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UNIVERSIDAD PERUANADE CIENCIAS E INFORMATICA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASE.A.P. DERECHO
TEMA:
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCION POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
CURSO:
TRABAJO MONOGRAFICO.
DOCENTE:
FREDY ARONI HUAMANI.
ALUMNO:
BLADIMIR MAXIMO JANAMPA CONDE.
CICLO ACADEMICO: I
UNIDAD ACADEMICA DE AYACUCHO
AYACUCHO - PERU
2015
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DEDICATORIA:
Dedico este trabajo monográfico a mi familia, en especial a mi hermano Roger Edwin JANAMPA CONDE, quien me cuida desde el cielo.
ÍNDICE
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN
POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
INTRODUCCIÓN………...…………………………………………………………..04
Artículo 75º: Finalidad..……………………………….……………………………..05
Artículo 76º: Procedencia de la demanda de Acción Popular...…..…………….10
Artículo 77º: Procedencia De La Demanda De Inconstitucionalidad……..........12
Artículo 78º: inconstitucionalidad de normas conexas……………………..…….14
Artículo 79º: Principio De Interpretación...………………………………..……….16
Artículo 80º: Relaciones Institucionales Con Ocasión A Los Procesos De
Control De Sistemas...……………………………………………………………….20
Artículo 81º: Efectos De La Sentencia Fundada...…………………………...…..22
Artículo 82º: Cosa Juzgada...…………………………………………….…………24
Artículo 83º: Efectos De La Irretroactividad...………………………………..……27
CONCLUSIONES..……………………………….……….…………………………30
BIBLIOGRAFÍA.……………………………………………..….……………………31
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INTRODUCCION
El trabajo que aquí presentamos se trata de las Disposiciones Generales
de los Procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad, referidos a las
garantías constitucionales, ya que así lo recogen buena parte de la doctrina; es
así, que el Código Procesal Constitucional se ocupa en el título VI desde los
artículos 75º y 83º. Las disposiciones generales aplicables tanto a los procesos
de Inconstitucionalidad como los de Acción Popular, que suponen un control de
regularidad constitucional y legal de las normas de carácter general, ello en
base al principio de supremacía de la Constitución. Cuya finalidad esencial es
de asegurar la primacía de la Carta Política y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales. Sin perjuicio de la regulación especial y separada
que recibe cada uno estos procesos constitucionales.
En efecto el proceso de Acción Popular se tramita y se resuelve
exclusivamente ante el Poder Judicial, mientras que el de Inconstitucionalidad
se dirige directamente ante el Tribunal Constitucional. Las sentencias firmes de
ambos órganos adquieren autoridad de cosa juzgada, son vinculantes para
todos los poderes públicos y tienen efectos desde el día siguiente de su
publicación. Si la demanda es declarada fundada, ello acarreará la derogación
de la norma cuestionada. Los Jueces tramitaran la suspensión del proceso de
Acción Popular cuando involucren normas cuya inconstitucionalidad se
encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, hasta que
expida la sentencia respectiva.
Es así, que el Control Constitucional de las leyes lo ejerce el Tribunal
Constitucional, vía control concentrado, pudiendo ser este control por la forma,
por el fondo, en todo y en parte de materia orgánica. Los facultados para
interponer la demanda son aquellos ciudadanos envestidos de mandato
constitucional expreso.
Con esta breve introducción pasaremos a desarrollar de manera didáctica,
haciendo un análisis y comentario de cada uno de los artículos, que integran el
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mencionado trabajo; y así llegar a entender cada uno de estos procesos
constitucionales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN
POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 75.- FINALIDAD
“Los procesos de Acción Popular y de Inconstitucionalidad tienen por finalidad
la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía
normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o
parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la
Inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de
urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas
disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o
impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal”.
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
El mencionado artículo, a primera impresión se refiere al Control de
Constitucionalidad que implica la configuración de un mecanismo de defensa
jurisdiccional de orden constitucional concreto, que busca garantizar la
primacía de la Constitución. Pues se trata de procesos orgánicos; cuya
finalidad la podemos desarrollar desde una concepción jerárquica de leyes y
normas del ordenamiento jurídico, las mismas que están sujetas al control
respectivo.
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De igual manera nos orienta CARLOS MESÍA “… Como se sabe el
orden jurídico no es un simple sistema de normas coordinadas entre sí, una al
lado de otra y en un mismo rango. Se trata más bien de un orden jerarquizado
con normas posicionadas en el sistema de fuentes con un distinto nivel. La
unidad de este sistema jurídico complejo se da por el hecho de que la creación
de una norma inferior haya su fundamento en otra superior, la que a su vez
recibe su validez de una norma mayor, de modo que el ordenamiento
constitucional termina en una norma básica. La Constitución, en la medida que
cada una de las normas que conforman el ordenamiento jurídico encuentran su
fundamento de validez en la Ley Suprema…”
Otro punto que podemos inferir del mencionado artículo; es que, el
proceso de Acción Popular se tramita y se resuelve exclusivamente ante el
Poder Judicial, mientras que el de Inconstitucionalidad se dirige directamente
ante el Tribunal Constitucional. Cuyas sentencias firmes de ambos órganos
adquieren autoridad de cosa juzgada, que son vinculantes para todos los
poderes públicos y tienen efectos desde el día siguiente de su publicación. Si la
demanda es declarada fundada, ello acarreará la derogación de la norma
cuestionada. En consecuencia se busca una garantía constitucional.
