Lapso de Acusación Para Varios Imputados

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SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA El 21 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 35, del 13 de enero de 2003, librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el cual se remitió el expediente N° 2Aa.1641/02 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ramírez Guijarro, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 19.565, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.147.532, contra la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2002, una vez que culminó la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido abogado, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

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Procesal Penal

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

   El 21 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 35, del 13 de enero de 2003,

librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Zulia, por el cual se remitió el expediente N°

2Aa.1641/02 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de

amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ramírez

Guijarro, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 19.565, en su carácter de

defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ

VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.147.532, contra la

decisión dictada, el 12 de noviembre de 2002, una vez que culminó la

audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese

Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido

abogado, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la

mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar

la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó

ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal

carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a

decidir, previas las siguientes consideraciones:

IANTECEDENTES

  

El 12 de noviembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal

Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la que dictó los

siguientes pronunciamientos, una vez oídos los alegatos de la defensa: i) sin lugar la

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excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal

Penal, que trata sobre la caducidad de la acción penal; ii) sin lugar la excepción prevista en

la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem, referida a que la acusación fiscal se basó en

hechos que no revisten carácter penal; iii) sin lugar la excepción consistente en “...la no

explicación [por parte del Ministerio Público en el escrito de acusación] de los elementos de

convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista en la letra i, numeral 4, del artículo 28

idem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación; v) sin lugar una

solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica de unas experticias de barrido y

tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de individuos; vii) la admisión, en

todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra

los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón Marchán, Andy Owando

Pirela Martínez, Vinismith Estrada Pirela y Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, por la

comisión del delito de secuestro, cometido a una adolescente, y contra los ciudadanos

Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón Marchán, Andy Owando Pirela Martínez y

Vinismith Estrada Pirela, por la comisión del delito de porte ilícito de arma; vii) el

sobreseimiento de la causa seguida a todos los mencionados ciudadanos por la presunta

comisión del delito de robo agravado; viii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las

partes, excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico-legal que se

practicó al ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, por ser impertinentes e

innecesarias; ix) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos

los acusados; y x) la apertura del juicio oral y público.

Contra la decisión que acordó mantener le medida de coerción personal el abogado

del ciudadano Gabriel Alarcón Marchán interpuso recurso de apelación, el cual fue

declarado sin lugar, el 1° de noviembre de 2002, por la Sala N° 3 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 29 de noviembre de 2002, el abogado Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de

defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, interpuso la presente

acción de amparo ante la mencionada Corte de Apelaciones.

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El 4 de diciembre de 2002, la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones ordenó

a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiese su solicitud y diese

cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 eiusdem, hecho que fue cumplido el 12 de

diciembre de 2002.

El 7 de enero de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró, luego de

admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo,

siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

IIFUNDAMENTO DEL AMPARO

 El defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz

Villalobos alegó que a su patrocinado se le cercenaron los derechos al

debido proceso y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la

acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala

resume:

Indicó que, la acción de amparo se propuso contra los

pronunciamientos dictados el 12 de noviembre de 2002 al finalizar la

audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, mediante los cuales rechazó unas

excepciones que se opusieron, una solicitud de nulidad y una

declaratoria de sobreseimiento de la causa.

Sostuvo, antes de entrar a exponer las razones de fondo de la

solicitud de amparo, que acudía a la presente vía, por cuanto la decisión

que rechazaba las excepciones opuestas eran irrecurribles ante la Corte

de Apelaciones, conforme lo señalado el numeral 2 del artículo 447 del

Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indicó, que igual ocurría con

la negativa de la solicitud de nulidad, según el contenido del artículo 196

eiusdem, y con el auto de apertura a juicio.

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Refirió que, en la oportunidad prevista en el Código Orgánico

Procesal Penal, opuso, para que fuese resuelto en la audiencia

preliminar, la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28

del Código Orgánico Procesal Penal, que se refería a la caducidad de la

acción penal, toda vez que la acusación del Ministerio Público fue

presentada extemporáneamente.

