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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2019340160500164E
S O L I C I T A N T E : M I G U E L Á N G E L V A L E N C I A C L A V I J O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA-402 de 2019
Bogotá, 26 de diciembre de 2019
Radicado Orfeo: 20191510289492
Solicitante: Jairo Luis DÍAZ BARRIOS
Referencia: Solicitud de sometimiento y beneficios
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP) procede a resolver la apelación presentada por el señor Jairo
Luis DÍAZ BARRIOS contra la resolución n.° 4434 del 26 de agosto de 2019, por
medio de la cual el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolvió rechazar de plano la solicitud de
sometimiento a la JEP.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jairo Luis DÍAZ BARRIOS, quien se encuentra cumpliendo varias
condenas proferidas en su contra por conductas cometidas en su condición de
miembro de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia que
operaron en el Golfo de Morrosquillo, Sucre, solicita que la JEP admita su
comparecencia y conozca de esos ilícitos. La SA confirmará la decisión del
despacho de la SDSJ, por medio de la cual se rechazó in limine dicha solicitud,
en la medida en que no se encuentra acreditado el factor personal de
competencia.
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ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 20181, el señor DÍAZ BARRIOS2
solicitó a la JEP que admita su comparecencia porque, en razón de su pertenencia
a los “Bloques Norte, Frente Montes de María, al mando de Rodrigo de Rodrigo (sic)
Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena” y “Central Bolívar F.S.A del Caquetá bajo el
mando del comandante militar alias Jhon Jhon” de las autodenominadas
Autodefensas Unidas de Colombia, y como actor del conflicto interno que vivió
el país, puede aportar a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Señaló
que en su contra hay varias condenas derivadas de su participación en dichas
estructuras armadas y aportó copia de la sentencia del 22 de febrero de 2018 del
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, y de la
resolución del 9 de marzo de 2016 de la Fiscalía 45 Especializada, por la cual se
profirió preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir
agravado (fls. 58-61, cdno. JEP).
2. La SDSJ rechazó de plano la solicitud del señor DÍAZ BARRIOS mediante
Resolución n.° 4434 del 26 de agosto de 2019 (fls. 165 al 169, cdno. JEP), con la
consideración de que, según la jurisprudencia de la Sección de Apelación, los
integrantes de grupos paramilitares que no han desplegado actividades de
financiación o colaboración con esas estructuras no cumplen el factor personal
para someterse a juzgamiento por parte de la JEP, lo cual autoriza el rechazo de
plano de tales solicitudes, lo que, en todo caso, no es óbice para que puedan
acudir a otros órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
Garantías de no Repetición (SIVJRNR).
3. Inconforme con esa determinación, el peticionario interpuso recursos de
reposición y apelación, en los que insistió en las razones ya expresadas en el
libelo introductorio y manifestó que, contrario a lo sostenido por el despacho
sustanciador de la SDSJ, la JEP sí es el juez natural de quienes hayan cometido
delitos por causa, con ocasión o en relación con el CANI, en su calidad de
integrantes de grupos paramilitares. Al efecto manifestó que consideraba “una
tendencia jurídico política ilegal, que han venido teniendo providencias de la Sala de
Decisiones Jurídicas de la JEP, desde el auto No. 199 de 2019, en el que so pretexto de
consolidar jurisprudencia, le cierra las puertas a la verdad para las víctimas yendo en
1 La solicitud fue reiterada el 27 de marzo de 2019 (fls. 111 al 121, cdno. JEP y el 9 de julio de 2019
(fls. 1-51, cdno. JEP). 2 Quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, COMEB.