Otro aspecto de suma importancia es que las garantías constitucionales
persiguen dos grandes tipos de finalidades: “el primero orientado a la defensa
de los derechos constitucionales tanto establecidos en el texto Constitucional,
como otros que tengan valor de acuerdo al artículo 3º de la Constitución. La
finalidad esencial de este grupo de garantías es reponer el derecho violado a la
situación previa a la violación, o eliminar la amenaza contra un derecho. Estas
garantías son tres: el Hábeas Corpus, el Amparo y el Hábeas Data. El
segundo orientado a la defensa de la estructura del orden jurídico, su jerarquía
y coherencia. La finalidad esencial de estas garantías es restituir los rangos de
las distintas normas jurídicas que son incompatibles. Estas garantías son: los
procesos de Acción Popular, Inconstitucionalidad y Acción de Cumplimiento”
Con esta referencia sobre la finalidad de estos procesos en mención
pasamos a desarrollar la finalidad; pues a nuestra sencilla opinión: se trata de
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la protección de la Constitución, haciendo valer su supremacía sobre cualquier
otra norma inferior pueda vulnerar a la referida Carta Política.
“La finalidad de los procesos de control normativo, la podemos desarrollar
desde una concepción jerárquica de leyes y normas del ordenamiento jurídico,
las mismas que están sujetas al control respectivo”.
Es así que la finalidad de la Acción Popular es uno de los procesos
constitucionales orgánicos cuyo fin es la defensa de la Constitución frente a
infracciones a su jerarquía normativa a la cual puede recurrir cualquier persona
dentro de los cinco años posteriores a la publicación de la norma.
En cuanto al proceso de Inconstitucionalidad “tiene como finalidad
inmediata la defensa de la Constitución, en su condición de Ley Suprema,
frente a normas de menor rango que la contravengan y como finalidad mediata
impedir la aplicación de dichas normas cuando estas puedan generar
afectaciones concretas a los derechos fundamentales de los individuos”.
Como hemos podido apreciar las finalidades de estos procesos, ahora nos toca
comentar respecto de cuantos modos se puede quebrantar la Constitución.
Para ello citamos a Carlos Mesía que nos menciona que la infracción a la
supremacía constitucional de tres modos:
a) La inconstitucionalidad directa o indirecta:
Directa: cuando la Constitución contiene principios, direcciones y límites
al contenido de las leyes futuras, como los derechos humanos que
tienen un núcleo duro, y no pueden ser concretizadas
consecuentemente por medio de leyes, o por el contrario se trata de
normas constitucionales que regulan una materia en forma tan completa.
Dicho de otro modo es que cuando se ha creado una Ley sin tener en
cuenta derechos fundamentales contraviene en forma directa la
constitución que contiene estos principios.
Indirecta: se trata de actos mediatamente subordinados a la Ley
Fundamental. Cuando por ejemplo la Constitución impone expresamente
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la ejecución inmediata del Reglamento sin necesidad de una ley que
regule dicha materia.
b) Inconstitucionalidad total o parcial:
Total: se da cuando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial fallan
declarando fundada la demanda, cuando la norma en su integridad es
declarada Inconstitucional. En este caso de derogará toda la norma.
Parcial: de igual modo cuando fallan declarando fundada en parte la
demanda, si la Inconstitucionalidad alcanza solo una parte de la norma.
c) la inconstitucionalidad por la forma o por el fondo:
Forma: se manifiesta cuando una ley ha sido aprobada sin observar los
procedimientos constitucionalmente establecidos para su aprobación. En
otras palabras cuando no han sido promulgadas o publicadas en la
forma prescrita por la Constitución.
Fondo: cuando el contenido de una norma contraviene los principios
valores, los valores, el contenido y los derechos humanos que la
informan.
Citando a Elvito Rodríguez Domínguez “la inconstitucionalidad por la
forma se da cuando la materia normativa de la ley o norma equivalente
contradice la materia normativa regulada por la Constitución”.
Por ejemplo: el artículo 56º de la Constitución establece que los
Tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación
por el Presidente de la República. Si se dictara una ley que ordene que
estos Tratados Internacionales no requieran aprobación del congreso, se
trataría de una Ley Inconstitucional porque esta normando la misma
materia en sentido contrario a la normatividad constitucional (Art. 200º,
inciso 4 de la Constitución y Art. 21º L.O.T.C.).
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En cuanto a la Inconstitucionalidad por contravención del artículo 106º
de la Constitución, En este caso haremos mención del contenido de este
articulo: “mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución,
así como también las otras materias cuya regulación orgánica está
establecida en la Constitución (ley orgánica material). Para su
aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad mas
uno del numero legal de miembros del congreso (ley orgánica formal)”
Un primer punto se deduce que se puede que se puede demandar
la Inconstitucionalidad total o parcial. Será total, si las disposiciones de
la norma son Inconstitucionales; y, será parcial, si solamente alguna o
algunas de sus disposiciones son Inconstitucionales.
