SENTENCIA SRT-ST-193/2019 - JEP · por el actor y el trámite impartido, información que se resume...
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SENTENCIA SRT-ST-193/2019
Aprobada mediante Acta 020 de 12 de junio de 2019
Radicación 2019-000571-214
Asunto
Expediente
Acción de tutela
2019340020600238E
Accionante John Jairo Rodríguez Sánchez
Fecha de reparto 28 de mayo de 2019
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio, por el señor
JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial
para la Paz (SEJEP) por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con
cédula de ciudadanía número 80.055.371, en calidad de defensor técnico adscrito
al Fondo de Defensa Técnica Militar Especializada (FONDETEC) 2.
1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las
Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados
no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. 2 C.O, fls. 1-4.
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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela cuestiona la ausencia de trámite y respuesta definitiva
frente a una solicitud3 presentada por el actor ante la JEP, dirigiéndose,
concretamente, contra la SDSJ y la SEJEP.
4. Como quiera que el accionante alude a la falta de respuesta de su solicitud,
en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de aclarar los hechos y
establecer la veracidad de los mismos, se integró el contradictorio y se ordenó
vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, así como a la de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en tanto pueden tener conocimiento específico
sobre el requerimiento elevado por el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ4.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. Manifestó que el “15 de febrero” (sic) radicó ante la JEP poder otorgado por
el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar “(…) como compareciente ante su
Jurisdicción”.
6. Afirmó que el pasado 8 de abril radicó en la JEP petición con el fin de
conocer si la SDSJ o la SEJEP se han pronunciado respecto del beneficio de
privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) o “(…) había dado criterio
positivo para la verificabilidad de condiciones o trámite administrativo alguno en
beneficio del compareciente dentro de la investigación (…) 2114 de las fiscalías de
Villavicencio Meta, inicialmente la 60 de la UND Y DIH y posteriormente la 123 de la
misma municipalidad”5.
7. Finalmente, adujo que no ha obtenido respuesta alguna a la referida
petición.
3 C.O., fl 5-6. 4 C.O., fl 9-10. 5 C.O., fl 1.
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4.2. Pretensión
8. Por lo anterior, pide “que se ampare su derecho fundamental de petición y, en
consecuencia, se ordene dar respuesta al escrito radicado el 8 de abril del año en curso
ante la JEP”6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
9. El escrito de tutela fue presentado ante la JEP el 27 de mayo de 20197 y
repartido al Despacho sustanciador el 28 de mayo del mismo año8.
10. El 29 de mayo de 2019, el despacho respectivo de la Sección de Revisión
avocó conocimiento de la solicitud de amparo y dio traslado a los accionados, así
mismo, vinculó a los órganos que pueden tener acciones u omisiones
relacionadas con la presente acción (infra, párr. 4). Posteriormente, mediante auto
de 31 de mayo del año en curso se corrió traslado del escrito de tutela y sus
anexos al señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, dado que se advirtió
que la acción está encaminada a la protección de sus derechos fundamentales.
11. El 5 de junio de 2019, el señor Silvio Edgar Balcázar fue notificado del
anterior auto y anexó ocho (8) folios “para coadyuvar mi notificación y respuesta”9.
VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES
REQUERIDOS
12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
13. El 30 de mayo de 2019, a través de oficio 20193350160903 la SDSJ dio
respuesta al auto de 29 de mayo de 2019, donde reportó las solicitudes radicadas
6 C.O., fl.2. 7 C.O., fl. 1. 8 C.O., fl 7. 9 C.O., fl 103.
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por el actor y el trámite impartido, información que se resume en los siguientes
términos10:
Tabla N°1
Fecha de Radicado Asunto Actuación de la SDSJ
15 de febrero 2019 Poder otorgado por el señor Silvio Édgar
Rosero Belalcázar al abogado John Jairo
Rodríguez Sánchez, para que lo
representara judicialmente ante la JEP.
Mediante la Resolución N° 766 del
28 de febrero de 2019, la SDSJ
reconoció personería como
defensor
8 de abril de 2019 El abogado Jhon Jairo Rodríguez Sánchez
presentó una petición tendiente a que se
le informara si la JEP ha concedido el
beneficio PLUM al señor Rosero
Belalcázar, respecto del proceso No. 2114
adelantado por la Fiscalía No. 123 de la
Dirección Especializada contra
Violaciones a los Derechos Humanos de
Villavicencio (Meta).
Mediante oficio No. 9782-2019 de
30 de mayo de 2019, la SDSJ
respondió la petición.
14. Finalmente, indicó que el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO
BELALCÁZAR ha radicado varias peticiones en donde solicitó los “beneficios de
la privación de la libertad en una unidad militar, la libertad transitoria, condicionada y
anticipada y la acumulación de sus procesos”11.
6.2. Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
15. Mediante Oficio N° 2019340016014312 del 31 de mayo de 2019, informó a
esta Subsección que, de acuerdo con la consulta hecha por esa Secretaría en el
Sistema de Gestión de Documental ORFEO, existen las siguientes solicitudes
relacionadas con el expediente objeto de tutela:
• En primer lugar, siete (7) solicitudes13 presentadas por el señor SILVIO
ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, por conducto de su abogado, fueron
repartidas el 27 de noviembre de 2018, mediante Acta N° 34 del mismo
año en el grupo “PLUM”, a uno de los Despachos de esa Sala.
10 C.O. fl. 21. 11 Ibíd. 12 C.O. fl 27-31. 13 Radicado No 20181510244422, 20181510246552, 20181510265652, 20181510265682, 20181510265702,
20181510292152 y 20181510299132.
