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"LA LETRA DE CAMBIO Y SU REGULACIÓN EN CENTROAMÉRICA"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013

STEFANY MARIE NEUMANN NESS

CARNET10139-06

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"LA LETRA DE CAMBIO Y SU REGULACIÓN EN CENTROAMÉRICA"

EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013

CAMPUS CENTRAL

STEFANY MARIE NEUMANN NESS

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

LIC. RITA MARIA CASTEJON RODRIGUEZ

AGRADECIMIENTO:

En el camino de la vida ocurren muchas cosas que esperamos, planeamos,

suponemos y queremos.

El hacer nuestra tesis es una de las cosas que planeamos, es un trabajo que

queremos hacer y aportar al mundo, para poder llegar a la meta que nos

propusimos desde el momento que decidimos estudiar la carrera de Ciencias

Jurídicas y Sociales, comúnmente llamada leyes.

En el transcurso de esta travesía, existen personas que nos han acompañado,

ayudado, y alentado a poder realizar nuestra investigación.

Quisiera agradecer principalmente a Dios, quien con su grandeza y amor me a

llevado y hecho seguir los pasos en donde me encuentro, a mis padres y

hermanas quienes sin su ayuda, amor, confianza y orgullo no podría estar donde

estoy, a mi esposo quien con amor, confianza y paciencia, me ha ayudado y

acompañado en el final de mi carrera para poder convertirme en una futura

abogada y notaria.

Y por último, pero no menos, al Licenciado Enrique Sánchez que desde un inicio

vio mis ansias y deseos de tener mi Licenciatura en Ciencias Jurídicas Sociales y

me apoyo, así mismo, a mis compañeros de trabajo del departamento jurídico del

Banco Agromercantil quienes me apoyaron moralmente.

RESPONSABILIDAD: El autor será el único responsable del contenido y

conclusiones de esta tesis.

LISTADO DE ABREVIATURAS:

ARTICULO ART

CÓDIGO DE COMERCIO DE

GUATEMALA

Congreso de la República de

Guatemala Código de Comercio,

Decreto # 2-70, 1970

CÓDIGO DE COMERCIO DE EL

SALVADOR

Asamblea Legislativa de la República

de El Salvador, Código de Comercio,

Decreto # 671, 1970

CÓDIGO DE COMERCIO DE

HONDURAS

Congreso Nacional de Honduras,

Código de Comercio, Norma # 73-50,

1950

LEY GENERAL DE TÍTULOS

VALORES DE NICARAGUA

Cámara del Senado de la República

de Nicaragua, Ley General de Títulos

Valores, Decreto # 1824, 1970

CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA

RICA

Asamblea Legislativa de la República

de Costa Rica, Código de Comercio,

Decreto # 3284, 1964

CENTROAMÉRICA Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, y Costa Rica.

PAISES CENTROAMERICANOS Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua y Costa Rica,

ÍNDICE

RESUMEN

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO 1. EL TÍTULO DE CRÉDITO…………………………………………1

1.1 Generalidades……………………………………………………………………1

1.1.1 Antecedentes del Título de Crédito……………………………………..1

1.1.2 Conceptos del Título de Crédito…………………………………………2

1.1.3 Características del Título de Crédito……………………………………5

1.1.4 Contexto y Clasificación del Título de Crédito………………………...7

CAPÍTULO 2. LETRA DE CAMBIO

2.1 Concepto de la letra de cambio………………………………..………………10

2.2 Origen de la Letra de Cambio……………………………………………….….14

2.3 Funciones de la Letra de Cambio………………………………………………17

2.4 Clases de la Letra de Cambio…………………………………………………..19

2.5 Sujetos que Intervienen en la Letra de Cambio………………………………21

2.5.1 Girador/Librador……………………………………………………...24

2.5.2 Girado/Librado………………………………………………………..26

2.5.3 Beneficiario/Tomador………………………………………………..27

2.5.4 Aval………………………………………………………………….…29

2.6 Formalidades de la Letra de Cambio……………………………………….….32

2.6.1 Denominación………………………………………………….…….33

2.6.2 Lugar y Fecha…………………………………………………………35

2.6.3 La orden incondicional al Girado de pagar una suma determinada

………………………………………………………………………….37

2.6.4 Nombre y Firma del Girado………………………………………….39

2.6.5 Lugar y Fecha de pago o vencimiento……………………………..41

2.6.6 Persona a quien debe efectuarse el Pago (Beneficiario)………..43

2.6.7 El nombre y Firma del Girador……………………………….……..44

2.7 Representación de la Letra de Cambio…………………………………….....45

2.7.1 Representación de Personas Jurídicas…………………………….48

2.7.2 Representación de Personas Individual……………………………50

2.7.3 Defectos en las representaciones de la Letra de Cambio………..52

2.8 Endoso en la Letra de Cambio

2.8.1 Concepto………………………………………………………………53

2.8.2 Requisitos y Características del Endoso…………………………...56

2.8.3 Sujetos del Endoso…………………………………………………..58

2.8.4 Clases en Endoso……………………………………………………59

2.8.5 Garantías del Endoso……………………………………………….63

2.9 Aceptación de la Letra de Cambio

2.9.1 Concepto………………………………………………………………64

2.9.2 Presentación para la aceptación……………………………………67

2.9.3 Aceptación…………………………………………………………….70

2.9.4 Clases de la aceptación de la Letra de Cambio………………….73

2.10 Vencimiento de la Letra de Cambio

2.10.1 Concepto……………………………………………………………....76

2.10.2 Clases de Vencimiento……………………………………………....78

2.10.2.1 Vencimiento a la vista……………………………………………..….79

2.10.2.2 Vencimiento a cierto tiempo vista……………………………………80

2.10.2.3 Vencimiento a cierto tiempo fecha…………………………………..81

2.10.2.4 Vencimiento a día fijo………………………………………………….82

2.11 El pago de la Letra de Cambio

2.11.1 Concepto………………………………………………………………..83

2.11.2 Presentación de La Letra de Cambio para su pago……………….85

2.11.3 Clases de Pago…………………………………………………………87

2.11.4 Pago por intervención …………………………………………………90

2.12 El Protesto………………………………………………………………………91

2.13 Acciones Cambiarias

2.13.1 Concepto………………………………………………………………..94

2.13.2 Acción Cambiaria Directa……………………………………………..97

2.13.3 Acciones Cambiarias de Regreso…………………………………...99

CAPÍTULO 3. LEGISLACION DE LA LETRA DE CAMBIO EN LOS PAISES

CENTROAMERICANOS

3.1 La Letra de Cambio en la República de

Guatemala…………………………………………………………..102

3.2 La Letra de Cambio en la República de El

Salvador………………………………………….………………….103

3.3 La Letra de Cambio en la República de

Honduras……………………………………………....................104

3.4 La Letra de Cambio en la República de

Nicaragua……………………………………………………………105

3.5 La Letra de Cambio en la República de Costa

Rica……………………………………………………………….106

CAPÍTULO 4. PRESENTACIÓN, ANALISIS, Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

4.1 Presentación, Análisis y Discusión de Resultados de los títulos de crédito en

Centro América.

4.1.1) Presentación de los Resultados de los títulos de crédito en Centro

América……………………………………………………………………………108

4.1.2) Análisis y Discusión de Resultados de los títulos de crédito en Centro

América……………………………………………………………………………117

4.2 Presentación, Análisis y Discusión de Resultados de la letra de cambio en

Centro América.

4.2.1) Presentación de los Resultados de los títulos de crédito en Centro

América……………………………………………………………………………121

4.2.2) Análisis y Discusión de Resultados de la letra de cambio en Centro

América……………………………………………………………………………143

CONCLUSIONES………………………………………………………………153

RECOMENDACIONES………………………………………………………..155

REFERENCIAS………………………………………………………………..156

ANEXOS…………………………………………………………………………160

CUADRO DE COTEJO DEL TÍTULO DE CRÉDITO DE LAS LEYES DE CENTRO

AMÉRICA………………………………………………………………………..161

CUADRO DE COTEJO DE LA LETRA DE CAMBIO DE LAS LEYES DE

CENTRO AMÉRICA …………………………………………………………..179

RESUMEN:

El presente trabajo de investigación fue elaborado dentro del Manual de Derecho

Mercantil de la Universidad Rafael Landivar, para facilitar a los alumnos,

catedráticos, investigadores de la carrera en Ciencias Jurídicas y Sociales, el

estudio de los distintos temas de esta rama del derecho llamada Derecho

Mercantil. Dentro de este se abarca lo relacionado a la Letra de Cambio, su

concepto, requisitos, funcionamiento, sujetos, entre otros. Además, se aborda a

grandes rasgos lo relacionado con los Títulos de Crédito también llamados Títulos

Valores, por ser este el fundamento de la Letra de Cambio, dicha figura legal

proviene de los Títulos de Crédito.

La letra de cambio es un título fundamental, que le da origen a la rama de derecho

de los títulos de crédito, en la presente investigación se profundiza en su origen,

funcionamiento, estructura y cómo esta ha facilitado el comercio entre los países,

evitando el viaje innecesario y realizando los pagos a tiempo en lugares donde se

utilice otra moneda, dando como resultado favorable que el comercio crezca

alrededor del mundo, así mismo se trata el tema de las acciones cambiarias y

excepciones cambiarias, pues así como la letra de cambio puede ser funcional

pueden existir momentos en los que es necesario utilizar la acción cambiaria o las

excepciones para poder logar su funcionamiento.

Finalmente, se hará un análisis de la regulación legal de la letra de cambio en los

países centroamericanos que se encuentra en Guatemala, Salvador, Honduras,

Nicaragua y Costa Rica, la comparación de las diferencias y similitudes de dicho

título de crédito en países consistentes en una misma región.

INTRODUCCCIÓN

La presente investigación trata de la letra de cambio y su legislación en los países

centroamericanos, compuestos por la República de Guatemala, República de El

Salvador, República de Honduras, República de Nicaragua y República de Costa

Rica, sobre las personas que intervienen en ella y las demás generalidades de la

misma, que en su conjunto llevan a un balance general hasta el momento de su

cobro. El objetivo principal en la presente investigación era poder establecer si es

posible la unificación de la regulación de la letra de cambio en Centroamérica.

Partiendo del objetivo principal, se pretende como objetivo especifico determinar si

existe la probabilidad de unificar la regulación de la letra de cambio en los países

centroamericanos; investigar la existencia de algún tipo de integración en las leyes

y procedimientos ejecutorios de la letra de cambio; establecer la regulación de la

letra de cambio de cada uno de los países que conforman Centroamérica; poder

identificar los beneficios de la unificación de las leyes relativas a la letra de

cambio, así como sus consecuencias; y determinar los resultados de la circulación

de la letra de cambio en Centroamérica.

En los tiempos modernos, la letra de cambio como instrumento de crédito se ha

convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales

nacionales e internacionales, ya que la misma está contemplada en las leyes que

regulan el comercio de cada país y así su ejecución está protegida en un ambiente

de seguridad jurídica.

En la región centroamericana por ser un istmo con tanta igualdad en carácter

cultural, socioeconómico y político, las leyes de los países que la integran se

vuelven similares entre sí, y es por esto que como alcances se estudio y analizo

la letra de cambio dentro del derecho cambiario en los países Centroamericanos

conformados por: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica

desde el año 1912, año que se dio la Convención de la Haya sobre dicha materia

y establecer los límites que existen por sus diferencias.

Como unidad de análisis se utilizo el Código de Comercio de la República de

Guatemala. Decreto Número 2-70, Código de Comercio de la República de

Honduras, Norma 73-50, Ley de Títulos Valores de Nicaragua, Decreto No. 1824,

Código de Comercio de Costa Rica. San José de Costa Rica. Segunda Edición.

2006, Código de Comercio de la República de El Salvador, y como instrumento se

utilizo el cuadro de cotejo de los artículos correspondientes en cada uno de los

países a efecto de comparar la normativa de cada país en relación a los títulos de

crédito y la letra de cambio.

Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de

variadas fuentes de información para su desarrollo de la manera más clara y

concisa posible, entre ellas doctrina, investigaciones y sobre todo las leyes

correspondientes a cada República.

La letra de cambio es un documento legal de los títulos de crédito conocido siglos

atrás, cuyo negocio jurídico surgió de las personas y sus necesidades de poder

crear y crecer en el comercio, inicialmente, se tenía que enviar el dinero de ciudad

en ciudad lo cual lo hacía bastante complicado y peligroso por la cantidad que se

debía movilizar.

A raíz de esto, nace la letra de cambio, un documento precisamente para el tráfico

del dinero en el momento de los negocios.

La letra de cambio es el documento más importante de los títulos de créditos, ha

dado nombre a la rama del derecho que se ocupa de dicho estudio, el derecho

cambiario. En torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de

crédito; alrededor de ella se ha estimulado la unificación de los principios

generales de los títulos, por lo tanto, la letra de cambio en las diversas

legislaciones, es considerado el título de crédito fundamental. Este título sirve

para documentar obligaciones provenientes de transacciones comerciales

nacionales e internacionales, aunque por su origen puede ser comercial, así

mismo puede provenir de un contrato civil.

Existen ciertas instituciones jurídicas que están desde su origen destinadas a

servir al comercio entre los grupos sociales. Son internacionales por su historia, y

su fin es evitar las barreras nacionales. La letra de cambio es una de ellas, sirve a

comerciantes de todas las nacionalidades, de todas las razas y culturas, y es por

ello que se considera que requiere de una legislación internacionalmente uniforme.

Esto surge desde el siglo XVIII, donde los juristas y los comerciantes claman por la

unificación del derecho cambiario, y en el año 1848 la fecha en la que la ley

alemana se enfrenta al sistema francés, con mayor intensidad por la necesidad

de dicha unificación.

La letra de cambio por tratarse de un título de crédito común, tiene muchas

similitudes en las diferentes legislaciones, los requisitos, forma de vencimiento,

forma de librarse, representaciones, aceptación, presentación para la aceptación,

aceptación por intervención, presentación para el pago, el pago, el endoso, el

protesto, las acciones cambiarias, entre otros, así como diferencias que son

mínimas y hacen la letra de cambio un negocio jurídico fácilmente internacional.

Todos estos temas son tratados y regulados en todas las legislaciones analizadas.

Al finalizar la presente investigación, después de que se estudie y analice la letra

de cambio en Centroamérica, se debe de poder responder lo siguiente: ¿Cuáles

son las ventajas y desventajas que nacen con la unificación de las leyes que

regulan la letra de cambio en los países centroamericanos? Y como aporte de

dicha investigación se de ha conocer las ventajas de la unificación en las leyes

que enmarcan la creación, circulación, y ejecución de la letra de cambio en los

países Centroamericanos.

1

CAPÍTULO 1

EL TÍTULO DE CRÉDITO

1.1 GENERALIDADES.

1.1.1 ANTECEDENTES DEL TÍTULO DE CRÉDITO.

Años atrás con la formación del burgo se perfila un nuevo tipo de actividad comercial

que, originariamente, tiene un campo que no trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico

era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acaba dentro de sus

limitadas fronteras.

Posteriormente nacen las ferias, reuniones periódicas de mercaderes de distintas

localidades destinadas al intercambio, y es aquí donde surgen las dificultades

cambiarias, con la diversidad de las monedas se complicaban las transacciones entre

las ciudades, además en dicha época el peso y el volumen de la moneda dificultaba el

transporte.

El autor Villegas Lara, comparte que en la última etapa de la Edad Media, cuando el

tráfico comercial se intensificó a través del mar Mediterráneo, se dieron una serie de

atracadores que pirateaban a los comerciantes y a las naves mercantes cuando

regresaban a sus ciudades con el producto de las negociaciones. El transporte de

dinero en efectivo resultaba inseguro por esas circunstancias. Surgió entonces la

necesidad de transportar dinero a través de documentos que representaran esos

valores, sin que se diera el hecho material de portar la moneda en efectivo.1

1 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Guatemala. Sexta Edición, Tomo II, Editorial

Universitaria. 2007. Pág.15

2

En palabras de Cervantes Ahumada: “En la historia moderna de la vida jurídico-

comercial, uno de los fenómenos de más importancia es el nacimiento y desarrollo de

esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, masa que

circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que

forman la riqueza social. La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha

realizado la paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: conceptos

jurídicos incorporados en títulos de crédito.”2

Comienza a incrementar el intercambio, surge la necesidad de solucionar los

problemas cambiarios mencionados, y esto se satisface por un comerciante que

empieza a actuar como el cambista. Este es un mercader que recibe en una localidad

una determinada cantidad de moneda del lugar y asume el compromiso de abonar en

otra ciudad un monto equivalente en dinero de la región en donde debe efectuar la

prestación de su cargo.

1.1.2 CONCEPTOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO

El autor Cabanellas de Torres, se refiere a los títulos de crédito definiéndolos como: “El

que contiene de manera eficaz un derecho de crédito exigible a favor de determinada

persona o de su poseedor y contra otra, concretada en todo caso”3.

El Doctor Muñoz, en sus propias palabras y el autor Brenner citado por su persona,

coinciden en que el título de crédito es: “acto de comercio y negocio jurídico unilateral

intervivos, patrimonial a las veces completo e instrumento para el tráfico jurídico que

documenta una declaración unilateral de contenido volitivo preceptivo, jurídicamente

relevante, vinculante, recepticia, dirigida a persona incierta, que incorpora un derecho o

derechos literales, autónomos, abstractos y en ocasiones causales, Brunner lo define

como la documentación de un derecho privado, cuyo ejercicio está subordinado a la

posesión del documento. Esta definición que tiene históricamente una trascendencia

2 Cervantes Ahumada, Raúl. Títulos y Operaciones de Crédito. Editorial Herrero, S.A. México.1978. Pág.7. 3 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta S.R.L.

decimo séptima edición.2005. Pág.375

3

incalculable, no comprende los caracteres de literalidad y autonomía, que la moderna

doctrina ha incorporado a la definición de titulo valor”4.

El doctor Muñoz como el autor Brenner coinciden en cómo se define un título de crédito

y cuál es su función desde su creación, no están de acuerdo con la moderna doctrina

que le ha integrado al título de crédito la literalidad y autonomía de un título valor.

El autor Narváez García se refiere a los títulos de crédito definiéndolos como: “El título

de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal autónomo

expresado en el mismo. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque

su existencia se regula a tenor del documento; se dice que el derecho es autónomo,

porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser

restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores

poseedores y el deudor; y se dice, por último, que el título es el documento necesario

para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo

para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, de los que en él se

contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin

hacerla constar en el mismo”. 5

A diferencia del Doctor Muñoz y el autor Brenner, el autor Narváez García considera

que el título de crédito tiene como característica, el derecho literal y la autonomía.

Explica que el derecho del título es literal porque su existencia se regula por el

documento en sí, así mismo el derecho dentro del título de crédito es autónomo, por

que quien posee el título ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o

destruido de las relaciones que ya existieron entre los poseedores o tenedores

anteriores y el deudor inicial.

4 Muñoz, Luis. Letra de Cambio y Pagaré. México. Cárdenas, Editor y Distribuidor. 1975. Pág.47

5 Narváez García, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Títulos- Valores. Colombia. Segunda edición,

Legis.2002. Pág.10.

4

El autor Vivante citado por Cervantes Ahumada6 y el autor Escuti Ignacio7, coinciden

en que:” El título de crédito es un documento necesario para poder ejercitar el derecho

literal que en él se consigna, estos son cosas absolutamente mercantiles, ya que por

su precisión y sobriedad, se ha convertido en el tradicional e imprescindible punto de

partida conceptual para el estudio de la materia, su mercantilia no se altera por ser

comerciantes quienes lo suscriben o poseen, convirtiéndose en un documento

necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.”

Ahora bien, ya con varias definiciones y conceptos del título de crédito, cabe mencionar

lo que considera el autor Villegas Lara, quien hace mención de la clasificación del título

como bien inmueble o bien mueble “Son títulos de crédito los documentos que

incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible

independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes

muebles…En relación a su naturaleza jurídica… es un bien mueble, y contiene un

negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al

suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la

teoría de la creación”8.

En las legislaciones Centroamericanas los títulos de crédito son definidos como título

de crédito en la República de Guatemala y como título valor en los demás países

centroamericanos, siendo la misma definición doctrinal en cuanto al título de crédito o

título valor pues su concepto es exactamente el mismo.

El Código de Comercio de Guatemala en su artículo 385 establece que: “Son títulos de

crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o

transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen

la calidad de bienes muebles”9.

6 Cervantes Ahumada, Raúl. Op.Cit.Pág.9

7 Escuti, Ignacio A. Títulos de Crédito Letra de Cambio, Pagaré y Cheque. Buenos Aires. Novena Edición, Editorial

Astrea.2006. Pág.7 8 Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.Pág.17

9 Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, Decreto # 2-70, 1970.Artículo 385.

5

Los demás países centroamericanos, El Salvador en su artículo 623 del Código de

Comercio, Honduras en su artículo 449 del Código de Comercio y Nicaragua el artículo

1 de la Ley General de Títulos Valores coinciden en que“ Son títulos valores los

documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se

consigna”. En cuanto a la República de Costa Rica no existe una definición o capítulo

que defina el título de crédito en sí, trata los títulos de crédito en específico siendo

estos la letra de cambio (que se trata en el presente trabajo), el pagaré, el cheque y las

cartas de crédito.

De acuerdo a los conceptos anteriores en donde unos coinciden y otros no, se puede

plasmar una amplia definición del título de crédito, al decir que: Un título de crédito

también llamado título valor, con la calidad de bien mueble por su naturaleza dentro de

la rama del derecho mercantil conocido como derecho cambiario, es un acto de

comercio y negocio jurídico unilateral para el tráfico jurídico que documenta una

declaración unilateral que contiene un derecho relevante, literal, autónomo, abstracto,

dirigido y pagadero a una persona cierta o incierta.

1.1.3 CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Como todo documento legal, el título de crédito tiene características generales y

específicas que debe reunir para considerarse válido. Al recopilar la doctrina de los

diferentes autores, reconocen como características las siguientes: incorporación;

legitimación; literalidad; formulismo y autonomía; aunque difieren de cuáles considera

cada uno de ellos que sean necesarias.

El autor Raúl Cervantes Ahumada en su libro Títulos y Operaciones de Crédito,

describe las características de los títulos de crédito de la siguiente manera: a)

incorporación, la existencia del derecho va a depender de la existencia del título; la b)

legitimación, el tenedor de un título posee el derecho a las prestaciones en él

6

consignadas, puede que el tenedor del título no sea el propietario de este, aunque si

aparecen todos los requisitos para que su transmisión sea legal, el tenedor aunque no

sea el titular puede ejercer el derecho; c) la literalidad, el derecho y obligación están

limitados al contenido de un texto literal del documento; y, d) la autonomía, el derecho

expresado en el título es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del

documento tiene un derecho propio10.

El autor Cervantes Ahumada, describe cuatro de las cinco características consideradas

en la doctrina. En la incorporación se concentra un derecho con el documento. En la

legitimación es la tenencia del título, quien posee el título tiene el derecho que

incorpora el documento, debido a una cadena de endosos el tenedor no

necesariamente tiene que ser el titular para tener el derecho al cobro del documento.

En la literalidad significa que lo que dice el documento es lo que se debe de efectuar. Y

por último, pero no la menos importante, la autonomía significa el derecho que expresa

el título en las manos de cada uno de los tenedores, cada tenedor tiene su propio

derecho. Todas las características están relacionadas en su significado, siempre

existiendo una gran importancia en el documento, el tenedor y el derecho que conlleva.

El autor Villegas Lara comparte algunas de las características del autor Cervantes

Ahumada, adicionando el formulismo y eliminando la legitimación, estas dos

características que cambian entre los dos autores ya citados no se acercan en su

significado, la legitimación es el derecho que posee el tenedor mientras que el

formulismo es la redacción del documento.

Dicho autor describe las características que tiene en común con el autor Cervantes de

una manera distinta, con excepción de la incorporación que ambos la describen como

el derecho incorporado en el documento.

El autor Villegas Lara describe las características de los títulos de crédito de la

siguiente manera: a) formulismo: está sujeto a una fórmula especial de redacción y

10

Cervantes Ahumada, Raúl. Op.Cit. Pág. 10-12.

7

debe de contener los elementos generales de todo título y los particulares de cada uno

en particular; b) incorporación: el derecho está metido en el documento, está

incorporado y forma parte de él, de manera que al transferir el documento también se

transfiere el derecho; c) literalidad: en el título de crédito se encuentra incorporado un

derecho; pero los alcances de este derecho se rigen por lo que el documento diga en

su tenor escrito; y, d) autonomía: cuando la ley dice que el derecho incorporado es

literal y autónomo, le está dando una existencia independiente de cualquier vínculo

subjetivo11.

El autor Escuti Ignacio, en su libro Títulos de Crédito, Letra de Cambio, Pagaré y

Cheque concluye que las características de un título de crédito deben ser: a) la

literalidad, en el documento se debe de expresar con precisión el contenido, naturaleza

y extensión del derecho; b) la incorporación, es la inserción literal del derecho en el

documento; c) la legitimación, hace referencia a los requisitos que deben concurrir en

un sujeto para ejercer un derecho; y d) la autonomía, esto quiere decir que cada

adquisición del título aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor

y los poseedores anteriores12.

El autor Escuti Ignacio está de acuerdo con el autor Cervantes Ahumada en la

clasificación de las características de los títulos de crédito, las características de los

títulos de crédito deben ser la incorporación, la legitimación, la literalidad y la

autonomía, y con dichas características se crea y se da el nacimiento de un título valor.

1.1.4 CONTEXTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

El contexto en la lengua española es definido por la Real Academia Española como:

“un entorno físico o de una situación, ya sea político, histórico, cultural o de cualquier

otra índole, en el cual se considera un hecho”13. El contexto en el título de crédito es

considerado en su literalidad, su legitimación, su incorporación y su autonomía para

11 Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit. Pág. 17 y 18. 12

Escuti, Ignacio A. Op.Cit. Pág. 7 a 14. 13

http://lema.rae.es/drae/?val=Contexto. Fecha de consulta: 09 de enero de2013.

8

concluir con lo que conlleva dicho documento mercantil, al simple pago de un monto de

dinero a una persona determinada que puede ser titular, a quien le correspondía el

derecho inicialmente o legítimo por una cadena de endosos que lo lleva a su tenedor

final.

El autor Ferri Giuseppe, en su libro Títulos de Crédito, define el contexto como: “Los

títulos de crédito constituyen el instrumento más eficaz y perfecto de movilización de la

riqueza y de circulación de los créditos”14.

Los títulos de crédito así como son definidos dentro del derecho cambiario por los

autores citados, también son clasificados por algunos de ellos.

En su libro Títulos y Operaciones de Crédito el autor Cervantes Ahumada, clasifica los

títulos de crédito en dos clases, los títulos nominativos y los títulos a la orden, descritos

de la siguiente manera : a) Títulos nominativos: llamados también directos, son los que

tienen una circulación restringida, por que designan a una persona como titular, y que

para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el

título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente solo

reconoce como titular a quien aparezca como tal, en el título y en el registro que el

emisor lleve; y, b) Son títulos a la orden aquellos que estando expedidos a favor de

determinada persona, se transmiten por medio del endoso y de la entrega del

documento. El endoso por sí mismo no tiene eficacia traslativa; se necesita la tradición

para completar el negocio de la transmisión15.

El título nominativo es regulado en la legislación Centroamericana de la siguiente

manera: En Guatemala (Art.415 Código de Comercio), El Salvador (Art.654 Código de

Comercio), Honduras (Art.480 Código de Comercio), Nicaragua (Art.73 Ley General de

Títulos Valores) y Costa Rica (Art.687 Código de Comercio), recibe el mismo

significado y procedimiento siendo uniforme en su procedimiento y ejecución.

14

Ferri, Giuseppe. Títulos de Crédito. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, S.A.1965. Pág.15. 15

Cervantes Ahumada, Luis. Op.Cit. Pág.19.

9

Mientras que el título a la orden en Guatemala ( Art. 418 Código de Comercio), El

Salvador (Art. 657,659 Código de Comercio), Honduras (Art.482 Código de Comercio),

Nicaragua ( Art. 52,53 Ley General de Títulos Valores) se trasmite por el endoso y

entrega del título, a diferencia de Costa Rica (693 Código de Comercio) varía un poco

en la letra de cambio y cheques en donde se presume la cláusula denominada a la

orden, se sigue la transmisión por endoso y entrega de título pero en dichos títulos de

crédito se debe de presumir la cláusula a la orden.

10

CAPÍTULO 2

LETRA DE CAMBIO

2.1 CONCEPTO DE LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un título de crédito en el derecho cambiario, es conocida por ser

la principal en dicha área y quien dio nacimiento a los conocidos títulos de crédito

dentro de dicha rama del derecho mercantil. La letra de cambio como documento ha

facilitado el comercio entre los países, evitando el viaje innecesario y realizando los

pagos a tiempo en lugares donde se utilice otra moneda, dando como resultado

favorable que el comercio crezca alrededor del mundo.

El autor Cervantes Ahumada en consideración dice que la letra de cambio:”Es el más

importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se

ocupa del estudio de los títulos, o sea el derecho cambiario; en torno a ella se ha

elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito….”16

Se conoce la importancia de la letra de cambio por el auge económico que se creó en

el comercio al momento de su inicio y ejecución.

El doctor Luis Muñoz le da el siguiente contexto a los títulos de crédito: “un acto de

comercio de los negociables, patrimonial, intervivo, instrumento para el trafico jurídico y

cosa mueble; pero sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y

nominado y como tal, negocio jurídico unilateral que consiste en una declaración

unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia, dirigida a persona incierta en la

creación y como título de valor es probatorio, constitutivo, y dispositivo, que reúne los

caracteres de literal, autónomo, abstracto, completo y con poder de legitimación, en

16

Cervantes Ahumada, Raúl. Op.Cit.Pág.45

11

virtud del cual una parte.- ex uno latere- librador, girador o creador invita por escrito

pura y simple, esto es, incondicionalmente al girado para que acepte y al vencimiento

de la obligación, pague al primer tomador, o al portador o nuevo tenedor del título, una

suma determinada de dinero, puesto que el derecho del acreedor también queda

incorporado al título al igual que la obligación correlativa, bien entendido que el librador,

al suscribir la cambial, queda obligado cambiariamente.”17

Al considerarse la letra de cambio como un acto de comercio inicialmente le está dando

su esencia como documento del derecho cambiario, por ser un instrumento para el

trafico jurídico y ser una cosa mueble, con un contenido crediticio de dinero típico, es

reconocido como un negocio jurídico unilateral, esto es porque una persona

voluntariamente extiende el título valor con un contenido crediticio dirigida a una

persona cierta cuando es considerada el titular o incierta cuando se llega a manos de

un tenedor por la cadena de los endosos. Por lo que el pago de un título valor debe

hacerse por el deudor o de quien sea la obligación por poseer el documento en ese

momento de manera legítima.

El autor Carretero Pérez define la letra de cambio como: “La letra puede definirse como

el título de valor o de crédito, configurado como carta, en la que consta una promesa de

pago dinerario a cargo del destinatario, a favor del tomador o portador del título. Por su

configuración supone un sistema de delegaciones de crédito; el creador de la letra o

librador, es deudor del beneficiario de la misma o tomador y a su vez es acreedor del

obligado en la letra o librado. El librador delega la primera deuda (librador-tomador), en

el librado y le ordena que la pague al tomador o a sus cesionarios posteriores o

tenedores de la letra”18.

El autor Carretero Pérez define la letra de cambio como un título valor que está

configurado como carta, donde debe constar una promesa de pago dinerario, a cargo

del deudor o destinatario, a favor de un tomador quien es el tenedor o un portador del

título. Quien creó la letra de cambio es el deudor, este es considerado el librador pues 17

Muñoz, Luis. Op.Cit. Pág.31 18

Carretero Pérez, Adolfo. De la Letra de Cambio y Del Cheque. Mayo.2da edición, Ediciones Ceac, S.A. 1981. Pág.4

12

va a ordenar al librado el pago de la letra, a favor de un acreedor quien es llamado

tomador.

El librador muchas veces puede ser al mismo tiempo el tomador, mientras que otras

veces el librador es quien empieza la cadena de endosos en una letra de cambio o

quien realiza el pago del dinero. Más adelante se definirá la función de cada uno de

estos sujetos dentro de la letra de cambio.

Los autores Vivante y Bonelli citados por Gómez Leo en su libro Instituciones de

Derecho Cambiario, Letra de Cambio y Pagaré caracterizan la letra de cambio de la

siguiente manera: “Según Vivante, puede caracterizarse como “un título de crédito,

formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una

cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresado”. El autor

Gustavo Bonelli ha dicho que “es un título de crédito susceptible de circular por vía de

endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula

solidariamente a todos los diversos suscriptores del título”19

Dichos autores con sus definiciones complementan el concepto de la letra de cambio,

al unir ambas se define la letra de cambio como un título de crédito, formal y completo,

susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la obligación de pagar, sin

contraprestación, una cantidad determinada de dinero al vencimiento y en el lugar

expresado, que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.

El autor Escuti además de compartir las definiciones de los autores Cámara y Legon, le

da a la letra de cambio el siguiente concepto: “La letra de cambio contiene una

promesa de pago efectuada por el autor de la declaración cambiaria a favor de su

portador legítimo. El obligado al pago sólo tiene el derecho a cumplir su obligación, sin

poder exigir contraprestación alguna. La letra contiene una promesa incondicional de

hacer 19

Gómez Leo, Osvaldo, R. Instituciones de Derecho Cambiario, Letra de Cambio y Pagaré. Buenos Aires. Ediciones Depalma, Tomo II-A.1986. Págs.68 a 69.

13

pagar un tercero-girado-, pero en caso de incumplimiento del tercero, el emisor asume

una responsabilidad propia de pagar”20.

El autor Escuti comparte el concepto de la letra de cambio, es él quien se expresa del

librador como el autor de una declaración cambiaria.

Y por último, pero no menos importante el Doctor Medina Cruz en su libro Títulos

Valores define de una manera amplia la letra de cambio como: “La letra de cambio es

un documento de los llamados títulos de crédito por reunir las características propias de

éstos, es muy usual en las operaciones mercantiles, se utiliza para garantizar el

cumplimiento de una obligación, es decir el pago de un crédito. En la letra de cambio

como en otros documentos similares, se hace constar la existencia de una deuda que

debe pagar una persona llamada Girado a otra denominada Beneficiario”21.

El Doctor Medina coincide con todos los demás autores en que la letra de cambio

pertenece a los títulos de crédito por reunir las características propias de ellos, siendo

un documento muy usual en las operaciones mercantiles, y utilizable para poder

garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir, el pago de una suma de dinero

a cierto plazo, un crédito, por lo que hace constar el pago de una deuda, que debe

hacer el girado al beneficiario.

El doctor Medina así mismo describe la letra de cambio con sus sujetos, de los cuales

más adelante se amplían en sus conceptos: “Letra de Cambio es un título de crédito

que contiene la orden incondicional, que una persona llamada GIRADOR, da a otra

denominada GIRADO, de pagar una suma de dinero a la orden de una tercera persona

llamada BENEFICIARIO, en lugar y fecha determinados”22.

20

Escuti Ignacio A.Op.Cit.,Pág.28 21

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Títulos Valores. Tegucigalpa, Honduras. Editorial Universitaria.2005.Pág.193 22

Ibid.Pág.205.

14

2.2 ORIGEN DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio como todo documento legal tiene un origen dentro de algún

momento histórico específico y nace dentro de una tendencia que se daba en el mundo

en ese momento. Son muchas y variadas las opiniones que existen sobre cuándo y

dónde se originó la letra de cambio. Algunos consideran que ya existía en la edad

antigua antes de Cristo y que fue el tráfico mercantil internacionalmente el que le dio

las características que hoy la vuelve como tal.

El autor Mantilla Molina dice que fue en la Edad Media cuando empezó a surgir el

endoso, ya la letra de cambio estaba siendo comercializada, pues en ella se decía que

el dinero que habría de pagar a quien ordenase la persona que había solicitado la

expedición de la letra, bastaba una anotación en la misma para que diera la orden

respectiva del derecho a recibir el pago, y así fácilmente circulaba el documento23.

El autor Mantilla Molina considera una gran necesidad la letra de cambio para los

comerciantes, ya que deben de disponer de dinero en plaza distinta de aquella en que

se encontraban cuando realizaron el negocio. Mantilla es de la opinión que la letra de

cambio surge antes de la Edad Media, pero el endoso que es una de las funciones más

importantes de la letra de cambio tiene su nacimiento en la Edad Media.

El Doctor Medina Cruz comparte el origen de la letra de cambio: “La letra moderna

nace en las ciudades mercantiles de la edad media italiana: se desarrolla durante el

gran movimiento de las Cruzadas, y se extiende con el gran desarrollo comercial y

marítimo de las cuencas del Mediterráneo y los Mares del Norte y Báltico”24.

El Doctor Muñoz a diferencia del Doctor Medina, considera que el origen de la letra de

cambio como la conocen ahora, llamada también la letra moderna, surge en la edad

media, su nacimiento fue antes: “La letra de cambio en la Edad Media era parecida a la

23

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.,Pág.5 24

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.Pág.193.

15

actual, y en ella se encuentran la indicación de su importe, el valor suministrado, la

fecha y el lugar de la emisión, la del vencimiento, y el lugar del pago. Naturalmente que

éste tenía que ser distinto del de la emisión, pues la doctrina canónica prohibía el

préstamo con interés”25.

El Doctor Muñoz no deja a un lado el origen del título de crédito que pertenece al

derecho cambiario igual que la letra de cambio, la letra de cambio es uno de los títulos

de crédito vigentes. El título de crédito tiene su nacimiento en las ferias de Francia,

España e Italia, que eran internacionales, comienza a sentirse la necesidad de crear

instrumentos que faciliten la circulación del dinero, de los valores, sobre todo si se

piensa en los riesgos que corría el transporte de la moneda de unas plazas a otras,

aparte de que los signos monetarios de unos Estados no tenían fácil curso en otros26.

El Doctor Medina coloca el origen de la letra de cambio en la Edad Media Italiana y su

desarrollo en las famosas Cruzadas, mientras que el Doctor Muñoz considera el auge

de la letra de cambio en la Edad Media, cabe aclarar dichas posturas ya que no son

iguales, el Doctor Muñoz al considerar el auge en la Edad Media le da su origen en el

nacimiento de las ferias de Francia, España e Italia al título de crédito como tal y a la

letra de cambio.

El autor Vásquez Martínez, relata el origen de la letra de cambio de la siguiente

manera: “Desde el punto de vista legislativo el antecedente más remoto que se conoce

es el StatumAvenionense de 1243, a éste le sigue en antigüedad la ley dictada en

Venecia en 1272. En España la primera referencia legal es el Edicto de Barcelona de

1394. También deben recordarse por su importancia la Real Ordenanza de Luis XI de

1462, las Ordenanzas de Burgos de 1538,1572, y 1766 y muy especialmente, tanto por

haber sido el primer cuerpo de doctrina completo y sistematizado sobre la letra de

cambio, como por haber regido en Guatemala hasta la promulgación del Código de

Comercio de 1877, las Ordenanzas de Bilbao de 1737”27.

25

Muñoz, Luis. Op.Cit.,Pág.12. 26

Ibid.,p.4 27

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.Pág.16.

16

El autor Barbieri dice que: “El debate acerca de la naturaleza jurídica de la letra de

cambio no es nuevo, sino que se remonta a las opiniones doctrinarias desde el siglo

XVII. Ello se debe, esencialmente, a la complejidad propia de la obligación cambiaria

inserta en el título, como asimismo a la estructura de ésta, que, sumada a los diferentes

caracteres cambiarios que se pregonan del documento, tornan a la cuestión

sumamente dificultosa”28.

El autor Vásquez Martínez le da su nacimiento en los primeros años del siglo X, como

antecedente en el año 1243 desde el punto legislativo el StatumAvenionse y con los

años lo lleva hasta las Ordenanzas de Bilbao en 1737, en dicho siglo XVII el autor

Barbieri coincide en que se inicia el debate acerca de cuándo fue el nacimiento de la

letra de cambio por las diferentes opiniones doctrinarias.

El autor Cervantes Ahumada en su libro Título de Operaciones de Crédito expresa que

el auge del origen de la letra de cambio: “Es a partir del renacimiento que la institución

se vuelve de uso corriente, e invade hasta la literatura. Cervantes la llama en EL

INGENIOSO HIDALGO DON QUIJOTE DE LA MANCHA, “Cédula de Cambio”,

“Libranza”, “Póliza de Cambio”, etcétera”29.

El autor Cervantes Ahumada sostiene que a partir del Renacimiento la letra de cambio

se vuelve de uso corriente, tiene su auge después de su origen, por lo que cabe

aclararse que su origen no es en el Renacimiento.

Al concluir con lo citado por los autores anteriormente, se llega a un punto intermedio al

considerarse el origen de dicho documento legal en la Edad Media y su mayor auge

posteriormente en el Renacimiento y ya en el siglo XVII comienzan los debates sobre la

época en que surgió la letra de cambio. Todas estas teorías sobre donde nace la letra

de cambio tienen en común que fue creada con la finalidad de evitar el transporte de

28

Barbieri, Pablo C. Títulos Circulatorios. Buenos Aires. Editorial Universidad. 2010. Pág.116. 29

Cervantes Ahumada, Luis. Op.Cit.,Pág.46 y 47.

17

dinero en metálico de un lugar a otro por caminos estrechos y peligrosos, evitando con

ello también el no pagar una suma de dinero en carácter de impuesto a los señores

feudales.

Es con ello que la letra de cambio fue evolucionando hasta llegar a un instrumento de

crédito tan común en las relaciones comerciales de hoy en día. Al incorporarse en

todas las legislaciones que emanan del derecho romano así como en el derecho

anglosajón, y sigue evolucionando con el tiempo.

