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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN9686/2013
SENTENCIA: En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos
Aires, a los 07 días del mes de MAYO del año dos mil diecinueve
se reúnen los Sres. Jueces de Cámara, el Dr. LUIS SALAS como
Presidente y el Sr. Vocal Dr. MARCOS JAVIER AGUERRIDO, quienes
integran el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en
los autos caratulados:
LUNA, PABLO MARTÍN – PICHIÑAN, LUIS OSCAR – CÁRDENAS, RUBÉN
DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO
CON ALEVOSÍA Y EN CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS
(ART. 79, 80 inc. 2° y 6°)”, EXPTE. NRO. FGR. 9686/2013/TO1,
conforme Resolución N°382/2018 de la Cámara Federal de Casación
Penal, para dictar sentencia en esta causa que fuera seguida
contra: 1. PABLO MARTÍN LUNA, de nacionalidad argentina,
identificado con DNI N° 25.824.810, nacido el 02 de marzo de
1.975 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo
de Lidia Nora GONZALEZ (f) y de Teófilo Agustovolo LUNA, de
estado civil soltero, con instrucción primaria completa.
Actualmente detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal
N°5 de Cipolletti; 2. LUIS OSCAR PICHIÑAN, de nacionalidad
argentina, identificado con DNI N° 25.442.509, nacido el 22 de
octubre de 1.976 en Trelew, Provincia de Chubut, hijo de Lidia
ÑANCUFIL y de Luis PICHIÑAN, de estado civil soltero, con
estudios primarios. Actualmente detenido en la Unidad N°6 de
Rawson –S.P.F.-; y 3. RUBÉN DARÍO CÁRDENAS, de nacionalidad
argentina, identificado con DNI N°32.264.190, nacido el 11 de
diciembre de 1.986 en Cholila, Provincia de Chubut, hijo de
Adelina OVIEDO y de Modesto Erminio CÁRDENAS, de estado civil
soltero, con estudios primarios. Actualmente detenido en la
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Unidad N°6 de Rawson –S.P.F.-. Todos ellos bajo la asistencia
técnica del Sr. Defensor Oficial, Dr. Nicolás GARCIA. Concurrió
además al debate el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr.
MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI.
En la requisitoria de elevación a juicio de fs. 706/712
se le atribuyó a los imputados el siguiente hecho: “…el
homicidio doblemente agravado, con alevosía y con el concurso
premeditado de más de dos personas, del que resultara la muerte
de Diego Armando Salvatierra, acaecida el 13 de junio de 2013 a
las 23.05 horas. Dicha muerte fue provocada por los golpes
propiciados a Salvatierra en el salón de usos múltiples ubicado
en el interior del pabellón N°7 de la Unidad N°9 del Servicio
Penitenciario Federal, a las 19.30 horas aproximadamente, del
mismo día. Concretamente, el día 13 de junio de 2013, cerca de
las 19.30 horas, el interno de la Unidad N°9 del S.P.F., Diego
Armando Salvatierra, se dirigía desde el teléfono del pabellón
hacia el SUM del mismo, y fue interceptado por el interno LUNA,
quien lo distrajo para que PICHIÑAN y CRUCES lo abordasen por
detrás, lo golpearan, ataran con la ayuda de CARDENAS, y
finalmente junto a SALLES le propiciaran golpes en todo su
cuerpo lo que resultó en su pérdida de conciencia, hasta que,
aproximadamente a las 20.10 horas, fue derivado al Hospital
Castro Rendón donde a las 23.05 hs. se produjo su deceso.
Además, Fabián Alfredo SALLES, Pablo Martin LUNA, Rubén Darío
CARDENAS, Luis Oscar PICHIÑAN y Pablo Alejandro Cruces
(fallecido) previo a abordar a Salvatierra y a fin de
garantizar el éxito de su acto, ataron de pies y manos y
amordazaron a Luciano Elián Izquierdo y lo colocaron debajo de
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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una mesa tapado con un mantel, a fin de que este no pudiera
alertar o socorrer a la víctima…”.
El Fiscal Federal de grado calificó la conducta de los
imputados como constitutivas del delito de homicidio doblemente
agravado por haber sido cometido con alevosía y en concurso
premeditado de dos o más personas (art. 79, 80 inc. 2° y 6° del
C.P.) asignándole a SALLES, LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN el
carácter de co-autores (art. 45 del C.P.).
La audiencia de juicio en estos autos se celebró el día 30
de Abril del corriente año. En dicha oportunidad las partes
formularon sus alegatos en la audiencia de debate, los cuales
resultan desgrabados en su totalidad en el Acta de Debate y
registrados mediante el sistema audiovisual conforme DVD que se
adjunta al acta.
Seguidamente y en prieta síntesis se extractan sus
posiciones. Así el Dr. PALAZZANI, en representación del
Ministerio Público Fiscal, dio como probada las existencia de
los hechos que dieron origen a estas actuaciones esto era: que
el día del suceso tanto víctima como victimarios se encontraban
en el Pabellón N°7 de la Unidad N°9 de Neuquén; que la víctima
había sido atada; que SALLES resultó herido; que se cortó la
luz por escasos segundos; y que los imputados quisieron
maniatar a la víctima para dejarla al ingreso del pabellón a
través de la modalidad del “chanchito”.
Disintió en cuanto a la calificación legal atribuida a los
incusos en primera instancia. Señaló que no se había superado
el test de certeza necesario para afirmar que la disposición
subjetiva de los acusados fue causar la muerte a SALVATIERRA;
así como tampoco se pudo acreditar que la intención de LUNA,
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CÁRDENAS y PICHIÑAN fue matar con alevosía a la víctima; menos
aún existía prueba de que se haya elaborado un plan con la
intención de quitarle la vida a la misma.
En fundamento a su postura señaló que los testigos SAUCO y
MATIA, celadores de la Unidad N°9, habían declarado que no
existían problemas entre los internos, sino que se trataban de
detenidos con buena conducta. Por otra parte el testigo NADAL
había relatado que en el sector de la carpintería SALLES le
había contado que iban a hacer un “chanchito”, lo cual confirmó
uno de los testigos con identidad reservada. Agregó que el
testigo que depuso a fs. 337 dijo que CRUCES estaba haciendo
palomas con telas para atar a SALVATIERRA y pegarle con la
finalidad de humillarlo.
Por otra parte alegó que SALVATIERRA estaba avisado de que
iba a haber una pelea y conforme lo atestiguó uno de los
testigos había dicho: “vamos a pelear legal”; además portaba
una faca consigo por lo que al pelear con SALLES, ambos
terminaron heridos.
Por último arguyó el Fiscal General que descartaba la
premeditación en este hecho, que todos tanto víctima como
victimarios estaban bajos los efectos de los psicofármacos; que
no existió una encarnizada golpiza como afirmó el procesamiento
puesto que no se advirtió sobre el cuerpo de SALVATIERRA ni
golpes ni sangre; así como que tampoco las maniobras de RCP
habían sido infructuosas ya que el enfermero COLIPI había
declarado en audiencia que había reanimado a la víctima.
Finalmente el titular del Ministerio Público Fiscal
peticionó se condene a LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN a la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio
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preterintencional (art. 81 inc. b del C.P.). Subsidiariamente
solicitó se los condene a la pena de CUATRO DE PRISIÓN por el
delito de homicidio en riña previsto en el art. 95 del C.P.
A su turno, la Defensa Oficial de los incusos sostuvo en
primer término que no existía posibilidad de valerse de la
prueba testimonial para sostener que los imputados
intervinieron en los hechos que culminaron con la muerte de
SALVATIERRA. Sostuvo que las declaraciones de los testigos de
identidad reservada daban cuenta de un plan para hacer un
“chanchito”; y que solo uno de ellos coloca a los cuatro
imputados en el lugar del hecho, los demás se contradicen o no
mencionan a sus asistidos en las agresiones infligidas a
SALVATIERRA.
Así el Dr. GARCIA afirmó que el pabellón completo de la
Unidad N°9 sabía que ese día iban a sacar a una persona que no
respetaba las pautas de uso del teléfono, que iba a haber una
pelea, y que habían armas blancas (facas) de por medio. Explicó
que la prueba colocaba sólo a dos personas en el lugar del
hecho: a SALLES y CRUCES; y que todos tenían conocimiento de
que habían problemas entre SALLES y SALVATIERRA, de hecho el
primero también resultó lesionado de la pelea que mantuvo con
la víctima fatal.
Sostuvo finalmente que de la valoración de los testimonios
surgen inconvenientes con la cantidad de imputados que se
identificaron, que únicamente se probó la intervención de dos
personas en el hecho y no podía constarse que se trate de sus
asistidos, por lo cual y por el principio in dubio pro reo
peticionaba la absolución de los mismos.
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Subsidiariamente requirió que si se daba por probado el
hecho, la pena a imponer sea la mínima por el delito de
homicidio preterintencional o en riña. Finalmente y atento a la
pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal solicitó la
excarcelación del imputado Pablo Martin LUNA. Cuya concesión se
resolvió en audiencia conforme Acta de Debate.
Cumplido el proceso de deliberación establecido en el
artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el
segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual
efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la
votación: Dr. SALAS, Dr. DIAZ LACAVA, y DR. AGUERRIDO. Se
estableció para resolver el caso el planteamiento de las
siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existieron los hechos; fueron sus autores
los imputados?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarles?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué sanción les corresponde; deben cargar
con las costas procesales?
