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JA-248/2017-III
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-0248/2017-III
ACTOR:*****.
AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO MUNICIPAL
DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO Y OTRAS.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos
mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el
expediente número JA-0248/2017-III, promovido *****; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la oficialía
de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, el
veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, compareció ***** a
demandar la nulidad de los actos y por las autoridades que a
continuación se precisan:
“…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE
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CONOCIMIENTO DEL ACTO.- El acto impugnado
consiste en la notificación y el procedimiento
administrativo implementado del aumento del valor
catastral de mi propiedad, que esta ubicada en la calle
***** de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán; la cual tiene
la cuenta predial número ***** clave catastral número
*****, el acto administrativo que impugna se emitió el día
23 de febrero del año 2017 y en esta misma fecha tuve
conocimiento del mismo.
…
V.ACCIÓN INTENTADA: El acto administrativo que
impugno, mediante la nulidad lisa y llana es la notificación
y el procedimiento administrativo referente al aumento del
valor fiscal de mi propiedad, de los cuales tuve
conocimiento el día 23 de febrero del año 2017, sobre el
inmueble que esta ubicado en la calle en la calle ***** de
la ciudad de Zitácuaro, Michoacán; la cual tiene la cuenta
predial número ***** clave catastral número *****, el acto
administrativo se emitió el día 23 de febrero del año 2017
por el Director de Ingresos del Ayuntamiento
Constitucional de Zitácuaro, Michoacán.”
Señaló como autoridades demandadas al Ayuntamiento
Constitucional de Zitácuaro, Michoacán, Presidente Municipal,
Tesorero Municipal y al Director de Ingresos Municipal, todos del
Ayuntamiento citado.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia conocer de la
demanda y por acuerdo de ocho de marzo de dos mil
diecisiete, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a
las autoridades demandadas, con las copias de traslado y
demás documentos anexos para que dentro del término de
quince días, formularan su contestación (foja 12).
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TERCERO.- Mediante escrito presentado el dieciocho de
abril de dos mil diecisiete, las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda (foja 16), como consta en el auto
de veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja 26).
Por auto de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se
determinó la preclusión del derecho de la actora de ampliar la
demanda (foja 30).
CUARTO.- Seguidos los trámites procesales, el ocho de
septiembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia
de pruebas y alegatos y mandaron poner los autos a la vista
para emitir la sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracciones IV y V, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y
8°, fracción XXI del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia
Administrativa, y porque además, no se tiene impedimento para
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resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el artículo
208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación que expresó la parte actora en la
demanda y lo aducido por la autoridades demandadas.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro
y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios
se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder
a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que
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para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se
hayan hecho valer.”
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 205, último
párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se analizarán las causales de improcedencia que
hicieron valer las autoridades demandadas, al tratarse de una
cuestión de orden público, de análisis oficioso y preferente al
fondo del asunto.
Las autoridades demandadas aducen que la actora no
tiene interés jurídico, porque los valores catastrales se
establecen conforme a la Ley de Catastro del Estado y su
reglamento, las cuales son disposiciones de orden público.
Lo anterior es infundado.
Se considera de ese modo, porque la actora tiene
interés jurídico para combatir el aumento del valor catastral del
inmueble de su propiedad determinado por las autoridades
demandadas en el recibo de pago del impuesto predial, puesto
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que ello incide en el monto de pago del referido impuesto y en
el incremento del valor del inmueble.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Novena Época, registro 1002252, Apéndice de 2011,
Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -
SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 186, página 202, del rubro y
texto siguientes:
“AVALÚO CATASTRAL. SU ELABORACIÓN Y
NOTIFICACIÓN AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL
GOBERNADO POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE DE
IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/94). El avalúo catastral es
el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los
predios y construcciones adheridas a éstos. Dicho valor
fiscal generalmente sirve de sustento para establecer la
base gravable del impuesto predial y, en consecuencia,
para fijar la obligación tributaria a cargo del particular. Así,
la valuación del predio constituye un requisito
indispensable para que la autoridad administrativa pueda
emitir la liquidación correspondiente. En este orden de
ideas, es claro que la simple elaboración y, en su caso,
notificación del avalúo genera un perjuicio inmediato al
particular, pues si aquél se elabora en forma incorrecta o
ilegal, tendrá como consecuencia la determinación,
también incorrecta o ilegal, de un crédito por concepto de
impuesto predial. De aquí la importancia de que se
reconozca que tal acto administrativo afecta de modo
cierto e inmediato el interés jurídico del particular, quien
puede acudir al juicio de garantías en términos del artículo
114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Es
importante apuntar que el hecho de que se reconozca que
el avalúo catastral afecta de modo cierto e inmediato el
interés jurídico del particular, no significa que cuando se
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reclame en un juicio de amparo indirecto, éste
indefectiblemente será procedente, pues el juzgador
deberá verificar, en cada caso, que no se actualice alguna
causa de improcedencia concreta. Así por ejemplo, podría
darse el supuesto de que en contra del avalúo existiera
un medio ordinario de defensa que tuviera que agotarse
previamente a acudir al juicio de amparo, o que la
demanda se hubiera presentado fuera del plazo que
establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.”
Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 141/2012
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de la Décima Época, registro: 2002151, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, página
1305, que establece:
“IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO
DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO
PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO
ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte
quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes
que establecen o modifican el impuesto predial en
aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación,
puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del
tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de
vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es
contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el
recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución,
sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos
de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo
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particular, normas que regulen determinados supuestos
que requieran de la demostración, con mayores pruebas,
de que el particular se encuentra comprendido en ellos.”
Tampoco se actualiza la causal de improcedencia
relativa a la consumación de los actos impugnados, por el
pago del impuesto predial efectuado por la actora.
En efecto, por actos consumados de manera irreparable
son aquellos que han producido todos sus efectos, de manera
tal que no es posible restablecer al accionante en el goce del
derecho violado, lo cual lleva a estimar improcedente el juicio
administrativo dado que para el caso en que se declarara la
nulidad del acto impugnado, lo decidido en el juicio carecería
de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar
la violación de que se trate.
La consumación irreparable es aquella que por haber
producido todas sus consecuencias materiales, hace que la
restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuera del
alcance de los instrumentos jurídicos. En cambio, de
impugnarse en el juicio administrativo actos que si bien ya se
han ejecutado, el efecto restitutorio de la sentencia sería volver
las cosas al estado que guardaban se alcanza al quedar sin
efecto legal tales actos, o bien aun cuando las consecuencias
materiales que produjo pueden restablecerse, por lo que en tal
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supuesto debe entenderse que no se actualiza la causa de
improcedencia en análisis. Esto es, el juicio administrativo
sigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia
a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda
producir la restitución al particular en el pleno goce del derecho
que estima violado, por tanto, si el acto impugnado se
encuentra consumado de modo irreparable cuando ha
producido todos sus efectos, por lo que no es posible
restablecer al particular en el goce de sus derechos, el juicio
que se promueva en su contra será improcedente toda vez que
la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos.
Al respecto es aplicable la tesis de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
LXXXII, página 1478, que dice:
“ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO
IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley
de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías es
improcedente contra actos consumados de un modo
irreparable, pero debe de tenerse con este carácter, a
aquellos en que sea físicamente imposible volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación
reclamada, lo que no sucede en el caso en que
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precisamente la sentencia que se combate, tiene el
efecto restitutorio de volver las cosas al estado que
guardaban antes de la ejecución de los actos
reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el
embargo y el remate del inmueble, así como la
inscripción que se hubiera hecho en el Registro Público
de la Propiedad.”
Así como la diversa tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Tomo 5, Sexta Parte, página 16, que
establece:
“ACTOS CONSUMADOS, QUE DEBE
ENTENDERSE POR. La fracción IX del artículo 73 de
la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías
es improcedente contra actos consumados de modo
irreparable; pero no basta que el acto se consume de
manera material para que por ese sólo hecho se tenga
como irreparable, ya que sólo tienen ese carácter, de
acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, aquellos
actos en que físicamente sea imposible que vuelvan las
cosas al estado que guardaban antes de la violación;
pero no lo son los que, en virtud del amparo, pueden
quedar insubsistentes y sin efecto alguno, volviendo las
cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En el caso, el pago del impuesto predial realizado por
la actora conforme al formato de múltiple de pago de
contribuciones estatales y/ municipales, con folio/serie 17-6-
7008, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por
la cantidad total de $869.00 (ochocientos sesenta y nueve
pesos 00/100 M.N.), no constituye actos consumados de
manera irreparable en el juicio, porque el pago lo hizo
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únicamente por la obligación de hacer que le impone la norma
que prevé el impuesto predial y a fin de evitar multas,
recargos, accesorios y actualización, por dejar de hacer el
pago, y en caso de que la sentencia resulte favorable, será
factible restituir a la actora en el goce del derecho violado con
la emisión del acto impugnado.