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• En segundo lugar, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental-
ORFEO, se determinó que el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO
BELALCÁZAR, registra ante la Secretaría de la SDSJ las siguientes
solicitudes:
Tabla N°2
N° Radicados Fecha y asunto de la solicitud
N° 20181510244422 Del 28 de agosto de 2018, solicitud de sometimiento.
N° 20181510246552 Del 29 de agosto de 2018, solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016.
N° 20181510265652 Del 12 de septiembre de 2018, remite piezas procesales.
N° 20181510265682 Del 12 de septiembre de 2018, remite piezas procesales.
N° 20181510292152 Del 01 de octubre de 2018, remite piezas procesales.
N° 20181510299132 Del 01 de octubre de 2018, remite piezas procesales.
N° 20191510067312 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar
otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez
N° 20191510067362 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar
otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez
N°20191510067372 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar
otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez
N°20191510067392 Del 15 de febrero de 2019, solicitud de reenvío de concepto favorable de PLUM.
N°20191510076052 Del 20 de febrero de 2019, solicitud de libertad.
N°20191510102272 Del 11 marzo de 2019
N°20191510114752 Del 20 de marzo de 2019, remite respuesta a Resolución N° 00577 del 22/02/19.
N°20191510140152 Del 08 de abril de 2019, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez remite escrito
dentro de la solicitud PLUM.
N°20191510162142 Del 25 de abril de 2019, solicitud de traslado a unidad militar.
N°20191510163912 Del 26 de abril de 2019, remite piezas procesales.
N°20191510185762 Del 13 de mayo de 2019, reitera solicitud de libertad.
16. Las anteriores solicitudes han sido reasignadas, en su oportunidad, al
despacho sustanciador. En tal sentido, la SDSJ ha proferido las siguientes
resoluciones: Tabla N°3
Resolución Asunto
Resol. N° 000577 del 22 de febrero de 2019 Asume conocimiento y concede beneficio de PLUM,
notificada personalmente el 06 de marzo de ese
mismo año.
Resol. N° 00766 del 28 de febrero del 2019 Reconoce al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez
como apoderado del señor Silvio Rosero Belalcázar,
comunicada el 8 de mayo de 2019 a dicho abogado
mediante Oficio No. 8076.2019.
Resol. N° 001406 del 10 de abril de 2019 Por medio de la cual se abstiene de resolver el recurso
de reposición en contra de la Resolución N° 00577 del
22 de febrero.
Oficio N° 9782-2019 del 30 de mayo de 2019 Por medio del cual se da respuesta a la petición de 8
de abril de 2019, realizada por el señor abogado John
Jairo Rodríguez Sánchez.
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17. De otra parte, refirió que en la actualidad la SDSJ se encuentra en un
proceso de descongestión. Por consiguiente, se implementó la segunda fase del
Plan Estratégico, entre los meses de enero -marzo de 2019, para evacuar varias
solicitudes según el orden de radicado.
18. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SDSJ indicó que las
solicitudes del accionante JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, apoderado
del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR fueron repartidas en la SDSJ
y por consiguiente, como se mostró, han sido objeto de respuesta a través de
resoluciones de parte del Despacho sustanciador de la Sala, quién ya profirió la
concesión del beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar y, de igual
manera respondió a la petición de información de abril de 201914.
6.3. Secretaría Judicial de la JEP
19. El 31 de mayo de 2019, a través de radicado 2019340016113315, se dio
respuesta al requerimiento hecho a través del auto que avocó la presente acción.
Al respecto, se mencionó que, una vez verificado el Sistema de Gestión
Documental-ORFEO, se determinó la existencia de cuatro (4) escritos16 radicados
ante esta jurisdicción, los cuales reposan en la Secretaría Judicial de la SDSJ. En
consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso de tutela del señor JOHN
JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP
20. A través de Oficio 2019340015986317, del 31 de mayo de 2019, la SEJEP
allegó los argumentos relativos a la respuesta del auto de vinculación a la
presente acción.
21. Esa dependencia informó que mediante oficio 20196320204001 del 20 de
mayo de 2019 respondió al solicitante, una petición radicada el día 08 de abril,
relacionada con los siguientes asuntos: (i) el momento en que se estructura la
competencia prevalente de la JEP; y, (ii) la actuación que se debe seguir cuando
14 C.O. fl 30. 15 C.O. fl 56. 16 Radicados: 20191510067312, 20196320204001, 20191510140132 y 20191510140152. 17 C.O. fl 57-60.
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existe un proceso en la justicia ordinaria y el interesado ha suscrito acta de
compromiso en la JEP. Esta respuesta, afirma, fue remitida al correo electrónico
suministrado por el señor Rodríguez. Por las razones expuestas, solicitó que se
declare que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
accionante.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
22. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos
probatorios:
• Copia de poder amplio y suficiente radicado en la SDSJ.
• Copia de petición radicada ante la JEP el 08 de abril de 201918.
23. Los órganos accionados y vinculados acompañaron la respuesta al
escrito de tutela con los siguientes elementos probatorios:
• Resolución número 766 del 28 de febrero de 2019 de la SDSJ19, por medio
de la cual se reconoce personería al abogado JOHN JAIRO RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ.
• Resolución número 000577 del 22 de febrero 2019 de la misma Sala20, por
medio de la cual se asumen conocimiento de la petición de sometimiento
ante la JEP y se concede el beneficio de privación de la libertad en Unidad
Militar del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.
• Resolución número 001406 del 10 de abril de 2019 de la misma Sala21, por
medio de la cual se abstiene de resolver recurso de reposición presentado
en contra de la Resolución N° 000577 del 22 de febrero de 2019.
• Oficio de 20 de mayo de 2019 número 2019632020400122 suscrito por la
SEJEP y donde da respuesta a una petición.