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existieron los hechos; fueron sus autores
los imputados?
El Dr. LUIS SALAS dijo:
1. Hecho Imputado:
A los encartados se les imputó en indagatoria el siguiente
hecho: “haber participado conjuntamente con Fabián Alfredo
Salles, Luis Oscar Pichiñan, Rubén Darío Cardenas y Pablo
Alejandro Cruces del hecho acaecido el día 13 de junio de 2013,
entre las 19:28 y las 20:30 horas, aproximadamente, en el salón
de usos múltiples (S.U.M.) del Pabellón 7 de la Prisión
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Regional del Sur(U.9) del Servicio Penitenciario Federal,
oportunidad en la cual una persona aún no identificada asfixió
de manera mecánica a Diego Armando Salvatierra –presuntamente
con la bufanda de la víctima-, quien como consecuencia de esa
estrangulación a lazo falleció ese día, a horas 23.05 en la
Sala de emergencias del Hospital “Castro Rendón”, tras haber
sido sometido a diferentes maniobras de reanimación. Los aquí
imputados coordinaron –entre sí- previamente sus designios y
acciones para inmovilizar a la víctima, provocarle –en un
primer momento- heridas corto-punzantes y, seguidamente,
practicarle una modalidad de atadura de pies y manos,
denominada en la jerga carcelaria como “chanchito”, de ahí en
más le asestaron golpes con puños y puntapiés para que,
finalmente, una persona aún no identificada por la instrucción
le aplicara presión sobre el cuello, lo que provocó el
fallecimiento a Salvatierra. Precisamente, los acontecimientos
se sucedieron de la siguiente manera: El día 13 de junio de
2013, entre las 19:00 y 20:30 horas, estimativamente, en
ocasión que el interno Salvatierra se dirigía desde el sector
de teléfonos hacia el Salón de Usos Múltiples (S.U.M.) del
Pabellón 7, emplazado en el fondo desde la óptica de la puerta
reja de entrada, fue interceptado por otro interno del
Pabellón, Martin Luna, que lo distrajo para que Luis Oscar
Pichiñan y Pablo Cruces lo abordasen por detrás, iniciando de
esta manera una reyerta con los tres, a la que posteriormente
su sumaron otros dos internos que compartían la ranchada con
los tres atacantes, Rubén Darío Cárdenas y Fabián Salles, quien
resultó con una lesión corto-punzante en virtud del empleo –
como defensa- de una “faca” por parte de la víctima, no
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obstante lo cual lograron reducirlo. El interno Rubén Darío
Cárdenas fue el encargado de inmovilizarlo, asegurándolo con
ataduras (para lo cual previamente él mismo había confeccionado
recortes de tela denominados “palomas”) y, junto a Salles, Luna
y Pichiñan, lo colocaron cerca de la pared del sector donde se
ubica al freezer esto es, a la derecha del SUM –siempre desde
la óptica de la reja de entrada, donde por su conformación en
forma de “T” queda fuera del ángulo de visualización de la
cámara de seguridad del pabellón-, en ese sitio le provocaron
heridas punzantes y le propinaron todo tipo de golpes, de puño
y puntapiés, con el objeto de dejarlo inconsciente, los que,
habida cuenta la proximidad con la pared, hacían que su cabeza
rebotara contra ésta maximizando el daño causado; luego, otro
interno aún no identificado le colocó un trozo de tela en el
cuello –presumiblemente la bufanda de la víctima- aplicando
presión que motivó su deceso por asfixia mecánica. Todo está
actuación fue efectuada a la vista de otros internos pero con
especial cuidado de no ser alcanzados por la cámara de
seguridad, para lo cual, en forma deliberada cortaron
momentáneamente el suministro de luz. Finalmente, una vez
terminada la golpiza otros internos se acercaron a Salvatierra
y notaron la ausencia de pulso cardíaco e intentaron llevarlo a
la enfermería, asistencia que fue impedida por el interno
Martin Luna, tras lo cual y pasado un tiempo lograron retirarlo
hacia la enfermería envuelto en una manta, para que luego ser
llevado al Hospital provincial “Castro Rendón” donde, tras
habérsele practicado diversas maniobras de reanimación,
falleció a las 23:05 horas. Asimismo, y con el propósito de
asegurar la comisión del suceso descripto, ataron de pies y
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manos a Luciano Elián Izquierdo con el objeto de inmovilizarlo
a fin de evitar cualquier acción que éste pudiera realizar para
dar aviso, evitar u obstaculizar la ejecución del hecho que fue
víctima el interno Salvatierra, en atención a que éstos tenían
afinidad y pertenecían a un mismo “rancho”. En efecto, en
ocasión que Izquierdo se encontraba en el SUM del Pabellón 7
fue abordado por Martin Luna, quien le colocó un elemento
corto-punzante en el cuello, para que luego se acercara Pablo
Cruces y le propinara un golpe de puño en el rostro que lo
desplomó al piso, y con la ayuda del interno Luis Oscar
Pichiñan lo ataron de pies y manos con recortes de tela, lo
amordazaron y lo colocaron debajo de una mesa para, finalmente,
taparlo con una sábana”.
2. Defensa material/técnica:
En Instrucción, ninguno de los imputados se prestó al acto
indagatorio tal como surge a fs. 377/379 –Pablo Martin LUNA-;
fs. 382/384 –Rubén Darío CÁRDENAS-; fs. 385/387 –Luis Oscar
PICHIÑAN-.
3. Inicio de las Actuaciones:
Estas actuaciones se iniciaron el día 13/JUNIO/2013
aproximadamente a las 20.10 horas en el Pabellón N°7 de la
Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en
la ciudad de Neuquén, cuando el celador de dicho pabellón:
Ayudante de Primera Walter SAUCO, comunicó telefónicamente al
Jefe de Turno de dicho establecimiento carcelario, que escuchó
y observó al interno Nahuel Ezequiel CORDOBA BENITEZ –alojado
en dicho Pabellón-, solicitar la asistencia del celador,
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refiriendo que un interno se encontraba gravemente herido, por
lo cual SAUCO se apersonó a la puerta de acceso al Pabellón
donde observó a los internos: GUILLE, ARANDO, GONZALEZ, y
BENITEZ acercarse a la puerta de acceso a dicho Pabellón
portando dentro de una manta al interno Diego Armando
SALVATIERRA, el cual presuntamente se encontraba desmayado
(conforme NOTA de fs. 1/2).
Ante dicha situación, personal penitenciario condujo
inmediatamente al interno SALVATIERRA hasta la ambulancia para
ser derivado al Hospital Regional de Neuquén. Seguidamente los
agentes penitenciarios ingresaron al Pabellón, específicamente
al Salón de Usos Múltiples observando en el lugar al interno
Luciano Elián IZQUIERDO atado de pies y manos con retazos de
tela blanca, por lo que procedieron a deshacer dichas ataduras
y conducirlo urgentemente al Servicio de Asistencia Medica de
esa Unidad para ser atendido por el facultativo de turno, para
después ser realojado en el Pabellón N°4 de esa Unidad siendo
las 21.15 horas aproximadamente.
Posteriormente se procedió a efectuar un control de ‘visu
corporal´ a cada uno de los internos alojados en el Pabellón
N°7, no constatando en ningún de ellos lesiones visibles.
Nuevamente y siendo las 21.10 horas, el Medico de Turno, Dr.
NICOTRA realizó un exhaustivo control físico de los internos
constatando una lesión en el interno Fabián Alfredo SALLES, por
lo cual requirió el traslado inmediato del nombrado al Hospital
(fs. 6/8 y 9/10).
También se secuestraron los elementos probatorios hallados
en el S.U.M. así como en las respectivas celdas de los internos
IZQUIERDO y SALVATIERRA, consistiendo los mismos en sogas de
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telas blancas algunas de ellas manchadas con sangre, cuatro
elementos punzantes con una punta de fabricación casera y otros
elementos personales de los detenidos, todo lo cual surge
constatado a fs. 4/5 y fotografiado a fs. 3.
A fs. 25/27 surge el Acta de Procedimiento Policial
efectuada en fecha 14/JUNIO/2013 a raíz del hecho en el
Pabellón N°7 de la unidad carcelaria con sede en calle Entre
Ríos N°312 de la ciudad de Neuquén. Allí personal policial
junto con los testigos Ariel Alejandro JARA y Raúl Ernesto
COLIPI –ambos funcionarios penitenciarios-, procedieron a la
requisa del lugar y al secuestro de pertenencia de los internos
conforme detalle de fs. 28/29. También se aduna a la misma
croquis del lugar del hecho (fs. 31).
Producidas y agregadas al legajo una serie de medidas
probatorias ordenadas por el Juzgado de Instrucción N°3 del
Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, quien llevaba a cabo
la instrucción inicial de esta causa, se declinó la competencia
a favor del Juzgado Federal de esta ciudad (fs. 113/114), quien
decretó nuevas probanzas para arrimar al legajo, recibiéndosele
declaración indagatoria a SALLES, LUNA, CÁRDENAS, y PICHIÑAN en
MARZO/2015; indagatoria también ordenada respecto de Pablo
Alejandro CRUCES quien falleció el 26/MARZO de ese año y
respecto del cual se declaró extinguida la acción penal por
muerte al resolver el procesamiento de los demás por el delito
de homicidio doblemente agravado con alevosía y el concurso
premeditado de dos o más personas en carácter de co-autores
(fs. 534/543).
