Post on 16-Mar-2020
Lic. Alejandro Calderón Aguilera Noviembre 2016
Jurisprudencias y
sentencias recientes
que afectan
a las empresas mineras
SENTENCIA CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA SCJN
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• En julio de 2016 la Segunda Sala de la SCJN
declaró constitucional la obligación de
proporcionar la contabilidad electrónica de
forma mensual, al considerar que no existe
violación a derecho fundamental alguno por no
configurarse un acto de fiscalización permanente,
máxime que este sistema tiene como fin facilitar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
SENTENCIA CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA SCJN
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• La Segunda Sala resolvió que si bien es cierto que con motivo de la presentación de la contabilidad, la autoridad fiscal tiene a su alcance elementos probatorios que eventualmente pudieran generar actos de fiscalización, será hasta que inicien formalmente dichos actos cuando tendrá que cumplir con las obligaciones formales que corresponden a los mismos.
• Asimismo, declaró constitucional la obligación a cargo de los contribuyentes de contar con buzón tributario, al considerar que éste únicamente instaura un nuevo canal de comunicación con la autoridad fiscal federal.
SENTENCIA CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA SCJN
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• LA SCJN DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2015 POR VIOLAR LOS DERECHOS DE
LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
• Se debe desincorporar de la esfera jurídica del
contribuyente la obligación de atender los lineamientos
técnicos de forma y sintaxis para la generación de
archivos XML especificados por el consorcio w3,
establecidos en la página de internet http://www.w3.org.
SENTENCIA CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA SCJN
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CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE
CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015.
El efecto que debe imprimirse a la sentencia que concede el amparo contra
el Anexo referido es el de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la
obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la
generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos
en la página de internet http://www.w3.org, hasta en tanto el Servicio de
Administración Tributaria formule y publique en alguno de los medios a su
alcance los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML en
idioma español.
SENTENCIA CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA SCJN
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• Hasta en tanto no se resuelva cada juicio de
amparo en particular, continuarán vigentes las
suspensiones otorgadas por los jueces de distrito,
respecto de la obligación de proporcionar la
contabilidad en medios electrónicos.
• Los efectos de la sentencia definitiva son que el
contribuyente tenga que llevar la contabilidad
electrónica y enviársela a la autoridad fiscal.
REVISIONES ELECTRÓNICAS POR EL SAT
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• La SCJN resolvió que resulta violatorio del derecho
fundamental de audiencia, el que las preliquidaciones
adquieren el carácter de definitivas cuando el
contribuyente no aporte pruebas para desvirtuar
hechos y omisiones dentro de los plazos
correspondientes, puesto que se le priva de sus
derechos sin antes darle la oportunidad de ofrecer en
el recurso de revocación los medios de prueba que no
exhibió ante la autoridad fiscalizadora para desvirtuar
los hechos u omisiones advertidos.
REVISIONES ELECTRÓNICAS POR EL SAT
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• Es importante que se atiendan con la debida oportunidad los
requerimientos que se notifiquen vía buzón tributario dentro
de este tipo de actos de fiscalización.
• Las autoridades fiscales han mencionado en diversos foros,
que el objetivo de las revisiones electrónicas es analizar
operaciones muy específicas realizadas por los
contribuyentes, a diferencia de los tradicionales medios de
fiscalización en los que se analizan prácticamente todas las
operaciones realizadas por los contribuyentes durante el
ejercicio fiscal.
REVISIONES ELECTRÓNICAS POR EL SAT
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• Finalmente, los contribuyentes podrán
presentar una solicitud de acuerdo conclusivo
ante la PRODECON, desde el momento en que
sean notificados de la resolución provisional y
hasta antes de que se notifique la resolución
definitiva, lo cual suspenderá los plazos de la
revisión electrónica.
DEDUCCIONES DE INGRESOS EXENTOS
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• El 26 de octubre de 2016 la Segunda Sala de la SCJN crea jurisprudencia en la que declaró constitucionales las disposiciones de la LISR en vigor a partir de 2014, que contienen las siguientes limitantes para deducciones de las personas morales:
▫ Deducción hasta de un 53% de los pagos realizados a trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para estos;
▫ Deducción hasta de un 53% de las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal; e
▫ Imposibilidad de deducir las cuotas a cargo de los trabajadores pagadas por el empleador al IMSS.
