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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1
FCB 91000315/2012/TO1
Córdoba, veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
Estos autos caratulados “MOYA JOSÉ LUIS, GUERRA
JAVIER JESÚS, BARROS CLAUDIO MARTÍN, DAVILA EMANUEL MAXIMILIANO,
PALOMEQUE CARLOS JAVIER, RUTH BENITEZ, EDUARDO ANDRES PANINI Y
DAVID BRIAN OLMOS INF. LEY 23.737 (ART. 5 INC. C) Y OTROS”
(EXPTE. FBC 91000315/2012/TO1), que tramitan ante este Tribunal
Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el
señor Juez de Cámara, Dr. JULIAN FALCUCCI, e integrado por los
señores Jueces de Cámara, Dres. JAIME DIAZ GAVIER y JOSE FABIÁN
ASIS; actúa como Fiscal General el Dr. Maximiliano HAIRABEDIAN,
como Defensor Público Oficial ante el tribunal el Dr. Jorge A.
PERANO en ejercicio de la representación técnica del imputado
Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA), DNI N° 31.055.851, argentino,
soltero, nacido el 17/8/1984 en la ciudad de Córdoba, provincia
del mismo nombre, hijo de Josefina Silvia Dávila y Rosendo
Humberto Monti –quien reconoció su paternidad recientemente- con
domicilio en calle Antonio Arcos N° 3419 de esta ciudad, no tiene
pareja ni hijos, al momento del hecho era empleado de la empresa
Plus Ultra con un sueldo mensual de seis mil pesos ($ 6.000),
actualmente trabaja en una agencia de autos y percibe un ingreso
mensual aproximado de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400),
comparte la vivienda que alquila con su madre –jubilada-, con
secundario completo, refiere que si bien ha consumido marihuana y
cocaína -actualmente no lo hace-, carece de antecedentes penales
computables; del imputado Carlos Javier PALOMEQUE, DNI N°
22.517.937, argentino, casado, nacido el día 4/5/1972 en la
ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de José
Evaristo Palomeque y Ángela Quevedo, con domicilio en calle
Cangayo N° 936, Barrio Renacimiento de esta ciudad, convive con
su esposa y dos de sus cuatro hijos en la casa de su propiedad
-el mayor contribuye al mantenimiento del hogar-, se dedica a la
construcción oficiando de albañil con un ingreso mensual
aproximado de seis mil pesos ($6000), con primario completo, no
presenta enfermedades, ni adicciones y carece antecedentes
penales computables; J avier Jesús GUERRA , DNI N° 26.279.175,
argentino, soltero, nacido el día 23/3/1978 en la ciudad de La
Falda, provincia de Córdoba, con domicilio en calle Cesar Ratti
N° 134 de la localidad de Huerta Grande, Departamento Punilla,
Provincia de Córdoba, al momento del hecho vivía en esa morada de
propiedad familiar con su pareja y el mayor de sus dos hijos, –el
mas pequeño esta a cargo de su madre y el contribuye a su
manutención- de oficio parquizador, jardinero, vendedor de
plantas también efectuaba fletes con su vehículo, recaudando un
ingreso mensual aproximado de seis mil pesos ($ 6000), su pareja
también trabajaba y contribuía al sustento del hogar, con
secundario completo, hace veinte años que es adicto a la cocaína,
marihuana y psicofármacos pero actualmente no consume, hizo
tratamiento de rehabilitación en el complejo carcelario basado en
el trabajo, instrucción y realización de actividades negándose al
suministro de medicamentos para paliar su flagelo, carece
antecedentes penales computables, y David Braian OLMOS DNI N°
36.126.976, argentino, soltero, nacido el día 27/5/1992 en la
ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de Roberto
Ángel Olmos y Sonia del Valle Duarte, con domicilio en calle 3 de
Junio N° 2422 de B° Patricios de esta ciudad, vive junto a su
padre, madre y hermana, trabaja de mecánico de automotor en el
taller de su padre cobrando dos mil cuatrocientos pesos ($2.400)
mensuales, ocasionalmente contribuye al hogar, con secundario
incompleto, no padece enfermedades ni adicciones y carece
antecedentes penales computables; los Dres. Gustavo H. MURGA y
Marcos JUAREZ como abogados defensores de los imputados José Luis
MOYA, DNI N° 29.063.717, argentino, soltero, nacido el 8/8/1981
en la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, hijo de
Domingo Donato Moya y Ruth Benitez, soltero, con domicilio en
calle José Viñegas N° 2865, B° San Jorge de esta ciudad, no tiene
hijos pero si su pareja –de 14 y 18 años- que es propietaria de
la vivienda que ocupan, de ocupación comerciante, no recuerda el
ingreso mensual que reunía, que solía trabajar en la vivienda de
su madre ubicada en Javier Alegre N° 710 de B° Los Alamos de esta
ciudad de Córdoba, con secundario incompleto –actualmente
cursando los estudios en el establecimiento penitenciario-, desde
hace diez años consume casi diariamente cocaína y psicofármacos,
hizo tratamiento de rehabilitación en Bower y se encuentra
actualmente medicado, carece de antecedentes penales computables;
y Ruth BENITEZ DNI N° 13.538.631, argentina, casada –actualmente
separada de hecho-, nacida el 24/5/1958 en la ciudad de Córdoba,
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provincia del mismo nombre, hija de Rita Benítez y de Raquel
Almada, con domicilio en calle Javier Alegre N° 710 de B° Los
Alamos de esta ciudad, tiene cuatro hijos –todos mayores de edad-
y tiene a cargo un nieto de 6 años desde que nació –cuya madre
esta ausente y su padre detenido en un establecimiento
penitenciario-, es ama de casa, trabaja en un comercio polirubro
de su hermana reuniendo ciento treinta pesos ($130) y un bolsón
de comida diarios, también alquila un departamento que posee el
fondo de su vivienda percibiendo un canon mensual de un mil
quinientos pesos ($1500), con primario incompleto, padece de
artrosis, no presenta adicciones y carece de antecedentes penales
computables; los Dres. Pedro A. MELIAN y Marcelo A. FLORES en
ejercicio de la representación técnica de Claudio Martín BARROS
DNI N° 24.726.484, argentino, soltero, nacido el día 4/7/1975 en
la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre, en pareja con
cuatro hijos todos domiciliados en calle Francisco del Prado N°
3777 de B° General Mosconi de esta ciudad, actualmente trabaja en
una pizzería con un ingreso mensual de cuatro mil quinientos
pesos ($4500), también tiene oficio de peluquero y profesor de
carpintería, con secundario completo, ha consumido
estupefacientes en algún momento pero no es adicto, carece de
antecedentes penales computables; y la Dra. Estela Mary F. GANDÍA
letrada patrocinante de Eduardo Andrés PANINI, DNI N° 31.564.927,
argentino, soltero, nacido en la provincia de Mendoza el
9/9/1984, hijo de Patricia del Valle Herrera y de Eduardo Antonio
Panini, vive junto a su hijo de un año y cuatro meses –a su
exclusivo cargo, pues la madre de su bebé hizo abandono de hogar
cuando éste tenía cinco meses-, su hermana, sobrino y su madre en
el domicilio sito en calle Frankfurt N° 1993 de B° San Nicolás de
esta ciudad de Córdoba, abonan en concepto de alquiler $2800, es
mecánico, es dueño de un taller de radiadores en el que trabaja
junto a su madre compartiendo las ganancias que estima rondan en
los seis mil pesos ($6000) mensuales, con primario completo,
carece de antecedentes penales computables. Que conforme el auto
de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 1608/1619 a los
imputados se les atribuye la comisión de los siguientes hechos:
“PRIMER HECHO: (corresponde al hecho denominado Primero del
requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El día 7 de
octubre de 2011 siendo aproximadamente las 16:40 horas, el
imputado JOSE LUIS MOYA, en la vivienda de su madre RUTH BENITEZ,
sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta
Ciudad de Córdoba finca de construcción tradicional, con puerta
de madera de color marrón, la que vista de frente al costado
izquierdo tiene un portón metálico de color gris, vendió a
JAVIER JESUS GUERRA y a CLAUDIO MARTIN BARROS la cantidad total
de 7.612,75 gramos de marihuana con semillas y 106,3 gramos de
cocaína rebajada con otras sustancias, conforme el siguiente
detalle: a) diez (10) envoltorios de cinta de acetato color
marrón de los denominados “panes” conteniendo 665,30 gramos el
primero, 762,45 gramos el segundo, 658,25 gramos el tercero,
687,30 gramos el cuarto, 837,30 gramos el quinto, 647,40 gramos
el sexto, 684,85 gramos el séptimo, 812,55 gramos el octavo,
818,05 gramos el noveno y 874,25 gramos el décimo, todos de
picadura de marihuana compactada con semillas, haciendo un total
de 6.391,70 gramos de picadura y 1.056 gramos de semillas de
dicha especie vegetal, los que estaban envueltos con un nylon
transparente el que tenía escrito el número “10”; b) un (1)
envoltorio de nylon transparente termosellado conteniendo 50,15
gramos de una mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y
cloruros; c) un (1) envoltorio de papel blanco impreso doblado en
sus extremos conteniendo 0,55 gramos de una mezcla de cocaína,
levamisol, lidocaína dipirona y cloruros; d) un (1) envoltorio de
plástico color verde atado en su extremo conteniendo 10,60 gramos
de picadura de marihuana y 41 semillas de la misma especie
vegetal compactadas; e) un (1) envoltorio de nylon color blanco
atado en un extremo que alojaba 50,65 gramos de una mezcla de
cocaína, cafeína, benzocaína, lidocaína y cloruros y un (1)
envoltorio de nylon color transparente atado en un extremo
conteniendo 4,95 gramos de una mezcla de cocaína, levamisol,
lidocaína dipirona y cloruros; y f) un (1) envoltorio de cinta
aislante color azul conteniendo 154,45 gramos de marihuana
compactada con semillas 126,75 gramos de picadura y 27,70 gramos
de semillas. En dicha oportunidad JAVIER JESUS GUERRA y CLAUDIO
MARTIN BARROS arribaron al domicilio de calle Javier Alegre n°
710 de B° Los Alamos de esta Ciudad a bordo de un vehículo marca
Renault Kangoo color blanco dominio GMY-968, del que descendieron
y se dirigieron al portón de la vivienda, y allí el primero de
los nombrados golpeó sus manos, saliendo inmediatamente el
justiciable JOSE LUIS MOYA, quien los saluda, para luego ingresar
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junto a GUERRA al garaje mientras BARROS abría la puerta del
acompañante del citado rodado. Seguidamente, GUERRA sale de la
vivienda con un paquete envuelto en nylon de color transparente
que depositó en el piso del vehículo del lado del acompañante,
para luego ambos compradores retirarse del lugar a bordo del
mismo.El hecho precedentemente descripto fue constatado por el
comisionado en la presente causa, Oficial Inspector GUILLERMO
GUSTAVO BRUNAS, de la División Drogas Peligrosas de la Policía de
la Provincia de Córdoba, quien encontrándose vigilando el citado
domicilio, al observar la venta de estupefacientes entre JOSE
LUIS MOYA y los compradores JAVIER JESUS GUERRA y CLAUDIO MARTIN
BARROS arriba narrada, dio aviso telefónico de la novedad al
Oficial Ayudante HUGO VICTOR CALLEJO, quien interceptó al rodado
descripto en la vía pública, a la altura del n° 2921 de calle
Jujuy de B° Alta Córdoba de esta Ciudad, y secuestró en poder de
los nombrados GUERRA y BARROS la sustancia ilícita en cuestión.
SEGUNDO HECHO:(corresponde al hecho narrado en el requerimiento
de instrucción de fs. 1186/1188vta.) El día 7 de Octubre de 2011
siendo aproximadamente las 17:00 horas, los encartados JAVIER
JESUS GUERRA y CLAUDIO MARTIN BARROS transportaban a bordo de un
vehículo marca Renault Kangoo color blanco dominio GMY-968 en el
que se conducían por calle Jujuy a la altura del n° 2921 de B°
Alta Córdoba de esta Ciudad, más precisamente frente a la
Maderera Group SA, la cantidad total de 7.612,75 gramos de
marihuana con semillas y 106,3 gramos de cocaína rebajada con
otras sustancias, conforme el siguiente detalle: a) un (1)
envoltorio de nylon transparente termosellado conteniendo 50,15
gramos de una mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y
cloruros que se encontraba en el interior de la gaveta de la
puerta del conductor del rodado; b) un (1) envoltorio de plástico
color verde atado en su extremo conteniendo 10,60 gramos de
picadura de marihuana y 41 semillas de la misma especie vegetal
compactadas que se encontraba en el interior de la gaveta de la
puerta del acompañante; c) un (1) envoltorio de nylon color
transparente atado en un extremo conteniendo 4,95 gramos de una
mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y cloruros, que
se encontraba en el interior de la misma gaveta de la puerta del
acompañante; d) un (1) envoltorio de nylon color blanco atado en
un extremo que alojaba 50,65 gramos de una mezcla de cocaína,
cafeína, benzocaína, lidocaína y cloruros que se encontraba en el
interior de la gaveta de la puerta del acompañante del rodado; e)
un (1) envoltorio de cinta aislante color azul conteniendo 154,45
gramos de marihuana compactada con semillas 126,75 gramos de
picadura y 27,70 gramos de semillas, que se encontraba debajo
del asiento del acompañante; y f) diez (10) envoltorios de cinta
de acetato color marrón de los denominados “panes” conteniendo
665,30 gramos el primero, 762,45 gramos el segundo, 658,25 gramos
el tercero, 687,30 gramos el cuarto, 837,30 gramos el quinto,
647,40 gramos el sexto, 684,85 gramos el séptimo, 812,55 gramos
el octavo, 818,05 gramos el noveno y 874,25 gramos el décimo,
todos de picadura de marihuana compactada con semillas, haciendo
un total de 6.391,70 gramos de picadura y 1.056 gramos de
semillas de dicha especie vegetal, los que se encontraban
envueltos con un nylon transparente el que tenía escrito el
número “10” en color rojo, en el piso del lado del acompañante
del rodado en cuestión.
Dicho material fue secuestrado por el Cabo Primero
NESTOR FABIAN RECLA, adscripto a la Dirección Drogas Peligrosas
de la Policía de la Provincia de Córdoba, y en presencia de los
testigos civiles RAUL ALBANO MORALES y CARLOS GABRIEL VARGAS, en
oportunidad de proceder a controlar en calle Jujuy a la altura
del n° 2921 de B° Alta Córdoba de esta Ciudad, más precisamente
frente a la Maderera Group SA, el vehículo marca Renault Kangoo
color blanco dominio GMY-968 en el que se conducían los
justiciables JAVIER JESUS GUERRA y CLAUDIO MARTIN BARROS, luego
de que éstos eludieran un control policial en la intersección de
calles Díaz de Solís y General Paz, dándose a la fuga a alta
velocidad por ésta última calle siendo seguidos por el móvil
policial con balizas y sirenas encendidas, y luego de girar en
contramano por calle Bartolomé Argensola hasta calle Jujuy y por
ésta también, hasta llegar frente a la Maderera Group donde el
Subcomisario (Retirado) CARLOS DANIEL NIETO realiza un disparo al
aire logrando que los mismos finalmente detuvieran su marcha y
fueran controlados.TERCER HECHO:(corresponde al hecho denominado
Segundo del requerimiento de instrucción de fs. 1136/1139) En
idénticas circunstancias de tiempo y lugar que el hecho narrado
precedentemente, esto es, el día 7 de Octubre de 2011 siendo
aproximadamente las 17:00 horas, el encartado CLAUDIO MARTIN
BARROS tenía en su poder, más precisamente dentro de una
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billetera de cuero color marrón que llevaba en el interior del
bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (1)
envoltorio de papel color blanco doblado en sus extremos
conteniendo 0,55 gramos de una mezcla de cocaína, levamisol,
lidocaína dipirona y cloruros. Dicho material fue secuestrado por
el Cabo Primero NESTOR FABIAN RECLA, adscripto a la Dirección
Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, y en
presencia de los testigos civiles RAUL ALBANO MORALES y CARLOS
GABRIEL VARGAS, en las circunstancias ya narradas en el hecho
anterior. CUARTO HECHO:(corresponde al hecho denominado Tercero
del requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El día 6 de
diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 22:30 horas, el
imputado JOSE LUIS MOYA, en la vivienda de su madre RUTH BENITEZ,
sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta
Ciudad de Córdoba finca de construcción tradicional, con puerta
de madera de color marrón, la que vista de frente al costado
izquierdo tiene un portón metálico de color gris, vendió a
EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA la cantidad total de 24.282,50 gramos
de marihuana compactada con semillas, acondicionada en el
interior de treinta (30) envoltorios rectangulares armados con
cinta de acetato color marrón y nylon negro o transparente de los
llamados “panes” conteniendo 820,20 gramos el primero, 811,35
gramos el segundo, 834,30 gramos el tercero, 839,60 gramos el
cuarto, 852,90 gramos el quinto, 665,55 gramos el sexto, 732,30
gramos el séptimo, 766,20 gramos el octavo, 803,60 gramos el
noveno, 894,65 gramos el décimo, 821,30 gramos el decimoprimero,
899,45 gramos el decimosegundo, 801,80 gramos el decimotercero,
765,10 gramos el decimocuarto, 686,30 gramos el decimoquinto,
685,80 gramos el decimosexto, 844,20 gramos el decimoséptimo,
619,40 gramos el decimoctavo, 1003,20 gramos el decimonoveno,
938,30 gramos el vigésimo, 874,40 gramos el vigesimoprimero,
847,50 gramos el vigesimosegundo, 821,55 gramos el
vigesimotercero, 758,55 gramos el vigesimocuarto, 871,60 gramos
el vigesimoquinto, 763,70 gramos el vigesimosexto, 886,80 gramos
el vigesimoséptimo, 869,70 gramos el vigesimoctavo, 795,50 gramos
el vigesimonoveno y 707,70 gramos el trigésimo, todos de picadura
de marihuana compactada y húmeda con semillas haciendo un total
de 22.638,15 gramos de picadura y 1.644,35 gramos de semillas de
dicha especie vegetal, los que se encontraban dentro de una
bolsa blanca con vivos rojos y azules con la inscripción “Urea”.