En fecha 26/MAYO/2016 se requirió la elevación a juicio de
SALLES, LUNA, CÁRDENAS, y PICHIÑAN (fs. 706/712), y se elevaron
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las actuaciones a este Tribunal de juicio el 24 de Junio de
2.016.
Posteriormente y en fecha 05/SEPTIEMBRE/2016 se comunicó a
esta sede el fallecimiento del detenido Fabián Alfredo SALLES
(conforme certificación de fs. 900) y se declaró la extinción
de la acción penal respecto al nombrado (fs. 918/919).
4. Elementos de prueba:
En audiencia de debate prestaron declaración testimonial
los agentes penitenciarios: Atilio Salvador MATIA y Raúl
Ernesto COLIPI, enfermero de la Unidad N°9 del S.P.F. También
atestiguó Ariel NICOTRA, médico de ese establecimiento
penitenciario.
MATIA recordó a los imputados y el suceso acaecido el día
13/JUNIO/2013 en su carácter de celador del pabellón donde
estaban alojados los internos. Mencionó que ese día el recuento
de detenidos se había desarrollado con normalidad; nunca se
escucharon gritos, era un pabellón tranquilo; y que pasada las
19.00 horas varios internos se habían acercado a la reja
transportando otro detenido en una manta que se había
desvanecido, que era SALVATIERRA, quien estaba vestido sin
ataduras ni ensangrentado. Dijo que cuando indagó sobre lo que
le había sucedido los demás le dijeron que había tenido un
ataque de epilepsia, por lo que con su compañero, el agente
penitenciario SAUCO, dieron inmediato aviso al Jefe de Turno
para que trasladen a SALVATIERRA a la Enfermería, permaneciendo
ambos celadores en el pabellón. No recordó al interno de
apellido IZQUIERDO, ni a otro interno que hubiera resultado
lesionado. Finalmente dijo que se denominaba “chanchito” a la
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modalidad con la cual se ataba a los internos para no
lastimarlos, y se los colocaba en la reja de acceso al pabellón
como señal de que el interno no permanezca más en ese pabellón.
El Dr. NICOTRA dijo que el día del hecho se había retirado
de la Unidad quedando en guardia pasiva, y que luego recibió un
llamado del enfermero COLIPI haciéndole saber que un interno
herido había sido trasladado al Hospital. Recordó que cuando
arribó al Hospital estaban asistiendo al interno por una pelea
con otro interno, por lo que se dirigió a la Unidad para
verificar si otro interno había resultado herido, constatando
que el detenido SALLES tenía heridas de arma blanca en el tórax
que las había intentado ocultar con pasta dental por lo cual
ordenó el inmediato traslado de dicho interno al Hospital.
Preguntado respondió que el interno SALLES podría haber estado
bajo el efecto de alguna sustancia al momento de su revisación.
Explicó que cuando regresó al Hospital le informaron el deceso
del detenido SALVATIERRA, que cuando lo vio a la víctima en el
nosocomio local no constató signos de asfixia, lesiones o
ataduras en la cara de la misma, no tenía lesiones notorias, o
cortantes así como tampoco sangre visible; tampoco conoció la
causa de su deceso.
Por último COLIPI, enfermero de turno el día del hecho en
la Unidad N°9 dijo que lo llamaron por teléfono por una
emergencia con un interno pero que no alcanzó a llegar al
pabellón cuando ya traían al detenido, lo trasladaron de
inmediato al Hospital. Recordó que lo primero que hizo fue
revisar al paciente y constató que no tenía signos vitales
practicándoles maniobras de reanimación hasta que logró sacarlo
del paro cardio-respiratorio; una vez estabilizado fue entubado
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y comenzaron a realizarle estudios en el Hospital. Dijo que
permaneció en la guardia del nosocomio local hasta el deceso
del interno que ocurrió a las 23.00 horas. Respondió que
SALVATIERRA fue trasladado vestido sin heridas ni sangre a la
vista, sólo se percató de que tenía enrojecida un poco la zona
del cuello, no recordó haber declarado en Instrucción que
SALVATIERRA tuviera una herida punzo-cortante; así como tampoco
si la misma era reciente, pero aclaró que no tenía heridas que
comprometieran su vida. Mencionó que SALLES también poseía una
herida de arma blanca y fue trasladado por el Dr. NICOTRA al
Hospital.
También y conforme lo resuelto por este Tribunal en
audiencia, se incorporaron por lectura las declaraciones
prestadas en Instrucción por los testigos: SAUCO, NADAL, PONCE
(fs. 189), Informe Anatomopatológico del Médico Patólogo, Dr.
Rafael SCUTERI de fs. 171/172; y las cuatro testimoniales de
identidad reservada.
Walter Daniel SAUCO, agente penitenciario quien se
desempeñaba como celador del Pabellón N°7 al momento de los
hechos recordó al pabellón como de buena conducta, donde todos
los internos trabajaban y estudiaban y tenían buena relación
entre ellos. Dijo que SALVATIERRA mantenía buen trato con todos
los detenidos, incluso con los celadores y era un detenido
apreciado por todos. Dijo que el día del hecho no escuchó
gritos o tumulto alguno y que pasadas las 20.10 horas, varios
internos se acercaron al acceso del pabellón trasladando
consigo a SALVATIERRA en una manta, declaró que dio toque de
alarma de inmediato porque lo notó mal, desvanecido y medio
morado, no percató marcas visibles pero procedió urgentemente a
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sacarlo del pabellón. Una vez que lo vio el enfermero dio la
orden de que lo trasladaran al Hospital, por lo cual él regresó
al pabellón a fin de ordenar al resto de los internos en sus
respectivas celdas, encontrándose en el SUM al interno Luciano
IZQUIERDO atado de pies y manos con sábanas, por lo que
procedió a desatarlo para trasladarlo al Servicio Médico de la
Unidad a fin de constatar si tenía lesiones. También dijo que
del visu corporal de los internos realizados por los
penitenciarios no obtuvieron heridos; pero que más tarde y del
examen médico practicado por el Dr. NICOTRA, se detectó
lesiones a SALLES por lo cual fue trasladado al Hospital
regional.
Lucas Matías Martin PONCE agente penitenciario de la
Unidad N°9 y a cargo del Pabellón N°7 dijo que el día del hecho
se había retirado a las 19.00 horas y a los días se enteró lo
que había sucedido. Mencionó que le sorprendió el hecho puesto
que el Pabellón 7 era un pabellón de buena conducta y que
SALVATIERRA era un interno muy tranquilo, muy respetuoso y
mantenía buen trato con el resto de los internos. Explicó que
existía una cámara en el Pabellón que estaba a la entrada y que
en el fondo habían dos puntos ciegos donde la cámara no capta
imagen alguna.
Guillermo Francisco NADAL, interno alojado en la Unidad
N°9 al momento de los hechos dijo que él había conversado con
el interno Fabián en carpintería, quien le mencionó que iban a
hacerle un chanchito al interno que murió, y le iban a pegar
unos toquecitos porque estaba creando problemas para el
Servicio.
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El testigo de identidad reservada N°1 declaró el día
19/JUNIO/2013 ante la Fiscalía de la Provincia de Neuquén que
el día del hecho mientras SALVATIERRA estaba hablando por
teléfono él se dirigió al fondo del SUM a tomar mates cuando
fue interceptado por detrás, cayendo al piso donde fue atado de
manos y amordazado para que no pueda pedir ayuda. Declaró que
luego le colocaron algo como una manta o mantel en la cabeza
por lo que no pudo ver quiénes eran los agresores; que a
continuación escuchó a alguien que decía: “ahí viene, ahí
viene” y se cortó la luz por escasos segundos, entonces
percibió un forcejeo y a SALVATIERRA decir “soltame, soltame”,
luego escuchó golpes como que le estaban pegando y nada más.
Explicó que eso había sucedido a varios metros desde donde
estaba atado y luego de unos segundos regresó la luz, escuchó
movimientos en el comedor y que alguien decía: “esta morado…
parece que está muerto”, a lo que otro respondía: “déjenlos
atados así hasta que llegue la policía”. Recordó que luego
sacaron a SALVATIERRA e ingresó la requisa y lo encontraron
atado y tapado debajo de la mesa, cortaron las sogas que tenía
en las manos y en los pies, y le levantaron la ropa para
verificar si estaba lastimado (fs. 71).
También prestó declaración a fs. 231/234, ampliándola
posteriormente a fs. 309/311, allí sumó más detalles de lo
acontecido el día del hecho, dijo que la mañana del
13/JUNIO/2013 SALVATIERRA había discutido con un muchacho
neuquino por algo inherente al teléfono. Después declaró que
SALVATIERRA no se llevaba bien con los internos LUNA, SALLES,
PICHIÑAN, y Marcelo CANO, que este último lo había golpeado.
Que el día 13 de junio del año 2013, SALVATIERRA se había
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empastillado y que otro interno se había acercado a su celda
para informarle: que estaban armando todo para agarrar a Diego.