Además, no puede considerarse que existió
consentimiento tácito del acto impugnado, por el hecho de
realizar el pago del impuesto predial, puesto para ello es
necesario que no se hubiera interpuesto el juicio
administrativo contra el acto impugnado dentro del plazo de
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación, tuvo
conocimiento o se ostentó sabedora del acto impugnado,
como lo prevé el artículo 223 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, en relación con el
artículo 205, fracción IV del Código citado, y para que se
configure se requiere la reunión de los siguientes elementos:
a).- un acto de autoridad; b).- una persona afectada por un
acto de autoridad; c).- la posibilidad legal para dicha persona
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de promover el juicio de nulidad contra el acto de autoridad y,
e).- el transcurso de ese lapso sin haberse presentado la
demanda.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la extinta
Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época, Volumen 23, Séptima Parte, página 14, del rubro y
texto siguientes:
“ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL
CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el
concepto de consentimiento definido por el artículo 1803
del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para
determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o
tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté
ante un criterio comparativo por algún autor sobre la
materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista,
porque además de que en él campea un sentido que rige
para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo,
hay en la especie norma expresa al respecto en la ley
reglamentaria del juicio de garantías, que hace
inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido
directamente en la ley que debe regular y determinar la
noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia
de la acción constitucional de amparo (artículo 73,
fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una
cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes
reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra,
para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia,
en un orden cronológico, como tampoco contiene
causales de improcedencia la Ley Orgánica
Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona
el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de
responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los
artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857,
datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del
sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la
fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el
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amparo, cualquiera sea el estado del juicio, cuando el acto
hubiere sido consentido y no versare sobre materia
criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese
consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779
del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre
de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles
del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través
de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es
improcedente contra actos consentidos, siempre que
éstos no importen una pena corporal o algún acto de los
prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de
1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la
ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de
1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en
ese aspecto, y, por ende, define que se entiende por
consentido un acto contra el que no se haya interpuesto
amparo dentro de los quince días siguientes al en que se
haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley
conceda expresamente término mayor para hacerlo valer
(artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente
Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de
1935, complementa esta doctrina cuando en las
fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve,
cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio
constitucional, en punto a actos consentidos
expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI),
habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías
no se promueve dentro de los términos señalados por los
artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción
XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de
los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce
a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay
consentimiento expreso del acto reclamado, cuando
directamente se exterioriza que se está de acuerdo o
conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento
expreso, también, del acto reclamado, cuando media
una manifestación de voluntad que entrañe ese
consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del
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acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de
promoverse dentro de los términos que señalan los
artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria.”
Así como la diversa tesis del Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, registro 2190995,
Tomo IX, junio de 1992, página 364, del rubro y texto
siguientes:
“CONSENTIMIENTO TACITO DEL ACTO
RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA
PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73,
fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional
es improcedente contra actos consentidos tácitamente,
reputando como tales los no reclamados dentro de los
plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese
ordenamiento, excepto en los casos consignados
expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta
norma jurídica tiene su explicación y su fundamento
racional en esta presunción humana: cuando una persona
sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la
posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de
amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no
obstante deja pasar el término sin presentar la demanda,
esta conducta en tales circunstancias revela conformidad
con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el
razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes:
a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal
acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de
promover el juicio de amparo contra el acto en mención;
d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para
el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso
sin haberse presentado la demanda. Todos estos
elementos deben concurrir necesariamente para la
validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la
reunión de lo indispensable para estimar el hecho
desconocido como una consecuencia lógica y natural de
los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de
autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la
acción de consentimiento; si no hubiera una persona
afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere
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la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal,
la omisión de tal demanda no puede servir de base para
estimar la conformidad del afectado con el acto de
autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad
por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para
deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no
ha transcurrido, la no presentación de la demanda no
puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del
acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al
subsistir la posibilidad de entablar la contienda.”