2.3 FUNCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO.

Como todo documento legal su creación tiene funciones básicas, entre ellas ser medio

de pago o un instrumento de crédito. Como medio de pago sirve para el pago de una

deuda que se tiene con una persona radicada en una plaza distinta y, como

instrumento de crédito en los casos en que se conceda plazo para el pago. La deuda

que se paga mediante la letra de cambio es el resultado de una relación fundamental

que no surge de la tenencia de la letra de cambio porque se trata de un título valor.

En el libro del autor Narváez Garcia se describe la evolución de la función de la letra de

cambio de la siguiente manera: En la evolución de la letra de cambio se destaca que su

noción primigenia fue la de instrumento trayecticio de dinero; luego adquirió un

carácter predominantemente cambiario, conservando o acentuando la peculiaridad de

que la orden de pago faculte al tenedor para exigir al girado su importe. 30

La letra de cambio ha evolucionado durante los años, su función desde un inicio fue la

de un instrumento en el que se podía movilizar el dinero de ciudad a ciudad, luego

adquirió un carácter cambiario, siempre conservando la característica de orden de pago

en donde se le faculta al tenedor o tomador para poder exigir el importe de dicho

instrumento.

30

Narváez Garcia, José Ignacio. Op.Cit.,Pág.97.

18

El autor Vásquez Martínez cita la función y evolución de la letra de cambio de manera

internacional: “La letra de cambio ha sido y es un instrumento esencialmente

internacional. Su importancia la ha vinculado al comercio de todas las naciones y por

ello la necesidad de contar con leyes similares, hizo que se iniciara un movimiento

encaminado a lograr una legislación internacionalmente uniforme”31.

La función de la letra de cambio como tal desde su creación es convertirse en un

documento internacional y se parte de dicha función para conocer la necesidad de las

leyes similares.

El autor Carretero Pérez en su libro De la Letra de Cambio y Del Cheque considera que

la letra de cambio puede desempeñar diferentes funciones económicas: la función de

cambio; la función de crédito; la función monetaria; la función de garantía; la función de

pago; y las funciones atípicas. Las anteriores funciones pueden combinarse e incluso

surgir utilizaciones de la letra de cambio con independencia de las mismas. Son

innumerables las funciones que en la actualidad puede desempeñar la letra de cambio,

favorecidas por el crédito32.

El autor Carretero Pérez al darle una función económica a la letra de cambio dice que

como función económica puede tener una función de cambio la cual es esencial para

su nacimiento y circulación, puede tener una función del crédito que nace

posteriormente y va de la mano con la función de garantía, y la función monetaria y de

pago que va investida en todas las funciones por tratarse de un título valor que como

fin es el pago de una cantidad monetaria dependiente si tiene como función el cambio o

como crédito y garantía.

El autor Gómez Leo Osvaldo R. en su libro Instituciones de Derecho Cambiario, Letra

de Cambio y Pagaré, considera la letra de cambio, perteneciente a la especie de los

papeles de comercio, en tanto título abstracto, formal y completo, cumple en la

31

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.Pág.19 y 20. 32

Carretero Pérez, Adolfo. Op.Cit.Pág.7 y 8.

19

actualidad una serie de funciones económicas y jurídicas, las funciones económicas

son de crédito, cambio, circulación y moneda, y las funciones jurídicas se dividen en

técnico-jurídicas genéricas divididas en función como cosa mueble y función como

instrumento quirografario, y técnico-jurídicas específicas que se dividen en funciones

de presentación, traslativa, legitimación, garantía y vinculante33.

La letra de cambio puede tener muchas clasificaciones dentro de sus funciones por los

autores citados, pero se concluye que las funciones de la letra de cambio debe ser

hacerse un pago, ser cambiada, contener una cantidad monetaria, puede ser un

crédito, puede ser una garantía, tiene muchas funciones que unidas le dan la sustancia

de la creación de la letra de cambio.

2.4 CLASES DE LA LETRA DE CAMBIO

Cada letra de cambio tiene una función y un concepto específico por lo que es

clasificable para que cumpla lo deseado en el momento de ser emitida por el librador.

Al convertirse el mercado internacional tan amplio con los siglos, siendo un comercio

constante el que existe en el mundo, la letra de cambio ha ido desarrollando clases

para ser utilizadas en el momento oportuno para cada negocio que se desee realizarse.

El Doctor Muñoz clasifica la letra de cambio como un negocio jurídico y de dicha

clasificación nacen dos ramas, considerándose un negocio jurídico patrimonial o un

negocio jurídico entrevivos; es patrimonial porque no determina una actual e inmediata

disminución patrimonial; mientras que el negocio jurídico entrevivos, es cuando

produce sus efectos sin el presupuesto de la persona, eso quiere decir que es un

negocio cuya función responde a las necesidades de la vida humana de relación, y el

evento de la muerte no funge en dicho negocio34.

33

Gómez Leo, Osvaldo R.Op.Cit., p.84. 34

Muñoz, Luis. Op.Cit. Pág.45 al 47.

20

La clasificación del Doctor Muñoz de la letra de cambio la convierte en dos ramas, el

negocio jurídico patrimonial y el negocio jurídico entrevivos, la letra de cambio es un

negocio jurídico patrimonial cuando la persona no se le cobra inmediatamente y su

patrimonio permanece igual y el negocio jurídico entrevivos, produce efectos sin el

presupuesto de la persona, es un negocio cuya función son las necesidades de la vida

humana en la relación entre las personas. En ambas clases no es necesario el dinero

al momento del negocio jurídico el pago se realiza posteriormente.

El autor Vásquez Martínez clasifica la letra de cambio en tres clases: la letra en blanco,

es un caso especial de letra incompleta, o sea a la que le faltan algunos requisitos, es

la que tiene la firma del obligado al pago y carece de una o más de las otras

menciones, que deben llenarse antes de su presentación o vencimiento; letra de favor:

se suscribe una letra sin la intención de responder del pago con el propio patrimonio

con el sólo fin de favorecer a la persona que ha solicitado la firma para aumentar el

crédito de la letra; letra domiciliada, aquella en la cual se indica como lugar de pago el

domicilio de un tercero35.

Al conocerse las clasificaciones del autor Vásquez Martínez da la amplia imaginación

que una letra de cambio puede ser clasificada en más de tres clases. Considerándose

la letra de cambio como una letra en blanco, cuando no se encuentran completos los

requisitos y deben de complementarse en el momento de su pago ya que nació a la

vida jurídica con la firma del obligado, y al ser una letra de cambio de favor, la intención

no es el pagar si no aumentar el crédito de otra persona siendo en realidad una letra de

cambio de garantía, y por último, la letra de cambio domiciliada es en donde el pago se

hace en el domicilio de un tercero.

Los autores Trujillo y Trujillo, clasifican a la letra de cambio como letra de cambio al

portador y letra de cambio a la orden, citando lo siguiente: La letra de cambio al

portador es la que no se gira a favor de una persona determinada, aunque no incluya la

35

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.Pág.37

21

cláusula “al portador”, y también la que contenga dicha cláusula”36. Y como letra de

cambio a la orden la resumen de la siguiente manera: Una letra a la orden debe ser

expedida a favor de una persona determinada o mejor todavía, a nombre de una

persona, agregándole una de estas cláusulas de negociabilidad: “a la orden” o

“transferible por endoso”, o “es negociable”, o indicando su denominación específica de

“letra de cambio”. Si carece de cualquiera de estas cláusulas, no es letra de cambio37.

Las dos clasificaciones que dan los autores Trujillo y Trujillo, son las dos que se

encuentran usualmente reguladas en la legislación, la primera clasificación una letra al

portador, es dirigido a una persona no específica y la segunda clasificación es una letra

a la orden, en donde se extiende a favor de una persona determinada.

El autor Barbieri reúne la mayoría de las clasificaciones en su libro Títulos

Circulatorios, considera clasificable la letra de cambio como letra de cambio ordinaria,

letra de cambio a la orden del librador, letra de cambio a cargo del librador, letra de

cambio a cargo del beneficiario, letra de cambio a cargo del librador y a su orden, letra

de cambio domiciliada, y letra de cambio en blanco o incompleta.38

2.5 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio al ser un documento que se da en las relaciones comerciales entre

personas debe tener sujetos que participan y que hacen que esta tenga carácter legal

con la simple firma de la misma, un sujeto es una persona innominada que cuando sea

el momento oportuno tendrá su nombre expuesto.

La letra de cambio está compuesta por los siguientes sujetos, en el orden que

aparecen durante la vida jurídica de dicho título valor: librador, librado, el tenedor o

portador, tomador o beneficiario. Estos son los tres sujetos básicos y el endosante y el

36

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego.Op.Cit., Pág.76. 37

Ibid. Pág.75. 38

Barbieri, Pablo C. Op Cit. Pág.130 a la 133.

22

endosatario, son dos figuras adicionales en la letra de cambio, y por último puede

existir el avalista como garantía del pago.

El librador es quien da la orden de pagar, el librado es quien recibe la orden y es

librado cuando se hace el pago, el tenedor, tomador o beneficiario es quien recibe el

dinero. En el caso que exista el endoso, el endosante es quien transmite el título y el

endosatario es quien lo recibe para continuar con la cadena, y por último el avalista es

quien garantiza la letra de cambio si es necesario, va de la mano del que debe de

realizar el pago de la letra de cambio.

El autor Vásquez Martínez, clasifica los sujetos que intervienen normalmente en la letra

de cambio de la siguiente manera: el librador, que es el que da la orden de pagar, el

librado o girado es quien recibe la orden de pagar, el tenedor, tomador o beneficiario,

que es el que adquiere la letra ya sea por haber sido designado en el texto de la misma

o mediante el endoso. En el caso del endoso, quien recibe es endosatario, y quien

transmite endosante, el avalista es quien garantiza el pago, y el portador es el actual

propietario de la letra39.

El autor Vásquez Martínez, define en palabras exactas los seis sujetos principales que

pueden intervenir en la letra de cambio, estos sujetos se encargan de darle vida a la

letra de cambio, desde su creación hasta el momento de su final como negocio jurídico.

El autor Escuti Ignacio, considera:” En la letra de cambio normalmente intervienen,

como mínimo, tres personas: el librador o creador del documento, el tomador o

acreedor cambiario y el girado que es el principal destinatario del pago; todos los

suscriptores quedan obligados solidariamente a su pago”40.

El autor Escuti considera que como mínimo deben de existir tres personas que

intervienen en la letra de cambio, con estas tres personas puede nacer la letra de

39

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.Pág.27. 40

Escuti, Ignacio A.Op.Cit.,Pág.28.

23

cambio a la vida jurídica, si existe más de un librador o librado quedan obligados

solidariamente al pago título valor.

El autor Narváez Garcia, así como el autor Escuti, considera que la letra de cambio es

compuesta por tres sujetos siendo estos el girador, el girado y el tenedor, el autor

Escuti denomina como librador al girador, librado al girado y el tomador como el

tenedor. En pocas palabras el autor Narváez describe cada uno de los sujetos: El

girador es el creador del título-valor, quien la firma y la entrega con la intención de que

circule. Desde el instante en que suscribe la letra de cambio y hasta el momento en

que el girado la acepta, es el principal responsable del pago de la misma y no el

principal obligado como opinan algunos autores. El girado es la persona contra quien

se libra la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero. Recibe

también la denominación de librado. En principio, es quien debe aceptar y pagar la

letra. Esta contiene la orden del girador de pagar una cantidad determinada de dinero.

El tenedor es quien adquiere y tiene en su poder la letra y a cuya orden se ha de

efectuar el pago de la misma41.

Continua Narváez García expresando en relación a los sujetos de la letra de cambio los

generales y especiales que pueden intervenir, citando de la siguiente manera:” Son los

elementos personales que participan en este título-valor. Generalmente intervienen tres

personas, a saber: el girador, el girado y el tenedor. Sin embargo, en ocasiones

intervienen menos. Asimismo, por razón de circunstancias específicas pueden figurar o

intervenir más de tres personas. Si, verbigracia, la persona a cuya orden se gira la

letra de cambio la transfiere por medio de endoso, el endosatario es un interviniente

adicional y cuando la letra es aceptada por alguien diferente del girado, ese nuevo

interviniente se convierte en aceptante desde el momento en que manifiesta su

conformidad a efectuar el pago, y cuando la letra es pagada por persona distinta del

aceptante, el pagador de la misma es otro interviniente. Y si mediante el aval se

garantiza el pago parcial o total de la letra de cambio, interviene también el aval”42.

41

Narvaéz García, José Ignacio. Op.Cit.Pág.98 al 99. 42

Ibid. Pág.97 al 98.

24

Así mismo Narváez García, dice que los sujetos de la letra de cambio son elementos

personales. El considera que como ya se había expresado con anterioridad, son tres

personas las que intervienen, siendo el girador, el girado y el tenedor. Así mismo,

existe otra forma en la que intervienen menos personas no sujetos, esto es cuando el

librador y el librado es la misma persona, entre otros. Puede suceder que intervengan

más de tres personas, esto sucede cuando interfiere el endoso, y el aceptante quien

como nuevo interviniente al aceptar la letra de cambio por alguien diferente al girado se

convierte en aceptante desde que manifiesta su conformidad con el pago. Y por último,

se encuentra el aval quien garantiza el pago parcial o total de la letra de cambio.

El autor Medina Cruz, considera de acuerdo a los sujetos de la letra de cambio:

“Elementos personales. La legislación actual ha limitado a tres el número de personas

que puedan intervenir en la letra de cambio: el librador, el librado o girado y el tenedor

o tomador”43.

El autor Medina así como el autor Narváez considera como elementos personales los

sujetos, ya que deben existir tres sujetos que pueden intervenir en la letra de cambio

para que esta tenga su nacimiento jurídico.

2.5.1 GIRADOR/LIBRADOR

En la práctica la firma de esta figura es en el margen inferior derecho del anverso del

documento. No quiere decir que no pueda ir en otro lado siempre y cuando se exprese

que es la firma del girador la que se está exponiendo; siempre la firma debe ser de

puño y letra del que dice suscribir la letra por sí o en representación de personas

jurídicas. Debe ser una firma completa, con constancia del nombre y apellido del

firmante, siendo notoriamente insuficiente la sola estampación de las iníciales del

librador. Ahora bien, no importa que sea ilegible con tal que resulte identificable.

43

Medina Cruz, Oscar Bernado. Op.Cit.Pág.197.

25

El autor Villegas Lara define al librador de la siguiente manera: “Librador: Se le llama

también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea

quien le crea. Su firma es fundamental para la existencia del título”44.

Los autores Trujillo y Trujillo definen al librador de la siguiente manera: “El creador de la

letra de cambio es el girador y su firma es la única necesaria para darle existencia y

validez. No hay letra de cambio donde no existe girador, y es posible el suceso de una

letra de cambio que no reciba durante su creación y circulación ninguna otra firma

distinta, con la cual puede llegar hasta su extinción, siendo así ese nacimiento,

circulación y muerte, con la sola firma del girador, completamente normales”45.

Describen al creador de la letra de cambio como el girador (librador) y su firma es la

única que se necesita para que existencia y sea válida.

Los autores Trujillo y Trujillo continúan citando: “El girador es un obligado de regreso

que paga en defecto del aceptante, a quien debe acudirse en primer lugar. Por eso se

ha dicho que no es jurídicamente un obligado, sino un simple responsable: el girador

responde de aceptación y pago”46.

El girador es quien se obliga de regreso ya que a quien se acude para su aceptación y

pago es al girado en primer lugar, posteriormente el girador responde de aceptación y

pago.

El Doctor Medina Cruz define al girador: “Es la persona que gira el documento, dando

la orden de pago que tendrá que ser aceptada por el Girado”47.

El Doctor Medina Cruz coincide en que el girador es la persona que da la orden de

pago que tendrá que ser aceptada por el girado.

44

Villegas Lara, René Arturo.Op.Cit.,Pág.52. 45

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego. Op.Cit. Pág.34. 46

Ibid.,Pág.44. 47

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit. Pág.207.

26

Y por último, el autor Gómez Leo define al girador de la siguiente forma:” En la letra de

cambio, el librador da orden al girado para que acepte y pague, es decir, promete el

hecho ajeno y en subsidio el hecho propio; no otra cosa expresa la frase de hacer

pagar o en su defecto de pagar. Con ello se explica la estructura de la obligación que

el sujeto firmante de la letra de cambio asume al librarla, ya que en principio promete el

hecho del girado, y en caso de que éste no acepte o aceptando no pague, el librador

debe atender personalmente la obligación asumida…”48.

El autor Gómez Leo coincide con los demás autores que el librador da la orden al

girado para que acepte o haga el pago de la letra de cambio, y explica la función que

conlleva ser librador y librado, inicialmente el librador promete con su firma que el

girado haga el pago de la letra de cambio, él libra al girado en el momento que el girado

realiza el pago, así mismo, si el girado no realiza el pago el librador debe de asumir la

obligación personalmente.

2.5.2 GIRADO/LIBRADO

El autor Villegas Lara describe al girado como: “Girado: Con este nombre lo identifica

nuestro Derecho, pero en la práctica se le conoce como librado. Es la persona a quien

se le ordena el pago de letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe

aparecer en el contexto del título”49.

El girado es la persona encargada de hacer el pago, es obligada en su momento en la

letra de cambio por el librador que le ordena a ella a que pague lo convenido en la letra

de cambio, su nombre es requisito que aparezca en la letra de cambio.

Así mismo el autor Vásquez Martínez define al librado como: “…el librado es la persona

que debe pagar la letra es necesario que esté bien individualizado y por lo mismo se

acostumbra consignar su dirección. Una posibilidad expresamente considerada por la

48

Gómez Leo, Osvaldo,R.Op.Cit. Pág77. 49

Villegas Lara, René Arturo.Op.Cit.Pág.52.

27

ley, es que la letra se gire en contra del propio librador, que viene a ser también

librado”50.

El autor Vásquez coincide con el autor Villegas en que el librado es la persona que

hará el pago de la letra, le agrega que debe de consignarse su dirección. Existe la

posibilidad que la letra de cambio se gire en contra del propio librador entonces este

viene a ser el librado, este es el caso en que él mismo extiende la letra de cambio y él

mismo debe de hacer el pago.

Por lo anteriormente expuesto debe concluirse que el librado no es un obligado

cambiario si no hasta el momento en el que acepta la letra de cambio.

El librado debe firmar por sí la letra de cambio, si este firmase a ruego de otro deberá

consignarse tal evento en la letra, indicando el nombre de la persona a quien a su

ruego firma, debiéndose hacer dicho acto frente a un funcionario que se esté investido

en fe pública. Si firmase a nombre o representación de una persona jurídica o natural

deberá de presentar mandato en el cual se le extienda la facultad para poder obligar a

su poderdante en dicho documento.

2.5.3 BENEFICIARIO/TOMADOR

El beneficiario es uno de los tres sujetos más importantes dentro de la letra de cambio,

este también puede ser llamado tomador, tiene la función de recibir el pago de la letra

de cambio y de hacer el cobro de ella.

El autor René Arturo Villegas Lara, conceptualiza al beneficiario como: “Tomador o

beneficiario: Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden esencial en la

literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden, debe expresar

quien es el beneficiario”51.

50

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit. Pág.34. 51

Villegas Lara, René Arturo.Op.Cit..Pág.52.

28

El tomador o beneficiario es la persona a cuyo favor se crea la letra de cambio, se trata

de un título a la orden, cuando es una forma más específica de dirigir el pago y debe de

contener y expresar quien es dicha persona beneficiada.

El Doctor Medina Cruz, coincide con el autor Villegas sobre la descripción del tomador

de la siguiente manera: “Cláusula a la orden, multiplicidad de tomadores. La letra de

cambio debe también contener “el nombre de la persona a quien ha de hacerse el

pago”. El nombre del tomador debe indicarse de un modo claro y preciso, aunque es

indudable que exista un amplia libertad en la designación del mismo y que todo

formulismo sobre el particular deberá rechazarse”52.

Así mismo el Doctor Medina Cruz, continua diciendo que el tomador: “Es la persona

que recibirá el pago o a cuya orden deberá efectuarse si el documento es endosado, ya

que la única persona que puede endosar el título es el beneficiario”53.

La única persona que puede endosar el título es el beneficiario pues él tiene el derecho

a la entrega del monto y puede endosarla para que alguien más sea el titular de ese

derecho. El coincide con el autor Villegas en que el documento debe de contener el

nombre de la persona que será beneficiaria.

El autor Adolfo Carretero Pérez, expresa que: “es la persona conocida como tomador o

acreedor cambiario y por lo tanto aquella a favor de la cual se libra la letra

correspondiendo al antiguo remitente del contrato de cambio trayecticio. Su mención en

la letra es esencial y no basta con ser mero portador del título. Tampoco sería

suficiente con indicar el nombre de una persona de quien se ha recibido el importe,

porque no puede ser considerada como tomador y por lo tanto es indispensable que se

exprese cual sea este. En una misma letra puede coincidir el tomador y el librador,

52

Medina Cruz, Oscar Bernardo.Op.Cit.Pág.199. 53

Ibid.Pág.207.

29

cuando una persona gira las letras a su propio nombre u orden, en cuyo caso no hay

tomador”54.

Y por último, el autor Carretero dice que se puede tener como tomador a la misma

persona que el librador, en este caso la letra de cambio está compuesta por tres

sujetos que son completados con dos personas.

De acuerdo a las citas anteriores, el nombre del tomador debe indicarse de un modo

claro y preciso, aunque es indudable que exista una amplia libertad en la designación

de dicho sujeto. Puede figurarse como tomador, una persona natural, una persona

física, cualquier entidad que con arreglo al derecho tenga personalidad jurídica; incluso

reconoce la doctrina que sería válida la designación del tomador hecho con un nombre

de fantasía o un seudónimo, si fuesen inconfundibles, se toma como ejemplo la coca

cola.

La designación del tomador se discute mucho de acuerdo a que sea con un nombre

falso, conviniéndose, en general, que la letra será válida tan pronto como lo adquiera

un tercero de buena fe; pero, si este tercero es de mala fe o si el nombre del primero

fue notoriamente inexacto, la letra será nula.

2.5.4 EL AVAL

El avalista es la persona que se compromete a garantizar el pago que debe ser

realizado por el girado dentro de la letra de cambio, queda obligado junto con la

persona cuya firma ha garantizado en forma solidaria.

Cuando el avalista ha pagado el documento en lugar del avalado, tiene derecho a exigir

a este el importe que por él haya pagado, pues con el comprobante tendrá en su poder

el título cuyo valor esté cubierto.

54

Carretero Pérez, Adolfo. Op.Cit.,Pág.5.

30

Desde el punto de vista de la práctica se puede afirmar que, cuando las firmas de los

obligados cambiarios son solventes y merecen por ello confianza, no se utiliza el aval y

que este más bien encuentra uso en las operaciones en que intervienen los Bancos,

casos en que se exige por la necesidad de tener una garantía más, antes de ejecutarla

y utilizar la misma como un Título Ejecutivo ante los tribunales de Justicia respectivos.

El autor Cervantes Ahumada, define al aval como una fianza cambiaria. El aval es

quién garantiza parcialmente o totalmente el pago de la letra de cambio. Esta es una

institución accesoria, de garantía, y en esto radica su semejanza con la fianza. Existen

dos elementos personales del aval, el avalista, que es quien presta la garantía, y el

avalado, que es aquella persona por la que la garantía se presta.55

Es necesario establecer con claridad las diferencias entre Aval y la Fianza, ya que es

con esta figura con la que frecuentemente se le confunde o identifica y en muchas

legislaciones, entre ellas, las legislaciones centroamericanas, no se utiliza una

terminología apropiada, el autor Vásquez Martínez las diferencia de la siguiente

manera:

“Las diferencias que hacen del aval una figura jurídica particular son:

a) El aval es una garantía objetiva, su finalidad exclusiva es asegurar la ejecución de la

obligación; la fianza es garantía subjetiva, se presta para asegurar la ejecución de la

obligación del deudor.

b) En el Aval el avalista es deudor autónomo, se le puede exigir la obligación en primer

lugar sin hacerlo previamente con el avalado; en la fianza solo puede exigirse al fiador

su obligación, si previamente se ha hecho orden y excusión en los bienes del fiado.

c) El aval debe constar en la propia letra o en hoja adherida a la misma; la fianza solo

puede prestarse por separado.

d) El Aval se presume, caso en que aparece en la letra una firma y no se le puede atribuir

otra calidad; la fianza debe constar expresamente por escrito.

55

Cervantes Ahumada, Raúl.Op.Cit.,p.70.

31

e) En el aval no se sigue el principio de que lo accesorio sigue a lo principal; por el

contrario, la obligación del avalista es autónoma y subsiste aun en caso de nulidad de

la obligación garantizada; en la fianza si se sigue dicho principio, ya que la ley

considera nula la fianza si recae sobre la obligación que no es válida.

f) El aval supone dos vínculos obligatorios; la fianza solo uno con dos deudores”56.

El autor Vásquez Martínez además de aportar la diferencia del aval y la fianza, define al

aval de la siguiente manera: “Todos los firmantes de una letra de cambio,

independientemente de la naturaleza de su posición (librador, librado, endosante),

asumen una obligación de garantía. Pero además de esa garantía, existe la que se

denomina aval, que no forma parte del nexo normal de la letra de cambio que cumple

su función sin necesidad de esta garantía específica. El aval es pues, la garantía dada

por una persona de que la letra será pagada a su vencimiento”57.

El autor Mantilla Molina define el aval de la siguiente manera: “El aval debe constar en

el documento mismo, o en hoja a él adherida; si constare por separado, tendrá los

efectos de una fianza ordinaria…el aval expresará la persona a cuyo favor se otorga,

precedida de las palabras por el aval, y la indicación de la cantidad cuyo pago se

garantiza, que puede ser inferior al monto de la letra, todo ello calzado en la firma del

avalista. En verdad, el único requisito para la validez del aval es la firma, que se

entenderá que se constituye dicho negocio jurídico…”58.

Los autores anteriores coinciden con el aval y su función, que debe de constar en el

documento mismo, agregan que si no consta en el documento es una fianza ordinaria,

esa es otra diferencia entre el aval y la fianza, el único requisito para que tenga validez

el aval es la firma en dicho documento, por esa razón las personas deben tener el

cuidado adecuado a no firmar un título de crédito si no es alguno de los sujetos que

intervienen pues puede ser reconocido por su propia firma como el aval.

56

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.,p.56. 57

Ibid.,p.53. 58

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.,p.179.

32

El doctor Medina Cruz describe la función del aval de la siguiente manera: “En la letra

de cambio puede responder otra persona por la obligada a pagarla, generalmente el

que responde por el girado es un especie de fiador, pero recibe el nombre especial de

“avalista” y la persona por la que se responde se llama” avalado”59.

Continua el doctor Medina Cruz en relación al aval: “En el mismo documento o en hoja

que se le adhiere se anota la frase “por aval” y en ese lugar firma la persona que va a

responder por quien debe pagar. El Avalista puede garantizar en parte o en todo el

pago del documento, si no se aclara por qué cantidad está respondiendo, se entenderá

que es por el total del valor”60.

El autor Doctor Medina Cruz coincide con el autor Mantilla Molina sobre el aval en la

práctica, debe existir la frase por aval y la persona que será aval debe de firmar para

responder por el pago. El avalista así mismo puede garantizar en parte o en todo el

pago del documento, si no se aclara la cantidad se entiende que es por el total del

valor.

Y por último, el autor Gómez Leo en su libro Manual de Derecho Cambiario dice: “El

aval es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como

negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra.

Constituye para el avalista una obligación sustancialmente autónoma, pero

formalmente accesoria de la obligación avalada, que opera como una garantía

adicional”61

Al analizarse lo antes dicho por los autores citados, el avalista asume una obligación

directa en el sentido que el tenedor no tiene que proceder primero contra el avalado

sino que puede dirigirse de una vez contra el avalista, acción que está sujeta a las

mismas condiciones que la acción contra el avalado. Entre avalista y avalado el aval

solo tiene eficacia con respecto de la obligación de avalado.

59

Medina Cruz, Oscar Bernardo.Op.Cit.,p.220. 60

Loc.Cit. 61

Gómez Leo, Osvaldo R. Manual de Derecho Cambiario. Buenos Aires. Ediciones Depalma.1991. Pág.205.

33

2.6 FORMALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO

La Letra de Cambio por ser un título de crédito, consta con formalidades que hacen de

ella un instrumento único y seguro para su ejecución. La falta o alteración de alguna de

sus formalidades hacen que la letra esté viciada y por lo tanto pueda ser nula, por eso

es necesario al momento de preparar un documento de este tipo tener en cuenta los

requisitos necesarios.

Los elementos de la letra de cambio son: la denominación, lugar y fecha, la orden

incondicional al girado de pagar una suma determinada, nombre y firma del girado,

lugar y fecha del pago o vencimiento, nombre de la persona a quien debe efectuar el

pago siendo este el beneficiario y el nombre y firma del girador.

Los autores Cervantes Ahumada62 y Villegas Lara63 coinciden en que los requisitos de

la letra de cambio deben de ser: la mención del título que se trate, en este caso la letra

de cambio, fecha y lugar en que se suscribe, la orden incondicional de pagar una suma

determinada de dinero, lugar y forma de vencimiento, firma del girado o librador. Para

Cervantes Ahumada si es necesario el nombre del beneficiario mientras que Villegas

Lara no lo considera requisito.

El autor Cervantes agrega y considera requisito esencial el nombre del beneficiario

mientras que el autor Villegas no le da importancia.

El autor Mantilla Molina considera en su libro Títulos de Créditos Cambiarios, que

deben de ser requisitos objetivos de la letra de cambio lo siguientes: el lugar de

suscripción, la fecha en la que se extiende; la mención de ser letra de cambio,

insertada en el texto del documento; y, la orden incondicional al girado de pagar una

suma determinada de dinero o la promesa de pagarla. Los requisitos subjetivos son: el

62

Cervantes Ahumada, Raúl. Op.Cit., p.58. 63

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.,p.53.

34

nombre de a quien debe de pagarse; el nombre de la persona a quien se dirige la orden

de pago; y, la firma del girador64.

2.6.1 LA DENOMINACIÓN

La denominación en la letra de cambio es uno de los requisitos formales para ser

considerada una letra de cambio íntegra. Dicha denominación debe ser insertada en el

texto del título de crédito y en el idioma en el que se haya expresado su redacción. Se

exige la unidad del idioma entre la denominación del título y lo que se quiera declarar

como letra de cambio.

El autor Vásquez Martínez describe la denominación de la letra de cambio de la

siguiente manera: “La denominación de la letra de cambio insertada en el texto mismo

del título. Es este un requisito no suplible. El uso de expresiones como “giro”, “primera

de cambio”, “documento cambiario”, etc., no es válido conforme a la ley y por

consiguiente el documento en que se usen no tiene el carácter de letra sino de simple

pagaré”65.

Si se utiliza otra expresión que no sea precisamente la palabra letra de cambio el título

no tiene carácter de letra de cambio si no se considera un simple pagaré.

El autor Escuti Ignacio A, define la denominación de la siguiente manera:”

DENOMINACION “LETRA DE CAMBIO” O CLÁUSULA “ A LA ORDEN”. Esta

constituye un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra…la

norma exige que conste en el título la expresión “letra de cambio” o la locución “ a la

orden” las que deben manifestarse en el idioma en que se redactó el documento”66.

El autor Jacobi Ernesto dice que: “El documento ha de contener, según la legislación

alemana, la denominación de “letra de cambio”…., o la palabra equivalente, si se trata

64

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.,p.90. 65

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.,p.33. 66

Escuti, Ignacio A.Op.Cit.,p.58.

35

de títulos extendidos en idioma extranjero. De este modo, no pueden ocultársele al que

va a constituirse en deudor la naturaleza y los peligros del documento que libra…”67

En conclusión la denominación de la letra de cambio debe de existir dentro de las

formalidades y requisitos esenciales del documento, estar presente en el documento

para que se considere lícita y válida si no pierde su figura como letra de cambio y es

inexistente como título de crédito.

Los requisitos en la letra de cambio son formalidades que como pueden ser obligatorias

pueden ser subsanables o reemplazables según el caso, esto se analiza en cada

requisito.

2.6.2 LUGAR Y FECHA

Dos de los requisitos esenciales en la letra de cambio es el lugar de emisión de la letra

de cambio y la fecha en que se emitió. Si se omite el lugar y fecha de la creación de la

letra de cambio esta es nula, ya que es un requisito esencial de la misma, para así

poder saber qué legislación es aplicable o qué contexto jurídico es el necesario para

solventar asuntos cambiarios de la misma.

Se puede entender que la fecha y el lugar de creación de la letra es necesaria, y un

requisito indispensable, debido a que de ella se derivan acciones legales, y sobre todo

da un margen sobre el vencimiento de la misma, y la capacidad de los firmantes,

ejemplo: si el girador en el momento de la firma de esta, es inhábil para poder contratar

por edad, por incapacidad declarada, o por no encontrarse en el lugar que se

menciona, esto sería un caso de nulidad de la letra de cambio.

El autor Vásquez Martínez define la indicación de la fecha y el lugar de la siguiente

manera: “La indicación de la fecha y del lugar en que se extiende la letra. La

importancia de este requisito radica en que puede ser útil para resolver problemas de

67

Jacobi, Ernesto. Op.Cit.p.30 y 31.

36

capacidad del librador, de fijación del vencimiento si la letra es a la vista o a un plazo

de la vista y como prueba en caso de fraude. La falta de fecha no puede suplirse, no

así el lugar, que si no se ha mencionado, la ley dispone que se tendrá como suscrita la

letra en el lugar designado junto al nombre del librador”68.

El autor Vásquez Martínez considera que la importancia de dichas formalidades radica

en que puede ser útil para poder resolver diferentes problemas que pueden surgir y ser

prueba de fraude. La falta de fecha es un requisito que no puede suplirse o

substituirse, sin embargo en la legislación guatemalteca en el artículo 387 del Código

de Comercio todo requisito que sea omitido podrá ser completado por el tenedor

legitimo par su aceptación o cobro.

El autor Escuti Ignacio A, considera que el lugar de emisión:”…también es muy

importante, porque allí es donde debe exigirse el cumplimiento de la prestación debida

y donde hay que efectuar el protesto. Asimismo, el lugar de pago determina el tribunal

competente para promover la acción cambiaria. La mención del lugar de pago es un

requisito natural de la letra, pues a falta de especial indicación, el lugar designado al

lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado”69.

Define al lugar como formalidad de la letra de cambio como elemento muy importante

porque allí es donde se debe exigir el cumplimiento del pago y hacer el protesto si fuera

necesario. El lugar de pago también determina el tribunal competente para promover la

acción cambiaria en su oportunidad. El lugar se considera un requisito natural debido a

que si no se encuentra implícito en el documento se puede suplir, para el autor

Vásquez por el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de

pago, y para el autor Escuti se puede suplir por el lugar que se encuentre a lado del

nombre del girador.

68

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit. p.33 a 34. 69

Escuti, Ignacio A.Op.Cit.,p.62 a 63.

37

El autor Escuti explica como requisito de la letra de cambio la expresión de la fecha de

creación del título de la siguiente manera: la fecha de creación debe constar en la letra

y su omisión determina su invalidez. La importancia de la fecha de emisión de la letra

de cambio se manifiesta respecto de la capacidad del librador, la determinación del

vencimiento de la letra (tantos días de la fecha), el cómputo de los plazos para la

presentación. Del mismo modo, “si el texto manuscrito exhibe pésima caligrafía y la

indicación del año de emisión una forma anómala, no corresponde la desestimación

preliminar de la ejecución sin oír antes al librado”70.

El autor Escuti coincide con los demás en relación a la omisión de la fecha y

determinación de la invalidez del título valor. La única excepción a la incertidumbre de

la fecha es si el escrito no se lee, esto no anula el documento, se debe escuchar

primero al librado sobre la incertidumbre de la fecha para poder decidir la invalidez.

Se concluye que en la letra de cambio, el lugar y la fecha del documento son muy

importantes y es una formalidad que existe para su validez y nacimiento jurídico, la

fecha no tiene excepción ni se puede suplir con otra forma si no está contenida en el

documento, mientras que el lugar si no se encuentra implícito en el documento se

puede considerar el lugar que se encuentre al lado de la firma del girador o girado, los

autores no coinciden en dicha teoría, siendo lo correcto ir a lo establecido por cada

legislación para determinar cómo suplirlo.

2.6.3 LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA

DETERMINADA

Algunas leyes consagran la expresión “promesa incondicional de pago” cuando se trata

de dar la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada.

Esto no es más que una utilización de palabras o términos, debido a que la letra de

cambio siempre es una orden dirigida por el librador al librado a favor del tomador o

70

Ibid.,p.63 a 64.

38

beneficiario, esta obligación asumida por el librador, mediante su declaración de

voluntad, imparte la orden para que el librado acepte y pague, prometiendo, por lo

tanto, hacer el pago de la letra de cambio en su momento.

La incondicionalidad que expresa el enunciado ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO

DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA, significa que ella no puede ser sometida a

condición o a contraprestación económica del sujeto a quien en definitiva favorece, al

tomador o beneficiario, o al último endosante en la cadena de endosos.

El autor Jacobi Ernesto dice que: “…la letra de cambio solamente puede versar sobre

deudas que tengan por objeto una suma líquida de dinero…”71

El Doctor Muñoz define dicho requisito de la siguiente manera: “entre los requisitos

constitutivos de la letra de cambio, que se refieren a la orden de pago que hace el

librador, esto es, a la obligación cambiaria y fundamental de la letra. Ante todo diremos

que la letra de cambio debe contener la orden incondicional al girado de pagar una

suma determinada de dinero, de cuyo precepto y de otros que aparecen en la ley

deducimos que quienes intervienen en el giro de la cambial son el librador o girador, el

librado o girado, y el tenedor o tomador”72.

Para el Doctor Muñoz la orden de pago que hace el librador, es una obligación

cambiaria y fundamental de dicho documento. La letra de cambio debe de contener

dicha orden expresada dentro de su texto, en donde el librador le da la orden al librado

de hacer el pago de suma determinada al tenedor o al tomador, al ser incondicional no

importa la condición económica o la excusa que de él librado, debe hacer el pago en el

momento que se le requiera siempre que ya se haya vencido o el plazo se haya

concluido.

71

Jacobi, Ernesto. Op.Cit.p. 31 72

Muñoz, Luis. Op.Cit.,p.223.

39

El autor Escuti define dicho requisito de la siguiente manera:“PROMESA

INCONDICIONADA DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO…de ello surge que debe

tratarse de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de

dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y

cantidad. La letra es un instrumento netamente internacional y, por ello, existe la

posibilidad de que se libre en un país para cobrársela en otro, y es posible que las

denominaciones de ambas monedas sean iguales”73.

El autor Escuti lo denomina como una promesa incondicionada de pagar una suma de

dinero, lo considera de esa manera porque debe de tratarse de una promesa realizada

por el librado de hacer el pago sobre una suma de dinero que está determinada por

calidad y cantidad. Por tratarse de un instrumento internacional, es posible que se libre

en un país para que se cobre en otro, en este caso la denominación de ambas

monedas debe ser igual.

Y finalmente, el autor Vásquez Martínez describe dicha formalidad de la siguiente

manera: “La cantidad debe estar determinada y ser de dinero. Para facilitar la

determinación, en caso de que la cantidad se haya expresado en letras y en cifras y

hubiere diferencia entre una y otra se estará a lo manifestado en letras; si el importe

consta varias veces, sea con cifras o con letras, se estará a la cantidad menor. La

cantidad girada puede producir intereses si así se convino y siempre que la letra de

cambio sea pagadera a la vista o a varios días vista; en cualquier otra letra la

estipulación de intereses será nula”74.

El autor Vásquez Martínez explica que la cantidad debe ser expresada en letras y

cifras, esto es por si existiera alguna diferencia entre las letras y las cifras siempre se

tomará como lo correcto la cantidad en letras, si el importe varia varias veces entre las

cifras y las letras se tomará en cuenta la cantidad menor para el monto de la letra de

cambio. Así mismo, cuando la letra de cambio es pagadera a la vista o a varios días

73

Escuti, Ignacio A. Op.Cit.,p.59. 74

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.,p.35.

40

vista puede producir intereses, en cualquier otra forma de vencimiento los intereses

serán nulos, el autor Vásquez se enfoca más en cómo se hará ese pago y no en la

promesa incondicional y las consecuencias que lleva dicha promesa.

2.6.4 NOMBRE Y FIRMA DEL GIRADO/LIBRADO

Como se explica anteriormente, el girado es la persona a quien se dirige la orden de

pago, quien al final del plazo debe pagar el monto mencionado en la letra de cambio,

este debe aceptar la letra de cambio por medio de la orden incondicional de pago que

emite el girador.

El librador tiene que consignar el nombre de quien será el encargado de aceptar, y en

su caso, pagar la letra; técnicamente a este sujeto se le designa girado y al firmar se

convertirá en aceptante y obligado principal a pagarla.

La designación del girado puede recaer en una persona física o jurídica; se debe

indicar su nombre y apellido o en su caso, su nombre comercial o razón social.

Facultativamente se pueden agregar otros datos de identificación, debido a que no son

requisitos de la letra de cambio, y no dañan la esencia de la misma.

El autor Vásquez Martínez dice en lo referente a la firma y nombre del girado lo

siguiente: “Puede darse el caso de que en lugar de un solo tomador sean varios, pero

debe tenerse presente que en ningún caso será admisible la división o fraccionamiento

del crédito, éste será siempre uno. El librador puede también ser tomador. Como el

librado es la persona que debe pagar la letra es necesario que esté bien individualizado

y por lo mismo se acostumbra consignar su dirección. Una posibilidad expresamente

considerada por la ley, es que la letra se gire en contra del propio librador, que viene a

ser también librado”75.