Que él le comentó a Diego lo que estaba ocurriendo y este le
dijo que no pasaba nada pero vio que tenía una faca. Recordó
que cuando SALVATIERRA estaba hablando por teléfono, él es
arrinconado por LUNA y PICHIÑAN colocándole el primero de ellos
una faca en el cuello y pegándole CANO una trompada. Continuo
declarando que luego lo arrojaron al piso y lo ataron con tiras
de sábanas, las llamadas “palomitas”, lo amordazaron y le
hicieron el “chanchito”, situación que según el declarante LUNA
le había adelantado al encargado del Pabellón. Agregó que lo
ataron SALLES, CANO, LUNA, PICHIÑAN y CARDENAS, lo colocaron
debajo de la mesa, y escuchó la pelea entre SALVATIERRA y LUNA,
y que SALVATIERRA agredió a Fabián SALLES, quien comenzó a
gritar, escuchó golpes y patadas. Dijo que vio cuando lo
agarraron a SALVATIERRA, que LUNA lo distrajo y SALLES y CANO
lo agarraron por detrás y en ese forcejeo SALVATIERRA apuñaló a
SALLES. Aclaró que él no tenía mucha visión porque estaba
debajo de la mesa pero escuchó todo, se cortó la luz, escuchó
que SALVATIERRA se resistía y gritos de que le estaban pegando
a una persona. Explicó que a los cinco o diez minutos, volvió
la luz, SALVATIERRA estaba tirado en el piso en bóxer, que a
LUNA, los demás agresores le ordenaron desatarlo quien se negó,
y SALLES se acercó a él para mostrarle lo que le había hecho
SALVATIERRA: “Me vienen a ver a mí, yo estaba bien, yo quería
hablar pero no podía, estos chicos decían que lo desaten porque
estaba morado, y decían que no que se estaba haciendo el
muerto”. Agregó que cuando se acercaron a desatar a SALVATIERRA
notaron que no tenía pulso, no respiraba, lo desataron y lo
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pusieron en una manta para sacarlo, más tarde los de requisa lo
encontraron a él atado en el fondo, dijo que LUNA, SALLES, CANO
tenían faca, los puntazos que tenía SALVATIERRA fueron de
SALLES, y las patadas y trompadas por partes de CANO y LUNA.
Que PICHIÑAN y otro más agarraron las cosas de SALVATIERRA de
su celda y CARDENAS lo ató, también estaba otro interno al que
le decían “panza”.
El Testigo de Identidad Reservada N°2 cuya declaración
surge a fs. 272/276 manifestó que el día del hecho SALVATIERRA
se encontraba empastillado y había discutido a la mañana
temprano con el interno Diego FERNANDEZ, quien era amigo de
LUNA, CRUCES, SALLES, PICHIÑAN y CÁRDENAS. Recordó que ese día
por la tarde vio a CRUCES trenzar cuerdas con sábanas para
hacer “palomas”, con las cuales suelen atar a las personas, que
él lo había advertido a SALVATIERRA de que lo querían lastimar
y este le había dicho que ellos siempre hablaban y nunca pasaba
nada. Recordó que esa mañana había escuchado a LUNA, SALLES,
PICHIÑAN, CÁRDENAS y CRUCES decir que iban a atar a SALVATIERRA
y le iban a pegar, para humillarlo. Que ese día durante la
tarde, alrededor de las 20.00 horas SALVATIERRA estaba hablando
por teléfono cuando observó movimientos de CRUCES, PICHIÑAN,
LUNA y CÁRDENAS atando sogas para atar a IZQUIERDO y
SALVATIERRA, y moviendo elementos punzocortantes. Agregó que en
ese momento retiró a la gente que estaba con él y se fueron a
la celda N°11 que era la de GONZALEZ, pero antes de irse vieron
como ataban a IZQUIERDO y lo colocaron debajo de una mesa atado
y cubierto con una manta. Mencionó que a las 20.25, SALVATIERRA
volvió de hablar por teléfono y se dirigió hacia el fondo del
pabellón colocándose en un lugar donde la cámara no lo enfocaba
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y escuchó que dijo: “vamos a pelear legal”. Dijo que desde la
celda N°11 observó como SALVATIERRA fue tomado por detrás por
los internos CRUCES, LUNA, y PICHIÑAN y fue arrojado al piso
para comenzar a propinarle golpes hasta dejarlo inconsciente,
le aplicaron patadas y piñas entre CRUCES, LUNA, PICHIÑAN,
CÁRDENAS y SALLES, dejándole el rostro completamente morado y
desfigurado, saliéndole sangre de la boca y de las orejas,
también lo maniataron y continuaron golpeándolo con mucha saña,
todos estaban encima de SALVATIERRA golpeándolo. Señaló que
todos los internos tenían facas tipo caseras y que comentaba
que LUNA le aplicó puntazos en el cuerpo a SALVATIERRA, pero él
no lo vio, que SALVATIERRA también llevaba consigo una faca en
la cintura y que podría haber sido aquella con la que hirió a
SALLES, quien manifestó que se había lastimado en carpintería
lo que fue desmentido por el maestro de ese sector. Dijo el
declarante que los golpes continuaron hasta las 20.50 horas
cuando junto con otros internos se acercaron a la víctima, le
cortaron las ataduras, lo cargaron en una manta para sacarlo
hacia la Enfermería, lo cual pudieron realizar recién a las
21.10 horas. Recordó finalmente que SALVATIERRA no vestía
pantalones, tenía un calzoncillo color blanco largo y una
camiseta en el torso.
El Testigo de Identidad Reservada N°3 cuya declaración
surge a fs. 277/279 dijo que a las 13.30 escuchó afuera de su
celda movimientos y tumulto, su compañero le dijo que parecía
que estaban atando a SALVATIERRA, por lo cual salió de la
celda, miró hacia la parte del SUM atrás del pabellón y vio que
había mucha gente, y que IZQUIERDO estaba atado detrás de una
sábana, mientras que SALVATIERRA estaba acostado boca arriba,
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atado de pies y manos vistiendo un pantalón de jogging, buzo y
zapatillas. Dijo que regresó a su celda y le dijo a sus
compañeros que tenían que rescatarlo, volvieron al SUM y
observaron que SALVATIERRA había sido despojado de su pantalón
y zapatillas, vio que estaba muy morado en sus pies, manos y
rostro, se acercó a su cara y notó que no respiraba, le
cortaron las tiras con las que estaba atado y también algo en
el cuello que parecía ser la bufanda que siempre usaba, para
que envuelto en una frazada trasladarlo hasta la reja.
El Testigo de Identidad Reservada N°4 cuya declaración
surge a fs. 285/287 dijo que escuchó varios ruidos y gritos
mientras permanecía en su celda N°28, que cuando salieron
observaron como dos personas se encontraba encima de
SALVATIERRA para que no se moviera por lo cual el declarante
volvió a su celda. Recordó que quince minutos después vio pasar
a tres internos llevando a SALVATIERRA en una frazada hasta la
reja. Agregó que luego entro la requisa y vio por la mirilla a
un interno de nombre Luciano salir con la requisa. Preguntado
si en algún momento se cortó la luz dentro del pabellón, el
declarante dijo que no y que ese día SALVATIERRA no se
encontraba bien como si hubiera tomado pastillas al igual que
las dos personas que se le habían tirado encima.
Además se cuenta en el legajo con los certificados médicos
expedidos por el Dr. NICOTRA en orden a los internos
SALVATIERRA, IZQUIERDO y SALLES. En el primero de ellos se
consignó que SALVATIERRA presentaba traumatismo de cráneo y
herida abdominal punzante en región dorsal y que a las 23.05
horas se produjo su deceso. Respecto de IZQUIERDO surge que el
mismo no presentaba lesiones visibles y finalmente y en
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relación a SALLES que éste tenía herida abdominal punzante
subescapular derecha por lo cual quedó internado en el Hospital
Regional (fs. 6/8).
A fs. 17 surge nómina de internos alojado en el Pabellón
N°7 de la Unidad N°9 del S.P.F. entre los que están: CRUCES,
CANO, LUNA, PICHIÑAN, CARDENAS, y SALLES, entre otros.
A fs. 49 se agrega informe de la Jefa del Servicio de
Emergencia del Hospital Provincial Castro Rendón dando cuenta
de que el paciente Diego Armando SALVATIERRA ingresó
aproximadamente a las 20.15 horas en PCR desde la Unidad N°9
realizándole maniobras de reanimación recuperando el paciente
el pulso y respondiendo a estímulos, del examen físico
presentaba signos de equimosis en cuello y hematoma en región
temporal pabellón auricular más dos heridas tipo puntada en
región escapular izquierda y otra en glúteo evolucionando con
inestabilidad hemodinámica y nuevo PCR, produciéndose su
fallecimiento a las 23.05 horas.
También a fs. 50 surge Acta de Autopsia de Diego Armando
SALVATIERRA, certificando la Medica Forense interviniente en la
misma, Dra. Fernanda HERRERA, como causal de muerte: asfixia
mecánica a causa de asfixia por lazo. Y Certificado de
Defunción de fs. 51/52.
El Protocolo de Autopsia N°107/2013 realizado por el
Cuerpo Médico Forense de la Provincia de Neuquén agregado a fs.