Otro punto que podemos inferir del contenido del mencionado
artículo que se habrá producido una Inconstitucionalidad Formal si la
materia que la regula es orgánica aún cuando su contenido sea
compatible con la Constitución. Por ejemplo si una Ley que se regula
como orgánica pero no se aprueba con 61 votos que es un número
mínimo para su aprobación tanto a las comisiones o al Presidente de la
República para su promulgación y publicación se habrá producido una
Inconstitucionalidad formal.
Por el contrario la Inconstitucionalidad material se manifiesta cuando
layes orgánicas son incompatibles con la Constitución, así estas hayan
sido aprobadas con el procedimiento establecido por la Constitución y
regulan las materias que le son propias, pero su contenido no es
compatible con la Constitución.
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Por nuestra entendemos en cuanto a la estructura del Estado no es suficiente
definir una jerarquía de normas sólo para las características en la modificación
de algunas normas. Las leyes orgánicas a pesar de su mal uso constituyen una
categoría superior a las leyes ordinarias. Por ello que cuando se trata de leyes
orgánicas, la propia Constitución impide la posibilidad de que el Congreso
pueda delegar facultades legislativas al Ejecutivo.
ARTÍCULO 76.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR.
“La demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”.
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
Teniendo en consideración el artículo bajo comentario que se refiere a la
procedencia de la demanda de Acción Popular; como ya lo mencionamos en la
parte introductoria del presente trabajo, esta acción es de conocimiento
exclusivo del Poder Judicial. Es así que la Acción Popular funciona como
control de la legalidad y constitucionalidad de las normas inferiores a la Ley,
como son los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones
ministeriales, resoluciones de presidencia regional, resoluciones y decretos de
alcaldía, etc. Una vez aprobadas y publicadas.
Por estas consideraciones; el artículo 200 inciso 5 de la Constitución de 1993
señala que el proceso de Acción Popular procede contra: reglamentos, normas
administrativas, resoluciones y decretos de carácter general.
Haciendo mención a Carlos Mesía, menciona que el proceso de Acción
Popular tendrá como objeto, en control de la constitucionalidad de las
siguientes normas de carácter general.
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A) Contra los reglamentos, cualquiera que sea el órgano emisor, salvo el
reglamento del congreso que tiene rango de Ley.
B) Contra las normas administrativas y resoluciones de carácter general,
como los que expiden los órganos que tiene las facultades y autonomía
por mandato constitucional que son propias de su competencia. Como
son: El Banco Central de Reserva, La Superintendencia de Banca y
Seguros, la Contraloría General de la República, etc.
Por otra parte hacemos referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional
que menciona que el proceso de Acción Popular (…) procede por infracción de
la Constitución y la Ley; contra los reglamentos, normas administrativas,
resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo,
Gobiernos Regionales y Locales y demás personas de Derecho Público (…).
Por esta razón no corresponde mediante esta acción de garantía (proceso de
Acción Popular) declarar la inaplicación del Decreto Supremo objeto de la litis
para el caso individual del demandante, puesto que el proceso de Acción
Popular procede contra las normas cuyos efectos de y ámbito de aplicación
tienen carácter general y son erga omnes, con implicaciones y alcances para la
comunidad en general y no solo para un sector o un grupo determinado de
ciudadanos (…).
Es por ello que este proceso se aplica en principio de jerarquía de leyes
y el irrestricto respecto a los principios de supremacía de la Constitución,
razonabilidad jurídica, etc.
Ya que este tipo de procesos presenta como mencionada Carlos Mesía
características sui generis pues el control de la constitucionalidad se da con
efectos generales.
ARTÍCULO 77.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
“La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
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tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales”.
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
En primer lugar debemos tomar en cuenta el artículo 203º de nuestras
Carta Política donde les faculta a funcionarios para la procedencia de la
demanda de Inconstitucionalidad, en representación de los órganos
constitucionales, los siguientes:
1. El Presidente de la República con el acuerdo del Consejo de Ministros, en
representación del Poder Ejecutivo.
2. El Fiscal de la Nación, con la anuencia de la Junta de Fiscales Supremos y
en la materia de su competencia.
3. El 25% de congresistas, en cualquier materia y con la certificación del Oficial
Mayor del Congreso.
4. Los Presidentes Regionales con el acuerdo de su colegiado (Consejo
Regional).
5. Los Colegios Profesionales, con el acuerdo de su junta directiva, en temas
relacionados a su formación profesional.
6. A su vez puede ser interpuesto la demanda por el Defensor del Pueblo.
7. Finalmente 5000 vecinos debidamente identificados, quienes deben señalar
a su promotor o representante.
Por otra parte el mencionado artículo se refiere a la Inconstitucionalidad
de normas que tienen rango de ley como son: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia y tratados. Como sabemos debemos tomar en cuenta la
supremacía de la Constitución sobre las demás normas que puedan vulnerar o
alterar el orden constitucional.