En el caso, la actora efectuó el pago del impuesto
predial el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, y presentó
la demanda el veintiocho de febrero del año en curso, como
consta en el sello de recibo impreso en la foja 2 de autos, lo
que implica que lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo
223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, por lo que no consintió de manera tácita el acto
combatido.
Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la
jurisprudencia 2ª./J. 55/2010, sustentada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena
Época, registro: 164615, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010,
16 JA-248/2017-III
Materia(s): Administrativa, página 830, del rubro y texto
siguientes:
“CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO LO ACTUALIZA
EL PAGO ANUAL ANTICIPADO DEL IMPUESTO
PREDIAL PARA GOZAR DE LA REDUCCIÓN DE UN
PORCENTAJE SOBRE SU MONTO. El Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 68/97, de rubro: “LEYES, AMPARO
CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA
CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO
EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.”, sostuvo
que si el quejoso presenta demanda de amparo contra
una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a
partir de que realizó el pago de la contribución en forma
lisa y llana, tal proceder no constituye una manifestación
de voluntad que entrañe el consentimiento de la norma
que establece la contribución, pues dada la naturaleza
fiscal de ésta, su cumplimiento por parte de los
contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la
advertencia cierta de una coacción, por lo que la
promoción del juicio de amparo correspondiente refleja la
inconformidad del peticionario de garantías con el
contenido de la ley impugnada. Ahora bien, la
circunstancia de que algunas leyes fiscales ofrezcan a
sus destinatarios alguna reducción en las cantidades a
enterar por su pago anticipado, esto es, por cubrirlas con
anterioridad a la fecha ordinariamente programada para
su recaudación, no implica una inexorable sumisión que
torne improcedente el juicio constitucional, ya que al
adoptar ese beneficio el sujeto obligado exclusivamente
acepta cumplir oportunamente sus cargas fiscales, y esa
observancia puntual de la ley no puede sancionarse con
la supresión del acceso al juicio de garantías, ya que la
sumisión al pago de las contribuciones, sea porque pese
sobre el contribuyente la amenaza del cobro coactivo o
por el estímulo del beneficio de una disminución que
premie su pago anticipado, constituyen dos formas de
conminar al sujeto pasivo del tributo para cumplir con sus
obligaciones tributarias, de manera que este actúa para
evitar sanciones o para obtener adicionalmente
disminuciones en sus pagos, pero no por voluntad propia.
Consecuentemente, si el juicio de amparo se promueve
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en tiempo y forma legales, contra el pago anticipado del
impuesto predial que el contribuyente se autoliquide, no
se configura la causal de improcedencia prevista en la
fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.”
En contra de lo aducido por las autoridades
demandadas, la actora no combate las normas generales que
regulan el impuesto predial, sino que controvierte el aumento
del valor catastral del inmueble de su propiedad, la notificación
y el procedimiento administrativo para el aumento del valor
catastral.
Por otra parte, las autoridades aducen que se actualiza
la improcedencia del juicio cuando resulta de alguna
disposición legal, para lo cual se apoyan en los artículos 10 de
Catastro del Estado, 21 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Michoacán, la Ley de Ingresos para el Municipio de
Zitácuaro, Michoacán para el ejercicio fiscal de 2017.
Lo anterior es infundado.
En efecto, las autoridades demandadas apoyan la
causal de improcedencia en preceptos que regulan el
impuesto predial, lo cual no es factible analizar al proveer
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sobre la improcedencia del juicio, al tratarse de una cuestión
de fondo de la controversia y por lo cual, deberá desestimarse.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena
Época, registro: 187973, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002,
Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada
con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
En contra de lo aducido por las autoridades
demandadas, la actora no estaba obligada a interponer el
recurso de revisión previsto en los artículos 151 y 152 de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ante de
interponer el juicio de nulidad, porque el artículo 128 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
prevé la opción del particular de interponer el recurso de
revisión o recurso administrativo o el juicio de nulidad, por
ende, si optó por acudir al juicio administrativo a combatir el
acto impugnado, no requiere que cumpla con la principio de
definitividad.
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Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
124/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro: 171644, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Administrativa, página 567,
que establece:
“RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS
EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA.
NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo
124 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los
interesados afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades del agua, podrán interponer recurso de
revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes
a la fecha de su notificación, salvo que se trate de
recursos contra actos o resoluciones que se emitan en
materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación
contra la imposición de multas por parte de la Comisión
Nacional del Agua, puede interponerse a elección del
afectado, o bien intentar directamente la vía jurisdiccional
que corresponda, que en la especie es el juicio
contencioso administrativo, ya que la interpretación de tal
norma debe hacerse partiendo del término "podrá" que
implica la posibilidad para el particular de optar por la
instancia procedente sin necesidad de agotar
previamente el recurso de revisión. De acuerdo con ello,
indefectiblemente debe ser admitida y tramitada la vía
jurisdiccional intentada por el interesado afectado con una
resolución pronunciada por la autoridad mencionada, sin
que pueda cuestionarse que debió haberse interpuesto
previamente el citado recurso.”
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CUARTO.- Los conceptos de violación que se
analizarán son fundados.
La actora en el segundo hecho de la demanda aduce
que el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, acudió a la
Dirección de Ingresos Municipales del Ayuntamiento de
Zitácuaro, Michoacán, a fin de pagar el impuesto predial y al
revisar el recibo de pago, se percató que su propiedad tenía
un nuevo valor fiscal de $304,822.00 (trescientos cuatro mil
ochocientos veintidós pesos 00/100 M.N.), por lo que en
relación con el año de 2016, aumentó en la cantidad de
$9,738,00 (nueve mil setecientos treinta y ocho pesos 00/100
M.N.), pero la actora no ha efectuado ningún movimiento para
el incremento del valor fiscal; que para realizar el valor fiscal
no se realizó un avalúo previo, sino que se hizo de manera
presuntiva, sin que existiera requerimiento alguno y las
autoridades no implementaron ningún procedimiento
administrativo para darle a conocer el avalúo de su propiedad,
por lo que es incorrecto el crédito fiscal, lo que viola en su
perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no
se le concedió el derecho de un procedimiento en el que se
cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento.
En el primer concepto de violación reiteró la violación al
artículo 14 constitucional.
21
JA-248/2017-III
Lo anterior es esencialmente fundado.
Se considera de ese modo, porque la Ley de Catastro
del Estado de Michoacán dispone:
“Artículo 43. La Tesorería, deberá notificar a los
propietarios, poseedores o sus representantes legales,
toda clase de citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos
y cualesquiera otras acciones catastrales que se
efectúen, en el predio objeto de la operación o en el
domicilio señalado por escrito para recibir notificaciones;
en su defecto, la notificación se hará por edictos
debiéndose publicar por tres veces consecutivas en el
Periódico Oficial del Estado y en alguno de los periódicos
de mayor circulación en la Entidad.”
El precepto transcrito, establece que en primer lugar,
que la Tesorería, deberá notificar a los propietarios,
poseedores o sus representantes legales, toda clase de
citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos y cualesquiera
otras acciones catastrales que se efectúen, en el predio objeto
de la operación o en el domicilio señalado por escrito para
recibir notificaciones.
En segundo, lugar, en el supuesto de no colmar lo
anterior, preceptúa que, en su defecto, la notificación se hará
por edictos debiéndose publicar por tres veces consecutivas
22 JA-248/2017-III
en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los periódicos
de mayor circulación en la Entidad.
En el presente asunto, no se llevó a cabo lo que
estatuye el artículo 43 de la Ley de Catastro del Estado de
Michoacán, puesto que la actora aduce que no le fue notificado
el aumento en el valor catastral del inmueble de su propiedad,
y que no se instruyó procedimiento administrativo, sino que el
incremento se estableció directamente en el recibo de pago del
impuesto predial contenida en el formato de múltiple de pago
de contribuciones estatales y/ municipales, con folio/serie 17-
6-7008, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por
la cantidad total de $869.00 (ochocientos sesenta y nueve
pesos 00/100 M.N.), glosado en la foja 10 de autos, lo que
implica que la actora no tuvo oportunidad de manera previa de
conocer el inicio del procedimiento, ni los datos o elementos
que ponderó la autoridad demandada para aumentar el valor
catastral o fiscal del inmueble de la actora, lo cual no puede
ser soslayado por la autoridad demandada, sino que por
imperativo del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estaba obligada a
cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que
se traducen conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
23
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materia Constitucional, Común consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de
1995, página 133, de rubro siguiente: “FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, en la notificación del inicio
del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de
ofrecer pruebas y alegar, y el dictado de una resolución que
resuelva las cuestiones debatidas en el procedimiento
administrativo, más aun cuando el incremento en el inmueble
del valor fiscal o catastral, genera que el contribuyente realice
un pago mayor del impuesto predial y lo priva derecho de
realizar el pago conforme a lo estipulado en el ejercicio fiscal
anterior -2016-.