18 C.O. fl 5. 19 C.O. fl 22. 20 C.O. fl 36-47. 21 C.O. fl 33-35. 22 C.O. fl 59-60.
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VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de
tutela23, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u
omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o
amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las
providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho,
defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado
todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho
vulnerado o amenazado25.
25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en
atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a
la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige
de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta
jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por
ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a
argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del
artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera
sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra
una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.
26. Ahora bien, la Subsección advierte que la Sección de Revisión es
competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el
23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de
2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-
ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella
Ortiz. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido,
Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP:
Luis Guillermo Guerrero. 27 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.
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accionante, el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sustenta la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la SDSJ o de la
SEJEP, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esta
jurisdicción el 8 de abril de 2019.
8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
27. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes
elevadas por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de apoderado
judicial de otra persona, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito
de tutela y las respuestas brindadas, en el término del traslado por los respectivos
órganos de la JEP, que, en suma, señalaron la existencia de varios escritos
radicados ante esta jurisdicción (ver Tablas 1 y 2). Siendo el primero del 28 de
agosto del 2018 y la última, del 13 de mayo del presente año. El actor instauró la
presente acción por la no respuesta al documento radicado el 08 de abril de 2019.
28. El accionante invoca en su escrito el derecho de petición. Aun cuando no
alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta
de su solicitud. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento
al juez de tutela28 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita29, esta
Subsección abordará también el estudio de estos últimos derechos, además de
las otras peticiones reportadas durante el trámite de la presente acción, por
cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con éste y más aún,
como lo ha sostenido esta Sección, el acceso a la administración de justicia hace
parte del derecho al debido proceso.
28 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la
solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del
asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia
de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular,
Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008,
M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está
facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la
vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el
peticionario”.
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29. Por otra parte, no debe olvidarse que: “(…) en la medida que la tutela es un
recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el
derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado
por el accionante”30, lo que se compadece con el fin último de la acción
constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.
30. No obstante, la Subsección reitera la preocupación expuesta mediante
auto del 31 de mayo de 2019, sobre la legitimación por activa del accionante,
debido a que, si bien éste señala que en su calidad de defensor técnico se le
vulnera el derecho de petición, es claro que, como se puede advertir de forma
previa, el escrito de 8 de abril de 2019 dirigido a esta Jurisdicción recae sobre
actuaciones procesales que corresponden a los intereses del señor SILVIO
ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.
31. En tal sentido, de conformidad con la situación fáctica planteada y las
acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la
JEP, concretamente la SDSJ, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva,
corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto
en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. De superarse dicho examen, deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
32. ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría
Ejecutiva y la SDSJ, los derechos fundamentales al debido proceso-acceso a la
administración de justicia y de petición, en relación con el trámite impartido a
las solicitudes del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ?
33. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección,
previo a agotar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, realizará el
respectivo análisis del caso concreto a partir de: (i) la tensión entre el derecho de
petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales
en relación con la naturaleza de los escritos radicados por el accionante; y (ii) los
derechos al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
30 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
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8.3. La acción de tutela presentada supera el análisis de procedibilidad
34. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente,
deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación por activa; (ii)
legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
8.3.1. Legitimación por activa en caso del derecho de defensa técnica
35. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la
acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona
para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en
su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por
activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva31.
36. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado en sede tutela que
en relación con la legitimación por activa, concretamente sobre las actuaciones
de defensores, que: “(...) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base
en los de otro (...)32”. Igualmente, ha sostenido que: “...la calidad de apoderado no
genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (...)”. En ese orden, la regla
jurisprudencial se justifica en que “(i) el interés en la defensa de los derechos
fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros”33 y, por otra parte,
en que “(ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser
directa y no transitiva ni por consecuencia”34.
37. Así entonces, dentro del ámbito constitucional existe una imposibilidad
para que el apoderado alegue por vía de tutela como propios los derechos del
representado35, pues es claro que, en ese caso, lo que resulta presuntamente
31 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros
pronunciamientos, Sentencia T- 224 y Sentencia T - 553 de 2017. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2017. En otro aparte de esa providencia la Corte señala: “no
es posible alegar la vulneración de un derecho fundamental propio, con base en la presunta vulneración
de derechos de otros, como en este caso se alega”. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 34 Corte Constitucional Auto 101 de 2009. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. Así lo clarificó dicha Corporación al responder en la
Sentencia T-658 de 2002, el interrogante de ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un
interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar
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comprometido es el interés jurídico del poderdante y no el del profesional del
derecho, quien no ve afectada su situación por la falta de trámite o resolución de
las solicitudes suscritas en representación de aquél. Ello por cuanto no es válido
alegar, “como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el
encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se
desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos”36.
38. En consecuencia, la presunta violación de los derechos fundamentales del
poderdante no vale como motivo para solicitar su tutela37, a nombre propio, por
el abogado defensor, pues tal evento configura una falta de legitimación por
activa.
8.3.2. Legitimación por activa a través de apoderado judicial
39. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de
acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien
interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales
alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición
de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el
caso; y (iv) por medio de agente oficioso38.
40. La Corte Constitucional ha manifestado en relación con la norma descrita
que el apoderamiento tiene dos requisitos esenciales: (a) el apoderado debe
respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997,
expresamente determinó que: “.no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los
de otro...’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de apoderado no genera
ipso facto la suplantación del titular del derecho...”’.
“A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los
derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación
de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por
consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)” 36 Ibid. 37 Cfr. Ibid. 38 Entre otras T- 244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris.
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ostentar la calidad de abogado titulado39 y, (b) al escrito de tutela se debe anexar
el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que ese documento:
(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume
auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; y
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado
proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos
diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso
ordinario40.