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Pues estos procesos se pueden dar como mencionamos anteriormente por la
se pueden dar de tres modos distintos: para ello Jorge Cáceres Arce,
homenajeando al Doctor Domingo García Belaunde de la siguiente manera:
“Las leyes sometidas al control concentrado son las ya mencionadas
(leyes puras e impuras) que vulneren a la Constitución Política del Estado, por
no haberse aprobado, promulgado o publicado conforme a ley (forma), por
atentar al núcleo constitucional y a los principios reguladores del sistema
jurídico (fondo), cuando la ley en su contenido integro violenta a la Constitución
en su naturaleza y esencia de protección a los derechos fundamentales y
Estructura del Estado (total), se procede la inconstitucionalidad parcial, cuando
un artículo, inciso o acápite contraviene al texto supremo y la
Inconstitucionalidad orgánica se presenta por la forma o por el fondo, en todo o
en parte, cuando hablamos que la ley sometida al control de constitucionalidad
es una orgánica o también de desarrollo constitucional”.
Con la expresión “rango” se denota la posición que una fuente formal del
derecho pueda ostentar en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia debemos tomar en cuenta que la Inconstitucionalidad es uno
de los mecanismos de defensa de la Constitución a través de los órganos
jurisdiccionales del Estado. Pues la Constitución de 1993 lo contempla y
ordena al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver, como
instancia única, las demandas de inconstitucionalidad. Ya que en la actualidad
viene ejerciendo bien o mal, para que con decisiones emitidas por el Tribunal
contribuyan a un control de constitucionalidad utilizando los principios
constitucionales y fundamentales como los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 78.- INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS
“La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”.
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ANÁLISIS Y COMENTARIO:
En cuanto a este artículo, teniendo en consideración que la finalidad de
este proceso es la defensa de la Constitución. Bajo esta consideración si una
demanda de Inconstitucionalidad se haya establecido una norma que vulnera la
Constitución y esta demanda pueda que no haya abarcado la totalidad de la
norma que se quiere declarar su inconstitucionalidad en este caso el Juez tanto
del Poder Judicial (Acción Popular) y el Tribunal Constitucional (Acción de
Inconstitucionalidad); puede pronunciarse mas allá de lo pedido en la demanda
por estar en conexión con las demás normas que integran dicha Ley.
En estos casos podemos aplicar el principio procesal de consecuencia
de actos, referido a “que la suerte de los accesorios deviene de la suerte de lo
principal “ y a su vez el principio de razonabilidad jurídica de las normas que en
su naturaleza determina que una ley cualquiera fuera su rango no puede
atentar a los principios de igualdad, equidad y de justicia, ya que de lo
contrario esta se convertiría en una norma con contenido inconstitucional e
ilegal, y por ende interrumpiría con los principios de legitimidad y legalidad.
Por otra parte Carlos Mesía se refiere a este artículo con el siguiente
detalle:
“El precepto consagra en consecuencia, la posibilidad de que el
Tribunal Constitucional, en los procesos abstractos con sentencia estimatoria,
vaya más allá del petitorio y declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de
normas que no han sido expresamente impugnadas en la demanda, si es que
se concluye a lo largo del iter procesal que la norma no demandada guarda una
unidad lógica, necesaria, principal y objetiva con las disposiciones que han sido
objeto de impugnación”.
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Analizando jurisprudencia encontramos la sentencia del Tribunal
Constitucional se ha pronunciado sobre la Inconstitucionalidad de normas
conexas:
“El Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de
constitucionalidad de una norma de jerarquía infra legal y así, pronunciarse
sobre su validez Constitucional cuando ella también es inconstitucional (por
conexión o consecuencia) con la norma de jerarquía legal que el Tribunal
Constitucional ha declarado inconstitucional”.
ARTÍCULO 79.- PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN
“Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”.
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
Como es de notarse el Tribunal Constitucional no solamente valorara o
tomara en cuenta los principios establecidos en el título preliminar del Código
Procesal Constitucional, y los principios de la Constitución. En tal sentido
podemos apreciar que el referido artículo no es muy claro, por ello debemos
destacar la labor interpretativa del Tribunal Constitucional que tiene lugar bajo
ciertos principios de interpretación que responden a la naturaleza especial de la
Constitución, dado su carácter de norma fundante y fundamentadora del
sistema. Tanto jurídico, político como social.
Carlos Mesía menciona los siguientes principios:
A) Principio de presunción de Constitucionalidad: 15
La Inconstitucionalidad de la ley es la última ratio. La Ley se presume
constitucional y sólo debe optarse por declarar su inconstitucionalidad cuando
no sea posible su interpretación conforme o compatible con la Constitución.
B) Principio de concordancia práctica y de unidad de la Constitución:
Como se ha hecho notar García Belaúnde, “… en caso de que surjan
dudas al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia
de la Constitución consigo misma. En los últimos tiempos se ha hecho
referencia al serio problema de la ponderación de valores en el mundo
jurídico en el sentido de que en un mismo texto puedan entrar en cuestión
valores contrapuestos, donde aparentemente una norma va en desmedro
de otra, al punto que se ha alegado la existencia de normas constitucionales
que en realidad son inconstitucionales. Esto puede ser cierto en el orden de
los valores, pero no debe serlo en el orden formal, que es el baremo final a
la cual se remite como cierre toda interpretación.
Por cierto, que dentro de la Constitución no todas las normas son
iguales; así hay normas generales, otras más precisas, otras que necesitan
reglamentación, otras, en fin, que son transitorias o reflejan tan solo
declaraciones de largo alcance (como los preámbulos). Pero si tomados dos
normas en pie de igualdad y apreciamos que los valores que ellas encierran
se encuentran en aparente contradicción no hay más alternativa que, con
independencia a la ponderación de valores, salvemos el principio formal de
la unidad de la Constitución y de la coherencia consigo mismo (en tanto y
en cuanto no sea modificada).