75

Ibid.,p.34.

41

Para el autor Vásquez Martínez la persona que sea el librado debe estar bien

individualizado y por lo mismo se acostumbra a consignar su dirección. Una posibilidad

que existe es que la letra de cambio se gire en contra del propio librador, que viene

también a ser librado, esto quiere decir que el librador es el mismo que hace el pago, él

mismo se compromete a la orden incondicional de pago hacia el tomador, si se analiza

la figura que comparte dicho autor se puede tomar en cuenta como un pagaré: el

mismo que emite el pagaré lo paga a la persona que le promete hacer el pago. Cuando

se refiere a que el tomador sea el mismo librador, la figura cambia un poco, ya que el

librador da la orden al girado de hacerle el pago a él, esto sucede cuando se trata de

países diferentes en donde un librador solicita a un girado en otra ciudad que cuando

sea el vencimiento y él esté en dicha ciudad se le haga a él como tomador, el pago de

la letra de cambio.

El autor Escuti coincide con el autor Vásquez, y en cuanto a la calidad de obligado del

girado resalta:”Si bien es esencial la mención del girado, debo acotar que no por ello

éste adquiere la calidad de obligado cambiario, lo que ocurre sólo con la aceptación de

la letra, que es el acto por el cual el “girado” se convierte en “aceptante”. Es

indispensable el nombre del girado, por lo menos al momento de ejercer los derechos

cartulares. Al respecto, ha dicho un autor que una letra de cambio sin el nombre del

girado sería como una carta sin destinatario”76.

Él considera esencial la mención del girado, para dicho autor la mención del girado no

lo lleva a adquirir la calidad de girado obligado al pago, esto sucede cuando el girado

en la aceptación de la letra de cambio acepta a través de su firma, más adelante se

explicará ampliamente dicho concepto.

El nombre es la simple designación del girado y es la firma con la que el girado

confirma su voluntad a la aceptación del pago.

76

Escuti, Ignacio A. Op.Cit.,p.60.

42

La doctrina expresa que es posible agregar datos que representen o identifiquen de

mejor manera al librado, debido a que es él quien pagará la obligación que nace de la

letra de cambio. Como ejemplo a los datos facultativos se mencionan los siguientes:

estado civil, profesión u oficio, domicilio, nacionalidad, edad y identificación personal,

que son los más usuales en cualquier tipo de contrato mercantil.

2.6.5 LUGAR DE FECHA Y PAGO O VENCIMIENTO

La importancia de determinar con precisión el lugar de pago radica, entre otras razones

que son necesarias para efectuar la presentación a la aceptación y al pago, poder

levantar protesto útil si es la situación, determinar la competencia judicial para ejecutar

la letra cuando esta se convierte en título insatisfecho y cuando sea necesario realizar

el pago por consignación cambiaria.

Así mismo, es importante determinar la fecha en que se debe de hacer el pago o la

fecha de su vencimiento pues en ese momento es cuando el tomador o beneficiario

debe ir al lugar expresado en la letra de cambio y solicitar el pago de dicho título de

crédito, se debe tener la fecha precisa del pago, para que cuando se solicite la

aceptación al pago no pueda existir excusa o negativa de realizarlo.

El autor Vásquez Martínez define el vencimiento y la forma de determinarlo de la

siguiente manera: “Este requisito debe cumplirse adoptando uno de los tipos de

vencimiento expresamente permitidos por la ley, ya que con cualquier otro se

considerará que la letra es nula. El vencimiento es uno de los requisitos que pueden

suplirse; la ley establece al efecto, que la letra en la que no se indique vencimiento será

considerada como pagadera a la vista. Esta es otra de las menciones que pueden

subsanarse; la ley dispone que, a falta de indicación especial, se considerará como

lugar de pago la localidad expresada junto al nombre del librador”77.

77

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.,p.35.

43

El autor Vásquez Martínez explica que el vencimiento debe de ser uno de los tipos que

expresa la legislación de cada uno de los países, ya que si se inventa o se convierte

uno de los tipos de vencimiento en otro, se considera nula la letra de cambio. El

vencimiento así mismo es uno de los requisitos que se puede suplir, si no se indica el

tipo de vencimiento se considera pagadera a la vista, en el momento que se presente la

letra de cambio para su pago debe de pagarse.

El autor Mantilla Molina describe el lugar de requerimiento del pago de la siguiente

manera: “nuestro derecho señala con prolijidad y reiteración dónde ha de ser

presentada la cambial para su pago: conforme a la indicación que al respecto hubiera

en el documento, y de no haberla, en la residencia o en cualquiera de los domicilios del

aceptante, y si no lo hay, del girado”78.

El autor Villegas Lara, al referirse al lugar y fecha de pago o vencimiento dice: “Este

elemento es general para todo título; y en el caso en que no se exprese en el mismo se

entenderá como tal el domicilio del creador o librador. Hay casos en que el librador de

la letra puede señalar un domicilio específico para el cobro y pago de la obligación

cambiaria; en este caso estamos ante la llamada letra domiciliaria.”79

El autor Villegas Lara comparte que en el caso que no este expreso el lugar y fecha de

vencimiento se puede suplir con el domicilio del creador o librador, existen casos en

que el librador de la letra puede señalar un domicilio para el cobro o pago en este caso

sería una letra domiciliaria.

Este requisito está acompañado de cualquiera de los tipos de vencimiento

expresamente permitidos por la ley de cada país, y que la doctrina los identifica como:

vencimiento a la vista, vencimiento a determinado tiempo vista; vencimiento a

determinado tiempo de la fecha; y vencimiento a un día fijo.

78

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.,p.185. 79

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.,p.56.

44

2.6.6 NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO

En la letra de cambio tal y como se designa a quien emite la letra (librador), a quien

está obligado a pagarla (librado) debe designarse al beneficiario, con la salvedad que la

doctrina al referirse a este sujeto no obliga ni menciona nulidad de la letra si el

beneficiario no firma la letra. Tal es el caso para poder ejemplificar lo antes dicho, el

librador que crea una letra a favor de una institución de beneficencia.

El Doctor Muñoz explica sobre el beneficiario: “la forma de la letra de cambio como

título de valor es la de un documento escrito, firmado por el deudor y la ley exige

rigurosos requisitos de forma, pues la certeza del derecho es indispensable para la

circulación de los valores; pero es que, además, se precisa, que el derecho consignado

quede identificado plenamente y circunscrito, para que no surjan dudas en torno de su

contenido y modalidades. Es indispensable identificar la especie de título de valor que

se trate y conocer quiénes son el acreedor y el deudor”80.

El beneficiario también conocido como tomador, por su mismo nombre es quien recibe

el pago al vencimiento de la letra de cambio, la creación de dicho documento es para

realizar el pago a una persona determinada siendo entonces el beneficiario esencial

dentro de dicho documento.

2.6.7 NOMBRE Y FIRMA DEL GIRADOR

Este requisito se considera el más importante de todas las formalidades de una letra

de cambio, debido a que la simple firma y nombre del girador ya expresa la voluntad

unilateral de crear una obligación. El girador es el principal en realizar la voluntad de

crear un negocio jurídico que hace nacer el título de crédito conocido como letra de

cambio.

El autor Vásquez Martínez comparte lo siguiente en relación a dicho requisito: “La

importancia de este requisito radica en que la firma es el medio de expresión del

80

Muñoz, Luis. Op.Cit.,p.77 a 78.

45

consentimiento, por eso figura debajo de las demás menciones. Dada la naturaleza de

este requisito no es posible la sustitución de la firma por facsímil, signo o impresión

digital. El que no sabe o no puede firmar sólo puede figurar como librador por medio de

representante legal o convencional”81.

El autor Vásquez Martínez dice que la importancia de este requisito es la firma del

librador pues nace la expresión de consentimiento, la voluntad de querer

comprometerse y emitir la letra de cambio. La persona que no sabe firmar o no puede,

solo puede ser librador por medio de un representante legal, o apoderado que tenga la

cláusula especial de poder emitir títulos de crédito a nombre de él.

Se resume en este párrafo lo que explica el autor Escuti sobre la firma y nombre del

girador dentro de la letra de cambio, de la siguiente manera: Se requiere la firma del

librador del documento. Este elemento pertenece a la esencia de la letra de cambio, y

es el único que jamás debe omitirse en el momento de la creación. La letra de cambio

redactada de puño y letra por una persona, pero carente de firma, no vale como tal,

aunque se llegue prueba documental fehaciente de su voluntad para crear el título de

crédito cuya suscripción omitió involuntariamente. La firma debe ser de puño y letra del

librador82.

El autor Escuti expresa claramente que la firma del librador se requiere dentro del

documento, aunque la letra de cambio sea redactada en puño y letra por una persona

pero carece de firma de todas formas no tiene valor, aunque se pruebe que es su letra

la que está en el documento.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, se concluye que el librador, es el creador de la

letra de cambio por lo que su nombre y firma es esencial en la letra de cambio, sin el

nombre o firma de dicho sujeto no existe la voluntad y consentimiento. Si el librador

solo se le pone su nombre en el documento puede el mismo alegar falta de voluntad

81

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.,p.35. 82

Escuti, Ignacio A. Op.Cit.,p.64 a 65.

46

pues su firma no ésta con su puño y letra que es la forma en la que se puede

comprobar la voluntad y consentimiento en todo tipo de documento, es el sello personal

de la persona.

2.7 REPRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio puede hacerse por medio de representante o apoderado. Los que

pusieren firmas a nombre de otros en las letras de cambio deberán hallarse autorizados

con poder expresándolo así en la letra de cambio, esto se refiere tanto a la

representación de las personas individuales como de las jurídicas. Esto no es solo para

los que firmen por los libradores, endosantes, o aceptantes, debe entenderse a todos

los casos y comprender del mismo modo a los avales. El representante debe firmar en

un lugar visible de la letra.

Según el Doctor Muñoz: “El que pone su firma en una letra de cambio invocando la

representación de otro, se afirma, debe hallarse autorizado con mandato especial; el

mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente. Y es que

el obligarse cambiariamente es acto de disposición y no de mera administración”83.

Cuando una persona comparece en representación de otra debe estar autorizado y

facultado por medio de un mandato con cláusula especial, ya que el mandato general

muchas veces es de pura administración.

Continua el Doctor Muñoz citando al autor Cámara en relación a la representación: “

No suele distinguirse entre mandato y poder de representación, por lo tanto podrá

otorgarse contrato y también el negocio unilateral, para uno o ciertos negocios

determinados cambiarios, aunque no signifiquen responsabilidad para el principal-

endoso en procuración o con cláusula sin garantía- como advierte Camara. Deberá

cuando menos especificarse que el poder se otorga para contraer obligaciones

cambiarias, o indicar el negocio cambiario específico: librar, endosar, etc”84.

83

Muñoz, Luis.Op.Cit.p.240. 84

Loc.Cit.

47

El autor Cámara coincide en que no significa responsabilidad para el principal

endosante en procuración o con cláusula de garantía. En el poder se debe de

especificar que se otorga, para contraer obligaciones cambiarias o indicar el negocio

cambiario específico.

El autor Vásquez Martínez comparte lo siguiente: En las declaraciones cambiarias es

posible tanto la representación legal como la convencional; en todo caso será

necesario: que el que actúe en representación de otra persona esté autorizado

especialmente para el efecto; que dicha autorización conste por escrito, ya que los

tomadores pueden exigir la exhibición del título justificativo de la representación y que

la representación se exprese en la antefirma. Cumplido lo anterior el representante sólo

obliga a la persona por la cual interviene en la letra de cambio; en el caso de que la

representación fuera negada, se considerará al representante que actuó sin

autorización como obligado al pago hasta que justifique en forma su representación85.

El autor Vásquez coincide con los demás autores en el sentido que toda persona que

será representante de otra en una letra de cambio debe estar autorizado

adecuadamente, constando dicha autorización por escrito, debido a que muchas veces

los tomadores en su momento pueden exigir que se les muestre el título donde conste

dicha representación, así mismo se debe de expresar la representación donde firme la

persona. Con estas características, el representante solo obliga a la persona por la

cual el interviene en la letra de cambio, si la representación es negada porque no se

puede probar sus facultades, este será responsable directamente al pago hasta que se

justifique su representación. Por lo anterior, la persona que actúa como representante

debe estar clara y conocer de los actos que tomará con su firma.

El autor Carretero Pérez considera que las declaraciones cambiarias pueden hacerse

por medio de representante, las personas que pusieren firmas a nombre de otros en las

letras de cambio deberán hallarse autorizados con poder, expresándolo así en la

85

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.p.31 a 32.

48

antefirma, se refiere a la representación, tanto de las personas físicas como de las

jurídicas. Solo menciona a quienes firmen por los libradores, endosantes o aceptantes,

pero deben extenderse a todos los casos y comprender del mismo modo a los

avalistas86.

El autor Carretero coincide con los demás autores en que toda representación debe ser

autorizada y facultada la persona para que pueda comparecer al acto, debe de

expresarse su representación antes de la firma o después de ella pero al momento de

la firma, tanto las personas individuales como las personas jurídicas deben estar

facultadas. Esta autorización es requerida por todas las personas que serán parte de la

letra de cambio y serán representadas por otra persona.

El autor Escuti coincide con lo antes dicho por el Doctor Muñoz en relación al mandato

general, dicho documento no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente. El

mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de

administración. El que firma el título debe hallarse facultado con mandato especial. Por

ello se requieren facultades o poderes expresos para realizar actos cambiarios, aunque

pueden ellos estar otorgados en un instrumento que conceda un poder general.

Cualquier limitación a las facultades del factor, debe manifestarse expresamente en el

poder, que ha de ser inscrito para su eficacia limitativa87.

El autor Escuti así como el Doctor Muñoz coinciden en que el mandato general no se

presume la facultad para contratar ya que dicho documento es solo de administración,

para que una persona pueda contratar un documento cambiario o que conste como

crédito debe estar facultado con mandato especial. Puede ser facultado por medio de

un mandato general pero donde exista una cláusula especial que les faculte

específicamente a las personas para la representación correspondiente a dicho acto.

86

Carretero Pérez, Adolfo.Op.Cit.p.17. 87

Escuti, Ignacio A.Op.Cit.p.45 a 46.

49

Partiendo de los conceptos anteriores, la representación de una persona individual o

jurídica que actuará, en nombre de otra persona en el momento de firmar una letra de

cambio, que es un título valor, que por lo consiguiente puede ser un crédito, debe ser

una representación muy clara y específica. La representación debe de constar por

escrito, dicha representación para cualquiera de los sujetos dentro de la letra de

cambio debe ser por mandato especial para poder contratar y representar en dicho

acto, o por mandato general en donde exista la cláusula especial que le faculte.

2.7.1 REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Cuando se trata de personas jurídicas se debe tomar en cuenta la forma en la cual los

códigos de Comercio y Civil de cada país autorizan para que estos puedan contraer

obligaciones en nombre de las sociedades.

El autor Carretero Pérez explica que cuando se trata de personas jurídicas, los

administradores de compañías estarán autorizados por el solo hecho de su

nombramiento. Por lo tanto no necesitan contar con poder especial, que alcanza a los

directores de sucursales, siempre que sus poderes figuren inscritos en el Registro

Mercantil88.

Los administradores únicos de las sociedades están facultados y autorizados por el

solo hecho de su nombramiento, por lo tanto no es necesario un poder especial, se

debe de tomar en cuenta la legislación de cada uno de los países.

El autor Gómez Leo dice: “Las sociedades comerciales deben obligarse

necesariamente por medio de sus representantes legales, dada su condición de

personas de existencia ideal. Tales representantes deben estar designados en sus

respectivos contratos sociales, debidamente inscritos en el Registro Público de

88

Carretero Pérez, Adolfo.Op.Cit.p.17.

50

Comercio, publicidad que le otorga la regularidad y oponibilidad a terceros, salvo en los

casos de la sociedad en participación, expresamente incluida por la citada norma”89.

Como toda legislación y doctrina, las sociedades deben de obligarse por medio de sus

representantes legales, dichos representantes deben estar designados en sus

contratos sociales y debidamente inscrito en el Registro correspondiente a cada país.

Los autores Trujillo y Trujillo dicen: “Y cuando se trata de suscribir letras, cheques,

pagarés y otros títulos-valores la excepción es más amplia, porque ya hay una

presunción de que los documentos estén firmados dentro de las autorizaciones o

dentro del giro propio del establecimiento, aunque no se utilice la fórmula “por poder”90.

Cuando una persona se encuentra autorizada para firmar títulos de crédito, en este

caso la letra de cambio, está facultado para firmar siempre y cuando la letra de cambio

emitida sea para uso del establecimiento o su giro ordinario.

El autor Escuti, comparte sobre la representación en una sociedad en relación a su

administración al momento de querer contratar o la creación de una letra de cambio, sin

importar el sujeto que sea dentro de dicha sociedad. La gestión social, en su conjunto,

constituye un todo unitario: todos los actos y decisiones que la integran inciden sobre el

patrimonio social y deben realizarse con miras a la concreción del objeto y la obtención

de beneficios. Todo administrador puede actuar en nombre de la sociedad,

vinculándola con terceros, salvo que esa facultad se halle excluida por expresa

disposición de la ley o del estatuto. Si el administrador es uno solo, necesariamente

deben confluir en él las facultades de administración y representación91.

Toda gestión social es un todo unitario, todos los actos y decisiones que la integran son

sobre el patrimonio social y deben realizarse de acuerdo a su objeto y sus beneficios,

todo administrador en una sociedad puede actuar en su nombre, salvo que dicha

89

Gómez Leo, Osvaldo R.Op.Cit.p.285. 90

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego.Op.Cit.p.38. 91

Escuti, Ignacio A.Op.CIt.p.46 a 47.

51

facultad sea limitada o excluida por la misma sociedad la cual debe de constar en el

escrito de su nombramiento.

Partiendo de lo anterior, para la representación de las sociedades, empresas o

personas jurídicas, deben ser siempre facultadas las personas por medio de su

nombramiento o su mandato, de acuerdo al acto que se desee autorizar, en el caso de

la letra de cambio debe de estar específicamente facultado si se tratase de un

mandatario o un nombramiento específico donde le faculte a títulos de crédito en

general o letras de cambio, si se trata de un administrador único por el puesto que

ejerce ya se encuentra facultado por la ley en la República de Guatemala, como ya se

expresó anteriormente, esto se debe de corroborar en cada una de las legislaciones en

la que se contratar. Cuando se trate de representación social proveniente del extranjero

dicha representación debe ser inscrita de acuerdo a los pases de ley que conlleve cada

país o la apostilla si fuese el caso, en donde se hará efectivo el documento y sus

firmas.

2.7.2 REPRESENTACIÓN DE PERSONAS INDIVIDUALES

Las personas individuales deben ser facultadas para poder comparecer en nombre de

otra al momento de contratar o firmar un contrato, existen varios tipos de autorización,

puede hacerse por representación, por mandato y existe una forma especial que pocas

veces se da que se trata de la representación aparente, en este caso se debe de tener

mucho más cuidado pues se está contratando en nombre de otra persona sin que esa

persona lo autorice y si en su momento dice que no autoriza el acto, la persona que

compareció es el responsable de regresar todo a su estado natural o de responder ante

los demás. Dicha representación debe ser ratificada para su validez ya que puede

contraer obligaciones por la persona.

Según Carretero Pérez: “Respecto de las personas físicas hay que distinguir: 1º.

Representación Voluntaria. Ha de hacerse por escrito para poderlo exhibir a

requerimiento del tomador o de tercero. Este poder ha de ser especial para girar las

52

letras, salvo cuando se deduzca de la posición de apoderado, como es el caso del

factor. 2º. Representación Legal de Personas Incapaces. Habrá que aportar el

certificado del Registro Civil, para acreditar que obran los padres del incapaz, o la

declaración judicial en caso de tutela”92.

En relación a las representaciones de personas individuales, Carretero lo divide en dos

tipos: la representación voluntaria y la representación legal de personas incapaces. La

representación voluntaria debe hacerse por escrito por si el tomador o tercero desea

que se le exhiba, este poder debe ser siempre especial salvo cuando se deduzca la

posición el apoderado, y la representación de personas incapaces, se debe de aportar

el certificado del Registro Civil para acreditar que obran los padres o una declaración

judicial en caso de tutela.

Según Gómez Leo la representación de persona individual es: “Todo acto jurídico

cambiario puede ser otorgado mediante representante. En tal caso, la relación debe

surgir del texto de la letra de cambio, en tanto título de crédito formal y completo que

debe bastarse a sí mismo. Ello se concreta en el documento mediante la inserción de la

firma auténtica del representante acompañada de la clausula “por poder”, “p.p”, “por

mandato”, o cualquiera otra equivalente que denote que el firmante actúa en nombre y

por cuenta de su representando”93.

Toda persona puede ser representada por otra persona, y en este acto debe de constar

su representación con su firma y con la cláusula “por poder” o “ por mandato”, así se

deja claro la función de la persona dentro del título valor.

Continua Gómez Leo en relación a la capacidad: “Básicamente cuentan con capacidad

para obligarse cambiariamente los sujetos de derecho, que son capaces para contratar,

las personas de ambos sexos que han cumplido 21 años, sin que pese sobre ellos

prohibiciones expresas al respecto, menor impúberes, dementes declarados tales en

92

Carretero Pérez, Adolfo.Op.Cit.p.17 a 18. 93

Gómez Leo, Osvaldo R.Op.Cit.p. 283 a 284.

53

juicio, inhabilitados judicialmente, sordomudos que no saben darse a entender por

escrito y las personas de existencia ideal, por intermedio de sus representantes”94.

En relación a la capacidad básicamente puede obligarse cambiariamente, cualquier

sujeto de derecho que pueda contratar, toda persona que haya cumplido la mayoría de

edad en su país, sin que pesen sobre ellos prohibiciones expresas, y si existe la

prohibición dichas personas pueden ser intermediadas por representantes.

El autor Escuti comparte lo siguiente:” El que pone su firma en el título tiene que

hacerlo invocando la representación de otro. De la propia literalidad del documento

debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en representación de otro. No

se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que

claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro”95.

2.7.3 DEFECTOS EN LA REPRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

El autor Carretero Pérez: “Como en todos los casos de representación surgen las

anormalidades de la falta, exceso y abuso del poder; la eficacia de la firma puesta sin

ser representante, o traspasando los límites de sus facultades…y se han dado dos

soluciones: la civilista y la mercantilista, que sostienen, respectivamente, la invalidez en

cuanto al mandante y la responsabilidad del pseudo representante. No cabe aceptarlas

en bloque sino haciendo algunas puntualizaciones…1º.Falta absoluta de

poder…2º.Exceso y abuso de poder”96.

El autor Carretero Pérez, explica que existe la falta absoluta de poder y el exceso y

abuso de poder, son dos límites de cada extremo que se pueden dar, en estos casos

se puede dar la invalidez en cuanto al mandante y la responsabilidad del representante,

por lo mismo deben de tener mucho cuidado los terceros que contraten.

94

Ibid.,p.156. 95

Escuti, Ignacio A. Op.Cit.p.45. 96

Carretero Pérez, Adolfo.,Op.Cit.p.18.

54

Los autores Trujillo y Trujillo dicen sobre la firma falsa del representante lo siguiente:

“La firma de quien gira una letra de cambio a nombre de otro sin poder para hacerlo, es

no obstante una firma válida que compromete la responsabilidad personal del firmante

como si hubiese girado en su propio nombre, y la letra no es atacable por tal motivo”97.

La persona que firme una letra de cambio en nombre de otra sin poder hacerlo, se

convierte en responsable directamente como que si hubiere girado a su nombre y la

letra de cambio continúa con su valor.

2.8 ENDOSO EN LA LETRA DE CAMBIO

2.8.1 CONCEPTO

En la actualidad la letra de cambio debe de ser un título a la orden, por lo tanto el

endoso es una cláusula accesoria e inseparable de la letra de cambio esto sucede

cuando el tenedor pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados

o ilimitados. La letra de cambio puede transmitirse por endoso, y es considerada una

de sus finalidades como título de crédito. El endoso debe de ser puro y simple, por lo

que, toda condición se tendrá por no puesta.

El Doctor Muñoz sobre los antecedentes del endoso dice: “Comienza a usarse en Italia

en el siglo XVI y lo insertaba el deudor y se relacionaba con quien debía pagar; se

desenvuelve en Francia en el siglo XVII, con valor, primero, de una simple promoción y

sólo se permite uno solo, la práctica del endoso en blanco abre camino a la pluralidad

de endoso, y llegó a distinguirse el endoso en propiedad”98.

El endoso comienza en el siglo XVI, primero lo ponía el deudor, en el siglo XVII, se

permitía solo un endoso, con el tiempo se fue practicando más el endoso en blanco y

esto abrió el camino a la pluralidad del endoso, en donde nace posteriormente el

97

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego.Op.Cit.p.38 a 39. 98

Muñoz, Luis.Op.Cit.p.266.

55

endoso en propiedad, que consiste como su nombre lo dice cuando el título se

transfiere a otro.

Según el Doctor Muñoz: “El endoso es un negocio jurídico unilateral cambiario,

incondicional y total integral e irrevocable, necesario para la circulación de los títulos a

la orden, accesorio de la letra de cambio y subsidiario, aunque se afirme que es un

nuevo giro, que consiste en una declaración unilateral de contenido volitivo, vinculante

y recepticia, dirigida a persona incierta, que debe constar en el título de valor, o en su

prolongación…”99.

El endoso es necesario para la circulación de los títulos a la orden, es accesorio de la

letra de cambio, aunque es un nuevo giro, es una declaración unilateral dirigida a una

persona incierta, pues en el momento que se crea la letra de cambio no se conoce a

quien se le hará el endoso muchas veces, cuando esto ocurra debe de constar en el

documento para que el endoso sea válido y personal. En el caso, del título al portador

no es necesario pues es transferible por la simple tradición, pero por la naturaleza de la

letra de cambio esta como título de crédito solo puede ser emitida a la orden.

El autor Vásquez Martínez dice: “La letra de cambio es por definición un título de

crédito a la orden, cuya característica es la circulación por la forma de transmisión

típica que se denomina endoso. Podemos definir el endoso, como la forma de

transmisión de la letra de cambio por la declaración puesta en el título y la entrega

material del mismo. Esta declaración se escribe regularmente al dorso de la letra”100.

Describe la letra de cambio como un título de crédito a la orden, cuya característica y

una de las principales es la circulación por transmisión típica conocida como el endoso,

y se debe hacer la entrega material del documento.

99

Ibid.p.267. 100

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.p.39.

56

El autor Narváez García dice:“ Se ha considerado como una declaración cambiaria

unilateral en el dorso de un documento negociable o en allonge adherido al mismo, que

tiene la virtud de transmitir la posesión del título a una persona distinta del suscriptor

originario para que haga efectivos tales derechos en nombre propio”101.

Normalmente se da en el dorso del documento para evitar confusiones, que tiene como

virtud transmitir la posesión del título a una persona distinta del originario para que

pueda hacer efectivos sus derechos en nombre propio.

Continua Narváez con: “La función primordial del endoso radica en legitimar al

endosatario y es el medio idóneo para que el tenedor legítimo del título- valor

nominativo o a la orden lo transfiera a un tercero. Este, a su turno, puede

endosarlo…”102.

La función por la cual existe el endoso, es para legitimar a la persona que recibe el

título, siendo esta el endosatario, es el medio idóneo para que el tenedor legítimo

pueda transferir y hacer uso de su título en el momento que desee, entregándoselo a

otra persona por medio del endoso y así esta persona puede hacer ese uso,

volviéndose una cadena de endosos hasta el vencimiento de la letra de cambio.

El Doctor Medina Cruz comparte: “La circulación de la letra mediante endoso es una

cualidad natural de la misma, aunque no esté extendida a la orden. La circulación de la

letra sólo puede prohibirse mediante la inserción de la cláusula “no endosable” o “no

negociable””103.

El endoso es una cualidad natural de la circulación de la letra de cambio, aunque esta

no está extendida a la orden, la circulación solo puede prohibirse mediante la clausula

de “no endosable”, “no negociable” o alguna similar a estas dos.

101

Narváez García, Jose Ignacio. Op.Cit.p.114. 102

Ibid.p.115. 103

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.p.225.

57

Y por último, Trujillo y Trujillo citando a Messineo dicen de la letra al portador: “La

negociación cambiaria de la letra al portador se cumple mediante la sola tradición

manual, que legitima al portador frente al deudor por la simple exhibición del título. Tal

entrega, como lo afirma Messineo, es necesaria, no solamente a los fines de la puesta

en posesión, sino para que tenga lugar la transferencia”104.

La letra al portador cumple su transmisión y negociación mediante la sola tradición

manual de entregar el documento. La entrega es necesaria no solo para fines de la

posesión si no de la transferencia de los derechos.

El endoso en pocas palabras es el medio propio y suficiente para documentar la

transmisión de la letra de cambio, en tanto título de crédito a la orden por excelencia;

de allí su naturaleza eminentemente cambiaria.

2.8.2 REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO

El autor Villegas Lara clasifica los requisitos de la siguiente manera “El endoso debe

constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llevará los siguientes requisitos:

1º.El nombre del endosatario.2º.La clase de endoso.3º.El lugar y la fecha.4º.La firma

del endosante o de la persona que firma a su ruego en su nombre”105.

No comparte que debe de incluirse la firma del endosatario con la simple firma del

endosante el endoso se puede llevar a cabo, esto porque es un acto unilateral de

voluntad.

El autor Gómez Leo, dice que el endoso es unilateral, como todos los actos cambiarios,

y, por tanto, cuenta con las características propias de este tipo de declaración de

voluntad; no recepticia, incondicionada e irrevocable. Sin embargo, presenta el matiz

104

Ibid.p.79. 105

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.p.38.

58

particular que a diferencia de la aceptación y el aval, que pueden ser otorgados

parcialmente, el endoso debe ser completo”106.

El endoso no puede ser parcial debe de ser completo, no se puede endosar un título

parcialmente debido a que el endoso se perfecciona con la entrega física del

documento.

El Doctor Medina Cruz coincide con el autor Villegas en que el endoso deberá

contener los siguientes datos, cualquiera que se la clase de endoso de que se trata: 1)

nombre del endosatario; 2) clase de endoso, 3) lugar y fecha del endoso, y, 4) firma del

endosante o de quien endose en su nombre. La firma del endosante es requisito

indispensable para que el endoso pueda tener validez en cualquier clase de endoso

que sea107.

Las características y requisitos del endoso son muy básicos, cuando se trata de lo que

debe de contener el endoso, no es necesario la firma del endosatario, esto es porque

muchas veces como la función de la letra de cambio es internacional, el endoso puede

hacerse para enviar a otro país, entonces en el país que se encuentra el endosante se

hace el endoso y se envía el documento al endosatario quien al tenerlo en su poder

con la firma del endosante y dirigida a él, se le transmiten todos los derechos que el

título conlleva.

2.8.3 SUJETOS DEL ENDOSO

El Doctor Medina Cruz dice que: “En el Endoso figuran dos personas, el Endosante y el

Endosatario. Se llama Endosante a la persona que transmite o endosa el documento y

Endosatario es la persona a quien se le transmite el título. Únicamente puede ser

endosante el beneficiario”108.

106

Gómez Leo, Osvaldo R. Op.Cit.p.427. 107

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.p.216. 108

Ibid., p.214.

59

Para el Doctor Medina en el endoso figuran dos personas, la única persona que puede

endosar es el beneficiario pues en ese momento pues él tiene legítimamente los

derechos.

El autor Escuti dice:” Endosante es quien transmite el título mediante el endoso. Para

ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se

transmite el título mediante un endoso sin garantía. El endosante puede actuar por sí o

mediante mandatario, en cuyo caso se aplican las normas sobre representación

cambiaria. Se discute sobre la posibilidad de que los herederos o legatarios puedan

endosar; a mi juicio, están legitimados”109.

Para el autor Escuti como lo dice la doctrina en general, el endosante es quien

transmite el título mediante el mecanismo del endoso, para poder endosar se requiere

tener la capacidad de obligarse cambiariamente, así mismo, el endosante también

puede actuar mediante mandatario, al juicio de dicho autor los herederos o legatarios

de un título están legitimados para poder endosar dicho documento por los derechos

que el causante les transmite.

Se concluye que lo sujetos que pueden existir en el endoso, son dos, el endosante y el

endosatario, el endosante es el anterior beneficiario que tiene todos los derechos y es

legítimo para poder transmitir el título que posee, pues el endosatario solo recibe no

necesita representación para poder estar legitimado para recibir el documento. En el

proceso original del endoso como acto accesorio de la letra de cambio no es necesario

más que el endosante y el endosatario.

2.8.4 CLASES DEL ENDOSO

El endoso puede ser clasificado en las siguientes clases:

Endoso en blanco, endoso al portador, endoso pleno y limitado, endoso en retorno,

endoso posterior al vencimiento, endoso posterior al protesto, endoso de cláusula no a

109

Escuti, Ignacio A. Op.Cit.p.97.

60

la orden, endoso a favor del girado, endoso con la cláusula de no endosable, endoso

con cláusula sin garantía, endoso fiduciario, endoso simulado, endoso en procuración,

endoso en garantía, endoso regular, endoso irregular, endoso hecho por juez, endoso

por pago, endoso especial, entre otros.

A continuación, algunos autores en su doctrina describirán y darán concepto de dichas

clases.

El autor Cervantes Ahumada clasifica el endoso en cuatro clases:

a) endoso en blanco o incompleto: cuando se trate de un endoso en blanco el tenedor

puede llenar los requisitos que falten, o transmitir el título sin llenar el endoso;110

b) endoso al portador: si el endoso se hace al portador, tal endoso surtirá efectos de

endoso en blanco, si el título es al portador, el tenedor se legítima con la simple

exhibición del documento, a pesar de que él no aparezca en su nombre; 111

c) endosos pleno y limitado: Es pleno cuando el endoso es en propiedad y limitados

cuando son en procuración o en garantía, el endoso en propiedad transmite el título en

forma absoluta, el endoso en procuración, contiene las cláusulas “ en procuración” “al

cobro” no transfiere la propiedad, y el endoso en garantía atribuye al endosatario todos

los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto al título endosado y los

derechos en él inherentes, comprendiendo la facultades del endoso en procuración; y,

d) el endoso en retorno: existe la posibilidad que el título pare en manos de un

obligado del mismo título por medio del endoso112.

El Doctor Muñoz clasifica al endoso de la siguiente manera: a) El endoso con la

cláusula no a la orden; b) Del endoso en blanco y del endoso al portador; c) El endoso

110

Cervantes Ahumada, Raúl.Op.Cit.p.24 a 26. 111

Loc.Cit. 112

Loc.Cit.

61

a favor del girado, del librador o de cualquier otro obligado. El endoso de retorno; d) El

endoso con la cláusula “no endosable”; e) el endoso con la cláusula “ sin garantía”; f) El

endoso fiduciario; g) El endoso simulado; h) El endoso en procuración; i) El endoso en

garantía o en caución; y, j) Del endoso posterior al vencimiento de la cambial y del

endoso posterior al protesto. 113

El Doctor Muñoz explica el endoso a favor del girado, librador o cualquier otro obligado

de la siguiente manera: “El endoso puede hacerse a favor del girado haya o no

aceptado la letra; del librador; o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar

nuevamente la letra. Por donde vemos la función de circulación que cumple al

transferirse la letra, plena o limitadamente. En la letra a la orden del librador, éste tiene

la única oportunidad de endosar; pues no es acreedor cambiario, salvo que la letra le

haya sido endosada anteriormente. Igual situación, aunque más rara, es la del girado,

sea aceptante o no”114.

El endoso puede hacerse a favor del girado haya o no aceptado la letra, el librador u

otro obligado. Ellos mismos pueden endosar nuevamente la letra. Son situaciones

extrañas pero que pueden suceder, por ejemplo al endosarse al librador el solo puede

endosarlo nuevamente pues no puede ser acreedor cambiario. Este tipo de endoso es

llamado “endoso en retorno”.

El Doctor Muñoz describe el endoso con la cláusula no endosable de la siguiente

manera: “El endosante puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será

responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosa la letra de cambio,

modalidad esta que no debe confundirse con el endoso con la cláusula “ no a la orden”.

Conforme con la cláusula que nos ocupa, el endosante lo que quiere es que no vuelva

a endosarse la cambial, de suerte que si su endosatario endosase la letra, no

responderá el endosante que insertó la cláusula no endosable frente a los endosatarios

posteriores”115.

113

Muñoz, Luis.Op.Cit.p.295 a 313. 114

Ibid.p.299 a 300 115

Ibid.,p.301.

62

El endoso que contiene la cláusula de “no negociable” quiere decir que el endosante

puede prohibir un nuevo endoso, en tal caso no es responsable de los siguientes

endosos que haga el endosatario, no debe de confundirse con la clausula “no a la

orden”, el endosante lo que no quiere es que se endose nuevamente y si se hace él no

es responsable por haber insertado la cláusula.

El Doctor Muñoz explica el endoso con la cláusula: “sin garantía”: “El endosante puede

liberarse de las garantías de aceptación y de pago, mediante la cláusula sin garantía u

otra equivalente. La jurisprudencia italiana habla de pacto que limita la responsabilidad

del endosante frente a su contraparte.Puede exonerarse solamente la aceptación y así

evita el regreso anticipado por no aceptación del girado, asegurándose así el

endosante, el goce de todo el plazo de la letra hasta su vencimiento”116.

Con la cláusula de sin garantía, el endosante se exonera de la aceptación y evita el

regreso anticipado por no aceptación del girado, esto quiere decir que puede endosar

la letra no como el endoso no negociable, pero de igual manera no responde, gozando

de todo el plazo de la letra hasta su vencimiento.

Según el Doctor Muñoz el endoso fiduciario es: “La fiducia o confianza se refiere al

negocio básico o fundamental del endoso, y por no aparecer el carácter fiduciario en el

título de valor, no se puede distinguir el endoso fiduciario del pleno, y para ello preciso

es acudir al negocio fundamental o subyacente. En consecuencia; entre endosante

fiduciante y endosatario fiduciario, por lo que hace a las relaciones internas, no opera el

endoso como pleno, sino a título de prenda, para el cobro, etcétera”117.

El endoso fiduciario funciona no como un endoso clásico, este endoso es un título de

prenda, para el cobro, se transmite de la misma manera pero es dado como fiducia o

116

Ibid.p.301 a 302. 117

Ibid.p.302.

63

confianza, dentro de un negocio la letra de cambio es dada como fiducia para

garantizar.

El Doctor Muñoz explica el endoso en procuración: “Si el endoso lleva la cláusula valor

al cobro, en procuración o mención análoga, el tenedor legitimado puede ejercitar todos

los derechos que deriven de la letra de cambio pero no puede endosarla nuevamente

sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso oponer al portador

sino las excepciones que hubiese podido oponer al que endosó primero a título de

procuración. El poder contenido en un endoso en procuración no se extingue por la

muerte del poderante o por su incapacidad sobreviniente”118.

Si el endoso lleva la cláusula por procuración, el tenedor legitimado puede ejercitar

todos los derechos que deriven de la letra de cambio pero no puede endosarla

nuevamente sino a título de procuración, los obligados no pueden oponerse al portador,

el poder contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del

propietario del título o por su incapacidad.

El Doctor Medina Cruz describe como: “El Endoso en Propiedad es el que transmite la

propiedad del título y todos los derechos que este representa. Como en todas las

clases de endoso, es necesaria la entrega material del documento”119.

El endoso en propiedad es el que transmite la propiedad del título y todos los derechos

que representa, es necesario que se haga la entrega material del documento.

Según el Doctor Medina Cruz el endoso en procuración es: “Endoso en Procuración, no

transmite la propiedad del documento únicamente confiere al endosatario el derecho a

gestionar o tramitar su cobro, ya sea judicial o extrajudicial”120.

118

Ibid.p.304. 119

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.p.215. 120

Loc.Cit.

64

El endoso en procuración no transmite los derechos solo la propiedad y tenencia, le da

al endosatario el derecho de gestionar o tramitar el cobro, ya sea judicial o extrajudicial.

2.8.5 GARANTÍAS DEL ENDOSO

El Doctor Muñoz expresa lo siguiente en relación a las garantías del endoso: “El

endosante, como obligado de regreso, responde en defecto de aceptación o pago del

deudor principal o girado aceptante, siempre que la letra no se haya perjudicado y si

fue debidamente protestada. El endosante, al igual que el librador, puede limitar su

responsabilidad respecto de los tenedores posteriores insertando la cláusula sin

garantía u otra similar: sin responsabilidad de regreso, sin reembolso, etcétera”121.

El endosante se convierte como obligado de regreso, responde por la aceptación o

pago del deudor principal, siempre que la letra fuere debidamente protestada, la

garantía del endoso es entonces que si al endosatario no se le hace el pago de la letra

de cambio por los obligados principales, el endosante debe de responder por dicho

pago. El endosante también puede limitar su responsabilidad respecto de los tenedores

posteriores insertando la cláusula sin garantía y esto solo puede aceptarlo así el

endosatario.

Continua diciendo el Doctor Muñoz que: “El endosante, obligado de regreso respecto

del inmediato y posteriores endosatarios, tiene derecho de regreso respecto de los

endosantes precedentes y el librador. Si un endosante paga la letra de cambio libera a

los posteriores y también a sus avalistas; pero no a los endosantes anteriores ni al

librador y sus respectivos avalistas. El endosante que paga conserva el regreso contra

los endosantes precedentes, el librador y sus avalistas, derecho que puede ejercer

utilizando la acción de reembolso”122.

121

Muñoz, Luis.Op.Cit.p.283. 122

Loc.Cit.

65

El endosante al momento de realizar el pago en su defecto, conserva su derecho de

acción de reembolso, donde puede exigir de regreso que los endosantes anteriores,

librador o avalistas le cumplan con el pago correspondiente.