82/88 concluye que Diego Armando SALVATIERRA murió por asfixia
mecánica por estrangulación a lazo. Complementado con estudios
hispatologicos de fs. 171 e informe anatomopatológico de fs.
172.
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A fs. 96/101 surge análisis del material fílmico
correspondiente al circuito cerrado de televisión del Servicio
Penitenciario Federal del Pabellón N°7 de la Unidad N°9 donde
se detalla que inmediatamente después de que el interno
SALVATIERRA termina de hablar por teléfono (hora 19.28); éste
se dirige hacia su celda y posteriormente se dirige hacia el
lado derecho del salón seguido por los internos CRUCES y otro
no identificado. Posteriormente otro interno apagó las luces
del pabellón y cinco segundos después se corta el video.
A fs. 126/152 se remite copia del Libro de Novedades de la
Unidad N°9. A fs. 157/169 surge historia clínica de SALLES.
A fs. 355 surge informe del Gabinete Bioquímico en orden a
los cuatro hierros secuestrados del Pabellón con extremo
punzante concluyendo que los mismos no habrían estado en
contacto con sangre humana. Y a fs. 356 se agrega informe del
mismo Gabinete concluyendo que de los trozos de tela y restos
de soga hallados en el mismo Pabellón tuvieron reacción
positiva deduciendo que habrían tenido contacto con sangre
humana.
5. Valoración de los elementos de prueba :
Para resolver la presente temática, enunciaré brevemente lo
que las pruebas arrimadas a este legajo dan por cierto, y esto
es que:
1. Que el día 13 de Junio del año 2013 en el Pabellón N°7 de
la Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal con asiento
en la ciudad de Neuquén estaban alojados los internos: Rubén
Darío CÁRDENAS; Pablo Alejandro CRUCES; Luciano Elián
IZQUIERDO; Pablo Martin LUNA; Luis Oscar PICHIÑAN; Fabián
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Alfredo SALLES; y Diego Armando SALVATIERRA. Todo ello
conforme lo informado por la División Seguridad Interna del
S.P.F. a fs. 124/125.
2. Que en igual fecha se encontraban de turno los
celadores: Ayudante de Primera Walter SAUCO y Ayudante de
Cuarta, Atilio MATIA, lo cual surge del Libro de Novedades de
esa Unidad (fs. 129).
3. Que el Pabellón N°7 de la Unidad N°9 contaba con una sola
cámara de seguridad ubicada en la ante-reja de ingreso al
Pabellón el cual es continuado por un pasillo central y un
salón de usos múltiples (S.U.M.) al fondo del mismo (croquis
de fs. 31).
4. Que siendo las 20.10 horas un interno se apersonó en la
reja del Pabellón manifestando que se encontraba otro detenido
desvanecido, dándose inmediato toque de alarma por los
celadores de turno, trasladando varios internos en una manta
al detenido SALVATIERRA desvanecido, y transportándolo
inmediatamente al pasillo donde fue observado por el enfermero
de turno, Raúl Ernesto COLIPI, quien junto con otros agentes
penitenciarios lo condujeron de inmediato hasta la ambulancia
de la Unidad para ser trasladado al Hospital Regional –Libro
de Novedades, fs. 129/130-.
5. Que siendo las 20.15 horas el interno Diego Armando
SALVATIERRA ingresó al nosocomio local donde fue atendido por
los Dres. PESCARA y POLVERINI, donde se le realizaron
maniobras de reanimación avanzada (ACLS y ATLS) recuperando el
paciente el pulso. Dejándose constancia que al examen físico
presentaba signos de equimosis en cuello y hematoma en región
temporal pabellón auricular y mastoides más dos heridas tipo
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puntada en la región escapular izquierda y otra en glúteo.
Evolucionando con inestabilidad –informe de la Jefa de
Emergencia del Hospital Castro Rendón de fs. 49-.
6. Que mientras el interno SALVATIERRA estaba siendo
atendido en el Hospital, personal de requisa de la Unidad se
ocupó de ordenar al resto de los internos en sus respectivas
celdas observando en el salón de usos múltiples de dicho lugar
(S.U.M.) al interno IZQUIERDO atado de pies y manos con
retazos de tela blanca por lo que es trasladado al Servicio
Médico donde no se le observan lesiones visibles conforme lo
certificado por el Dr. NICOTRA a fs. 39. Realizado visu
corporal de los demás internos no se observan más lesionados
permaneciendo cada uno de ellos en sus celdas –Libro de
Novedades, fs. 130-.
7. Siendo las 21.10 horas se realiza nuevo examen corporal
de los internos por el médico NICOTRA constatando que el
interno Fabián SALLES presentaba una lesión por lo cual es
trasladado al Hospital –Libro de Novedades, fs. 130;
Certificado Médico de fs. 41-.
8. A las 21.15 horas el interno IZQUIERDO quedó alojado en
el Pabellón N°4 -Libro de Novedades de fs. 130-.
9. Siendo las 21.45 horas se procede a requisar el pabellón
secuestrándose en la oportunidad cuatro elementos corto-
punzantes del sector de duchas, -Libro de Novedades, fs. 130-.
10. A las 23.05 horas se informa el óbito del interno
SALVATIERRA por PCR, informe de fs. 49.
11. Que de la pericia practicada sobre el cuerpo de Diego
Armando SALVATIERRA se determinó lo siguiente: “…es posible
inferir que la causa del óbito guardaría relación con una
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compresión cervical extrínseca cuya presión brusca oblitera
completamente el riesgo sanguíneo encefálico por compromiso
del paquete vascular cervical bilateral generando un cuadro
isquémico difuso. Dicho fenómeno se sustenta asimismo por el
componente infiltrativo muscular, edema encefálico difuso,
petequiado facial y congestión facial en razón del aumento
consecuente de presión vascular. En relación al lazo utilizado
podemos suponer, ante la poca notoriedad del surco de
compresión cervical, que bien se trate de un lazo blando no
rígido o bien de la interposición de una prenda entre el plano
cutáneo y el elemento constrictor de tal manera que el surco
resulte escasamente visible. En dicho contexto y teniendo en
cuenta los hallazgos equimóticos dorsales es posible sugerir
que éstas traduzcan, debido a la bilateralidad de las mismas,
una compresión esgrimida por algún sitio corporal como podrían
serlo las rodillas ante una acción de tensión estando la
víctima en decúbito ventral y el victimario sobre esta. Esta
fuerza generada sobre la región dorsal permitiría aplicar el
infiltrado peri aórtico toráxico evidenciado…”. Fs. 82/88.
12. También todas las declaraciones testimoniales son
contundentes en afirmar que tanto la víctima como el resto de
los alojados en el Pabellón N°7 se encontraban el día de hecho
bajo el efecto de algún psicofármaco, estado que también
corroboró el médico de guardia de la Unidad, Dr. NICOTRA en
audiencia.
13. Que del análisis del video obtenido de la única cámara de
seguridad existente en el Pabellón realizado por la
Superintendencia Investigaciones del Departamento de Seguridad
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Personal de la Policía de la Provincia de Neuquén se infiere
lo siguiente:
19.12.40: el interno SALVATIERRA comienza a hablar por
teléfono.
19.28.05: el interno SALVATIERRA corta el teléfono, camina
hacia el fondo del pabellón, detrás de él sale el interno
Pablo CRUCES caminando hacia el mismo sector.
19.28.32: SALVATIERRA ingresa a su celda, CRUCES queda
delante, sale SALVATIERRA y otro interno camina detrás de él.
19.29.13: pasan los internos SALVATIERRA, CRUCES y otro más
hacia el lado derecho del salón, apagando las luces del
pabellón otro detenido que estaba sentado en la última mesa.
19.30.00: se encienden las luces.
20.08.31: se observa como traen desde el fondo arriba de una
frazada a SALVATIERRA por el pasillo derecho del pabellón
hacia la puerta de acceso, el cual puede observarse que no
lleva calzado alguno, campera o buzo sobre el torso y una
prenda blanca por debajo de la cintura.
Hasta aquí las certezas que se obtienen del plexo
probatorio referenciado.
Estos hechos cuya prueba surge del legajo no se encuentran
controvertidos en esta causa, y dan por cierto en mayor o
menor medida el contexto en el que se produjo la muerte del
interno Diego Armando SALVATIERRA.
Sin embargo, no colocan a los ahora imputados: CÁRDENAS;
PICHIÑAN; y LUNA como los autores de la agresión sufrida por
SALVATIERRA y que finalmente culminó con su vida.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar dan por cierto
que SALVATIERRA murió asfixiado por un lazo, los testigos
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fueron contestes en afirmar que tanto al nombrado como al
interno IZQUIERDO, le habían practicado la famosa práctica
penitenciaria conocida como “el chanchito” consistente en atar
a la víctima de manos y pies; y que recibió golpes y puntazos,
lo cual quedo acreditado al practicársele la autopsia (fs. 84,
85 y 87).
Pero solo tres de las declaraciones obrante en autos –dos
ellas pertenecientes a testigos con identidad reservada-;
colocan a los imputados como posibles responsables los golpes
recibidos por el interno SALVATIERRA y que posteriormente
pusieron fin a su vida; el inconveniente lo constituye
justamente que esas declaraciones colocan a los aquí juzgados
cumpliendo diferentes roles y en distintos horarios
constituyendo contradicciones que me impiden dar por cierta la
responsabilidad de los acusados en el evento enrostrado.