8.3.3. La legitimación por activa en el caso concreto
41. En el caso bajo análisis, la Subsección encontró que el señor JOHN JAIRO
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ presentó la acción de tutela a nombre propio, el 27 de
mayo de 2019, en ella alegó la trasgresión del derecho fundamental de petición,
por una omisión en la respuesta al escrito del 08 de abril de 2019 de parte de la
SDSJ o de la SEJEP, órganos de esta Jurisdicción.
42. El accionante, dentro del escrito de tutela, referenció que es apoderado
del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR en un trámite que se surte
ante la SDSJ41. Dicha calidad fue reconocida mediante Resolución número N°
00766 del 28 de febrero del 2019 (ver Tabla N° 3). De tal modo que el 08 de abril
de 2018, radicó derecho de petición en donde solicitó, como defensor del señor
ROSERO BELALCÁZAR, que se le informe sobre su situación jurídica42.
43. Como se puede observar, si bien el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es el
apoderado acreditado ante la SDSJ del señor ROSERO BELALCÁZAR43, no lo es
para la interposición de la presente acción constitucional y carece de legitimación
para hacerlo a nombre propio, por cuanto no se desprende del amparo
instaurado un interés legítimo y propio, toda vez que su calidad de apoderado
ante la SDSJ no lo faculta para señalar como suyos los derechos del señor
39 Según la jurisprudencia constitucional el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 40 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 41 C.O. fl 1. 42 C.O. fl 5. 43 Ver. C.O. fl 4.
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ROSERO BELALCÁZAR, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional
y, se mencionó en la parte considerativa.
44. De esta manera, teniendo en cuenta que el señor RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ señala como causa de la vulneración de su derecho de petición, las
presuntas omisiones en que las que incurrió la SDSJ o SEJEP respecto de su
escrito del 08 de ABRIL de 2019, presentado a nombre del señor SILVIO ÉDGAR
ROSERO BELALCÁZAR, a quien aquél simplemente representa o apodera, es
claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo y propio para
actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable
exclusivamente de los derechos de quien es compareciente en el mencionado
proceso, es decir, de su mandante el señor ROSERO BELALCÁZAR.
45. Esta situación fue advertida por la Subsección en el auto del 29 de mayo
de 201944, en donde se corrió traslado de la tutela y sus anexos al señor SILVIO
ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR para que manifestara su interés de suscribir o
afirmar el contenido de la presente acción. Así mismo, se requirió al abogado
JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para que allegara el respectivo poder
especial para actuar en el presente trámite constitucional, actuaciones oficiosas
dirigidas a integrar en debida forma el contradictorio y subsanar la falta de
legitimación en este asunto.
46. Sin embargo, el día 05 de junio de 2019, SILVIO ÉDGAR ROSERO
BELALCÁZAR ratificó el escrito de tutela al señalar “dejo constancia que quedo
enterado del auto de fecha 31 de mayo de 2019 de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz”45. En consecuencia, dado que el señor ROSERO BELALCÁZAR
ratificó el contenido de escrito de tutela en el caso sub judice se satisface el
44 C.O. fl 9-10. 45 C.O. fl 103. En el escrito el señor Rosero Belalcázar señaló como forma de ratificación que: “(…) anexo
ocho folios para coadyuvar mi notificación y respuesta”. Lo anterior, tiene plena correspondencia con lo
señalado por la Corte Constitucional en el Auto 036 de 2017: “En ese orden de ideas, el juez constitucional
tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su
intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y,
en fin, utilizar los medios legales para su defensa. En efecto, en la decisión que se cita, se expuso: (…) “el juez del
conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban
constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la
acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce
fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de
manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio"(Subraya fuera de texto original).
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requisito de legitimación por activa en la presente acción, pues, aunque
inicialmente no fue promovida por la persona legitimada, en atención a las
facultades oficiosas del juez constitucional, se obtuvo manifestación expresa de
quien, conforme a la materialidad de los hechos, tiene interés directo en la
protección de sus derechos fundamentales46.
47. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos
86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se
puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares
que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta
afecte gravemente el interés colectivo47. De ahí que, en el caso bajo estudio, son
la SDSJ y su secretaría judicial, así como la SEJEP quienes tienen en sus
dependencias varias solicitudes elevadas por el accionante que presuntamente
no han sido resueltas, por tanto, se configura la legitimación por pasiva en la
presente acción.
48. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional
se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de
manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales48. Ello se explica, en tanto el
propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos
constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de
dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos49. Si bien la
acción de tutela no tiene un término de caducidad50, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo51.
46 Ver. (Supra. Pie de pág.45). 47 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en
situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte
Constitucional sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Corte Constitucional, Sentencia T- 241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004.M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencias T-
541, T- 675 y T- 678 todas de 2006 M.P. Clara Inés Vargas, T- 244 de 2017 entre otras. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P.
Mauricio González Cuervo.
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49. En el caso sub examine se alega la falta de respuesta de parte de la
Secretaría SDSJ o de algún otro órgano de la JEP, sobre el radicado del día 08 de
abril de 2019 del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Razón por la cual, transcurrido
poco más de un mes el solicitante instauró acción de tutela contra dicha
Secretaría, por lo que la presunta vulneración es actual e inminente, de tal
manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.
50. Finalmente, respecto del examen de procedibilidad de la acción, el
artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que
el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y
extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras
palabras, la acción de tutela es procedente como: (i) Mecanismo definitivo52 y
(ii) Mecanismo transitorio53.
51. En el asunto que se analiza y conforme con la situación fáctica planteada,
el accionante no cuenta con otros recursos ordinarios para obtener que las
autoridades judiciales de la JEP, concretamente la SDSJ y su secretaría respondan
a su solicitud, en tanto prima facie se trata de una falta de trámite a una petición
que no tiene otro medio judicial para ser reclamada.
