actos acusados sobre la

deducción por pérdidas de años anteriores, pone condicionamientos que las

normas que regulan la materia no traen y confunden el proceso de

determinación de la renta fiscal.

Indicó que la DIAN violó los artículos 16 y 351 del E.T., por falta de

aplicación, porque al ser la Electrificadora un contribuyente sometido a

ajustes por inflación, podía compensar las pérdidas con las utilidades futuras

de los 5 años siguientes, luego de ser ajustadas por inflación de acuerdo con

el PAAG.

Afirmó que lo que existe es una compensación de pérdidas con utilidades,

independientemente de que por el diseño del formulario de declaración de

renta, se hayan llevado como una deducción. Agregó que esta es la base del

error en que incurrió la DIAN, pues de forma equivocada toma las pérdidas

como una deducción general que debe prorratearse al porcentaje de

ingresos operacionales e ingresos no operacionales.

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Afirmó que la DIAN violó el artículo 67 del D.R. 2649 de 1993, por falta de

aplicación, porque de acuerdo con esta disposición, las pérdidas fiscales

deben registrarse contablemente por un 35% de su valor como “impuesto de

renta diferido” de naturaleza débito. Así, las pérdidas fiscales se compensan

con las utilidades gravadas.

Indicó que, equivocadamente, la DIAN toma la renta líquida, que ya

contempla las deducciones plenas por pérdidas de ejercicios anteriores de

manera plena y sin distinción alguna, y al momento de restarle las rentas

exentas no acepta la deducibilidad total de los periodos 1994 y 1995, con el

argumento de que estas deben ser proporcionales al porcentaje de rentas

gravadas.

2.1.2.5. No se aplica la sanción por inexactitud por existir diferencia de criterios entre el contribuyente y las oficinas de impuestos

La parte actora afirmó que la DIAN violó el artículo 647 del E.T., por

aplicación indebida, pues no se dieron los supuestos para imponer la sanción

por inexactitud.

Indicó que al existir diferencias de criterios sobre la compensación de

pérdidas y sobre el hecho de gravar ingresos generados en el periodo 1996 a

1997 en el año 1998, existe razón para exonerarse de la sanción.

Sostuvo que la Electrificadora no suministró ningún dato falso o errado en la

declaración de renta discutida. Que las glosas hacen referencia a que no

incluyó unos ingresos por “ajustes de ejercicios anteriores”, siendo que para

la empresa es claro que estos ingresos no se deben incluir como tal en la

declaración del año 1998, porque corresponden a ingresos gravados de otros

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periodos gravables, y a que no prorrateó la deducción de las pérdidas de

años anteriores porque, en el criterio de la empresa, la norma que autoriza

esta deducción en ningún momento estableció la condición propuesta por la

DIAN.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

2.2.1. Indebida motivación del requerimiento especial y falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

La DIAN dijo que con los actos demandados no violó los artículos 703, 711 y

730 del E.T. y 29 de la C.P.

La DIAN afirmó que no se violó el artículo 703 del E.T., porque en el

requerimiento especial se precisaron la normas en que se fundamentó,

particularmente, los artículos 147, 351, 195 y 211 del Estatuto Tributario, y

los Decretos 2649 de 1993 y 2075 de 1992, así como los motivos que

soportaron la decisión. De tal forma que contiene, sumariamente, los

elementos de juicio jurídicos y fácticos que respaldaron la decisión de

modificar la declaración de renta del año 1998.

Dijo que no es cierto que se haya violado el artículo 29 de la Constitución

Política [derecho de defensa], pues al contestar el requerimiento especial, la

Electrificadora pudo controvertir las glosas propuestas. Adicionalmente, en el

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recurso de reconsideración se refirió al aspecto de fondo de la decisión, y

controvirtió y expuso las razones por las que estimó que no eran procedentes

las modificaciones efectuadas.

En cuanto a la motivación de la sanción por inexactitud, afirmó que su

aplicación se debió a las anomalías e inconsistencias encontradas durante la

etapa de determinación del impuesto, señaladas debidamente en el acta de

la inspección tributaria y en el acta de la inspección contable. Por tanto, dijo

que la sanción está debidamente motivada, máxime cuando la demandante

fundamentó su defensa sobre la misma.

Señaló que la DIAN respetó el principio de congruencia del artículo 711 del

E.T., teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se concretó a

las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

2.2.2. Los ajustes de ejercicios anteriores no deben tomarse en cuenta para el periodo gravable 1998

La DIAN indicó que no se vulneraron los artículos 26 y 575 del Estatuto

Tributario y 1 del Decreto 187 de 1975

La DIAN sostuvo que durante los años 1992 a 1997, la demandante registró

en la contabilidad un rubro denominado “obras en curso”, activo en periodo

improductivo que se incluyó en los códigos contables 152, 1508 y 1615, el

que no fue ajustado por inflación, ni fue llevado como corrección monetaria

del periodo ni a corrección monetaria diferida.

Señaló que la demandante incumplió lo dispuesto en el artículo 73 del

Decreto 2649 de 1993, que dispone que en el caso de las inversiones de

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capital en periodo improductivo, la parte proporcional del ajuste sobre el

patrimonio, correspondiente a dichos activos, se debe registrar en la cuenta

“cargo por corrección monetaria diferida”. Por lo tanto, dijo que era

procedente disminuir el patrimonio líquido del año gravable objeto de

comparación, con el valor de la revalorización del patrimonio del

correspondiente ejercicio, porque el incremento del patrimonio originado en

la cuenta del activo “cargo por corrección monetaria diferida” se ve

compensado en la cuenta de revalorización del patrimonio.

Indicó que el patrimonio sí fue ajustado en su totalidad, sin determinarse cuál

era la proporción del patrimonio que estaba financiando esa obra en

construcción, y que el activo no podía ser objeto de ajuste por inflación del

periodo, sino que debía llevarse a un diferido de la corrección monetaria,

como lo exige el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993.

Afirmó que fue así como efectuó la corrección monetaria de cada periodo

desde 1992 a 1997, con un débito a esta cuenta, por concepto de ajuste por

inflación realizado al patrimonio de la empresa, al no descontarse la parte

que estaba financiando el activo en periodo improductivo.

Con fundamento en los artículos 345 del E.T., 13 del Decreto 2075 de 1992 y

17 del Decreto 2075 de 1992, manifestó que durante los años 1992 a 1997,

la utilidad por exposición a la inflación se afectó con los gastos provenientes

del ajuste por inflación realizado, improcedentemente, sobre el patrimonio.

Aseveró que durante el año 1998, la demandante realizó un ajuste contable

el 31 de diciembre, mediante la nota de contabilidad 8, donde acepta haber

afectado la corrección monetaria de los periodos 1992 a 1997, con un gasto

por inflación del ajuste realizado al patrimonio que se encontraba financiando

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las obras en curso. Que el tratamiento contable que se le hizo a esta

recuperación de gastos fue llevarlo a la cuenta 48.15 “ajustes de ejercicios

anteriores”, por valor de $1.389.162.627, lo que fue afirmado por la

demandante al decir que “estos ingresos (menor gasto de corrección

monetaria) fueron registrados para cada año de la siguiente manera (…)”.

Así, agregó, se acepta expresamente que aun cuando se dio tratamiento

contable de ingreso, corresponde a la recuperación de un gasto de ejercicios

anteriores.

Señaló que el hecho de tomar un mayor valor del gasto por corrección

monetaria que no procedía en los años 1992 a 1997, y reconocer su

improcedencia en el año 1998, es la recuperación de un gasto conforme al

numeral 1 del artículo 195 del E.T. Que, por tanto, se debía llevar como un

mayor ingreso por recuperación de deducciones en periodos anteriores, ya

que se reconoció su recuperación en el año 1998, y es en este año donde se

debe declarar. De tal forma que no procede la afirmación de la demandante

en cuanto a que no es un ingreso tributario.

Manifestó que a partir del año 1996, la demandante es contribuyente del

impuesto de renta. Que, sin embargo, el artículo 211 del E.T. establece que

las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de

energía eléctrica gozarán de la exención sobre el impuesto de renta por el

periodo de 7 años, sobre las utilidades que capitalicen o apropien como

reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. De tal

forma que se debe tributar sobre los demás ingresos o utilidades, como es el

caso de la utilidad por exposición a la inflación, por ser un ingreso diferente al

contemplado en la exención del artículo 211 citado.

Aseveró que la demandante corrigió el ajuste por inflación realizado al

patrimonio, en razón a que no se realizaron ajustes a las pérdidas obtenidas

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en los años anteriores, lo que conlleva a que el ajuste por inflación del

patrimonio sea menor del declarado inicialmente. Añadió que, sin embargo,

la corrección no versó sobre el ajuste por inflación de la parte del patrimonio

que se encontraba financiando las obras en curso, de tal forma que no se

puede afirmar que el contribuyente ya declaró un valor de los ajustes

realizados durante el año 1998, porque versan sobre temas diferentes, aun

cuando recaigan sobre el patrimonio de la sociedad.

Así, dijo que la suma de $682.007.900 eran ingresos gravados,

correspondientes a la parte del patrimonio que financió las obras en curso

durante los años 1996 y 1997, años en los que la Electrificadora ya es

contribuyente del impuesto de renta.