DEDUCCIONES DE INGRESOS EXENTOS
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• Por otro lado, la Segunda Sala de la SCJN declaró
inconstitucionales las limitantes a las siguientes
deducciones:
▫ Imposibilidad de reconocer efectos inflacionarios en
el costo de lo vendido; y
▫ Previsión social, en cuanto a los requisitos de
generalidad que solo estuvieron vigentes en 2014 y
2015.
IVA EN SERVICIOS
DE SUBCONTRATACIÓN
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• Recientemente el Pleno del Tercer Circuito (Jalisco)
emitió una jurisprudencia por contradicción de
tesis –cuya obligatoriedad inició el 1 de agosto de 2016–
en la que se estableció que la subcontratación de
servicios de personal llevada a cabo entre personas
morales no siempre debe considerarse como
prestación de servicios independientes gravada para
efectos del IVA, con el efecto de generar (en principio)
un impuesto acreditable para las receptoras de los
servicios.
IVA EN SERVICIOS
DE SUBCONTRATACIÓN
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• La jurisprudencia señala que es necesario dilucidar
en cada caso si la subcontratación de personal
encuadra en las condicionantes establecidas en el
artículo 15-A de la LFT. Así, para efectos del
artículo 14, penúltimo párrafo de la LIVA, los
servicios subordinados no serán objeto de dicho
impuesto.
IVA EN SERVICIOS
DE SUBCONTRATACIÓN
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• Corresponde a los contribuyentes acreditar que la prestación de
servicios es independiente (y sobre lo cual estimamos previsible
que el SAT pudiera emitir reglas), esto es, que cumple con los
requisitos de la legislación laboral, a saber:
a) Que no abarca la totalidad de las actividades desarrolladas en el
centro de trabajo;
b) La justificación de la subcontratación por el carácter
especializado de las labores; y
c) Las tareas realizadas no resultan iguales o similares a las
llevadas a cabo por el resto de los trabajadores del contratante.
IVA EN SERVICIOS
DE SUBCONTRATACIÓN
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• De lo contrario, la contratación de servicios quedará comprendida dentro de una relación laboral como actividad no gravada por el IVA, por lo que el prestatario no podrá acreditar el impuesto trasladado por el prestador, con la consiguiente imposibilidad de obtener en devolución los montos pagados por el impuesto referido.
• Esta nueva interpretación judicial es vinculante solo para todos los órganos del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Jalisco.
IVA EN SERVICIOS
DE SUBCONTRATACIÓN
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• En efecto, existen situaciones reales en que efectivamente ocurre
una prestación de servicios entre sociedades, lo que supone la
causación del IVA por parte de la prestadora del servicio, como
incluso se ha reconocido en precedentes judiciales como el
emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés
Cholula, Puebla.
• Al respecto se denunció una contradicción de tesis ante la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la
cual resolvió que no existe la contradicción.
OUTSOURCING Y LAVADO DE DINERO
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• El inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
(LFPIORPI) establece como Actividad Vulnerable y por
tanto objeto de identificación la prestación de servicios
profesionales de manera independiente, sin que medie
relación laboral con el cliente respectivo en aquellos
casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a
cabo en nombre y representación del cliente, entre otras
operaciones, la administración y manejo de recursos,
valores o cualquier otro activo de sus clientes.
OUTSOURCING Y LAVADO DE DINERO
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• El contratista al prestar el servicio de subcontratación
en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del
Trabajo, actualiza el supuesto previsto por el inciso b)
de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIORPI para
ser considerada como Actividad Vulnerable y, por lo
tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones
previstas por la LFPIORPI y su normatividad
secundaria, al llevar a cabo la administración y manejo
de recursos del contratante, es decir de su cliente, en
la realización del servicio contratado.