En dicha oportunidad EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA arribó al citado
domicilio a bordo de un vehículo marca Honda Civic color rojo
dominio TKM-653 del que descendió, se dirigió a la puerta de
ingreso de la vivienda y allí golpeó sus manos, siendo atendido
por el justiciable JOSE LUIS MOYA e ingresando ambos al interior
del inmueble, para luego salir DAVILA para estacionar su
automóvil al lado de una camioneta marca Chevrolet S-10 color
blanca con cúpula dominio WKJ-354 que se encontraba estacionada a
escasos metros de la puerta principal de la mencionada vivienda y
de cuya parte trasera se extrajo la bolsa que alojaba el tóxico
arriba detallado para luego colocarla en el baúl del auto del
comprador. El hecho precedentemente descripto fue constatado por
el comisionado en la presente causa, Oficial Inspector GUILLERMO
GUSTAVO BRUNAS, de la División Drogas Peligrosas de la Policía de
la Provincia de Córdoba, quien encontrándose vigilando el citado
domicilio, al observar la venta de estupefacientes entre JOSE
LUIS MOYA y EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA arriba narrada, dio aviso
telefónico de la novedad al Oficial Principal JUAN ALOS y a la
Oficial Ayudante MELISA GISEL HIDALGO, quienes interceptaron al
rodado descripto en la vía pública, más precisamente en calle
Juan B. Justo esquina Capdevila de B° Residencial América de esta
Ciudad, y muñida de la correspondiente orden de registro, la
nombrada en segundo término procedió a secuestrar del interior
del vehículo en el que se conducía DAVILA, la sustancia ilícita
en cuestión. QUINTO HECHO: (corresponde al hecho denominado
Quinto del requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El
día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 22:50
horas, el imputado EMANUEL MAXIMILIANO DAVILA, en circunstancias
en que se conducía a bordo del automóvil marca Honda Civic color
rojo dominio TKM-653 haciéndolo por calle Juan B. Justo esquina
Capdevila de Bº Residencial Centro América de esta Ciudad de
Córdoba, transportó desde la vivienda de la co-imputada RUTH
BENITEZ y donde se entrevistara con el justiciable JOSE LUIS MOYA
sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta
Ciudad y hacia un lugar aún no determinado, la cantidad total de
24.282,50 gramos de marihuana compactada con semillas,
acondicionada en el interior de treinta (30) envoltorios
rectangulares armados con cinta de acetato color marrón y nylon
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negro o transparente de los llamados “panes” conteniendo 820,20
gramos el primero, 811,35 gramos el segundo, 834,30 gramos el
tercero, 839,60 gramos el cuarto, 852,90 gramos el quinto, 665,55
gramos el sexto, 732,30 gramos el séptimo, 766,20 gramos el
octavo, 803,60 gramos el noveno, 894,65 gramos el décimo, 821,30
gramos el decimoprimero, 899,45 gramos el decimosegundo, 801,80
gramos el decimotercero, 765,10 gramos el decimocuarto, 686,30
gramos el decimoquinto, 685,80 gramos el decimosexto, 844,20
gramos el decimoséptimo, 619,40 gramos el decimoctavo, 1003,20
gramos el decimonoveno, 938,30 gramos el vigésimo, 874,40 gramos
el vigesimoprimero, 847,50 gramos el vigesimosegundo, 821,55
gramos el vigesimotercero, 758,55 gramos el vigesimocuarto,
871,60 gramos el vigesimoquinto, 763,70 gramos el vigesimosexto,
886,80 gramos el vigesimoséptimo, 869,70 gramos el vigesimoctavo,
795,50 gramos el vigesimonoveno y 707,70 gramos el trigésimo,
todos de picadura de marihuana compactada y húmeda con semillas
haciendo un total de 22.638,15 gramos de picadura y 1.644,35
gramos de semillas de dicha especie vegetal, los que se
encontraban dentro de una bolsa blanca con vivos rojos y azules
con la inscripción “Urea” ubicada en el interior del baúl del
citado rodado. SEXTO HECHO:(corresponde al hecho denominado
Segundo del requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El
día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 23:00
horas, el imputado JOSE LUIS MOYA, en la vivienda de su madre
RUTH BENITEZ, sita en calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos
de esta Ciudad de Córdoba finca de construcción tradicional, con
puerta de madera de color marrón, la que vista de frente al
costado izquierdo tiene un portón metálico de color gris, vendió
a CARLOS JAVIER PALOMEQUE la cantidad total de 35.621,50 gramos
de marihuana compactada con semillas 32.371,75 gramos de
picadura y 3249,75 gramos de semillas, conforme el siguiente
detalle: a) una bolsa de arpillera blanca con vivos verdes y
rojos con la inscripción “Semilla de Arroz Ita Cabbo 110” que
alojaba siete (7) envoltorios armados con cinta de acetato color
marrón y nylon negro de los llamados “panes” conteniendo 818,90
gramos el primero, 873,60 gramos el segundo, 751,40 gramos el
tercero, 741,50 gramos el cuarto, 696,70 gramos el quinto, 717,35
gramos el sexto y 872,65 gramos el séptimo, todos de picadura de
marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de
4.939,90 gramos de picadura y 532,20 gramos de semillas de dicha
especie vegetal; b) una (1) bolsa blanca con vivos azules y rojos
con la inscripción “Bunge”, que alojaba veinte (20) envoltorios
armados con cinta de acetato color marrón y nylon negro o
transparente de los llamados “panes” conteniendo 1047,15 gramos
el primero, 738,95 gramos el segundo, 843,40 gramos el tercero,
736,20 gramos el cuarto, 815,50 gramos el quinto, 757,55 gramos
el sexto, 948,95 gramos el séptimo, 736,30 gramos el octavo,
892,90 gramos el noveno, 389,70 gramos el décimo, 810,20 gramos
el decimoprimero, 834,20 gramos el decimosegundo, 761,90 gramos
el decimotercero, 708,10 gramos el decimocuarto, 706,90 gramos el
decimoquinto, 794,20 gramos el decimosexto, 827,40 gramos el
decimoséptimo, 873,40 gramos el decimoctavo, 773,20 gramos el
decimonoveno y 794,85 gramos el vigésimo, todos de picadura de
marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de
14.786,10 gramos de picadura y 1.004,85 gramos de semillas de
dicha especie vegetal; y c) una bolsa de arpillera blanca con
vivos verdes y rojos con la inscripción “Semilla de Arroz Ita
Cabbo 110” que alojaba dieciocho (18) envoltorios armados con
cinta de acetato color marrón y nylon negro, transparente o verde
claro de los llamados “panes” conteniendo 889,20 gramos el
primero, 751,10 gramos el segundo, 686,10 gramos el tercero,
694,75 gramos el cuarto, 886,30 gramos el quinto, 803,60 gramos
el sexto, 959,65 gramos el séptimo, 812,90 gramos el octavo,
749,00 gramos el noveno, 826,75 gramos el décimo, 866,40 gramos
el decimoprimero, 784,10 gramos el decimosegundo, 787,70 gramos
el decimotercero, 742,00 gramos el decimocuarto, 804,50 gramos el
decimoquinto, 695,40 gramos el decimosexto, 747,70 gramos el
decimoséptimo y 871,30 gramos el decimoctavo, todos de picadura
de marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total
de 12.645,75 gramos de picadura y 1.712,70 gramos de semillas de
dicha especie vegetal. En dicha oportunidad CARLOS JAVIER
PALOMEQUE arribó al citado domicilio junto a ROXANA BEATRIZ DIAZ
y el menor JUAN ELIAS CORREA a bordo de un vehículo marca Ford
Galaxy color gris dominio SUV-145, del cual descendió y golpeó la
puerta de ingreso a la vivienda, siendo atendido por JOSE LUIS
MOYA, a quien le entregó una suma de dinero no determinada a los
fines de pagar la droga descripta, dinero que MOYA contó y guardó
en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía.
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FCB 91000315/2012/TO1
Seguidamente PALOMEQUE se dirigió a su vehículo y lo estacionó de
culata frente al portón de la vivienda descripta, mientras que el
justiciable JOSE LUIS MOYA se dirigió a la camioneta marca
Chevrolet S-10 color blanca con cúpula dominio WKJ-354 que se
encontraba estacionada en la calle Javier Alegre nº 710 -a
escasos metros de la puerta principal de su domicilio, sobre la
mano de la misma vereda-, sacando de la parte trasera de la misma
las bolsas conteniendo el tóxico arriba detallado y
depositándolas en el rodado Ford Galaxy de PALOMEQUE, para luego
este último cerrar el baúl de su rodado y retirarse del lugar. El
hecho precedentemente descripto fue constatado por el comisionado
en la presente causa, Oficial Inspector GUILLERMO GUSTAVO BRUNAS,
de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de
Córdoba, quien encontrándose vigilando el citado domicilio, al
observar la venta de estupefacientes entre JOSE LUIS MOYA y
CARLOS JAVIER PALOMEQUE arriba narrada, dio aviso telefónico de
la novedad al Oficial Subinspector PABLO ANTONIO PERALTA, quien
interceptó al rodado descripto en la vía pública, en calle Las
Ticas a la altura de la Manzana 8 Lote 7 de B° Ampliación Centro
América de esta Ciudad, y secuestró en poder del nombrado
PALOMEQUE la sustancia ilícita en cuestión. SEPTIMO HECHO:
(corresponde al hecho denominado Cuarto del requerimiento de
instrucción de fs. 708/716vta.) El día 6 de diciembre de 2011
siendo aproximadamente las 23:00 horas, el imputado CARLOS JAVIER
PALOMEQUE, en circunstancias en que se conducía junto a ROXANA
BEATRIZ DIAZ y el menor JUAN ELIAS CORREA a bordo del automóvil
Ford Galaxy color gris dominio SUV-145 haciéndolo por calle Las
Ticas a la altura de la Manzana 38 Lote 7 de Bº Ampliación Centro
América de esta Ciudad de Córdoba, transportó desde la vivienda
de la co-imputada RUTH BENITEZ y donde se entrevistara con el
justiciable JOSE LUIS MOYA sita en calle Javier Alegre n° 710 de
B° Los Alamos de esta Ciudad y hacia un lugar aún no
determinado, la cantidad total de 35.621,50 gramos de marihuana
compactada con semillas 32.371,75 gramos de picadura y 3249,75
gramos de semillas, conforme el siguiente detalle: a) una bolsa
de arpillera blanca con vivos verdes y rojos con la inscripción
“Semilla de Arroz Ita Cabbo 110” que alojaba siete (7)
envoltorios armados con cinta de acetato color marrón y nylon
negro de los llamados “panes” conteniendo 818,90 gramos el
primero, 873,60 gramos el segundo, 751,40 gramos el tercero,
741,50 gramos el cuarto, 696,70 gramos el quinto, 717,35 gramos
el sexto y 872,65 gramos el séptimo, todos de picadura de
marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de
4.939,90 gramos de picadura y 532,20 gramos de semillas de dicha
especie vegetal; b) una (1) bolsa blanca con vivos azules y rojos
con la inscripción “Bunge”, que alojaba veinte (20) envoltorios
armados con cinta de acetato color marrón y nylon negro o
transparente de los llamados “panes” conteniendo 1047,15 gramos
el primero, 738,95 gramos el segundo, 843,40 gramos el tercero,
736,20 gramos el cuarto, 815,50 gramos el quinto, 757,55 gramos
el sexto, 948,95 gramos el séptimo, 736,30 gramos el octavo,
892,90 gramos el noveno, 389,70 gramos el décimo, 810,20 gramos
el decimoprimero, 834,20 gramos el decimosegundo, 761,90 gramos
el decimotercero, 708,10 gramos el decimocuarto, 706,90 gramos el
decimoquinto, 794,20 gramos el decimosexto, 827,40 gramos el
decimoséptimo, 873,40 gramos el decimoctavo, 773,20 gramos el
decimonoveno y 794,85 gramos el vigésimo, todos de picadura de
marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total de
14.786,10 gramos de picadura y 1.004,85 gramos de semillas de
dicha especie vegetal; y c) una bolsa de arpillera blanca con
vivos verdes y rojos con la inscripción “Semilla de Arroz Ita
Cabbo 110” que alojaba dieciocho (18) envoltorios armados con
cinta de acetato color marrón y nylon negro, transparente o verde
claro de los llamados “panes” conteniendo 889,20 gramos el
primero, 751,10 gramos el segundo, 686,10 gramos el tercero,
694,75 gramos el cuarto, 886,30 gramos el quinto, 803,60 gramos
el sexto, 959,65 gramos el séptimo, 812,90 gramos el octavo,
749,00 gramos el noveno, 826,75 gramos el décimo, 866,40 gramos
el decimoprimero, 784,10 gramos el decimosegundo, 787,70 gramos
el decimotercero, 742,00 gramos el decimocuarto, 804,50 gramos el
decimoquinto, 695,40 gramos el decimosexto, 747,70 gramos el
decimoséptimo y 871,30 gramos el decimoctavo, todos de picadura
de marihuana compactada y húmeda con semillas, haciendo un total
de 12.645,75 gramos de picadura y 1.712,70 gramos de semillas de
dicha especie vegetal. OCTAVO HECHO (corresponde al hecho
denominado Sexto del requerimiento de instrucción de fs.
708/716vta.) El día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente
las 23:05 horas, en su domicilio sito en calle Javier Alegre n°
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710 de B° Los Alamos de esta Ciudad de Córdoba finca de
construcción tradicional, con puerta de madera de color marrón,
la que vista de frente al costado izquierdo tiene un portón
metálico de color gris, el imputado JOSE LUIS MOYA tenía bajo su
ámbito de custodia, conformado por las distintas dependencias de
dicho domicilio propiedad de su madre RUTH BENITEZ, y con la
finalidad de su posterior comercialización, la cantidad total de
23.446,60 gramos de marihuana compactada con semillas 21.933,50
gramos de picadura y 1.513,10 gramos de semillas, conforme el
siguiente detalle: a) dieciséis (16) envoltorios armados con
cinta de acetato color beige y nylon negro de los llamados
“panes” conteniendo 869,30 gramos el primero, 860,70 gramos el
segundo, 852,30 gramos el tercero, 803,80 gramos el cuarto,
682,90 gramos el quinto, 954,20 gramos el sexto, 635,80 gramos el
séptimo, 883,15 gramos el octavo, 889,70 gramos el noveno, 689,00
gramos el décimo, 742,10 gramos el decimoprimero, 672,00 gramos
el decimosegundo, 835,60 gramos el decimotercero, 883,70 gramos
el decimocuarto, 862,10 gramos el decimoquinto y 933,90 gramos el
decimosexto, todos de picadura de marihuana compactada con
semillas, haciendo un total de 13.050,25 gramos de marihuana
compactada con semillas 11.956,70 gramos de picadura y 1.093,55
gramos de semillas, los que se encontraban ocultos en una bolsa
de arpillera blanca y verde con inscripciones, que se encontraba
sobre un sillón ubicado en una habitación de la citada vivienda;
y b) trece (13) envoltorios armados con cinta de acetato color
beige y nylon transparente o verde claro de los llamados “panes”
conteniendo 835,80 gramos el primero, 714,90 gramos el segundo,
827,00 gramos el tercero, 718,40 gramos el cuarto, 767,40 gramos
el quinto, 800,30 gramos el sexto, 879,50 gramos el séptimo,
713,50 gramos el octavo, 843,90 gramos el noveno, 807,80 gramos
el décimo, 750,20 gramos el decimoprimero, 838,20 gramos el
decimosegundo y 899,45 gramos el decimotercero, todos de picadura
de marihuana compactada con semillas, haciendo un total de
10.396,35 gramos de marihuana compactada con semillas 9.976,80
gramos de picadura y 419,55 gramos de semillas, los que se
encontraban escondidos en una bolsa blanca de arpillera con vivos
verdes y varias inscripciones ubicada en la parte trasera de la
camioneta marca Chevrolet S-10 color blanca con cúpula dominio
WKJ-354 estacionada sobre calle Javier Alegre a la altura del n°
710, a escasos metros de la puerta principal de la vivienda
allanada y sobre la mano de la misma vereda. Cabe destacar que
además, como producto de las ventas de estupefaciente efectuadas,
el imputado JOSE LUIS MOYA tenía en el bolsillo delantero
izquierdo del pantalón que vestía y dentro de una billetera de
color negro la suma de cinco mil trescientos cuatro pesos ($
5.304) y cuatrocientos cincuenta dólares (U$S 450); la
justiciable RUTH BENITEZ tenía en la cintura del pantalón que
vestía cinco mil quince pesos ($ 5.015); y ambos nombrados tenían
arriba de una mesa ubicada en la cocina de la vivienda allanada
la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400). A los
fines de concretar el accionar delictivo arriba narrado, los
imputados JOSE LUIS MOYA y RUTH BENITEZ contaban con la
colaboración de EDUARDO ANDRES PANINI y DAVID BRIAN OLMOS,
quienes custodiaban, cuidaban y vigilaban la citada vivienda, y
se encontraban en la vereda de la misma, por momentos sentados en
unas sillas al lado del portón de la misma y por momentos se
levantaban y caminaban hacia la esquina de la finca, con el fin
de alertar a los primeros si alguna persona podía interferir en
esas operaciones comerciales. El hecho precedentemente
descripto fue constatado por el comisionado en la presente causa,
Oficial Inspector GUILLERMO GUSTAVO BRUNAS, de la División Drogas
Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, quien muñido
de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Federal Nº 3 a
cargo del Juez Suplente Dr. RICARDO BUSTOS FIERRO, al ingresar al
citado inmueble procedió a su registro como así también al de la
camioneta descripta, y secuestró la sustancia ilícita en
cuestión, en presencia de los testigos para el acto CELESTE
MAGALI COZ y MAURICIO GERMAN GUTIERREZ.
NOVENO HECHO:(corresponde al hecho denominado Séptimo del
requerimiento de instrucción de fs. 708/716vta.) El día 6 de
diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 23:05 horas, en
circunstancias de encontrarse en la vereda de la vivienda sita en
calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta Ciudad de
Córdoba, propiedad de RUTH BENITEZ finca de construcción
tradicional, con puerta de madera de color marrón, la que vista
de frente al costado izquierdo tiene un portón metálico de color
gris, más precisamente al lado de dicho portón, los imputados
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EDUARDO ANDRES PANINI y DAVID BRIAN OLMOS se resistieron al
legítimo accionar del Oficial Sub-Inspector LUCIO FEDERICO
BUSTOS, de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la
Provincia de Córdoba, quien al momento de ingresar a la
mencionada vivienda, con el fin de diligenciar la orden de
allanamiento librada por el Juez Federal Dr. RICARDO BUSTOS
FIERRO, comenzaron a forcejear con el funcionario policial, al
advertir su presencia. En esas circunstancias, el justiciable
OLMOS portaba en su cintura un revólver calibre 38 color plateado
con cachas negras con la inscripción “Elba” y con cuatro
cartuchos en su interior, arma que intentó sacar en el momento
del forcejeo con el mencionado policía BUSTOS.”