52. Por lo tanto, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad,
y en ese orden, verificados los demás criterios, satisface los presupuestos de
procedibilidad.
52 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para
resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia. Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 53 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. José
Antonio Cepeda Amaris.
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8.4. La tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir,
solicitar y controvertir en los procesos judiciales. Reiteración.
53. Esta Sección, en diversos pronunciamientos54, ha recordado la diferencia
que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas
que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal
diferencia es esencial en la medida en que las relacionadas con un proceso están
supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos
para dicho fin, en tanto que, aquellas que sean ajenas a un proceso y que
respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se
someten a los términos del derecho de petición55. Al respecto, la Corte
Constitucional ha considerado que:
(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los
jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones
estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el
procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los
términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que
por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben
ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es,
el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que
responder la petición de una persona que no verse sobre materias del
proceso sometido a su competencia56 (Negrillas fuera del texto original).
54. Así las cosas, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es
necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido
con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos
54 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de
2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-
137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018
de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 55 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos
se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es
que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los
intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales
contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar
el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte
Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014.MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.
En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
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a los cuales debe someterse para resolverlo y, así mismo, si el derecho
posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.
8.4.1. Naturaleza de la petición en el caso concreto
55. En el caso en análisis, se pudo establecer que existen varios escritos
radicados por el accionante y su apoderado ante esta jurisdicción (ver Tablas N°
1 y 2), entre ellos dos referidos al día 08 de abril de 201957. Es de advertir, que la
presente acción recae sobre el Radicado N° 20191510140152, por medio del cual
se solicitó:
“(i) Se le informe si en algún momento la Jurisdicción Especial para la Paz
o su secretario ejecutivo, otorgó beneficio PLUM al señor Oficial Silvio
Édgar Rosero Belalcázar, por la investigación que cursaba en su contra en
alguna Fiscalía en la ciudad de Villavicencio, Meta.
(ii) De ser positiva la anterior petición, se me expida copia de la resolución
por la cual se otorgó el beneficio y se me informe en qué fecha se remitió
y a que fiscalía, y si la misma fue debidamente recibida y por quien”58.
56. En tal sentido, la Subsección encuentra que, dicha petición obedece a un
trámite de índole administrativo, dado que se solicita información sobre la
concesión de beneficios jurídicos propios de la Ley 1820 de 2016 al señor SILVIO
ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.
57. Dentro de las demás peticiones, como se observa en las Tablas 1 y 2, se
encuentran escritos de índole judicial como son: (i) reconocimiento de personería
del abogado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para trámites ante la SDSJ; y (ii) la
solicitud de beneficio PLUM; entre otras.
58. Por tal motivo, para la Subsección resulta importante determinar la
naturaleza de estas solicitudes, pues es imperante el deber de corrección respecto
de las pretensiones del actor, dado que, de la revisión exhaustiva del expediente
se puede establecer que todos los escritos tienen un carácter judicial en la medida
en que solicitan un trámite y una decisión que solo puede ser tomada por
57 Al respecto la SEJEP reportó la respuesta del escrito N° 201915110140172 del 08 de abril de 2019,
mientras que el accionante, anexó otro documento con radicado N° 20191510140152 del 08 de abril de
2019. 58 C.O. fl 5.
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autoridad de carácter judicial59 y de ninguna manera, se encuentra revestidos de
una naturaleza administrativa y, en tal sentido, deben ser resueltos por la vía
jurisdiccional.
59. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que, salvo los escritos del 8 de
abril de 2019, los demás reseñados previamente deben ventilarse en la vía
judicial y no a través del ejercicio del derecho de petición, por cuanto ellos están
relacionados con la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y los factores
de competencia de la JEP. Razón por la cual, la Subsección no concederá el
amparo sobre esta prerrogativa fundamental, y procederá a revisar la
vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
60. Sin embargo, se observa que los radicados del día 08 de abril de 2019,
corresponden a situaciones generales no relacionadas con asuntos judiciales en
concreto, las peticiones formuladas sobre: (i) “cuando se entiende estructurada la
competencia prevalente de la JEP y (...) ¿cuándo existe un proceso ante la jurisdicción
ordinaria y el acusado suscribió acta ante la JEP(SIC), se debe solicitar o nulitar la
actuación?”60 y (ii) la pregunta realizada a la SDSJ de si “no se le ha otorgado la
privación de la libertad en Unidad Militar “al señor ROSERO BELALCÁZAR61.
8.5. El derecho de petición en el caso concreto
61. En cuanto a las solicitudes de información radicadas el día 08 de abril de
2019, la Subsección encuentra que, respecto a la radicada en la SEJEP, esta fue
resuelta por dicho órgano el día 20 de mayo de 2019 a través de oficio
2019632020400162; y notificada el día 28 de mayo vía correo electrónico63. Sobre
esta última la Subsección no se pronunciará por cuanto no guarda relación con
59 Cfr.: Ley 1820 de 2016, art. 56. 60 C.O. fl 58. 61 La Subsección considera que esta solicitud tiene carácter administrativo toda vez que sí bien está
referida a la averiguación de asuntos judiciales, la resolución de ésta “no conduce a una respuesta que
involucre una actuación judicial (…) que la satisfacción del interés jurídico de la petición se cumple
brindando una simple información, que se corresponde con el tipo de aquellas regladas por el artículo 23
de la Constitución Política (…)”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera.
Sentencia SRT-ST-8 de 4 de marzo de 2019, párr. 82. 62 C.O. fl 50-60. 63 C.O. fl 61.