Así tenemos que el testigo NADAL –alojado al momento de los
hechos con la víctima y los imputados- recordó que SALLES le
había mencionado que iban a hacerle “el chanchito” a
SALVATIERRA y “le iban a dar unos toquecitos”. Sindicando a
Fabián Alfredo SALLES como quien había planeado la golpiza y
atadura de SALVATIERRA.
Por otro lado tenemos un testigo de identidad reservada que
declaró en varias oportunidades (fs. 71; 231/234; 309/3119).
En la primera de ellas dijo que el día del hecho había sido
interceptado por detrás, atado y amordazado, y que le
colocaron una manta en la cabeza por lo que no pudo ver
quiénes fueron los agresores, que escuchó un forcejo y a
SALVATIERRA gritar. Posteriormente dijo que fueron LUNA y
PICHIÑAN quienes lo habían arrinconado y otro interno de
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apellido CANO lo había golpeado; y que SALLES, CANO, LUNA,
PICHIÑAN y CARDENAS lo mantuvieron inmóvil debajo de una mesa;
mientras que al mismo tiempo SALLES y CANO interceptaron a
SALVATIERRA, quien le propinó un puntazo a SALLES que le
produjo una herida mientras CANO y LUNA lo golpeaban; que se
cortó la luz por cinco o diez minutos y que cuando regresó
SALVATIERRA estaba tirado en el piso en boxers, exhibiéndole
SALLES la herida que le había provocado SALVATIERRA.
Pues bien tengo aquí que un testigo que en un primer
momento no vio nada por tener una manta en la cabeza, después
recordó saber quiénes fueron sus agresores, aclaro que no es
mi intención generar dudas sobre este testimonio, sabido es
que en la plano de violencia en que se suceden estos hechos
muchas veces los testigos no declaran por miedo a represalias
de sus otros compañeros o del propio Servicio Penitenciario
Federal, por eso no suelen dar demasiado detalles o nombres a
la hora de sindicar a los protagonistas de una agresión. No
obstante esta aclaración, tengo para mí que este testigo solo
coloca a uno de los hoy acusados –LUNA- como autor de los
golpes recibidos por la víctima, cuando al mismo tiempo y
según su propio testimonio también lo inmovilizaba a él.
El último testigo de identidad reservada arroja ahora un
dato más: dijo que el detenido CRUCES estaba trenzando ese día
cuerdas para hacer “palomas” con las que suelen atar a los
internos; que esa mañana había escuchado hablar a LUNA, SALLES,
PICHIÑAN, CÁRDENAS y CRUCES decir que iban a atar a SALVATIERRA
y pegarle para humillarlo. Lo cierto que al momento del hecho,
nuestro testigo final se recluyó en el interior de su celda
antes de visualizar como ataban a IZQUIERDO y lo colocaban
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debajo de una mesa tapado con una manta; que escuchó que
SALVATIERRA cuando finalizó su conversación telefónica a las
20.25 horas dijo: “vamos a pelear legal”. Y que fue golpeado
brutalmente por los detenidos: CRUCES, LUNA, CÁRDENAS, SALLES y
PICHIÑAN hasta dejarlo inconsciente y el rostro completamente
morado y desfigurado, saliéndole sangre de la boca y de las
orejas y que los golpes continuaron hasta las 20.50 horas
cuando junto con otros internos se acercaron a la víctima para
socorrerlo y trasladarlo fuera del pabellón lo cual pudieron
realizar recién a las 21.10 horas.
De este testimonio puedo inferir una serie de
inconsistencia en cuanto a los horarios que el testigo insiste
en precisar otorgándole a cada uno de los detenidos ese día en
el pabellón un rol diferente. Como observamos en el video el
interno SALVATIERRA fue dejado en la reja por sus compañeros a
las 20.08 horas, por lo cual nunca pudo finalizar de hablar por
teléfono a las 20.25 horas como afirma este testigo. Ahora
dejando de lado el detalle de los usos horarios que
comprensiblemente pudieron haber confundido al declarante, el
cual se encontraba recluido en su celda distante a cuatro
metros del lugar del hecho pero observó todo, tampoco se
entiende cómo fue el único testigo que vio a SALVATIERRA con el
rostro desfigurado y ensangrentado; ya que ni el médico de
guardia de la Unidad, ni el enfermero, ni en las fotografías de
la pericia practicada sobre el difunto surge tal deformación en
el rostro a simple vista, no obstante lo que pudieran detectar
los peritos que practicaron la autopsia de SALVATIERRA bajo un
examen minucioso y subyacente.
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No dudo de la gravedad del hecho y las particularidades
alertadas tanto por la Fiscalía de juicio como la Defensa
Publica para comprender el suceso que emerge del contexto de
encierro penitenciario y las prácticas de violencia
naturalizada por la institución penitenciaria. Las partes
asumieron que para cualquier análisis integral del suceso debe
valorarse ese contexto, las condiciones personales de los
involucrados y una mirada comprometida con los derechos humanos
de la población de internos y su lucha a diario por sobrevivir.
No obstante, el análisis minucioso e integral de las
probanzas colectadas de este proceso impiden arribar al grado
de conocimiento de certeza exigido de esta instancia sobre la
materialidad del evento y la participación de los acusados;
puesto que la prueba me remite lisa y llanamente hacia las
declaraciones brindadas por los demás internos; las cuales
demostraron una serie de inconsistencias y contradicciones,
sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y roles que
desempeñó cada uno de ellos en el evento atribuido.
No existe otra prueba que sea concordante e indubitable
sobre la materialidad del suceso y la participación de los
imputados; puesto que los demás elementos existentes en el
expediente dan por cierto la cantidad de internos que estaban
ese día alojados en el Pabellón Nº7 de la Unidad Nº9; que se
cortó la luz por unos escasos segundos; y que luego el interno
SALVATIERRA fue transportado por sus compañeros a la puerta de
acceso al pabellón desvanecido (video).
También asumo las constancias labradas en los libros del
Servicio Penitenciario Federal detallando los horarios en que
ocurrieron los sucesos, el video del pabellón enfocando la reja
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de acceso y el pasillo del mismo, y los certificados médicos
que corroboran el estado de salud tanto de SALVATIERRA como de
SALLES; así como la minuciosa peritación practicada sobre la
víctima dando cuenta de la causa de su muerte, no obstante
reitero: ninguna de estas constancias, coloca a alguno de los
tres aquí imputados como autor del homicidio de Diego Armando
SALVATIERRA.
Sino y solo los sindican como partícipes del evento las
declaraciones testimoniales; y estas sólo concuerdan en que el
día del hecho todos los intervinientes estaban bajo el efecto
de algún psicofármaco; que SALVATIERRA había protagonizado una
discusión con otro interno por el uso del teléfono; que
SALVATIERRA no respetaba las reglas de uso telefónico y eso
generaba malestares con los demás compañeros; que todo el
Pabellón e incluso algunos penitenciarios sabían que ese día
iban a llevarse a cabo dos “chanchitos”; que tanto SALVATIERRA
como SALLES portaban una faca consigo (en el secuestro se
encontraron cuatro); que la luz del pabellón se cortó por unos
escasos segundos; que el interno CRUCES y otro mas no
identificado persiguieron a SALVATIERRA cuando éste culminó su
conversación telefónica; y que SALVATIERRA y SALLES se hirieron
mutuamente.
Ahora bien, y acá comienzan las inconsistencias: el
testigo de identidad reservada también víctima de un
“chanchito” dijo primeramente que no pudo ver a los agresores
porque estaba tapado con una manta o mantel y debajo de una
mesa, circunstancia corroborada por otros testimonios, pero
luego brindó detalles de nombres y actividad que le cupo a cada
uno de los agresores; un testigo mencionó que era imposible
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cortar la luz desde adentro del pabellón mientras que otro dijo
que un interno se había levantado a apagarla, y otro más afirmó
que nunca se había cortado la luz; el testigo de identidad
reservada Nº1 dijo que SALVATIERRA estaba vestido solo con un
bóxer después de la pelea, mientras que otros dijeron que
estaba vestido y que después lo habían despojado de su prendas,
en el video se visualiza vestido y así dijo haberlo
transportado al Hospital el enfermero COLIPI; uno de los
testigos de identidad reservada dijo que SALVATIERRA había sido
tan brutalmente golpeado que su rostro estaba desfigurado y le
salía sangre de la nariz y orejas, el enfermero COLIPI contó en
audiencia que la víctima no presentaba signos de violencia
alguna, circunstancia también corroborada por el médico NICOTRA
y plasmadas en las fotografías de la autopsia. Por último otro
testigo agregó que SALVATIERRA terminó de hablar por teléfono a
las 20.25 horas y fue golpeado hasta las 20.50 horas, para ser
trasladado a la reja del pabellón a las 21.10 horas; lo cual
resulta imposible puesto que conforme surge de la constancia
labrada en el Hospital Castro Rendón por la médica de guardia
el detenido ingresó a ese nosocomio alrededor de las 20.15
horas.
Así, y del análisis de las declaraciones testimoniales y
su confrontación con el resto de las pruebas arrimadas al
legajo, puedo concluir que las mismas no son congruentes e
inequívocas para concluir con la certeza exigida la
participación de los imputados en el suceso que llevó a la
muerte de Diego Armando SALVATIERRA; constituyendo sólo un
supuesto de duda razonable.