IMPUESTO EFECTIVAMENTE PAGADO
PARA EFECTOS DE ACREDITAMIENTO DE IVA
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• Recientemente una tesis aislada de Tribunal Colegiado
señaló que el derecho de acreditamiento del IVA, no se
encuentra supeditado a que el enajenante, prestador de
servicios o arrendador haya declarado y enterado ante la
autoridad fiscal el impuesto trasladado.
• Así el requisito de que el IVA se encuentre “efectivamente
pagado para que el IVA trasladado sea susceptible de
acreditamiento, se considera satisfecho desde el
momento en que se efectúa el pago del mismo en la
operación de que se trate.
IMPUESTO EFECTIVAMENTE PAGADO
PARA EFECTOS DE ACREDITAMIENTO DE IVA
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• El razonamiento contenido en la referida tesis aislada
sigue la misma línea de otros precedentes
jurisdiccionales, en los que se ha determinado que el
incumplimiento de obligaciones propias de un tercero
(emisor del comprobante fiscal) no puede trascender
en la deducción o acreditamiento del impuesto que
pretenda llevar a cabo otro contribuyente (receptor del
comprobante), lo cual a nuestra consideración brinda
certeza jurídica a los contribuyentes.
EFECTOS DE SENTENCIAS EN JUICIOS
DE LESIVIDAD
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• La Segunda Sala de la SCJN emitió tesis aislada en
la que resolvió que las sentencias que deriven de los
juicios de lesividad promovidos por las autoridades
para anular las resoluciones de confirmación de
criterio que hubieran obtenido los contribuyentes,
surten efectos a partir de la fecha de emisión de la
sentencia a través de la cual se anula el acto, es
decir, no tienen efectos retroactivos, salvo cuando se
demuestre que el contribuyente haya actuado de
mala fe.
EFECTOS DE SENTENCIAS EN JUICIOS
DE LESIVIDAD
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• Por lo tanto, se confirma la legalidad de las
operaciones que se hubieren sustentando en tales
resoluciones de confirmación de criterio, pues éstas
surtieron plenos efectos legales que no pueden
desconocerse aun cuando exista una sentencia de
nulidad posterior, lo cual sin duda brinda seguridad
jurídica a los particulares que hubieran obtenido una
resolución favorable a una consulta formulada a las
autoridades fiscales, con independencia de que
eventualmente pueda ser impugnada por estas.
INCONSTITUCIONALIDAD TASA DE INTERÉS
DE RETENCIÓN POR PAGOS AL EXTRANJERO
POR ARRENDAMIENTO DE HELICÓPTEROS
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• La Primera Sala de la SCJN resolvió un juicio de amparo en el que analizó la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 188 de la LISR (vigente hasta 2013), que prevé una retención del 5% a pagos efectuados a residentes en el extranjero por el arrendamiento de contenedores, aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que dichos bienes sean utilizados en la transportación de pasajeros y bienes.
• Cabe señalar que la tasa general de retención por pagos al extranjero por arrendamiento de bienes muebles, es del 25%.
INCONSTITUCIONALIDAD TASA DE INTERÉS
DE RETENCIÓN POR PAGOS AL EXTRANJERO
POR ARRENDAMIENTO DE HELICÓPTEROS
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• La sentencia tiene como antecedente una resolución administrativa en la que se determinó un crédito fiscal a un contribuyente que omitió retener el ISR por el arrendamiento de helicópteros de residentes el extranjero, tras considerar que conforme al CDI respectivo se trata de beneficios empresariales. La autoridad consideró que, conforme al principio de jerarquía normativa y considerando el contenido del CDI correspondiente, los helicópteros son bienes muebles que constituyen equipo comercial y, por tanto, los pagos por su renta califican como regalías sujetas a una retención del 10%, criterio que fue confirmado por la Sala Superior del TFJFA.