Y CONSIDERANDO:
Que conforme el orden de votos establecidos, el
Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Resulta procedente el planteo de nulidad articulado por
la defensa? SEGUNDA: En su caso ¿se encuentra acreditada la
existencia del hecho investigado y en tal supuesto, son sus
autores los acusados? En su defecto, ¿les cabe algún grado de
participación? TERCERA: En su caso, ¿qué calificación legal
corresponde? CUARTA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y
procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL
SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: El Tribunal se
constituyó en audiencia pública para resolver en definitiva la
situación procesal de: JOSE LUIS MOYA quien compareció a juicio
acusado de haber cometido el delito de comercialización de
estupefacientes, -tres hechos (primero, cuarto y sexto), en
concurso real- conforme lo previsto por el art. 5° inc. “c” de la
Ley 23.737 y art. 55 del Código Penal y el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado
por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 55 del Código
Penal en relación al hecho denominado octavo, todo en concurso
material (art. 55 del C.P.); de JAVIER JESUS GUERRA cuya conducta
–hecho nominado segundo- ha sido calificada como transporte de
estupefacientes en calidad de coautor, previsto y penado por el
art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal; de
CLAUDIO MARTIN BARROS acusado por haber cometido en relación a
los hechos nominado segundo y tercero, los delitos de transporte
de estupefacientes en calidad de coautor, previsto y penado por
el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal y
autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto
y penado por el art. 14° primera parte de la Ley 23.737, ambos
concursados materialmente (art. 55 del C.P.); de EMANUEL
MAXIMILIANO DAVILA quien fue traído a juicio por endilgarle la
autoría del delito de transporte de estupefacientes, previsto y
penado por el arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P –
hecho quinto-; de CARLOS JAVIER PALOMEQUE cuyo accionar ha sido
tipificado legalmente como transporte de estupefacientes,
previsto y penado por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45
del Código Penal -en relación al hecho séptimo y como autor-; de
RUTH BENITEZ quien ha sido acusada del delito de facilitación de
lugar para la realización de actividades vinculadas al tráfico de
estupefacientes, previsto y penado por el art. 10° de la Ley
23.737 -en relación al hecho denominado octavo-; de EDUARDO
ANDRES PANINI cuyo conducta resultó encuadrada en los delitos de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en
calidad de partícipe secundario, previsto y penado por el art. 5°
inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 46 del Código Penal -hecho
octavo-, y resistencia a la autoridad, en calidad de coautor,
previsto y reprimido por los arts. 239 y 45 del Código Penal -en
relación al hecho denominado noveno-, ambos en concurso real
(art. 55 del C.P.); y DAVID BRIAN OLMOS quien asistió a la
audiencia acusado de haber cometido los delitos de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de
partícipe secundario, previsto y penado por el art. 5° inc. “c”
de la Ley 23.737 y art. 46 del Código Penal -hecho octavo-,
resistencia a la autoridad, en carácter de coautor, previsto y
reprimido por los arts. 239 y 45 del Código Penal -hecho noveno-,
y portación de armas de guerra, en calidad de autor, previsto y
penado por los arts. 189 bis apartado segundo y 45 del Código
Penal -en hecho noveno última parte, todo en concurso material
(art. 55 del C.P.).
Ello, según surge del auto de elevación de la
causa a juicio, transcripto al inicio, el que tengo por
reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del
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art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se
refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que
hayan sido materia de acusación.
Al momento de alegar sobre el mérito de la prueba,
en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la
Nación, el Señor Fiscal General consideró que la producida era
suficiente para acreditar la existencia material de los hechos.
En su conclusión solicitó que se declare a José Luis Moya autor
responsable del delito de comercialización de estupefacientes,
previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 -hecho
primero, cuarto y sexto- y tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización, previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de
la ley 23.737 –hecho octavo-, todo en concurso material (art. 55
del C.P), con la imposición de una pena de seis años de prisión y
veinte mil pesos de multa, a Javier Jesús Guerra coautor
responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P) –hecho segundo-, con
la imposición de una pena de cinco años y ocho meses de prisión y
diez mil pesos de multa; a Claudio Martín Barros partícipe
secundario del delito de transporte de estupefacientes (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737 y art. 46 del C.P) –hecho tercero-, con
la imposición de una condena de tres años de prisión y dos mil
pesos de multa; a Emanuel Maximiliano Monti (Dávila) autor
responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P) –hecho quinto-, con
la imposición de una pena de cinco años de prisión y diez mil
pesos de multa; a Carlos Javier Palomeque autor responsable del
delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la
ley 23.737 y art. 45 del C.P) –hecho quinto-, con la imposición
de una pena de cinco años de prisión y diez mil pesos de multa; a
Ruth Benitez, autora responsable del delito de facilitación de
lugar para la realización de actividades vinculadas al tráfico de
estupefaciente (art. 10° de la ley 23.737 y 45 del C.P) – hecho
octavo- con la imposición de una pena de tres años de prisión en
forma de ejecución condicional; a Eduardo Andrés Panini participe
secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización y autor de resistencia a la autoridad y se le
imponga la condena de tres años de prisión y multa de pesos
quinientos y a David Braian Olmos como participe secundario de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, autor
de resistencia a la autoridad y portación de arma de guerra, y se
lo condene a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa
de pesos quinientos. Finalmente requirió el decomiso de los
instrumentos del delito.
Por su parte el Dr. Marcos Juárez -defensor de
Moya y Benitez–, quien por las razones que señaló, adhirió al
análisis efectuado por el Fiscal General y a la pena pedida a
Benitez, pero respecto a su asistido Moya solicitó al Tribunal,
por las consideraciones que efectúo en su alegato, se aplique una
sanción penal menor a 5 años de prisión.
A su turno el señor Defensor Público Ad-Hoc Dr.
Felipe Otero, planteo la nulidad de la detención de su asistido
Olmos –por la presencia tardía de los testigos civiles- y en
consecuencia la invalidez de todo el procedimiento. Asimismo, por
la ausencia de prueba, solicitó la absolución de su defendido del
delito de resistencia a la autoridad que se le imputa. Agregó que
igual temperamento deberá adoptarse respecto al hecho calificado
como portación de arma de guerra, toda vez que los testigos no
observaron tal circunstancia, sosteniendo que hubo simple
tenencia de arma y no portación. Requirió, en definitiva, la
absolución de Olmos y subsidiariamente la imposición de un mínimo
de pena, bajo la modalidad de ejecución en suspenso. Finalmente,
requirió la absolución por participación secundaria en la
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En tanto el Dr. Jorge Perano, a raíz de las
reflexiones que realizó respecto del imputado Palomeque, requirió
su absolución mientras que en relación a Guerra y Monti solicitó
que los hechos que se les imputan sean calificados como tenencia
simple de estupefacientes, con la imposición del mínimo legal.
Seguidamente, la Dra. Gandía –abogada defensora de
Panini- desarrolló sus alegatos, y tras adherirse a lo expuesto
por el Dr. Otero -en cuanto a la nulidad planteada-, destacó la
orfandad probatoria respecto a los hechos que se le endilgan a su
asistido, con lo cual, requirió su absolución, y subsidiariamente
su calificación como encubrimiento con una sanción penal mínima y
en forma de ejecución condicional.
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Por último, se concedió la palabra a los Dres.
Flores y Melián –abogados patrocinantes de Barros- quienes, en
virtud de las consideraciones que efectuaron, pidieron su
absolución. Subsidiariamente, requirieron la imposición de una
pena en suspenso, haciendo reserva de recurso de casación y caso
federal.
Antes de avanzar, resulta oportuno ingresar al
análisis de la nulidad planteada por la defensa técnica de Olmos,
postura a la que adhirió la letrada patrocinante de Panini, en
oportunidad de presentar sus alegatos. Concretamente se denunció
la invalidez de la detención y en consecuencia de todo los actos
consecutivos que se derivaron de ella –conforme los art. 167 y
172 del C.P.P.N.-. Adujeron que los testigos civiles no
presenciaron la supuesta resistencia ni la agresión perpetrada,
tampoco pudieron observar al encartado Olmos esgrimir arma alguna
pues arribaron a lugar después de lo hipotéticamente acaecido.
Así las cosas, el Tribunal entiende que
corresponde realizar una serie de precisiones en orden a las
nulidades y a los principios que rigen su interpretación y
aplicación ante un caso concreto.
Conforme surge del art. 166 del Cód. Proc. Penal
de la Nación no existen más nulidades que las específicamente
decretadas por la ley, salvo que se haya afectado un derecho
constitucional esencial de modo preciso.
Este remedio legal corresponde sea interpretado
restrictivamente, y requiere para su configuración la existencia
de un perjuicio real y puntual, pues resulta extraño a nuestro
sistema procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma.
Entonces, se debe fundar y acreditar el daño
sufrido como el interés de quien procura obtener la invalidación
del acto.
Que el ingreso posterior de los testigos a los
policías que realizaron el registro del inmueble no configura una
causa específica ni genérica de nulidad, más bien obedece a una
práctica habitual de la policía ante la necesidad de resguardar
nada menos que la seguridad de estos terceros. Pues, cuando se
encomienda el diligenciamiento de una orden de allanamiento sobre
una vivienda determinada, como primera medida, se procede a
reducir los ocupantes de la misma para luego y en presencia de
los testigos convocados al efecto continuar con el procedimiento
de registro.
Y eso fue lo que aconteció en el procedimiento
puesto en crisis. De hecho, conforme surge del acta respectiva
-fs. 512- en primer lugar se ubicaron a los testigos hábiles para
el acto –Celeste Magalí Coz y Mauricio Germán Gutierrez-
explicándoles el motivo de su requerimiento y se dejo constancia
en el instrumento que los mismos permanecieron a una distancia
prudencial para el resguardo de su integridad física. Luego, con
la colaboración del grupo táctico policial E.T.E.R. se redujo a
dos sujetos que se encontraban en la puerta del domicilio,
secuestrándose un arma de fuego, con lo cual, resulto al menos
atinada la decisión adoptada por los uniformados.
Dicho instrumento público, rodeado de las
formalidades exigidas para su validez, da cuenta – expresamente-
que una vez que la situación estuvo bajo control ingresaron al
domicilio conjuntamente con los testigos, evidenciándose así la
clara intención de los policías de velar por la seguridad de los
mismos y el motivo que los llevó a mantenerlos apartados al
inicio del procedimiento.
Con lo cual, atento la inexistencia de causal
específica y/o genérica de invalidez y dada la carencia de
invocación y prueba de un perjuicio concreto, es que, a partir de
los parámetros interpretativos antes referidos, corresponde
rechazar el planteo nulificante interpuesto en todos sus
términos.
Ahora bien, los justiciables en oportunidad de
receptárseles declaración indagatoria, adoptaron las siguientes
posiciones. En primer lugar, Moya se hizo cargo de los hechos que
se le imputaban y dijo estar arrepentido, no respondiendo a
preguntas de las partes, por consejo de la defensa.
Por su parte, los acusados Guerra, Monti (Davila)
y Benítez hicieron uso del legítimo derecho que les asiste y se
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abstuvieron a declarar, lo que motivó la incorporación de las
declaraciones prestadas en la instrucción.
El acusado Panini, a su turno, negó los hechos y
se abstuvo de declarar, manifestando que cuando llego la policía
lo agredieron físicamente y no hubo resistencia.
En la audiencia Barros negó los hechos y se
remitió a lo ya declarado en oportunidades anteriores. Dijo
luego, que venían de hacer un trabajo, de cortar un árbol en el
barrio Villa Belgrano, y se les rompió la motosierra que llevaban
en el vehículo. Que salieron a buscar un sitio para alquilar otra
motosierra, fueron a un local que se llamaba “todo alquilo” -no
recordaba la ubicación-. Que siempre condujo Guerra, y en
trayecto hasta llegar al local de alquileres de motosierras
pararon en una casa que no supo decir a donde quedaba. Allí fue
donde Guerra se bajó del vehículo, entró a la vivienda para salir
luego de unos instantes, mientras tanto él se quedaba adentro del
utilitario jugando con el celular. Creyó recordar que Guerra
llevaba algo, pero no pudo precisar que era, salieron del lugar
en dirección a la casa de Guerra –porque allí había dejado su
moto y habían decidido que el día martes continuarían con la poda
del árbol, ya que no pudieron encontrar una motosierra-. Dijo que
no escucho disparos, que cuando dieron la vuelta detuvo el
vehículo y apareció la patrulla. Que la policía los sacó de la
camioneta, y los tiraron al suelo, le taparon con su remera la
cabeza y el policía le piso la cara. Que hacía mucho tiempo que
no veía a Guerra, lo conocía poco, de los tiempos en los que
vivía en la Falda, sólo de vista, y que sabia que se dedicaba a
la parquización porque un amigo suyo trabajada con él. Cuando lo
veía se conducía en una moto. Por ir a ayudarlo a cortar el árbol
le iba a pagar cien pesos ($100), solo era para ese trabajo
puntual. El era empleado en una pizzería, a la que concurrió
Guerra de casualidad y le dijo que cuando le hiciera falta alguna
changa le avisaría. El día que se cayo el árbol fue un día de
tormenta, un jueves, entonces el viernes lo llamó y lo convocó,
alrededor de las 11:00 horas. No supo decir cuanto tiempo
transcurrió desde Villa Belgrano hasta la casa del amigo de
Guerra porque no conocía mucho las calles. Cuando llegaros a la
casa no supo si toco timbre o lo estaban esperando en la puerta,
Guerra descendió del auto mientras él jugaba con el celular,
entró y salió en dos minutos, no pudo ver a nadie salir de la
casa, cuando volvió al vehiculo traía una caja, la ubico en la
puerta lateral no pudo apreciar si era pesada o liviana porque no
la tocó, y después de veinte minutos aproximadamente fueron
detenidos por la policía.
Al momento de concederle la palabra a Palomeque,
este manifestó voluntad de declarar y dijo que todo comenzó con
Alejandro Sabas, su patrón, cuando un lunes lo llamo a las 21:15
horas para que fuera a la casa de su padre a buscar el dinero que
le debía por su trabajo. Que le dijo a su señora que lo acompañe
y se dirigieron a Barrio San Jorge. Cuando llegan a la vivienda
del padre, no estaba Alejandro Sabas, a los cinco minutos llegó
en una moto blanca. Se bajo del auto, lo saludo y al verlo con su
señora y bebe le dijo si podía hacerle el favor de llevarlo a su
sobrino a buscar unos lechones. Que asintió y el menor –llamado
Elías- se sentó atrás indicándole el camino hasta una estación de
servicio en la calle Rancagua. Ya en el lugar, a los cinco
minutos fue Alejandro Sabas en una moto blanca e hizo que lo
siguiera -mas o menos dos o tres cuadras- y pararon en una casa.
Se bajó Alejandro salió de la vivienda y le dijo a Palomeque que
no estaban los lechones, que lo siga. Luego, fueron a otra casa
asegurándole Sabas que ahí los iba esperar, mientras buscaban los
lechones. Entonces, se fue con el sobrino Elías, cargó gas en una
estación de servicio y volvió a la primera casa a retirar los
animales. Que se bajó el sobrino de Alejandro Sabas, Elías, y
cargó una bolsa en el baúl del auto y le dijo que no entraba
porque tenía todas sus herramientas del trabajo -amoladora,
cortadora de cerámica-. Su auto era un Ford Galaxy. Por lo cual,
le dijo al menor que abriera la puerta de atrás y que la ubique
en el piso para no manchar los asientos. Después salieron e
hicieron cinco o seis cuadras hasta llegar a donde estaba
esperando Sabas. Allí Alejandro le dice que estacione el vehículo
marcha atrás, en el garaje, lo hizo y en ese momento llegó la
policía. Que los uniformados lo bajaron del auto por la
ventanilla del auto, del cuello y lo tiraron al suelo, que sentía
como lloraba su bebe y se quiso levantar para ver a su hijo pero
el policía le pegaba y lo tiró al suelo. Los policías revisaron
todo el auto y sacaron una bolsa, cuando abren la misma tenían
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unas cosas envueltas. Si hubiera sabido que era eso, nunca los
hubiese llevado a su hijo y esposa, arriesgarlos a una cosa así.
Que nunca en su vida hizo nada, sufría mas al ver a su hijo
cuando lloraba que por el momento que estaba pasando. Eso es
todo. Que no le pareció rara la situación de que su patrón le
pidiera ir a buscar lechones porque quería cobrar la plata del
trabajo que le debía. Que nunca se bajo del auto, el sobrino de
Sabas fue quien coloco el bulto, atrás del asiento de su señora
en el suelo. Que no conoce el olor a la marihuana porque nunca se
drogo. Sabas cuando llega la policía salió corriendo. Desde la
primera a la segunda casa tardaron en llegar diez o quince
minutos, iban con las ventanillas bajas, no había oportunidad de
sentir olor adentro del vehículo, además siempre lo tenía limpio,
con perfume. Trabajaba en la construcción y tenia otro ingreso
extra como remis particular “trucho”, hacia viajes, llevaba gente
al baile a la zona roja. A Sabas lo conocía desde hacía dos años
cuando fue a pedirle trabajo en la calle Roma, para hacer revoque
de paredes, cuando estaban por terminar esa obra lo convoco para
otra en camino San Carlos. Le dijo que tenía que ir a buscar unos
lechones para las fiestas, eran para él, su intención era que le
pagara, nunca pensó en cobrarle el viaje.
Por su parte, el encartado Olmos se abstuvo de
declarar pero dijo que con respecto a la imputación de arma de
guerra, reconocía que tenía un arma pero que no estaba en
funcionamiento, y era un revolver que se lo habían dado para que
solo lo tuviera, nada mas. Agregó que en ningún momento resistió
a la autoridad, ni desobedeció ninguna orden. Que desde el
momento en el que la policía intervino le pegaron y lo tiraron al
piso. Le preguntaron si estaba armado a lo que contesto que si,
entregándoles el arma y aun así le siguieron pegando. Que en ese
momento estaban tomando una coca-cola y se la tiraron en la
espalda, lo amenazaban con una picana y ya reducido seguían
pegándole y amenazándolo. Finalmente, adujo no conocer nada de lo
que había en la vivienda.
Así las cosas y en lo atinente a la valoración de
las pruebas arrimadas al proceso, a saber, testimonial,
documental, instrumental, pericial e informativa de la que da
cuenta el acta labrada por el Señor Secretario que se adjunta a
la presente y a la que me remito en honor a la brevedad, se puede
aseverar que resultan suficientes los datos probatorios reunidos
a los fines de ratificar los extremos fácticos de la acusación.
En cuanto al hecho primero y segundo descripto en
el auto de elevación de la causa a juicio, resulta relevante
comenzar a apreciar –por su incuestionable valor probatorio- el
testimonio que en la audiencia de debate brindó Guillermo Gustavo
BRUNAS, en su condición de oficial principal de la Dirección de
Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba.
La importancia de su declaración radica en que,
según lo afirmado por el nombrado, estuvo a cargo de una
investigación iniciada a raíz de una denuncia anónima recibida en
el mes de octubre de 2011, la que daba cuenta que un sujeto
llamado José Luis Moya vendía estupefacientes a gran escala en el
domicilio de su madre ubicado en calle Javier Alegre N° 710 de
Barrio Los Alamos de esta ciudad de Córdoba.
Tras recibir esa noticia criminis, efectuaron
vigilancias tanto en el domicilio particular del acusado Moya
como en el ubicado en la calle denunciada, constatándose que éste
último pertenecía a su madre.
Dijo el testigo que la investigación duró cuatro o
cinco meses aproximadamente, que en ella pudo observar a Moya con
frecuencia arribar y permanecer en el domicilio sito en calle
Javier Alegre.
Habló sobre el control policial efectuado en un
utilitario de color blanco y refirió que en ese marco se logró
secuestrar gran cantidad de marihuana y medianas dosis de
cocaína.