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los hechos que fundamentan el amparo constitucional, además de encontrar que
ya fue resuelta de fondo64.
62. De tal forma, en lo que respecta a la segunda solicitud de 08 de abril,
donde se pide información sobre la concesión de beneficio PLUM al señor
ROSERO, consta que, mediante el oficio 9782-201965 de 30 de mayo de 2019, la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le informó al señor RODRÍGUEZ
SÁCHEZ, apoderado del señor ROSERO, “no se le ha otorgado la privación de la
libertad en Unidad Militar”, por la investigación que cursaba en contra por la
Fiscalía 123 DECVDH- Dirección Especializada contra Violaciones a los
Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), lo que fue informado vía correo
electrónico el 30 de mayo de 2019.
63. En todo caso, la Subsección advierte que, si bien existe una respuesta
sobre la petición elevada a la SDSJ con su respectiva constancia de envío al correo
electrónico del apoderado del señor ROSERO, no existe dentro del expediente el
acuso de recibido o anexo que conste sobre su entrega al destinatario66, por lo
que mal haría esta Subsección en determinar que existió debida notificación de
la respuesta al apoderado del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR67,
siendo éste uno de los elementos protegidos por el derecho de petición68.
64. Por lo anterior, la Subsección amparará el derecho de petición del señor
ROSERO BELALCÁZAR respecto de la solicitud del día 08 de abril de 2019
radicada y respondida a través del oficio 9782-201969 de 30 de mayo de 2019 por
parte de la SDSJ, con el objetivo de que realice la debida notificación personal y
envíe copia de la misma a esta Sección.
64 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-068 del 04 de marzo de 2019. 65 C.O. fl 54. 66 Al respecto, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-068 del 04 de marzo de 2019,
señaló sobre las solicitudes de información: “En efecto, se encuentra copia del oficio [radicado]. (…) que
tiene como asunto: “[r]espuesta solicitud de información [los] radicados (…)”, en el cual, en efecto, se da
respuesta de fondo a la petición radicada por los accionantes (…) y se informa respecto de cada uno de
ellos, el estado actual de su proceso ante la SAI, en los términos requeridos por el oficio, de manera que
se satisfacen los presupuestos de claridad, precisión y congruencia, que corresponden al derecho
fundamental de petición”. 67 C.O. fl 54-55. 68 Cfr., La Corte Constitucional, en la Sentencia T-077 de 2018, señaló, entre otros, como elementos de
aplicación del derecho de petición la debida notificación, así: “9) La presentación de una petición hace
surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. 69 C.O. fl 54.
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8.6. El derecho al debido proceso y la mora judicial. Reiteración.
65. Este Tribunal, en su función de juez de tutela, ha reiterado la
jurisprudencia constitucional, y les ha dado especial observancia a las garantías
derivadas del derecho al debido proceso dentro de los trámites judiciales. La
Corte Constitucional ha referido que el debido proceso encierra un conjunto de
garantías de tipo sustancial en los procedimientos, como son “los derechos de
defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre
lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros
que conforman la noción de debido proceso”70. En tal medida, ha establecido que la
resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de esta
jurisdicción es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías
judiciales71.
66. Por tanto, es una obligación para el operador judicial revisar el
cumplimiento de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación,
el trámite y el recaudo probatorio.
67. Bajo este razonamiento se han adoptado los conceptos de plazo razonable
y mora judicial justificada, que orientan el análisis sobre cuándo la tardanza en la
resolución de un asunto vulnera los derechos de quienes están sometidos a la
jurisdicción, pues el transcurso del tiempo y el vencimiento de los términos no
son razón suficiente y/o exclusiva para encontrar estructurada dicha
vulneración.
68. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora
judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”72, propio de un
escenario de hiperinflación procesal73 que afecta el derecho de acceso a la
administración de justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales
estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales74.
70 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 71 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018. 72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 74 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-079/2019 del 11 de marzo de 2019.
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69. En consecuencia, la Subsección adoptó el denominado test integrado de
diligencia de las actuaciones judiciales75, el cual, establece los criterios (i) generales
y (ii) específicos para valorar las actuaciones judiciales de los órganos de la JEP,
cuando se alega una presunta vulneración de un derecho sustancial por una
tardanza procesal o procedimental.
(i) Criterios generales, sobre estos la Subsección estableció dos categorías los (a)
internos y (b) los externos.
(ii) Criterios específicos, al respecto se integraron los criterios de (a) complejidad
del asunto76; (b) actividad procesal del interesado77; (c) conducta de las
autoridades78; (d) situación jurídica de la persona involucrada79; (e) término
judicial80 y (d) motivos razonables que justifiquen la demora81.
70. Los criterios que integran el test son subreglas constitucionales que tienen
por objetivo que, al momento de evaluar la posible vulneración de un derecho
fundamental por la alegada demora en la resolución del trámite judicial, el juez
de tutela tenga en cuenta estos estándares constitucionales y convencionales, los
cuales posibilitan un análisis integral y razonable de las causas que motivan o
sustentan la mora judicial.
8.6.1. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en
el caso concreto
71. El señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR ha presentado, de
manera directa y a través de su apoderado el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
diecisiete (17) escritos dentro del trámite cursado ante la SDSJ. Dicha actividad
75 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018 y
SRT-ST-061/2019 del 26 de febrero de 2019 entre otras. 76 “Se determina en razón a la complejidad probatoria, la pluralidad de sujetos procesales, la cantidad de
las víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso y el contexto”. 77 “Se evalúa la conducta del interesado. Sin embargo, el hecho de la interposición de los recursos
previstos en la legislación no puede ser utilizado en contra de quien alega la violación al plazo
razonable”. 78 “Relativa a la actuación de órgano judicial y la conducción del proceso, donde se valora las decisiones
dictadas, el impulso oficioso a la actuación o la práctica de diligencias para el trámite o el recaudo de
pruebas”. 79 “Criterio en virtud del cual se busca determinar si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo. En caso de ser así el procedimiento debe correr con mayor diligencia”. 80 “Superación del término previsto en la Ley para el trámite judicial”. 81 “Problemas estructurales relativos a congestión judicial o volumen de trabajo u Otras circunstancias
ineludibles o imprevisibles”.