En ese sentido, alegó que tres imputados fueron presentados el 7

de agosto de 2002, ante la sede del tribunal de control, y el 9 de agosto

de 2002 le tocó a su defendido y a otro ciudadano, oportunidades en las

cuales se les decretó su privación judicial preventiva de libertad a cada

uno; que el 30 de agosto de 2002, el Ministerio Público solicitó una

prórroga del lapso para la presentación de la acusación señalando en su

escrito que los treinta días previstos en el artículo 250 del Código

Orgánico Procesal Penal, debían ser computados desde la oportunidad

en que se les decretó la medida de coerción personal a los tres primeros

imputados.

Arguyó que, se acordó la prórroga de quince días para que se

presentase la acusación fiscal, lo que significaba, a su juicio, que la

oportunidad máxima para concluir la investigación era el 21 de

septiembre de 2002, pero que el Ministerio Público presentó la

acusación contra su defendido el 22 de septiembre de 2002, hecho que

demostraba su extemporaneidad y la existencia de la excepción

opuesta, la cual comportaba la libertad de su defendido, conforme lo

señala en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, sin embargo, el tribunal de control rechazó la

excepción opuesta, al considerar que el delito de secuestro era de lesa

humanidad y, además, por cuanto de los autos se evidenciaba que el

Ministerio Público presentó la acusación “...sólo horas luego de

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transcurrido el tiempo establecido en la ley...”, lo que era erróneo y

comportaba un error inexcusable por parte de ese juzgado.

Por otro lado, arguyó que se opuso, para que fuese resuelto en la

audiencia preliminar, la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del

artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la

acusación fiscal se basó en hechos que no revestían carácter penal,

dado que el escrito presentado por el Ministerio Público no contenía

imputación alguna contra los acusados, sino que se trataba de una

simple solicitud de admisión de la acusación.

Al respecto, indicó que no se cumplió con lo señalado en el artículo

326 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trataba de

varios delitos e imputados, circunstancia que le imponía el deber al

Ministerio Público de señalar las consideraciones de cada delito

particular y la participación que tuvo cada uno de los sujetos

investigados en su comisión; que al no hacerlo así resultaba procedente

decretar la inmediata libertad de su defendido, conforme al artículo 250

del Código Orgánico Procesal Penal.

Reseñó, además, que de los hechos señalados en la acusación no

se desprendía la presunta autoría o participación del ciudadano Rafael

Alejandro Muñoz Villalobos en la comisión del delito que se le imputaba,

ni se comprometía su responsabilidad penal; que lo que se encontraba

demostrado era que conducía un vehículo y que al llegar a la residencia

de la víctima fue cuando varios sujetos, portando armas de fuego,

sometieron a la adolescente y la montaron en el mismo, estando su

patrocinado apuntado con un arma de fuego.

Alegó también, que opuso la excepción prevista en la letra i,

numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,

consistente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación

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fiscal, toda vez que el Ministerio Público omitió hacer una relación clara,

precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó a su defendido.

Respecto al contenido de esa solicitud, arguyó que la acusación no

fue específica en cuanto a la determinación, de manera clara, precisa y

circunstanciada, de cuál fue la participación que tuvo el ciudadano

Rafael Alejandro Muñoz Villalobos en la comisión del delito de secuestro;

que el Ministerio Público debió realizar exhaustivamente esa

determinación y cumplir, con ello, con lo señalado en el numeral 3 del

artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que tampoco debió

utilizar la propia declaración del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz

Villalobos para determinar que la misma era un elemento de convicción

en su contra; que no cumplió con lo señalado en el numeral 4 del

artículo 326 eiusdem, dado que omitió la expresión de los preceptos

jurídicos aplicables; y que el efecto de dicha excepción era la

declaratoria de sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el

numeral 4 del artículo 33 idem, que comportaba la libertad de su

patrocinado.

