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TUTELA N° 31121 República de Colombia GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 74
Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta
por la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO,
en procura de amparo para el derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 45 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la providencia a
través de la cual revocó la resolución de la Fiscalía 75 Seccional
de esta ciudad por cuyo medio admitió la demanda presentada
por la apoderada de la parte civil en contra de la empresa Casa
Toro Automotriz S. A., como tercero civilmente responsable.
Dentro de dicha actuación la actora es titular de la acción civil.
TUTELA N° 31121 República de Colombia GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO
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ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION
1. La Fiscalía 75 Seccional en mención, por medio de
resolución de 9 de noviembre de 2005 admitió la demanda que la
parte civil presentó en contra de la empresa Casa Toro Automotriz
S. A., en calidad de tercero civilmente responsable.
2. Apelada esa determinación por el apoderado de la
mencionada empresa, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá por medio de resolución de 14 de marzo del
año en curso, revocó la decisión reseñada, luego de concluir que
la demanda fue presentada de manera extemporánea porque de
acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, la
vinculación del tercero civilmente responsable ha de ser “antes
de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la
investigación”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
La señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO,
instaura acción de tutela, exponiendo que a través de su
apoderada aclaró al fiscal ad quem que la resolución de cierre
parcial de la investigación quedó en firme 66 días después de
presentada la solicitud de vinculación del tercero civilmente
responsable y que la decisión de cerrar parcialmente de la
investigación habilitaba su pretensión.
Agrega que no obstante haber efectuado dicha precisión, la
Fiscalía accionada decidió revocar la providencia de la fiscalía de
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primera instancia, cortándole la posibilidad legítima de obtener el
resarcimiento de los perjuicios irrogados y desconoció que la
“subsanación de la demanda de tercero civilmente responsable
se presentó en tiempo”.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos
invocados, para que en consecuencia, se deje sin efectos la
resolución cuestionada y se ordene a la Fiscalía accionada que
proceda a emitir otra confirmando la de la Fiscalía 75 Seccional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 11 de mayo del año en curso, la Sala
asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo
pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los
demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la
presunta vulneración de los derechos invocados.
El Fiscal accionado, aporta copia de la providencia que se
relaciona con los hechos de la demanda de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º
del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala
para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la
decisión adoptada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal
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Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior
funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.
Es incuestionable que la petición de amparo presentada la
señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO está
encaminada a cuestionar la resolución por medio de la cual la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal en mención, revocó una
decisión de primera instancia que le era favorable a sus intereses
en cuanto admitió la demanda presentada por la parte civil contra
la empresa Casa Toro Automotriz S. A. como tercero civilmente
responsable, aduciendo que había sido presentada de manera
extemporánea.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces
con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o
existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto,
encuentra excepción en tratándose de decisiones que por
involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta
Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de
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los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que
vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente
a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo
y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente
cuando se observa que la providencia cuestionada no configura
una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada
por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto
sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni
fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada),
como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni
procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un
determinado trámite)1.
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala
sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se
observa que la Fiscalía Delegada ante Tribunal accionada hubiera
incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de
la parte accionante.
Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada,
explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables
y con los hechos acreditados le imponían revocar la resolución
por medio de la cual la Fiscalía Seccional admitió la demanda
1 Sentencia T - 567 de 1998
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contra la empresa Casa Toro Automotriz S. A. como tercero
civilmente responsable.
En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se
ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por
la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al
adoptar dicha decisión:
“Al respecto, se tiene que la investigación se cerró
parcialmente el 30 de enero de 2006 respecto de los serones
LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES
VANEGAS la que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2006.
El escrito de solicitud de tercero civilmente responsable
fue presentado el 16 de febrero de 2006, procediendo a
inadmitirla la Fiscal Seccional 75 el 13 de julio de 2006,
fundamentada en que si bien es cierto la investigación se
encontraba parcialmente cerrada tenía lugar a pronunciarse, sin
embargo se abstuvo de admitirla por no presentar poder
específico para presentarla.
El mismo 13 de julio de 2006 la Fiscal dispuso la calificación
del mérito del sumario con resolución de acusación contra LUIS
ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES
VANEGAS en calidad de coautores responsables de los delitos
de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO
PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA,
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decisión que fue apelada, pero esta instancia se abstuvo de
conocerlo por indebida sustentación.
Al respecto se evidencia una flagrante violación al mandato
procedimental, el que establece en el artículo 69 sobre la
oportunidad para presentar la demanda, la que puede
presentarse con la demanda de constitución de parte civil o
posteriormente, antes de que se profiera la providencia que
ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que
deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte
civil.
Y si bien es cierto se clausuró parcialmente la investigación,
se hizo respecto a los sindicados que perjudicaron directamente
a la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, esto
es a los sindicados LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM
ORLANDO CIFUENTES VANEGAS, quienes de alguna u otra
manera tuvieron injerencia o mediación con la sociedad CASA
TORO AUTOMOTRIZ, más no con la persona de RUBIELA
ISABLE GUILLEN DE SAEN por quien se continúa la
investigación.
Luego la demanda fue presentada extemporánea, en virtud
a que con el solo escrito de cierre de investigación terminaba
su oportunidad para presentarla, sin ser necesario su ejecutoria,
igualmente se había finiquitado la oportunidad procesal para
subsanar la misma cuando la Fiscal Seccional califica la
investigación contra los sindicados”
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Como los anteriores fueron los razonamientos que
precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Fiscalía
accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema
reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de
hecho.
Resta señalar que el llano desacuerdo respecto de la
providencia reseñada carece de entidad para tacharla como vía
de hecho, pues el principio de autonomía de la función
jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones
judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no
la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí.
Por las razones claramente señaladas se impone negar la
solicitud de amparo elevada por la señora GABBY CONSUELO
BARRIOS SARMIENTO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°
2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la
señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, por las
razones contenidas en la anterior motivación.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1992.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
Cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZSecretaria
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