Concretó -respecto a este hecho- que mientras se
encontraba cumpliendo la función asignada de vigilar el domicilio
materno de Moya, el día 7 de octubre de 2011 observó la llegada
de un vehículo marca Renault Kangoo con dos ocupantes a bordo.
Rememoró –tras la lectura de su declaración
obrante a fs. 37- que tanto el conductor como el acompañante del
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utilitario en cuestión descendieron del rodado, que ambos
saludaron a Moya con un beso -lo que llamó a su atención-, y
mantuvieron una breve charla. Sin embargo, en esta oportunidad,
no pudo recordar –atento el tiempo transcurrido- cual de ellos
entró a la casa de Moya y tomó el paquete, y quién ingresó al
vehículo. Pero sí refirió que el envoltorio que Moya les entregó
fue ubicado en la parte delantera, en la cabina, del utilitario,
y que inmediatamente se retiraron del domicilio.
Agregó en relación a esto, que se remitía a todo
lo dicho en la declaración cercana al hecho, pues su memoria en
ese tiempo se encontraba “más fresca” y luego insistió que los
hechos se sucedieron tal como se detallaron en sus testimonios
brindados en la instrucción.
Continúo declarando que luego dio aviso al
personal de la brigada que, apostados en las inmediaciones del
lugar, trabajaban conjuntamente con el declarante a fin de que
efectuaran el control pertinente. Específicamente, comunicó la
novedad al oficial Callejo y éste retransmitió la orden de
registro y requisa al suboficial Recla.
Que posteriormente le informaron que en el
procedimiento de registro hallaron estupefacientes en el interior
del vehículo y que la requisa efectuada a sus dos ocupantes
también había tenido resultado positivo.
Detalló que el control fue realizado a 30 cuadras
aproximadamente del domicilio de Moya. Dijo que se apersonó al
lugar del procedimiento y constató que era el mismo rodado que
antes había visto en la casa de Moya y sus ocupantes las mismas
personas que se habían entrevistado con éste.
Que allí estaban los dos sujetos detenidos,
sentados, y la camioneta estacionada al ingreso de la maderera,
comentando que luego la trasladaron al interior de esa empresa
para resguardar el procedimiento.
El estupefaciente hallado –marihuana- estaba
acondicionados en un papel film con una inscripción que decía
diez en color rojo.
Recordó que al llegar, estos paquetes estaban
afuera del rodado –concretamente en el capot del vehículo
registrado- pero no se acordó en qué lugar se encontraban las
pequeñas dosis de cocaína secuestrada.
Afirmó que no podía precisar en la audiencia
cuántos vehículos observó ese día, pero no tuvo dudas de haber
visto al Renault Kangoo llegar al domicilio investigado,
aportando el dato de que se posicionó a 30/40 metros de frente a
la vivienda referida.
En respuesta a una pregunta efectuada por el
Defensor Público, dijo no recordar haber realizado alguna
investigación al imputado Barros.
Finalmente, expresó que tomó conocimiento que
había un efectivo policial –Nieto- que ayudo a la detención de
Barros y Guerra, pero desconocía el motivo por el que este sujeto
estaba allí.
Con relación a lo anterior, se tiene en cuenta que
a fs. 36/7 obra agregada la declaración que Brunas efectuó en
sede policial a tan solo horas de sus avistamientos. De ella
surge que el día 7 de octubre de 2011, continuando con la
investigación, en horas de la siesta, el oficial inspector Brunas
se constituyó en las inmediaciones del domicilio ubicado en calle
Javier Alegre N° 710 de B° Los Alamos de esta ciudad y siendo la
16:40 horas aproximadamente arribo un vehículo marca Renault
Kangoo de color blanca, dominio GMY-968, descendiendo el
conductor y su acompañante –a quienes describió
pormenorizadamente-. Que éstos se dirigieron al portón siendo
atendidos y saludados amistosamente por el investigado.
Declaró en esa oportunidad que Moya y el conductor
del rodado ingresaron al interior del garaje en tanto que el
otro masculino se dirigió al utilitario y abrió la puerta del
acompañante, saliendo el conductor a los instantes con un paquete
envuelto en nylon de color transparente, observándose en el
interior del mismo objetos de color marrón, el que dejó en el
piso del sector del acompañante, saludando a Moya con un beso
para luego abordar el vehículo y retirarse por calle Javier
Alegre hacia calle Parravichini.
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El deponente dijo que inmediatamente informó vía
Nextel de esta circunstancia y datos del vehículo y ocupantes al
Oficial Callejo –que se encontraba en las inmediaciones- a los
efectos de que efectúe el seguimiento. Que luego fue anoticiado
por el Cabo Recla que en calle Jujuy a la altura de 2921 procedió
al control de dicho rodado logrando el secuestro de una
importante cantidad de sustancia estupefaciente que se encontraba
en el habitáculo de dicho vehículo. Que alrededor de las 20:00
hs. el deponente levantó la vigilancia del domicilio y se dirigió
al lugar donde se había llevado a cabo el control. Allí pudo
constatar que efectivamente se trataba del mismo rodado y
personas que había observado en el domicilio investigado.
A su vez, contamos con el testimonio coincidente
brindado por Hugo Víctor CALLEJOS, quien en su calidad de policía
-grado oficial subinspector- de la Dirección de Drogas
Peligrosas, en la audiencia recordó que hizo un breve seguimiento
–por Av. Parravichino y calle Juan B. Justo- a un vehículo
utilitario Renault Kangoo color blanco, conducido por el Sr.
Guerra, al que luego perdió de vista.
Dijo que al cabo de 10 minutos, se apersonó al
lugar a donde estaba siendo concretado el procedimiento de
control. Que había móviles y personal policial, pero no recordaba
si el utilitario estaba adentro o afuera de la maderera. Había un
oficial de seguridad, personal policial retirado, quien estaba
custodiando dicho negocio.
Que el control del vehículo lo efectuó el cabo
Recla y secuestró marihuana -no recordando la cantidad-. Dijo
que, estuvo en el lugar del procedimiento pero no efectuó el acto
propiamente dicho. Se le leyó una declaración brindada en la
instrucción (fs. 1169), en la que decía que prestó colaboración a
Recla con el registro del vehículo y de sus ocupantes,
respondiendo el deponente que colaboró con el registro de la
parte de atrás del utilitario y con la requisa de las personas
que estaban adentro del vehículo. Que cuando llegó el
procedimiento ya estaba iniciado y ahí ayudó con la requisa de
los sujetos.
Explicó, ante la insistencia de los abogados, que
la colaboración prestada con la requisa implicó la revisación a
los detenidos –extrayendo sus pertenencias- y el control de los
mismos para evitar cualquier acto de violencia para si o para
terceros, al tiempo que Recla era quien identificaba los
elementos incautados.
Dijo que no prestó atención a los elementos que se
extraían de la vestimenta de los imputados porque estaba
concentrado en preservar la seguridad de los testigos civiles.
Continúo narrando que la marihuana estaba
dispuesta en ladrillos o panes, y que sintió -en la cercanía- que
despedían olor característico de esa sustancia vegetal.
Estuvo presente cuando se leyó el acta de
secuestro –labrada en computadora- y coincidía con la
colaboración que había prestado.
Es dable referirse a la declaración que este
testigo ofreció en la instrucción. En esa instancia (fs. 60, 866
y fs. 1169) dijo que, mientras se encontraba prestando
colaboración con la presente causa en la brigada de investigación
de la calle, es que el día 7 de octubre de 2011 a las 17:45 horas
el Oficial Brunas se comunicó -vía Nextel- informándole que en el
domicilio ubicado en calle Javier Alegre N° 710 de B° Los Alamos
se encontraba un vehículo marca Renault Kangoo de color blanca
dominio GMY-968, aportando las características fisonómicas de los
ocupantes del rodado, y le encomendó al deponente la tarea de
efectuar el seguimiento y posterior control del mismo.
Dijo que, luego tomó contacto visual con el
vehículo en cuestión en calle Parravicini en dirección a la Av.
Juan B. Justo, intersección donde culminó su seguimiento y dio
aviso –vía radial- al cabo Fabián Recla para que proceda al
control del mismo. Dijo que dio esa orden porque se encontraba a
bordo de móvil no identificable.
Aclaró este punto, refiriendo que finalizó el
seguimiento en la intersección de calles Parravichini y Juan B.
Justo, cuando dio mandato de control del vehículo Renault Kangoo
al Cabo Recla, tomando conocimiento vía radial minutos más tarde
que el comisionado estaba efectivamente controlando el vehículo
en cuestión en calle Jujuy N° 2921.
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A posteriori, se hizo presente en el lugar de los
hechos para prestar debida colaboración con la labor de registro
y requiso de la camioneta Kangoo y sus ocupantes.
Este relato coincide sustancialmente con el
brindado por el Néstor Fabián RECLA, cabo primero e integrante
de la brigada de investigaciones de la Dirección de Drogas
Peligrosas de la Provincia de Córdoba, quien en la audiencia
relató su intervención en el procedimiento de control del
utilitario en cuestión. Dijo que, estando en las inmediaciones
del CPC de Centro América le avisaron que venía circulando una
Kangoo y que debía concretar su registro, pero cuando se dispuso
a detener al vehículo en cuestión, este lo evadió y se dio a la
fuga. Que a bordo de ese utilitario había dos personas –solo pudo
individualizar bien al conductor-, a quienes les gritaba
constantemente que se detuvieran, pero hicieron caso omiso y se
fugaron a gran velocidad por calles barriales poniendo en peligro
a terceros. Que en la persecución transitaron diez cuadras
culminando en la entrada de una carpintería.
Que el utilitario quedó dispuesto de trompa como
ingresando a la carpintería y el móvil cruzándolo. Vio que en la
entrada de la carpintería había un oficial –luego precisó
retirado- que estaba armado. No supo porque se detuvo el
vehículo, si por el disparo intimidatorio de un oficial o por un
desperfecto mecánico –recordando que cuando quisieron retirar el
utilitario para trasladarlo debieron hacerlo con una lanza-.
Que como resultado del procedimiento, se
incautaron panes de marihuana y una bocha de cocaína. Había
celulares pero no recuerda cuantos y elementos de construcción en
la parte de atrás del vehículo.
Relató que pudo ver los panes de marihuana en el
piso del acompañante, se podían observar a simple vista porque
estaban envueltos en nylon transparente. Que los envoltorios no
se tocaron hasta que concretaron el procedimiento, y que a tal
fin, ingresaron el vehículo empujándolo al interior de la
maderera.
El acta fue confeccionada por el testigo en
computadora –notbook-, se imprimió y se suscribió en el lugar. En
la audiencia, reconoció su firma en ella.
Explicó que Callejo le dio la orden de controlar
el vehículo y que ratificaba la declaración prestada en la
instrucción.
Recordemos que en esa etapa (fs. 1082/1084, 1160,
1170 y 1176) explico detalladamente y de manera coincidente como
se desarrollaron los acontecimientos del día 7 de octubre de 2011
respecto al control de un vehículo marca Renault Kangoo en la vía
publica en frente de la Maderera Group S.A.
Respecto al resultado del procedimiento de
registro declaró que se secuestró, del interior de la gaveta de
la puerta del conductor, un envoltorio de nylon transparente con
una sustancia pulverulenta de color banca. Del interior de la
gaveta de la puerta del acompañante un envoltorio color verde con
una sustancia de origen vegetal de color verde amarronada
compactada compatible con la marihuana y dos envoltorios de nylon
transparente con una sustancia pulverulenta de color blanca. Que
desde abajo del asiento del acompañante se incautó un trozo de
una sustancia de origen vegetal en forma compactada de color
verde compatible con la marihuana. Desde el piso del asiento del
acompañante se extrajo diez envoltorios envueltos con cinta de
acetato de color marrón todos con una sustancia de origen vegetal
verde amarronada.
Se cuenta también con el relato de Carlos Daniel
NIETO, quien en su carácter de agente retirado explicó cómo
ocasionalmente intervino en el procedimiento. Dijo en la
audiencia de debate que estaba cubriendo un servicio de seguridad
en una maderera, pues era día de pago de haberes al personal. Así
es que, ubicado el portón del lugar vio raudamente aparecer un
utilitario de color cremita o blanco -una Fiorino o una Kangoo-
en contramano como circulando por calle Juan B. Justo de este a
oeste y que de repente este giro e ingresó en contramano por la
calle Jujuy. Inmediatamente escuchó la sirena de un móvil
policial, pero pensó que seguiría de largo. Sin embargo, cuando
de repente viró y el rodado intentó ingresar a la maderera –
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aclaró que es eso lo que en ese momento presumió- hizo un disparo
intimidatorio al aire con su pistola 9 milímetros –remarcó
nuevamente que tenia a cargo la custodia del pago de salarios a
empleados, que primero pensó que era un asalto y luego sintió la
sirena, es cuando al ver al móvil policial pudo interpretar que
era una persecución-.
Que inmediatamente el vehículo mermó su marcha –no
pudo asegurar que haya sido por su disparo y dijo que no logró
advertir ninguna discusión entre los ocupantes del vehículo,
porque todo sucedió en milésimas de segundos -.
En ese instante llegaron los móviles y personal
policial se hizo cargo del procedimiento. Que atinó a correr el
portón para resguardar la seguridad de los empleados de la
maderera, pero un funcionario se acercó y le pidió
identificación, consultándole porque había disparado. Se
identifico, le explico la situación y se retiró a la oficina
donde se encontraba su jefe haciendo el pago al personal. Dijo
que se avocó a sus tareas específicas en la maderera y no vio
mas nada.
Continúo declarando que el vehículo quedo ubicado
antes de llegar a la acera, al cordón, como mirando de este a
oeste, cruzado en contra mano, como en dirección a la maderera,
no supo si después lo movieron o desplazaron del lugar, porque su
jefe -que tenía miedo- le requería constantemente que volviera a
su trabajo y tranquilizara a los empleados. Así perdió el
contacto con el procedimiento.
Dijo que llegaba mucha gente, todos policías que
venían a colaborar, no había curiosos lo recuerda por el horario
-cercano al cierre-, las 17:30 aproximadamente.
Declaró que vio cuando la policía abrió la puerta
del rodado y es ahí cuando el jefe lo requiere, no pudo recordar
si los ocupantes descendieron solos del mismo o fue la policía
quien lo hizo. Se le dio lectura al testimonio que prestó el 7 de
octubre de 2011 (fs. 1094), en el cual hizo precisiones del
vehículo que era “ … de marca Renault Kangoo de color blanco
dominio GMY-968 …”, aduciendo el deponente que había leído la
declaración antes de firmarla pero que no recordaba haber
especificado el tipo de utilitario, su marca y el numero de
dominio –que nunca vio-.
Por otra parte, los testigos civiles
intervinientes en el hecho que se juzga declararon en la
audiencia concretada en la presente causa. Del análisis de sus
dichos no se advierten contradicciones sustanciales con lo
declarado anteriormente por ellos (fs. 1161/2 y 1174/1180) ni en
relación a lo aportado por el resto de los testigos.
Así Raúl Albano MORALES, declaró que trabaja en la
maderera ubicada en calle Jujuy y en ese marco, el día del hecho
mientras se encontraba cumpliendo sus funciones escuchó una
frenada de un automóvil que venía a gran velocidad y disparos. Al
cabo de unos minutos, aproximadamente media hora después, salió
afuera y pudo ver que se encontraba detenida una camioneta blanca
–como apuntando para el portón del negocio-, luego la policía la
ingresó empujándola y concretaron el procedimiento, teniendo el
testigo la función de observar que sacaban de adentro del
vehículo.
Dijo que extrajeron una caja con paquetes que
contenían estupefaciente de abajo de alguno de los asientos
delanteros, en un primer momento, no pudo precisar si el del
conductor o el del acompañante. Tras lo cual se le leyó una
declaración anterior y el testigo terminó confirmando que “los
panes estaban debajo de la butaca”. También recordó que se halló
una bolsita con droga.
Expresó que conocía a Calos Nieto porque era
seguridad de la empresa para la cual trabaja.
Respecto al acta, dijo que estaba confeccionada en
computadora y que fue impresa en el lugar, donde previa lectura
suscribió la misma. Tras ser exhibida en la audiencia el
deponente ratificó su firma inserta en el acta.
A su turno, el testigo civil Carlos Gabriel
VARGAS, citado a la audiencia, declaró que fue testigo del
procedimiento de registro y de requisa efectuado en la maderera
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el día 7 de noviembre de 2011. Concretó que el estupefaciente se
encontraba debajo del asiento y que se podía observar a simple
vista dado que una parte del envoltorio de nylon transparente –
como un film- que los albergaba se asomaba desde abajo del
asiento.
Que el procedimiento se efectúo en el playón de la
maderera y que asistió al mismo aproximadamente después de veinte
minutos de haber escuchado el disparo intimidatorio.
En definitiva, quedó aclarado en esta instancia
que el envoltorio con el estupefaciente se ubicaba a simple vista
debajo de la butaca que ocupaba el imputado Barros.
La actividad policial descripta por los testigos
quedó reflejada en el acta de secuestro, obrante a fs. 1087/1089,
que fuera labrada a partir de las órdenes de registro del
vehículo marca Renault Kangoo, color blanco, dominio GMY-698 y de
requisa de sus ocupantes. Esta da cuenta que el día 7 de octubre
del año 2011 a las 17:00 hs. en la calle Jujuy donde se ubicaba
la maderera Group S.A., personal a cargo del procedimiento,
incautó en poder de Guerra dos mil novecientos pesos ($2.900) y
cien dólares (U$ 100), un teléfono celular marca Nokia de color
negro y un teléfono celular marca LG de color blanco con rojo. En
tanto que, Barros llevaba en el interior de una billetera de
cuero color marrón -que se encontraba en el interior del bolsillo
delantero derecho del pantalón que vestía- un envoltorio de papel
color blanco doblado en sus extremos con una sustancia de color
blanca en forma pulverulenta en un peso aproximado al gramo, la
que sometida al test orientativo “Scott” arrojo resultado
positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína.
En el mismo instrumento surge que del registro del
utilitario -conducido por los nombrados- se secuestró, del
interior de la gaveta de la puerta del conductor un envoltorio de
nylon transparente -termo sellado en su extremo- con una
sustancia de color blanca en forma de polvo. Del interior de la
gaveta de la puerta del acompañante se incautó un envoltorio
atado en su extremo con una sustancia de origen vegetal en forma
compactada de color verde amarronada, junto a otros dos
envoltorios de nylon –uno transparente y otro blanco- atados en
sus extremos con una sustancia pulverulenta de color blanca.
Que debajo del asiento del acompañante se halló un
trozo de una sustancia vegetal compacta y verde amarronada que se
encontraba parcialmente envuelta con cinta aislante de color azul
y una balanza digital, al tiempo que, en el piso del acompañante
se encontraron diez envoltorios envueltos en cinta de acetato de
color marrón todos con una sustancia de origen vegetal de color
amarronada y en forma compacta.
Vale decir que el acta referida se encuentra
confeccionada de conformidad a los requisitos de forma
establecidos en los arts. 138 y 139 de la ley adjetiva y no ha
sido cuestionado su decisivo valor probatorio.