2.2.3. La deducción por pérdidas de años anteriores no se prorratea entre las rentas exentas y las rentas gravadas

La DIAN señaló que con los actos demandados no se violaron los artículos

16, 147 y 351 del E.T. y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Dijo que en virtud del artículo 16 del E.T., y a partir del año 1996, las

asimiladas a sociedades anónimas, a las empresas industriales y

comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, incluidas las

que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto y

alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública, son

contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Sostuvo que la Electrificadora del Huila, a partir del año 1996, era

contribuyente del impuesto sobre la renta, y a la vez poseía rentas exentas

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sobre las provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía

eléctrica, por virtud del artículo 97 de la Ley 223 de 1995.

Adujo que, de acuerdo con los artículos 147 y 351 del E.T., la Electrificadora

podía compensar las pérdidas ajustadas por inflación con las utilidades o

rentas que se obtuvieran dentro de los cinco periodos gravables. Sin

embargo, agregó, ninguna de las dos disposiciones distingue sobre qué

rentas se puede compensar, si sobre las rentas gravadas o sobre las rentas

exentas.

Invocó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de

junio de 2002, expediente 12769, en la que se afirmó que “[E]s cierto que en

el artículo 147 del Estatuto Tributario no se precisa sobre qué tipo de renta

es que puede hacerse la compensación, pero también lo es que frente a una

interpretación sistemática y armónica con el 351 ibídem debe entenderse que

la renta sobre la que ha de deducirse el valor de la pérdida es la depurada,

vale decir, la líquida.”

Indicó que la demandante obtuvo rentas o utilidades en el año 1998 de

$11.017.374.248, sobre las que debe compensar las pérdidas de años

anteriores. Que, así, en virtud de los artículos 147 y 351 del E.T., la

demandante debió compensar las pérdidas con las rentas o utilidades de los

5 años siguientes a su obtención, sin discriminar el hecho de que estén o no

gravadas o exentas, sino sobre el valor total.

Sostuvo que para poder establecer cómo afectar las rentas gravadas y las

exentas, la demandante debe aplicar el artículo 251 del E.T., para determinar

los porcentajes de utilidad gravada y exenta sobre el total de las mismas.

Que, para el caso, el porcentaje equivale al 7.22% de las rentas gravadas,

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que luego de aplicarse a las pérdidas compensadas durante el año 1998 da

un valor de $230.483.627, y este valor es el que se disminuye de la renta

líquida gravable como una deducción de pérdida de ejercicios anteriores.

Dijo que las explicaciones a las modificaciones efectuadas a la declaración

de renta del año 1998 de la demandante, así como las razones por las que

se impuso la sanción por inexactitud, fueron lo suficientemente claras, tanto

que el acta de inspección contable 101 y el acta de inspección tributaria 184

del 11 de julio de 2001 así lo indican y hacen parte integral del requerimiento

especial.

2.2.4. Sanción por inexactitud

La DIAN dijo que no se violó el artículo 647 del E.T. y que, por lo tanto, la

sanción por inexactitud era procedente.

Aclaró que la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones

improcedentes en la declaración de renta, encajan en las conductas que la

ley definen como de “inexactitud” sancionable. En tanto que la diferencia de

criterios, como causal exonerante de la sanción, agregó, se presenta cuando

existen diferencias en la interpretación del derecho aplicable.

Explicó que en el caso, la demandante desconoció las normas que regulan la

determinación de ingresos gravados por el reconocimiento de la

recuperación del gasto por exposición a la inflación de los ajustes,

correspondientes a la parte del patrimonio que financió obras en curso

durante los años 1996 y 1997, y la disminución de la renta líquida con

deducciones que no corresponden. Que, por lo tanto, no existió la diferencia

de criterios alegada, lo que da lugar a la sanción impuesta.

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2.3. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila anuló parcialmente los actos

demandados con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.3.1. Indebida motivación del requerimiento especial y falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

El Tribunal consideró que la DIAN no violó el artículo 703 del E.T., porque el

requerimiento especial tuvo como motivo determinante para proponer las

glosas plasmadas en los actos demandados, las conclusiones contenidas en

las actas de inspección tributaria 184 y de inspección contable 101 del 11 de

julio de 2011. Precisó que de conformidad con los artículos 779 y 782 del

E.T., estas actas forman parte del requerimiento especial.

El Tribunal consideró que no se violó el artículo 711 del E.T., porque las

glosas contenidas en la liquidación oficial de revisión acusada guardaron

correspondencia con las propuestas en el requerimiento especial. Evidenció

que las razones que adujo la DIAN en el requerimiento especial y en las

actas de inspección tributaria y contable anexas al mismo, para concluir que

no se estableció correctamente la renta exenta y las gravadas, son las

mismas que adujo en la liquidación oficial de revisión, solo que en este último

acto la DIAN explicó, ampliamente, su procedencia.

2.3.2. Los ajustes de ejercicios anteriores no deben tomarse en cuenta para el periodo gravable 1998

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El Tribunal inició por advertir que para el año 1998, y de conformidad con el

artículo 211 del E.T., modificado por la Ley 223 de 1995, la Electrificadora del

Huila estaba exenta de declarar el impuesto sobre la renta sobre las

utilidades capitalizadas o apropiadas como reservas para la rehabilitación,

extensión y reposición de los sistemas. Los ingresos diferentes a estos

debían ser declarados.

Dijo que en el caso se está frente a la corrección monetaria originada en los

ajustes por inflación a las construcciones en curso para los años 1992 a

1997, las que se deben amortizar en la misma proporción en que se deprecie

o amortice el costo de esos activos, y su valor constituirá ingreso gravable o

gasto deducible del periodo, según el caso. Por tanto, añadió, sobre esta

corrección monetaria se debe declarar el impuesto a título de ingreso, pues

no está prevista como exenta del impuesto por el artículo 211 citado.

Con base en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 17

de junio de 2010, expediente 16427, afirmó que los ajustes por inflación a

inventarios de obras de construcción en curso, deben registrarse contra la

cuenta crédito por corrección monetaria, de conformidad con el artículo 73

del Decreto 2649 de 1993.

Sostuvo que el valor de la corrección monetaria aceptado por la demandante

en el año 1998, debía tomarse como un ingreso por corrección monetaria

diferida a la cuenta “crédito por corrección monetaria diferida”, y no como

ingreso de ejercicios anteriores. Se trata de la recuperación de una cantidad

por corrección monetaria percibida en el año 1998, pues fue en este año en

que la incluyó la demandante, según se verifica en el estado de resultados

del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

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2.3.3. La deducción por pérdidas de años anteriores no se prorratea entre las rentas exentas y las rentas gravadas

El Tribunal consideró que el artículo 147 del E.T. no distingue si las pérdidas

fiscales que sufren las sociedades se compensan con la renta líquida o la

renta exenta.

Dijo que el Consejo de Estado, frente a la interpretación y aplicación de los

artículos 147 y 351 del E.T., ha dicho que la compensación de las pérdidas

fiscales solo puede hacerse frente a la renta líquida del contribuyente, sin

incluir el rubro correspondiente al valor de la pérdida, pues el tratamiento

tributario es el de compensación.

Consideró que las pérdidas fiscales son deducciones, para cuya procedencia

se requiere que exista renta líquida suficiente para disminuir el valor de las

mismas. Y que si los artículos 147 y 351 del E.T. no establecieron a qué tipo

de renta se aplica la compensación, conforme con la jurisprudencia citada, se

concluye que es sobre la depurada o líquida.

2.3.4. Sanción por inexactitud

El a quo consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque

se configuró la causal de exoneración de diferencia de criterios entre la

demandante y la DIAN sobre el alcance de los artículos 16, 26, 147, 351 y

575 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, porque la demandante declaró

cifras completas y verdaderas en la declaración del impuesto al patrimonio

(sic) del año gravable 1998.

2.3.5. Salvamento de voto

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El magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida salvó, parcialmente, el voto en

cuanto a la decisión de levantar la sanción por inexactitud. Para el

magistrado, en el caso no existe la diferencia de criterios sobre el tratamiento

que los artículos 147 y 351 del E.T. dan a la deducción por pérdidas en

ejercicios de años anteriores.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Las partes apelaron la decisión del Tribunal. Las razones de inconformidad

con la sentencia se resumen a continuación:

2.4.1. El demandante

El apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. apeló la decisión del

Tribunal en los siguientes términos:

2.4.1.1. Falta de motivación del requerimiento especial y violación del principio de correspondencia

No compartió la conclusión del Tribunal en cuanto a que el acta de la

inspección tributaria y el acta de la inspección contable hacen parte, per se,

de la motivación del requerimiento especial.

Dijo que para el Tribunal fue claro que el requerimiento especial no estuvo

motivado, sin embargo, equivocadamente, extendió la interpretación de los

artículos 779 y 782 del E.T. para otorgarle validez a las modificaciones

propuestas en el requerimiento especial, en perjuicio del contribuyente y de

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la ley. Para la demandante, los efectos jurídicos de las actas y del

requerimiento especial, frente al contribuyente, son diferentes en cada caso.

Insistió en que no hay correspondencia entre el requerimiento especial y la

liquidación oficial de revisión, y que, por tanto, la DIAN violó el artículo 711

del E.T.

No compartió la conclusión del a quo en cuanto a que no se violó el principio

de correspondencia, por considerar que las actas de inspección tributaria y

de inspección contable hacían parte del requerimiento especial.

Para la demandante, el requerimiento especial es en donde, únicamente,

deben consignarse las razones que dan lugar a la modificación de la

declaración cuestionada, y no en varios actos diseminados y con efectos

jurídicos distintos.

Reiteró la falta de correspondencia en cuanto a la sanción por inexactitud,

porque en el requerimiento no se adujeron las razones que daban lugar a la

sanción, pero en la liquidación oficial sí se hacen algunas observaciones

sobre este aspecto.