INCONSTITUCIONALIDAD TASA DE INTERÉS
DE RETENCIÓN POR PAGOS AL EXTRANJERO
POR ARRENDAMIENTO DE HELICÓPTEROS
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• La SCJN declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 188 de la LISR por violar el principio de equidad tributaria, pues establece un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes que realizan pagos por arrendamiento de aviones al extranjero y los que los realizan por arrendamiento de helicópteros, pues en el primer caso la tasa de retención es del 5% mientras que en el segundo es del 25%, pese a que en ambos casos se trata de aeronaves cuyo tratamiento legal en el servicio de transportación aérea no varía conforme a la Ley de Aviación Civil, no existiendo razones objetivas que justifiquen tal distinción.
INCONSTITUCIONALIDAD TASA DE INTERÉS
DE RETENCIÓN POR PAGOS AL EXTRANJERO
POR ARRENDAMIENTO DE HELICÓPTEROS
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• El efecto del amparo consistió en determinar la
aplicación de la tasa del 5% por pagos al extranjero
por arrendamiento de helicópteros, misma tasa que la
SCJN dice puede incluso reducirse conforme al CDI
respectivo. Esto implica el reconocimiento de la SCJN
de la exclusión de este tipo de pagos de la definición
de regalías constituidas por el otorgamiento del uso o
goce de equipo industrial, comercial o científico.
DERECHOS HUMANOS PERSONAS MORALES
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PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales (…)
(…) el principio de interpretación más favorable a la persona es aplicable respecto de las normas
relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia (…)
P./J. 1/2015 (10a.) (J) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de
2015, Tomo I, Pag. 117
PAGOS ANTICIPADOS DE ARRENDAMIENTOS
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RENTA. EL ANTICIPO DE RENTAS POR EL USO DE UN INMUEBLE RELACIONADO CON EL OBJETO SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE ES UNA INVERSIÓN EN SU MODALIDAD DE GASTO DIFERIDO, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SER UN ACTIVO INTANGIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
(…) el anticipo de rentas de un inmueble es una inversión en su modalidad de gasto diferido, para efectos de la deducción de dicha contribución, por ser un activo intangible al contar el contribuyente con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que origina un beneficio económico desde la perspectiva de la planeación de negocios; en el entendido de que los beneficios futuros no implican forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de su actividad, ya que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio o asegurar el uso del bien en un periodo determinado (…)
I.7o.A.116 A (10a.) (TA) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Pag. 2920
ASISTENCIA TECNICA-BENEFICIO
EMPRESARIAL
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ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR SI EL CONCEPTO DE
ASISTENCIA TÉCNICA ES SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADO COMO UN
BENEFICIO EMPRESARIAL.
(…) los pagos por asistencia técnica efectuados por una empresa, deben ser considerados como
beneficios empresariales, cuando se acredite con los elementos probatorios, que se está en
presencia de estos, siendo dichos elementos entre otros, los contratos de prestación de servicios
técnicos, y recibos o facturas de pago conducentes, que dichos pagos se efectuaron a un
residente en el extranjero y además, que las remuneraciones pagadas por servicios técnicos o de
asistencia técnica, son distintas a las remuneraciones pagadas por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, conocidas como "know how".
VII-P-2aS-788 PRECEDENTE SEGUNDA SECCIÓN R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No.
45. Abril 2015. p. 181
JUICIO DE FONDO
(RESUMEN)
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• ESTE NUEVO PROCEDIMIENTO SEGUIRÁ LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTUAL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRADICIONAL, PERO CON LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES ESENCIALES: ▫ Solo se podrán hacer valer cuestiones relativas al fondo del
asunto, excluyendo en todo momento, cualquier argumento formal o de procedimiento.
▫ Las pruebas, tanto del actor como de las autoridades
demandadas, deberán ser exhibidas, en su totalidad, al momento de presentar la demanda o contestarla, respectivamente.
JUICIO DE FONDO
(RESUMEN)
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▫ No se exigirá al contribuyente que garantice el
crédito fiscal, durante la tramitación de este juicio
y hasta que el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa emita la resolución
correspondiente.
▫ En todo momento, se privilegiará la oralidad de
procedimiento y la cercanía del órgano
jurisdiccional con la tramitación del juicio.