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procesal inició desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 13 de mayo de 2019 (Ver
tablas 1 y 2).
72. Lo anterior, como se señaló anteriormente (Supra, parra. 55), está
relacionado con la obtención de beneficios en su calidad de miembro de la fuerza
pública, bajo los términos de la Ley 1820 de 2016. Así, se encuentra que:
Tabla N°4
Solicitudes Rosero Belalcázar Respuesta JEP
Radicado N° 20181510244422 Del 28 de agosto de
2018, solicitud de sometimiento.
El 27 de noviembre de 2018 mediante Acta
34/18 se repartieron 7 radicados (Supra parr.
15)
Resol. N° 000577 del 22 de febrero de 2019,
asume conocimiento y concede beneficio de
PLUM, notificada personalmente el 06 de
marzo de ese mismo año.
N° 20181510246552 Del 29 de agosto de 2018,
solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016,
N° 20181510265652 Del 12 de septiembre de
2018, remite piezas procesales,
N° 20181510265682 Del 12 de septiembre de
2018, remite piezas procesales,
N° 20181510292152 Del 01 de octubre de 2018,
remite piezas procesales,
N° 20181510299132 Del 01 de octubre de 2018,
remite piezas procesales,
N°20191510067392 Del 15 de febrero de 2019,
solicitud de reenvío de concepto favorable de PLUM.
N° 20191510067312, del 15 de febrero de 2019, el señor
el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder
al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez,
N° 20191510067362, del 15 de febrero de 2019, el señor
el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder
al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez,
N°20191510067372, del 15 de febrero de 2019, el señor
el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder
al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez
Resol. N° 00766 del 28 de febrero del 2019,
reconoce al abogado John Jairo Rodríguez
Sánchez como apoderado del señor Silvio
Rosero Belalcázar, comunicada el 8 de mayo
de 2019 a dicho abogado mediante Oficio No.
8076.2019.
N°20191510076052 del 20 de febrero de 2019, solicitud
de libertad transitoria, condicionada y anticipada,
N°20191510185762 Del 13 de mayo de 2019,
reitera solicitud de libertad.
No se verifica actuaciones al respecto.
N°20191510114752 Del 20 de marzo de 2019,
remite respuesta a Resolución N° 00577 del 22/02/19.
Resol. N° 001406 del 10 de abril de 2019, por
medio de la cual se abstiene de resolver el
recurso de reposición en contra de la
Resolución N° 00577 del 22 de febrero.
N°20191510140152 del 08 de abril de 2019, el
abogado John Jairo Rodríguez Sánchez remite escrito
dentro de la solicitud PLUM.
Respuesta Oficio 9782-2019
N°20191510162142 del 25 de abril de 2019, solicitud
de traslado a unidad militar.
No se verifica actuaciones al respecto.
73. De lo anterior, se observa que el accionante ha presentado ante la SDSJ
peticiones relacionadas con los siguientes temas: (i) sometimiento; (ii) solicitud
del beneficio PLUM, (iii) concesión de la libertad transitoria, anticipada y
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condicionada; (iv) así como escritos requiriendo información sobre su
sometimiento.
74. Para la Subsección salta a la vista el retardo injustificado (ver Supra 12),
en el que ha incurrido la SDSJ al momento de desplegar las actuaciones
procedimentales necesarias en el caso sub judice, dado que la primera solicitud es
fechada del 28 de agosto de 2018. Como se referenció en la parte considerativa,
la mora judicial en la resolución de los casos se configura, cuando vencido un
término judicial el juez no tiene una razón constitucionalmente válida para
justificar el retraso en sus actuaciones. En el caso concreto, la SDSJ no argumentó
el por qué en la demora del reparto y posterior conocimiento de las solicitudes
del señor ROSERO BELALCÁZAR.
75. En tal sentido, un análisis de esa situación bajo el test de integrado de
debida diligencia de las actuaciones judiciales muestra que la mención en abstracto
de un contexto de congestión dentro de la Secretaría de la SDSJ no es argumento
suficiente para probar la razonabilidad de la demora, pues esta depende entre
otras cosas, de la diligencia del operador jurídico, en cuanto al despliegue de
actos procesales que la impulsen. No obstante, es claro que sobre dicho escrito
ya existe una respuesta procesal82, como se observa en la Tabla 4, por cuanto
mediante la Resolución No. 577 de 22 de febrero de 2019 se asumió conocimiento
de la solicitud de sometimiento, se aceptó éste ‘prima facie’ y se otorgó el beneficio
PLUM respecto del proceso penal radicado No. 50689318900120070012283.
76. Por otro lado, la Subsección destaca que la SDSJ, luego de que profirió la
Resolución N° 000577 del 22 de febrero de 2019 por medio de la cual avocó
conocimiento de la solicitud del señor ROSERO BELALCÁZAR y concedió
beneficio PLUM, ha desplegado varios actos procesales para resolver la situación
jurídica del solicitante dentro de la JEP84.
82 C.O. fl 53. Comunicada el 8 de mayo de 2019 a dicho abogado mediante Oficio No. 8076.2019.
Igualmente, le fue notificada personalmente al señor ROSERO BELALCÁZAR el 6 de marzo de 2019,
como se observa en el C.O., fl 48r. 83 C.O., fls 36-47. 84 Debe precisarse que el reparto del día 27 de noviembre de 2018 se hizo a cargo de un solo magistrado
por lo que las solicitudes están en conocimiento de un despacho.