En efecto, el precepto constitucional, establece la
prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera jurídica
no sea modificada, sino por medio de procedimientos
apegados a derecho, a fin de que las autoridades no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico, sino que deberán respetar el
24 JA-248/2017-III
derecho de audiencia previa, antes de la emisión los actos de
autoridad. Además, distingue y regula dos tipos de actos, a
saber: actos de privación y actos de molestia. Los primeros,
son aquellos que producen como efecto la disminución,
menoscabo o supresión definitiva de un derecho del
gobernado; los autoriza solamente a través del cumplimiento
de determinados requisitos precisados en el artículo 14
constitucional como son, la existencia de un juicio seguido ante
un tribunal previamente establecido, que se cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento. En cambio, los
actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera
jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que
los privativos, pues sólo restringen de manera provisional o
preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados
bienes jurídicos.
En el como ya se precisó, se trata de un acto definitivo
respecto de los que deberá otorgarse el derecho de audiencia
previa.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo
25
JA-248/2017-III
14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el
artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo
determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. Por consiguiente, la
Constitución Federal distingue y regula de manera
diferente los actos privativos respecto de los actos de
molestia, pues a los primeros, que son aquellos que
producen como efecto la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado, los
autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en el artículo 14,
como son, la existencia de un juicio seguido ante un
tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que
se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al
hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que,
pese a constituir afectación a la esfera jurídica del
gobernado, no producen los mismos efectos que los
actos privativos, pues sólo restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de
proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,
según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando
preceda mandamiento escrito girado por una autoridad
con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,
para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado
como privativo, es necesario precisar si
verdaderamente lo es y, por ende, requiere del
cumplimiento de las formalidades establecidas por el
26 JA-248/2017-III
primero de aquellos numerales, o si es un acto de
molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los
requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar
esa distinción debe advertirse la finalidad que con el
acto se persigue, esto es, si la privación de un bien
material o inmaterial es la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su
propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
No obsta, lo aducido por las autoridades demandadas,
respecto de que se trató de una actualización del valor
catastral y la ley que lo regula el impuesto predial no prevén el
procedimiento administrativo, puesto que aun en ese supuesto
la autoridad demandada, debió otorgar el derecho de
audiencia previa, aun cuando en la ley que regula el acto
combatido, no se encuentre previsto el procedimiento
correspondiente.
Orienta lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época,
registro: 238542, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 66, Tercera Parte, Materia(s):
Administrativa, Común, página 50, del tenor literal siguiente:
“AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE
AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA
RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO
PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista
en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la
autoridad responsable la obligación de respetar a alguno
de los interesados la garantía de previa audiencia para
pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos
reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle
oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en
ausencia de precepto específico, se halla el mandato
imperativo del artículo 14 constitucional, que protege
27
JA-248/2017-III
dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin
excepción.”
En consecuencia, con fundamento en el artículo 278,
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede declarar la nulidad del acto impugnado,
para el efecto de que las autoridades demandadas
cuantifiquen el pago del impuesto predial conforme a la tasa
aplicable para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, que venía
pagando la actora, en relación al inmueble con cuenta predial
número *****, clave catastral *****, y devuelva la diferencia de
pago del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en relación con
el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, a favor de la actora.