Por otro lado, alegó que se solicitó la nulidad del procedimiento

penal, en virtud de que se le había pedido al Ministerio Público que

recabase el resultado de un informe médico legal que le fue practicado a

su patrocinado, en el cual constaban unas lesiones “...que le

ocasionaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia...”, hecho que, a su

juicio, producía igualmente la declaratoria del sobreseimiento de la

causa y la libertad inmediata de los imputados, pero que dicha solicitud

fue negada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Zulia y, en su lugar, ratificó la medida de privación

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judicial preventiva de libertad de todos los imputados, hecho que le

vulneraba sus derechos fundamentales.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se expidiese un

mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano Rafael Alejandro

Muñoz Villalobos y, en consecuencia, se le otorgase su inmediata

libertad. Asimismo, solicitó que se decretase, como medida cautelar,

que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Zulia se abstuviese de fijar y llevar a cabo la audiencia de juicio oral y

público.

IIIDE LA SENTENCIA APELADA

  

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Zulia declaró, el 7 de enero de 2003, sin lugar la acción de

amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que la acción de amparo se contraía a la privación judicial

preventiva de libertad dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Indicó que, fueron agotados los medios recursivos contra esa

medida de coerción personal, dado que se evidenciaba de los autos una

apelación ejercida por el defensor del ciudadano Gabriel Alarcón,

abogado Luis Felipe Losada, que fue resuelta por la Sala N° 3 de la Corte

de Apelaciones, hecho que demostraba que la defensa del ciudadano

Rafael Alejandro Muñoz Villalobos no acudió al uso de ese medio.

Señaló que, el ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos fue

privado de su libertad el 9 de agosto de 2002 y que el Ministerio Público

presentó la acusación el 22 de septiembre de 2002, es decir, cuarenta y

cuatro días después, dentro del lapso de treinta días más la prórroga de

quince días acordada según el contenido del artículo 250 del Código

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Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le violó el derecho al debido

proceso ni a la libertad personal .

Refirió que, la parte accionante “...ante la imposibilidad de

interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal

de Control mediante la cual rechaza las excepciones opuestas y decide

mantener la privación judicial preventiva de libertad, utiliza el recurso de

amparo para obtener lo que la ley no le permite por las vías ordinarias,

convirtiéndose dicho amparo en un subterfugio judicial”.

En relación a la denuncia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación

respecto de los demás imputados, precisó que se debió impugnar la decisión dictada por la

Sala N° 3 de esa Corte de Apelaciones, lo cual no sucedió.

 IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 El abogado Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de defensor

privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, interpuso

recurso de apelación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2003,

por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia, y fundamentó dicha impugnación, en lo siguiente:

En primer lugar, ratificó lo señalado en la solicitud de amparo.

Luego, indicó que el tribunal a quo incurrió en contradicción y en

ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

En ese sentido, alegó que el objeto del amparo no era la privación

judicial preventiva de libertad decretada el 9 de agosto de 2002, contra

el ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, sino la privación

ilegítima de libertad a la cual se encontraba sometido su defendido y

que fue originada por las decisiones dictadas, el 12 de noviembre de

2002, por el Tribunal Duodécimo de Control, que rechazaron las

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excepciones opuestas, la solicitud de sobreseimiento y la nulidad de las

actuaciones.

Alegó que, la Corte de Apelaciones al señalar que el ciudadano

Rafael Alejandro Muñoz Villalobos fue privado de su libertad el 9 de

agosto de 2002 y que hasta el 22 de septiembre de 2002 habían

transcurrido cuarenta y cuatro días, creó unos lapsos paralelos en

abierta contraposición con el principio de unidad del proceso establecido

en el artículo “73” del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, dicho tribunal colegiado no tomó en cuenta que el

Ministerio Público señaló que ese lapso debía computarse desde la

oportunidad en que fueron presentados los tres primeros imputados, lo

que fue aceptado por la propia juez de control al conceder la prórroga de

quince días.