La pericia química obrante fs. 1254/1260 nos
determina que el material secuestrado se trata de estupefaciente,
en un total de 7.612,75 gramos de marihuana con semillas –muestra
1 a 10, 13 y 16- y 106,3 gramos de una mezcla de cocaína,
levamisol, lidocaína, dipirona y cloruros –muestra 12, 14 y 15-.
En lo que hace al hecho tercero circunstanciado en
el ámbito espacio-temporal de los dos sucesos antes referidos, me
remito a los elementos probatorios analizados precedentemente
para evitar repeticiones innecesarias. Solo restaría citar los
dichos del cabo primero Néstor Fabián RECLA, quien a fs. 1083
testificó que comisionado por la superioridad concretó la requisa
de quien fuera identificado como Claudio Martín BARROS,
secuestrando del interior de una billetera de cuero marrón que se
encontraba en el interior del bolsillo delantero derecho del
pantalón que vestía un envoltorio de papel color blanco doblado
en sus extremos con una sustancia de color blanca pulverulenta en
un peso aproximado al gramo.
Que el secuestro de esa sustancia prohibida se
encuentra acreditado con el acta referida (fs. 1087/1089), la que
da cuenta que se incautó a Barros de una billetera de cuero color
marrón -que se encontraba en el interior del bolsillo delantero
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derecho del pantalón que vestía- un envoltorio de papel color
blanco doblado en sus extremos con una sustancia pulverulenta de
color blanca.
Que sometida dicha sustancia a un peritaje químico
–muestra 11- se dictaminó que se trataba de 0,55 gramos de una
mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína dipirona y cloruros (fs.
1254/1260).
Con relación a los hechos cuarto y quinto del auto
de elevación a juicio transcripto al inicio, resulta decisivo,
otra vez, lo declarado por el oficial principal Guillermo Gustavo
BRUNAS, quien en la audiencia dijo que el día previo al
allanamiento logró el control de un vehículo Honda Civic, color
rojo, en el que se dirigía el señor Dávila.
Recordó que había podido observar -en otra
oportunidad- en la vivienda de B° Los Alamos al conductor de ese
vehículo entrevistarse con Moya y retirar una bolsa para
depositarla en el baúl de su automóvil.
Respecto al hecho que nos ocupa, declaró que
asistió una vez iniciado el procedimiento de control al vehículo
en cuestión, secuestrándose del interior de una bolsa de
arpillera marihuana dispuesta en ladrillos.
Resulta atinado referirnos a las declaraciones que
el uniformado presto en la instrucción. Surge de fs. 617 vta /618
y 855 vta. que el testigo Brunas el día 6 de diciembre de 2011,
alrededor de las 22:30 hs., observó arribar al domicilio ubicado
en calle Javier Alegre N° 710 un vehículo marca Honda Civic de
color rojo, dominio TKM-653. Que descendió del mismo una persona
de sexo masculino, se saludó con dos sujetos que se encontraban
sentados frente al portón y luego se dirigió a la puerta
principal de acceso a la vivienda donde golpeo sus manos y fue
atendido por el investigado Moya, “saludándose ambas personas en
forma amistosa” para luego ingresar ambos al interior de la
vivienda.
Hizo mención que había visto a ese sujeto
anteriormente, concretamente, el 7 de octubre de ese año cuando
llegó al inmueble -a bordo del mismo rodado- para retirar
diversos elementos entregados por el investigado Moya,
determinándose en dicha oportunidad que se trataba de Maximiliano
Dávila y que el rodado se encontraba registrado a su nombre (fs.
36 vta./37 y 838).
En consecuencia, el declarante infirió que esta
vez Dávila había llegado nuevamente a proveerse de sustancias
estupefacientes. Observó que salió de la vivienda acompañado de
Ruth Benitez y abordó su rodado estacionándolo de culata al lado
de una camioneta con cúpula mientras Benitez se dirigía a la
parte trasera del vehículo y extraía una bolsa de arpillera de
color blanco con vivos rojos y azules, que a posteriori entregó a
Dávila y este la introdujo en el interior de su Honda Civic.
Luego se saludó con Benitez y se retiró de la
vivienda. Dijo que a la vez que Dávila se alejo del lugar por
Javier Alegre en dirección a calle Domingo de la Gandara, esa
novedad fue informada al oficial principal Juan Alos y a la
oficial ayudante Melisa Hidalgo que contaban con orden judicial
de registro del rodado en cuestión.
Así es que, mientras continuaba observando los
movimientos que se sucedían en el domicilio materno de Moya, tomó
conocimiento que en avenida Juan B Justo esquina Arturo Capdevila
de B° Residencial diligenciaron la orden de registro del vehículo
conducido por Emanuel Maximiliano Dávila, con resultados
positivos para el secuestro de estupefacientes.
Por lo que, se constituyó en el lugar del control
del Honda Civic constatando que efectivamente era el mismo sujeto
que antes había visto retirar elementos en el domicilio
investigado.
A ese relato se debe adicionar la declaración de
la oficial ayudante Melisa Gisele HIDALGO (Fs. 499 y 863). La
deponente, en su condición de adscripta a la Dirección de Drogas
Peligrosas, dijo que el día 6 de diciembre de 2011 fue
comisionada para dar cumplimiento a una orden de registro y/o
requisa emitida por el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para
el vehículo Honda Civic, color rojo, dominio TKM-653. Por lo que,
siendo las 22:50 hs., y tras avisarle que habían detenido la
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marcha de ese rodado en la vía pública, precisamente en la
intersección de avenida Juan B. Justo y calle Capdevila de Barrio
Residencial América, en presencia de los testigos civiles
convocados para el acto, identificó al conductor y propietario
del vehículo -Maximiliano Emanuel Dávila-, y secuestró del
interior del baúl una bolsa de nylon con treinta envoltorios
rectangulares –ladrillos- recubiertos con cinta de acetato color
marrón que albergaban una sustancia vegetal compacta compatible
con la marihuana.
Los testigos civiles que presenciaron el
procedimiento descripto -Paulo Arturo CASTELLO (fs. 645 y 887) y
Rodrigo Martín RODRIGUEZ (fs. 684) ratificaron los hechos en la
forma que fueron anteriormente relatados.
A su vez, el acta de secuestro obrante a fs. 503/6
presenta los requisitos de forma esenciales para su validez y
refleja los dichos de los testigos en la causa, acreditando con
plenitud probatoria el efectivo secuestro del estupefaciente.
Por otra parte, en lo que hace a la calidad y
cantidad del material secuestrado, la pericia química glosada a
fs. 933/949 confirma que los treinta envoltorios que se
encontraron en el baúl del vehículo de Dávila –Muestras 46 a 75-
contenían 24.282,50 gramos de marihuana compactada con semillas.
Los hechos sexto y séptimo que motivaron la
acusación de los imputados Moya y Palomeque, encuentran sustento
probatorio en la declaración efectuada por el oficial Guillermo
Gustavo BRUNAS quien, en la audiencia, dijo que, continuando con
las tareas investigativas encomendadas a raíz de la denuncia
anónima recibida, el mismo día del allanamiento del domicilio de
calle Javier Alegre se procedió al control de un vehículo marca
Ford Galaxy.
Ello, en razón de que, divisó arribar a la
vivienda vigilada un rodado de la marca referida, del cual
descendió su conductor, quien se entrevistó con Moya retirando
dos bolsas de consorcio para luego retirarse a bordo de su
vehículo por las calles internas del barrio.
No recordó en la audiencia quién colocó las bolsas
en el rodado, pero si que el único que se bajo del automóvil fue
su conductor, creía que una de ellas fue ubicada en la parte
delantera -del acompañante- y la otra en la parte de atrás. En la
parte del habitáculo del vehículo, no en su baúl. Que junto al
conductor iba una mujer, un bebe y un menor de edad.
Que inmediatamente transmitió la novedad acaecida
a sus compañeros, quienes lograron la detención y posterior
control del vehículo.
Posteriormente, el testigo se hizo presente en el
lugar y constató -por su vestimenta- que era la misma persona que
había conversado anteriormente con Moya y el mismo automóvil en
el que éste se conducía. Lo pudo reconocer porque cuando lo vio
se encontraba a una distancia de 20 o 30 metros y si bien era de
noche contaba con iluminación suficiente.
El deponente dijo que el oficial Peralta le había
comentado que al momento de inspección del Ford Galaxy notaron la
presencia de una motocicleta que quedo abandonada cerca del auto
registrado, pero aclaró que en sus vigilancias nunca la había
visto.
Dijo que ratificaba las declaraciones prestadas en
la instrucción, aduciendo que todo lo reflejado en ellas era lo
que ocurrió en la realidad.
Respecto a las escuchas telefónicas, dijo que si
bien no las desgravó personalmente si escuchó todas las
comunicaciones. Que leyó mensajes de texto de Moya que decían por
ejemplo “me va a llegar el pollo”, y presumía que en verdad se
trataba de una actividad ilícita.
Resulta ilustrativo referirnos a los dichos del
testigo Brunas en la instrucción (fs. 618 y 856).
Coincidentemente, dijo que el día 6 de diciembre de 2011 vio
llegar a la vivienda de Moya un vehículo marca Ford Galaxi de
color gris, dominio FUV 145, conducido por una persona de sexo
masculino quien descendió, permaneciendo dentro del rodado una
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persona de sexo femenino en el asiento del acompañante y una
persona de sexo masculino en la parte trasera del mismo. Que el
conductor fue atendido por Moya en la puerta de la vivienda, se
saludaron y el visitante le hizo entrega al investigado un
elemento al parecer dinero –por los ademanes de conteo- quien se
dirigió a la camioneta mientras que el masculino estacionaba de
culata el Ford Galaxi frente al portón.
Que el encartado Moya abrió la parte trasera de
una camioneta y extrajo una bolsa de arpillera color blanca y
verde que depositó en el baúl o en la parte trasera –no
recordaba- del Ford Galaxi, otro sujeto extrajo una nueva bolsa y
el conductor hizo lo mismo colocándolas ambos en la parte
delantera del vehículo, en los pies del acompañante, cerró el
rodado y se saludó con los investigados y los dos sujetos que se
encontraban custodiando la vivienda, retirándose por Javier
Alegre en dirección a calle Alberto Castro Torres.
En el punto que hace referencia al lugar donde la
segunda y tercer bolsa fue depositada existió una aparente
contradicción del testigo con lo relatado en sede policial pero
valoraré el testimonio brindado en sede judicial dado que resulta
coherente con lo relatado en la audiencia.
Continuó relatando que dicha novedad fue
transmitida al oficial subinspector Pablo Peralta quien luego
informó que en calle Los Ticas a la altura de manzana 8, Lote de
B° Ampliación Centro América se encontraba controlando al Ford
Galaxi conducido por quien identificaron como Carlos Javier
Palomeque con resultado positivo para el hallazgo de
estupefacientes.
Es tiempo de referirse al testimonio del oficial
sub inspector que requisó a Palomeque y registró al vehículo en
el que éste se conducía. Así, en la instrucción (fs. 492/3 y
842/3) Pablo Antonio PERALTA declaró que fue comisionado por la
superioridad a los fines de prestar colaboración con el oficial
inspector Guillermo Brunas. En tal cometido, el día 6 de
diciembre de 2011 a las 23:00 hs. procedió al control de un
vehículo marca Ford Galaxi, de color gris, dominio SUV-145 en la
vía pública, precisamente en la calle los Ticas a la altura de la
Manzana 38 lote 7 de B° Ampliación Centro América de esta ciudad.
Relató que el vehículo en cuestión era conducido
por una persona de sexo masculino, quien al darle la voz de alto
policía, intentó girar su rumbo y dio la vuelta en el ingreso de
una vivienda. Que se logró dar alcance y detener su marcha, pues
mientras el conductor intentaba darse a la fuga virando en la
cochera de una vivienda, bloqueó su camino sin tiempo para
completar la maniobra.
Luego, fueron convocados los testigos de ley y en
su presencia –nombró concretamente a María Rosalía Tapia quien
manifestó no conocer el rodado que quedo estacionado en su
cochera ni a los ocupantes del mismo- se procedió a identificar
al conductor -Carlos Javier Palomeque-, a una mujer que oficiaba
como acompañante y llevaba un bebe en brazos, y a un menor de
edad que ocupaba la parte trasera del rodado.
Que se pudo observar a simple vista, que en la
parte delantera del rodado –del lado de la acompañante,
precisamente en el piso del rodado entre los pies de la mujer- se
encontraba una bolsa blanca y en la parte trasera del Ford Galaxy
–concretamente entre las dos butacas delanteras y la parte
trasera del conductor- se divisaban dos bolsas blancas, todos con
ladrillos de marihuana.
Finalmente declaró que los demorados nada
expresaron, que se mantuvieron callados todo el tiempo que duró
el procedimiento.
En consonancia con lo anterior, María Rosalía
TAPIA -citada como testigo a propuesta de el Defensor Público
para prestar declaración en la audiencia de debate-, dijo que
estaba en su hogar –ubicado en calle Las Ticas manzana 38 lote 7
Barrio Ampliación Centro América de esta ciudad- en la ventana
con su hija más pequeña enferma, cuando vio a un auto que estaba
haciendo marcha atrás en la entrada de su casa, pensando que
quería doblar, que ello no le llamo mucho la atención porque
generalmente hacen esa maniobra.
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No recordó la marca del vehículo pero si que
mientras observaba esa maniobra, escuchó la voz de alto policía y
el auto se detuvo, no pudo precisar que aconteció primero, dijo
que se agachó, cerró la ventana y no vio lo que paso. Después y
por el temor que sentía, quiso salir para llamar a su mama -que
vivía a la vuelta-, pero los hombres armados apostados en su
puerta no se lo permitieron. Le dijeron que permaneciera adentro
de su vivienda y así lo hizo.
Declaró que después los uniformados la llamaron
para oficiar como testigo y vio que habían sacado del vehículo a
personas que no conocía. Eran cuatro ocupantes, un hombre, una
mujer, un bebé y un chico de entre 16 o 17 años. No se acordó de
la contextura física del último. Dijo que no vio a ninguna
persona en una moto ni salir corriendo a nadie. Aclaró que
el auto que vio haciendo marcha atrás era el mismo auto que luego
reviso la policía. Todo el procedimiento se hizo en la vereda de
su vivienda. Agregó que no conocía la calle Javier Alegre ni a
Ruth Benitez.
Presenció el momento en el cual sacaban unas
bolsas con cuadrados de marihuana, pero no pudo precisar el lugar
donde se encontraban los envoltorios. A pedido del fiscal se
leyeron las declaraciones efectuadas al respecto en la
instrucción – “… del auto bajaron unas bolsas y dentro de las
bolsas había marihuana dispuestas en bloques cuadrados, creo que
las sacaron de la parte de adelante o sea desde donde viajan las
personas, no del baúl, lo que no recordó si era en el asiento
delantero o atrasado” (fs. 805)- y las ratificó aduciendo que en
ese momento su memoria estaba intacta.
A su vez, en la audiencia reconoció su firma
inserta en el acta que se le exhibió –fs. 494/96- y fue
contundente al referir que: “… el policía leyó el acta, en ese
momento y cuando firme estaba consciente de lo que había pasado,
que es tal cual como dice ahí…”.
Rememoró, por último, que se secuestraron también
celulares.
Asimismo Noemí Eva Liotto Sarmiento, en su
condición de testigo civil convocada para la requisa de Palomeque
y el registro del vehículo Ford Galaxy, a fs. 640 y 886 ratifico
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se halló el
estupefaciente.
Lo atestiguado por el personal policial y los
testigos presentes en el acto, se condicen con lo constatado en
el acta de fs. 494/496, que cumplimenta todos los imperativos
formales que la ley procesal requiere a los fines de su validez.
En tal sentido, el día 6 de diciembre del año 2011, a las 23:00
hs. en la calle Las ticas a la altura de la Mza 38 Lote 7 de
Barrio Ampliación Centro América, el oficial subinspector Pablo
Peralta controló a un vehículo Ford Galaxi, color gris, dominio
SUV-15 conducido por Carlos Javier Palomeque. Que en presencia de
testigos civiles se secuestró del interior del vehículo,
precisamente en la parte delantera del lado de la acompañante una
bolsa blanca con vivos verdes y rojos que contenía en su interior
siete ladrillos cuadrados envueltos con cinta de acetato de color
marrón con una sustancia de color verde amarronada compactada
compatible por sus características a la marihuana, de la parte
trasera otra bolsa con vivos azules y rojos que tenía veinte
ladrillos con la misma sustancia antes mencionada junto a otra
bolsa blanca con vivos verdes y rojos que albergaba dieciocho
ladrillos de iguales características y contenido a los antes
descriptos.
Se dejo asentado también que en el momento del
control vehicular una persona de sexo masculino que venía a bordo
de una motocicleta Honda XR 125 al percatarse de la presencia
policial se dio a la fuga dejándola en el lugar.
A todo ello, se debe adicionar lo informado por el
Gabinete Científico de Córdoba (fs. 933/949), que determinó el
material secuestrado consistía en la especie vegetal cannabis
sativa (marihuana) y que el peso total de los panes o ladrillos
(Muestras 1 a 45) peritados era de 35.621,50 gramos.
Finalmente, la esposa del imputado y quien ofició
de acompañante en el vehículo Ford Galaxy el día del
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procedimiento, Roxana Beatriz DÍAZ, en la audiencia dijo que su
marido volvió de trabajar a las 19:30 hs. y como a las 21:15 lo
llamo su patrón –Ale- para pagarle lo que le debía. Entonces, a
pedido de su cónyuge, lo acompañó junto a su bebe. Se dirigieron
a la casa del jefe, y en la vereda se encontraba el padre quien
informó que Ale no estaba, que lo aguarden unos minutos.
Luego de cinco minutos Ale llegó en una moto, le
preguntó a su marido si le podía hacerle un favor, buscar unos
lechones, que iba a acompañarlo un sobrino de él. Palomeque
accedió al encargo, subió el joven –sobrino de Ale- en el asiento
trasero del automóvil y éste le iba indicando a donde debía ir.
Que primero fueron a una casa, donde los esperaba el jefe, pero
allí les dijo que no estaban –todavía- los lechones.
Entonces se condujeron hasta una estación de
servicios y esperaron a Ale, quien arribó luego e hizo que lo
siguieran para enseñarle la vivienda a donde debían llevar los
animales, aduciendo que él se iba a ubicar en la puerta.
Que luego volvieron a la casa primera a buscar los
lechones, se bajo el sobrino de Ale, cargaron los animales en el
asiento de atrás y su marido les dijo que los pusieran en el
suelo, que no ensuciaran los sillones. A continuación, el
muchacho lo guió cómo llegar a la vivienda donde debían dejar los
lechones. Allí se encontraba esperando Ale quien indicó a su
marido que hiciera marcha atrás con el auto. En ese instante
llego la policía, eso fue todo. El patrón se fue caminando, como
si nada.