2.4.1.2. Ingresos de años anteriores declarados en el año 1998

Reiteró que no se ajustó a la ley el hecho de traer como ingresos fiscales del

año 1998, los ajustes contables de periodos anteriores en que la

Electrificadora no era contribuyente (1992 a 1995), y los correspondientes a

los dos periodos en que no solicitó gasto fiscal alguno por dichos conceptos

(1996 y 1997).

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2.4.1.3. Compensación de pérdidas fiscales

Sostuvo que las pérdidas fiscales rechazadas corresponden a pérdidas

contables originadas en los años 1994 y 1995, periodos en los que la

Hidroeléctrica no era contribuyente del impuesto sobre la renta.

Adujo que de conformidad con el artículo 16 del E.T., modificado por la Ley

223 de 1995, las pérdidas originadas cuando la Electrificadora no era

contribuyente, debían calcularse teóricamente y se podían compensar en los

5 años siguientes. No obstante esto, la DIAN desconoció el tratamiento fiscal

para las pérdidas contables, que no fueron objetadas por los años 1994 y

1995 –que fue cuando se originaron-, y pretendió darles el mismo tratamiento

fiscal a las pérdidas posteriores a cuando era contribuyente del impuesto.

Afirmó que la compensación del año 1998 se hace conforme con el artículo

16 citado y no sobre las normas generales a las que se someten las pérdidas

de los años 1994 y 1995.

2.4.1.4. Sanción por inexactitud

Insistió en que la sanción no tuvo fundamento alguno en el requerimiento

especial ni en la liquidación oficial de revisión acusada. Igualmente, dijo que

la información declarada era veraz y completa, de tal forma que no se

configuró la conducta sancionable.

En todo caso, pidió que se confirmara la decisión del Tribunal de levantar la

sanción, por estar probada la diferencia de criterios y por la violación del

principio de correspondencia del artículo 711 del E.T.

2.4.2. La U.A.E. DIAN

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El apoderado de la DIAN apeló la sentencia del Tribunal.

Dijo que no existe fundamento alguno que soporte la decisión del Tribunal de

anular los actos acusados en cuanto a la sanción por inexactitud se refiere.

Para la DIAN, la diferencia de criterios debe soportarse, en aras de

salvaguardar la debida motivación de las providencias, la certeza y la

seguridad jurídica.

Sostuvo que en la declaración de renta objeto de discusión, la demandante

omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes, por desconocimiento

y/o omisión del derecho aplicable, mas no por falta de claridad en la norma

que conllevara a una indebida interpretación. Por tanto, agregó, se

configuran conductas, expresamente, tipificadas como sancionables en el

artículo 647 del E.T.

Advirtió la afirmación equivocada del Tribunal en cuanto a que se declararon

cifras verdades y completas en la declaración del impuesto al patrimonio del

año 1998, cuando lo que está en discusión es el impuesto de renta de ese

mismo periodo.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. insistió en los alegatos

desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación.

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La U.A.E. DIAN reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la demanda

y en el recurso de apelación.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

Afirmó que no era suficiente que en el requerimiento especial se indicara que

las razones de hecho y de derecho que la sustentaban, eran las contenidas

en las actas de la inspección tributaria y de la inspección contable, pues los

artículos 703 y 704 del E.T. le imponen el deber a la Administración de

explicar, sumariamente, las razones en que se sustentaban las

modificaciones propuestas, lo cual no ocurrió en el caso.

Advirtió que en el acta de la inspección tributaria se acudió a un cuadro en el

que se separaron las rentas gravadas de las exentas, y se indicó que se

habían gravado rentas que no eran del giro ordinario de los negocios del

contribuyente. Pero no explicó, claramente, las razones de las

modificaciones propuestas ni se mostraron las operaciones aritméticas que

evidenciaran los valores aumentados.

Sostuvo que ocurrió lo mismo con el prorrateo efectuado para el cálculo de la

amortización por pérdidas de años anteriores, al aumentar la suma de

$1.389.162.627, que consideró ingresos no declarados, registrados en libros

como ajustes, sin indicar el porcentaje de prorrateo utilizado.

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En cuanto al acta de la inspección contable, advirtió que en ese documento

solo se explicó lo relacionado con los ingresos ajustados de años anteriores

que no fueron declarados en el año 1998.

Señaló que independientemente de que el demandante se haya referido a

las glosas propuestas en la respuesta al requerimiento especial, la DIAN

tenía la obligación legal de expedir ese acto con el cumplimiento de los

requisitos legales, en aras de no violar el derecho al debido proceso del

contribuyente.

Así, el Ministerio Público sostuvo que la falta de motivación del requerimiento

especial da lugar a la nulidad de los actos demandados en aplicación del

numeral 2 del artículo 730 del E.T.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, que anuló, parcialmente, la

Liquidación Oficial de Revisión 130642002000087 del 9 de abril de 2002 y la

Resolución 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, expedidas por la

U.A.E. DIAN, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del

año gravable 1998 presentada por el demandante.

Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia, la Sala

resolverá sin limitaciones el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo

328 del Código General del Proceso.

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

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En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala

resolverá los siguientes problemas jurídicos:

- ¿Los actos demandados violan los artículos 703, 711 y 730 del E.T. y

29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, por la supuesta

falta de motivación del requerimiento especial y la falta de

correspondencia de esa actuación con la liquidación oficial de revisión

demandada?

- ¿Los actos administrativos demandados violan los artículos 26 y 575

del E.T. y 1 del Decreto 187 de 1975, al adicionar como ingresos

gravados en la declaración de renta del año 1998 el valor de la

corrección monetaria originada en los ajustes por inflación de las

construcciones en curso de los años 1992 a 1997?

- ¿Los actos administrativos acusados violan los artículos 16, 147 y 351

del E.T. y 67 del Decreto 2649 de 1993, al compensar las pérdidas de

años anteriores con la totalidad de las rentas o utilidades obtenidas

por la demandante en el año 1998, sin importar si eran rentas

gravadas o exentas, para efectos de la disminución de la renta líquida

gravable como una deducción por pérdida de ejercicios anteriores?

- ¿Existió la diferencia de criterios entre la DIAN y la demandante que

dé lugar a levantar la sanción por inexactitud?

3.2. CONSIDERACIONES

3.2.1. Primer problema jurídico

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¿Los actos administrativos demandados violan los artículos 703, 711 y 730 del E.T. y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, por la supuesta falta de notificación del requerimiento especial y la falta de correspondencia con la liquidación oficial de revisión demandada?

La Sala considera que no se configura esa violación.

El principio de correspondencia es uno de los que rige el proceso de

determinación oficial de los tributos, previsto en el artículo 711 del E.T.,

conforme con el cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse

exclusivamente a los hechos que hubieran sido considerados en el

requerimiento especial o en su ampliación.

La Administración debe enviar el requerimiento especial previamente al

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Este acto debe

contener todos los puntos de la declaración privada que se propone

modificar, con las explicaciones en que se sustenta1.

El mismo ordenamiento señala que la liquidación oficial de revisión debe

contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo

concerniente a la declaración”2, pues, si no acepta la liquidación privada debe

poner en conocimiento del administrado los motivos de esta decisión para

que él pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa y

contradicción. La omisión de este requisito daría lugar a la causal de nulidad

del numeral 4 del artículo 730 del E.T.

1Art. 703. E.T.

2 Art. 712 E.T.

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La Sala ha precisado3 que la relación, enlace o concatenación que se exige

respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” o “glosas”,

de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos

glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se

configura la violación del principio de correspondencia.

También se ha reconocido la posibilidad de que la liquidación oficial de

revisión incluya nuevos o mejores argumentos para mantener la glosa

propuesta en el requerimiento especial4.

La Sala expuso que la diligencia de inspección contable, prevista en el

artículo 782 del ET, debe constar en un acta firmada por los funcionarios que

intervinieron en la visita y los demás intervinientes, de la cual se debe

entregar copia al contribuyente. Que si de la diligencia de inspección

contable se deriva alguna actuación administrativa, el acta debe formar parte

de esa actuación y los efectos legales que genera son exclusivamente

probatorios, teniendo en cuenta que su función es soportar el inicio de la

actuación en contra del contribuyente5.

Además, que la Administración debe poner en conocimiento del

contribuyente el acta de inspección, cuyo traslado siempre es obligatorio,

3 Cfr. las sentencias del 10 de marzo de 2011, radicado Nro. 17075, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 16 de octubre de 2014, radicado Nro. 18882, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de diciembre de 2015, radicado Nro. 19878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 1º de junio de 2016, radicado Nro. 20276, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

4 Cfr. la sentencia del 2 de febrero de 2012, radicado Nro. 16760, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias del 28 de noviembre de 2013, radicado Nro. 18762, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 1º de junio de 2016, radicado Nro. 20276, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

5 Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado Nro. 16916, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en la sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado Nro. 17253, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y en la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado Nro. 18437, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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siempre que no proceda requerimiento especial o traslado de pliego de

cargos6.

De igual forma ocurre con el acta de la inspección tributaria, que conforme

con el artículo 779 del E.T., cuando de la práctica de esta diligencia se derive

una actuación administrativa, el acta debe formar parte de esa actuación, con

efectos probatorios.

En ese contexto, no es procedente el alegato del demandante en cuanto a

que las actas de las inspecciones contable y tributaria no constituyen el

fundamento del requerimiento especial, pues, se repite, estas son el soporte

probatorio del requerimiento.