Por cuanto el objeto de toda interpretación es la búsqueda de un resultado
constitucionalmente correcto por medio de un procedimiento racional y
controlable, debidamente fundamentado, que produzca certeza y seguridad
jurídica.
C) Principio de Forma Normativa:
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Consiste en la obligación de dar preferencia en la solución a los puntos
de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima
eficacia. Todo el ordenamiento jurídico tiene que interpretarse de
conformidad a la Constitución dando preferencia a los criterios que permitan
extraer de ellas consecuencias de aplicación inmediata.
D) Principio de Preferencia por los Derechos Humanos:
Por mandato de apertura constitucional, la defensa de la persona humano y su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. De ahí que en toda la
interpretación de la Constitución se debe tener en cuenta el llamado principio
pro homine o favor libertatis, es decir que en caso de colisión, entre normas
que regulan los derechos humanos y los poderes públicos se debe preferir a
las primeras. También se opta por la interpretación que optimiza con más
fuerza el derecho Constitucional en caso de duda interpretativa.
E) Principio de previsión de consecuencias:
Si bien es verdad que el resultado final de la labor interpretativa no viene
determinada por las consecuencias del fallo, en la interpretación constitucional
no pueden dejar de considerarse los efectos sociales, económicos y políticos
que supone darle a la Constitución un específico significado.
A su vez para una adecuada interpretación fundamentalmente valorativa no
podemos dejar de apreciar los siguientes principios:
Supremacía de la Constitución, que nos lleva a considerar al texto como
norma elite del sistema jurídico, por su contenido axiológico y eminentemente
jerárquico, el principio de razonabilidad jurídica de las leyes, que nos conduce a
que una norma legal o administrativa no puede contener inequidad ni menos
rasgos de desproporcionalidad que nos guíe a la aplicación de actos arbitrarios.
Como el principio de Estabilidad Estadual, que determina a nuestro
entender que las decisiones de los tribunales constitucionales, ordinarios,
electorales y administrativos; deben prevalecer los intereses del Estado y la
Nación, en esencia, en su naturaleza jurídica e histórica sin apartarse del
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respeto al derecho consuetudinario, debidamente reconocido por el sistema
jurídico y garantizando el pluralismo étnico y cultural de los pueblos.
Es necesario considerar el principio de Jerarquía de las Leyes, que establece
un tema de respeto de gradualidad de cada una de ellas, el principio de
Legalidad que descansa en el derecho, y que el mismo no puede contravenir a
los derechos fundamentales ni al principio de supremacía, sin dejar de lado al
principio de Legitimidad. Este último encuentra su soporte en razones de orden
axiológico y no de orden exegético, los principios de Eficacia y Eficiencia,
buscan la aplicación de las leyes en un tiempo determinado y en un espacio
social, cultural y político.
Los principios de la Independencia y Autonomía en el ejercicio de
atribuciones y competencias de los órganos constitucionales y administrativos,
donde debe respetarse las decisiones adoptadas por entes públicos, empero
garantizando que las mismas no contravengan al ordenamiento constitucional,
ya que ante ello se podrán interponer la demanda de control orgánico de las
normas.
No podemos olvidarnos de los principios de Igualdad ante la Ley, de Naturaleza
de las cosas, que establece que podrán dictarse leyes por las diferencias de las
mismas, pero no por la distinción de los individuos.
El principio de Solidaridad Generacional, que debe aplicarse fundamentalmente
cuando hablamos de intereses difusos en los aspectos medio ambientales. El
principio de Proporcionalidad que nos lleva a la aplicación de los mecanismos
de la ponderación a través de la adecuada gradualidad de los actos en donde
el Tribunal Constitucional debe ponderar sus decisiones, considerando
aspectos de orden institucional y normativo.
No podemos dejar de mencionar que la aplicación de los principios
mencionados debe guardar una estrecha coherencia con lo ya resuelto por el
Tribunal Constitucional y que tiene la calidad de precedente vinculante.
ARTÍCULO 80.- RELACIONES INSTITUCIONALES CON OCASIÓN A LOS PROCESOS DE CONTROL DE NORMAS
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“Los Jueces deben suspender el trámite de los Procesos de Acción Popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida resolución definitiva”.
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
El artículo está relacionado con el segundo y tercer párrafo del artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en los cuales
señalan: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular” “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones, dictadas por el Tribunal Constitucional”
Si el Tribunal Constitucional declare o no declare la inconstitucionalidad
de una Norma con rango de Ley las consecuencias de esta declaración así
como la interpretación que se hagan de ellas, tendrán efecto sobre la decisión
que habrá de tomar la justicia ordinaria en un Proceso de Acción Popular, con
relación a una norma que tiene que ser justipreciada en su inconstitucionalidad
de acuerdo como el Tribunal interprete.
Por tal razón es ineludible, que el juez suspenda la tramitación del Proceso de
Acción Popular hasta que el fallo del Tribunal Constitucional dé luces sobre la
interpretación que tiene que hacerse así como de la ley y hasta de la Propia
Normal el cual es objeto del Proceso de Acción Popular. Esto con la finalidad
de evitar que entre la justicia ordinaria y Tribunal Constitucional realicen
interpretaciones contradictorias con referente a una misma Norma.
