Post on 25-Jan-2016
Alumna:
JESSICA CCOPA HUANCA
Tema:
OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS A LA LEY DE CONCILIACION
Curso:
CONCILIACION
Profesor:
REYNALDO MACCHIAVELLO MORALES
26-08-2015
Tacna – Perú2015
INTRODUCCION
En la historia de la humanidad, siempre nos hemos encontrado con
situaciones de conflicto en todas las facetas de relación con nuestros
semejantes; y es que el ser humano es egoísta por naturaleza,
pretendiendo satisfacerse aun a costa de su prójimo. A pesar que se
habla que el empleo de la violencia en la resolución de conflictos no es
digno de sociedades que se dicen algunas "civilizaciones", actualmente
seguimos observando casos de linchamiento en que la comunidad cree
equivocadamente que la violencia lo arregla todo. Pero no son los únicos
que piensan así, ya que a nivel internacional concurrimos a un nuevo
episodio de violencia irracional donde pareciera dejarse de lado la
inteligencia, la razón y la diplomacia, para dar cabida al empleo del mayor
despliegue bélico de la nación más "desarrollada" del mundo.
Desde este punto de vista, examinaremos el carácter excepcional de los
decretos legislativos; en este caso específico, sobre conciliación
extrajudicial: si se habría respetado el mandato temporal y si se habría
seguido el mandato material; es decir, si las modificaciones efectuadas
correspondían a la materia delegada y si guardaba relación directa con
los objetivos de la ley autoritativa.
Es necesario tener en cuenta lo que desde el Estado venía produciendo
en los últimos años, en relación a este importante mecanismo alternativo
de resolución de conflictos. Consideremos que, desde la aprobación de la
Ley Nº 26872, había sido muy accidentada la implementación del sistema
creado por dicha norma, el cual tenía como objetivos –según la
exposición de motivos- generar una cultura de paz así como
descongestionar el Poder Judicial.
Adicionalmente, existe una serie de cambios legislativos, algunos más
pertinentes que otros, que tienen el propósito de introducir mejoras
sustanciales en el procedimiento conciliatorio. Entre las modificaciones
aprobadas destacamos los cambios ocurridos respecto a las reglas de
concurrencia a la audiencia, que si bien exige como regla general que sea
personal, se admite la excepción de las personas que no pueden
trasladarse al centro de conciliación (art. 14). También se aclara los pasos
a seguir cuando se debe rectificar el acta de conciliación y no asiste una o
ambas partes, con lo cual el centro de conciliación expedirá una nueva
acta por falta de acuerdo. De otro lado, se otorga rango legislativo a la
facultad sancionadora del Ministerio de Justicia, aspecto que
precisamente, había sido uno de los flancos débiles en la regulación de
los operadores. También nos llama positivamente la atención el mandato
por el que universidades, gobiernos regionales, gobiernos locales y
colegios profesionales han de implementar y garantizar el funcionamiento
de centros de conciliación dirigido a personas de escasos recursos (art.
25).
Ley Nº 29876
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 26872, LEY DE
CONCILIACIÓN, SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Artículo único. Objeto de la Ley
Modifícase el artículo 9 de la Ley 26872, Ley de
Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo 1070, en los siguientes
términos:
“Artículo 9.- Inexigibilidad de la conciliación extrajudicial Para efectos de la
calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación
extrajudicial en los siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución.
b) En los procesos de tercería.
c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o
asociados.
f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general
de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de
Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en
el artículo 150 de la misma Ley.
g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y
faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h) En los procesos contencioso-administrativos.
i) En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de
visitas, tenencia, así Como otros que se deriven de la relación familiar y
respecto de los cuales las partes tengan libre
Disposición.