Adicionalmente, en el caso en estudio, la Sala no evidencia que se haya

violado el derecho de defensa de la demandante, pues tanto el Acta de

Inspección Tributaria 184 como el Acta de Inspección Contable 101 del 11 de

julio de 2001 fueron notificadas a la demandante el 23 de julio de 2001, y al

formar parte del requerimiento especial, también se entiende que fueron

notificadas con esa actuación.

Así, con la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora pudo

presentar descargos, controvertir las pruebas recaudadas por la

Administración, exponer su inconformidad contra los datos consignados en

las actas y, en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción para

desvirtuar los cargos planteados por la DIAN en relación con la declaración

6 En la sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado Nro. 15267, C.P. Héctor J. Romero Díaz, se expuso que

“[d]e acuerdo con el artículo 783 ibídem, del acta de visita debe darse traslado al contribuyente por un mes, para que presente sus descargos, siempre que no proceda requerimiento especial o traslado de pliego de cargos, pues, la finalidad de éstos es idéntica a la del traslado del acta, o sea, la presentación de descargos, con los cuales el contribuyente puede ejercer su derecho de defensa, cuando conoce cualquiera de tales actos” [Negrilla original].

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privada objeto de estudio, como en efecto tuvo la oportunidad.

Precisado lo anterior, se pasa a establecer si el requerimiento especial

guardó correspondencia con la liquidación oficial de revisión y con la

resolución que resolvió el recurso de reconsideración, demandadas.

En el requerimiento especial 130632001000180 del 18 de julio de 2001 7, la

DIAN propuso modificar la declaración de renta del año gravable 1998,

presentada por la demandante, así:

“EXPLICACIÓN SUMARIA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE SUSTENTA EL ACTO ADMINISTRATIVO

Teniendo en cuenta lo estipulado en el acta de inspección contable No. 101 del 11 de julio del 2001 y acta de Inspección Tributaria No. 184 del 11 de julio del 2001 que hace parte integral del presente requerimiento, se procede a modificar la declaración de corrección de renta y complementarios No. 1348301059646 del 2000-04-19 del obligado ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. Nit. 891.180.001 en los siguientes renglones: (los renglones no mencionados permanecen iguales excepto para los renglones donde se totalizan las secciones)

RENGLÓN CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL25 Otros ingresos distintos a

los anteriores3.772.196.000 5.161.359.000

26 Total de ingresos brutos 79.071.808.000 80.460.971.00031 Total de ingresos netos 79.034.628.000 80.423.791.00051 Renta líquida 6.435.917.000 7.825.080.00055 Otras rentas exentas 6.025.706.000 3.301.973.00056 Total rentas exentas 6.025.706.000 3.301.973.00057 Renta líquida gravable 410.211.000 4.523.107.00059 Impuesto sobre la renta

gravable143.574.000 1.583.087.000

163 Impuesto neto de renta 13.197.000 1.452.710.000165 Total impuesto neto de renta 13.197.000 1.452.710.00068 Total impuesto a cargo 13.197.000 1.452.710.000

7 Folios 271 a 274 del cuaderno de antecedentes administrativos.

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80 Más: sanciones 0 2.324.338.00081 Total saldo a pagar 0 3.763.851.00082 Total saldo a favor 0 0

La sanción de inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, se calculó así:

Saldo a favor inicial $0Saldo a pagar propuesto 1.452.711.000Diferencia $1.452.710.000 X 160% = $2.324.338.000

El término para proponer el requerimiento especial vence el 20 de julio del 2001, conforme a lo planteado en los arts. 706 y 714 del E.T.

El acta de inspección tributaria hace parte de este requerimiento especial y se anexa.”

En el Acta de Inspección Tributaria 184 del 11 de julio de 20018, fundamento

del requerimiento especial, se dejó constancia de los siguientes aspectos:

“Conforme al artículo 191 del E.T. por ser esta una empresa de servicios públicos domiciliarios, no está obligada a calcular la renta presuntiva y teniendo en cuenta que la nación tiene el 83.019% de las acciones, el departamento del Huila el 9.474% y el municipio de Neiva el 0.382% se considera que es una empresa industrial y comercial del estado, contribuyente conforme al artículo 16 del E.T.

De conformidad con el artículo 211 del Estatuto Tributario; las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes del impuesto sobre la renta con exención y por el término de siete (7) años de las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta; así mismo las rentas provenientes de la transmisión o distribución de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución domiciliaria deberán estar debidamente soportadas en la contabilidad.

La exención contemplada en el artículo 211 del E.T. cobija a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. por ser una empresa que realiza actividades previstas en las leyes 142 y 143 de 1994 y analizando el estado de resultados fiscal de 1998, se aprecia que se separaron las rentas gravadas de las exentas, como lo contempla el artículo 211 del E.T. gravando aquellas

8 Folios 275 a 280 del cuaderno de antecedentes administrativos.

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que no son del giro ordinario del negocio según estado de resultados fiscal y determinando la Renta Exenta así:

ESTADO DE RESULTADOS-FISCALDE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 DE 1998CONCEPTOS RENTAS EXENTAS RENTAS GRAVADAS TOTALES

INGRESOS

Suministro de energía

eléctrica

74.611.292.740 74.611.292.740

Ingresos no oper. Mate.

Desecho

0 0

Ingresos financieros 651.139.076 651.139.076

Dividendos y

participaciones

37.180.000 37.180.000

Extraordinarios 183.982.471 183.982.471

Utilidad en venta de

propiedades

8.000.000 8.000.000

Recuperación de

ingresos y gastos

0 0

Ingresos diversos 0 0

Corrección monetaria 3.580.213.476 3.580.213.476

INGRESOS

CONTABLES

74.611.292.740 4.460.515.023 79.071.807.763

Depuración fiscal

Corrección monetaria 0 0

Dividendos y

participaciones

(I.N.R.N.G.O.)

-37.180.000 -37.180.000

NETO INGRESOS

FISCALES (1)

74.611.292.740 4.423.335.023 79.034.627.763

0.9440329 0.0559671 1

MENOS:

COSTOS

Compras de energía 39.462.980.931 0 39.462.980.931

Mano de obra 7.894.845.710 0 7.894.845.710

Depreciaciones y

amortizaciones

2.337.516.325 0 2.337.516.325

Otros costos 5.044.781.119 0 5.044.781.119

TOTAL COSTOS

FISCALES

54.740.124.086 0 54.740.124.086

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Gastos

Gtos. Admón.. Deducc.

Fiscales

13.845.462.945 820.829.112 14.666.292.056

Deducción de pérdidas

años anter.

0 3.192.294.000 3.192.294.000

TOTAL GASTOS 13.845.462.945 4.013.123.112 17.858.586.056

TOTAL COSTOS Y

GASTOS (2)

68.585.587.030 4.013.123.112 72.598.710.142

TOTAL RENTAS

FISCALES (1-2)

6.025.705.710 410.211.911 6.435.917.621

Rentas exentas (-)

RENTA LÍQUIDA

GRAVABLE

0 410.211.911

Impuesto de renta 0 143.574.169

Descuento IVA Act. Fijo

(-)

-130.377.160

Menos retenciones 1998 -7.149.000

Menos saldo a favor

1997

-6.148.193

IMPUESTO A CARGO -184

Como esta auditoría considera que no se prorrateó correctamente el valor de las amortizaciones por pérdidas de años anteriores ya que al valor de gastos se debe aplicar los porcentajes obtenidos en el segmento de ingresos operacionales, se propone prorratear nuevamente para establecer la renta exenta y la gravada y adicionar lo plasmado según acta de inspección contable No. 101 de fecha 11 de julio del 2001, donde se determina aumentar en $1.389.162.627, lo correspondiente a ingresos no declarados y registrados en libros oficiales en la cuenta 4815 ajustes ejercicios anteriores y que se reafirma que son ingresos no operacionales por ajustes por inflación del patrimonio que financia las construcciones en curso según notas aclaratoria del señor Revisor Fiscal (folio 52-53)

CONCEPTOS RENTAS EXENTAS RENTAS GRAVADAS TOTALES

INGRESOS

Suministro de energía

eléctrica

74.611.292.740 74.611.292.740

Ingresos no oper. Mate. 0 0

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Desecho

Ingresos financieros 651.139.076 651.139.076

Dividendos y

participaciones

37.180.000 37.180.000

Extraordinarios 183.982.471 183.982.471

Utilidad en venta de

propiedades

8.000.000 8.000.000

Recuperación de

ingresos y gastos

0 0

Ingresos diversos 0 0

Corrección monetaria 3.580.213.476 3.580.213.476

Ajustes ejercicios

anteriores (Glosa)

1.389.162.627

INGRESOS

CONTABLES

74.611.292.740 5.849.677.650 80.460.970.390

Depuración fiscal

Corrección monetaria 0 0

Dividendos y

participaciones

(I.N.R.N.G.O.)

-37.180.000 -37.180.000

NETO INGRESOS

FISCALES (1)

74.611.292.740 5.812.497.650 80.423.790.390

0.9278 0.0722 1

MENOS:

COSTOS

Compras de energía 39.462.980.931 0 39.462.980.931

Mano de obra 7.894.845.710 0 7.894.845.710

Depreciaciones y

amortizaciones

2.337.516.325 0 2.337.516.325

Otros costos 5.044.781.119 0 5.044.781.119

TOTAL COSTOS

FISCALES

54.740.124.086 0 54.740.124.086

Gastos

Gtos. Admón.. Deducc.