Afirmó que, desconocer la extemporaneidad de la presentación de

la acusación vulneraba la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes

y la unidad del proceso, así como el derecho de obtener una tutela

judicial efectiva.

En virtud de los anteriores alegatos, solicitó que se declarase con

lugar tanto la apelación interpuesta como la demanda de amparo.

Asimismo, solicitó, el 3 de julio de 2003 y el 11 de agosto de 2003,

que esta Sala Constitucional ordenase, como medida cautelar y hasta

tanto se resolviese la apelación, la suspensión de la audiencia de juicio

oral y público que le iba a iniciar a su defendido.

  

 V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

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Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual,

previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se

observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual se apeló fue dictada

por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conoció, en primera instancia,

de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de

derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Duodécimo

de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios

establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery

Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena

Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la

presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo

constitucional fue interpuesta contra los pronunciamientos dictados, el 12 de noviembre de

2002, al finalizar la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese

Circuito Judicial Penal, en el proceso penal iniciado contra el ciudadano Rafael Alejandro

Muñoz Villalobos y otros co-acusados.

Estos pronunciamientos, que a juicio de la parte actora cercenaron los derechos al

debido proceso y a la libertad personal del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos,

consistieron en los siguientes: i) sin lugar la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del

artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la caducidad de la acción

penal; ii) sin lugar la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem,

referida a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; iii) sin

lugar la excepción consistente en “...la no explicación [por parte del Ministerio Público en

el escrito de acusación] de los elementos de convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista

en la letra i, numeral 4, del artículo 28 idem, relativa a la falta de requisitos formales para

intentar la acusación; v) sin lugar una solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de

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Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica

de unas experticias de barrido y tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de

individuos; vii) la admisión, en todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta

por el Ministerio Público contra los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel

Alarcón Marchán, Andy Owando Pirela Martínez, Vinismith Estrada Pirela y Rafael

Alejandro Muñoz Villalobos, por la comisión del delito de secuestro, cometido a una

adolescente, y contra los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón

Marchán, Andy Owando Pirela Martínez y Vinismith Estrada Pirela, por la comisión del

delito de porte ilícito de arma; vii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes,

excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico legal que se practicó al

ciudadano Rafael Alejandro Muñóz, por ser impertinentes e innecesarios; viii) mantener la

medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los acusados; y ix) la apertura

del juicio oral y público.

Respecto a los anteriores pronunciamientos y la impugnación que de algunos de

ellos hizo la parte accionante, esta Sala, con vista del contenido de las actas que componen

el expediente, considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por las

siguientes razones:

En primer lugar, el hecho de que el Ministerio Público deba, conforme a lo señalado

en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar, en el procedimiento penal

ordinario, el acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta días, más los quince

en el supuesto de que se otorgase una prórroga, no quiere decir que en el caso de que no lo

haga dentro de esa oportunidad, exista una caducidad de la acción penal, como se planteó

en el proceso penal que motivó el amparo.

En efecto, la falta del cumplimiento de obligación temporal descrita en el artículo

250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la

libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de

interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días,

más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le

acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público

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pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación

deba ser concluida. Por tanto, esa excepción opuesta, jamás podía prosperar en los términos

en que fue planteada.

En segundo lugar, esta Sala observa, en relación a la existencia de los defectos de

forma de la acusación fiscal que alegó la parte accionante en el proceso penal, que si bien

es cierto que el numeral 2 del artículo 447 establece que son recurribles aquellas decisiones

que resuelvan una excepción, “salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la

audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de

juicio”, lo es también que dicha resolución incide a su vez, en la resolución que admite la

acusación.