2.9 ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

2.9.1 CONCEPTO

La aceptación tiene por fuente una declaración unilateral de voluntad, una afirmación,

que se incorpora representativamente al título mediante la firma del girado, quien a

partir de ese momento, y por su sola firma, se transforma en aceptante y, por tanto, en

obligado.

El girado tiene la función de ser la persona a quien se le da la orden incondicional de

hacer el pago de una suma determinada, no siendo está su única función dentro de

dicho documento, debe además al momento de presentársele la letra de cambio hacer

la aceptación por medio de su firma para el pago, tiene dos pasos dentro de dicho título

de crédito, el ser nombrado y además hacer la aceptación en donde reafirma su

consentimiento para el pago del documento.

El autor Cervantes Ahumada describe a la aceptación de la letra de cambio de la

siguiente manera: “La aceptación debe ser incondicional, como incondicional debe ser

la orden de pago. Pero puede el girado aceptar por una cantidad menor que el monto

de la orden de pago, y en este caso el tenedor deberá admitir la aceptación parcial y

esperar al vencimiento de la letra para cobrar la cantidad por la cual el girado a la

aceptado; y por la diferencia deberá levantar el correspondiente protesto para cobrarlo

a los obligados en vía de regreso. Si el girado acepta condicionalmente, se tendrá por

negada la aceptación, y deberá levantarse el protesto correspondiente. Pero el

aceptante que acepta condicionalmente, quedará obligado en los términos de su

66

aceptación, y si se realiza la condición por él establecida, el tenedor de la letra podrá

exigirle el pago.”123

Según el autor Cervantes Ahumada la aceptación debe ser incondicional, ya que la

orden de pago es incondicional no debe estar sujeta a ninguna condición. El girado no

puede aceptar condicionalmente la letra de cambio cuando se la presente el tomar pero

el aceptante ante el librador si puede aceptar con condiciones dicha función y se

encuentra obligado en sus términos de aceptación.

Para el autor Mantilla Molina la aceptación es: “el acatamiento liso y llano a la orden de

pago dada por el girador; de aquí, que no se considera válidamente aceptada la letra si

el girado pretende introducir modalidades, sea porque quiera sujetarla a una condición,

sea porque fije para el pago un plazo distinto de aquel que resulta del documento”124.

El autor Mantilla Molina en palabras claras dice que la aceptación es el acatamiento liso

y llano a la orden de pago dada por el girador, no puede condicionar la aceptación ni

fijar un plazo distinto.

El Doctor Muñoz describe la aceptación de una manera más amplia: “Es la aceptación

de la letra de cambio un negocio jurídico unilateral cambiario de carácter accesorio,

puro y simple, propio de las cambiales aceptables, que pueden ser total o parcial, en

este último supuesto limitado a una parte de la cantidad objeto del negocio principal, y

que consiste en una declaración unilateral de contenido volitivo vinculante y recepticia

dirigida a persona incierta…”125

La aceptación de la letra de cambio según Doctor Muñoz es un negocio jurídico

unilateral con carácter accesorio, n se necesita para la creación del documento pero si

para su función principal, el pago que extingue la obligación cambiaria.

123

Cervantes Ahumada, Raúl.Op.Cit.,p.66 a 67. 124

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.,p.166. 125

Muñoz, Luis.Op.Cit.,p.327.

67

El autor Villegas Lara describe la aceptación de la letra de cambio de la siguiente

manera: “ Los negocios jurídicos contenidos en los títulos de crédito son declaraciones

unilaterales de voluntad y ello le da seguridad al tráfico del título, en tanto que se rodea

de la dificultad de conocer los motivos por los cuales se creó, sobre todo en los de

naturaleza abstracta. La creación de una letra es una declaración unilateral de

voluntad; en consecuencia, la aceptación también puede conceptuarse como una

declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se

convierte en el principal obligado de pago…”126.

El Doctor Muñoz dice que la letra de cambio y aceptación es una declaración unilateral

por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y en ese momento reafirma y se

convierte en el principal obligado del pago.

El autor Narváez García coincide con los demás autores en la aceptación de la letra de

cambio y se cita así: “Es el acto en el cual el girado estampa su firma en la letra,

manifestando así su voluntad de obligarse a pagar total o parcialmente el valor de la

misma. Se usa la palabra “acepto” o “aceptada” u otra equivalente, con la fecha y la

firma del girado”127.

El autor Carretero Pérez conceptualiza la aceptación como: “la declaración de voluntad

del librado, obligándose a satisfacer el importe de la letra a su vencimiento, la asunción

de su obligación cambiaria.”128

La aceptación de la letra de cambio es el anuncio que hace el librado de obligarse a

satisfacer el importe de la letra a su vencimiento.

Expuesto lo anterior se encuentra que la aceptación no es más que el sí por parte del

librado a la relación que el librador propone. En otras palabras, es aceptar la orden

incondicional de pago al beneficiario.

126

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.,p. 60. 127

Narváez García, José Ignacio. Op.Cit.,p.109. 128

Carretero Pérez, Adolfo. Op.Cit.,p.50.

68

2.9.2 PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN

El beneficiario, el portador, y el librador como portador, cualquiera sea el caso debe

presentar ante el librado la letra de cambio para que dicha persona mediante su firma

acepte la obligación cambiaria. En este acto el girado puede aceptar o negarse a

obligarse mediante la letra de cambio para el caso que fuera la aceptación esta es

simple y pura, si se negare a aceptarla este debe de ser motivada.

El autor Mantilla Molina dice de la presentación para la aceptación de la letra de cambio

lo siguiente: “la presentación de una letra a cierto plazo de la vista constituye una carga

para el tenedor que ha presentarla dentro del plazo que a efecto fija la ley, o dentro del

que se ha señalado en el propio documento. La falta de presentación, o la presentación

extemporánea, impide que se perfeccionen los derechos contra el suscriptor y los

endosantes y, en caso de haberlos contra sus avalistas, de modo que transcurrido el

plazo legal, o el fijado en la letra, caducan tales derechos”129.

Presentar la letra de cambio en el momento que debe de hacerse es una carga para el

tenedor, pues si él quiere que se le haga el pago como beneficiario debe presentar la

letra de cambio para su aceptación con su tiempo, y poder exigir el pago de esa

manera, o a través del protesto o la acción cambiaria que proceda.

El Doctor Muñoz comparte en su libro lo siguiente: “Es preciso distinguir entre la

presentación para la aceptación de la letra de cambio, y la aceptación misma, pues nos

encontramos ante dos comportamientos cambiarios distintos: el primero, eso es, la

presentación para la aceptación, es un acto del tenedor de la letra; mientras que el

segundo, la aceptación, es un negocio jurídico del librado o girado en virtud del cual se

convierte en aceptante y obligado cambiario”130.

129

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.,p.173. 130

Muñoz, Luis. Op.Cit,p.325.

69

Dicho autor hace una diferencia entre la presentación de la aceptación y la aceptación,

que no son lo mismo, la presentación es el primer acto, mientras que la aceptación es

por parte del librado o girado, es el momento en que se convierte en obligado

cambiario.

Se cita al Doctor Muñoz nuevamente en donde por último dice: “Las letras de cambio

giradas a un tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del plazo de

seis meses desde su fecha. El librador puede abreviarse o ampliar este plazo; más no

abreviarse por los endosantes”131.

El Doctor Muñoz da una clara definición de la presentación de aceptación en donde

debe de presentarse cuando sea a tiempo vista dentro de cierto tiempo desde su fecha,

en el caso de la legislación guatemalteca es dentro de un año desde su fecha de

creación.

El autor Vásquez Martínez dice sobre la presentación para la aceptación de la letra de

cambio: “la letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la

aceptación. Sin embargo, el librador puede estipular ya sea un plazo o bien que no

debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha; todo endosante puede también

indicar un plazo para la aceptación. Para obtener la aceptación de una letra de cambio,

es necesario presentarla al librado a efecto de que éste manifieste su voluntad

afirmativa de obligarse cambiariamente o que rehúse hacerlo. Presentación y

aceptación son pues dos actos diversos, el primero es un acto del tenedor de la letra y

el segundo es un acto del librado”132.

El autor Villegas Lara dice: “Las letras de cambio se presentan para ser aceptadas en

el lugar que la misma indique. Pero puede suceder que ese dato se omita; en tal caso

se aceptará en el establecimiento del librador, cuando se trate de una persona que lo

tiene; o bien en su residencia conocida. También se puede señalar varios lugares de

131

Ibid.,p.326. 132

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.,p.48.

70

presentación, pero en este último caso el tenedor tiene derecho a escoger el lugar en

donde se deba presentar la letra para su aceptación”133.

La letra de cambio debe de presentarse para su aceptación donde se indique, puede

suceder que el lugar donde deba presentarse se omita, en tal caso la presentación se

hará en el establecimiento del librador, o bien en su residencia conocida. Así mismo

comparte, que se pueden señalar varios lugares de presentación, pero en este caso el

tenedor tiene derecho a elegir el lugar donde hará la presentación para su aceptación.

Los autores Trujillo y Trujillo comparten: “La presentación para la aceptación podría

decirse que es una facultad, no una obligación, porque mira en principio sólo al interés

del tenedor que, si bien no se convierte en obligado propiamente por la posesión del

título, la verdad es que si no hace uso de esa facultad en aquellos casos en que la ley

la impone como carga suya, de antemano sabe las consecuencias de su

inobservancia”134.

La presentación es una facultad no una obligación del tenedor, porque es un interés del

tenedor, ya que si no hace uso de la facultad que le compete sabe que la consecuencia

será para él como beneficiario.

Se entiende por lo estipulado en los párrafos anteriores que la letra de cambio necesita

para poder finalizar su vida la aceptación del librado, por medio de su presentación, si

el librado no acepta la letra de cambio debe ser ejecutable contra el librador que emitió

dicho título y este deberá pagarla por falta de aceptación, esto se hace a través del

protesto o la acción cambiaria correspondiente.

Así mismo, en las letras que para su pago se necesita la presentación en cierta fecha si

estas no han sido presentadas para su aceptación antes de la fecha de pago se podría

entender como caducidad de la letra por falta de aceptación del librado. El plazo para

133

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.,p.63. 134

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego.Op.Cit.,p.101.

71

presentación de una letra de cambio cuando no existe especificada en la letra en la

legislación guatemalteca es de un año.

2.9.3 LA ACEPTACIÓN

En el caso de la letra de cambio la aceptación se da una vez presentada la letra de

cambio, en este caso el girado tiene dos opciones o aceptarla o negarla, en el caso de

aceptarla este pone su firma en el documento manifestando así la voluntad de

obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra, en el caso de negarla el tenedor

tiene la opción de protestarla.

Esta aceptación contiene normalmente la palabra “acepto” u otra equivalente, el lugar

y la fecha, y la firma del girado; pero el requisito esencial es la firma y por el solo hecho

de que el girado la estampe en la letra se tendrá el documento por aceptado.

El autor Barbieri, dice que: “La manifestación de voluntad del girado, mediante la cual

se convierte en obligado cambiario derecho al pago de la letra de cambio a su

vencimiento, se denomina aceptación, adoptando así este sujeto el carácter de

aceptante”135.

El autor Cervantes Ahumada, en relación a la aceptación dice: “hasta antes de la

aceptación el girado no es más que una indicación contenida en la letra; es una figura

secundaria, en cuanto a que a nada está obligado. Puede el girado negar la aceptación

y en este caso es nadie respecto de la letra de cambio; nada puede exigírsele en virtud

de ella. Pero una vez aceptando, el girado se convierte en aceptante, en primer

obligado, en deudor de todos los signatarios, inclusive el girador. El girado de simple

destinatario de la orden de pago contenida en la letra, se convierte, por virtud de la

aceptación, en la principal figura del documento, en el obligado principal, deudor de

todos los demás signatarios y tenedores de la letra”136.

135

Barbieri, Pablo C. Op.Cit.p.143. 136

Cervantes Ahumada, Raúl. Op.Cit.,p.66.

72

El autor Cervantes dice que hasta el momento de la aceptación el girado no es más

que una indicación contenida en la letra, es una figura a quien se le debe de dirigir para

pedir el pago pero no se encuentra obligado. El girado tiene dos opciones, aceptar o

negar, y en el caso de la negación es nadie con respecto a la letra de cambio, pero en

el caso de la aceptación, el girado se convierte en aceptante en el primer obligado al

pago, el deudor de todos los firmantes.

El autor Vásquez Martínez dice: “Jurídicamente puede decirse que la aceptación es

una declaración unilateral de voluntad, sin contraprestación ni expresión de causa. El

librado al aceptar la letra lo que hace pues, es una declaración de voluntad mediante la

cual se compromete a realiza el pago”137.

El autor Vásquez Martínez expresa que jurídicamente la aceptación es una declaración

unilateral de voluntad, el librado al hacer la aceptación de la letra es declarar que se

compromete a realizar el pago.

El autor Escuti define la aceptación como: “La aceptación es un acto cambiario del

girado, por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si acepta la letra,

se convierte en obligado directo al pago. La presentación de la letra puede ser

facultativa, obligatoria, prohibida o necesaria. La regla general es que la letra puede ser

presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria esa

presentación”138.

La aceptación es el acto por el cual la persona ya conocida como el girado, se

incorpora como el obligado a la relación cautelar. Al momento de hacer la aceptación,

se convierte en un obligado directo al pago, esto se hace en el momento de la

presentación de la letra de cambio, pero no es obligatoria la presentación es una

facultad del tenedor.

137

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.,p.46. 138

Escuti Ignacio, A.Op.Cit.,p.90.

73

Los autores Trujillo y Trujillo dicen sobre la firma de la aceptación lo siguiente: “La firma

del aceptante es una de las llamadas “firmas con significación propia”. Si el girado firma

en cualquier parte de la letra, esa firma es de aceptante. Y si son dos girados conjuntos

y uno solo firma, éste será el aceptante que responde por la totalidad de la obligación,

quedando el otro como un extraño al vínculo cambiario”139.

Cuando el aceptante firma, se le llama firma con significado propio, esto es por la

obligación que representa. Si el girado firma en cualquier parte de la letra, esa firma

significa su aceptación. Y si son dos girados conjuntos y solamente uno firma, el será el

aceptante que responde por la totalidad de la obligación, quedando el otro como un

extraño no está obligado a nada.

De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que la aceptación debe hacerse por

escrito en la misma letra, la firma debe ser la manuscrita que utilice el aceptante

usualmente, dicha aceptación debe estar escrita en la letra de cambio, la aceptación

por telegrama no es válida, ya que toda aceptación separada no tiene valor, así mismo

la aceptación también puede darse por representación.

Toda aceptación tiene su consecuencia, en el momento que el girado hace la

aceptación de la letra de cambio, se obliga directamente sobre el pago del título valor,

ya que cuando es ordenado como girado por el girador, no se está obligando.

La aceptación es un acto dentro de la letra de cambio hecha por el girado que fija el

vencimiento de la letra de cambio, dicho acto es facultativo para el tenedor, pues el

interés proviene de su persona como beneficiario para que se le haga el pago

correspondiente.

2.9.4 CLASES DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

139

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego. Op.Cit.,p.109.

74

La aceptación de la letra de cambio puede ser clasificada, cada uno de los autores que

se citará clasifica la aceptación de la letra de cambio de diferentes maneras. Los tipos

de aceptación de la letra de cambio son: aceptación por intervención en la letra de

cambio, la no aceptación de la letra, promesa de aceptación de la letra, cancelación de

la aceptación de la letra, la aceptación necesaria, la aceptación innecesaria, y la

aceptación facultativa, entre otras.

El autor Cervantes Ahumada, en su libro explica la aceptación de la intervención como

la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero podría

presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito del o los

obligados de la letra de cambio. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por

intervención o el honor de la persona140.

Cuando el girado niega la aceptación, un tercero de buena fue puede presentarse y

aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y buen crédito del obligado en la letra de

cambio, este también es llamado honor de la persona, ya que aunque no esté implícito

en el girado por que él no aceptó el pago de la letra de cambio, un tercero, salvará el

honor de los obligados en la letra de cambio.

El Doctor Medina Cruz coincide con el Doctor Muñoz en la intervención de la

aceptación de la letra de cambio, de la siguiente manera: “El hecho por una persona

distinta al librado. El indicatarios. Quien puede aceptar: cualquier persona que se

ofrezca a ello”141.

Esto quiere decir, que la intervención es hecha por una persona distinta al librado,

puede hacer la aceptación cualquier persona que se ofrezca a ella.

El Doctor Muñoz describe como clase de la aceptación, la no aceptación de la letra de

cambio por parte del girado: “La letra sin la aceptación crea obligaciones cambiarias y

140

Cervantes Ahumada, Raúl.Op.Cit,p.67. 141

Medina Cruz, Oscar Bernardo.Op.Cit.,p.238.

75

de ella surge la posibilidad de ejercitar acciones también cambiarias; mas es indudable

que la letra puede ser pagada por el propio librador sin haberla aceptado previamente.

No obstante lo que acabamos de decir, en consideración a que las obligaciones

cambiarias son autónomas, y si se tiene en cuenta la dogmática de los títulos en

blanco, en algunas ocasiones las indicaciones de la letra de cambio aparecen en

blanco, y únicamente consta en ella la aceptación por una determinada cantidad y una

fecha también determinada”142.

Según el Doctor Muñoz la aceptación puede existir en sentido negativo, esto quiere

decir que no se da la aceptación, se crea entonces obligaciones cambiarias y de ellas

surge la posibilidad de ejercitar acciones cambiarias, contra los demás obligados

incluyendo al librador.

El Doctor Muñoz también clasifica la aceptación en la promesa de aceptación: “El

girado, técnicamente no está obligado a aceptar la letra de cambio aunque lo haya

prometido; más si la niega sin fundamento, el librador tiene derecho de resarcirse del

daño causado, pero extra cambiariamente, mediante el ejercicio de acciones del

derecho común. Y es que la promesa de aceptar aunque el negocio jurídico sea

unilateral no es cambiaria”143.

Esto quiere decir que el girado no está obligado a aceptar la letra de cambio aunque

haya prometido hacerlo, pero el librador tiene derecho a resarcir el daño causado por la

acción de ejercicio común no cambiario por que el prometer aceptar no es una

unilateralidad cambiaria, ya que técnicamente no está obligado a aceptarla si así lo

prometió pero hizo una promesa de aceptación, la cual tiene más peso en sus

decisiones.

Otra de las clasificaciones que da el Doctor Muñoz en sentido negativo, es la llamada

cancelación de la aceptación de la letra de cambio, y dice: “En el supuesto de que el

142

Muñoz, Luis.Op.Cit.,p.329. 143

Ibid.p.326 a 327.

76

aceptante tache la aceptación, unos autores afirmaban que la tacha se tendría por no

existente, quedando obligado el girado como deudor cambiario….Otros tratadistas,

aunque reconocen validez cambiaria a la aceptación que ha sido cancelada, creen que

no es posible utilizar el procedimiento ejecutivo”144.

Según el Doctor Muñoz si el aceptante tacha la aceptación, ciertos autores afirman que

la tacha no existe y el girado queda igualmente obligado por la aceptación inicial,

mientras que otros autores, aunque reconocen que existe validez a la aceptación que

se tacho, creen que no es posible ir por el procedimiento ejecutivo al ser tachada la

aceptación y no querer hacerse el pago respectivo. En la legislación guatemalteca la

tacha se tendrá como no puesta.

El Doctor Medina también tiene una clasificación en la aceptación en sentido negativa,

coincidiendo con el Doctor Muñoz nuevamente: “La denegación de la aceptación es la

base del regreso por falta de aceptación”145

Claramente presenta que si el girado se niega a aceptar entonces es una base para

poder ejercer la acción cambiaria de regreso por la falta de aceptación.

Y por último el autor Vásquez Martínez, clasifica la aceptación de la letra de cambio en

tres formas, las que resume de la siguiente manera: Se clasifica la aceptación como

innecesaria: cuando la letra vence a su sola presentación. Si a pesar de ser innecesaria

se hace, ello tiene como efecto reforzar el crédito de la letra añadiendo un deudor a los

ya existentes; necesaria: la que se da en los casos en que la aceptación sirve para fijar

el vencimiento de la letra, o cuando el librador o un endosante haya estipulado que la

letra debe presentarse a la aceptación; facultativa: la que existe en los demás casos en

que el tenedor puede presentar o no la letra a la aceptación146.

2.10 VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

144

Ibid.p.332. 145

Medina Crus, Oscar Bernardo. Op.Cit.,p.228. 146

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.,p.47 a 48.

77

2.10.1 CONCEPTO

La fecha de vencimiento es aquella en que concluye un plazo estipulado por dos o más

partes y por causa de lo cual, las partes involucradas deben cumplir sus obligaciones.

En la mayoría de los casos, el vencimiento implica algún tipo de pago o liquidación

económica, en este caso el vencimiento corresponde al día en que la letra de cambio

debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. El vencimiento

afecta al deudor y al acreedor debido a que el deudor debe hacer un pago puntual y el

acreedor está obligado a reclamar el pago mediante exhibición del documento y debido

plazo.

El Doctor Muñoz dice que: “El vencimiento es el término final del plazo para el pago o

plazo del pago. Y es que los términos inicial y final (puntos del tiempo) no deben

confundirse con el plazo que es el lapso entre el dies a quo y el dies ad quem… pero la

cambial debe contener el plazo del pago, requisito constitutivo del título de valor, y es

erróneo decir que el vencimiento y el transcurso del tiempo son actos efectúales, pues

se trata de acontecimientos que no proceden del hombre, son por el consiguiente

hechos o acaeceres, y no actos volitivos, ni intelectivos, etc., aunque la fijación de

plazo y de términos sea requisito constitutivo por ministerio de la Ley, o también

elementos accidentales de un negocio jurídico”147.

El vencimiento es el término final para el pago, se termina el plazo en el que tenía el

girado para poder hacer el pago, siempre que haya aceptado la letra de cambio si no

alguien más debe de hacer el pago como responsable. La cambial debe de tener el

plazo del pago, requisito que es necesario para poder constituir un título valor, y no es

correcto decir que el vencimiento y el transcurso del tiempo son actos efectúales, pues

se trata de acontecimientos que no proceden del hombre, son por el consiguiente

hechos y no actos volitivos.

147

Ibid.p.317.

78

El Doctor Muñoz cita y coincide con el autor Simonetto diciendo: “El vencimiento de la

cambial se establece a favor de los dos sujetos de la obligación cambiaria-deudor y

acreedor-.Así también Simonetto. Y es que el tenedor legitimado no está obligado a

recibir el pago antes del vencimiento, de suerte que si lo rechaza no puede decirse que

se produce la mora credendi”148.

El vencimiento de la letra se establece a favor de dos sujetos de la obligación el deudor

y el acreedor, ya que el tenedor legitimado no está obligado a recibir el pago antes del

vencimiento, al rechazarlo no se le quita el derecho de cobro posterior.

El autor Carretero Pérez dice:“El vencimiento de la letra es la fecha que en ella se

señala, en la que debe ser pagada y que resulta una de sus menciones necesarias. No

se deja a la voluntad de las partes…”149.

El vencimiento de una letra de cambio es la fecha que se señala en dicho documento,

se debe de pagar la letra en ese momento, el vencimiento es un requisito debe ser

mencionado necesariamente. El vencimiento no se deja a la voluntad de las partes en

ese momento, desde su creación se estipula.

El autor Villegas Lara dice: “Elemento esencial del funcionamiento de las obligaciones

es el plazo. Toda obligación debe cumplir en un momento determinado o determinable.

La obligación que se contiene en una letra de cambio también está sujeta a un plazo;

pero para expresarlo se usa la palabra “vencimiento”150.

El autor Villegas considera al vencimiento o el plazo como un elemento esencial, toda

obligación debe de cumplirse en un momento determinado o determinable pero debe

de hacerse. La obligación de una letra de cambio está sujeta a un plazo, pero se

expresa como el vencimiento.

148

Loc.Cit. 149

Carretero Pérez, Adolfo. Op.Cit.p.30 a 31. 150

Villegas Lara, René Arturo.Op.Cit.p.54.

79

2.10.2 CLASES DE VENCIMIENTOS

Existen cuatro tipos de vencimientos según la doctrina y la mayoría de las

legislaciones:

A día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de

girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar el pago.

A la vista: Letra de cambio que se vuelve pagadera en cuanto se le presenta a la

parte obligada a pagar.

A un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. El

vencimiento se da de un tiempo contado a partir de la fecha de la letra de cambio.

A un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo desde la

fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y,

a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha

se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo

señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije

en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

El autor Villegas Lara clasifica la forma de vencimiento de la siguiente forma: a la vista,

a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo. Estas formas de vencimiento son

sacramentales, por lo que si se introduce de otra forma el vencimiento se tiene como

no puesta y se entiende que es a la vista151.

El autor Villegas limita la forma de vencimiento en el sentido que ninguna otra forma o

semejanza puede ser forma de vencimiento, debe de ser esas cuatro clasificaciones

para que tenga valor el requisito esencial de la letra de cambio llamada vencimiento, se

151

Ibid.p.54 a 55.

80

debe tomar en cuenta la legislación de cada país para corroborar cuales son permitidas

por la ley.

El doctor Medina Cruz dice que: “ La letra de cambio puede ser girada apareciendo

como fecha de vencimiento cualquiera de las siguientes formas: i) a la vista; ii) a cierto

tiempo vista; iii) a cierto tiempo fecha; iv) a día fijo”152.

Según el autor Jacobi dice que: “no está admitido el pago a plazos, ni es siquiera válida

la promesa de intereses, más esta no anula la letra de cambio, se considera no

puesta”153.

El autor Jaboci no acepta dentro de la letra de cambio el pago a plazos ni los intereses

que se pueden causar, la regulación de los intereses varía de acuerdo a cada país

centroamericano, en el caso de Guatemala si se puede plasmar y tiene validez la

cláusula de los intereses en algunas formas de vencimiento.

2.10.2.1 VENCIMIENTO A LA VISTA

El autor Vásquez Martínez dice:”En este tipo de vencimiento es el tenedor el que tiene

la facultad de determinarlo, ya que la letra es en este caso “pagadera a su

presentación”. Es pues el tenedor de la letra el que posee a su arbitrio el vencimiento,

pues puede presentarla cuando quiera al librado, siempre que lo haga dentro de los

plazos legales o convencionales de presentación. El plazo legal es de seis meses de la

fecha de la letra”154.

El tenedor tiene la facultad de terminar el plazo de vigencia, en este caso la letra es

pagadera a su presentación, por esto mismo el tenedor es quien tiene el poder de

determinar el vencimiento, eso porque puede presentarla cuando quiera al librador,

siempre que lo haga en los plazos legales o convencionales para la presentación. El

152

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.,p.208. 153

Jacobi, Ernesto. Op.Cit.p.33. 154

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.p.61

81

plazo legal para la legislación guatemalteca es de un año desde la fecha de la letra

para su presentación.

El Doctor Medina Cruz dice: “Cuando la letra de cambio es pagadera a la vista, no

existe plazo para su vencimiento, debiéndose pagar a su presentación. También se

consideran pagaderas a la vista, las letras con vencimiento sucesivos por la totalidad

del valor que representan, cuando en la letra no se indique su vencimiento, se

considerará, también pagadera a la vista”155.

Cuando en la letra de cambio no se especifique su vencimiento, se toma como

pagadera a la vista.

El autor Jacobi dice que: “las letras libradas “a pagar cuando el portador lo exija”,

cláusula equivalente en un todo a la de “ a la vista”.”156.

Partiendo de lo anterior, toda letra de cambio que su vencimiento sea a la vista, es una

letra de cambio que es pagadera al momento que la presente el tenedor.

2.10.2.2 VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA

El autor Vásquez Martínez dice: “En este tipo de vencimiento la presentación es

precedida de un lapso de tiempo (días o meses), que se cuentan desde la aceptación o

desde el protesto. En este caso también rige la limitación del plazo convencional o

legal de presentación; este último es, como arriba se dijo, de seis meses contados

desde la fecha de la letra”157.

155

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.p.208. 156

Jacobi, Ernesto.Op.Cit.p.35. 157

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.p.62.

82

En esta clase de vencimientos la presentación de la letra de cambio es en un lapso de

días o meses, que se cuentan desde la aceptación o desde el protesto. El tenedor tiene

un plazo para presentar para la aceptación y aparte tiene un plazo para que el girado

haga efectivo el pago. En la legislación guatemalteca cuando no hay plazo a partir de la

presentación se tiene un año para presentarla para su pago.

El Doctor Medina Cruz dice: “Si la letra de cambio es girada “ a cierto tiempo vista”,

deberá escribirse en el lugar correspondiente para la fecha de vencimiento alguna de

las siguientes expresiones: “ a 10 días vistas, “ a 30 días vista”, o alguna otra según el

plazo convenido”158.

Cuando la letra de cambio es girada a cierto tiempo vista, se debe de expresar claro en

el lugar de la fecha de vencimiento las siguientes expresiones: “ a 10 días vistas”, “ a

30 días vistas” o el plazo convenido. Estos días cuentan desde la presentación para la

aceptación o del protesto, a partir de ellos se cuenta para que pueda ser presentada

para su pago.

2.10.2.3 VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO FECHA

El autor Vásquez Martínez dice: “En este vencimiento cabe utilizar las fórmulas de “ a

uno o más días”, a “ uno o más meses de la fecha”. Se entiende por fecha la de la

emisión de la letra y se considera que tiene lugar el vencimiento en la fecha

correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago y a falta de fecha, el último día

de dicho mes, cuando la letra “se gira a uno o varios meses y medio a partir de la

fecha, se empieza a contar por meses enteros”159.

Este tipo de vencimiento quiere decir que se puede tener el vencimiento a uno o más

días o a uno o más meses desde la fecha en que se emitió la letra de cambio, esto

158

Medina Cruz, Oscar Bernardo.Op.Cit.p.208 a 209 159

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.p.61.

83

quiere decir que se puede dar cierto plazo para su vencimiento, y si se trata de meses

se cuenta por meses enteros y se paga el último día del último mes.

El Doctor Medina Cruz dice que: “En caso de que la letra sea girada “ a cierto tiempo

fecha” deberá hacerse la anotación en el documento de “ a 30 días”, “ a 60 días”, estos

plazos deberán contarse desde la fecha en que se haya girado el documento”160.

Se debe de anotar en el documento la cantidad de días o meses hábiles en los que se

quiere computar el vencimiento, y se cuenta desde la fecha en que se haya emitido la

letra de cambio, cuando el vencimiento es de esta forma, no hay fecha exacta, día, mes

y año plasmada, se debe de tomar en cuenta la forma que regula los días hábiles cada

legislación.

2.10.2.4 VENCIMIENTO A DIA FIJO

Según Vásquez Martínez el vencimiento a día fijo es: “En este caso, la letra será

exigible en el mismo día específicamente determinado, ya sea por la fecha o por el

señalamiento de un plazo dentro del mes, quincena, o mediados de mes, fin de mes,

ocho días. Para este tipo de vencimiento se ha previsto el caso de que haya

calendarios distintos entre el país en que la letra se gira y él en que debe ser pagada,

resolviéndose el caso al disponer que “se considerará la fecha del vencimiento como

fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago”161.

El autor Doctor Medina Cruz dice: “Generalmente la letra de cambio es girada con

vencimiento a un día fijo, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que el

documento deberá ser pagado, anotándose claramente el día, mes y año en que

vence…”162.

160

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.cit.p.208. 161

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.p.60 a 61. 162

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.p.209.

84

Se determina en forma exacta la fecha en que el documento debe de ser pagado, se

debe anotar el día, el mes y el año en que se vence, entonces en este momento el

tenedor debe presentarse ante el girado para su pago, y debido a tener una fecha

exacta no debe de haber confusión en el día. Si el calendario entre países es diferente,

al considerarse los días hábiles, debe de ser de acuerdo al lugar de pago.

2.11 EL PAGO EN LA LETRA DE CAMBIO

2.11.1 CONCEPTO

Quien sea el tenedor de la letra de cambio, puede ejercer el derecho de pago en él

consignado, y quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los

endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero si tiene a su

cargo el verificar la continuidad de ellos o, interpretar el texto legal y verificar la

identidad de la persona que presenta el título como último tenedor.

El autor Mantilla Molina considera que el fin de la vida normal de una letra de cambio

es el pago. Puede obtenerlo quien no tenga un verdadero derecho sobre dicha cambial,

y que no sea titular del derecho en ella incorporado, sino quien se legitime, mediante

una serie no interrumpida de endoso, basta esto para considerarlo propietario del

título163.

Según el Doctor Muñoz:” Las letras de cambio deben presentarse para su pago el día

del vencimiento, con el fin de que la acción cambiaria de regreso del tenedor no

caduque. Quiere esto decir que las letras de cambio no pueden presentarse ni antes ni

después del día de su vencimiento, de suerte que es necesario precisar éste…”164.

La letra de cambio como título de crédito debe de presentarse para su pago el día del

vencimiento, esto es con el fin de que la acción cambiaria del vencimiento que el

163

Mantilla Molina, Roberto L.Op.Cit.p.183. 164

Muñoz, Luis. Op.Cit.p.340.

85

tenedor puede realizar no caduque. Las letras de cambio no pueden presentarse para

su pago ni antes ni después de su vencimiento.

El autor Escuti dice sobre el pago de la letra de cambio:”Pago es el cumplimiento de la

prestación objeto de la obligación contraída. Adaptando esta definición al pago del

pagaré o de la letra de cambio, se puede conceptualizar a éste como “el cumplimiento

de la promesa efectuada por el librador, de hacer pagar la suma de dinero indicada en

el título”165.

Continua y coincide el autor Escuti que el pago es el cumplimiento de la prestación que

es objeto de la obligación contraída en la letra de cambio. El pago es cumplir la

promesa del librador de que al tomador se le pague la suma de dinero indicada en el

título.

El autor Narváez García dice: “El pago de la letra tiene características diferente al pago

como modo de extinción de obligaciones… debe efectuarse en el domicilio señalado en

la letra, y si no hubiere señalamiento, en el domicilio del girado o del aceptante, según

el caso. El girador generalmente indica el lugar del pago, pero en la práctica se

acostumbra un acuerdo previo para designar el lugar… con frecuencia coinciden el

lugar de aceptación y de pago, aunque no siempre ocurre así. Si se indica un lugar de

pago distinto al domicilio del girado, éste al aceptar debe indicar el nombre de la

persona que habrá de realizar el pago”166.

El autor Narvaéz García dice que el pago, se debe de efectuar en el domicilio que diga

la letra de cambio, y si no hubiere señalamiento es en el domicilio del girado o del

aceptante, si se indica un lugar distinto al domicilio del girado, se acepta y se indica el

nombre de la persona que va a realizar el pago por el girado, o puede ser el mismo

girado quien realiza el pago, dicha letra de cambio es conocida como domiciliaria, .

165

Escuti, Ignacio A.Op.Cit.p.163 a 164. 166

Narváez García, José Ignacio. Op.Cit.p112.

86

Los autores Trujillo y Trujillo dicen que: “La obligación cambiaria está destinada a su

extinción. Cualquier título-valor que surja a la vida está de antemano marcado con un

signo de muerte, que lo lleva en su fecha de vencimiento o que sobreviene en los de

caducidad o prescripción”167.

Una obligación cambiaria siempre está destinada para la extinción de dicha obligación,

esto quiere decir que la letra de cambio tiene como fin extinguirse a través del pago.

Cualquier título valor que nazca a la vida desde el momento de su nacimiento tiene la

característica de extinguirse, esta extinción lo lleva en su fecha de vencimiento o que

en su caducidad o prescripción.

Si el tenedor no exige el pago de la letra a su vencimiento, cualquier obligado puede

librarse de su obligación, consignando en un banco el importe de la letra a expensas y

riesgos del tenedor y sin necesidad de dar aviso a éste. Se trata de una consignación,

extrajudicial y conveniente para los obligados, que se libran de toda obligación, sin

necesidad de dar aviso a su acreedor, a quien, por la circulación de la letra, incluso

podrían desconocer.

2.11.2 PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO

La presentación para el pago es un comportamiento previo y necesario para que el

modo de extinguir la obligación pueda producirse, y el pago no es negocio jurídico, si

no una manera de extinguir la obligación que tiene causa en el negocio jurídico

unilateral, en virtud del cual, alguien se obligó a pagar cambiariamente.

El autor Barbieri dice que: “Se trata, entonces, de un instituto previsto por la ley en

interés del portador legitimado de la letra, ya que su cumplimiento legal, tiempo y

forma, lo habilitará para ejercer determinadas potestades cambiarias, el supuesto de

inobservancia del pago”168

167

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego.Op.Cit.p.123. 168

Barbieri, Paolo C. Op.Cit.p.166.

87

El autor Vásquez Martínez explica la presentación para el pago de la letra de cambio

de la siguiente manera: “Si el pago de la letra de cambio es el exacto cumplimiento de

la presentación dineraria en ella contenida, el obligado a tal cumplimiento se encuentra,

a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, con que el acreedor (tenedor de la

letra) debe reclamarle el pago “ya sea en el día en que es pagadera o en uno de los

dos días de trabajo siguientes”. El tenedor tiene pues, la carga de exigir su pago al

librado y el librador tiene por su parte, el derecho a exigir al pagar la letra que le sea

entregada cancelada por el portador. Esta carga y este derecho dan a la letra de

cambio la naturaleza de un documento de presentación, ya que su exhibición es

indispensable para el cumplimiento de la obligación en ella contenida”169.

El pago de la letra de cambio es el cumplimiento de la presentación dineraria que

contiene dicho título, para que esto suceda el acreedor debe de reclamar el pago, el

obligado debe realizar el pago hasta que el acreedor reclame dicho monto, de dicho

acto nace la presentación para el pago, el interés del tenedor. El tenedor tiene la carga

así como el derecho de exigir el pago al librado, ya que la exhibición es indispensable

para el cumplimiento de la obligación contenida, le da a la letra de cambio la naturaleza

de un documento de presentación.

El autor Villegas Lara dice que: “El día que vence una letra de cambio o dentro de los

dos días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada. Si una letra se

cobra por medio de un Banco, el presentarla por medio de una Cámara de

Compensación produce los efectos de presentación para su pago. Si se trata de una

letra cuyo vencimiento es a la vista, el tenedor tiene todo el año que sigue a la fecha de

creación para presentarla y que se le pague”170.

Para el autor guatemalteco Villegas Lará la presentación es el que el día que vence

una letra de cambio o dentro de los días hábiles siguientes, si una letra de cambio se

169

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.p.66. 170

Villegas Lara, René Arturo.Op.Cit.p.65.

88

cobrara por medio de un banco, esto sucede cuando se niega el pago y se realiza el

protesto, el presentarla a la Cámara de Compensación produce los efectos de la

presentación para su pago. Si se trata de una letra de cambio que el vencimiento es a

la vista, así como se tiene seis meses en ciertas legislaciones, para el autor Villegas el

tenedor tiene un año para presentarla y que se haga el pago de acuerdo a la legislación

guatemalteca.

Los autores Trujillo y Trujillo dicen que: “Sin excepción, toda las letras deben ser

presentadas para el pago. Las a día cierto o a día cierto después de la vista, deben

presentarse al vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. Las a la vista

han de serlo dentro del año que siga a la fecha del título, teniendo en cuenta que en

éstas cualquiera de los firmantes podrá reducir este plazo y que el girador lo podrá

ampliar o prohibir la presentación antes de determinada época”171.

No existe excepción en la letra de cambio para la presentación del pago, se debe de

hacer en todas. La de a tiempo fecha debe de presentarse al vencimiento u ocho días

después según los autores Trujillo y Trujillo pero no ésta demás agregar que en la

legislación guatemalteca dicha presentación debe de realizarse dos días después, la de

a la vista puede hacerse dentro de un año siguiente a la fecha del título tomando en

cuenta que ese plazo se puede reducir y el girador puede ampliarlo o prohibir la

presentación antes de determinada fecha, pero cuando no existe el plazo, así como en

la legislación guatemalteca se considera de un año.

Se concluye que la letra de cambio debe de ser presentada para que su pago pueda

ser efectivo, la presentación es una carga y derecho del tenedor, pues él como tenedor

es el interesado en que se le haga el pago, en este caso el girado no es obligado hasta

que se le reclame el pago directamente. Se debe tomar en cuenta el vencimiento que

se fije al momento de que se emita la letra de cambio pues en base a dicho plazo el

tenedor debe de presentar la letra de cambio para el pago efectivo.

171

Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego.Op.Cit.p.46.

89

2.11.3 CLASES DE PAGO

El pago se puede clasificar en diferentes tipos: el pago anticipado, el pago normal, el

pago anormal, el pago total, el pago parcial, el pago judicial, el pago después de

vencimiento, entre otros.

El Doctor Muñoz dice del pago normal: “Si el librado, tenga o no la consideración de

aceptante, paga la letra el día de vencimiento cuando para ello es requerido por el

tenedor, el pago es normal; empero si el pago lo hace persona distinta del librado, o se

lleva al cabo después del requerimiento, es anormal, y puede ser voluntario o forzoso,

según se haya efectuado espontáneamente, o si precisa una resolución judicial”172.

Si el librado paga la letra de cambio, el día de vencimiento cuando el tenedor lo haya

requerido, se trata de un pago normal pero si el pago lo hace persona distinta del

librado o se lleva a cabo después del requerimiento este es anormal puede hacerse

voluntariamente o como pago judicial con una resolución judicial.

El Doctor Muñoz define el pago voluntario anormal de la siguiente manera: “Hemos

dicho que cuando el librado paga después del requerimiento el pago es anormal.

Cuando este pago es voluntario, se llama directo si lo efectúa el librado, haya aceptado

o no la letra, un avalista del librado o un interventor. Si el librador es el que hace el

pago voluntariamente, o un endosante o un avalista de cualquiera de ellos, el pago se

llama regresivo, y es que el legislador les faculta para pagar la letra desde que

conozcan la falta de pago del librado”173.