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contravía de su propia jurisprudencia, en particular el auto No. 57 de octubre de 2018
de la Sala de Apelación que estableció la posibilidad de la competencia ampliada de la JEP
cuando haya verdades relevantes para las víctimas, para sus familias, y para el
esclarecimiento del conflicto armado, entre otros temas de importancia suma”. Arguyó
también que independientemente de la aplicación o no del principio de
favorabilidad, es necesario considerar los derechos a la igualdad y a la verdad,
y que, a efectos de determinar la competencia, se requiere adelantar primero un
test de verdad, reiterando que previamente ha expresado a la JEP la posibilidad
de aportarla sobre “1. Relaciones con políticos, concejales, diputados en zona del
Bloque Norte, // 2. Información sobre homicidios, fosas comunes, masacres, con Bloque
Norte en el Golfo de Morrosquillo y Caquetá (más de 100), // 3. Información sobre
Rodrigo Antonio Mercado Pelufo (alias Cadena) y esclarecimiento de acciones ordenadas
por él. // 4. Relaciones con las FFMM y de Policía” (sic). Concluyó que, a tales efectos,
en su caso se debió analizar si se configuraban las condiciones excepcionales por
las cuales personas vinculadas con el paramilitarismo y que tuvieran verdad
relevante que aportar estaban dentro del ámbito de competencia de la JEP (fls.
178 al 183, cdno. JEP).
4. En resolución n.° 006782 del 31 de octubre de 2019, la SDSJ decidió no reponer
la providencia recurrida en tanto “por el momento la línea de decisiones de la JEP,
mantiene que los miembros de estas organizaciones delictivas [paramilitares] no son
destinatarios de los procedimientos de la jurisdicción. (...) las personas que participaron
como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran
categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal (...) sin perjuicio
de los compromisos que eventualmente puedan contraer con otras entidades o
componentes de este sistema [SIVJRNR], lo cual implica entonces que no pueda acceder
a los beneficios consagrados en el Sistema (...)”. En la misma providencia el despacho
sustanciador concedió la alzada para que fuera resuelta por la SA (fls. 187 a 190,
cdno. JEP).
COMPETENCIA
5. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017,
el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, y el artículo 13 de la Ley 1922 de
2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto por la defensa del señor DÍAZ BARRIOS contra la Resolución n.°
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4434 del 26 de agosto de 2019, proferida por el magistrado sustanciador de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
HECHOS PROBADOS
6. De conformidad con los documentos allegados al expediente, se tienen
demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para decidir:
6.1. La Fiscalía 45 Especializada de la Dirección Nacional de Contexto, mediante
providencia del 9 de marzo de 2016 y en virtud de la garantía del non bis in idem,
precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a favor del
solicitante. Esto, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Sincelejo, Sucre, en sentencia del 30 de junio de 2006 ya lo había condenado por
esa conducta punible a 6 años de prisión y multa. En la providencia referida se
relatan estos hechos:
(…) se cuenta con prueba que demuestra que el señor Jairo Luis DÍAZ
BARRIOS, alias El profe, fue miembro de las Autodefensas Unidas de
Colombia que operaron en el Golfo de Morrosquillo desde abril del año 2003
hasta mayo de 2004, se inició como radio operador y era hombre de confianza
del comandante Marcos Tulio Pérez Guzmán, alias El Oso. El 7 de febrero de
2004 el comandante Pérez Guzmán es capturado y alias El Profe por orden de
Rodrigo Cadena comandante militar del Bloque, lo asciende a comandante del
frente. El 25 de mayo de 2004 alias el profe es capturado y es reemplazado por
su hermano alias Diomedes o Delmiro Díaz Barrios, quien fallece el 14 de
junio de 2004 en la Libertad corregimiento de San Onofre Sucre (fls. 65 a 71,
cdno. JEP).
6.2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre,
profirió sentencia condenatoria de fecha 22 de febrero de 20183 (fls. 14 a 51, cdno.
JEP) en contra del solicitante al hallarlo responsable de los delitos de secuestro
simple agravado, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en
persona protegida, trata de personas y desplazamiento forzado. La condena se
relaciona con su participación en el Frente Golfo de Morrosquillo del Bloque
Montes de María de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) y la situación fáctica fue reseñada de la siguiente forma en la providencia
citada:
3 Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de diciembre de 2018
con la modificación de la pena a purgar por el señor Jairo Luis DÍAZ BARRIOS (fls. 7 a 13, cdno. JEP).