En ese sentido, esta Sala hace notar que el tribunal de control al admitir la

acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara,

precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una

exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las

cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo

331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento,

el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del

imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público

para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra

el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que

ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio

Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un

ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito

determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió

una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si

la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple

“solicitud”, hechos que consideró la parte accionante hacían procedente las excepciones

Page 13: Lapso de Acusación Para Varios Imputados

que opusieron en el proceso penal. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia

de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el

artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si el acusado considera que el escrito acusatorio no debió admitirse,

entonces podrá interponer recurso de apelación contra esa decisión, como lo asentó esta

Sala en la decisión N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), en los

siguientes términos:

“Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”

 

Por tanto, la parte accionante, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no

le permitía impugnar las decisiones que por virtud de las cuales se rechazaron las

excepciones opuestas referidas al defecto de forma de la acusación, podía interponer

recurso de apelación contra la decisión que admitió dicho acto conclusivo, lo cual no hizo.

Cabe acotar, además, que lo anterior debe entenderse igualmente respecto a la solicitud de

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nulidad que fue decidida en la audiencia preliminar y que fue motivo de interposición del

presente amparo.

Aunado a lo anterior, esta Sala colige que lo señalado por la defensa del quejoso

pertenece, en principio, al margen de valoración que tienen los jueces dentro de su

actividad propia de juzgar, hecho que impide al juez constitucional inmiscuirse dentro de

esa autonomía, claro está, siempre y cuando no se violen notoriamente derechos

constitucionales, como lo sería, de acuerdo al presente caso, que se admitiese una acusación

en la cual no se evidencia, en ningún modo, de su contenido, el hecho punible imputado, lo

que tampoco sucedió y que podía ser resuelto a través del recurso de apelación.

Por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de

los cuarenta cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la

oportunidad en que se le decretó –y se hizo efectiva- la medida de privación judicial

preventiva de libertad del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, hecho que

sucedió el 9 de agosto de 2002, y no desde el momento en que les fue dictado esa medida a

los tres imputados, el 7 de agosto de 2002.

En ese orden de ideas, esta Sala colige que el artículo 250 del Código Orgánico

Procesal Penal establece que se debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o,

en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión

judicial, es decir, desde que se acordó la privación judicial preventiva de libertad a un

ciudadano, por lo que en caso de existir más de un imputado en el proceso penal, a cada

uno le deberá correr ese lapso por separado.

Lo anterior no vulnera el principio de la unidad del proceso establecido en el

artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. 

En efecto, si existen varios imputados dentro de un proceso penal y a los mismos se

les dictó, en diferentes oportunidades, su privación judicial preventiva de libertad, el

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Ministerio Público velará por presentar la acusación, en lo posible, dentro de los treinta días

contados a partir del decreto de la primera medida de coerción personal, o pedir una

prórroga en caso que lo amerite.

Pero si ello no es posible, entonces ponderará el tiempo que sea necesario para

concluir la investigación, y si de ello se desprende que ha transcurrido más del lapso

previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a algunos de los

imputados, el juez de control deberá acordar la libertad o decretar una medida cautelar

sustitutiva a cada uno de las personas que se encuentren en esa situación. Ello no ocurrió en

el presente caso, dado que los cuarenta y cinco días para presentar la acusación contra el

ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, no habían precluido. Pudiera existir la

división de la unidad de la causa, si el fiscal del Ministerio Público presentase la acusación

contra cada uno de los imputados procesados y detenidos judicialmente, en diferentes

oportunidades, lo que tampoco se evidencia del caso bajo estudio.

En consecuencia, al quejoso no se le cercenaron, en ningún modo, los derechos al

debido proceso y a la libertad, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de

apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz

Villalobos y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada,

el 7 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se

decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la

medida cautelar solicitada en segunda instancia. Así se declara.

VIDECISIÓN

 Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal

Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en

nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor

privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos.

Page 16: Lapso de Acusación Para Varios Imputados

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el

presente fallo, la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la Sala N°

2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por

el referido abogado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de

origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres

(2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

Page 17: Lapso de Acusación Para Varios Imputados

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 03-00206

AGG/jarm