Fiscales

13.607.385.770 1.058.906.286 14.666.292.056

Deducción de pérdidas

años anter.

2.961.810.373 230.483.627 3.192.294.000

TOTAL GASTOS 16.569.196.143 1.289.389.913 17.858.586.056

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TOTAL COSTOS Y

GASTOS (2)

71.309.320.229 1.289.389.913 72.598.710.142

TOTAL RENTAS

FISCALES (1-2)

3.301.972.511 4.523.107.737 7.825.080.248

Rentas exentas (-)

RENTA LÍQUIDA

GRAVABLE

0 4.523.107.737

Impuesto de renta 0 1.584.837.708

Descuento IVA Act. Fijo

(-)

-130.377.160

Menos retenciones 1998 -7.149.000

Menos saldo a favor

1997

-6.148.193

IMPUESTO A CARGO 1.441.163.355

Los aportes parafiscales que soportan la deducción de salarios fueron certificados debidamente y su valor es razonable al realizar el cálculo cuadrático de su importe frente al total de pagos laborales que dan origen al pago de aportes.

Se revisaron las retenciones en la fuente descontadas por valor de $7.149.000 encontrando que estaban certificadas en su totalidad, que cumplen los requisitos de ley, que correspondían al periodo gravable 1998 y por tal razón son procedentes.

En cuanto al descuento del IVA de bienes de capital por $130.377.000 corresponde adquisición de bienes de capital del año 1998.

Respecto a la destinación de las utilidades para constituir las reservas que capitalicen o se apropien para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA profirió la resolución de fecha 24 de marzo del dos mil como lo consagra el artículo 211 del E.T.”

En el Acta de Inspección Contable 101 del 11 de julio de 20019, fundamento

del requerimiento especial, se dejó constancia de los siguientes aspectos:

“Los ingresos declarados en el denuncio rentístico año gravable 1998, coinciden con los libros oficiales de contabilidad así:

9 Folios 281 a 284 del cuaderno de antecedentes administrativos.

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Código Descripción Saldo a 31-III-9843.15 Servicio de energía

$75.783.474.278,8948.05 Financieros $698.319.075,6548.10 Extraordinarios 191.982.470,7948.15 Ajustes ejercicios anteriores 1.389.162.627,0049.05 Corrección monetaria 3.580.213.476,23Tomado del libro mayor folio 309Excepto para los ingresos contabilizados cta. 48.15 ajustes ejercicios anteriores por valor $1.389.162.627,00, que no fueron tenidos en cuenta en el denuncio rentístico año 1998 y en la conciliación fiscal se depuró, estos ingresos corresponden a la corrección monetaria de las obras en construcción del año 1992 al año 1997. Hasta el año 95 la empresa era declarante mas no contribuyente. Teniendo en cuenta que los ingresos están contabilizados en los libros oficiales por valor de $1.389.162.627, por tal motivo debe incrementarse el renglón 25 otros ingresos.”

En la Liquidación Oficial de Revisión 130642002000087 del 9 de abril de

2002, la DIAN invocó como motivos para modificar la declaración de renta

del año 1998, presentada por la demandante, los siguientes:

“2. Al analizar el punto relativo a los Ingresos Registrados en la Cuenta 4815 “Ajustes Ejercicios Anteriores”, en cuantía de $1.389.162.627 y que como quedó demostrado corresponden a los Ajustes Integrales por Inflación generados como corrección monetaria de las construcciones en curso de los años 1992 a 1997, debemos considerar que:

a) De conformidad con el artículo 338 del Estatuto Tributario, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.

Ahora bien, cuando los bienes se encuentran en período improductivo se ajustan contra la cuenta de corrección monetaria diferida para registrar el ajuste del activo y del patrimonio neto correspondiente.

El capital improductivo es aquel que corresponde a proyectos de inversión que se desarrollan a mediano o largo plazo que produce efectos económicos en otros periodos, tales como las plantaciones de mediano y tardío rendimiento,

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las construcciones en curso, la maquinaria en montaje, las urbanizaciones y los ensanches industriales.

La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer a partir de la fecha en que se originen ingresos, como sucede en el presente caso en donde podemos evidenciar que la sociedad contribuyente ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. con N.I.T. 891.180.001, ha reconocido en su contabilidad la generación de ingresos como consecuencia de los Ajustes de Ejercicios Anteriores en el Año Gravable 1998.

b) El artículo 73 del D. 2649 de 1993 señala que el ajuste a las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los cargos diferidos se deben reexpresar teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos y el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se debe llevar como ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta “crédito por corrección monetaria diferida” el cual se debe ir reconociendo como corrección monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de tales activos.

Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo valor en la cuenta “cargo por corrección monetaria diferida”. “La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer a partir de la fecha en que se originen ingresos”.

Por las razones expuestas, este Despacho determina que sí es procedente lo propuesto por la División de Fiscalización Tributaria de esta Administración Local y mantiene el incremento de los Ingresos por “Ajustes de Ejercicios Anteriores” en cuantía de $1.389.162.627, en el Renglón 25 “Otros ingresos” de su denuncio rentístico del año gravable 1998.

3. De conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario se pueden compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes, a quienes se les aplica el sistema de ajustes integrales por inflación, deben tomar como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación.

Por su parte, el artículo 353 del Estatuto Tributario, ubicado dentro del capítulo V que regula lo relacionado con los ajustes integrales por inflación, señala que las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto,

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en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio.

De las normas citadas se desprende que cuando en ellas se habla de “compensar las pérdidas fiscales” es de entender que la proporción a solicitar de las mismas procede hasta concurrencia de la renta o utilidades arrojadas en el período fiscal en que se incluyan.

Compensar, según el diccionario Larousse, es igualar el efecto de una cosa con otra que obra en sentido opuesto.

Por lo expuesto debemos tener presente que las disposiciones legales vigentes no hacen alguna distinción de las rentas o utilidades obtenidas por un contribuyente, estas no se encuentran sujetas a que sean rentas gravadas o no. Es decir las disposiciones legales vigentes permiten la compensación de las pérdidas fiscales hasta por el término de cinco años, sobre las utilidades por esos obtenidas.

Teniendo claro lo anterior, es importante resaltar que para el caso que nos ocupa, la sociedad actora obtuvo durante el año gravable 1998:

INGRESOS GRAVADOS Y EXENTOS 80.423.790.390(-) COSTOS 54.740.124.086(.) GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (PARA ACTIVIDADES GRAVADAS Y EXENTAS) 14.666.292.056UTILIDADES OBTENIDAS POR EL AÑO GRAVABLE 1998 11.017.374.248(-) DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EJERCICIOS ANTERIORES 3.192.294.000TOTAL RENTAS OBTENIDAS EN EL AÑO GRAVABLE 1998 7.825.080.248

Como podemos evidenciar por el año gravable a la sociedad actora se le está aplicando las pérdidas fiscales en cuantía de $3.192.294.000, sobre el total de las utilidades obtenidas durante el año gravable 1998, es decir sobre la suma de$11.017.374.248, tal como lo establecen las disposiciones legales vigentes, y de conformidad con el Art. 683 del E.T. la Administración Tributaria procedió a aceptar como deducción por pérdidas sobre las rentas gravadas la proporción a que esta corresponde sobre el total de las rentas. Es decir, que para la determinación de la renta exenta se tuvo en cuenta la proporción del 7.22% del total de la pérdida de ejercicios anteriores, que le corresponde a la parte gravada.

De la misma forma debemos tener presente que la sociedad actora no ha demostrado en ningún momento durante la presente investigación que las pérdidas obtenidas durante los periodos fiscales anteriores se hayan generado como consecuencia de rentas no gravadas únicamente y que sería la única forma de dar viabilidad a las pretensiones de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. con N.I.T. 891.180.001.”

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En ese orden, se advierte que tanto en el requerimiento especial, del que

hacen parte las actas de inspección contable 101 y de inspección tributaria

184 del 11 de julio de 2001, como en la liquidación oficial de revisión

acusada, la DIAN propuso y modificó la declaración de renta del año 1998.

Concretamente, la DIAN cuestionó los ingresos por corrección monetaria

originada en los ajustes por inflación a las construcciones en curso en los

años 1992 a 1997, la compensación de las pérdidas de ejercicios anteriores,

y la imposición de la sanción por inexactitud. Fueron estos tres los

principales aspectos a los que se circunscribieron las modificaciones

propuestas en el requerimiento especial y, luego, en la liquidación oficial de

revisión acusada.

En cuanto a la sanción por inexactitud, tanto el requerimiento especial como

la liquidación oficial de revisión tuvieron como fundamento para imponerla el

articulo 647 del E.T., así como el hecho de que la demandante incurrió en

algunas de las conductas que esa norma tipifica como sancionables.

Por tanto, para la Sala, estas actuaciones no desconocieron el principio de

correspondencia ni dieron lugar a la causal de nulidad del numeral 4 del

artículo 730 del E.T.

Vale la pena resaltar que la exposición de nuevos o mejores argumentos

jurídicos para mantener una glosa no desconoce el principio de

correspondencia, y que lo que está prohibido es que se incluyan hechos

nuevos o glosas diferentes de las propuestas en el requerimiento especial, lo

que no ocurrió en el presente caso.

3.2.2. Segundo problema jurídico

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¿Los actos administrativos demandados violan los artículos 26 y 575 del E.T. y 1 del Decreto 187 de 1975, al adicionar como ingresos gravados en la declaración de renta del año 1998, el valor de la corrección monetaria originada en los ajustes por inflación a las construcciones en curso de los años 1992 a 1997?