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77. Sin embargo, no se verifican actuaciones de la Sala en relación con el
escrito del 25 de abril de 2019, donde se hizo otra solicitud de concesión del
beneficio PLUM. En cualquier caso, la Subsección encuentran que, a la fecha, la
SDSJ está dentro del término razonable de 6 meses para su reparto y resolución
de fondo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo85. Por
consiguiente, no advierte razón para amparar los derechos al debido proceso y
acceso a la justicia por este asunto.
78. Finalmente, sobre los escritos con radicado N°20191510076052 del 20 de
febrero de 2019 y N°20191510185762 del 13 de mayo de 2019, en donde se solicitó
y, posteriormente se reiteró, la concesión del beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada, la Subsección encuentra que, aunque no hay fecha
precisa en que estos escritos se repartieron a la SDSJ, lo cierto es que han
transcurrido cuatro meses86 sin que se haya impartido impulso procesal y
resolución de fondo.
79. En consecuencia, si bien en las actuaciones antes mencionadas no se ha
superado el término indicativo de seis (6) meses estimado para evaluar el plazo
razonable de las actuaciones que se surten ante la SDSJ, en consideración a la
situación de congestión judicial que afrontan la Secretaría y los despachos, la
Subsección exhortará a dicha Sala para que resuelva de fondo o le imparta el
impulso procesal pertinente a dichas solicitudes y a todas las demás que estén
relacionadas con los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, impartiéndoles
un trámite procesal conjunto87. Lo anterior, por cuanto ha habido una actividad
procesal diligente de parte del accionante y su apoderado, en el sentido de que
ha aportado varias piezas procesales (Ver Tabla 4), lo que no se ha visto reflejado
en las actuaciones de la SDSJ.
85 Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia 052 del 3 abril de 2019; Sección
de Revisión, Sentencia SRT-ST-150/2019 del 10 de mayo de 2019. 86 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia 052 del 3 abril de 2019; Sección de Revisión,
Sentencia SRT-ST-150/2019 del 10 de mayo de 2019. 87 Esto ya se ha advertido por la Subsección en otras oportunidades. En la Sentencia SRT-ST-130 de 22 de
abril de 2019, afirmó: “110. Así mismo, dado que esta Subsección evidenció que no se han acumulado
jurídicamente las diferentes solicitudes presentadas por el mismo ciudadano, se exhortará a tanto a la
SDSJ como a su Secretaría Judicial para que, en futuras oportunidades, acumulen las diferentes
solicitudes (…)”.
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80. De igual manera, se exhortará a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas para que actualice el respectivo “Plan Estratégico para afrontar la
congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ” de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la
jurisprudencia de esta Sección de Revisión, informando los avances realizados a
esta Subsección.
81. Por lo anterior, no se ampararán los derechos fundamentales al
debido proceso y a la administración de justicia, pues no se encontró vulneración
de estos. Al mismo tiempo, la Subsección exhortará a la SDSJ para que agilice de
manera diligente sus actuaciones procesales sobre el presente expediente, dado
que dicho caso lleva más de 9 meses bajo el conocimiento de la JEP y, en tal
sentido, resuelva de fondo la solicitud de libertad transitoria, anticipada y
condicionada.
8.7. Cuestiones finales
82. Pese a que no se advirtió vulneración de derecho fundamental alguno por
parte de la SDSJ y su Secretaría en el trámite de los escritos, no se dispondrá su
desvinculación, dado que se realizarán exhortos que tienen que ver con sus
funciones e impactan el caso bajo estudio.
83. Aun cuando, se ha establecido relación alguna entre los hechos objeto de
la acción de amparo y las actuaciones de las Secretarías Judicial y Ejecutiva de la
JEP, no se dispondrá su desvinculación, dado que sus actuaciones tuvieron que
ver con los hechos que se discuten en la acción de amparo.
84. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con
lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser
impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se
dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.
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XIX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor
SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR. BELALCÁZAR respecto de la
notificación del oficio 9782-2019 de 30 de mayo de 2019. En consecuencia, se le
ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice la debida
notificación de dicho acto en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados
a partir de la notificación de este fallo.
SEGUNDO. NO CONCEDER el amparo de los derechos de petición, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor SILVIO
ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.
TERCERO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
para que agilice de manera diligente sus actuaciones procesales sobre el
expediente del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y, en tal sentido,
resuelva de fondo la solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada.
CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
para que actualice el respectivo “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la
Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ” de acuerdo a los lineamientos establecidos por
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la jurisprudencia de esta
Sección de Revisión, informando los avances realizados a esta Subsección.
QUINTO. NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor SILVIO
ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, actualmente recluido en el Pabellón de
Caballería N°3 General José María Cabal, Ipiales, (Nariño), adscrito a la Cárcel y
Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad
EJECA, calle 5 N° 83-00 Cantón Militar Pichincha, Cali, (Valle del Cauca). Para el
efecto, COMISIONAR al director de dicho establecimiento de reclusión,
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debiendo remitir a este despacho copia de la constancia respectiva o mediante
correo electrónico [email protected].
SEXTO. NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor JOHN JAIRO
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en la carrera 7 N° 12B-84 oficina 706 de Bogotá, o en el
correo electrónico [email protected] suministrado por el actor.
SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.
OCTAVO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la
Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser
devuelta, DISPONER el archivo de la actuación.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase,
(original firmado)
CLAUDIA LOPEZ DIAZ
Magistrada
Ausente con excusa
ADOLFO MURILLO GRANADOS
Magistrado
(original firmado)
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ
Magistrada