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Estos hechos acontecieron en los años 2002 y 2003, en el golfo de
Morrosquillo, concretamente en algunos corregimientos del municipio de
San Onofre, Sucre, como es el caso del corregimiento de Libertad, los cuales
fueron perpetrados por el Grupo ilegal AUC, del frente Golfo de Marroquillo
(sic) del Bloque Montes de María, comandado por el señor Marco Tulio
Pérez Guzmán, alias El Oso, para lograr el objetivo general del control
territorial en la zona, complementando (sic) de facto en la población civil un
sistema de convivencia y comportamiento contentivo de normas y sanciones
para los infractores, existiendo una clara diferenciación entre aquellas
sanciones o castigos que se aplicaban a los hombres y las que estaban
establecidas para las mujeres, quienes podían ser multadas o ser llevadas a
campamentos en donde permanecían secuestradas, eran torturadas,
obligadas a trabajos forzados y esclavitud, sometidas a violencia sexual y
desplazamiento forzado. En el desarrollo de su política de control social y de
castigo, bajo ese modus operandi, fueron sometidas las víctimas (....), a quien
el comandante Marcos Tulio Pérez Guzmán, les impuso un castigo, para lo
cual contó con la intervención de Jairo Luis DÍAZ BARRIOS, alias El profe,
quien siendo conocedor de esta política y con su trabajo, aportó de manera
esencial a su ejecución (fls. 14 a 15, cdno. JEP).
PROBLEMA JURÍDICO
7. La SA debe resolver si el señor DÍAZ BARRIOS cumple con el criterio personal
de competencia para ser sujeto de juzgamiento por parte de la JEP, a pesar de
que se encuentra demostrado que fue miembro de una estructura paramilitar
que desarrollaba sus actividades armadas en el municipio de San Onofre, Sucre.
FUNDAMENTOS
8. El artículo transitorio constitucional 54, introducido por el Acto Legislativo 01
de 2017, delimita la competencia material de la JEP para conocer de manera
preferente aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con el
conflicto armado interno (CANI)5. De acuerdo con esta disposición normativa,
4 En lo subsiguiente se reiteran las consideraciones ya expuestas por la Sección de Apelación en el
auto TP-SA-297 de 2019. 5 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 5 transitorio, inciso 1º: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá
de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de manera exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por
quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el
componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
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la competencia temporal de esta Jurisdicción abarca conductas cometidas antes
del 1 de diciembre de 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación
de armas. Por su parte, la competencia personal comprende a los integrantes o
colaboradores de las FARC-EP, miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales
no pertenecientes a la Fuerza Pública, terceros civiles y personas involucradas
en protestas sociales o disturbios públicos. Ello implica que cualquier persona
que pretenda acceder a los beneficios transicionales debe acreditar alguna de
estas condiciones para activar la competencia personal de la JEP. Así, por regla
general, los paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia, dado
que no fueron contemplados por la normatividad transicional como
destinatarios contemplados por el SIVJRNR.
9. Como lo señaló la Corte Constitucional, la competencia prevalente de la JEP
en hechos relacionados con el conflicto armado no es exclusiva, sino que el
marco jurídico colombiano ha previsto “distintos procedimientos e incluso
jurisdicciones que se ocupan de la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos,
dada la complejidad del conflicto armado y la variedad de los responsables de los hechos”6.
Uno de esos procedimientos transicionales, distintos a la JEP, es la regulación
prevista en la Ley 975 de 2005 -conocida como Justicia y Paz- encargada de
juzgar a los combatientes paramilitares por conductas ejecutadas en el contexto
del CANI. Pese a que sean reconocidos como actores del CANI y sus delitos
hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, el juez natural de los
combatientes paramilitares es el juez transicional previsto en las leyes 975 de
2005 y 1592 de 2012 o, en su defecto, el juez ordinario.
10. Contrario a lo aducido por el recurrente, el magistrado sustanciador de la
SDSJ consideró adecuadamente, en el caso concreto, el marco normativo
transicional y la jurisprudencia de la JEP sobre factor personal de competencia.
El auto TP-SA 057 de 2018, es anterior al auto TP-SA 199 de 2019, a través del
cual la Sección consolidó su jurisprudencia, y que en esta ocasión se reitera.