Señala el artículo 11 de la Ley 488 de 1998:

ARTICULO 11. Ajuste de los demás activos no monetarios

El artículo 338 del Estatuto Tributario quedará así:

“Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.”

El artículo 11 de la Ley 488 de 1998 eliminó los ajustes integrales por

inflación para los inventarios y las compras. Así, a partir del año gravable

1999, no se deben practicar tales ajustes integrales por inflación a los

inventarios.

Sin embargo, toda vez que el año gravable investigado es 1998, para tal

vigencia fiscal la demandante estaba obligada a efectuar los ajustes por

inflación correspondientes.

Respecto al alegato de la sociedad apelante, según el cual, los ajustes por

inflación de los inventarios de obras de construcción en curso no constituyen

ingreso, razón por la cual la ley ordena que estos ajustes por inflación se

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lleven como corrección monetaria diferida, la Sala observa que la normativa

vigente para la época disponía:

Decreto 2075 de 1992

[…]

Articulo 26 Procedimiento para el ajuste de otros activos no monetarios.- De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG mensual de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

[…]

PARÁGRAFO.- En los casos de construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realiza siguiendo las reglas señaladas para estos activos en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.”

Desde el punto de vista contable, la legislación aplicable se encuentra

contenida en el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993:

“ARTICULO  73. AJUSTE DIFERIDO.  Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche, que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los cargos diferidos no monetarios, se deben reexpresar teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos; no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se debe llevar como un ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta "crédito por corrección monetaria diferida", el cual se debe ir reconociendo como corrección monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de tales activos.

Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo valor en la cuenta "cargo por corrección monetaria diferida".

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De la interpretación armónica de las normas antes citadas, la Sala concluye

que, en efecto, los ajustes a los inventarios de obras de construcción en

curso deben hacerse contra la cuenta de “crédito por corrección monetaria

diferida”.

En el caso sub examine, se advierte que en el estado de resultados del 1 al

31 de diciembre de 1998, la demandante registró ingresos de ejercicios

anteriores por valor de $1.389.163.000. En la nota 12 del estado de

resultados se dice que este registro corresponde a una parte de los ajustes por inflación del patrimonio que financian las construcciones en curso. Esto fue certificado, de igual forma, por el revisor fiscal de la

Electrificadora10.

Igualmente, se observa que en la conciliación contable/fiscal del impuesto de

renta de 1998, la demandante registró en la cuenta 4815-“ingresos de

ejercicios anteriores” un ajuste débito por $1.389.163.000.

En el Acta de Inspección Contable 101 del 11 de julio de 2001, la DIAN

advirtió que el valor de $1.389.163.000, contabilizados en la cuenta 4815, no

fue tenido en cuenta en la declaración de renta de 1998, a pesar de que en la

conciliación fiscal se depuró. Así mismo, señaló que estos ingresos

correspondían a la corrección monetaria de las obras en construcción del

año 1992 al año 1997.

El demandante explicó que ese valor correspondió a los ajustes de los

ingresos por corrección monetaria de los años 1992 a 1997, pero que no

guardan relación con el año 1998. Esta afirmación se sustentó en el

ajuste contable que hizo al 31 de diciembre de 1998, mediante la nota de

10 Folio 296 de cuaderno de antecedentes.

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contabilidad No. 8, con la que se afectó la corrección monetaria del periodo

1992 a 1997 con un gasto por inflación del ajuste realizado al patrimonio que

se encontraba financiando las obras en curso.

Frente a lo anterior, en la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración, la DIAN modificó la suma adicionada inicialmente y la fijó en

$682.001.900, correspondientes a la parte del patrimonio que financió las

obras en curso durante los años 1996 y 1997, por estimar que la

demandante era contribuyente del impuesto sobre la renta en ese periodo.

Teniendo en cuenta el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 transcrito, se

tiene que el valor por la corrección monetaria debió registrarse como un

ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta “crédito por corrección

monetaria diferida”, y no como “ingresos de ejercicios anteriores”, como lo

registró la demandante en la cuenta 48.15 de su contabilidad. Luego, este

valor corresponde a la recuperación de un gasto que debió llevarse como un

mayor ingreso por recuperación de deducciones en periodos anteriores en la

declaración de renta del año 1998, pues la demandante reconoció su

recuperación en ese mismo año.

El artículo 195 del Estatuto Tributario establece el tratamiento tributario de la

recuperación de gastos, según el cual “[L]a recuperación de las cantidades

concedidas en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la

renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de

inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor,

pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta

concurrencia del monto de recuperación”, constituye renta líquida.

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En esa medida, y ante el hecho de que el valor que la demandante registró

como “ingresos de ejercicios anteriores” corresponde, en realidad, a la

recuperación de un gasto que debió llevar como un mayor ingreso por

recuperación de deducciones en periodos anteriores en la declaración del

año 1998, la Sala considera procedente la adición de ingresos por valor de

$682.001.900.

Finalmente, sobre la petición subsidiaria de reconocer “lo pagado por el año

1996 por concepto de “corrección monetaria”, esto es, lo que habría pagado

de impuestos por los ingresos causados por concepto de corrección

monetaria para ese año fiscal, la Sala precisa que es improcedente porque

en el expediente no reposa prueba alguna que pruebe lo afirmado por la

demandante.

Adicionalmente, advierte la Sala que, consta en el acta 063 del 29 de julio de

199911, que el ajuste por inflación que hizo la demandante al patrimonio en el

año 1996 no correspondió al ajuste por inflación de la parte del patrimonio

que se encontraba financiando las obras en curso. Así se dejó constancia de

esta situación:

“Durante el año gravable 1996 por el impuesto de renta y complementarios el contribuyente presentó cinco (5) declaraciones de corrección. Igualmente, la DIAN adelantó inspección tributaria dentro del expediente DA-9698-3259 (…), donde se expresa con relación a los ajustes por inflación:

Efectuó ajustes por inflación a las pérdidas acumuladas sólo para el año gravable 1996 de conformidad al artículo 147 del Estatuto Tributario, a los años:

1994: $2.705.084.267 * 22.09% = $597.553.1151995: 768.093.319 * 22.09% = 169.671.786

_____________

11 Folio 300 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos.

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$767.224.901_____________

Disminuyó los ajustes por inflación de la cuenta corrección monetaria del patrimonio líquido en dicho valor así: Valor declarado inicialmente $5.186.560.000(-) Ajustes por inflación de las pérdidas 767.225.000

_____________Valor corrección monetaria patrimonio líquido $4.419.335.000

Al disminuirse la cuenta corrección monetaria del patrimonio líquido en $767.225.000, se produce un incremento o utilidad mayor por exposición a la inflación en el mismo valor así:Utilidad por exposición a la inflación inicial $751.091.000+ Disminución ajustes por inflación patrimonio 767.225.000

____________Utilidad por exposición a la inflación corrección $1.518.316.000

Aumentó el renglón otros ingresos (IE) incrementando el valor de acuerdo al mayor valor de la utilidad por exposición a la inflación, así: Ingresos no operacionales $9.863.196Recuperaciones 67.736.113Ingresos diversos 12.582.679Ajustes por inflación inicial 751.090.843Disminución ajustes por inflación patrimonio 767.225.000

___________$1.608.497.831

Con relación a la declaración inicial hay un desfase de $326.000, que corresponden a ingresos por ejercicios anteriores los cuales fueron excluidos en la corrección.

Como se observa el contribuyente corrigió el ajuste por inflación realizado al patrimonio, en razón a que no se realizaron ajustes a las pérdidas obtenidas durante los años anteriores, lo cual conlleva a que el ajuste por inflación del patrimonio sea menor del declarado inicialmente. Sin embargo, la corrección no versa sobre el ajuste por inflación de la parte del patrimonio que se encontraba financiando las obras en curso, de tal forma que no se puede afirmar que el contribuyente ya declaró un valor de los ajustes realizados durante el año 1998, porque simplemente versan sobre temas diferentes aun cuando recaigan sobre el patrimonio de la sociedad.”12

No prospera el cargo de apelación.

12 Folios 66 y 67 del cuaderno principal.

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3.2.3. Tercer problema jurídico

¿Los actos administrativos acusados violan los artículos 16, 147 y 351 del E.T. y 67 del Decreto 2649 de 1993, al compensar las pérdidas de años anteriores con la totalidad de las rentas o utilidades obtenidas por la demandante en el año 1998, sin importar si eran rentas gravadas o exentas, para efectos de la disminución de la renta líquida gravable como una deducción por pérdida de ejercicios anteriores?

El artículo 147 del E.T., vigente para la época de los hechos, disponía:

“Artículo 147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco periodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho título.”

El artículo 351 ibídem, igualmente vigente para la época de los hechos,

señalaba:

“Artículo 351. Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio.”

De la interpretación armónica de los artículos 14713 y 351 trascritos se

desprende que las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales

ajustadas por inflación, que se presentan cuando los costos y deducciones 13 El artículo 147 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002.

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son superiores a los ingresos en un período determinado, sufridas en

cualquier año o período gravable, con las rentas o utilidades obtenidas

dentro de los cinco períodos gravables siguientes.

El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que

se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la que resulta de la

diferencia entre ingresos menos costos y deducciones, y que, salvo

excepciones legales, es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto

Tributario) 14.

Por tanto, conforme con los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, la

compensación de las pérdidas fiscales sólo puede hacerse frente a la renta

líquida del contribuyente, sin incluir el rubro correspondiente al valor de la pérdida, pues, el tratamiento tributario es el de compensación.