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Por otro lado, y en relación al control de verosimilitud
de la prueba que ingresa al proceso debo decir que de acuerdo
al sistema de la sana crítica se valoran las pruebas de
conformidad a las reglas de la lógica, máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos, que permita un
control racional de las mismas.
La declaración de identidad reservada de fs. 71, fs.
231/234 y fs. 309/311; dieron cuenta del contexto previo de una
aparente rivalidad entre grupos de “paisanos” contra los
llegados de Buenos Aires. Comprueban el anuncio (incluso a los
mismos encargados o celadores del pabellón) que ese día “iban a
salir dos chanchitos” “hoy comemos chanchito”. A este testigo
le consta las personas que participaron en su “inmovilización”
pero no puede precisar –salvo el incidente protagonizado entre
SALLES y SALVATIERRA-, a los responsables de la muerte de este
último, ya que no tenía visión porque estaba amordazado debajo
de una mesa con una manta o mantel cubriéndolo.
No puedo valorar la prueba testimonial parcialmente, esto
es partes sí y partes no, puesto que la misma debe apreciarse
integralmente, conjuntamente con el resto del material
probatorio. Y si bien entiendo que las partes prestaron
conformidad para ingresar al juicio las declaraciones obrantes
con reserva de identidad, la calidad de esa información –que
omite el examen y control de las partes del juicio-, debe ser
valorada de conformidad a los estándares de la sana crítica y
el resto de las probanzas dado que el ingreso de prueba por
lectura no satisface los principios de inmediación y
contrariedad.
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Debemos recordar que la regla general en un juicio oral es
que la prueba de testigos y peritos consiste en la
comparecencia personal y su declaración es aquella que se
presenta en el juicio oral. Esto es, que la única información
que el tribunal puede valorar para los efectos de su decisión
es la prestada en juicio, salvo claro está, los supuestos
contemplados en las excepciones legales.
Entiendo que con la información escriturada en la forma
que se reseñó no es posible arribar a un juicio de certeza por
la serie de inconsistencias y contradicciones indicadas.
Ni el tribunal ni las partes pudieron sopesar la
credibilidad de los dichos de los testigos, existiendo el
supuesto de duda razonable respecto el modo de producción del
evento luctuoso.
El mismo fiscal de juicio admitió en primer lugar que no
se trató de una disposición subjetiva de homicidio. Que no
estaba probado el dolo de homicidio, y que la incidencia que
acaeció fue para humillar al interno SALVATIERRA, consintiendo
en la calidad de la información proporcionada por los celadores
y personal de salud.
Los elementos probatorios aportados y valorados no
lograron comprobar fácticamente el evento enrostrado a los
acriminados, ni vencer el principio de inocencia del que goza
todo ciudadano. Es función de este juzgador en su carácter de
tal, examinar con objetividad los elementos probatorios que
conforman el expediente, así como el contexto en que el evento
se produce. Pero dicha tarea no puede sostenerse sobre
evaluaciones cargosas que se midan con índices de evidencia
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inferiores a los exigidos por la ley, sin que se afecte de ese
modo el principio de inocencia del que goza todo individuo.
Constituye una derivación del principio examinado a la luz
de la presunción de inocencia consagrada por nuestra Ley
Fundamental en su artículo 18, aquella que impide condenar e
impone la absolución en aquellos casos en los que la
culpabilidad no ha sido verificada con certeza, esto es, fuera
de toda duda racional. Esta situación evidencia que los órganos
de persecución penal han fracasado en su intento de destruir el
status de inocente del que gozan LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN, así
como que la totalidad de la prueba producida en este
expediente, resultan insuficientes para fundamentar un
veredicto condenatorio en estos autos. MI VOTO.
SEGUNDA Y TERCERA CUESTION:
El Dr. LUIS SALAS dijo:
Que de acuerdo a como se perfilara el resultado de la
primera cuestión traída a decisión, no corresponde abordar el
tratamiento de la segunda y tercera cuestión que fueran
planteadas.
En ese sentido, y atento a la absolución que propongo al
acuerdo deberá dejarse sin efecto y levantar la inhibición
general de bienes que pesa sobre los encartados Pablo Martin
LUNA; Rubén Darío CÁRDENAS; y Luis Oscar PICHIÑAN dispuesta por
el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs.
534/543. A tal fin deberá librarse oficio al Registro de la
Propiedad Inmueble de las Provincias de Rio Negro –LUNA (fs.
805/806)- y Chubut -CÁRDENAS y PICHIÑAN (fs. 809/810) conforme
constancias de fs. 697/699, dejando expresa constancia que
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LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN se encuentran exentos de abonar el
gravamen registral atento a la absolución que se dicta en la
presente sentencia.
Por último deberá procederse a la devolución de la
totalidad de la documentación incautada en los presentes autos
y elevada a este Tribunal conforme Certificado de Elevación de
fs. 789/790.
El Dr. MARCOS J. AGUERRIDO dijo:
Adhiero en todo a las razones expuestas por el Sr. Juez
que lidera el voto al tratar cada una de las cuestiones que
anteceden.
Agrego a ello que, aquí no se trata de desconocer la
calidad de víctima como tal, sino de la ausencia de pruebas
para sostener primero una imputación, luego una acusación y
finalmente una sentencia condenatoria. Así lo sostuvieron la
Sala II 06/11/2002: “Guevara, Ezequiel s/rec. De casación”: “…
Por ser la garantía penal del “in dubio pro reo” –art.3, Cód.
Procesal Penal- un principio de carácter procesal, funciona en
el área de la valoración de la prueba, lo cual es de exclusiva
incumbencia del Tribunal de mérito…” (La ley online, LA LEY
2003-D 1015); y la Sala III 06/02/2006 “Ranieri, Renzo y otro
s/rec. de casación”:“…Cabe anular parcialmente la sentencia
condenatoria respecto de uno de los coautores…si la prueba
testimonial lejos de constituir una prueba indubitable y
certera sobre la participación del imputado en los hechos
investigados…y un importante margen de dudas sobre su
identificación” (Voto de la Dra. Ángela Ledesma) (La ley
online, LA LEY 2006-E 193), entre muchos otros.
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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También es oportuno citar lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantoral
Benavides” sentencia del 18 de agosto de 2000, quien sostuvo
que “El principio de la presunción de inocencia, tal como se
desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una
persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena
de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba
incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino
absolverla” (párrafo 120).
Como base a lo decidido, he de citar lo Dictaminado por el
Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en fecha 9 de marzo de 2009, en los autos U. 56. XLIII.
“Ucha, José Ricardo s/ homicidio simple”, en donde sostuvo que:
"…toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la
ley se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados como
consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en
su conjunto" (Fallos: 312:2507 y 314:346)…Especial relevancia
adquiere en el sub lite el cumplimiento de tal recaudo, frente
a la utilización del principio in dubio pro reo derivado del de
inocencia (reconocido en los artículos 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos) pues, en el proceso penal,
debido a la importancia de los intereses individuales
involucrados, la sentencia de condena sólo puede ser el
resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda
razonable, acerca de la responsabilidad del acusado por un
hecho punible (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de
Norteamérica, en el caso "Winship", 397 U.S. 358). Sin embargo,
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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no cabe extraer de ello que la mera invocación de cualquier
incertidumbre o de versiones contrapuestas acerca de los hechos
impida, per se, obtener el grado de convencimiento necesario
para formular un pronunciamiento de condena. Por el contrario,
ha establecido V.E. que el estado de duda no puede reposar en
una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una
minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los
elementos de prueba en conjunto (Fallos: 314:346 y 833;
321:2990 y 3423, entre muchos otros)”.
Es así, con todo lo expuesto y de lo analizado con las
reglas de la sana critica racional en el caso, tal como ya
extensamente lo ha tratado mi colega que lidera el voto,
entiendo surge esa duda razonable, objetiva y racional, que
excluye a la certeza requerida para una condena y hace
necesaria la aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal,
correspondiendo por ello, la absolución de los aquí imputados.
MI VOTO.
Por lo expuesto, y atento que estas actuaciones también se
encuentran integradas por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo DIAZ
LACAVA, quien se encuentra cumpliendo funciones en la ciudad de
Santa Rosa, Provincia de la Pampa, REMITASE la presente vía
correo electrónico al nombrado, a fin de que emita su voto.
Desígnese a fin de refrendar el presente (art. 121 CPPN)
al Secretario de Derechos Humanos del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Bahía Blanca, Dr. Ignacio Ahargo.
Luis SALAS Marcos J. AGUERRIDO Presidente Juez de CámaraT.O.C.F. Neuquén T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Ignacio Ahargo Secretario T.O.C.F. Bahía Blanca
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///ta Rosa, 07 de Mayo de 2.019.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones registradas bajo el N° FGR
9686/2013/TO1, caratulada: LUNA, PABLO MARTÍN – PICHIÑAN, LUIS
OSCAR – CÁRDENAS, RUBÉN DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO
POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN CONCURSO PREMEDITADO
DE DOS O MÁS PERSONAS (ART. 79, 80 inc. 2° y 6°)”, de trámite
ante la Secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Neuquén, que integro conforme lo resuelto por la C.F.C.P.,
corresponde expedirme sobre las cuestiones propuestas por el
Sr. Juez, Dr. Luis SALAS, las cuales tengo a la vista y se
corresponden en su totalidad con lo debatido y deliberado, en
orden a resolver la situación procesal de: Pablo Martin LUNA,
Luis Oscar PICHIÑAN, y Rubén Darío CÁRDENAS, y:
CONSIDERANDO:
El voto que lidera el acuerdo trasmite con las
necesidades que exige la instancia, el acuerdo al que arribamos
durante la deliberación.