Cuando el librado paga después de requerirse el pago, este es un pago anormal, este

es un pago voluntario por lo que se llama directo. Si el librador hace el pago

voluntariamente, el pago se llama regresivo, la legislación les faculta a estos a que

paguen la letra desde el momento que conozcan que el librado no hizo el pago.

172

Muñoz, Luis.Op.Cit.p.341. 173

Loc.Cit.

90

El autor Vásquez Martínez coincide con el Doctor Muñoz de clasificar:“Pago normal,

que es el que se hace por el librado- aceptante o no- al ser requerido por el tenedor al

día del vencimiento. Pago anormal que vendría a ser el que se hace por persona

distinta del librado, el que se efectúa después del vencimiento y el que se hace a

persona distinta del tenedor legítimo. También puede hablarse de pago ordinario si lo

hace el librado en atención a la orden del librador y pago extraordinario si se realiza

por cualquiera de los demás firmantes de la letra o pro un tercero”174.

El autor Barbieri dice que el pago judicial es: “Ante la negativa o imposibilidad del

acreedor de recibir el pago, la legislación civil establece el instituto conocido como pago

por consignación, mediante la cual el deudor tiene la posibilidad de depositar

judicialmente el monto de la obligación adeudada, a fin de obtener la sentencia judicial

que acoja la pretensión y lo libere definitivamente de dicho vínculo obligacional”175

Cuando el acreedor no quiere recibir el pago o le fue imposible por alguna razón, existe

el pago por consignación también llamado el pago judicial, esto consiste en que el

deudor puede ir a depositar judicialmente el monto de la letra de cambio con el

propósito de que se le entregue una sentencia judicial en donde lo libere de la

obligación por el tener la intensión de pago y no poder realizarlo.

El autor Gómez Leo define el pago anticipado como: “El término de vencimiento

establecido en la letra de cambio es fijado en interés tanto del deudor como del

acreedor…la primera es que el portador de la cambial no está obligado a recibir el pago

antes del vencimiento… la segunda es que el girado o aceptante, que paga antes del

vencimiento, lo hace a su riesgo y peligro”176.

El autor Gómez Leo continua y define el pago parcial: “En el Código de Comercio, el

pago parcial era facultativo de recibir por el acreedor cambiario; es decir que no estaba

174

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.p.70. 175

Barbieri, Paolo C. Op.Cit.p171. 176

Gómez Leo, Osvaldo R.Op.Cit.p.561.

91

obligado a ello, salvo, claro está, que el girado hubiera aceptado parcialmente la letra.

En tal caso, el portador legitimado, al momento de requerir el pago, no podía oponerse

al pago parcial del importe de la letra si dicho importe coincidía con la suma por la cual

había aceptado”177.

El tenedor o beneficiario no está obligado a recibir el pago parcial, tiene la facultad para

recibirlo pero no está obligado, salvo si el girado acepta parcialmente la letra, entonces

no hay problema para el beneficiario aceptar el pago parcial, pues tiene el conocimiento

de la aceptación parcial.

2.11.4 PAGO POR INTERVENCIÓN

Así como la letra de cambio puede ser aceptada por intervención, puede también ser

pagada en la misma forma por un interventor, este puede ser un recomendatario,

aceptante por intervención o un tercero.

Cuando el pago no lo hace el girado, entonces un interventor puede hacer el pago, ya

después él puede si desea y si es el trato, reclamar a la persona principalmente

obligada a hacer el pago de regreso a su persona.

El autor Cervantes Ahumada dice: “el pago por intervención se hace en defecto del

pago del girado o del aceptante, y tiene por finalidad evitar a los obligados en regreso,

los gastos y descréditos que pueda ocasionar la falta de pago de la letra. Este pago

debe hacerse en el acto del protesto por falta de pago o dentro del día siguiente hábil, y

el tenedor está obligado a recibirlo”178.

El pago de intervención se hace cuando el pago no lo hace el girado o el aceptante, su

finalidad es que no se tenga que accionar de regreso en contra de los obligados. El

177

Ibid.p.563. 178

Cervantes Ahumada, Raúl.Op.Cit.p.74.

92

pago por un interventor debe de hacerse en el acto del protesto por falta de pago o

dentro del día siguiente hábil y el tenedor o beneficiario está obligado a recibirlo.

El Doctor Medina Cruz dice: “Se llama pago por intervención al hecho voluntariamente

por persona distinta del librado, en lugar del que éste debió hacer. Quien puede pagar

por intervención: el aceptante por intervención, el indicatario para el pago, cualquier

extraño”179.

El pago por intervención lo hace voluntariamente una persona distinta del librado, en

lugar de la persona que principalmente debió hacerlo. Quienes pueden pagar por

intervención son el aceptante por intervención, el indicatario o cualquier otro extraño o

tercero.

2.12 PROTESTO

El autor Cervantes Ahumada define al protesto como: “Un acto de naturaleza formal,

que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada

oportunamente para su aceptación o para su pago las letras a la vista sólo se

protestarán por falta de pago, pues como dichas letras vencen en el momento de su

presentación, no son protestables por falta de aceptación”180.

El protesto es un acto de naturaleza formal, este sirve para demostrar que la letra de

cambio fue presentada en su momento para su aceptación o para su pago solo que no

se hizo ninguna de las dos por lo que se debe protestar, en el caso de las letras de

cambio a la vista solo se pueden protestar por falta de pago.

El autor Narváez dice que el protesto: “Consiste en una constancia escrita y con las

formalidades previstas en la ley, de haberse incumplido la aceptación o el pago de la

letra. Esta figura ha sido controvertida por los autores: unos son partidarios de que

179

Medina Cruz, Oscar Bernardo. Op.Cit.p.239. 180

Cervantes Ahumada, Raúl. Op.Cit.p.75.

93

pase al museo de instituciones mercantiles; otros se pronuncian a favor de su

perduración.”181.

El protesto es una constancia escrita y con las formalidades que cada legislación

indique, cuando no se cumplió la aceptación o el pago de la letra de cambio procede

dicho acto, el protesto.

Por último, el autor Narváez dice que: “El protesto lo autoriza un notario. Si este

funcionario no interviene se produce la caducidad de las acciones de regreso…Y en el

caso de ser presentada la letra por conducto de un banco, la anotación de éste

respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto”182.

El protesto debe ser autorizado por un Notario. Si este funcionario no interviene se

produce la caducidad de las acciones de regreso, pues no se encuentra la fe pública

del Notario sobre el protesto que se hizo, si la letra de cambio es presentada por un

banco, la anotación de este respecto a la negativa de la aceptación o del pago vale

como protesto, en este caso no es necesario el Notario.

El autor Mantilla Molina dice que, la comprobación de la falta de aceptación o de pago

se debe hacer de manera oportuna e indubitable, por un acto solemne llamado

protesto. Se requiere la actuación de un Notario; el corredor público también puede

levantar un protesto, si no existe un notario se encomienda a un juez de primera

instancia del lugar, y si no hay ninguna de estas personas puede hacerlo la primera

autoridad política del lugar183.

El autor Mantilla Molina coincide con el autor Narváez en que para levantar un protesto

se necesita la actuación de un Notario, si no existe un Notario en el lugar de protesto se

encomienda a un juez de primera instancia del lugar y si no hay ninguno de los dos lo

puede hacer la primera autoridad política del lugar.

181

Narváez Garcia, José Ignacio. Op.CIt.p.120. 182

Loc.Cit. 183

Mantilla Molina, Robert L. Op.Cit.p.204.

94

Continúa el autor Mantilla y dice que para poder levantar el protesto, el tenedor de la

cambial dispone de un plazo muy breve, si no se paga al vencimiento, o si ha sido

aceptada una letra pagadera a cierto plazo de la vista, el protesto ha de levantarse en

los dos días hábiles siguientes al vencimiento. También se cuenta el plazo de los dos

días a partir de la fecha de la presentación, cuando lo que se niegue es la aceptación,

ya sea porque sea exigible a determinado plazo de la vista o bien el tenedor quiere

tener la certeza de que se obliga el girado al pago184.

Dentro de la letra de cambio puede existir la cláusula sin protesto, el autor Mantilla dice

al respecto que: “Es válida la cláusula sin protesto u otra equivalente, de la que se pone

como ejemplo en la ley, aun cuando no es frecuente, la expresión sin gastos. La

cláusula no tiene simplemente el efecto de permitir, por cualquier medio, la prueba de

la presentación oportuna de la cambial y de la denegación de su pago de su

aceptación, sino que invierte la carga de la prueba, y la hace recaer en quien invoca, en

contra del tenedor, el descuido o negligencia en realizar la oportuna presentación”185.

Es validad la expresión de la cláusula sin protesto u otra equivalente, de este modo se

invierte la carga de la prueba, y la hace recaer en quien invoca, en contra del tenedor,

el descuido o negligencia en realizar la oportuna presentación. Esto quiere decir que

cuando existe la cláusula sin protesto, es que el tenedor acepta que no tiene derecho a

fijar protesto, entonces es más difícil la acción cambiaria pues el protesto es la prueba

de la presentación. El tenedor se arriesga con dicha cláusula.

El autor Vásquez Martínez define las funciones del protesto en la letra de cambio de la

siguiente manera: “El protesto cumple: a) Una función probatoria del cumplimiento de la

obligación del tenedor o portador de presentación oportuna a la aceptación o al pago y

de la actitud del librado de no aceptación, no pago o pago parcial; b) Una función

conservativa de los derechos cambiarios a girar la resaca, reclamar el recambio, exigir

184

Ibid.p.205. 185

Ibid.p.214.

95

el pago a los obligados y el afianzamiento; c) Una función determinativa del

vencimiento en el caso de las letras pagaderas a cierto número de días vista”186.

El protesto tiene como funciones, la función probatoria, la función conservativa, y la

función determinativa, la función probatoria del cumplimiento de la obligación del

tenedor de presentar la letra de cambio para su aceptación o pago y de la actitud del

librado de no aceptar, de una negativa de pago o un pago parcial, y la función

conservativa de los derechos cambiarios que al momento de fijar el protesto se puede

fijar el pago de los obligados o el afianzamiento a través de la acción cambiaria, y por

último, la función determinativa del vencimiento en el caso de las letras pagaderas a

ciertos días vista.

El autor Vásquez Martínez dice sobre los efectos del protesto que: “Los efectos que

produce el protesto son: de probatorio la presentación en tiempo y de la actitud del

requerido; conservativo de las acciones cambiarias; y, constitutivo de la mora del

librado y del derecho a cobrar intereses de parte del acreedor”187.

Los efectos que produce el protesto son probatorios y constitutivos, el autor Vásquez

Martínez expresa que dichas características son funciones así como efectos del

protesto.

2.13 ACCIONES CAMBIARIAS

2.13.1 CONCEPTO

186

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.p.76. 187

Ibid.p.79.

96

Si las personas necesitan para ajustar su conducta una norma jurídica secundaria, esta

se emplea con la fuerza. Quien tenga interés en que se realice la conducta omitida,

puede presentarse a un órgano del Estado, la autoridad judicial, para que

coactivamente imponga tal conducta o suministre al interesado un sustituto de ella. La

facultad de poner en marcha el mecanismo estatal es lo que se denomina una acción,

en sentido procesal.

El tenedor de una letra de cambio que no ha sido pagada a su vencimiento o que no ha

sido aceptada, tiene acción para obtener su cobro ante un órgano judicial.

El autor Leal Pérez dice que: “Es el ejercicio del derecho incorporado en un título valor,

dirigido esencialmente a obtener el pago del valor debido, en forma parcial o

totalmente. Es el instrumento o medio dotado a favor del acreedor de un documento

crediticio para hacer valer las acreencias inherentes al mismo.”188

El autor Cervantes Ahumada cita a Vivante y define la acción cambiaria como: “se

llama acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.

Ordinariamente, los documentos privados, para aparejar la ejecución, necesitan ser

reconocidos formalmente. En virtud del rigor cambiario, no es necesario reconocer la

firma de la letra para que se despache ejecución, porque la ejecución va aparejada al

documento mismo, sin necesidad de reconocimiento....El fundamento de esta

ejecutividad, dice Vivante, radica en la voluntad del signatario que ha firmado un

documento que ya sabe apareja”189.

La acción cambiaria es la acción ejecutiva que se deriva del incumplimiento de la letra

de cambio. La letra de cambio, para poder ejecutarse por la acción cambiaria, no es

necesario que se reconozca la firma de la letra de cambio pues la ejecución va

aparejada al documento sin necesidad del reconocimiento.

188

Leal Pérez, Hildebrando. La Acción Cambiaria y sus Excepciones. Colombia. Editorial Leyer.2004.p.5. 189

Cervantes Ahumada, Raúl.Op.Cit.p.77.

97

El autor Mantilla dice que:”Sujeto activo de las acciones, tanto directa como de regreso,

lo es el beneficiario de la cambial o el responsable de su pago que lo realiza. Sujetos

pasivos de la propia acción lo son todos quienes firmaron la cambial, excepto el

endosante que haya inscrito la cláusula sin responsabilidad”190.

En la acción cambiaria el sujeto activo tanto de la directa y de la de regreso, es el

beneficiario o quien realizó el pago en vez del obligado. Los sujetos pasivos de la letra

de cambio son todos los que la firmaron con excepción del endosante que haya inscrito

la cláusula sin responsabilidad, sin garantía o no negociable.

El autor Vásquez Martínez dice que: “El portador de una letra de cambio no atendida,

esto es, que no es aceptada o pagada, tiene el derecho de actuar en contra de las

personas obligadas en la relación cambiaria. Caben a este respecto varias

posibilidades: que el librado no acepte…que el librado haya aceptado pero que no

pague…que pague uno de los obligados cambiarios”191.

Cuando una letra de cambio no es atendida es que no es aceptada o pagada, en este

caso el portador tiene derecho de actuar en contra de las personas obligadas en la

relación por la acción cambiaria. A esto puede suceder que el librado acepte pero no

pague o que pague uno de los obligados cambiarios.

El autor Villegas Lara dice que: “la acción cambiaria es el derecho que tiene el sujeto

activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último

tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso

ejecutivo”192.

La acción cambiaria tiene una prescripción de tres años, esto es cuando es una acción

cambiaria directa, la acción cambiaria de regreso prescribe en un año. El contenido de

la acción cambiaria es todo lo que quiera reclamar el tenedor sobre la letra de cambio.

190

Mantilla Molina, Roberto L. Op.CIt.p.224. 191

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.p.85. 192

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit.,p.151.

98

En la acción cambiaria tiene dos clases la directa y la de regreso, dentro de la acción

cambiaria de regreso existe otra división, en ambas se pretende lograr el pago del

importe del título, de la parte no aceptada o no pagada; de los intereses moratorios

desde su vencimiento; de los gastos de cobranza y de la prima y gastos de

transferencia de una plaza a otra, en cuanto a la acción cambiaria de regreso, puede

solicitar además el reembolso de lo pagado, menos las costas a que haya sido

condenado, y los intereses moratorios sobre lo pagado, desde la fecha en que se

efectuó el pago cuando se trate de un obligado que solicita el reembolso por el pago

que realizo.

2.13.2 ACCION CAMBIARIA DIRECTA

El autor Mantilla Molina denomina la acción cambiaria directa como: “la que se da

contra los que tienen una deuda en virtud de lo cambial: es decir… contra el aceptante

y sus avalistas”193.

La acción cambiaria directa es la acción que se da contra el aceptante y los avalistas,

los obligados directamente dentro de la letra de cambio al momento que el tenedor

quiere reclamar el pago y no se le hace el puede ejercer dicha acción.

Según Leal Pérez la acción cambiaria es: “directa cuando se ejercita contra el

aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas.”194

El Doctor Muñoz define la acción cambiaria como: “La acción cambiaria es directa

cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas, y corresponde al titular de la

letra de cambio para obtener el cobro judicial de la misma. El aceptante puede ser el

librado, que en virtud de la aceptación se obliga al pago de la letra; o bien una persona

distinta, como acontece en el caso de aceptación por intervención, bien por que dicha

193

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.p.221 a 222. 194

Leal Pérez, Hildebrando.Op.Cit.,p.17

99

persona sea indicatoria o recomendatoria, o que tenga la condición de tercero por no

haber sido indicado en la letra”195.

Dicha acción es directa cuando es contra el aceptante o sus avalistas, y corresponde al

titular de la letra de cambio el derecho contra la persona que en ese momento es

legítimo portador y con todos sus derechos para poder obtener el cobro judicial de la

letra.

El autor Vásquez Martínez dice que “Se llama acción cambiaria directa a la que

corresponde al titular de una letra de cambio para obtener su cobro judicial del

aceptante y de sus avalistas. Se llama así porque el aceptante es el directamente

responsable del pago de la letra ya que, al aceptar, el librado se compromete a pagar el

importe de la misma a su vencimiento y “a falta de pago el portador, aún cuando él sea

el librador, tiene una acción directa contra la persona que ha aceptado”196.

La acción cambiaria directa corresponde al titular de una letra de cambio para poder

obtener por medio del cobro judicial el pago correspondiente contra el aceptante y sus

avalistas si fuera el caso, ya que el aceptante es el directo responsable del pago de la

letra y en el momento que aceptó se comprometió a pagar el importe de la letra al

momento de su vencimiento.

El autor Gómez Leo dice que: “Se halla habilitado para ejercer la acción directa el

portador legitimado de la letra de cambio. Pueden deducirla además; cualquier obligado

cambiario que haya atendido el pago de la letra, endosante, librador y sus respectivos

avalistas. Tenemos por incluido al avalista del aceptante y al sujeto que pagó la letra

por intervención”197.

El portador legítimo así como lo expresan los demás autores para el autor Gómez es

también la persona que se encuentra habilitada para ejercer su acción directa de la

195

Muñoz, Luis. Op.Cit.,p.393. 196

Vásquez Martínez, Edmundo.Op.Cit.p.87. 197

Gómez Leo, Osvaldo R. Op.CIt.p.138 a 142.

100

letra de cambio, cualquier persona que haya también atendido el pago de la letra de

cambio, puede ejercer dicho derecho.

Se concluye que la acción cambiaria en vía directa es facultad del tenedor y esta va

dirigida hacia el principal obligado, este es el girado que haya aceptado, aceptante por

intervención y sus avalistas si fuera el caso, de esta forma el tenedor puede por la vía

judicial al momento del vencimiento hacer el cobro del monto que no se le quiso pagar

en su momento oportuno.

2.13.3 ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO.

La acción cambiaria de regreso puede tener dos clases, la acción cambiaria de regreso

que es derecho del tenedor del título cuando no se le hace el pago por el aceptante o al

presentar la letra de cambio no es aceptada puede ejercer su acción de regreso en

contra del librador y sus avalistas en su caso, y la acción cambiaria de regreso que

trata del reembolso por parte de un obligado que realizó el pago al tenedor.

El autor Mantilla Molina denomina la acción cambiaria de regreso como:”la que se

concede contra los responsables del pago de la cambial: girador y endosantes, así

como avalistas de éstos y de aquél. La acción de regreso se perfecciona mediante la

realización sucesiva y puntual de una serie de actos que culmina con el protesto

oportuna y debidamente levantado”198.

La acción cambiaria de regreso es la acción que se tiene contra el girador y

endosantes, y los avalistas de ellos. La acción cambiaria de regreso se perfecciona

iniciando en el protesto para poder realizar cualquier acción contra la persona que debe

de hacer el pago.

Según el Doctor Muñoz la acción cambiaria de regreso es: “Si una letra de cambio se

presenta a la aceptación y el librado no la acepta, la letra queda perjudicada, por eso

198

Mantilla Molina, Roberto L. Op.Cit.p.222.

101

el titular de la misma tiene derecho a que se le pague su importe inmediatamente,

aunque el título-valor no haya vencido todavía. Para ejercer este derecho el tenedor

posee una acción de regreso por no aceptación, o en el supuesto de aceptación

parcial. Ahora bien, el tenedor deberá presentar la letra para su aceptación en los

términos legales para poder ejercer la acción de regreso”199.

La acción cambiaria de regreso se da en la aceptación, se presenta a la aceptación y el

librado no la acepta, en este momento la letra de cambio queda perjudicada, y el titular

de la misma continua con su derecho que se le pague el importe inmediatamente,

aunque el título valor no haya vencido, y para que el tenedor pueda ejercer ese

derecho puede irse por la acción de regreso por no aceptación así mismo por la

aceptación parcial. Para que esto suceda se debe de presentar la letra de cambio para

su aceptación.

Continua el Doctor Muñoz diciendo que: “En el caso de aceptación parcial, el tenedor

de la letra no puede oponerse a ella; pero puede hacer el protesto y ejercer la acción

de regreso como si la letra no hubiera sido aceptada, claro está que por medio de esta

acción de regreso sólo podrá reclamar la cantidad no aceptada”200.

El autor Gómez Leo dice que: “ Puede ejercer la acción cambiaria de regreso simple o

a término, el portador legitimado de la letra de cambio. Es decir quien tenga en su

poder el título y se halle calificado formalmente por una cadena ininterrumpida de

endosos aunque el último sea en blanco”201.

Puede así mismo quien se encuentre en la cadena de endosos ejercer la acción

cambiaria.

El autor Vásquez Martínez dice que: “La acción cambiaria de regreso es la que ejercita

el titular de una letra de cambio en contra del librador, de los endosantes o de sus

199

Muñoz, Luis. Op.Cit.p.396. 200

Loc.Cit. 201

Gómez Leo, Osvaldo R. Op.Cit.p.142.

102

avalistas. El fundamento del regreso cambiario radica en que la adquisición de las

letras de cambio en el tráfico mercantil se funda, no sólo en que se supone su oportuna

aceptación y pago, sino, más que todo, en la garantía que el librador y los endosantes

ofrecen”202.

El autor Vásquez Martínez coincide con todos los demás autores en cuanto al concepto

doctrina de la acción cambiaria de regreso que tiene derecho el tenedor de la letra de

cambio de reclamar al librador y sus avalistas.

En el caso de la acción cambiaria de regreso por reembolso el autor Leal Pérez dice

que: “la acción contra un obligado de regreso, si concluye con la solución de la deuda,

le permitirá a éste ejercer una nueva acción de regreso en reembolso contra los

obligados anteriores”203

La acción cambiaria de regreso en el caso del reembolso, es una acción cambiaria

interna, al beneficiario ya se le fue pagado el importe de la letra, por lo tanto la deuda

fue subsanada, ahora quien pago la deuda tiene derecho a ejercer su acción cambiaria

de regreso a los demás obligados.

Se parte de lo anterior antes dicho y se concluye que la acción cambiaria de regreso es

la acción que tiene el tenedor de la letra de cambio como titular legítimo de reclamar

por vía judicial al librador, endosantes y sus avalistas, esto quiere decir que en el

momento que al tenedor no le quiere aceptar la letra de cambio por el principal obligado

siendo el girado, el tenedor tiene derecho de irse directamente contra el librador, así

mismo tiene el derecho a acción cambiaria quien realizo el pago al tenedor y desea se

le pague lo que no le correspondía a él hacer.

CAPÍTULO 3

LEGISLACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO EN LOS PAISES

202

Vásquez Martínez, Edmundo. Op.Cit.p.90. 203

Leal Pérez, Hildebrando.Op.Cit.p.20.

103

CENTROAMERICANOS

3.1 LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

La letra de cambio dentro del Código de Comercio se encuentra regulada del artículo

441 al artículo 489.

Dentro de la legislación guatemalteca se regulan los requisitos (art.441), los intereses

(art.442), la forma de vencimiento (art.443 al 446), la forma de librarse (art.447), la letra

de cambio domiciliada (art.448), la responsabilidad del librador (art.449), la letra de

cambio documentada (art.450), la aceptación(art.451 al 462), la presentación (art.463),

el pago (art.464 al 468), el protesto (art.469 al 483), y la pluralidad de ejemplares y las

copias (art.484 a 489).

Y en el artículo 408 y 409 regula la acción cambiaria.

En Guatemala puede tener intereses la letra de cambio pagadera a la vista o a varios

días vista, se debe de hacer constar que se producirá intereses y el porcentaje de los

intereses, si no se hace constar se presume que es del seis por ciento anual.

Los términos que se señalen como principios, mediados o fines de mes, se entenderá

los días primero, quince y último del mes que corresponde.

Se regula la letra domiciliada y la letra documentada, la letra documentada es cuando

la letra de cambio es acompañada de documentos que solo se entregaran cuando se

acepte la letra de cambio o se haga su pago.

Hay dos tipos de aceptación, consta de la aceptación obligatoria y la potestativa, la

aceptación se debe hacer en la letra de cambio con la palabra “acepto” u otro

equivalente. En la legislación guatemalteca se regula la aceptación tachada, en este

caso se considera rehusada la aceptación, ya que el librado tacha la aceptación antes

de entregársela al librado. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado.

104

La letra de cambio debe de presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro

de los dos días hábiles siguientes. La presentación para el pago de la letra de cambio

que se encuentre a la vista debe de hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la

letra, se puede reducir dicho plazo pero debe hacerse constar en la letra de cambio. Se

puede dar el pago parcial y el pago total. Cuando se da el pago anticipado no se puede

obligar al tenedor a recibir el pago antes del vencimiento.

En el caso del protesto cuando se hizo el protesto por falta de aceptación no hace falta

hacer el protesto por falta de pago.

3.2 LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACION SALVADOREÑA

La letra de cambio se encuentra regulada en el capítulo VI del Código de Comercio del

artículo 702 al artículo 787.

Se regula los requisitos (art.702 al 703), intereses (704), letra de cambio al portador

(art.705), vencimiento (art.706 a 707), forma de librar (art.708 al 709), letra de cambio

domiciliada (art.713), aceptación (art.714 al 724), aval (art.725 al 731), pago (art.732 al

738), intervención para el pago (art.739 al 751), protesto (art.752 al 765), acciones y

derechos (art.766 al 780), y la pluralidad de ejemplares y las copias (art.781 al 787).

En la letra de cambio en El Salvador, se tendrá como no escrita, cualquier estipulación

de intereses o cláusula penal, esto quiere decir que no pueden correr intereses en la

letra de cambio.

No existe la letra de cambio al portador ya que no produce efectos como tal, la

expresión al portador se tendrá como no puesta.

El librador es responsable de la aceptación y su pago, si existe alguna cláusula que lo

exime de dicha responsabilidad se tendrá como no puesta.

105

En el caso del aval si no se menciona el monto que cubre se entenderá que es por el

monto total de la letra de cambio.

La letra de cambio que no acepte el librado, puede ser aceptada por intervención pero

antes debe de efectuarse el protesto.

En el caso del protesto si el librador desea puede dispensar al tenedor de protestar en

donde coloca la cláusula sin protesto, esta cláusula no lo dispensa de presentar o

poder dar aviso a los obligados en la vía de regreso.

La acción cambiaria se ejercita por falta de aceptación o por aceptación parcial, por

falta de pago o pago parcial, y cuando el librado o el aceptante fuera declarado en

quiebra, suspensión de pagos o concurso.

3.3 LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACION HONDUREÑA

La letra de cambio se regula en los artículos 483 al 500 y del artículo 504 al 588 del

Código de Comercio de Honduras.

Se regulan los requisitos (art.504), intereses (art.505), vencimiento (art.507 al 508),

forma de librarse (art.509 al 512), letra de cambio documentada (art.513), endoso

(art.514), aceptación (art. 515 al 525), aval (art. 526 al 533), pago (art.534 al 540),

intervención (art.541 al 553), protesto (art. 554 al 565), acciones y derechos (art.566 al

581), y de la pluralidad de ejemplares y de las copias (art.582 al 589).

En la letra de cambio se tiene por no puesta cualquier estipulación sobre intereses o

clausula penal.

El librador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, cualquier cláusula

que lo exime de su responsabilidad se tendrá por no puesta.

106

El endoso en propiedad obliga al endosante con todos los demás responsables del

valor de la letra de cambio.

El aval debe de indicar la persona por quien esté prestando el aval, a falta de tal

indicación se entiende que garantiza al aceptante y si no hay aceptante por lo

consiguiente al librador.

Si la letra de cambio no es pagada por el girado, puede pagarla por intervención en el

siguiente orden el aceptante, el recomendatario o un tercero. El pago de intervención

debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente.

3.4 LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN NICARAGÜENSE

La letra de cambio se regula en los artículos 600 al 675 del Código de Comercio de la

República de Nicaragua.

Se regula los requisitos (art.600 al 601, 605), forma de librarse (art.602 al 603),

intereses (art.604), incapacidad (art.606), representación (art.607), responsabilidad del

librador (art.608), endoso (art.609 al 618), aceptación (art.619 al 627), aval (art.628 al

630), vencimiento (art.631 al 635), pago (art.636 al 639), acciones por falta de

aceptación y falta de pago (art.641 al 652), intervención (art.653 al 661), de la

pluralidad de ejemplares y de las copias (art.662 al 666), y de la falsedad y

alteraciones (art.667 al 670).

En las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto plazo vista puede estipularse por

el librador que la cantidad monto de la letra devengará intereses. En cualquier otro tipo

de vencimiento de la letra de cambio se tomará como no puesta. Se debe de indicar la

tasa de interés, a falta de dicha indicación se tomará cinco por ciento de tasa de

interés.

107

Si una letra de cambio contiene la firma de personas incapaces de obligarse, no por

eso los demás pierden su responsabilidad y validez en sus obligaciones.

El librador es responsable de la aceptación y del pago, pero puede exonerarse de la

garantía de la aceptación pero toda cláusula que exonere la garantía de pago se tendrá

por no puesta.

El aval puede ser un tercero o un signatario de la misma letra de cambio que se obligue

a sí mismo como aval.

3.5 LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN COSTARRICENSE

La letra de cambio se regula en los artículos 727 al 778 del Código de Comercio de la

República de Costa Rica.

Se regulan los requisitos (art.727 al 730), intereses (art.731), incapacidad (art.733),

endoso (art.738 al 745), aceptación (art.746 al 754), aval (art.755 al 757), vencimiento

(art.758 al 761), pago (art.762 al 766), intervención (art.767), aceptación por

intervención (art.768 al 770), pago por intervención (art.771 al 775), protesto (art.776 al

778).

La letra de cambio que carezca de cualquiera de los requisitos se tendrá como no

válida. Uno de los requisitos que tiene la legislación de Costa Rica es que dentro de la

letra de cambio debe de mencionar la lengua en la que la letra está redactada.

Si se puede establecer intereses dentro de la letra de cambio, pero el mismo se debe

de indicarse en la letra misma, de lo contrario no tendrá valor, los intereses corren

desde la fecha en que la letra de cambio fue emitida.

El librado puede pedir que se le presente por segunda vez una letra el día siguiente de

su primera presentación, el tenedor no puede alegar que tal petición no ha sido

108

atendida, a no ser que se haga constar en el protesto. El portador no está obligado a

entregar al librado la letra presentada para su aceptación.

La letra de cambio que indique otro vencimiento o vencimientos sucesivos, serán nulas.

Los vencimientos deben ser a la vista, a plazo a cierto desde la vista, a plazo cierto

desde su fecha y a fecha fija.

109

CAPÍTULO. 4.

PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

4.1) PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS DE LOS TÍTULOS

DE CRÉDITO EN CENTROAMERICA.

4.1.1) PRESENTACIÓN DE RESULTADOS DE LOS TITULOS DE CRÉDITO EN

CENTROAMERICA.

Los cinco países de Centroamérica tienen un Código de Comercio que regula lo

relacionado con los títulos de crédito. En la República de Guatemala, República de El

Salvador, República de Honduras y en la República de Costa Rica los títulos de crédito

están regulados en su Código de Comercio, mientras que en la República de Nicaragua

se regula por la Ley de Títulos Valores.

El título de crédito como tal se encuentra regulado en la legislación guatemalteca del

artículo 385 al artículo 417, en la legislación salvadoreña del artículo 623 al artículo

676, en la legislación hondureña del artículo 449 al artículo 503, en la legislación

costarricense del artículo 667 al artículo 721, todos del Código de Comercio, y por

último, en la legislación nicaragüense del artículo 1 al artículo 42 de la Ley de Títulos

Valores.

Concepto del Título de Crédito:

El título de crédito, también llamado título valor dependiendo del país de su legislación,

es regulado y conceptualizado en Guatemala (artículo 385), El Salvador (623),

Honduras (449), y en Nicaragua (1) como un documento que incorpora el derecho

literal y autónomo que como documento hace valer y efectúa lo que en él consigna,

para Guatemala y Nicaragua es considerado un bien mueble, mientras que las demás

legislaciones no lo contemplan. En el caso de Costa Rica no se regula ni conceptualiza

el título de crédito como tal.

110

Requisitos:

Los requisitos en un documento legal como el título de crédito son esenciales para su

creación, función y extinción. Se encuentra regulado en Guatemala (386), El Salvador

(625), Honduras (451), Nicaragua (6) y Costa Rica (670). Los requisitos contenidos en

los títulos de crédito tales como el nombre del título, fecha y lugar de creación,

derechos que incorporan los títulos son esenciales en todos los países

centroamericanos, mientras que existen otros requisitos que solo son esenciales en

algunos de estos países.

En Guatemala es esencial el lugar y fecha del cumplimiento y ejercicio, mientras que en

El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica solamente es esencial el lugar de

cumplimiento y ejercicio no la fecha de dicho acto, se considera que no es considerado

como esencial debido a la variedad de títulos de crédito y la función de cada uno de

ellos, por ejemplo el cheque este debe de existir la fecha y lugar de emisión pero no es

necesaria exponer en qué fecha deberá ser pagadero. En los cinco países debe de

contener la firma de quien crea el título, y solo es en Costa Rica donde debe de

contener el nombre de la persona quien lo crea o lo emite.

Y por último, Nicaragua es el único país que tiene regulado como requisito esencial la

promesa o reconocimiento unilateral y si el título es nominativo o a la orden, todos los

demás países deben de contener en el título la promesa o reconocimiento unilateral

como tal por el tipo de documento que trata, pero solo en Nicaragua se encuentra

regulado como requisito esencial implícito.

Omisión de Requisitos:

Cuando existan omisiones en los títulos de crédito se debe de tomar una decisión

supletoria, y dicho acto supletorio se encuentra regulado en Guatemala (386), El

Salvador (624 y 625), Honduras (450 y 451), Nicaragua (3 y 10), y Costa Rica (670).

111

En Guatemala y Costa Rica cuando no exista el lugar de creación o cumplimiento se

considera como el domicilio del creador, para El Salvador se considera el domicilio del

librador y el obligado y para Honduras se considera el domicilio del librador o el

obligado y si este no es mencionado la dirección que se encuentre a lado de donde se

consigna el nombre, mientras que para Nicaragua no existe regulado supletoriamente

el lugar de creación o cumplimiento..

Si existieran varios domicilios el tenedor en el titulo emitido en Guatemala, Salvador,

Honduras y Costa Rica tiene la facultad de elegir dónde ir a hacer efectivo el título de

crédito. Todos los países centroamericanos regulan que si la omisión es insubsanable

no afecta el negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.

Nicaragua dentro de su regulación sobre las omisiones solo regula que si en los

intereses no se especifica cuando inician, estos se devengan a partir de la fecha del

título de crédito y cuando existan discrepancias entre lo escrito e impreso prevalecerá

lo escrito.

Facultad para llenar requisitos:

Cuando un título de crédito no tiene todos sus requisitos esenciales completos en el

documento, cualquier tenedor legítimo puede llenarlos antes de presentarlo para su

aceptación o cobro. Las excepciones derivadas de incumplimiento de lo convenido para

llenarlo no se pueden oponer al adquirente de buena fe. Lo anteriormente expuesto se

encuentra dentro de la legislación de Guatemala (387), El Salvador (627), y Honduras

(452).

Mientras que en la legislación nicaragüense (7) se debe de llenar antes de presentar el

documento para ser efectivo no especifica que si para su aceptación o su pago, y

también regula que dicho derecho caduca en tres años desde su emisión, y en el caso

de Costa Rica (670) se debe de completar el título antes del transcurso de un año

después de su emisión o dicho derecho caduca y si se completa contrario a los

112

acuerdos no se puede alegar contra el tenedor si este actúo de buen fe, esto tiene una

similitud en la regulación de Guatemala, El Salvador y Honduras en el caso de las

excepciones.

Diferencia entre cifras y letras dentro de un título de crédito:

Cuando exista una diferencia entre las cifras y letras o palabras de un título de crédito

prevalece en Guatemala (388), El Salvador (628), Honduras (453), y Nicaragua (10)

tiene valor la suma escrita en letras o las palabras, cuando exista la cantidad

expresada varias veces en letra o cifras, en caso de diferencia, vale la suma menor. En

Costa Rica (671) cuando exista diferencia entre las cifras y las palabras se toma en

cuenta la de menor monto.

En El Salvador está permitido el uso de máquinas protectoras para asegurar el importe

del valor o las firmas, si se usa esta facultad la cantidad marcada tiene preferencia si

existe algún tipo de diferencia.

Obligación de exhibición, entrega y transmisión del título:

La exhibición y entrega del título de crédito es esencial para que se realice su pago.

Para poder ejercer el derecho contenido en el documento es obligación exhibirlo y

entregarlo al momento de ser pagado, si este es pagado parcialmente, se debe de

hacer constar en el título y dar por separado un recibo, así es en todos los países

centroamericanos por ley. Se encuentra regulada en Guatemala (389), El Salvador

(629), Honduras (455), Nicaragua (12 y 15), y Costa Rica (672).

Solamente Honduras, Nicaragua y Costa Rica tienen diferentes puntos de cómo hacer

dicha exhibición, en Honduras al momento de ser pagado no utiliza la palabra entregar

el título sino que debe de sustituirse, en Nicaragua puede ser exhibido el documento

por persona que tenga en su poder el título pero no sea el propietario ni el dueño de los

derechos, y en Costa Rica cuando sea un pago parcial se debe de anotar en el título no

113

solo que se hizo un pago parcial si no el nombre de la persona a quien se paga y la

fecha en que se realizo el pago parcial.

La transmisión se encuentra regulada en Guatemala (390), El Salvador (630),

Honduras (456), Nicaragua (16) y Costa Rica (673). En los cinco países la transmisión

del título de crédito comprende del derecho principal que en él se consigna, garantía,

derechos accesorios, intereses y dividendos, excepto Guatemala que no consigna en

su regulación la transmisión de intereses y dividendos.

Gravámenes o cualquier otra afectación:

Toda reivindicación, gravamen o cualquier otra afectación sobre el derecho no surten

efectos si no se llevan a cabo sobre el título dicho concepto es regulado así en

Guatemala (391), El Salvador (631), Honduras (457), Nicaragua (18), y Costa Rica

(674).

Obligaciones del firmante:

Una persona que con su puño y letra firme en un documento se obliga a lo escrito y

expuesto en él, pues a través de la firma se da el consentimiento y la aceptación de los

actos. En el caso de los títulos de crédito en Guatemala (393), El Salvador (633 y 634),

Honduras (459), y Costa Rica (678) el signatario es obligado aunque el título haya

entrado a circulación contra su voluntad, si se muere o es incapaz la obligación

subsiste. En Nicaragua (19) toda obligación debe ser consignada en el documento o en

una hoja adherida al mismo.

Nominación de los títulos de crédito:

Solamente en El Salvador (632) y Honduras (458) se regula que los títulos pueden ser

nominativos, a la orden o al portador, mientras que Guatemala, Nicaragua y Costa Rica

consta de un capítulo por cada uno de las clases, con esto se entiende que en dichos

114

países también pueden ser los títulos de crédito nominativos, a la orden o al portador.

Anomalías y alteración que no invalidan el título de crédito:

Cuando ocurra una anomalía o alteración en un título de crédito en los países

centroamericanos no es inválido el documento en el sentido que si existe incapacidad,

firma falsa, personas imaginarias o que el título no obligue a uno no invalida las

obligaciones de la demás personas que lo suscriben. La regulación en Guatemala es

en el artículo 394, El Salvador en el artículo 635, en Honduras en el artículo 461,

Nicaragua en el artículo 21 y en Costa Rica en el artículo 675.

En caso de alteración del texto en el título de crédito los signatarios posteriores se

obligan según el texto alterado y los signatarios anteriores en los términos originales. Si

no se puede comprobar si la firma fue antes o después de la alteración se presume que

fue puesta antes, en todos los países centroamericanos es regulado así, Guatemala en

su artículo 395, en El Salvador en su artículo 636, Honduras en su artículo 462,

Nicaragua en su artículo 20, y Costa Rica en su artículo 676.

Solo Honduras en su artículo 460 agrega que todo lo que no esté en el documento o en

una hoja adherida es invalidado en el título de crédito.

Cómputo de los días hábiles:

El cómputo de los días en un título de crédito es regulado en Guatemala (396), El

Salvador (637 y 638), Honduras (463 y 464), y Costa Rica (677), Nicaragua es el único

país centroamericano que no regula qué días deben computarse al momento de emitir

un título de crédito.

Todos los países centroamericanos tienen la misma regulación, cuando alguno de los

actos dentro de un título de crédito debe de realizarse en un plazo del que no fuere día

hábil, el término se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días

115

inhábiles intermedios o feriados se encuentran dentro del plazo computado. En los

términos legales o convencionales no se toma en cuenta el día que sirve de punto de

partida, solamente en Costa Rica se puede tomar en cuenta si existe pacto al contrario.

Representación:

La representación es regulada en diferentes ramas y áreas del derecho, en el título de

crédito de cada uno de los países centroamericanos es regulada de la siguiente

manera: Guatemala en sus artículos 397 y 405, en El Salvador en sus artículos

640,642,643, 644, 645 y 646, en Honduras en sus artículos 466, 468, 469, 470,471 y

472, en Nicaragua en sus artículos 22, 23, 24, 25 y 26, y por último en Costa Rica en

sus artículos 679, 681 y 682.