Al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 147 y 351 del Estatuto

Tributario, la Corte Constitucional precisó que las pérdidas fiscales son

deducciones que se restan de la renta líquida. Al efecto sostuvo:

“Mediante las disposiciones acusadas el legislador en ejercicio de su facultad impositiva consagró, de manera general, un beneficio tributario consistente en que las pérdidas fiscales, es decir, las pérdidas operacionales o aquellas que resultan de la diferencia entre ingresos y costos de operación, sufridas en cualquier año o período gravable pueden ser compensadas por las sociedades con las rentas o utilidades que obtuvieren dentro de los cinco años o períodos gravables siguientes.

Esto significa que una sociedad puede considerar sus pérdidas fiscales como una deducción, para lo cual puede restarlas ajustadas por inflación en

14 Entre otras, ver sentencias de 1 de abril de 2004, Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa. Exp. 13607; del 22 de septiembre de 2004 y del 31 de marzo de 2005, exp.13364 y13944, respectivamente, Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz y del 27 de julio de 2006, expediente 15130, Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa.

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el año que se compensen, de la renta líquida o utilidad que por regla general es la base gravable para efectos del impuesto de renta (...)”15.

La Sala ha precisado que el hecho de que las pérdidas deban restarse de la

renta líquida, significa que son deducciones con un tratamiento tributario

especial, “por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de

los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente establecer, en

primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para

cubrir las pérdidas que se pretenden compensar”16.

Así, lo primero que se debe establecer es si es factible la compensación de

la pérdida con la evaluación del comportamiento económico del ente social

en un período gravable determinado. Y una vez establecido que el

contribuyente obtuvo una utilidad o renta líquida, se aplican los artículos 147

y 351 del Estatuto Tributario para efectuar la compensación de la pérdida.

La deducción por pérdidas fiscales de años anteriores en las declaraciones

que arrojen pérdidas del período, desconoce los artículos 147 y 351 del

Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con el plazo para su

compensación, por cuanto el reconocimiento de pérdidas superiores a las

rentas o utilidades obtenidas genera nuevas pérdidas y conduce a la

ampliación del plazo previsto en las referidas normas para su compensación.

En el caso en estudio, los actos acusados calcularon el total de rentas

obtenidas en el año 1998, así:

Total de ingresos gravados y exentos $80.423.790.39015 Sentencia C- 261 de 2002.

16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia del 1 de abril de 2004, Consejera ponente Maria Inés Ortiz Barbosa, Exp. 13607.

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(-) Costos $54.740.124.086

(-) Gastos de admón. $14.666.292.056

Total utilidades obtenidas 1998 $11.017.374.248

(-) Deducción por pérdidas ejerc. ant. $3.192.294.000

Total rentas año 1998 $7.825.080.248

El cálculo de las pérdidas que efectuó la DIAN se adecúa a las previsiones

de los artículos 147 y 351 del E.T., en la medida en que dentro de las

utilidades de la Electrificadora se tuvo en cuenta el valor total de los ingresos,

tanto gravados como exentos, y, sobre el resultado, dedujo el valor de las

pérdidas de los años anteriores (1994 y 1995) por $3.192.294.000.

No es cierto, como afirma la demandante, que el cálculo de la renta líquida o

de las utilidades del periodo haya tenido en cuenta el valor total de las

pérdidas de los años anteriores, pues, como se observa, este valor fue

restado del total de las utilidades obtenidas, de conformidad con las normas

citadas.

Sin embargo, la Sala no comparte el “prorrateo” que hizo la DIAN, en

aplicación del principio de justicia, desarrollado en el artículo 683 del E.T.,

sobre el valor total de la deducción ($3.192.294.000), entre las rentas

exentas y las rentas gravadas, para solo aceptar el 7.22% del total de las

pérdidas, correspondiente a la parte gravada. Esto, por cuanto las normas

citadas no establecen proporcionalidad o prorrateo alguno para la

compensación de las pérdidas ni para establecer la renta exenta y la renta

gravada, ya que las únicas condiciones que la ley establece es que exista

una pérdida, que se pueda compensar con las utilidades de los 5 años y

siguientes, y que se ajusten por inflación al momento de su compensación.

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En consecuencia, no se ajusta a la ley la disminución del renglón de la renta

líquida gravable en $230.483.627, ni el prorrateo efectuado para el recálculo

de la renta exenta de la declaración del impuesto sobre la renta del año 1998

de la demandante.

Se revocará, entonces, lo dispuesto por el Tribunal en este aspecto.

3.2.4. Cuarto problema jurídico

¿Existió la diferencia de criterios entre la DIAN y la demandante que dé lugar a levantar la sanción por inexactitud?

Según el artículo 647 del E.T., la sanción por inexactitud procede por la

configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones

tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones

gravadas; ii) incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos,

exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii)

utilizar –esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados,

incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto

a cargo o mayor saldo a favor y iv) solicitar la compensación o la devolución

de sumas ya compensadas o devueltas.

Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el

menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de

errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria

y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre

que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

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Para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad a que

alude el artículo 647 E.T, es necesario que se presenten los siguientes

presupuestos:

1- Que se haya presentado una declaración tributaria con fundamento en

hechos completos y cifras veraces. Esto implica que la declaración

contenga todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para

la determinación de la obligación tributaria. Es decir, que el

contribuyente haya actuado diligentemente y que no haya omitido

(intencionalmente o por negligencia) declarar los hechos que le

permitan a la Administración cumplir de manera adecuada la función

de verificación y fiscalización de la información presentada.

2- Que el contenido de la declaración tributaria se soporte en una

interpretación razonable de las leyes tributarias. Aquí, el

contribuyente, además de soportar la carga de cumplir con la

obligación de presentar la declaración, debe realizar una razonada

labor de interpretación, calificación y aplicación de la ley tributaria.

Sobre la diferencia de criterios, la Sala sostuvo que “cuando el artículo 647

del E.T. se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se

refiere a la interpretación del derecho propiamente dicha, de la ley, y no a la

interpretación de los hechos discutidos17. Así, el declarante que invoque la

exoneración de la sanción por inexactitud con base en el error de

interpretación o la diferencia de criterios, deberá probar que la interpretación

que ofreció de las normas en que fundamentó su declaración tributaria era

17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2011. Número de radicación: 250002327000200600841 01. Número interno: 17492. Actor: HOCOL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

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plausible y razonable. La falta de prueba sobre los hechos discutidos no

resulta suficiente para exonerarse de responsabilidad y, por ende, de la

sanción, pues lo primero que exige el artículo 647 del ET es que los hechos y

cifras denunciados sean completos y veraces y, para el efecto, tendrá que

existir la prueba que así lo demuestre”.

En el caso en estudio, la demandante alega que existen criterios o

posiciones diferentes con la DIAN, en torno a la interpretación de las normas

que regulan el manejo de la deducción por pérdidas de años anteriores y a la

inclusión de los ajustes de ejercicios anteriores como ingresos gravables del

año 1998.

Para la Sala, por el contrario, no existe la diferencia de criterios alegada,

pues tanto los artículos 147 y 351 del E.T., como los artículos 338 del E.T.,

26 del Decreto 2075 de 1992 y 73 del Decreto 2649 de 1993, son claros en

prever el tratamiento fiscal para el valor de la corrección monetaria originada

en los ajustes por inflación a las construcciones en curso.

Al no existir una diferencia razonada de criterios sobre el derecho aplicable,

sino el desconocimiento de este, pues, a pesar de estar obligado a ello, por

corresponder a su realidad económica, la demandante omitió declarar

ingresos gravados con el impuesto de renta del año 1998, que derivaron en

un menor impuesto a pagar, se configura una de las conductas tipificadas en

el artículo 647 citado como sancionable.

No obstante lo anterior, para la Sala es procedente aplicar el artículo 282 de

la Ley 1819 de 201618, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario y

18 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL, SE FORTALECEN LOS MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL, y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

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previó, en el parágrafo 5, que “El principio de favorabilidad aplicará para el

régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea

posterior.” La citada norma se aplica en concordancia con los artículos 287

de la Ley 1819, que modificó el artículo 647 del E.T, pero mantuvo como

inexactitud sancionable la omisión de ingresos y la inclusión de costos

inexistentes siempre que de estas conductas se derive un menor impuesto a

cargo, y 288 de la misma ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto

Tributario y redujo al 100% la sanción general por inexactitud19.

19 LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 287°. Modifíquese el artículo 647 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 647. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:

1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

[…]

3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

[…] PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos e carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.”

ARTÍCULO 288°. Modifíquese el artículo 648 del Estatuto Tributario el cual quedara así:

ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:

1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.

2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1° de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5° del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con 110 señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.[…]”

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3.3. CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará el

numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad

parcial de los actos demandados respecto del cargo de compensación por

pérdidas y la sanción por inexactitud, y, a título de restablecimiento del

derecho, formula la siguiente liquidación del impuesto sobre la renta del año

1998 a cargo de la Electrificadora del Huila:

CONCEPTO LIQ.PRIVADA LIQ. OFICIAL RECONSIDER. LIQ.CONS.EST.PASIVOS NO MONETARIOS 0 0 0 0 PATRIMONIO LIQUIDO 3.356.779.000 3.356.779.000 3.356.779.000 3.356.779.000

DEPRECIACION, AMORTIZACION, AGOTAMIENTO 1.396.921.000 1.396.921.000 1.396.921.000 1.396.921.000

AMORTIZACIÓN CORRECCIÓN MONTERIA DIFERIDA 27.616.000 27.616.000 27.616.000 27.616.000

AUMENTO PATRIMONIO LÍQUIDO 0 0 0 0

CUENTAS DE INGRESOS 2.474.724.000 2.474.724.000 2.474.724.000 2.474.724.000 CIFRA DE CONTROL 1 7.256.040.000 7.256.040.000 7.256.040.000 7.256.040.000 EFECTIVO,BANCOS,CTAS.BCOS.INVERS. MOBILIARIAS CTAS.COBRAR 2.787.675.000 2.787.675.000 2.787.675.000 2.787.675.000

DERECHOS FIDUCIARIOS 211.871.000 211.871.000 211.871.000 211.871.001 CUENTAS POR COBRAR CLIENTES 26.157.046.000 26.157.046.000 26.157.046.000 26.157.046.000

CUENTAS POR COBRAR ACCIONISTAS Y COMPAÑÍAS VINCULADAS 2.306.000 2.306.000 2.306.000 2.306.001 CUENTAS POR COBRAR OTRAS 8.274.798.000 8.274.798.000 8.274.798.000 8.274.798.000ACCIONES Y APORTES (SOC ANON) 239.984.000 239.984.000 239.984.000 239.984.000 INVENTARIOS 2.237.466.000 2.237.466.000 2.237.466.000 2.237.466.000 SEMOVIENTES 0 0 0 0 ACTIVOS FIJOS NO DEPRECIABLES 6.885.720.000 6.885.720.000 6.885.720.000 6.885.720.000

ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES, AMORTIZABLES, INTANGIBLES Y AGOTABLES 58.911.905.000 58.911.905.000 58.911.905.000 58.911.905.000

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MENOS: DEPRECIACION ACUMULADA 11.787.110.000 11.787.110.000 11.787.110.000 11.787.110.000 OTROS ACTIVOS 860.836.000 860.836.000 860.836.000 860.836.000 TOTAL PATRIMONIO BRUTO 94.782.497.000 94.782.497.000 94.782.497.000 94.782.497.002 CUENTAS POR PAGAR PROVEEDORES 17.825.401.000 17.825.401.000 17.825.401.000 17.825.401.000

PRÉSTAMOS POR PAGAR SECTOR FINANCIERO 15.402.184.000 15.402.184.000 15.402.184.000 15.402.184.000 OTROS PASIVOS 24.423.086.000 24.423.086.000 24.423.086.000 24.423.086.000 TOTAL PASIVO 57.110.671.000 57.110.671.000 57.110.671.000 57.110.671.001 TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO 37.671.826.000 37.671.826.000 37.671.826.000 37.671.826.001 TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO NEGATIVO 0 0 0 0 VENTAS BRUTAS 74.611.293.000 74.611.293.000 74.611.293.000 74.611.293.000 SERVICIOS, HONORARIOS, COMISIONES 0 0 0 0

INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS 651.139.000 651.139.000 651.139.000 651.139.000 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES 37.180.000 37.180.000 37.180.000 37.180.000

OTROS INGRESOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES 3.772.196.000 5.161.359.000 4.454.204.000 4.454.204.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS 79.071.808.000 80.460.971.000 79.753.816.000 79.753.815.999 MENOS: DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS 0 0 0 0 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES 37.180.000 37.180.000 37.180.000 37.180.000 TOTAL INGRESOS NETOS 79.034.628.000 80.423.791.000 79.716.636.000 79.716.635.999 COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) 39.462.981.000 39.462.981.000 39.462.981.000 39.462.981.000 INVENTARIO INICIAL 0 0 0 0 MÁS COMPRAS 0 0 0 0

MANO DE OBRA DIRECTA, SALARIOS, PREST. Y OTROS 7.894.846.000 7.894.846.000 7.894.846.000 7.894.846.000DEPRECIACIONES, AMORTIZACIONES, AGOTAMIENTO 2.337.516.000 2.337.516.000 2.337.516.000 2.337.516.000 INTERESES Y COSTOS FINANCIEROS 0 0 0 0 MENOS INVENTARIO FINAL 0 0 0 0 OTROS COSTOS 5.044.781.000 5.044.781.000 5.044.781.000 5.044.781.000 TOTAL COSTOS 54.740.124.000 54.740.124.000 54.740.124.000 54.740.124.000 INVENTARIOS 333.588.000 333.588.000 333.588.000 333.588.000 ACCIONES Y APORTES 27.524.000 27.524.000 27.524.000 27.524.000 ACTIVOS FIJOS 7.336.594.000 7.336.594.000 7.336.594.000 7.336.594.000 OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS 57.010.000 57.010.000 57.010.000 57.010.000 DISMINUCIÓN PATRIMONIO LÍQUIDO 0 0 0 0

AMORTIZACIÓN CORRECCIÓN MONTERIA DIFERIDA 0 0 0 0 CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 3.081.537.000 3.081.537.000 3.081.537.000 3.081.537.000 CIFRA DE CONTROL 2 10.836.253.000 10.836.253.000 10.836.253.000 10.836.253.000 MÁS COMISIONES, HONORARIOS, SERVICIOS 233.841.000 233.841.000 233.841.000 233.841.000

MÁS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (DEUCC) 2.760.728.000 2.760.728.000 2.760.728.000 2.760.728.000

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MÁS OTRAS DEDUCCIONES 3.643.628.000 3.643.628.000 3.643.628.000 3.643.628.000

INTER. Y DEMÁS GASTOS FINANCIEROS NACIONALES 7.788.053.000 7.788.053.000 7.788.053.000 7.788.053.000 GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR 0 0 0 0

DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN, AGOTAMIENTO 240.043.000 240.043.000 240.043.000 240.043.000 DIFERENCIA EN RENTA PRESUNTIVA 0 0 0 0 AMORTIZACIÓN PÉRDIDAS 3.192.294.000 3.192.294.000 3.192.294.000 3.192.294.000 TOTAL DEDUCCIONES 17.858.587.000 17.858.587.000 17.858.587.000 17.858.587.000 TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 72.598.711.000 72.598.711.000 72.598.711.000 72.598.711.000 RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO 6.435.917.000 7.825.080.000 7.117.925.000 7.117.925.000 O PERDIDA LIQUIDA 0 0 0 0 RENTA PRESUNTIVA 0 0 0 0 MENOS RENTAS EXENTAS LEY PAEZ 0 0 0 0 MENOS OTRAS RENTAS EXENTAS 6.025.706.000 3.301.973.000 3.301.973.000 6.025.706.000 TOTAL RENTAS EXENTAS 6.025.706.000 3.301.973.000 3.301.973.000 6.025.706.000RENTA LIQUIDA GRAVABLE 410.211.000 4.523.107.000 3.815.952.000 1.092.219.000INGRESOS SUCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL 0 0 0 0IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 143.574.000 1.583.087.000 1.335.583.000 382.277.000DESCUENTO IVA POR BIENES DE CAPITAL 130.377.000 130.377.000 130.377.000 130.377.000

DESCUENTOS TRIBUTARIOS BENEFICIOS ZONA RIO PAEZ 0 0 0 0 OTROS DESCUENTOS TRIBUTARIOS 0 0 0 0 IMPUESTO NETO DE RENTA 13.197.000 1.452.710.000 1.205.206.000 251.900.000 IMPUESTO RECUPERADO 0 0 0 0 TOTAL IMPUESTO NETO DE RENTA 13.197.000 1.452.710.000 1.205.206.000 251.900.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES 0 0 0 0 IMPUESTO DE REMESAS 0 0 0 0

TOTAL IMP. A CARGO/IMP.GENERADO POR OPERACIONES GRAV. 13.197.000 1.452.710.000 1.205.206.000 251.900.000 REMESAS Y PAGOS AL EXTERIOR 0 0 0 0

RENDIMIENTOS FINANCIEROS 6.435.000 6.435.000 6.435.000 6.435.000 HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS 0 0 0 0 ARRENDAMIENTOS 0 0 0 0 VENTAS 714.000 714.000 714.000 714.000 AUTORRETENCIONES 0 0 0 0 OTROS CONCEPTOS 0 0 0 0 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 7.149.000 7.149.000 7.149.000 7.149.000 MENOS: SALDO FVR.SIN SOL.DEV.O COMP./SALDO FVR.PERS.FIS.ANT. 6.048.000 6.048.000 6.048.000 6.048.000

MENOS: ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE 0 0 0 0MÁS ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE 0 0 0 0

MAS: SANCIONES 0 2.303.221.000 1.907.215.000 238.703.00020

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TOTAL SALDO A PAGAR 0 3.742.734.000 3.099.224.000 477.406.000 O TOTAL SALDO A FAVOR 468.667.000 0 0 0

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia apelada, el que

queda así:

DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 130642002000087 del 9 de abril de 2002 y la Resolución 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, expedidas por la DIAN, que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 1998, presentada por la Electrificadora del Huila, respecto del cargo de compensación por pérdidas y la sanción por inexactitud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 1998, a cargo de la Electrificadora del Huila, la vista en la parte considerativa de esta sentencia [páginas 37 a 39], con un saldo a pagar de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($477.406.000 M/CTE).

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

TERCERO: RECONÓCESE personería para actuar en representación de la

U.A.E. DIAN a la abogada Maritza Alexandra Díaz Granados, en los términos

del poder que le fue otorgado.

20 Imp. A cargo liquidado C. E. $251.900.000 - Imp. A cargo declarado $13.197.000= $238.703.000 X 100%= 238.703.000

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Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOPresidente

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