Recalcó que su marido, en ningún momento, se bajo
del auto. El sobrino de Ale era quien cargó los lechones, era
menor de edad, 15 o 16 años, y de físico era grandecito más o
menos de la altura de su marido.
Dijo que en el trayecto no sintió olor a
marihuana.
En la apreciación de este testimonio prestado por la
esposa del acusado, se puede advertir que presenta una absoluta
semejanza con la posición exculpatoria adoptada por Palomeque en
el ejercicio de su defensa material. Sin embargo, debo decir, que
su versión de los hechos no encuentra asidero probatorio alguno.
En primer lugar, el testimonio del policía que divisó la compra
del estupefaciente vio al encartado entregar dinero a Moya y
cargar uno de los paquetes en su vehículo.
En segundo lugar, resulta al menos sospechoso que
alguien encomiende, sin complicidad, el traslado de casi treinta
y cinco kilos de marihuana con el valor económico que esto supone
en el tráfico. A su vez, resulta extraño que Palomeque haya
aceptado realizarle el favor que refiere a un deudor suyo con
quien no los une más que una relación laboral.
En tercer lugar, aun considerando esa versión
cierta y más allá de encontrarse al inicio de un mes festivo, lo
cierto que los paquetes envueltos en cinta de acetato que
albergaban marihuana compactada dista enormemente en volumen,
contextura y forma al de un animal del tipo referido. Por lo que,
resulta imposible que al tacto Palomeque haya creído que se
trataba de un lechón.
Por último, y como prueba más de la absurda
versión aportada por el inculpado, los testigos refirieron que el
vehículo conducido por Palomeque intentó evadir el control
policial y que luego, cuando se logró la detención del mismo y
durante todo el tiempo que duró el procedimiento de registro los
demorados se mantuvieran en absoluto silencio, sin demostrar
siquiera un gesto de sorpresa o molestia.
Para culminar, en cuanto a los hechos octavo y
noveno detallados en la acusación, corresponde considerar –por la
importancia de su relato– la declaración efectuada por Guillermo
Gustavo BRUNAS en la audiencia.
En esa oportunidad dijo que, en el marco de la
vigilancia efectuada en el domicilio de calle Javier Alegre,
concretamente el día que se llevó a cabo el allanamiento observó
a dos personas que estaban en el portón de la vivienda, como en
forma alerta, que caminaban hasta la esquina y volvían al mismo
lugar. Que luego, esos sujetos fueron reducidos y trasladados a
la comisaría, secuestrándoseles un arma, un revolver. Que le
comentaron que al momento de detenerlos uno de ellos hizo un
ademán de sacar el revolver.
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Luego precisó que del registro de la vivienda se
secuestraron armas, dinero en efectivo, sustancias estupefaciente
–marihuana- y celulares. Que una parte de la marihuana –dispuesta
en ladrillos- se encontraba en la cúpula de una camioneta blanca
que se hallaba en el jardín y la otra de la habitación de la
vivienda.
En el control del Galaxy y del Civic la droga
estaba dispuesta en bolsas arpilleras.
Respecto a la imputada Benítez dijo que recibía a
personas que iban a su domicilio, pero no recordaba en este
momento en que hecho participó.
Refirió que se hicieron intervenciones telefónicas
y se logró constatar que Moya vivía con su mujer en la calle
Villegas pero que permanecía por grandes lapsos de tiempo en la
casa de la madre ubicada en calle Javier Alegre N° 710, B° Los
Alamos de esta ciudad, domicilio señalado en la denuncia anónima
como en el que se comercializaba estupefacientes.
Resulta relevante, los dichos de este testigo en
la instrucción. De hecho, a fs. 617/618 y 855 vta. Brunas dijo
que el día 6 de diciembre de 2011 Dávila concurrió al domicilio
de Moya, salió de la vivienda acompañado de Ruth Benitez y abordó
su rodado estacionándolo de culata al lado de una camioneta con
cúpula. Que Benitez se dirigió a la parte trasera del vehículo y
extrajo una bolsa de arpillera de color blanco con vivos rojos y
azules, que a posterior entregó a Dávila y este la introdujo en
el interior de su Honda Civic. Luego, el visitante se saludó con
Benitez y se retiró de la vivienda.
Asimismo, el mismo deponente a Fs. 844 declaró que
el cassette N° 22 registra una llamada telefónica de José con su
hermano Roberto donde le manifestaba que estaba conduciendo el
auto de Panini con destino a Embalse.
De vital valor probatorio, resulta la narración de
los hechos efectuada por Lucio Federico BUSTOS, en su carácter de
oficial subinspector que estuvo a cargo del allanamiento de la
casa de Moya. Así, a fs. 508 y 964/6 de autos, declaró que el día
6 de diciembre de 2011 dio cumplimiento a una orden judicial de
allanamiento para la finca sita en calle Alegre N° 710 de B° Los
Álamos.
Dijo que cuando se disponía a ingresar a la
vivienda junto al grupo Eter, encontró en la vereda del domicilio
frente a un portón de chapa a dos sujetos de sexo masculino que
al percatarse de la presencia policial ofrecieron resistencia.
Que uno de ellos intentó esgrimir un arma de fuego que portaba a
la altura de la cintura, produciéndose un forcejeo luego del cual
se logró reducir al sujeto, secuestrándosele un revolver calibre
38 que describió como de color plateado con cachas negras e
inscripción “ELBA”, oxidado en varias partes, sin numeración
visible y portante de cuatro cartuchos calibre 38 en sus
alvéolos. Refirió que una vez controlados los masculinos observó
que al frente del portón se encontraban tres sillas y varios
envases de cerveza.
Que identificaron a las personas que se
encontraban en la puerta del inmueble, David Brian Olmos –quien
portaba el arma de fuego secuestrada- y Eduardo Andrés Panini,
aclarando que la requisa efectuada sobre los nombrados arrojó
resultado negativo para el secuestro de elementos en infracción a
la ley N° 23.737.
Continúo declarando que en presencia de los
testigos hábiles para el acto ingresaron al inmueble, luego
identificaron y requisaron a los moradores. Que a José Luis Moya
le secuestraron de los bolsillos del pantalón que vestía dos
teléfonos celulares –entre los que había un aparato de la empresa
Nextel- y la suma de cinco mil trescientos cuatro pesos ($ 5.304)
–en billetes de distinta denominación- y cuatrocientos cincuenta
dólares (U$ 450), y a Ruth Benitez se le secuestro de la cintura
del pantalón que vestía un fajo de billetes de moneda nacional y
diferente nominación haciendo un total de cinco mil quince pesos
($5.015) y dos celulares del interior del corpiño.
Narró el testigo que registrada la vivienda –
primera construcción- se logró incautar de arriba de una mesa
ubicada en la cocina un fajo de billetes de moneda nacional,
todos de cien pesos, en una suma total de seis mil cuatrocientos
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($6.400), debajo de una mesa una escopeta tumbera, de un sillón
una bolsa de arpillera con dieciséis panes con marihuana.
Luego, continuaron con los vehículos que se
encontraban en el lugar, secuestrando de la parte trasera de una
camioneta estacionada en la vereda del domicilio, una bolsa
arpillera con trece panes de cinta de acetato con marihuana, ello
junto a una balanza digital.
A su vez los testigos civiles refrendaron las
circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de
secuestro. Ello, conforme las declaraciones efectuadas en la
instrucción por Mauricio Germán GUTIERREZ (fs. 890/1) y Celeste
Magalí COZ ( FS. 888/9) quienes con cierto detalle describieron
el allanamiento que presenciaron, ratificando las circunstancias
de tiempo, modo y lugar asentadas en el acta de secuestro por
ellos suscripta. Además, la deponente nombrada en último término
aclaró que la droga que encontraron en la casa estaba dispuesta
adentro del tapizado del sillón, y que debieron romper por la
parte de atrás de su respaldo el mismo para extraer la bolsa que
contenía los paquetes.
Asimismo, la testigo refirió que en la camioneta
-de donde se secuestraron otros paquetes de droga- estaba afuera
y tenía cajones -aparentemente de verduras- los que ya había
podido ver al llegar al domicilio.
Por su parte, el acta de secuestro, que refleja el
procedimiento de allanamiento ordenado por el Juzgado Federal N°
2 para la finca ubicada en calle Javier Alegre N° 710 de B° Los
Alamos de esta ciudad, da cuenta que, en presencia de testigos
civiles (Coz y Gutierrez) y con la colaboración del grupo táctico
policial ETER, dos sujetos –luego identificados como David Brian
Olmos y Eduardo Andrés Panini- ofrecieron resistencia al
procedimiento tratando uno de ellos –Olmos- de esgrimir un arma
de fuego. Que se produjo un forcejeo, lográndose reducir al
sujeto y luego proceder al secuestro de un revólver calibre 38 de
color plateado con cachas negras con inscipción “Elba”, sin
numeración visible y con cuatro cartuchos calibre 38 en sus
alveolos.
De ese mismo instrumento surge que de las requisas
corporales ordenadas a sus moradores se secuestró a José Luis
Moya dos fajos de dinero ($5304 y U$ 450) y dos teléfonos
celulares –marca Motorola color gris y azul y Samsung color
negro-, mientras que a Ruth Benítez se le incautó un teléfono
marca Nokia de color negro y un fajo de billetes de moneda
nacional y diferentes nominaciones en una suma total de cinco mil
quinte pesos ($5015).
Que del registro del domicilio en cuestión se
incautó una escopeta de las denominadas “tumberas” desarmada y
con falta de piezas para su funcionamiento, del dormitorio
-precisamente abajo del sillón- una bolsa arpillera de color
blanco y verde con dieciséis (16) panes recubiertos con cinta de
acetato de color marrón con una sustancia de origen vegetal de
color verde amarronada en forma compacta que por sus
características y aroma era compatible con la marihuana. Que del
departamento trasero existente en el inmueble solo se incautó
documentos a nombre de José Luis Moya.
Se dejó constancia también que registrado los
vehículos que se encontraban en el domicilio, de una camioneta
marca Chevrolet -10 color blanca con cúpula dominio EKL-354 se
secuestró de la parte trasera una bolsa de arpillera de color
blanca y verde con inscripciones varias que contenía en su
interior trece panes recubierto con cinta de acetato de similares
características a los ya secuestrados y con el mismo contenido, y
una balanza digital.
Por otra parte, la pericia química obrante a fs.
933/942 de autos confirma que el material secuestrado (muestras
82 a 111) se corresponde a la especie vegetal Cannabis Sativa
(marihuana), de manera compactada con semillas en un peso total
de 23.446,60 gramos.
En lo que hace al arma secuestrada, el Gabinete
Científico de Córdoba elaboró un informe balístico (fs. 1952/54)
que da cuenta que el revolver calibre 38, corto, marca Elba,
modelo 1928, N° 46825 resultó ser apta para el tiro y de
funcionamiento normal. A su vez, precisaron que los tres
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cartuchos con balas se encontraban en buen estado de
conservación, no pudiendo sin embargo –por carecer de las
instalaciones adecuadas- determinar la idoneidad de dichas
municiones.
Por lo todo expuesto, cabe concluir que no merece
lugar a dudas la materialidad de los sucesos y la participación
que a los mismos les cabe. Pues, se cuenta con un cuadro
probatorio suficiente que permite reconstruir con la certeza y
claridad suficiente el modo en que se desarrollaron los
acontecimientos.
Es decir, estoy en condiciones de sostener que
José Luis Moya vendió estupefacientes en tres oportunidades –
hecho primero, cuarto y sexto-, al tiempo que detentaba droga –de
igual composición y disposición- bajo su poder en el domicilio
que le facilitaba su madre. Con lo cual, está probado también que
Ruth Benitez –como dueña de la vivienda investigada y allanada-
concedía ese lugar para que su hijo –Moya- consume la actividad
ilícita –hecho octavo-.
Asimismo, los elementos probatorios aportados en
el proceso permiten tener por sucedidos los traslados de
sustancia ilícita cometidos por quienes conducían los vehículos
registrados, Javier Jesús Guerra –hecho segundo-, Emanuel
Maximiliano Monti (Dávila) –hecho quinto- y Carlos Javier
Palomeque –hecho séptimo-.
Que también se ha acreditado con el grado de
convicción requerido en esta instancia, la tenencia por parte de
Claudio Martín Barros de sustancia prohibida dentro de su órbita
de poder –hecho segundo-.
Por último, existen elementos suficientes para
confirmar que David Braian Olmos y Eduardo Andrés Panini
ofrecieron resistencia al personal policial que se disponía a
cumplir la orden de allanamiento emanada por autoridad competente
sobre el domicilio sito en calle Javier Alegre N° 710 de esta
ciudad. Incluso, tengo la certeza que David Braian Olmos tenía
en su poder un revolver calibre 38, con municiones y plenamente
funcional.
Todo lo dicho, en razón de que los testimonios de
los funcionarios policiales actuantes, son determinantes a la
hora de confirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que
sucedieron los sucesos relatados en el auto de elevación de la
causa a juicio, el que a su vez encuentra su correlato en las
actas de secuestro labradas en el allanamiento y procedimientos
de registros y requisas efectuados.
Esas actas constituyen instrumentos públicos, y
como tales gozan de la presunción de autenticidad, hasta tanto
sean desvirtuadas por redargución de falsedad mediante acción
civil o penal (art. 993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil), y al
no existir en el caso elemento objetivo alguno que permita
sospechar de las manifestaciones en ellas vertidas por parte de
los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por
cierto lo allí consignado.
A su vez, se cuenta con la admisión de los hechos
por parte de los encartados Moya y Benitez, quienes desde la
instrucción y siempre con asistencia de su abogado defensor, se
declararon confesos; como conclusión de un mapa probatorio
suficiente y certero respecto a la existencia de los sucesos y
las participación asignada a cada uno de los imputados en ellos.
Hasta aquí cada uno de los encartados ha sido
sujeto ejecutor de los hechos que fueron descriptos en la
acusación, pues cada uno de ellos en su individualidad ha
consumado la conducta típica que se les atribuyó.
Luego, se ha corroborado en autos las conclusiones
emitidas por el titular del Ministerio Público Fiscal, en orden a
que, David Braian Olmos y Eduardo Andrés Panini intervinieron en
el hecho descripto como noveno conforme el grado de participación
secundario que se les endilgó en la pieza acusatoria.
En las vigilancias al domicilio donde Moya tenía y
vendía estupefaciente, el oficial Brunas los pudo ver en la
puerta de ingreso, turnándose para caminar hasta las esquinas,
observando en ambas direcciones en una clara actitud expectante y
de vigilancia.
Asimismo, al momento de concretar la orden de
allanamiento Olmos y Panini seguían permaneciendo allí mismo en
la entrada del inmueble, con la particularidad de que cuando la
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policía se hizo presente ofrecieron resistencia, esto es,
forcejearon con los preventores para evitar ser aprehendidos e
incluso Olmos intentó esgrimir un arma de fuego que llevaba en la
cintura.
Es decir, las pruebas recabadas demuestran que
estos sujetos –vulgarmente conocidos como “teros”- efectuaban una
tarea de vigilancia, resguardando el domicilio que Moya utilizaba
para comercializar estupefacientes. Esta era su colaboración
concreta.
Que se trata de una complicidad secundaria, puesto
que, el aporte de ellos si bien fue de utilidad podía
prescindirse a los efectos de la consumación del delito -de
hecho, en cada caso concreto de venta no fueron vistos por
personal policial-.
Con lo cual, la participación que cabe atribuirles
a los encartados Olmos y Panini es la residual o secundaria
prevista en el art. 46 C.P.
Ahora bien, hasta aquí han quedado esbozadas las
coincidencias con el dictamen del Fiscal. Sin embargo corresponde
hacer una consideración especial con la autoría y participación
criminal atribuida a Claudio Martín Barros en el trasporte de
estupefacientes –hecho segundo-.
En efecto, considero que el fiscal general no
logró acreditar con el grado de certeza necesario que requiere
esta instancia, el conocimiento de Barros sobre que efectivamente
Guerra había ido a buscar al domicilio de Moya una caja con
envoltorios de marihuana, y que por lo tanto él de algún modo
colaboró en el transporte de esa sustancia.
Por lo pronto, cabe señalar que Barros no fue
visto cargar paquete alguno en el rodado registrado. En ese
sentido, el oficial Brunas fue certero al señalar que una vez que
llegaron al domicilio de Moya, ambos imputados bajaron del
utilitario, se dieron un beso con el dueño de casa, pero mientras
Barros se subió nuevamente al vehículo, Guerra se dirigió al
fondo con Moya de donde volvió trayendo consigo una caja de
cartón que contenía el material estupefaciente que luego se
secuestró.
Es cierto que la caja en cuestión fue colocada en
el asiento del acompañante, a los pies de Barros, pero también lo
es que la misma no exhibía abiertamente que contenía material
estupefaciente. En este sentido, vale señalarlo, se aprecia en
las fotografías de fs. 50/52, que la marihuana estaba fraccionada
en envoltorios rectangulares a su vez recubiertos con papel
madera y por encima con papel film transparente.
Si esto es así, la mera circunstancia de
encontrarse en el mismo vehículo no alcanza para dar por cierto,
siempre con el grado de certeza que requiere un veredicto de
condena, que Barros colaboró de algún modo con el transporte de
la droga. Es decir, el transporte del estupefaciente se hizo en
el automóvil de Guerra; la transa –esto es, la adquisición de la
droga a título oneroso- también la concretó Guerra –así lo indicó
el oficial Brunas- y en definitiva la negativa del imputado de
haber participado en el delito no ha podido ser desvirtuada, a mi
juicio, con ninguna prueba contundente que acredite su
intervención siquiera como cómplice secundario, porque en rigor
el imputado no llevó a cabo ninguna acción que pudiera ser
considerada como aporte para la concreción del hecho, ya que en
todo caso se limitó a estar arriba de un auto donde otro sujeto
transportaba sustancias estupefacientes.
Con lo cual, al menos en este aspecto existe un
supuesto de duda insuperable que beneficia al acusado. En este
sentido, las pruebas de cargo legalmente incorporadas y valoradas
adecuadamente en un proceso regular y legal son las únicas que
pueden destruir el estado jurídico de inocencia garantizado
constitucionalmente. Por ello, es que entiendo debe absolverse a
Barros en orden a este evento. Así voto.-
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiere en un
todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el
señor Juez de Cámara preopinante, con las salvedades que hago a
continuación.
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No comparto el criterio sustentado por el vocal
que me precede en orden a la participación criminal de Claudio
Martín Barros en el trasporte de 7.612,75 gramos de marihuana y
106,3 gramos de cocaína rebajada. Doy razones.
En primer lugar, se debe tener presente que los
envoltorios con marihuana fueron hallados en un caja – abierta-
que se encontraba en el sitio donde él apoyaba sus pies y a
simple vista de testigos que pudieron observarlos desde afuera
del vehículo. Con lo cual y hasta por una cuestión de comodidad,
se puede sostener sin vacilar que Barros tenía cabal conocimiento
de la existencia de los paquetes secuestrados.
En segundo lugar, su saber respeto al contenido
prohibido de dichos envoltorios puede fácilmente deducirse de la
forma en la que estaban dispuestos -cubiertos con cinta de
acetato de color marrón y film- y de su vinculación con el mundo
de estas sustancias -si se tiene presente que se le incautó,
entre sus ropas, un envoltorio que contenía cocaína-. A su vez,
en la intervención efectuada sobre un celular de su propiedad se
registró un mensaje referido al manejo de la droga.
Por otra parte, el oficial Brunas confirmó en la
audiencia que Barros se bajó del vehículo y se saludó
amistosamente con quien fuera el proveedor del estupefaciente.
En este sentido, su cooperación quizás fue pasiva
pues su función no era esencial, el rol activo de cargar la droga
y conducir el vehículo estaba en manos del autor del ilícito.
Pero ello, no desvincula de los hechos a Barros que conocía que
se estaba trasladando estupefaciente y quiso cooperar con el
evento.
El acusado pudo representarse determinado
resultado por su accionar y aún así aceptó asumir el riesgo,
participando del traslado ilícito. Esto se vio reflejado en la
conducta posterior adoptada por el cómplice. Dado que, durante el
tiempo de la persecución –debido a la huida emprendida por el
vehículo intentando evadir el control- y al momento de detener el
rodado y reducir a sus ocupantes, los testigos presenciales no
refirieron sorpresa ni descargo alguno por parte de Barros.
Finalmente, y recurriendo al procedimiento
hipotético de eliminación del aporte brindado por Barros, debo
concluir que el mismo pudo prescindirse a los fines de perpetrar
el delito.
Con lo cual, la conducta del nombrado debe
encuadrarse en las previsiones del art. 46 del C.P., como
partícipe secundario del hecho que se le enrostra. Así voto.
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS, DIJO: Que adhiere en un
todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el
señor Juez de Cámara preopinante Julián Falcucci, vota en la
misma forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Habiendo así determinado la
existencia de los hechos reprochados a los imputados y la
responsabilidad que a los mismos les cabe, corresponde encuadrar
las conductas desarrolladas en las figuras penales que sean
aplicables al caso.
En tal sentido, considero que los hechos segundo,
quinto y séptimo atribuidos a Javier Jesús GUERRA, Emanuel
Maximiliano MONTI-DÁVILA y Carlos Javier PALOMEQUE,
respectivamente, deben ser encuadrados legalmente en el delito de
transporte de estupefacientes, en los términos del art. 5, inc.
“c” de la ley 23.737. Pues, se encuentra acreditado que GUERRA
trasladó en el vehículo marca Renault Kangoo, dominio GMY-968,
desde el domicilio sito en calle Javier Alegre N° 710 hasta la
calle Jujuy a la altura del N° 2921 –ambos de esta ciudad-,
7.612,75 gramos de marihuana y 106,3 gramos de cocaína.
Se probó también que MONTI-DAVILA, trasportó a
bordo del automóvil marca Honda Civic, dominio TKM-653, desde la
vivienda da Ruth Benitez hasta la calle Juan B. Justo esquina
Capdevila de Bº Residencial Centro América de esta ciudad de
Córdoba, 24.282,50 gramos de marihuana. Y lo propio hizo el
imputado Carlos Javier PALOMEQUE, quien condujo el rodado Ford
Galaxy, dominio SUV-145, que llevó 35.621,50 gramos de marihuana
desde la vivienda donde Moya comercializaba estupefacientes hasta
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la calle Las Ticas a la altura de la Manzana 38 Lote 7 de Bº
Ampliación Centro América de esta ciudad de Córdoba.
Lo determinante resulta ser que el estupefaciente
sobre el cual recayeron las acciones se encontraba en tránsito.
Se puede aseverar también que el desplazamiento del tóxico
prohibido de un lugar a otro era voluntario y consiente. Los
acusados conocían de la calidad de la sustancia que trasladaban y
evidentemente su condición de ilícita, pues en los tres casos la
adquirieron personalmente al encartado Moya y su capacidad de
comprensión no estaba alterada al momento del hecho. A ello, se
suma la actitud evasiva adoptada por los imputados Guerra y
Palomeque que intentaron huir del control policial con maniobras
automovilísticas que acusan una clara conciencia de que el
traslado que estaban ejecutando se encontraba prohibido por ley.
Por otra parte, el fraccionamiento en paquetes
–“panes”- de marihuana, la modalidad –en cintas de acetato de
color marrón y negro- y la cantidad de marihuana incautada
revelan por sí mismos el propósito de introducirla en el tráfico
ilícito.
Es decir, que en el contexto de una operación de
narcotráfico Guerra, Monti–Davila y Palomeque llevaron de un
lugar a otro estupefacientes, cometiendo el delito penado en el
art. 5 inciso “c” de la ley 23.737.
Al respecto, debemos recordar que la figura bajo
análisis es un delito de peligro, de consumación instantánea y
efecto permanente, ya que el tipo se configura en el mismo
momento en el que el agente inicia su marcha y permanece
consumándose todo el tiempo en que se mantenga el traslado de la
droga. Así es que, resulta irrelevante a los efectos de calificar
el accionar como transporte que se haya interrumpido el iter
criminis antes que la mercancía llegue al su destino.
Ahora bien, en lo que hace a los hechos primero,
cuarto, sexto y octavo endilgados a la autoría de José Luis MOYA,
entiendo que, en virtud de las constancias de autos y los
elementos de prueba colectados, todas las conductas delictivas
desplegadas por el encartado Moya importan un solo tipo penal, el
más grave, comercialización de estupefacientes en los términos
del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.
Es que, no merece lugar a dudas que el acusado
Moya practicó la actividad de comercio, materializada en tres
hechos de venta, en el domicilio sito en calle Javier Alegre N°
710 de B° Los Alamos de esta ciudad de Córdoba. Ello, surge de
los avistamientos efectuados por el preventor Brunas que de
manera precisa declaró que pudo observar al imputado Moya recibir
a Guerra, a Monti y a Palomeque y realizar con estas personas las
maniobras propias de las denominadas “transas”.
A su vez, dichos descubrimientos constituyeron el
disparador para que, minutos después personal policial -que se
encontraba apostado en las inmediaciones del domicilio
investigado- procedieran a interceptar a los individuos que se
retiraban del lugar.
Vale remarcar que en todos los procedimientos de
control, se incautaron material estupefacientes de similar
composición –marihuana- y disposición –en panes recubiertos con
cinta de acetato de color marrón y nylon negro, algunos colocados
dentro de bolsas de arpilleras-. Todo lo cual, permite derivar
que quien vendió la sustancia prohibida a Guerra, Monti-Dávila y
Palomeque fue el acusado Moya. También ha quedado acreditado que
Moya tenía en el domicilio de su madre –Ruth Benitez-, sito en
calle Javier Alegre n° 710 de B° Los Alamos de esta Ciudad de
Córdoba, y bajo su ámbito de custodia, 23.446,60 gramos de
marihuana compactada en 29 panes o ladrillos de cinta de acetato,
que a su vez se encontraban en bolsas arpilleras.
De hecho, se materializaron tres ventas de de una
sustancia con características y disposición similares no sólo
entre sí, sino aún más respecto a aquel estupefaciente y material
hallado en el procedimiento de allanamiento realizado en el
domicilio donde operaba el acusado Moya. Todo lo cual permite
aseverar que la sustancia prohibida era tenida y luego vendida
por Moya. Cabe agregar a todo ello la propia admisión del
imputado de haber llevado a cabo tales conductas.
Sentado ello, discrepo entonces con la
calificación legal que ha asignado a los hechos el Fiscal
General. Es que, entre los distintos actos de comercio llevados a
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cabo por Moya y la coetánea tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización -por el material que se halló en su poder al
momento de practicarse el registro domiciliario -existe un
concurso aparente de leyes. Entonces, por el cual esta última
figura –la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización- resulta desplazada por la primera –
comercialización de estupefacientes-.
En efecto, a mi modo de ver entre estos delitos
existe una relación de consunción, por la cual el delito anterior
(tenencia con fines) es “consumido” por uno posterior
(comercialización). Es decir, se trata de delitos progresivos, en
los que el proceder de la agente va recorriendo distintas
infracciones jurídicas de creciente gravedad y en el mismo
contexto témporo-espacial (confr. “Código Penal y Leyes
complementarias”; Breglia Arias y Gauna. Tomo I, pág. 524/5.
Editorial Astrea – 6° edición). Constituye pues una forma
especial de infracción progresiva.
En este sentido –concurso aparente- se ha expedido
la Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que: “La
acción típica de comerciar no es otra que la intervención
de quien ejerza actos de comercio, con fines de lucro, en la
intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando la
comprobación legal de la existencia del hecho para
responsabilizar al autor. Cabe agregar entonces que el delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización queda
desplazado por el de comercialización de estupefacientes cuando
el autor realiza la acción típica de comerciar dicho
material, en el sentido anteriormente señalado” (Sala II,
“Morales, Dolores s/recurso de casación”, causa nº 3890, registro
n° 5121.2, resuelta el 30/08/02). “El tipo de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización -acción
preparatoria punible- como el de suministro a título
oneroso…quedan desplazados por el de ‘comercio de
estupefacientes’, figura penal esta última que los abarca a
ambos en virtud del principio de subsidiariedad, una de las
especies de concurso impropio, verificándose éste último "cuando
el criterio íntegro de ilicitud –objetivo y subjetivo- de uno de
los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro (...)
causará una sola lesión a la ley penal; esa circunstancia
ocurrirá cuando se dé entre las figuras que se trate una
relación de especialidad, de consunción o de subsidiariedad".
En el presente caso, el comercio de
estupefacientes y la tenencia del mismo material con fines de
comercialización fueron realizados en un corto período de tiempo,
circunstancias de las que sólo se puede concluir la existencia
de un único hecho, esto es que el acusado ejercía el comercio de
la sustancia prohibida.
Dicho esto, se ha tenido por acreditado en los
presentes obrados una sola conducta de tráfico por parte del
justiciable, que no multiplica el delito. Las diversas acciones
son, todas ellas equivalentes, en tanto que "la acción típica de
comerciar ‘no es otra que la intervención de quien ejerza actos
de comercio, con fines de lucro, en la intermediación, compra o
venta de estupefacientes’, bastando ‘la comprobación legal de la
existencia del hecho para responsabilizar al autor’” (Sala II,
“Méndez, Mario Alberto s/recurso de casación”, causa nº 6554,
registro n° 9043.2, resuelta el 21/09/06).
El tráfico de estupefacientes en nuestra
legislación no es una acción única y específica sino un proceso
constituido por varios pasos sucesivos, y en tal sentido la
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
constituye un escalón previo al comercio mismo del material
estupefaciente. Por lo tanto, cuando ocurre -como en el caso- que
se comprueba fehacientemente que el acusado comercia con
estupefacientes, y casi al mismo tiempo se secuestra en su
domicilio una cantidad del mismo material, el delito no se
multiplica. Es que en rigor, como cualquier comerciante
minorista, el vendedor de estupefacientes lleva adelante
transacciones en pequeñas cantidades hasta que logra introducir
al mercado todo el material que tiene en su poder.
Consecuentemente, si se comprueba precisamente que el imputado
Moya vendía estupefacientes, va de suyo que ya cumplió con el
tramo objetivo de mayor afectación al bien jurídico –el comercio-
y por lo tanto el remanente de material que el nombrado conservó
en su poder no constituye una infracción penal diferente –la
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-,
porque en realidad su actividad quedó abarcada de manera más
específica por la figura penal más gravosa del comercio –aunque
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la ley no la distinga a la hora de establecer las escalas
penales-, que describe perfectamente y con mayor precisión la
conducta delictiva que se pretende reprimir.
Ello es así porque quien comercia con
estupefacientes necesariamente va a necesitar tener consigo ese
mismo material, circunstancia que por cierto no implica
multiplicidad del delito ya que constituyen pasos sucesivos de la
cadena de tráfico (confr. C.N.C.P., Sala I, doctrina de causa n°
6247 “López Alejandro y otro s/ recurso de casación”, resuelta el
21/11/05).
En ese marco, se probó en autos que la vivienda
que Moya utilizaba para tener las sustancias prohibidas que luego
comercializaba era de propiedad de su madre. A su vez, la acusada
no pudo desconocer la actividad ilícita que su hijo efectuaba en
la vivienda propia, en tanto que se la pudo observar en las
vigilancias policiales atender a los visitantes y hasta retirar
del interior de la cúpula de la camioneta estacionada en su casa
una bolsa arpillera para entregar a Dávila, determinándose luego
que ésta contenía panes de marihuana.
A ello se adiciona que en el allanamiento
concretado en su domicilio se le secuestró, entre sus ropas, un
fajo de billetes de distinta denominación que sumaban cinco mil
quince pesos y desde arriba de la mesa otro manojo de dinero con
un monto total de seis mil cuatrocientos pesos. Por lo que, al
menos debió sospechar sobre la conducta ilícita llevada a cabo
por Moya y aun así permitió la utilización de su vivienda para
dichos fines.
Con lo cual, cabe concluir que Ruth BENITEZ en su
carácter de titular y residente de la vivienda ubicada en calle
Javier Alegre N° 710, voluntariamente permitió que su hijo la
utilizara para perpetrar el tráfico de estupefacientes, y esa
conducta se encuentra tipificada por la ley 23.737 que reprime la
facilitación de lugar para la comercialización de estupefacientes
(art. 10 en función del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 –hecho
octavo-).
Por lo demás, evidentemente, para lograr esta
operatoria el acusado Moya se valió de la colaboración de otros
sujetos encargados de la custodia de la propiedad. De hecho,
momentos antes de que los uniformados procedieran a concretar la
orden judicial de allanamiento dictada por autoridad competente
sobre la vivienda ubicada en calle Javier Alegre N° 710, se los
pudo ver en una clara actitud de vigilancia caminando en ambos
sentidos de la calle.
En ese marco, la conducta accesoria endilgada a
los encartados David Braian OlMOS y Eduardo Andrés PANINI, debe
calificarse igual que la desempeñada por el ejecutor de la acción
principal, es decir, en el delito de comercialización de
estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), con el grado
de participación secundaria ya concluido en el voto anterior.
A su vez, el accionar desplegado por Panini y
Olmos al percatarse que, la presencia policial obedecía al
cumplimiento de una orden de allanamiento sobre la vivienda de
Benitez, da cuenta de una oposición tenaz a la concreción por
parte de los uniformados -en ejercicio de sus funciones- de aquel
mandamiento emanado de autoridad competente.
Esa actitud de rebelión al legítimo accionar de
los funcionarios policiales convierte a OLMOS y a PANINI en
sujetos activos del delito de resistencia a la autoridad que
prescribe el art. 239 del Código Penal.
Se acreditó que al momento de ser detenido David
Braian Olmos llevaba consigo en un revólver calibre .38 corto
marca “Elba” modelo 1928 nro. 46825 Se trata de un arma que es
calificable como de guerra, dado que su calibre –al ser mayor a .
32 pulgadas- está comprendido en el decreto 395/75, según versión
del decreto 821/96, y, por ende cae bajo la calificación de la
ley 20.429 y del decreto reglamentario nro. 395/75 (arts. 4, y 5,
inc. 2_, a contrario sensu). Pero además, Olmos la llevaba en la
cintura cuando irrumpió la policía -en la entrada del inmueble
ubicado en Javier Alegre 710 de barrio Los Alamos-, y cargada con
cuatro cartuchos, es decir, en condiciones de uso inmediato.
En tal sentido, la peritación balística de fs.
1952/54 determinó que al momento del examen el revólver en
cuestión resultó ser apto para el tiro y de funcionamiento
normal, y que las municiones de bala secuestradas tenían buen
estado de conservación.
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Cabe señalar que la portación de armas de guerra
no es libre para cualquier habitante de la Nación, sino que está
sujeta a autorización específica del Registro Nacional de Armas.
La autorización para la portación de un arma de guerra se
acredita a través de la credencial correspondiente y se encuentra
regulada en los arts. 14 y 29 de la ley 20.429, arts. 88. del
decreto 395/75, y resoluciones del Ministerio de Defensa y del
Registro Nacional de Armas, de acuerdo a los arts. 2 de la ley
24.490 y 3 del decreto 232/94. Tratándose entonces de una
actividad regulada, ante el requerimiento o la intervención de la
autoridad es el requerido el que debe demostrar la autorización
para la portación, cosa que en el caso no ocurrió.
La defensa pretendió atenuar la responsabilidad de
Olmos al señalar que esa arma había sido recibida allí mismo por
el imputado y que en realidad la tenía a nombre de otro, porque
desconocía siquiera su funcionamiento ya que además parecía ser
un arma en mal estado.
A mi juicio, la excusa de la defensa no puede
prosperar. En efecto, el delito de portación de arma de guerra
remite a una conducta material que se basa en la relación de
disponibilidad directa que tiene el agente sobre el arma en
condiciones de ser disparada. El supuesto de hecho subjetivo de
la conminación legal reposa en que esa relación debe haber sido
constituida voluntariamente por el agente, por lo que desde el
punto de vista de la autoría, presupone que tiene dominio sobre
la decisión de llevarla y en todo caso sobre la decisión de cesar
en la portación.
Estas exigencias están sin dudas presentes en el
caso, porque claramente Olmos sabía que el arma era de un calibre
importante, también que estaba cargada –por una mera cuestión de
cuidado personal- ya que la llevaba muy próxima a su cuerpo –en
la cintura- y en rigor no había ningún obstáculo que le impidiera
un uso inmediato del arma, si decidía hacer tal uso. Es decir,
Olmos voluntariamente portó el arma de guerra que estaba en
condiciones de uso inmediato para lo que no tenía autorización
legal, circunstancia que alcanza para dar por probada la autoría
del delito tipificado en el artículo 189 bis, inciso 2), cuarto
párrafo, del Código Penal.
Entonces, por lo relatado, corresponde atribuir al
imputado Eduardo Andrés PANINI, por los hechos descritos como
octavo y noveno, la participación secundaria en el delito de
comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley
23.737) y la coautoría en el delito de resistencia a la autoridad
(art. 239 del C.P.), ambos en concurso real. Al tiempo que,
respecto a los mismos sucesos referidos –octavo y noveno-,
endilgados a David Braian Olmos concursan materialmente los
delitos de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”
de la ley 23.737), en el carácter de partícipe secundario,
resistencia a la autoridad –como coautor- y portación de arma de
guerra (art. 239 y 189 bis del C.P.) –en el carácter de autor-.
Los delitos antes referidos concursan realmente en
razón de que se tratan de hechos autónomos e independientes, pues
cada uno de ellos se dieron en distintos contextos de acción.
En lo que hace al hecho tercero –y que el Fiscal
general englobara en la conducta de transporte de estupefacientes
al formular el alegato-, considero que la conducta desplegada por
el acusado Claudio Martín BARROS, encuadra en la figura de
tenencia para consumo personal regulada en el art. 14 segundo
párrafo de la ley 23.737. Ello, en razón de la escasa cantidad de
droga -0,55 gramos de una mezcla de cocaína, levamisol, lidocaína
dipirona y cloruros- hallada en un procedimiento de requisa
efectuado con motivo del control ordenado sobre un vehículo
ajeno, en el que se conducía como acompañante.