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica quien no sepa o no pueda firmar,

puede suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma sea

autenticada por un Notario, solamente en Guatemala puede ser Notario o por el

Secretario de la Municipalidad del Lugar. En Nicaragua los títulos de crédito pueden ser

firmados por un apoderado o representante cuando la persona no se pueda o no sepa

firmar. De esta manera se encuentra regulado, en Guatemala una persona también

puede ser representada por un mandatario aunque no esté expresamente regulado

dentro de los títulos de crédito.

En los cinco países cuando alguien suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin

facultades legales para hacerlo se obliga personalmente como si hubiera actuado en

nombre propio. En Nicaragua y Costa Rica también se obliga personalmente quien

exceda sus facultades otorgadas. Así mismo, en los cinco países centroamericanos si

la persona que puede legalmente autorizarlo ratifica los actos transfiere al representado

aparente desde la fecha del acto que se ratifica las obligaciones que de él nazcan.

Solamente Guatemala expresa que la ratificación expresa se puede hacer en el título

de crédito o documento diverso.

En El Salvador y en Honduras cuando la naturaleza de la empresa lo requiera, el juez

116

puede autorizar a los representantes internos de la sucesión o curación de la herencia

a suscribir, puede ser en carácter general o especial, también el administrador o

gerente de sociedades o empresas puede solo por su nombramiento contratar y firmar

títulos de crédito, los limites aquí serán solo los que se expresen.

En El Salvador, Costa Rica y Nicaragua regula expresamente por qué documentos y

formas se debe de hacer constar la representación que se utilizará.

Solidaridad de los firmantes:

La solidaridad de los firmantes solo se encuentra regulada en Guatemala (398) y en

Nicaragua (33).

Todos los signatarios de un mismo acto se obligan solidariamente, si uno paga libera a

todos los demás pero persisten los derechos y acciones a los demás obligados por

parte de quien pago.

El Protesto:

El protesto es regulado en Centroamérica solo en Guatemala (399) dentro de los títulos

de crédito, por lo tanto es imposible que se compare y analice con los demás países

centroamericanos.

Aval:

El Aval es regulado en Centroamérica en los títulos de crédito en Guatemala (400 al

404) y en Nicaragua (37 al 42).

En ambas legislaciones el aval es un sujeto dentro del título que puede garantizar todo

o parte del pago de los títulos de crédito, debe de constar en el documento o en una

hoja adherida, se expresa con la palabra “por aval” y debe de llevar la firma de dicho

117

sujeto, cuando la firma es puesta sin nombre alguno se le puede atribuir el significado

de aval.

El aval debe de indicar a qué persona avala en el documento a falta de que esto se

entiende que se garantiza las obligaciones del signatario que libere más obligaciones,

así mismo si no se especifica el monto se entiende que es por el total del monto.

Se regula diferente que en Guatemala puede ser avalista cualquier signatario o un

tercero, y que en Nicaragua el avalista que pague adquiere los derechos en contra de

por quién pago, para cobrar lo suyo.

Excepciones interpuestas por el deudor:

Guatemala (619), El Salvador (639), Honduras (465), y Nicaragua (26) expresan punto

por punto cuales son las excepciones que pueden interponerse siendo muy similares

entre dichos países, al contrario en el caso de Costa Rica (669) de manera más

general expresa en que momentos debe de poderse interponer una excepción.

En Costa Rica (688) regula en un artículo aparte que el deudor puede oponerse al

poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga así él y puede

hacerlo solamente si se causo un daño intencional al mismo deudor.

Acciones Cambiarias:

La acción cambiaria es regulada en Guatemala (405), El Salvador (648 y 649), y

Nicaragua (31), Honduras y Costa Rica no tiene regulada la acción cambiaria

específicamente en el título de crédito.

La acción cambiaria en Guatemala es regulada en tres casos: en el caso del aval que

pague, quien realice el pago de regreso a quien le corresponda y la acción cambiaria

utilizada por quien hizo el pago por intervención.

118

La acción cambiaria en Guatemala debe realizarse al tener completado el protesto

(399), el protesto no puede ser suplido por ningún otro acto, y tampoco dispensa al

tenedor de la obligación de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de

regreso.

En El Salvador la acción cambiaria subsiste a menos que se pruebe que hubo

novación. La acción procede después de presentar el título para su aceptación o pago

y que no se cumpliere, cuando exista falta de protesto puede probarse de cualquier otra

manera, el protesto es mencionado en dicha figura pero no es regulado en un artículo

independiente.

En El Salvador y en Nicaragua cuando la acción cambiaria se extingue el tenedor tiene

un año para exigirle el pago al emisor, después de este plazo prescribe dicho derecho.

4.1.2) ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO

EN CENTROAMÉRICA

La regulación del título de crédito en Centro América la cual es una región formada por

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica es muy similar casi idéntica

en su legislación.

En la presentación se comparó los artículos que contienen el título de crédito en la

regulación de los países de centroamericanos, se utilizó como temas: el concepto del

título de crédito, los requisitos, la omisión de requisitos, facultad para llenar los

requisitos pendientes, la diferencia entre las cifras y las letras, la obligación de exhibir,

entregar y transmitir los títulos de crédito, los gravámenes contenidos, obligaciones del

firmante, nominación del título, anomalía o alteración que no invalida el documento,

cómputo de los días hábiles, representación, solidaridad de los firmantes, protesto,

aval, excepciones puestas por el deudor, y la acción cambiaria. La presentación de

cada uno de los artículos regulatorios lleva a poder incorporar un análisis de cada uno

de los temas.

119

El título de crédito es conceptualizado en todos los países menos en Costa Rica, pero

esto no quiere decir que no lo tenga regulado o que no se entienda por su función cuál

es su concepto. Todo título de crédito debe tener requisitos esenciales que debe

incorporar para su validez y nacimiento a la vida jurídica, en cuatro países de

Centroamérica siendo estos Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa

Rica los requisitos son muy similares.

Algunos contienen requisitos que se exigen de diferente forma, mientras que Costa

Rica es el único país que tiene regulado dentro de los requisitos “la promesa o

reconocimiento unilateral” y si el título es nominativo o a la orden, mientras que los

demás países en cada una de sus leyes le da un capítulo a cada una de las

nominaciones por lo tanto se presume que es permitida a la orden o al portador, a

pesar que cada título de crédito limitará si puede ser a la orden o al portador el

documento.

Desde el principio se ve que El Salvador y Honduras son Códigos que se puede decir

que son exactamente iguales en la regulación del título de crédito, cambian las

palabras en su mínima expresión.

En la presentación de omisión de requisitos y la facultad de poder cumplir dichos

requisitos, en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica se basa en el

lugar de presentación para aceptación y pago y cómo se suple dicha omisión, siendo el

domicilio del emisor, en el caso de El Salvador es en el domicilio del obligado, y en

todos los países queda claro que si existe más de un domicilio debe de escoger el

tenedor el que a él le convenga.

En todos existe la facultad para poder completar los requisitos omitidos dicha facultad

debe realizarse antes de presentar para aceptación o pago y solamente en Nicaragua y

Costa Rica existe un plazo para dicha facultad si no caduca, en Nicaragua es de 3 años

mientras que en Costa Rica es de 1 año.

120

En los cinco países centroamericanos cuando exista una confusión en el monto por

existir cifras y letras, se toma en cuenta lo puesto en letras, y si existieran muchas

cifras y letras que hacen la confusión se toma en cuenta la letra con menor monto, así

mismo en todos los países se debe de exhibir, entregar y se puede transmitir el título, la

transmisión es un derecho no una obligación ya que si el tenedor lo desea puede

quedarse con el título hasta que sea su momento de cobro; pero al contrario exhibir y

entregar es una obligación pues sin dicha exhibición o entrega no tiene por qué el

deudor hacer el pago correspondiente.

Un título de crédito puede ser a la orden o al portador dependiendo qué tipo de título de

crédito es ya que existen algunos como la letra de cambio que no puede ser al portador

y existen otros como el cheque que pueden ser a la orden o al portador. Solo en El

Salvador y Honduras se regula en un artículo específico que un título de crédito puede

ser a la orden o al portador mientras que en Guatemala, Nicaragua y Costa Rica se

regula en los capítulos dedicados a títulos nominativos, títulos a la orden, y títulos al

portador de sus respectivos Códigos de comercio. Aquí se sigue con la similitud de

legislación de El Salvador y Honduras, siendo bastante claro que son los únicos que

tienen este tipo de artículos en Centro América.

Los títulos de crédito tienen un plazo, este plazo es contado en días, meses o años

pero siempre los meses y los años son compuestos por días por lo tanto cuando se

trata de computar el tiempo se hace en días para definir si son hábiles o inhábiles, en

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, se computan por los días

hábiles y si venciera en un día inhábil se toma el día anterior hábil, solamente en Costa

Rica si existe pacto en contrario puede computarse de otra manera.

La representación de las personas individuales o jurídicas se da en los cinco países,

cada uno con sus modalidades y requisitos, todas las personas en Guatemala, El

Salvador, Honduras y Costa Rica deben de ser representados a ruego por otra persona

y ante un Notario mientras que en Nicaragua debe hacerse por medio de un

121

representante o apoderado, de esta forma es regulado, pero se entiende de la misma

manera que en todos los países las personas que no sepan o no puedan firmar pueden

ser representadas por otra persona de la manera legal pertinente.

Un representante tiene la facultad de hacer lo que se le ordene y si actúa sin dicha

representación se obligará en nombre propio; lo mismo ocurre con el exceso de

facultades si una persona es autorizada para ciertos actos y contrata otros, él va ser

responsable en nombre propio, en ambos casos es así hasta que la persona

autorizante ratifique los actos.

El protesto, el cual es un acto que debe de ser agotado antes de poder proceder con

las acciones cambiarias, cuando una persona se presenta para la aceptación o pago de

un título de crédito y este es negado debe protestarse para poder hacer constar que se

negó y poder ejercer el derecho de la acción cambiaria, solo en Guatemala está

regulado el protesto en los títulos de crédito en general.

El aval es regulado solamente en Guatemala y Nicaragua expresamente dentro de los

artículos del título de crédito, siendo este una figura que garantiza y le da una mayor

seguridad a la emisión de los títulos de crédito, en él debe de ir la expresión “por aval” y

la firma del avalista, si solo fuera puesta una firma y no se sabe a quién pertenece, se

considera la persona quien la puso como un avalista.

Y por último, se regula la acción cambiaria, dicha acción se ejerce después del protesto

cuando fue negada la aceptación o el pago, en este caso en Guatemala es regulada la

acción cambiaria en relación al aval que este al realizar un pago puede actuar de

regreso para ser saldado de lo que el cubrió, en el caso que no se pague o no se

acepte una obligación y por el interventor. La acción cambiaria es el único concepto en

la legislación de El Salvador y de Honduras que no son iguales ya que Honduras no

tiene regulada la acción cambiaria, así mismo Costa Rica carece de dicha regulación.

Al hacerse un análisis detenido de cada uno de los países y los temas que se utilizaron

122

para poder conocer dichas legislaciones, es de entenderse que en los cinco países

que conforman Centro América: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa

Rica, los artículos expresan exactamente lo mismo en la mayoría de los temas

relacionados, discrepan muy poco o no en todas las legislaciones está regulado pero

en los que se encuentre regulados son similares casi llegando a la expresión iguales.

Por esto mismo no cabe la menor duda que se puede unificar una ley de títulos de

crédito en una región tan unida en su comercio y comunicación, y de esta manera sería

más simple el trafico de documentos legales conocidos como título de crédito.

4.2) PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO EN

CENTROAMÉRICA.

4.2.1) PRESENTACIÓN DE RESULTADOS DE LA LETRA DE CAMBIO EN

CENTROAMERICA.

Requisitos:

Los requisitos esenciales y específicos en la letra de cambio deben de cumplirse para

poder tener la validez necesaria para su fin y ser efectiva en su momento.

Es regulada en los cinco países centroamericanos, en Guatemala (441), El Salvador

(702), Honduras (504), Nicaragua (108 a 111), y Costa Rica (727 y 728).

Guatemala es el único país que cuenta con solo tres requisitos específicos en la letra

de cambio siendo la orden incondicional de pagar una suma determinada, el nombre

del girado, y la forma de vencimiento, estos requisitos los comparte con los demás

cuatro países centroamericanos.

El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica comparten como requisitos específicos,

la denominación de la letra de cambio inscrita en el texto, el lugar, día, mes y año en

que se suscriba, lugar y época del pago, nombre del beneficiario y la firma del librador.

Así mismo, Nicaragua y Costa Rica tienen un requisito el cual se considera duplicado,

123

debido a que indican que debe de ser mencionando el lugar de pago y que además

debe de ser mencionado el lugar y la época del pago, siendo esto exactamente el

mismo requisito

Nicaragua y Costa Rica en su artículo respectivo, tienen como excepción que sucede

con la omisión de algunos de los requisitos específicos dentro de la letra de cambio, si

no se especifica el vencimiento debe ser pagadera a la vista, si falta el lugar de pago

se toma como lugar el indicado junto al nombre del librado y el domicilio, si no se

expresa el lugar de emisión se toma el lugar junto al nombre del librador, y por último,

si hay varios lugares de pago en la letra de cambio el beneficiario elige la que le

convenga mejor.

Nominación de la letra de cambio:

Guatemala, Nicaragua y Costa Rica no regulan si la letra de cambio puede ser al

portador o a la orden, pero debido a que se debe de incorporar el nombre del

beneficiario en la letra de cambio por ende se comprende que debe ser a la orden.

Mientras que El Salvador (705) y Honduras (506), regula que la letra de cambio que

sea expedida al portador no producirá efectos, y si se emite a favor de una persona o al

portador, la expresión al portador se tendrá como no puesta.

Clases de la letra de cambio:

En Costa Rica no se encuentra expresada en la legislación de las clases de letra de

cambio.

La letra de cambio domiciliada es únicamente regulada en Guatemala (448), mientras

que la letra de cambio documentada se regula en Guatemala (450), El Salvador (712) ,

Honduras (513), y Nicaragua (116); la letra de cambio domiciliada es donde el librador

puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio

determinado al inicio, y la letra de cambio documentada es cuando se inserta la

124

cláusula: documentos contra aceptación, documentos contra pago o D/a o D/p y es

acompañada por documentos que el tenedor está obligado a no entregarlos si la letra

de cambio no es aceptada o pagada en su momento.

En El Salvador (713), se considera clasificación de la letra de cambio en especies,

siendo estas la aceptaciones negociables, letras negociables, aceptaciones

comerciales y las aceptaciones bancarias.

Girador o librador:

El girador o también llamado librador, es quien emite la letra de cambio, su concepto no

es regulado en ninguno de los países centroamericanos, pero si existe regulación de

acuerdo a sus responsabilidades y actos en cada uno de los cinco países.En

Guatemala (449), El Salvador (708,709 y 711), Honduras (509, 510, y 511), Nicaragua

(114), y Costa Rica (729).

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, el librador será responsable del

pago y toda cláusula que lo exime se tendrá por no puesta, y solamente en Guatemala,

El Salvador y Honduras el librador será responsable de la aceptación también mientras

que en Nicaragua se puede exonerar de dicha responsabilidad al librador.

El Salvador y Honduras, como se ve en todos sus artículos, su regulación es casi

idéntica y el librador no deja de ser la excepción, por lo tanto, la letra de cambio puede

ser librada a la orden pero también a cargo del mismo librador, el librador queda

obligado como aceptante y si es a cierto tiempo vista, en su presentación solo debe fijar

la fecha de su vencimiento. Para la presentación se comprueba con la visa (conocida

como la firma) del librador o por un acta del Notario.

En ambos países el librador puede señalar par el pago el domicilio de un tercero, si no

dice que el pago es hecho por el librado, se entiende que es hecho por el tercero como

125

un pagador disputado, así mismo el librador tiene el derecho de proponer y plasmar su

domicilio para que la letra se cambio sea pagada.

Costa Rica como país solo regula al librador como la persona a la que también se

puede girar a la orden del mismo, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.

Girado/Librado:

El librado o girado no es regulado en la legislación salvadoreña u hondureña, como ya

se explicó anteriormente esto es usual que El Salvador y Honduras compartan la

legislación en este tema.

Guatemala tampoco tiene una regulación exacta, solo en el artículo 441 de los

requisitos esenciales el girado es expresado como esencial para la validez de una letra

de cambio.

En Nicaragua (115) se regula que toda letra de cambio debe de contener el nombre y

apellido, o la razón social o denominación, de la persona que es obliga. Es válida la

firma con nombre abreviado o solamente su inicial.

En Costa Rica (733) si una letra de cambio lleva firmas de personas incapaces de

obligarse, firmas falsas e imaginarias, o firmas que no se pueden obligar a los

firmantes, las obligaciones de cualquier otro firmante no dejan de ser válido. Esto aplica

en el girado debido que es la persona que se obliga a hacer el pago dentro de la letra

de cambio.

El tenedor:

En ninguno de los países centroamericanos el tenedor, beneficiario, tomador o

poseedor es regulado en la ley.

126

Existen artículos donde se regula sus obligaciones o sus derechos pero como tal no es

regulado. Por ejemplo en el caso de Guatemala (484) y la expedición de ejemplares, el

beneficiario si no existe la cláusula de única tiene el derecho a exigir más ejemplares a

su costa, pero dichos ejemplares deben tener una numeración debido a que si no la

tienen, es una letra de cambio totalmente aparte que cuenta con validez de poder

endosarla y cobrarla.

Aval:

Guatemala es el único país centroamericano que no tiene al aval regulado

directamente dentro de la letra de cambio como título de crédito, por lo tanto se suple

con lo regulado en el título de crédito en general la función del aval.

Se regula en El Salvador (725 al 731), Honduras (526 al 533), Nicaragua (128 al 130) y

en Costa Rica (755 al 757).

Los cuatro países comparten que mediante el aval se garantiza todo o parte del pago

de la letra de cambio, puede prestar esta garantía quien no ha intervenido o un tercero,

o cualquier firmante de ella. Así mismo, el aval se pone en la letra de cambio o en una

hoja adherida, se debe de expresar la formula “por aval” y debe llevar la firma del

avalista. La sola firma puesta en una letra de cambio se entiende y se le atribuye como

aval.

En el Salvador y en Honduras si no se indica a quién garantiza el aval se pone primero

al aceptante y en el caso que no hay aceptante, al librador, cuando no se menciona la

cantidad, se entiende que el aval garantiza el total del importe.

En Nicaragua y Costa Rica se regula que la sola firma puesta en el anverso es la que

se le atribuye ser avalista, a diferencia del El Salvador y Honduras que no especifica

127

donde sea puesta la firma, así mismo el aval se debe de indicar por quién se ha dado y

a falta de esto es considerado para el librador directamente.

Los cuatro países centroamericanos en su regulación específica de la letra de cambio,

consideran que el avalista responde de igual manera de quien avala, su compromiso es

válido aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la

nulidad formal del documento.

El avalista que paga la letra de cambio tiene acción cambiaria contra el avalado y

contra los que están obligados para con este en virtud de la letra de cambio.

Intereses:

Los cinco países centroamericanos regulan los intereses, en Guatemala (442),

Nicaragua (113) y Costa Rica (731) es posible tener intereses en la letra de cambio

mientras que en El Salvador (704) y en Honduras (505) se tendrá como no puesto

cualquier tipo de interés.

En el caso de Guatemala y Nicaragua, puede existir intereses en la letra de cambio

pagadera a la vista o a varios días vista, en cualquier otro tipo de letra es nulo. Si no se

indica el tipo de interés se entiende que es de un 6% anual y corre desde la fecha de

emisión del documento a no ser que se estipule otra fecha.

En el caso de Costa Rica puede existir y estipularse los intereses en cualquier tipo de

letra de cambio, el tipo de interés debe de indicarse en el documento si no la cláusula

no tiene valor, empiezan a correr igual que en Guatemala y Nicaragua a partir de la

emisión de la letra de cambio, salvo que se indique otra fecha.

Representación:

La representación no es regulada dentro de los capítulos de letra de cambio de los

países centroamericanos, de igual forma existe una representación utilizada en dichos

128

documentos por lo tanto en Guatemala es suplido por los artículos 395 y 405, en El

Salvador por el artículo 642, en Honduras por el artículo 466 al 472, en Nicaragua por

el artículo 22 al 25 y el 36 y en Costa Rica por el artículo 679, 681 y 682.

Endoso:

En Guatemala (421 al 429, y 435), El Salvador (662 al 674 con excepción del 673), y en

Honduras (514, 487 al 497) el endoso dentro del capítulo de la letra de cambio no está

precisamente regulado por lo tanto se debe de suplir por el endoso en el título de

crédito en general. Mientras que Nicaragua (117 al 118) y Costa Rica (738, 741,742 y

745) regulan en el capítulo de la letra de cambio ciertos artículos relacionados con el

endoso.

Guatemala, El Salvador y Honduras regulan los requisitos del endoso, debe de

contener el nombre del endosatario, la clase del endoso, lugar y la fecha del endoso, y

la firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Cuando exista omisión de alguno de los requisitos, Guatemala y El Salvador regulan

que si se omite el nombre del endosatario se debe de sustituir en Guatemala por el

artículo 387 y en El Salvador el artículo 665, si se omite la clase de endoso en

Guatemala, El Salvador y Honduras, se presume que es transmitidos en propiedad, en

Guatemala cuando se omita el lugar se presume el domicilio del endosante pero en El

Salvador y Honduras si se omite el lugar se considera el último en mención, la fecha

solo en Guatemala es regulada su omisión y se toma como fecha supletoria el día en

que el endosante adquirió el título, y por último, en los tres países si falta la firma del

endosante, el endoso no existe, es inválido.

En Guatemala, El Salvador y Honduras, el endoso debe ser puro y simple, toda

condición es por no puesta, por lo tanto, el endoso parcial es nulo. Las clases que

existen en dichos países son de propiedad, procuración o garantía, en El Salvador el

129

endoso en procuración solo puede endosarse a instituciones de crédito, organización

auxiliares o abogados.

En los cinco países centroamericanos el endosante contraerá obligación autónoma,

frente a los tenedores posteriores a él, pero puede librarse de su obligación cambiaria

con la cláusula sin responsabilidad u otra equivalente agregada al endoso.

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica existe el endoso en blanco, este

existe con la sola firma del endosante, cualquier tenedor puede llenar el endoso con su

nombre o ende un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso, por lo tanto, el

endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

En cuando al endoso en procuración, este es regulado en Guatemala, El Salvador y

Honduras, este endoso se otorga con las cláusulas: en procuración, por poder, al

cobro, u otro equivalente. Se le confiere al endosatario las facultades de un mandatario

con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y poderlo endosar

en procuración, el presente mandato no termina con muerte o incapacidad del

endosante y puede ser revocado solo con su cancelación o judicialmente. En el caso

de El Salvador y Honduras regula que no transfiere la propiedad y los obligados solo

pueden oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

El endoso en garantía en Guatemala, El Salvador y Honduras, se otorga con las

clausulas en garantía, en prenda y otra equivalente, se constituye un derecho prendario

sobre el título y confiere al endosatario, además de derecho de acreedor, las facultades

del endoso en procuración. En Guatemala es el único país que se regula que no debe

ser inscrito en el Registro de la Propiedad. En el Salvador y en Honduras el endosatario

en garantía no puede oponer excepciones que se pudiera oponer a tenedores

anteriores al endosante.

Así mismo, en El Salvador y Honduras cuando la prenda se realice, se certifica en el

documento los comerciantes que intervengan en la venta y el acreedor endosa en

130

propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula que lo libere de alguna

responsabilidad.

Existe el endoso posterior al vencimiento en Guatemala, El Salvador y Honduras, un

endoso posterior a la fecha de vencimiento, produce los mismos efectos que los de un

endoso anterior, sin embargo, endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho

después de expiración del plazo no produce los mismo efectos, en el caso de

Guatemala y Honduras es de una sesión ordinaria y en el caso de El Salvador una

cesión de crédito.

En Guatemala y El Salvador se regula la cancelación de endosos, en donde todo

endoso que se teste o cancele legítimamente, no tiene validez alguna, un tenedor

puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a

ella, en El Salvador esta cancelación o testado se debe de autorizar con su firma.

En El Salvador y Honduras es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo

favor se expida, mientras no haya algún endoso y el tenedor de un título a la orden en

que hubiese endosos se considera propietario del título siempre que justifique su

derecho mediante una serie no interrumpida de endosos.

Y por último, solo en El Salvador se regula que el que paga no está obligado a

cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que este se

le compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como

ultimo tenedor.

Aceptación de la letra de cambio:

La aceptación en la letra de cambio es regulada en los cinco países centroamericanos,

en Guatemala (451 al 462), El Salvador (714 al 724), Honduras (515 al 525), Nicaragua

(119 al 127), y Costa Rica (746 al 754).

131

La aceptación en los cinco países centroamericanos convierte al aceptante en primer

obligado, este queda obligado cambiariamente aún con el librador y carecerá de acción

cambiaria contra éste y contra los demás firmantes.

En Guatemala, El Salvador y Honduras, la letra de cambio pagadera a cierto tiempo

vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que sigue de la fecha de

emisión. El plazo se puede reducir por cualquiera de los obligados si es consignado en

la letra de cambio, así mismo, se puede ampliar el plazo y aun prohibir la presentación

de la letra de cambio antes de determinada época. En Nicaragua existe un plazo pero

su regulación no lo plasma exactamente, es fijado por el librador.

En El Salvador y Honduras, si se designa persona distinta para aceptar se debe de

indicar. En Guatemala, El Salvador y en Honduras la presentación de la letras de

cambio libradas a día fijo o a cierto plazo su fecha será potestativa, pero el librador

puede convertirla, indicándolo, en obligatoria y señalar un plazo para realizarlo o

prohibir la presentación antes de cierto tiempo, cuando sea potestativa el tenedor podrá

hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

El lugar de presentación en Guatemala, El Salvador y Honduras, Nicaragua y Costa

Rica debe de presentarse en el lugar y dirección designada. Por la falta de indicación,

se hará en el establecimiento o residencia del librado, si se señalan varios lugares el

tenedor puede escoger cualquiera.

Así mismo en los cinco países centroamericanos, si el librador indica un lugar de pago

distinto al domicilio del librado, al aceptar, se debe de indicar el nombre de la persona

que realizará el pago, si no lo indica se entiende que es el aceptante quien lo hará en el

lugar designado. Lo mismo sucede con la dirección de pago, se debe al aceptar indicar

si fuera una dirección distinta.

132

La aceptación se hace constar en la letra de cambio por la palabra acepto u otra

equivalente y la firma del librado, la sola firma es suficiente para que se tenga

aceptada.

En Guatemala el aceptar no libra al librador de la provisión de fondos y el aceptante

puede exigirle la entrega de ellos aún después de aceptada.

En los cinco países centroamericanos la fecha de aceptación se debe de indicar si no

el tenedor puede consignarla. Así mismo, la aceptación debe ser incondicional pero

puede limitarse a cantidad menor de la expresada. Cualquier otra modalidad es

negativa de aceptación y el librado queda obligado en términos de declaración.

Regulan la tacha o el testado diferente en cada país, en Guatemala, Honduras y Costa

Rica se rehúsa la aceptación tachada, en El Salvador cuando esta testada la

aceptación es una negativa de aceptación, y en Nicaragua no se acepta la tacha, por lo

tanto la aceptación se considera hecha.

Y por último, en Nicaragua y Costa Rica la letra de cambio puede ser presentada a la

aceptación hasta su vencimiento, en el domicilio del librador directamente al librador,

por el portador o un simple detentador. Puede estipularse que no se presente a su

aceptación que sea una prohibición el presentar para aceptar.

En el caso de Nicaragua el librado puede pedir una segunda presentación para la

aceptación al día siguiente de ser presentada, el portador no está obligado a dejar en

poder del librado la letra de cambio presentada.

Forma de vencimiento:

La forma de vencimiento es regulada en los cinco países centroamericanos, en

Guatemala (443 al 446), El Salvador (706 y 707), Honduras (507 y 508), Nicaragua

(131 al 135 con excepción del 132), y Costa Rica (758 al 761 con excepción del 759).

133

La letra de cambio en los cinco países puede ser librada a la vista, a cierto tiempo vista,

a cierto tiempo fecha y a día fijo, solamente Nicaragua tiene los vencimientos parciales

sucesivos. En Guatemala y Nicaragua la letra de cambio con otras formas de

vencimiento o que no se indique dicha forma se considera pagadera a la vista, mientras

que en El Salvador, Honduras y Costa Rica, no existe otra forma de vencimiento si no

la letra de cambio será nula.

Así mismo en todos los países centroamericanos, si una letra de cambio se libra a uno

o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente a su otorgamiento o

presentación del mes en que debe pagarse, si no tuviese dicho día la letra vence el

último día del mes. Si el vencimiento es a principios, mediados o fines de mes, se

entenderá días primero, quince y último del mes.

Las expresiones de los días, 8 días, una semana, 15 días, 2 semanas, una quincena, o

medio mes, se entenderá como plazos de 8 días o de 15 días efectivos.

Y por último en Nicaragua y Costa Rica, el vencimiento de una letra de cambio a cierto

plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por la de su protesto. A falta

de protesto la aceptación sin fecha, se considerará dada el último día del plazo previsto

para la presentación a su aceptación.

En Nicaragua si la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el

calendario sea diferente del lugar de emisión, la fecha de vencimiento se considera con

arreglo al calendario del lugar de pago.

Intervención:

Guatemala no regula la intervención en el capítulo de la letra de cambio, a pesar que si

existe el pago por intervención.

134

En los demás países centroamericanos, El Salvador (739 al 751), Honduras (541 al

553), Nicaragua (155 al 164), y Costa Rica (767 al 775) contienen un capítulo

específico en su legislación para regular la intervención en la letra de cambio.

En El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica la letra de cambio no aceptada por

el librado, puede serlo por intervención, después del protesto. En El Salvador y

Honduras el tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención, solo del

librado que no aceptó, otro obligado o tercero.

En Nicaragua y Costa Rica el librador, endosante o avalista puede indicar una persona

para que acepte o pague en caso necesario.

Se presenta lo regulado en El Salvador, Honduras y Costa Rica primero: Si la persona

que aceptará por intervención no es nombrada por quien lo hace, se entenderá que es

por el librador, en Costa Rica debe de agregarse la firma del interventor en el

documento.

En El Salvador, Nicaragua y Costa Rica: El interventor tiene los mismos efectos

cambiarios que la aceptación por el librado. El aceptante por intervención queda

obligado a favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquél por quien

interviene.

En el Salvador, Honduras y Nicaragua: El tenedor está obligado a entregar al

interventor la letra de cambio con la constancia del pago, este tiene acción cambiaria

contra la persona con quien pagó y contra los obligados anteriores.

En El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica: El pago de intervención debe

hacerse en el acto de protesto o dentro del siguiente día hábil, para que surta efectos

se hará constar en el acta de protesto o a continuación de la misma, por acta notarial o

anotación bancaria. Así mismo, el tenedor no puede rehusar el pago por intervención,

si lo rehúsa pierde todo derecho contra la persona por quien el interventor ofrece el

pago. La falta de aceptación del pago se hace consta en acta notarial. El que paga por

135

intervención deberá indicar la persona por quien lo hace si no lo indica, interviene a

favor del aceptante y si no lo hubiere del librador.

En El Salvador y Honduras: si la letra de cambio no es pagada por el librado puede

pagarla por intervención en el orden siguiente: a) aceptación por intervención; b) por

quien recomendó la intervención, c) un tercero. El que no aceptó como librado puede

intervenir, en calidad de tercero con preferencia a cualquier otra persona que

intervenga como tal. Si se presentan varios interventores, será preferida quien libre

mayor número de obligaciones.

Y por último hay regulaciones que cada uno de los países centroamericanos tiene

individualmente, en El Salvador el aceptante por intervención debe de inmediato avisar

a la persona por quien lo hubiere efectuado. Así los endosantes, librador o avalistas

puedan exigirle al tenedor que les reciba el pago correspondiente. En Nicaragua el

interventor puede ser un tercero, librado o una persona obligada con excepción del

aceptante, aquí obviamente se refiere a la intervención por pago pues ya existió una

aceptación y el interventor debe dar dos días hábiles siguientes a la intervención, aviso

a aquel que intervino, sino avisa él es responsable de los perjuicios causados.

Forma de pago:

El pago es el último incidente que debe de darse para que sea totalmente efectiva la

letra de cambio, que cumpla con su función principal. Es regulado en Guatemala (463,

464 y 467), El Salvador (732 al 738), Honduras (534 al 540), Nicaragua (136 al 138), y

Costa Rica (762 y 766).

En Guatemala, Honduras y Nicaragua se regula que la letra de cambio debe

presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles

siguientes; presentarla a una cámara de compensación que equivale a la presentación

de pago. En El Salvador es el mismo procedimiento pero debe de presentarse al día

siguiente a la Cámara de Compensación.

136

En Guatemala, El Salvador y Honduras la presentación para el pago de la letra de

cambio a la vista, debe hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquier

obligado puede reducir este plazo, consignándolo y también ampliarlo y prohibir

presentación antes de determinada época.

En Guatemala el librado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez

de pago, de igual forma se regula en Honduras, Nicaragua y Costa Rica pero el tenedor

no está obligado a recibir el importe del pago.

En El Salvador la letra presentada para su pago en el lugar y dirección señalada, si no

contiene dirección debe ser en el establecimiento mercantil o residencia del librado,

aceptante o del pagador diputado, esto quiere decir al pagador asignado, igualmente

en Honduras pero en dicho país se adiciona el establecimiento mercantil o residencia

de los recomendatarios.

En El Salvador y Honduras es regulado expresamente que el pago de la letra debe

hacerse contra entrega, pero se conoce que en los cinco países centroamericanos el

pago de una letra de cambio siempre debe de hacerse contra entrega.

En El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, si no se exige el pago de la letra de

cambio a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados después de

transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento

bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar

aviso. Caso de reclamación judicial, la constancia extendida por el banco lo

excepcionará.

En El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica el tenedor no puede rechazar el

pago parcial, pero debe de conservar la letra en su poder mientras no se le cubra

totalmente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente

por separado.

137

En Costa Rica el tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o a plazo cierto

desde su fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para su pago, en el día fijado.

La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños y perjuicios.

Así mismo, el tenedor puede ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio

contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el pago no

haya sido efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos: a) cuando

hubiere negativa de aceptación total o parcial; b) caso de suspensión de pagos, quiebra

o concurso del librado, aceptando o no, o del embargo de sus bienes con resultado

negativo; c) caso de suspensión de pagos, quiebra, o concurso del librador sometida a

aceptación. En el caso de b y c, estas pueden obtener para el pago un plazo que no

exceda el vencimiento de la letra.

Las clases de pago se dividen en pago parcial, pago anticipado y pago por depósito. En

Guatemala (465, 466 y 468) se regulan las tres clases, en El Salvador (736 al 737) y

en Honduras (538 y 539) se regula el pago parcial y el pago anticipado.

El pago parcial en Guatemala el tenedor no puede rechazar el pago parcial pero debe

de conversar la letra hasta el pago completo, en el pago anticipado el tenedor no está

obligado a recibir el importe de la letra antes del vencimiento y el pago por depósito es

que si vencida la letra de cambio esta no es presentada para su cobro después de tres

días puede hacer el depósito del importe de la letra de cambio en un banco y esto

produce los efectos de pago.

En El Salvador y Honduras el pago parcial se regula igual que en Guatemala solo que

se debe de entregar un recibo a la persona que haga el pago, hacer mención de la

cantidad en la letra y debe ir firmada. El pago anticipado el librado que paga antes del

vencimiento es responsable de la validez del pago.

Protesto:

138

El protesto es regulado en Guatemala (469 al 483), El Salvador (752 al 765), Honduras

(554 al 565), Nicaragua (141 a 144) y Costa Rica (776 al 786).

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica el protesto es necesario cuando el

creador de la letra de cambio inserte en su anverso la cláusula “con protesto”, en El

Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica se puede dispensar del protesto con la

clausula “sin protesto” y “ sin gastos”. Solo el librador puede colocar dichas cláusulas.

Si no fuere necesario levantarlo y el tenedor lo levanta los gastos son a su cuenta.

Aunque no es necesario el protesto se debe de presentar la letra y en su caso dar aviso

de la falta de aceptación o pago para ejercer la acción en la vía de regreso. El cargo de

la prueba de falta de presentación es a cargo de quien la invoque.

En Guatemala, El Salvador y Honduras el protesto no puede ser suplido por ningún otro

acto si es estipulado como protesto, es la prueba de la presentación de la letra de

cambio y la negativa de su aceptación o pago, en El Salvador y Honduras se regula el

protesto por pago parcial o pago total.

En Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica el protesto debe

hacerse por medio de un Notario, en Costa Rica si no hay Notario se levanta acta ante

cualquier autoridad administrativa, y si no existe una autoridad administrativa, dos

personas del lugar y se debe de protocolizar 8 días después. Su omisión produce la

caducidad de las acciones de regreso, el protesto es eficaz solo sí se hizo en tiempo y

cumpliendo su forma.

En Guatemala, El Salvador y Honduras si no se encuentra la persona a la que se le

levantará el protesto, el Notario de igual forma lo asentará, en Honduras puede ser

frente a los vecinos o parientes. Si se desconoce el domicilio, se practicará en el lugar

que el Notario elija, en El Salvador antes de ser elegido el lugar por el Notario si es

posible y existe debe ser en un banco.

139

En Guatemala y Honduras el protesto por la falta de aceptación se debe levantar dentro

de los dos días hábiles después de presentada la letra de cambio y antes del

vencimiento. En El Salvador son quince días. La falta de pago debe de hacerse dos

días después del vencimiento.

Si una letra de cambio fue protestada en Guatemala, El Salvador, Honduras y

Nicaragua por falta de aceptación ya no es necesario protestarla por falta de pago.

La letra de cambio a la vista en Guatemala, El Salvador y Honduras se protesta

solamente por falta de pago, en Honduras debe ser dos días después de presentarla,

así mismo sucede en la letra de cambio potestativa.

En Nicaragua una letra de cambio a día fijo o a cierto plazo de su vista se protesta

solamente por falta de pago.

Los requisitos en un acta notarial de protesto en Guatemala, El Salvador, Honduras y

Costa Rica, que se hace en una razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja

adherida, son:

- Reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

- Requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra con indicación si esa

persona estuvo o no presente.

- Motivos de la negativa.

- Firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o indicar la imposibilidad para

firmar o su negativa.

- Expresión del lugar, fecha y hora en que se practique y firma del Notario, en El

Salvador debe de contener también el sello, en Guatemala toda firma de Notario debe

de tener su sello según el Código de Notariado, pero Guatemala no lo tiene implícito

en la regulación.

- El Notario debe de protocolizar el acta.

- Solamente en El Salvador el Notario hace constar en el título además del acta notarial,

una razón con su firma y sello.

140

En Guatemala, El Salvador, Honduras, y Costa Rica el Notario que levantó el protesto

retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el día siguiente. En ese tiempo

puede ser aceptada o pagada y los demás gastos que se dieron. En Costa Rica es

solamente un día siguiente hasta las diecisiete horas. Así mismo en dichos países

quien aceptó después del protesto cubre los gastos que dicho protesto causó.

En Guatemala, El Salvador, Honduras, y Costa Rica, el Notario que levantó protesto o

el tenedor debe dar aviso a todos los signatarios del título dentro de dos días

siguientes, y en Costa Rica debe hacerlo el portador dentro de cuatro días siguientes,

la persona que omita dicho acto es responsable del 100 por ciento de la letra por daños

y perjuicios por su negligencia.

En Guatemala, El Salvador, y Nicaragua si la letra de cambio es presentada por un

banco, la anotación de la negativa de aceptación o pago vale como protesto.

En El Salvador, antes de los quince días del vencimiento, el tenedor puede prorrogar el

plazo para el pago, haciéndolo constar donde firma el tenedor y el obligado. En este

caso, el protesto se cuenta a partir de la última prórroga.

En El Salvador, Honduras y Costa Rica cuando una persona está en quiebra,

suspensión de pagos o concurso del librado antes de vencimiento, se tiene por vencida

y el tenedor ejercitará las acciones con la copia certificada de la resolución declarando

el estado de insolvencia produce efectos del protesto.

En El Salvador tanto el girador como cualquier obligado puede exigir, al tener

conocimiento del protesto, que el tenedor recubra el importe de la letra y la cuenta de

los gastos adicionales. La letra de cambio puede ser endosada aun cuando haya sido

protestada.

En Costa Rica el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado

para la presentación a ese fin. La presentación en el lugar debe hacerse el último día

del plazo, el protesto se puede levantar al día siguiente.

141

Cuando es una letra de cambio pagadera el protesto se puede hacer dentro de los 8

días siguientes. Cuando la letra de cambio es pagadera a la vista el protesto por falta

de aceptación no eximirá de la presentación de pago y del protesto por falta de pago.

En Costa Rica para que se de un protesto debe reunir a parte de los requisitos del acta

notarial, los requisitos del protesto: el plazo indicado; entenderse las diligencias con la

persona cuyo cargo este girada la letra; si no hay nadie se hará constar en acta bajo

responsabilidad del notario; en el domicilio de la letra, en su ausencia el que tenga

actualmente el pagador o el último que se le haya conocido; y hacerse entre las 8 horas

y 17 horas del día.

Acción Cambiaria:

La acción cambiaria en la letra de cambio se regula específicamente en cuatro de los

países centroamericanos: El Salvador (766 al 780), Honduras (566 al 581), Nicaragua

(139, 140, y del 145 al 154), y Costa Rica (787 al 794), mientras que para Guatemala

se regula en la legislación del título de crédito como tal.