Lo anterior no libera a la actora de adeudos del
impuesto predial, ni impide a las autoridades demandadas
cobrar el impuesto predial generado por el inmueble de la
actora, conforme al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, y
tampoco limita sus facultades discrecionales de la autoridad
administrativa para realizar el incremento o aumento del costo
del valor catastral del inmueble, siempre y cuando cumplan
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con las formalidades esenciales del procedimiento y otorguen
el derecho de audiencia previa a la actora.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
76/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro: 2003818,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común,
página: 694, del rubro y texto siguientes:
“AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO PARA EL
CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE
INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO
EN SU CONTRA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA). El amparo concedido contra un avalúo
catastral por falta de fundamentación y motivación tanto
de la competencia de la autoridad emisora como de la
determinación del valor catastral del inmueble, que se
hizo extensivo al establecimiento y al pago del derecho
respectivo, tiene como efecto la emisión de otro avalúo,
en igual o diverso sentido que el anterior, subsanando
aquellas irregularidades, pues de lo contrario, se dejaría
de proporcionar el servicio solicitado y pagado por el
quejoso. Asimismo, la protección constitucional
constriñe a la autoridad correspondiente a cuantificar
el derecho por la prestación del servicio con base en
el nuevo avalúo, en congruencia con el artículo 33,
fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de
Torreón, Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal del
Año 2011, sin que tal obligación implique devolver las
cantidades enteradas inicialmente por ese concepto, ya
que éstas deben aplicarse para cubrir la nueva
contribución, sin demérito del derecho del quejoso a
solicitar la restitución del saldo a favor que pudiera
resultar por la eventual modificación del valor catastral del
inmueble. Lo anterior, en virtud de que el amparo
concedido por vicios de legalidad del acto de aplicación
de una norma no tiene como efecto la desincorporación
29
JA-248/2017-III
de ésta de la esfera jurídica del quejoso, lo cual sólo es
propio de las sentencias que declaran su
inconstitucionalidad.”
Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2012 (10a.),
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Décima Época, registro 2000230, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V,
Febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, página 1123
“IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA
LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
(LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA,
JALISCO). El artículo 21 de las Leyes de Ingresos del
Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios
fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros supuestos,
que el impuesto predial se causará y pagará acorde con
lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real
de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor
real de los no edificados. Ahora, aun cuando a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha
correspondido examinar la constitucionalidad de tales
ordenamientos, la sola existencia de ejecutorias de
Tribunales Colegiados de Circuito que han declarado
violatorio del principio de equidad tributaria contenido en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de una
tasa superior para los predios no edificados respecto a los
que sí lo estén, señalando distintas formas de cumplir con
dichas sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de
proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se
determina que, por regla general, la concesión del amparo
30 JA-248/2017-III
contra una ley fiscal tiene por efecto que no se aplique al
quejoso el precepto declarado inconstitucional y que se le
restituyan las cantidades enteradas con apoyo en él,
tomándose en cuenta que el Tribunal en Pleno en la
jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: "EXENCIÓN
PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL
AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA
TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL
SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO
DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL
PAGO.", sostuvo que cuando la protección se otorga
exclusivamente por el trato fiscal injustificadamente
diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al
quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino
únicamente de hacer extensivo el beneficio otorgado por
la ley a determinados contribuyentes que se encontraban
en su misma situación, porque la concesión del amparo
no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y,
por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su
posterior aplicación, a condición de que se le brinde el
mismo trato que a aquellos sujetos a los que la ley situó
en una posición más favorable que a otros. De manera
que, en los casos en que se haya estimado que la tasa
del 0.81 sobre el valor real de los predios urbanos no
edificados es contraria al principio de equidad tributaria,
la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía
individual violada consistirá, por un lado, en hacerle
extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real
de los predios urbanos edificados y, por otro, en
devolverle, en su caso, las cantidades que hubiere
pagado correspondientes al diferencial entre ambas
cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos, ya que la
concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal
cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo haga
conforme a la tasa aplicable a quienes, según la ejecutoria
a cumplimentar, se encontraban en la misma situación
que el quejoso frente a la ley tributaria.”
Resulta innecesario analizar los restantes conceptos
de violación, porque los analizados ocasionan la nulidad del
acto impugnado y no le reportarían una nulidad de mayor
beneficio.
31
JA-248/2017-III
Con fundamento en el artículo 283 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a
las autoridades demandadas a fin de que dentro del plazo de
diez días hábiles siguientes a la notificación, informen a este
órgano jurisdiccional el cumplimiento de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de
resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Resultan fundados los conceptos de
violación expresados por la actora contra el acto impugnado.
En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del
acto impugnado, para los efectos precisados en la presente
sentencia.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la accionante
y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
32 JA-248/2017-III
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro.
Así, lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de manera
unitaria de conformidad con el artículo 272 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, reformado mediante
decreto número 383, publicado el dieciocho de julio de dos mil
diecisiete, que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que
autoriza, licenciado CARLOS PAULO GALLARDO
BALDERAS. Doy fe.
Listado en su fecha. Conste.
Esta foja corresponde a la sentencia emitida en el juicio
JA-0248/2017-III.
33
JA-248/2017-III
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente
sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números,
tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen;
información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos
supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”