Se probó que el encartado tenía la sustancia
acondicionada en un envoltorio de papel color blanco doblado en
sus extremos dentro de una billetera de cuero color marrón que
llevaba en el interior del bolsillo delantero derecho del
pantalón que vestía. A su vez, según sus dichos, el propio
imputado reconoció un historial de adicción a las drogas que
superaba los veinte años.
Finalmente se debe tener presente el hecho de no
encontrarse acreditado en autos el elemento indicador del
comercio ni intervención alguna del acusado en actividad ilícita
relacionada con el tráfico de drogas.
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Con lo cual, en base a todos esos elementos que
debidamente ponderados permiten justificar un cambio de
calificación, es que propicio encuadrar la conducta de Claudio
Martín BARROS en el delito de tenencia de estupefacientes para
uso propio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el precedente A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO “Arriola,
Sebastián y otros s/ causa n° 9080, resuelto el 25 de agosto de
2009, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad,
declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo,
de la ley 23.737 que incrimina la tenencia de estupefacientes
para uso personal, en aquellos casos en que tal conducta se
realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro
concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, pues
conculcaba el artículo 19 de la Carta Magna.
Por lo tanto, amén de que comparto en un todo los
fundamentos del fallo del Alto Tribunal, pero más que nada por el
deber moral de acatamiento que cuentan los precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, como resorte para la
tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las
instituciones (Fallos: 212:160 y 316:417 entre muchos otros) y
también por razones que hacen a la economía procesal, corresponde
concluir que en este caso en particular, la tenencia del material
estupefaciente para uso personal que se le atribuye al imputado
Barros en las presentes actuaciones se realizó en circunstancias
que no han traído aparejado peligro concreto o daño a derechos o
bienes de terceros.
En tal sentido, se desprende de las probanzas de
autos que el material de estupefaciente secuestrado fue hallado
en momentos en que se cumplimentaba con una orden de registro y/o
requisa emanada de autoridad competente, sin que el acusado
hubiese hecho ostentación alguna de la sustancia estupefaciente
que se le secuestró del interior de una billetera ubicada en el
bolsillo del pantalón que vestía, que por cierto era de escasa
cantidad y sin dudas para el consumo personal, evidenciándose así
que no se han puesto en peligro derechos o bienes de terceros.
Por lo tanto, la acción delictiva –el tener el
material estupefaciente para uso personal- constituyó un acto
privado de Claudio Martín BARROS, respecto del cual el Estado no
puede tener injerencia alguna, la imputación delictiva que se le
formuló –con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Arriola”- supuso una
trasgresión al principio de reserva, consagrado por el artículo
19 de la Constitución Nacional.
Dadas todas las razones, declaro en este caso en
particular la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737, y consecuentemente, el sobreseimiento
de Claudio Martín BARROS del delito de tenencia de
estupefacientes para consumo personal que le fuera atribuido. Así
voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez
de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS, DIJO: Que adhiere en un todo a las
consideraciones y conclusiones emitidas por el Juez de Cámara que
voto en primer término, salvo en lo que respecta a la
calificación legal de la conducta atribuida a José Luis Moya por
los hechos descriptos como primero, cuarto, sexto y octavo en la
figura única de comercialización de estupefacientes. Pues, la
relación de consunción proclamada, en este caso, tiene sus
implicancias en el encuadre jurídico que se les efectúe a los
demás partícipes que intervinieron en los mismos sucesos.
Se trata de un mismo sujeto que ha realizado
varias y disímiles acciones –vender y tener- tipificadas en un
pluralidad de delitos diferentes e independientes entre sí. A su
vez, una interpretación contraria al concurso real propiciado -no
aparente- de los ilícitos involucrados tenencia con fines de
comercialización y comercialización- obliga a considerar a Olmos
y a Panini como partícipes secundarios de hechos de venta de
estupefacientes por los que no vinieron acusados.
De este modo, coincido con el encuadramiento legal
propiciada por el Sr. Fiscal General, en cuanto a que conforme a
las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, sucedieron
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tres hechos de comercio de estupefacientes –primero, cuarto y
sexto- concursados realmente, conforme lo previsto por el art.
5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 55 del Código Penal, y luego
como hecho independiente, la conducta descripta en el evento
octavo, que se enmarca en el delito autónomo de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado
por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, todo, a su vez, en
concurso material (art. 55 del C.P.).
Del mismo modo entiendo que la participación
secundaria que se atribuye a Panini y Olmos lo es respecto del
delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización. Así voto.
A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUTEZ DE
CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Para graduar el monto de las
penas que corresponden imponer a los imputados, tengo en cuenta
las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del
Código Penal, como así también la petición concreta realizada por
el representante del Ministerio Público, que a mi modo de ver
opera como límite que el Tribunal en ningún caso puede
sobrepasar.
En efecto, el acto de acusación no solo debe
contemplar la descripción de la base fáctica que delimita el
objeto del juicio, su calificación legal y la formulación de la
pretensión punitiva, sino que debe incluir también una propuesta
fundada sobre la determinación de la pena, de manera tal que la
defensa del imputado conozca las circunstancias relevantes para
fijarla y rebatirlas y pueda rebatir aquellos fundamentos e
invocar las circunstancias que, según su opinión, deban conducir
a imponer una pena más leve. Es decir, ese acto debe contemplar
estos tres aspectos –base fáctica, calificación y pena- porque
sólo así se garantiza al imputado la posibilidad de desplegar una
defensa en forma plena.
Los principios del contradictorio, ne procedat
iudex ex oficio y la prohibición de la actuación ultra petita
poseen, entonces, raigambre constitucional e implican la
imposibilidad del juzgador de exceder el marco que imprime la
acusación al delimitar el objeto del proceso. Así, el tribunal
encuentra un límite en las pretensiones del acusador que surge de
sus respectivos roles de acuerdo a la manda constitucional (arts.
116 y 120 CN). En el mismo sentido operan los artículos 8.5 CADH
y 14.1 PIDCP, donde se encuentra reconocido el derecho de defensa
y, más aún, el sentido mismo del debate, que impone la necesidad
del contradictorio y el correlato entre acusación y sentencia.
Por lo tanto resulta indudable que el juez no
puede fallar en exceso de la pretensión del fiscal porque de esa
forma se vulnera el ne est iudex ultra petita.
Ese es el criterio que además han dejado
establecido los Ministros Raúl Eugenio Zaffaroni y Ricardo
Lorenzetti in re “Amodio” (Fallos: 330:2658), quienes señalaron,
además, que el principio que impide la reformatio in peius como
derivación necesaria del derecho de defensa, opera no solamente
en la etapa recursiva, sino que también resulta fundamental en la
etapa del juicio, por lo que el tribunal no puede ir más allá de
la pretensión punitiva del fiscal y la querella, puesto que por
encima de aquella no tiene habilitada la jurisdicción.
Dejo dicho, en este aspecto, que por las
particulares características de los hechos que se les endilgan a
José Luis Moya, Emanuel Maximiliano Monti (Davila) y Carlos
Javier Palomeque, tal vez merecerían una pena mayor a la
solicitada por el Sr. Fiscal General. No obstante, constreñido a
respetar el principio acusatorio imperante en nuestro sistema
procesal y con el fin de garantizar el derecho de defensa en
juicio de los nombrados que procuran un fallo congruente a las
pretensiones de las partes, es que voy a adoptar, como tope
máximo las penas propuestas por quien, como titular de la acción
penal, representa los intereses de la sociedad.
Así es que, respecto a José Luis MOYA, tengo
presente como circunstancias agravantes la importante cantidad de
droga que introdujo al tráfico –en total comercializó más de
sesenta y siete kilogramos de marihuana y ciento seis gramos de
cocaína y al momento del allanamiento conservaba en su poder más
de veintitrés kilogramos de marihuana- lo que refleja una mayor
generación de peligro para la salud pública y consecuentemente
mayor responsabilidad para su autor. Ese dato objetivo por cierto
debe tener reflejo en la sanción a imponer, sobre todo si se
tiene en cuenta que no se trataba precisamente de un vendedor de
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drogas al menudeo, sino que estaba un escalón encima dentro de la
estructura mafiosa que supone el comercio de sustancias ilícitas.
Como atenuantes pondero que no presenta antecedentes penales
computables, su escasa instrucción educativa, el tipo de
sustancia secuestrada que representa un menor poder afectante de
la salud pública respecto a otros tipos de estupefacientes, el
historial de adicciones que presenta, naturalmente influyente en
su intervención en el negocio del tráfico de drogas, y su
confesión, que contribuyó a una mejor administración de justicia.
Por ello estimo que corresponde imponer a Moya la pena requerida
por el Fiscal General, esto es, seis años de prisión, veinte mil
pesos ($20.000) de multa, accesorias legales y costas.
En relación con Ruth BENITEZ como circunstancia
agravante voy a considerar que facilitó a su propio hijo el
inmueble para que llevara a cabo las acciones delictivas. Como
atenuantes teniendo en cuenta las características del delito que
se le atribuye pondero la carencia de antecedentes penales
computables, su historia de vida, s condiciones socioeconómicas
precarias, la ausencia de instrucción educativa primaria y el
hecho de encontrarse a cargo de un nieto menor de edad al que
mantiene porque el padre –uno de sus hijos- está preso y la madre
lo abandonó. Por ello y teniendo en cuenta la edad de la
imputada, aparece justa la imposición de la pena mínima
establecida en la ley, esto es, tres años de prisión, en forma de
ejecución condicional (art. 26 del C. Penal), con la carga de
fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y
Liberados por igual término (art. 27 bis del C.Penal), con
costas.
En lo que hace a Javier Jesús GUERRA, valoro como
agravantes la importante cantidad de droga transportada que se
traducen en una mayor lesión al bien jurídico protegido, y el
hecho de que cuando la policía pretendió aprehenderlo huyó con la
camioneta a gran velocidad, poniendo en peligro la vida y la
integridad física de terceros. Como atenuantes aprecio la
carencia de antecedentes penales computables, el tipo de
estupefacientes secuestrado, que es una persona joven instruida
con posibilidad de recuperación y que tiene un núcleo familiar
constituido. Por ello, considero justo y adecuado imponerle la
pena de cinco años y seis meses de prisión, diez mil pesos
($10.000) de multa, accesorias legales y costas.
Respecto a Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA)
pondero como circunstancia agravante la cantidad de material de
estupefaciente secuestrado. Como datos mitigantes a la sanción el
tipo de sustancia prohibida transportada, su juventud, que tiene
trabajo estable e instrucción lo que posibilita una pronta
resociabilización. Por lo que, y constreñido por la acusación del
Sr. Fiscal es que postulo la imposición de una pena de cinco años
de prisión, trescientos pesos ($300) de multa, accesorias legales
y costas.
En lo atinente a Carlos Javier PALOMEQUE se evalúa
como evento que agrava la condena la cantidad de material de
estupefaciente secuestrado, y el hecho de que decidió transportar
el estupefaciente en el mismo vehículo en que llevaba a su esposa
y a su pequeño hijo. Mientras que la atenúan la carencia de
antecedentes penales computables, el tipo de droga incautada, su
condición socioeconómica desventajosa, la escasa instrucción
educativa y la existencia de un núcleo familiar que colabore a la
reinserción social. Aún así, y limitado por la sanción solicitada
por el Ministerio Público, postulo imponer la pena de cinco años
de prisión, trescientos pesos ($ 300) de multa, accesorias
legales y costas.
Asimismo, se valora positivamente la juventud de
David Braian OLMOS, la carencia de antecedentes penales
computables, el hecho de haber participado accesoriamente en el
tráfico de estupefacientes y su escaso nivel de instrucción. Sin
embargo estimo que actúan como agravante la peligrosidad revelada
en la resistencia activa que a la autoridad propició esgrimiendo
un arma de fuego. No obstante ello, teniendo en cuenta la escala
penal establecida para el delito de portación de arma de guerra
considero justo y adecuado la imposición de la sanción mínima,
esto es, tres años y seis meses de prisión, quinientos ($500) de
multa, accesorias legales y costas.
En lo que concierne a Eduardo Andrés PANINI, se
valoran circunstancia que mitigan la condena, y entre ellas
citamos la participación secundaria en el delito más grave que se
le endilga, el escaso nivel educativo, su juventud, el hecho de
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estar a cargo de su hijo pequeño y a su cargo y la carencia de
antecedentes penales computables; estimando justo y adecuado
imponerle, la pena de tres años de prisión, en forma de ejecución
condicional, quinientos ($500) de multa, con la carga de fijar
residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y
Liberados por igual término, con costas.
Corresponde, además ordenar el decomiso de los
automóviles y demás instrumentos empleados para consumar los
delitos y la destrucción de las muestras de material de
estupefaciente reservadas en Secretaría. Así voto.
A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que voy a disentir con la
postura de mi colega en cuanto a la limitación que aduce respecto
a la pena solicitada por el titular del Ministerio Público
Fiscal. Conforme el monopolio de la potestad jurisdiccional que
recae sobre los jueces, exteriorizada a través del poder de
decisión sobre el mérito de la acusación, es que pueden y deben
aplicar las consecuencias penales que la ley prevé respecto de
determinado delito. En consecuencia, el juez no se encuentra
obligado a aceptar la pena propuesta por el Sr. Fiscal sino a
adoptar la que en especie y cantidad establece la norma de
aplicación.
De igual modo, si el tribunal de juicio esta
habilitado para modificar de oficio la calificación legal
sostenida por el Ministerio Público, aunque signifique aplicar
penas mas severas (art. 401 del C.P.P.N), va de suyo, que se
encuentra facultado -en su poder de juzgar- a imponer una pena
que estime mayor a la solicitada por el acusador sin que medie
un cambio en la norma de fondo si las circunstancias lo ameritan.
Bajo ese parámetro, por la gravedad de las
conductas realizadas por los acusados Moya, Monti (Davila) y
Palomeque, y en razón del deber que pesa sobre los magistrados de
analizar determinados parámetros para determinar la sanción (art.
41 del C.P.) en una sentencia de condena, es que, adhiero a las
consideraciones y conclusiones sobre pautas de valoración de las
penas que emitió el Juez de Cámara que me precede, pero entiendo
justo y adecuado imponerle a José Luis MOYA como autor
responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en
los términos del arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.
Penal, para su tratamiento penitenciario, la pena siete años de
prisión, $20.000 de multa, accesorias legales y costas, a Emanuel
Maximiliano MONTI (DÁVILA) y a Carlos Javier PALOMEQUE, como
autores responsables del delito de transporte de estupefacientes,
en los términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45
del C. Penal, la pena seis años de prisión, $10.000 de multa,
accesorias legales y costas. En lo demás, para evitar
repeticiones innecesarias me remito a lo dictaminado por el Sr.
Juez de Cámara, Julián Falcucci. Así voto.
A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS , DIJO : Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez
de Cámara preopinante Jaime Díaz Gavier, vota en la misma forma.
Por el resultado de los votos emitidos EL TRIBUNAL POR
UNANIMIDAD RESUELVE:
1- No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por los
abogados defensores.
2- Declarar a Ruth BENITEZ, ya filiada, autora responsable del
delito de facilitación de lugar para la comercialización de
estupefacientes, en los términos de los arts. 10 en función
del 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C. Penal, e
imponerle en tal carácter para la pena de TRES AÑOS de
prisión, en forma de ejecución condicional (art. 26 del C.
Penal), debiendo asimismo fijar residencia y someterse al
cuidado del Patronato de Presos y Liberados por igual
término (art. 27 bis del C.Penal), con costas.
3- Declarar a Javier Jesús GUERRA, ya filiado, autor
responsable del delito de transporte de estupefacientes, en
los términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45
del C. Penal, e imponerle en tal carácter para su
tratamiento penitenciario, la pena CINCO AÑOS Y SEIS MESES
de prisión, $10.000 de multa, accesorias legales y costas.
4- Declarar a Claudio Martín BARROS, ya filiado, autor
responsable del delito de tenencia de estupefacientes para
uso personal, en los términos de los arts. 14, 2do párrafo,
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de la ley 23.737 y 45 del C. Penal, declarando en el
subjudice la inconstitucionalidad de la figura aludida y en
consecuencia absolver al nombrado del ilícito del que se
trata, sin costas.
EL TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE:
5- Absolver a Claudio Martín BARROS, ya filiado, en orden al
delito de transporte de estupefaciente que en grado de
partícipe secundario le atribuye el auto de elevación a
juicio, sin costas.
6- Declarar a José Luis MOYA, ya filiado, autor responsable del
delito de comercialización de estupefacientes, en los
términos del arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.
Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento
penitenciario, la pena SIETE AÑOS de prisión, $20.000 de
multa, accesorias legales y costas.
7- Declarar a Emanuel Maximiliano MONTI (DÁVILA), ya filiado,
autor responsable del delito de transporte de
estupefacientes, en los términos de los arts. 5° inc. “c” de
la ley 23.737 y 45 del C. Penal, e imponerle en tal carácter
para su tratamiento penitenciario, la pena SEIS AÑOS de
prisión, $10.000 de multa, accesorias legales y costas.
8- Declarar a Carlos Javier PALOMEQUE, ya filiado, autor
responsable del delito de transporte de estupefacientes, en
los términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45
del C. Penal, e imponerle en tal carácter para su
tratamiento penitenciario, la pena SEIS AÑOS de prisión,
$10.000 de multa, accesorias legales y costas.
9- Declarar a David Braian OLMOS, ya filiado, partícipe
secundario del delito de comercialización de estupefacientes
y autor de los delitos de resistencia a la autoridad y
portación de arma de guerra, todo en concurso real, en los
términos de los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737, 239, 189
Bis, apartado 2, 45, 46, 55 del C. Penal, e imponerle en tal
carácter para su tratamiento penitenciario la pena TRES AÑOS
Y SEIS MESES de prisión, $500 de multa, accesorias legales y
costas.
10- Declarar a Eduardo Andrés PANINI, ya filiado, partícipe
secundario del delito de comercialización de estupefacientes
y autor del delito de resistencia a la autoridad, ambos en
concurso real, en los términos de los arts. 5 inc. “c” de la
ley 23.737 y 239, 45, 46, 55 del C. Penal, e imponerle en
tal carácter la pena TRES AÑOS de prisión, en forma de
ejecución condicional (art. 26 del C.Penal), $500 de multa,
debiendo asimismo fijar residencia y someterse al cuidado
del Patronato de Presos y Liberados por igual término (art.
27 bis del C.Penal), con costas.
11- Proceder al decomiso de los automóviles marca Renault
Kangoo, dominio GMY-968, marca Honda Civic, dominio TKM-653
y marca Ford Galaxy, dominio SUV-145, sin perjuicio de los
derechos de terceros si los hubiere.
12- Proceder al decomiso del instrumentos del delito (art. 23
del C.Penal) y destrucción de las muestras de
estupefacientes remitidas por la instrucción (art. 30 ley
32.737).
Protocolícese y hágase saber.
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