En El Salvador y Honduras se ejercita la acción cambiaria en el caso de falta de

aceptación o aceptación parcial, falta de pago o pago parcial, y si el librado o aceptante

fuere declarado en quiebra, suspensión de pagos, o concurso, o fuere el librador de

una letra no sometida a la aceptación. En el primer caso y el último caso puede ser a

su vencimiento.

En El Salvador y Honduras se regula la acción cambiara directa que es la que deduce

contra el aceptante o sus avalistas y la acción de regreso que es la que se deduce

contra cualquier otro obligado. En Guatemala en el capitulo de la acción cambiaria en

general se regula de la misma manera que en El Salvador y Honduras.

142

En El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica que son los cuatro países que

específicamente regula la acción cambiaria en la letra de cambio y fueron analizados,

el tenedor puede reclamar por medio de la acción cambiara: el importe de la letra,

intereses moratorios desde el día de su vencimiento, gastos de protesto, y el premio del

cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y cuando fue efectiva, el

premio no es aplicable en Costa Rica, y por último, si la letra no es vencida, de su

importe deduce el descuento calculando el tipo de interés legal, solo Costa Rica regula

que debe ser el 6 por ciento anual.

Así mismo, en dichos países, el obligado que pague en la vía de regreso puede exigir

por la acción cambiaria: el reembolso de lo que pagó menos costas que fue

condenado, intereses moratorios al tipo legal sobre dicha suma desde la fecha de su

pago, los gastos de cobranza y demás gastos legítimos, y solamente en El Salvador,

Honduras y Nicaragua se da el premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la de

reembolso.

En los países centroamericanos con excepción de Guatemala, que fueron analizados

en la acción cambiaria, el aceptante, el librador, el endosante y avalista responden

solidariamente por las prestaciones de acción cambiaria de regreso puestas por el

tenedor y el que pague. El último tenedor puede ejercer la acción contra todos los

obligados.

Todos los firmantes en una letra de cambio son solidariamente obligados.

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua el último tenedor de una letra de

cambio debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que haya

pagado, puede cobrar lo que por ella les deban, los demás signatarios, mediante cargo

o abono de cuenta. El aviso debe de ir acompañado de la letra original o anotación de

recibo, del acta de su protesto y cuenta de los accesorios legales.

En El Salvador, Honduras y Nicaragua la acción cambiaria del último tenedor de la letra

de cambio contra los obligados en vía de regreso caduca: por no haber sido presentada

143

para su aceptación o pago, por no haberse admitido la aceptación por intervención,

cuando el tenedor esté obligado a hacerlo, por no levantarse el protesto en términos

legales, y por no admitirse el pago por intervención.

Así mismo, la acción cambiaria en Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua

caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago o no

haberse presentado la letra de cambio para su pago al pagador diputado o aceptado

por intervención, El Salvador, y Nicaragua tienen como términodentro de los quince

días que siguen del vencimiento, solamente en Honduras son dos días.

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, la acción cambiaria directa

prescribe en 3 años a partir del vencimiento de la letra de cambio, solamente en Costa

Rica todo prescribe es de cuatro años. Mientras que en la acción de regreso prescribe

en un año en El Salvador y Nicaragua y en seis meses en Honduras, contados desde

la fecha del protesto o del vencimiento si fuera sin protesto.

En Guatemala y en Nicaragua la acción entre los endosantes prescribe en seis meses.

En El Salvador la acción de regreso del obligado prescribe en un año a partir del

momento en que hizo el pago voluntario o forzoso y en Honduras en seis meses.

En Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua las causas que interrumpen la

prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de

los otros.

En El Salvador la letra de cambio perjudicada por perdida de acción cambiaria tiene el

valor de documento privado.

En Honduras el precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes

del día del protesto o del pago, en la plaza donde este se hizo o debió hacerse.

En Nicaragua el tenedor puede ejercitar la acción de regreso: al vencimiento, si el pago

no ha tenido lugar, antes del vencimiento, si la aceptación fue rechazada en todo

144

aparte y en caso de quiebra, aceptada o no, suspensión de pagos, quiebra del librador

de letra no aceptable.

En Costa Rica la persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una

acción cambiaria, puede exigir al hacer el pago que se le entregue la letra de cambio

con el protesto y la cuenta de resaca con el recibo. El endosante que pagó una letra de

cambio puede tachar su endoso y los endosantes subsiguientes.

En caso de ejecutarse acción de regreso después de una aceptación parcial el que

pagare la cantidad que se quedó sin aceptar puede exigir que dicho pago se haga

constar en la letra de cambio y se le extienda un recibo, el tenedor debe entregar copia

certificada de la letra y del protesto.

La persona que tenga el derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse

mediante una letra de resaca girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la

letra y en el domicilio de este.

4.2.2) ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS DE LA LETRA DE CAMBIO EN

CENTROAMERICA.

La letra de cambio en los países centroamericanos es regulada en la legislación de

cada país, en Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica en su Código de

Comercio y Nicaragua tiene una ley específica ya mencionada en el presente trabajo,

La Ley de Títulos Valores, se presenta en un capítulo específico en cada legislación la

llamada letra de cambio.

La legislación de dichos países en el caso de la letra de cambio, es muy similar, pero

tiene detalles específicos y actos específicos que varían, ante todo en plazos y actos

adicionales de cada país.

145

En la presentación se comparó los artículos que contienen la letra de cambio la

regulación de los países de centroamericanos, se utilizó como temas: requisitos;

nominación; clases; librador o girador; librado o girado; beneficiario o tenedor; aval;

intereses; representación; endoso; aceptación; forma de vencimiento: intervención;

forma de pago; protesto y la acción cambiaria. Todo lo que no es regulado en su

capítulo específico es suplido por la regulación del título de crédito de cada uno de los

países centroamericanos.

No se conceptualiza en dichos capítulos la letra de cambio como tal, toda letra de

cambio contiene requisitos específicos además de los requisitos esenciales de los

títulos de crédito, Guatemala tiene como requisitos adicionales a los esenciales por el

título de crédito, la orden incondicional de pago, el nombre del girado y el vencimiento,

mientras que Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica agregan otros requisitos ya

contenidos en el título de crédito como tal y además la firma del librador que es

específica de la letra de cambio.

Toda letra de cambio debe ser a la orden, nunca puede ser al portador, por el tipo de

título de crédito su nacimiento se da cuando se dirige a persona individual o jurídica

específica, la letra de cambio es creada con un fin determinado, un librador solicita a un

girado que realice un pago a una persona especifica, de esta forma nace el negocio

jurídico.

La letra de cambio puede dividirse en varias clases, Guatemala, El Salvador, Honduras

y Nicaragua comparten la letra de cambio documentada, esta letra de cambio es

acompañada de documentos, se encuentra condicionada al momento de aceptar la

letra o pagarla, si dicho acto no es realizado por el girado entonces el tenedor no tiene

la obligación de entregar los documentos que acompañan la letra de cambio.

146

La letra de cambio es compuesta por tres sujetos principales, el librador, el girador y el

beneficiario, además puede tener un aval, que es un sujeto de la letra de cambio pero

no indispensable para su creación.

En los cinco países centroamericanos, el girador es quien emite la letra de cambio, el

girado quien es el que cumple las funciones principales al ser emitida la letra de cambio

pues debe de aceptar la letra de cambio y posteriormente pagarla, y el beneficiario

quien tiene la obligación de presentar la letra de cambio para su pago, pues si no la

presenta no se perjudica al girado y el derecho de que se le pague.

Por la otra parte, el aval es regulado en los países centroamericanos específicamente

en el capítulo de la letra de cambio, solamente Guatemala debe de utilizar

supletoriamente el de los títulos de crédito en general. El aval es quien garantiza el

todo o parte el pago de alguno de los obligados en el documento, lo puede prestar un

tercero, o cualquier firmante dentro de la letra. Cuando se firme sobre una letra de

cambio sin especificar su función se presume que es aval, así mismo, se debe de

indicar a quien avala a falta de esto se considera avalado el librador o la cantidad

mayor del documento.

Los intereses en la letra de cambio son validos en Guatemala, Nicaragua y Costa Rica,

mientras que en El Salvador y Honduras todo interés es nulo. En Guatemala y

Nicaragua existen los intereses pero solo en el caso de letra de cambio pagadera a la

vista o varios días vista si no es nula dentro de las otras clases de letra de cambio. Si

no se indica la tasa de interés se considera el 6 % anual.

En Costa Rica debe de indicarse el tipo de interés si no la letra de cambio es nula.

La representación en la letra de cambio en los países centroamericanos es suplida por

lo regulado en la representación general o de los títulos de créditos en general. Se usa

el mandato, el poder, o la representación jurídica que puede ser el nombramiento o el

administrador único.

147

El endoso en la letra de cambio debe tener ciertos requisitos esenciales, todo endoso

en los países centroamericanos debe contener el nombre del endosatario clase de

endoso, lugar y fecha del endoso, firma del endosante o la persona que firmo a su

ruego o en su nombre, esto es regulado expresamente solamente en Guatemala, El

Salvador y Honduras.

El endoso debe ser puro y simple y cualquier endoso parcial es nulo, esto es debido a

que al momento de endosar se debe entregar la letra de cambio para que pueda

continuar con su transmisión, y si se hace parcial no se puede partir el documento.

El endoso se da en tres clases, el endoso en propiedad, el endoso en procuración y el

endoso en garantía, el endoso en procuración en El Salvador siempre debe de ser a

instituciones de crédito, organizaciones auxiliares o abogados.

En los cinco países, el endosante contrae obligaciones autónomas frente al tenedor

pero puede librarse de ellas con la cláusula “sin responsabilidad”. Solamente en

Nicaragua no se acepta el endoso en blanco.

La aceptación es el primer paso después de la creación de la letra de cambio, es el

medio por el cual el girado se convierte en el primer obligado al aceptar la letra de

cambio, puede hacerlo el girado o un tercero por medio de intervención. El aceptante

carece de acción cambiaria contra los demás firmantes, pues el se obliga

voluntariamente.

En Guatemala, El Salvador y Honduras la letra de cambio a cierto tiempo vista debe de

presentarse a un año de su creación para su aceptación.

Solo en Nicaragua el librado puede pedir una segunda presentación para la aceptación

al día siguiente de presentada por el tenedor.

Existen cuatro tipos de vencimiento en la letra de cambio en dichos países, todos

regulan el vencimiento a la vista, el vencimiento a cierto tiempo vista, vencimiento a

148

cierto tiempo fecha y el vencimiento a día fijo. Solo Nicaragua incluye el vencimiento

parcial sucesivo.

Guatemala y Nicaragua si se presenta otro tipo de vencimiento, este vencimiento no

existe por lo tanto se suple por vencimiento pagadera a la vista. Mientras que en El

Salvador, Honduras y Costa Rica no existe otro tipo de vencimiento ni se puede suplir,

se considera nula.

La intervención es un medio adicional para poder aceptar la letra de cambio o para

poder pagarla. Se da en la aceptación y en el pago. Todos los países centroamericanos

tienen una regulación específica dentro de la letra de cambio para la intervención,

Guatemala no la regula pero si la aplica.

La no aceptación protestada puede ser aceptada por intervención. Si existe un

interventor en la letra de cambio y no se hace mención a quien interviene, se considera

intervenido el librador, lo mismo que sucede en el aval. El pago por intervención debe

de hacerse en el protesto o al día siguiente.

Para que se realice el pago se debe de presentar al día siguiente del vencimiento de la

letra o dentro de dos día siguientes a una Cámara de Compensación y se considera

como presentación, con excepción de El Salvador que debe ser al día siguiente la

presentación a la Cámara de Compensación. En Guatemala, El Salvador y Honduras

deben presentar dentro de un año de aceptada la letra, para su pago.

Todo librado que pague antes es responsable y el tenedor no está obligado a recibirlo.

Todo pago en la letra de cambio es contra entrega del documento.

Existen tres clases de forma de pago: parcial, anticipado y depósito, el parcial se da en

Salvador, Guatemala y Honduras, en el caso del anticipado quien realice pago

anticipado es responsable de su validez y el pago por depósito es hecho a un banco,

149

esto sucede cuando nadie se presenta al cobro, el girado para librarse de

responsabilidad debe de depositar en un banco el monto de la letra de cambio.

El protesto y la acción cambiaria son las formas por las cuales el tenedor o los

firmantes de la letra de cambio pueden exigir sus derechos incumplidos o nacidos

posteriormente.

El protesto es obligatorio para poder ejercer posteriormente la acción cambiaria.

En todos los países centroamericanos debe llevar la cláusula “con protesto” para que

pueda ser protestada la letra de cambio si no lo expresa no aplica mientras queen El

Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica deben agregar la cláusula “sin protesto”

para que no aplique el protesto. Quien levante innecesariamente un protesto cubrirá los

gastos.

En El Salvador y Honduras existe el protesto por pago parcial y por pago total. Todo

protesto en los cinco países centroamericanos debe de hacerse por Notario y en acta

Notarial, solamente en Nicaragua y Costa Rica si no existe un Notario, será un auxiliar

administrador y si no existe dicha persona debe hacerse ante dos personas y

posteriormente protocolizada.

En Guatemala y Honduras la falta de aceptación se debe de protestar a los dos días,

en El Salvador se debe tiene para protestar quince días. El protesto para la falta de

pago también consta de dos días. Cuando existe una falta de aceptación ya no es

necesario protestar por falta de pago.

Cuando se realiza un protesto el Notario debe dar aviso a los demás firmantes dentro

de los dos días después en Guatemala, El Salvador y Honduras, mientras que Costa

Rica debe dar aviso al portador dentro de los cuatro días. Esto es por si desean realizar

la aceptación o el pago alguno de los otros firmantes por ser solidariamente obligados.

Quien omita dicho aviso es responsable del 100% de los daños y perjuicios.

150

La copia certificada de la resolución de insolvencia por quiebra, suspensión o concurso

es válida como un protesto.

La acción cambiaria es regulada en los cinco países centroamericanos, solamente

Guatemala debe de suplirse con la acción cambiaria del título de crédito en general

pues no tiene artículos específicos dentro de la letra de cambio. Se da la acción

cambiaria directa que es la que es contra el aceptante o sus avalistas, y la acción

cambiaria de regreso que es contra cualquier otro obligado. Quien pague en la vía de

regreso puede exigir por la acción cambiaria el reembolso de su pago.

En todos los países menos Costa Rica, se da el premio de cambio este consiste en la

cantidad entre el plazo en que debía hacerse el pago y el reembolso o el pago hecho

per se.

La prescripción de la acción cambiaria directa en Guatemala, El Salvador, Honduras y

Nicaragua es de tres años, y en Costa Rica es de cuatro años.

La acción cambiaria de regreso es en Guatemala, El Salvador y Nicaragua de un año, y

en Honduras de seis meses, Costa Rica no lo menciona pero se presume que es en

cuatro años.

En Guatemala, Nicaragua y Honduras regulan que la acción entre los endosantes

prescribe dentro de seis meses y El Salvador prescribe en un año. En El Salvador si se

pierde la acción cambiaria de una letra de cambio puede hacerse el cobro como

documento privado por la vía ejecutiva. En Nicaragua y Costa Rica la letra de cambio

también es llamada letra de resaca cuando se trata de un cobro posterior.

Al analizarse todos los temas presentados en la letra de cambio existe una unificación

de regulaciones en cada uno de los países, pero también existe mucha diferencia en

algunos con los plazos y actuaciones, por ejemplo Nicaragua y Costa Rica son países

que en general tienen regulaciones iguales pero con situaciones distintas a Guatemala,

151

El Salvador y Honduras. Es de considerarse que se llevaría más trabajo en unificar la

letra de cambio como tal que el título de crédito en general pues si se regula con sus

propios actos cada país en lo que es diferente.

Se concluye que, la regulación de la letra de cambio en los cinco países de

Centroamérica tiene muchas similitudes y existe una posibilidad de unificar dicha

legislación para poder llevar un tránsito de comercio unánime en Centroamérica como

una región unida.

Se cumple con los objetivos específicos de la investigación, estableciendo la regulación

de la letra de cambio de cada uno de los países que conforman Centroamérica, por lo

tanto, se determina que resultado lleva la circulación de dicho título de crédito y se

determina la posibilidad de unificar la regulación en dicho documento legal en

Centroamérica siendo muy beneficioso para Centroamérica como región, al analizarse

la letra de cambio en las legislaciones correspondientes existe la posibilidad de

integrarse como región legalmente debido a la similitud en sus procedimientos, en

cuanto a las diferencias se debe de llegar a un acuerdo entre países de decidir que

legislación es funcional para todos y emplearla.

En consecuencia, se puede responder la siguiente pregunta: “¿Cuáles son las ventajas

y desventajas que nacen con la unificación de las leyes que regulan la letra de cambio

en los países centroamericanos?”

Es difícil pensar en las desventajas de la unificación de las leyes centroamericanas en

la letra de cambio, se puede decir que se perdería un poco el concepto de la

territorialidad de las leyes pero es por esto, que se haría en base a un tratado regional.,

otra de las desventaja es en base al comercio informal, debido a que no se inscriben y

no utilizan las formalidades necesarias, y al tener una ley unificada debe de

contemplarse dentro de dicha regulación.

Las ventajas de la unificación de la letra de cambio en Centroamérica son infinita,

cuando se unifica el título de crédito y la letra de cambio en una región como

152

Centroamérica que son países vecinos entre sí y por lo tanto su económica, cultura,

comercio, etc… es muy similar y accesible internacionalmente entre ellos, y además se

cuenta con regulaciones muy parecidas, hace más fácil el comercio y las negociaciones

entre si, creciendo de esta manera la económica territorial y la riqueza del país. Al

analizar las ventajas y probabilidades de la unificación, cada una de las leyes de los

cinco países centroamericanos que regulan los títulos de crédito y las letras de cambio

es actualmente regulada en ciertos casos de la misma forma y de esta manera se debe

empezar por lo ya similar e irlo adecuado a cada país y creando una sola ley.

153

CONCLUSIONES

1. El título de crédito como tal es similar en los cinco países centroamericanos, por lo

tanto, la unificación sería muy prudente y factible para dicha región, mientras que la

letra de cambio como documento especifico así como es muy parecido tiene muchas

diferencias, pero existe un rango de diferencia que puede ser analizado para unificar

dicha legislación y con la unificación del título de crédito seria más accesible

2. El Salvador y Honduras son países que tienen una legislación que se podría decir

idéntica a diferencia de Guatemala, Nicaragua y Costa Rica, en el único tema que

tienen diferencias es en las acciones cambiarias, pero en todo lo regulado en el título

de crédito y la letra de cambio sin llegar al momento de la ejecución si no se cumpliera

su cometido son idénticas.

3. Nicaragua y Costa Rica tienen muchas similitudes en el título de crédito en general y en

la letra de cambio, , y cada uno de ellos tiene algunas diferencias con todos los demás

países y entre ellos.

4. Guatemala es un país que tiene una regulación muy amplia, completa y entendible pero

no comparte con ninguno de los demás países una identidad exacta.

5. Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica es regulado el título de crédito y la

letra de cambio en el Código de Comercio correspondiente para cada República,

mientras que Nicaragua cuenta con una ley especifica llamada Ley de Títulos Valores.

6. Nicaragua por tener una ley específica para los títulos valores es el país más completo

en regulación, regula todas las áreas especificas en la letra de cambio y muy exacta sin

dejar dudas en las interpretaciones de ley.

154

7. Se puede clasificar los países Centroamericanos en la regulación de la letra de cambio

de la siguiente manera: El Salvador y Honduras pertenecerían a un grupo, Nicaragua y

Costa Rica a otro, y por último, Guatemala tiene una mezcla de los demás cuatro

países centroamericanos.

8. Las legislaciones son muy prácticas y accesibles, pero deben ser actualizadas por el

siglo XI debido a ser un documento internacional, y en esta época lo internacional va de

la mano con la tecnología.

155

RECOMENDACIONES

1. Se recomienda la actualización de las legislaciones de los países

centroamericanos en los títulos de crédito y la letra de cambio en general,

debido al siglo en el que se vive y por tratarse de un documento netamente

internacional, se debe de actualizar la regulación de acuerdo a los avances,

entre ellos, el reconocimiento de la firma electrónica dando la mejor efectividad

al documento internacional.

2. Debido a que Centroamérica es un bloque comercial con similar cultura de

crédito, se recomienda la unificación de la legislación en relación a los títulos de

crédito y con esto poder negociar entre las empresas regionales con una mayor

seguridad jurídica.

3. Se recomienda al momento de la unificación, empezar por la legislación idéntica

y establecerla como única, y en el caso de la legislación que tenga diferencias

hacer un análisis entre los países de cómo sería conveniente para los cinco

países y establecer una misma legislación.

4. También se recomienda que ser regule que lo relacionado con las letras de

cambio puedan ser ejecutables en cualquier país centroamericano, esto quiere

decir que si la letra de cambio fue emitida en Guatemala pero cobrada en

Nicaragua y no se realizo el pago pueda ejercerse la acción cambiaria en base a

las leyes Nicaragüenses, debido a que van a estar en un tratado común.

156

REFERENCIAS

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160

ANEXOS

MODELO DE LA LETRA DE CAMBIO

CUADRO DE COTEJO DEL TÍTULO DE CRÉDITO DE LAS LEYES DE CENTRO AMERICA

160

INDICADORES GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA –LEY DE TITULOS VALORES

COSTA RICA

Concepto de título de crédito

Art.385. Son títulos de

crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.

Art. 623.- Son títulos valores los

documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Art.449. Son títulos-

valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Art.1- Son títulos Valores

los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas, muebles corporales de carácter mercantil, y su creación emisión, transferencias, y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

En la Legislación Costarricense no existe artículo que regule implícitamente el concepto o que es un título de crédito (título valor).

Requisitos Art.386.-….

1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma

Art. 625.-Sin perjuicio de lo

dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes: I.- Nombre del título de que se trate. II.- Fecha y lugar de emisión. III.- Las prestaciones y derechos que el título incorpora. IV.- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos. V.- Firma del emisor.

Art.451.-

I.- El nombre del título a que se trate; II- La fecha y el lugar de expedición ; III- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos; y IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y V- La firma de quien lo expide

Art. 6.- Sin perjuicio de lo que la ley establezca en

particular para los diversos títulos-valores, éstos en General deberán expresar: 1.-El nombre del título de que se trata. 2.-La Promesa o

reconocimiento unilateral del suscriptor. 3.-Las prestaciones y derechos que el título confiera. 4.-El lugar de cumplimiento o ejercicio

art.670.- a) Nombre del

título de que se trate. b) Fecha y lugar de expedición. c) Derechos que el título confiere. d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. e) Nombre y firma de quien lo expide.

CUADRO DE COTEJO DEL TÍTULO DE CRÉDITO DE LAS LEYES DE CENTRO AMERICA

161

autógrafa. de tales prestaciones-o derechos. 5.- La fecha y lugar de emisión. 6.-La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en sus representación. 7.-La indicación de si el título es nominativo a la orden o al portador.

Omisión de requisitos

Art.386.-Si no se mencionaré

el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen

Art.624.- Los documentos y los

actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto. Art.625.-… Si no se mencionare

el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de

Art.450.- …Los

documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que está no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Art.451.-… Si no se

mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio

Art. 3.- ….. La omisión de

tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponde a dicho documento. Art. 10.- …Cuando. la

redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas: 1.-Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren

Art.670.- Si no se

mencionare el lugar de expedición o el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del emisor. La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento. Cuando un título valor incompleto en el momento de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá alegarse contra

CUADRO DE COTEJO DEL TÍTULO DE CRÉDITO DE LAS LEYES DE CENTRO AMERICA

162

a la emisión del documento no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.

de los derechos que el título confiere. se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.

ambigüas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras. 2.-Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzará a devengarse, éstos se devengaran a partir de la fecha del título. 3.-Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.

el tenedor, salvo que éste hubiere adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido. Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya adquirido el título de buena fe.

Facultad para llenar requisitos

Art.387.- Si se omitieren

algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que

Art.627.- Los requisitos que el

título valor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones

Art.452.- Las menciones

y requisitos que el título-valor o el acto en el consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor hasta antes de la presentación del título para su

Art.7.-Las menciones y

requisitos que el título- valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la

Regula en el artículo 670 que dicha facultad caduca un año después de emitido el título de crédito.

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se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquirente de buena fe.

derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco.

aceptación a para su pago. Serán imponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco.

presentación del título para el ejercicio del derecho que en él se estipula. El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Diferencia entre cifras y letras dentro de un título de crédito

Art.388.-El título de crédito

que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

Art. 628.- El título valor que

tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad apareciere más de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada. Se permite el uso de máquinas protectoras para asegurar el importe del título valor o las firmas que lo calcen. Siempre que se haga uso de esta facultad, la cantidad marcada por la máquina protectora tendrá preferencia sobre las demás.

Art.453.-El título-valor

que tuviese su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviera varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

Art. 10.- Cuando. la

redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas: 1.-Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambigüas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma

Art. 671.- (*) El título-

valor que tuviere escrito su importe en palabras y también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

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menor expresada en palabras. 2.-Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzará a devengarse, éstos se devengaran a partir de la fecha del título. 3.-Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas

Obligación de exhibición, entrega y transmisión del título.

Art.389.-El tenedor de un

título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consignan, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo correspondiente. Art.390.- La transmisión de

un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios.

Art. 629.- El tenedor de un título

tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se repondrá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII de este Título. Art. 630.- La transmisión del

título valor implica el traspaso del derecho principal incorporado, así como de las

Art.455.-El tenedor de un

título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe sustituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, debe hacer mención del pagó en el título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción de deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo

Art.12.- El poseedor

legítimo de un título- valor tiene derecho a exigirla prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo. Art.15.- El ejercicio del

derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará

Art.672.- Para ejercitar

los derechos que consten en un título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago está obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se

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garantías y demás derechos accesorios y a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados.

octavo. Art. 456.-La transmisión

del título-valor implica el traspaso del derecho principal en el consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como el de las garantías y demás derechos accesorios.

el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. Art. 16.- La trasmisión

del título-valor salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de. La obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cuales quiera, otras. ventajas devengadas y no pagadas comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

hayan hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la fecha. Art. 673.- La

transmisión del título-valor, salvo pacto en contrario implica no sólo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, Así como de cualquier otro derecho accesorio.

Gravámenes

Art.391.- La reivindicación,

gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo.

Art. 631.- El embargo o

cualquier gravamen sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surtirá efectos si no queda comprendido, de manera expresa, en el título mismo.

Art.457.-El secuestro o

cualquier otra afectación o gravamen del derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por el representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.

Art.18.- El embargo,

secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto

Art.674.-La

reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra afectación del derecho consignado en un título valor, o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se

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si no recaen materialmente sobre el título mismo ,o se estipulan en él en su caso.

llevan a cabo sobre el título mismo. Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro.

Obligaciones del firmante.

Art. 393.-El signatario de un

título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste.

Art. 633.- La suscripción de un

título valor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad. Art. 634.- El texto literal del

documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.

Art.459.-La suscripción

de un título obliga quien lo hace el cumplimiento a las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular legitimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevenga su muerte o incapacidad.

Artículo 19.- El derecho

consignado en un, título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título. En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma. Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso

Art.678.- El signatario

de un título valor queda obligado frente al poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad.

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necesario, en hoja adherida al mismo.

Nominación del título

SE REGULA EN LOS CAPITULOS II,III,IV DEL TITULO I DEL LIBRO TRECERO.

Art. 632.- Los títulos valores

pueden ser nominativos, a la orden o al portador.

Art.458.-Los títulos-

valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.

SE PRESUME AMBOS YA QUE EL CAPITULO II Y III REGULAN EL TITULO A LA ORDEN Y AL PORTADOR

SE REGULA EN EL CAPITULO II,III, IV DEL LIBRO TERCERO.

Anomalías u alteración que no invalidan el título de crédito.

Art.394.-La incapacidad de

alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. Art. 395.-En caso de

alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después

Art. 635.- La incapacidad de

algunos de los signatarios de un título valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban. Art. 636.- En caso de alteración

del texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

Art.460.-El texto literal

del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él. La validez en los actos que hayan de tener trascendencia en el alcance y eficacia del título-valor requiere que consten precisamente en el documento, o en caso necesario en hoja adherida al mismo. Lo que no este en el título o no sea expresamente mencionado en él no tiene eficacia jurídica salvo disposición legal en contrario. Art.461.-La incapacidad

de algunos de los signatarios de un título-valor el hecho de que en este aparezcan firmas

Artículo 20.- Si hubiere

alteración. del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Art.21.- La incapacidad

de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas, o de personas imaginarias, o la circunstancia- de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de

Art.675.La incapacidad

de alguno de los signatarios de un título valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben. Art. 676.- En caso de

alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los

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de la alteración, se presume que lo fue antes.

falsas o de personas imaginarias, o circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban. Art. 462.-En caso de

alteración del texto en un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto original cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración , se presume que lo fue antes.

los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.

términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que lo fue antes.

Computo de los días hábiles.

Art.396.-Cuando alguno de

los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Art. 637.- Cuando un título valor

sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se considerará ser el día correspondiente en el calendario del lugar de pago. Art. 638.- Cuando los actos que

haya de realizar obligatoriamente el tenedor de

Art. 463.-Cuando un

título valor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de

NO SE ENCUENTRA REGULADO

Art.677. Cuando alguno

de los actos que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá

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Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

un título valor deba efectuarlos dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados que haya en el intermedio, se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirve de punto de partida.

pago. Art. 464.Cuando uno de

los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere inhábil, el término se entenderá prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Los días hábiles intermedios se estarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día en que les sirve del punto de partida.

prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto en contrario, se comprenderá el día que le sirve de punto de partida.

Representación.

Art.397.-Por quien no sepa o

no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar. Art.405.-El que por cualquier

concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre

Art. 640.- Cuando el que deba

suscribir un título valor no sepa o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuya firma será autenticada por Notario. Art. 642.- La representación

para suscribir títulos valores se confiere: I.- Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello. II.- Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante. En el caso del ordinal I, la representación se entenderá conferida para

Art.466,-Cuando el que

deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, y la firma de ésta será autenticada por un notario. Art.468.- La

representación para suscribir títulos-valores se confiere: I.-Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y II.-Por simple declaración escrita

Art. 22.- El título-valor

puede estar firmado personalmente por el obligado o apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante. Art. 23.- El que acepte,

verifique; otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un titulo-valor en

Art. 679.- Cuando el

que deba suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público, quien dará fe del acto y autenticará la firma de éste. Art. 681.- El título valor

puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado. Quien emita, acepte, endose,

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propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

contratar con cualquier persona; y en el del ordinal II, sólo con aquélla a quien se haya dirigido la carta autenticada. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o carta respectivos. Art. 643.- Cuando la naturaleza

de la empresa lo requiera, el Juez podrá autorizar a los representantes interinos de la sucesión o al curador de la herencia yacente, para suscribir títulos valores. Esta autorización podrá ser de carácter general o especial. Art. 644.- Los administradores o

gerentes de sociedades o empresas mercantiles, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulos valores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos. Art. 645.- El que acepte,

certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título valor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales

dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción II, sólo respecto de aquella a quien se haya dirigido la declaración escrita. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos. Art.469.-Los

administradores judiciales podrán suscribir títulos- valores, previa autorización judicial o de la mayoría de los herederos; y sin necesidad de ella, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones ordinarias. Art. 470.- Por el solo

hecho de su nombramiento, los administradores o gerentes de sociedades o

nombre de otro. sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio; sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos, que habría tenido el pretendido representado Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes. Art.24.- La ratificación

tácita o expresa de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante. Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es

avale o por cualquier otro concepto suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes. Art. 682.- La ratificación

expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante si en realidad fuera su apoderado o representante. Es tácita la ratificación que

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para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Art. 646.- La convalidación

expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien puede legalmente autorizarla, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto convalidado, las obligaciones que del mismo nazcan. Es tácita la convalidación que resulte de actuaciones que necesariamente impliquen la aceptación del acto por convalidar o de alguna de sus consecuencias. La convalidación expresa puede hacerse en el mismo título valor o en documento distinto.

negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos. Art. 471.-E l que acepte,

certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personal- mente como sí hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Art. 472.- La ratificación

expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la

expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento. Art.25.- Quien con actos

positivos o con omisiones graves haya dado, lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que, alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores; no podrá invocar, la excepción a que se refiere la fracción 6 del artículo 26 contra el tenedor de buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario. Art.36- La representación

para suscribir títulos-valores se Confiere: a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalisimos, que no necesitarán esa facultad. b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el presentante.c)

resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias; y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.

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ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el propio titulo-valor o en documento distinto.

En el caso del acapite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) solo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.

Solidaridad de los firmantes.

Art.398.-Todos los

signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

NO SE REGULA

NO SE REGULA

Art.33.- Todos los

suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariarnente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmarón el mismo acto, sino los derechos y las aciones que competen al deudor solidario contra los demás co-bligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan corresponder contra los otros

NO SE REGULA

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obligados.

Protesto.

Art.399.-La presentación en

tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.

NO SE REGULA EN EL TITULO DE CREDITO EN GENERAL.

NO SE REGULA EN EL TITULO DE CREDITO GENERAL

NO SE REGULA EN EL TITULO DE CREDITO GENERAL

NO SE REGULA EN EL TITULO DE CREDITO GENERAL

Aval.

Art.- 400.. Mediante el aval,

se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos

NO LO REGULA

NO LO REGULA

Art. 37.- Mediante el aval

se podrá garaantizar en todo o en parte, el pago

NO LO REGULA

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de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. Art.-401. El aval deberá

constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. Art.402.-. Si no se indica la

cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. Art.403.- El avalista quedará

obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. Art.404.-. En el aval se debe

indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán

de un título-valor. Art.38.- El aval deberá

constar en el título mismo o en hoja. adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de Ilevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista. Art.39.- A falta de

mención de cantidad se extenderá que el aval garantiza el importe total del título. Art.40.- EI avalista

quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado, y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea. Art.41.- En el aval se

debe indicar la persona por quien se presta. A falta, de indicación se entenderá garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor número de

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garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados.

obligados. Artículo 42.- El avalista

que pague, Adquiere los derechos derivados del título-valor contra, que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Excepciones interpuestas por el deudor

NO LO REGULA

Art. 639.- Cuando se ejerciten

acciones derivadas de un título valor sólo pueden oponerse las Siguientes excepciones: I.- Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del actor.II.- Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento. III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 979. IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título. V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 627.VI.- La de alteración

Art. 465.-

Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;II.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.-Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736;IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.-Las fundadas en la omisión de los

Art.26.- Salvo las

excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título -valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes.1.- Las personales que el tenga contra el actor; 2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban, llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el artículo 7; 3.-Las que se funden en el concepto literal del título, y las que con el

Art.668.- (*) El deudor

podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones personales comparecientes poseedores, sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo. Art. 669.- (*) Sólo son

oponibles a cualquier poseedor del título las excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que dependan de la falsedad de la propia

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del texto del documento o de los actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 636. VII.- Las que se funden en que el título no es negociable. VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe. IX.- Las que se funden en la suspensión del pago o en la cancelación del título valor, ordenados judicialmente. X.- Las de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecha dentro del término que señala el artículo 452; VI.-La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 462;VII-Las que se funden en que el titulo no es negociable; VIII.-Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra; IX.-Las que se funden en la suspensión de su pago o en la cancelación del título, ordenadas judicialmente; X.-Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; y

mismo aparezcan escritas; 4.-La alteración del texto del documento o de las demás; actos ,que en él consten, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 20; 5.- Las que se funden en su falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó documento o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos; 6.-Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en .el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento; 7.- Las basadas en error dolo, coacción o amenaza en la suscripción; emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio almomento dela adquisición; 8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la supensión de su pago,ordenadas

firma del deudor o de defectos de capacidad o de representación al momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

CUADRO DE COTEJO DEL TÍTULO DE CRÉDITO DE LAS LEYES DE CENTRO AMERICA

177

XI.-Las personales que tenga el demandado contra el actor.

judicialmente; y. 9.-Las de prescripción y la de caducidad y las que; se fundamenten en la falta

de las condiciones para el ejercicio de la acción.

Además el demandado puede oponer al poseedor del título.las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmente daño de dicho demandado

Acción Cambiaria. Art.405.-El avalista que

pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Art. 648.- Si de la relación que

dio origen a la suscripción de un título valor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación. La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio

NO SE REGULA

Art.31.-Cuando el

tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, -la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá

NO SE REGULA

CUADRO DE COTEJO DEL TÍTULO DE CRÉDITO DE LAS LEYES DE CENTRO AMERICA

178

respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza. Con la demanda debe presentarse el título. Art. 649.- Extinguida por

caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del título valor que carezca de acción contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción Cambiaria.

por cualesquier suma que quedase al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguio la acción derivada del título-valor.

CUADRO DE COTEJO DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEYES DE CENTRO AMERICA

179

INDICADORES

GUATEMALA

EL SALVADOR

HONDURAS

NICARAGUA-LEY DE TITULOS VALORES

COSTA RICA

CONCEPTO

NO SE REGULA EXPRESAMENTE

NO SE REGULA EXPRESAMENTE

NO SE REGULA EXPRESAMENTE

NO SE REGULA EXPRESAMENTE

NO SER REGULA EXPRESAMENTE

REQUISITOS

Art. 441.-Además de lo

dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre del girado. 3º. La forma de vencimiento.

Art. 702.- La letra de

cambio deberá contener: I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto. II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe. III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero. IV.- Nombre del librado. V.- Lugar y época del pago. VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. VII.- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. Art. 703.- La falta de

designación del lugar del pago se suplirá conforme al inciso final del artículo 625.

Art. 504.-La letra de

cambio deberá contener: I.-La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.-La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.-La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.-El nombre del girado; V.-El lugar y la época del pago; VI.-El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.-La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.

Art.108.- La letra de

cambio deberá contener: 1º. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título. 2º. La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero; 3º. El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado); 4º. La indicación del vencimiento; 5º. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 6º. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; 7º. La indicación de la fecha y del lugar en

Art.727.- La letra de

cambio deberá contener: a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada; b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad; c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado); d) Indicación del vencimiento; e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago; f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y h) La persona que

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180

que la letra se libra ; y 8º. La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación. Art.109.- El título en

que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos: 1º. La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista; 2º. A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del librado; y

3º. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador. Art.110.- La letra de

cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.

emite la letra (librador) Art. 728.- El

documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

CUADRO DE COTEJO DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEYES DE CENTRO AMERICA

181

Art.111.- La letra de

cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo. Art.112.- La letra de

cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercer, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar ( letra de cambio)

NOMINACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

NO SE REGULA

Art. 705.- La letra de

cambio expedida al portador no producirá efectos de tal. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.

Art.506.-La letra de

cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta

NO SE REGULA

NO SE REGULA

CLASES DE LA LETRA DE CAMBIO

Art. 448.-LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA. El librador

puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. Art 450.- LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA. La

Art. 712.- La inserción de

las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que acompañen documentos, obliga al tenedor de ella

Art. 513.-

La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que se

Art. 116.- La inserción de Las cláusulas "documentos contra aceptación " o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio o la

NO SE REGULA

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182

inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio.

a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la misma. Art. 713.- Las

aceptaciones negociables, letras negociables, aceptaciones comerciales y aceptaciones bancarias, son especies de letra de cambio y se rigen por las disposiciones de este Capítulo.

acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra

que se acompañen documentos, obligara; al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

GIRADOR/LIBRADOR

Art.449.-RESPONSABILIDAD DEL LIBRADOR. El librador

será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

Art. 708.- La letra de

cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. La presentación se comprobará por visa firmada por el librador o, en su defecto, por acta ante Notario. Art. 709.- El librador

puede señalar para el pago el domicilio de un tercero, en cualquier lugar que fuere. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el librado

Art. 509.-La letra de

cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522. La presentación se comprobará por visa suscrita por el

Art.114.- El librador

responde de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hace al pago, se reputa no escrita.

Art.729.- La letra de

cambio podrá girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.

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183

mismo en el domicilio del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple pagador diputado. También puede el librador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren el lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el librado. Art. 711.- El librador es

responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario. Art. 510.-

El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario. También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado. Art.512.-

El girador es responsable de la aceptación y del

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184

pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita.

GIRADO/LIBRADO

El librado también llamado el girado no está expresamente regulado pero si es mencionado como requisito esencial en el articulo 441.

NO SE REGULA

NO SE REGULA

Art. 115.- Toda firma

cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es válida .sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aún indicado solamente con la inicial.

Art.733.- Si una letra

de cambio lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

BENEFICIARIO/TOMADOR POSEEDOR/TENEDOR

Art.- 484. EXPEDICIÓN DE EJEMPLARES. Cuando la

letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda,

NO SE REGULA

NO SE REGULA

NO SE REGULA

NO SE REGULA

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185

y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio.

AVAL

Dentro de la regulación de la letra de cambio no se especifica la función del aval, por lo tanto se suple con lo regulado en el título de crédito en general.