Adhiero por ello a sus conclusiones ya que las
palabras del juez Salas, replican mi sincera convicción.
Sólo puedo agregar, para ser especialmente
sobreabundante en los argumentos que nos llevaron a la
absolución por ausencia de certeza, que desde mi óptica no han
sido tres los testigos que inicialmente refirieron la
intervención de los imputados en el suceso que concluyó con el
fallecimiento de Salvatierra, sino tan solo dos que no
concurrieron al juicio y cuya identidad permaneció reservada,
uno de ellos luego de rectificar sus dichos, pero ambos con las
reservas ya señaladas en el primer voto.
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Es que Guillermo Francisco Nadal nada atribuyó a los
imputados por los que se produjo este debate ni tampoco aportó
algún elemento que pudiera utilizarse para robustecer la
hipótesis fiscal sino todo lo contrario; identificó a uno de
los imputados ya fallecidos y afirmó que el motivo de la
agresión contra Salvatierra había sido por orden del Servicio
Penitenciario Federal y con ello contradijo la afirmación de la
acusación en torno a que la agresión se produjo como un acto de
humillación ante un inadecuado comportamiento del interno con
el resto de los que habitaban el pabellón N°7.
A más de ello, ni el testigo identificado como N°1 ni
el N°2, permitieron con sus dichos reconstruir con un mínimo
piso de certeza en qué consistieron las distintas acciones que
los imputados habrían tenido en la agresión de “golpes en todo
el cuerpo” que Salvatierra sufrió y le produjeron su muerte,
conforme fuera descripto en los hechos del apartado “III.
IMPUTACION” del requerimiento de citación a juicio, no obstante
la indubitada conclusión de los profesionales forenses que
actuaron y concluyeron que Salvatierra falleció a consecuencia
de una ´asfixia mecánica por estrangulación a lazo´.
De suyo, más allá de que la muerte se produjo por una
causal diversa a la afirmada por el requirente, aquellos dos
únicos testimonios de cargo presentan sustanciales
inconsistencias que impiden arribar con ellos a la certeza que
exige la recreación de la materialidad infraccionaría que debe
integrar un veredicto de condena, aún bajo la especial
alternativa que propuso el Fiscal General.
Ciertamente Diego Armando Salvatierra falleció por la
asfixia mecánica que uno o más internos le causaron en el
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pabellón N°7 de la Unidad N°9 del Servicio Penitenciario
Federal, encontrándose privado de su libertad por decisión del
Estado Argentino. No obstante, los golpes en todo el cuerpo y
la agresividad con que aquellos se habrían producido,
resaltados por uno de los testigos con la afirmación de que su
cabeza rebotaba contra la pared del fondo del pabellón,
habiendo quedado con su rostro desfigurado, morado y lleno de
sangre, en nada se condice con la descripción que tanto el
celador Atilio Matías, el médico Ariel Nicotra o el enfermero
Colipi recrearon sobre su aspecto durante el debate, explicando
a su vez que aquel examen por parte del enfermero se produjo
durante la emergencia de su traslado al nosocomio para intentar
averiguar las causales de su estado, o el médico Nicotra
mientras el occiso era asistido en la guardia de la institución
de salud: pero además, aquellos testimonios reservados y no
escuchados durante la audiencia de debate tampoco se condicen
con la descripción de las lesiones padecidas por Salvatierra en
el examen posterior para determinar las causales de su muerte.
Luego, la afirmación de que los internos agresores y
el agredido se encontraban intoxicados por la ingesta de
pastillas, la tenencia y secuestro dentro del pabellón de
cuatro elementos punzantes que no presentaron restos de sangre
humana, o la interrupción de la luz por cuarenta y cinco
segundos en el lugar donde se llevó a cabo la agresión cuando
ello sólo se operaria desde el sector de la celaduría, son
extremos que en lugar de permitir recrear el suceso mortal, dan
cuenta de las falencias de la investigación y menoscaban lo
escasos elementos de cargo que fueron presentados para, con la
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certeza que debe obtenerse en el pronunciamiento definitivo, se
efectué la recreación histórica del evento.
Por ello, adhiero al voto del juez Salas.
Finalmente, por encontrarme en la Sede originaria de
mi público despacho, desígnese para refrendar el presente
decreto al Secretario del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de La Pampa, Ignacio Rodríguez Berdier, a los fines
establecidos en el artículo 121 del C.P.P.N. y remítase el
original, previa anticipación por correo electrónico, a la
Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén,
para su incorporación a los autos mencionados.
Por todo lo expuesto, motivos dados y fundamentos
expuestos;
RESUELVO:
I.- Adherir al voto del Juez Luis Salas, firmado el
7 de mayo de 2019, por ser sus motivos y fundamentos.
II.- Designar para refrendar la presente al
Secretario del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La
Pampa, Jorge Ignacio Rodríguez Berdier, a los fines
establecidos en el art. 121 del C.Pr.P.N. y remítase el
original, previa anticipación por correo electrónico, a la
Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén,
para su incorporación a los autos mencionados, por tratarse el
presente de las conclusiones alcanzadas en el acuerdo
celebrado, y para su registro, protocolización, notificación y
demás comunicaciones correspondientes.
Pablo DIAZ LACAVAJuez de CámaraT.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Jorge Ignacio Rodríguez Berdier Secretario
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
#28567097#233761991#20190507132812353
Poder Judicial de la Nación
Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, 07 de Mayo de 2.019.
Por recibido y agregado el voto del Dr. Pablo DIAZ LACAVA,
el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN con la
conformación de los Sres. Jueces que integramos las presentes
actuaciones conforme lo resuelto por la C.F.C.P. FALLA:
PRIMERO: ABSOLVER de culpa y cargo a PABLO MARTÍN LUNA, de
nacionalidad argentina, titular del DNI. N° 25.824.810, de
demás condiciones obrantes en autos; en orden al delito de
homicidio ocurrido en perjuicio de Diego Armando SALVATIERRA,
el día 13 de Junio del año 2013, en el Pabellón N°7 de la
Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, hecho por el que
fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal durante la
audiencia de debate oral con una calificación diferente a
contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la
presente causa. Sin costas (arts. 402, 530 y ccdtes. del CPPN).
SEGUNDO: ABSOLVER de culpa y cargo a LUIS OSCAR PICHIÑAN, de
nacionalidad argentina, titular del DNI. N° 25.442.509, de
demás condiciones obrantes en autos; en orden al delito de
homicidio, ocurrido en perjuicio de Diego Armando SALVATIERRA,
el día 13 de Junio del año 2013, en el Pabellón N°7 de la
Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, hecho por el que
fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal durante la
audiencia de debate oral, con una calificación diferente a
contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la
presente causa. Sin costas (arts. 402, 530 y ccdtes. del CPPN).
TERCERO: ABSOLVER de culpa y cargo a RUBÉN DARÍO CÁRDENAS, de
nacionalidad argentina, titular del DNI. N° N°32.264.190, de
demás condiciones obrantes en autos; en orden al delito de
homicidio, ocurrido en perjuicio de Diego Armando SALVATIERRA,
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
#28567097#233761991#20190507132812353
Poder Judicial de la Nación
el día 13 de Junio del año 2013, en el Pabellón N°7 de la
Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, hecho por el que
fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal durante la
audiencia de debate oral, con una calificación diferente a
contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la
presente causa. Sin costas (arts. 402, 530 y ccdtes. del CPPN).
CUARTO: DEJAR sin efecto y LEVANTAR la inhibicion general de
bienes que pesa sobre los encartados dispuestas por el
Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs.
534/543. A tal deberá librarse oficio al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro y Chubut,
puesto que a fs. 805/806) –LUNA- y a fs. 809/810 -CÁRDENAS y
PICHIÑAN- surge la anotación en dichos organismos, dejando
expresa constancia que los nombrados se encuentran exentos de
abonar el gravamen registral atento a la absolución que se
dicta en la presente sentencia.
QUINT O : DISPONIENDO la devolución de la totalidad de la
documentación incautada en los presentes autos a las
autoridades de la Unidad N 9 del Servicio Penitenciario
Federal.
SEXT O : Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo
practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente,
archívese la causa.
SÉPTIMO: Desígnese a fin de refrendar el presento (art. 121
CPPN) al Secretario de Derechos Humanos del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Bahía Blanca, Dr. Ignacio Ahargo.
Luis SALAS Marcos J. AGUERRIDO Presidente Juez de Cámara
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación
T.O.C.F. Neuquén T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Ignacio Ahargo Secretario T.O.C.F. Bahía Blanca
Víctor H. CerrutiSecretario
T.O.C.F. Neuquén
REGISTRADO BAJO N° 18 /2019
SENTENCIAS
Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO