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Alumna: JESSICA CCOPA HUANCA Tema: OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS A LA LEY DE CONCILIACION Curso: CONCILIACION Profesor: REYNALDO MACCHIAVELLO MORALES 26-08-2015 LEY N° 26872 LEY DE CONCILIACION Tacna – Perú 2015

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Alumna:

JESSICA CCOPA HUANCA

Tema:

OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS A LA LEY DE CONCILIACION

Curso:

CONCILIACION

Profesor:

REYNALDO MACCHIAVELLO MORALES

26-08-2015

Tacna – Perú2015

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INTRODUCCION

En la historia de la humanidad, siempre nos hemos encontrado con

situaciones de conflicto en todas las facetas de relación con nuestros

semejantes; y es que el ser humano es egoísta por naturaleza,

pretendiendo satisfacerse aun a costa de su prójimo. A pesar que se

habla que el empleo de la violencia en la resolución de conflictos no es

digno de sociedades que se dicen algunas "civilizaciones", actualmente

seguimos observando casos de linchamiento en que la comunidad cree

equivocadamente que la violencia lo arregla todo. Pero no son los únicos

que piensan así, ya que a nivel internacional concurrimos a un nuevo

episodio de violencia irracional donde pareciera dejarse de lado la

inteligencia, la razón y la diplomacia, para dar cabida al empleo del mayor

despliegue bélico de la nación más "desarrollada" del mundo.

Desde este punto de vista, examinaremos el carácter excepcional de los

decretos legislativos; en este caso específico, sobre conciliación

extrajudicial: si se habría respetado el mandato temporal y si se habría

seguido el mandato material; es decir, si las modificaciones efectuadas

correspondían a la materia delegada y si guardaba relación directa con

los objetivos de la ley autoritativa.

Es necesario tener en cuenta lo que desde el Estado venía produciendo

en los últimos años, en relación a este importante mecanismo alternativo

de resolución de conflictos. Consideremos que, desde la aprobación de la

Ley Nº 26872, había sido muy accidentada la implementación del sistema

creado por dicha norma, el cual tenía como objetivos –según la

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exposición de motivos- generar una cultura de paz así como

descongestionar el Poder Judicial.

Adicionalmente, existe una serie de cambios legislativos, algunos más

pertinentes que otros, que tienen el propósito de introducir mejoras

sustanciales en el procedimiento conciliatorio. Entre las modificaciones

aprobadas destacamos los cambios ocurridos respecto a las reglas de

concurrencia a la audiencia, que si bien exige como regla general que sea

personal, se admite la excepción de las personas que no pueden

trasladarse al centro de conciliación (art. 14). También se aclara los pasos

a seguir cuando se debe rectificar el acta de conciliación y no asiste una o

ambas partes, con lo cual el centro de conciliación expedirá una nueva

acta por falta de acuerdo. De otro lado, se otorga rango legislativo a la

facultad sancionadora del Ministerio de Justicia, aspecto que

precisamente, había sido uno de los flancos débiles en la regulación de

los operadores. También nos llama positivamente la atención el mandato

por el que universidades, gobiernos regionales, gobiernos locales y

colegios profesionales han de implementar y garantizar el funcionamiento

de centros de conciliación dirigido a personas de escasos recursos (art.

25).

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Ley Nº 29876

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 26872, LEY DE

CONCILIACIÓN, SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL

Artículo único. Objeto de la Ley

Modifícase el artículo 9 de la Ley 26872, Ley de

Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo 1070, en los siguientes

términos:

“Artículo 9.- Inexigibilidad de la conciliación extrajudicial Para efectos de la

calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación

extrajudicial en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) En los procesos de tercería.

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.

d) En el retracto.

e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o

asociados.

f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general

de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de

Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en

el artículo 150 de la misma Ley.

g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y

faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.

h) En los procesos contencioso-administrativos.

i) En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de

visitas, tenencia, así Como otros que se deriven de la relación familiar y

respecto de los cuales las partes tengan libre

Disposición.