Art. 725.- Mediante el

aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio. Puede prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante de ella. Art. 726.- El aval se

pondrá en la letra o en hoja que se adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado,

Art.526.-

Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Art.527.-

Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella. Art. 528.-

El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta

Art..128.- Mediante un

aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio. Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier

signatario de la letra. Art. 129.- El aval se

otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación. Se expresará con las palabras “por aval” o por cualquiera otra forma equivalente; y será afirmado por el avalista. La simple firma de una persona, que no sea el librador,

Art. 755.- El pago total

o parcial de una letra de cambio podrá garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla un firmante de la letra o un tercero. Art. 756.- El aval se

hará constar en la letra de cambio o en un suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra fórmula equivalente, e ira firmado por el avalista. La simple firma de una persona, que no sea el librado, el librador o un tenedor, puesta en el

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186

valdrá como aval. Art. 727.- A falta de

mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la letra. Art. 728.- El aval debe

indicar la persona avalada. A falta de tal indicación, garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador. Art. 729.- El avalista

queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio. Art. 730.- El avalista que

paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. Art. 731.- La acción

contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo esté la acción contra el avalado.

en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval. Art.529.-

A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Art.530.-

El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, si no lo hubiere, las del girador. Art. 531.-

El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento Art.532.-

El avalista que paga la letra tiene acción

puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval. El aval debe indicar por quien se ha dado. A falta de esta indicación. Se considerará dado a favor del librador. Art. 130.- El avalista

queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado. Su obligación será válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de Ia letra de cambio.

anverso de la letra de cambio, vale como aval. El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador. Art. 757.- El avalista

responderá de igual manera que aquél a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio.

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187

cambiaría contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. Art.533.-

La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado.

INTERESES

Art. 442. -En una letra de

cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Art. 704.- En la letra de

cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.

Art.505.-En la letra

de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal

Art. 113.- En la tetra-

de- cambio pagadera a la vista o a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses. En cualquier otra especie de letra de cambio tal estipulación se tendrá por no escrita. Deberá indicarse en la letra la tasa de interese; si no se hiciere, el interés será el 6% anual.

Art. 731.- El librador de

una letra de cambio podrá estipular el pago de intereses sobre su monto. El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno. Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.

REPRESENTACION

No se regula como tal en el presente capitulo, se usa supletoriamente el 395 y el 405.

No se regula como tal en el presente capitulo, se usa supletoriamente el 642.

No se regula como tal en el presente capitulo, se usa supletoriamente del 466 al 472.

No se regula por lo que se suple con el artículo 22 al 25 y el artículo 36.

No se regula pero se suple con el artículo 679, 681 y 682.

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188

ENDOSO EN LA LETRA DE CAMBIO

Este no se regula en el capítulo de la letra de cambio se debe de ir entonces a los siguientes artículos: Art 421. REQUISITOS DEL ENDOSO. El endoso debe

constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Art.422. OMISIÓN DE REQUISITOS. Si en los casos

mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 387 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. Art .423.-INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO. El endoso debe ser

puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

El endoso como tal dentro de la letra de cambio no es regulado por lo tanto se suple con los artículos generales del título de crédito: Art. 662.- El endoso

debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento, y llenar los siguientes requisitos formales: I.- Nombre del endosatorio. II.- Clase de endoso. III.- Lugar y fecha. IV.- Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego o en su representación. Art. 663.- La falta de los

requisitos indicados en el artículo anterior, produce los efectos siguientes: I.- Si se omite el nombre del endosatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 665. II.- Si se omite indicar la clase de endoso, se presume que el título fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe. III.- Si se omite el lugar, se

Art.514.-El endoso

en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493. Por no existir mayor regulación se suple por los siguientes artículos: Art. 487.-

El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.-El nombre del endosatario; II.-La clase de endoso; III.-El lugar y la fecha; y IV.-La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. Art. 488.-

Si se omite el primer requisito se estará a lo

Art.117.- Toda letra de

cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las -palabras "no a la orden", o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.El endoso puede hacer sea favor del librado haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra. Art.118.- El endosante

salvo cláusula en contrario es responsable de la aceptación y del pago. Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso, en este caso, no será responsable de la aceptación y del pago. El endoso posterior al pago o aceptación no surte efectos.

Art. 738.- La letra de

cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo. Art. 741.- El endoso

transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá: a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona; b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y c) Entregar la letra a un

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189

Art.424.- ENDOSO EN BLANCO. El endoso puede

hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. Art. 425. CLASES DE ENDOSO. El endoso puede

hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. Art. 426. OBLIGACIONES DEL ENDOSANTE. El

endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. Art. 427. ENDOSO EN PROCURACIÓN. El endoso

en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este

presume que el documento fue endosado en el domicilio del endosante. Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presume que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. IV.- La firma es requisito indispensable para la existencia del endoso. Art. 664.- El endoso es

puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo, salvo que sea el de un certificado de acciones de sociedad de capitales. Art. 665.- El endoso

puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. Cualquier tenedor legítimo puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Art. 666.- El endoso

puede hacerse en propiedad o en garantía.

dispuesto en el artículo 490. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. Si no hay mención del domicilio del endosante se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. La falta de la firma hace nulo el endoso. La omisión del, segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercer,) de buena fe. Art. 489.-

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso

tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla. Art. 742.- Salvo

cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. Art. 745.- El endoso

posterior al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.

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endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente. Art. 428. ENDOSO EN GARANTÍA. El endoso en

garantía se otorgará con las cláusulas: a) en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. Art. 429. -ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO. Los efectos

de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce

Al cobro podrá endosarse únicamente a las instituciones de crédito, a las organizaciones auxiliares o a los abogados. Art. 667.- El endoso en

propiedad transfiere, además de la propiedad del título, todos los derechos incorporados y obliga solidariamente a los endosantes. Los endosantes pueden evitar la responsabilidad solidaria, insertando la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente. Art. 668.- El endoso con

la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, confiere al endosatario los derechos y obligaciones de acreedor prendario respecto al título endosado y a los derechos incorporados, comprendiendo las facultades del endoso al cobro. En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán en el documento los

parcial es nulo. Art. 490.-

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Art. 491.-

El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. Art. 492.-

En el primer caso, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. Art. 493.-

El endoso en propiedad obliga solidariamente a los endosantes en los casos que la ley determina. Los endosantes pueden liberarse de esa obligación

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más que los efectos de una sesión ordinaria. Art-435. -ENDOSOS CANCELADOS. Los endosos

y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella.

comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar cláusula que lo libere de responsabilidad. Art. 669.- El endoso que

contenga la cláusula "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación; para cobrarlo judicial o extrajudicialmente; para endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de terceros sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 674. En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el

mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente. Art. 494.-

El endoso que contenga la cláusula `en procuración y al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestar- lo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un Mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de

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endosante. Art. 670.- El endoso

posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito. Art. 671.- Es propietario

de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. Art. 672.- El que paga no

está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Art. 674.- El tenedor

legítimo de un título valor puede testar o cancelar válidamente los endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella, pero deberá autorizar con su firma la testadura o cancelación.

tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 500. En el caso de este articulo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante. Art. 495.-

El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda

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se realice en los términos de este Código, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin mi responsabilidad". Art. 496.-

El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria. Art. 497.-

Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un titulo a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos

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ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Art. 451. -ACEPTACIÓN OBLIGATORIA. Las letras de

cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. Art. 452. -ACEPTACIÓN POTESTATIVA. La

presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. Art.453.- LUGAR DE PRESENTACIÓN. La letra de

cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella.

Art. 714.- La letra podrá

ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. Art. 715.- Si, conforme al

artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas. El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación. Art. 716.- Las letras

pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha.

Art.515.-

La letra podrá ser presentada por el deudor a por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. Art. 516.-

Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestas con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas

Art.119.- La letra de

cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librador, en el lugar del domicilio, por el portador o aún por un simple detentador. Artículo 120.- En toda

letra de cambio el librador podrá estipular que la misma se presente a la aceptación, fijando o no fijando un plazo. El librador puede. prohibir, en la .letra que la misma se presente a la aceptación menos que se trate de una letra de cambio- pagadera en el domicilio de un- tercero o en lugar del domicilio del librado, o de .una letra librada a un cierto plazo vista. También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado. Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presenta a la aceptación, fijando -o no fijando un plazo,

Art. 746.- Mientras la

letra de cambio no haya vencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte del librado, en el domicilio de éste. Art. 747.- El librador

podrá estipular que la letra haya de presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo. También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma, que sea presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto. Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra para su aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha. Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe presentarse para su aceptación fijando par ello un

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A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia de librado. Si se señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. Art. 454.- LUGAR DISTINTO DE PAGO. Si el librador indica

un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicaré, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. Art. 455.- DIRECCIÓN DISTINTA. Si la letra de

cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta. Art. 456.-FORMAS DE ACEPTACIÓN. La aceptación

se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. Art. 457.- PROVISIÓN DE

Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él. Art. 717.- La

presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra. Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra. Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a

indicadas. El tenedor que no cumpla la obligación Anterior, perderá la acción cambiaría por falta de aceptación. Art. 517.-

Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo asi en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal e en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaría contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

salvo que la letra haya sido declarada no aceptable por el librador. Art.121.- La letra de

cambio a un cierto plazo, vista deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha . El librador podrá abreviar este último plazo a estipular uno mayor. Estos plazos podrá abreviar por los endosantes. Art.122.- El librado

puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición si no cuando ésta se ha mencionado en el protesto. El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. Art. 123.- La

aceptación debe presentarse por escrito

plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el librador la haya declarado no sujeta a aceptación. Art.748.- Las letras de

cambio a plazo cierto desde la vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo. Art. 749.- El librado

podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se haga constar en el protesto. El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada para su aceptación. Art.750.- La aceptación

se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e ira firmada por el librado. La simple firma de este

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FONDOS. La aceptación no

supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio. Art. 458.- FECHA DE ACEPTACIÓN. Si la letra es

pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. Art. 459. -ACEPTACIÓN DEBERÁ SER INCONDICIONAL. La

aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. Art. 460.- ACEPTACIÓN TACHADA. Se considera

rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. Art. 461.- EFECTOS. La

aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante

más tardar el último día hábil antes del vencimiento. Art. 718.- Si el librador

ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado. Art. 719.- Si la letra es

pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna. Art. 720.- La aceptación

debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada. Art. 721.- Sólo cuando la

letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por

Art.518.-

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. Art.519.-

Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la

en la letra de cambio. Se expresará con la palabra “aceptado” , “visto” o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación. Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o, en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exige que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno. Art.124.- La

aceptación debe ser incondicionado; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, salvo que el portador exija que se ponga la fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo hábil. Art.751.- La aceptación

será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos

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quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. Art. 462. -INALTERABILIDAD. La

obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor. Art. 722.- La aceptación

debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. Art. 723.- Se reputa

rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra. Art. 724.- La aceptación

de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento. El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante. El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.

aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago. Art. 520.-

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna. Art.521.-

La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. Art.522.-

Sólo cuando la letra

Art.125.- Cuando el

librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio de librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago distinto podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago. Art.126.- En virtud de

la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los artículos 145 y 146.

de su aceptación. Art. 752.- Cuando el

librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese tercero así en el momento de la aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago. Cuan do la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagare, siempre que sea en la misma localidad. Art. 753.- Por el hecho

de la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que

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es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor. Art.523.-

La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad. Art.524.-

Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra. Art. 525.-

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador. Art. 127.- Si la

aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de la restitución del título. No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los términos de su aceptación.

pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792. Art. 754.- Cuando el

librado que hubiere puesto en la letra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del título. No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de estos con arreglo a los términos notificados.

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La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.

FORMAS DE VENCIMIENTO

Art.443.- FORMAS DE VENCIMIENTO. La letra de

cambio puede ser librada: 1º. A la vista. 2º. A cierto tiempo de vista. 3º. A cierto tiempo de fecha. 4º. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. Art. 444.-Si una letra de

cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día

Art. 706.- La letra de

cambio puede ser librada: I.- A la vista. II.- A cierto plazo de vista. III.- A cierto plazo de fecha. IV.- A día fijo. Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, será nula. Art. 707.- Una letra de

cambio librada a uno o

Art. 507.-La letra de

cambio puede ser girada: I.-A la vista; II.-A cierto plazo vista; III.-A cierto plazo fecha; y IV.-A día fijo. Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula. Art.508.-

Art. 131.- La letra de

cambio se podrá librar: I.- A la vista; II.-A cierto plazo vista; III.-A cierto plazo fecha; IV.-A dia fijo; y V.-Con vencimientos parciales sucesivos. Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderas a Ia vista. Art.133.- El

vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por Ia de su protesto.

Art.758.- La letra de

cambio podrá librarse: a) A la vista; b) A plazo cierto desde la vista; c) A plazo cierto desde su fecha; y d) A fecha fija. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos, serán nulas. Art.760.- El

vencimiento de una letra de cambio a plazo cierto desde la vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta

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correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes. Art. 445.-Si se señalare el

vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. Art. 446.- Las expresiones de

ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos,

respectivamente.

varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines" de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones "ocho días" o "una semana" y "quince días" "dos semanas", "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pagó. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines` de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones "ocho días" o "una semana", y "quince días", "dos, semanas". "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.

A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se considerará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación. Art.134.- El

vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses, de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día dicho mes.Si la letra es librada a uno o varios meses y medio

a contar de su fecha o de la vista, se contarán primera los meses enteros.Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes, se entenderá por estos, términos, respectivamente, el primero, el quince o el día último del mes.Los plazos de presentación de las letras de cambio

de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma para su aceptación. Art. 761.- La letra de

cambio librada a uno o varios meses a partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes. Cuando la letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros. Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho o de quince días efectivos y no de una o dos semanas. La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.

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se calcularán de acuerdo con las reglas del párrafo precedente. La expresión "medio mes" indica un plazo de quince días efectivos. Art. 135.- Si la letra de

cambio es pagadera día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con .arreglo al calendario, del lugar de pago. Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan calendarios diferentes es pagadera cierto.plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del, lugar de pago, y el vencimiento se determinará. en - consecuencia. Estas disposiciones no se aplican si de alguna clausula de la letra, o aún solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes.

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INTERVENCIÓN

NO SE REGULA

Art. 739.- La letra de

cambio no aceptada por el librado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. Art. 740.- El tenedor está

obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 710. Es facultativo admitir o rehusar la aceptación por intervención del librado que no aceptó, de cualquier otro obligado, o de un tercero. Art. 741.- Si el que

acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, interviene por el librador, aún cuando la recomendación haya sido hecha por otro signatario. Art. 742.- La aceptación

por intervención produce los mismos efectos cambiarios que la aceptación por el librado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 743.- El aceptante

por intervención queda obligado en favor del

Art.541.-

La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. Art. 542.-

El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516. Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero Art.543.-

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por

Art. 155.- El librador,

un endosante o un avalista podrán indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción. El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante. El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del

Art. 767.- El librador,

endosante o avalista podrá indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que interviniere por un deudor contra el que pueda ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar la letra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan. Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá aceptar o pagar por intervención. En el término de dos días hábiles, el que intervenga esta obligado a notificar su intervención a aquél en cuyo favor se efectúe. Si no notifica dentro de ese plazo, será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que tales perjuicios puedan exceder del importe de

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tenedor y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene. Art. 744.- El aceptante

por intervención deberá dar inmediato aviso de la misma, a la persona por quien la hubiere efectuado. Esta, los endosantes que la precedan, el librador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueda exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra. Art. 745.- Son aplicables

a la aceptación por intervención, los artículos del 718 al 724. Art. 746.- Si la letra no

es pagada por el librado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente: I.- El aceptante por intervención. II.- El que recomendó la intervención. III.- Un tercero. El que no aceptó como librado puede intervenir, en calidad de tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 750. Art. 747.- El pago por

intervención debe hacerse en el acto del

un endosante. Art.544.-

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación. Art.545.-

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. Art.546.-

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma. Art.547.-

Son aplicables a la aceptación por

perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio. Art. 156.- La

aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Art. 157.- La

aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio y de-berá estar firmada por el interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará dada por cuenta del librador. Art. 158.- El aceptante

por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del mismo modo que este. No obstante la aceptación por intervención, aquel por

la letra de cambio. Art.768.- Puede

aceptarse por intervención en todos aquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del vencimiento a favor del tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación. Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y que, habiéndose éste negado a aceptar la letra o a pagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención, pero si la admitiere, perderá las acciones que le corresponderían antes

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protesto o dentro del siguiente día hábil; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, se hará constar en el acta del protesto o a continuación de la misma, por acta notarial o mediante anotación bancaria en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 755. Art. 748.- El que paga

por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, del librador. Art. 749.- El tenedor está

obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago. El interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ella. Art. 750.- Si se

presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que libere a mayor número de obligados. Art. 751.- El tenedor no

puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá sus

intervención la.9 disposiciones de los artículos 519 a 525, Art. 548.-

Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente: I.-El aceptante por intervención; II.-El recomendatorio; y III.-Un tercero. El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552. Art.549.-

El pago por intervención debe hacerse en el acto de¡ protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la

el cual se ha dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de la suma indicada en el artículo 146, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el recibo, si hubiere lugar. Art. 159.- La

obligación del aceptante por intervención se extingue, por no habersele presentado la letra de cambio para su pago, a más tardar, el día siguiente del último día permite levantar el protesto por falta de pago. Art. 160.- El pago por

intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del vencimiento. El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar aquel por quien tiene lugar la intervención. El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente

del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes. Art. 769.- La

aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará por cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta indicación, se entenderá que la aceptación ha sido dada a favor del librador. Art. 770.- El aceptante

por intervención responderá ante el tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien hubiere intervenido, en igual forma que éste. A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo 782, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una

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205

derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados posteriores a ella. La falta de aceptación del pago se hará constar en acta notarial.

misma. Art.550.-

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador. Art.551.-

El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaría contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta. Art.552.-

Si se presentaran varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra. Art. 553.-

Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede

del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago. El pago por intervención debe resultar del protesto y, si este habia sido ya levantado, debe ser anotado a continuación del protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aún cuando el librador hubiere estipulado la clausula "sin gastos". Art. 161.- Si la letra ha

sido aceptada por interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se ha indicado para pagar en. caso necesario a personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del ultimo día permitido para levantar el protesto por falta de pago. A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha indicado el recomendatario en

cuenta con el recibo, si hubiere lugar. Art. 771.- El pago por

intervención podrá hacerse en los casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya o no vencido la letra. El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido satisfacer aquél por quien se interviene. Deberá hacerse a más tardar al día siguiente de vencido el plazo para el protesto por falta de pago. Art. 772.- Si la letra de

cambio hubiere sido aceptada por intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago, o si se hubiere indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas que tengan su domicilio en el mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere, un protesto por falta de pago al día siguiente de vencido el plazo para el protesto. Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere indicado un

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rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.

caso necesario, o por el cual la letra ha sido acep-tada, asi como los endosantes posteriores, dejarán de estar obligados. Art. 162.- El portador

que rehusa el pago por intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el pago habrían quedado liberados. Artículo 163.- Del

pago por intervención se debe dar recibo sobre la letra, con indicación de aquel por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberán entregarse a quien paga por intervención. Art.164.- El que paga

por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquel por el cual ha pagado y contra aquellos que están obligados cambiaria-mente frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio.

pagador para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se hubiere aceptado la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que los endosantes posteriores. Art.773.- El tenedor

que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado liberados. Art.774.- El pago por

intervención deberá hacerse constar en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya efectuado. A falta de esta indicación, se considerará que el pago se ha hecho a favor del librador. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al que pagare por intervención. Art. 775.- El pagador

por intervención adquirirá los derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y contra los responsables frente a

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207

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago, quedarán liberados. Si varias personas concurren a ofrecer el pago por intervención, se preferira a aquellos, cuyo pago liberá al mayor número de obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra las personas que habrian quedado liberadas.

esta última, en virtud de la letra de cambio. El interventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo. Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el pago, quedarán liberados. En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención, se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un mayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagare por intervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedado liberadas.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

ART. 463.- PRESENTACIÓN DEL PAGO. La letra de

cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago. ART. 464.- LETRA DE CAMBIO A LA VISTA. La

presentación para el pago de la letra de cambio a la vista,

Art. 732.- La letra debe

ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello. Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago: I.- En el establecimiento mercantil o en la residencia del librado, del aceptante o del pagador diputado, en su caso. II.- En el

Art. 534.-

La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento. Si la letra no contiene dirección

Art.136.- El portador

de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o de la vista, deberá presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos. días hábiles siguientes. La presentación de la letra de cambio a una Cámara de

Art. 762.- El tenedor de

una letra de cambio pagadera en día fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra para su pago, en el día fijado. La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños y perjuicios.

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deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. ART. 467.- RESPONSABILIDAD. El

librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.

Establecimiento mercantil o en la residencia de las personas indicadas en el artículo 710, si las hubiere. Art. 733.- La letra debe

ser presentada para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil. Art. 734.- La letra a la

vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha. Art. 735.- El pago de la

letra debe hacerse contra su entrega. Art. 738.- Si no se exige

el pago de la letra a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de darle aviso. En caso de reclamación judicial posterior al depósito, la

debe ser presentada para su pago: 1.-En el establecimiento mercantil o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliario, en su caso; y 2.-En el establecimiento mercantil o en la residencia de los recomen- datarios, si los hubiere. Art. 535.-

La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464. Art. 536.-

La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo o prohibir la

Compensación, equivale a presentación para el pago. Art.137.- El portador

de la letra de cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento. El portador no puede rechazar un pago parcial después de vencimiento. Art.138.- Si la letra de

cambio no es presentada para el pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguiente, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de una institución Bancaria o de autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador del título.

Art. 763.- El librado

podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada con el "recibí" del portador. Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. Art. 764.- El portador

de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento. El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará validamente liberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes. Art. 765.- A falta de

presentación para su pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo

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constancia extendida por el banco excepcionará a quien lo hizo.

presentación de la letra antes de determinada época. Art.537.-

El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. Art.538.-

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado. Art.539.-

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. Art.540.-

Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de

760, cualquier deudor podrá depositar el importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor. Art. 766.- El tenedor

podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial; b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de una letra no sometida a aceptación. Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercitare su acción contra los endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago un plazo que por ningún

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210

depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a éste.

concepto excederá del vencimiento de la letra.

CLASES DE PAGO

ART. 465.-PAGO PARCIAL.

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código. ART. 466. -PAGO ANTICIPADO. El tenedor no

puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ART. 468. PAGO POR DEPOSITO. Si vencida la letra

de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.

Se regula el pago parcial y el pago anticipado: Art. 736.-El tenedor

puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación en la letra, deberá firmarse. Art. 737.- El tenedor no

está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

Art. 538.- El

tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado. Art.539.-

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

NO SE REGULA

NO SE REGULA

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EL PROTESTO

Art.469.- NECESIDAD DEL PROTESTO. El protesto sólo

será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta. Art. 470. -PRESENTACIÓN.

El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Art. 471. -FINES DEL PROTESTO. En caso de

haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago. Art. 472.- EFICACIA DEL PROTESTO. El protesto se

practicará con intervención del notario y su omisión producirá

Art. 752.- La letra de

cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 754. Art. 753.- El protesto

establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto. Art. 754.- El librador

puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su

Art. 554.-

La letra de cambio debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556. Art. 555.-

El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto. Art.556.-

El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto". "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso

Art. 141.- La negativa

de aceptación o de pago debe hacerse constar por acto notarial auténtico.( protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a aceptación. En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 122, si la primera presentación se ha hecho en el último día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su vista, deberá hacerse en uno de los dos días hábiles siguiente al día en que la letra es pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según normas indicadas para el protesto para la falta de aceptación. En los casos de

Art. 776.- La negativa

de aceptación o de pago deberá hacerse constar por acta notarial (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación o para el pago, levantará el acta cualquier autoridad administrativa, y a falta de ésta, lo harán dos personas del lugar, debiendo protocolizarse esa acta dentro de los ocho días naturales siguientes por un notario, que interrogará acerca del contenido del acta consignando lo que el girado haya contestado. El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro del plazo fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto en el párrafo primero del artículo 749 la primera presentación hubiera tenido lugar el último día del plazo, el protesto podrá levantarse al día siguiente. El protesto por falta de pago de

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la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección. Art. 473.- LUGAR. El protesto

deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. Art.474.- AUSENCIA. Si la

persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. Art. 475.- DOMICILIO DESCONOCIDO. Si se

desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. Art.476.- PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN. El

protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. Art. 477.- PROTESTO POR FALTA DE PAGO. El protesto

por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. Art. 478.- PROTESTO

cuenta. La cláusula inscrita por persona distinta del librador se tiene por no puesta. Art. 755.- El protesto se

hará en acta notarial, con los requisitos que indica esta Sección. Si la letra se presentase para su aceptación o pago por medio de un Banco, la anotación de éste certificando la negativa, surtirá los efectos del protesto. Art. 756.- El protesto por

falta de aceptación debe levantarse contra el librado y los que hicieron la recomendación en su caso, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos. El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 732. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o empleados, o con algún vecino. Cuando no se conozca el

de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta. Art. 557.-

El protesto se hará por medio de notario. Art.558.-

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatorios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar en el domicilio o en la residencia de aquellos. El protesto por falta

suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes previstos por el artículo 140 número 2º., el portador no podrá ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de haber levantado protesto. En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no haya aceptado (Artículo140 número 1º.) y en el caso de quiebra del librador de una letra no aceptable (artículo 140 número 3º.), la resolución del Juez que declara la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso. Art.142.- Si la letra se

presentare por conducto de un Banco, La anotación de éste respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto. Art.143.- El portador

debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de

una letra de cambio pagadera a fecha fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que la letra de cambio sea pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en las condiciones indicadas en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación no eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión de pagos por parte del librado, aceptante o no, aunque esté apenas solicitada, ni cuando resultare infructuoso el embargo de bienes, sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y previa la formalización del protesto. En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del librado,

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INNECESARIO POR FALTA DE PAGO. Si la letra de

cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. Art. 479. -LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA. Las

letras de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. Art. 480.- REQUISITOS. El

protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará

domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecimiento mercantil que elija el notario autorizante, de preferencia en una institución bancaria. Solamente si no hubiere establecimientos bancarios en el lugar, se podrá elegir otro establecimiento mercantil; la diligencia se entenderá, en este caso, con quien esté a cargo de la dirección del establecimiento. Art. 757.- El protesto por

falta de aceptación debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los quince días hábiles siguientes. No obstante lo dispuesto

de pago debe levantarse contra las personas y en lugares y direcciones que indica el artículo 534. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino. Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecí- miento mercantil que elija el notario autorizante. Art.559.-

El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe

aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día de protesto, o al de la presentación si figura la cláusula “sin gastos” Cada endosante, en los dos dias hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicado los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior. Cuando de conformidad con los dos párrafos procedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo a su avalista. Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se debe dar dentro del mismo plazo señalado. Se considerará que se

haya este aceptado o no la letra, Así como en el caso de quiebra declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones. Art. 777.- Para que el

acto del protesto sea válido, deberá reunir los requisitos siguientes: a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo 776; b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo cargo este girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o dependientes. En el caso de no encontrar a ninguna de estas personas, se entenderán las diligencias con cualquiera de los que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si éste no quisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará constar así. Si no

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dicha acta. Art. 481.- RETENCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. El

notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo. Art. 482.- AVISO DE PROTESTO. El notario que

haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. Art. 483. -PRESENTACIÓN POR UN BANCO. Si la letra

se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá

en los incisos anteriores, cuando haya un solo obligado, el tenedor podrá prorrogarle el plazo para el pago, antes de transcurrir quince días del vencimiento original de la letra, haciéndolo constar en el documento mediante una razón que firmará el tenedor y el obligado; en este caso, el plazo del protesto se contará a partir del vencimiento de la última prórroga. Cuando sean varios los obligados, únicamente podrá concederse la prórroga, con los efectos indicados en el inciso anterior, cuando la razón correspondiente sea firmada a la vez por el tenedor y por todos los obligados. Art. 758.- El protesto por

falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago del protesto por falta de pago. Art. 759.- Las letras a la

vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido

levantarse dentro de dos días hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes. Art.560.-

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago. Art.561.-

Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fija- do por el último párrafo del artículo 518 Art. 562.-

Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso,

ha observado el plazo establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo el aviso. Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierda sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio. Art. 144.- El librador,

un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula “sin gastos” , “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso. Esta cláusula no dispensa al portador ni la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la

fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el acta, bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por válido y formalizado el protesto; c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el domicilio designado en la letra; en su defecto, en el que tenga actualmente el pagador, y a falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido; y d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas. Fuera de estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere expresamente aquél contra quien se levanta. Art. 778.- El que

levante una acta de protesto deberá sujetarse a las prescripciones siguientes: a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las declaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas; b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con quien

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como protesto. presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 717. Art. 760.- En caso de

quiebra, suspensión de pagos o concurso del librado antes del vencimiento de la letra, se tendrá ésta por vencida y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes. La copia certificada de la resolución que declare el estado de insolvencia producirá efectos de protesto. Art. 761.- El protesto por

falta de aceptación o pago se hará en acta notarial que se anexará a la letra protestada, en la cual se expresará: I.- Reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste.II.- Requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. III.- Motivos de la negativa IV.- Firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o expresión de su imposibilidad o

antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestado conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago. Iguales efectos que el acta de protesto producirá la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de insolvencia. Art.563.-

El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantará acta del mismo, la cual contendrá: I.-La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o

observancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador.Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista., produce sus efectos solo respecto de éstos. Si, a pesar de la clausula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos de protesto, son repetibles contra todos los firmantes.

se entiendan las diligencias; c) Reproducir la contestación dada al requerimiento; d) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los gastos y perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos; e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto y si no supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto. Todas las diligencias de protesto de una letra se consignarán en el mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en que se practiquen. Art. 779.- Los errores,

omisiones u otros defectos del acta de protesto podrán ser subsanados por el notario que la hubiere redactado, en la misma forma que los defectos de cualquier otra escritura. Art.780.- Los notarios

que intervengan en el

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resistencia a firmar. V.- Lugar, fecha y hora del protesto; firma y sello del Notario. VI.- El Notario hará constar en el título, mediante razón autorizada con su firma y sello, que la letra fue protestada por falta de aceptación o pago. Art. 762.- El Notario

retendrá la letra el día del protesto y el siguiente, teniendo el librado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia. Art. 763.- El Notario que

haya levantado el protesto, o el tenedor de la letra con la cláusula "sin protesto" cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto, o a la de la presentación para aceptación o pago. La persona que omita el aviso es responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia, hasta el

cuanto en ella conste; II.El requerimieto al obligado para aceptar o pagar la letra, hacienda constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; III.-Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; IV.-La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la ex. presión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; y V.-La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma del notario, Art.564.-

El notario retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la

protesto serán responsables de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de las anteriores disposiciones. Art. 781.- Sea cual

fuere la hora en que se levante el protesto, los funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder las letras, sin devolverlas ni realizar el testimonio del protesto al portador, hasta las diecisiete horas del día en que se hubiere hecho; si el protesto fuere por falta de pago y el pagador se presentare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el notario lo admitirá, haciéndole entrega de la letra debidamente cancelada, lo mismo que la cuenta y gastos del protesto. Art. 782.- El protesto

por falta de aceptación o de pago impone a la persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de pagar los gastos más los daños y perjuicios. Art. 783.- El protesto,

juntamente con la letra,

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límite del importe de la letra. A continuación del acta de protesto, el Notario autorizante hará constar que cada signatario que esté en las condiciones del primer inciso, ha sido notificado en la forma y términos señalados. El último tenedor de la letra a que se refiere el artículo 754, tendrá la misma obligación que el Notario, pero la constancia de aviso deberá ser puesto en el documento. Art. 764.- Tanto el

girador como cualquiera de los endosantes y avalistas de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si al hacer el reembolso concurrieren el girador, endosantes y avalistas, será preferido el girador; y si sólo los endosantes y avalistas, el de fecha anterior. Art. 765.- La letra de

cambio puede ser endosada antes de su vencimiento, con los efectos señalados en este Código, aún cuando

diligencia. Art.565.-

Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestas de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos. A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra. A continuación del

formarán el título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra esa acción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la letra que la hagan nula y las indicadas en el artículo 744. Cuando la ejecución se dirija contra el aceptante, no hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y ejecución, si así se pide, con vista de la letra. Art. 784.- Del

documento del protesto se dará copia autorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra original. Art. 785.- El portador

deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de devolución sin gastos,

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haya sido protestada. Respecto a la letra de cambio vencida, se estará al artículo 670.

acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo. La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento. En la misma responsabilidad Incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556.

a la de presentación; dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba el aviso precedente. Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se de aviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en el mismo plazo, a su avalista. En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se de al endosante anterior a él. El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero

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deberá probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo. El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados. Art. 786.- Mediante la

cláusula de "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus acciones. Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a

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quien la alegue contra el tenedor. Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido puesta por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a pesar de la cláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos los firmantes.

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LA ACCIÓN CAMBIARIA

La acción cambiaria no es regulada en la letra de cambio como tal, por lo tanto se utiliza supletoriamente lo relacionado en el título de crédito.

Art. 766.- La acción

cambiaria de pago se ejercitará: I.- En caso de falta de aceptación, o de aceptación parcial. II.- En caso de falta de pago, o de pago parcial. III.- Cuando el librado o el aceptante fuere declarado en quiebra, suspensión de pagos o concurso, o lo fuere el librador de una letra no sometida a aceptación. En los casos de los ordinales I y III, la acción puede deducirse, aún antes del vencimiento, por el importe total de la letra, o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada. Art. 767.- La acción

cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. Art. 768.- El último

tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria: I.- El importe de la letra. II.- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento. III.- Los gastos del protesto y demás legítimos. IV.- El

Art.566.-

La acción cambiarla de pago se ejercitará: I.-En caso de falta de aceptación, o de aceptación parcial; II.-En caso de falta de pago, o de pago parcial; y III-Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de suspensión de pagos o de concurso, o lo fuere el girador de una letra no sometida a la aceptación. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse, aun antes del vencimiento, por el importe total de la letra, o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada. Art.567.-

La acción cambiarla es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se

Art. 139.- La acción

cambiaría puede ser directa o de regreso; contra cualquier contra cualquier otro obligado. Art.140.- El portador

puede ejercitar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados. A).- Al vencimiento, si el pago no ha a tenido lugar, y

B) Aún antes del vencimiento: 1°-Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte; 2º-En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y 3º-En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable. Art. 145.- Todos los

que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador.

Art. 787.- Los que

hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada. Art. 788.- (*) El tenedor

podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con los intereses, si se

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premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal. Art. 769.- El obligado en

vía de regreso que paga la letra, tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria: I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado. II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago. III.- Los gastos de cobranza y demás gastos legítimos. IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación. Art. 770.- El aceptante,

el librador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la

ejercita contra cualquier otro obligado. Art.568.-

El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiarla: I.-El importe de la letra; II.-Intereses moratorias al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.-Los gastos del protesto y los demás legítimos; y IV.-El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal. Art. 569.-

El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado letra, contra los otros, aún cuando serán posteriores a

aquel contra el que haya procedido primeramente. Art.146.- El portador

puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso: 1°-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso; 2°-Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y

3°-Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos. Si la acción de regreso

hubieren estipulado; b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento; y c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como cualesquiera otros. Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6% anual. Art. 789.- El que

hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que lo garantizan: a) La cantidad íntegra que haya pagado; b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y c) Los gastos que se hayan causado. Art. 790.- La persona

obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca con el recibo. El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su

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vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra en contra de los signatarios anteriores y en contra del aceptante y sus avalistas. Art. 771.- Todos los que

aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, únicamente confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes. Art. 772.- El último

tenedor de una letra

acción cambiaría:I.-El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II.-Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III.-Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y IV.-EL premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la el reembolso, más los gastos de situación. Art.570.-

El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaría contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y

se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el imbase de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador. Art. 147. – Quien ha

pagado la letra de cambio puede reclamar a los que son responsables;- 1.- La cantidad íntegra que hubiere pagado; 2.- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en sus defectos, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y

3.- Los gastos que haya hecho. Art. 148.- Todo

obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo. Art.149.- En caso de

endoso y los de los endosantes subsiguientes. Art. 791.- En caso de

ejercitarse acción de regreso después de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y que se le de el correspondiente recibo. El tenedor deberá, además, entregarle una copia certificada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse cualesquiera recursos ulteriores. Art. 792.- La persona

que tenga el derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una letra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de éste. La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 788 y 789, un

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debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios, mediante cargo o abono en cuenta, o bien girando a favor de sí mismo o de tercero, contra ellos. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales. Art. 773.- La acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de éste y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 639. Art. 774.- La acción

cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca: I.- Por no haber sido

sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas. Art.571.-

Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que

ejercitarse una acción de regreso despúes de una aceptación par-cial, quien page el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé el co-rrespondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso. Art. 150.- Toda

persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra ( resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de éste. La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.

derecho de corretaje. Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de éste se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista, girada en el lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuere emitida por un endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de resaca tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable. Art.793.- Expirados los

plazos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus derechos contra los endosantes, contra el librador que

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presentada la letra para aceptación o pago. II.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención, cuando el tenedor esté obligado a ello. III.- Por no haberse levantado el protesto en los términos legales. IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención cuando sea procedente. Art. 775.- La acción

cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 754, por no haberse presentado la letra para su pago al pagador diputado o al aceptante por intervención, dentro de los quince días hábiles que sigan al del vencimiento. Art. 776.- Los términos

de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. Art. 777.- La acción

puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban contra el endosante inmediato anterior o contra el girador. Art.573.-

El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios: I.-Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los accesorios legales; o bien, II.-Girando a su cargo, y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los accesorios legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio

Si.la resaca es librada por un endosante, el importe de ésta se fijará según el curso de una letra de la vista, librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio del responsable. Art. 151.- Los

derechos del portador de Ia letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y

contra los otros obligados, con excepción- del aceptante, caducan después de ex pirados 1os plazas fijados: I.-Para Ia presentación

de una letra de cambio a Ia vista o a cierto plaza vista; II .-Para levantar el protesto per falta de aceptación o por falta de Pago ; y

III.-Para la presentación al pago en el caso de la cláusula “ sin gastos” Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso,

hizo la provisión, y contra las demás personas obligadas, con la excepción del aceptante. Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la letra que el librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de la aceptación. Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el endosante respectivo. Art. 794.- Cuando no

fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante y al librador del caso de fuerza

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cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. Art. 778.- La acción

cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto". La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en un año, contado a partir de la fecha del pago voluntario o forzoso. Art. 779.- Las causas

que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. Art. 780.- La letra de

cambio perjudicada por pérdida de la acción cambiaria, tiene valor de documento privado.

correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales. Art. 574.-

El precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse. Art.575.-

La acción cambiarla contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y

tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, sólo el endosante respectivo podrá prevalecerse en ella.Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante. Art. 152.- Si un

obstáculo insuperable ( disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados. El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y

mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 785 serán aplicables en este caso. Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá levantar el protesto. Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto. Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al término de

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defensas enumeradas en el artículo 465. Art.576.-

La acción cambiarla del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca: I.-Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 515 al 520 y 534 al 536; II.-Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516; III.-Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 554 al 565; y, IV.-Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 548 al 553. Art. 577.-

La acción cambiaría de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante

firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además serán aplicables las disposiciones del artículo 143. Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto. En las letras de cambio a la vista o ha cierto vista, el plazo de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto. En las letras de cambio a la vista o en cierto plazo vista, el plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado

treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio. No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

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de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 556, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliadas o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento. Art.578.-

Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaría no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. Art. 579.-

La acción cambiarla directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. Art.580.-

La acción cambiaría de regreso del último tenedor de ,la letra prescribe en seis meses contados desde la fecha del protesto,

en la letra de cambio. No se considerarán caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por el de presentar la letra o de hacer levantar el protesto. III.-Para Ia presentación al pago en el caso de la clausula "sin gastos". Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estípulado per el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar Ia acción de

regreso, tanto por falta de pago como por falta . de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para Ia presentación figura. en un endoso, solo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella. Las disposiciones de este articulo no se aplicarán al Banco Central de Nicaragua

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o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto". La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notificada la demanda correspondiente. Art.-581

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante Art. 152.-Si un

obstdculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide Ia presentación de Ia letra de cambio a la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados. El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él , sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del artículo 143. Al cesar Ia fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es

Necesario hacer levantar el protesto. Si la fuerza mayor durare más de treita días a contar del

vencimiento,

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el ejercitar Ia acción de

regreso sin presentación ni de protesto. En las Letras de cambia a Ia vista a la vista, o en cierto plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de Ia fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde Ia vista indicado en la letra de cambio. No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada par él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto. Art.153.- Entre varios

obligados que hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una misma relación de obligación, tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes, co-

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endosantes o co-avalistas; no tendrá lugar Ia acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se regunlarán por las normas relativas a las obligaciones solidarias. Sin embargo, ellos tendrán Ia acción cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros obligados. Art.154.- Si de la

relación jurídica que dio origen a la emisión o a la trasmisión de la le-tra de cambio se deriva una acción, y ésta subsiste, tal acción no podré, ejercitarse sin después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la falta de pago.

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Nicaragua en su Ley de Títulos Valores regula la prescripción en los artículos 172 al 174: Artículo 172.- Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su

vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto llevan todo en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento, en caso de clausula "sin gastos". Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 173.- Si se trata de una letra de cambio librada con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de

vencimiento puesta al llenar la letra en blanco.

Artículo 174.- La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo,

salvo el caso de los signatarios de igual grado sujetos de una misma relación de obligación, que por ello resultan obligados solidariamente.

Costa Rica en su Código de Comercio regula la prescripción y días hábiles:

Art. 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.

Art. 796.- La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción.

Art.797.- El pago de una letra de cambio que venza en día inhábil, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los actos relativos a la letra de

cambio sólo podrán efectuarse en días hábiles. Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo, cuyo último día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente a su expiración. Los días inhábiles intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.

Art. 798.- Los plazos legales o señalados en la letra no incluirán el día que les sirva de punto de partida.