11. De este modo, las razones por las cuales los combatientes paramilitares no
tienen cabida en esta Jurisdicción son las siguientes:
[…] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional. […] En
relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de
justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de las armas desarrollado
desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte
de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final […]”.
6 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, num. 4.2.
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Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado
excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el
desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr
su judicialización… 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para
admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como
sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21
trans.)… 3. La competencia personal de la JEP sobre los GAOs se agota en
estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los
paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el
orden constitucional vigente… 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se
presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz
(AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a
favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento
penal diferenciado… El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno
Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo
y parcial de desmovilización… 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las
FARC-EP, solo si estos celebraron un acuerdo final de paz de manera
concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre
de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El acuerdo de Santafé de Ralito, sin
embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha… 6. Quienes integraron
organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros
civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera
objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de
esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger
la que más les favorezca… 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de
grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el
artículo 29 de la Constitución, porque las leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no
hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que
regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben
tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio…
8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación
jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la
legislación especial para efectos de su juzgamiento (párrafo 15).
12. No obstante, también se ha establecido, en el mismo auto, que los
paramilitares “pueden comparecer si y sólo si antes o después, de portar armas,
actuaron como terceros financiadores o colaboradores” (párr. 18). Esta
interpretación ha sido reiterada en los autos TP-SA-201 (párr. 25), 212 (párr.
13) y 216 (párr. 9 a 11), entre otros.
13. Para el caso concreto, el señor DÍAZ BARRIOS pretende comparecer a la JEP
a propósito de las condenas penales que actualmente está purgando por los
delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado, acceso carnal
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violento en persona protegida, tortura en persona protegida, trata de personas y
desplazamiento forzado, cometidos todos ellos en su condición de miembro del
Frente Golfo de Morrosquillo perteneciente al Bloque Montes de María de las
autodenominadas AUC que operaba en el municipio de San Onofre, Sucre,
actividad que quedó claramente determinada por lo dicho en la sentencia del 22
de febrero de 2018 –párr. 6.2, hechos probados–.
14. En ninguno de los hechos aludidos se hace referencia a que el solicitante
tuviera actividades de financiamiento o colaboración, lo cual implica que se
trataba de un integrante paramilitar cuyo caso, por ese nivel de participación en
las actividades armadas, no puede ser materia de conocimiento por parte de la
JEP según las consideraciones expuestas en precedencia, en la medida en que no
se cumple el criterio personal de competencia del componente judicial del
SIVJRNR. En ese sentido, no es pertinente el argumento del recurrente, en
cuanto a la procedencia de un test de verdad para efectos de determinar la
competencia de la JEP, ello porque tal análisis únicamente está previsto para
casos de no combatientes involucrados en actividades de financiación,
promoción o patrocinio de grupos paramilitares7. Por ello, se confirmará la
decisión tomada en primera instancia por la SDSJ en cuanto a que rechazó de
plano la solicitud de sometimiento presentada por el señor DÍAZ BARRIOS.
15. Por último, la SA comparte las consideraciones de la primera instancia, en el
sentido de que el solicitante puede contribuir a la satisfacción de los derechos de
las víctimas. Si es su deseo genuino, el interesado puede acudir a la Comisión
para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, a
efectos de aportar su testimonio para esclarecer los hechos relacionados con el
CANI. Ello porque la JEP es apenas uno de los componentes el SIVJRNR, junto
con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Unidad de Búsqueda
de Personas Desaparecidas y las demás medidas de reparación integral8.
En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
7 Autos TP-SA-103 de 2018 y 149 de 2019, entre otros. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 1: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación
integral para la construcción de la paz y las garantías de no repetición”.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.° 4434 del 26 de agosto de 2019
proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas –SDSJ–.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Jairo Luis DÍAZ
BARRIOS y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple
sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial
para la Paz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO
RIVADENEIRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
-Ausente por situación
administrativa-
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
DAVID JOSÉ BLANCO CORTINA
Secretario Judicial Ad Hoc