Revoca Vinculac. Tercero Incid.proceso en Curso

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TUTELA N° 31121 República de Colombia GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso,

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TUTELA N° 31121 República de Colombia GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 74

Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta

por la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO,

en procura de amparo para el derecho fundamental al debido

proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 45 Delegada

ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la providencia a

través de la cual revocó la resolución de la Fiscalía 75 Seccional

de esta ciudad por cuyo medio admitió la demanda presentada

por la apoderada de la parte civil en contra de la empresa Casa

Toro Automotriz S. A., como tercero civilmente responsable.

Dentro de dicha actuación la actora es titular de la acción civil.

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ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION

1. La Fiscalía 75 Seccional en mención, por medio de

resolución de 9 de noviembre de 2005 admitió la demanda que la

parte civil presentó en contra de la empresa Casa Toro Automotriz

S. A., en calidad de tercero civilmente responsable.

2. Apelada esa determinación por el apoderado de la

mencionada empresa, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá por medio de resolución de 14 de marzo del

año en curso, revocó la decisión reseñada, luego de concluir que

la demanda fue presentada de manera extemporánea porque de

acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, la

vinculación del tercero civilmente responsable ha de ser “antes

de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la

investigación”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

La señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO,

instaura acción de tutela, exponiendo que a través de su

apoderada aclaró al fiscal ad quem que la resolución de cierre

parcial de la investigación quedó en firme 66 días después de

presentada la solicitud de vinculación del tercero civilmente

responsable y que la decisión de cerrar parcialmente de la

investigación habilitaba su pretensión.

Agrega que no obstante haber efectuado dicha precisión, la

Fiscalía accionada decidió revocar la providencia de la fiscalía de

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primera instancia, cortándole la posibilidad legítima de obtener el

resarcimiento de los perjuicios irrogados y desconoció que la

“subsanación de la demanda de tercero civilmente responsable

se presentó en tiempo”.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos

invocados, para que en consecuencia, se deje sin efectos la

resolución cuestionada y se ordene a la Fiscalía accionada que

proceda a emitir otra confirmando la de la Fiscalía 75 Seccional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto de 11 de mayo del año en curso, la Sala

asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo

pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los

demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la

presunta vulneración de los derechos invocados.

El Fiscal accionado, aporta copia de la providencia que se

relaciona con los hechos de la demanda de tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º

del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala

para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la

decisión adoptada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal

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Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior

funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

Es incuestionable que la petición de amparo presentada la

señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO está

encaminada a cuestionar la resolución por medio de la cual la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal en mención, revocó una

decisión de primera instancia que le era favorable a sus intereses

en cuanto admitió la demanda presentada por la parte civil contra

la empresa Casa Toro Automotriz S. A. como tercero civilmente

responsable, aduciendo que había sido presentada de manera

extemporánea.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces

con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o

existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio

para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto,

encuentra excepción en tratándose de decisiones que por

involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta

Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de

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los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que

vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente

a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo

y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario

para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente

cuando se observa que la providencia cuestionada no configura

una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada

por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto

sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni

fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada),

como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni

procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un

determinado trámite)1.

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala

sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se

observa que la Fiscalía Delegada ante Tribunal accionada hubiera

incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de

la parte accionante.

Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada,

explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables

y con los hechos acreditados le imponían revocar la resolución

por medio de la cual la Fiscalía Seccional admitió la demanda

1 Sentencia T - 567 de 1998

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contra la empresa Casa Toro Automotriz S. A. como tercero

civilmente responsable.

En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se

ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por

la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al

adoptar dicha decisión:

“Al respecto, se tiene que la investigación se cerró

parcialmente el 30 de enero de 2006 respecto de los serones

LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES

VANEGAS la que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2006.

El escrito de solicitud de tercero civilmente responsable

fue presentado el 16 de febrero de 2006, procediendo a

inadmitirla la Fiscal Seccional 75 el 13 de julio de 2006,

fundamentada en que si bien es cierto la investigación se

encontraba parcialmente cerrada tenía lugar a pronunciarse, sin

embargo se abstuvo de admitirla por no presentar poder

específico para presentarla.

El mismo 13 de julio de 2006 la Fiscal dispuso la calificación

del mérito del sumario con resolución de acusación contra LUIS

ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES

VANEGAS en calidad de coautores responsables de los delitos

de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO

PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA,

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decisión que fue apelada, pero esta instancia se abstuvo de

conocerlo por indebida sustentación.

Al respecto se evidencia una flagrante violación al mandato

procedimental, el que establece en el artículo 69 sobre la

oportunidad para presentar la demanda, la que puede

presentarse con la demanda de constitución de parte civil o

posteriormente, antes de que se profiera la providencia que

ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que

deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte

civil.

Y si bien es cierto se clausuró parcialmente la investigación,

se hizo respecto a los sindicados que perjudicaron directamente

a la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, esto

es a los sindicados LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM

ORLANDO CIFUENTES VANEGAS, quienes de alguna u otra

manera tuvieron injerencia o mediación con la sociedad CASA

TORO AUTOMOTRIZ, más no con la persona de RUBIELA

ISABLE GUILLEN DE SAEN por quien se continúa la

investigación.

Luego la demanda fue presentada extemporánea, en virtud

a que con el solo escrito de cierre de investigación terminaba

su oportunidad para presentarla, sin ser necesario su ejecutoria,

igualmente se había finiquitado la oportunidad procesal para

subsanar la misma cuando la Fiscal Seccional califica la

investigación contra los sindicados”

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Como los anteriores fueron los razonamientos que

precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Fiscalía

accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema

reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de

hecho.

Resta señalar que el llano desacuerdo respecto de la

providencia reseñada carece de entidad para tacharla como vía

de hecho, pues el principio de autonomía de la función

jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones

judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no

la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí.

Por las razones claramente señaladas se impone negar la

solicitud de amparo elevada por la señora GABBY CONSUELO

BARRIOS SARMIENTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°

2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la

señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, por las

razones contenidas en la anterior motivación.

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1992.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

Cúmplase,

MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NUÑEZSecretaria

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