El artículo en mención hace una referencia a la relación que existe entre los
fines del proceso de Acción Popular y del Proceso de Inconstitucional que es
el de proteger la constitucionalidad y la legalidad de los reglamentos, normas
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administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad que la emane.
Referido al trámite que se debe seguir cuando se presenta el supuesto
señalado en el artículo en análisis; el encargado de decir sobre la suspensión
del proceso es el juez (la sala superior competente), para lo cual se cumple los
siguientes requisitos:
1.- relevancia: Que la norma impugnada en el Proceso de Inconstitucionalidad
tenga vinculación directa con la norma el cual sirve de parámetro de control, y
que a la vez será la norma principal que se alega la que ha sido vulnerada por
la resolución, reglamento o norma cuestionada demandada en el Proceso de
Acción Popular.
2.- No exista Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: puesto que la
ley que sirve como parámetro de control de legalidad en el Proceso de Acción
Popular y que se impugna ante el Tribunal Constitucional aun no haya sido
objeto de Pronunciamiento, por tanto mientras dure el Proceso de
Inconstitucionalidad y no exista resolución definitiva en esta sede, el Proceso
de Acción Popular quedará suspendido.
3.- Decisión judicial: la suspensión del Proceso de Acción Popular tiene que
ser declarado por la Sala de la Corte Superior competente del Poder Judicial
ante quien se interpuso la demanda.
ARTÍCULO 81.- EFECTOS DE LA SENTENCIA FUNDADA
“Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de
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manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.”
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
Primeramente para poder comprender el primer párrafo del presente
artículo empezamos haciendo una distinción entre la declaración de la
inconstitucionalidad y la derogación:
La declaración de inconstitucionalidad del fallo del Tribunal
Constitucional es un juicio abstracto con relación a su validez de la
norma respecto de su compatibilidad o no con la constitución.
Una derogación de la ley en cambio, es cuando una norma ha
perdido su vigencia, porque otra de su misma jerarquía, que fue
aprobada con posterioridad, regula plenamente su materia.
La declaración de inconstitucionalidad es un acto jurisdiccional con
consecuencias políticas.
La derogación es un acto político-legislativo.
Es en tal sentido no se debe caer en error de asimilar ambos conceptos, pero
debemos señalar que ambas tienen los mismos efectos erga omnes y nex
nunc; que carecen de efectos de retroactivos, es decir con prohibición de
retroactividad; salvo en materia penal cuando es más favorable al reo.
Todo ello nos refiere el artículo 204º de la constitución “la sentencia del Tribunal que declara inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”
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“… la declaratoria de Inconstitucionalidad de una de las disposiciones de la
ley, determina que los otros dispositivos o interpretaciones que resulten
conforme a la Constitución permanezcan en el ordenamiento jurídico. En
cambio, las que resulten contrarias a la Constitución son expulsadas, siendo
derogadas y se deje sin efecto sus disposiciones normativas dentro del orden
constitucional. La derogatoria de las disposiciones de la ley cuestionada en el
proceso de inconstitucionalidad se hace con efectos generales, para la
totalidad de la población, órganos e instituciones del Estado, y es vinculante a
partir del siguiente día de su publicación en el diario Oficial El Peruano.
Asimismo, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley
cuestionada no tiene efectos retroactivos.”
Con relación al segundo párrafo del presente artículo, en materia
tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias en el tiempo, cuando se
declare la inconstitucionalidad de las normas tributarias por violación del
artículo 74, el Tribunal está obligado a determinar, si el fallo emitido tiene
efectos retroactivos o no, es decir en el momento de fundamentar su decisión
debe determinar los efectos que tendrá la sentencia en el tiempo. “El
mencionado artículo regula el efecto retroactivo de las sentencias del Tribunal
Constitucional, permitiéndole modular sus decisiones y resolver respecto de las
situaciones jurídicas producidas durante su vigencia, evaluando el entorno
económico, jurídico y político, a fin de que no se perjudiquen intereses
superiores respecto a los que se han visto afectados por la ley inconstitucional”.
La excepcionalidades tiene como fundamento en la posibilidad de que las
lagunas que produce la derogatoria de la norma pueden implicar graves
perjuicios o inconstitucionalidades mayores.
Finalmente por lo dispuesto en el último párrafo del artículo en mención,
sobre los Procesos de Acción Popular las sentencias emitidas por las salas
pueden declarar la nulidad de las normas impugnadas en su sede con efectos
retroactivos, precisando el alcance en el tiempo den la decisión adoptada,
determinando en todos los casos, sin excepciones de materia, con efectos erga
omnes y con obligación de su publicación en el diario Oficial El Peruano.
22
“Cuando la sala decida fallar con efectos retroactivos está en obligación de
motivar las razones que llevan a declarar la nulidad de la norma.”
ARTÍCULO 82.- COSA JUZGADA
“Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de Acción Popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.”