JUICIO DE FONDO
(ANALISIS)
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• Se establece un juicio contencioso administrativo
que resuelve exclusivamente sobre el fondo de
la controversia con un capítulo especial dentro de
la LFPCA
• El juicio se tramitará a petición de parte (optativo)
por Salas Regionales Especializadas integradas por
Magistrados también especializados en esa materia.
JUICIO DE FONDO
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• SOLO SE PODRÁN HACER VALER CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
• Será irrelevante que la resolución impugnada esté motivada
en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
• Bastará que el demandante aduzca y acredite que, pese al
incumplimiento de esos requisitos, no se omitió el pago de contribuciones o no se produjeron las hipótesis de causación.
PROCEDENCIA DE LA VÍA
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• La nueva vía procederá contra resoluciones definitivas
derivadas del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en el artículo 42 del CFF:
a) Revisiones de Escritorio (fracción II);
b) Visitas domiciliarias (fracción III);
c) Revisiones electrónicas (fracción IX).
• Asuntos cuyo monto sea superior a 200 veces la Unidad
de Medida y Actualización elevada al año.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
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• LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN DE FONDO SON
AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN AL SUJETO, OBJETO,
BASE, TASA O TARIFA DE LAS OBLIGACIONES
REVISADAS Y QUE CONTROVIERTEN ALGUNO DE LOS
SIGUIENTES SUPUESTOS:
Los hechos u omisiones calificadas en el acto impugnado
como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones
revisadas.
La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
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• LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN DE FONDO SON
AQUÉLLOS QUE CONTROVIERTAN …
Los efectos atribuidos por la autoridad al incumplimiento
total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que
impacten o trascienden al fondo de la controversia.
La valoración o falta de apreciación de las pruebas
relacionadas con los supuestos anteriores.
RECONDUCCIÓN DE LA VÍA
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• Si el Magistrado Instructor detecta que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, estos últimos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán los argumentos que versen sobre la verdad material de la controversia.
• Si en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación de forma o procedimiento, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio ordinario tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
IMPUGNACIÓN DE FONDO
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• ELEGIDA LA NUEVA VÍA, YA NO PODRÁ VARIARSE.
• En la demanda se debe señalar el origen de la controversia,
especificando si ésta deriva de:
▫ La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones
revisados; ▫ La interpretación o aplicación de las normas involucradas; ▫ Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o
extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trascienden al fondo de la controversia, o
▫ Si concurren los supuestos anteriores.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
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• Una vez que se admita la demanda de fondo, el
Magistrado Instructor ordenará suspender de plano
la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de
que el demandante garantice el interés fiscal.
• La suspensión así concedida operará hasta que se
dicte la resolución que ponga fin al juicio de
resolución exclusiva de fondo.
NOVEDADES EN PRUEBAS
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• SOLAMENTE SERÁN ADMISIBLES LAS
PRUEBAS QUE SE HUBIESEN OFRECIDO Y
EXHIBIDO EN:
▫ El procedimiento de comprobación, de
Acuerdos Conclusivos o recurso de
revocación.
PRUEBA PERICIAL
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• El Magistrado Instructor podrá citar a los peritos que rindieron los dictámenes a fin de que en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responden las dudas o cuestionamientos que aquél les formule.
• Las partes podrán acudir a la audiencia para ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas al perito.
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LITIS
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• Recibida la contestación a la demanda o a su
ampliación (que seguirán siendo por escrito) el
Magistrado Instructor citará a las partes para
audiencia de fijación de litis, la que se desahogará
sin excepción de manera oral y ante su presencia.
• El Magistrado Instructor expondrá brevemente en
qué consiste la controversia planteada por las
partes.
AUDIENCIA
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• Si alguna de las partes no acude a la audiencia se
entenderá que consiente los términos en que la Litis
quedó fijada por el Magistrado Instructor y ya no
podrá formular alegatos posteriormente.
• Las partes podrán solicitar una audiencia privada
con el Magistrado Instructor y ésta deberá
celebrarse invariablemente con la presencia de su
contraparte.
SENTENCIA
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• SE PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD CUANDO: Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se
produjeron o fueron apreciados por la autoridad de forma indebida; Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o
mal aplicadas en el acto impugnado, o Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento
total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.