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
En referencia del primer párrafo del presente artículo, primeramente la
doctrina procesal suele distinguir entre:
Cosa juzgada en sentido formal que la sentencia que adquiere el valor de
cosa juzgada ha quedado firme y ya no puede interponerse contra ella ningún
medio impugnatorio. Y cosa juzgada en sentido material significa la
imposibilidad jurídica de volver a plantear la misma pretensión, en otro proceso
al cual concurren las mismas partes.
La cosa juzgada en Procesos Constitucionales es un tanto diferente, por el
mismo hecho que el fundamento de este es la protección objetiva de la
Constitución; de modo que la sentencia no sólo difunde sus efectos a las
partes en el proceso si no que se proyecta sobre la totalidad del ordenamiento
jurídico, social y político; por tanto la ley o reglamento dejados sin efecto no
pueden ser aplicados por nadie.
23
“Si la norma con rango de ley en un Proceso de Inconstitucionalidad, o la
norma con rango infralegal en un proceso de Acción Popular, han sido
declaradas compatibles con la Constitución o la ley, según corresponda, no
pueden ser objeto de ninguna otra acción de Inconstitucionalidad o de Acción
Popular, aun cuando se trate de terceros que no han sido parte en el juicio
anterior”
“De conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional la
sentencia firme en el Proceso Constitucional de Acción Popular tiene autoridad
de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos; es decir, la sentencia
de Acción Popular tiene efectos generales.”
Entonces la cosa juzgada vincula a todos los poderes públicos y a los
particulares en general que deben acatar la norma declarada constitucional o
desconocerla si ha sido declarada inconstitucional; y entre los poderes públicos
tenemos: los órganos administrativos, el Poder Judicial y por último a los
legisladores (el Congreso de la Republica).
“La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional no
solo impide que su fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial. Sino
que prohíbe, además, que sus términos sean tergiversados o interpretados
maliciosamente, bajo sanción de los funcionarios encargados de cumplir o
ejecutar la sentencia en sus propios términos.” STC Exp. Nº 00012-2005-AL/TC
Con respecto al segundo párrafo del presente artículo; se dice que tiene la
misma autoridad el auto que declara la prescripción del Proceso de
Inconstitucionalidad inciso 1 del artículo 104º, se entiende que dicho efecto
también alcanza a una demanda de Acción Popular, cuando esto se presenta
fuera del plazo de ley el cual lo estipula en el artículo 87º del Código Procesal
Constitucional, puesto lo que sucede es que a la acción le falta un requisito de
procedibilidad , la pretensión ha prescrito sin que haya existido proceso ni
pronunciamiento.
24
“Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos
han sido agotados o porque ha transcurrido emplazo para impugnarla; y, en
segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.” STC Exp. Nº 04587-
2004-AA/TC.
En el último párrafo de este articulo en mención, La declaratoria de
inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales
no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo,
siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código; es
decir la declaratoria de inconstitucionalidad que ha sido planteada por vicios de
forma ello no es obstáculo para que para que la norma sea ulteriormente
demandad por razones de fondo siempre que sea interpuesta en los plazos
establecidos; seis años para las normas con rango de Ley, seis meses para los
Tratados, y cinco años para las normas inferiores a la ley.
ARTÍCULO 83.- EFECTOS DE LA IRRETROACTIVIDAD
“Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”.
ANALISIS Y COMENTARIO:25
Los fallos emitidos tienen la mayoría de las veces los mismos efectos
que un acto de derogación. Y como una norma goza de presunción de validez,
su inconstitucionalidad o ilegalidad no pueden retrotraerse en el tiempo. Las
situaciones jurídicas nacidas a su amparo, durante el tiempo que estuvo
vigente, no se invalidan, no se modifican ni se anulan; por eso no es
consiguiente revivir procesos fenecidos que han sido resueltos con aplicación
de las normas declaradas inconstitucionales.
Pero hace una excepción en sentido que la generación del derecho de reabrir
procesos concluidos en razón de la declaratoria de inconstitucionalidad de una
norma se aplica solo a los casos donde se hayan visto afectados los bienes
jurídicos relacionados a la materia penal y tributaria, en derechos que afectan
la libertad y la propiedad.
“Que el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no
puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del
penado. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas
inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos
retroactivos concediendo la libertad al delincuente. La interpretación de aquello
que resulte más favorable al penado debe ser interpretada a partir de una
comprensión institucional integral, es decir, a partir de una aproximación
conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten
relevantes en el asunto que es materia de evaluación. De ahí que, como quedo
dicho, por ejemplo, las leyes inconstitucionales que concede3n algún beneficio
para el reo no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso
un poder deber de toda la judicatura (artículo 138º de la Constitución), el juez a
quien solicite su aplicación retroactiva deberá implicar por resultar incompatible
con la Constitución. La retroactividad benigna sustentada en una ley
inconstitucional carece de efectos jurídicos”.
“… cabe señalar que las normas más derogadas, de conformidad con la
dogmática jurídica relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, pueden tener
efectos ultractivos. La validez en materia de justicia constitucional, en cambio,
es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme 26
al cual la norma inferior será válida sólo en la medida en que sea compatible
formal y materialmente con la norma superior (…). En suma, la declaración de
inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la
capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales: a) cuando la
norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar
surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los
efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre
materia penal o tributaria.”
“En el presente caso, se establece que de manera general por la declaratoria
de inconstitucionalidad o de ilegalidad de una norma no se otorga el derecho a
reabrir procesos concluidos en los que se haya aplicado las normas declaradas
inconstitucionales o ilegales. Pero de manera excepcional se establece que en
los casos de que se traten de materia penal y tributaria se da la posibilidad de
reabrir dichos procesos”.
En el último párrafo del presente artículo; Por la declaración de ilegalidad o
inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones
legales que ella hubiera derogado; para tales efectos es el mismo el que se
presenta con la derogación el cual aplica como regla el principio establecido en
el artículo I del título Preliminar del Código Civil “por la derogación de una ley
no recobran vigencia las que ellas hubiere derogado”.
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CONCLUSIONES:
La razón de ser de estos procesos, es la de garantizar la primacía de la
carta política, ello en base al principio de “supremacía de la
constitución”, y para ello contamos con el proceso de
inconstitucionalidad vía control concentrado, tarea exclusiva y
excluyente reservada a “siete magistrados a doc”, que conforman el
magno tribunal, el proceso de Acción Popular, cuya finalidad es de
asegurar que ninguna norma administrativa vulnere la ley pura, impura o
la misma carta política. Este proceso constitucional es el único que no es
revisable ni por la regla ni por la excepción por el Tribunal
Constitucional.
Las leyes sometidas al control concentrado son las ya mencionadas
(leyes puras e impuras) que vulneren a la Constitución Política del
28
Estado, por no haberse aprobado, promulgado o publicado conforme a
ley (forma), por atentar al núcleo constitucional y a los principios
reguladores del sistema jurídico (fondo), cuando la ley en su contenido
integro violenta a la Constitución en su naturaleza y esencia de
protección a los derechos fundamentales y Estructura del Estado (total),
se procede la inconstitucionalidad parcial, cuando un artículo, inciso o
acápite contraviene al texto supremo y la inconstitucionalidad orgánica
se presenta por la forma o por el fondo, en todo o en parte, cuando
hablamos que la ley sometida al control de constitucionalidad es una
orgánica o también de desarrollo constitucional.
El Proceso de Acción Popular se diferencia del Proceso de
Inconstitucionalidad, en el cual a partir de la Constitución se pueden
establecer dos supuestos para aplicar retroactivamente que son en
materia penal y tributaria; en cambio, el Proceso de Acción Popular, la
regla es que retroactivamente es aplicable a todos los supuestos,
quedando la sala Superior competente para determinar sólo sus
alcances en el tiempo.
Con respecto al artículo 82 del Código Procesal Constitucional; omite
pronunciarse sobre algo que es aceptado en la práctica del Tribunal
Constitucional: que una misma norma puede ser impugnada por el
fondo, en sucesivos procesos, si lo que se pide guarda relación con una
parte de la norma sobre la cual no ha habido pronunciamiento anterior.
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BIBLIOGRAFIA
Mesía Ramírez, Carlos Fernando: “Exégesis del Código Procesal
Constitucional” Gaceta Jurídica. 3ra Edición: abril 2007.
Código Procesal Constitucional Comentado – Homenaje a Domingo
García Belaunde Coordinador Jhony Tupayachi Sotomayor, estudio
Preliminar Víctor García Toma y al cuidado de José Palomino
Manchego – Biblioteca Peruana de Derecho.
Bernales Ballesteros, Enrique: “La Constitución de 1993 Análisis
Comparado” Editora “Rao” 5ta Edición: julio 1999.
Código Procesal Constitucional Comentado – “Homenaje a Domingo
García Belaunde” Coordinador Jhony Tupayachi Sotomayor, Editorial
“Adrus” 1era Edición: enero 2009.
Rodríguez Domínguez, Elvito A. “Derecho Procesal Constitucional”
Editorial “Grijley” 2da Edición 1999. Lima-Perú.
Susana Castañeda Otsu Tomo I, Jurista Editores, Lima, 2004.
Domingo García Belaunde “de la jurisdicción constitucional al derecho
procesal constitucional” 4a. edición: Lima, julio de 2003. Editora Jurídica
Grijley.
Encuesta sobre derecho Procesal constitucional a Domingo García
Belaunde Eloy Espinosa – Saldaña Barrera (coordinadores) Primera
edición: Lima, marzo de 2006.
Eguiguren Praile Francisco José “el nuevo Código Procesal
Constitucional” biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM. (www. Jurídicas.unam.mx).
30
Danós Ordóñez, Jorge. La garantía constitucional de lo acción populor.
En: "Lecturas sobre Temas Constitucionales" N° 4. Comisión Andina de
Juristas, Lima, 1990.
Ortecho Villena, Víctor Julio. El proceso constitucional de acción popular.
En: "Derecho Procesal Constitucional", Susana Castañeda Otsu
(coord.). Tomo 1, Jurista Editores, Lima, 2004.
Landa Arroyo, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. 2"
edición, Palestra Editores, Lima, 2003.
García Belaunde, Domingo. Garantías constitucionales en h Constitución
peruana de 1993. En: "Lecturas sobre temas constitucionales" N° 10.
Comisión Anilina de Juristas, Lima, 1994.
Néstor P. Sagüés .-Derecho Procesal Constitucional.- Volumen I.-
Edición 2.-Editor.- Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De palma.
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